RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 833/2017 C.A. Galicia 98/2017 Resolución nº 880/2017
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 5 de octubre de 2017.
VISTO el recurso interpuesto por D. F.J.M.P. en nombre y representación de SEPROGAL SERVICIOS AÉREOS S.L., contra su exclusión del procedimiento de licitación de “Servicios de operación y mantenimiento de dos helicópteros para la prestación del servicio de salvamento marítimo de Galicia”, expediente 10/2017, licitado por la Conselleria do Mar de la Xunta de Galicia, el Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Conselleria do Mar, a través del Servicio de Contratación y Régimen Patrimonial, ha tramitado el procedimiento para la licitación del contrato de “Servicios de operación y mantenimiento de dos helicópteros para la prestación del servicio de salvamento marítimo de Galicia”, expediente 10/2017.
El contrato no se divide en lotes; y su valor estimado es de 50.916.000 €, IVA excluido.
Se publicó la licitación del expediente referenciado en el Suplemento al Diario Oficial de la Unión Europea (XXX) en fecha 21 de julio de 2017; en el Boletín Oficial del Estado el día 00 xx xxxxx xx 0000, xx xx Xxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx el 10 xx xxxxxx de 2017, y en la Plataforma de Contratación del Sector Público en fecha 9 xx xxxxx de 2017.
Segundo. La licitación se ha llevado a cabo de conformidad con los trámites previstos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP en adelante), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en las disposiciones
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
de desarrollo de la Ley y, en cuanto no se encuentre derogado por ésta, por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.
Tercero. Según certificado emitido por el órgano de contratación, han concurrido al presente procedimiento la recurrente SEPROGAL SERVICIOS AÉREOS, S.L., así como la mercantil XXXXXXX MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA, S.A.U.
Cuarto. Con anterioridad al expediente que es objeto de recurso, se había tramitado el expediente 5/2017, licitado por la misma Conselleria do Mar de la Xunta de Galicia, quedando desierto. En aquel procedimiento sólo compareció el recurrente, el cual, sin embargo, fue excluido, motivo por el cual fue declarado desierto, volviéndose a licitar de nuevo.
Contra la exclusión y el acuerdo por el que se declaraba desierto el procedimiento se alzó el ahora recurrente, dando lugar al recurso 656/2017 de este Tribunal. Sin embargo, tal recurso fue inadmitido por extemporáneo.
Quinto. En el presente procedimiento, el recurso inicialmente planteado por el recurrente tenía por objeto trasladar al Tribunal la existencia de un recurso de reposición que había interpuesto él mismo frente a la publicación de los anuncios de licitación del expediente de contratación 10/2017.
En ese escrito inicial de 28 de julio de 2017 no se impugnaba ningún objeto concreto, ni se suplicaba nada, más allá de la admisión del documento. De hecho, todo parece indicar que no era otra la voluntad del recurrente que aportar tal documento dentro del Recurso 656/2017.
Mediante documento registrado el 21 xx xxxxxx de 2017, aclaraba el recurrente que el objeto de su escrito era recurrir la publicación del nuevo procedimiento.
Sexto. Con posterioridad, el 2 de septiembre de 2017 se presentaba un nuevo documento en este Tribunal que presentaba la siguiente redacción:
“Que habiéndonos presentado al segundo concurso de salvamento maritimo de Galicia EXPTE. 10/2017, les informo que despues de que la Xunta de Galicia, mediante una publicacion en el DOG (Diario Oficial de Galicia) numero 152 de fecha jueves, 10 xx xxxxxx de 2017 en su pagina 38653, que abririan el sobre "A" el proximo 5 de septiembre de 2017, a las 12 horas.
Nos hemos encontrado que vuelven hacer de las suyas, y el pasado 1 xx xxxxxx, me entero por correo electronico, que han abierto los sobres el dia 31 xx xxxxxx, y ademas nos impiden presentar la subsanacion por correo certificado, que entendemos que no lo pueden hacer, y ademas habra que presentarlo directamente, sin pasar por la oficina de registro, que la Xunta de Galicia tiene habilitada para presentar todo de manera oficial, como debe de ser, por muy urgente, que digan que sea este concurso.
Por lo tanto la impugnación de dicho concurso, por ilegal y entendemos que hecho traje a medida, incumpliendo el articulo 4.1.3. del propio concurso, y ademas de alterar de manera continuada, las propias normas establecidas por ellos mismos, en las clausulas administrativas del concurso y ademas alterar lo publicado en un DOG, un BOE y un Boletin Oficial de la Comunidad Europea. Con la única finalidad de tratar que no se presenten mas empresas o tengamos tiempo de rectificar, dado las fechas en la que se ha hecho el concurso.”
Séptimo. El 8 de septiembre de 2017 se registró un nuevo escrito en el que se impugnaba la exclusión de SEPROGAL en el procedimiento de licitación, en los términos que más adelante se verán.
Aquel escrito se vio complementado por tres escritos adicionales de días 10, 19 de y 21 de septiembre de 2017, en los que formulaba diversas alegaciones sobre la exclusión y el procedimiento seguido.
Octavo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se solicitó por el Tribunal al órgano de contratación la remisión del expediente.
La Administración ha remitido la documentación configuradora del expediente administrativo, así como diversos informes que daban respuesta a los escritos presentados por el recurrente. En concreto, se aportan tres informes, de 23 y 25 xx xxxxxx, y de 7 de septiembre de 2017.
Noveno. El 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx del Tribunal dio traslado del recurso al resto de interesados para que presentasen aquellas alegaciones que a su derecho conviniesen, habiendo sido evacuado dicho trámite por XXXXXXX MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA, S.A.U.
Décimo. Mediante escrito de 18 xx xxxxxx de 2017 se solicitó la suspensión del procedimiento de contratación, sin que haya sido atendida tal petición.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) y en el Convenio suscrito al efecto el 12 de noviembre de 2013 entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma de Galicia y publicado en el BOE el día 25 de noviembre de 2013.
Segundo. Nos encontramos ante un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, de la categoría 3 del Anexo II del TRLCSP, cuyo valor estimado es igual o superior a 209.000 euros, por lo que el mismo es susceptible de impugnación mediante recurso especial en materia de contratación, de conformidad con el artículo 40.1.a) del TRLCSP.
En cuanto al objeto del recurso, el recurrente impugnó inicialmente “la publicación del concurso”, presentando posteriormente otros escritos dirigidos a impugnar su exclusión del procedimiento.
Toda vez que debe otorgarse un tratamiento procedimental adecuado a la serie de escritos presentados por el recurrente, debemos proceder a su análisis.
Los escritos dirigidos a impugnar el concurso en su totalidad deben ser inadmitidos. Por tres motivos: en primer lugar, porque la actuación de la Administración que se ha fijado como objeto de recurso no es susceptible de éste, en aplicación del artículo 40.2 del TRLCSP. En segundo lugar, porque en íntima conexión con la idea precedente, no contenían los escritos respectivos ninguna pretensión anulatoria, solicitándose únicamente la suspensión. Y en tercer lugar, porque la pretensión de suspensión había perdido su objeto de forma sobrevenida.
El artículo 40.2 del TRLCSP establece como objeto del recurso el siguiente: “2. Podrán ser objeto del recurso los siguientes actos:
a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.
b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Se considerarán actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento los actos de la Mesa de Contratación por los que se acuerde la exclusión de licitadores.
c) Los acuerdos de adjudicación adoptados por los poderes adjudicadores.”
El recurrente no ha cuestionado los anuncios de licitación, los pliegos o los documentos contractuales, sino la tramitación misma del procedimiento, generando una indefinición del objeto del recurso que no es admisible.
Máxime, cuando la pretensión del recurso no era otra que adoptar una medida meramente cautelar, es decir, suspender la tramitación, sin que existiera realmente pretensión impugnatoria.
Y por último, el recurso, en los términos planteados, no tenía objeto material posible. Por tres motivos a su vez:
1. El expediente 10/2017, aunque es sustancialmente igual al expediente 5/2017, presente algunas diferenciaciones, por ejemplo, en cuanto a su valor estimado. Por tanto, no puede decirse, sin los debidos matices, que la Administración ha tramitado de nuevo el mismo contrato que había sido objeto de recurso.
2. La solicitud de suspensión que había dirigido el recurrente contra el procedimiento inicial, el expediente 5/2017, no sólo no fue admitida, sino que el recurso mismo ha sido inadmitido por extemporáneo. Por tanto, ningún obstáculo existía para que la Administración licitara de nuevo el procedimiento de contratación.
3. Por último, el procedimiento 5/2017 había sido declarado desierto, por lo que no había ninguna actuación material que pudiera ser objeto de suspensión, porque el procedimiento mismo había finalizado, no podía continuar.
En definitiva, la voluntad del recurrente de suspender o paralizar el procedimiento administrativo no era admisible en los términos en que se produjo, por lo que deben inadmitirse los escritos dirigidos a tal fin.
Sin embargo, el recurrente presentó adicionalmente diferentes escritos destinados a impugnar la petición de subsanación que recibió de la Administración, así como el posterior acuerdo de exclusión. En este caso, tanto la pretensión como el objeto del recurso son ajustados a la normativa aplicable, con arreglo al artículo 40.2.b del TRLCSP.
Aplicando los principios de celeridad y eficiencia administrativa, procede admitir y tramitar el recurso dirigido contra la exclusión, tramitándolo todo en un procedimiento único, pues aunque se dirigían los escritos del recurrente contra objetos distintos, y momentos procedimentales diferentes, se han interpuesto por la misma persona y en el seno del mismo procedimiento administrativo. Haber tramitado separadamente la inadmisión de los primeros escritos, para posteriormente admitir y tramitar el recurso contra la exclusión, produciría un retraso y una división innecesaria e injustificada.
La decisión adoptada encuentra su respaldo en los artículos 71 y 72 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El artículo 71 de la LPAC somete el procedimiento al principio de celeridad,
mientras que el artículo 72 de la LPAC reza como sigue: “1. De acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.”
Por todo ello, se inadmiten la reclamación destinada a impugnar el procedimiento en su totalidad, dándose trámite al recurso contra la exclusión del licitador, por haberse configurado correctamente su objeto procedimental.
Tercero. En cuanto a la legitimación, el recurrente ha sido partícipe en el procedimiento de licitación, interesado por tanto en el resultado del mismo, satisfaciendo en consecuencia el requisito previsto en el artículo 42 del TRLCSP.
Cuarto. En cuanto a los plazos de presentación del recurso, la exclusión de SEPROGAL se adoptó mediante el acuerdo de la mesa de contratación de 7 de septiembre de 2017. La recurrente presentó escrito el mismo día 8 de septiembre de 2017. Por tanto, la interposición se ha producido dentro del plazo legal del artículo 44 del TRLCSP y del artículo 19 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Quinto. En cuanto al fondo del recurso, el recurrente se alza contra el acuerdo de la mesa de contratación de 7 de septiembre de 2017, por el que se acuerda su exclusión en el procedimiento de licitación.
El acuerdo de 7 de septiembre se pronunciaba en los siguientes términos:
“Reunida la Mesa de contratación, el 5-9-2017, para revisar la documentación de subsanación del sobre A, según consta en el acta de la reunión, esa empresa presenta:
- Un DEUC (sin fecha de cumplimentación) del operador económico SEPROGAL SERVICIOS AÉREOS, SL,
- Un DEUC (sin fecha de cumplimentación) del operador económico WESTSTAR AVIATION SERVICES SDN. BHD.
Revisada la documentación la Mesa realiza las siguientes observaciones:
- En la parte II sección A (Información sobre el operador económico) del DEUC, el licitador afirma que participa en esta licitación junto con otros operadores e identifica a la empresa WESTSTAR AVIATION SERVICES, SDN. BHD, como empresa que participa conjuntamente con SEPROGAL SERVICIOS AÉREOS, SL, en esta licitación. Presenta un DEUC cubierto y firmado por la citada empresa extranjera.
En el DEUC que presenta no se aclara si concurre en unión temporal con la otra empresa en esta licitación o es otra la relación de ambas dos empresas. Por otra parte, en la documentación presentada en el sobre A no se menciona en ninguna parte que la empresa SEPROGAL SERVICIOS AÉREOS, SL, concurre a la licitación conjuntamente con otra empresa, sea cuál sea la relación existente entre éstas. En el caso de que se hubiera tratado de una unión temporal tendría que constar en el sobre A el compromiso de constitución de la UTE firmado por las dos empresas.
En todo caso, la mesa de contratación considera que la información relativa a la concurrencia en la licitación con otra empresa debería haberse presentado en el sobre A
-documentación general. Su presentación en la fase de enmienda supondría modificar un aspecto fundamental de su proposición, lo cual no es la finalidad de la concesión de un plazo de enmienda. De esta forma, si se aceptara esta documentación se estaría incumpliendo, a juicio de la mesa de contratación, el principio de igualdad de trato entre los licitadores al disponer de un plazo mayor para la presentación de las proposiciones que finalizó, para todos , el día 25 xx xxxxxx de 2017.
- El licitador declaró en el Anexo II del sobre A (declaración complementaria al DEUC) estar al corriente de sus obligaciones tributarias para la contratación con las administraciones públicas.
No obstante, el órgano de contratación realizó una consulta por medios electrónicos de la situación de deudas con la Seguridad Social y Agencia Tributaria de las dos empresas
participantes en la licitación. Esta consulta se realizó con la autorización previa concedida por ambas dos empresas (en la declaración complementaria al DEUC). En la consulta realizada el día 1.09.2017 se comprueba que la empresa SEPROGAL SERVICIOS AÉREOS, SL, no está al corriente en el pago de las obligaciones tributarias para poder contratar con las administraciones públicas teniendo deuda en período ejecutivo que proceden del año 2015, pese a declarar en el DEUC que se encuentra al corriente en el pagado de estas obligaciones.
- Habilitación empresarial o profesional exigida (apartado F.6 del cuadro de características del contrato del PCAP):
Certificado Operador Especial (COE).
La mesa de contratación consultó en la página web de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) la relación de operadores que, con fecha 28.08.2017, cuentan con el COE, comprobando que en esta relación no figura la empresa SEPROGAL SERVICIOS AÉREOS, SL. La documentación que este licitador aporta en el sobre A es tan sólo el documento de inicio de tramitación por parte de la AESA de la solicitud hecha por el licitador, pero, al contrario de lo que afirma la referida empresa, a 28.08.2017 aún no dispone del referido certificado, requisito indispensable para poder ser adjudicatario del contrato.
En consecuencia, la Mesa de contratación acuerda NO ADMITIR la oferta presentada por SEPROGAL SERVICIOS AÉREOS, SL, en el procedimiento de licitación, por no cumplir en el último día de plazo de presentación de las ofertas, cuando menos, con dos requisitos necesarios para ser adjudicatario del contrato, además de no ser admitida la documentación presentada en el plazo de enmienda concedido, acto que se le notifica mediante este escrito y que es susceptible de recurso.”
En resumen, la mesa esgrime los siguientes motivos para no admitir la oferta de SEPROGAL:
1. SEPROGAL indica que concurre a la licitación con la mercantil WESTSTAR, pero no consta compromiso de constitución de UTE en su documentación administrativa, ni se indica cuál es el vínculo que unirá a ambas empresas para la licitación.
2. SEPROGAL no se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
3. SEPROGAL no dispone de la habilitación profesional exigida en los pliegos, consistente en disponer del Certificado de Operador Especial (COE).
Sexto. Vista la motivación del acuerdo de exclusión, hemos de analizar, antes de nada, el motivo número 2, relativo al incumplimiento de las obligaciones tributarias. Y ello porque, como pasamos a exponer, se trata de una causa de incapacidad legal para contratar, cuya acreditación eximiría de cualquier análisis adicional.
La Administración justifica en el expediente administrativo una solicitud de información a la base de datos de la AEAT, en fecha 1 de septiembre de 2017, a las 09:09:06, petición XG_0000007095886. Como consecuencia de tal consulta, se obtiene un certificado negativo, tipo C, debido a la existencia de deudas tributarias pendientes de pago en periodo ejecutivo, correspondientes al ejercicio de 2015.
El recurrente, en fase de licitación, sólo aportó un certificado negativo de deudas de la Agencia Tributaria de 2 de julio de 2014; mientras que el certificado negativo de deudas emitido por la Seguridad Social es de 24 xx xxxxxx de 2017.
En fase de recurso, ha indicado de forma contradictoria que habría presentado un documento fechado en 2015 que justificaría la existencia de un recurso, así como que habría pagado 300€ para obtener el certificado positivo. También afirma que la empresa se encuentra “inactiva”. Lo cierto, es que no ha aportado ninguna documentación justificativa del recurso invocado, ni tampoco de la satisfacción de la deuda.
Este Tribunal se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre la cuestión que nos incumbe. Puede verse al respecto la Resolución nº 1053/2016, de 16 de diciembre de 2016.
En un caso como el presente, la cuestión se ciñe, en definitiva, a la acreditación de la existencia o inexistencia de una causa de prohibición para contratar, cual es encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
El artículo 54.1 TRLCSP establece que “solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición de contratar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional”
Entre las circunstancias que determinan la prohibición de contratar está la de no hallarse al corriente en el cumplimiento de obligaciones tributarias, prevista en el artículo 60.1.d) del TRLCSP, íntimamente unida a la de no estar al corriente de las obligaciones para la Seguridad Social. Dispone dicho precepto.
“No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 61 bis, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:
d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen; o en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En relación con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el mismo cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.”
Conforme a lo dispuesto en el artículo 61.1 del TRLCSP, la apreciación de la concurrencia de dicha prohibición se realizará directamente por los órganos de
contratación, subsistiendo mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.
En cuanto a la acreditación de no estar incurso en la causa de prohibición establece el artículo 146.1.c) que la acreditación se realizara mediante “una declaración responsable de no estar incurso en prohibición de contratar. Esta declaración incluirá la manifestación de hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, sin perjuicio de que la justificación acreditativa de tal requisito deba presentarse, antes de la adjudicación, por el empresario a cuyo favor se vaya a efectuar ésta.”
Estas previsiones están también desarrolladas en el artículo 151.2 TRLCSP, en el que se establece que “el órgano de contratación requerirá al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa para que, dentro del plazo xx xxxx días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justificativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social o autorice al órgano de contratación para obtener de forma directa la acreditación de ello, de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 64.2, y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente”, añadiendo luego que “de no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose en ese caso a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas”.
Por su parte los artículos 13, 15 y 16 del RLCAP, establecen lo siguiente. “Artículo 13. Obligaciones tributarias.
1. A efectos de lo previsto en el artículo 20, párrafo f), de la Ley se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias cuando, en su caso, concurran las siguientes circunstancias:
a) Estar dadas de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el epígrafe correspondiente al objeto del contrato, siempre que ejerzan actividades sujetas a este impuesto, en relación con las actividades que vengan realizando a la fecha de presentación de las proposiciones o de las solicitudes de participación en los procedimientos restringidos, que les faculte para su ejercicio en el ámbito territorial en que las ejercen.
b) Haber presentado, si estuvieran obligadas, las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre Sociedades, según se trate de personas o entidades sujetas a alguno de estos impuestos, así como las correspondientes declaraciones por pagos fraccionados, ingresos a cuenta y retenciones que en cada caso procedan.
c) Haber presentado, si estuvieran obligadas, las declaraciones periódicas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la declaración resumen anual.
d) No tener deudas de naturaleza tributaria con el Estado en período ejecutivo o, en el caso de contribuyentes contra los que no proceda la utilización de la vía apremio, deudas no atendidas en período voluntario.
e) Además, cuando el órgano de contratación dependa de una Comunidad Autónoma o de una Entidad local, que no tengan deudas de naturaleza tributaria con la respectiva Administración autonómica o local, en las mismas condiciones fijadas en el párrafo d).
2. Las circunstancias indicadas en los párrafos b) y c), se refieren a declaraciones cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes al mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la certificación a que se refiere el artículo 15 de este Reglamento. El cumplimiento de las circunstancias de los párrafos b) a e) se acreditará mediante la presentación por la empresa ante el órgano de contratación de la certificación positiva regulada en el mismo artículo, con la excepción que el mismo establece.
Asimismo se entenderá acreditado el cumplimiento de estas circunstancias cuando la Administración pública competente ceda a la Administración pública contratante la
información que acredite que la empresa cumple las circunstancias de los párrafos b) a e). En este supuesto, la certificación positiva será sustituida por declaración responsable del interesado de que cumple las circunstancias señaladas, así como autorización expresa a la Administración pública contratante para que pueda procederse a la cesión de información.
3. A los efectos de la expedición de las certificaciones reguladas en el artículo 15 de este Reglamento, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las correspondientes liquidaciones.”
“Artículo 15. Expedición de certificaciones.
1. Las circunstancias mencionadas en los artículos 13 y 14 de este Reglamento se acreditarán mediante certificación administrativa expedida por el órgano competente, excepto la referida al apartado 1, párrafo a), del artículo 13, cuya acreditación se efectuará mediante la presentación del alta, referida al ejercicio corriente, o del último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas, completado con una declaración responsable de no haberse dado de baja en la matrícula del citado Impuesto. No obstante, cuando la empresa no esté obligada a presentar las declaraciones o documentos a que se refieren dichos artículos, se acreditará esta circunstancia mediante declaración responsable.
2. Las certificaciones expedidas podrán ser positivas o negativas:
a) Serán positivas cuando se cumplan todos los requisitos indicados en los citados artículos 13 y 14 de este Reglamento. En este caso, se indicarán genéricamente los requisitos cumplidos y el carácter positivo de la certificación.
b) Serán negativas en caso contrario, en el que la certificación indicará cuales son las obligaciones incumplidas.
3. Las certificaciones serán expedidas por el órgano competente en un plazo máximo de cuatro días hábiles, quedando en la sede de dicho órgano a disposición del solicitante.
4. Las certificaciones remitidas al órgano de contratación por vía electrónica tendrán los efectos que en cada caso determine la normativa aplicable.”
“Artículo 16. Efectos de las certificaciones.
1. Las certificaciones se expedirán a los efectos exclusivos que en las mismas se hagan constar y no originarán derechos ni expectativas de derechos a favor de los solicitantes ni de terceros, no producirán el efecto de interrumpir o suspender los plazos de prescripción, ni servirán de medio de notificación de los procedimientos a que pudieran hacer referencia.
2. En todo caso su contenido, con el carácter de positivo o negativo, no afecta a lo que pudiera resultar de actuaciones posteriores de comprobación o investigación.
3. Una vez expedida la certificación tendrá validez durante el plazo de seis meses a contar desde la fecha de expedición.”
Por lo demás, la emisión y contenido de los certificados tributarios se regula por los artículos 70 a 75 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de
27 de julio, siendo de señalar que su artículo 75.3 especifica que los certificados expedidos por medios telemáticos producirán idénticos efectos a los expedidos en papel.
Hemos tenido oportunidad de pronunciarnos tanto sobre el momento al que ha de referirse la certificación como sobre su alcance (entre otras resoluciones números 33/2010, de 23 de diciembre de 2010, 68/2014, de 28 de enero, 564/2014, de 24 de julio, y 799/2015, 11 de septiembre).
Así en nuestra Resolución número 68/2014, de 28 de enero, dijimos lo siguiente.
“(…) Debe tenerse presente que, como ha declarado este Tribunal en su Resolución 33/2010, de 23 de diciembre de 2010 (recurso 45/2010), citando a su vez los informes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa 39/01 y 28/02, de 13 de noviembre de 2001 y 23 de octubre de 2002, respectivamente, «el requisito de estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social debe cumplirse desde el momento de presentar las proposiciones (…), y hasta el momento de la adjudicación, procediendo su acreditación en una fecha inmediata anterior a la misma». Por otro lado, en la Resolución 114/2011, de 27 xx xxxxx (recurso 59/2011) se ha afirmado que «el establecimiento de un plazo de validez para las certificaciones acreditativas de que una empresa está al corriente de sus pagos tributarios o relacionados con la Seguridad Social, tiene como fundamento que las circunstancias que soportan la veracidad de la certificación pueden variar con el transcurso del tiempo», en cuyo caso «el contenido de la certificación puede dejar de ser ajustado a la realidad y consiguientemente perder su condición de veracidad», razón ésta por la que resulta «correcto establecer un plazo temporal más allá del cual la certificación no extienda sus efectos». Asumido lo anterior, es también cierto que, como bien ha declarado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su informe 1/1994, de 3 de febrero, «de la totalidad del sistema de la contratación administrativa puede extraerse la conclusión obvia de que los órganos de contratación no son los encargados de velar por el cumplimiento de las obligaciones de la Seguridad Social, como tampoco de las tributarias, sino que su papel se limita al ejercicio de un mero control formal que se ejerce sobre la base de la documentación expedida por otros órganos, sin que la legislación de contratos del Estado pueda imponer (…) realizar calificaciones jurídicas de su contenido», en tanto dicha tarea implicaría «una complejidad excesiva de los procedimientos de contratación que, o bien no podría ser resuelta, o lo sería con graves y serias dilaciones en perjuicio del interés público». Ahora bien, el hecho de que, a fin de no entorpecer en exceso el procedimiento, el órgano de contratación no esté imperativamente obligado a verificar el contenido de los certificados aportados para acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social no quiere decir que dicha comprobación no pueda, en ningún caso, realizarse y ello, especialmente, si se tiene en cuenta que el artículo 61.1 TRLCSP expresamente establece que la concurrencia de la prohibición de contratar que, de acuerdo con el artículo 60.1.d), resulta de su eventual incumplimiento se apreciará «directamente por los órganos de
contratación» y que el propio artículo 16 del Real Decreto 1098/2001 establece que el contenido de los certificados «no afecta a lo que pudiera resultar de actuaciones posteriores de comprobación o investigación». No puede, en este contexto, olvidarse que, en el caso de que dichas circunstancias hubieran, efectivamente, variado y, por ende, la apariencia formal declarada por el certificado no se correspondiera ya con la realidad, el licitador se encontraría, atendida la doctrina sentada en la ya citada Resolución 33/2010 de este Tribunal, incurso en prohibición de contratar, por lo que si el contrato llegase a serle adjudicado estaría viciado de nulidad de pleno derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.b) TRLCSP.”
Una vez vista toda la normativa y doctrina aplicable, los hechos constatados son los siguientes:
1. SEPROGAL aportó un certificado negativo de deudas de fecha 2 de julio de 2014. La validez del mismo, como consta en el propio certificado, expiró el 2 de enero de 2015.
2. SEPROGAL ha presentado dos DEUC. En un primer momento, presentó un DEUC sin fecha, motivo por el cual fue requerido para subsanar tal defecto.
En aquel documento presentado, parte XXX.X, afirmaba SEPROGAL haber cumplido todas sus obligaciones tributarias y de cotizaciones a la Seguridad Social.
Posteriormente, en trámite de subsanación, presentó un nuevo DEUC firmado el 25 xx xxxxxx de 2017. En el apartado 2 del mismo, SEPROGAL autorizó al órgano de contratación para consultar si el licitador se encontraba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
3. La Consellería do Mar, en virtud de la autorización indicada, consultó la base de datos de la AEAT, en fecha 1 de septiembre, constando en la misma la existencia de una deuda tributaria en periodo ejecutivo, correspondiente al ejercicio de 2015.
4. SEPROGAL, en fase de recurso, y como consecuencia de su exclusión, reconoce que existe una deuda tributaria. Sobre un eventual recurso frente a la misma no hay ninguna justificación documental.
Con tales antecedentes, está acreditada la existencia de deudas o sanciones tributarias en periodo ejecutivo, no constando la suspensión, aplazamiento ni fraccionamiento.
Conforme al artículo 13.2 del RLCAP, la cesión de datos realizada por la Administración Tributaria a la Administración contratante sirve para acreditar la causa de prohibición de contratar concurrente en la mercantil SEPROGAL, al no encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, artículo 60.1.d del TRLCSP. Y es que, como hemos visto, la certificación positiva de la Agencia Tributaria se sustituye por la autorización expresa a la Administración pública contratante para que pueda procederse a la cesión de información.
Por tanto, acreditada por la Administración la prohibición de contratar concurrente en la mercantil SEPROGAL, no cabe sino confirmar el acto impugnado, y desestimar el recurso interpuesto.
Séptimo. La actuación de SEPROGAL debe considerarse, al menos, temeraria.
Como se ha expuesto en el cuerpo de esta resolución, el recurrente presentó en el seno del procedimiento administrativo de licitación un certificado tributario caducado, al mismo tiempo que afirmó en el DEUC encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Sin embargo, tal afirmación no es veraz.
En vía de recurso, debiendo ser conocedor de la concurrencia en su persona de una prohibición para contratar, ha presentado no obstante, al menos, siete escritos ante el presente Tribunal, impugnando la actuación de la Administración, y conteniendo algunas afirmaciones contra la misma de extrema gravedad.
Desestimado íntegramente el recurso, y habiendo actuado el recurrente de forma temeraria, procede la imposición de una multa de 1.000 euros.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Inadmitir parcialmente el recurso interpuesto por D. F.J.M.P. en nombre y representación de SEPROGAL SERVICIOS AÉREOS S.L., contra el procedimiento de licitación de los “Servicios de operación y mantenimiento de dos helicópteros para la prestación del servicio de salvamento marítimo de Galicia”, expediente 10/2017, licitado por la Conselleria do Mar de la Xunta de Galicia; y desestimar en su totalidad el resto de pretensiones ejercitadas, confirmando íntegramente el acto impugnado.
Segundo. Declarar que se aprecia la concurrencia de temeridad en la interposición del recurso, por lo que procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en un importe de 1.000 euros.
Esta Resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.