Contract
CONTRATO DE SEGURO - Objeto / OBJETO CONTRATO DE SEGURO - Amparar la vida y bienes de acaldes y civiles víctimas del conflicto armado / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO - Por negar compañía aseguradora pago de siniestro a contratista cubierto con pólizas de seguro A través de la Resolución No. 0136 del 19 xx xxxxx de 1998, la Red de Solidaridad Social adjudicó al Consorcio BBV Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A. y BBV Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A., la licitación pública No. 01 de 1998, con el objeto de contratar seguros para atender a personas de la población civil, que sufrieran perjuicios en su vida y grave deterioro de su integridad personal con ocasión de atentados terroristas, combates, ataques y masacres, que tuvieran lugar en el marco del conflicto armado interno. Los seguros a contratar serían seguros de vida para particulares y para Alcaldes, o incendio todo riesgo para bienes inmuebles de propiedad de los Alcaldes y particulares. El día 24 xx xxxxx de 1998, las partes suscribieron el contrato No. 1249 (…) El valor previsto para el contrato fue de $3.997’160.000 IVA incluido, y el plazo de vigencia del mismo fue el que se estableciera en las pólizas; es decir, 9 meses contados desde el 1 xx xxxxx de 1998, hasta el 1 de enero de 1999. (…) Una vez ocurridos los siniestros previstos en la póliza No. 06250 y realizadas las reclamaciones correspondientes, muchos de ellos no fueron pagados por la compañía aseguradora, aduciendo diferentes motivos, tales como falta de documentos anexos, u objeciones hechas por la aseguradora a las reclamaciones. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer controversias generadas en contratos estatales. Regulación normativa La Sala es competente para conocer de la apelación dentro de este proceso suscitado mediante la interposición de la acción de controversias contractuales, competencia que tiene su fuente en lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, contenido en el Acuerdo 58 de 1999 (modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003), en el que se distribuyen los negocios por Secciones. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / XXXXXXX 00 XX 0000 - XXXXXXXX 13 / XXXXXXX 00 XX 0000 - XXXXXXXX 1 RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de procesos con vocación de segunda instancia / VOCACION DE SEGUNDA INSTANCIA - Conoce de procesos cuando pretensiones superan la cuantía para tal efecto Precisa la Sala que le corresponde resolver el recurso de apelación en consideración a que la providencia apelada fue proferida en proceso xx xxxxx instancia, toda vez que la mayor cuantía para la fecha de presentación de la demanda -19 de diciembre del año 2000- era de $ 26’390.000, lo cual conllevó a que el proceso se tramitara en primera instancia ante los Tribunales Administrativos y en segunda instancia ante el Consejo de Estado. CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para determinar su cómputo se analizan generalidades del contrato de seguro / GENERALIDADES DEL CONTRATO DE SEGURO - Es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva
Para analizar la caducidad en el presente asunto, es necesario conocer algunas generalidades acerca del contrato de seguro, y al respecto, cabe mencionar que este se encuentra regulado en el Título 5to, entre los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio. Si bien en el código no se define al contrato de seguro, de las características que establecen, se puede construir una definición del mismo. Es así como de la consensualidad, se desprende que el contrato de seguro solo puede entenderse perfeccionado, cuando ha habido un acuerdo o consenso entre las partes, libre de cualquier vicio. La bilateralidad alude a que ambas partes se obligan a cumplir con una carga; el asegurador se obliga a responder por la suma asegurada cuando ocurra el siniestro, y el tomador tiene la obligación de pagar la prima. La onerosidad implica que debe existir un pago; en este caso el de la prima, para que el asegurador se comprometa a responder por la ocurrencia del siniestro asegurado. La aleatoriedad constituye la esencia del contrato de seguro, pues no se conoce a ciencia cierta si el siniestro va a ocurrir, y mucho menos cuándo, pero sin embargo, se constituye la misma, aun cuando nunca se materialice el siniestro. Se dice que el contrato de seguro es de ejecución sucesiva porque las prestaciones no se agotan en un solo momento. FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1036 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1162 OBJETO CONTRATO DE SEGURO - Indemnizar y reparar daños hasta el valor asegurado / OBLIGACION DE ASEGURADORA - Suscribir y pagar pólizas de seguro / POLIZAS DE SEGURO - No constituyen pactos ajenos al objeto contractual / POLIZAS DE SEGURO - Hacen parte del contrato celebrado / CONTRATO DE SEGURO - Las pólizas de seguro hacen parte del mismo No hay que dejar de lado, que el carácter de un contrato de seguro, es indemnizatorio, toda vez que está encaminado a reparar a favor del asegurado, los daños que ocurran cuando el siniestro se presente, hasta el monto del valor asegurado. Sobre este último aspecto, cabe centrar la atención de la Sala, pues la parte demandada aduce que la obligación del contrato se limitaba a la suscripción de las pólizas de seguro, afirmación que iría en contra de la esencia misma del contrato, pues no podría entenderse que la obligación de cancelar los daños cuando se presentara el siniestro, no se encontraba prevista en dicho contrato. (…) Se desprende que las pólizas expedidas por la demandada, hacen parte del contrato suscrito entre las partes, y no son contratos aparte, como se señaló. ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No se configuró al presentarse demanda dentro del término legal / TERMINO DE CADUCIDAD - Contado a partir del vencimiento de pólizas con adición de 2 meses al solicitarse liquidación contractual / CADUCIDAD - Excepción no probada Se establece que como en el sub examine no se llevó a cabo la liquidación del contrato, hasta el punto de ser solicitado en la demanda, al término inicialmente establecido; esto es, 2 de enero de 2001, como fecha en la que operaría el fenómeno jurídico de la caducidad, debe adicionársele el término de 2 meses correspondientes a la liquidación del contrato, obteniendo como resultado, que la parte actora tenía hasta el 2 xx xxxxx de 2001, para incoar la acción correspondiente. Como se puede observar, la demanda fue presentada el día 19 de diciembre del año 2000, quedando claro que fue presentada en tiempo, y no existe caducidad de la acción.
COLIGACION NEGOCIAL - Interdependencia entre dos contratos / COLIGACION NEGOCIAL VOLUNTARIA - De común acuerdo por las partes / COLIGACION NEGOCIAL FUNCIONAL - Cuando diferentes contratos cumplen un fin específico / EFECTO DE COLIGACION NEGOCIAL - De reciprocidad y dependencia de contratos coligados / COLIGACION NEGOCIAL - Aspectos particulares de contratos coligados son excluidos de su interdependencia En primer lugar, y con el fin de entender el fenómeno que se ha presentado en presente asunto, resulta pertinente estudiar la figura de la coligación negocial, la cual ha sido definida por la doctrina como una interdependencia entre dos contratos, que puede ser voluntaria, cuando las partes de común acuerdo y de manera expresa establecen dicha dependencia entre los mismos; o funcional, cuando las diferentes relaciones contractuales se encuentran encaminadas a cumplir un fin específico. El principal efecto de la coligación negocial, es la reciprocidad, puesto que la suerte de cada contrato depende de la del otro, aunque existen situaciones en las que algunos aspectos específicos de cada contrato, permanecen por fuera de la interdependencia, manteniendo así su autonomía. COLIGACION NEGOCIAL - Noción / FINALIDAD DE CONTRATOS COLIGADOS - Concreción de un interés común realizable con diversos negocios jurídicos / COLIGACION NEGOCIAL - Constituye conjunto coordinado de negocios singulares sin consolidarse o crear un solo contrato / CONTRATOS COLIGADOS - Debe existir entre ellos nexo de dependencia teleológico o funcional / DEPENDENCIA UNILATERAL - Influencia a un solo contrato / DEPENDENCIA BILATERAL - Influencia recíproca para todos los contratos / CLASE DE COLIGACION NEGOCIAL - Influencia que crea, modifica o extingue otro contrato / CLASE DE COLIGACION NEGOCIAL - De carácter funcional para consecución de resultado común / CLASE DE COLIGACION NEGOCIAL - Mixta, que conjuga influencia genética y funcional / EFICACIA DE COLIGACION NEGOCIAL - Se efectúa por condicionamiento recíproco de los contratos / COLIGACION NEGOCIAL - Desarrollo jurisprudencial NOTA DE RELATORIA: Sobre la coligación negocial, consultar sentencia de 1 xx xxxxx de 2009, Exp. 2002-00099 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, MP. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx COLIGACION NEGOCIAL - Se configuró nexo de dependencia entre contrato de seguro y pólizas de seguros / COLIGACION NEGOCIAL FUNCIONAL - Al acreditarse objetivo común de ambos negocios jurídicos / FINALIDAD DE COLIGACION NEGOCIAL - Amparar la vida y bienes de alcaldes y civiles víctimas del conflicto armado Descendiendo al estudio del caso concreto, se observa que tanto el contrato de seguro número 1249 de 1998 como las pólizas números 06249 y 06250 perseguían un mismo objetivo, el cual era amparar la vida y bienes de propiedad de los alcaldes y civiles víctimas del conflicto armado; luego puede entenderse que entre estos contratos existe una coligación negocial de tipo funcional, pues si bien las partes no acordaron expresamente una interdependencia entre ambos vínculos contractuales, en virtud del objeto de estos, se establece dicha conexidad.
OBLIGACION DEL CONTRATISTA - Suscribir pólizas de seguros y efectuar su pago cuando fuere procedente / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA - Por no pago de pólizas suscritas Lo pretendido por la parte actora desde la presentación de la demanda, era el pago de aquellos siniestros que por diversas razones, la demandada se rehusó a pagar. Recuerda la Sala, que la obligación de la demandada consistía en suscribir las pólizas y realizar el pago cuando fuere necesario, pero ello no ocurrió así, pues una vez se informó al Consorcio la ocurrencia del siniestro y se formuló la reclamación correspondiente, este no cumplió con su obligación, aduciendo varias razones, las cuales no fueron debidamente sustentadas, lo que de contera, supone un incumplimiento de la obligación pactada en el contrato. OBJECIONES DEL CONTRATO DE SEGURO - Las constituyen las razones de aseguradora para no pagar indemnizaciones luego de informado siniestro / OBJECION DEL CONTRATO DE SEGURO - Deben ser debidamente formuladas para no menoscabar derecho de indemnización Las objeciones en el contrato de seguro, son aquellas razones que tiene la aseguradora para negarse al pago de la indemnización, luego de que se le ha informado la ocurrencia del siniestro. Estas objeciones deben ser debidamente formuladas, y deberán ser serias y fundadas, pues la sola objeción no enerva el derecho a ser indemnizado del asegurado. CONTRATO DE SEGURO - Obligaciones en caso del siniestro / OBLIGACION DEL ASEGURADO - Acreditar la ocurrencia del siniestro / OBLIGACION DEL ASEGURADOR - Probar hechos excluyentes de responsabilidad / SINIESTRO - Fue oportunamente informado, pero no se acreditaron objeciones de la aseguradora / ASEGURADOR - No cumplió con carga probatoria para negar reclamaciones Cuando ocurre un siniestro, ambas partes tienen obligaciones que deberán ser cumplidas a cabalidad. Es así como el asegurado tiene la obligación de probar la ocurrencia del siniestro, y el asegurador, está obligado a demostrar las circunstancias o hechos que lo excluyen de su responsabilidad. (…) En lo que toca al asunto sometido al estudio de la Sala, se tiene que la parte actora cumplió con su obligación de informar acerca del siniestro en la oportunidad correspondiente, sin que la parte demandada acreditara fehacientemente las razones por las cuales objetaba las reclamaciones, sino que se limitó a notificar las objeciones, sin el soporte necesario, quedando estas en simples afirmaciones, que no cumplían con la carga impuesta en el Código de Comercio y en lo expuesto anteriormente para estos fines, desprendiéndose de esto, que no le asiste razón a la parte demandada cuando aduce que la carga de desvirtuar las objeciones, le correspondía a la Red de Solidaridad Social, pues se ha demostrado que es sobre el asegurador, que recae tal gravamen. FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO RECLAMACIONES POR SINIESTROS - Negados conforme material probatorio y ajustado a derecho Con el fin de analizar los reclamos formulados por la Red de Solidaridad Social a la aseguradora, las objeciones formuladas a los mismos, y por último, los que efectivamente no fueron cancelados a tiempo, sin el debido soporte de las refutaciones, el a quo realizó un cotejo entre lo allegado por la parte actora con la
demanda, y el dictamen pericial ordenado dentro del proceso, estableciendo el valor que efectivamente no fue pagado a la Red. Aun cuando la parte actora mostró su inconformismo con la forma de estudio de las reclamaciones, y alegó que no tener en cuenta las demás reclamaciones que no hacían parte del dictamen pericial era violatoria de los intereses de la Red de Solidaridad Social, y permitir que la aseguradora incumpliera con los pagos, la Sala advierte que dicho análisis fue ajustado a derecho y pertinente. PRUEBA PERICIAL - Estableció el cómputo de valores adeudados por aseguradora En primer lugar, se tiene que el dictamen pericial fue decretado cumpliendo las formalidades legales. Del mismo se corrió traslado a las partes para surtir el principio de contradicción de la prueba, y finalmente luego de una solicitud de complementación, allegada oportunamente, quedó en firme, porque las partes así lo decidieron; razón por la cual no puede alegar la parte actora en sede de segunda instancia, que el mismo no registra información completa o fidedigna, por cualquier razón que no se expuso en su debido momento. En segundo lugar, la Sala le recuerda al actor, que todas las afirmaciones que se hagan dentro del proceso, deben ser debidamente acreditadas y soportadas, sin que ello ocurriera con las solicitudes, que por no contar con sustento probatorio sólido, no fueron incluidos en el dictamen pericial. De lo anterior, se tiene que equiparadas las solicitudes relacionadas en la documentación aportada al proceso, y las efectivamente acreditadas en el dictamen pericial, deberán ser estas las tomadas para el correspondiente cómputo de los valores adeudados por la aseguradora a la Red de Solidaridad Social, tal como lo calculó el Tribunal de primera instancia. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO - Al acreditarse que contratista no pagó oportunamente las reclamaciones por los siniestros presentados y protegidos con las pólizas de seguros expedidas Deberá confirmarse el incumplimiento por parte del consorcio demandado, advirtiendo que en este caso se presentó un incumplimiento del contrato número 1249 de 1998, suscrito entre las partes, puesto que la demandada no cumplió con el objeto del contrato a cabalidad sino parcialmente, pues como se estableció en líneas anteriores, su compromiso no se agotaba con la expedición de las pólizas, sino con el pago oportuno de las reclamaciones cuando estas fueran formuladas. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Se actualizan cuantías reconocidas en primera instancia / ACTUALIZACION DE PERJUICIOS - Conforme el índice de precios al consumidor vigente fecha del fallo de primera y segunda instancia / CONDENA POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO - Se impone a favor del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social entidad que reemplazó la Red de Solidaridad Social Para actualizar los valores a los que fue condenada la demandada a pagar en primera instancia, se tomará la suma de dinero reconocida en la sentencia, y se actualizará de acuerdo con el índice de precios al consumidor de la época de la sentencia, y el vigente para la fecha de la presente decisión.(…) Teniendo en cuenta que en virtud del Decreto 4155 del 3 de noviembre de 2011, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, asumió las funciones de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, quien a su vez reemplazó a la Red de Solidaridad Social mediante Decreto 2467 de julio 19 de 2005, la presente condena se impondrá a favor del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: XXXX XXXXXX XXXXX DE DE LA HOZ Bogotá, D.C., tres (3) xx xxxxx de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-000-5301(28882) Actor: RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Demandado: BBV SEGUROS GANADERO COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. Y BBV SEGUROS GANADERO COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA S.A Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 28 de julio de 2004, que
dispuso:
“PRIMERO: Declarar el incumplimiento del Consorcio conformado por BBV Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A. y BBV Seguros Ganadero
Compañía de Seguros de Vida S.A., en cuanto a las reclamaciones presentadas
por la Red de Solidaridad Social, y que fueron detalladas en la parte motiva de
esta providencia.
SEGUNDO: Condenar al Consorcio conformado por la BBV Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A. y BBV Seguros Ganadero Compañía de Seguros de
Vida S.A., a pagar a la Red de Solidaridad Social, la suma de seiscientos
cincuenta y cuatro millones doscientos veintidós mil quinientos cuarenta y un
pesos ($654.222.541.oo). TERCERO: Xxxxxxx las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 172, 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: Sin condena en costas.”
l. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El día 19 de diciembre del año 2000, la Red de Solidaridad Social mediante
apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción contractual
consagrada en el artículo 87 del C.C.A., contra BBV Seguros Ganadero Compañía
de Seguros S.A. y BBV Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A.,
para lo cual elevó las siguientes,
1.2. Pretensiones “1.- Que se declare el incumplimiento del Contrato de Seguro No. 1249 de 1998, suscrito entre la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL y el Consorcio conformado por: la GANADERA COMPAÑIA (sic) DE SEGUROS S.A. “GANASEGUROS” y la GANADERA COMPAÑIA (sic) DE SEGUROS DE VIDA S.A. “GANAVIDA”, hoy BBV SEGUROS GANADERO COMPAÑIA (sic) DE SEGUROS S.A. y BBV SEGUROS GANADERO COMPAÑIA (sic) DE SEGUROS DE VIDA S.A. 2.- Que se ordene y elabore la liquidación del Contrato de Seguro No. 1249 de 1998, suscrito entre la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL y el Consorcio conformado por: la GANADERA COMPAÑIA (sic) DE SEGUROS S.A. “GANASEGUROS” y la GANADERA COMPAÑIA (sic) DE SEGUROS DE VIDA S.A. “GANAVIDA”, hoy BBV SEGUROS GANADERO COMPAÑIA (sic) DE SEGUROS S.A. y BBV SEGUROS GANADERO COMPAÑIA (sic) DE SEGUROS DE VIDA S.A. 3.- Condénese al Consorcio conformado por: la GANADERA COMPAÑIA (sic) DE SEGUROS S.A. “GANASEGUROS” y la GANADERA COMPAÑIA (sic) DE SEGUROS DE VIDA S.A. “GANAVIDA”, hoy BBV SEGUROS GANADERO COMPAÑIA (sic) DE SEGUROS S.A. y BBV SEGUROS GANADERO COMPAÑIA (sic) DE SEGUROS DE VIDA S.A., a pagar el valor de los daños y
perjuicios ocasionados a la RED, de conformidad con lo que resulte probado en el proceso, monto que debe ser actualizado en su valor, así como los intereses
legales que se causen de acuerdo con certificación de la Superintendencia
Bancaria, y se condene en costas a la demandada de conformidad con la Ley 446
de 1998.
4.- A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”
1.3. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los hechos que la Sala sintetiza de la
siguiente forma:
A través de la Resolución No. 0136 del 19 xx xxxxx de 1998, la Red de
Solidaridad Social adjudicó al Consorcio BBV Seguros Ganadero Compañía de
Seguros S.A. y BBV Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A., la
licitación pública No. 01 de 1998, con el objeto de contratar seguros para atender
a personas de la población civil, que sufrieran perjuicios en su vida y grave
deterioro de su integridad personal con ocasión de atentados terroristas,
combates, ataques y masacres, que tuvieran lugar en el marco del conflicto
armado interno.
Los seguros a contratar serían seguros de vida para particulares y para Alcaldes,
o incendio todo riesgo para bienes inmuebles de propiedad de los Alcaldes y
particulares.
El día 24 xx xxxxx de 1998, las partes suscribieron el contrato No. 1249, cuyo
objeto era que el contratista “(…) se obliga para con la RSS a expedir las pólizas
de seguro de personas para víctimas de hechos violentos que se susciten en el
marco del conflicto armado interno, seguro de personas para Alcaldes, víctimas de
hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno y
seguro de incendio todo riesgo para bienes de Alcaldes, víctimas de hechos
violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno (…)”.
El valor previsto para el contrato fue de $3.997’160.000 IVA incluido, y el plazo de
vigencia del mismo fue el que se estableciera en las pólizas; es decir, 9 meses
contados desde el 1 xx xxxxx de 1998, hasta el 1 de enero de 1999.
Las obligaciones pactadas fueron la de expedir las pólizas dentro del plazo
establecido, a plena satisfacción de la Red de Solidaridad Social, y pagar las
indemnizaciones a que hubiere lugar, cuando fuera procedente, y con base en los
términos establecidos.
En la misma fecha de suscripción del contrato, se expidieron las pólizas No. 06249
para amparar la vida de los Alcaldes de los municipios que fueran atacados con
armas y sus bienes inmuebles; y 06250, con el fin de amparar la vida e integridad
de los civiles, víctimas de la violencia, apareciendo como tomadora, asegurada y
beneficiaria, la Red de Solidaridad Social.
Una vez ocurridos los siniestros previstos en la póliza No. 06250 y realizadas las
reclamaciones correspondientes, muchos de ellos no fueron pagados por la
compañía aseguradora, aduciendo diferentes motivos, tales como falta de
documentos anexos, u objeciones hechas por la aseguradora a las reclamaciones.
1.4. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue presentada el 19 de diciembre del año 2000, y admitida mediante
auto del 16 de febrero de 2001, sin que el demandado contestara la demanda.
Por auto del 8 xx xxxx de 2002, se inició el período probatorio, el cual se extendió
hasta el 27 de noviembre de 2003, cuando se dictó auto por el cual se corrió
traslado a las partes para alegar de conclusión.
La parte actora iteró lo expuesto con la presentación de la demanda.
El demandado, por conducto de su apoderado judicial, aseveró que había
cumplido con el objeto principal, el cual consistía en la suscripción de las pólizas, y
no en el pago por los siniestros. Adicionalmente, adujo que el término de
caducidad debía empezar a contarse desde la suscripción de las mismas, por lo
que la demanda se había presentado cuando el término de caducidad se había
cumplido.
1.5. Sentencia de primera instancia El día 28 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió
sentencia en la que declaró el incumplimiento por parte del Consorcio demandado
y lo condenó al pago de los valores por concepto de las pólizas, luego de un
estudio de cada una de las reclamaciones, en las que determinó si las objeciones
tenían fundamento, o si se había omitido la entrega de documentación relevante al
momento de hacer la reclamación.
1.6. El recurso de apelación y trámite en segunda instancia Inconformes con la decisión, el 24 xx xxxxxx de 2001, las partes formularon
recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 23 de septiembre de 2004,
y admitidos por esta Corporación en auto del 28 xx xxxxx de 2005.
El apoderado de la parte actora solicitó modificar la sentencia, y tener en cuenta
una relación de las víctimas allegada al proceso, y no el dictamen pericial
realizado a la demandada, y en consecuencia, aumentar el valor que debería ser
pagado por el demandado.
Por su parte, el apoderado de la parte demandada insistió en que había operado
el fenómeno jurídico de la caducidad, en razón a que de acuerdo con el objeto del
contrato, el término de caducidad debía empezar a contarse a partir de la
expedición de las pólizas.
De otra parte, señaló que la decisión adoptada por el Tribunal fue extrapetita, por
cuanto declaró el incumplimiento del contrato, sin especificar si el incumplimiento
se refería al contrato o a las pólizas de seguro.
Por último, sostuvo que al desestimar las objeciones formuladas sin mayor
análisis, pasó por alto que la responsabilidad de probar o desvirtuar el contenido
de las objeciones era del asegurado, y no del asegurador.
Por auto del 0 xx xxxx xx 0000, xx xxxxxx traslado a las partes para alegar de
conclusión.
El apoderado de la parte actora se refirió a cada una de las objeciones,
concluyendo que ninguna de estas era procedente, por lo que solicitó continuar
con el trámite del proceso, el cual debía culminar con la reparación de todas las
víctimas de la violencia a la espera de la reparación por los daños sufridos.
El Ministerio Público rindió concepto, considerando que debía confirmarse la
decisión de primera instancia, por encontrarse probado el incumplimiento de parte
del consorcio.
1.7. La conciliación en segunda instancia Mediante memorial allegado el 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx
consideró viable citar a las partes a audiencia de conciliación.
Por auto del 20 de febrero de 2006, se dispuso fijar como fecha para realizar
audiencia de conciliación, el día 6 xx xxxxx de 2006.
Mediante escrito allegado el 31 xx xxxxx de 2006, el apoderado de la parte
demandada, manifestó que no le asistía ánimo conciliatorio, haciéndose necesario
continuar con el trámite del proceso.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación dentro de este proceso
suscitado mediante la interposición de la acción de controversias contractuales,
competencia que tiene su fuente en lo dispuesto por el artículo 129 del Código
Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado,
contenido en el Acuerdo 58 de 1999 (modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55
de 2003), en el que se distribuyen los negocios por Secciones.
Así mismo, precisa la Sala que le corresponde resolver el recurso de apelación en
consideración a que la providencia apelada fue proferida en proceso xx xxxxx
instancia, toda vez que la mayor cuantía para la fecha de presentación de la
demanda -19 de diciembre del año 2000- era de $ 26’390.000, lo cual conllevó a
que el proceso se tramitara en primera instancia ante los Tribunales
Administrativos y en segunda instancia ante el Consejo de Estado.
2.2. La caducidad Para analizar la caducidad en el presente asunto, es necesario conocer algunas
generalidades acerca del contrato de seguro, y al respecto, cabe mencionar que
este se encuentra regulado en el Título 5to, entre los artículos 10361 a 1162 del
Código de Comercio.
Si bien en el código no se define al contrato de seguro, de las características que
establecen, se puede construir una definición del mismo.
Es así como de la consensualidad, se desprende que el contrato de seguro solo
puede entenderse perfeccionado, cuando ha habido un acuerdo o consenso entre
las partes, libre de cualquier vicio.
La bilateralidad alude a que ambas partes se obligan a cumplir con una carga; el
asegurador se obliga a responder por la suma asegurada cuando ocurra el
siniestro, y el tomador tiene la obligación de pagar la prima.
La onerosidad implica que debe existir un pago; en este caso el de la prima, para
que el asegurador se comprometa a responder por la ocurrencia del siniestro
asegurado.
La aleatoriedad constituye la esencia del contrato de seguro, pues no se conoce a
ciencia cierta si el siniestro va a ocurrir, y mucho menos cuándo, pero sin
embargo, se constituye la misma, aun cuando nunca se materialice el siniestro.
Se dice que el contrato de seguro es de ejecución sucesiva porque las
prestaciones no se agotan en un solo momento.
Ahora bien, no hay que dejar de lado, que el carácter de un contrato de seguro, es
indemnizatorio, toda vez que está encaminado a reparar a favor del asegurado, los
daños que ocurran cuando el siniestro se presente, hasta el monto del valor
asegurado.
1 Artículo 1036. Contrato de Seguro. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.
Sobre este último aspecto, cabe centrar la atención de la Sala, pues la parte
demandada aduce que la obligación del contrato se limitaba a la suscripción de las
pólizas de seguro, afirmación que iría en contra de la esencia misma del contrato,
pues no podría entenderse que la obligación de cancelar los daños cuando se
presentara el siniestro, no se encontraba prevista en dicho contrato.
Conviene señalar, que la demandada falta a la verdad, pues el contrato 1249,
suscrito entre las partes hoy en litigio, establece en su cláusula sexta lo siguiente:
CLÁUSULA SEXTA-. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: El CONTRATISTA se obliga a: a) Expedir las pólizas materia de este contrato en el plazo establecido,
a entera satisfacción de LA RED, de acuerdo con la propuesta presentada. B) Pagar, cuando fuere procedente y en los términos establecidos, las
indemnizaciones a que hubiere lugar. (…)”.
De lo anterior se desprende que las pólizas expedidas por la demandada, hacen
parte del contrato suscrito entre las partes, y no son contratos aparte, como se
señaló.
En cuanto al plazo del contrato, en la cláusula quinta del referido contrato, se
estableció:
“CLÁUSULA QUINTA.- PLAZO: En cada una de las pólizas que se expidan con base en este contrato, deberá establecerse que su vigencia será de 9 meses
contados a partir del primero (1º) xx xxxxx de 1998 a las cero (0.00) horas.”
De igual manera, en las pólizas se encuentra estipulado que la vigencia de las
mismas será desde el 31 xx xxxxx de 1998, hasta el 1 de enero de 1999.
Lo anterior, permite concluir que en principio, el término de los dos años previstos
para la caducidad de la acción, empezaría a contabilizarse a partir del 2 de enero
de 2001. Empero, no puede pasar por alto la Sala, que las partes pactaron las
pautas referentes a la liquidación del contrato, en los siguientes términos:
“CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA.- LIQUIDACIÓN: Una vez terminado este contrato por cualquier motivo, deberá liquidarse de acuerdo con la ley.”
Dado que se convino liquidar de acuerdo con la ley, al efecto conviene analizar lo
preceptuado por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, literal d)
numeral 10, que respecto de la caducidad de la acción, y la liquidación de los
contratos establece:
“Artículo 136.- (…)
10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años, que
se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de
derecho que le sirvan de fundamento.
(…)
d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la
administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la
ejecutoria del acto que la apruebe.
Si la administración no lo liquidare dentro de los dos (2) meses siguientes al
vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido
por la Ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación
en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al
incumplimiento de la obligación de liquidar; (…)”.
En conclusión, se establece que como en el sub examine no se llevó a cabo la
liquidación del contrato, hasta el punto de ser solicitado en la demanda, al término
inicialmente establecido; esto es, 2 de enero de 2001, como fecha en la que
operaría el fenómeno jurídico de la caducidad, debe adicionársele el término de 2
meses correspondientes a la liquidación del contrato, obteniendo como resultado,
que la parte actora tenía hasta el 2 xx xxxxx de 2001, para incoar la acción
correspondiente.
Como se puede observar, la demanda fue presentada el día 19 de diciembre del
año 2000, quedando claro que fue presentada en tiempo, y no existe caducidad de
la acción.
2.3. Análisis del caso concreto En primer lugar, y con el fin de entender el fenómeno que se ha presentado en
presente asunto, resulta pertinente estudiar la figura de la coligación negocial, la
cual ha sido definida por la doctrina como una interdependencia entre dos
contratos, que puede ser voluntaria, cuando las partes de común acuerdo y de
manera expresa establecen dicha dependencia entre los mismos; o funcional,
cuando las diferentes relaciones contractuales se encuentran encaminadas a
cumplir un fin específico.
El principal efecto de la coligación negocial, es la reciprocidad, puesto que la
suerte de cada contrato depende de la del otro, aunque existen situaciones en las
que algunos aspectos específicos de cada contrato, permanecen por fuera de la
interdependencia, manteniendo así su autonomía.
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que:
“(…) la coligación, unión, vinculación, articulación, coordinación o conexidad
negocial describe hipótesis heterogéneas atañederas a una pluralidad de
relaciones jurídicas, distintas, autónomas e independientes, con su propia
individuación, disciplina y función, vinculadas por un nexo funcional o teleológico
para la obtención de un resultado práctico, social o económico único, cuya
estructura exige una serie de pactos constantes, ab xxxxxxx (en el origen) e in fine
(en su fin), y la unión funcional o teleológica de los actos dispositivos.
La diversidad de acuerdos concierne a un conjunto de negocios o contratos con su
singularidad estructural y funcional, sin confluir, crear u originar uno sólo. La
ligazón funcional o teleológica de los distintos negocios jurídicos es indisociable,
imprescindible e inescindible, in toto, in complexu, in globo, y conduce a la única
función práctica, económica o social perseguida, siendo necesaria para la
concreción definitiva de un interés unitario, propio, autónomo y diferente realizable
con la conjunción de los varios actos dispositivos, cada uno, con su identidad,
tipología, disciplina y función.
En este contexto, la coligación negocial, se descarta, en presencia de un trato
único, ya por tratarse de un acto simple, sea por la combinación de elementos de
distintos tipos negociales con tipicidad legal o social, ora por su creación ex novo,
bien por enlace de los elementos de contratos típicos con otros originarios (x.xx.,
los contratos complejos, mixtos y atípicos), donde, estricto sensu, deviene
imposible, también por ausencia de pluralidad negocial.
En análogo sentido, la simple pluralidad de negocios, tampoco determina per se la
confluencia negocial. Es menester, un nexo, vinculación o unión teleológica o
funcional de los distintos acuerdos con relevancia jurídica, de uno sobre otro o
respecto de todos, “en el sentido de que uno solo de ellos reciba la influencia del
otro (dependencia unilateral), o en el sentido de que dicha influencia sea recíproca
(dependencia bilateral). El nexo de dependencia puede, además, derivar, ya de un
concurso simultáneo, ya de una secuencia de actos dispuestos en orden
cronológico. En especial pueden darse: a) una coligación de índole genética,
modificatoria o extintiva, que se manifiesta en el hecho de que un negocio ejerce
su influencia en la formación, en la modificación o en la extinción del otro; b) una
coligación de índole funcional y efectual, que se manifiesta no sólo en el hecho de
que uno de los negocios encuentra su fundamento en la relación surgida del otro,
sino, más generalmente, en el hecho de que los actos de autonomía privada
tienden a la persecución de un resultado común; c) una coligación de índole, por
así decirlo, ‘mixta’, o sea al mismo tiempo genética y funcional” (Xxxx XXXXXXXXX
XXXX, Xxxxxxxx XXXXXXX, Xxxxxxxxx X. XXXXXXXX y Xxx XXXXXX, Derecho
civil, Tomo I, Volumen II, trad. esp. Xxxxxxxx XXXXXXXXXX, Universidad
Externado de Xxxxxxxx, Xxxxxx, 0000, p. 942).
En efecto, al disciplinarse determinadas categorías negociales, el ordenamiento o
las partes pueden establecer un nexo de interdependencia, subordinación o
sujeción prestacional o negocial con carácter genético, estructural, funcional,
recíproco o unilateral, generatriz (x.xx., contratos normativos o tipo y contratos
específicos de desarrollo; negocio preliminar y definitivo), modificatorio (ad
exemplum, negocios de acertamiento) o extintivo (p.ej., negocio infirmatorio,
"mutuo disenso", revocación).
La coordinación, actúa funcionalmente en punto de la producción de efectos
finales cuando la coligación prestacional o negocial, procura un fin o resultado
práctico unitario, convergente y común basado en un interés inmediato
antecedente del final único.
En estas hipótesis, la variedad negocial se ata por la interdependencia funcional y
teleológica y, aún cuando, cada tipo negocial conserva su individualidad
normativa, su eficacia encuentra condicionamiento recíproco.
Es además, particularmente, exigible la confluencia de los distintos contratos en
una función unitaria, esto es, “la unidad del interés globalmente perseguido, lo cual
no excluye que tal interés sea realizado a través de contratos diversos, que se
caracterizan por un interés inmediato, autónomamente identificable, que es
instrumental o parcial respecto al interés unitario perseguido mediante el conjunto
de contratos. En los contratos coligados debe por tanto identificarse la causa
parcial de cada uno de los contratos y la comprensiva de la operación” (C.
Xxxxxxx XXXXXX, Diritto civile, T. III, Il contratto. Xxxxxxx Editore, Milano, 1987, p.
457 ss.).
Trátase, como ha puesto de presente la Corte, de “diversos contratos que, aun
conservando su identidad típica y por ende quedando sometidos a la regulación
que les es propia, quedan sin embargo coligados entre sí, funcionalmente y con
relación de recíproca dependencia, hasta el punto de que las vicisitudes de uno,
en mayor o menor grado, pueden repercutir en los otros, casos en los cuales es
deber de los jueces establecer con cuidado y con base en las pruebas recaudadas
si, además de las finalidades de cada uno de los contratos celebrados, existe o no
un objetivo conjunto y general querido por las partes. (…) Así, en los contratos
coligados, según enseña la doctrina, no hay un único contrato atípico con causa
mixta ‘… sino una pluralidad combinada de contratos, cada uno de los cuales
responde a una causa autónoma, aun cuando en conjunto tiendan a la realización
de una operación económica unitaria y compleja, luego el criterio de distinción no
es aquél, formal, de la unidad o de la pluralidad de los documentos contractuales,
ya que un contrato puede resultar de varios textos y, por contra, un único texto
puede reunir varios contratos. El criterio es sustancial y resulta de la unidad o
pluralidad de causas…’ (Xxxxxxxxx Xxxxxxx. El Negocio Jurídico. Cap. IV.
Sección 2ª. Núm. 26); en otras palabras, habrá conexión contractual cuando
celebrados varios convenios deba entenderse que desde el punto de vista jurídico
no pueden ser tratados como absolutamente independientes, bien porque su
naturaleza y estructura así lo exija, o bien porque entonces quedaría sin sentido la
disposición de intereses configurada por las partes y articulada mediante la
combinación instrumental en cuestión” (Cas. Civ., sentencia de 6 de octubre de
1999, exp. 5224, CCLXI, Vol. I. p. 531).
Más recientemente, precisó, “[s]in pretender elaborar un concepto terminado del
fenómeno de que se trata, sino con ánimo, más bien, de destacar los elementos
que lo estereotipan, cabe decir que él opera, así parezca obvio señalarlo, en el
supuesto inexorable de una pluralidad de contratos autónomos (dos o más), entre
los cuales existe un ligamen de dependencia que, jurídicamente, trasciende o
puede transcender en su formación, ejecución o validez, o como bien lo puntualiza
el doctrinante Xxxxxx Xxxxxxxxxxxx, ‘dos elementos se tornan necesarios para
que pueda hablarse de negocios coligados: una pluralidad de negocios y la
conexión entre ellos mismos’ (Collegamento negociale, en Scritti giuridici, Vol. I,
Cedam, Milano, 1996, pág. 119)… De suyo pues, que sólo ante la presencia de
dos o más contratos, que en sí mismos considerados tienen su propio
autogobierno y autonomía, ello es medular, puede darse el referido fenómeno, lo
que excluye todos aquellos casos en que existe un sólo o único contrato, ya se
trate de uno complejo, mixto o atípico –entre otras tipologías-, bien porque toma
elementos de diferentes tipos contractuales preestablecidos legalmente o porque
no corresponde a una de las formas contractuales previstas en las normas
positivas, pero que, en definitiva, comporta la existencia de un único negocio
jurídico (unicum negocial)” (cas. civ. 25 de septiembre de 2007, [SC-116-2006],
exp. 11001-31-03-027-2000-00528-01).
A este propósito, memorase (sic), la regulación de algunos tipos contractuales por
la ley, y de otros, por los usos y prácticas del tráfico jurídico, esto es, los contratos
con estructura y disciplina normativa (tipicidad legal) o social (tipicidad social), los
carentes de ordenación (atípicos) por su genuina aparición, totalmente primaria o,
por combinación o mezcla de diversas categorías típicas cuyos elementos
esenciales se unen para formar un contrato diverso o por la unión de elementos
esenciales de algunos contratos típicos con otros originarios o simplemente por la
creación de elementos nuevos, esto es, resultantes de la conjunción de elementos
o prestaciones de una o varias categorías típicas constituyendo un tipo único y
unitario -contrato mixto- ya con una contraprestación unitaria a cambio de
obligaciones distintas correspondientes a diferentes tipos contractuales -contratos
“gemelos”- ora de dos tipos donde las prestaciones de una de las partes
corresponden a uno de éstos y las de la otra a otro distinto -contratos de “doble
tipo”- (cas. civ. 22 de octubre de 2001, [SC-198-2001], exp. 5817; G. DE NOVA, Il
tipo contrattuale, pp. 174 ss.; X. XXXXXXXX, Tipicitá e atipicitá nei contratti,
Milano, 1983; XXXXXXXX, Il contratto atípico, Milano, 1981, p. 2 y ss.) y las
uniones de contratos, presentables por “a) Unión simplemente externa. Los
distintos contratos tipos, independientes unos de otros, aparecen unidos
externamente sin que haya subordinación de los unos respecto de los otros… b)
Unión con dependencia unilateral o bilateral. Los distintos contratos tipos que
aparecen unidos exteriormente son queridos como un todo. Se establece entre
ellos, por las partes, una recíproca dependencia en el sentido de que el uno o los
unos dependan del otro o de los otros, pero no al contrario. Tal intención de los
contratantes debe aparecer expresa o tácita. En este último caso, ella puede
resultar de las relaciones económicas que medien entre las diferentes
prestaciones…Salvo para los efectos de la validez y de la revocatoria, en los
cuales la del uno implica también la del otro, se juzgan por las normas del tipo a
que se ajustan. c) Unión alternativa. Una condición enlaza los distintos contratos
en forma que si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo, se entienda
concluido uno u otro contrato” (cas. civ., sentencia de 31 xx xxxx de 1938, t. 46,
p. 57; 25 xx xxxxx de 1941; 5 de diciembre de 1956; 12 xx xxxxxx de 1976; 13 de
diciembre de 2002, exp. 6462) y, cuya aparición, por supuesto, es más frecuente
por las exigencias del tráfico moderno en ejercicio de la libertad contractual,
libertad de contratación y autonomía privada dispositiva, siendo admisibles en
cuanto procuren intereses susceptibles de reconocimiento y tutela normativa, se
ajusten al ordenamiento jurídico y, en particular, al orden público y las buenas
costumbres.
En consecuencia, la pluralidad negocial, la relación o coligación teleológica, la
unitariedad y unicidad funcional proyectada en una finalidad común, única,
convergente u homogénea orientada a un propósito práctico único no susceptible
de realización singular por cada uno de los contratos sino en virtud del conjunto y
de todos, sin originar un negocio nuevo, autónomo o único, caracteriza el contrato
coligado, cuya función se realiza por la conjunción coordinada y, de esta manera,
deviene propia y distinta; la unicidad y pluralidad del interés perseguido no se
traduce en un tipo único, permaneciendo en todo instante la unión de todos.
En sentido técnico, se impone la consideración unitaria del requisito constituido
por el nexo teleológico o funcional de los negocios para disciplinar los intereses
recíprocos en el ámbito de una finalidad consistente en el resultado práctico global
unitario derivado de la communis intentio de las partes para procurar un efecto
único con la unión inherente a cada negocio singular concreto, trascendiendo de
esta forma a la función y al efecto específico de cada negocio mediante su
articulación definitiva (X. XXXXXXX X., Operazioni economiche x xxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxx, Xxxxxx, 0000; C. DI XXXXX, Collegamento negoziale e funzione
complessa, in Riv. dir. comm. 1977, I, p. 279 e ss.; F. DI XXXXXX., Unità e
pluralità di negozi, in Riv. dir. civ., 1959, I, p. 412 e ss.; X. XXXXXXXX., I contratti
collegati: principi della tradizione e tendenze innovative, in Contr. e impr., 2000, 1,
p. 000 x xx.; X. X., XXXXX, Xxxxx e tipo nella teoria del negozio giuridico, Milano,
1966; X. XXXXX., I contratti collegati nelle esperienze giuridiche italiana x xxxxxxxx,
Xxxxxx, 1999; X. XXXXXXXX, Contratto collegato, voce dell'Enc. dir, X, Milano,
1962, 48).
En términos simples, pluralidad de negocios jurídicos o contratos y relación, nexo
o vínculo por su función y finalidad única perseguida, constituyen presupuestos
necesarios de la coligación; cada contrato, empero, es diverso de los restantes,
tiene sus propios elementos esenciales, sirve a una función práctica o económica
social característica y su cohesión conduce no a otro, sino a la realización de una
función única, realizable únicamente por su confluencia y el nexo o vínculo entre
todos.2
Descendiendo al estudio del caso concreto, se observa que tanto el contrato de
seguro número 1249 de 1998 como las pólizas números 06249 y 06250
perseguían un mismo objetivo, el cual era amparar la vida y bienes de propiedad
de los alcaldes y civiles víctimas del conflicto armado; luego puede entenderse
que entre estos contratos existe una coligación negocial de tipo funcional, pues si
bien las partes no acordaron expresamente una interdependencia entre ambos
vínculos contractuales, en virtud del objeto de estos, se establece dicha
conexidad. Ahora bien, lo pretendido por la parte actora desde la presentación de la demanda,
era el pago de aquellos siniestros que por diversas razones, la demandada se
rehusó a pagar.
Recuerda la Sala, que la obligación de la demandada consistía en suscribir las
pólizas y realizar el pago cuando fuere necesario, pero ello no ocurrió así, pues
una vez se informó al Consorcio la ocurrencia del siniestro y se formuló la
reclamación correspondiente, este no cumplió con su obligación, aduciendo varias
razones, las cuales no fueron debidamente sustentadas, lo que de contera,
supone un incumplimiento de la obligación pactada en el contrato.
Las objeciones en el contrato de seguro, son aquellas razones que tiene la
aseguradora para negarse al pago de la indemnización, luego de que se le ha
informado la ocurrencia del siniestro. Estas objeciones deben ser debidamente
formuladas, y deberán ser serias y fundadas, pues la sola objeción no enerva el
derecho a ser indemnizado del asegurado.
Al respecto, la doctrina ha dicho lo siguiente:
“La objeción de una reclamación puede tener diversas causas e implica la
negativa razonada a pagar, total o parcialmente, la suma reclamada, bien porque
existió reticencia en las informaciones suministradas para obtener el seguro,
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, 1 xx xxxxx de 2009. Exp. 2002-00099.
porque el hecho ocurrido no está amparado, o lo está pero se estima excesivo el
valor reclamado, o por cualquiera otra causa que a juicio del asegurador, lo
exonere de responsabilidad total o parcial.
Es importante advertir que la objeción a una reclamación no debe ser una negativa
pura y simple, sin fundamentación alguna, sino motivada, en la cual se expliquen
debidamente sustentadas las razones que tiene la aseguradora para no pagar; es
decir, debe ser una objeción seria. Si una aseguradora se limita a rechazar una
reclamación sin indicar las razones, los motivos que tiene para no pagar (por
ejemplo, cuando dice simplemente que el hecho ocurrido no está amparado), tal
declaración no tiene efctos extintivos de la acción ejecutiva. Aceptar lo contrario
implicaría otorgar a la aseguradora un poder omnímodo para evitar la acción
ejecutiva, pues en este orden de ideas, para enervarla le bastaría decir “no pago”,
y eso no lo ha querido el legislador.
Es esta la fuente que explica el deber que tiene la aseguradora de señalar las
bases en que apoya su decisión de no pagar lo solicitado por el reclamante, para
lo que no se requiere toda una pastoral explicativa sino una relación sucinta pero
completa de los fundamentos que tiene para objetar y no pagar la indemnización
pedida.”3
A su turno, en la obra Seguros de la Universidad de la Sabana, se establece:
“(…) Ocurrido el siniestro, debe el Asegurador hacer honor a su palabra y pagarlo
dentro de los términos xx xxx, salvo, insistimos, causal de inoperancia del Contrato
de Seguro.
Estas causas que hacen inoperante el contrato, de existir, se consagran y
formulan en la objeción, documento escrito de especial importancia para el
asegurador pues en él se expresará la razón o razones xx xxx o convencionales
por las cuales el asegurador se declara exento de su obligación de pagar el valor
asegurado.
Así las cosas la objeción debe ser seria y fundada, características que fueron
producto de observaciones jurisprudenciales y doctrinales que llevaron al
3 XXXXX XXXXXX Xxxxxx Xxxxx, Comentarios al Contrato de Seguro, Editorial Dupree, Bogotá, 2004.
Legislador del año 90 (Ley 45 de 1990, artículo 80) a incluir los calificativos de
“seria y fundada” a la objeción, calificativos que, como quedó dicho, no existían
antes de dicha reforma.
Es recomendable por lo tanto que en la objeción el asegurador señale con
precisión las razones fácticas y los soportes jurídicos que llevaron a denegar el
xxxx, a no cumplir con su promesa de pagar el siniestro en caso de que éste
sucediera. La manifestación llana “debemos declinar el pago porque el conductor
se encontraba en estado de embriaguez”, estaría falta de los mencionados
soportes fácticos y jurídicos, no sería seria ni fundada; distinto expresar en la
objeción que se aportaron pruebas que demuestran el estado de embriaguez, en
determinado grado, por parte del conductor, y que conforme a la exclusión
señalada en determinada cláusula de la póliza, la aseuradora se ve obligada a
formular objeción a la reclamación presentada.”4
Es de resaltar también, que el artículo 1077 del Código de Comercio establece lo
siguiente:
“ARTÍCULO 1077. CARGA DE LA PRUEBA. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el
caso.
El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su
responsabilidad.”
Como puede observarse, cuando ocurre un siniestro, ambas partes tienen
obligaciones que deberán ser cumplidas a cabalidad. Es así como el asegurado
tiene la obligación de probar la ocurrencia del siniestro, y el asegurador, está
obligado a demostrar las circunstancias o hechos que lo excluyen de su
responsabilidad.
En lo que toca al asunto sometido al estudio de la Sala, se tiene que la parte
actora cumplió con su obligación de informar acerca del siniestro en la oportunidad
correspondiente, sin que la parte demandada acreditara fehacientemente las
razones por las cuales objetaba las reclamaciones, sino que se limitó a notificar
las objeciones, sin el soporte necesario, quedando estas en simples afirmaciones, 4 Universidad de la Sabana, Seguros: Temas esenciales, ECOE Ediciones, Bogotá, 2005.
que no cumplían con la carga impuesta en el Código de Comercio y en lo
expuesto anteriormente para estos fines, desprendiéndose de esto, que no le
asiste razón a la parte demandada cuando aduce que la carga de desvirtuar las
objeciones, le correspondía a la Red de Solidaridad Social, pues se ha
demostrado que es sobre el asegurador, que recae tal gravamen.
Con el fin de analizar los reclamos formulados por la Red de Solidaridad Social a
la aseguradora, las objeciones formuladas a los mismos, y por último, los que
efectivamente no fueron cancelados a tiempo, sin el debido soporte de las
refutaciones, el a quo realizó un cotejo entre lo allegado por la parte actora con la
demanda, y el dictamen pericial ordenado dentro del proceso, estableciendo el
valor que efectivamente no fue pagado a la Red.
Aun cuando la parte actora mostró su inconformismo con la forma de estudio de
las reclamaciones, y alegó que no tener en cuenta las demás reclamaciones que
no hacían parte del dictamen pericial era violatoria de los intereses de la Red de
Solidaridad Social, y permitir que la aseguradora incumpliera con los pagos, la
Xxxx advierte que dicho análisis fue ajustado a derecho y pertinente, por las
razones que pasan a exponerse:
En primer lugar, se tiene que el dictamen pericial fue decretado cumpliendo las
formalidades legales. Del mismo se corrió traslado a las partes para surtir el
principio de contradicción de la prueba, y finalmente luego de una solicitud de
complementación, allegada oportunamente, quedó en firme, porque las partes así
lo decidieron; razón por la cual no puede alegar la parte actora en sede de
segunda instancia, que el mismo no registra información completa o fidedigna, por
cualquier razón que no se expuso en su debido momento.
En segundo lugar, la Sala le recuerda al actor, que todas las afirmaciones que se
hagan dentro del proceso, deben ser debidamente acreditadas y soportadas, sin
que ello ocurriera con las solicitudes, que por no contar con sustento probatorio
sólido, no fueron incluidos en el dictamen pericial.
De lo anterior, se tiene que equiparadas las solicitudes relacionadas en la
documentación aportada al proceso, y las efectivamente acreditadas en el
dictamen pericial, deberán ser estas las tomadas para el correspondiente cómputo
de los valores adeudados por la aseguradora a la Red de Solidaridad Social, tal
como lo calculó el Tribunal de primera instancia.
En conclusión, deberá confirmarse el incumplimiento por parte del consorcio
demandado, advirtiendo que en este caso se presentó un incumplimiento del
contrato número 1249 de 1998, suscrito entre las partes, puesto que la
demandada no cumplió con el objeto del contrato a cabalidad sino parcialmente,
pues como se estableció en líneas anteriores, su compromiso no se agotaba con
la expedición de las pólizas, sino con el pago oportuno de las reclamaciones
cuando estas fueran formuladas.
2.4. La actualización de la condena Para actualizar los valores a los que fue condenada la demandada a pagar en
primera instancia, se tomará la suma de dinero reconocida en la sentencia, y se
actualizará de acuerdo con el índice de precios al consumidor de la época de la
sentencia, y el vigente para la fecha de la presente decisión, así:
Ra = Rh x índice final
Índice inicial
Ra = 654’222.541 x 121,63437 (abril 2015)
79,49675 (julio 2004)
Ra = 1.000’996.224,55 (mil millones novecientos noventa y seis mil doscientos veinticuatro pesos con cincuenta y cinco centavos). 2.5. Sobre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Teniendo en cuenta que en virtud del Decreto 4155 del 3 de noviembre de 2011, el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, asumió las
funciones de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, quien a su vez reemplazó a la Red de Solidaridad Social mediante
Decreto 2467 de julio 19 de 2005, la presente condena se impondrá a favor del
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-.
2.6. La condena en costas
Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del
C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sub-
Sección se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: Modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 28 de julio de 2004, la cual quedará así:
PRIMERO: Declarar el incumplimiento del contrato número 1249 de 1998 por parte del Consorcio conformado por BBV Seguros Ganadero Compañía de
Seguros S.A. y BBV Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A.
SEGUNDO: En consecuencia, Condenar al Consorcio conformado por la BBV Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A. y BBV Seguros Ganadero
Compañía de Seguros de Vida S.A., a pagar al Departamento Administrativo para
la Prosperidad Social –DPS-, la suma de $ 1.000’996.224,55 m/cte. (mil millones novecientos noventa y seis mil doscientos veinticuatro pesos con cincuenta y cinco centavos). TERCERO: Xxxxxxx las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 172, 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: Sin condena en costas.”
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
XXXX XXXXXX XXXXX DE DE LA HOZ Presidenta de la Sala
XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX