Ley 18112
Ley 18112
Proyecto xx xxx:
De la constitución y requisitos del contrato de prenda sin desplazamiento
Artículo 1°.- El contrato de prenda sin desplazamiento es solemne y tiene por objeto constituir una garantía sobre una cosa mueble, para caucionar obligaciones propias o de terceros, conservando el constituyente la tenencia y uso de la prenda.
En lo no previsto por las disposiciones de esta ley, se aplicarán las normas generales del contrato de prenda y las del de hipoteca, que no sean contrarias a aquéllas.
Artículo 2°.- El contrato de prenda sin desplazamiento y su alzamiento deben otorgarse por escritura pública.
Artículo 3°.- El contrato de prenda sin desplazamiento debe contener a lo menos, las siguientes menciones:
a) La individualización de sus otorgantes;
b) La indicación de las obligaciones caucionadas o la expresión de que se trata de una garantía general;
c) La especificación de las cosas empeñadas mediante los detalles necesarios para su individualización, tales como marca, número de serie o fábrica y modelo, si se trata de maquinarias; cantidad, clase, sexo, marca, color, raza, edad y peso
aproximado, si se trata de animales; calidad, cantidad xx xxxxx o semillas sembradas y tiempo de producción, si se trata de frutas o cosechas; el establecimiento o industria, clase, marca y cantidad de los productos, si se trata de productos industriales, y
d) El valor del conjunto de los bienes sobre que recaiga la prenda, en los casos del inciso primero del artículo 6°.
Puede, igualmente, señalarse el lugar donde debe mantenerse la cosa empeñada, la utilización que debe darse a ésta y las rutas o zonas que podrá recorrer.
De las obligaciones que pueden garantizarse con prenda y de los bienes sobre que puede recaer.
Ley 18112
DICTA NORMAS SOBRE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO MINISTERIO DE JUSTICIA
Fecha Publicación: 16-ABR-1982 | Fecha Promulgación: 29-MAR-1982
Tipo Versión: Texto Original De : 16-ABR-1982 Inicio Vigencia: 16-ABR-1982
Fin Vigencia: 30-MAY-1993
Texto derogado: 22-ENE-2011;LEY-20190 Url Corta: xxxxx://xxx.xx/0xxxx
Podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre toda clase de bienes corporales muebles.
Artículo 5°.- Las cosas que no han llegado al país pueden ser empeñadas,
siempre que el constituyente de la prenda sea el titular del documento de embarque o expedición o de recepción para el embarque o expedición de ellas, conforme a las normas que regulan la circulación de tales documentos.
Los componentes de dichas existencias no podrán ser utilizados, transformados o enajenados en todo o parte, ni se podrá constituir sobre ellos ningún derecho a favor de terceros, sin previo consentimiento escrito del acreedor.
En todo caso, los bienes que salgan del conjunto empeñado quedan subrogados por los que posteriormente lo integren hasta la concurrencia del total constituido en prenda, quedando liberados de ella los comprendidos en la autorización que el acreedor diere para su enajenación.
De los derechos y obligaciones emanados del contrato de prenda sin desplazamiento
En el caso de los vehículos motorizados, esta escritura se anotará al margen de la inscripción del vehículo en el registro de vehículos motorizados.
En el caso que la prenda recaiga en naves menores en construcción o construidas la escritura pública se anotará al margen de la inscripción de la nave en el respectivo registro de matrículas.
Mientras no se practiquen tales anotaciones, el respectivo contrato de prenda será inoponible a terceros.
Artículo 9°.- Un extracto de la escritura del contrato de prenda sin desplazamiento se publicará en el Diario Oficial, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de su otorgamiento. Esta publicación se efectuará el día 1° ó 15 del mes o, si fuere Domingo o festivo, el primer día siguiente hábil.
El extracto contendrá las menciones siguientes:
1.- La fecha de la escritura del contrato de prenda;
2.- Individualización de los otorgantes y del deudor prendario, si fuere distinto del constituyente de la prenda;
3.- Indicación de la obligación u obligaciones garantizadas, y 4.- La especificación de las cosas empeñadas.
El contrato de prenda no surtirá efecto respecto de terceros sino desde la fecha
de la publicación de su extracto, la cual sólo podrá practicarse en la forma señalada en este artículo.
Pero si el constituyente adquiere después el dominio de la cosa o el dueño ratificare el correspondiente contrato, se entenderá constituido el derecho real de prenda desde la fecha de su tradición.
Sólo el dueño podrá invocar la inexistencia del derecho real de prenda, fundado en no ser el constituyente propietario de la cosa dada en prenda.
Si el constituyente abandonare las especies dadas en prenda, el tribunal podrá autorizar al acreedor para que tome la tenencia de la prenda o designe un depositario de ella, conforme al procedimiento señalado en el inciso final del artículo 16, considerándose la obligación caucionada como si fuere de plazo vencido.
En caso de oposición de parte del constituyente para que se verifique la inspección a que se refiere el inciso anterior, tendrá derecho el acreedor para pedir la inmediata enajenación de la prenda, siempre que requerido judicialmente el constituyente insistiere en su oposición.
Para designar delegado que ejerza el derecho establecido en el inciso primero basta una simple comunicación escrita.
En caso de infracción a lo dispuesto precedentemente, el acreedor podrá exigir de inmediato el cumplimiento de la obligación principal. Igual derecho tendrá el
acreedor si la prenda se utilizare de una forma distinta a lo pactado en el contrato.
El tribunal podrá, asimismo, ordenar la enajenación de la prenda si los gastos de custodia y conservación fueren dispendiosos.
Las acciones que se establecen en este artículo y en el anterior se tramitarán con arreglo al procedimiento prescrito en el Título IV, Párrafo 2°, del Libro III
del Código de Procedimiento Civil.
En caso de infracción de lo dispuesto en el inciso anterior, el acreedor podrá pedir la inmediata realización de la prenda, siguiéndose contra el adquirente el procedimiento de desposeimiento señalado en el artículo 25. Las normas de este inciso no se aplicarán en la situación prevista en el artículo 10.
1.- El que defraudare a otro disponiendo de las cosas empeñadas sin señalar el gravamen que las afecte o constituyendo prenda sobre bienes ajenos como propios, y
2.- El deudor prendario y el que tenga en su poder las cosas empeñadas que defraudaren al acreedor prendario ya sea alterando, ocultando, trasladando o disponiendo de las especies dadas en prenda.
De la realización de la prenda y de la cesión del derecho de prenda
El tribunal, con citación del deudor, resolverá dicha petición y podrá exigir que el acreedor caucione previamente las resultas del juicio.
Código de Procedimiento Civil, en lo que no sean contrarias a la naturaleza de la
prenda.
De las disposiciones generales
Las personas aludidas en el inciso anterior tendrán la facultad de pagar por cuenta del deudor los gastos e impuestos y realizar los trámites necesarios para desaduanar e internar la mercadería en el país, si ello fuere necesario.
Podrán, además, obtener la realización de la mercadería retenida, para el reembolso de los pagos, conforme al procedimiento ejecutivo que establece la presente ley.
El deudor queda facultado para constituir la prenda a que se refiere el inciso primero, aún cuando según los documentos de embarque, expedición o de recepción para embarques y expedición, aparezca como dueño de ellos el acreedor, siempre que pueda acreditar que según la documentación en poder del acreedor es el destinatario de las mercaderías.
Artículo 30.- Las leyes que regulan regímenes de prendas especiales continuarán vigentes.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, veintinueve xx Xxxxx de mil novecientos ochenta y dos.- XXXXXXX
XXXXXXXX XXXXXX, General de Ejército, Presidente de la República.- Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Subsecretario de Justicia.