Contract
TRABAJO
C ontratos de formación y aprendizaje
Aspectos destacados de la regulación del contrato de formación y aprendizaje.
Antecedente normativo
Cita:
-Real Decreto 1529/2012, de 8 del mismo mes, por el que se regula el nuevo contrato de formación y aprendizaje.
-Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma xxx xxxxxxx laboral.
1. Introducción
En el “Boletín Oficial del Estado” de 9 de noviembre de 2012, se publica el Real Decreto 1529/2012, de 8 del mismo mes, por el que se regula el nuevo contrato de formación y aprendizaje según los principios definidos en la Ley 3/2012, de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma xxx xxxxxxx laboral.
El contrato de formación y aprendizaje se regula en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto- legislativo 1/1995, de 10 xx xxxxx, como una modalidad de contrato formativo. Se introduce como tal, como consecuencia de una modificación en el referido texto refundido realizada por el Real Decreto-ley 10/2011, de 26 xx xxxxxx, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su prestación por desempleo, donde se configuró como una medida para mejorar las oportunidades de empleo de los jóvenes que carecen de cualificación profesional alguna. La Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma xxx xxxxxxx laboral, modifica su regulación y suprime ciertas limitaciones para facilitar su aplicación en las empresas.
El Real Decreto 1529/2012 establece el desarrollo reglamentario del referido contrato en el que recoge las modificaciones derivadas de estas reformas y, además, regula los aspectos de la formación dual que combina los procesos de enseñanza y aprendizaje en la empresa y en el centro de formación.
2. Contenido del Real Decreto
El Real Decreto se estructura en tres títulos. En el primero recoge las disposiciones generales (a), en el segundo se detiene en el contrato para la formación y el aprendizaje (b) y, en el tercero regula la formación dual del sistema educativo (c).
a) Disposiciones generales
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Dentro del primer título, disposiciones generales, el Real Decreto concreta su objeto que no es otro que establecer el desarrollo reglamentario y regular los aspectos de la formación profesional dual, entendida ésta como el “conjunto de las
acciones e iniciativas formativas, mixtas de empleo y formación, que tienen por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral en una empresa con la actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo” (art. 2).
Se trata de un sistema dual que implica a las empresas y favorece la entrada en el mercado laboral de jóvenes a quienes se les facilita una formación profesional teórica y práctica, adaptada a las demandas de los sectores productivos y a las necesidades reales de las empresas.
La formación profesional dual se desarrolla a través de las diferentes modalidades descritas en el artículo 3 y puede dirigirse a la obtención de un título de formación profesional, en cuyo caso la evaluación de los alumnos será responsabilidad de los profesores de los módulos profesionales del centro de adscripción, o a la obtención de un certificado de profesionalidad, en cuyo caso, la evaluación se realizará de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 34/2008 de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.
Las modalidades de formación son las siguientes:
-exclusiva en centro formativo
-con participación de la empresa
-en empresa autorizada o acreditada y en centro de formación
-compartida entre el centro de formación y la empresa
-exclusiva en la empresa.
b) Contrato para la formación y el aprendizaje
El Título II del Real Decreto regula el contrato para la formación y el aprendizaje. Se estructura en tres capítulos, el primero, se detiene en los aspectos laborales del contrato: los requisitos subjetivos, de forma, las condiciones propias del contrato laboral; jornada, salario, período de prueba, duración y prórroga y extinción del contrato. En el capítulo segundo, recoge los aspectos formativos y en el tercero regula las normas de Seguridad social.
1. Aspectos laborales
-Requisitos subjetivos
Los contratos para la formación y el aprendizaje pueden celebrarse con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veinticinco, sin cualificación profesional obtenida y reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo, requerida para el puesto de trabajo u ocupación objeto del contrato.
De este requisito se exceptúan las personas con discapacidad y los colectivos en situación de exclusión social previstos en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de empresas de inserción, siempre que la contratación se celebre por empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro correspondiente.
-Forma de los contratos
Estos contratos deben formalizarse por escrito y en los modelos oficiales establecidos por el Servicio Público de Empleo Estatal, circunstancia ésta que junto con su finalización deberán ser comunicadas por el empresario a dicho Servicio, en el plazo xx xxxx días desde la fecha de la formalización o finalización de los contratos.
-Jornada
Esta modalidad de contratos no admite su celebración a tiempo parcial, ahora bien el tiempo de trabajo efectivo debe ser compatible con el formativo, y no podrá superar el 75 por ciento durante el primer año ni el 85 por ciento durante el segundo y el tercer año, de la jornada máxima legal o prevista en el convenio. Tampoco se permite la realización de horas extraordinarias, salvo los supuestos expresamente previstos en el artículo 35.3 del Estatuto de los Trabajadores, ni la realización de trabajos nocturnos no trabajos a turnos.
-Salario
El salario será el establecido en convenio colectivo, si bien nunca podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al trabajo efectivo, es decir, que se ha de entender excluido el periodo de formación.
-Periodo de prueba
Estos contratos admiten periodo de prueba cuya regulación se remite a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores (art. 14).
-Duración
Los contratos de formación y aprendizaje tienen una duración mínima de un año y máxima de tres, aunque excepcionalmente se permite una variación en la duración mínima que puede prorrogarse; estas prórrogas, sin embargo, no afectan a la duración máxima del contrato que, como ya se ha indicado, se establece en tres años. La superación de este límite sin que hubiera mediado denuncia expresa, supone una prórroga tácita como contratos ordinarios por tiempo indefinido.
-Extinción
Las causas de extinción son las previstas en el Estatuto de los Trabajadores.
El Real Decreto señala las obligaciones de las partes respecto a la expiración del plazo y señala que el incumplimiento por parte de la empresa respecto a la comunicación de terminación del contrato con una antelación mínima de quince días, comporta el deber de indemnizar a la persona trabajadora en una cantidad equivalente al salario correspondiente a los días en que este plazo se ha incumplido.
-Presunciones
El artículo 14 del Real Decreto recoge las presunciones derivadas por la inobservancia de las exigencias previstas en esta regulación: formalización, no dar de alta al trabajador en la Seguridad social o celebrar contratos en fraude xx xxx.
2. Aspectos formativos
El capítulo II de este Título se dedica a los aspectos formativos del contrato para la formación y el aprendizaje.
Así, en su artículo 16 se advierte que el objetivo de la actividad formativa es la cualificación profesional en régimen de alternancia con una actividad laboral retribuida, y será la necesaria para la obtención de un título de profesionalidad de grado medio o superior o de un certificado de profesionalidad o un certificado académico o de acreditación parcial acumulable.
Se establecen para ello, las obligaciones de la empresa y del trabajador.
Las empresas que quieran participar en esta modalidad contractual deben, previamente a la formalización del contrato, verificar que para este trabajo, existe una actividad formativa relacionada y que se corresponde con un título de formación profesional de grado medio o superior o con un certificado de profesionalidad y que constituirá la actividad formativa del contrato. Para ello, deberán recabar de los Servicios Públicos de Empleo las actuaciones de información y orientación a fin de conocer la oferta de centros de formación disponibles para impartir la formación inherente al contrato.
Esta formación exime a las personas trabajadoras de realizar el módulo de formación práctica de los certificados de profesionalidad y si la formación inherente se dirige a la obtención de título de formación profesional, quedan exentas total o parcialmente de realizar el módulo profesional de formación en centros de trabajo de los títulos de formación profesional.
Esta actividad formativa debe ser autorizada previamente a su inicio por el Servicio Público de Empleo competente, salvo la empresa realice este tipo de contratos en más de una Comunidad Autónoma; en este caso, la autorización corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal.
La formación podrá ser ofertada e impartida, en el ámbito de la formación profesional para el empleo, en las modalidades presencial, teleformación o mixta y, en el ámbito educativo, en régimen presencial o a distancia. Las actividades formativas podrán concentrarse en determinados periodos de tiempo respecto a la actividad laboral durante la vigencia del contrato. También podrán organizarse con una distribución temporal flexible que, en todo caso, habrá de garantizar que el trabajador pueda cursar los módulos profesionales del ciclo formativo o los módulos formativos del certificado de profesionalidad.
La actividad formativa debe impartirse por un centro de formación profesional incluido en la Red de centros de formación profesional prevista en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 xx xxxxx, de las cualificaciones y de la formación profesional, aunque también puede impartirse en la propia empresa, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 18 del Real Decreto.
La duración de la actividad formativa debe ser la necesaria para la obtención del título de formación profesional, del certificado de profesionalidad o de la certificación académica o acreditación parcial acumulable. Esta circunstancia debe reflejarse en el acuerdo para la actividad formativa anexo al contrato.
La actividad formativa está tutelada desde la empresa, por su titular o persona designada y desde el centro formativo, por el profesor o formador designado, que será responsable de la programación y seguimiento de la formación así como de la coordinación de la evaluación con los profesores o tutores que intervienen.
Para la impartición de esta actividad formativa las empresas interesadas deben formalizar un acuerdo con el centro de formación u órgano designado por la Administración educativa o laboral que imparta la formación y con la persona trabajadora; este acuerdo, que debe contener los extremos relacionados en el artículo 21 del Real Decreto, se incluirá como anexo en el contrato para la formación y el aprendizaje.
La actividad formativa se financia con cargo a los presupuestos del Servicio Público de Empleo Estatal mediante bonificaciones y subvenciones en los términos establecidos en el artículo 24 del Real Decreto.
3. Normas de Seguridad social
Las normas de Seguridad social se recogen en el capítulo III de este título II. Así se reconoce que la acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado según esta modalidad, alcanza totas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Además, tendrá derecho al Fondo de Garantía Salarial.
En cuanto a la forma y cuantía de la cotización, se remite a lo que se determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
c) Formación profesional dual
El Título III del Real Decreto regula la formación profesional dual del sistema educativo. Así, en el artículo 28, concreta el objeto de esta regulación que no es otro que establecer el marco para el desarrollo de los proyectos de formación profesional dual en el sistema educativo, con la coparticipación de los centros educativos y las empresas, en los supuestos en los que no medie un contrato para la formación y el aprendizaje.
A este efecto, relaciona las finalidades perseguidas en estos proyectos, en su artículo 28, los centros que podrán participar en su artículo 29 y las características de los proyectos a desarrollar.
Estos proyectos deben ser autorizados por la Administración educativa correspondiente y se formalizará a través de un convenio con una empresa colaboradora en las condiciones que la Administración educativa determine. En cualquier caso, el artículo 31 concreta los extremos que tales convenios deberán recoger que son:
-Programa de formación (su contenido se especifica en el artículo 30),
-Número de alumnos participantes.
-Régimen de becas.
-Jornada y horario en el centro y en la empresa.
-Condiciones a cumplir por las empresas, alumnos, profesores y tutores.
-Seguros necesarios para el alumnado y el profesorado para la cobertura de la formación.
El artículo 32 concreta los deberes y derechos de los estudiantes, entre otros, la posibilidad de recibir becas en la forma que se determine en cada proyecto (art. 33).
Finalmente, se recoge la facultad de la Administración de realizar el seguimiento y evaluación de los proyectos; para ellos se prevé la colaboración con las Comunidades Autónomas y se establece la información que deberán recoger los instrumentos de la evaluación.
d) Otras disposiciones
El Real Decreto termina con cinco disposiciones adicionales en las que se recogen, en primer lugar, particularidades aplicables a los contratos para la formación y el aprendizaje suscritos en el marco de las acciones y medidas de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre de Empleo, a los contratos para la formación y aprendizaje concertados con personas con discapacidad; en segundo lugar, determinaciones respecto a facilitar la matriculación de personas trabajadoras que suscriban este tipo de contrato; y, en tercer lugar, la previsión de un desarrollo reglamentario respecto a la adaptación de los requisitos para la acreditación de empresas de menos de cinco trabajadores.
De las disposiciones transitorias se puede destacar la segunda y la cuarta; en la segunda, se establecen las normas aplicables a aquellos contratos para la formación y aprendizaje suscritos entre el 31 xx xxxxxx de 2011 hasta el 12 de febrero de 2012 y los suscritos con posterioridad a esta fecha. En la cuarta, se declara de aplicación a los trabajadores menores de treinta años lo previsto en la Ley 3/2012, de 6 de julio respecto la no aplicabilidad del límite de edad para realizar estos contratos.
El Real Decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” aunque se prevé su aplicación a los contratos para la formación y el aprendizaje suscritos desde el 31 xx xxxxxx de 2011, en lo que no se oponga a la normativa vigente en el momento de la celebración del contrato.