Contract
El Banco Central de Reserva de El Xxxxxxxx establece los siguientes Lineamientos Mínimos que deben cumplir las Entidades que oferten los Certificados de Depósito Negociables (CDN), los cuales se entenderán como los contratos de depósito a plazo celebrados entre una Entidad y un depositante, que tienen la particularidad de ser negociados íntegramente en el mercado bursátil, a opción de este último.
DEFINICIONES UTILIZADAS
Bolsa de Valores: Sociedad anónima y de capital variable que facilitan las transacciones con valores y procuran el desarrollo xxx xxxxxxx bursátil.
CCB: Casa Corredora de Bolsa.
CDN: Certificado de Depósito Negociable.
Depositaria: Sociedades Especializadas en el Depósito y Custodia de Valores.
Entidad o Entidades: Bancos, Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito.
IGD: Instituto de Garantía de Depósitos.
LINEAMIENTOS MÍNIMOS PARA LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITOS NEGOCIABLES (CDN)
1. NORMAS
1.1. La Entidad deberá presentar una Norma basada en los presentes "Lineamientos Mínimos para los Certificados de Depósitos Negociables" y en el "Instructivo para los Nuevos Productos y Servicios Financieros", desarrollando todos los aspectos del Producto a ofrecer, el cual debe ser presentado al Banco Central de Reserva de El Xxxxxxxx para su respectiva autorización por parte del Consejo Directivo.
1.2. Los CDN podrán ser ofrecidos únicamente por las Entidades.
2. APERTURA
2.1. La contratación podrá ser realizada en las Agencias de las Entidades y por medios electrónicos o digitales que cada Entidad ponga a disposición.
2.2. Las formas de titularidad en la apertura son: Única, copropiedad, propiedad alternativa y a nombre de terceros por medio de un apoderado con facultades especiales para ello.
2.3. Los CDN no se renovarán automáticamente, lo que debe establecerse en el Contrato de Depósito.
2.4. El monto mínimo de apertura será definido por la Entidad de acuerdo con políticas internas.
2.5. La Entidad establecerá la documentación y requisitos para la apertura de estos por parte de sus clientes, ya sea personas naturales o jurídicas.
Alameda Xxxx Xxxxx XX y 00 Xxxxxxx Xxxxx, Xxx Xxxxxxxx, Xx Xxxxxxxx, X. X. Xxxxxxxx Xxxxxx 000
Tel: (503) 0000- 0000 *http/xxx.xxx.xxx.xx
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3. EMISIÓN DEL CDN
3.1. Cada Entidad deberá aprobar un Programa de Emisión de Valores que estará representado por un Macrotítulo.
3.2. El monto del Macrotítulo definirá la disponibilidad máxima de CDN individuales que podrá colocar cada Entidad, así como sus características generales.
3.3. La emisión del CDN será desmaterializada, por lo que la Entidad no emitirá un certificado de depósito físico, sino que se creará una anotación electrónica para ser negociado de conformidad con la Ley de Anotaciones Electrónicas de Valores en Cuenta.
3.4. La Entidad entregará una constancia de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1,201 del Código de Comercio, en caso de que el cliente lo requiera la Entidad deberá proveerla. Si el CDN es objeto de negociación en el mercado bursátil será la Depositaria quien extienda dicha constancia.
3.5. Para negociar un CDN en una bolsa de valores, el cliente solicitará la apertura de una cuenta de valores de terceros en una sociedad especializada en el depósito y custodia de valores, a través de la CCB de su preferencia, en este caso, la CCB podrá negociar el CDN en el mercado secundario.
4. CONTRATACIÓN, INTERESES Y PLAZO
4.1. La Entidad debe firmar con el cliente un Contrato de Depósito en el que se pactarán el monto de apertura, los intereses, el plazo, y otros aspectos propios de un contrato de depósito. Las Entidades deberán depositar los modelos de contratos en la Superintendencia del Sistema Financiero, para que sea verificado conjuntamente con la Defensoría del Consumidor, a fin de constatar que cumple con lo referido a los derechos del consumidor y sean considerados en depósito definitivo.
4.2. El pago de los intereses puede pactarse ya sea de forma periódica mientras dure el plazo o a la finalización del plazo.
5. NEGOCIABILIDAD
5.1. Los CDN podrán ser negociables íntegramente en el mercado secundario, a través de una bolsa de valores, por medio de las CCB autorizadas, tal como lo establece la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores. En atención a su naturaleza bancaria no podrán ser objeto de reporto.
5.2. En caso de que el CDN sea negociado en una bolsa de valores, conservará la forma de titularidad de su apertura y las condiciones de pago de intereses y vencimiento del plazo del CDN.
5.3. En caso de que el CDN sea negociado en una bolsa de valores, los intereses y el pago de capital en la fecha del vencimiento se realizará a través de la Depositaria a los nuevos titulares del CDN, siguiendo los procesos operativos ya establecidos en la normativa de la Depositaria.
5.4. El cliente designará libremente la CCB con la que desea realizar sus negociaciones en mercado secundario.
5.5. Entre la Entidad y la Depositaria deberá existir una comunicación constante y permanente con el propósito de que la Entidad cuente con la información actualizada de los nuevos titulares de los depósitos y sus beneficiarios, a fin de que la Entidad cumpla con las obligaciones legales y regulatorias, así como el envío de reportes a la Superintendencia del Sistema Financiero, IGD y otras Instituciones que pudiesen requerir la citada información en el ejercicio de sus funciones. Tal intercambio de comunicación es necesario además para el correcto pago a los titulares o beneficiarios, según corresponda.
6. DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS (1)
6.1. El cliente podrá designar uno o más beneficiarios ante la Entidad, a efecto que a su fallecimiento se les entregue a éstos los fondos depositados, con sus respectivos intereses. En caso el depositante negocie su CDN en el mercado secundario, la información del nuevo titular y sus beneficiarios quedará registrada en las sociedades especializadas en el depósitos y custodia de valores, la cual será responsable de informar oportunamente a la Entidad para que dicha información sea actualizada.
6.2. El cliente señalará la proporción en que el CDN deberá distribuirse entre sus beneficiarios y, en caso de que no lo hiciere, se entenderá que la distribución será por partes iguales.
6.3. Los beneficiarios deberán designarse por su nombre de una manera clara y precisa.
6.4. La Entidad estará en la obligación de comunicar a los beneficiarios por escrito la designación que a su favor se hubiere hecho, dentro de los tres días siguientes a aquel en que tuviere conocimiento cierto del fallecimiento del cliente.
6.5. El cliente puede realizar el cambio de beneficiarios en cualquier momento, por los medios y la documentación que establezca la Entidad. Los derechos del beneficiario se extinguirán por el fallecimiento de éste, si se tratare de una persona natural. En los casos de personas jurídicas, estará sujeto a lo dispuesto para disolución o liquidación de Sociedades, que al respecto regula el Código de Comercio vigente. (1)
6.6. Lo que respecta a los derechos que corresponden al beneficiario o beneficiarios de un CDN, estarán sujetos a lo dispuesto en el Artículo 1,334 del Código Civil. (1)
6.7. En caso de fallecimiento del titular de un CDN negociado en mercado secundario, la Depositaria anotará el CDN a favor de los beneficiarios designados, previa presentación de los documentos que ésta le requiera, lo cual deberá ser comunicado a la Entidad a efecto que esta registre los nuevos titulares del CDN. (1)
6.8. En caso de fallecimiento del cliente, ya sea que el CDN haya sido o no negociado en el mercado secundario, los beneficiarios deberán esperar el vencimiento del plazo establecido en el respectivo CDN para retirar los fondos más los intereses devengados pactados. (1)
7. XXXXXXXX XXX XXX
0.0. Xxx XXX xx ser depósitos bancarios contarán con la garantía del IGD establecida en el Artículo 167 de la Ley de Bancos, Artículos 106 y 160 de la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, dentro de los límites ahí establecidos; por lo que la Entidad debe contar con la información actualizada de los titulares de los CDN y trasladarla de conformidad con la normativa aplicable al IGD.
8. ASPECTOS REGULATORIOS EN MATERIA DE PREVENCIÓN LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS Y DE FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
8.1. La Entidad y las CCB designadas para realizar la negociación de los CDN en el mercado secundario, cumplirán con sus obligaciones de prevención y mitigación del riesgo xx xxxxxx de dinero y de activos, de conformidad con la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, su Reglamento e Instructivo, la normativa aplicable, así como sus políticas internas, ya sea al momento de la apertura, así como en el proceso de negociación del CDN en el mercado bursátil. La Entidad se debe reservar el derecho de abrir o mantener un CDN en caso de no cumplirse lo anterior, todo en cumplimiento a las leyes y demás normativa aplicable.
9. EDUCACIÓN FINANCIERA
9.1. La Entidad deberá proporcionar educación financiera a sus clientes sobre la operatividad del CDN, de tal manera que se comprendan aspectos como la venta del CDN en el mercado bursátil, diferencia entre ahorro e inversión, las comisiones, la garantía del IGD, la designación de beneficiarios y los intereses a devengar, entre otros.
10. SOBRE EL SECRETO BANCARIO Y EL SECRETO BURSÁTIL
10.1. Con el propósito de mitigar potenciales incumplimientos a la obligación xx xxxxxxx a que se encuentran sometidos los depósitos, de conformidad con los Artículos 232 de la Ley de Bancos, 143 de la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, las Entidades deberán contar con una autorización expresa del titular del depósito para compartir los datos con la depositaria, asimismo la Depositaria y las CCB de conformidad con el Artículo 63 de la Ley de Anotaciones Electrónicas de Valores en Cuenta, deberán contar con la referida autorización a efectos de compartir dicha información con las Entidades.
11. SOBRE LAS ÓRDENES JUDICIALES
11.1. En caso de embargo, extinciones de dominio u otras órdenes dictadas en procesos judiciales contra los titulares de un CDN, las Entidades y las Depositarias deberán mantener la oportuna
comunicación entre sí, para evitar el incumplimiento al mandato judicial e impedir una eventual negociación del CDN en el mercado bursátil.
(Aprobados por el Consejo Directivo del Banco Central de Reserva de El Xxxxxxxx en Sesión No. 4/2021, del 2 de febrero de 2021)
(1) Modificado en Sesión de Consejo Directivo CD-18/2021, del 2 xx xxxxx de 2021, y vigentes desde el 7 xx xxxxx de 2021.