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“CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (Ley 26.173)”
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Texto ordenado al 28/08/2009
1.1. Criterio de observancia.
1.3. Requisitos de la solicitud.
1.5. Condiciones de las autorizaciones.
1.7. Otorgamiento de la autorización.
Sección 2. Capitales mínimos y distribución del capital social.
2.5. Exigencia por riesgo de crédito.
2.6. Exigencia por otros riesgos.
2.7. Responsabilidad patrimonial computable.
2.9. Distribución del capital social.
Sección 3. Operaciones pasivas.
3.5. Obligaciones interfinancieras.
3.6. Operaciones con el Banco Central de la República Argentina.
3.7. Concentración de depósitos del sector privado no financiero.
Sección 4. Operaciones activas.
4.1. Definición de prestatario.
4.2. Características de las financiaciones.
4.3. Requisitos para el otorgamiento de las financiaciones.
4.4. Cumplimiento de las obligaciones legales.
4.5. Declaración jurada sobre vinculación a la caja de crédito.
4.6. Financiaciones significativas.
Sección 5. Garantías.
5.4. Consideración de las garantías preferidas.
5.6. Cobertura parcial con garantías.
5.7. Documentación respaldatoria.
Sección 6. Efectivo mínimo.
6.2. Disposiciones particulares.
Sección 7. Fraccionamiento del crédito.
7.1. Operaciones comprendidas.
7.2. Límite de las operaciones.
7.6. Forma de computar el total de las facilidades otorgadas a un prestatario.
Sección 8. Clasificación de prestatarios.
Sección 9. Previsiones por riesgo de incobrabilidad.
9.3. Previsiones superiores a las mínimas.
9.4. Carácter de las previsiones.
9.5. Permanencia en categorías 4 y/o 5, respecto de asistencia con garantías preferi- das.
9.8. Refinanciaciones de deudas con quitas de capital.
9.9. Deudas totalmente previsionadas de deudores en categoría “irrecuperable”.
9.10. Requerimientos de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias (SEFyC).
9.11. Procedimiento para registrar contablemente previsiones a requerimiento de la SEFyC.
9.12. Incumplimientos en la contabilización de previsiones requeridas por la SEFyC.
Sección 10. Inmovilización de activos y otros conceptos.
10.2. Otros conceptos incluidos.
Sección 11. Otras disposiciones.
11.1. Garantía de los depósitos.
11.2. Apertura de cuentas en otras entidades.
11.3. Cumplimiento de otras disposiciones.
11.4. Operaciones no admitidas.
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A“ 4712 | Vigencia: 24/09/2007 | Página 3 |
CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173) | |
Sección 1. Autorización. |
Los requisitos que se establecen para la habilitación deberán ser observados en forma perma- nente pudiendo su incumplimiento ser considerado causal de la revocación de la autorización para funcionar.
1.2.1. En función de lo dispuesto por la Ley 26.173, para poder actuar como cajas de crédito cooperativas, las interesadas deberán constituirse como cooperativas y contar con au- torización del Banco Central de la República Argentina para funcionar con ajuste a las previsiones contenidas en el presente ordenamiento.
1.2.2. Deben desarrollar sus actividades en locales a la calle o ubicados en galerías o edificios de centros comerciales, funcionalmente independientes de otras empresas.
1.2.3. No podrán desempeñarse como promotores, fundadores, miembros de los consejos de administración, de la Comisión Fiscalizadora o síndico, o gerentes de la caja de crédito cooperativa, quienes estén comprendidos en las causales de inhabilidad establecidas por la Ley de Entidades Financieras.
1.2.4. La gestión deberá iniciarse con la presentación de una solicitud de autorización para funcionar formulada por escrito, suscripta por personas que reúnan la condición de futu- ros fundadores.
1.2.5. En caso de otorgarse la autorización para funcionar, la entidad deberá constituir domici- lio especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consintiendo la prórroga de la competencia judicial a favor de la Justicia Federal con asiento en dicha ciudad, circuns- tancia que deberá constar en el estatuto de la caja de crédito cooperativa.
1.2.6. El análisis del proyecto y la apertura de la entidad no generarán erogación alguna a cargo de la solicitante, por lo que no les será aplicable el “costo de evaluación de pro- puesta” ni el “canon de habilitación” previstos con carácter general para el resto de las entidades financieras.
1.3. Requisitos de la solicitud.
En la presentación se consignará y acompañará lo siguiente:
1.3.1. Denominación de la entidad proyectada que reflejará en forma inequívoca la clase de entidad de que se trate e incluirá las referencias necesarias que permitan asociar uní- vocamente la caja de crédito cooperativa a su zona de actuación. No se admitirán aque- llas que se presten a confusiones o interpretaciones erróneas.
1.3.2. Nombre de la ciudad o localidad en la que se propone instalar la entidad.
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Sección 1. Autorización. |
1.3.3. Somera descripción del edificio o local con que se proyectará contar para la instalación de la entidad, indicando si será comprado, construido o arrendado. En caso de tratarse de edificio propio, deberá consignarse el costo calculado y la forma de financiación y, de referirse a un inmueble arrendado, la renta anual a abonarse, acompañando en am- bos casos, de ser factible, los planos correspondientes.
1.3.4. Fundamentos en que se basa la iniciativa e informaciones reunidas acerca de la nece- sidad de establecer la entidad.
1.3.5. Capital que se aportará inicialmente, individualizando los asociados que lo integrarán, sus domicilios y respectivas participaciones.
1.3.5.1. La exigencia de integración del capital inicial mínimo, a la que se adicionará la que surja del estudio de factibilidad en materia de la aplicación del plan de ne- gocios que presente la caja de crédito cooperativa (según lo previsto en el pun- to 1.3.13.), será la siguiente:
CATEGORÍAS | EXIGENCIA |
I | $ 6.000.000 |
II | $ 4.000.000 |
III | $ 2.000.000 |
IV | $ 1.000.000 |
Las cajas de crédito cooperativas serán clasificadas en categorías de acuerdo con el criterio establecido con carácter general en las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”.
1.3.5.2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2°, inciso 5° de la Ley de Coopera- tivas ningún asociado, ya sea persona física -residente en el país o en el exte- rior- o persona jurídica -constituida según la legislación argentina o extranjera-, podrá mantener una participación que supere el importe resultante de aplicar el porcentaje sobre el capital social suscripto que, según el caso y para cada una de las categorías a que se refiere el punto 1.3.5.1., se establecen a continua- ción:
Categoría | Cooperativas con 3 años de funciona- miento efectivo, co- mo mínimo | Personas jurídicas cuyo objeto social sean las microfinan- zas (*) con 3 años de funcionamiento efectivo, como mí- nimo | Restantes asociados |
Restantes personas jurídicas con 3 años de funcionamiento efecti- vo, como mínimo y per- sonas físicas | |||
Considerados individualmente | |||
I | 25% | 3% | 2% |
II | 30% | 7% | 3% |
III | 40% | 8% | 5% |
IV | 50% | 10% | 7% |
(*) Personas jurídicas que contengan en su objeto social la provisión de servicios finan- cieros a personas de bajos recursos (tales como microcréditos, financiación destinada al mejoramiento de la vivienda única y de habitación familiar, microseguros, entre otros) y hagan de ello su actividad principal, a la vez que provean servicios de asistencia técnica, seguimiento y capacitación de beneficiarios.
1.3.5.3. La sumatoria de las participaciones en el capital de la caja de crédito cooperati- va correspondientes a personas físicas asociadas deberá representar, como mínimo, el 20% del total del capital social suscripto, para cada una de las cate- gorías.
1.3.5.4. La sumatoria de las participaciones en el capital de la caja de crédito cooperati- va correspondiente a asociados -personas físicas o jurídicas (cualquiera sea su tipo)- que no estén radicadas y/o no desarrollen actividad económica en la zona de actuación de la entidad no podrá superar el 25% del total del capital social suscripto, correspondiente a cada una de las categorías.
1.3.6. Nómina de las personas que integrarán el Consejo de Administración, como mínimo de 5 miembros y máximo 9, quienes deberán demostrar idoneidad para la función, la que será evaluada sobre la base de sus antecedentes de desempeño en la actividad finan- ciera, que deberán acreditarse preferentemente a través de cargos directivos, gerencia- les o posiciones de relevancia en entidades financieras y/o, complementaria y supleto- riamente, a través de sus cualidades profesionales (título habilitante vinculado con la función) y/o trayectoria en la función pública o privada en materias o áreas que resulten relevantes para el perfil comercial de la entidad, en el país o en el exterior.
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Sección 1. Autorización. |
1.3.7. Nómina de consejeros que formarán parte del Comité de Dirección Ejecutivo (artículo 71 de la Ley de Cooperativas) conformado por 3 miembros, el que deberá contar con un presidente. Todos sus integrantes deberán demostrar experiencia en materia financiera, la que deberá acreditarse preferentemente a través de cargos directivos, gerenciales o posiciones de relevancia en entidades financieras y/o, complementaria y supletoriamen- te, a través de su desempeño profesional y/o trayectoria en la función pública o privada en materias o áreas que resulten relevantes para el perfil comercial de la entidad, en el país.
1.3.8. Nómina de los integrantes de la Comisión Fiscalizadora o del Síndico.
El síndico deberá ser graduado en Ciencias Económicas y/o Derecho.
Cuando la función sea colegiada, la Comisión Fiscalizadora estará integrada por 3 miembros. Al menos dos de sus miembros deberán ser graduados en Ciencias Econó- micas y/o Derecho. Sus mandatos serán renovables, por un solo período consecutivo, sin perjuicio de que puedan ser elegidos con posterioridad con el intervalo de un perío- do durante el cual no podrá formar parte del Consejo de Administración ni del Comité de Dirección Ejecutivo.
1.3.9. Fórmulas de Antecedentes Personales conforme al formulario que se publica en el sitio de Internet xxx.xxxx.xxx.xx, las que deberán estar firmadas por sus titulares con lega- lización de las rúbricas por escribano público, y Certificados de Antecedentes Penales expedidos por el Registro Nacional de Reincidencia correspondientes a las personas a que se refieren los puntos 1.3.6., 1.3.7. y 1.3.8.
1.3.10. Fórmulas de Antecedentes Personales conforme al formulario que se publica en el sitio de Internet xxx.xxxx.xxx.xx, las que deberán estar firmadas por sus titulares con legali- zación de las rúbricas por escribano público, correspondientes a los asociados que sus- criban capital por una suma de $ 30.000 o superior.
Esos asociados deberán demostrar que poseen la solvencia y liquidez adecuadas para efectivizar, dentro del plazo previsto en el punto 1.5.3., los aportes de capital compro- metidos, acompañando la documentación que lo acredite.
1.3.11. Por cada uno de los asociados -personas físicas y jurídicas- que suscriban capital por un importe igual o superior a $30.000 se deberá presentar certificación extendida por contador público independiente, con firma legalizada por el respectivo Consejo Profesio- nal de Ciencias Económicas, en la que conste que el asociado cuenta con las disponibi- lidades necesarias para hacer frente a las obligaciones emergentes y el origen de tales disponibilidades cuando no procedieran de ingresos por venta de activos. En el supuesto de contar con aportes irrevocables a cuenta de futuras integraciones de capital, deberán informar sobre los trámites realizados o a realizar para su capitalización y, además, pre- sentarán Fórmulas de Antecedentes Personales correspondientes a las personas que hayan efectuado los aportes.
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Sección 1. Autorización. |
Si al momento de presentación de la solicitud el asociado no contara con suficientes montos líquidos para completar los aportes de capital, deberá indicar los bienes que realizará para obtener aquéllos.
1.3.12. Domicilio especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se constituye a los fines de las tramitaciones con el Banco Central de la República Argentina y la Superintenden- cia de Entidades Financieras y Cambiarias vinculadas con la solicitud.
1.3.14. Proyecto de estatuto por el que ha de regirse (según el estatuto modelo aprobado por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social), que debe ajustarse a la Ley de Cooperativas y la Ley de Entidades Financieras, así como a las normas reglamentarias emitidas por las autoridades de control.
1.3.15. Manuales de: prevención xxx xxxxxx de dinero y otras actividades ilícitas y de preven- ción del financiamiento del terrorismo.
1.3.16. Proyecto de sistemas de información y de tecnología informática.
1.4.1. Se consideran desistidos los pedidos de autorización cuando los postulantes no presen- ten -dentro de los 60 (sesenta) días corridos, a contar de la fecha en que la Superinten- dencia de Entidades Financieras y Cambiarias le notifique su falta- cualquier elemento de la documentación requerida a que se hace referencia en el punto 1.3. Dicha circuns- tancia origina el archivo de las actuaciones, no dándose curso a ningún nuevo pedido hasta transcurrido un año a partir de la fecha de vencimiento del plazo concedido.
1.4.2. Idéntico criterio se aplicará respecto de cualquier información adicional que esa Superin- tendencia formule a los efectos de evaluar el proyecto, que no se presente dentro de los 30 (treinta) días corridos de requerida.
1.5. Condiciones de las autorizaciones.
1.5.1. Las autorizaciones que se acuerdan quedan sin efecto si no se las utiliza dentro del tér- xxxx de un año a contar de la fecha en que fueron otorgadas y quedan condicionadas al cumplimiento de las siguientes exigencias.
1.5.2. Obtención de la autorización para funcionar como cooperativa por parte de la autoridad de aplicación de la Ley de Cooperativas y su inscripción en el registro correspondiente.
1.5.4. Remisión a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias de la nómina de los miembros del Consejo de Administración (titulares y suplentes), designados por la asamblea constitutiva, del Comité de Dirección Ejecutivo, del/los miembros de la Comi- sión Fiscalizadora o del Síndico -según corresponda- y de los gerentes acompañada de las informaciones a que se refiere el punto 1.3.9., salvo que se trate de personas cuyos datos ya se hallen en poder de esa Superintendencia por haberse agregado a la solici- tud de autorización. Los gerentes y puestos funcionales de nivel superior deben poseer una adecuada experiencia en materia financiera.
1.5.5. Completa instalación en un local apropiado que observe las medidas mínimas xx xxxx- ridad establecidas por el Banco Central de la República Argentina.
1.5.6. Todas las disposiciones relativas a la habilitación de las entidades deben quedar cum- plidas con una antelación no menor de 30 (treinta) días corridos al vencimiento del plazo establecido para su apertura, notificando de tal circunstancia a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias para que se expida al respecto.
La falta de cumplimiento dentro del plazo fijado de cualesquiera de las disposiciones de esta Sección, dará lugar a la cancelación de la autorización acordada, no dándose curso a ningún nuevo pedido hasta transcurrido un año a partir de la comunicación de ese acontecimiento.
1.7. Otorgamiento de la autorización.
La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias notificará fehacientemente a los solicitantes la resolución del Directorio del Banco Central de la República Argentina mediante la que se acuerde la autorización así como la fecha en que vence el plazo en que podrá co- menzar a operar.
La autorización se otorga exclusivamente para desarrollar la operatoria en la zona de actua- ción en la que, dentro de las categorías a que se refiere el punto 1.3.5., proyecte desarrollar su actividad la caja de crédito, a través de su casa matriz con hasta cinco (5) sucursales (in- cluyendo en dicho número a las oficinas de atención transitoria y excluyendo a otras depen- dencias destinadas a la prestación de determinados servicios y a las de atención en empresas de clientes).
A los fines de su delimitación, se tendrá en cuenta el criterio de adyacencia geográfica
-exclusivamente en el territorio nacional- establecido en el artículo 18, inciso a) de la Ley de Entidades Financieras (texto según artículo 2° de la Ley 26.173) y los parámetros que, entre otros, se enuncian a continuación en orden a la formulación del plan de negocios y el análisis de la viabilidad del proyecto:
1.7.1. Factores relacionados con el grado de bancarización, teniendo en cuenta la cobertura de los servicios financieros y la competencia entre las entidades existentes.
1.7.1.1. Cobertura.
i) Depósitos privados per capita (en cantidad y monto).
ii) Préstamos privados per capita (en cantidad y monto).
iii) Cajeros automáticos cada 100.000 capitas.
iv) Cantidad de entidades financieras y sucursales cada 100.000 capitas.
v) Concentración de préstamos por persona/empresa.
1.7.1.2. Competencia.
i) Concentración de los préstamos al sector privado en las entidades existentes.
ii) Concentración de los depósitos del sector privado en las entidades existentes.
iii) Participación de las entidades públicas en préstamos y depósitos al sector privado.
iv) Indicador que permita inferir el grado de eficiencia privada y social de las en- tidades (rentabilidad de las entidades, tasas activas).
1.7.2. Factores relacionados con el grado de desarrollo económico.
1.7.2.1. Potencial de negocio.
i) Población por Km2.
ii) Producto bruto geográfico per capita.
iii) Nivel de remuneraciones.
iv) Distribución del ingreso.
v) Porcentaje de desocupación.
vi) Informalidad en el empleo.
vii) Porcentaje de la población bajo la línea de pobreza.
1.7.2.2. Sectores económicos.
i) Cantidad y aporte al producto bruto geográfico de las empresas.
ii) Grado de concentración en la producción de las empresas.
iii) Sector al que pertenecen las principales empresas/PyMEs.
iv) Nivel de industrialización de las PyMEs.
v) Antigüedad del activo fijo de las empresas.
vi) Participación del sector agropecuario.
vii) Exportaciones per capita.
viii) Participación en el nivel de empleo del sector público.
1.7.3. Otros parámetros objetivos, siempre que provengan de información elaborada por orga- nismos públicos, u organizaciones privadas independientes de los promotores y/o funda- dores de la entidad, de reconocida trayectoria y sean fácilmente accesibles.
En todos los casos, deberá consignarse expresamente la fuente a partir de la cual se ha elabo- rado la propuesta.
CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173) | |
Sección 2. Capitales mínimos y distribución del capital social. |
La exigencia de capital que las cajas de crédito cooperativas deberán tener integrada al último día de cada mes será equivalente al mayor valor que resulte de la comparación entre la exi- gencia básica (punto 2.4.) y la suma de las determinadas por riesgos de crédito y de tasa de interés.
A los fines de determinar el cumplimiento de la exigencia de capital mínimo, la integración a considerar será la responsabilidad patrimonial computable.
Se aplicarán las disposiciones establecidas en el punto 1.4. de la Sección 1. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”.
Serán las siguientes:
CATEGORÍAS | EXIGENCIA |
I | $ 5.000.000 |
II | $ 3.000.000 |
III | $ 1.250.000 |
IV | $ 500.000 |
Las cajas de crédito cooperativas serán clasificadas en categorías de acuerdo con el criterio establecido con carácter general en las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades fi- nancieras”.
La exigencia básica establecida precedentemente correspondiente a las cajas de crédito co- operativas clasificadas en las categorías I y II, se incrementará en un 10% ó 25% de los res- pectivos valores cuando éstas cuenten con una o más de una sucursal o dependencia, cual- quiera sea su clase según las normas aplicables en la materia, según la presente reglamenta- ción, respectivamente.
Dicho incremento adicional no será de aplicación para las cajas de crédito cooperativas clasi- ficadas en categoría II cuando la casa matriz y/o sucursal se instalen en localidades en las que no se encuentre radicada una casa matriz o sucursal de entidades financieras. A ese fin no se considerarán en el cómputo a las oficinas de atención transitoria.
En los casos en que alguna/s de sus sucursales se instalen en zonas de mayor categoría que la que le fuera asignada a la caja de crédito cooperativa, deberán observar las disposiciones establecidas con carácter general correspondientes a las de la zona de mayor categoría.
CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173) | |
Sección 2. Capitales mínimos y distribución del capital social. |
2.5. Exigencia por riesgo de crédito.
2.5.1. Determinación.
La exigencia por riesgo de crédito será equivalente a la que se establezca con carácter general para las entidades financieras.
2.5.2. Conceptos comprendidos.
Disponibilidades, títulos públicos, financiaciones -inclusive fianzas, avales y otras res- ponsabilidades eventuales-, cualquiera sea su instrumentación, activos inmovilizados y demás activos.
2.5.3. Forma de cómputo.
Los conceptos comprendidos se computarán a base de los saldos registrados al cierre del mes anterior al que corresponda la determinación de la exigencia (capitales, intere- ses, actualizaciones por el Coeficiente de Estabilización de Referencia “CER”), netos de las previsiones por riesgo de incobrabilidad y de las amortizaciones acumuladas atribui- bles.
2.5.4. Ponderadores de riesgo.
Concepto - en % -
2.5.4.1. Disponibilidades en cuentas corrientes en el Banco Central de la República Argentina, sus instrumentos de regulación monetaria, operaciones con él y efectivo en caja. 0
2.5.4.2. Disponibilidades en otras entidades financieras (para la integra-
ción del efectivo mínimo o cuentas de corresponsalía). 20
2.5.4.3. Financiaciones cubiertas con garantías preferidas “A”, conside- do los márgenes de cobertura establecidos (punto 5.5.
de la Sección 5.):
i) En efectivo y cauciones de certificados de depósitos a plazo fi-
jo emitidos por la misma caja de crédito cooperativa. 0
ii) En títulos valores públicos nacionales. 20
iii) Constituidas por cupones de tarjetas de crédito. 75
2.5.4.4. Financiaciones cubiertas con hipoteca en primer grado o cual- quiera sea su grado de prelación siempre que la entidad sea la acreedora en todos los grados.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “B“ 9186 | Vigencia: 30/01/2008 | Página 2 |
B.C.R.A. | CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173) |
Sección 2. Capitales mínimos y distribución del capital social. |
i) Sobre inmuebles para vivienda propia -única, familiar y de ocupación permanente- que sean objeto del gravamen.
La condición de vivienda única, familiar y de ocupación permanente debe acreditarse en los términos consignados en el contrato xx xxxxxxxx o en la escritura por la que se constituyó la garantía hipotecaria.
a) Respecto de las nuevas financiaciones, solo cuando impliquen desembolsos de fondos, de hasta $ 200.000, no se trate de refinanciaciones y no superen el 100%
del valor de tasación de tales bienes. 50
b) Respecto de las nuevas financiaciones, solo cuando impliquen desembolsos de fondos, mayores de $
200.000 y de hasta $ 300.000, no se trate de refinancia- ciones y no superen el 90% del valor de tasación de ta-
les bienes. 50
c) Sobre el resto de la financiación. 100
ii) Sobre inmuebles para vivienda propia, no comprendidos en el inciso i), que sean objeto del gravamen.
a) Respecto del apoyo crediticio que no supere el 75% del
valor de tasación de tales bienes. 50
b) Sobre el importe que supere el 75% del valor de tasa-
ción de tales bienes. 100
iii) Sobre inmuebles para usos distintos de vivienda propia.
a) Respecto del apoyo crediticio que no supere el 50% del
valor de tasación de tales bienes. 75
b) Sobre el importe que supere el 50% del valor de tasa-
ción de tales bienes. 100
2.5.4.5. Financiaciones cubiertas con prenda fija con registro en primer grado o con desplazamiento hacia la entidad sobre vehículos au- tomotores y máquinas agrícolas (en la medida que sean regis- tradas en el pertinente registro nacional de la propiedad del au- tomotor y cuenten con un mercado que permita obtener un valor de referencia), considerando los márgenes de cobertura esta-
blecidos (punto 5.5. de la Sección 5.) 50
2.5.4.6. Financiaciones cubiertas con garantías o avales otorgados por sociedades de garantía recíproca inscriptas en el registro habili- tado en el B.C.R.A. o por fondos nacionales o provinciales cons- tituidos con igual objeto al de esas sociedades, admitidos por es-
ta Institución. 50
2.5.4.7. “Warrants” sobre mercaderías fungibles que cuenten con cotiza- ción normal y habitual en los mercados locales o internacionales, de amplia difusión y fácil acceso al conocimiento público, consi- derando los márgenes de cobertura establecidos (punto 5.5. de
2.5.4.8. Facturas a cobrar a consumidores por servicios ya prestados, emitidas por empresas proveedoras de servicios al público, con- siderando los márgenes de cobertura establecidos (punto 5.5. de
la Sección 5.). 75
2.5.4.9. Bienes en locación financiera sobre inmuebles vehículos auto- motores y maquinarias agrícolas, viales e industriales (en la me- dida que sean registrados en el pertinente registro nacional de la propiedad del automotor y cuenten con un mercado que permita obtener un valor de referencia), considerando los márgenes de
cobertura establecidos (punto 5.5. de la Sección 5.) 50
2.5.4.10. Demás financiaciones -incluidos títulos públicos nacionales, siempre que cuenten con cotización en bolsas y mercados en los que se transen-, las que cuenten con las garantías previstas en los puntos 2.5.4.3., 2.5.4.5., 2.5.4.7, 2.5.4.8. o 2.5.4.9. cuan- do los márgenes de cobertura sean inferiores a los que corres-
pondan según las normas de la Sección 5., y otros activos. 100
2.6. Exigencia por otros riesgos.
2.6.1. De tasa de interés.
Las cajas de crédito cooperativas observarán en la materia las disposiciones que oportu- namente establezca el Banco Central de la República Argentina específicamente para esta clase de entidades.
2.6.2. Xx xxxxxxx.
No se observará. Los activos y cuentas de orden involucradas quedarán sujetas a exi- gencia por riesgo de crédito.
2.7. Responsabilidad patrimonial computable.
A los efectos previstos en la Ley de Entidades Financieras y disposiciones reglamentarias del Banco Central de la República Argentina, la responsabilidad patrimonial computable de las ca- jas de crédito cooperativas surgirá de la suma algebraica de los siguientes conceptos -según el signo que se indica en cada caso-, de acuerdo con la información del último balance presenta- do:
2.7.1. Capital social (+).
2.7.2. Ajustes al patrimonio (+).
2.7.3. Reservas de utilidades (+).
2.7.4. Resultados no asignados (+ / -).
2.7.5. Títulos de crédito (títulos valores, certificados de depósitos a plazo fijo y otros) que físi- camente no se encuentren en poder de la entidad (-), salvo que su registro y custodia de certificados de registro o de valores cartulares se encuentre a cargo de:
2.7.5.1. Banco Central de la República Argentina, por operaciones canalizadas a través de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Fi- nancieros (“CRYL”).
2.7.5.2. Caja de Valores S.A.
En caso de que se mantengan activos deducibles conforme a esta disposición, la enti- dad deberá dejar constancia de la existencia de tales conceptos en nota a los estados contables trimestrales y anual, cuantificando el importe que no se admite considerar a los fines de determinar la responsabilidad patrimonial computable.
2.7.6. Aportes de capital suscriptos por los asociados pendientes de integración (-).
2.7.7. Inmuebles, cualquiera sea la fecha de su incorporación al patrimonio, destinados o no al funcionamiento de la entidad, cuya registración contable no se encuentre respaldada con la pertinente escritura traslativa de dominio debidamente inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble, excepto los adquiridos mediante subasta judicial (-).
La deducción será equivalente al 100% del valor de dichos bienes desde su incorpora- ción al patrimonio, hasta el mes anterior al de regularización de aquella situación.
La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias podrá disponer exclusio- nes en esta materia, en la medida en que no desvirtúen el objetivo de la deducción.
2.7.8. Llave de negocio (-).
2.7.9. Gastos de organización y desarrollo, netos de la amortización acumulada (-).
B.C.R.A. | CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173) |
Sección 2. Capitales mínimos y distribución del capital social. |
2.7.10. Partidas pendientes de imputación – Saldos deudores – Otras (-).
La afectación de la responsabilidad patrimonial computable por aplicación de lo señala- do, determinará la obligación de verificar el encuadramiento de las distintas normas que utilicen como base la citada responsabilidad, desde el mes en que tenga efecto el re- querimiento formulado y, en su caso, deberán ingresarse los cargos resultantes dentro del término de 10 días hábiles, contados desde la fecha de notificación del requerimien- to. En el supuesto de ingreso fuera del término fijado, deberán abonarse los pertinentes intereses por xxxx que surjan de la aplicación de cada norma infringida.
2.7.12. Diferencias por insuficiencia de constitución de las previsiones mínimas por incobrabili- dad determinadas por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias (-). En la medida en que no hayan sido contabilizadas, con efecto al cierre del mes siguien- te a aquel en que la entidad reciba la notificación a que se refiere el primer párrafo del punto 9.11. de la Sección 9.
A los fines de todas las reglamentaciones vinculadas al capital, su integración y aumento, los aportes deben ser efectuados exclusivamente al contado y en efectivo.
2.9. Distribución del capital social.
Las participaciones observarán en todo momento las proporciones establecidas en el punto
1.3.5.2. de la Sección 1.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 4975 | Vigencia: 20/08/2009 | Página 6 |
CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173) | |
Sección 3. Operaciones pasivas. |
Las cajas de crédito cooperativas, según la Ley 26.173, podrán captar recursos exclusivamen- te en pesos de personas físicas y jurídicas, asociadas o no a la entidad.
La operatoria con el conjunto de personas físicas y jurídicas asociadas del sector privado no financiero (excepto las correspondientes a operaciones de servicios) no podrá ser menor al 51% del total de los depósitos y otras obligaciones por intermediación financiera (capitales).
Asimismo podrán prestar libremente a asociados y no asociados servicios de cobranza por cuenta de terceros, concertados directamente con la caja de crédito cooperativa o a través de dichos terceros (débitos automáticos o directos) para el pago de impuestos, tasas, contribu- ciones y aportes, facturas de servicios públicos o privados, resúmenes de tarjetas de crédito, cajas de seguridad, etc.
Se regirán por las disposiciones sobre “Cuentas a la vista abiertas en las cajas de crédito co- operativas”.
3.2.1. Generalidades.
Las entidades podrán habilitar la apertura de este tipo de cuentas, en cuyo caso debe- rán implementar el servicio de letras de cambio pagaderas a un día fijo y/o a la vista pa- ra realizar extracciones de fondos o pagos a favor de terceros respecto de fondos de- positados en estas cuentas a la vista en pesos, correspondiente a asociados que de- muestren fehacientemente su radicación en la zona de actuación o que desarrollen al- guna actividad económica en ella.
Las letras de cambio señaladas no requerirán aceptación previa por parte del girado y se pagarán sin protesto.
Serán cursables a través de las cámaras electrónicas de compensación (Comunicación “X” 0000 x xxxxxxxxxxxxxxx).
Xx Xxxxx Xxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx administrará una “Central de letras de cam- bio rechazadas por falta de fondos”, en la que figurará la nómina de las personas físicas y jurídicas del sector privado responsables de los rechazos comprendidos y sus even- tuales cancelaciones.
3.2.2. No podrán ser titulares de cuentas con el servicio de “letras de cambio” las personas que se encuentren imposibilitadas para operar cuentas corrientes bancarias, a cuyo efecto deberá consultarse la “Central de cuentacorrentistas inhabilitados” que adminis- tra el Banco Central de la República Argentina.
La inclusión posterior en la base de una persona que sea titular de esas cuentas deter- minará la obligación de cancelar en forma inmediata el servicio.
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A“ 4712 | Vigencia: 24/09/2007 | Página 1 |
CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173) | |
Sección 3. Operaciones pasivas. |
Serán aplicables las disposiciones contenidas en la Sección 1., en la Sección 3., en el punto
4.4. de la Sección 4. (según se trate de personas físicas o jurídicas, respectivamente) y en la Sección 5. de las normas sobre “Depósitos de ahorro, pago de remuneraciones y especiales”. Consecuentemente, los débitos que se efectúen en estas cuentas no podrán generar saldo deudor.
Serán aplicables las disposiciones contenidas en las Secciones 1. y 3. de las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo”.
3.5. Obligaciones interfinancieras.
Podrán concertarse con otras entidades financieras en las siguientes modalidades:
3.5.1. Préstamos interfinancieros tomados.
3.5.2. Pases pasivos de los instrumentos señalados en el punto 4.8.7.1.
3.6. Operaciones con el Banco Central de la República Argentina.
3.6.1. Operaciones de pase: podrán concertarse en las condiciones establecidas con carácter general.
3.7. Concentración de depósitos del sector privado no financiero.
El importe total consolidado que registre cada titular, no podrá exceder a partir del segundo mes posterior al inicio de actividades, los siguientes límites:
3.7.1. Durante el primer año de funcionamiento de la caja de crédito cooperativa:
10% del total de depósitos (capitales) en la entidad o 150% de la RPC, de ambos el mayor.
3.7.2. Durante el segundo año de funcionamiento de la caja de crédito cooperativa:
5% del total de depósitos (capitales) en la entidad o 100% de la RPC, de ambos el ma- yor.
3.7.3. A partir del tercer año de funcionamiento de la caja de crédito cooperativa:
5% del total de depósitos (capitales) en la entidad o 30% de la RPC, de ambos el ma- yor.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A“ 4809 | Vigencia: 01/09/2008 | Página 2 |
B.C.R.A. | CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173) |
Sección 3. Operaciones pasivas. |
A los efectos del cómputo de dicho límite se considerarán los valores correspondientes al úl- timo día del mes inmediato anterior.
Los excesos a esta relación estarán sujetos a una exigencia del 100% de efectivo mínimo mientras persista el exceso.
A esos efectos corresponderá distribuir entre sus titulares -en partes iguales- el capital im- puesto en las cuentas constituidas a nombre de dos o más personas.
La exigencia se calculará sobre el promedio mensual de la suma de los importes excedentes registrados en cada día.
CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173) | |
Sección 4. Operaciones activas. |
4.1. Definición de prestatario.
Se considerará prestatario al receptor de los fondos o titular de una garantía -responsabilidad eventual para la entidad- que, a su vez, debe ser quien aplique u obtenga provecho de ellos, independientemente de la figura jurídica que se adopte para instrumentar la operación.
4.2. Características de las financiaciones.
Las financiaciones deberán efectuarse en pesos.
4.2.1. Al cierre de cada mes calendario, deberán verificarse las siguientes relaciones, medi- das en saldos al fin del período:
4.2.1.1. El importe total de las financiaciones a asociados debe alcanzar, como mínimo, al 75% del total de financiaciones.
4.2.1.2. El importe total de las financiaciones a clientes radicados o que realicen su ac- tividad económica fuera de la zona de actuación de la caja de crédito cooperati- va no debe superar el 15% del total de financiaciones.
La radicación deberá ser demostrada con el último domicilio registrado en el pertinente documento de identidad del prestatario, verificación policial o por medio de la presenta- ción de factura a su nombre, emitida por empresas proveedoras de servicios al público (empresas que suministren electricidad, gas, teléfono, agua), o boleta de pago de im- puestos provinciales o municipales, tasas o contribuciones aplicables al inmueble sito en dicho domicilio, extendida a su nombre. En el caso de personas jurídicas, la demos- tración podrá efectuarse a través de los aludidos medios o mediante la presentación del original o copia certificada por escribano público del instrumento constitutivo debida- mente inscripto en la Inspección General de Justicia -o autoridad jurisdiccional equiva- lente- o acta registrada en libro rubricado (de asamblea o de Directorio, según esté de- signado en el Estatuto) que hubiere modificado el domicilio social fijado estatutariamen- te.
Por su parte, la realización de actividad económica en la zona de actuación podrá ser demostrada por los medios que determine la caja de crédito cooperativa (tales como: facturas emitidas por empresas proveedoras de servicios al público -empresas que su- ministren electricidad, gas, teléfono, agua-, boletas de pago de impuestos provinciales o municipales, tasas o contribuciones que graven dicha actividad o el inmueble en que se desarrolle, extendidas a su nombre, contratos de alquiler de bienes inmuebles), dejando constancia de ellos en el legajo del cliente.
Será responsabilidad de la caja de crédito cooperativa adoptar los recaudos pertinentes para la correcta comprobación del domicilio del prestatario, a los efectos de observar el límite establecido en el punto 4.2.1.2.
4.2.2. Plazos máximos.
B.C.R.A. | CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173) |
Sección 4. Operaciones activas. |
4.2.2.1. Préstamos con amortización íntegra al vencimiento: un año. Cuando el plazo de la operación supere los 90 días, el deudor deberá ser clasificado conforme a las pautas establecidas para la cartera comercial (punto 8.2. de la Sección 8.). En los restantes casos serán de aplicación las disposiciones establecidas para la cartera para consumo o vivienda.
4.2.2.2. Préstamos transitorios acordados para ser acreditados en cuentas a la vista cuyo destino será la cancelación de letras de cambio emitidas (distintos de los comprendidos en los puntos 4.2.2.1. y 4.2.2.3.): 30 días. Sólo podrá concederse nueva financiación bajo esta modalidad siempre que haya sido cancelado el saldo de deuda vigente o haya sido documentado bajo la forma prevista en los puntos 4.2.2.1. ó 4.2.2.3.
4.2.2.3. Otros préstamos:
i) Hipotecarios: hasta 96 meses de vida promedio.
ii) Comerciales: hasta 60 meses de vida promedio.
iii) Otros: hasta 36 meses de vida promedio.
La vida promedio se computará al momento del otorgamiento de cada préstamo y resultará del promedio ponderado del plazo de cada amortización a efectuar- se ponderada por la proporción que el importe de la misma represente respecto al importe total xxx xxxxxxxx.
Los préstamos a que se refieren los puntos 4.2.2.1. y 4.2.2.3. podrán ser des- embolsados en efectivo.
4.2.3. El interés será libremente convenido entre las partes.
4.2.4. El conjunto de las financiaciones con amortización íntegra al vencimiento (punto 4.2.2.1.), así como el conjunto de las financiaciones bajo la modalidad de préstamos para ser acreditados en cuentas a la vista (punto 4.2.2.2., excepto el margen no utiliza- do para la cancelación de letras de cambio), estarán sujetos a los siguientes límites, calculados sobre la responsabilidad patrimonial computable de la caja de crédito co- operativa del mes anterior al que corresponda:
PERÍODO | LÍMITE DE OTORGAMIENTO SOBRE LA RPC |
1er. ejercicio | 200% |
2° ejercicio y en adelante | 300% |
4.2.5. En lo que no resulten modificadas por la presente reglamentación, serán de aplicación
-en función de la operatoria admitida- las disposiciones contenidas en las Secciones 1., 2., 3. y 4. de las normas sobre “Tasas de interés en las operaciones de crédito”.
4.3. Requisitos para el otorgamiento de las financiaciones.
4.3.1. Legajo del prestatario.
4.3.1.1. Apertura.
La entidad deberá llevar un legajo de cada deudor de su cartera.
En los casos de créditos cedidos a favor de la entidad sin responsabilidad para el cedente -unidad económica receptora de los fondos-, deberá abrirse el legajo del firmante, librador, deudor, codeudor o aceptante de los respectivos instrumentos, constituidos consecuentemente en principales y directos pagadores, al que se hayan imputado las acreencias.
4.3.1.2. Contenido.
El legajo deberá contener todos los elementos que posibiliten efectuar correctas evaluaciones acerca de la situación económica y financiera (presente y proyectada) del prestatario.
Constarán las clasificaciones con motivo de la aplicación de las disposiciones pertinentes previstas en la Sección 8. y datos que permitan verificar el cumplimiento de las regulaciones establecidas en materia crediticia (Sección 7.).
Adicionalmente, deberán constar, cuando correspondan, las exigencias a que se refieren los puntos 4.4. y 4.5.
También deberá contar con información acerca de la totalidad del margen de crédito asignado al prestatario y responsabilidades eventuales asumidas respecto de él, cualquiera sea el concepto o línea crediticia.
4.3.2. Segmento de créditos específico para personas físicas.
Solo será exigible que el legajo cuente con los datos que permitan la identificación del cliente, de acuerdo con las normas sobre "Documentos de identificación en vigencia", en los siguientes casos:
4.3.2.1. De monto reducido.
i) Prestatarios.
Personas físicas no vinculadas a la entidad financiera en la medida en que no hayan recibido financiación en los términos previstos en el punto 4.3.2.3.
ii) Límite individual.
Podrán concertarse bajo la modalidad de sistemas xxxxxxx x xxxxxx y ascender hasta $ 6.000 por cliente.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 4891 | Vigencia: 26/12/2008 | Página 3 |
iii) Límite global de la cartera.
El conjunto de estos créditos no podrá superar una vez la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del mes anterior al que corresponda. Dicho límite será computable a los efectos de calcular el límite global previsto en el punto 4.3.2.3., inciso c), para el caso que la caja de crédito cooperativa también haya otorgado financiaciones bajo esa modalidad (préstamos para microemprendedores).”
iv) Periodicidad de la cuota.
La periodicidad de la cuota podrá ser semanal, quincenal o mensual.
El otorgamiento de este tipo de asistencia no obsta a que, en el caso de que se concedan al mismo prestatario otras facilidades crediticias, deban observarse las disposiciones en materia de contenido del legajo de crédito establecidas en el punto 4.3.1.
4.3.2.2. Asignación mediante métodos específicos de evaluación (sistemas de “screening” y modelos de “credit scoring”) para decidir sobre el otorgamiento de los créditos.
Se entiende por sistemas de “screening” al conjunto de pasos y reglas de decisión que recogen la experiencia acumulada en el otorgamiento de créditos, el seguimiento de su comportamiento posterior y la política de créditos de la entidad. Este método deberá aplicarse de forma sistemática y actualizarse de manera periódica, a fin de extraer conclusiones en relación con el otorgamiento de créditos y asignar márgenes de financiación.
Por otra parte, los modelos de “credit scoring” son métodos matemáticos o estadísticos-econométricos empleados para medir el riesgo y/o la probabilidad de incumplimiento de los solicitantes de crédito.
Ambas técnicas, deben basarse en las variables que las entidades financieras consideren relevantes para medir el riesgo de incobrabilidad asociado a cada deudor y clase de crédito, pudiendo emplear el mismo tipo de información.
La metodología e información que se empleen para sustituir la demostración de ingresos mediante documentación específica deberá asegurar que la evaluación de la capacidad de repago esté incorporada en el resultado del “screening” o “credit scoring” empleado a los efectos de inferir el comportamiento crediticio (probabilidad de repago de las obligaciones en el futuro).
Adicionalmente, en ambos casos, deberá efectuarse el cotejo de las predicciones realizadas con el comportamiento crediticio finalmente observado, a los fines de adoptar, en su caso, las adecuaciones que se estimen pertinentes.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 4891 | Vigencia: 26/12/2008 | Página 4 |
Deberán observarse las siguientes condiciones:
i) Prestatarios alcanzados.
Personas físicas no vinculadas a la entidad financiera.
ii) Límite individual.
El capital adeudado, en ningún momento, podrá superar los siguientes límites, por clase de crédito y por cliente:
- préstamos hipotecarios para vivienda: $ 150.000.
- préstamos prendarios para automotores: $ 30.000.
- préstamos personales y financiaciones mediante tarjetas de crédito:
$ 10.000.
iii) Clasificación del cliente e información a la Central de Deudores del Sistema Financiero.
Se efectuará sobre la base de las pautas objetivas según lo establecido en la Sección 8.
iv) En el legajo del cliente deberá quedar constancia de la evaluación efectuada de acuerdo con este procedimiento.
Asimismo, podrá contener otros elementos que la caja de crédito cooperativa, a su criterio, estime necesarios para la evaluación crediticia, sin que ello constituya una condición necesaria para su aplicación.
Las cajas de crédito cooperativas deberán efectuar una descripción pormenorizada del procedimiento adoptado para la evaluación del cliente y la asignación de márgenes crediticios discriminados, de corresponder, según la clase de crédito.
v) Este procedimiento deberá contar con la previa opinión de:
- Funcionario de mayor jerarquía del área de créditos o comercial responsable de decidir en materia crediticia.
- Gerente General o autoridad equivalente.
Asimismo, será necesario contar con la aprobación del procedimiento señalado por parte del Consejo de Administración de la caja de crédito cooperativa.
vi) En los casos en que la evaluación de la capacidad de pago se efectúe directamente sobre la base de documentación respaldatoria de los ingresos del prestatario, aún cuando se utilicen en forma complementaria los métodos indicados en el presente apartado, deberán observarse las disposiciones en materia de contenido de legajo establecidas en el punto 4.3.1.
4.3.2.3. Préstamos para microemprendedores.
Se entienden como tales los préstamos con destino a personas físicas de bajos recursos para atender necesidades vinculadas con la actividad productiva, comercial y de servicios, capacitación para microemprendedores y financiaciones destinadas al mejoramiento de la vivienda única y de habitación familiar, en los que se utilicen metodologías específicas para la evaluación previa, otorgamiento y seguimiento de la asistencia financiera en orden a lo contemplado en el inciso
f) de este punto.
Complementariamente y en la medida que cuenten con margen disponible de financiación dentro de la presente línea de crédito, se podrá otorgar al microemprendedor créditos para la adquisición de bienes o servicios para consumo.
a) Prestatarios.
Personas físicas o grupos asociativos de personas físicas que desarrollen actividades por cuenta propia, no vinculadas a la entidad financiera.
Los prestatarios que hayan recibido asistencia financiera bajo esta modalidad no podrán acceder a las financiaciones de monto reducido a que se refiere el punto 4.3.2.1.
b) Límite individual.
El capital adeudado en ningún momento podrá superar los $ 10.000 por cliente. En caso de que el cliente ya cuente con un crédito otorgado según lo previsto en el punto 4.3.2.1., el capital residual adeudado por ambos tipos de financiaciones no podrá superar el precitado límite.
c) Límite global.
No podrá superar una vez y media la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del mes anterior al que corresponda.
El total de financiaciones otorgadas bajo las modalidades establecidas en los puntos 4.3.2.1. -sin superar el límite específico de una vez la RPC- y 4.3.2.3., no podrá superar el citado límite de una vez y media.
d) Periodicidad de la cuota.
En función de los ciclos económicos que correspondan a la actividad desarrollada por el cliente.
e) Originación de los créditos.
El otorgamiento de las financiaciones podrá efectuarse en forma directa al demandante del crédito o a través de la gestión de personas jurídicas cuyo objeto social sea la realización de actividades de microcréditos, conforme la definición del primer párrafo de este punto, destinadas a las personas físicas a que se refiere el inciso a).
Su prestación podrá comprender además la provisión de servicios de asistencia técnica, seguimiento y capacitación a los tomadores de créditos para el desarrollo de su capacidad empresarial, que cumplan con los siguientes requisitos:
- Posean autorización para funcionar por parte de la autoridad competente según su tipo y de corresponder, se encuentren inscriptas en el registro público pertinente.
- Cuenten con estados contables de acuerdo con las normas contables profesionales aplicables.
f) Criterio de evaluación.
Para la evaluación previa, otorgamiento y seguimiento de la asistencia financiera bajo esta modalidad deberán utilizarse metodologías crediticias que prevean, entre otras técnicas, las siguientes:
i) observación de aspectos cuantitativos y cualitativos a fin de determinar la capacidad de repago de los clientes,
ii) evaluación crediticia, seguimiento y/o cobranza realizada “in-situ”,
iii) otorgamiento de créditos grupales,
iv) otorgamiento de créditos secuenciales (acuerdo de un primer crédito de monto pequeño a corto plazo, que una vez cancelado, podrá ir concediéndose a mayores montos y plazos y/o menores tasas de interés, en función del cumplimiento de las obligaciones asumidas).
g) Clasificación del cliente e información a la Central de Deudores del Sistema Financiero.
La clasificación del deudor deberá efectuarse de acuerdo con la periodicidad y demás condiciones establecidas en la Sección 8.
4.3.3. Fraccionamiento del crédito.
Las financiaciones otorgadas por aplicación de los puntos 4.3.1. y 4.3.2. estarán sujetas a los límites por cliente previstos en la Sección 7.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 4891 | Vigencia: 26/12/2008 | Página 7 |
CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173) | |
Sección 4. Operaciones activas. |
4.3.4. Aspectos formales.
El legajo y los anexos podrán llevarse en medios magnéticos.
4.3.5. Radicación del legajo.
El legajo del deudor se deberá llevar en el lugar de radicación de la cuenta.
Se admitirá que el legajo del cliente se encuentre en un lugar distinto del de radicación de la cuenta (por ejemplo: casa matriz o central, cuando ello haya sido determinado por razones operativas -vinculadas a la evaluación, otorgamiento y seguimiento de los créditos- y dicha circunstancia se encuentre incluida en el "Manual de procedimientos de clasificación y previsión".
Además, corresponderá mantener en la casa central de la entidad una copia del legajo de cada uno de los clientes cuyo endeudamiento (financiaciones comprendidas) sea equivalente o superior al 1% de la responsabilidad patrimonial computable.
Estas disposiciones también resultan aplicables a los anexos al legajo del cliente.
4.4. Cumplimiento de las obligaciones legales.
De corresponder, deberán observarse los recaudos establecidos en los puntos 1.2. y 1.3. de la Sección 1. de las normas sobre “Gestión crediticia”.
4.5. Declaración jurada sobre vinculación a la caja de crédito cooperativa.
Procederá cumplimentar los requisitos previstos en el punto 1.4. de la Sección 1. de las normas sobre “Gestión crediticia” respecto de los prestatarios cuya deuda (por todo concepto) más el importe de la financiación solicitada, al momento de otorgamiento de ésta, exceda del 2,5% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del último día del mes anterior al que corresponda o el equivalente a $ 15.000, de ambos el mayor.
4.6. Financiaciones significativas.
Las financiaciones, cualquiera sea su modalidad, que superen el 2,5% de la responsabilidad patrimonial computable de la caja de crédito registrada al último día del segundo mes anterior a aquel en que se decida el otorgamiento del apoyo crediticio o $ 50.000, de ambos el mayor, deberán contar con la opinión previa del funcionario de mayor jerarquía del área de créditos o comercial responsable de decidir en materia crediticia o Gerente General o autoridad equivalente y ser aprobadas por el Consejo de Administración -por mayoría simple de sus miembros, excepto que se trate de apoyo crediticio a personas vinculadas, en cuyo caso se requerirá la conformidad de por lo menos dos tercios de los consejeros-.
La mayoría del Consejo de Administración requerida deberá computarse en función de la totalidad de los miembros que integran dicho órgano.
Las decisiones de las autoridades mencionadas deberán constar en los correspondientes libros de actas.
Versión: 3a. | COMUNICACIÓN “A” 4891 | Vigencia: 26/12/2008 | Página 8 |
CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173) | |
Sección 4. Operaciones activas. |
Se emplearán las definiciones vigentes para las restantes entidades financieras (Anexo I a la Comunicación “A” 2140 y punto 4.2. del Capítulo I de la Circular OPRAC - 1, teniendo en cuenta lo previsto en el tercer párrafo del punto 2. de la resolución difundida por dicha comunicación).
4.8.2. Otorgar asistencia en condiciones más favorables que las acordadas xx xxxxxxxxx a sus prestatarios en general a los funcionarios con atribuciones para resolver en materia de crédito, hasta la categoría de gerente o equivalente, inclusive y las demás personas que, a juicio de la propia entidad, adopten decisiones relevantes en dicha materia.
4.8.3. Realizar con otras entidades financieras, cooperativas de crédito o mutuales y cualquiera otra persona física o jurídica cuya actividad sea el otorgamiento de financiaciones, fian- zas, avales u otras garantías, cualquiera sea su modalidad, las siguientes operaciones:
4.8.3.1. Otorgar créditos y otras financiaciones.
4.8.3.2. Otorgar avales, fianzas y otras garantías.
4.8.3.3. Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquida- bles.
4.8.4. Financiar al sector público nacional, provincial o municipal, incluidas las empresas y de- más entes relacionados.
4.8.5. Adquirir y mantener activos sujetos a exigencia de capital mínimo por riesgo xx xxxxxxx (Sección 6. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”).
4.8.6. Comprar cartera de créditos de otras entidades financieras o incorporar títulos de deuda y/o certificados de participación correspondientes a fideicomisos cuyo activo fideicomitido esté constituido por financiaciones de consumo u otorgar financiaciones con garantía de cartera de créditos de consumo.
Tampoco podrán financiar a clientes cuyo flujo de fondos utilizado para el repago de sus obligaciones provenga de la cobranza de créditos de consumo, aun cuando éstos no se encuentren afectados en garantía de aquéllas.
4.8.7. Se encuentran excluidas de estas restricciones:
4.8.7.1. Tenencia de instrumentos de regulación monetaria del Banco Central de la Re- pública Argentina y de títulos públicos nacionales en pesos, que tengan cotiza- ción normal y habitual en los mercados, con plazo residual de hasta 180 días.
Versión: 2a. | COMUNICACIÓN “A” 4975 | Vigencia: 20/08/2009 | Página 9 |
B.C.R.A. | CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173) |
Sección 4. Operaciones activas. |
4.8.7.2. Operaciones de pase concertadas con el Banco Central de la República Argentina.
4.8.7.3. Saldos a favor en cuentas de corresponsalía en otras entidades financieras del país.
4.8.7.4. Las participaciones y colocaciones en cooperativas de grado superior, según lo previsto en el artículo 18, inciso f) de la Ley de Entidades Financieras
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A” 4891 | Vigencia: 26/12/2008 | Página 10 |
Están constituidas por la cesión o caución de derechos respecto de títulos o documentos de cualquier naturaleza que, fehacientemente instrumentadas, aseguren que la caja de crédito cooperativa podrá disponer de los fondos en concepto de cancelación de la obligación contraí- da por el prestatario, sin necesidad de requerir previamente el pago al deudor dado que la efectivización depende de terceros solventes o de la existencia de mercados en los cuales puedan liquidarse directamente los mencionados títulos o documentos, ya sea que el venci- miento de ellos coincida o sea posterior al vencimiento xxx xxxxxxxx o de los pagos periódicos comprometidos o que el producido sea aplicado a la cancelación de la deuda o transferido di- rectamente a la entidad a ese fin, siempre que las operaciones de crédito no superen, medido en forma residual, el término de 6 meses, salvo en los casos en que se establezca un plazo distinto.
Se incluyen, con carácter de enumeración taxativa, las siguientes:
5.1.1. Garantías constituidas en efectivo, en pesos, o en las siguientes monedas extranjeras: dólares estadounidenses, francos suizos, libras esterlinas, yenes, y euros, teniendo en cuenta en forma permanente su valor de cotización.
El plazo computable no deberá superar el término de un año.
En el caso de ejecutarse la garantía, la moneda extranjera deberá ser liquidada en el mercado único y libre de cambios.
5.1.2. Cauciones de certificados de depósito a plazo fijo emitidos por la misma caja de crédito.
El plazo computable no deberá superar el término de un año.
5.1.3. Garantías o cauciones de títulos valores públicos nacionales, teniendo en cuenta en forma permanente su valor xx xxxxxxx que debe responder a una cotización normal y habitual en el país, de amplia difusión y fácil acceso al conocimiento público.
En el caso de ejecutarse la garantía, deberán ser liquidados los títulos valores públicos nacionales cuyo plazo residual sea superior a 180 días.
5.1.4. Garantías constituidas por la cesión de derechos de cobro respecto de cupones de tarje- tas de crédito.
5.1.5. Títulos de crédito (cheques de pago diferido, pagarés, letras de cambio y facturas de crédito) descontados con responsabilidad para el cedente, en la medida en que se ob- xxxxxx las siguientes condiciones:
5.1.5.1. En el conjunto de operaciones que se realicen con cada cedente deberá verifi- carse respecto de alguno de los sujetos legalmente obligados al pago distintos del cedente:
i) Que al menos el 85%, medido en relación con el valor nominal de los docu- mentos, se encuentren clasificados en la categoría 1 según la última informa- ción disponible en la "Central de deudores del sistema financiero".
ii) Que, como máximo, el 15%, medido en relación con el valor nominal de los documentos, se encuentren clasificados en categoría 2 o se trate de perso- nas no informadas en dicha central.
iii) Que, como máximo, el 20% del valor nominal de los documentos correspon- da a un mismo sujeto obligado al pago. Esta limitación no será aplicable cuando se trate de documentos de hasta $2.500.
Estos requisitos deberán ser observados considerando el valor nominal de los documentos aún pendientes de vencimiento y los nuevos documentos que se descuenten, al realizar cada operación de descuento.
5.1.5.2. Respecto de los documentos cedidos deberá verificarse:
i) Que, además del pertinente endoso, quede constancia de la transferencia formulada por el cedente.
ii) Que sean aforados con la categoría asignada al sujeto obligado al pago en la "Central de deudores del sistema financiero" -cualquiera sea la clasificación del cedente-, considerando los siguientes porcentajes respecto de su valor nominal:
- Clasificados en Categoría 1: 100%
- Clasificados en Categoría 2: 90%
iii) Que provengan de operaciones de venta o de prestación de servicios corres- pondientes a la actividad del cedente. Esta condición podrá verificarse me- diante una declaración jurada que formule el prestatario o por cualquier otro medio que la entidad estime conveniente.
iv) Que no sean reemplazados al vencimiento, debiendo ser presentados al co- bro. No obstante, se admitirá su reemplazo -antes del vencimiento- cuando respecto de los sujetos obligados al pago se verifique alguna de las siguien- tes circunstancias:
a) Que hayan solicitado el concurso preventivo o se les haya requerido su quiebra.
b) Que se encuentren incorporados a la “Central de cheques rechazados” o se hayan producido denuncias de extravío o sustracción formulada en sede judicial, en relación con otros cheques de pago diferido de esta car- tera.
c) Que registren la falta de pago de otros títulos de crédito -distintos del cheque de pago diferido-, constatada mediante protesto, que formen par- te de esta cartera.
5.1.5.3. El conjunto de operaciones realizadas con distintos prestatarios deberá consti- tuir una cartera que se ajuste a las siguientes pautas:
B.C.R.A. | CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173) |
Sección 5. Garantías. |
i) Límite máximo del total del valor nominal de documentos correspondientes a un mismo sujeto obligado al pago: 5% respecto de la responsabilidad patri- monial computable de la entidad del mes anterior al que corresponda.
ii) Límite global de la cartera en valor nominal: 100% de la responsabilidad pa- trimonial computable de la entidad del mes anterior al que corresponda.
Cuando los sujetos obligados al pago sean prestatarios de la caja de crédito, el importe de la asistencia concedida conforme a esta modalidad se imputará a sus márgenes crediticios, no computándose a los fines de los límites estableci- dos precedentemente.
Dentro de cada período, los límites deberán ser observados en forma diaria.
5.1.5.4. En la cartera descontada por un determinado cliente, el importe no cancelado por el cliente de los documentos impagos y de los cheques cuya registración se haya rechazado, no podrá superar el equivalente al 100% del margen de aforo subsistente. En caso de superar ese valor, el cedente no podrá acceder a nue- vas operaciones de descuento de títulos de crédito dentro de esta modalidad, excepto en la medida necesaria para reponer el importe de esos documentos impagos. Una vez cancelada la totalidad de la cartera del cliente, la entidad po- drá concederle financiaciones con ajuste a este régimen.
En todos los casos en que en este punto se menciona a "sujeto/s obligado/s al pago" se está refiriendo a alguna de las personas firmantes de los documentos que revista esa condición en su carácter de librador, endosante, aceptante o avalista.
5.1.6. Garantías o avales otorgados por sociedades de garantía recíproca inscriptas en el Re- gistro habilitado en el Banco Central de la República Argentina o por fondos nacionales y provinciales constituidos con igual objeto al de esas sociedades, admitidos por esta Institución, cualquiera sea el plazo de la operación, siempre que efectivicen los créditos no cancelados dentro de los 30 días corridos de su vencimiento.
5.1.7. “Warrant” sobre mercaderías fungibles que cuenten con cotización normal y habitual en los mercados locales o internacionales, de amplia difusión y fácil acceso al conocimien- to público.
5.1.8. Garantías constituidas por la cesión de derechos de cobro de facturas a consumidores por servicios ya prestados, emitidas por empresas proveedoras de servicios al público (empresas que suministren electricidad, gas, teléfono, agua, etc.), siempre que se trate de un conjunto de facturas que represente una cantidad no inferior a 1.000 clientes.
5.1.9. Garantías o cauciones de títulos valores (acciones u obligaciones) privados emitidos por empresas nacionales o extranjeras, teniendo en cuenta en forma permanente su valor xx xxxxxxx, el que debe responder a una cotización normal y habitual en los mercados locales o internacionales, de amplia difusión y fácil acceso al conocimiento público.
Las empresas emisoras locales deberán mantener vigentes papeles de deuda que cuenten con calificación local de riesgo “A” o superior, otorgada por alguna de las califi- cadoras admitidas por las normas sobre “Evaluación de entidades financieras”.
B.C.R.A. | CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173) |
Sección 5. Garantías. |
5.1.10. Títulos de crédito (cheques de pago diferido, pagarés, letras de cambio y facturas de crédito), descontados con responsabilidad para el cedente, en los cuales alguno de los sujetos obligados legalmente al pago, que revista esa condición en su carácter xx xx- brador, endosante, aceptante o avalista, reúna al menos una de las siguientes condi- ciones:
Deberá estar clasificado, en dicha central, "en situación normal" por todas las entidades financieras y, en el caso de mantener vigentes obligaciones nego- ciables u otros títulos deuda, éstos deberán contar con calificación en los ni- veles fijados en el punto 5.1.10.2.
El total del financiamiento otorgado a distintos cedentes y asignado por la en- tidad en esta modalidad a un mismo obligado legalmente al pago, no podrá superar el 10% de las deudas de este último con el sistema financiero, infor- madas en la "Central de deudores del sistema financiero", ni el 5% de la res- ponsabilidad patrimonial computable de la entidad del mes anterior al que co- rresponda, de ambos el menor. Este último límite no se observará en caso de que la entidad cuente con legajo crediticio de dicho obligado, por lo que las operaciones serán computadas dentro de los márgenes de asistencia que prevén las normas aplicables en la materia.
5.1.10.2. Mantener vigentes obligaciones negociables u otros títulos de deuda en el mercado local que cuenten con calificación local de riesgo y todas ellas sean, como mínimo, "A" o superior, por una suma no menor a $ 6.000.000.
El total del financiamiento otorgado a distintos cedentes y asignado por la en- tidad en esta modalidad a un mismo obligado legalmente al pago, no podrá superar el 5% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del mes anterior al que corresponda. Este límite no se observará en caso de que la entidad cuente con legajo crediticio de dicho obligado, por lo que las opera- ciones serán computadas dentro de los márgenes de asistencia que prevén las normas aplicables en la materia.
Están constituidas por derechos reales sobre bienes o compromisos de terceros que, feha- cientemente instrumentados, aseguren que la entidad podrá disponer de los fondos en con- cepto de cancelación de la obligación contraída por el cliente, cumpliendo previamente los procedimientos establecidos para la ejecución de las garantías, y por las garantías definidas en el punto 5.1. con excepción de las comprendidas en el punto 5.1.1., en tanto el plazo resi- dual de las operaciones supere el término de 6 meses.
Se incluyen en esta categoría, con el carácter de enumeración taxativa, las siguientes:
5.2.1. Hipoteca en primer grado sobre inmuebles o cualquiera sea su grado de prelación siempre que la entidad sea la acreedora en todos los grados.
5.2.2. Prenda fija con registro en primer grado o con desplazamiento hacia la entidad sobre vehículos automotores y máquinas -en la medida que sean registradas en el pertinente registro nacional de la propiedad del automotor y cuenten con un mercado que permita obtener un valor de referencia-.
5.2.3. Garantías o avales otorgados por sociedades de garantía recíproca inscriptas en el Re- gistro habilitado en el Banco Central de la República Argentina o por fondos nacionales y provinciales constituidos con igual objeto al de esas sociedades, admitidos por esta Institución, cualquiera sea el plazo de la operación, en la medida en que no se cumpla el requisito mencionado en el punto 5.1.6.
5.2.4. Bienes en locación financiera que hubiera sido pactada conforme a las disposiciones de la Ley 25.248 sobre inmuebles y sobre vehículos automotores y máquinas agrícolas, viales e industriales (en la medida que sean registrados en el pertinente registro nacio- nal de la propiedad del automotor y cuenten con un mercado que permita obtener un valor de referencia).
5.2.5. Fideicomisos de garantía constituidos de acuerdo con las disposiciones del Título I de la Ley 24.441 con el objeto de respaldar el pago de financiaciones otorgadas para la cons- trucción de inmuebles siempre que, como mínimo, se verifiquen los siguientes requisi- tos:
5.2.5.1. El titular del dominio ceda al fideicomiso de garantía el inmueble sobre el que se llevará a cabo la construcción del emprendimiento y los derechos y demás bienes resultantes de la ejecución y terminación de las obras y su comercializa- ción en propiedad fiduciaria, con el alcance que se convenga en el contrato de fideicomiso.
5.2.5.2. El producido de dicha comercialización se destine a la cancelación parcial o to- tal de las obligaciones contraídas por el prestatario con motivo de la financia- ción acordada en los términos establecidos en el contrato de fideicomiso.
5.2.5.3. El fiduciario del fideicomiso de garantía no sea la entidad financiera prestamista o personas vinculadas a ella.
5.2.5.4. El fiduciario tenga amplias facultades para realizar un efectivo control de las ta- reas previstas en el punto 5.2.5.1., como así también para desplazar de sus funciones a las personas físicas o jurídicas que hayan sido designadas para lle- varlas a cabo y designar sus reemplazantes, en caso de incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.
5.2.5.5. Los bienes cedidos se encuentren libres de gravámenes.
5.2.5.6. En los casos en que existan otros beneficiarios además de la entidad financiera prestamista, los respectivos contratos contemplen una cláusula en la que se es- tablezca que en el supuesto de incumplimiento, por parte del prestatario, del pago -parcial o total- de las financiaciones otorgadas, la entidad financiera pres- tamista/beneficiaria tendrá preferencia en el cobro frente a los restantes benefi- ciarios del producto del fideicomiso.
5.2.5.8. En el Boleto de compraventa de los bienes resultantes del emprendimiento, cu- yo modelo se incluirá en un anexo formando parte del contrato de fideicomiso de garantía, se deberá señalar mediante una cláusula específica que existe dominio fiduciario sobre el inmueble sobre el cual se desarrolla la construcción, en la que se hará constar los datos de identificación del fiduciario del fideicomi- so de garantía.
5.2.6. Preferidas “A”, en operaciones de plazo residual superior a 6 meses o al plazo que es- pecíficamente esté establecido.
No se encuentran comprendidas las operaciones a que se refiere el punto 5.1.5. que superen el término de 6 meses.
Las garantías no incluidas explícitamente en los puntos precedentes, tales como la hipoteca en grado distinto de primero y la prenda o caución de acciones o documentos comerciales no tendrán tratamiento diferencial y se considerarán no preferidas.
5.4. Consideración de las garantías preferidas.
Las garantías preferidas se consideran tales sólo en tanto no se produzcan circunstancias que, por afectar la calidad, las posibilidades de realización, la situación jurídica u otros aspectos rela- tivos a los bienes gravados, disminuyan o anulen su valor de realización, gravitando negativa- mente en la integridad y/o efectividad de la garantía.
Se observará en forma especial y permanente que la calificación crediticia de los terceros obli- gados legalmente en las situaciones previstas en el punto 5.1., corresponda a los niveles esta- blecidos, desafectando inmediatamente las operaciones cuando, por modificaciones posterio- res, las calificaciones resulten menores a los mínimos fijados.
Para su determinación en operaciones cubiertas con garantías preferidas “A” concertadas bajo figuras distintas del descuento, se tendrá en cuenta el importe de capital e intereses.
Las garantías preferidas se computarán por los siguientes porcentajes:
5.5.1. Efectivo (punto 5.1.1.)
5.5.1.1. En pesos:
Por cobertura de una operación en pesos: 100%.
5.5.1.2. En moneda extranjera:
Por cobertura de una operación en pesos: 80% del valor de cotización.
5.5.2. Certificados de depósitos a plazo fijo (punto 5.1.2.): 100%.
5.5.3. Títulos valores públicos nacionales (punto 5.1.3.): 80% de su valor de cotización.
5.5.4. Cupones de tarjetas de crédito (punto 5.1.4.).
5.5.4.1. Emitidas por entidades financieras: 90% del valor nominal de los documentos.
5.5.4.2. Emitidas por empresas que no sean entidades financieras que cumplan las con- diciones requeridas para ser sujeto de crédito: 80% del valor nominal de los do- cumentos.
5.5.4.3. Emitidas por las restantes empresas no financieras: 50% del valor nominal de los documentos.
5.5.5. Títulos de crédito (punto 5.1.5.).
5.5.5.1. Documentos correspondientes a sujetos obligados al pago clasificados en cate- goría 1 en la “Central de deudores del sistema financiero”: 100%.
5.5.5.2. Documentos correspondientes a sujetos obligados al pago clasificados en cate- goría 2 o que no hayan sido clasificados en la “Central de deudores del sistema financiero: 90%.
5.5.6. De sociedades de garantía recíproca inscriptas en el registro habilitado en el Banco Cen- tral de la República Argentina o fondos nacionales y provinciales constituidos con igual objeto al de esas sociedades (puntos 5.1.6. y 5.2.3.): 100%.
5.5.7. “Warrants” (punto 5.1.7.): 80% del valor xx xxxxxxx de los bienes.
5.5.8. Facturas a consumidores por servicios ya prestados, emitidas por empresas proveedoras de servicios al público (punto 5.1.8.): 80% del valor nominal de los documentos.
5.5.9. Títulos valores privados (punto 5.1.9.): 70% de su valor de cotización.
5.5.10.Hipoteca en primer grado sobre inmuebles, y cualquiera sea su grado de prelación siempre que la entidad sea la acreedora en todos los grados (punto 5.2.1.):
5.5.10.1. Sobre inmuebles para vivienda propia -única, familiar y de ocupación perma- nente- y que sean objeto del gravamen, en caso de tratarse de nuevas finan- ciaciones, sólo cuando impliquen desembolsos de hasta $ 200.000 y no se trate de refinanciaciones: 100% del valor de tasación del bien.
5.5.10.2. Sobre inmuebles para vivienda propia -única, familiar y de ocupación perma- nente- y que sean objeto del gravamen, en caso de tratarse de nuevas finan- ciaciones, sólo cuando impliquen desembolsos mayores de $ 200.000 y de has- ta $ 300.000, que se acuerden y efectivicen a partir del 1.8.06 y no se trate de refinanciaciones: 90% del valor de tasación del bien.
5.5.10.3. Sobre inmuebles para vivienda propia que sean objeto del gravamen en las res- tantes financiaciones: 75% del valor de tasación del bien.
5.5.10.4. Sobre inmuebles para usos distintos de vivienda propia: 50% del valor de tasa- ción del bien.
5.5.11.Prenda fija con registro en primer grado o con desplazamiento hacia la entidad (punto 5.2.2.):
5.5.11.1. Vehículos automotores y máquinas: 75% del valor xx xxxxxxx.
5.5.11.2. Máquinas industriales: 60% del valor xx xxxxxxx.
5.5.12.Bienes en locación financiera (punto 5.2.4.):
5.5.12.1 Inmuebles para vivienda propia del arrendatario -única, familiar y de ocupación permanente-, en caso de tratarse de nuevas financiaciones de hasta $ 200.000, que se acuerden y efectivicen desde el 1.8.06 y no se trate de una renegocia- ción del contrato: 100% del valor del bien.
5.5.12.2. Inmuebles para vivienda propia del arrendatario –única, familiar y de ocupación permanente-, en caso de tratarse de nuevas financiaciones mayores de $
200.000 y de hasta $ 300.000, que se acuerden y efectivicen a partir del 1.8.06 y no se trate de una renegociación del contrato: 90% del valor del bien.
5.5.12.3. Inmuebles para vivienda del arrendatario no comprendidos en el punto prece- dente: 75% del valor de tasación del bien.
5.5.12.4. Otros inmuebles: 50% del valor de tasación del bien.
5.5.12.5. Vehículos automotores y máquinas agrícolas: 75% del valor de tasación del in- mueble (terreno más avance de obra).
5.5.12.6. Máquinas viales e industriales: 60% del valor de tasación del bien.
5.6. Cobertura parcial con garantías.
Cuando las garantías admitidas no cubran la totalidad de la asistencia al prestatario, la parte no alcanzada con esa cobertura tendrá el tratamiento establecido para deudas sin garantías.
A tales efectos deberá tenerse en cuenta en forma permanente el valor xx xxxxxxx de aquellos activos que cuenten con cotización, según lo contemplado en el punto 5.1.3.
5.7. Documentación respaldatoria.
La documentación respaldatoria de las garantías preferidas deberá mantenerse en un lugar predeterminado -que cuente con adecuados resguardos de seguridad- de la casa donde es lle- vado el legajo del cliente y, en todo momento, deberá estar a disposición de la Superintenden- cia de Entidades Financieras y Cambiarias para su eventual verificación.
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Sección 6. Efectivo mínimo. |
Se aplicarán las disposiciones establecidas en la materia con carácter general, contenidas en las normas sobre “Efectivo mínimo”, con las siguientes particularidades:
6.2. Disposiciones particulares.
6.2.1. Los conceptos admitidos para la integración de la exigencia serán:
6.2.1.1. Efectivo.
Comprende los billetes y monedas mantenidos en la entidad o en custodia en bancos.
6.2.1.2. Cuenta corriente en pesos abierta en el Banco Central de la República Argenti- na.
6.2.1.3. Cuentas corrientes o a la vista abiertas en bancos comerciales para la integra- ción de la exigencia de efectivo mínimo.
6.2.1.4. Cuentas especiales de garantías a favor de las cámaras electrónicas de com- pensación y para la cobertura de la liquidación de operaciones con tarjetas de crédito, vales de consumo y en cajeros automáticos.
Serán consideradas, aun cuando los saldos estén afectados en garantía de las cámaras electrónicas de compensación y liquidación y depositados a nombre de ellas, por cuenta de la respectiva entidad, en cuentas especiales en pesos en el Banco Central de la República Argentina.
6.2.1.5. Efectivo en tránsito y en empresas transportadoras de caudales.
Incluye los billetes y monedas en tránsito dentro del país desde o hacia otra en- tidad financiera o entre casas de la misma entidad o en poder de empresas transportadoras radicadas en el país.
Las partidas a que se refieren los apartados 6.2.1.4. y 6.2.1.5. precedentes se computa- rán sin superar los límites que establezca el Banco Central de la República para deter- minar la integración máxima admitida por tales conceptos que deban observar las res- tantes entidades financieras.
6.2.2. Integración mínima diaria.
Como mínimo, el 50% de la exigencia de efectivo mínimo determinada para el mes in- mediato anterior deberá estar integrado diariamente con los conceptos a que se refieren los puntos 6.2.1.2. y 6.2.1.3.
6.2.3. No será aplicable el régimen de traslados contenido en el punto 1.6. de la Sección 1. de las normas sobre “Efectivo mínimo”.
6.4. Los excesos a la relación a que se refiere el punto 3.7. de la Sección 3. estarán sujetos a una exigencia del 100% de efectivo mínimo mientras persista el exceso.
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Sección 7. Fraccionamiento del crédito. |
7.1. Operaciones comprendidas.
Financiaciones a prestatarios por todo concepto.
En los casos de cesiones de créditos sin responsabilidad para el cedente se imputarán a los libradores, deudores, codeudores o aceptante de los respectivos instrumentos, los cuales de- berán ser evaluados como sujetos de crédito.
7.2. Límite de las operaciones.
7.2.1. El total de las operaciones comprendidas de una persona física o jurídica no podrá su- perar, al momento del otorgamiento de la financiación o refinanciación, cualquiera sea la modalidad (renovaciones, prórrogas, esperas -expresas o tácitas-, ampliaciones de plazo, modificaciones en los importes de las cuotas o pagos, reestructuraciones, etc.) - inclusive fianzas, avales y otras responsabilidades eventuales-, los porcentajes que se indican seguidamente, que deberán ser aplicados sobre la responsabilidad patrimonial computable (RPC) de la caja de crédito cooperativa del último día del mes anterior al que correspondan:
Cobertura | Clientes no vinculados -en % de la RPC- | Clientes vinculados -en % de la RPC- |
Con garantías preferidas | 25 | 10 |
Sin garantías preferidas | 15 | 5 |
En materia de clientes vinculados y de garantías preferidas se aplicarán las disposicio- nes contenidas en el punto 4.7. de la Sección 4. y en la Sección 5., respectivamente.
Para determinar el margen disponible de asistencia crediticia de cada prestatario de- ntro de este tramo también deberán computarse el valor de los documentos o títulos respecto de los que esté legalmente obligado al pago y que constituyan garantías pre- feridas (Sección 5.), según las normas que respalden financiaciones concedidas por la caja de crédito cooperativa a otros prestatarios.
Para determinar el margen disponible de asistencia crediticia de cada prestatario de- ntro de este tramo, deberá computarse el 33% del valor de los gravámenes o caucio- nes constituidos sobre sus bienes (títulos de deuda o de crédito, acciones, cupones de tarjetas de crédito, inmuebles o muebles, etc.), ofrecidos en garantía del cumplimiento de obligaciones asumidas por terceros con motivo de facilidades crediticias concedidas a estos últimos por la caja de crédito cooperativa.
7.2.2. El total de títulos públicos nacionales en pesos que tengan cotización nor-
mal y habitual en los mercados, con plazo residual de hasta 180 días. 10%
7.2.3. El total de operaciones con clientes vinculados según lo establecido en el punto
4.7. de la Sección 4. 20%
7.3.1. Los créditos con el Banco Central de la República Argentina, cualquiera sea la modali- dad de la operación.
7.3.2. Las financiaciones que se encuentren cubiertas con garantías preferidas “A” menciona- das en los puntos 5.1.4, 5.1.7. y 5.1.8. imputadas al margen crediticio del obligado al pago de los documentos o títulos que constituyan ese respaldo.
A los fines establecidos en el punto 7.2.1. se computarán las financiaciones comprendidas que cuenten con garantías admitidas, según las normas aplicables en la materia y los impor- tes que resulten de los márgenes de cobertura fijados en esas disposiciones (Sección 5.).
La asistencia crediticia que exceda los respectivos márgenes de cobertura se imputará al lími- te de operaciones sin garantía.
Los excesos a los límites fijados estarán sujetos a las disposiciones establecidas con carácter general en las normas sobre “Incumplimientos de capitales mínimos y relaciones técnicas. Cri- terios aplicables”.
7.6. Forma de computar el total de las facilidades otorgadas a un prestatario.
7.6.1. Los saldos adeudados por los respectivos prestatarios o de las acreencias que registre la entidad por la utilización que ellos hayan efectuado de las facilidades concedidas cuando se trate de préstamos o financiaciones.
A estos fines se debe considerar el capital efectivamente prestado con exclusión de los intereses, sean que se perciban en forma adelantada o vencida.
No obstante para las tramitaciones de nuevos acuerdos por cualquier concepto, como también en las renovaciones, prórrogas, esperas (expresas o tácitas), o en la xxxxxxxx de compromisos contingentes debe ponderarse para el cómputo de las facilidades otor- gables a un prestatario el valor actualizado de todas aquellas operaciones.
7.6.2. Los fondos desembolsados para la integración de los aportes, en el caso de compromi- sos de participación de empresas de servicios públicos, en tanto ello sea necesario para obtener su prestación.
7.6.3. Los importes vigentes de las obligaciones eventuales efectivamente asumidas, cuando los acuerdos respectivos se refieren al otorgamiento de fianzas, avales y otras respon- sabilidades eventuales.
7.6.4. Demás facilidades y compromisos que directa o indirectamente, pudieran afectar patri- monialmente a las entidades. Se deben aplicar los criterios que, dentro de los lineamien- tos fijados para los casos precedentes, se correspondan con la naturaleza de las res- pectivas operaciones.
Sin perjuicio de lo previsto en el punto 8.2., los análisis previos al otorgamiento de las finan- ciaciones y refinanciaciones también deben tener en cuenta la capacidad de pago de los deu- dores, evaluando la afectación de sus ingresos periódicos por la totalidad de los compromisos de crédito asumidos, la clasificación de estos clientes se efectuará considerando -al cabo de cada mes- exclusivamente pautas objetivas vinculadas al grado de cumplimiento de las co- rrespondientes obligaciones o su situación jurídica y las informaciones que surjan de la “Cen- tral de deudores del sistema financiero” cuando reflejen niveles de calidad inferiores al asigna- do por la entidad.
Se entiende que el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren las citadas pautas tiene lugar cuando no sea necesario recurrir a nuevas financiaciones o refinanciaciones destinadas a cancelar obligaciones preexistentes, cualquiera sea la modalidad (prórrogas, esperas, am- pliaciones de plazo o márgenes -sean tales modalidades expresas o tácitas-, disminuciones en los importes de las cuotas o pagos, renovaciones, reestructuraciones, etc.). En el caso de refi- nanciaciones, a fin de determinar una mejora en la clasificación del deudor, corresponderá te- ner en cuenta las pautas específicas previstas en cada una de las categorías.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, a los fines de la constitución de previsiones por riesgo de incobrabilidad, superiores a las mínimas establecidas por esta Institución con- forme a lo previsto en el punto 9.2.1. de las presentes disposiciones -las cuales serán de impu- tación individual-, se podrán adoptar criterios más rigurosos basados en las pautas objetivas a que se refiere el primer párrafo de este punto, siempre que ello constituya una política de ca- rácter general para esta cartera, la cual deberá encontrarse explicitada en el “Manual de pro- cedimientos de clasificación y previsión”, sin afectar la clasificación que corresponda asignar a los deudores comprendidos de acuerdo con las presentes disposiciones.
A fin de determinar una mejora en la clasificación del deudor que, como consecuencia de haber incurrido en atraso en el pago de sus obligaciones refinanciadas, haya sido recategori- zado en niveles inferiores, corresponderá tener en cuenta las pautas específicas previstas en cada una de las categorías, en función de la cancelación de las cuotas mínimas o del porcen- taje de cancelación del saldo (por capital) de sus obligaciones refinanciadas.
El otorgamiento de nuevas refinanciaciones, independientemente de que correspondan o no a una misma línea de financiación, dentro de los doce meses de acordada una refinanciación no podrá implicar una mejora en la clasificación del cliente hasta luego de transcurrido, por lo me- nos, un año contado desde la fecha de otorgamiento de la nueva refinanciación, debiéndose aplicar los parámetros que se establecen en esta sección.
A los efectos de la recategorización del deudor en niveles superiores una vez transcurrido el plazo establecido en el párrafo precedente, deberán tenerse en cuenta los pagos efectuados durante dicho período imputables a las refinanciaciones comprendidas, en orden a las pautas específicas previstas en cada una de las categorías.
Los deudores cuyas financiaciones se encuentren cubiertas totalmente con garantías preferi- das “A” no serán objeto de clasificación, sin perjuicio de su información según las normas que se establezcan en los regímenes respectivos.
A fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza comercial comprendidas en esta cartera sin recurrir a nuevas financiaciones o a refinanciaciones, no se considerarán com- prendidas en esas definiciones las renovaciones periódicas de crédito para capital de trabajo ni las nuevas financiaciones y las refinanciaciones asociadas a una mayor inversión derivada de la expansión de las actividades, en la medida en que sean consistentes con el curso normal de los negocios y exista capacidad para atender el resto de las obligaciones financieras.
No será obligatoria la evaluación de la capacidad de pago en función de los ingresos del pres- tatario, en la medida en que se utilicen métodos específicos de evaluación o se trate de deudo- res por préstamos de monto reducido en los términos del punto 1.1.3.3. de la Sección 1. de las normas sobre “Gestión crediticia”.
El otorgamiento de ese tipo de asistencia no obsta a que, en el caso de que se concedan al mismo prestatario otras facilidades crediticias, deba observarse lo previsto en el primer párrafo de este punto en materia de evaluación de la capacidad de pago del deudor.
8.1.1. Criterio de clasificación.
La clasificación de estos prestatarios se efectuará considerando -al cabo de cada mes- exclusivamente pautas objetivas vinculadas al grado de cumplimiento en término de sus obligaciones o su situación jurídica, las refinanciaciones otorgadas con el alcance previs- to en el punto 8.1. anterior y las informaciones que surjan de la “Central de deudores del sistema financiero” cuando reflejen niveles de calidad inferiores al asignado por la enti- dad.
8.1.2. Conceptos incluidos.
Financiaciones -inclusive fianzas, avales y otras responsabilidades eventuales-, cualquie- ra sea su instrumentación, sin deducir las previsiones por riesgo de incobrabilidad.
8.1.3. Exclusiones.
8.1.3.1. Créditos frente al Banco Central de la República Argentina.
8.1.3.2. Garantías a favor del Banco Central de la República Argentina.
8.1.4. Niveles de clasificación.
8.1.4.1. Situación normal.
Comprende los prestatarios que atienden en forma puntual el pago de sus obli- gaciones o con atrasos que no superan los 31 días.
Los deudores que hayan accedido a refinanciaciones de deudas encontrándose clasificados en niveles inferiores, sólo podrán incluirse en esta categoría en la medida en que se hayan observado las pautas establecidas para cada uno de los correspondientes niveles y, además, que el resto de sus deudas reúnan las condiciones para que el cliente pueda ser recategorizado en este nivel.
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Sección 8. Clasificación de prestatarios. |
A partir de la incorporación en esta categoría de los clientes cuyas deudas hayan sido refinanciadas será de aplicación -para su reclasificación en niveles inferio- res- la normativa establecida con carácter general para el resto de las financia- ciones.
Los deudores que hayan refinanciado sus deudas, aún no habiendo incurrido en atrasos en el pago de sus servicios, podrán permanecer en esta categoría, cuando hayan accedido, como máximo, a dos refinanciaciones, en el término de 12 meses -contados desde la última refinanciación otorgada-, siempre que, al menos, para una de sus deudas se contemple:
i) el pago de las obligaciones refinanciadas con ajuste a la modalidad de “des- cuento de haberes” -en forma directa o mediante la retención de los fondos en el marco del correspondiente convenio celebrado por la entidad financiera acreedora directamente con el empleador- o mediante débito de los corres- pondientes importes en la cuenta abierta en la entidad financiera acreedora en la que se efectivice la acreditación de las remuneraciones normales y habi- tuales y otros conceptos derivados de la relación laboral del prestatario, para lo cual dicho intermediario deberá contar con la autorización expresa de este último para debitar los fondos correspondientes, o
ii) el otorgamiento en forma expresa de acuerdos que impliquen una mayor asis- tencia crediticia en concepto de capital.
8.1.4.2. Riesgo bajo.
Comprende los prestatarios que registran incumplimientos ocasionales en la atención de sus obligaciones, con atrasos de más de 31 hasta 90 días.
Los clientes cuyas deudas hayan sido refinanciadas mediante obligaciones de pago periódico podrán ser reclasificados en el nivel inmediato superior, cuando hayan cumplido puntualmente o con atrasos que no superen los 31 días, con el pago de 3 cuotas consecutivas (siendo la periodicidad de las cuotas mensual, bimestral o trimestral, sistema xxxxxxx x xxxxxx) o, cuando -cualquiera sea el sistema de amortización o periodicidad de la cuota- hayan cancelado al menos el 10% de sus obligaciones refinanciadas (por capital), con más la cantidad de cuo- tas o el porcentaje acumulado que pudiera corresponder si la refinanciación se hubiera otorgado de encontrarse incluido el deudor en niveles inferiores.
El deudor que, encontrándose clasificado en esta categoría, haya refinanciado su deuda -aun cuando haya cancelado la cantidad de cuotas citadas en el xxxxx- fo precedente- y recibido crédito adicional en los términos a que se refiere el punto 9.7. de la Sección 9, y en la medida en que dicha refinanciación adicional no hubiese sido cancelada, deberá permanecer en esta categoría por lo menos 180 días contados desde la fecha en que se otorgó el crédito adicional o desde que se celebró el acuerdo de refinanciación, la circunstancia más reciente.
En caso de verificarse atrasos mayores a 62 días en el pago de los servicios de la deuda refinanciada contados a partir de la inclusión del deudor en esta catego- ría, siempre que la refinanciación haya sido otorgada cuando el deudor se en- contraba clasificado en categorías inferiores, corresponderá la reclasificación in- mediata del deudor en el nivel siguiente inferior. Cuando la refinanciación haya sido otorgada encontrándose el deudor clasificado en esta categoría, éste debe- rá ser incluido en la categoría inferior inmediata cuando se verifiquen atrasos superiores a 31 días en el pago de los servicios de la deuda refinanciada.
8.1.4.3. Riesgo medio.
Comprende los prestatarios que muestran alguna incapacidad para cancelar sus obligaciones, con atrasos de más de 90 hasta 180 días.
Los clientes cuyas deudas hayan sido refinanciadas mediante obligaciones de pago periódico podrán ser reclasificados en el nivel inmediato superior, cuando hayan cumplido puntualmente o con atrasos que no superen los 31 días, con el pago de 3 cuotas consecutivas (siendo la periodicidad de las cuotas mensual, bimestral o trimestral, sistema xxxxxxx x xxxxxx) o, cuando -cualquiera sea el sistema de amortización o periodicidad de la cuota- hayan cancelado al menos el 10% de sus obligaciones refinanciadas (por capital), con más la cantidad de cuo- tas o el porcentaje acumulado que pudiera corresponder si la refinanciación se hubiera otorgado de encontrarse incluido el deudor en niveles inferiores.
El deudor refinanciado que haya cumplido con lo dispuesto en los párrafos pre- cedentes, según corresponda, podrá ser reclasificado en el nivel inmediato supe- rior si, además, el resto de sus deudas reúnen, como mínimo, las condiciones previstas en el citado nivel.
El deudor que, encontrándose clasificado en esta categoría, haya refinanciado su deuda -aun cuando haya cancelado las cuotas o el porcentaje establecidos precedentemente- y recibido crédito adicional en los términos a que se refiere el punto 9.7. de la Sección 9, y en la medida en que dicha financiación adicional no hubiese sido cancelada, deberá permanecer en esta categoría por lo menos 180 días contados desde la fecha en que se otorgó el crédito adicional o desde que se celebró el acuerdo de refinanciación, la circunstancia más reciente.
En caso de verificarse atrasos mayores a 62 días en el pago de los servicios de la deuda refinanciada contados a partir de la inclusión del deudor en esta catego- ría, siempre que la refinanciación haya sido otorgada cuando el deudor se en- contraba clasificado en categorías inferiores, corresponderá la reclasificación in- mediata del deudor en el nivel siguiente inferior. Cuando la refinanciación haya sido otorgada encontrándose el deudor clasificado en esta categoría, éste debe- rá ser incluido en la categoría inferior inmediata cuando se verifiquen atrasos su- periores a 31 días en el pago de los servicios de la deuda refinanciada.
B.C.R.A. | CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173) |
Sección 8. Clasificación de prestatarios. |
8.1.4.4. Riesgo alto.
Comprende los prestatarios con atrasos de más de 180 días hasta un año o que se encuentran en gestión judicial de cobro, en tanto no registren más de un año xx xxxx.
En el caso de deudores que hayan solicitado el concurso preventivo, correspon- derá la reclasificación inmediata en el nivel siguiente inferior cuando se verifi- quen atrasos de más de 540 días.
Los clientes cuyas deudas hayan sido refinanciadas mediante obligaciones de pago periódico podrán ser reclasificados en el nivel inmediato superior, cuando hayan cumplido puntualmente o con atrasos que no superen los 31 días, con el pago de 3 cuotas consecutivas (siendo la periodicidad de las cuotas mensual, bimestral o trimestral, sistema xxxxxxx x xxxxxx) o, cuando -cualquiera sea el sistema de amortización o periodicidad de la cuota- hayan cancelado al menos el 15% de sus obligaciones refinanciadas (por capital), con más la cantidad de cuotas o el porcentaje acumulado que pudiera corresponder si la refinanciación se hubiera otorgado de encontrarse incluido el deudor en el nivel inferior.
El deudor refinanciado que haya cumplido con lo dispuesto en los párrafos pre- cedentes, según corresponda, podrá ser reclasificado en el nivel inmediato supe- rior si, además, el resto de sus deudas reúnen, como mínimo, las condiciones previstas en el citado nivel.
El deudor que, encontrándose clasificado en esta categoría, haya refinanciado su deuda -aun cuando haya cancelado las cuotas o el porcentaje establecidos precedentemente- y recibido crédito adicional en los términos a que se refiere el punto 9.7. de la Sección 9, y en la medida en que dicha financiación adicional no hubiese sido cancelada, deberá permanecer en esta categoría por lo menos 180 días contados desde la fecha en que se otorgó el crédito adicional o desde que se celebró el acuerdo de refinanciación, la circunstancia más reciente.
En caso de verificarse atrasos mayores a 62 días en el pago de los servicios de la deuda refinanciada contados a partir de la inclusión del deudor en esta catego- ría, siempre que la refinanciación haya sido otorgada cuando el deudor se en- contraba clasificado en categorías inferiores, corresponderá la reclasificación in- mediata del deudor en el nivel siguiente inferior. Cuando la refinanciación haya sido otorgada encontrándose el deudor clasificado en esta categoría, éste debe- rá ser incluido en la categoría inferior inmediata cuando se verifiquen atrasos su- periores a 31 días en el pago de los servicios de la deuda refinanciada.
8.1.4.5. Irrecuperable.
Comprende los prestatarios insolventes, en gestión judicial o en quiebra con nula o escasa posibilidad de recuperación del crédito, o con atrasos superiores al año.
También se incluirán los clientes que se encuentren en gestión judicial, una vez transcurrido un año xx xxxx, o más de 540 días para los deudores que hayan solicitado el concurso preventivo, aun cuando existan posibilidades de recupera- ción del crédito.
Los clientes cuyas deudas hayan sido refinanciadas mediante obligaciones de pago periódico podrán ser reclasificados en el nivel inmediato superior, cuando hayan cumplido puntualmente o con atrasos que no superen los 31 días, con el pago de 3 cuotas consecutivas (siendo la periodicidad de las cuotas mensual, bimestral o trimestral, sistema xxxxxxx x xxxxxx) o, cuando -cualquiera sea el sistema de amortización o periodicidad de la cuota- hayan cancelado al menos el 20% de sus obligaciones refinanciadas (por capital).
El deudor refinanciado que haya cumplido con lo dispuesto en los párrafos pre- cedentes, según corresponda, podrá ser reclasificado en el nivel inmediato supe- rior si, además, el resto de sus deudas reúnen, como mínimo, las condiciones previstas en el citado nivel.
El deudor que, encontrándose clasificado en esta categoría, haya refinanciado su deuda -aun cuando haya cancelado las cuotas o el porcentaje establecidos precedentemente- y recibido crédito adicional en los términos a que se refiere el punto 9.7. de la Sección 9, y en la medida en que dicha financiación adicional no hubiese sido cancelada, deberá permanecer en esta categoría por lo menos 180 días contados desde la fecha en que se otorgó el crédito adicional o desde que se celebró el acuerdo de refinanciación, la circunstancia más reciente.
Además, corresponderá clasificar en esta categoría a los clientes que, cualquiera sea el motivo (entre ellos por no contar con legajo o por no haber proporcionado información confiable y/o actualizada), no hayan sido evaluados con la periodici- dad correspondiente.
8.1.4.6. Irrecuperable por disposición técnica.
Clientes que a su vez sean deudores en situación irregular -considerando tales a los que registren atrasos superiores a 180 días en el cumplimiento de sus obli- gaciones-, de acuerdo con la nómina que, a tal efecto y a base de la información que deberán suministrar los administradores de las carteras crediticias, elabore y proporcione el Banco Central de la República Argentina de:
i) Entidades liquidadas por el Banco Central.
ii) Entes residuales de entidades financieras públicas privatizadas o en proceso de privatización o disolución.
iii) Entidades Financieras cuya autorización para funcionar haya sido revocada por el Banco Central y se encuentren en estado de liquidación judicial o quie- bra.
iv) Fideicomisos en los que SEDESA sea beneficiario.
Se exceptúa de ser clasificados en esta categoría a los deudores, cuando las fi- nanciaciones otorgadas a ellos se destinen a cancelar los préstamos que origina- xxx su inclusión en la nómina de deudores morosos y siempre que los fondos se acrediten directamente en las cuentas de las ex entidades acreedoras.
8.1.5. Recategorización obligatoria.
Se deberá recategorizar al prestatario cuando exista una discrepancia de más de un ni- vel entre la clasificación dada por la caja de crédito y las otorgadas por al menos otras dos entidades o fideicomisos financieros o entidades no financieras emisoras de tarjetas de crédito en la modalidad de “sistema cerrado” en categorías inferiores a la asignada por aquella, cuyas acreencias -en conjunto- representen el 40% o más del total informa- do por todos los acreedores, según la última información disponible en la “Central de deudores del sistema financiero”.
La recategorización del prestatario se efectuará a partir del mes siguiente al de puesta a disposición de la pertinente información de dicha central, al menos en la categoría inme- diata superior a aquella en la que registre mayor nivel de endeudamiento considerando, a este efecto aquel conjunto de entidades, fideicomisos financieros y entidades no finan- cieras emisoras de tarjetas de crédito en la modalidad de “sistema cerrado” que repre- senten el menos el 40% del total informado por todos los acreedores según la última in- formación disponible en la “Central de deudores del sistema financiero”.
A tal fin, se tendrán en cuenta las clasificaciones efectuadas según la evaluación de las entidades, es decir las categorías 1 a 5.
Los prestatarios de la caja de crédito cooperativa, por las financiaciones de naturaleza comer- cial otorgadas -cualquiera sea su instrumentación, incluidas las previstas en el punto 4.2.2.1. de la Sección 4.- y las que superen $ 250.000, deberán ser clasificados de acuerdo con las disposiciones establecidas con carácter general en la Sección 6. de las normas sobre “Clasifi- cación de deudores”.
CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173) | |
Sección 9. Previsiones por riesgo de incobrabilidad. |
Las pautas mínimas de previsionamiento por riesgo de incobrabilidad deberán aplicarse sobre las financiaciones comprendidas para la clasificación de prestatarios (Sección 8.).
Se excluyen las garantías, avales y otros compromisos eventuales a favor de terceros por cuenta de clientes cuando éstos se encuentren clasificados en situación normal.
9.2.1. Sobre el total de las deudas de los prestatarios, según la clasificación que corresponde asignarles, deberán aplicarse las siguientes pautas mínimas de previsionamiento:
Categoría | Con garantías admitidas | Sin garantías admitidas |
1. Situación normal | 1% | 1% |
2. Riesgo bajo | 3% | 5% |
3. Riesgo medio | 12% | 25% |
4. Riesgo alto | 25% | 50% |
5. Irrecuperable | 50% | 100% |
6. Irrecuperable por disposición técnica | 100% | 100% |
9.2.2. A los fines de la determinación de las previsiones se considerará que las financiaciones están cubiertas con garantías preferidas hasta el importe que resulte de la aplicación de los márgenes de cobertura establecidos en las disposiciones sobre garantías (Sección 5.).
Las financiaciones que excedan los respectivos márgenes de cobertura estarán sujetas a la constitución de previsiones por los porcentajes establecidos para las operaciones que no cuenten con las aludidas garantías.
9.2.3. Las financiaciones totalmente cubiertas con garantías preferidas estarán sujetas a la constitución de la previsión establecida con carácter general para la cartera normal.
9.2.4. Cobertura parcial con garantías preferidas “A”.
Las financiaciones comprendidas que se encuentren cubiertas con las garantías prefe- ridas “A”, se separarán de las restantes financiaciones comprendidas, debiendo obser- varse sobre la fracción de créditos la previsión establecida con carácter general para la cartera normal. Sobre las restantes financiaciones comprendidas se aplicarán las previ- siones que resulten de estas normas.
9.2.5. Tratamiento de los intereses devengados.
El importe de los intereses y accesorios similares devengados que se cobren, corres- pondientes a deudas de los prestatarios comprendidos en las categorías “riesgo medio”, “riesgo alto”, con o sin garantías admitidas, o “irrecuperable”, con garantías admitidas, no podrá generar desafectación de las previsiones constituidas, salvo que se encuentre cubierto el 100% de las acreencias contabilizadas por capital y accesorios y por los de- más conceptos computables (obligaciones eventuales), todo ello considerado por cada prestatario. El cobro de los citados conceptos que no hubieran sido devengados conta- blemente, por haberse optado por interrumpir su devengamiento, tampoco podrá gene- rar utilidades, excepto que se cumpla con la indicada cobertura constituyendo las perti- nentes previsiones.
En los casos en que, como consecuencia del otorgamiento de refinanciaciones, se capi- talicen -parcial o totalmente- los mencionados intereses o accesorios similares previsio- nados al 100% o no devengados contablemente, deberán observarse los procedimientos establecidos en el párrafo precedente antes de su imputación como utilidad. Además en los casos en que las refinanciaciones no contemplen esa capitalización, a esos fines se considerará -en la proporción que resulte- que una parte del importe refinanciado está constituido por intereses y accesorios similares previsionados al 100% o no devengados contablemente.
La mayor cobertura con previsiones originada por las exigencias precedentes no deter- minará la obligación de reclasificar al cliente en categorías inferiores.
9.3. Previsiones superiores a las mínimas.
Las entidades podrán efectuar previsiones por importes superiores a los mínimos estableci- dos, si surgieran elementos que afecten la capacidad de pago de los prestatarios y así lo juz- garan razonable.
9.2.5. o cuando se trate de deudores comprendidos en la cartera de consumo o vivienda y comercial asimilable a esta última, de acuerdo con lo previsto en el punto 8.1.
9.4. Carácter de las previsiones.
La previsión sobre la cartera normal será de carácter global, en tanto que las correspondien- tes a las demás categorías tendrán imputación individual.
9.5. Permanencia en categorías 4 y/o 5, respecto de asistencia con garantías preferidas.
9.5.1. Criterio general
La permanencia en las categorías 4 y/o 5 por un lapso de 24 meses consecutivos de- terminará que, a partir del vigésimo quinto mes, deba aplicarse la previsión mínima co- rrespondiente a operaciones sin garantías preferidas, salvo que la entidad opte por las situaciones mencionadas en los puntos 9.5.2 a 9.5.4.
9.5.2. Financiaciones con garantía hipotecaria sobre viviendas o inmuebles rurales destinados a la explotación agropecuaria o forestal.
A fin de ejercer esta opción, deberá contarse con la opinión favorable de un abogado so- bre la recuperación del crédito, observando el siguiente procedimiento:
9.5.2.1. El informe del abogado se referirá, como mínimo, a los aspectos que se enun- cian:
i) Calidad de instrumentación del mutuo y del título de la propiedad ofrecida en garantía y validez de esta última.
ii) Gestiones realizadas para el cobro del crédito, justificando el empleo de la vía judicial o extrajudicial.
En caso de hallarse en curso de ejecución judicial, además se informará:
iii) Razones que eventualmente haya opuesto la parte demandada en el juicio y consistencia de ellas frente a lo requerido en el acápite i).
iv) Descripción de los motivos que han provocado dilaciones en el curso de la causa.
v) Estado del juicio al momento del informe.
vi) Estimación del tiempo que demandará obtener una resolución en firme y de los importes que se reconocerían.
9.5.2.2. Se efectuará una tasación del inmueble hipotecado con ajuste, en caso de refe- rirse a una vivienda, a los criterios establecidos en el Manual de Tasaciones.
9.5.2.3. Al valor de tasación obtenido se le aplicará un margen de cobertura del 80% y, luego, se deducirán los gastos de cualquier naturaleza derivados del proceso de ejecución, si lo hubiere.
9.5.2.4. Se comparará el importe remanente calculado precedentemente con el valor con- table de la acreencia, neto de las previsiones ya constituidas.
En el caso de que el importe remanente no alcance al de la acreencia, las previ- siones deberán aumentarse, como mínimo, de manera que el valor contable neto de las previsiones sea igual o inferior al valor de tasación remanente.
De similar modo se procederá cuando el valor de recuperación, según el informe del abogado, sea inferior a la acreencia registrada aun cuando el valor de tasa- ción remanente la supere.
9.5.2.5. El procedimiento deberá repetirse, al menos, anualmente y por 3 años como máximo.
Al cabo xxx xxxxxx año (60 meses consecutivos) de permanencia en las categorí- as 4 y/o 5, las financiaciones deberán ser previsionadas considerándolas opera- ciones sin garantías preferidas.
9.5.3. Financiaciones con garantía hipotecaria sobre otros inmuebles.
Podrá aplicarse el procedimiento establecido en el punto 9.5.2., con la salvedad de que el margen de cobertura será de 50%.
9.5.4. Convenios de pago colectivos.
Podrán excluirse del criterio general las situaciones en que existan convenios judiciales o extrajudiciales homologados o arreglos privados concertados en forma conjunta con entidades financieras acreedoras y no registren incumplimientos.
La inclusión de deudores en esta categoría determinará la obligación de previsionar el 100% de las financiaciones, incluyendo renovaciones, prórrogas, esperas -expresas o tácitas-, etc., que se otorguen luego de esa incorporación, una vez transcurridos 90 ó 180 días contados desde el día en que se acordó la primera de esas financiaciones, según se trate de deudores comprendidos en el punto 8.1.4.6. apartados ii) a iv) o apartado i), respectivamente.
En las restantes situaciones previstas para esta categoría, el 100% de previsión se aplicará sobre el total de la deuda.
Podrán previsionarse en función del porcentaje establecido para clientes en situación normal, las nuevas financiaciones que impliquen desembolsos de fondos por importes que no superen el resultante de aplicar sobre el saldo de deuda -en cada entidad- al día anterior al de su otor- gamiento, las proporciones que se establecen seguidamente:
Categoría | % |
5 | 10 |
20 | |
3 | 30 |
2 | 40 |
La modificación hacia niveles superiores de la clasificación asignada al cliente determinará el cambio del límite de asistencia conforme a lo previsto precedentemente. Los incumplimientos en los pagos de los servicios correspondientes a la asistencia adicional determinarán la obli- gación de previsionar la asistencia conforme a las pautas objetivas de atraso o situación jurí- dica establecidas a los fines de la clasificación de los deudores comprendidos en la cartera para consumo o vivienda, inclusive cuando se trate de prestatarios incluidos en la cartera co- mercial, a cuyo efecto el financiamiento adicional será tratado en forma independiente del re- sto de la deuda del cliente.
El financiamiento adicional que se otorgue es independiente de la asistencia que pudiere xxxx- darse en operaciones que se encuentren totalmente cubiertas con garantías preferidas “A”, para lo cual no existen otras limitaciones que las previstas en la norma pertinente.
9.8. Refinanciaciones de deudas con quitas de capital.
La previsión mínima por riesgo de incobrabilidad a constituir será equivalente al importe que resulte de deducir a las previsiones exigibles sobre la deuda -sin considerar la previsión co- rrespondiente a los intereses devengados, conforme a lo previsto en el punto 9.2.5.- antes de su refinanciación, el importe correspondiente a la quita efectuada. El porcentaje de previsio- namiento resultante sobre el importe refinanciado determinará el nivel de clasificación que co- rresponderá asignar al deudor en función de los rangos de la tabla contenida en el punto
9.9. Deudas totalmente previsionadas de deudores en categoría “irrecuperable”.
Las deudas de los clientes clasificados en categoría “irrecuperable” y totalmente previsiona- das por riesgo de incobrabilidad, deberán ser eliminadas del activo a partir xxx xxxxxxx mes posterior a aquel en que se verifiquen esas circunstancias y contabilizadas en cuentas de or- den en tanto la entidad continúe las gestiones de cobro de su acreencia.
9.10. Requerimientos de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
Ante requerimiento que formule la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, las entidades financieras deberán constituir previsiones por riesgo de incobrabilidad en los porcentajes que se establezcan cuando:
9.10.1. de los análisis de la cartera crediticia a fin de verificar la correcta aplicación de las dis- posiciones sobre clasificación de deudores surja, a juicio de esa Superintendencia, que las previsiones constituidas resultan insuficientes, según el procedimiento previs- to en el punto 9.11. de esta Sección, o
9.11. Procedimiento para registrar contablemente previsiones a requerimiento de la Superinten- dencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
A los fines previstos en el punto 9.10.1. de esta Sección, la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias comunicará a la entidad el importe de los ajustes a contabilizar, la que contará con un plazo de 30 días corridos, contados desde el día siguiente a la fecha de la pertinente notificación, para formular las consideraciones que, a su juicio, justifiquen mantener los criterios por ella aplicados para constituir las previsiones observadas. Vencido dicho plazo sin que medie presentación de la entidad en tal sentido, la regularización de las previsiones insuficientes deberá reflejarse contablemente en el mes en que se verifique esta circunstan- cia.
En caso de que la entidad efectúe esa presentación, la Superintendencia de Entidades Finan- cieras y Cambiarias se expedirá dentro de los 20 días corridos siguientes a la fecha de su re- cepción.
La contabilización de las previsiones que resulten de esa determinación final deberá realizar- se en el mes de la pertinente notificación.
9.12. Incumplimientos en la contabilización de previsiones requeridas por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
El incumplimiento en la contabilización de previsiones en los términos previstos en los puntos
9.10.1. y 9.10.2. de esta Sección, será considerado falta grave a los fines de la aplicación del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras y su reglamentación.
Sobre el total de las deudas de los prestatarios de naturaleza comercial -a que se refiere el punto 8.2. de la Sección 8.-, según la clasificación que corresponde asignarle, deberán apli- carse las disposiciones de carácter general establecidas en las normas sobre “Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad”.
CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173) | |
Sección 10. Inmovilización de activos y otros conceptos. |
10.1.1. Facilidades concedidas para posibilitar la venta a plazo de bienes de la entidad, cualquiera sea la naturaleza del activo, cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:
10.1.1.1. No se hayan efectuado los pertinentes análisis y evaluaciones sobre la situación patrimonial del adquirente ni observado las normas en materia crediticia.
10.1.1.2. El prestatario sea vinculado -en los términos del Anexo I a la Comunicación “A” 2140 o punto 4.2. del Capítulo I de la Circular OPRAC – 1, teniendo en cuenta lo previsto en el tercer párrafo del punto 2. de la resolución difundida por dicha comunicación- al titular de la deuda que originó la dación en pago o a la caja de crédito cooperativa acreedora.
10.1.1.3. Que la asistencia sea otorgada en condiciones que resulten más favorables que las vigentes en el mercado para financiaciones de la misma naturaleza (plazo, tasa de interés, sistema de amortización, períodos xx xxxxxx, garantías, etc.).
10.1.2. Saldo a favor del impuesto al valor agregado y anticipos de otros impuestos.
10.1.3. Otros créditos diversos.
10.1.4. Participaciones en empresas de servicios públicos (necesarias para la obtención de la prestación).
10.1.5. Bienes para uso propio.
10.2. Otros conceptos incluidos.
Financiaciones a clientes vinculados -con excepción de las comprendidas entre los activos inmovilizados (punto 10.1.)- alcanzadas por las normas sobre Fraccionamiento del riesgo crediticio, sin perjuicio de la observancia de esas disposiciones.
Se exceptúan las asistencias crediticias relacionadas con las actividades contempladas en los puntos 2.2.6. y 2.2.8. de la Sección 2. de las normas sobre “Servicios complementarios de la actividad financiera y actividades permitidas”, en la medida en que se mantengan participaciones societarias, directas o indirectas, superiores al 50% del capital social y al 50% del total de votos.
10.3.1. Importes básicos.
B.C.R.A. | CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173) |
Sección 10. Inmovilización de activos y otros conceptos. |
10.3.2. Deducciones.
10.3.2.1. Deudas provenientes de la adquisición de activos inmovilizados, contraídas con proveedores o correspondientes a préstamos obtenidos con afectación específica y comprobada de fondos, sin superar el valor residual del respec- tivo bien.
10.3.2.2. Anticipos recibidos por la venta de dichos activos, sin superar el valor resi- dual del respectivo bien.
Los activos inmovilizados, computados conforme a lo previsto en el punto 10.3., no deberán superar el equivalente el 100% de la responsabilidad patrimonial computable de la caja de crédito cooperativa del mes que corresponda.
Período | En % de la RPC |
60 | |
Entre 13 y 24 meses de funcionamiento | 70 |
Entre 25 y 36 meses de funcionamiento | 80 |
Entre 37 y 48 meses de funcionamiento | 90 |
A partir de los 49 meses de funcionamiento | 100 |
Los excesos a los límites fijados estarán sujetos a las disposiciones establecidas en la Sec- ción 5. de las normas sobre “Relación para los activos inmovilizados y otros conceptos”.
Versión: 1a. | COMUNICACIÓN “A“ 4712 | Vigencia: 24/09/2007 | Página 2 |
Comunicación “X” 00000
11.1. Garantía de los depósitos.
11.1.1. Los depósitos en cuentas a la vista, en cajas de ahorro y a plazo en las cajas de crédi- to cooperativas se encuentran alcanzados por la cobertura del sistema en las condi- ciones establecidas en las normas sobre “Aplicación del sistema de seguro xx xxxxx- tía de los depósitos”, debiéndose adecuar a la moneda admitida (pesos) la leyenda a insertar en la documentación así como en la publicidad que se realice.
Las cajas de crédito cooperativas efectuarán el aporte normal previsto con carácter general.
Por otra parte, en reemplazo de la aplicación del procedimiento establecido en los puntos 3. y 7. de las disposiciones del citado ordenamiento, efectuarán un aporte adi- cional equivalente al 20% del aporte normal.
11.2. Apertura de cuentas en otras entidades.
El respectivo convenio deberá ser presentado al Banco Central de la República Argentina por la entidad autorizante.
11.3. Cumplimiento de otras disposiciones.
En los aspectos que no se encuentren específicamente contemplados en esta reglamenta- ción y en la medida que no se opongan a ella, las cajas de crédito cooperativas observarán las disposiciones vigentes dictadas con carácter general para el resto de las entidades finan- cieras.
En lo que respecta a las disposiciones vigentes en materia de tecnología informática serán de aplicación las disposiciones vigentes en la materia excepto en cuanto respecta a la consti- tución del "Comité de Tecnología Informática" el cual deberá estar integrado, al menos, por un miembro del Comité de Dirección Ejecutivo y el responsable máximo del área de Tecnolo- gía Informática y Sistemas. En los casos en que la entidad opte por recurrir al servicio de ter- ceros, el proveedor o los proveedores que se contraten deberán satisfacer las normas sobre “Requisitos Mínimos de Gestión, Implementación y Control de los Riesgos Relacionados con Tecnología Informática, Sistemas de Información y Recursos Asociados para las Entidades Financieras”.
11.4. Operaciones no admitidas.
11.4.1. Operaciones con moneda extranjera y/o con metales preciosos, de ninguna clase ex- cepto lo previsto en el punto 5.1.1. de la Sección 5.
11.4.2. Concertación de operaciones de pase y a término, excepto operaciones de pase con el Banco Central de la República Argentina o de pase pasivo con otras entidades fi- nancieras sin aforo.
11.4.3. Mantener participaciones en otras sociedades, salvo en empresas de servicios públi- cos en la medida en que sea necesario para obtener su prestación.
11.4.4. Garantías por intermediación en operaciones entre terceros.
Xxxx, sin perjuicio de lo que se haya establecido en forma específica en las restantes seccio- nes de estas normas.
11.5. Integración del Consejo de Administración, del Comité de Dirección Ejecutivo y de la Comisión Fiscalizadora o el Síndico.
11.5.1. Limitaciones.
Ninguno de los miembros podrá ser deudor de la caja de crédito cooperativa en una proporción que supere el 2,5% de la responsabilidad patrimonial computable de la caja de crédito cooperativa.
Ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10, inciso b), de la Ley de Entidades Fi- nancieras.
11.5.2. Determinación de la posición.
A los efectos del límite previsto en el punto 11.5.1. deberán computarse los saldos de todas las financiaciones (sin deducir previsiones por riesgo de incobrabilidad) del cliente y de sus personas vinculadas, conforme la definición establecida en el punto
4.7. de la Sección 4., que se registren al día del otorgamiento de la asistencia y la responsabilidad patrimonial computable de la entidad prestamista del último día del mes anterior al que corresponda.
A tal fin se computarán las financiaciones, cualquiera sea su modalidad (incluyendo renovaciones, prórrogas, esperas -expresas o tácitas-, etc.).
Los miembros cuyas obligaciones excedan el límite establecido en el punto 11.5.1. no podrán continuar desempeñándose en sus funciones durante el período que res- te para finalizar su mandato.
11.5.3. Informe especial de la Comisión Fiscalizadora o del Síndico.
B.C.R.A. | CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173) |
Sección 11. Otras disposiciones. |
La Comisión Fiscalizadora o el Sindico deberá elaborar un informe especial sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los puntos 11.5.1. y 11.5.2. en el periodo al que co- rrespondan los estados contables que trate la Asamblea de Asociados.
Este informe deberá estar a disposición de los asociados con no menos de 40 (cua- renta) días de antelación a la realización de la Asamblea y la consideración de aquél debe ser incluida en el orden del día de ésta.
ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN EL TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “CAJAS DE CRÉDITO COOPERATIVAS (LEY 26.173)
OBSERVACIONES | |||||||||
Según Com. “B” 9186. | |||||||||
Según Com. “A” 4809. | |||||||||
Según Com. “A” 4891 (puntos 9 a 12). | |||||||||
Según Com. “X” 0000 x “X” 0000 (punto 6). | |||||||||
OBSERVACIONES | |||||||||
Comunicaciones que componen el historial de la norma
Últimas modificaciones:
30/01/08: “B” 9186
06/06/08: "A" 4809
4891
4975
Últimas versiones de la norma. Actualización hasta
29/01/08
05/06/08
25/12/08
27/08/09
Comunicación "A" 4712: Cajas de crédito cooperativas. Reglamentación de su actividad (Ley 26.173). Modificaciones.
Comunicaciones que dieron origen y/o actualizaron esta norma:
"A" 4712 Cajas de crédito cooperativas. Reglamentación de su actividad (Ley 26.173).
Modificaciones.
“A” 4809: Circular OPASI 2 - 388. CREFI 2 - 59. XXXXX 1 - 832. Implementación de la "Cuenta básica". Depósitos de ahorro, pago de remuneraciones y especiales. Depósitos e inversiones a plazo. Efectivo mínimo. Cajas de crédito cooperati- vas (Ley 26.173). Modificación.
"A" 4891: Préstamos para microemprendedores y financiaciones para Instituciones de Mi- crocrédito. Reglamentación.
"A" 4972: Circular LISOL 1 - 504. OPRAC 1 - 629. Clasificación de deudores. Graduación del crédito. Fraccionamiento del riesgo crediticio. Capitales mínimos de las entidades financieras. Incumplimientos de capitales mínimos y relaciones téc- nicas. Criterios aplicables. Afectación de activos en garantía. Gestión crediticia. Modificaciones.
"A" 4975: Circular LISOL 1 - 505. OPRAC 1 - 630. Clasificación de deudores. Gestión crediticia. Caja de crédito cooperativas. Capitales mínimos de las entidades financieras. Afec- tación de activos en garantía. Incumplimiento de capitales mínimos y relaciones téc- nicas. Criterios aplicables. Modificaciones.
“B” 9186: Cajas de crédito cooperativas (Ley 26.173). Capitales mínimos de las entidades financieras. Cuentas de inversión. Depósitos e inversiones a plazo. Efectivo mínimo. Desempeño de las funciones xx xxxxxxxx y de agente de registro. Dis- tribución de resultados. Adecuaciones.
"C" 51108: Comunicación "A" 4712. Fe de erratas.
Legislación y/o normativa externa relacionada:
Ley de entidades financieras (N° 21.526).
Ley de Cooperativas (N° 20.337)
Ley 25.782