ACUERDO QUE PROPONE LA SECRETARIA EJECUTIVA AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL POR EL QUE SE DA CONTESTACIÓN A LA CONSULTA FORMULADA POR ERICK MARTE RIVERA VILLANUEVA EN CUMPLIMIENTO A LO MANDATADO EN LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL...
IEEH/CG/044/2023
ACUERDO QUE PROPONE LA SECRETARIA EJECUTIVA AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL POR EL QUE SE DA CONTESTACIÓN A LA CONSULTA FORMULADA POR XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX EN CUMPLIMIENTO A LO MANDATADO EN LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DENTRO DEL EXPEDIENTE TEEH-JDC-058/2023.
GLOSARIO | |
Abreviatura | Significado |
Código Electoral | Código Electoral del Estado xx Xxxxxxx. |
Consejo General | Consejo General del Instituto Estatal Electoral xx Xxxxxxx. |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local | Constitución Política del Estado Libre y Xxxxxxxx xx Xxxxxxx. |
Instituto Electoral: | Instituto Estatal Electoral xx Xxxxxxx. |
JUSTIFICACIÓN
1. El Instituto Electoral es un organismo público local, de carácter permanente, autoridad en materia electoral, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, que goza de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la organización de las elecciones estatales y municipales.
2. Asimismo, tiene entre otros fines, contribuir al desarrollo de la vida democrática y llevar a cabo la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio, así como coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
3. Los artículos 8 y 35, fracción V de la Constitución, en relación con el artículo 4 BIS de la Constitución Local establecen el derecho de petición en materia política, así como el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetar el ejercicio del mismo; al efecto, los referidos artículos establecen como requisito para aquellos que deciden ejercerlo, el realizarlo por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
4. El día veintiuno xx xxxxx del presente año, se recibió en Oficialía de Partes de este Instituto Electoral, el documento ingresado por Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx dirigido a la Mtra. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, entonces Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral xx Xxxxxxx, quien además formula nueve preguntas para el Consejo General de este Instituto, surgiéndoles las interrogantes:
1. A partir de que fecha, según su criterio se debe tomar en consideración la inclusión del suscrito en el REGISTRO ESTATAL DE PERSONAS SANCIONADAS EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GENERO.
2. ¿El suscrito de haber manifestado y materializado la aspiración legitima de haber pretendido ser pre candidato y posteriormente candidato a Diputado Local para el proceso electoral 2020-2021, postulado y solicitado el registro por alguna entidad partidista, esta autoridad electoral, me hubiere otorgado el registro correspondiente, tomando en consideración la resolución del 7 de enero del año 2021 emitida por el Tribunal Electoral del Estado xx Xxxxxxx en el expediente TEEH-PES078/2020, así como los argumentos antes expuestos?
3. Tomando en consideración los razonamientos antes expuestos, lo mandatado por el resolutor local electoral en la sentencia de fecha 7 de enero del año 2021 en el expediente TEEH-PES078/2020, así como por la normativa electoral local y de haber sido solicitado, el registro correspondiente del suscrito como candidato a Diputado Local por parte de algún partido político, esta autoridad electoral local, hubiera negado el registro solicitado?
4. Tomando en consideración lo expuesto anteriormente y en el cuerpo del presente escrito, así como por lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado xx Xxxxxxx en la sentencia emitida el pasado 7 de enero de 2021 en el expediente TEEH-PES078/2020 y a criterio de esta autoridad electoral, ¿el suscrito es inelegible por los motivos dados en la sentencia multicitada?
5. A criterio de esta autoridad electoral, tomando en consideración la sentencia del pasado 7 de enero del año 2021, emitida por el Tribunal Electoral del Estado xx Xxxxxxx en el expediente TEEH-PES087/2020, ¿el suscrito tiene o NO tiene un “modesto de vivir” como requisito de elegibilidad correspondiente y tomando en consideración la normativa electoral.
6. Por las argumentaciones anteriores y por la ausencia en la sentencia del TEEH en el expediente TEEH-Pes078/2020 y confirmada por las salas del TEPJF en relación a la temporalidad de la inclusión del suscrito en el REGISTRO ESTATAL DE PERSONAS SANCIONADAS EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GENERO, ¿es procedente la baja del suscrito al mismo?
7. Con base al criterio de esta Autoridad electoral, ¿cuál es el plazo o termino que debió el suscrito, permanecer en el REGISTRO ESTATAL DE PERSONAS SANCIONADAS EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GENERO?
8. Conforme a las argumentaciones hechas valer en el presente escrito así como con el contenido de la resolución emitida por el TEEH en fecha 7 de enero del año 2021 y dentro del expediente TEEH-PES078/2020 y de la normatividad aplicable, ¿existe algún elemento de inegibilidad por la sentencia de mérito, que perjudique al suscrito para ejercer el derecho sustancial de ser votado en el proceso electoral 2022-2024 y que implique la negación del registro que en su caso lo solicite algún ente partidista
9. La sola inclusión del suscrito en el REGISTRO ESTATAL DE PERSONAS SANCIONADAS EN MATERIA DE VIOLENCIA POLITICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO, como infractor de Violencia Política Contra la Mujer en razón de Género, ¿es causa de ineligibilidad?
5. Del escrito referido en el punto anterior, este Instituto Electoral, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 9 EFECTOS DE LA SENTENCIA de fecha 14 de septiembre de la presente anualidad dictada por el Tribunal Electoral del Estado xx Xxxxxxx dentro del expediente TEEH-JDC-058/2023, en el cual ordena al Consejo General de este Instituto Electoral para que otorgue de manera completa, congruente y puntual, respuesta sobre la consulta que formuló el actor, mediante la emisión de un acuerdo, esto en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se notificó la sentencia; y de
conformidad a lo señalado en el Acuerdo IEEH/CG/016/2019, es que se pone a consideración del Pleno de este Consejo General, emitir la respuesta correspondiente al ciudadano Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx, respecto de su escrito recibido en fecha veintiuno xx xxxxx del presente año, en los términos establecidos en la parte considerativa del presente Acuerdo.
ESTUDIO DE FONDO
Competencia
6. Este Consejo General es competente para aprobar el presente Acuerdo mediante el cual se da respuesta a la consulta formulada por el Ciudadano Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 14, 16, 17, 35, fracción II, 41, párrafo tercero, base VI, 116, fracción IV, de la Constitución; 4 Bis, 21, fracción IV, de la Constitución Local y en el Acuerdo IEEH/CG/016/2019.
Motivación
7. Antes de proceder a dar respuesta a las preguntas formuladas por el ciudadano Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx, resulta necesario señalar que en atención al principio de máxima publicidad en materia electoral, que define que toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática, por tal razón, conforme a la Ley, el Instituto Estatal Electoral xx Xxxxxxx emite la publicación de las personas inscritas en el REGISTRO ESTATAL DE PERSONAS SANCIONADAS EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GENERO, lo cual es un hecho público y notorio, a través de su página web institucional (xxxx://xxx.xxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx.xxx/xxxxxxxx/xxxxxx-xxxxxxxxxx-0), mediante la cual se da a conocer a la ciudadanía información diversa de interés público, e incluso de la propia lectura de su escrito es posible concluir que, como solicitante tiene conocimiento de su existencia y en lo personal de su inscripción en el mismo. Para tal efecto de manera ilustrativa se puede observar su inscripción en el Registro de la siguiente manera:
Escribir en el buscador de Google: Instituto Estatal Electoral xx Xxxxxxx (IEEH) y seleccionar la primera opción.
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Una vez ubicado en la página web institucional, seleccionar en el banner principal la opción Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Genero.
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Posteriormente, Ingresar de manera directa mediante el siguiente enlace: xxxx://xxx.xxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx.xxx/xxxxxxxx/xxxxxx-xxxxxxxxxx-0
Una vez hecho lo anterior, se encuentra en la base de datos del Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Genero
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Una vez que se encuentra en la página web del registro, puede revisar la información pública de las personas sancionadas por haber cometido actos que generaron Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género (VPMG).
Únicamente utilizando las barras de desplazamiento se puede encontrar la siguiente información registrada y pública:
• Nombre
• Número de Expediente
• Hipervínculo a la Sentencia
• Órgano Resolutor
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• Conducta
• Fecha de Resolución
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• Sanción
• Permanencia
• Reincidencia
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8. Ahora bien, por lo que hace al primer cuestionamiento formulado por el ciudadano Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx en el cual señala que, a partir de qué fecha, según su criterio se debe tomar en consideración la inclusión del suscrito en el REGISTRO ESTATAL DE PERSONAS SANCIONADAS EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GENERO.
9. Es dable señalar que, si bien, como lo refiere en su escrito de solicitud, el Tribunal Electoral del Estado xx Xxxxxxx (TEEH) en fecha 07 de enero de 2021, mediante Sentencia TEEH-PES-078/2020 determinó la EXISTENCIA de hechos que generan violencia política contra las mujeres en razón de género y en el mismo tenor vinculó a este Consejo General para que, “dentro de su ámbito de competencia lleve un registro de ciudadanos que tengan en su contra sentencias que califiquen la existencia de casos de violencia política en razón de género, en el cual deberá registrar el nombre del entonces Presidente Municipal Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx, y que deberá ser tomado en consideración en el próximo proceso electoral para efectos de cumplimiento de requisitos de elegibilidad en términos de lo que establece el artículo 120 Bis del Código Electoral”.
10. Ahora bien, a la literalidad de lo resuelto en la parte resolutiva de la sentencia que nos ocupa, se observa que no se estableció la temporalidad en la que debería permanecer en el Sistema de Registro Nacional de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género (VPMG), además calificó la conducta como grave, de acuerdo con una interpretación funcional del artículo 11 de los Lineamientos para la Integración, Funcionamiento, Actualización y Conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género. Lo anterior tal y como el solicitante conoce y se despende de la sentencia TEEH-PES-078/2020 en la que se observa:
103. Por consiguiente, lo procedente es ubicar a los denunciados en sanciones que tengan en cuenta las circunstancias del caso y aplicarlas con la finalidad de disuadir las conductas reprochadas y evitar así una reincidencia.
104. Por lo que, este órgano jurisdiccional califica la conducta como grave, por lo que determina procedente imponer los siguientes:
Efectos de la sentencia
105. Se declara la existencia de la conducta atribuible a los denunciados, por las razones expuestas en el cuerpo de esta resolución.
106. En ese sentido y teniendo presente que en el caso quedó acreditado que el entonces Presidente Municipal tuvo la intención y dio instrucciones a servidores públicos a efecto de que se obstruyera el ejercicio del cargo de la denunciante y que estos actos y omisiones son constitutivos de violencia política en razón de género en contra de las mujeres, con fundamento en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 124, fracciones I y II de la Ley General de Victimas lo procedente es reparar el derecho humano que se vulnero a la promovente, mediante una reparación integral.
107. En consecuencia, se ordena al entonces Presidente Municipal, Tesorero y Oficial Mayor así como demás personal de la administración Municipal de Zimapán, Hidalgo, abstenerse de realizar acciones u omisiones que de manera directa o indirecta tengan por objeto o resultado, intimidar, molestar o causar un daño, perjuicio u obstaculizar el ejercicio de la entonces regidora MALINALLE XOLOSOCHTL XXXXX XXXXXXX, así como de cualquier otra mujer que labore en dicho ayuntamiento.
108. Mediante oficio, dese vista con copia certificada de la sentencia al Consejo General del IEEH para que, dentro de su ámbito de competencia lleve un registro de ciudadanos que tengan en su contra sentencias que califiquen la existencia de casos de violencia política en razón de género, en el cual deberá registrar el nombre del entonces Presidente Municipal Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx, y que deberá ser tomado en consideración en el próximo proceso electoral para efectos de cumplimiento de requisitos de elegibilidad en términos de lo que establece el artículo 120 Bis del Código Electoral.
109. Dar vista mediante oficio y copia certificada de la sentencia, al Consejo General del INE, para que en caso de que el entonces Presidente Municipal Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx pretenda participar como candidato a un cargo de elección federal adopte la determinación que conforme a derecho corresponda, en términos de lo que establece la Constitución Federal, y el artículo 10 inciso g de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
110. Se solicita el auxilio a Instituto Hidalguense de las Mujeres en el Estado xx Xxxxxxx, para llevar a una valoración psicológica y se brinde el proceso terapéutico en las instalaciones a elección de la denunciante en función de su residencia, a efecto de restablecer su estado emocional.
111. Asimismo, como garantía de no repetición, al entonces Presidente Municipal Tesorero y Oficial Mayor así como demás personal de la administración Municipal de Zimapán, Xxxxxxx, abstenerse de llevar a cabo actos de violencia política de género en contra de la hoy denunciante, o de cualquier mujer, así como de cualquier otro acto que directa o indirectamente repercuta en violencia de género, en razón que de cometerse nuevamente tales conductas, será considerado desacato a la resolución y reincidencia por parte de los denunciados.
112. Se vincula al actual Concejo Municipal de Zimapán, Hidalgo, para que, a la brevedad, elabore y apruebe los Lineamientos bajo los cuales se deberá regir el actuar de sus integrantes y todo el personal de la administración a fin de prevenir y atender de conformidad con la legislación aplicable, la violencia política en razón de género. 113. Se ordena dar vista a la Contraloría Interna del Concejo Municipal de Zimapán, Hidalgo, a fin de que en el ámbito de su competencia y de considerarlo pertinente inicie procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de los entonces Presidente Municipal, Tesorero y Oficial Mayor, todos de Zimapán, Hidalgo; por las conductas acreditadas que fueron desplegadas en contra de la denunciante.
11. Con relación a lo descrito, en fecha 26 xx xxxx de 2021, el Instituto Electoral a través de la Secretaría Ejecutiva remitió el oficio IEEH/SE/793/2021, dirigido a la Presidencia del Tribunal Local, solicitando la Aclaración de la Sentencia ya mencionada, respecto de la temporalidad de permanencia en el Registro de Personas Sancionadas, de la persona condenada en autos del expediente comentado, así como la descripción de la gravedad de la conducta denunciada.
12. En fecha 03 xx xxxxx de 2021, la Secretaría General del TEEH tuvo a bien dar respuesta al oficio supra mencionado mediante similar con número TEEHSG- 489/2021 en donde da cuenta a este Órgano Electoral la resolución dentro del expediente del Incidente de Aclaración de Sentencia identificado con el número TEEH-PES-078/2020-INC-1.
13. En el párrafo identificado con el número 23 del expediente referido, el colegiado del TEEH estableció que la conducta analizada en el expediente principal era considerada como GRAVE, misma que se equipara a lo considerado como una conducta ORDINARIA en lo establecido en el artículo 11 inciso a) de los Lineamientos para la Integración, Funcionamiento, Actualización y Conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.
14. Así mismo, con respecto a la temporalidad, en la misma resolución dentro del expediente del Incidente de Aclaración de Sentencia, la autoridad jurisdiccional tomó como base el acuerdo INE/CIGYND/001/2021 emitido por la Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación del INE el 10 de febrero de 2021, al responder el planteamiento 1.1, en el segundo párrafo que a la letra dice:
(…)
Por tanto, tratándose de registros ordenados por autoridades electorales locales, deberá ser el OPL quien haga el registro y establezca la temporalidad, dada la obligación de las autoridades electorales de capturar, en el ámbito de su competencia, la información completa para alimentar el Sistema (artículos 2, párrafo 2, inciso b); 3; 12, párrafo 1; 14, párrafo 2, y cuarto transitorio de los Lineamientos).
(…)
15. Así, el Tribunal Local concluyó que, el Instituto Electoral tiene las facultades en el ámbito de su competencia de establecer la temporalidad en que debe permanecer en el Registro la persona sancionada, atendiendo a la calificación de la conducta establecida.
16. Por lo anteriormente referido y, una vez que la Autoridad Jurisdiccional Local emitió su determinación en la aclaración de sentencia, de fecha 03 xx xxxxx de 2021, esta Autoridad Electoral tomó la determinación de atender, en términos de sus resolutivos, la Sentencia antes referida y, en fecha 16 xx xxxxx de 2021 se procedió a incorporar a la persona sancionada al Registro de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, con base en lo establecido en los incisos a) y b) de los Lineamientos para la Integración, Funcionamiento, Actualización y Conservación del Registro de Personas Sancionadas en comento.
17. De tal manera, que a partir de la fecha indicada es que debe tomarse su inclusión en el Registro de Personas Sancionadas, mismo que es público, en atención a lo establecido en el artículo 14 de los Lineamientos y, en él se encuentra la temporalidad y la fecha de desincorporación. El Registro puede ser consultado en el siguiente enlace:
xxxx://xxx.xxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx.xxx/xxxxxxxx/xxxxxx-xxxxxxxxxx-0
18. Ahora bien, el ciudadano señala como segundo cuestionamiento el siguiente,
¿El suscrito de haber manifestado y materializado la aspiración legítima de haber pretendido ser pre candidato y posteriormente candidato a Diputado Local para el proceso electoral 2020-2021, postulado y solicitado el registro por alguna entidad partidista, esta autoridad electoral, me hubiere otorgado el registro correspondiente, tomando en consideración la resolución del 7 de enero del año 2021 emitida por el Tribunal Electoral del Estado xx Xxxxxxx en el expediente TEEH-PES078/2020, así como los argumentos antes expuestos?
19. Al respecto debe señalarse que el solicitante no fue postulado en el Proceso Electoral 2020-2021, por lo tanto, no es posible pronunciarse respecto a un acto pasado que no fue materializado.
20. Sin perjuicio de lo anterior, en consideración al párrafo 131 dentro del apartado de los Efectos de la Sentencia de la resolución de fecha 7 de enero del año 2021 emitida por el Tribunal Electoral del Estado xx Xxxxxxx en el expediente TEEH- PES078/2020, que a la letra dice:
131. Mediante oficio, dese vista con copia certificada de la sentencia al Consejo General del IEEH para que, dentro de su ámbito de competencia lleve un registro de ciudadanos que tengan en su contra sentencias que califiquen la existencia de casos de violencia política en razón de género, en el cual deberá registrar el nombre del entonces Presidente Municipal Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx, y que deberá ser tomado en consideración en el próximo proceso electoral para efectos de cumplimiento de requisitos de elegibilidad en términos de lo que establece el artículo 120 Bis del Código Electoral. (El subrayado es propio).
21. Así mismo, el artículo 120 Bis del Código Electoral establece que:
Quienes cometan acciones de violencia política contra las mujeres en razón de género o se vean beneficiadas con las mismas, podrán ser sancionados hasta con la pérdida del derecho a obtener el registro como precandidatos o candidatos, o bien con la cancelación de éste para el supuesto que ya se hubiere otorgado.
22. De igual forma, bajo el criterio de la Tesis XXII/2021 que señala:
Coalición “Por un Michoacán Mejor” vs.
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
INELEGIBILIDAD. LA DECLARATORIA JUDICIAL FIRME, VINCULA A TODAS LAS AUTORIDADES DE LA ENTIDAD FEDERATIVA (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN Y SIMILARES).
De la interpretación funcional de los artículos 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 119 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, se desprende que la función jurisdiccional tiene por objeto la dilucidación de las controversias de manera pronta, completa e imparcial, por lo que cuando las sentencias adquieren firmeza, debe garantizarse su plena ejecución, para lo cual los órganos jurisdiccionales están facultados para vigilar su cumplimiento, a efecto de salvaguardar la eficacia de la cosa juzgada. En este sentido, la sentencia que, en el curso de un proceso electoral, declara la inelegibilidad de un ciudadano para ocupar un cargo de elección popular, por un periodo determinado, vincula a todas las autoridades de la entidad federativa, hayan o no intervenido en el juicio, incluso ante la ausencia del ciudadano constitucionalmente electo. (El subrayado es propio).
23. Es importante señalar que el Tribunal Local, al referirse a que el registro “deberá ser tomado en consideración en el próximo proceso electoral para efectos de cumplimiento de requisitos de elegibilidad en términos de lo que establece el artículo 120 Bis del Código Electoral”, hizo alusión al Proceso Electoral Local 2020-2021 de diputaciones locales en el estado xx Xxxxxxx.
24. Ahora bien, por lo que hace a la pregunta número tres en la que señala que tomando en consideración los razonamientos antes expuestos, lo mandatado por el resolutor local electoral en la sentencia de fecha 7 de enero del año 2021 en el expediente TEEH-PES078/2020, así como por la normativa electoral local y de haber sido solicitado, el registro
correspondiente del suscrito como candidato a Diputado Local por parte de algún partido político, esta autoridad electoral local, hubiera negado el registro solicitado?
25. En el mismo sentido de la respuesta anterior, es de señalarse que el solicitante no fue postulado en el Proceso Electoral 2020-2021, por lo tanto, no es posible pronunciarse respecto a un hecho pasado que no se materializó.
26. Continuando con el cuarto cuestionamiento, el ciudadano señala lo siguiente, tomando en consideración lo expuesto anteriormente y en el cuerpo del presente escrito, así como por lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado xx Xxxxxxx en la sentencia emitida el pasado 7 de enero de 2021 en el expediente TEEH-PES078/2020 y a criterio de esta autoridad electoral, ¿el suscrito es inelegible por los motivos dados en la sentencia multicitada?
27. Es dable señalar que, sobre la determinación del criterio de inelegibilidad, la Sala Superior del TEPJF se ha manifestado al respecto a través de la siguiente jurisprudencia:
Xxxx Xxxxxx Xxxxx vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
Jurisprudencia 5/2022
INELEGIBILIDAD. PODRÍA ACTUALIZARSE CUANDO EN UNA SENTENCIA FIRME SE DETERMINA QUE UNA PERSONA CARECE DE MODO HONESTO DE VIVIR POR INCURRIR EN VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO.
Hechos: Se canceló el registro de candidaturas porque habían sido declaradas infractoras por actos de violencia política en razón de género en contra de mujeres. Por lo tanto, se cuestionó el momento y la autoridad a partir de la que se puede tener por incumplido el requisito de elegibilidad de tener un modo honesto de vivir.
Criterio jurídico: Atendiendo a la legislación federal y local aplicable, el modo honesto de vivir, como requisito de elegibilidad, lo pueden perder temporalmente quienes aspiren a un cargo de elección popular cuando: 1. Se condene por delitos de violencia política en razón de género y esa condena se encuentre vigente; 2. Mediante sentencia firme emitida por un órgano jurisdiccional que acredite esa violencia y expresamente señale la pérdida del modo honesto de vivir y, en su caso, no se haya realizado el cumplimiento de la sentencia, exista reincidencia o circunstancias agravantes declaradas por la
autoridad competente y, 3. Cuando la sentencia que declara la existencia de violencia política no se haya cumplido y mediante incidente la autoridad decrete la pérdida del modo honesto de vivir, tomando en cuenta si existió reincidencia o circunstancias agravantes y atendiendo a las características de cada caso.
Justificación: De una interpretación sistemática y funcional del artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la expresión “modo honesto de vivir” implica que, quien aspire a contender a un cargo de elección popular debe respetar los principios del sistema democrático mexicano con el fin de cumplir con el requisito de elegibilidad, que incluye la prohibición de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género. Lo anterior, porque la realización de ese tipo de violencia vulnera los derechos fundamentales de las mujeres y los principios de representatividad y gobernabilidad. De ahí que, cuando una persona incurre en ese tipo de violencia, existe la posibilidad de que se le considere inelegible para el cargo al cual aspira. Para ello, es necesario que la correspondiente autoridad jurisdiccional electoral, mediante sentencia firme, decida si, conforme a las circunstancias del caso concreto, una persona perdió el modo honesto de vivir, como requisito de elegibilidad, por haber incurrido en ese tipo de violencia. Esto, con el fin de implementar acciones que garanticen la protección de las mujeres en contra de actos constitutivos de violencia política, para erradicar este tipo de conductas antisociales, además de establecer las medidas necesarias, suficientes y bastantes para garantizar los derechos político-electorales de la víctima.
(El sombreado es propio)
28. Aunado a lo anterior, el ya mencionado artículo 120 Bis del Código Electoral establece que quienes cometan acciones de violencia política contra las mujeres en razón de género o se vean beneficiadas con las mismas, podrán ser sancionados hasta con la pérdida del derecho a obtener el registro como precandidatos o candidatos, o bien con la cancelación de éste para el supuesto que ya se hubiere otorgado.
29. Para el caso que nos ocupa, la sentencia TEEH-PES078/2020 establece por los elementos encontrados en autos, la EXISTENCIA de la infracción denunciada, consistente en hechos que generan violencia política contra las mujeres en razón de género en contra de la entonces segunda regidora propietaria en el municipio de Zimapán Hidalgo.
30. En este sentido, la Constitución establece en su artículo 38, fracción VII que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: “por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos”. (El subrayado es propio).
31. Es así que, bajo el entendido de que un derecho de las y los ciudadanos es el votar y ser votados, este puede verse suspendido para una persona que se encuentra sancionada por haber cometido actos que acreditan la existencia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
32. Sin embargo, en cuanto al cuestionamiento sobre la inelegibilidad, al ser este un hecho futuro de realización incierta, esta autoridad administrativa electoral no se encuentra en posibilidad de dar respuesta a su planteamiento, toda vez que esto significaría adelantar un criterio sobre un hecho que aún no es motivo de resolución.
33. Por otra parte, señala como cuestionamiento número cinco que, a criterio de esta autoridad electoral, tomando en consideración la sentencia del pasado 7 de enero del año 2021, emitida por el Tribunal Electoral del Estado xx Xxxxxxx en el expediente TEEH-PES087/2020, ¿el suscrito tiene o NO tiene un “modo honesto de vivir” como requisito de elegibilidad correspondiente y tomando en consideración la normativa electoral.
34. En este sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, a través de la siguiente jurisprudencia da un mayor sentido al concepto de modo honesto de vivir.
Partido Revolucionario Institucional vs.
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco
Jurisprudencia 18/2001
MODO HONESTO DE VIVIR COMO REQUISITO PARA SER CIUDADANO MEXICANO.
CONCEPTO. - El concepto de modo honesto de vivir ha sido uniforme en la evolución de
las sociedades y de las leyes, identificando con él a la conducta constante, reiterada, asumida por una persona en el seno de la comunidad en la que reside, con apego y respeto a los principios de bienestar considerados por la generalidad de los habitantes de este núcleo social, en un lugar y tiempo determinados, como elementos necesarios para llevar una vida decente, decorosa, razonable y justa. Para colmar esta definición, se requiere de un elemento objetivo, consistente en el conjunto de actos y hechos en que interviene un individuo; y un elemento subjetivo, consistente en que estos actos sean acordes con los valores legales y xxxxxxx rectores del medio social en que ese ciudadano viva. Como se advierte, este concepto tiene un contenido eminentemente ético y social, que atiende a la conducta en sociedad, la cual debe ser ordenada y pacífica, teniendo como sustento la moral, como ingrediente insoslayable de la norma jurídica. El modo honesto de vivir, es una referencia expresa o implícita que se encuentra inmersa en la norma de derecho, tal y como sucede con los conceptos de buenas costumbres, buena fe, que tienen una connotación sustancialmente moral, constituyendo uno de los postulados básicos del derecho: vivir honestamente. En ese orden de ideas, la locución un modo honesto de vivir, se refiere al comportamiento adecuado para hacer posible la vida civil del pueblo, por el acatamiento de deberes que imponen la condición de ser mexicano; en síntesis, quiere decir buen mexicano, y es un presupuesto para gozar de las prerrogativas inherentes a su calidad de ciudadano.
(El sombreado y subrayado es propio)
35. De tal manera que es entendible que el modo honesto de vivir es una referencia expresa o implícita que se encuentra inmersa en la norma de derecho, tal y como sucede con los conceptos de buenas costumbres, buena fe, que tienen una connotación sustancialmente moral, constituyendo uno de los postulados básicos del derecho, es decir, vivir honestamente.
36. Sin embargo, en la determinación de tener o no un modo honesto de vivir, solo las autoridades jurisdiccionales pueden señalar la pérdida del mencionado requisito de elegibilidad, lo cual debe efectuarse necesariamente en una sentencia. Esto se encuentra establecido en el Recurso de apelación SUP-RAP- 138/2021 y acumulados, al mencionar que corresponde a la autoridad jurisdiccional o a aquella encargada de resolver el procedimiento sancionador, determinar los alcances y los efectos correspondientes; pudiendo ser, la declaración de pérdida de la presunción de un modo honesto de vivir.
37. Aunado a lo anterior, para ocupar una candidatura es necesario cumplir con el requisito de elegibilidad consistente en tener un modo honesto de vivir, lo cual puede perderse temporalmente y para efectos electorales.
38. Además, el recurso de apelación refiere que la autoridad administrativa no cuenta con facultades para determinar si una persona perdió el modo honesto de vivir; pues ello corresponde decidirlo en exclusiva a la autoridad jurisdiccional que haya decretado la comisión de VPMG.
39. Por lo tanto, para tener por desvirtuada la presunción de ostentar un modo honesto de vivir por casos vinculados con VPMG, la autoridad administrativa requiere que una autoridad jurisdiccional declare previamente no solo la existencia o comisión de VPMG, sino que, en la misma sentencia establezca que la conducta amerita la perdida de la presunción de un modo honesto de vivir. En ese sentido, la verificación de la pérdida del modo honesto de vivir se vincula con la revisión de si la sentencia fue cumplida.
40. Ahora bien, por lo que hace a la pregunta número 6, el ciudadano refiere lo siguiente, por las argumentaciones anteriores y por la ausencia en la sentencia del TEEH en el expediente TEEH-PES078/2020 y confirmada por las salas del TEPJF en relación a la temporalidad de la inclusión del suscrito en el REGISTRO ESTATAL DE PERSONAS SANCIONADAS EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GENERO,
¿es procedente la baja del suscrito al mismo?
41. Como ya se ha establecido con anterioridad, si bien la sentencia origen TEEH- PES078/2020 y confirmada por las salas del TEPJF, no establece en su parte resolutiva la temporalidad de permanencia en el Registro de la personas sancionada, por tal motivo, este Instituto tuvo a bien solicitar en fecha 26 xx xxxx de 2021, a través de la Secretaría Ejecutiva mediante oficio IEEH/SE/793/2021, dirigido a la Presidencia del Tribunal Local, solicitando la Aclaración de la Sentencia ya mencionada, respecto de la temporalidad de permanencia en el Registro de Personas Sancionadas, de la persona condenada en autos del expediente comentado, así como la descripción de la gravedad de la conducta denunciada.
42. En respuesta a lo anterior, como ya se ha hecho mención, en fecha 03 xx xxxxx de 2021, mediante la resolución dentro del expediente del Incidente de Aclaración de Sentencia identificado con el número TEEH-PES-078/2020-INC-1, el Tribunal Local estableció que la conducta analizada en el expediente principal era considerada como GRAVE, misma que se equipara a lo considerado como una conducta ORDINARIA en lo establecido en el artículo 11 inciso a) de los Lineamientos para la Integración, Funcionamiento, Actualización y Conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
43. Así mismo vinculó a este Organismo Electoral, para que en el ámbito de sus atribuciones ingresara el nombre de la persona sancionada al Registro, conforme a lo establecido en el ya citado acuerdo INE/CIGYND/001/2021 emitido por la Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación del INE, así como de lo establecido en los Lineamientos de Personas Sancionadas en su artículo 11, incisos a) y b) que a la letra dicen:
Artículo 11. Permanencia en el Registro
En caso en que las autoridades electorales competentes no establezcan el plazo en el que estarán inscritas en el Registro las personas sancionadas en materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, se estará a lo siguiente:
a) La persona sancionada permanecerá en el registro hasta por tres años si la falta fuera considera como leve; hasta cuatro años si fuera considerada como ordinaria, y hasta cinco años si fuera calificada como especial; ello a partir del análisis que realice la UTCE respecto de la gravedad y las circunstancias de modo tiempo y lugar.
b) Cuando la Violencia Política en Razón de Género fuere realizada por una servidora o servidor público, persona funcionaria electoral, funcionaria partidista, aspirante a candidata independiente, precandidata o candidata, personas que se dedique a los medios de comunicación, o con su aquiescencia, aumentará en un tercio su permanencia en el registro respecto de las consideraciones anteriores.
(El subrayado es propio)
44. Bajo el entendido de lo anteriormente expresado, esta Autoridad Electoral cuantificó el tiempo de permanencia en el registro de la persona sancionada,
tomando en consideración que la falta había sido establecida como GRAVE y equiparable a ORDINARIA y que había sido cometida por un servidor público, por lo que con relación con lo establecido la sanción corresponde a una permanencia de 64 meses, contados a partir de la fecha de ingreso del nombre de la persona sancionada al registro.
45. Por lo anteriormente referido, tomando en consideración que en fecha 16 xx xxxxx de 2021 se procedió a incorporar el nombre de la persona sancionada al Registro, por tal motivo el tiempo de permanencia (64 meses) fenece el día 17 de octubre del año 2026, por tanto, esta Autoridad Electoral no considera procedente dar de baja el nombre de la persona sancionada del registro.
46. La temporalidad anterior que proviene directamente de la gravedad determinada por la autoridad jurisdiccional debe entenderse bajo la perspectiva de congruencia de toda resolución judicial, esto es que, dicha temporalidad se entiende con independencia a lo que despende de la sentencia TEEH-PES- 078/2020 en la que se observa que la autoridad jurisdiccional señaló en el numeral 108. Mediante oficio, dese vista con copia certificada de la sentencia al Consejo General del IEEH para que, dentro de su ámbito de competencia lleve un registro de ciudadanos que tengan en su contra sentencias que califiquen la existencia de casos de violencia política en razón de género, en el cual deberá registrar el nombre del entonces Presidente Municipal Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx, y que deberá ser tomado en consideración en el próximo proceso electoral para efectos de cumplimiento de requisitos de elegibilidad en términos de lo que establece el artículo 120 Bis del Código Electoral; lo cual debe traducirse que, en su momento el Tribunal Local consideró oportuno advertir a esta autoridad administrativa electoral respecto al que sería en su momento el siguiente proceso electoral local, lo que es independiente a la temporalidad derivada de la gravedad de la conducta que va más allá de esos comicios.
47. En relación con el siguiente planteamiento el ciudadano señala que, con base al criterio de esta Autoridad electoral, ¿cuál es el plazo o término que debió el suscrito, permanecer en el REGISTRO ESTATAL DE PERSONAS SANCIONADAS EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GENERO?
48. Por las consideraciones vertidas en la pregunta precedente, es menester señalar que esta Autoridad Electoral, con base a lo establecido en la normativa aplicable,
en acato a la Sentencia multicitada TEEH-PES-078/2020, tanto en su expediente origen, como en el incidente de aclaración de sentencia; así como lo ya referido el artículo 11, incisos a) y b) de los multicitados Lineamientos, estableció que la persona sancionada debe permanecer en el registro durante 64 meses a partir de la fecha de inscripción (16 xx xxxxx de 2021), lo que se traduce en que la sanción fenecerá en fecha 17 de octubre del año 2026.
49. Por otra parte, el ciudadano señala como cuestionamiento número ocho el siguiente, conforme a las argumentaciones hechas valer en el presente escrito así como con el contenido de la resolución emitida por el TEEH en fecha 7 de enero del año 2021 y dentro del expediente TEEH-PES078/2020 y de la normatividad aplicable, ¿existe algún elemento de inelegibilidad por la sentencia de mérito, que perjudique al suscrito para ejercer el derecho sustancial de ser votado en el proceso electoral 2023-2024 y que implique la negación del registro que en su caso lo solicite algún ente partidista.
50. En este sentido, resulta necesario establecer como contexto el precedente establecido por la Sala Regional Xalapa del TEPJF en su expediente SX-JDC- 6688/2022, en donde establece que los efectos y alcances sancionatorios de la inscripción en el Registro de Personas Sancionadas por VPMG persisten para todos los procesos electorales hasta fenecer su vigencia o se ordene cancelar la inscripción.
51. La Sala Xalapa sostuvo que, que durante el tiempo que una persona sancionada por la comisión de actos de VPMG permanezca en el registro correspondiente se debe considerar como infractora para efectos de la acreditación o incumplimiento del mencionado requisito de elegibilidad y que contrario a lo que en su momento señalaba el actor en el sentido de que, al haberse cancelado su registro para contender en el proceso electoral del año 2021, se extinguió la sanción y estaba en posibilidad de participar en el proceso electoral en curso; lo cierto es que el periodo de permanencia en el registro, aún no fenecía, por lo que se ubicaba en la hipótesis prevista en el artículo 17, fracción V, de encontrarse sancionado por sentencia administrativa firme por haber cometido VPMG, lo cual era acorde con el criterio de la Sala Superior relativo a que las listas de registro de personas sancionadas se caracterizan por ser una medida de reparación integral, que tienen como efecto que las autoridades electorales puedan verificar de manera
xxxxx quiénes son las personas que han sido sancionadas por haber cometido actos de VPMG, máxime si se trata de registros públicos que puedan ser consultados por las personas interesadas.
52. De lo contrario carecería de sentido y se privaría de cualquier efecto útil que las autoridades electorales pudieran contar con dicha información si se considerara, como pretendía el actor, que la permanencia determinada por esta Sala Regional en sentencia firme no tuviera consecuencias jurídicas.
53. Ahora bien, en cuanto a la inelegibilidad en los términos planteados, con relación a un próximo proceso electoral, esto también supone un hecho futuro de realización incierta, por lo que esta autoridad administrativa electoral no se encuentra en posibilidad de dar respuesta, toda vez que esto significaría adelantar un criterio sobre un hecho que aún no es motivo de resolución.
54. Por ultimo como cuestionamiento número nueve, el ciudadano señala que si la sola inclusión del suscrito en el REGISTRO ESTATAL DE PERSONAS SANCIONADAS EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO, como infractor de Violencia Política contra la Mujer en razón de Género, es causa de inelegibilidad?.
55. En los mismos términos de la respuesta al cuestionamiento número ocho y a lo ya referido en cuestionamientos arriba contestados, en la línea jurisprudencial y de precedentes jurisdiccionales analizados en el presente documento y sumando las medidas de reparación integral, debe entenderse que lo que se pretende es establecer mecanismos para paliar la violencia estructural contra las mujeres.
56. Por tal motivo, de conformidad con los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, inciso j), y 7, incisos d) y e), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 10, numeral 1, inciso g), de la LGIPE; así como 27, 38, 48 Bis, fracción III, de la LGAMVLV, las autoridades deben implementar mecanismos y herramientas para fortalecer la política de prevención y combate a la violencia hacia las mujeres, por ello, se considera justificado constitucional y convencional
la existencia de registros públicos de infractores, toda vez que dichos listados promueven la función social de erradicar ese tipo de violencia; producen un efecto transformador, porque tienden a eliminar los esquemas estructurales en que se sustenta; sirven como medida de reparación integral porque procuran restituir o compensar el bien lesionado; y fungen como garantía de no repetición de esa clase de vulneraciones a los derechos humanos.
57. Sin embargo, los efectos constitutivos o sancionadores dependerán de la sentencia firme de la autoridad electoral en la que se determinará la condena por Violencia Política en Razón de Género y sus efectos. Por tal motivo, y como se ha señalado, en este momento su cuestionamiento deriva en un hecho futuro e incierto del que esta autoridad administrativa electoral no se encuentra en posibilidad de dar respuesta, toda vez que esto significaría adelantar un criterio sobre un hecho que aún no es motivo de resolución.
58. Por todas las consideraciones que han sido vertidas en el presente, es PROCEDENTE atender los cuestionamientos vertidos en el escrito que ingresó ante este Instituto Electoral el Ciudadano Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx, en fecha veintiuno xx xxxxx del presente año; por lo que se da cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Local.
En consecuencia, este Consejo General tiene a bien emitir el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueba la emisión de la respuesta a la consulta formulada por el Ciudadano Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx, de fecha veintiuno xx xxxxx del presente año, en los términos previstos en la parte considerativa del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Notifíquese personalmente en el domicilio señalado y por correo electrónico el presente Acuerdo al Ciudadano Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx como respuesta a su consulta realizada a este Instituto, dentro del término señalado en el Acuerdo IEEH/CG/016/2019.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que dentro del término de 24 horas informe al Tribunal Electoral del Estado xx Xxxxxxx sobre la emisión del presente adjuntando las constancias necesarias para tal efecto en los términos de lo ordenado por la autoridad jurisdiccional.
CUARTO. Se instruye a la Secretaria Ejecutiva para que notifique el presente Acuerdo a las y los integrantes del Consejo General por correo electrónico, y se publique en la página web institucional.
Xxxxxxx xx Xxxx, Hidalgo; a 22 de septiembre de 2023
ASÍ LO APROBARON POR UNANIMIDAD DE VOTOS LA CONSEJERA PRESIDENTA DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL XX XXXXXXX, MAESTRA XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, Y LAS CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES DOCTOR XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, MAESTRO XXXX XXXXXXXXX CORRALES XXXXXX, MAESTRO XXXXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX, MAESTRA XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, INGENIERA XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX Y LICENCIADA XXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, QUIENES ACTÚAN CON LA SECRETARIA EJECUTIVA DOCTORA XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, QUE DA FE.
MTRA. XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX CONSEJERA PRESIDENTA DEL CONSEJO GENERAL | DRA. XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX SECRETARIA EJECUTIVA |