ORGANIZACIO´ N MAR´ITIMA INTERNACIONAL
SOLAS
Edici´on refundida, 2002
Xxxxxx´n refundida del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, y su Protocolo de 1988:
art´ıculos, anexos y certificados
Incorpora todas las enmiendas en vigor desde el 0 xx xxxxx xx 0000
X
Organizacio´n Mar´ıtima Internacional Londres, 2002
Publicado por la
ORGANIZACIO´ N MAR´ITIMA INTERNACIONAL
0 Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxxx XX0 0XX
Primera edici´on, 1992
Segunda edici´on, 1997
Tercera edici´on, 2001 Cuarta edici´on
Impreso por la Organizacio´n Mar´ıtima Internacional, Londres 2 4 6 8 10 9 7 5 3 1
ISBN 92-801-3541-4
Nu´mero de venta: IMO-113S
PUBLICACIO´ N DE LA OMI
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de ninguna parte de esta publicaci´on, ni su tratamiento inform´atico, ni su transmisi´on, de ninguna forma, ni por ningu´n medio,
sea electr´onico, electrost´atico, magn´etico, mec´anico, por fotocopia, o cualquier otro, sin la autorizaci´on previa y por escrito
de la Organizaci´on Mar´ıtima Internacional.
Introduccio´n
1 El Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS), 1974, actualmente vigente, fue adoptado el 1 de noviembre de 1974 por la Conferencia internacional sobre seguridad de la vida humana en el mar, convocada por la Organizacio´n Mar´ıtima Internacional (OMI), y entro´ en vigor el 25 xx xxxx de 1980. Desde entonces se ha enmendado dos veces por medio de protocolos:
.1 el Protocolo adoptado el 17 de febrero de 1978 por la Conferencia internacional sobre seguridad de los buques tanque y prevencio´n de la contaminacio´n (Protocolo de 1978 relativo al SOLAS), el cual entro´ en vigor el 1 xx xxxx de 1981; y
.2 el Protocolo adoptado el 11 de noviembre de 1988 por la Conferencia internacional sobre el sistema armonizado de reconocimientos y certificacio´n (Protocolo de 1988 relativo al SOLAS), que entro´ en vigor el 3 de febrero de 2000 y reemplazo´ y dejo´ sin efecto el Protocolo de 1978, entre las Partes en el Protocolo de 1988.
2 Adem´as, ya sea mediante resoluciones aprobadas en las reuniones del Comit´e de Seguridad Mar´ıtima (CSM) de la OMI, ampliado de acuerdo con lo estipulado en el art´ıculo VIII del SOLAS, o en Conferencias de Gobiernos Contratantes, contempladas igualmente en dicho art´ıculo VIII, el Convenio SOLAS 1974 ha sido objeto de las siguientes enmiendas:
1 las enmiendas de 1981, que fueron adoptadas mediante la resolucio´n MSC.1(XLV) y entraron en vigor el 1 de septiembre de 1984;
.2 las enmiendas de 1983, que fueron adoptadas mediante la resolucio´n MSC.6(48) y entraron en vigor el 1 de julio de 1986;
.3 las enmiendas xx xxxxx de 1988, que fueron adoptadas mediante la resolucio´n MSC.11(55) y entraron en vigor el 22 de octubre de 1989;
.4 las enmiendas de octubre de 1988, que fueron adoptadas mediante la resolucio´n MSC.12(56) y entraron en vigor el 29 xx xxxxx de 1990;
Convenio SOLAS 1974
.5 las enmiendas de noviembre de 1988, que fueron adoptadas mediante la resolucio´n 1 de la Conferencia de Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS 1974, sobre el Sistema mundial xx xxxxxxx y seguridad mar´ıtimos y entraron en vigor el 1 de febrero de 1992;
.6 las enmiendas de 1989, que fueron adoptadas mediante la resolucio´n MSC.13(57) y entraron en vigor el 1 de febrero de 1992;
.7 las enmiendas de 1990, que fueron adoptadas mediante la resolucio´n MSC.19(58) y entraron en vigor el 1 de febrero de 1992;
.8 las enmiendas de 1991, que fueron adoptadas mediante la resolucio´n MSC.22(59) y entraron en vigor el 1 de enero de 1994;
.9 las enmiendas xx xxxxx de 1992, que fueron adoptadas mediante las resoluciones MSC.24(60) y MSC.26(60) y entraron en vigor el 1 de octubre de 1994;
.10 las enmiendas de diciembre de 1992, que fueron adoptadas mediante la resolucio´n MSC.27(61) y entraron en vigor el 1 de octubre de 1994;
.11 las enmiendas xx xxxx de 1994, que fueron adoptadas mediante la resolucio´n MSC.31(63) y entraron en vigor el 1 de enero de 1996 (anexo 1) y el 0 xx xxxxx xx 0000 (xxxxx 0);
.12 las enmiendas xx xxxx de 1994, que fueron adoptadas mediante la resolucio´n 1 de la Conferencia de Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS 1974, y entraron en vigor el 1 de enero de 1996 (anexo 1) y el 0 xx xxxxx xx 0000 (xxxxx 0);
.13 las enmiendas de diciembre de 1994, que fueron adoptadas mediante la resolucio´n MSC.42(64) y entraron en vigor el 1 de julio de 1996;
.14 las enmiendas xx xxxx de 1995, que fueron adoptadas mediante la resolucio´n MSC.46(65) y entraron en vigor el 1 de enero de 1997;
.15 las enmiendas de noviembre de 1995, que fueron adoptadas mediante la resolucio´n 1 de la Conferencia de Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS 1974, y entraron en vigor el 1 de julio de 1997;
.16 las enmiendas xx xxxxx de 1996, que fueron adoptadas mediante la resolucio´n MSC.47(66) y entraron en vigor el 1 de julio de 1998;
Pre´ambulo
.17 las enmiendas de diciembre de 1996, que fueron adoptadas mediante la resolucio´n MSC.57(67) y entraron en vigor el 1 de julio de 1998;
.18 las enmiendas xx xxxxx de 1997, que fueron adoptadas mediante la resolucio´n MSC.65(68) y entraron en vigor el 1 de julio de 1999;
.19 las enmiendas de noviembre de 1997, que fueron adoptadas mediante la resolucio´n 1 de la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS 1974 y entraron en vigor el 1 de julio de 1999;
.20 las enmiendas xx xxxx de 1998, que fueron adoptadas mediante la resolucio´n MSC.69(69) y se prev´e que entren en vigor el 1 de julio de 2002;
.21 las enmiendas xx xxxx de 1999, que fueron adoptadas mediante la resolucio´n MSC.87(71) y se prev´e que entren en vigor el 1 de enero de 2001; y
.22 las enmiendas xx xxxx de 2000, que fueron adoptadas mediante la resolucio´n MSC.91(72) y se prev´e que entren en vigor el 1 de enero de 2002.
3 El Protocolo de 1988 relativo al SOLAS se ha enmendado mediante las enmiendas xx xxxx de 2000, que fueron adoptadas mediante la resolucio´n MSC.92(72) y se prev´e que entren en vigor el 1 de enero de 2002.
Contenido del texto refundido
4 La presente publicacio´n contiene el texto refundido del Convenio SOLAS 1974, el Protocolo de 1988 relativo al SOLAS y todas las enmiendas ulteriores hasta las xx xxxx de 1999, inclusive, salvo las enmiendas xx xxxx de 1998, que todav´ıa no han entrado en vigor (v´ease el p´arrafo 2.20). El texto resultante ha sido recopilado por la Secretar´ıa de la OMI y tiene por finalidad facilitar la referencia de las prescripciones del Convenio SOLAS que son aplicables a partir del 1 de enero de 2001.
5 La publicacio´n est´a dividida en dos partes:
.1 la parte 1, que contiene los art´ıculos, las prescripciones y los certificados del Convenio SOLAS 1974 y del Protocolo de 1988 relativo al SOLAS; y
.2 la parte 2, que contiene la resolucio´n A.883(21) sobre la Implantacio´n uniforme a escala mundial del sistema armonizado de reconocimientos y certificacio´n (SARC), una lista de los
Convenio SOLAS 1974
certificados y documentos* que han de tener a bordo los buques y una lista de las resoluciones adoptadas por las mencionadas conferencias SOLAS.
6 En general, las prescripciones operacionales que figuran en el presente texto refundido son aplicables a todos los buques, mientras que las prescripciones relativas a construccio´n y equipo se aplican a buques construidos en las fechas especificadas en las diversas reglas, o posterior- mente. Para determinar qu´e prescripciones sobre construccio´n y equipo son aplicables a los buques construidos antes de 2001, se deber´an consultar los textos anteriores del Convenio SOLAS 1974, el Protocolo de 1988 relativo al SOLAS y las enmiendas al Convenio. Por ejemplo, las prescripciones especiales relativas a los buques de pasaje existentes figuran u´nicamente en la parte F del cap´ıtulo II-2 del Convenio SOLAS 1974 original, y no en el cap´ıtulo II-2 de las enmiendas de 1981 ni en el presente texto refundido.
7 Las disposiciones del cap´ıtulo I y del ap´endice del anexo del Convenio SOLAS 1974 que han sido modificadas por el Protocolo de 1988 relativo al SOLAS vienen indicadas por el s´ımbolo &P88 . Una indicacio´n similar no aparece en las disposiciones de otros cap´ıtulos del Convenio SOLAS 1974 que fueron modificados por el Protocolo de 1978 relativo al SOLAS, ya que, si bien respecto del cap´ıtulo I de la Convencio´n las disposiciones del mismo han sido reemplazadas y han quedado sin efecto entre las Partes en el Protocolo de 1988 relativo al SOLAS, las disposiciones de otros cap´ıtulos del Convenio han sido substituidas por enmiendas al Convenio SOLAS adoptadas ulteriormente.
8 En general, en la presente publicacio´n se reproduce el texto del Convenio SOLAS 1974 y del Protocolo de 1988 relativo al SOLAS, incluidas las modificaciones y enmiendas a los mismos que figuran en los textos aut´enticos. Adem´as, contiene algunas pequen˜as modificaciones de redaccio´n que, si bien no alteran su sustancia, tratan de establecer cierto xxxxx xx xxxxx´ıa entre los textos del Convenio SOLAS 1974 y del Protocolo de 1988 relativo al SOLAS y de las diversas enmiendas al SOLAS. En particular:
.1 aunque se utiliza el sistema de numeracio´n decimal para los p´arrafos y apartados de las reglas de los cap´ıtulos II-1, II-2, III, IV, VI y VII, que volvieron a redactarse por completo en las enmiendas de 1981, 1983, 1988 y 1991, en los cap´ıtulos I, V y VIII se ha mantenido el sistema de numeracio´n original;
* La lista de certificados incluye una breve descripcio´n del objetivo de todos los certificados y documentos especificados en la misma con objeto de ayudar al personal en tierra y a los oficiales y capitanes a evaluar los documentos y certificados necesarios para el control por el Estado rector del puerto y para facilitar las operaciones de los buques en los puertos.
Pre´ambulo
.2 las referencias a reglas, p´arrafos y cap´ıtulos de los textos aprobados en 1981 y de las enmiendas subsiguientes se hacen en forma abreviada (por ejemplo, ‘‘regla II-2/55.5’’), mientras que en las reglas no enmendadas se ha mantenido el sistema de referencia original (por ejemplo, ‘‘regla 5 del presente cap´ıtulo’’, ‘‘p´arrafo a) de la presente regla’’, etc.);
.3 la expresio´n toneladas de arqueo bruto se ha sustituido por la de arqueo bruto en vista de la decisio´n de la Asamblea (resolucio´n A.493(XII)) de que se debe considerar que la expresio´n toneladas de arqueo bruto utilizada en los instrumentos de la OMI tiene el mismo significado que el arqueo bruto determinado con arreglo al Convenio de Arqueo 1969;
.4 se han utilizado los valores m´etricos del sistema SI, de conformidad con la resolucio´n A.351(IX).
Cara´cter de las notas a pie de pa´gina
9 Las notas a pie de p´agina que figuran en el presente texto refundido (las cuales no forman parte del Convenio, segu´n indico´ el CSM, aunque se han incluido para facilitar las referencias) se refieren a co´digos, directrices y recomendaciones que tienen relacio´n con un texto determinado, y han sido actualizadas por la Secretar´ıa en el momento de la publicacio´x. Xxxx´as, se han an˜adido algunas notas explicativas a pie de p´agina basadas en los textos pertinentes de co´digos, directrices, recomendaciones y otras decisiones del CSM. En cualquier circunstancia, el lector deber´a utilizar la u´ltima versio´n de los textos de referencia, teniendo en cuenta que dichos textos pueden haber sido revisados o sustituidos por material actualizado con posterioridad a la publicacio´n de esta versio´n refundida del Convenio SOLAS 1974, en su forma enmendada.
Parte 1
Art´ıculos del Convenio internacional para
la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 . . . . . . . . . . . . . 3
Art´ıculos del Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional para la seguridad de
la vida humana en el mar, 1974 11
Texto refundido del anexo del Convenio SOLAS 1974 y del correspondiente Protocolo de 1988 relativo al mismo
Cap´ıtulo I Disposiciones generales 17
Cap´ıtulo II-1 Construccio´n – Estructura, compartimentado y estabilidad, instalaciones de m´aquinas
e instalaciones el´ectricas 39
Cap´ıtulo II-2 Construccio´n – Prevencio´n, deteccio´n
y extincio´n de incendios 163
Cap´ıtulo III Dispositivos y medios de salvamento 327
Cap´ıtulo IV Radiocomunicaciones 377
Cap´ıtulo V Seguridad de la navegacio´n 401
Cap´ıtulo VI Transporte de carga 433
Cap´ıtulo VII Transporte de mercanc´ıas peligrosas 443
Cap´ıtulo VIII Buques nucleares 457
Cap´ıtulo IX Gestio´n de la seguridad operacional
de los buques 463
Cap´ıtulo X Medidas de seguridad aplicables a
las naves de gran velocidad 469
Cap´ıtulo XI Medidas especiales para incrementar
la seguridad mar´ıtima 473
Cap´ıtulo XII Medidas de seguridad adicionales aplicables a los graneleros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Ap´endices Certificados 485
Parte 1
Art´ıculos del Convenio internacional para la seguridad de la vida
humana en el mar, 1974
Los Gobiernos Contratantes,
CONSIDERANDO que es deseable acrecentar la seguridad de la vida humana en el mar estableciendo de comu´n acuerdo principios y reglas uniformes conducentes a ese fin,
CONSIDERANDO que el modo m´as eficaz de lograr ese propo´sito es la conclusio´n de un convenio destinado a reemplazar la Convencio´n internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, teniendo en cuenta los cambios ocurridos desde que ´esta fue concertada,
Convienen:
Art´ıculo I
Obligaciones generales contra´ıdas en virtud del Convenio
a) Los Gobiernos Contratantes se obligan a hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio y de su anexo, el cual ser´a una parte integrante de aqu´el. Toda referencia al presente Convenio supondr´a tambi´en una referencia al anexo.
b) Los Gobiernos Contratantes se obligan a promulgar todas las leyes, decretos, o´rdenes y reglamentos y a tomar todas las medidas que se precisen para dar al Convenio plena efectividad y as´ı garantizar que, desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana, todo buque ser´a ido´neo para el servicio a que se le destine.
Art´ıculo II
A’mbito de aplicaci´on
El presente Convenio ser´a aplicable a los buques que tengan derecho a enarbolar el xxxxxxx´n de los Estados cuyos Gobiernos sean Gobiernos Contratantes.
Convenio SOLAS 1974
Art´ıculo III
Leyes, reglamentaciones
Los Gobiernos Contratantes se obligan a facilitar al Secretario General de la Organizacio´n Consultiva Mar´ıtima Intergubernamental* (en adelante llamada ‘‘la Organizacio´n’’) y a depositar ante ´el:
a) una lista de los organismos no gubernamentales con autoridad para actuar en su nombre por lo que hace a la aplicacio´n de las medidas relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, a fines de distribucio´n entre los Gobiernos Contratantes para conocimiento de sus funcionarios;
b) el texto de las leyes, decretos, o´rdenes y reglamentos que hayan promulgado acerca de las distintas cuestiones regidas por el presente Convenio;
c) un nu´mero suficiente de modelos de los certificados que libren de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, a fines de distribucio´n entre los Gobiernos Contratantes para conocimiento de sus funcionarios.
Art´ıculo IV
Casos de fuerza mayor
a) Los buques no sujetos a las disposiciones del presente Convenio al emprender un viaje determinado no quedar´an sometidos a ellas si, por mal tiempo o en cualquier otro caso de fuerza mayor, se ven obligados a desviarse de la derrota prevista.
b) Las personas que se encuentren a bordo de un buque en un caso de fuerza mayor o a consecuencia de la obligacio´n impuesta al capit´an de transportar n´aufragos u otras personas, no ser´an tenidas en cuenta cuando se trate de determinar si a ese buque le son de aplicacio´n las disposiciones del presente Convenio.
Art´ıculo V
Transporte de personas en caso de emergencia
a) Cuando se trate de evacuar a personas en evitacio´n de un peligro para la seguridad de sus vidas, todo Gobierno Contratante podr´a autorizar el transporte en sus buques de un nu´mero de personas superior al que en otras circunstancias permitir´ıa el presente Convenio.
* En virtud de las enmiendas del Convenio constitutivo de la Organizacio´n, que entraron en vigor el 22 xx xxxx de 1982, el nombre de la Organizacio´n paso´ a ser ‘‘Organizacio´n Mar´ıtima Internacional’’ (OMI).
Art´ıculos III, IV, V, VI, VII
b) Tal autorizacio´n no privar´a a los otros Gobiernos Contratantes del ejercicio de ningu´n derecho de inspeccio´n que les corresponda en virtud del presente Convenio, respecto de los buques as´ı utilizados que entren en sus puertos.
c) El Gobierno Contratante que concediere cualquiera de esas autorizaciones
har´a llegar al Secretario General de la Organizacio´n la notificacio´n corres-
pondiente acompan˜ada de una exposicio´n de las circunstancias del caso.
Art´ıculo VI
Tratados y convenios anteriores
a) El presente Xxxxxxxx reemplaza y deja sin efecto entre los Gobiernos Contratantes la Convencio´n internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, firmada en Londres el 17 xx xxxxx de 1960.
b) Cualesquiera otros tratados, convenios y conciertos referentes a la seguridad de la vida humana en el mar o a materias afines, actualmente vigentes entre los Gobiernos que son Partes en el presente Convenio, seguir´an teniendo plena y completa vigencia durante los plazos convenidos respecto de:
i) buques a los que no sea de aplicacio´n el presente Convenio;
ii) buques a los que sea de aplicacio´n el presente Convenio, en lo concerniente a cuestiones que no est´en expresamente regidas por ´el.
c) No obstante, en los casos en que dichos tratados, convenios o conciertos est´en en pugna con las disposiciones del presente Convenio, prevalecer´a lo dispuesto en este u´ltimo.
d) Las cuestiones que no sean objeto de prescripciones expresas en el presente Xxxxxxxx continuar´an sometidas a la legislacio´n de los Gobiernos Contratantes.
Art´ıculo VII
Reglas especiales establecidas por acuerdo
Cuando de conformidad con el presente Convenio sean establecidas reglas especiales por acuerdo entre todos o algunos de los Gobiernos Contratantes, tales reglas ser´an facilitadas al Secretario General de la Organizacio´n a fines de distribucio´n entre todos los Gobiernos Contratantes.
Convenio SOLAS 1974
Art´ıculo VIII
Enmiendas
a) El presente Convenio podr´a
ser enmendado por uno de los dos
procedimientos expuestos a continuacio´n.
b) Enmienda previo examen en el seno de la Organizacio´n:
i) Xxxx enmienda propuesta por un Gobierno Contratante ser´a sometida a la consideracio´n del Secretario General de la Organizacio´n y distribuida por ´este entre todos los Miembros de la Organizacio´n y todos los Gobiernos Contratantes, por lo menos seis meses antes de que proceda examinarla.
ii) Xxxx enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar ser´a remitida al Comit´e de Seguridad Mar´ıtima de la Organi- zacio´n para que ´este la examine.
iii) Los Gobiernos Contratantes de los Estados, sean ´estos Miembros o no de la Organizacio´n, tendr´an derecho a participar en las deliberaciones del Comit´e de Seguridad Mar´ıtima para el examen y la aprobacio´n de las enmiendas.
iv) Para la aprobacio´n de las enmiendas se necesitar´a una mayor´ıa de dos tercios de los Gobiernos Contratantes presentes y votantes en el Comit´e de Seguridad Mar´ıtima, ampliado de acuerdo con lo estipulado en el apartado iii) del presente p´arrafo (y en adelante
llamado ‘‘el Comit´e de Seguridad Mar´ıtima ampliado’’), a
condicio´n de que un tercio cuando menos de los Gobiernos Contratantes est´e presente al efectuarse la votacio´n.
v) Las enmiendas aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado iv) del presente p´arrafo ser´an enviadas por el Secretario General de la Organizacio´n a todos los Gobiernos Contratantes a fines de aceptacio´n.
vi) 1) Toda enmienda a un art´ıculo del Convenio o al cap´ıtulo I de su anexo se considerar´a aceptada a partir de la fecha en que la hayan aceptado dos tercios de los Gobiernos Contratantes.
2) Toda enmienda al anexo no referida al cap´ıtulo I se con- siderar´a aceptada:
aa) al t´ermino de los dos an˜os siguientes a la fecha en que fue enviada a los Gobiernos Contratantes a fines de aceptacio´n; o
bb) al t´ermino de un plazo diferente, que no ser´a inferior a un an˜o, si as´ı lo determina en el momento de su aprobacio´n una mayor´ıa de dos tercios de los Gobiernos Contratantes presentes y votantes en el Comit´e de Seguridad Mar´ıtima ampliado.
Art´ıculo VIII
Si, no obstante, dentro del plazo fijado, ya m´as de un tercio de los Gobiernos Contratantes, ya un nu´mero de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como m´ınimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, notifican al Secretario General de la Organizacio´n que recusan la enmienda, se considerar´a que ´esta no ha sido aceptada.
vii) 1) Toda enmienda a un art´ıculo del Convenio o al cap´ıtulo I de su anexo entrar´a en vigor, con respecto a los Gobiernos Contratantes que la hayan aceptado, seis meses despu´es de la fecha en que se considere que fue aceptada y, con respecto a cada Gobierno Contratante que la acepte despu´es de esa fecha, seis meses despu´es de la fecha en que la hubiere aceptado el Gobierno Contratante de que se trate.
2) Toda enmienda al anexo no referida al cap´ıtulo I entrar´a en vigor, con respecto a todos los Gobiernos Contratantes, exceptuados los que la hayan recusado en virtud de lo previsto en el apartado vi) 2) del presente p´arrafo y que no hayan retirado su recusacio´n, seis meses despu´es de la fecha en que se considere que fue aceptada. No obstante, antes de la fecha fijada para la entrada en vigor de la enmienda cualquier Gobierno Contratante podr´a notificar al Secre- tario General de la Organizacio´n que se exime de la obligacio´n de darle efectividad durante un periodo no superior a un an˜o, contado desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante el periodo, m´as largo que
´ese, que en el momento de la aprobacio´n de tal enmienda pueda fijar una mayor´ıa de dos tercios de los Gobiernos
Contratantes presentes y votantes en el Comit´e de Seguridad Mar´ıtima ampliado.
c) Enmienda a cargo de una Conferencia:
i) A solicitud de cualquier Gobierno Contratante con la que se muestre conforme un tercio cuando menos de los Gobiernos Contratantes, la Organizacio´n convocar´a una Conferencia de Gobiernos Contratantes para examinar posibles enmiendas al presente Convenio.
ii) Xxxx enmienda que haya sido aprobada en tal Conferencia por una mayor´ıa de dos tercios de los Gobiernos Contratantes presentes y votantes ser´a enviada por el Secretario General de la Organizaco´n a todos los Gobiernos Contratantes a fines de aceptacio´n.
Convenio SOLAS 1974
iii) Salvo que la Conferencia decida otra cosa, se considerar´a que la enmienda ha sido aceptada, y entrar´a en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados respectivamente en los apartados vi) y vii) del p´arrafo b) del presente art´ıculo, a condicio´n de que las referencias que en dichos apartados se hacen al Comit´e de Seguridad Mar´ıtima ampliado se entiendan como referencias a la Conferencia.
d) i) El Gobierno Contratante que haya aceptado una enmienda al anexo cuando ya aqu´ella haya entrado en vigor, no estar´a obligado a hacer extensivos los privilegios del presente Convenio a los certificados librados en favor de buques con derecho a enarbolar el xxxxxxx´n de un Estado cuyo Gobierno, acogi´endose a lo dispuesto en el p´arrafo b) vi) 2) del presente art´ıculo, haya recusado la enmienda y no haya retirado su recusacio´n, excepto por cuanto tales certificados guarden relacio´n con asuntos cubiertos por la enmienda en cuestio´n.
ii) El Gobierno Contratante que haya aceptado una enmienda al anexo cuando ya aqu´ella haya entrado en vigor, har´a extensivos los privilegios del presente Convenio a los certificados librados en favor de buques con derecho a enarbolar el xxxxxxx´n de un Estado cuyo Gobierno, acogi´endose a lo dispuesto en el p´arrafo
b) vii) 2) del presente art´ıculo, haya notificado al Secretario General de la Organizacio´n que se exime de la obligacio´n de dar efectividad a dicha enmienda.
e) Xxxxx disposicio´n expresa en otro sentido, toda enmienda al presente Convenio efectuada de conformidad con lo dispuesto en el presente art´ıculo, que guarde relacio´n con la estructura del buque, ser´a aplicable solamente a buques cuya quilla haya sido colocada, o cuya construccio´n se halle en una fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor de la enmienda o posteriormente.
f) Xxxx declaracio´n de aceptacio´n o recusacio´n de una enmienda y cualquiera de las notificaciones previstas en el p´arrafo b) vii) 2) del presente art´ıculo, ser´an dirigidas por escrito al Secretario General de la Organizacio´n, quien informar´a a todos los Gobiernos Contratantes de que se recibieron tales comunicaciones y de la fecha en que fueron recibidas.
g) El Secretario General de la Organizacio´n informar´a a todos los
Gobiernos Contratantes de la existencia de cualesquiera enmiendas que entren en vigor de conformidad con lo dispuesto en el presente art´ıculo, as´ı como de la fecha de entrada en vigor de cada una.
Art´ıculos IX, X
Art´ıculo IX
Firma, ratificaci´on, aceptaci´on, aprobaci´on y adhesi´on
a) El presente Convenio estar´a abierto a la firma en la sede de la
Organizacio´n desde el 1 de noviembre de 1974 hasta el 1 de julio de 1975 y, despu´es de ese plazo, seguir´a abierto a la adhesio´n. Los Estados podr´an constituirse en Partes del presente Convenio mediante:
i) firma sin reserva en cuanto a ratificacio´n, aceptacio´n o aprobacio´n; o
ii) firma a reserva de ratificacio´n, aceptacio´n o aprobacio´n, seguida de ratificacio´n, aceptacio´n o aprobacio´n; o
iii) adhesio´n.
b) La ratificacio´n, aceptacio´n, aprobacio´n o adhesio´n se efectuar´an depositando ante el Secretario General de la Organizacio´n el instrumento que proceda.
c) El Secretario General de la Organizacio´n informar´a a los Gobiernos de todos los Estados que hayan firmado el presente Convenio o que se hayan adherido al mismo, de toda firma producida o del depo´sito que se haya efectuado de cualquier instrumento de ratificacio´n, aceptacio´n, aprobacio´n o adhesio´n y de la fecha de tal depo´sito.
Art´ıculo X
Entrada en vigor
a) El presente Xxxxxxxx entrar´a en vigor doce meses despu´es de la fecha en que por lo menos veinticinco Estados cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del 50% del tonelaje bruto de la xxxxxx xxxxxxxx mundial se hayan constituido en Partes conforme a lo prescrito en el art´ıculo IX.
b) Todo instrumento de ratificacio´n, aceptacio´n, aprobacio´n o adhesio´n depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio adquirir´a efectividad tres meses despu´es de la fecha en que fue depositado.
c) Todo instrumento de ratificacio´n, aceptacio´n, aprobacio´n o adhesio´n depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente Convenio en virtud del art´ıculo VIII, se considerar´a referido al Convenio en su forma enmendada.
Convenio SOLAS 1974
Art´ıculo XI
Denuncia
a) El presente Convenio podr´a
ser denunciado por un Gobierno
Contratante en cualquier momento posterior a la expiracio´n de un plazo de cinco an˜os a contar de la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para dicho Gobierno.
b) La denuncia se efectuar´a depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario General de la Organizacio´n, el cual notificar´a a los dem´as Gobiernos Contratantes que ha recibido tal instrumento de denuncia, la fecha en que lo recibio´ y la fecha en que surte efecto tal denuncia.
c) La denuncia surtir´a efecto transcurrido un an˜o a partir de la recepcio´n, por parte del Secretario General de la Organizacio´n, del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo m´as largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.
Art´ıculo XII
Dep´osito y registro
a) El presente Xxxxxxxx ser´a depositado ante el Secretario General de la Organizacio´n, el cual remitir´a ejemplares aut´enticos certificados de aqu´el a los Gobiernos de todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se hayan adherido al mismo.
b) Tan pronto como el presente Xxxxxxxx entre en vigor, el Secretario
General de la Organizacio´n remitir´a el texto del mismo al Secretario
General de las Naciones Unidas a fines de registro y publicacio´n, de conformidad con el Art´ıculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Art´ıculo XIII
Idiomas
El presente Xxxxxxxx est´a redactado en un solo ejemplar en los idiomas chino, espan˜ol, franc´es, ingl´es y ruso, y cada uno de estos textos tendr´a la misma autenticidad. Se har´an traducciones oficiales a los idiomas alem´an,
´arabe e italiano, las cuales ser´an depositadas junto con el original firmado.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio*.
HECHO EN LONDRES el d´ıa primero de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.
* Se omiten las firmas.
Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional
para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974
Las Partes en el presente Protocolo,
SIENDO PARTES en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, hecho en Londres el 1 de noviembre de 1974,
RECONOCIENDO que es necesario incorporar en el mencionado Convenio disposiciones relativas a reconocimientos y certificacio´n, armonizadas con las correspondientes disposiciones de otros instrumentos internacionales,
CONSIDERANDO que el modo m´as eficaz de alcanzar ese objetivo es la conclusio´n de un Protocolo relativo al Convenio internacional para la seguridad de la vida en el mar, 1974,
Convienen:
Art´ıculo I
Obligaciones generales
1 Las Partes en el presente Protocolo se obligan a hacer efectivas las
disposiciones del presente Protocolo y de su Anexo, el cual ser´a parte
integrante de aqu´el. Toda referencia al presente Protocolo supondr´a tambi´en una referencia a su Anexo.
2 Entre las Partes en el presente Protocolo regir´an las disposiciones del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada (en adelante llamado ‘‘el Convenio’’), a reserva de las modificaciones y adiciones que se enuncian en el presente Protocolo.
3 Respecto a los buques que tengan derecho a enarbolar el xxxxxxx´n de un Estado que no sea Parte en el Convenio ni en el presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo aplicar´an lo prescrito en el Convenio y en el presente Protocolo en la medida necesaria para garantizar que no se da un trato m´as favorable a tales buques.
Protocolo de 1988 relativo al SOLAS 1974
Art´ıculo II
Tratados anteriores
1 E1 presente Protocolo reemplaza y deja sin efecto entre las Partes el Protocolo de 1978 relativo al Convenio.
2 No obstante lo estipulado en cualquier otra disposicio´n del presente Protocolo, todo certificado que haya sido expedido en virtud de las disposiciones del Convenio, y de conformidad con ellas, y todo suplemento de dicho certificado, expedido en virtud de las disposiciones del Protocolo de 1978 relativo al Convenio, y de conformidad con ellas, y que sea v´alido cuando el presente Protocolo entre en vigor respecto de la Parte que expidio´ el certificado o el suplemento, conservar´a su validez hasta la fecha en que caduque de acuerdo con lo estipulado en el Convenio o en el Protocolo de 1978 relativo al Convenio, segu´n proceda.
3 Ninguna Parte en el presente Protocolo expedir´a certificados en
virtud o de conformidad con lo dispuesto en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, adoptado el 1 de noviembre de 1974.
Art´ıculo III
Comunicaci´on de informaci´on
Las Partes en el presente Protocolo se obligan a comunicar al Secretario General de la Organizacio´n Mar´ıtima Internacional (en adelante llamada ‘‘la Organizacio´n’’) y a depositar ante ´el:
a) el texto de las leyes, decretos, o´rdenes, reglamentaciones y otros instrumentos que se hayan promulgado acerca de las diversas cuestiones regidas por el presente Protocolo;
b) una lista de los inspectores nombrados al efecto o de las organizaciones reconocidas con autoridad para actuar en nombre de tales Partes a efectos de aplicacio´n de las medidas relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, con miras a la distribucio´n de dicha lista entre las Partes para conocimiento de sus funcionarios, y una notificacio´n de las atribuciones concretas asignadas a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad; y
c) un nu´mero suficiente de modelos de los certificados que expidan en virtud de lo dispuesto en el presente Protocolo.
Art´ıculos II, III, IV, V
Art´ıculo IV
Firma, ratificaci´on, aceptaci´on, aprobaci´on y adhesi´on
1 El presente Protocolo estar´a abierto a la firma en la sede de la
Organizacio´n desde el 1 xx xxxxx de 1989 hasta el 28 de febrero de 1990 y, despu´es de ese plazo, seguir´a abierto a la adhesio´n. A reserva de lo dispuesto en el xxxxxxxx 0, xxx Xxxxxxx xxxxxxx expresar su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificacio´n, aceptacio´n o aprobacio´n; o
b) firma a reserva de ratificacio´n, aceptacio´n o aprobacio´n, seguida de ratificacio´n, aceptacio´n o aprobacio´n; o
c) adhesio´n.
2 La ratificacio´n, aceptacio´n, aprobacio´n o adhesio´n se efectuar´an depositando ante el Secretario General de la Organizacio´n el instrumento que proceda.
3 Solamente podr´an firmar sin reserva, ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo los Estados que hayan firmado sin reserva, ratificado, aceptado o aprobado el Convenio o que se hayan adherido a ´este.
Art´ıculo V
Entrada en vigor
1 El presente Protocolo entrar´a en vigor doce meses despu´es de la fecha en que se hayan cumplido las siguientes condiciones:
a) cuando por lo menos 15 Estados cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del 50% del tonelaje bruto de la xxxxxx xxxxxxxx mundial hayan expresado su consenti- miento en obligarse por el presente Protocolo conforme a lo prescrito en el art´ıculo IV, y
b) cuando se hayan cumplido las condiciones de entrada en vigor del Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional sobre l´ıneas de carga, 1966,
aunque el presente Protocolo no entrar´a en vigor antes del 1 de febrero de 1992.
2 Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificacio´n, aceptacio´n, aprobacio´n o adhesio´n respecto del presente Protocolo una vez satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de ´este, pero antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificacio´n, aceptacio´n, aprobacio´n o adhesio´n surtir´a efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo o tres
Protocolo de 1988 relativo al SOLAS 1974
meses despu´es de la fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente, si ´esta es posterior.
3 Todo instrumento de ratificacio´n, aceptacio´n, aprobacio´n o adhesio´n depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo adquirir´a efectividad tres meses despu´es de la fecha en que fue depositado.
4 Todo instrumento de ratificacio´n, aceptacio´n, aprobacio´n o adhesio´n depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente Protocolo en virtud del art´ıculo VI del mismo, se considerar´a referido al presente Protocolo en su forma enmendada.
Art´ıculo VI
Enmiendas
Los procedimientos establecidos en el art´ıculo VIII del Convenio se aplicar´an a las enmiendas al presente Protocolo, a condicio´n de que:
a) las referencias hechas en ese art´ıculo al Convenio y a los Gobiernos Contratantes se entiendan como referencias al presente Protocolo y a las Partes en el presente Protocolo, respectivamente;
b) las enmiendas a los art´ıculos del presente Protocolo y a su anexo sean aprobadas y entren en vigor de conformidad con el procedimiento aplicable a las enmiendas a los art´ıculos del Convenio o al cap´ıtulo I del anexo del Convenio; y
c) las enmiendas al ap´endice del anexo del presente Protocolo puedan ser aprobadas y entrar en vigor de conformidad con el procedimiento aplicable a las enmiendas al anexo del Convenio no referidas al cap´ıtulo I.
Art´ıculo VII
Denuncia
1 El presente Protocolo podr´a ser denunciado por una Parte en
cualquier momento posterior a la expiracio´n de un plazo de cinco an˜os a contar de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor para dicha Parte.
Art´ıculos VI, VII, VIII
2 La denuncia se efectuar´a depositando un instrumento al efecto ante el Secretario General de la Organizacio´n.
3 La denuncia surtir´a efecto transcurrido un an˜o a partir de la recepcio´n, por parte del Secretario General de la Organizacio´n, del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo m´as largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.
4 Toda denuncia del Convenio hecha por una Parte se considerar´a como denuncia del presente Protocolo hecha por esa Parte. Dicha denuncia
adquirir´a efectividad en la misma fecha en que adquiera efectividad la
denuncia del Convenio de conformidad con el p´arrafo c) del art´ıculo XI del Convenio.
Art´ıculo VIII
Depositario
1 El presente Protocolo ser´a depositado ante el Secretario General de la Organizacio´n (en adelante llamado ‘‘el depositario’’).
2 El depositario:
a) informar´a a los Gobiernos de todos los Estados que hayan
firmado el presente Protocolo o que se hayan adherido al mismo, de:
i) cada nueva firma y cada nuevo depo´sito de instrumento de ratificacio´n, aceptacio´n, aprobacio´n o adhesio´n, que se vayan produciendo y de la fecha en que se produzcan;
ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iii) todo depo´sito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y de la fecha en que fue recibido dicho
instrumento, as´ı surta efecto;
como de la fecha en que la denuncia
b) remitir´a ejemplares aut´enticos certificados del presente Proto- colo a los Gobiernos de todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.
3 Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el depositario
remitir´a a la Secretar´ıa de las Naciones Unidas un ejemplar aut´entico
certificado del mismo a efectos de registro y publicacio´n, de conformidad con el art´ıculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Protocolo de 1988 relativo al SOLAS 1974
Art´ıculo IX
Idiomas
El presente Protocolo est´a redactado en un solo original en los idiomas
´arabe, chino, espan˜ol, franc´es, ingl´es y ruso, y cada uno de estos textos tendr´a la misma autenticidad. Se har´a una traduccio´n oficial al italiano, la cual ser´a depositada junto con el original firmado.
HECHO EN LONDRES el d´ıa once de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos*, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
* Se omiten las firmas.
Texto refundido del anexo del
Convenio SOLAS 1974
CAP´ITULO I
Disposiciones generales
Parte A – A’mbito de aplicaci´on, definiciones, etc. P´agina
1 A´mbito de aplicacio´n . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19
2 Definiciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19
3 Excepciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20
4 Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20
5 Equivalencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21
Parte B – Reconocimientos y certificados
Inspeccio´n y reconocimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 22 | |
Reconocimientos de buques de pasaje. . . . . . . . . . . . . . . . | 23 | |
Reconocimientos de los dispositivos de salvamento y otro equipo de los buques de carga . . . . . . . . . . . . . . . . | 25 | |
Reconocimientos de las instalaciones radioel´ectricas de los buques de carga . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 26 | |
Reconocimientos de la estructura, las m´aquinas y el equipo de los buques de carga. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 27 | |
Mantenimiento del estado del buque despu´es del reconocimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 29 | |
Expedicio´n o refrendo de certificados . . . . . . . . . . . . . . . . | 30 | |
32 | ||
Duracio´n y validez de los certificados . . . . . . . . . . . . . . . . | 32 |
Cap´ıtulo I: Disposiciones generales
Modelos de los certificados e inventarios del equipo . . . . . | 35 | |
Disponibilidad de los certificados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 35 | |
Aceptacio´n de los certificados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 35 | |
Circunstancias no previstas en los certificados . . . . . . . . . . | 36 | |
Supervisio´n . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 36 | |
Privilegios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 37 |
Parte C – Siniestros
21 Siniestros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38
Parte A: A´mbito de aplicaci´on, definiciones, etc. Reglas 1, 2
A’ mbito de aplicaci´on, definiciones, etc.
Regla 1
A’ mbito de aplicaci´on
a) Xxxxx disposicio´n expresa en otro sentido, las presentes reglas son aplicables solamente a buques dedicados a viajes internacionales.
b) En cada cap´ıtulo se definen con mayor precisio´n las clases de buques a las que el mismo es aplicable y se indica el alcance de su aplicacio´x.
Definiciones
A los efectos de las presentes reglas, y salvo disposicio´n expresa en otro sentido, se entender´a:
a) por reglas, las contenidas en el anexo del presente Convenio;
b) por Administraci´on, el Gobierno del Estado cuyo xxxxxxx´n tenga derecho a enarbolar el buque;
c) por aprobado, aprobado por la Administracio´n;
d) por viaje internacional, un viaje desde un pa´ıs al que sea aplicable el presente Convenio hasta un puerto situado fuera de dicho pa´ıs, o viceversa;
e) por pasajero, toda persona que no sea:
i) el capit´an, un miembro de la tripulacio´n u otra persona emplea- da u ocupada a bordo del buque en cualquier cometido relacio- nado con las actividades del mismo; y
ii) un nin˜o de menos de un an˜o;
f) por buque de pasaje, un buque que transporte a m´as de 12 pasajeros;
g) por buque de carga, todo buque que no sea buque de pasaje;
h) por buque tanque, un buque de carga construido o adaptado para el transporte a granel de cargamentos l´ıquidos de naturaleza inflamable;
Cap´ıtulo I: Disposiciones generales
i) por buque pesquero, un buque utilizado para la captura de peces, ballenas, focas, morsas u otras especies vivas de la fauna y flora marinas;
j) por buque nuclear, un buque provisto de una instalacio´n de energ´ıa nuclear;
&P88 k) por buque nuevo, todo buque cuya quilla haya sido colocada, o cuya construccio´n se halle en una fase equivalente, el 25 xx xxxx de 1980, o posteriormente;
l) por buque existente, todo buque que no es un buque nuevo;
m) por xxxxx, una longitud igual a 1 852 m o 6 080 pies;
&P88 n) por fecha de vencimiento anual, el d´ıa y el mes que correspondan, cada an˜o, a la fecha de expiracio´n del certificado de que se trate.
Excepciones
a) Xxxxx disposicio´n expresa en otro sentido, las presentes reglas no ser´an aplicables a:
i) buques xx xxxxxx y buques para el transporte de tropas;
ii) buques de carga de arqueo bruto inferior a 500;
iii) buques carentes de propulsio´n mec´xxxxx;
iv) buques xx xxxxxx de construccio´n primitiva;
v) xxxxx de recreo no dedicados al tr´afico comercial;
vi) buques pesqueros.
b) Exceptuando lo expresamente prescrito en el cap´ıtulo V, ninguna de
las presentes disposiciones se aplicar´a a los buques que naveguen
exclusivamente por los Grandes Lagos de Am´xxxxx del Norte y en el r´ıo San Xxxxxxx, en los parajes limitados al este por una l´ınea recta trazada desde el cabo de Rosiers hasta Xxxx Point, en la isla Anticosti y, al norte de dicha isla, por el meridiano de 638.
Regla 4
Exenciones*
a) Todo buque que no est´e
normalmente dedicado a realizar viajes
internacionales pero que en circunstancias excepcionales haya de emprender un viaje internacional aislado, podr´a ser eximido por la Administracio´n del cumplimiento de cualquiera de las disposiciones estipuladas en las presentes
* V´ease la circular SLS.14/Circ.115 enmendada: Expedicio´n de certificados de exencio´n en virtud del Convenio SOLAS 1974 y de sus enmiendas.
Parte A: A´mbito de aplicaci´on, definiciones, etc. Reglas 3, 4, 5
reglas, a condicio´n de que cumpla con las prescripciones de seguridad que en opinio´n de la Administracio´n sean adecuadas para el viaje que haya de emprender.
b) La Administracio´n podr´a eximir a cualquier buque que presente
caracter´ısticas de ´ındole innovadora del cumplimiento de cualquiera de las disposiciones incluidas en los cap´ıtulos II-1, II-2 y III y IV de las presentes reglas, si su aplicacio´n pudiera dificultar seriamente la investigacio´n encaminada a perfeccionar las mencionadas caracter´ısticas y su incorpora- cio´n a buques dedicados a viajes internacionales. No obstante, el buque que se halle en ese caso habr´a de cumplir con las prescripciones de seguridad que en opinio´n de la Administracio´n resulten adecuadas para el servicio a que est´e destinado y que por su ´ındole garanticen la seguridad general del buque, adem´as de ser aceptables para los Gobiernos de los Estados que el buque haya de visitar. La Administracio´n que conceda cualquiera de las exenciones aqu´ı previstas comunicar´a pormenores de las mismas y las razones que las motivaron a la Organizacio´n, la cual transmitir´a estos datos a los Gobiernos Contratantes a fines de informacio´x.
Equivalencias
a) Cuando las presentes reglas estipulen la instalacio´n o el emplazamiento en un buque de algu´n accesorio, material, dispositivo o aparato, o de cierto tipo de ´estos, o que se tome alguna disposicio´n particular, la Administracio´n podr´a permitir la instalacio´n o el emplazamiento de cualquier otro accesorio, material, dispositivo o aparato, o de otro tipo de ´estos, o que se tome cualquier otra disposicio´n en dicho buque, si, despu´es de haber realizado pruebas o utilizado otro procedimiento conveniente, estima que los mencionados accesorio, material, dispositivo o aparato, o tipos de ´estos, o las disposiciones de que se trate, resultar´an al menos tan eficaces como los prescritos por las presentes reglas.
b) Toda Administracio´n que, en concepto de sustitucio´n, autorice el uso de algu´n accesorio, material, dispositivo o aparato, o de un tipo de ´estos, o la adopcio´n de una disposicio´n, comunicar´a a la Organizacio´n los correspon- dientes pormenores junto con un informe acerca de las pruebas que se hayan
podido efectuar, y la Organizacio´n transmitir´a estos datos a los dem´as
Gobiernos Contratantes para conocimiento de sus funcionarios.
Cap´ıtulo I: Disposiciones generales
Reconocimientos y certificados*
&P88 Regla 6
Inspecci´on y reconocimiento
a) La inspeccio´n y el reconocimiento de buques, por cuanto se refiere a la aplicacio´n de lo dispuesto en las presentes reglas y a la concesio´n de exenciones respecto de las mismas, ser´an realizados por funcionarios de la
Administracio´n. No obstante, la Administracio´n podr´a confiar las
inspecciones y los reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o a organizaciones reconocidas por ella.
b) Xxxx Administracio´n que nombre inspectores o reconozca organiza- ciones para realizar las inspecciones y los reconocimientos prescritos en el p´arrafo a) facultar´a a todo inspector nombrado u organizacio´n reconocida para que, como m´ınimo, puedan:
i) exigir la realizacio´n de reparaciones en el buque;
ii) realizar inspecciones y reconocimientos cuando lo soliciten las autoridades competentes del Estado rector del puerto.
La Administracio´n notificar´a a la Organizacio´n cu´ales son las atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas, y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad.
c) Cuando el inspector nombrado o la organizacio´n reconocida dictaminen que el estado del buque o de su equipo no corresponden en lo esencial a los pormenores del certificado, o que es tal que el buque no puede hacerse a la mar sin peligro para el buque ni las personas que se encuentren a bordo, el inspector o la organizacio´n har´an que inmediata- mente se tomen medidas correctivas y a su debido tiempo notificar´an esto a la Administracio´n. Si no se toman dichas medidas correctivas, ser´a retirado
el certificado pertinente y esto ser´a inmediatamente notificado a la
Administracio´n; y cuando el buque se encuentre en el puerto de otra
* V´ease la ‘‘Implantacio´n uniforme a escala mundial del sistema armonizado de reconocimientos y certificacio´n (SARC)’’ y las ‘‘Directrices para efectuar reconocimientos de conformidad con el sistema armonizado de reconocimientos y certificacio´n’’ adoptadas por la Organizacio´n mediante las resoluciones A.883(21) y A.746(18), respectivamente.
Parte B: Reconocimientos y certificados Reglas 6, 7
Parte, tambi´en se dar´a notificacio´n inmediata a las autoridades competentes del Estado rector del puerto. Cuando un funcionario de la Administracio´n, un inspector nombrado o una organizacio´n reconocida hayan informado con la oportuna notificacio´n a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, el Gobierno de dicho Estado prestar´a al funcionario, inspector u organizacio´n mencionados toda la asistencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente regla. Cuando proceda, el Gobierno del Estado rector del puerto de que se trate se asegurar´a de que el buque no zarpe hasta poder hacerse a la mar o salir del puerto con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones que mejor convenga sin peligro para el buque ni las personas que se encuentren a bordo.
d) En todo caso, la Administracio´n garantizar´a incondicionalmente la integridad y eficacia de la inspeccio´n o del reconocimiento y se comprometer´a a hacer que se tomen las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esta obligacio´n.
&P88 Regla 7
Reconocimientos de buques de pasaje*
a) Los buques de pasaje ser´an objeto de los reconocimientos indicados a continuacio´n:
i) un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio;
ii) un reconocimiento de renovacio´n, realizado cada 12 meses, salvo en los casos en que sean aplicables los p´arrafos b), e), f) y g) de la regla 14;
iii) reconocimientos adicionales, segu´n convenga.
b) Los citados reconocimientos se realizar´an del modo siguiente:
i) el reconocimiento inicial comprender´a una inspeccio´n completa de la estructura, maquinaria y equipo del buque, incluidos la obra viva del buque y el interior y el exterior de las calderas. Este
reconocimiento se realizar´a de modo que garantice que la
disposicio´n, los materiales y los escantillones de la estructura, las calderas y otros recipientes a presio´n y sus accesorios, las m´aquinas principales y auxiliares, la instalacio´n el´ectrica, las instalaciones radioel´ectricas, incluidas las utilizadas en los dispositivos de salvamento, los dispositivos de prevencio´n de incendios, los sistemas y dispositivos de seguridad contra incendios, los dispositivos y medios de salvamento, los aparatos
* V´ease la resolucio´n A.794(19): Reconocimientos e inspecciones de buques de pasaje de transbordo rodado y la circular MSC/Circ.956: Directrices para las inspecciones no programadas, por parte de los estados de abanderamiento, de buques de pasaje de transbordo rodado.
Cap´ıtulo I: Disposiciones generales
nau´ticos de a bordo, las publicaciones nau´ticas, los medios de embarco para pr´acticos y dem´as equipo, cumplen con todas las prescripciones de las presentes reglas y con las leyes, decretos, o´rdenes y reglamentaciones promulgados en virtud de dichas reglas por la Administracio´n para los buques que realicen el
servicio a que el buque en cuestio´n est´e destinado. El
reconocimiento ser´a tambi´en de tal ´ındole que garantice que la calidad y la terminacio´n de todas las partes del buque y de su equipo son satisfactorias en todo respecto y que el buque est´a provisto xx xxxxx, marcas y medios de emitir sen˜ales acu´sticas y de sen˜xxxx xx xxxxxxx, tal como se prescribe en las disposiciones de las presentes reglas y en el Reglamento internacional para prevenir los abordajes que est´e en vigor;
ii) el reconocimiento de renovacio´n comprender´a una inspeccio´n de la estructura, las calderas y otros recipientes a presio´n, las m´aquinas y el equipo, incluida la obra viva del buque. El reconocimiento se realizar´a de modo que garantice que, por lo que se refiere a la estructura, las calderas y otros recipientes a presio´n y sus accesorios, las m´aquinas principales y auxiliares, la instalacio´n el´ectrica, las instalaciones radioel´ectricas, incluidas las utilizadas en los dispositivos de salvamento, los dispositivos de prevencio´n de incendios, los sistemas y dispositivos de seguridad contra incendios, los dispositivos y medios de salvamento, los aparatos nau´ticos de a bordo, las publicaciones nau´ticas, los medios de embarco para pr´acticos y dem´as equipo, el buque se encuentra en estado satisfactorio y es adecuado para el servicio a que est´a destinado, y que cumple con las prescripciones de las presentes reglas y con las leyes, decretos, o´rdenes y reglamen- taciones promulgados en virtud de dichas reglas por la Administracio´n. Las luces, marcas, medios de emitir sen˜ales acu´sticas y las sen˜xxxx xx xxxxxxx que lleve el buque ser´an tambi´en objeto del mencionado reconocimiento a fin de garantizar que cumplen con lo prescrito en las presentes reglas y con el Reglamento internacional para prevenir los abordajes que est´e en vigor;
iii) tambi´en se efectuar´a un reconocimiento adicional, ya general, ya parcial, segu´n dicten las circunstancias, despu´es de la realizacio´n de reparaciones a que den lugar las investigaciones prescritas en la regla 11, o siempre que se efectu´en a bordo reparaciones o
renovaciones importantes. El reconocimiento ser´a tal que
garantice que se realizaron de modo efectivo las reparaciones o renovaciones necesarias, que los materiales utilizados en tales reparaciones o renovaciones y la calidad de ´estas son satisfacto- xxxx en todos los sentidos y que el buque cumple totalmente con lo dispuesto en las presentes reglas y en el Reglamento
Parte B: Reconocimientos y certificados Regla 8
internacional para prevenir los abordajes que est´e en vigor, y con las leyes, decretos, o´rdenes y reglamentaciones promulgados en virtud de dichas reglas por la Administracio´n.
c) i) Las leyes, decretos, o´rdenes y reglamentaciones mencionados en el p´arrafo b) de la presente regla ser´an tales que, desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana, garanticen en todos los sentidos que el buque es ido´neo para realizar el servicio a que se le destina;
ii) entre otras cosas, tales leyes, decretos, o´rdenes y reglamen- taciones sentar´an las prescripciones que proceder´a observar en las pruebas hidr´aulicas iniciales y ulteriores, o en otras pruebas aceptables, a que habr´a que someter las calderas principales y auxiliares, las conexiones, las tuber´ıas de vapor, los recipientes de alta presio´n y los tanques de combustible de los motores de combustio´n interna, as´ı como los procedimientos de prueba que hayan de seguirse y los intervalos que mediar´an entre pruebas consecutivas.
&P88 Regla 8
Reconocimientos de los dispositivos de salvamento y otro equipo de los buques de carga
a) Los dispositivos de salvamento y otro equipo de seguridad de los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 500 a que se hace referencia en el p´arrafo b) i), ser´an objeto de los reconocimientos que se indican a continuacio´n:
i) un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio;
ii) un reconocimiento de renovacio´n a intervalos especificados por la Administracio´n, pero que no excedan de cinco an˜os, salvo en los casos en que sean aplicables los p´arrafos b), e), f) y g) de la regla 14;
iii) un reconocimiento perio´dico dentro de los tres meses anteriores o posteriores a la segunda o a la tercera fecha de vencimiento anual del Certificado de seguridad del equipo para buque de
carga, el cual podr´a sustituir a uno de los reconocimientos
anuales estipulados en el p´arrafo a) iv);
iv) un reconocimiento anual dentro de los tres meses anteriores o posteriores a cada fecha de vencimiento anual del Certificado de seguridad del equipo para buque de carga;
v) un reconocimiento adicional como el que se prescribe para los buques de pasaje en el p´arrafo b) iii) de la regla 7.
Cap´ıtulo I: Disposiciones generales
b) Los reconocimientos a que se hace referencia en el p´arrafo a) se realizar´an del modo siguiente:
i) el reconocimiento inicial comprender´a una inspeccio´n completa de los sistemas y dispositivos de seguridad contra incendios, los dispositivos y medios de salvamento salvo las instalaciones radioel´ectricas, los aparatos n´auticos de a bordo y los medios de embarco para pr´acticos y dem´as equipo a los que sean aplicables los cap´ıtulos II-1, II-2, III y V, a fin de garantizar que cumplen con lo prescrito en las presentes reglas, se encuentran en estado satisfactorio y son adecuados para el servicio a que el buque est´e destinado. Los planos del sistema de lucha contra incendios, las publicaciones n´auticas, las luces, las marcas y los medios de emitir sen˜ales acu´sticas y las sen˜xxxx xx xxxxxxx ser´an tambi´en objeto del mencionado reconocimiento a fin de garantizar que cumplen con lo prescrito en las presentes reglas y, cuando proceda, con el Reglamento internacional para prevenir los abordajes que est´e en vigor*;
ii) el reconocimiento de renovacio´n y el reconocimiento perio´dico comprender´an una inspeccio´n del equipo a que se hace referencia en el p´arrafo b) i) a fin de garantizar que cumple con las prescripciones pertinentes de las presentes reglas y con el Reglamento internacional para prevenir los abordajes que est´e en vigor, se encuentra en estado satisfactorio y es adecuado para el servicio a que el buque est´e destinado;
iii) el reconocimiento anual comprender´a una inspeccio´n general del equipo a que se hace referencia en el p´arrafo b) i), a fin de garantizar que ha sido mantenido de conformidad con el p´arrafo
a) de la regla 11 y continu´a siendo satisfactorio para el servicio a que el buque est´e destinado.
c) Los reconocimientos perio´dico y anual a que se hace referencia en los p´arrafos a) iii) y a) iv) se consignar´an en el Certificado de seguridad del equipo para buque de carga.
&P88 Regla 9
Reconocimientos de las instalaciones radioel´ectricas de los buques de carga
a) Las instalaciones radioel´ectricas, incluidas las utilizadas en los dispositivos de salvamento de los buques de carga, a los que sean aplicables
* V´ease la Relacio´n del equipo de seguridad aprobado para buque de carga (SLS.14/Circ.1).
Parte B: Reconocimientos y certificados Reglas 9, 10
los cap´ıtulos III y IV ser´an objeto de los reconocimientos indicados a continuacio´n:
i) un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio;
ii) un reconocimiento de renovacio´n a intervalos especificados por la Administracio´n, pero que no excedan de cinco an˜os, salvo en los casos en que sean aplicables los p´arrafos b), e), f) y g) de la regla 14;
iii) un reconocimiento perio´dico dentro de los tres meses anteriores o posteriores a cada fecha de vencimiento anual del Certificado de seguridad radioel´ectrica para buque de carga;
iv) un reconocimiento adicional como el que se prescribe para los buques de pasaje en el p´arrafo b) iii) de la regla 7.
b) Los reconocimientos a que se hace referencia en el p´arrafo a) se realizar´an del modo siguiente:
i) el reconocimiento inicial comprender´a una inspeccio´n de las instalaciones radioel´ectricas de los buques de carga, incluidas las utilizadas en los dispositivos de salvamento, a fin de garantizar que cumplen con lo prescrito en las presentes reglas;
ii) el reconocimiento de renovacio´n y el reconocimiento perio´dico comprender´an una inspeccio´n de las instalaciones radioel´ectricas de los buques de carga, incluidas las utilizadas en los dispositivos de salvamento, a fin de garantizar que cumplen con lo prescrito en las presentes reglas.
c) Los reconocimientos perio´dicos a que se hace referencia en el p´arrafo
a) iii) se consignar´an en el Certificado de seguridad radioel´ectrica para buque de carga.
&P88 Regla 10
Reconocimientos de la estructura, las m´aquinas y el equipo de los buques de carga
a) Por lo que respecta a los buques de carga, la estructura, las m´aquinas y el equipo (sin que entren aqu´ı los componentes en relacio´n con los cuales se expida un Certificado de seguridad del equipo para buque de carga y un Certificado de seguridad radioel´ectrica para buque de carga) a los que se
Cap´ıtulo I: Disposiciones generales
hace referencia en el p´arrafo b) i) ser´an objeto de los reconocimientos e inspecciones indicados a continuacio´n:
i) un reconocimiento inicial, incluida una inspeccio´n de la obra viva del buque, antes de que ´este entre en servicio*;
ii) un reconocimiento de renovacio´n a intervalos especificados por la Administracio´n, pero que no excedan de cinco an˜os, salvo en los casos en que sean aplicables los p´arrafos b), e), f) y g) de la regla 14;
iii) un reconocimiento intermedio dentro de los tres meses anteriores o posteriores a la segunda o a la tercera fecha de vencimiento anual del Certificado de seguridad de construccio´n
para buque de carga, el cual podr´a sustituir a uno de los
reconocimientos anuales estipulados en el p´arrafo a) iv);
iv) un reconocimiento anual dentro de los tres meses anteriores o posteriores a cada fecha de vencimiento anual del Certificado de seguridad de construccio´n para buque de carga;
v) dos inspecciones, como m´ınimo, de la obra viva del buque durante cada periodo de cinco an˜os, salvo cuando sean aplicables los p´arrafos e) o f) de la regla 14. Cuando sean aplicables los p´arrafos e) o f) de la regla 14, este periodo de cinco an˜os podr´a ser prorrogado de modo que coincida con la pro´rroga de la validez del certificado. En todo caso, el intervalo entre cualquiera de estas dos inspecciones no exceder´a de 36 meses;
vi) un reconocimiento adicional como el prescrito para los buques de pasaje en el p´arrafo b) iii) de la regla 7.
b) Los reconocimientos y las inspecciones a que se hace referencia en el p´arrafo a) se realizar´an del modo siguiente:
i) el reconocimiento inicial comprender´a una inspeccio´n completa de la estructura, las m´aquinas y el equipo del buque. Este
reconocimiento se realizar´a de modo que garantice que la
disposicio´n, los materiales, los escantillones y la calidad y la terminacio´n de la estructura, las calderas y otros recipientes de presio´n y sus accesorios, las m´aquinas principales y auxiliares, comprendidos el aparato de gobierno y los sistemas de control correspondientes, la instalacio´n el´ectrica y dem´as equipo cumplen con lo prescrito en las presentes reglas, se encuentran en estado satisfactorio y son adecuados para el servicio a que el
buque est´e destinado, y que se ha facilitado la necesaria
informacio´n relativa a la estabilidad. En el caso de los buques tanque este reconocimiento comprender´a tambi´en una inspec- cio´n de las c´amaras de bombas, as´ı como de los sistemas de
* V´ease la circular relativa a la inspeccio´n del exterior del fondo del buque (PSLS.2/Circ.5).
Parte B: Reconocimientos y certificados Regla 11
tuber´ıas de la carga, del combustible y de ventilacio´n y de los dispositivos de seguridad correspondientes;
ii) el reconocimiento de renovacio´n comprender´a una inspeccio´n de la estructura, las m´aquinas y el equipo a que se hace referencia en el p´arrafo b) i), a fin de garantizar que cumplen con lo prescrito en las presentes reglas, se encuentran en estado satisfactorio y son adecuados para el servicio a que el buque est´e destinado;
iii) el reconocimiento intermedio comprender´a una inspeccio´n de la estructura, las calderas y otros recipientes de presio´n, las m´aquinas y el equipo, el aparato de gobierno y los sistemas de control correspondientes y las instalaciones el´ectricas, a fin de garantizar que continu´an siendo satisfactorios para el servicio a que el buque est´e destinado. En el caso de los buques tanque este
reconocimiento comprender´a tambi´en una inspeccio´n de las
iv) el reconocimiento anual comprender´a una inspeccio´n general de la estructura, las m´aquinas y el equipo a los que se hace referencia en el p´arrafo b) i), a fin de garantizar que han sido mantenidos de conformidad con el p´arrafo a) de la regla 11 y continu´an siendo satisfactorios para el servicio a que el buque est´e destinado;
v) la inspeccio´n de la obra viva del buque y el reconocimiento de los correspondientes componentes inspeccionados al mismo tiempo se realizar´an de modo que garanticen que continu´an siendo satisfactorios para el servicio a que el buque est´e destinado.
c) Los reconocimientos intermedio y anual y las inspecciones de la obra viva del buque a que se hace referencia en los p´arrafos a) iii), a) iv) y a) v) se consignar´an en el Certificado de seguridad de construccio´n para buque de carga.
&P88 Regla 11
Mantenimiento del estado del buque despu´es del reconocimiento
a) El estado del buque y de su equipo ser´a mantenido de modo que se ajuste a lo dispuesto en las presentes reglas, a fin de garantizar que el buque seguir´a estando, en todos los sentidos, en condiciones de hacerse a la mar sin peligro para ´el mismo ni para las personas que pueda haber a bordo.
Cap´ıtulo I: Disposiciones generales
b) Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque en virtud de lo dispuesto en las reglas 7, 8, 9 o´ 10, no se efectuar´a ningu´n cambio en la disposicio´n estructural, las m´aquinas, el equipo y los dem´as componentes que fueron objeto del reconocimiento, sin previa autorizacio´n de la Administracio´n.
c) Siempre que el buque sufra un accidente o que se le descubra algu´n defecto y ´este o aqu´el afecten a su seguridad o a la eficacia o la integridad de sus dispositivos de salvamento u otro equipo, el capit´an o el propietario del buque informar´an lo antes posible a la Administracio´n, al inspector nombrado o a la organizacio´n reconocida encargados de expedir el certificado pertinente, quienes har´an que se inicien las investigaciones encaminadas a determinar si es necesario realizar el reconocimiento prescrito en las reglas 7, 8, 9 o´ 10. Cuando el buque se encuentre en un puerto regido por otro Gobierno Contratante, el capit´an o el propietario informar´an tambi´en inmediatamente a la autoridad del Estado rector del puerto interesada, y el inspector nombrado o la organizacio´n reconocida comprobar´an si se ha rendido ese informe.
&P88 Regla 12
Expedici´on o refrendo de certificados*
a) i) A todo buque de pasaje que cumpla con las prescripciones pertinentes de los cap´ıtulos II-1, II-2, III, IV y V y con cualquier otra prescripcio´n pertinente de las presentes reglas se le expedir´a, tras un reconocimiento inicial o de renovacio´n, un certificado llamado ‘‘Certificado de seguridad para buque de pasaje’’.
ii) A todo buque de carga que cumpla con las prescripciones pertinentes de los cap´ıtulos II-1 y II-2 y con cualquier otra prescripcio´n pertinente de las presentes reglas (sin que entren
aqu´ı las relativas a sistemas y dispositivos de extincio´n de
incendios y a planos de los sistemas de lucha contra incendios) se le expedir´a, tras un reconocimiento inicial o de renovacio´n, un certificado llamado ‘‘Certificado de seguridad de construccio´n para buque de carga’’.
iii) A todo buque de carga que cumpla con las prescripciones pertinentes de los cap´ıtulos II-1, II-2, III y V y con cualquier otra prescripcio´n pertinente de las presentes reglas se le expedir´a, tras un reconocimiento inicial o de renovacio´n, un certificado llamado ‘‘Certificado de seguridad del equipo para buque de carga’’{.
* V´ease la resolucio´n A.791(19): Aplicacio´n a los buques existentes del Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969.
{ V´ease la circular relativa a la expedicio´n de suplementos y documentos adjuntos (PSLS.2/ Circ.1).
Parte B: Reconocimientos y certificados Regla 12
iv) A todo buque de carga que cumpla con las prescripciones pertinentes del cap´ıtulo IV y con cualquier otra prescripcio´n pertinente de las presentes reglas se le expedir´a, tras un reconocimiento inicial o de renovacio´n, un certificado llamado ‘‘Certificado de seguridad radioel´ectrica para buque de carga’’.
v) 1) A todo buque de carga que cumpla con las prescripciones pertinentes de los cap´ıtulos II-1, II-2 III, IV y V y con cualquier otra prescripcio´n pertinente de las presentes reglas se le podr´a expedir, tras un reconocimiento inicial o de renovacio´n, un certificado llamado ‘‘Certificado de seguridad para buque de carga’’, en lugar de los certificados indicados en los p´arrafos a) ii), a) iii) y a) iv).
2) Toda referencia hecha en el presente cap´ıtulo a un Certificado de seguridad de construccio´n para buque de carga, un Certificado de seguridad del equipo para buque de carga o un Certificado de seguridad radioel´ectrica para
buque de carga, se entender´a hecha al Certificado de
seguridad para buque de carga, si ´este se utiliza en lugar de esos otros certificados.
vi) El Certificado de seguridad para buque de pasaje, el Certificado de seguridad del equipo para buque de carga, el Certificado de seguridad radioel´ectrica para buque de carga y el Certificado de seguridad para buque de carga a los que se hace referencia en los subp´arrafos i), iii), iv) y v) llevar´an como suplemento un Inventario del equipo.
vii) Cuando a un buque le sea concedida una exencio´n en virtud de lo dispuesto en las presentes reglas, y de conformidad con ellas, se le expedir´a un certificado llamado ‘‘Certificado de exencio´n’’, adem´as de los certificados prescritos en el presente p´arrafo.
viii) Los certificados a los que se hace referencia en la presente regla ser´an expedidos o refrendados por la Administracio´n o por cualquier persona u organizacio´n autorizada por ella. En todo
caso la Administracio´n ser´a certificados.
plenamente responsable de los
b) Los Gobiernos Contratantes no expedir´an certificados en virtud de las disposiciones de los convenios para la seguridad de la vida humana en el mar de 1960, 1948 o´ 1929, y de conformidad con ellas, despu´es de la fecha en que adquiera efectividad la aceptacio´n del presente Convenio por parte del Gobierno interesado.
Cap´ıtulo I: Disposiciones generales
&P88 Regla 13
Expedici´on o refrendo de certificados por otro Gobierno
Todo Gobierno Contratante podr´a, a peticio´n de la Administracio´n, hacer que un buque sea objeto de reconocimiento y, si estima que satisface lo prescrito en las presentes reglas, expedir o autorizar a que se expidan a este buque los certificados pertinentes de conformidad con las presentes reglas y, cuando proceda, refrendar o autorizar a que se refrenden esos certificados. Todo certificado as´ı expedido llevar´a una declaracio´n en el sentido de que fue expedido a peticio´n del Gobierno del Estado cuyo xxxxxxx´n tenga el buque derecho a enarbolar y tendr´a la misma fuerza y gozar´a del mismo reconocimiento que otro expedido en virtud de la regla 12.
&P88 Regla 14
Duraci´on y validez de los certificados
a) Todo Certificado de seguridad para buque de pasaje se expedir´a para un periodo que no exceda de 12 meses. Todo Certificado de seguridad de construccio´n para buque de carga, Certificado de seguridad del equipo para buque de carga y Certificado de seguridad radioel´ectrica para buque de carga se expedir´a para un periodo especificado por la Administracio´n, que no exceder´a de cinco an˜os. El periodo de validez de un Certificado de exencio´n no rebasar´a el del certificado al que vaya referido.
b) i) No obstante lo prescrito en el p´arrafo a), cuando el reconoci- miento de renovacio´n se efectu´e dentro de los tres meses anteriores a la fecha de expiracio´n del certificado existente, el nuevo certificado ser´a v´alido a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovacio´n:
1) por un periodo que no exceder´a de 12 meses a partir de la fecha de expiracio´n del certificado existente, en el caso de un buque de pasaje;
2) por un periodo que no exceder´a de cinco an˜os a partir de la fecha de expiracio´n del certificado existente, en el caso de un buque de carga.
ii) Cuando el reconocimiento de renovacio´n se efectu´e despu´es de la fecha de expiracio´n del certificado existente, el nuevo
certificado ser´a v´alido a partir de la fecha en que finalice el
reconocimiento de renovacio´n:
1) por un periodo que no exceder´a de 12 meses a partir de la fecha de expiracio´n del certificado existente, en el caso de un buque de pasaje;
Parte B: Reconocimientos y certificados Reglas 13, 14
2) por un periodo que no exceder´a de cinco an˜os a partir de la fecha de expiracio´n del certificado existente, en el caso de un buque de carga.
iii) Cuando el reconocimiento de renovacio´n se efectu´e con m´as de tres meses de antelacio´n a la fecha de expiracio´n del certificado existente, el nuevo certificado ser´a v´alido a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovacio´n:
1) por un periodo que no exceder´a de 12 meses a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovacio´n, en el caso de un buque de pasaje;
2) por un periodo que no exceder´a de cinco an˜os a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovacio´n, en el caso de un buque de carga.
c) Si un certificado distinto de un Certificado de seguridad para buque de pasaje se expide para un periodo de menos de cinco an˜os, la Administracio´n podr´a prorrogar su validez extendi´endola m´as all´a de la fecha de expiracio´n hasta el l´ımite del periodo m´aximo especificado en el p´arrafo a), siempre que los reconocimientos citados en las reglas 8, 9 y 10, aplicables cuando se expide un certificado para un periodo de cinco an˜os, se hayan efectuado como proceda.
d) Si se ha efectuado un reconocimiento de renovacio´n y no ha sido posible expedir o facilitar al buque un nuevo certificado antes de la fecha de expiracio´n del certificado existente, la persona o la organizacio´n autorizada por la Administracio´n podr´a refrendar el certificado existente, el cual ser´a aceptado como v´alido por un periodo adicional que no exceder´a de cinco meses contados a partir de la fecha de expiracio´n.
e) Si en la fecha de expiracio´n de un certificado un buque no se encuentra en el puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, la Administracio´n podr´a prorrogar el periodo de validez del certificado, pero esta pro´rroga so´lo se conceder´a con el fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, y aun as´ı u´nicamente en los casos en que se estime oportuno y razonable hacerlo. No se prorrogar´a ningu´n certificado por un periodo superior a tres meses, y el buque al que se le haya concedido tal pro´rroga no quedar´a autorizado en
virtud de ´esta, cuando llegue al puerto en que haya de ser objeto de
reconocimiento, a salir de dicho puerto sin haber obtenido previamente un nuevo certificado. Cuando haya finalizado el reconocimiento de renova- cio´n, el nuevo certificado ser´a v´alido:
i) por un periodo que no exceder´a de 12 meses a partir de la fecha de expiracio´n del certificado existente antes de que se concediera la pro´rroga, en el caso de un buque de pasaje;
Cap´ıtulo I: Disposiciones generales
ii) por un periodo que no exceder´a de cinco an˜os a partir de la fecha de expiracio´n del certificado existente antes de que se concediera la pro´rroga, en el caso de un buque de carga.
f) Todo certificado expedido a un buque dedicado a viajes cortos, que no haya sido prorrogado en virtud de las precedentes disposiciones de la presente regla, podr´a ser prorrogado por la Administracio´n por un periodo xx xxxxxx no superior a un mes a partir de la fecha de vencimiento indicada en el mismo. Cuando haya finalizado el reconocimiento de renovacio´n, el nuevo certificado ser´a v´alido:
i) por un periodo que no exceder´a de 12 meses a partir de la fecha de expiracio´n del certificado existente antes de que se concediera la pro´rroga, en el caso de un buque de pasaje;
ii) por un periodo que no exceder´a de cinco an˜os a partir de la fecha de expiracio´n del certificado existente antes de que se concediera la pro´rroga, en el caso de un buque de carga.
g) En circunstancias especiales, que la Administracio´n determinar´a, no ser´a necesario, contrariamente a lo prescrito en los p´arrafos b) ii), e) o f), que la validez de un nuevo certificado comience a partir de la fecha de expiracio´n del certificado anterior. En estas circunstancias especiales el nuevo certificado ser´a v´alido:
i) por un periodo que no exceder´a de 12 meses a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovacio´n, en el caso de un buque de pasaje;
ii) por un periodo que no exceder´a de cinco an˜os a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovacio´n, en el caso de un buque de carga.
h) Cuando se efectu´e un reconocimiento anual, intermedio o perio´dico antes del periodo estipulado en la regla pertinente:
i) la fecha de vencimiento anual que figure en el certificado de que se trate se modificar´a sustituy´endola por una fecha que no sea m´as de tres meses posterior a la fecha en que termino´ el reconocimiento;
ii) los reconocimientos anual, intermedio o perio´dico subsiguientes prescritos en las reglas pertinentes se efectuar´an a los intervalos que en dichas reglas se establezcan, teniendo en cuenta la nueva fecha de vencimiento anual;
iii) la fecha de expiracio´n podr´a permanecer inalterada a condicio´n de que se efectu´en uno o m´as reconocimientos anuales, intermedios o perio´dicos, segu´n proceda, de manera que no se excedan entre los distintos reconocimientos los intervalos m´aximos estipulados en las reglas pertinentes.
Parte B: Reconocimientos y certificados Reglas 15, 16, 17
i) Todo certificado expedido en virtud de las reglas 12 o´ 13 perder´a su validez en cualquiera de los casos siguientes:
i) si los reconocimientos e inspecciones pertinentes no se han efectuado dentro de los intervalos estipulados en el p´arrafo a) de las reglas 7, 8, 9 y 10;
ii) si el certificado no es refrendado de conformidad con lo dispuesto en las presentes reglas;
iii) cuando el buque cambie su xxxxxxx´n por el de otro Estado. So´lo se expedir´a un nuevo certificado cuando el Gobierno que lo expida se haya cerciorado plenamente de que el buque cumple con lo prescrito en los p´arrafos a) y b) de la regla 11. Si se produce un cambio entre Gobiernos Contratantes, el Gobierno del Estado cuyo xxxxxxx´n el buque ten´ıa previamente derecho a enarbolar transmitir´a lo antes posible a la nueva Administracio´n, previa peticio´n de ´esta cursada dentro del plazo de tres meses despu´es de efectuado el cambio, copias de los certificados que llevaba el buque antes del cambio y, si est´an disponibles, copias de los informes de los reconocimientos pertinentes.
&P88 Regla 15
Modelos de los certificados e inventarios del equipo
Los certificados e inventarios del equipo se extender´an ajust´andolos en la forma a los modelos que figuran en el ap´endice del Anexo del presente Convenio. Si el idioma utilizado no es el franc´es ni el ingl´es, el texto ir´a acompan˜ado de una traduccio´n a uno de estos idiomas*.
&P88 Regla 16
Disponibilidad de los certificados
Los certificados que se expidan en virtud de lo dispuesto en las reglas 12 y 13 estar´an disponibles a bordo para que puedan ser objeto de examen en cualquier momento.
Regla 17
Aceptaci´on de los certificados
Los certificados expedidos con la autoridad dimanante de un Gobierno Contratante ser´an aceptados por los dem´as Gobiernos Contratantes para todos los efectos previstos en el presente Convenio. Los dem´as Gobiernos
* V´ease la resolucio´n A.561(14): Traduccio´n del texto de los certificados.
Cap´ıtulo I: Disposiciones generales
Contratantes considerar´an dichos certificados como dotados de la misma validez que los expedidos por ellos.
Circunstancias no previstas en los certificados
a) Si en el curso de un viaje determinado un buque lleva a bordo un nu´mero de personas inferior al total declarado en el Certificado de seguridad para buque de pasaje y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en las presentes reglas, puede llevar un nu´xxxx xx xxxxx salvavidas y de otros dispositivos de salvamento inferior al declarado en el certificado, el Gobierno, la persona o la organizacio´n a que se hace referencia en las reglas 12 y 13 del presente cap´ıtulo podr´an expedir el oportuno anexo.
b) En este anexo se har´a constar que, dadas las circunstancias de que se trate, no se infringe lo dispuesto en las presentes reglas. El anexo ir´a unido al certificado al que sustituir´a en lo referente a los dispositivos de salvamento, y su validez quedar´a limitada exclusivamente a la duracio´n del viaje concreto para el cual fue expedido.
&P88 Regla 19
Supervisi´on*
a) Cuando un buque se encuentre en un puerto regido por otro
Gobierno Contratante estar´a sujeto a la supervisio´n de funcionarios
debidamente autorizados por dicho Gobierno, en tanto que el objeto de esa supervisio´n sea comprobar que los certificados expedidos en virtud de las reglas 12 o´ 13 son v´alidos.
b) Si son v´alidos, tales certificados ser´an aceptados a menos que haya claros indicios para sospechar que el estado del buque o de su equipo no corresponde en lo esencial a los pormenores de uno cualquiera de los certificados o que el buque no cumple con lo dispuesto en los p´arrafos a) y
b) de la regla 11.
c) Si se dan las circunstancias enunciadas en el p´arrafo b) o si el certificado ha expirado o ha dejado de tener validez, el funcionario que realice la supervisio´n tomar´a las medidas necesarias para garantizar que el buque no zarpe hasta poder hacerse a la mar o salir del puerto con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones que mejor convenga sin peligro para el buque ni para las personas que pueda haber a bordo.
d) Cuando la supervisio´n origine una intervencio´n de la ´ındole que sea, el funcionario que realice aqu´ella informar´a inmediatamente por escrito al
* V´ease la resolucio´n A.787(19): Procedimientos para la supervisio´n por el Estado rector del puerto, enmendada por la resolucio´n A.882(21).
Parte B: Reconocimientos y certificados Reglas 18, 19, 20
co´nsul o, en ausencia de ´este, al representante diplom´atico m´as pro´ximo del Estado cuyo xxxxxxx´n tenga el buque derecho a enarbolar, de todas las circunstancias que dieron lugar a que la intervencio´n fuese considerada necesaria. Adem´as, los inspectores nombrados o las organizaciones reconocidas que se encargaron de expedir los certificados ser´an tambi´en notificados. Se pondr´an en conocimiento de la Organizacio´n los hechos que motivaron la intervencio´n.
e) Cuando la autoridad interesada del Estado rector del puerto no pueda tomar las medidas indicadas en los p´arrafos c) y d) o cuando el buque haya sido autorizado a dirigirse al puerto de escala siguiente, dicha autoridad transmitir´a toda la informacio´n pertinente en relacio´n con el buque a las
autoridades del siguiente puerto de escala, as´ı mencionados en el p´arrafo d).
como a los interesados
f) Cuando se realice la supervisio´n en virtud de lo dispuesto en la presente regla se har´a todo lo posible por evitar que el buque sea detenido o demorado indebidamente. Si como resultado de dicha supervisio´n el buque es indebidamente detenido o demorado tendr´a derecho a ser indemnizado por toda p´erdida o dan˜o sufridos.
Privilegios
No se podr´an recabar los privilegios del presente Convenio en favor de ningu´n buque que no sea titular de los pertinentes certificados v´alidos.
Cap´ıtulo I: Disposiciones generales
Xxxxxxxxxx
Xxxxx 00
Xxxxxxxxxx
x) Xxxx Administracio´n se obliga a investigar todo siniestro sufrido por cualquier buque suyo sujeto a las disposiciones del presente Convenio cuando considere que la investigacio´n puede contribuir a determinar cambios que convendr´ıa introducir en las presentes reglas*.
b) Cada Gobierno Contratante se obliga a facilitar a la Organizacio´n la informacio´n que sea pertinente en relacio´n con las conclusiones a que se llegue en esas investigaciones. Xxxxx´n informe o recomendacio´n de la Organizacio´n basados en esa informacio´n revelar´an la identidad ni la nacionalidad de los buques afectados, ni atribuir´an expresa o impl´ıcitamente responsabilidad alguna a ningu´n buque o persona.
* V´eanse las siguientes resoluciones aprobadas por la Organizacio´n:
Resolucio´n A.173(ES.IV): Participacio´n en investigaciones oficiales sobre siniestros mar´ıtimos.
Resolucio´n A.203(VII): Recomendacio´n relativa a la conclusio´n de acuerdos y arreglos entre Estados sobre la cuestio´n de la entrada y la utilizacio´n en aguas territoriales propias de equipo flotante de salvamento mar´ıtimo procedente de otro Estado.
Resolucio´n A.322(IX): Investigacio´n de siniestros mar´ıtimos.
Resolucio´n A.440(XI): Intercambio de informacio´n para las investigaciones relativas a siniestros mar´ıtimos.
Resolucio´n A.442(XI): Personal y medios materiales que necesitan las Adminis- traciones para la investigacio´n de siniestros y de infracciones de los convenios.
Resolucio´n A.637(16): Cooperacio´n en las investigaciones de siniestros mar´ıtimos.
Resolucio´n A.849(20): Co´digo para la investigacio´n de los siniestros y sucesos mar´ıtimos, enmendada por la resolucio´n A.884(21).
V´eanse tambi´en las circulares:
MSC/Circ.539/Add.2: Informe xx xxxxx´ısticas de siniestros de buques pesqueros y pescadores en el mar.
MSC/Circ.827: Informes sobre siniestros y sucesos mar´ıtimos. Procedimientos de notificacio´n armonizados – informes prescritos en la regla I/21 del SOLAS y en los art´ıculos 8 y 12 del MARPOL 73/78.
Construccio´n – Estructura, compartimentado y estabilidad, instalaciones de ma´quinas
e instalaciones ele´ctricas
Cap´ıtulo II-1: Construcci´on – estructura, estabilidad, instalaciones
8-2 Prescripciones especiales aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado que transporten
400 personas o m´as . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70
8-3 Prescripciones especiales para los buques de pasaje que no sean de transbordo rodado y que
transporten 400 o m´as personas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70
9 Lastrado de los buques de pasaje . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71
10 Mamparos xx xxxxx y de espacios de m´aquinas,
tu´neles de ejes, etc., en los buques de pasaje . . . . . . . . . . 71
11 Mamparos de los piques y de los espacios de
m´aquinas, y bocinas en los buques de carga. . . . . . . . . . . 73
12 Dobles fondos en los buques de pasaje . . . . . . . . . . . . . . 74
12-1 Dobles fondos en los buques de carga que no
sean buques tanque . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75
12-2 Acceso a los espacios situados en la zona de la carga
de los petroleros. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76
13 Asignacio´n, marcado y registro de las l´ıneas de carga
de compartimentado en los buques de pasaje. . . . . . . . . . 77
14 Construccio´n y pruebas iniciales de mamparos estancos, etc., en los buques de pasaje y en los
buques de carga . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78
15 Aberturas en los mamparos estancos de los
buques de pasaje . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79
16 Buques de pasaje que transporten veh´ıculos de
mercanc´ıas y el personal de ´estos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87
17 Aberturas en el forro exterior de los buques de pasaje
por debajo de la l´ınea de margen . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87
17-1 Aberturas en el forro exterior por debajo de la cubierta de cierre en los buques de pasaje y por debajo
de la cubierta de francobordo en los buques de carga . . . . 90
18 Construccio´n y pruebas iniciales de puertas estancas, portillos, etc., en los buques de pasaje y en los
buques de carga . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91
19 Construccio´n y pruebas iniciales de cubiertas estancas, troncos estancos, etc., en los buques de pasaje y en
los buques de carga . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91
´Indice
20 Integridad de estanquidad de los buques de pasaje
por encima de la l´ınea de margen . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92
20-1 Cierre de las puertas de embarque de carga . . . . . . . . . . . 93
20-2 Integridad de estanquidad desde la cubierta para veh´ıculos
(cubierta de cierre) hasta los espacios inferiores . . . . . . . . 94
20-3 Acceso a las cubiertas para veh´ıculos . . . . . . . . . . . . . . . . 95
20-4 Cierre de los mamparos de la cubierta para veh´ıculos. . . . 96
21 Medios de bombeo de agua de sentina . . . . . . . . . . . . . . 96
22 Informacio´n sobre estabilidad para buques de pasaje
y buques de carga. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101
23 Planos de lucha contra aver´ıas en los buques
de pasaje . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102
23-1 Lucha contra aver´ıas en los buques de carga seca . . . . . . . 102
23-2 Integridad xxx xxxxx y la superestructura, prevencio´n
de aver´ıas y lucha contra ´estas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103
24 Marcado, y accionamiento e inspeccio´n perio´dicos
de puertas estancas, etc., en los buques de pasaje . . . . . . . 104
25 Anotaciones en el diario de xxxxxxxxx´n en los
buques de pasaje . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 104
Parte B-1 – Compartimentado y estabilidad con
aver´ıa de los buques de carga
25-1 A´mbito de aplicacio´n . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106
25-2 Definiciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107
25-3 ´Indice de subdivisio´n prescrito R . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108
25-4 ´Indice de subdivisio´n obtenido A . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108
25-5 C´alculo del factor pi . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109
25-6 C´alculo del factor si . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113
25-7 Permeabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115
25-8 Informacio´n sobre estabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115
25-9 Aberturas en mamparos y cubiertas interiores
estancos de los buques de carga . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116
25-10 Aberturas exteriores en los buques de carga. . . . . . . . . . . 117
Cap´ıtulo II-1: Construcci´on – estructura, estabilidad, instalaciones
Parte C – Instalaciones de m´aquinas
26 Generalidades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119
27 M´aquinas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121
28 Marcha atr´as . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122
29 Aparato de gobierno. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123
30 Prescripciones adicionales relativas a los aparatos
de gobierno el´ectricos y electrohidr´aulicos. . . . . . . . . . . . . 130
31 Mandos de las m´aquinas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131
32 Calderas de vapor y sistemas de alimentacio´n
xx xxxxxxxx . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133
33 Sistemas de tuber´ıas de vapor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134
34 Sistemas de aire comprimido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134
35 Sistemas de ventilacio´n en los espacios de m´aquinas. . . . . . 135
36 Proteccio´n contra el ruido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 135
37 Comunicacio´n entre el puente de navegacio´n
y el espacio de m´aquinas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 135
38 Dispositivo de alarma para maquinistas . . . . . . . . . . . . . . . 136
39 Ubicacio´n de las instalaciones de emergencia en los
buques de pasaje. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136
Parte D – Instalaciones el´ectricas
40 Generalidades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137
41 Fuente de energ´ıa el´ectrica principal y red de alumbrado . . 137
42 Fuente de energ´ıa el´ectrica de emergencia en
los buques de pasaje . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 139
42-1 Alumbrado de emergencia suplementario en los
buques de pasaje de transbordo rodado . . . . . . . . . . . . . . . 145
43 Fuente de energ´ıa el´ectrica de emergencia en los
buques de carga . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145
44 Medios de arranque de los grupos electro´genos
de emergencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150
45 Precauciones contra descargas el´ectricas, incendios
de origen el´ectrico y otros riesgos del mismo tipo . . . . . . . 151
´Indice
Parte E – Prescripciones complementarias
relativas a espacios de m´aquinas sin dotaci´on permanente
46 Generalidades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156
47 Precauciones contra incendios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156
48 Proteccio´n contra la inundacio´n . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157
49 Mando de las m´aquinas propulsoras desde el puente
de navegacio´n . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157
50 Comunicaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 158
51 Sistema de alarma. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159
52 Sistema de seguridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 160
53 Prescripciones especiales para m´aquinas, calderas
e instalaciones el´ectricas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 160
54 Examen especial en los buques de pasaje . . . . . . . . . . . . . . 161
Parte A: Generalidades Regla 1
Generalidades
Regla 1
A’mbito de aplicaci´on
1.1 Salvo disposicio´n expresa en otro sentido, el presente cap´ıtulo se aplicar´a a todo buque cuya quilla haya sido colocada, o cuya construccio´n se halle en una fase equivalente, el 0 xx xxxxx xx 0000 x xxxxxxxxxxxxxx.
1.2 A los efectos del presente cap´ıtulo, con la expresio´n cuya construcci´on se halle en una fase equivalente se indica la fase en que:
.1 comienza la construccio´n que puede identificarse como propia de un buque concreto; y
.2 ha comenzado, respecto del buque de que se trate, el montaje que suponga la utilizacio´n de no menos de 50 toneladas del total estimado de material estructural o un 1% de dicho total, si este segundo valor es menor.
1.3 A los efectos del presente cap´ıtulo:
.1 con la expresio´n buque construido se quiere decir todo buque cuya quilla haya sido colocada, o cuya construccio´n se halle en una fase equivalente;
.2 con la expresio´n todos los buques se quiere decir buques construi- dos antes del 1 de julio de 1986, en esa fecha, o posteriormente;
.3 todo buque de carga, independientemente del tiempo que lleve construido, que sea transformado en buque de pasaje, ser´a considerado buque de pasaje construido en la fecha en que comience tal transformacio´n.
2 Salvo disposicio´n expresa en otro sentido, la Administracio´n asegurar´a, respecto de los buques construidos antes del 1 de julio de 1986, el cumplimiento de las prescripciones aplicables en virtud del cap´ıtulo II-1 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada por la resolucio´n MSC.1(XLV).
3.1 Todos los buques en los que se efectu´en reparaciones, reformas, modificaciones y la consiguiente instalacio´n de equipo seguir´an satisfaciendo cuando menos las prescripciones que ya les eran aplicables antes. Por regla general, los buques que se hallen en ese caso, si fueron construidos antes del
Cap´ıtulo II-1: Construcci´on – estructura, estabilidad, instalaciones
0 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxxxx con las prescripciones aplicables a los buques construidos en la citada fecha o posteriormente, al menos en la misma medida que antes de experimentar tales reparaciones, reformas, modifica- ciones o instalacio´n de equipo. Las reparaciones, reformas y modificaciones de gran importancia* y la consiguiente instalacio´n de equipo satisfar´an las prescripciones aplicables a los buques construidos el 0 xx xxxxx xx 0000 x xxxxxxxxxxxxxx, hasta donde la Administracio´n juzgue razonable y posible{.
3.2 No obstante lo dispuesto en el p´arrafo 3.1, no se considerar´a que las reparaciones reformas y modificaciones de que sean objeto los buques de pasaje a fin de cumplir con las prescripciones de la regla 8-1 constituyan reparaciones, reformas y modificaciones de importancia.
4 La Administacio´n de un Estado, si considera que la ausencia de riesgos y las condiciones del viaje son tales que hacen irrazonable o innecesaria la aplicacio´n de cualesquiera prescripciones concretas del presente cap´ıtulo, podr´a eximir de ellas a determinados buques o clases de buques que tengan derecho a enarbolar el xxxxxxx´n de dicho Estado y que en el curso de su viaje no se alejen xxxx xx 00 xxxxxx xx xx xxxxxx xxxx pro´xima.
5 En el caso de buques de pasaje utilizados en tr´aficos especiales para transportar grandes nu´meros de pasajeros incluidos en tr´aficos de ese tipo, como ocurre con el transporte de peregrinos, la Administracio´n del Estado cuyo xxxxxxx´n tengan derecho a enarbolar dichos buques, si considera que el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el presente cap´ıtulo es
pr´acticamente imposible, podr´a eximir de dichas prescripciones a tales
buques, a condicio´n de que ´estos satisfagan lo dispuesto en:
.1 el Reglamento anexo al Acuerdo sobre buques de pasaje que prestan servicios especiales, 1971; y
.2 el Reglamento anexo al Protocolo sobre espacios habitables en buques de pasaje que prestan servicios especiales, 1973.
Regla 2
Definiciones
Xxxxx disposicio´n expresa en otro sentido, a los efectos del presente cap´ıtulo regir´an las siguientes definiciones:
1.1 L´ınea de carga de compartimentado: l´ınea de flotacio´n utilizada para determinar el compartimentado del buque.
* V´ease la circular MSC/Circ.650: Interpretacio´n de las reformas y modificaciones de car´acter importante.
{ V´ease la circular MSC/Circ.609: Interpretacio´n de las enmiendas de la regla II-1/1.3 del Convenio SOLAS 1974.
Parte A: Generalidades Regla 2
1.2 L´ınea de m´axima carga de compartimentado: l´ınea de flotacio´n correspon- diente al calado m´aximo permitido por las prescripciones relativas a compartimentado aplicables.
2 Eslora del buque: longitud de ´este, medida entre las perpendiculares trazadas en los extremos de la l´ınea de m´axima carga de compartimentado.
3 Manga del buque: anchura m´axima de ´este fuera de miembros, medida en la l´ınea de m´axima carga de compartimentado o por debajo de ella.
4 Calado: distancia vertical que media entre la l´ınea base de trazado, en el centro del buque, y la l´ınea de carga de compartimentado de que se trate.
5 Cubierta de cierre: la cubierta m´as elevada a que llegan los mamparos estancos transversales.
6 L´ınea de margen: una l´ınea trazada en el costado a 76 mm cuando menos por debajo de la cara superior de la cubierta de cierre.
7 Permeabilidad de un espacio: proporcio´n del volumen de ese espacio que el agua puede ocupar. El volumen de un espacio que se extiende por encima de la l´ınea de margen se medir´a solamente hasta la altura de esta l´ınea.
8 Espacio de m´aquinas: el que, extendi´endose desde la l´ınea base de trazado hasta la l´ınea de margen, queda comprendido entre los mamparos estancos transversales principales que, situados en los extremos, limitan los espacios ocupados por las m´aquinas propulsoras principales y auxiliares, las calderas empleadas para la propulsio´n y todas las carboneras permanentes. Si se trata de una disposicio´n estructural poco habitual, la Administracio´n podr´a definir los l´ımites de los espacios de m´aquinas.
9 Espacios de pasajeros: los destinados al alojamiento y uso de los pasajeros, excluidos los pan˜oles de equipajes, pertrechos, provisiones y correo. A fines de aplicacio´n de las reglas 5 y 6, los espacios destinados bajo la l´ınea de margen al alojamiento y uso de la tripulacio´n ser´an considerados como espacios de pasajeros.
10 Volu´menes y ´areas: se calcular´an en todos los casos hasta las l´ıneas de trazado.
11 Estanco a la intemperie: condicio´n en la que, sea cual fuere el estado de la mar, el agua no penetrar´a en el buque.
12 Petrolero: segu´n est´a definido en la regla 1 del anexo I del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminacio´n por los buques, 1973.
13 Buque de pasaje de transbordo rodado: buque de pasaje con espacios de carga rodada o espacios de categor´ıa especial, segu´n se definen ´estos en la regla II-2/3.
Cap´ıtulo II-1: Construcci´on – estructura, estabilidad, instalaciones
Definiciones relativas a las partes C, D y E
Salvo disposicio´n expresa en otro sentido, a los efectos de las partes C, D y E regir´an las siguientes definiciones:
1 Sistema de mando del aparato de gobierno: equipo por medio del cual se transmiten o´rdenes desde el puente de navegacio´n a los servomotores del aparato de gobierno. Los sistemas de mando del aparato de gobierno comprenden transmisores, receptores, bombas de mando hidr´aulico y los correspondientes motores, reguladores de motor, tuber´ıas y cables.
2 Aparato de gobierno principal: conjunto de la maquinaria, los acciona- dores de timo´n, los servomotores que pueda haber del aparato de gobierno y el equipo auxiliar, as´ı como los medios provistos (can˜a o sector) con miras a transmitir el par torsor a la mecha del timo´n, necesarios para mover el timo´n a fin de gobernar el buque en condiciones normales de servicio.
3 Servomotor del aparato de gobierno:
.1 en el caso de un aparato de gobierno el´ectrico, un motor el´ectrico con su correspondiente equipo el´ectrico;
.2 en el caso de un aparato de gobierno electrohidr´aulico, un motor el´ectrico con su correspondiente equipo el´ectrico y la bomba a la que est´e acoplado;
.3 en el caso de otros tipos de aparato de gobierno hidr´aulico, el motor impulsor y la bomba a la que est´e acoplado.
4 Aparato de gobierno auxiliar: equipo que, no formando parte del aparato de gobierno principal, es necesario para gobernar el buque en caso de aver´ıa del aparato de gobierno principal, pero que no incluye la can˜a, el sector ni componentes que desempen˜en la misma funcio´n que esas piezas.
5 Condiciones normales de funcionamiento y habitabilidad: las que se dan cuando, por una parte, el conjunto del buque, todas sus m´aquinas, los servicios, los medios y ayudas que aseguran la propulsio´n, la maniobrabi- lidad, la seguridad de la navegacio´n, la proteccio´n contra incendios e inundaciones, las comunicaciones y las sen˜ales interiores y exteriores, los medios de evacuacio´n y los chigres de los botes de emergencia se hallan en buen estado y funcionan normalmente, y, por otra parte, las condiciones de habitabilidad que segu´n lo proyectado ha de reunir el buque est´an en la misma situacio´n de normalidad.
6 Situaci´on de emergencia: aquella en la que cualesquiera de los servicios necesarios para mantener las condiciones normales de funcionamiento y habitabilidad no pueden ser prestados porque la fuente de energ´ıa el´ectrica principal ha fallado.
Parte A: Generalidades Regla 3
7 Fuente de energ´ıa el´ectrica principal: la destinada a suministrar energ´ıa el´ectrica al cuadro de distribucio´n principal a fin de distribuir dicha energ´ıa para todos los servicios que el mantenimiento del buque en condiciones normales de funcionamiento y habitabilidad hace necesarios.
8 Buque apagado: condicio´n en que se halla el buque cuando la planta propulsora principal, las calderas y la maquinaria auxiliar han dejado de funcionar por falta de energ´ıa.
9 Central generatriz: espacio en que se encuentra la fuente de energ´ıa el´ectrica principal.
10 Cuadro de distribuci´on principal: cuadro de distribucio´n alimentado directamente por la fuente de energ´ıa el´ectrica principal y destinado a distribuir energ´ıa el´ectrica para los servicios del buque.
11 Cuadro de distribuci´on de emergencia: cuadro de distribucio´n que, en caso de que falle el sistema principal de suministro de energ´ıa el´ectrica, alimenta directamente la fuente de energ´ıa el´ectrica de emergencia o la fuente transitoria de energ´ıa de emergencia, y que est´a destinado a distribuir energ´ıa el´ectrica para los servicios de emergencia.
12 Fuente de energ´ıa el´ectrica de emergencia: fuente de energ´ıa el´ectrica destinada a alimentar el cuadro de distribucio´n de emergencia en caso de que falle el suministro procedente de la fuente de energ´ıa el´ectrica principal.
13 Sistema accionador a motor: equipo hidr´aulico provisto para suministrar la energ´ıa que hace girar la mecha del timo´n; comprende uno o varios servomotores de aparato de gobierno, junto con las correspondientes tuber´ıas y accesorios, y un accionador de timo´n. Los sistemas de este tipo pueden compartir componentes mec´anicos comunes tales como la can˜a, el sector y la mecha de timo´n, o componentes que desempen˜en la misma funcio´n que esas piezas.
14 Velocidad m´axima de servicio en marcha avante: la velocidad mayor que, de acuerdo con sus caracter´ısticas de proyecto, el buque puede mantener navegando a su calado m´aximo en agua salada.
15 Velocidad m´axima en marcha atr´as: la velocidad que se estima que el buque puede alcanzar a su potencia m´axima, para ciar, de acuerdo con sus caracter´ısticas de proyecto, a su calado m´aximo en agua salada.
16 Espacio de m´aquinas: todos los espacios de categor´ıa A para m´aquinas y todos los que contienen las m´aquinas propulsoras, calderas, instalaciones de combustible l´ıquido, m´aquinas de vapor y de combustio´n interna, generadores y maquinaria el´ectrica principal, estaciones de toma de combustible, maquinaria de refrigeracio´n, estabilizacio´n, ventilacio´n y climatizacio´n, y espacios an´alogos, as´ı como los troncos de acceso a todos ellos.
Cap´ıtulo II-1: Construcci´on – estructura, estabilidad, instalaciones
17 Espacios de categor´ıa A para m´aquinas: espacios y troncos de acceso correspondientes, que contienen:
.1 motores de combustio´n interna utilizados para la propulsio´n principal; o
.2 motores de combustio´n interna utilizados para fines que no sean los de propulsio´n principal, si tienen una potencia conjunta no inferior a 375 kW; o bien
.3 cualquier caldera alimentada con fueloil o cualquier instalacio´n de combustible l´ıquido.
18 Puestos de control: espacios en que se hallan los aparatos de radioco- municaciones o los principales aparatos de navegacio´n o la fuente de energ´ıa de emergencia, o aquellos en que est´a centralizado el equipo detector y extintor de incendios.
19 Buque tanque quimiquero: buque de carga construido o adaptado y utilizado para el transporte a granel de cualquiera de los productos l´ıquidos enumerados ya en el:
.1 cap´ıtulo 17 del Co´digo internacional para la construccio´n y el equipo de buques que transporten productos qu´ımicos peli- grosos a granel, en adelante llamado ‘‘Co´digo Internacional de Quimiqueros’’ (CIQ), aprobado por el Comit´e de Seguridad Mar´ıtima mediante la resolucio´n MSC.4(48), segu´n pueda dicho Co´digo quedar enmendado por la Organizacio´n, ya en el
.2 cap´ıtulo VI del Co´digo para la construccio´n y el equipo de buques que transporten productos qu´ımicos peligrosos a granel, en adelante llamado ‘‘Co´digo de Graneleros para Productos Qu´ımicos’’, aprobado por la Asamblea de la Organizacio´n mediante la resolucio´n A.212(VII), segu´n haya sido o pueda ser enmendado por la Organizacio´n,
si ´este es el caso.
20 Buque gasero: buque de carga construido o adaptado y utilizado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros productos enumerados ya en el:
.1 cap´ıtulo 19 del Co´digo internacional para la construccio´n y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel, en adelante llamado ‘‘Co´digo Internacional de Gaseros’’ (CIG), aprobado por el Comit´e de Seguridad Mar´ıtima mediante la resolucio´n MSC.5(48), segu´n pueda dicho Co´digo quedar enmendado por la Organizacio´n, ya en el
.2 cap´ıtulo XIX del Co´digo para la construccio´n y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel, en adelante llamado ‘‘Co´digo de Gaseros’’, aprobado por la Asamblea de la
Parte A: Generalidades Regla 3
Organizacio´n mediante la resolucio´n A.328(IX), segu´n haya sido o pueda ser enmendado por la Organizacio´n,
si ´este es el caso.
21 Peso muerto: diferencia, expresada en toneladas, entre el desplazamiento del buque en agua de un peso espec´ıfico de 1,025, correspondiente a la flotacio´n de francobordo asignado xx xxxxxx, y el desplazamiento del buque en rosca.
22 Desplazamiento en rosca: valor, expresado en toneladas, que representa el peso de un buque sin carga, combustible, aceite lubricante, agua de lastre, agua dulce, agua de alimentacio´n xx xxxxxxxx en los tanques, ni provisiones de consumo, y sin pasajeros, tripulantes ni efectos de unos y otros.
Cap´ıtulo II-1: Construcci´on – estructura, estabilidad, instalaciones
Estructura de los buques
Regla 3-1
Prescripciones sobre aspectos estructurales, mec´anicos y el´ectricos aplicables a los buques
Adem´as de las prescripciones que figuran en otras partes de las presentes reglas, los buques se proyectar´an, construir´an y mantendr´an cumpliendo las prescripciones sobre aspectos estructurales, mec´anicos y el´ectricos de una sociedad de clasificacio´n que haya sido reconocida por la Administracio´n de conformidad con las disposiciones de la regla XI/1, o las normas nacionales aplicables de la Administracio´n que ofrezcan un grado de seguridad equivalante.
Protecci´on contra la corrosi´on de los tanques de lastre de agua de mar
1 La presente regla es aplicable a los petroleros y graneleros construidos el 0 xx xxxxx xx 0000 x xxxxxxxxxxxxxx.
2 Todos los tanques dedicados a lastre de agua de mar tendr´an un sistema eficaz de proteccio´n contra la corrosio´n, tal como un revestimiento protector duro u otro sistema equivalente. Los revestimientos ser´an, preferentemente, de color claro. El programa de seleccio´n, aplicacio´n y mantenimiento del sistema habr´a de ser aprobado por la Administracio´n sobre la base de las directrices aprobadas por la Organizacio´n*. Cuando proceda, se utilizar´an tambi´en ´anodos fungibles.
Regla 3-3
Acceso sin riesgos a la proa de los buques tanque
1 A los efectos de la presente regla y de la regla 3-4, el t´ermino buques tanque incluye los petroleros, segu´n se definen ´estos en la regla 2.12, los
* V´eanse las Directrices para la seleccio´n, la aplicacio´n y el mantenimiento de sistemas de proteccio´n contra la corrosio´n de los tanques dedicados a lastre de agua de mar, adoptadas por la Organizacio´n mediante la resolucio´n A.798(19).
Parte A-1: Estructura de los buques Reglas 3-1, 3-2, 3-3, 3-4
buques tanque quimiqueros, segu´n se definen ´estos en la regla VII/8.2, y los buques gaseros, segu´n se definen ´estos en la regla VII/11.2.
2 Todos los buques tanque construidos el 0 xx xxxxx xx 0000 x xxxxxxxxxxxxxx xxxxx provistos de medios que permitan a la tripulacio´n el acceso sin riesgos a la proa, aun con mal tiempo. En el caso de los buques tanque construidos antes del 1 de julio de 1998, tales medios de acceso se instalar´an en la primera entrada programada en dique seco que se realice despu´es del 0 xx xxxxx xx 0000 x x xxxx tardar el 1 de julio de 2001. La
Administracio´n aprobar´a dichos medios de acceso bas´andose en las
Directrices elaboradas por la Organizacio´n*.
Medios de remolque de emergencia en los buques tanque
Se instalar´an medios de remolque de emergencia a proa y popa en los buques tanque de peso muerto no inferior a 20 000 toneladas, construidos el 1 de enero de 1996 o posteriormente. En el caso de los buques tanque construidos antes del 1 de enero de 1996, tales medios se instalar´an en la primera entrada programada en dique seco que realice despu´es del 0 xx xxxxx xx 0000 x x xxxx tardar el 1 de enero de 1999. La Administracio´n
aprobar´a el proyecto y la construccio´n de dichos medios de remolque
bas´andose en las Directrices elaboradas por la Organizacio´n{.
* V´eanse las Directrices para al acceso sin riesgos a la proa de los buques tanque, adoptadas por el Comit´e de Seguridad Mar´ıtima mediante la resolucio´n MSC.62(67).
{ V´eanse las Directrices relativas a los medios de remolque de emergencia de los buques tanque, adoptadas por el Comit´e de Seguridad Mar´ıtima mediante la resolucio´n MSC.35(63), y la circular MSC/Circ.966: Interpretacio´n unificada de la IACS relativa a la ‘‘prueba de homologacio´n’’.
Cap´ıtulo II-1: Construcci´on – estructura, estabilidad, instalaciones
Compartimentado y estabilidad*
(La parte B es aplicable a los buques de pasaje y a los buques de carga, tal como se indica en las reglas)
Regla 4
Eslora inundable de los buques de pasaje
1 La eslora inundable en cualquier punto de la eslora del buque se determinar´a por un m´etodo de c´alculo en el que se tengan en cuenta la forma, el calado y las dem´as caracter´ısticas del buque.
2 En un buque provisto de una cubierta corrida de cierre, la eslora inundable en un punto dado ser´a la porcio´n m´axima de la eslora del buque, con centro en ese punto, que pueda inundarse si se dan las hipo´tesis concretas sentadas en la regla 5 sin que el buque se sumerja al punto de que la l´ınea de margen quede inmersa.
3.1 En un buque carente de cubierta corrida de cierre, la eslora inundable en cualquier punto se podr´a determinar considerando una supuesta l´ınea de margen continua que en ninguno de sus puntos se halle a menos de 76 mm por debajo de la cara superior de la cubierta (en el costado) hasta la cual se mantengan estancos los mamparos de que se trate y el forro exterior.
3.2 En los casos en que una parte de la supuesta l´ınea de margen se halle sensiblemente por debajo de la cubierta hasta la que lleguen los mamparos, la Administracio´n podr´a autorizar que dentro de ciertos l´ımites disminuya la estanquidad de las porciones de los mamparos que se encuentren por encima de la l´ınea de margen e inmediatamente debajo de la cubierta superior.
* En lugar de las prescripciones de la presente parte se podr´an utilizar las reglas de compartimentado y estabilidad para buques de pasaje, equivalentes a la parte B del cap´ıtulo II de la Convencio´n internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, aprobadas por la Organizacio´n mediante la resolucio´n A.265(VIII), a condicio´n de que sean aplicadas en su totalidad.
Parte B: Compartimentado y estabilidad Reglas 4, 5
Permeabilidad en los buques de pasaje
1.1 Las hipo´tesis concretas a que se hace referencia en la regla 4 guardan relacio´n con la permeabilidad de los espacios situados por debajo de la l´ınea de margen.
1.2 Para determinar la eslora inundable se utilizar´a una permeabilidad
media uniforme en toda la eslora de cada una de las partes del buque situadas por debajo de la l´ınea de margen que se indican a continuacio´n:
.1 el espacio de m´aquinas, tal como ´este queda definido en la regla 2;
.2 la parte del buque situada a proa del espacio de m´aquinas; y
.3 la parte del buque situada a popa del espacio de m´aquinas.
2.1 La permeabilidad media uniforme de la totalidad del espacio de m´aquinas vendr´a determinada por la fo´rmula:
85 + 10
en la que:
a — c
v
a = volumen de los espacios de pasajeros, tal como dichos espacios quedan definidos en la regla 2, que est´en situados por debajo de la l´ınea de margen y queden comprendidos entre los l´ımites del espacio de m´aquinas;
c = volumen de los espacios de entrepuente situados por debajo de la l´ınea de margen y comprendidos entre los l´ımites del espacio de m´aquinas que est´en destinados a contener carga, carbo´n o pertrechos;
v = volumen total del espacio de m´aquinas que quede por debajo de la l´ınea de margen.
2.2 En los casos en que se demuestre de un modo satisfactorio a juicio de la Administracio´n que la permeabilidad media determinada por un c´alculo efectuado directamente es menor que la resultante de la fo´rmula, podr´a utilizarse el valor obtenido por ese c´alculo directo. A los efectos de tal c´alculo, la permeabilidad de los espacios de pasajeros, tal como dichos espacios quedan definidos en la regla 2, se considerar´a igual a 95; la de todos los espacios de carga, carbo´n y pertrechos, igual a 60; y la de los tanques xxx xxxxx fondo, tanques de combustible y otros tanques tendr´a el valor que se apruebe en cada caso.
Cap´ıtulo II-1: Construcci´on – estructura, estabilidad, instalaciones
3 Salvo en el caso previsto en el p´arrafo 4, la permeabilidad media uniforme correspondiente a toda la parte del buque situada a proa o a popa del espacio de m´aquinas vendr´a determinada por la fo´rmula:
+
63 35 a
v
en la que:
a = volumen de los espacios de pasajeros, tal como dichos espacios quedan definidos en la regla 2, situados por debajo de la l´ınea de margen, a proa o a popa del espacio de m´aquinas; y
v = volumen total de la parte del buque situada por debajo de la l´ınea de margen, a proa o a popa del espacio de m´aquinas.
4.1 En el caso del compartimentado especial prescrito en la regla 6.5, la permeabilidad media uniforme correspondiente a toda la parte del buque situada a proa o a popa del espacio de m´aquinas vendr´a determinada por la fo´rmula:
v
95 — 35 b
en la que:
b = volumen de los espacios situados debajo de la l´ınea de margen y encima de la parte superior de varengas, forro interior o piques, segu´n sea el caso, y utilizados, segu´n los servicios a que hayan sido asignados, como espacios de carga, carboneras o tanques de combustible l´ıquido, pan˜oles de pertrechos, equipaje y correo, xxxxx xx xxxxxxx y tanques de agua dulce, que se hallen a proa o a popa del espacio de m´aquinas; y
v = volumen total de la parte del buque situada por debajo de la l´ınea de margen, a proa o a popa del espacio de m´aquinas.
4.2 En el caso de buques destinados a servicios en que las bodegas de carga no est´en generalmente ocupadas por cantidades considerables de carga, se prescindir´a totalmente de los espacios de carga para calcular b.
5 En el caso de disposiciones estructurales poco habituales la
Administracio´n podr´a permitir o exigir que se calcule directamente la
permeabilidad media correspondiente a las partes del buque que queden a proa o a popa del espacio de m´aquinas. A los efectos de ese c´alculo la permeabilidad de los espacios de pasajeros, tal como dichos espacios quedan definidos en la regla 2, se considerar´a igual a 95; la de los espacios de m´aquinas, igual a 85; la de todos los espacios de carga, carbo´n y pertrechos, igual a 60; y la de los tanques xxx xxxxx fondo, tanques de combustible y otros tanques tendr´a el valor que se apruebe en cada caso.
Parte B: Compartimentado y estabilidad Regla 6
6 Cuando un compartimiento situado en un entrepuente y entre dos mamparos transversales estancos contenga un espacio de pasajeros o de tripulacio´n, todo el compartimiento, deducido cualquier espacio limitado totalmente por mamparos xx xxxxx permanentes y asignado a otros fines, ser´a considerado como espacio de pasajeros. No obstante, si el espacio de
pasajeros o de tripulacio´n de que se trate est´a limitado totalmente por
mamparos xx xxxxx permanentes, so´lo ser´a espacio de pasajeros el espacio as´ı limitado.
necesario considerar como
Eslora admisible de los compartimientos en los buques de pasaje
1 Los buques se compartimentar´an con la m´axima eficiencia posible, habida cuenta de la naturaleza del servicio a que se les destine. El grado de compartimentado variar´a con la eslora del buque y el servicio, de tal modo que el grado m´as elevado de compartimentado corresponda a los buques de mayor eslora, destinados principalmente al transporte de pasajeros.
2 Factor de subdivisio´n
2.1 La eslora m´axima admisible de un compartimiento cuyo centro se halle en un punto cualquiera de la eslora del buque se obtiene a partir de la eslora inundable, multiplicando ´esta por un factor apropiado, al que se llama factor de subdivisio´n.
2.2 El factor de subdivisio´n depender´a de la eslora del buque y, para una eslora dada, variar´a segu´n la naturaleza del servicio a que se destine el buque. Este factor disminuir´a de modo regular y continuo:
.1 a medida que la eslora del buque aumente, y
.2 partiendo de un factor A, aplicable a los buques destinados principalmente al transporte de carga, hasta llegar a un factor B, aplicable a los buques destinados principalmente al transporte de pasajeros.
2.3 Las variaciones de los factores A y B vendr´an dadas por las fo´rmulas (1) y (2), consignadas a continuacio´n, en las que L es la eslora del buque, tal como ´esta queda definida en la regla 2:
58; 2
A = L — 60 + 0; 18 (si L = 000 x x xxxx) (1)
30; 3
B = L — 42 + 0; 18 (si L = 00 x x xxxx) (2)
Cap´ıtulo II-1: Construcci´on – estructura, estabilidad, instalaciones
3 Criterio de servicio
3.1 Para un buque de una eslora dada el factor de subdivisio´n apropiado se
determinar´a mediante el coeficiente de criterio de servicio (en adelante
llamado coeficiente de criterio) que dan las fo´rmulas (3) y (4), luego consignadas, en las que:
Cs = coeficiente de criterio;
L = eslora del buque (m), tal como ´esta queda definida en la regla 2;
M = volumen del espacio de m´aquinas (m3), tal como ´este queda definido en la regla 2, agreg´andole el volumen de cualesquiera tanques de combustible l´ıquido permanentes situados por encima xxx xxxxx fondo y a proa o a popa del espacio de m´aquinas;
P = volumen total de los espacios de pasajeros que queden por
debajo de la l´ınea de margen (m3), tal como definida en la regla 2;
´esta queda
V = volumen total de la parte del buque que quede por debajo de la l´ınea de margen (m3)
P1 = KN,
donde:
N = nu´mero de pasajeros para el cual se extender´a el oportuno certificado en favor del buque, y
K = 0,056L
3.2 Cuando el valor de KN sea mayor que la suma de P y el volumen total de los espacios de pasajeros que realmente se hallen situados por encima de la l´ınea de margen, la cifra que se asignar´a a P1 ser´a la resultante de esa suma o la correspondiente a dos tercios de KN, si este valor es mayor que aqu´el.
Cuando P1 es mayor que P:
s
C = 72 M + 2P1
V + P1 — P
(3)
en los otros casos:
C = 72 M + 2P
s V
(4)
3.3 En los buques que carezcan de cubierta corrida de cierre los volu´menes se medir´an hasta la l´ınea de margen utilizada en la determinacio´n de la eslora inundable.
Parte B: Compartimentado y estabilidad Regla 6
4 Reglas para el compartimentado de buques no comprendidos en el p´arrafo 5
4.1 El compartimentado a popa del xxxxx xx xxxx de los buques cuya eslora sea igual o superior a 131 m y cuyo coeficiente de criterio sea igual o inferior a 23, estar´a regido por el factor A, que da la fo´rmula (1); el de los buques cuyo coeficiente de criterio sea igual o superior a 123, por el factor B, que da la fo´rmula (2); y el de los buques cuyo coeficiente de criterio est´e comprendido entre 23 y 123, por el factor F, que se obtiene por interpolacio´n lineal entre los factores A y B empleando la fo´rmula:
—
F = A (A — B)(Cs — 23)
100
(5)
Sin embargo, cuando dicho criterio sea igual o superior a 45 y, a la vez, el factor de subdivisio´n determinado por la fo´rmula (5) sea igual o inferior a 0,65, pero superior a 0,5, el compartimentado a popa del xxxxx xx xxxx estar´a regido por el factor 0,5.
4.2 Cuando el factor F sea inferior a 0,4 y se demuestre de un modo satisfactorio a juicio de la Administracio´n que es pr´acticamente imposible adoptarlo para un compartimiento de m´aquinas, el compartimentado de este
espacio podr´a estar regido por un factor mayor, que, sin embargo, no
exceder´a de 0,4.
4.3 El compartimentado a popa del xxxxx xx xxxx de los buques cuya eslora sea inferior a 131 m, pero no inferior a 79 m, y cuyo coeficente de criterio sea igual a S, siendo:
S = 3 574 — 25L
13
estar´a regido por un factor igual a la unidad; el de los buques cuyo
coeficiente de criterio sea igual o superior a 123, por el factor B, que da la fo´rmula (2); el de los buques cuyo coeficiente de criterio est´e comprendido entre S y 123, por el factor F, que se obtiene por interpolacio´n lineal entre la unidad y el factor B, empleando la fo´rmula:
—
F = 1 (1 — B)(Cs — S)
123 — S
(6)
4.4 El compartimentado a popa del xxxxx xx xxxx de los buques cuya eslora sea inferior a 131 m pero no inferior a 79 m, y cuyo coeficiente de criterio sea inferior a S, as´ı como el de todos los buques cuya eslora sea inferior a 79 m, estar´a regido por un factor igual a la unidad, a menos que, en cualquiera de ambos casos, se demuestre de un modo satisfactorio a juicio de la Administracio´n que es pr´acticamente imposible adoptar este factor para ninguna parte del buque, en cuyo caso la Administracio´n podr´a permitir la
Cap´ıtulo II-1: Construcci´on – estructura, estabilidad, instalaciones
suavizacio´n que estime justificada en la aplicacio´n de esta prescripcio´n, consideradas todas las circunstancias.
4.5 Lo dispuesto en el p´arrafo 4.4 ser´a tambi´en de aplicacio´n a los buques para los que, sea cual fuere su eslora, se vaya a expedir un certificado autoriz´andoles a transportar un nu´mero de pasajeros superior a 12, pero que no exceda de:
L2
650
, o de 50, si este valor es menor.
5 Normas especiales de compartimentado en buques que cumplan con la regla III/21.1.2
5.1.1 En el caso de buques destinados principalmente al transporte de pasajeros, el compartimentado a popa del xxxxx xx xxxx estar´a regido por un factor igual a 0,5 o por el factor determinado de acuerdo con lo dispuesto en los p´arrafos 3 y 4, si el valor de ´este es inferior a 0,5.
5.1.2 En el caso de buques de esta clase cuya eslora sea inferior a 91,5 m, la Administracio´n, si considera que es pr´acticamente imposible aplicar ese
factor a un compartimiento, podr´a permitir que la longitud de dicho
compartimiento est´e regida por un factor mayor, a condicio´n de que ´este sea el menor que resulte posible y razonable aplicar, dadas las circunstancias.
5.2 Si en un buque cualquiera, sea su eslora inferior o no a 91,5 m, la necesidad de que transporte carga en cantidades considerables impide a efectos pr´acticos exigir que el compartimentado a popa del xxxxx xx xxxx
est´e regido por un factor que no exceda de 0,5, la norma de
compartimientado aplicable se determinar´a de conformidad con los incisos
.1 a .5 que se dan a continuacio´n, a reserva de que cuando la Administracio´n juzgue que ser´ıa poco razonable insistir en el cumplimiento r´ıgido de esta
xxxxx, en el sentido que sea, podr´a autorizar otra disposicio´n de los
mamparos estancos que por sus cualidades est´e justificada y que no haga menor la eficacia general del compartimentado.
.1 Ser´an de aplicacio´n las disposiciones del p´arrafo 3 relativas al coeficiente de criterio, salvo por lo que respecta al c´alculo del valor de P1, para pasajeros con litera, en el que K tendr´a como valor el definido en el p´arrafo 3 o bien 3,5 m3, si ´este es el mayor de ambos valores; y para pasajeros sin litera, K tendr´a un valor de 3,5 m3.
.2 El factor B que figura en el p´arrafo 2 ser´a sustituido por el factor
BB, determinado por la fo´rmula siguiente:
17; 6
—
BB = L 33 + 0; 20 (si L = 00 x x xxxx)
.3 El compartimentado a popa del xxxxx xx xxxx de los buques cuya eslora sea igual o superior a 131 m y cuyo coeficiente de
Parte B: Compartimentado y estabilidad Regla 6
criterio sea igual o inferior a 23, estar´a regido por el factor A, que da la fo´rmula (1) del p´arrafo 2.3; el de los buques cuyo coeficiente de criterio sea igual o superior a 123, por el factor BB, que da la fo´rmula consignada en el p´arrafo 5.2.2; y el de los buques cuyo coeficiente de criterio est´e comprendido entre 23 y 123, por el factor F, que se obtiene por interpolacio´n lineal entre los factores A y BB, empleando la fo´rmula:
—
F = A (A — BB)(Cs — 23)
100
aunque si el factor F as´ı obtenido es inferior a 0,5, el factor que
proceder´a
utilizar ser´a
0,5 o el calculado de acuerdo con lo
dispuesto en el p´arrafo 4.1, si ´este es menor.
.4 El compartimentado a popa del xxxxx xx xxxx de los buques cuya eslora sea inferior a 131 m, pero no inferior a 55 m, y cuyo coeficiente de criterio sea igual a S1 siendo:
S = 3 712 — 25L
1 19
estar´a regido por un factor igual a la unidad; el de los buques cuyo coeficiente de criterio sea igual o superior a 123, por el factor BB, dado por la fo´rmula consignada en el p´arrafo 5.2.2; el de los buques cuyo coeficiente de criterio est´e comprendido entre S1 y 123, por el factor F, que se obtiene por interpolacio´n lineal entre la unidad y el factor BB, empleando la fo´rmula:
—
F = 1 (1 — BB)(Cs — S1)
123 — S1
aunque si, en cualquiera de estos dos casos u´ltimos, el factor as´ı
obtenido es inferior a 0,5, el compartimentado podr´a regido por un factor que no exceda de 0,5.
estar
.5 El compartimentado a popa del xxxxx xx xxxx de los buques cuya eslora sea inferior a 131 m, pero no inferior a 55 m, y cuyo coeficiente de criterio sea inferior a S1, as´ı como el de los buques cuya eslora sea inferior a 55 m, estar´a regido por un factor igual a la unidad, a menos que se demuestre de un modo satisfactorio a juicio de la Administracio´n que es pr´acticamente imposible adoptar este factor para determinados compartimientos, en cuyo
caso la Administracio´n podr´a permitir, respecto de estos
compartimientos, la suavizacio´n que estime justificada en la aplicacio´n de esta norma, consideradas todas las circunstancias y a condicio´n de que el compartimiento situado m´as a popa y el mayor nu´mero posible de los compartimientos situados a proa (entre el xxxxx xx xxxx y el extremo xx xxxx del espacio de m´aquinas) no tengan una eslora superior a la inundable.
Cap´ıtulo II-1: Construcci´on – estructura, estabilidad, instalaciones
5.3 Las disposiciones especiales relativas a permeabilidad que figuran en la regla 5.4 se utilizar´an para calcular las curvas de esloras inundables.
5.4 En los casos en que la Administracio´n juzgue que, teniendo en cuenta la naturaleza y las condiciones de los viajes proyectados, es suficiente cumplir con las dem´as disposiciones del presente cap´ıtulo y del cap´ıtulo II-2, no har´a falta cumplir con lo prescrito en el presente p´arrafo.
Prescripciones especiales relativas al compartimentado en los buques de pasaje
1 Cuando en una o varias partes de un buque los mamparos estancos lleguen a una cubierta m´as alta que en el resto del buque y se desee aprovechar esa mayor altura de los mamparos para calcular la eslora inundable, se podr´an utilizar l´ıneas de margen distintas para cada una de dichas partes, a condicio´n de que:
.1 los costados del buque se extiendan en toda la eslora de ´este hasta la cubierta correspondiente a la l´ınea de margen superior, y todas las aberturas de la xxxxx xxx xxxxx exterior situadas debajo de esta cubierta en toda la eslora del buque sean consideradas, a los efectos de la regla 17, como si estuviesen debajo de una l´ınea de margen; y que
.2 los dos compartimientos adyacentes a la ‘‘bayoneta’’ (escalo´n) de la cubierta de cierre queden dentro de los l´ımites de la eslora admisible correspondientes a sus respectivas l´ıneas de margen, y que, adem´as su eslora combinada no exceda xxx xxxxx de la eslora admisible calculada sobre la base de la l´ınea de margen inferior.
2.1 La eslora de un compartimiento podr´a exceder la eslora admisible que se determina aplicando las prescripciones de la regla 6, a condicio´n de que la eslora combinada de cada par de compartimientos adyacentes a los que es comu´n el compartimiento en cuestio´n no exceda de la eslora inundable o xxx xxxxx de la eslora admisible, si este valor es menor.
2.2 Si uno de los dos compartimientos adyacentes se halla situado dentro del espacio de m´aquinas y el otro fuera de ´el, y si la permeabilidad media de la parte del buque en que el segundo se encuentre difiere de la del espacio de m´aquinas, la eslora combinada de ambos compartimientos se ajustar´a a la permeabilidad media de las dos partes del buque en que dichos compartimientos est´en situados.
2.3 Cuando los dos compartimientos adyacentes tengan factores de subdivi- sio´n distintos, su eslora combinada se determinar´a proporcionalmente.
Parte B: Compartimentado y estabilidad Regla 7
3 En los buques cuya eslora sea igual o superior a 100 m, uno de los mamparos transversales principales situados a popa del xxxxx xx xxxx deber´a quedar emplazado a una distancia de la perpendicular xx xxxx no mayor que la eslora admisible.
4 En un mamparo transversal principal podr´a haber un nicho siempre que todas las partes de ´este queden comprendidas entre dos planos verticales supuestos a ambos costados del buque y cuya distancia hasta la xxxxx xxx xxxxx exterior sea igual a un quinto de la manga del buque, tal como ´esta queda definida en la regla 2, medida esa distancia perpendicularmente al xxx xxxxxxxxxxxx, xx xxxxx xx xx xxxxxx xx xxxxxxx carga de compartimentado. Toda parte de un nicho que quede fuera de estos l´ımites ser´a considerada como una bayoneta y estar´a regida por lo dispuesto en el p´arrafo 5.
5 En un mamparo transversal principal podr´a haber una bayoneta
siempre que se satisfaga una de las condiciones siguientes:
.1 que la eslora combinada de los dos compartimientos separados por el mamparo no exceda del 90% de la eslora inundable ni xxx xxxxx de la admisible, salvo en buques cuyo factor de subdivisio´n sea superior a 0,9, en los que la eslora combinada de esos dos compartimientos no exceder´a de la eslora admisible;
.2 que se cree compartimentado adicional en la zona de la bayoneta, para mantener el mismo grado de seguridad que si el mamparo fuese plano;
.3 que el compartimiento sobre el cual se extienda la bayoneta no exceda de la eslora admisible correspondiente a una l´ınea de margen trazada a 76 mm de la bayoneta, por debajo de ´esta.
6 Cuando un mamparo transversal principal presente un nicho o una bayoneta, para la determinacio´n del compartimentado ser´a sustituido por un mamparo plano equivalente.
7 Si la distancia entre dos mamparos transversales principales adyacentes, o entre los mamparos planos equivalentes a los mismos, o entre los planos transversales que pasen por las partes escalonadas m´as cercanas de los mamparos, es inferior a 0 x xxxx el 3% de la eslora del buque, o a 11 m, si esta magnitud es menor que la anterior, se considerar´a que so´lo uno de dichos mamparos forma parte del compartimentado del buque, tal como
´este queda descrito en la regla 6.
8 Cuando un compartimiento estanco transversal principal est´e subdividido a su vez, y pueda demostrarse de un modo satisfactorio a juicio de la Administracio´n que, tras una supuesta aver´ıa en el costado, cuya longitud no exceda de 0 x xxxx el 3% de la eslora del buque, o de 11 m, si esta magnitud es menor que la anterior, no se inundar´a el volumen total del compartimiento principal, cabr´a aceptar una tolerancia proporcional en la eslora admisible que se exigir´ıa para dicho compartimiento si no estuviese
Cap´ıtulo II-1: Construcci´on – estructura, estabilidad, instalaciones
subdividido. En este caso el volumen supuesto para la reserva de flotabilidad en el costado no averiado no ser´a mayor que el supuesto en el costado averiado.
9 Cuando el factor de subdivisio´n prescrito sea igual o inferior a 0,5, la eslora combinada de dos compartimientos adyacentes cualesquiera no exceder´a de la eslora inundable.
Estabilidad de los buques de pasaje despu´es de aver´ıa*
(A reserva de lo prescrito en la regla 8-1, lo dispuesto en los p´arrafos 2.3.1 a 2.3.4, 2.4, 5 y 6.2 es aplicable a los buques de pasaje construidos el 00 xx xxxxx xx 0000, x xxxxxxxxxxxxxx. Lo dispuesto en los p´arrafos 7.2, 7.3 y 7.4 se aplica a todos los buques de pasaje.)
1.1 En todas las condiciones de servicio deber´a disponerse de una
estabilidad sin aver´ıa suficiente para que el buque pueda hacer frente a la fase final de inundacio´n de un compartimiento principal cualquiera del que se exija que su eslora sea inferior a la eslora inundable.
1.2 Cuando dos compartimientos principales adyacentes est´en separados por un mamparo que forme bayoneta de acuerdo con las condiciones
estipuladas en la regla 7.5.1, la estabilidad sin aver´ıa deber´a ser tal que
permita hacer frente a la inundacio´n de esos dos compartimientos.
1.3 Cuando el factor de subdivisio´n prescrito sea igual o inferior a 0,5, pero superior a 0,33, la estabilidad sin aver´ıa deber´a ser tal que permita hacer frente a la inundacio´n de dos compartimientos principales adyacentes cualesquiera.
1.4 Cuando el factor de subdivisio´n prescrito sea igual o inferior a 0,33, la estabilidad sin aver´ıa deber´a ser tal que permita hacer frente a la inundacio´n de tres compartimientos principales consecutivos cualesquiera.
2.1 Lo prescrito en el p´arrafo 1 se determinar´a mediante c´alculos acordes con lo dispuesto en los p´arrafos 3, 4 y 6, en los que se tendr´an en cuenta las
proporciones y las caracter´ısticas de proyecto del buque, as´ı como la
disposicio´n y la configuracio´n de los compartimientos averiados. En la realizacio´n de estos c´alculos se supondr´a que el buque se halla en las peores condiciones previsibles de servicio por lo que respecta a la estabilidad.
2.2 Si se proyecta instalar cubiertas, forros interiores o mamparos longitudinales de estanquidad suficiente para restringir en medida signifi-
* V´ease la circular MSC/Circ.541 (segu´n se revise): Notas orientativas sobre la integridad de las divisiones de proteccio´n contra la inundacio´n situadas por encima de la cubierta de cierre de los buques de pasaje, que permitan la aplicacio´n debida de las reglas II-1/8 y 20, p´arrafo 1, del Convenio SOLAS 1974, enmendado.
Parte B: Compartimentado y estabilidad Regla 8
cativa el flujo de agua, la Administracio´n se cerciorar´a de que en los c´alculos se han tenido en cuenta esas restricciones.
2.3 La estabilidad prescrita en la condicio´n final despu´es de aver´ıa, y una vez concluida la inundacio´n compensatoria, si hubiese medios para ello, se determinar´a del modo siguiente:
2.3.1 La curva de brazos adrizantes residuales positivos abarcar´a una gama xxxxxxx xx 000 xxxx xxxxx xxx xxxxxxx de equilibrio. Esta gama puede reducirse hasta un xxxxxxx xx 000, xx xx xxxx xx xxx xx xxxxx situada bajo la curva de brazos adrizantes sea la especificada en el xxxxxxxx 0.0.0, xxxx el valor de la relacio´n:
15 gama
donde la gama se expresa en grados.
2.3.2 El ´area bajo la curva de brazos adrizantes ser´a de, al menos, 0,015 m.rad, medida desde el ´angulo de equilibrio hasta el menor de los siguientes valores:
.1 el ´angulo en que se produce inundacio´n progresiva;
.2 228 (medidos desde la posicio´n de equilibrio) en el caso de la inundacio´n de un compartimiento, o 278 (medidos desde la posicio´n de equilibrio) en el caso de la inundacio´n simult´anea de dos o m´as compartimientos adyacentes.
2.3.3 El brazo adrizante residual, dentro de la gama de estabilidad positiva se obtendr´a mediante la fo´rmula:
GZ (metros) =
momento escorante desplazamiento
+ 0,04
tomando el momento escorante de mayor magnitud que resulte de:
.1 la aglomeracio´n de pasajeros en una banda,
.2 la puesta a flote, por una banda, de todas las embarcaciones de supervivencia de pescante completamente cargadas, o
.3 la presio´n del viento.
No obstante, el brazo adrizante no ser´a en ningu´n caso inferior a 0,1 m.
2.3.4 Para calcular los momentos escorantes enunciados en el p´arrafo 2.3.3 se adoptar´an las siguientes hipo´tesis:
.1 Momentos producidos por la aglomeracio´n de pasajeros:
.1.1 cuatro personas por metro cuadrado;
.1.2 una masa de 75 kg por cada pasajero;
Cap´ıtulo II-1: Construcci´on – estructura, estabilidad, instalaciones
.1.3 los pasajeros se distribuir´an en zonas de cubierta despejadas a una banda del buque, en las cubiertas donde est´en situados los puestos de reunio´n, de manera que produzcan el momento escorante m´as desfavorable.
.2 Momentos producidos por la puesta a flote, por una banda, de todas las embarcaciones de supervivencia de pescante comple- tamente cargadas:
.2.1 se supondr´a que todos los botes salvavidas y botes de rescate instalados en la banda a la que queda escorado el buque despu´es de sufrir la aver´ıa est´an zallados, completamente cargados y listos para ser arriados;
.2.2 respecto de los botes salvavidas dispuestos para ser puestos a flote completamente cargados desde su posicio´n de estiba se tomar´a el momento escorante m´aximo que pueda producirse durante la puesta a flote;
.2.3 se supondr´a que, en cada pescante de la banda a la que queda escorado el buque despu´es de sufrir la aver´ıa hay una balsa salvavidas de pescante completamente cargada, zallada y lista para ser arriada;
.2.4 las personas que no se hallen en los dispositivos de salvamento que est´an zallados no contribuir´an a que aumente el momento escorante ni el momento adrizante;
.2.5 se supondr´a que los dispositivos de salvamento situados en la banda opuesta a la que el buque queda escorado se hallan estibados.
.3 Momentos producidos por la presio´n del viento:
.3.1 se aplicar´a una presio´n del viento de 120 N/m2;
.3.2 la superficie expuesta ser´a el ´area lateral proyectada del buque por encima de la flotacio´n correspondiente a la condicio´n sin aver´ıa;
.3.3 el brazo de palanca ser´a igual a la distancia vertical entre un punto situado a la mitad del calado medio correspondiente a la condicio´n sin aver´ıa y el centro de gravedad del ´area lateral.
2.4 En las fases intermedias de inundacio´n, el brazo adrizante m´aximo ser´a por lo menos de 0,05 m, y la curva de brazos adrizantes positivos abarcar´a una gama de 78 como m´ınimo. En todos los casos bastar´a suponer una sola brecha en el casco y solamente una superficie libre.
3 En la realizacio´n de los c´alculos necesarios para determinar la estabilidad despu´es de aver´ıa se adoptar´an, en general, las permeabilidades de volumen y de superficie siguientes:
Parte B: Compartimentado y estabilidad Regla 8
Espacios | Permeabilidad |
Asignados a carga, carbo´n o pertrechos | 60 |
Ocupados como alojamiento | 95 |
Ocupados por maquinaria | 85 |
Destinados a l´ıquidos | 0 o´ 95* |
Habr´a que suponer permeabilidades de superficie m´as elevadas para los
espacios que, en las inmediaciones del plano de flotacio´n, despu´es de aver´ıa, no est´en ocupados en proporcio´n considerable como alojamientos o por maquinaria, y para los espacios que en general no contengan una cantidad considerable de carga o pertrechos.
4 Se supondr´a que las dimensiones de la aver´ıa son las siguientes:
.1 extensio´n longitudinal: 0 x xxxx el 3% de la eslora del buque, u 11 m, si esta magnitud es inferior a la anterior. Cuando el factor de subdivisio´n prescrito sea igual o inferior a 0,33 se aumentar´a la supuesta extensio´n longitudinal de la aver´ıa segu´n resulte necesario para que queden incluidos dos mamparos estancos transversales principales cualesquiera que sean consecutivos;
.2 extensio´n transversal (medida hacia el interior del buque, desde el costado, perpendicularmente al eje longitudinal, al nivel de la l´ınea de m´axima carga de compartimentado): una distancia igual a un quinto de la manga del buque, tal como ´esta queda definida en la regla 2; y
.3 extensio´n vertical: desde la l´ınea base hacia arriba, sin l´ımite;
.4 si una aver´ıa de dimensiones menores que las indicadas en los p´arrafos 4.1, 4.2 y 4.3 originase condiciones peores en cuanto a escora o a p´erdida de altura metac´entrica, en la realizacio´n de los c´alculos se tomar´a dicha aver´ıa como hipo´tesis.
5 La inundacio´n asim´etrica deber´a quedar reducida al m´ınimo
compatible con la adopcio´n de medidas eficaces. Cuando sea necesario
corregir grandes ´angulos de escora, los medios que se adopten ser´an
autom´aticos en la medida de lo posible y, en todo caso, cuando se instalen mandos para los dispositivos de adrizamiento transversal, se podr´an accionar desde encima de la cubierta de cierre. Estos dispositivos, y sus mandos, necesitar´an la aprobacio´n de la Administracio´n. El ´angulo m´aximo de escora despu´es de la inundacio´n pero antes de iniciar la inundacio´n compensatoria
no exceder´a
de 158. Cuando se exijan dispositivos de adrizamiento
transversal, el tiempo necesario para lograr el equilibrado no exceder´a de
* De estos dos valores, el que imponga requisitos m´as rigurosos.
Cap´ıtulo II-1: Construcci´on – estructura, estabilidad, instalaciones
15 mins. Se deber´a facilitar al capit´an del buque la informacio´n necesaria respecto de la utilizacio´n de los dispositivos de adrizamiento transversal*.
6 Las condiciones finales en que se encontrar´a el buque despu´es de haber sufrido aver´ıa y, si se ha producido inundacio´n asim´etrica, despu´es de aplicadas las medidas necesarias para lograr el equilibrado, deber´an ser las siguientes:
.1 en caso de inundacio´n sim´etrica habr´a una altura metac´entrica residual positiva de 50 mm como m´ınimo, calculada por el m´etodo de desplazamiento constante;
.2 en caso de inundacio´n asim´etrica, el ´angulo de escora debido a la inundacio´n de un compartimiento no exceder´a de 78. Respecto de la inundacio´n simult´anea de dos o m´as compartimientos adyacentes, la Administracio´n podr´a permitir una escora de 128;
.3 en ningu´n caso se hallar´a sumergida la l´ınea de margen en la fase final de la inundacio´n. Si se estima que la l´ınea de margen puede quedar sumergida en una fase intermedia de la inundacio´n, la Administracio´n podr´a exigir que se realicen las investigaciones y se adopten las medidas que juzgue necesarias para la seguridad del buque.
7.1 Se facilitar´an al capit´an los datos necesarios para que, en condiciones normales de servicio, mantenga una estabilidad sin aver´ıa suficiente para que el buque pueda resistir la aver´ıa cr´ıtica. Si se trata de buques que deban llevar
dispositivos de adrizamiento transversal, se informar´a al capit´an de las
condiciones de estabilidad en que se han basado los c´alculos de la escora y se
le advertir´a que si el buque sufriese una aver´ıa en condiciones menos
favorables, podr´ıa producirse una escora excesiva.
7.2 Los datos mencionados en el p´arrafo 7.1, mediante los que el capit´an pueda mantener suficiente estabilidad sin aver´ıa, incluir´an informacio´n que indique la altura m´axima admisible del centro de gravedad del buque sobre la quilla (KG) o, en su lugar, la altura metac´entrica m´ınima admisible (GM), correspondientes a una gama suficiente de calados o desplazamientos que incluya todas las condiciones de servicio. La citada informacio´n reflejar´a la influencia de varios asientos, habida cuenta de los l´ımites operacionales.
7.3 Todo buque tendr´a escalas de calados marcadas claramente en la proa y en la popa. Cuando no est´en colocadas las marcas de calado en lugares donde puedan leerse con facilidad o cuando las restricciones operacionales de un determinado tr´afico dificulten la lectura de dichas marcas, el buque ir´a provisto adem´as de un sistema indicador de calados fiable que permita determinar los calados a proa y a popa.
* V´ease la Recomendacio´n de un m´etodo uniforme para dar cumplimiento a las disposiciones relativas al adrizado en buques de pasaje, adoptada por la Organizacio´n mediante la resolucio´n A.266(VIII).
Parte B: Compartimentado y estabilidad Regla 8-1
7.4 Una vez terminadas las operaciones de carga del buque y antes de su
salida, el capit´an determinar´a el asiento y la estabilidad del buque y se
cerciorar´a
adem´as de que
´este cumple con los criterios de estabilidad
prescritos en las reglas pertinentes, haciendo la oportuna anotacio´n. La
estabilidad del buque se determinar´a siempre mediante c´alculo.
La Administracio´n podr´a aceptar la utilizacio´n de un computador electro´- nico de carga y estabilidad o medios equivalentes para el mismo fin.
8.1 La Administracio´n no har´a ninguna concesio´n en cuanto a las
prescripciones relativas a la estabilidad despu´es de aver´ıa, a menos que se demuestre que, en cualquier condicio´n de servicio, la altura metac´entrica sin aver´ıa necesaria para satisfacer dichas prescripciones es excesiva para el servicio previsto.
8.2 So´lo en casos excepcionales se permitir´a una suavizacio´n en la
aplicacio´n de las prescripciones relativas a la estabilidad despu´es de aver´ıa, y esto siempre que, a juicio de la Administracio´n, las proporciones, la disposicio´n y las restantes caracter´ısticas del buque sean las m´as favorables para la estabilidad despu´es de aver´ıa que de un modo pr´actico y razonable quepa adoptar en las circunstancias de que se trate.
Estabilidad de los buques de pasaje de transbordo rodado despu´es de aver´ıa*
Todo buque de pasaje de transbordo rodado construido antes del 0 xx xxxxx xx 0000 xxxxxxxxx lo dispuesto en la regla 8, en su forma enmendada por la resolucio´n MSC.12(56), a m´as tardar en la fecha del primer reconocimiento perio´dico que se realice despu´es de la fecha de cumplimiento prescrita a continuacio´n con arreglo al valor de la relacio´n A/Amax, definida en el anexo del Procedimiento de c´alculo para evaluar las caracter´ısticas de conservacio´n de la flotabilidad de los buques de pasaje de transbordo rodado existentes si se utiliza un m´etodo simplificado basado en la resolucio´n A.265(VIII),
elaborado por el Comit´e
de Seguridad Mar´ıtima en su 598 periodo de
sesiones, en junio de 1991 (MSC/Circ.574){:
Valor de A/Amax Fecha de cumplimiento
menos de 85% 1 de octubre de 1998
85% o m´as pero menos de 90% 1 de octubre de 2000
90% o m´as pero menos de 95% 1 de octubre de 2002
95% o m´as pero menos de 97,5% 1 de octubre de 2004
97,5% x xxxx 0 de octubre de 2005
* Por lo que respecta a la aplicacio´n de prescripciones espec´ıficas de estabilidad a los buques de pasaje de transbordo rodado, v´ease la resolucio´n 14 de la Conferencia SOLAS 1995.
{ V´ease la circular MSC/Circ.649: Interpretaciones de las disposiciones de la resolucio´n MSC.26(60) y de la circular MSC/Circ.574.
Cap´ıtulo II-1: Construcci´on – estructura, estabilidad, instalaciones
Prescripciones especiales aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado que transporten 400 personas o m´as
No obstante lo dispuesto en las reglas 8 y 8-1:
.1 Todo buque de pasaje de transbordo rodado autorizado a transportar 400 personas o m´as construido el 0 xx xxxxx xx 0000, x xxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxx lo dispuesto en el p´arrafo 2.3 de la regla 8, suponiendo que la aver´ıa se produce en cualquier lugar de la eslora L del buque; y
.2 Todo buque de pasaje de transbordo rodado autorizado a transportar 400 personas o m´as construido antes del 0 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxxx lo prescrito en el apartado .1 a m´as tardar en la fecha del primer reconocimiento perio´dico que se realice despu´es de la fecha de cumplimiento prescrita en los apartados
.2.1, .2.2 o´ .2.3 siguientes que sea posterior:
.2.1 Valor de A/Amax Fecha de cumplimiento menos de 85% 1 de octubre de 1998 85% o m´as pero menos de 90% 1 de octubre de 2000 90% o m´as pero menos de 95% 1 de octubre de 2002 95% o m´as pero menos de 97,5% 1 de octubre de 2004 97,5% x xxxx 0 de octubre de 2010
.2.2 Nu´mero de personas que el buque est´a autorizado a transportar
1 500 o m´as 1 de octubre de 2002
1 000 o m´as pero menos de 1 500 1 de octubre de 2006
600 o m´as pero menos de 1 000 1 de octubre de 2008
400 o m´as pero menos de 600 1 de octubre de 2010
.2.3 Edad del buque igual o superior a 20 an˜os
Edad del buque significa el nu´mero de an˜os contados a partir de la fecha en que se instalo´ la quilla o la fecha en que el buque se encontraba en una fase similar de construccio´n, o a partir de la fecha en que el buque se transformo´ en un buque de pasaje de transbordo rodado.
Regla 8-3
Prescripciones especiales para los buques de pasaje que no sean de transbordo rodado y que transporten 400 o m´as personas
No obstante lo dispuesto en la regla 8, los buques de pasaje que no sean de transbordo rodado autorizados a transportar 400 o m´as personas y
Parte B: Compartimentado y estabilidad Reglas 8-2, 8-3, 9, 10
construidos el 0 xx xxxxx xx 0000, x xxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxx lo prescrito en los p´arrafos 2.3 y 2.4 de la regla 8, siempre que la aver´ıa se produzca en cualquier punto de la eslora del buque L.
Lastrado de los buques de pasaje
1 En general, no se transportar´a agua de lastre en tanques destinados a combustible l´ıquido. Los buques en los que no sea posible evitar que el agua vaya en tales tanques ir´an provistos de equipo separador de agua e hidrocarburos que a juicio de la Administracio´n sea satisfactorio o de otros medios, tales como dispositivos de descarga en instalaciones portuarias de recepcio´n, que la Administracio´n considere aceptables para eliminar el lastre de agua oleosa.
2 Lo dispuesto en la presente regla no ir´a en menoscabo de lo dispuesto en el Convenio internacional para prevenir la contaminacio´n por los buques que haya en vigor.
Regla 10
Mamparos xx xxxxx y de espacios de m´aquinas, t´uneles de ejes, etc., en los buques de pasaje*
1 Se instalar´a un mamparo de xxxxx xx xxxx o de colisio´n que ser´a
estanco hasta la cubierta de cierre. Este mamparo estar´a situado a una
distancia de la perpendicular xx xxxx no inferior al 5% de la eslora del buque ni superior a 0 x xxxx el 5% de la eslora del buque.
2 Cuando cualquier parte del buque que quede debajo de la flotacio´n se prolongue por delante de la perpendicular xx xxxx, como por ejemplo ocurre con una proa de bulbo, las distancias estipuladas en el p´arrafo 1 se medir´an desde un punto situado:
.1 a mitad de dicha prolongacio´n; o
.2 a una distancia igual al 1,5% de la eslora del buque, por delante de la perpendicular xx xxxx; o
.3 a una distancia de 3 m por delante de la perpendicular xx xxxx; xxx´andose de esas medidas la menor.
3 En los casos en que haya instalada una superestructura larga a proa, el mamparo del xxxxx xx xxxx o de colisio´n en todos los buques de pasaje se
* V´ease la circular MSC/Circ.855: Interpretacio´n de la ubicacio´n de la perpendicular xx xxxx a los efectos de la regla II-1/10 del Convenio SOLAS.
Cap´ıtulo II-1: Construcci´on – estructura, estabilidad, instalaciones
prolongar´a de forma estanca a la intemperie hasta la pro´xima cubierta
completa por encima de la de cierre. La prolongacio´n se instalar´a de manera que evite la posibilidad de que la xxxxxx xx xxxx pueda dan˜arla en caso de que ´esta sufra algu´n dan˜o o se desprenda.
4 No ser´a necesario que la prolongacio´n prescrita en el p´arrafo 3 vaya directamente encima del mamparo inferior, con tal de que ninguna de las partes de la prolongacio´n quede situada a proa del l´ımite proel especificado en los p´arrafos 1 o´ 2. Sin embargo, en los buques construidos antes del 1 de julio de 1997:
.1 cuando una rampa inclinada forme parte de la prolongacio´n, la parte de la prolongacio´n que se halle a m´as de 2,3 m por encima de la cubierta de cierre no podr´a prolongarse m´as de 1 m a proa del l´ımite proel especificado en los p´arrafos 1 o´ 2; y
.2 en los buques en que la rampa existente no cumpla las prescripciones para que se acepte como parte de la prolongacio´n del mamparo de colisio´n y su posicio´n impida que tal prolongacio´n pueda instalarse dentro de los l´ımites especificados
en los p´arrafos 1 o´ 2, la prolongacio´n podr´a situarse a una
distancia limitada a popa del l´ımite popel especificado en los p´arrafos 1 o´ 2. La distancia limitada a popa no ser´a superior a la necesaria para garantizar que no haya interferencia con la rampa.
La prolongacio´n del mamparo de colisio´n se abrir´a hacia
adelante, cumplir´a las prescripciones del p´arrafo 3 y se instalar´a de manera que evite la posibilidad de que la rampa pueda dan˜arla en caso de que ´esta sufra algu´n dan˜o o se desprenda.
5 Las rampas que no cumplan las prescripciones supra no se considerar´an una prolongacio´n del mamparo de colisio´n.
6 Respecto de los buques construidos antes del 0 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxxxxxxxxxxxx xx xxx xxxxxxxxx 3 y 4 se aplicar´an a m´as tardar en la fecha del primer reconocimiento perio´dico realizado despu´es del 1 de julio de 1997.
7 Habr´a asimismo instalados un mamparo del xxxxx xx xxxx y
mamparos que separen el espacio de m´aquinas, segu´n ´este queda definido en la regla 2, de los espacios de pasajeros y de carga situados a proa y a popa, y dichos mamparos ser´an estancos hasta la cubierta de cierre. El mamparo del xxxxx xx xxxx podr´a, sin embargo, formar bayoneta por debajo de la cubierta de cierre, a condicio´n de que con ello no disminuya el grado de seguridad del buque en lo que respecta a compartimentado.
8 En todos los casos las bocinas ir´an encerradas en espacios estancos de volumen reducido. El prensaestopas de la bocina estar´a situado en un tu´nel de eje, estanco, o en un espacio estanco separado del compartimiento de la bocina y cuyo volumen sea tal que, si se inunda a causa de filtraciones producidas a trav´es del prensaestopas, la l´ınea de margen no quede sumergida.
Parte B: Compartimentado y estabilidad Regla 11
Mamparos de los piques y de los espacios de m´aquinas, y bocinas en los buques de carga
(Lo dispuesto en los p´arrafos 8 y 9 de la presente regla es aplicable a los buques construidos el 1 de febrero de 1992 o posteriormente.)
1 A los efectos de la presente regla, las expresiones cubierta de francobordo, eslora del buque y perpendicular xx xxxx tienen los significados que se les da en las definiciones consignadas en el Convenio internacional sobre l´ıneas de carga que haya en vigor.
2 Se instalar´a un mamparo de colisio´n que ser´a estanco hasta la cubierta
de francobordo. Este mamparo estar´a situado a una distancia de la
perpendicular xx xxxx no inferior al 5% de la eslora del buque o a 10 m si esta segunda magnitud es menor y, salvo cuando la Administracio´n permita otra cosa, dicha distancia no ser´a superior al 8% de la eslora del buque.
3 Cuando cualquier parte del buque que quede debajo de la flotacio´n se prolongue por delante de la perpendicular xx xxxx, como por ejemplo ocurre con una proa de bulbo, las distancias estipuladas en el p´arrafo 2 se medir´an desde un punto situado:
.1 a mitad de dicha prologacio´n; o
.2 a una distancia igual al 1,5% de la eslora del buque, por delante de la perpendicular xx xxxx; o
.3 a una distancia de 3 m por delante de la perpendicular xx xxxx; xxx´andose de esas medidas la menor.
4 El mamparo podr´a tener bayonetas o nichos, a condicio´n de que ´estos
no excedan de los l´ımites establecidos en los p´arrafos 2 o´ 3. Las tuber´ıas que atraviesen el mamparo de colisio´n ir´an provistas de v´alvulas adecuadas, accionables desde encima de la cubierta de francobordo, y el cuerpo de la v´alvula ir´a asegurado al mamparo en el interior del xxxxx xx xxxx. Las v´alvulas se podr´an instalar en el lado xx xxxx del mamparo de colisio´n, siempre que resulten f´acilmente accesibles en todas las condiciones de servicio y de que el espacio en que est´en situadas no sea espacio de carga. Todas las v´alvulas ser´an xx xxxxx, xxxxxx u otro material du´ctil aprobado. No se admitir´an v´alvulas xx xxxxxx fundido corriente o de un material
an´alogo. En este mamparo no habr´a puertas, registros, conductos de
ventilacio´n ni aberturas de ningu´n otro tipo.
5 En los casos en que haya instalada una superestructura larga a proa, el mamparo de colisio´n se prolongar´a de forma estanca a la intemperie hasta la cubierta inmediatamente superior a la de francobordo. No es necesario que esa prolongacio´n vaya directamente encima del mamparo inferior, a condicio´n de que quede situada dentro de los l´ımites especificados en los
Cap´ıtulo II-1: Construcci´on – estructura, estabilidad, instalaciones
p´arrafos 2 o´ 3, exceptuando el caso permitido en el p´arrafo 6, y de que la parte de la cubierta que forma la bayoneta se haga efectivamente estanca a la intemperie.
6 Cuando se instalen xxxxxxx xx xxxx y una rampa de carga forme parte de la prolongacio´n del mamparo de colisio´n por encima de la cubierta de francobordo, la parte de dicha rampa que se halle a m´as de 2,3 m por encima
de la cubierta de francobordo podr´a prolongarse por delante del l´ımite
especificado en los p´arrafos 2 o´ 3. La rampa ser´a estanca a la intemperie en toda su longitud.
7 Las aberturas que haya de haber en la prolongacio´n del mamparo de colisio´n por encima de la cubierta de francobordo quedar´an limitadas al menor nu´mero compatible con el proyecto del buque y con el servicio normal de ´este. Todas ellas ser´an susceptibles de convertirse en estancas a la intemperie cuando queden cerradas.
8 Se instalar´an mamparos estancos hasta la cubierta de francobordo que separen a proa y a popa el espacio de m´aquinas de los espacios de carga y de pasajeros.
9 Las bocinas ir´an encerradas en un espacio estanco (o en espacios estancos) de volumen mediano. A discrecio´n de la Administracio´n, podr´an tomarse otras medidas para reducir al m´ınimo el riesgo de que entre agua en el buque en caso de aver´ıa que afecte a los medios de cierre de las bocinas.
Regla 12
Dobles fondos en los buques de pasaje
1 Se proveer´a un doble fondo que, en la medida compatible con las caracter´ısticas de proyecto y la utilizacio´n correcta del buque, vaya del mamparo del xxxxx xx xxxx al mamparo del xxxxx xx xxxx.
.1 Los buques cuya eslora sea igual o superior a 50 m pero inferior a 61 m ir´an provistos de un doble fondo que al menos se extienda desde el espacio de m´aquinas hasta el mamparo del xxxxx xx xxxx, o hasta un punto tan cercano a este mamparo como sea posible.
.2 Los buques cuya eslora sea igual o superior a 61 m pero inferior a
76 m ir´an provistos de un doble fondo al menos fuera del espacio de m´aquinas, doble fondo que llegar´a a los mamparos de los piques xx xxxx y xx xxxx, o a puntos tan cercanos a estos mamparos como sea posible.
.3 Los buques cuya eslora sea igual o superior a 76 m ir´an provistos en el centro de un doble fondo que llegue hasta los mamparos de los piques xx xxxx y xx xxxx, o a puntos tan cercanos a estos mamparos como sea posible.
Parte B: Compartimentado y estabilidad Reglas 12, 12-1
2 En los casos en que se exija la instalacio´n de un doble fondo, la altura de ´este ser´a la que la Administracio´n juzgue satisfactoria, y el forro interior se prolongar´a hasta los costados del buque de manera que proteja los fondos hasta la curva del pantoque. Se considerar´a que esta proteccio´n es suficiente si ningu´n punto de la l´ınea en que se cortan el borde de la plancha marginal y la plancha del pantoque queda por debajo de un plano horizontal que pase por el punto de interseccio´n de la cuaderna de trazado, en el centro del buque, con una l´ınea diagonal transversal inclinada en 258 con respecto a la l´ınea base y que corte ´esta en un punto cuya distancia a cruj´ıa sea igual a la mitad de la manga de trazado del buque.
3 Los pozos pequen˜os construidos en el doble fondo y destinados a las instalaciones de achique para bodegas y espacios an´alogos no xxxxxxxx xxxx profundidad que la necesaria y en ningu´n caso una profundidad mayor que la altura xxx xxxxx fondo en el eje longitudinal del buque disminuida en 460 mm, como tampoco deber´a el pozo extenderse por debajo del plano horizontal citado en el p´arrafo 2. Sin embargo, se permitir´a que un pozo se extienda hasta el forro exterior en el extremo xx xxxx del tu´nel del eje. La
Administracio´n podr´a permitir otros pozos (por ejemplo, para el aceite
4 No ser´a necesario instalar un doble fondo en las zonas de
compartimientos estancos de dimensiones reducidas utilizados exclusiva- mente para el transporte de l´ıquidos, a condicio´n de que, a juicio de la Administracio´n, esto no disminuya la seguridad del buque si se produce una aver´ıa en el fondo o en el costado.
5 En el caso de buques a los que sea aplicable lo dispuesto en la regla 1.5 y que efectu´en un servicio regular dentro de los l´ımites del viaje internacional corto, tal como ´este queda definido en la regla III/3.22, la Administracio´n podr´a eximir de la obligacio´n de llevar un doble fondo en cualquier parte del buque compartimentada segu´n un factor no superior a 0,5, si a juicio suyo la instalacio´n de un doble fondo en dicha parte resultar´ıa incompatible con las caracter´ısticas de proyecto y con la utilizacio´n correcta del buque.
Regla 12-1
Dobles fondos en los buques de carga que no sean buques tanque
(Lo dispuesto en la presente regla es aplicable a los buques construidos el 1 de febrero de 1992 o posteriormente.)
1 Se instalar´a un doble fondo que, en la medida compatible con las caracter´ısticas de proyecto y la utilizacio´n correcta del buque, vaya del mamparo de colisio´n al mamparo del xxxxx xx xxxx.
Cap´ıtulo II-1: Construcci´on – estructura, estabilidad, instalaciones
2 En los casos en que se exija la instalacio´n de un doble fondo, la altura de ´este ser´a la que la Administracio´n juzgue satisfactoria y el techo del mismo se prolongar´a hasta los costados del buque de manera que proteja los fondos hasta la curva del pantoque.
3 Los pozos pequen˜os construidos en el doble fondo, que formen parte de los medios de drenaje de las bodegas, no tendr´an m´as profundidad que la necesaria. Sin embargo, podr´a permitirse que un pozo se extienda hasta el fondo exterior en el extremo popel del tu´nel del eje del buque. La Administracio´n podr´a permitir otros pozos si estima que las disposiciones adoptadas dan una proteccio´n equivalente a la proporcionada por un doble fondo que cumpla con la presente regla.
4 No ser´a necesario instalar un doble fondo en los compartimientos estancos utilizados exclusivamente para el transporte de l´ıquidos, a condicio´n de que, a juicio de la Administracio´n, esto no disminuya la seguridad del buque si se produce una aver´ıa en los fondos.
Acceso a los espacios situados en la zona de la carga de los petroleros
1 Esta regla es aplicable a los petroleros construidos el 1 de octubre de 1994 o posteriormente.
2 El acceso a coferdanes, tanques de lastre, tanques de carga u otros
espacios situados en la zona de la carga ser´a directo desde la cubierta
expuesta, y estar´a dispuesto de tal modo que permita la inspeccio´n completa de los mismos. El acceso a los espacios xxx xxxxx fondo podr´a efectuarse a trav´es de una c´amara de bombas de carga, una c´amara de bombas, un coferd´an profundo, un tu´nel de tuber´ıas o compartimientos an´alogos, siempre que se tengan en cuenta los aspectos de la ventilacio´n.
3 Los accesos a trav´es de aberturas, escotillas o registros horizon- tales tendr´an dimensiones suficientes para que una persona provista de un aparato respiratorio auto´nomo y de equipo protector pueda subir o bajar por cualquier escala sin impedimento alguno, y tambi´en un hueco libre que permita izar f´acilmente a una persona lesionada desde el fondo del espacio de que se trate. El hueco libre deber´a ser como m´ınimo de 600 mm 6 600 mm.
4 En los accesos a trav´es de aberturas o registros verticales que permitan atravesar el espacio a lo largo y a lo ancho, el hueco libre deber´a ser como m´ınimo de 600 mm 6 800 mm, y estar a una altura de la xxxxx xxx xxxxx del fondo que no exceda de 600 mm, a menos que se hayan provisto tecles o apoyapi´es de otro tipo.
5 En los petroleros de peso muerto inferior a 5 000 toneladas, la
Administracio´n podr´a aprobar dimensiones menores en circunstancias
especiales si se demuestra de forma satisfactoria a su juicio que es posible pasar por dichas aberturas o retirar una persona lesionada a trav´es de ellas.
Parte B: Compartimentado y estabilidad Reglas 12-2, 13
Asignaci´on, marcado y registro de las l´ıneas de carga de compartimentado
en los buques de pasaje
1 Para asegurar el mantenimiento del grado de compartimentado prescrito, se asignar´a y marcar´a en los costados del buque una l´ınea de carga que corresponda al calado aprobado para el compartimentado. El buque en el que haya espacios especialmente adaptados de modo que puedan servir alternativamente para el alojamiento de pasajeros y el transporte de carga, podr´a tener, si los propietarios as´ı lo desean, una o m´as l´ıneas adicionales de carga, asignadas y marcadas en correspondencia con los calados de compartimentado que la Administracio´n pueda aprobar para las distintas condiciones de servicio.
2 Las l´ıneas de carga de compartimentado asignadas y marcadas quedar´an registradas en el correspondiente Certificado de seguridad para buque de pasaje, emple´andose la anotacio´n C.1 para designar la referida al transporte de pasajeros como servicio principal, y las anotaciones C.2, C.3, etc., para las relativas a las dem´as condiciones de utilizacio´n.
3 El francobordo correspondiente a cada una de esas l´ıneas de carga se medir´a en la misma posicio´n y partiendo de la misma l´ınea de cubierta que los francobordos determinados de acuerdo con el Convenio internacional sobre l´ıneas de carga que haya en vigor.
4 El francobordo correspondiente a cada l´ınea de carga de comparti- mentado aprobada y las condiciones de servicio para las que haya sido aprobada se indicar´an con claridad en el Certificado de seguridad para buque de pasaje.
5 En ningu´n caso podr´a quedar una marca de l´ınea de carga de
compartimentado por encima de la l´ınea de m´axima carga en agua salada que determinen la resistencia del buque o el Convenio internacional sobre l´ıneas de carga que haya en vigor.
6 Sea cual fuere la posicio´n de las marcas de l´ıneas de carga de compartimentado, no se cargar´a el buque de modo que quede sumergida la marca de l´ınea de carga apropiada para la estacio´n y la localidad de que se trate, segu´n determine el Convenio internacional sobre l´ıneas de carga que haya en vigor.
7 En ningu´n caso se cargar´a el buque de modo que, cuando se encuentre en agua salada, quede sumergida la marca de l´ınea de carga de compartimentado apropiada para el viaje y las condiciones de servicio de que se trate.
Cap´ıtulo II-1: Construcci´on – estructura, estabilidad, instalaciones
Construcci´on y pruebas iniciales de mamparos estancos, etc., en los buques de pasaje y en
los buques de carga
1 Todo mamparo estanco de compartimentado, transversal o longi- tudinal, estar´a construido de manera que pueda hacer frente, con un margen adecuado de resistencia, a la presio´n debida a la m´axima carga de agua que podr´ıa tener que soportar si el buque sufriese una aver´ıa y, por lo menos, a la presio´n debida a una carga de agua que llegue hasta la l´ınea de margen. La construccio´n de estos mamparos habr´a de ser satisfactoria a juicio de la Administracio´n.
2.1 Las bayonetas y los nichos de los mamparos ser´an estancos y tan resistentes como la parte del mamparo en que se hallen situados.
2.2 Cuando haya cuadernas x xxxx que atraviesen una cubierta o un mamparo estancos, la estanquidad de tales cubierta o mamparo depender´a de su propia estructura y sin que para lograrla se haya empleado madera o cemento.
3 No es obligatorio probar los compartimientos principales llen´andolos de agua. Cuando no se efectu´e esta prueba, ser´a obligatoria una prueba de manguera, que se efectuar´a en la fase m´as avanzada de instalacio´n de equipo en el buque. En todo caso se efectuar´a una inspeccio´n minuciosa de los mamparos estancos.
4 El xxxxx xx xxxx, los dobles fondos (incluidas las quillas xx xxxx´n) y los forros interiores se probar´an con una carga de agua ajustada a lo prescrito en el p´arrafo 1.
5 Los tanques destinados a contener l´ıquidos y que formen parte del compartimentado del buque se probar´an en cuanto a estanquidad con una carga de agua que corresponda bien a la l´ınea de m´axima carga de compartimentado, bien a dos tercios del puntal, medido desde el canto superior de la quilla hasta la l´ınea de margen, en la zona de los tanques, si esta segunda carga es mayor; en ningu´n caso, sin embargo, ser´a la carga de prueba inferior a 0,9 m por encima de la tapa del tanque.
6 Las pruebas a que se hace referencia en los p´arrafos 4 y 5 tienen por objeto asegurar que la disposicio´n estructural empleada a fines de subdivisio´n da compartimientos estancos, y no deben ser consideradas como destinadas a verificar la idoneidad de ningu´n compartimiento para el almacenamiento de combustible l´ıquido o para otras finalidades especiales,
respecto de las cuales se podr´a exigir una prueba de mayor rigor, que
depender´a de la altura a que pueda llegar el l´ıquido en el tanque o en las conexiones de ´este.
Parte B: Compartimentado y estabilidad Reglas 14, 15
Aberturas en los mamparos estancos de los buques de pasaje
(Lo dispuesto en la presente regla es aplicable a los buques construidos el 1 de febrero de 1992 o posteriormente.)
1 El nu´mero de aberturas practicadas en los mamparos estancos ser´a el m´ınimo compatible con las caracter´ısticas de proyecto y la utilizacio´n correcta del buque. Dichas aberturas ir´an provistas de dispositivos de cierre satisfactorios.
2.1 Cuando haya tuber´ıas, imbornales, cables el´ectricos, etc., que atraviesen mamparos estancos de compartimentado, se tomar´an las medidas necesarias para mantener la integridad de estanquidad de dichos mamparos.
2.2 No se permitir´a instalar en los mamparos estancos de compartimen- tado v´alvulas no integradas en un sistema de tuber´ıas.
2.3 No se har´a uso de plomo ni de otros materiales termosensibles en circuitos que atraviesen mamparos estancos de compartimentado donde el deterioro de estos circuitos ocasionado por un incendio pudiera afectar a la integridad de estanquidad de los mamparos.
3.1 No se permitir´a que haya puertas, registros ni aberturas de acceso:
.1 en el mamparo de colisio´n, por debajo de la l´ınea de margen;
.2 en mamparos transversales estancos que separen un espacio de carga de otro contiguo o de una carbonera permanente o de reserva, con las excepciones sen˜aladas en el p´arrafo 10.1 y en la regla 16.
3.2 Salvo en el caso previsto en el p´arrafo 3.3, el mamparo de colisio´n so´lo podr´a estar perforado, por debajo de la l´ınea de margen, por una tuber´ıa destinada a dar paso al fluido del xxxxx xx xxxx, y a condicio´n de que dicha tuber´ıa est´e provista de una v´alvula de cierre susceptible de ser accionada desde encima de la cubierta de cierre, con el cuerpo de la v´alvula asegurado al mamparo de colisio´n en el interior del xxxxx xx xxxx. La Administracio´n podr´a, no obstante, autorizar la instalacio´n de esta v´alvula en el lado xx xxxx del mamparo de colisio´n, a condicio´n de que la v´alvula quede f´acilmente accesible en todas las condiciones de servicio y que el espacio en que se halle situada no sea un espacio de carga.
3.3 Si el xxxxx xx xxxx est´a dividido de modo que pueda contener dos
tipos distintos de l´ıquidos, la Administracio´n podr´a permitir que el
mamparo de colisio´n sea atravesado por debajo de la l´ınea de margen por dos tuber´ıas, ambas instaladas de acuerdo con lo prescrito en el p´arrafo 3.2, a condicio´n de que a juicio de la Administracio´n no exista otra solucio´n pr´actica que la de instalar una segunda tuber´ıa y que, habida cuenta del compartimentado suplementario efectuado en el xxxxx xx xxxx, se mantenga la seguridad del buque.
Cap´ıtulo II-1: Construcci´on – estructura, estabilidad, instalaciones
4.1 Las puertas estancas instaladas en los mamparos que separan las carboneras permanentes de las de reserva ser´an siempre accesibles, salvo en el caso previsto en el p´arrafo 9.4 respecto de las puertas de carbonera de entrepuente.
4.2 Se tomar´an las medidas oportunas, utilizando pantallas u otros medios adecuados, para evitar que el carbo´n dificulte el cierre de las puertas estancas de las carboneras.
5 A reserva de lo dispuesto en el p´arrafo 11, aparte de las puertas que den a carboneras y tu´neles de ejes, no podr´a haber m´as que una puerta en cada mamparo transversal principal en los espacios que contengan las m´aquinas propulsoras principales y auxiliares, incluidas las calderas utilizadas para la propulsio´n y todas las carboneras permanentes. Cuando se instalen dos o m´as ejes, los tu´neles estar´an conectados por un pasadizo de intercomuni- cacio´n. So´lo habr´a una puerta entre el espacio de m´aquinas y los espacios destinados a tu´neles si se instalan dos ejes, y so´lo habr´a dos puertas si los ejes son m´as de dos. Todas estas puertas ser´an xx xxxxxxxxx y estar´an emplazadas de modo que la falca quede lo m´as alta posible. El dispositivo manual para accionar estas puertas desde una posicio´n situada por encima de la cubierta de cierre se hallar´a fuera de los espacios que contengan m´aquinas.
6.1 Las puertas estancas, a reserva de lo dispuesto en el p´arrafo 10.1 o en la regla 16, ser´an xxxxxxx xx xxxxxxxxx de accionamiento a motor que cumplan con lo prescrito en el p´arrafo 7 y que se puedan cerrar simult´aneamente desde la consola central de mando xxx xxxxxx de navegacio´n, en no m´as de 60 s, con el buque adrizado.
6.2 Los medios de accionamiento, ya sean a motor o manuales, de cualquier puerta estanca xx xxxxxxxxx de accionamiento a motor permitir´an cerrar la puerta con el buque escorado 158 a una u otra banda. Xxxxx´en se tomar´an en consideracio´n las fuerzas que puedan actuar sobre un lado u otro de la puerta, como las que pueda experimentar si el agua fluye por la abertura con una presio´n equivalente a una altura hidrost´atica de al menos 1 m por encima de la falca en la l´ınea central de la puerta.
6.3 Los elementos de control de las puertas estancas, incluidas las tuber´ıas hidr´aulicas y los cables el´ectricos, se instalar´an lo m´as cerca posible del mamparo en el que est´en instaladas las puertas, con objeto de reducir al m´ınimo la posibilidad de que resulten afectados por cualquier aver´ıa que pueda sufrir el buque. Las puertas estancas y sus elementos de control estar´an situados de modo que si el buque sufre alguna aver´ıa a una distancia inferior a un quinto de la manga, tal como se define ´esta en la regla 2, midi´endose esa distancia perpendicularmente al plano diametral del buque a la altura de la l´ınea de m´axima carga de compartimentado, el accionamiento de las puertas estancas que queden fuera de la zona averiada del buque no sea obstaculizado.
Parte B: Compartimentado y estabilidad Regla 15
6.4 Todas las puertas estancas xx xxxxxxxxx de accionamiento a motor estar´an provistas de medios que indiquen en todos los puestos de accionamiento a distancia si las puertas est´an abiertas o cerradas. El accionamiento a distancia se realizar´a exclusivamente desde el puente de navegacio´n, segu´n lo prescrito en el p´arrafo 7.1.5, y desde los lugares en que haya medios de accionamiento manual por encima de la cubierta de cierre, segu´n lo prescrito en el p´arrafo 7.1.4.
6.5 En los buques construidos antes del 0 xx xxxxxxx xx 0000, xxx xxxxxxx que no cumplan lo dispuesto en los p´arrafos 6.1 a 6.4 se cerrar´an antes de que empiece el viaje y se mantendr´an cerradas durante la navegacio´n; la hora de apertura en puerto y la de cierre antes de que el buque vuelva a salir del puerto se anotar´an en el diario de navegacio´n.
7.1 Todas las xxxxxxx xx xxxxxxxxx de accionamiento a motor:
.1 ser´an de movimiento vertical u horizontal;
.2 a reserva de lo dispuesto en el xxxxxxxx 00, xxxxxxxx normalmente un vano de una anchura m´axima de 1,2 m. La Administracio´n
podr´a permitir puertas mayores so´lo en la medida que se
considere necesaria para la utilizacio´n eficaz del buque, siempre y cuando se tengan en cuenta otras medidas de seguridad, incluidas las siguientes:
.2.1 se prestar´x xxxxxxx´n especial a la resistencia de la puerta y a sus dispositivos de cierre, a fin de evitar fugas;
5
.2.2 la puerta ir´a situada fuera de la zona de aver´ıa B;
.2.3 la puerta se mantendr´a cerrada cuando el buque est´e en la mar, salvo por periodos limitados cuando sea absolutamente necesa- rio segu´n determine la Administracio´n;
.3 llevar´an instalado el equipo necesario para abrirlas y cerrarlas utilizando energ´ıa el´ectrica, energ´ıa hidr´aulica o cualquier otro tipo de energ´ıa que sea aceptable a juicio de la Administracio´n;
.4 estar´an provistas de un mecanismo individual de accionamiento manual. Deber´a ser posible abrirlas y cerrarlas a mano por ambos lados, as´ı como desde una posicio´n accesible situada por encima de la cubierta de cierre, utilizando un dispositivo de manivela de rotacio´n continua o cualquier otro movimiento que ofrezca el mismo grado de seguridad y que la Administracio´n considere aceptable. La direccio´n de la rotacio´n o del movimiento que haya que hacer se indicar´an claramente en todos los puestos de accionamiento. El tiempo necesario para lograr el cierre completo de la puerta cuando se accione un mecanismo manual no exceder´a de 90 s con el buque adrizado;
.5 estar´an provistas de elementos de control que permitan, mediante el sistema de accionamiento a motor, abrirlas y cerrarlas desde
Cap´ıtulo II-1: Construcci´on – estructura, estabilidad, instalaciones
ambos lados y tambi´en cerrarlas desde la consola central de mando situada en el puente de navegacio´n;
.6 estar´an provistas de una alarma audible, distinta de cualquier otra alarma que haya en la zona, que funcione cuando la puerta se cierre a motor por telemando y empiece a sonar 5 s por lo menos, pero no m´as de 10 s, antes de que la puerta empiece a cerrarse y siga sonando hasta que se haya cerrado por completo. Si el accionamiento se hace manualmente a distancia bastar´a con
que la alarma audible suene mientras la puerta est´e en
movimiento. Adem´as, en zonas destinadas a pasajeros o donde el ruido ambiental sea considerable, la Administracio´n podr´a exigir que la alarma audible est´e complementada por una sen˜al visual intermitente en la puerta; y
.7 tendr´an, en la modalidad de accionamiento a motor, una velocidad de cierre aproximadamente uniforme. El tiempo de cierre, desde el momento en que la puerta empieza a cerrarse hasta que se cierra completamente, no ser´a inferior a 20 s ni superior a 40 s, con el buque adrizado.
7.2 La energ´ıa el´ectrica necesaria para las puertas estancas xx xxxxxxxxx de accionamiento a motor ser´a suministrada desde el cuadro de distribucio´n de emergencia, directamente o mediante un cuadro de distribucio´n especial situado por encima de la cubierta de cierre. Los correspondientes circuitos de control, indicacio´n y alarma ser´an alimentados desde el cuadro de distribucio´n de emergencia, directamente o mediante un cuadro de distribucio´n especial situado por encima de la cubierta de cierre, y podr´an ser alimentados autom´aticamente por la fuente transitoria de energ´ıa el´ectrica de emergencia que se prescribe en la regla 42.3.1.3 en el caso de que falle la fuente de energ´ıa el´ectrica principal o la de emergencia.
7.3 Las puertas estancas xx xxxxxxxxx de accionamiento a motor estar´an provistas de:
.1 un sistema hidr´aulico centralizado con dos fuentes independientes de energ´ıa constituidas cada una por un motor y una bomba que puedan cerrar simult´aneamente todas las puertas. Adem´as, habr´a para toda la instalacio´n acumuladores hidr´aulicos de capacidad suficiente para accionar todas las puertas al menos tres veces, esto es, para cerrarlas, abrirlas y cerrarlas con una escora contraria de 158. Este ciclo de accionamiento se podr´a realizar cuando la presio´n del acumulador sea igual a la xx xxxxx de la bomba. El fluido utilizado se elegir´a teniendo en cuenta las temperaturas probables de servicio de la instalacio´n. El sistema de accionamiento a motor estar´a proyectado de manera que se reduzca al m´ınimo la posibilidad de que un solo fallo en las tuber´ıas hidr´aulicas afecte el accionamiento de m´as de una puerta. El sistema hidr´aulico estar´a provisto de una alarma de bajo nivel del fluido hidr´aulico de los depo´sitos que
Parte B: Compartimentado y estabilidad Regla 15
alimentan el sistema de accionamiento a motor y de una alarma de baja presio´n del gas u otro medio eficaz para detectar la p´erdida de energ´ıa almacenada en los acumuladores hidr´aulicos. Estas alarmas ser´an audibles y visuales y estar´an emplazadas en la consola central de mando xxx xxxxxx de navegacio´n; o de
.2 un sistema hidr´aulico independiente para cada puerta, con su fuente de energ´ıa constituida por un motor y una bomba que tengan capacidad para abrir y cerrar la puerta. Adem´as, habr´a un acumulador hidr´aulico de capacidad suficiente para accionar la puerta al menos tres veces, esto es, para cerrarla, abrirla y cerrarla con una escora contraria de 158. Este ciclo de accionamiento se podr´a realizar cuando la presio´n del acumulador sea igual a la xx xxxxx de la bomba. El fluido utilizado se elegir´a teniendo en cuenta las temperaturas probables de servicio de la instalacio´n. En la consola central de mando xxx xxxxxx de navegacio´n habr´a una alarma colectiva de baja presio´n del gas u otro medio eficaz para detectar la p´erdida de energ´ıa almacenada en los
acumuladores hidr´aulicos. Tambi´en habr´a indicadores de
p´erdida de energ´ıa almacenada en cada uno de los puestos locales de accionamiento; o de
.3 un sistema el´ectrico y un motor independientes para cada puerta, con su fuente de energ´ıa constituida por un motor que tenga capacidad suficiente para abrir y cerrar la puerta. Esta fuente de energ´ıa podr´a ser alimentada autom´aticamente por la fuente transitoria de energ´ıa el´ectrica de emergencia, segu´n lo prescrito en la regla 42.4.2, en el caso de que falle la fuente de energ´ıa el´ectrica principal o la de emergencia, y tendr´a capacidad suficiente para accionar la puerta al menos tres veces, esto es, para cerrarla, abrirla y cerrarla con una escora contraria de 158.
En lo que respecta a los sistemas especificados en 7.3.1, 7.3.2 y 7.3.3, se tomar´an las siguientes disposiciones:
Los sistemas de energ´ıa para las puertas estancas xx xxxxxxxxx de accionamiento a motor ser´an independientes de cualquier otro sistema de energ´ıa. Un solo fallo en los sistemas de accionamiento a motor el´ectrico o hidr´aulico, excluido el accionador hidr´aulico, no impedir´a el accionamiento manual de ninguna puerta.
7.4 A ambos lados del mamparo a una altura xxxxxxx xx 0,0 x xxx xxxxxx xxx xxxxx xxxxxx manivelas de control instaladas de manera que una persona que pase por la puerta pueda mantener ambas manivelas en la posicio´n de apertura sin que le sea posible poner en funcionamiento el sistema de cierre involuntariamente. La direccio´n del movimiento de las manivelas para abrir y cerrar la puerta ser´a la misma que la del movimiento de la puerta y estar´a indicada claramente.
Cap´ıtulo II-1: Construcci´on – estructura, estabilidad, instalaciones
7.5 En la medida de lo posible, el equipo y los componentes el´ectricos de las puertas estancas estar´an situados por encima de la cubierta de cierre y fuera de las zonas y espacios potencialmente peligrosos.
7.6 Los alojamientos de los componentes el´ectricos que deban hallarse necesariamente por debajo de la cubierta de cierre ofrecer´an proteccio´n adecuada contra la entrada de agua*.
7.7 Los circuitos de energ´ıa el´ectrica, control, indicacio´n y alarma estar´an protegidos contra las aver´ıas de tal forma que un fallo en el circuito de una puerta no ocasione fallo en el circuito de ninguna otra puerta. Los cortocircuitos u otras aver´ıas en los circuitos de alarma o de los indicadores de una puerta no producir´an una p´erdida de energ´ıa que impida su accionamiento a motor. Los medios de proteccio´n impedir´an que la entrada de agua en el equipo el´ectrico situado por debajo de la cubierta de cierre haga que se abra una puerta.
7.8 Un solo fallo el´ectrico en el sistema de accionamiento a motor o en el de mando de una puerta estanca xx xxxxxxxxx de accionamiento a motor no har´a que se abra la puerta si est´a cerrada. La disponibilidad del suministro de energ´ıa se vigilar´a continuamente en un punto del circuito el´ectrico tan pro´ximo como sea posible a los motores prescritos en el p´arrafo 7.3. Toda p´erdida de ese suministro de energ´ıa activar´a una alarma audible y visual en la consola central de mando xxx xxxxxx de navegacio´n.
8.1 En la consola central de mando xxx xxxxxx de navegacio´n habr´a un selector de modalidad de dos posiciones. La modalidad de ‘‘control local’’ permitir´a que cualquier puerta se pueda abrir in situ y cerrar in situ despu´es de pasar por ella sin que se cierre autom´aticamente, y en la modalidad de ‘‘puertas cerradas’’ se cerrar´a autom´aticamente cualquier puerta que est´e abierta. En la modalidad de ‘‘puertas cerradas’’ se podr´an abrir las puertas in situ y ´estas se volver´an a cerrar autom´aticamente al soltar el mecanismo de control local. El selector de modalidad estar´a normalmente en la posicio´n de ‘‘control local’’. La modalidad de ‘‘puertas cerradas’’ se utilizar´a u´nicamente en casos de emergencia o para realizar pruebas. Se prestar´a especialmente atencio´n a la fiabilidad del selector de modalidad.
* V´ease la publicacio´n 529, 1976, de la CEI en relacio´n con los siguientes puntos:
.1 motores el´ectricos, circuitos conexos y componentes de control; con una proteccio´n conforme a la norma IPX 7;
.2 indicadores de posicio´n de las puertas y componentes de los circuitos conexos; con una proteccio´n conforme a la norma IPX 8; y
.3 sen˜ales de aviso de movimiento de las puertas; con una proteccio´n conforme a la norma IPX 6.
Se podr´an instalar otros tipos de alojamiento para los componentes el´ectricos siempre que la Administracio´n considere que ofrecen un grado de proteccio´n equivalente. La prueba de presio´n de agua de los alojamientos con una proteccio´n conforme a la norma IPX 8 se basar´a en la presio´n que pueda existir en el lugar en que se encuentre el componente durante una inundacio´n cuya duracio´n sea de 36 h.
Parte B: Compartimentado y estabilidad Regla 15
8.2 En la consola central de mando xxx xxxxxx de navegacio´n habr´a un diagrama que muestre el emplazamiento de cada puerta, con indicadores visuales para cada puerta que indiquen si est´a abierta o cerrada. Una xxx xxxx indicar´a que la puerta est´a completamente abierta y una luz verde que est´a completamente cerrada. Cuando se cierre la puerta por telemando, la xxx
xxxx indicar´a
destellando que la puerta est´a
en posicio´n intermedia. El
circuito indicador ser´a independiente del circuito de control de cada puerta.
8.3 No ser´a posible abrir una puerta por telemando desde la consola
central de mando.
9.1 Todas las puertas estancas se mantendr´an cerradas durante la navegacio´n salvo que puedan abrirse durante la navegacio´n segu´n se especifica en los p´arrafos 9.2, 9.3 y 9.4. Las puertas estancas de anchura superior a 1,2 m, permitidas en virtud del xxxxxxxx 00, xxxxxxx abrirse u´nicamente en las circunstancias indicadas en dicho p´arrafo. Toda puerta que se abra de conformidad con lo dispuesto en el presente p´arrafo estar´a en condiciones de ser cerrada en el acto.
9.2 Una puerta estanca podr´a abrirse durante la navegacio´n para permitir el paso de pasajeros o tripulantes o cuando sea necesario abrirla para realizar trabajos en las inmediaciones. La puerta se cerrar´a inmediatamente despu´es de que se haya pasado por ella o cuando se haya terminado la tarea que hizo necesario abrirla.
9.3 So´lo se podr´a permitir que algunas puertas estancas permanezcan
abiertas durante la navegacio´n si se considera absolutamente necesario; es decir, si se determina que es esencial que est´en abiertas para utilizar eficazmente y con seguridad las m´aquinas del buque o para permitir a los pasajeros el acceso normal sin restricciones a todas las zonas del buque que les est´en destinadas. La Administracio´n so´lo tomar´a tal decisio´n despu´es de examinar con detenimiento las repercusiones que pueda tener en las operaciones del buque y en su aptitud para conservar la flotabilidad. Toda
puerta estanca que est´e permitido dejar abierta en tal circunstancia se
indicar´a claramente en la informacio´n sobre la estabilidad del buque y estar´a siempre en condiciones de ser cerrada en el acto.
9.4 Las puertas estancas xx xxxxxxxxx instaladas entre carboneras situadas en los entrepuentes por debajo de la cubierta de cierre podr´an abrirse algunas veces en la mar para fines de enrasado xxx xxxxx´n. La apertura y cierre de estas puertas se anotar´an en el diario que prescriba la Administracio´n.
10.1 En los mamparos estancos que dividan los espacios de carga situados en los entrepuentes se podr´an instalar puertas estancas de construccio´n satisfactoria, si a juicio de la Administracio´n tales puertas son esenciales. Estas puertas podr´an ser de bisagra x xx xxxxxxxxx (con o sin ruedas), pero no de tipo telemandado. Su emplazamiento ser´a tan elevado y distante xxx xxxxx exterior como resulte posible, y en ningu´n caso se hallar´a su borde vertical exterior a una distancia xxx xxxxx exterior inferior a un quinto de la manga
Cap´ıtulo II-1: Construcci´on – estructura, estabilidad, instalaciones
del buque, tal como se define ´esta en la regla 2, midi´endose esa distancia perpendicularmente al plano diametral del buque a la altura de la l´ınea de m´axima carga de compartimentado.
10.2 Dichas puertas se cerrar´an antes de que empiece el viaje y se mantendr´an cerradas durante la navegacio´n; la hora de apertura en puerto y la de cierre antes de que el buque vuelva a hacerse a la mar se anotar´an en el diario de navegacio´n. Si alguna de estas puertas es accesible durante el viaje, estar´a provista de un dispositivo que impida su apertura sin autorizacio´n. Cuando est´e previsto instalar puertas de este tipo, su nu´mero y disposicio´n ser´an especialmente examinados por la Administracio´n.
11 No se permitir´a el empleo de planchas desmontables en los mamparos, salvo en los espacios de m´aquinas. Esas planchas se colocar´an siempre en su lugar antes de que el buque se haga a la mar y no se desmontar´an durante la navegacio´n salvo en caso de urgente necesidad, a discrecio´n del capit´an. Las horas en que se desmonten y vuelvan a colocar esas planchas se anotar´an en el diario de navegacio´n y, cuando se vuelvan a colocar, se tomar´an las precauciones necesarias para que las juntas queden estancas. La Administracio´n podr´a permitir que en cada mamparo transversal principal se instale como m´aximo una puerta estanca xx xxxxxxxxx de accionamiento a motor m´as ancha que las especificadas en el p´arrafo 7.1.2 en lugar de dichas planchas desmontables, siempre que tales puertas queden cerradas antes de que el buque se haga a la mar y permanezcan cerradas durante la navegacio´n salvo en caso de urgente necesidad, a discrecio´n del capit´an. No es necesario que estas puertas satisfagan lo prescrito en el p´arrafo
7.1.4 respecto del cierre total mediante un mecanismo manual en 90 s. Las horas a que se abran y cierren dichas puertas, tanto si est´a el buque en la mar como si est´a en puerto, se anotar´an en el diario de navegacio´n.
12.1 Si los troncos o tu´neles que sirven para comunicar los alojamientos de la tripulacio´n con la c´xxxxx xx xxxxxxxx, dar paso a tuber´ıas o cualquier otro fin atraviesan mamparos estancos transversales principales, ser´an estancos y satisfar´an lo previsto en la regla 19. Si un tu´nel o tronco se utiliza en la mar como pasadizo, el acceso a uno por lo menos de sus extremos ser´a un conducto estanco cuya boca est´e situada por encima de la l´ınea de margen. El acceso al otro extremo del tronco o tu´nel podr´a ser una puerta estanca del tipo que sea necesario segu´n su emplazamiento en el buque. Dichos troncos o tu´neles no atravesar´an el primer mamparo de compartimentado situado a popa del mamparo de colisio´n.
12.2 Cuando est´e previsto instalar tu´neles que atraviesen mamparos
estancos transversales principales, estos casos ser´an examinados especial- mente por la Administracio´n.
12.3 Donde haya troncos de acceso a espacios de carga refrigerados y conductos de ventilacio´n o de tiro forzado que atraviesen m´as de un mamparo estanco, los medios de cierre instalados en las aberturas de esos mamparos ser´an de accionamiento a motor y podr´an cerrarse desde un puesto central situado por encima de la cubierta de cierre.
Parte B: Compartimentado y estabilidad Reglas 16, 17
Buques de pasaje que transporten veh´ıculos de mercanc´ıas y el personal de ´estos
1 La presente regla se aplica a los buques de pasaje, independientemente de su fecha de construccio´n, proyectados o adaptados para transportar veh´ıculos de mercanc´ıas y el personal de ´estos, en los que el total de personas que pueda haber a bordo, excluidas las indicadas en los p´arrafos e) i) y e) ii) de la regla I/2, exceda de 12.
2 Si el total de pasajeros que pueda haber a bordo de dichos buques, en el que queda incluido el personal de los veh´ıculos, no excede de N = 12 + A/25 (donde A = ´area total de la cubierta (metros cuadrados) en que est´an los espacios disponibles para la colocacio´n de veh´ıculos de mercanc´ıas, y siendo la altura libre en los sitios de colocacio´n de los veh´ıculos y en las entradas de tales espacios no inferior a 4 m), se aplicar´a lo dispuesto en la regla 15.10 por lo que respecta a las puertas estancas, si bien ´estas podr´an instalarse a cualquier nivel de los mamparos estancos que subdividen los espacios de carga. Adem´as, tendr´a que haber indicadores autom´aticos en el puente de navegacio´n que sen˜xxxx si cada una de dichas puertas est´a cerrada y si todos los cierres de puerta est´an asegurados.
3 Al aplicar lo dispuesto en el presente cap´ıtulo a dichos buques se considerar´a que N representa el nu´mero m´aximo de pasajeros para el cual puede extenderse el oportuno certificado en favor del buque de conformi- dad con la presente regla.
4 Al aplicar la regla 8 respecto de las peores condiciones de servicio previstas, la permeabilidad de los espacios de carga destinados a la colocacio´n de veh´ıculos de mercanc´ıas y de contenedores se deducir´a de c´alculos en los que se suponga que los veh´ıculos de mercanc´ıas y los contenedores no son estancos y que su valor de permeabilidad es 65. Para los buques dedicados a servicios de ´ındole determinada podr´a aplicarse el valor real de permeabi- lidad de los veh´ıculos de mercanc´ıas a los contenedores. La permeabilidad de los espacios de carga en que se transporten veh´ıculos de mercanc´ıas o contenedores no se tomar´a nunca como inferior a 60.
Regla 17
Aberturas en el forro exterior de los buques de pasaje por debajo de la l´ınea de margen
1 El nu´mero de aberturas practicadas en el forro exterior quedar´a reducido al m´ınimo compatible con las caracter´ısticas de proyecto y la utilizacio´n correcta del buque.
2 La disposicio´n y la eficacia de los medios de cierre utilizados para cualesquiera aberturas practicadas en el forro exterior guardar´an xxxxx´ıa
Cap´ıtulo II-1: Construcci´on – estructura, estabilidad, instalaciones
con la finalidad a que se destinen ´estas y la posicio´n que ocupen y, en t´erminos generales, responder´an a criterios que la Administracio´n juzgue satisfactorios.
3.1 A reserva de lo prescrito en el Convenio internacional sobre l´ıneas de carga que haya en vigor, no se instalar´a ningu´x xxxxxxxx en una posicio´n tal que su borde inferior quede por debajo de una l´ınea trazada en el costado del buque paralelamente a la cubierta de cierre y xxxx xxxxx xxxx xxxx quede por encima de la l´ınea de m´axima carga de compartimentado a una distancia de
´esta igual al 2,5% de la manga, o a 500 mm si este valor es superior.
3.2 Todos los portillos cuyo borde inferior quede debajo de la l´ınea de margen conforme a lo permitido en el p´arrafo 3.1 estar´an construidos de un modo tal que nadie pueda abrirlos sin permiso del capit´an.
3.3.1 Cuando en un entrepuente el borde inferior de cualquiera de los portillos a que se hace referencia en el p´arrafo 3.2 est´e por debajo de una l´ınea trazada en el costado del buque paralelamente a la cubierta de cierre, que tenga su punto m´as bajo por encima de la superficie del agua al salir el buque de cualquier puerto, a una distancia de esa superficie igual a 1,4 m m´as el 2,5% de la manga del buque, todos los portillos de dicho entrepuente quedar´an cerrados de manera que sean estancos, y asegurados, antes de que el buque se haga a la mar y no deber´an abrirse hasta que el buque arribe al puerto siguiente. En la aplicacio´n del presente p´arrafo se podr´a hacer uso de la tolerancia admitida para el caso de que el buque se halle en agua dulce cuando esto proceda.
3.3.2 Las horas en que tales portillos se abran en puerto y en que se cierren y se aseguren antes de que el buque vuelva a hacerse a la mar se registrar´an en el diario de navegacio´n prescrito por la Administracio´n.
3.3.3 Respecto de cualquier buque que tenga uno o m´as portillos emplazados de modo que lo prescrito en el p´arrafo 3.3.1 les sea aplicable cuando el buque est´e flotando a su l´ınea de m´axima carga de compartimentado, la Administracio´n podr´a fijar el calado medio l´ımite al que estos portillos tendr´an el borde inferior por encima de la l´ınea trazada en el costado del buque paralelamente a la cubierta de cierre y xxxx xxxxx xxxx xxxx quede por encima de la flotacio´n correspondiente a dicho calado medio, a una distancia de ella igual a 1,4 m m´as el 2,5% de la manga del buque, con cuyo calado se permitir´a por tanto que el buque se haga a la mar sin que haya habido que cerrar y asegurar los citados portillos, y que ´estos se puedan abrir en el curso del viaje hasta el puerto siguiente bajo la responsabilidad de capit´an. En zonas tropicales, tal como ´estas vengan definidas en el Convenio internacional sobre l´ıneas de carga que haya en vigor, este calado l´ımite podr´a ser aumentado en 0,3 m.
4 En todos los portillos se instalar´an tapas ciegas de bisagra de accio´x xxxxxx, dispuestas de modo que sea posible cerrarlas y asegurarlas con facilidad y firmeza, haci´endolas estancas, aunque a popa de un octavo de la eslora del buque desde la perpendicular xx xxxx y por encima de una l´ınea trazada en el costado del buque paralelamente a la cubierta de cierre y xxxx xxxxx xxxx xxxx est´e a una altura
Parte B: Compartimentado y estabilidad Regla 17
de 3,7 m m´as el 2,5% de la manga del buque por encima de la l´ınea de m´axima carga de compartimentado, dichas tapas ciegas podr´an ser desmontables en alojamientos para pasajeros, que no sean los destinados a pasajeros de entrepuente, a menos que el Convenio internacional sobre l´ıneas de carga que haya en vigor exija que sean inamovibles. Las citadas tapas desmontables se guardar´an junto a los portillos en que deban ser utilizadas.
5 Los portillos, con sus tapas, que no hayan de ser accesibles en el curso de la navegacio´n, se cerrar´an y quedar´an asegurados antes de que el buque se haga a la mar.
6.1 No se instalar´an portillos en ninguno de los espacios destinados exclusiva- mente al transporte de carga x xxxxx´n.
6.2 Sin embargo, podr´a haber portillos en los espacios destinados al
transporte alternativo de carga y pasajeros, pero estar´an construidos de un modo tal que nadie pueda abrirlos ni abrir su tapas ciegas sin permiso del capit´an.
6.3 Si en dichos espacios se transporta carga, los portillos y sus tapas ciegas quedar´an cerrados en forma estanca y asegurados antes de efectuar la operacio´n de carga, y tales operaciones de cierre y aseguramiento se registrar´an en el diario de navegacio´n prescrito por la Administracio´n.
7 No se instalar´an portillos de ventilacio´n autom´atica en el forro exterior, por debajo de la l´ınea de margen sin autorizacio´n especial de la Administracio´n.
8 Se reducir´a al m´ınimo el nu´mero de imbornales, descargas de aguas sucias y aberturas an´alogas practicadas en el forro exterior, ya utilizando cada abertura para tantas tuber´ıas de aguas sucias y conductos de otros tipos como sea posible, ya recurriendo a otra modalidad satisfactoria.
9.1 Todas las tomas y descargas practicadas en el forro exterior ir´an provistas de medios eficaces y accesibles que impidan la entrada accidental de agua en el buque.
9.2.1 A reserva de lo prescrito en el Convenio internacional sobre l´ıneas de carga que haya en vigor, y exceptuando lo estipulado en el p´arrafo 9.3, toda descarga separada que atraviese el forro exterior desde espacios situados por debajo de la l´ınea de margen, estar´a provista de una v´alvula autom´atica de retencio´n dotada de un medio positivo de cierre situado por encima de la cubierta de cierre, o bien de dos v´alvulas autom´aticas de retencio´n sin medios positivos de cierre, a condicio´n de que la v´alvula interior est´e situada por encima de la l´ınea de m´axima carga de compartimentado de modo que sea siempre accesible a fines de examen en circunstancias normales de servicio. Cuando se instale una v´alvula dotada de medios positivos de cierre, su posicio´n de accionamiento, situada por encima de la cubierta de cierre,
ser´a
siempre f´acilmente accesible, y habr´a
indicadores que sen˜xxxx si la
v´alvula est´a abierta o cerrada.
Cap´ıtulo II-1: Construcci´on – estructura, estabilidad, instalaciones
9.2.2 Se aplicar´a lo prescrito en el Convenio internacional sobre l´ıneas de carga que haya en vigor a las descargas que atraviesen el forro exterior desde espacios situados por encima de la l´ınea de margen.
9.3 Las tomas de mar y descargas principales y auxiliares del espacio de m´aquinas que sirvan para el funcionamiento de las m´aquinas estar´an provistas de v´alvulas f´acilmente accesibles e intercaladas entre las tuber´ıas y el forro exterior o entre las tuber´ıas y las cajas fijadas al forro exterior. Las v´alvulas podr´an regularse desde el punto en que est´en emplazadas e ir´an provistas de indicadores que sen˜xxxx si est´an abiertas o cerradas.
9.4 Todos los accesorios y v´alvulas xxx xxxxx exterior prescritos en la presente regla ser´an xx xxxxx, xxxxxx u otro material du´ctil aprobado. No se aceptar´an v´alvulas xx xxxxxx fundido comu´n ni de otros materiales an´alogos. Todas las tuber´ıas a las que se hace referencia en la presente regla ser´an xx xxxxx o de otro material equivalente que la Administracio´n juzgue satisfactorio.
10.1 Los portalones y las portas de carga y de carboneo instalados por debajo de la l´ınea de margen tendr´an la debida resistencia. Deber´an quedar cerrados y asegurados en forma estanca antes de que el buque se haga a la mar y permanecer´an cerrados durante la navegacio´n.
10.2 En ningu´n caso estar´an situadas estas aberturas de modo que su punto m´as bajo quede por debajo de la l´ınea de m´axima carga de compartimen- tado.
11.1 La abertura interior de cada vertedor de cenizas, basuras, etc., ir´a provista de una tapa eficaz.
11.2 Si estas aberturas interiores est´an situadas por debajo de la l´ınea de margen, la tapa citada ser´a estanca y, adem´as, en el vertedor habr´a una v´alvula autom´atica de retencio´n colocada en lugar accesible, por encima de la l´ınea de m´axima carga de compartimentado. Cuando no se est´e haciendo uso del vertedor, tanto la v´alvula como la tapa permanecer´an cerradas y aseguradas.
Regla 17-1
Aberturas en el forro exterior por debajo de la cubierta de cierre en los buques de pasaje y por debajo de la
cubierta de francobordo en los buques de carga
No obstante lo prescrito en la regla 17, los buques construidos el 0 xx xxxxx xx 0000 x xxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx las prescripciones de dicha regla, en la cual la expresio´n ‘‘l´ınea de margen’’ se entender´a como una referencia a la cubierta de cierre en el caso de los buques de pasaje y a la cubierta de francobordo en el caso de los buques de carga.
Parte B: Compartimentado y estabilidad Reglas 17-1, 18, 19
Construcci´on y pruebas iniciales de puertas estancas, portillos, etc., en los buques de
pasaje y en los buques de carga
1 En los buques de pasaje:
.1 el proyecto, los materiales y la construccio´n de todas las puertas estancas y de los portillos, portalones, portas de carga y de carboneo, v´alvulas, tuber´ıas y vertedores de cenizas y de basuras a que se hace referencia en las presentes reglas habr´an de ser satisfactorios a juicio de la Administracio´n;
.2 el marco de las puertas estancas verticales no tendr´an en su parte inferior ninguna ranura en la que pueda acumularse suciedad que impida que la puerta se cierre perfectamente.
2 En los buques de pasaje y los buques de carga toda puerta estanca se probar´a someti´endola a la presio´n correspondiente a una altura de agua que llegue hasta la cubierta de cierre o la cubierta de francobordo, respectivamente. La prueba se efectuar´a con anterioridad a la entrada en servicio del buque, antes o despu´es de que la puerta haya sido instalada.
Construcci´on y pruebas iniciales de cubiertas estancas, troncos estancos, etc., en los buques de pasaje y en los buques de carga
1 Cuando sean estancos, las cubiertas y los troncos, tu´neles, quillas xx xxxx´n y conductos de ventilacio´n tendr´an una resistencia igual a la de los mamparos estancos situados a su mismo nivel. Los medios empleados para hacer estancos esos elementos y las medidas tomadas para cerrar las aberturas que pueda haber en ellos habr´an de ser satisfactorios a juicio de la Administracio´n. Los conductos de ventilacio´n y los troncos, estancos, llegar´an cuando menos a la cubierta de cierre en los buques de pasaje y a la cubierta de francobordo en los buques de carga.
2 Cuando en los buques de pasaje de transbordo rodado un tronco de ventilacio´n que atraviesa una estructura penetre en la cubierta de cierre, el tronco ser´a capaz de soportar la presio´n del agua que pueda haber en su interior, despu´es de tener en cuenta el ´angulo m´aximo de escora admisible durante las fases intermedias de la inundacio´n, de conformidad con la regla 8.5*.
* El Comit´e de Seguridad Mar´ıtima decidio´ en su 688 periodo de sesiones que en los p´arrafos 2 y 3 se intercalasen las palabras ‘‘en los buques de pasaje de transbordo rodado’’ despu´es de la palabra ‘‘Cuando’’ y en el p´arrafo 4 las palabras ‘‘de pasaje de transbordo rodado’’ despu´es de la palabra ‘‘buques’’.
Cap´ıtulo II-1: Construcci´on – estructura, estabilidad, instalaciones
3 Cuando en los buques de pasaje de transbordo rodado la penetracio´n de la cubierta de cierre se produzca total o parcialmente en la cubierta principal para veh´ıculos, el tronco ser´a capaz de soportar la presio´n del choque debida a los movimientos internos del agua (chapoteo del l´ıquido) retenida en la cubierta para veh´ıculos*.
4 Respecto de los buques de pasaje de transbordo rodado construidos antes del 0 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxxxxxxxxxxxx xx xxx xxxxxxxxx 2 y 3 se aplicar´an a m´as tardar en la fecha del primer reconocimiento perio´dico realizado despu´es del 1 de julio de 1997*{.
5 Terminada su construccio´n, las cubiertas estancas se someter´an a prueba con una manguera o bien inund´andolas, y los troncos, tu´neles y conductos de ventilacio´n estancos, a una prueba con manguera.
Integridad de estanquidad de los buques de pasaje por encima de la l´ınea de margen
1 La Administracio´n podr´a exigir que se tomen todas las medidas
razonables y pr´acticas que quepa adoptar para limitar la posibilidad de que el agua entre y se extienda por encima de la cubierta de cierre. Entre esas medidas podr´a figurar la instalacio´n de mamparos parciales o de bul´arcamas. Cuando se instalen mamparos parciales y bul´arcamas en la cubierta de cierre, por encima de mamparos principales de compartimentado o en las inmediaciones de ´estos, ir´an unidos al casco y a la cubierta de cierre por conexiones estancas, a fin de restringir el flujo del agua a lo largo de la cubierta cuando el buque est´e escorado a causa de una aver´ıa. Si el mamparo estanco parcial no est´a en la misma vertical que el mamparo que tenga debajo, se deber´a dar una eficaz estanquidad a la cubierta que los separe{.
2 La cubierta de cierre u otra situada encima de aqu´ella ser´an estancas a la intemperie. Todas las aberturas de la cubierta de intemperie tendr´an brazolas de altura y resistencia suficientes y estar´an provistas de medios eficaces que permitan cerrarlas r´apidamente haci´endolas estancas a la intemperie. Se instalar´an las portas de desagu¨e, las amuradas abiertas y los
* El Comit´e de Seguridad Mar´ıtima decidio´ en su 688 periodo de sesiones que en los p´arrafos 2 y 3 se intercalasen las palabras ‘‘en los buques de pasaje de transbordo rodado’’ despu´es de la palabra ‘‘Cuando’’ y en el p´arrafo 4 las palabras ‘‘de pasaje de transbordo rodado’’ despu´es de la palabra ‘‘buques’’.
{ El Comit´e de Seguridad Mar´ıtima decidio´ en su 678 periodo de sesiones que las palabras ‘‘del p´arrafo 2’’ deben sustituirse por las palabras ‘‘de los p´arrafos 2 y 3’’.
{ V´ease la circular MSC/Circ.541 (segu´n se revise): Notas orientativas sobre la integridad de las divisiones de proteccio´n contra la inundacio´n situadas por encima de la cubierta de cierre de los buques de pasaje, que permitan la aplicacio´n debida de las reglas II-1/8 y II-1/20, p´arrafo 1, del Xxxxxxxx XXXXX, 0000, enmendado.