JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
XXXXX XX XXXXXXXX X XXXX
Xxxxxx 000/00
XXXXX XX XXXXXXXX X XXXX
Delegación Territorial xx Xxxxx
Oficina Territorial de Trabajo
RESOLUCIÓN de 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx xx Xxxxxxx xx Xxxxx, por la que se dispone la inscripción en el Registro y Publicación del Texto del Convenio Colectivo Provincial de Trabajo para las INDUSTRIAS DE CARPINTERÍA Y EBANISTE- RÍA.
Visto el texto del Convenio Colectivo de ámbito provincial para las INDUSTRIAS DE CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA (Código del Convenio Actual n° 05000482012000) que fue pactado con fecha 12 de febrero de 2014, de una parte, por la Asociación Provincial de Empresarios de Industrias de Carpintería y Ebanistería, y de otra, por las Centrales Sindi- cales CC OO y UGT, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90, apartados 2 y 3 del
R.D. Legislativo 1/1995, de 24 xx xxxxx, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el Real Decreto 713/2010, de 28 xx xxxx, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, y en la Orden del 12 de Septiembre de 1997 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxxxx y León (B.O.C. y L. de 24-09-97, n° 183).
ESTA OFICINA TERRITORIAL ACUERDA:
Primero.- Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de esta Oficina Territorial, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.- Disponer su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia”.
El Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo, Xxxxxxxxx-Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx
CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE TRABAJO PARA LAS INDUSTRIAS DE CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA DE LA PROVINCIA XX XXXXX
CAPITULO 1.
ART. 1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El presente convenio colectivo ha sido concertado, de un lado, por la Asociación Abu- lense de Empresarios de Carpintería y Ebanistería y de otro por las Centrales Sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores.
Ambas partes se reconocen recíprocamente con capacidad y legitimidad suficiente para negociar el presente Convenio de acuerdo con lo determinado en el vigente texto re- fundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Regulará a partir de la fecha de entrada en vigor las relaciones laborales en las em- presas radicadas en Ávila y su provincia, que se dediquen a la actividad de:
1°: Carpintería mecánica 2°: Carpintería de taller 3°: Persianas
4°. Ebanistería
6°: Industrias del mueble y actividades anexas 7°.- Tapicería
8°.- Somieres
9°.- Chapas y tableros contrachapados 10°.- Tableros alistonados
11°.- Tableros aglomerados y de fibra 12°: Fabricación de xxxxxxx xx xxxxxx 13°. Tonelería
14°: Tornería
15°.- Tallistas
15°: Artesanía y decoración de la madera 16°.- Modelistas
17°.- Xxxxxx y Molduras
18°: Cestería, muebles xx xxxxx, médula y mimbre 19°: Brochas, pinceles, cepillos y escobas
20°. Envases, embalajes y paletas 21°: Hormas y tacones
22°: Parquets, entarimados y actividades conexas (fabricación, colocación, reparación y mantenimiento de pavimentos xx xxxxxx)
23°: Almacenes xx xxxxxxx en general 24°: Fabricación de virutillas y briquetas 25°: Ataúdes y féretros
26°: Prefabricados xx xxxxxx (casas, saunas, etc) 27°: Preservación xx xxxxxx y postes
28°.- Otras actividades industriales de la madera
- Baúles
- Billares
- Instrumentos musicales
- Artículos diversos xx xxxxxx para el hogar, deporte, decoración, uso escolar, anexos industriales, calzados, juguetería
- Toda otra actividad industrial maderera que exista o pueda crearse).
ART. 2.- ÁMBITO TERRITORIAL
Este convenio tiene carácter provincial y es de aplicación obligatoria en todos los cen- tros de trabajo ubicados en la capital y provincia xx Xxxxx.
Cuando el domicilio social de la empresa radique fuera de la provincia xx Xxxxx, y el centro de trabajo dentro de ella, se aplicará el presente convenio.
ART. 3.- ÁMBITO PERSONAL
El presente convenio alcanzará a la totalidad del personal ocupado en las empresas afectadas por él, tanto fijos como eventuales, y a todo aquel que ingrese bajo la vigencia del mismo.
Se excluye del presente Convenio el personal de alta dirección. Este personal es de libre designación por la Dirección de la empresa y su relación laboral especial se regirá por su contrato de trabajo y, en su caso, por la normativa especial que resulte de aplicación.
Igualmente, está excluido el personal que desempeñe el cargo de Consejero, en em- presas que revistan la forma jurídica de sociedad, o de alta gestión de la empresa. Si un alto cargo no ha sido contratado como tal, sino que accede al cargo por promoción interna en la empresa, solamente estará excluido de la aplicación de este Convenio mientras des- empeñe dicho cargo.
ART. 4.-VIGENCIA Y DURACIÓN
El presente convenio entrará en vigor el día 1 de enero del 2.012 con independencia de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
La duración del presente convenio será de cinco años, hasta el 31 de diciembre del 2.016.
La denuncia de este Convenio se entenderá producida de forma automática dentro del mes inmediatamente anterior al término de su vigencia, sin necesidad de comunicación entre las partes.
A fin de evitar vacío normativo, este convenio seguirá en vigor manteniéndose en todos sus términos hasta que se logre acuerdo expreso y la firma del convenio que lo sustituya.
CAPITULO II
ART. 5.- FORMA DEL CONTRATO
La admisión de trabajadores en la empresa, a partir de la entrada en vigor del pre- sente Convenio, se realizará a través del contrato escrito.
Asimismo, se formalizarán por escrito las comunicaciones de prolongación o amplia- ción de los mismos y el preaviso de su finalización, referidos a los contratos temporales.
El contrato de trabajo deberá formalizarse antes de comenzar la prestación de servi- cios. En el contrato escrito constarán: las condiciones que se pacten, el grupo profesional en que queda encuadrado el trabajador y los demás requisitos formales legalmente exigi- dos. Una vez registrado el contrato en la oficina pública, se entregará copia al trabajador.
• CONDICIONES GENERALES DE INGRESO
El ingreso al trabajo podrá realizarse de conformidad con cualquiera de las modalida- des reguladas en el Estatuto de los Trabajadores, disposiciones de desarrollo y en el pre- sente Convenio Colectivo.
Las empresas estarán obligadas a solicitar de los organismos públicos de empleo los trabajadores que necesiten, cuando así lo exija la legislación vigente, mediante oferta de empleo.
• PRUEBAS DE APTITUD
Las empresas, previamente al ingreso, podrán realizar a los interesados las pruebas de selección (teóricas, prácticas, médicas y/o psicotécnicas) que consideren necesarias para comprobar si su grado de aptitud y su preparación son adecuadas al grupo profesio- nal y puesto de trabajo que vayan a desempeñar.
ART. 6.- TIPOS DE CONTRATO CONTRATO FIJO DE PLANTILLA
Se entenderá como contrato de trabajo fijo de plantilla el que se concierte entre la em- presa y el trabajador, para la prestación laboral durante tiempo indefinido. Será, preferen- temente, la modalidad de contratación del sector.
DURACIÓN DEL CONTRATO
• PERIODO DE PRUEBA
Podrá concertarse, por escrito, un período de prueba, que en ningún caso podrá ex- ceder de:
a) Grupo 1 y 2: seis meses.
b) Grupos 3 y 4: dos meses.
c) Grupo 5: un mes.
d) Grupo 6 y 7: quince días.
Los trabajadores que en un período de dos años formalicen varios contratos de trabajo, de carácter temporal, cualquiera que sea su modalidad, para el mismo grupo profesional y puesto de trabajo, y para la misma empresa, o grupo de empresas estarán exentos del pe- ríodo de prueba.
En el supuesto de contrataciones de duración igual o inferior a tres meses, el período de prueba no podrá exceder nunca del 50% de la duración pactada.
• CONTRATOS FORMATIVOS
1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieran en po- sesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior, o títu- los oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 xx xxxxx, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesio- nal, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un tra-
bajador con discapacidad, inmediatamente siguientes a la terminación de los correspon- dientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional ade- cuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ám- bito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de este contrato.
b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años. Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adop- ción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
c) Xxxxxx trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta em- presa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma actividad laboral u ocupación objeto de la cualificación profesional asociada al contrato. Tampoco se podrá estar contra- tado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo supe- rior a dos años, aunque se trate de distinta actividad laboral u ocupación objeto de la cualificación profesional asociada al contrato.
d) La retribución del trabajador será la fijada en el convenio colectivo de ámbito infe- rior que le sea de aplicación, para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75% durante el primero o el segundo año de vigencia del con- trato, respectivamente, xxx xxxxxxx fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
e) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concer- tarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efectos de antigüedad en la empresa.
2. El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación pro- fesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profe- sional para el empleo o del sistema educativo. El contrato para la formación y el aprendi- zaje se regirá por las siguientes reglas:
a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de vein- ticinco años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de for- mación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas. Se podrán acoger a esta modalidad contractual los trabajadores que cursen formación profesional del sistema educativo.
El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad ni con los colectivos en situación de exclusión social previstos en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, en los casos en que sean contratados por parte de las empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro correspondiente.
b) La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de tres. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal indi- cada anteriormente, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta por dos veces, sin que la duración de cada prórroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la du- ración total del contrato pueda exceder de tres años.
Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
c) Expirada la duración del contrato, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa, salvo que la formación inherente al nuevo con- trato tenga por objeto la obtención de distinta cualificación profesional.
No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por el tra- bajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.
d) Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo. El 25% del total de la jornada se dedicará a formación durante el primer año, siendo del 15% durante el segundo y ter- cer año. Se concretarán en el contrato las horas y días dedicados a la formación.
Asimismo, se especificará el centro formativo, en su caso, encargado de la enseñanza teórica. La enseñanza teórica, a ser posible, deberá ser previa a la formación práctica o al- ternarse con ésta de forma racional.
En el contrato deberá figurar el nombre y grupo profesional del tutor o monitor encar- gado de la formación práctica. El tutor deberá velar por la adecuada formación xxx xxxxx- jador en formación, así como de todos los riesgos profesionales. El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con la especialidad u objeto del contrato.
El contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla, en su totalidad, sus obligaciones en materia de formación teórica.
e) El salario a percibir por el trabajador contratado en formación será el establecido en su convenio correspondiente para dicho grupo profesional en proporción al tiempo de tra- bajo efectivo.
En el caso de no figurar ninguna referencia en el convenio de aplicación, el salario a percibir por el trabajador, será el 75, 85 y 95% xxx xxxxxxx del grupo profesional VI, del con- venio colectivo del ámbito inferior aplicable, durante el primer, segundo o tercer año del contrato, respectivamente.
f) En caso de cese en la empresa, se entregará al trabajador un certificado referente a la formación teórica y práctica adquirida, en que constará la duración de la misma.
g) Mientras subsista el complemento extrasalarial, este se percibirá en régimen de igualdad con respecto al resto de trabajadores.
• CONTRATOS EVENTUALES POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN
1.° La duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la produc- ción, acumulación de tareas o exceso de pedidos, podrá ser de hasta doce meses en un período de dieciocho meses.
2.° Los contratos de duración inferior a la máxima establecida en el párrafo anterior po- drán prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración del total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
3.° Los contratos celebrados con anterioridad a la publicación del presente Convenio podrán prorrogarse con los límites anteriores y con las condiciones del presente artículo.
4.° A la terminación del contrato, si éste ha sido de duración igual o inferior a cuatro meses, la empresa vendrá obligada a satisfacer al trabajador una indemnización de quince xxxx xx xxxxxxx por año de servicio. Si la duración ha sido superior a cuatro meses, la em- presa vendrá obligada a satisfacer al trabajador una indemnización de 20 días por año de servicio. Estas indemnizaciones surtirán efectos desde el primer día.
5.° Lo contratos que se celebren bajo esta modalidad contendrán una referencia ex- presa al presente artículo.
• CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO
De acuerdo con las competencias atribuidas por la Ley 1/1995, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 15.1.a), las partes firmantes del pre- sente Convenio convienen en identificar determinados trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de las actividades de las empresas del sector, definidas como tales en el ar- tículo 11 del IV Convenio Estatal de la Madera.
En consecuencia, sólo se podrán realizar contratos al amparo del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, para obra o servicio determinados, para las si- guientes actividades:
a) Trabajos de reparación de las instalaciones.
b) Para la realización de una obra o servicio determinado, con sustantividad propia fuera de las instalaciones de la empresa, aún tratándose de la actividad normal de la misma incluyéndose las labores en la propia empresa, inherentes a la preparación de las mismas.
c) Trabajos de rematantes, aserradores e industrias de la madera auxiliares de activi- dades agrarias, tales como envases y palets para productos hortofrutícolas aun tratándose de las actividades normales de la empresa.
En cuanto al preaviso y cese se estará a los dispuesto en el artículo 10 del presente Convenio.
A efectos de indemnización, si la duración ha sido igual o inferior a cuatro meses, la empresa vendrá obligada a satisfacer una indemnización de quince xxxx xx xxxxxxx por año de servicio; si la duración es superior a cuatro meses, la indemnización será de 20 xxxx xx xxxxxxx por año de servicio. Ambas indemnizaciones surtirán efectos desde el primer día.
ART. 7.- JUBILACIÓN PARCIAL
1. Por acuerdo entre empresa y trabajador éste tendrá derecho a la celebración del contrato a tiempo parcial previsto en los artículos 12.6 del E.T. y 166 de la LGSS, por jubi- lación parcial, siempre que manifieste su voluntad xx xxxxx definitivamente en la prestación del servicio, al cumplir, la edad prevista en el artículo 161.1a y la Disposición Transitoria vi- gésima de la Ley General de la Seguridad Social.
2. En los supuestos establecidos anteriormente, cuando se produzca el cese definitivo del trabajador relevado, el contrato de trabajo del relevista se transformará en contrato por tiempo indefinido, siempre y cuando las circunstancias productivas, económicas, técnicas y organizativas lo permitan. En caso contrario, la empresa deberá justificar a la represen- tación de los trabajadores la concurrencia de dichas causas.
3. La regulación complementaria al presente artículo será la dispuesta en el artículo
12.6 del E.T.
Cualquier modificación legal o reglamentaria sobre la materia que pueda afectar al ré- gimen establecido en el presente artículo, lo dejará sin efecto para nuevas jubilaciones en tanto y en cuanto sus efectos son analizados por la Comisión Negociadora y se procede a su adaptación.
ART. 8.- EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL
Las empresas afectadas por este Convenio, cuando contraten los servicios de em- presas de trabajo temporal, garantizarán que los trabajadores puestos a su disposición ten- gan los mismos derechos laborales y retributivos que les corresponden a sus trabajadores en aplicación de su correspondiente convenio colectivo. Esta obligación constará expre- samente en el contrato de puesta a disposición, celebrado entre la empresa de trabajo tem- poral y la empresa usuaria que esté vinculada por el presente convenio.
ART. 9.- PREAVISOS Y CESES
El cese de los trabajadores por terminación del contrato deberá comunicarse por es- crito al trabajador con una antelación mínima de quince días naturales. No obstante, el em- presario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos, todo ello sin perjuicio de la notificación es- crita de cese. Cuando fuere el trabajador el que comunicara su decisión de extinguir el con- trato antes de la finalización del mismo operará la indemnización resarcitoria de contrario establecida en idénticos términos.
No será de aplicación lo dispuesto anteriormente en cuanto a plazo de preaviso e in- demnizaciones para los contratos concertados bajo la modalidad de interinidad o sustitu- ción, eventuales por circunstancias de la producción u obra o servicio inferiores o iguales a seis meses, sin perjuicio de la notificación escrita del cese.
Aquellos contratos temporales que hubiesen superado lo establecido en el párrafo an- terior, a excepción de los contratados por interinidad o sustitución, deberán preavisarse por escrito con la antelación siguiente:
Grupos 1 a V: un mes.
Grupos VI y VII: quince días naturales.
No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por la indemnización equiva- lente a los días de preaviso omitidos en similares términos que lo expresado en el párrafo primero.
Cuando fuere el trabajador el que comunicara su decisión de extinguir el contrato antes de la finalización del mismo operará la indemnización resarcitoria de contrario establecida en idénticos términos.
Idéntica indemnización resarcitoria procederá cuando el trabajador fijo de plantilla de- cidiera extinguir su contrato notificando por escrito su baja voluntaria en la empresa e in- cumpliese los plazos de preaviso indicados en el párrafo cuarto.
ART. 10 COMISIÓN PARITARIA
La Comisión Paritaria estará integrada por tres representantes de los trabajadores y tres representantes de los empresarios quienes designarán entre sí dos secretarios. Cada parte podrá designar asesores permanentes y ocasionales.
Asimismo, la Comisión podrá acordar la designación de uno o más árbitros externos para la solución de un conflicto determinado. Además de las funciones de vigilancia e in- terpretación, la Comisión Paritaria deberá mediar, conciliar o arbitrar conociendo y dando solución a cuantas cuestiones y conflictos, individuales o colectivos, que les sean someti- dos por las partes y específicamente los establecidos en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Las cuestiones y conflictos serán planteados a la Comisión Paritaria a través de las Or- ganizaciones Empresariales y Sindicales firmantes de este Convenio.
En los conflictos colectivos, el intento de solución de las divergencias laborales a tra- vés de la Comisión Paritaria, tendrá carácter preferente sobre cualquier otro procedimiento, constituyendo trámite preceptivo, previo e inexcusable, para el acceso a la vía jurisdiccio- nal en los conflictos que surjan, directa o indirectamente, con ocasión de la interpretación o aplicación del Convenio Colectivo.
La Comisión deberá reunirse para conocer la cuestión planteada en un plazo máximo de tres días hábiles y deberá emitir el preceptivo dictamen en un plazo xxxxxx xx xxxx días para asuntos ordinarios y 72 horas para los extraordinarios.
Del mismo modo para resolver las discrepancias surgidas en el seno de la Comisión o/y en el caso de no alcanzar acuerdos, las partes se someten a los procedimientos regu- lados en el Acuerdo de Solución Autónoma de conflictos laborales de Castilla y León.
ART. 11.- RETRIBUCIONES
Los trabajadores afectados por el presente convenio percibirán su salario durante el año 2.012, conforme a la tabla salarial que se recoge en el Anexo 1.
Los trabajadores afectados por el presente convenio percibirán su salario durante el año 2.013, conforme a la tabla salarial que se recoge en el Anexo II la cual se ha obtenido incrementando la tabla salarial del año 2.012 en un 0,4% más el 25% de la diferencia exis- tente entre el salario mínimo estatal y el salario provincial, a fecha 01/01/2013.
Los trabajadores afectados por el presente convenio percibirán su salario durante el año 2.014 conforme a la tabla salarial que en su día se publique, la cual será el resultado de incrementar las tabla salarial del año 2.013 en el porcentaje que estipule el convenio es- tatal de la madera, más el 25% de la diferencia existente entre el salario mínimo estatal y el salario provincial, a fecha 01/01/2013.
Los trabajadores afectados por el presente convenio percibirán su salario durante el año 2.015 conforme a la tabla salarial que en su día se publique, la cual será el resultado de incrementar las tabla salarial del año 2.014 en el porcentaje que estipule el convenio es- tatal de la madera, más el 25% de la diferencia existente entre el salario mínimo estatal y el salario provincial, a fecha 01/01/2013.
Los trabajadores afectados por el presente convenio percibirán su salario durante el año 2.016 conforme a la tabla salarial que en su día se publique, la cual será el resultado de incrementar las tabla salarial del año 2.015 en el porcentaje que estipule el convenio es- tatal de la madera, más el último 25% de la diferencia existente entre el salario mínimo es- tatal y el salario provincial, a fecha 01/01/2013.
ARTICULO 12.- PLUS DE CONVENIO
Se establece en los Grupos Profesionales que seguidamente se indica un Plus de Convenio Diario, que anualmente experimentará, en lo sucesivo, el mismo incremento por- centual que se establezca para el Salario base en el Convenio Estatal y que se abonará también en las pagas extraordinarias.
1.- a).- Los trabajadores del Grupo Profesional 5, que desempeñen las funciones, co- metidos o tareas que venían desempeñando los antiguos Oficiales de la devengarán un Plus de Convenio de 1,11 Euros/Día, en los años 2.012 y 2.013.
b).- Los trabajadores del Grupo Profesional 5, que desempeñen las funciones, come- tidos o tareas que venían desempeñando los antiguos Oficiales de 18 Administrativos, de- vengarán un Plus de Convenio de 1,11 Euros/Día, en los años 2.012 y 2.013.
2.- Los trabajadores del Grupo Profesional 6, que desempeñen las funciones, cometi- dos o tareas que venían desempeñando los antiguos Especialistas de serie y semiserie devengarán un Plus de Convenio de 1,20 Euros/Día, en los años 2.012 y 2.013.
3.- Los trabajadores del Grupo Profesional 7, que desempeñen las funciones, cometi- dos o tareas que venían desempeñando los antiguos Peones Especializados, devengarán un Plus de Convenio de 0,48 Euros/Día, en los años 2.012 y 2.013.
ART. 13.- GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS
Se establecen dos gratificaciones extraordinarias con la denominación de Paga de Ve- rano y Paga xx Xxxxxxx, que serán abonadas respectivamente, antes del 30 xx xxxxx y 20 de diciembre, y se devengarán por semestres naturales, y por cada día natural en que se haya devengado el salario base y en su caso el plus de convenio.
- Devengo de pagas:
Paga xx Xxxxxx Del 1 de enero al 30 xx xxxxx. Paga xx Xxxxxxx Del 1 de julio al 31 de diciembre.
- La cuantía de dichas pagas será de 30 xxxx xx xxxxxxx, incrementada -en el caso que proceda- con la antigüedad consolidada que corresponda y el plus de convenio.
- Al personal que ingrese o cese en la empresa, se le hará efectiva la parte proporcio- nal de las gratificaciones extraordinarias conforme a los criterios anteriores, en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.
ART. 14.- VACACIONES
Las vacaciones serán de 30 días naturales, o el tiempo proporcional, si el tiempo ser- vido en la empresa fuese inferior a un año. Se disfrutará preferentemente en verano salvo que, por necesidades del proceso productivo de la empresa, o por así acordarse entre ésta y sus trabajadores, se disfrute en dos períodos de 15 días como mínimo, uno en verano, y otro a convenir.
Respecto a la retribución de las vacaciones se estará a lo establecido en el artículo 61 del vigente convenio Estatal de la Madera.
ART. 15.- VIAJES Y DIETAS
Al personal que se le confiere la comisión de servicios fuera de su residencia habitual de trabajo, percibirá, durante el año 2.012, la correspondiente dieta en cuantía de 11,27 €
la media dieta, y de 30,25 € la dieta completa. Durante el año 2.013, las cuantía será de 11,31€ la media dieta y 30,37 € la dieta completa.
Para los años 2.014, 2015 y 2.016, las dietas y medias dietas experimentarán el mismo incremento que se establezca para el salario base, en el Convenio Estatal de la Madera. Si la empresa aceptase que para la realización de trabajo fuera de la misma y por cuenta de ésta, el trabajador utilizase vehículo propio, éste percibirá 0,20 € por Km recorrido.
ART. 16.- ANTIGÜEDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Convenio Estatal, se acuerda la abolición definitiva del complemento personal de antigüedad, tanto en sus aspectos nor- mativos como retributivos, que hasta la fecha se venía aplicando.
Como consecuencia de lo anterior, se conviene asimismo:
a).- El mantenimiento y consolidación del importe que, por el complemento personal de antigüedad, tuviese cada trabajador al 31 de diciembre de 1.999.
Los importes obtenidos según lo señalado anteriormente, se mantendrán invariables y por tiempo indefinido quedando reflejado en la nómina de cada trabajador como un com- plemento personal, bajo el concepto de “antigüedad consolidada” no siendo absorbible ni compensable,
b).- Los trabajadores que hayan iniciado su relación laboral entre el 1 de enero de 1.995 y el 1 de diciembre de 1.999, percibirán en concepto de antigüedad consolidada la cantidad de 3,34 € anuales, por cada mes trabajado entre las fechas indicadas.
ART. 17.- CLÁUSULA DE INAPLICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO
1. Con el objeto de establecer el marco que posibilite un mayor grado de estabilidad respecto del empleo en el sector, se considera preciso establecer mecanismos que con- duzcan a la aplicación de aquellas medidas que, con carácter preventivo y coyuntural, se dirijan a favorecer aquél y ello mediante la suspensión, siempre con carácter temporal, de la aplicación efectiva del Convenio sobre determinadas condiciones de trabajo.
Dichas medidas tendrán por objeto la inaplicación temporal y efectiva del Convenio, todo ello dentro del marco legal y convencional establecido.
2. A tal efecto la inaplicación o suspensión temporal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82.3 del E.T., podrá afectar a las siguientes materias establecidas en el conve- nio colectivo de ámbito superior a la empresa que resulte aplicable y todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 del E.T.:
a) Jornada de trabajo.
b) Xxxxxxx y la distribución del tiempo de trabajo.
e) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del E.T.
3. Sin perjuicio de las causas previstas en el artículo 82.3 del E.T., se podrá proceder a la inaplicación, en los términos regulados en el presente artículo, cuando la empresa al-
ternativamente tenga o una disminución persistente de su nivel de ingresos o su situación y perspectivas económicas puedan verse afectadas negativamente afectando a las posi- bilidades de mantenimiento del empleo.
A efectos indemnizatorios, en los casos de extinciones derivadas del artículo 50 del E.T. o de despidos reconocidos o declarados improcedentes por causas ajenas a la voluntad del trabajador durante la inaplicación del Convenio se tomará como base xxx xxxxxxx el que se debería percibir en el caso de que no se inaplicarse el Convenio.
1. PROCEDIMIENTO.
Las empresas en las que concurran algunas de las causas de inaplicación previstas en el apartado anterior comunicarán a los representantes de los trabajadores su deseo de acogerse a la misma.
En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la em- presa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del ET.
En ambos casos se comunicará el inicio del procedimiento a la Comisión Paritaria del convenio provincial.
El procedimiento se iniciará a partir de la comunicación de la empresa, abriéndose un período de consultas con la representación de los trabajadores o comisión designada o las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del Comité de Empresa o entre los delegados de personal.
Dicho período, que tendrá una duración no superior a 15 días, versará sobre las cau- sas motivadoras de la decisión empresarial, debiendo facilitar la empresa junto con la co- municación citada en el párrafo anterior, la documentación que avale y justifique su solicitud.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas alegadas por la representación empresarial, y sólo podrá ser impug- nado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de de- recho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas
condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolo- garse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa.
Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colec- tivo afectado (quien a su vez remitirá copia de mismo a la Comisión Paritaria Estatal) y a la autoridad laboral.
El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las distintas y po- sibles materias afectadas no podrá suponer el incumplimiento de las obligaciones esta- blecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género así como las establecidas en materia de «jornada» y «horario y distri- bución de tiempo de trabajo» en la Ley para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres.
En caso de desacuerdo y una vez finalizado el período de consultas, las partes remi- tirán a la Comisión Paritaria del Convenio la documentación aportada junto con el acta co- rrespondiente acompañada de las alegaciones que, respectivamente, hayan podido realizar.
La Comisión, una vez examinados los documentos aportados, deberá pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no alguna/s de las causas de inaplicación previstas en el artículo anterior.
Si la Comisión Paritaria lo considera necesario, recabará la documentación comple- mentaria que estime oportuna así como los asesoramientos técnicos pertinentes.
La Comisión Paritaria del Convenio Provincial, dispondrán de un plazo máximo de 7 días para resolver la inaplicación solicitada, debiendo adoptarse los acuerdos por unani- midad.
En su caso, la Comisión deberá determinar con exactitud las materias afectadas por la inaplicación así como determinar y concretar tanto sus términos como el calendario de la progresiva convergencia hacia el retorno de las condiciones suspendidas. A tal efecto de- berá tener en cuenta el plazo máximo de inaplicación establecido, que no podrá prorro- garse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa, así como la imposibilidad de incumplir las obligaciones anteriormente citadas y relativas a la discriminación retributiva y a la que pudiese afectar a la jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo y referida a la Ley para la Igualdad.
En el supuesto de que la Comisión Paritaria competente no alcance acuerdo, cual- quiera de las partes podrá someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en período de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en su caso a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T.
A los efectos del sometimiento a arbitraje, será la propia Comisión Paritaria competente la que en el plazo de los cinco días siguientes a la finalización del plazo para resolver re- mitirá las actuaciones y documentación al Servicio Regional de Relaciones Laborales (SERLA).
Cuando la competencia haya estado atribuida a la Comisión Paritaria Estatal, las ac- tuaciones se remitirán por ésta al SIMA Estatal.
De acuerdo con lo anterior el arbitraje se someterá y dictará con la intervención, for- malidades y procedimiento establecidos en el vigente Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos y asumido por el vigente Convenio Sectorial Estatal.
ARTÍCULO 18.- REDUCCIÓN DEL ABSENTISMO
La reducción del absentismo en el ámbito laboral es un objetivo compartido por las re- presentaciones sindical y empresarial, dado que sus efectos negativos se proyectan sobre las condiciones de trabajo, el clima laboral, la productividad y la salud de los trabajadores.
Al objeto pues de combatir este fenómeno que conlleva una pérdida de productividad e incide negativamente en los costes laborales, perjudicando con ello la competitividad de las Empresas y la posibilidad de mejorar los niveles de empleo y rentas de los trabajado- res, a partir del 1 de enero de 2012, en los supuestos en los que el índice de absentismo, a título colectivo e individual (acumulativamente), no supere el 3% y el 4% respectivamente, durante el período de enero a diciembre de cada año de vigencia del presente convenio co- lectivo, los trabajadores percibirán, en el mes xx xxxxx del año siguiente, y en un único pago, la cantidad bruta de 150 euros.
En las empresas de menos de 30 trabajadores, los índices de absentismo, colectivo e individual (acumulativamente), no deberán superar el 2% y el 3%, respectivamente, para dar derecho al cobro de la cantidad mencionada anteriormente.
Dicho importe no será consolidable, ni absorbible, ni tampoco compensable.
Para el cómputo del absentismo se tendrán en consideración, exclusivamente, los pe- ríodos de IT por enfermedad común o accidente no profesional y las ausencias injustifica- das.
El índice de absentismo resultante será notificado periódicamente (al menos trimes- tralmente) a los Representantes legales o sindicales de la empresa y, en su defecto, a la Comisión Paritaria de su ámbito. El incumplimiento de este trámite, no liberará a la em- presa del compromiso abonar la cantidad indicada. En las empresas de menos de 30 tra- bajadores, de constatarse dicho incumplimiento y previo requerimiento de la representación de los trabajadores o de la Comisión Paritaria, el pago se producirá igualmente si en el plazo de 15 días hábiles, desde la recepción del requerimiento, no se produce dicha justi- ficación.
El sistema recogido en el presente artículo no será acumulable con cualquier otro exis- tente, a nivel de empresa o por convenio, de esta misma naturaleza, respetándose dichos sistemas, salvo acuerdo con la representación de los trabajadores, para su sustitución por el presente.
ART. 19.- JORNADA
Durante la vigencia del presente convenio la duración de la jornada máxima anual de trabajo efectivo en todos sus ámbitos será de 1.752 horas.
No se prestara trabajo los días 24 y 31 de diciembre, sin perjuicio del abono de la re- tribución correspondiente.
ART. 20.- DISTRIBUCIÓN DE LA JORNADA
En materia de distribución de la jornada, se estará a lo que disponga el artículo 47 del IV Convenio Estatal de la Madera.
ART. 21.- LICENCIAS
* Todas las licencias se disfrutarán en días consecutivos o ininterrumpidos.
ART. 22. - PRENDAS DE TRABAJO
Las Empresas afectadas por este Convenio, dotarán al personal masculino del grupo obrero, de dos monos o buzos, y al personal femenino del mismo grupo, de dos batas, con obligación de usarlas.
Xxxxxx prendas se entregarán en los meses de enero y julio de cada año. Asimismo, las empresas dotarán al personal administrativo que preste servicio en fábrica, de un guar- dapolvo o sahariana por año, y a los guardas, ordenanzas y botones, de un uniforme que tendrá el mismo período de duración.
Las empresas vienen obligadas a facilitar a los trabajadores los medios de protección personal adecuados, de conformidad con la normativa vigente.
Los trabajadores, por su parte, vienen obligados a la utilización de las prendas de tra- bajo y los medios de protección que la empresa ponga a su disposición.
ART. 23.- INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE
En caso de muerte o cualquier invalidez permanente, excepción hecha de la parcial para la profesión habitual, producida en accidente de trabajo, el trabajador o sus familiares percibirán, una indemnización en cuantía de 21.729,59 €.
Para garantizar el pago de tal cantidad, las empresas vendrán obligadas a suscribir una póliza de accidentes que cubra la cantidad señalada. Dicha póliza estará a disposición de los trabajadores.
ART. 24.- INCAPACIDAD TEMPORAL
Los trabajadores que se encuentren en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, percibirán con cargo a la empresa desde el primer día de la baja, el 100 por 100 xxx xxxxxxx de Convenio vigente, para lo cual la em- presa abonará la diferencia existente entre la cuantía de la prestación que satisfaga la Se- guridad Social, y el importe total del referido salario.
Si la situación de Incapacidad Temporal proviniera de enfermedad común, será tam- bién de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, a partir xxx xxxxxx día.
ART. 25.- SEGURIDAD E HIGIENE.
En dicha materia se estará a lo estipulado en Título X del vigente Convenio Estatal de la Madera y la Ley 31/1.995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y demás normas que la desarrollen o complementen.
CAPITULO III ART. 26.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Se considerará falta laboral toda acción u omisión de la que resulte responsable el tra- bajador, que se produzca con ocasión o como consecuencia de la relación laboral y que constituya un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones.
Las faltas se graduarán atendiendo a su importancia, trascendencia, voluntariedad y malicia en su comisión, en: Leves, Xxxxxx y Xxx Xxxxxx.
• Faltas leves:
A) La falta de puntualidad en la asistencia al trabajo sin causa justificada, de una a cuatro faltas en el período de un mes o de treinta días naturales.
B) No cursar en el momento oportuno la comunicación correspondiente, cuando se falte al trabajo por motivo justificado, salvo que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.
C) El abandono o ausencia del puesto de trabajo, sin previo aviso o autorización, aun- que sea por breve tiempo. Si como consecuencia de ello se causara algún perjuicio a la em- presa o fuera causa de accidente a los compañeros de trabajo, será considerada como grave o muy grave.
D) Pequeños descuidos en la conservación del material, maquinaria, herramientas e instalaciones, salvo que ello repercuta en la buena marcha del servicio, en cuyo caso podrá ser considerada como grave o muy grave.
E) No atender al público con la corrección y diligencia debida.
F) No informar a la empresa de los cambios de domicilio.
G) Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo dentro de las dependencias de la empresa o durante cualquier acto de servicio. Si se produce con notorio escándalo pue- den ser consideradas como graves o muy graves.
H) La inobservancia de las normas en materia de seguridad o higiene en el trabajo o salud laboral, que no entrañen riesgo grave para el trabajador ni para sus compañeros de trabajo o terceras personas ya que, de darse estas circunstancias, será considerado como grave o muy grave según los casos.
I) Usar el teléfono de la empresa para asuntos particulares, sin autorización.
J) Xxxxxxx, mirar o revolver los armarios, taquillas o efectos personales de los com- pañeros de trabajo, sin la debida autorización de los interesados.
• Faltas graves:
A) Alegar motivos falsos para la obtención de licencias o permisos.
B) Permanecer en zonas o lugares distintos de aquéllos en que debe realizar su tra- bajo habitual sin causa que lo justifique o sin estar autorizado para ello.
C) Encontrarse en el local de trabajo, fuera de las horas de trabajo.
D) Más de cuatro faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, du- rante un mes o treinta días naturales, bastando dos faltas si ello perjudica a otro trabaja- dor.
E) Faltar al trabajo de uno a tres días durante el mes, sin causa justificada.
F) No comunicar con diligencia debida las alteraciones familiares que puedan afectar a los procesos administrativos o prestaciones sociales. Si mediara alguna malicia será con- siderada como muy grave.
G) Simular la presencia de otro trabajador en la empresa mediante cualquier forma.
H) La negligencia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo.
I) La imprudencia en el trabajo, que si implicase riesgo de accidente para el trabajador u otros, o bien peligro de avería en la maquinaria, herramientas o instalaciones, podrá ser considerada muy grave.
J) La asistencia reiterada al trabajo en estado de embriaguez o toxicomanía.
K) La reincidencia en falta leve dentro de un trimestre, cuando haya sanción por es- crito de la empresa.
L) No advertir e instruir adecuadamente a otros trabajadores sobre los que tenga al- guna relación de autoridad o mando del riesgo de trabajo a ejecutar y del posible modo de evitarlo.
M) Transitar o permitir el tránsito por lugares o zonas peligrosas portando útiles de ig- nición, así como por lugares expuestos al riesgo de incendio.
N) La falta de sigilo profesional divulgando datos, informes o antecedentes que pue- dan producir perjuicio de cualquier tipo a la empresa.
O) Cualquier falsedad o inexactitud deliberada en los partes o documentos de trabajo, o a la negativa a su formalización, así como proporcionar falsa información a la Dirección de la empresa, o a sus superiores en relación con el trabajo.
P) La injustificada delegación de funciones o trabajos en personas de inferior rango la- boral o no cualificado para su realización.
Q) La aceptación de dádivas o regalos por dispensar trato de favor en los servicios.
R) La disminución voluntaria del rendimiento del trabajo normal.
S) No informar con la debida diligencia a sus jefes, al empresario, o a quien le repre- sente, de cualquier anomalía que observe en las instalaciones y demás útiles, herramien- tas, maquinaria y materiales.
T) Descuido de importancia en la conservación, limpieza o utilización de materiales, máquinas, herramientas e instalaciones que el trabajador utilice.
U) El uso del teléfono móvil (aun siendo propiedad del trabajador) para fines persona- les durante el tiempo efectivo de trabajo. El uso reiterado o el perjuicio generado por el mismo en el proceso productivo. Igual consideración tendrá el uso de aparatos reproduc- tores multimedia durante el tiempo de trabajo.
V) El uso no autorizado y con carácter personal de las herramientas de la empresa, dentro o fuera de la jornada laboral, para fines particulares. A estos efectos tendrán tam- bién la consideración de herramientas todos los equipos informáticos.
Lo dispuesto en los apartados U) y V), no será de aplicación a la representación legal y sindical de los trabajadores en el ejercicio de sus funciones.
• Faltas muy graves:
A) La desobediencia continuada o persistente en el trabajo.
B) Más xx xxxx faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo cometi- das en un período de tres meses, o de veinte faltas durante seis meses.
C) El fraude, la deslealtad, o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el hurto o el robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a ter- ceras personas, dentro de las instalaciones de la empresa o durante el desarrollo de su ac- tividad profesional.
D) Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada de trabajo, así como emplear herramientas, útiles o materiales para uso propio.
E) Maliciosamente, hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en materiales, herramientas, útiles, aparatos, instalaciones, vehículos, edificios, enseres e in- cluso documentos de la empresa.
F) La condena por sentencia firme por delitos de robo, hurto, violación o abusos se- xuales, así como cualquier otros delitos que pudieran implicar desconfianza de la empresa respecto a su autor, aún cuando éstos hayan sido cometidos fuera de la empresa.
G) La embriaguez o toxicomanía habitual durante el trabajo que repercuta negativa- mente en el trabajo.
H) Xxxxxx el secreto de la correspondencia o de documentos reservados de la empresa.
I) Revelar a elementos extraños a la empresa datos de ésta de obligada reserva.
J) Dedicarse a actividades profesionales, por cuenta propia, en empresas de la com- petencia, sin la oportuna y expresa autorización.
K) Los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados.
L) La imprudencia, negligencia o incumplimiento de las normas u órdenes sobre se- guridad e higiene en el trabajo, cuando por ello se produzca grave riesgo para los trabaja- dores o daños para las instalaciones.
M) Causar accidentes graves por negligencia, descuido o imprudencia inexcusables o serio peligro para la empresa.
N) La no utilización de los medios o materiales de prevención de riesgo de accidentes de trabajo, facilitados por la empresa.
O) Abandonar el puesto de trabajo en cargo de responsabilidad, o cuando con ello causara un perjuicio grave en el proceso productivo, deterioro importante de las cosas o serio peligro para las personas.
P) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal o pactado.
Q) La reincidencia en faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un período de seis meses, siempre que haya sido objeto de sanción por escrito.
R) La falta de asistencia al trabajo no justificada por más de tres días en el mes, o de treinta días naturales.
S) La comisión de errores repetidos e intencionados, que puedan originar perjuicios a la empresa.
T) La emisión maliciosa o por negligencia inexcusable, de informes erróneos o a sa- biendas de que no son exactos.
U) La simulación de supuestos de incapacidad temporal o accidente.
V) La reiteración en el uso no autorizado y con carácter personal de las herramientas de la Empresa, dentro o fuera de la jornada laboral, cuando el mismo sea contrario a los usos y costumbres comúnmente aceptados. En todo caso se considerará incluido el ma- terial pornográfico, de abuso de menores, terrorista y belicista, chats no relacionados con la actividad de la Empresa y cualquier actividad con carácter lucrativo. A estos efectos ten- drán también la consideración de herramientas los equipos informáticos. El uso de claves ajenas para el acceso a cualquier equipo informático, red, fichero, archivo o documentación, incluida cualquier tipo de visita a internet o uso indebido del correo electrónico.
W) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo.
• Graduación de las sanciones:
Las sanciones que podrán imponer las empresas en cada caso, se graduarán aten- diendo a la gravedad de la falta cometida, pudiendo ser las siguientes:
Por faltas leves:
• Amonestación verbal.
• Amonestación escrita.
Por faltas graves:
• Suspensión de empleo y sueldo de 1 a 20 días.
Por faltas muy graves:
• Suspensión de empleo y sueldo de 21 a 90 días.
• Despido.
Para la aplicación y graduación de las sanciones que anteceden, se tendrá en cuenta:
• El mayor o menor grado de responsabilidad del que comete la falta.
• La categoría profesional del mismo.
• La repercusión del hecho en los demás trabajadores y en la empresa. Previamente a la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves a los traba-
jadores que ostenten la condición de representantes legales o sindicales, les será instruido expediente contradictorio por parte de la empresa, en el que serán oídos, aparte del inte- resado, los restantes miembros de la representación legal o sindical a que éste pertene- ciera, si los hubiere.
La obligación de instruir el expediente contradictorio aludido anteriormente se extiende hasta el año siguiente a la cesación en el cargo representativo.
En aquellos supuestos en los que la empresa pretenda imponer una sanción a los tra- bajadores afiliados a un sindicato deberá, con carácter previo a la imposición de tal medida, dar audiencia a los delegados sindicales, si los hubiere.
CAPITULO IV. ART. 27.- GARANTÍAS SINDICALES
• COMITES DE EMPRESA Y DELEGADOS DE PERSONAL
El Comité de Empresa y Delegados de Personal tendrán derecho a recibir la informa- ción, emitir informes y ejercer la labor de vigilancia sobre las materias expresamente pre- vistas por las normas legales vigentes. Asimismo, gozarán de las garantías en materias disciplinarias, de no discriminación, ejercicio de libertad de expresión y disposición de cré- ditos horarios previstos en la legislación vigente.
• ELECCIONES SINDICALES - CANDIDATOS
Los trabajadores que tengan 18 años cumplidos y una antigüedad mínima de tres meses en la empresa, siempre que hayan superado el período de prueba, serán elegibles en las elecciones a representantes de los trabajadores, tal como se prevé en la sección se- gunda, art. 69 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores.
• CRÉDITO HORARIO
Todos los delegados de personal o miembros del Comité de empresa, dispondrán de un crédito de dieciséis horas. El crédito de horas será de veinticinco si en el mes anterior no hubiese disfrutado ninguna.
En todo caso, el crédito de horas concedido solo podrá ser utilizado para el desempeño de actividades sindicales, previo aviso y justificación.
• DERECHO DE REUNIÓN
1°: Los trabajadores de una empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea, que podrá ser convocada por los delegados de personal, Comité de empresa o centro de trabajo, o por número de trabajadores no inferior al treinta y tres por ciento de la plantilla. La asamblea será presidida, en todo caso, por el Comité de empresa o por los de- legados de personal, mancomunadamente, que serán responsables de su normal desarro- llo, así como de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la empresa. Sólo podrán tratarse en ella los asuntos que previamente consten incluidos en el orden del día.
2°.- La presidencia de la asamblea comunicará a la Dirección de la empresa la con- vocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asis- tir a la asamblea, y acordará con ésta las medidas necesarias para evitar perturbaciones en la actividad laboral normal. Cuando por cualquier circunstancia no pueda reunirse si- multáneamente toda la plantilla sin perjuicio o alteraciones en el normal desarrollo de la pro- ducción, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como una sola y fechadas en el día de la primera.
3°: Las asambleas se celebrarán fuera de las horas de trabajo. La celebración de la asamblea se pondrá en conocimiento de la Dirección de la empresa con una antelación mí- nima de 48 horas, indicando el orden del día, personas que ocuparán la presidencia, y du- ración previsible.
ART. 28.- DE LOS SINDICATOS
• DELEGADO SINDICAL
1°.- Se nombrarán delegados sindicales en los términos previstos en la Ley Orgánica 11/85 de Libertad Sindical..
La representación del sindicato en la empresa la ostentará un delegado, en los térmi- nos previstos en la dicha Ley..
El sindicato que alegue poseer derecho a hallarse representado mediante titularidad personal en cualquier empresa, deberá acreditarlo ante la misma en forma fehaciente, re- conociendo ésta, acto seguido, al citado delegado su condición de representante del sin- dicato a todos los efectos.
Los delegados sindicales tendrán las competencias, garantías y funciones reconocidas en las leyes o normas que las desarrollen.
2°.- El delegado sindical deberá ser el trabajador que se designará de acuerdo con los estatutos del sindicato o central a quien representa, y tendrá reconocidas las siguientes funciones:
- Recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo, y sin perturbar la actividad normal de la empresa.
- Representar y defender los intereses del sindicato a quien representa y de los afilia- dos al mismo, en el centro de trabajo, y servir de instrumento de comunicación entre el sin- dicato o central sindical y la Dirección de la empresa.
- Asistir a las reuniones del Comité de empresa del centro de trabajo y Comité de se- guridad e higiene en el trabajo con voz y sin voto.
- Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a dis- posición del Comité de empresa, representándose las mismas garantías reconocidas por la Ley y el presente convenio a los miembros del Comité de empresa, y estando obligado a guardar sigilo profesional en todas aquellas materias en las que legalmente proceda.
- Será informado y oído por la Dirección de la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten, en general a los trabajadores de su centro de trabajo, y particularmente a los afiliados a su sindicato, que trabajen en dicho centro.
El delegado sindical ceñirá sus tareas a la realización de las funciones sindicales que le son propias, ajustando, en cualquier caso, su conducta a la normativa legal vigente.
3°.- Las secciones sindicales de los sindicatos más representativos tendrán derecho a la utilización de un local adecuado, en el que puedan desarrollar sus actividades.
- Participación en las negociaciones de los convenios colectivos: A los delegados sin- dicales que participen en las Comisiones Negociadoras de Convenios Colectivos, mante- niendo su vinculación como trabajadores en activo de alguna empresa, les serán concedidos permisos retribuidos por las mismas a fin de facilitarles su labor como nego- ciadores y durante el transcurso de la antedicha negociación, siempre que la empresa esté afectada directamente por el Convenio Colectivo de que se trate.
- Reunirse, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la em- presa, con los trabajadores de ésta afiliados a su sindicato.
- Insertar comunicados en los tablones de anuncios previstos a tal efecto, que pudie- ran interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores del centro.
Los delegados sindicales, siempre que no formen parte del Comité de Empresa, dis- pondrán de un crédito de horas mensuales retribuidas, en iguales términos y contenido que los contemplados en este Convenio.
• CUOTA SINDICAL
En los centros de trabajo, a solicitud formulada por escrito a las empresas, por cada uno de los trabajadores afiliados a los sindicatos legalmente constituidos, las empresas descontarán, en la nómina mensual a dichos trabajadores, el importe de la cuota sindical correspondiente.
El abono de la cantidad recaudada por la empresa se hará efectivo, por meses venci- dos, al sindicato correspondiente mediante transferencia a su cuenta bancaria.
Las empresas efectuarán las antedichas retracciones, salvo indicación en contrario, du- rante períodos de un año.
El trabajador podrá, en cualquier momento, anular por escrito la autorización conce- dida.
• EXCEDENCIAS SINDICALES
El personal con antigüedad de cuatro meses que ejerza o sea llamado a ejercer un cargo sindical en los órganos de gobierno provinciales, autonómicos o nacionales de una central sindical que haya firmado el Convenio, tendrá derecho a una excedencia forzosa por el tiempo que dure el cargo que la determina.
Para acceder el trabajador a dicha excedencia, deberá acompañar a la comunicación escrita a la empresa, el certificado de la central sindical correspondiente en el que conste el nombramiento del cargo sindical de gobierno para el que haya sido elegido.
El trabajador excedente forzoso tiene la obligación de comunicar a la empresa, en un plazo no superior al mes, la desaparición de las circunstancias que motivaron su exce- dencia; caso de no efectuarla en dicho plazo perderá el derecho al reingreso.
El reingreso será automático y obligatorio, y el trabajador tendrá derecho a ocupar una plaza del mismo grupo o nivel, lugar y puesto de trabajo que ostentara antes de producirse la excedencia forzosa.
El tiempo de excedencia se computará como de permanencia al servicio de la em- presa.
CAPITULO IV ARTICULO 29.- CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
En materia clasificación profesional, se estará a lo dispuesto en el artículo 40 del IV Convenio Estatal de la Madera.
Los salarios a percibir por los diferentes Grupos Profesionales figuran en la Tabla Anexa.
DISPOSICIONES VARIAS
• Disposiciones varias:
Para lo no previsto en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en el IV Conve- nio Estatal de la Madera, Estatuto de los Trabajadores, Ley de Libertad Sindical, Ley de Pre-
vención de Riesgos Laborales, y demás disposiciones que las desarrollen, modifiquen o complementen.
• Abono de diferencias salariales:
El abono de las diferencias saláriales derivadas de la entrada en vigor de este Con- venio, se realizará en el plazo máximo de dos meses desde la publicación de este Conve- nio en el Boletín Oficial de la Provincia xx Xxxxx.
• Comunicaciones:
Las comunicaciones de los empresarios se remitirán a la Confederación Abulense de Empresarios (ACE Asociación de Empresarios de Carpintería y Ebanistería de la Provin- cia xx Xxxxx) Xxxxx xx Xxxxx Xxx xx 0- 00, 00000 XXXXX; la de los representantes de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.) X/ Xxxxx Xxxxx xx 00, 00000 XXXXX; y la de Comi- siones Obreras (CC.OO.) Xxxxx xx Xxxxx Xxx xx 0- xxxx, 00000 XXXXX.