ACUERDO N° 018-2016
ACUERDO N° 018-2016
(Diciembre 13 de 2016)
CÓDIGO XX XXXXXX DE TAMALAMEQUE - XXXXX
XXXXXXX MUNICIPAL DE TAMALAMEQUE CESAR ACUERDO No 018-2016
Por el cual se expide el Código xx Xxxxxx Municipal EL H. CONCEJO MUNICIPAL DE TAMALAMEQUE CESAR
En uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en los artículos 287-3, 294, 313-4, 338 y 363 de la Constitución Política, la Ley 14 de 1983,
artículos 171,172, 258,259 y 261 del Decreto 1333 de 1986, la Ley 44 de 1990, la Ley 136 de 1994, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y demás normas concordantes
C O N S I D E R A N D O:
1. Que compete a los Concejos Municipales, conforme al artículo 313 ordinal 4º de la Constitución Política, “decretar de conformidad con la ley, los tributos y los gastos locales”, competencia que debe ejercer en forma armónica con lo previsto en el artículo 338 ibídem.
2. Que el artículo 287 de la Constitución Política de Colombia, dispuso que: “…Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales…”
4. Que el artículo 66 de la ley 383 de 1997, el artículo 59 de la ley 788 del 2002, determina que: “… los municipios aplicaran los procedimientos establecidos en el estatuto tributario nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio, incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo, aplicaran el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos…”
5. Que el ordenamiento tributario del Municipio de Tamalameque cesar está sustentado mediante el ACUERDO No. 033 de DICIEMBRE 10 DE 2008; nótese que han trascurrido siete (7) años durante los cuales se han expedido Normas Superiores y Acuerdos Municipales que han dispersado el esquema Tributario del Municipio.
6. Que con la expedición del nuevo Código xx Xxxxxx se deroga todas las disposiciones que en materia tributaria haya expedido el ente territorial.
7. Que de acuerdo a las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta que la estructura sustancial de los impuestos es competencia del municipio, se requiere y es fundamental que el ente territorial disponga del Código xx Xxxxxx Municipal, que
contenga los principios generales, la naturaleza y el esquema que regula las diferentes rentas municipales, a efectos de mejorar la eficiencia, gestión, capacidad fiscal y el recaudo de los ingresos del municipio, y ofrecer al contribuyente la compilación de dichas normas, facilitando el cumplimiento de sus obligaciones tributarias frente a la Administración Municipal.
En consecuencia,
ACUERDA
LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. EXPÍDASE EL CÓDIGO XX XXXXXX MUNICIPALES DE TAMALAMEQUE
CESAR el cual contiene la parte sustantiva y procedimental para la administración, determinación, discusión, control, recaudo y devoluciones, así como el Régimen Sancionatorio a los impuestos por él administrados. El Código xx Xxxxxx contempla igualmente las normas procedimentales que regulan la competencia y la actuación de los funcionarios y de las autoridades encargadas del recaudo, fiscalización y cobro, correspondientes a la Administración de los tributos. Así mismo aplicará el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos administrativos y demás recursos económicos Municipales.
Para lo no previsto en El Código xx Xxxxxx de Tamalameque Cesar aplicará lo procedimental establecido en el Estatuto Tributario Nacional y en los Principios Constitucionales y Generales del Derecho.
ARTICULO 2. CONTENIDO TRIBUTARIO. El Código xx Xxxxxx del Municipio de TAMALAMEQUE CESAR contiene las reglas generales para determinar los tributos municipales, señalar, precisar y determinar los procedimientos para su liquidación, cobro, cobertura y sanción para los contribuyentes que infrinjan las normas tributarias autorizadas por ordenamientos legales.
ARTICULO 3. DEBER CIUDADANO Y OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Es deber de la
persona y del ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Municipio de Tamalameque Cesar, mediante el pago de los tributos fijados por él, dentro del concepto de justicia, equidad, eficiencia en el recaudo y progresividad, en las condiciones señaladas por la Constitución Política y las normas que de ella se derivan.
Los contribuyentes deben cumplir con la obligación tributaria que surge a favor del Municipio de Tamalameque cesar, cuando en calidad del sujeto pasivo del impuesto, realizan el hecho generador del mismo.
ARTICULO 4. PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO. El sistema tributario del Municipio de TAMALAMEQUE CESAR, se fundamenta en los principios de equidad horizontal o universalidad, de equidad vertical o progresividad, y de eficiencia en el recaudo.
La equidad horizontal implica que debe de darse un mismo trato impositivo a personas que se encuentran en situación igual, y la equidad vertical explica que debe de concederse un tratamiento tributario desigual a las personas que se encuentran en situaciones diferentes.
Eficiencia: es el mejor resultado al menor costo, para la Administración y para los administrados.
Progresividad: a mayor capacidad de pago, mayor aporte al financiamiento de los gastos del Estado.
Irretroactividad: Las normas tributarias no se aplicaran con retroactividad.
ARTICULO 5. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Los impuestos, tasas, contribuciones, participaciones y derechos deben estar expresamente establecidos por la Ley y en consecuencia, ninguna carga impositiva puede aplicarse por analogía.
Corresponde al Concejo Municipal, de conformidad con la Constitución y la Ley, adoptar, modificar o suprimir los impuestos, tasas, contribuciones, participaciones y derechos del Municipio. Así mismo le corresponde organizar tales tributos y dictar las normas sobre su recaudo, manejo, control e inversión y expedir el régimen sancionatorio.
Los Acuerdos municipales deben fijar directamente el sujeto activo y pasivo, el hecho generador, base gravable, y las tarifas de los tributos municipales. Es facultativo del Concejo municipal, autorizar a las autoridades municipales para fijar las tarifas, las tasas, contribuciones y derechos de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 6. AUTONOMÍA. El Municipio de Tamalameque Cesar goza de autonomía para fijar los tributos municipales dentro de los límites establecidos por la Constitución y la Ley.
ARTICULO 7. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Sus disposiciones rigen en la jurisdicción del Municipio de Tamalameque Cesar.
ARTICULO 8. IMPOSICIÓN DE TRIBUTOS. «En tiempos xx xxx, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La Ley, las Ordenanzas y los Acuerdos deben fijar directamente, los sujetos activos, pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos». (Art. 338 Constitución Nacional.)
En desarrollo de este mandato constitucional el Concejo de Tamalameque Xxxxx, acorde con la ley, fija los elementos propios de cada tributo. Con base en ello, el Municipio establece los sistemas de recaudo y administración de los mismos, para el cumplimiento de su misión.
ARTÍCULO 9. ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUTOS. La Administración y control de los tributos Municipales es competencia de la Secretaría de Hacienda. Dentro de las funciones de Administración y control de los tributos se encuentran la administración, gestión, determinación, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y Cobro de los tributos municipales.
Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y terceros, están obligados a facilitar las tareas de la Administración Tributaria Municipal, observando los deberes y obligaciones que les impongan las normas tributarias.
Parágrafo. Para efectos de este Código xx Xxxxxx, los términos Administración Tributaria Municipal, Secretaria de Hacienda, Tesorería Municipal o quien haga sus veces, se entiende sinónimos.
ARTICULO 10. SUJECIÓN A LA LEY. Las normas contenidas en el presente código están sujetas a la Ley en todas sus partes.
ARTICULO 11. RENTAS MUNICIPALES. El presente Código xx Xxxxxx Municipales comprende entre otros los siguientes impuestos, tasas y contribuciones que se encuentran vigentes en el Municipio de Tamalameque Cesar y son rentas de su propiedad:
• Impuesto de Industria y Comercio.
• Avisos y Tableros
• Impuesto Predial Unificado
• Impuesto de Publicidad Visual Exterior
• Sobretasa a la Gasolina y ACPM
• Impuesto de circulación y transito vehículos servicio público
• Espectáculos públicos
• Impuesto Delineación
• Servicio de Alumbrado Público
• Degüello de ganado mayor y menor
• Impuesto de ventas por el sistema de clubes
ARTICULO 12. EXENCIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES. Se entiende por
exención, la dispensa legal, total o parcial, de la obligación tributaria establecida de manera expresa y pro-tempore por el Concejo Municipal. Corresponde al Concejo Municipal decretar las exenciones de conformidad con los planes de desarrollo Municipal, las cuales en ningún caso podrán exceder de 10 años, ni podrán ser solicitados con retroactividad, todo de conformidad con los Planes de Desarrollo Municipal. En consecuencia, los pagos efectuados antes de declararse la exención no serán reintegrables.
Las exenciones vigentes son las establecidas en los Acuerdos Municipales
«La Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, tampoco podrá imponer recargo sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.» (Art. 294 Constitución Nacional).
Únicamente el Municipio de Tamalameque Cesar como entidad territorial puede decidir qué hacer con sus propios tributos y si es del caso, conceder alguna exención o tratamiento preferencial.
Parágrafo. Los Contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a tal beneficio anualmente.
ARTÍCULO 13. IMPUESTO. El impuesto es un tributo que tiene origen en el precepto constitucional contenido en el artículo 95 de la Carta Política, en el cual se establece que la calidad de persona implica derechos y responsabilidades dentro del territorio colombiano.
Uno de los deberes y responsabilidades para con el país, es el de “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”, como lo establece el artículo 95, numeral 9°de la Constitución.
El Impuesto es el valor que el contribuyente debe pagar de manera obligatoria al municipio, sin que por ello se genere una contraprestación a cargo de la entidad territorial. Naturalmente, el impuesto debe responder a los principios de equidad, eficiencia y progresividad, como lo determina la misma Constitución en su artículo 363, que además establece que en ningún caso se aplicarán las leyes tributarias con retroactividad.
ARTICULO 14. ESTRUCTURA DE UN IMPUESTO. Los elementos esenciales de la estructura de un impuesto son: Autorización legal, hecho generador, sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable, tarifa.
ARTICULO 15. AUTORIZACIÓN LEGAL. Conjunto de normas legales que armonizan y regulan los elementos esenciales de un tributo.
ARTICULO 16. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. El Municipio de Tamalameque Cesar, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados, aplicará los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos recaudados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.
ARTICULO 17. HECHO GENERADOR. El hecho generador es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
ARTÍCULO 18. SUJETO ACTIVO. El Municipio de TAMALAMEQUE CESAR es el sujeto activo de los impuestos tasas y contribuciones que se causen en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución, gestión, determinación y cobro; además las actuaciones que resultaren necesarias para el adecuado ejercicio de la misma.
ARTICULO 19. SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica, sociedades de hecho o sucesiones ilíquidas obligadas al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria, según se establezcan en la ley, bien sea en calidad de contribuyente, responsable o perceptor.
Persona Natural es todo individuo de la especie humana, sin distingo de ninguna clase. Sucesión ilíquida es aquel patrimonio conformado con los bienes, rentas y deudas que deja una persona natural cuando fallece, y hasta que se adjudiquen a sus herederos o legatarios.
Son CONTRIBUYENTES o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial.
Son RESPONSABLES o perceptores para efecto de los impuestos, tasas, contribuciones, derechos, las personas que sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir obligaciones de éstos por disposición expresa de la ley.
ARTICULO 20. SUJETOS PASIVOS DE LOS IMPUESTOS TERRITORIALES. (Ley 1430 de
2010 art. 54) Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión.
Parágrafo. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.
En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o participes de los consorcios, uniones temporales, los será el representante de la forma contractual.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria respectiva de señalar agentes de retención frente a tales ingresos.
ARTICULO 21. BASE GRAVABLE. Es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible, que el legislador establece sobre la cual se aplicará la tarifa que permite establecer la cuantía del tributo.
ARTICULO 22. TARIFA. Es la unidad de medida, generalmente expresada en factor de miles, porcentajes, salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) o salarios mínimos diarios legales vigentes (SMDLV), que el legislador establece para ser aplicado a la base gravable y deberá aplicarse según lo disponga la Ley o el acuerdo propio de cada tributo.
ARTÍCULO 23. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA. Para efectos tributarios, se identificaran los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, mediante el número de identificación tributaria (NIT) y/o Registro Único Tributario (RUT) que les asigne la Dirección General de Impuestos Nacionales.
ARTICULO 24. SINÓNIMOS. Para fines de los impuestos, tasas, contribuciones y derechos se consideran sinónimos los términos contribuyente y responsable.
ARTÍCULO 25. TASA. Es la obligación pecuniaria exigida por el Municipio como contraprestación de un servicio que está directamente relacionado con el sujeto pasivo.
ARTÍCULO 26. CONTRIBUCIÓN. Es la obligación pecuniaria exigida por el Municipio como contraprestación a los beneficios económicos que recibe el ciudadano, por la realización de una obra pública de carácter municipal.
ARTICULO 27. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. La obligación tributaria es el vínculo jurídico en virtud del cual la persona natural, jurídico o sociedad de hecho está obligada a pagar al tesoro municipal una determinada suma de dinero cuando se realiza el hecho generador determinado en la Ley.
ARTÍCULO 28. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS POR LAS ACTIVIDADES GRAVABLES
DE LOS NEGOCIOS FIDUCIARIOS. Para efectos de los tributos municipales, cuando se configuren los elementos de la obligación tributaria en relación con los bienes o con las actividades realizadas a través de negocios fiduciarios, los fideicomitentes y/o beneficiarios de dichos negocios responden por las obligaciones tributarias formales y sustanciales al ser ellos los sujetos pasivos. A fin de determinar la obligación tributaria de los fideicomitentes y/o beneficiarios, la sociedad administradora del negocio fiduciario está obligada a suministrar la información certificada que sea requerida por la Administración Municipal, según la naturaleza de cada tributo.
ARTICULO 29. ASPECTOS NO REGULADOS. En relación con los aspectos sustantivos y procedimentales no regulados de manera expresa en el presente Código xx Xxxxxx, se aplicarán las normas legales y las disposiciones reglamentarias que regulan la materia.
ARTICULO 30. FUENTES DEL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO. Los tributos se regirán:
- Por la Constitución Nacional.
- Por las Leyes.
- Por las Ordenanzas.
- Por los Acuerdos Municipales.
- Por el presente Código xx Xxxxxx.
ARTICULO 31. PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE LAS DECLARACIONES. Queda
autorizada la presentación de las declaraciones y pagos tributarios Municipales a través de medios electrónicos, siempre y cuando la alcaldía de Tamalameque Xxxxx tenga disponible los medios idóneos para tal fin. La Secretaria de Hacienda Municipal mediante resolución señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos.
Parágrafo. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentada. En el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impida al contribuyente presentar
oportunamente su declaración por el sistema electrónico, no se aplicará la sanción por extemporaneidad, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor.
IMPUESTOS, TASAS, MULTAS Y PARTICIPACIONES LIBRO XXXXXXX
XXXXXX Y TARIFAS
TITULO I
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
LEY 14 DE 1.983 – DECRETO 1333 DE 1.986 – ARTICULO 195
ARTICULO 32. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de industria y comercio y su complementario el impuesto de Avisos y Tableros se encuentran autorizados por la Ley 97 de 1913, Decreto Ley 1333 de 1986, Ley 49 de 1990, Ley 142 de 1994, Ley 633 de
2000, Ley 383 de 1997, Decreto Reglamentario 3070 de 1983, Ley 788 de 2002, Ley 56
de 1981, Decreto Reglamentario 2024 de 1982, Ley 43 de 1987, Decreto Reglamentario
1053 de 1953, Ley 675 de 2001, Ley 141 de 1994, Ley 643 de 2001, Ley 14 de 1983 y demás normas que modifiquen o adicionen las anteriores.
ARTICULO 33. HECHO GENERADOR. El hecho generador está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta, durante el año o período gravable, de cualquier actividad industrial, comercial, de servicios, o financiera en la jurisdicción del Municipio de Tamalameque Cesar, por el sujeto pasivo, ya sea que se cumpla en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados o no, con establecimientos de comercio o sin ellos. El impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros comenzará a causarse desde la fecha de iniciación de las actividades objeto del gravamen.
ARTICULO 34. SUJETO ACTIVO. TAMALAMEQUE CESAR, es el sujeto activo del Impuesto de industria y comercio y del impuesto de avisos y tableros que se genere en su jurisdicción, a los cuales se refiere este Código xx Xxxxxx y en el radican las potestades tributarias de determinación, administración, control, fiscalización, investigación, discusión, liquidación, cobro, recaudo, devolución e imposición de sanciones.
ARTICULO 35. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros, toda persona natural, jurídica, sociedad de hecho, comunidades organizadas, sucesiones ilíquidas, consorciados, uniones temporales, patrimonios autónomos, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales de orden nacional, departamental y municipal, sociedades de economía mixta de todo orden, las unidades administrativas con régimen especial y demás entidades estatales de cualquier naturaleza que realice el hecho generador de la obligación tributaria consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras en la jurisdicción del Municipio de TAMALAMEQUE CESAR.
Para los efectos del Impuesto de Industria y Comercio y de los demás impuestos municipales que se originen en relación con los bienes radicados o realizados a través de patrimonios autónomos constituidos en virtud xx xxxxxxx mercantil, será responsable en el pago de impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones derivados de las obligaciones tributarias de los bienes del patrimonio autónomo el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios. La responsabilidad por las sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones formales, la afectación de los recursos del patrimonio al pago de los impuestos y sanciones de los beneficiarios se regirá por lo previsto en el artículo 102 del
Estatuto Tributario Nacional.
Para los fines del procedimiento de cobro coactivo que haya de promoverse en relación con los impuestos y demás tributos municipales que se originen en relación con los bienes radicados o realizados a través de patrimonios autónomos constituidos en virtud xx xxxxxxx mercantil, el mandamiento de pago podrá proferirse:
a. Contra el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios sobre el fideicomiso, en su condición de deudor.
b. Contra la sociedad fiduciaria, para los efectos de su obligación de atender el pago de las deudas tributarias vinculadas al patrimonio autónomo, con los recursos de ese mismo patrimonio.
c. Contra los beneficiarios del fideicomiso, como deudores en los términos del artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 36. BASES GRAVABLES. El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho, con exclusión de: devoluciones, ingresos provenientes de las ventas de activos fijos y de exportaciones, recaudos de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.
Para determinar la base gravable se restará de la totalidad de los ingresos brutos, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las deducciones establecidas en el presente Acuerdo. Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos por la ley y el presente Acuerdo.
Parágrafo 1°. Se entiende por ingresos brutos del contribuyente lo facturado por ventas, las comisiones, los intereses, los honorarios, los pagos por servicios prestados y todo ingreso originado o conexo con la actividad gravada. En todo caso se entiende como ingreso bruto todo valor susceptible de medirse monetariamente y que se identifica con el flujo de dinero o bienes que recibe una persona natural, jurídica o sociedad de hecho en un periodo específico.
Parágrafo 2°. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta indicando el acto administrativo que
otorga la exención o la norma a la cual se acojan, según el caso. Para tal efecto deberán adjuntar las pruebas que demuestren el carácter de ingresos exentos.
Parágrafo 3°. Ingresos no operacionales. En aplicación de lo dispuesto en este Artículo, se tendrá presente que los contribuyentes que obtengan ingresos no operacionales en el respectivo período, se gravarán con la tarifa de la actividad principal.
Parágrafo 4°. Distribución de los ingresos en las Cooperativas de Trabajo Asociado. En los servicios que presten las Cooperativas de Trabajo Asociado, las empresas deberán registrar el ingreso así: (i) para los trabajadores asociados cooperados la parte correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones y (ii) para la cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable. (Ley 633 del 2000)
Parágrafo 5°. La actividad industrial tendrá como base gravable los ingresos brutos provenientes de la totalidad de la comercialización de la producción.
ARTICULO 37. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA. Para efectos de identificación de los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros en el Municipio de Tamalameque Cesar, se utilizará el número de identificación tributaria (NIT) y/o Registro Único Tributario (RUT) que les asigne la Dirección General de Impuestos Nacionales.
ARTICULO 38. CAUSACIÓN. El impuesto de Industria y Comercio se causa a partir de la fecha de generación del primer ingreso gravable del año (primera venta y/o prestación del servicio) hasta el último ingreso del año, y se pagará desde su causación. Puede existir periodos menores (fracción de año) en el año de iniciación o en el de terminación de actividades.
ARTICULO 39. AÑO BASE. Es aquel en el cual se generan los ingresos gravables en desarrollo de la actividad, y que deben ser declarados al año o periodo siguiente.
ARTICULO 40. PERIODO GRAVABLE. El impuesto de Industria y Comercio se causa a partir del 1° de Enero hasta el 31 de diciembre del respectivo año fiscal Por periodo gravable se entiende el lapso de tiempo o número de meses del año dentro del cual se causa la obligación tributaria del Impuesto de Industria y Comercio, puede existir un periodo inferior en los casos de iniciación o cese de actividades, denominado para el efecto fracción de año.
Parágrafo. Las personas naturales y jurídicas o sociedades de hecho que realicen actividades en el Municipio de Tamalameque Cesar sujetas al Impuesto de Industria y comercio y su complementario, deberán informar y pagar los ingresos gravables generados a partir de la fecha de iniciación del ejercicio de su actividad.
ARTICULO 41. CONCEPTO DE ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Se consideran actividades industriales, las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura, montaje y ensamble de cualquier clase de materiales y bienes, y en general cualquier proceso de transformación por elemental que este sea, entre ellas: producción de alimentos, de bebidas, xx xxxxxxx y prendas de vestir, fabricación de productos primarios xx xxxxxx y acero; de materiales de transporte, edición de libros, demás actividades industriales. La actividad industrial incorpora la venta o comercialización de la producción.
ARTICULO 42. PAGO DEL IMPUESTO DE LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Para el pago del
impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el Municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.
ARTICULO 43. CONCEPTO DE ACTIVIDAD COMERCIAL. Se entiende por actividades comerciales las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancía, tanto al por mayor como al por menor, el arrendamiento de bienes raíces destinados a vivienda urbana en los términos del artículo 28 de la Ley 820 de 2003 y todas las normas que la adicionen o modifiquen y las demás definidas como tales por el código del Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por las leyes vigentes, como actividades industriales o de servicios y las demás descritas como actividades comerciales en clasificación Industrial Internacional uniforme CIIU Rev.
3 A. C. por el DANE.
ARTICULO 44. CONCEPTO DE ACTIVIDADES DE SERVICIOS. Es toda tarea, labor o
trabajo dedicado a satisfacer necesidades de la comunidad, de los empresarios y de las Entidades del Estado, ejecutada por persona natural o jurídica, por sociedad de hecho o cualquier otro sujeto pasivo, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual, mediante la realización de una o varias de las siguientes ó análogas actividades: Expendio de comidas y bebidas, servicios de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados y residencias, servicios turísticos, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial tales como el corretaje, la comisión, los mandatos, y la compraventa y administración de inmuebles, arrendamiento de inmuebles, maquinaria, equipos y vehículos de transporte, servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, porterías, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquería, servicios de estética, servicios de acondicionamiento físico, papelerías, servicios de portería y vigilancia, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica automotriz, concesionarios y/o distribuidores de vehículos motores y afines, lavandería, limpieza y teñidos, casas de cambio de moneda nacional o extranjera, salas de cine, arrendamientos de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y videos, telecomunicaciones, servicios de transmisión de datos a través de redes, computación, casas de empeño o compraventas, negocios de montepíos, servicios notariales, y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades
regulares o de hecho, servicios técnicos, servicios prestados por los curadores urbanos, servicios de salud y seguridad social integral, servicios de educación privada, servicios públicos básicos, así como las actividades desarrolladas por las empresas de servicios públicos domiciliarios en los términos y condiciones a que se refiere el Artículo 24 de la Ley 142 de 1994 y Artículo 51 de la Ley 383 de 1997, la actividad educativa y de capacitación, y las demás descritas como actividades de servicios en clasificación industrial Internacional uniforme CIIU Rev. 3 A. C. -
Parágrafo 1º. El simple ejercicio de las profesiones liberales y artesanales no estará sujeto a este impuesto, siempre que no involucre el establecimiento xx xxxxxxx, talleres u oficinas de negocios comerciales.
Parágrafo 2º. Para la determinación de la base gravable correspondiente a la actividad de servicios notariales, se deducirá de los ingresos brutos, el valor de los impuestos que recaudo el notario, el valor correspondiente al aporte al fondo nacional de notariado y a la superintendencia de notariado y registró.
La tarifa correspondiente para la actividad de servicios notariales y servicios de curaduría urbana será del cuatro punto cinco por mil (4.5).
ARTICULO 45. PAGO DEL IMPUESTO DE LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS. Para el
pago del impuesto de industria y comercio sobre las actividades de servicios, el gravamen se pagará en el Municipio de Tamalameque Cesar cuando la prestación del mismo se inicia o cumple en la jurisdicción municipal.
ARTÍCULO 46. CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES. Los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio que ejerzan varias actividades, industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación a las que de conformidad con las reglas establecidas correspondan diferentes tarifas, liquidarán el impuesto aplicando la tarifa que corresponda a cada actividad; es decir, determinando el código y la tarifa según el régimen tarifario vigente para cada actividad. El resultado de cada operación se sumara para determinar el impuesto total a cargo del contribuyente. En ningún caso podrá, el sujeto pasivo, exigir a la Administración que se apliquen las tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante.
Cuando dentro de una misma actividad se realicen operaciones gravadas con diferentes tarifas, se declarara y liquidara el impuesto correspondiente a cada una de ellas.
Parágrafo 1º. En el caso del ejercicio de actividades industriales con locales comerciales para la venta de sus productos o la prestación de servicios relacionado con la actividad industrial, en que se integren unas con otras en una sola unidad jurídica, se liquidara y pagara el impuesto por la realización de la actividad industrial sobre la totalidad de los ingresos aplicando la tarifa correspondiente.
Parágrafo 2º. Varios locales con actividades de la misma tarifa: Cuando un mismo contribuyente tenga varios locales donde se ejerzan actividades a la que corresponda una misma tarifa, la base gravable se determinará sumando los ingresos brutos generados en todos ellos a los que se aplicará la tarifa correspondiente.
Parágrafo 3º. Varios locales con diferentes tarifas: Cuando un mismo contribuyente tenga varios locales donde se desarrollen actividades a la que correspondan distintas tarifas, la base gravable estará compuesta por la suma de los respectivos ingresos brutos de cada uno de los locales, a los que aplicara la tarifa correspondiente a cada actividad.
Parágrafo 4º. Un local con varias actividades: Cuando un contribuyente desarrolle en un solo local actividades a las que correspondan distintas tarifas, la base gravable estará compuesta por los ingresos brutos percibidos por la actividad, a los que se aplicaran la tarifa correspondiente. Los resultados de cada operación se sumarán para determinar el impuesto total a cargo del contribuyente.
ARTÍCULO 47. REGISTRO DE ACTIVIDADES. Toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho que ejerza alguna actividad gravable con el impuesto de industria y comercio en forma temporal o permanente deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1. Deberá registrarse ante la Secretaria de hacienda municipal, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la iniciación de la actividad correspondiente, para lo cual llenará los formularios expedidos por dicha dependencia.
2. Presentar anualmente, dentro de las fechas establecidas por la Secretaria de hacienda Municipal, la declaración de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros.
3. Llevar un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y demás disposiciones vigentes.
4. Efectuar los pagos relativos al impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, dentro de los plazos estipulados por el Concejo Municipal.
5. Comunicar dentro del mes siguiente, a la Secretaria de Hacienda y xxx Xxxxxx público Municipal, cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha actividad.
6. Atender los requerimientos de la Secretaría de Hacienda.
7. Atender a los visitadores delegados por la Secretaría de Hacienda a través de cualquiera de sus dependencias.
8. Efectuar, dentro de los plazos fijados por la administración Municipal, las retenciones, auto retenciones y los pagos relativos al impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, incluyendo las sanciones e intereses a que hubiere lugar.
9. Adelantar los trámites y procedimientos necesarios para obtener la matrícula de Industria y Comercio.
10. Las demás que establezcan el Concejo Municipal, dentro de los términos de la Ley 14 de 1983 y normas que la adicionen o reglamenten.
Parágrafo 1º. Las personas naturales y jurídicas o sociedades de hecho que realicen actividades industriales, comerciales y de servicios en establecimientos abiertos o no al público, están obligadas a registrarse ante la Secretaría de Hacienda Municipal, quien verificará el inicio de actividades, por intermedio de las dependencias municipales competentes.
Parágrafo 2º. Esta disposición se extiende a las actividades exentas.
Parágrafo 3º. Los adquirentes, los usufructuarios y en general quienes exploten económicamente un establecimiento de comercio o negocio generadores de hechos o de actividades gravables, serán solidariamente responsables por el pago de las obligaciones tributarias de quienes les hayan precedido en la situación de contribuyentes, a menos que con respecto a la transacción que origina la sustitución, se hayan cumplido los requisitos contenidos en los artículos 525 y siguientes del Código de Comercio.
Parágrafo 4º. Los sujetos pasivos actuales del impuesto de industria y comercio en el Municipio, que a la fecha de expedición de este acuerdo no se encuentren inscriptos, estarán obligados a inscribirse en el registro liquidándose las correspondientes sanciones por inscripción extemporánea.
Parágrafo 5º. Los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio y su complementario de Avisos y Tableros que a la fecha de la expedición de este Acuerdo no hayan obtenido la matrícula de industria y comercio, están obligados a cumplir el numeral segundo de este artículo.
ARTICULO 48. LIBRO FISCAL DE REGISTRO DE OPERACIONES. Los Contribuyentes
que pertenezcan al régimen simplificado en los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.
Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la Administración Municipal, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el del Presente Código xx Xxxxxx Municipal.
ARTICULO 49. DERECHOS DE INSCRIPCIÓN. Las inscripciones de establecimientos comerciales, industriales, de servicios o financieras causaran un derecho conforme a la siguiente clasificación.
CATEGORÍA | SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS |
A | 40 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS LEGALES |
B | 35 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS LEGALES |
C | 10 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS LEGALES |
D | 5 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS LEGALES |
CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Según el capital invertido se clasifican así:
CATEGORÍA A. Capital de más de setenta (70) salarios mínimos mensuales legales
CATEGORÍA B. Capital entre cuarenta (40) y setenta (70) salarios mínimos mensuales legales.
CATEGORÍA C. Capital entre (20) y cuarenta (40) salarios mínimos legales.
CATEGORÍA D. Capital inferior a veinte (20) salarios mínimos legales.
ARTICULO 50. REGISTRO OFICIOSO. Cuando no se cumpla con la obligación de registrar las actividades industriales, comerciales y de servicios dentro del plazo fijado o se negaran a hacerlo después del requerimiento, el Secretario de Hacienda Municipal ordenara por resolución el registro, en cuyo caso impondrá una sanción equivalente al impuesto mensual que recae sobre actividades análogas, sin perjuicio de las sanciones señaladas en el código de policía y demás disposiciones vigentes sobre la materia.
ARTICULO 51. INICIO DE ACTIVIDADES. Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del C.Xxx, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no estén expresamente ordenado por el legislador. No obstante, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:
a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente.
b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas en las normas vigentes sobre la materia.
c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias.
d) Tener matrícula mercantil vigente de la cámara de comercio de la respectiva jurisdicción.
e) Comunicar a la Secretaria de Hacienda Municipal, la apertura del establecimiento. En cualquier tiempo las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados.
ARTICULO 52. FORMAS DE CANCELACIÓN DEL REGISTRO. Ante la administración, el contribuyente podrá solicitar la cancelación de su registro, en los siguientes eventos:
1) Definitiva: Cuando cesa el ejercicio de las actividades gravables.
2) Parcial: Cuando cesa el ejercicio de sus actividades gravables en alguno o algunos de sus establecimientos de comercio.
ARTICULO 53. DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL. Corresponde a las autoridades municipales de conformidad con las normas legales, expedir a solicitud del interesado:
a. Permiso de uso del suelo, por la oficina de Planeación Municipal o quien haga sus veces.
b. La Certificación de las condiciones sanitarias, por el órgano competente municipal.
d. Certificación de la Secretaria de Hacienda Municipal o quien haga sus veces del recibo de la comunicación sobre la apertura del establecimiento.
ARTICULO 54. CONCEPTO DE USO DEL SUELO. Concepto mediante el cual la Oficina de Planeación certifica que la actividad que se pretende desarrollar en un inmueble es permitida conforme a las normas urbanísticas vigentes, plan básico de ordenamiento territorial, área de actividades y tratamientos.
ARTICULO 55. CERTIFICACIÓN DE LA LICENCIA SANITARIA. La certificación de la
licencia sanitaria la expedirá la autoridad de salud municipal o quien haga sus veces, conforme a las normas del Código Sanitario Nacional. La vigencia de la Licencia Sanitaria será por el tiempo dispuesto en las normas legales vigentes que regulan la materia.
ARTICULO 56. DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES. Los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio tendrán los siguientes derechos:
a- Obtener de la Administración todas las informaciones y aclaraciones relativas al cumplimiento de su obligación de pagar el impuesto de industria y comercio.
b- Impugnar a través de recursos los actos administrativos conforme a las disposiciones legales vigentes. (Ley 1437 de 2011).
c- Obtener los certificados xx xxx y salvo que requieran, previo al pago de los derechos correspondientes.
ARTICULO 57. CONTRIBUYENTES NO REGISTRADOS. Todo contribuyente que ejerza actividades sujetas del Impuesto de Industria y Comercio y que no se encuentre registrado en la Secretaria de Hacienda Municipal, podrá ser requerido para que cumpla con esta obligación.
ARTÍCULO 58. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado. En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. La generación de energía eléctrica será gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981.
2. En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el Municipio de Tamalameque Cesar cuando en este se encuentra ubicada la subestación, sobre los ingresos promedio obtenidos en dicho municipio.
3. En las actividades de transporte de gas combustible, el Impuesto se causa en el Municipio de Tamalameque Cesar cuando corresponda a la puerta de ciudad, sobre los ingresos promedio obtenidos en dicho municipio.
4. En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el Municipio de Tamalameque Cesar cuando este sea el domicilio del vendedor y sobre el valor promedio mensual facturado.
Parágrafo 1°. En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad.
Parágrafo 2°. Cuando el impuesto de industria y comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo período.
ARTÍCULO 59. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO PARA EL SECTOR FINANCIERO. En los
ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas que presten las Entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y aquellas reconocidas por la Ley, se entenderán realizados en donde opera la principal, sucursal o agencia u oficina abierta al Público.
ARTICULO 60. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS EXCLUSIONES DE
LA BASE GRAVABLE. Para efectos de determinar la base gravable descrita en el artículo anterior se excluirán:
1) El monto de las devoluciones, rebajas y descuentos en ventas, debidamente comprobadas a través de los registros contables del contribuyente.
2) La utilidad en venta de activos fijos.
3) El valor de los impuestos recaudados sobre aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado.
4) Los ingresos provenientes de exportaciones de bienes o servicios. (Incluye la diferencia de cambio que corresponda a éstas).
5) El monto de los subsidios percibidos.
Parágrafo. Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación de que trata el numeral 4 del presente artículo, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá, en caso de investigación, el formulario único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de embarque.
b) En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuando se trate de ventas hechas al exterior por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada, en caso de investigación se le exigirá al interesado:
1. La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercialización internacional a favor del productor, o copia autentica del mismo.
2. Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional, en la cual se identifique el número de documento único de exportación y copia autentica del conocimiento de embarque, cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa días calendario siguiente a la fecha de expedición del certificado de compra al productor.
3. Cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingresen a la zona franca colombiana o a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportada por dicha sociedad dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra del productor, se exigirá copia autentica del documento anticipado de exportación –DAEX- de que trata el artículo 25 del Decreto 1519 de 1984 o del documentos que haga sus veces.
c) En el caso de los ingresos por venta de activos fijos, cuando lo solicite la administración tributaria municipal, deberán ser relacionados por el contribuyente junto con su declaración y liquidación privada en anexo aparte describiendo el hecho que los generó, indicando el nombre, documento de identidad o NIT y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.
d) Para efectos de la exclusión de los ingresos brutos correspondientes al recaudo de impuesto de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado, de que trata el ordinal tercero del presente artículo, el contribuyente deberá comprobar, en caso de investigación, que tales impuestos fueron incluidos en sus ingresos brutos, sin perjuicio de presentar:
1. Copia de los recibos de pago de la correspondiente consignación del impuesto que se pretende excluir de los ingresos brutos, sin perjuicio del derecho de la administración de pedir los respectivos originales.
2. Acompañar el certificado de la Superintendencia de Industria y Comercio, en que se acredite que el producto tiene precio regulado por el Estado.
3. Sin el lleno de los requisitos aquí previstos no se efectuará la exclusión de que trate el numeral tercero de este artículo.
ARTICULO 61. REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL MUNICIPIO DE TAMALAMEQUE CESAR. Para la procedencia
de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Municipio de Tamalameque Cesar en el caso de actividades, comerciales y de servicios realizadas fuera de éste, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, así como el cumplimiento de las obligaciones formales en los municipios en los cuales aduce la realización del ingreso (Registro y/o declaración privada).
En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, el contribuyente deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada jurisdicción mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada Municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella.
ARTICULO 62. DE LAS VENTAS PARA OTRA JURISDICCIÓN. Cuando una empresa
industrial ubicada en TAMALAMEQUE CESAR venda su producción para otro territorio, deberán llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones contables realizadas en dichos territorios y se le aplicará la misma tarifa industrial correspondiente sobre los ingresos brutos generados en su respectiva jurisdicción.
ARTICULO 63. BASE GRAVABLE PARA CONTRIBUYENTES CON AGENCIAS Y
SUCURSALES. Los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales de servicios y financieras en municipios distintos al de TAMALAMEQUE CESAR, a través de sucursales o agencias, constituidas de acuerdo con lo definido en los artículos 263 y 264 del Código del Comercio, o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones contables realizadas en dichos municipios.
Estos contribuyentes podrán descontar de la base gravable de las actividades, los ingresos percibidos en otros municipios, siempre y cuando cumplan con las condiciones previstas en el presente artículo.
Parágrafo. En el momento de ser objeto de alguna investigación, los contribuyentes deben comprobar, con copia del formulario respectivo que declararon y cancelaron el impuesto de industria y comercio y avisos en los municipios en donde se asegura haber reutilizado las actividades gravables.
ARTICULO 64. BASE GRAVABLE DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES Cuando la
sede fabril se encuentre ubicada en el Municipio de Tamalameque Cesar, la base gravable para liquidar el impuesto de Industria y Comercio en la actividad industrial, estará constituida por el total de los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción. También se entiende que la actividad es industrial, cuando el fabricante vende directamente desde la fábrica los productos al consumidor final.
Parágrafo 1°. En los casos en que el fabricante actúe también como comerciante, esto es, que con sus propios recursos y medios económicos asuma el ejercicio de la actividad comercial en el Municipio de Tamalameque Cesar a través de puntos de fábrica, locales, puntos de venta, almacenes, establecimientos, oficinas, debe tributar en esta Jurisdicción por cada una de estas actividades, a las bases gravadas correspondientes y con aplicación de las tarifas industrial y comercial respectivamente. En este caso el industrial tendrá derecho a descontar el impuesto pagado por actividad industrial del impuesto que le corresponda pagar por actividad comercial.
Las demás actividades del comercio y de servicios que realice el empresario industrial, tributaran sobre la base gravable establecida para cada actividad.
Parágrafo 2°. Al momento de la solicitud de la cancelación del registro del contribuyente, deberá presentar declaración y pagar la fracción de año transcurrida hasta la fecha de terminación de la actividad y lo que adeude por los años anteriores.
ARTICULO 65. BASE GRAVABLE EN ACTIVIDADES COMERCIALES Y DE SERVICIOS.
La base gravable para las actividades de comercio y de servicios se determinaran por los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, tengan naturaleza de ordinarios o extraordinarios. Hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos.
Se entienden percibidos en el Municipio de Tamalameque Cesar, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.
Para el sector financiero, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Municipio de Tamalameque Cesar, donde opera la principal, sucursal o agencia u oficina abierta al público. Para estos efectos, las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Financiera el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Municipio de Tamalameque Cesar.
Parágrafo 1°. Cuando la cuantía de los ingresos por rendimientos financieros incluida la diferencia en cambio resultante de inversiones en operaciones financieras, sea inferior al 30% de los ingresos brutos de la actividad principal, comercial o de servicios, deberán tributar por los rendimientos financieros con la tarifa que corresponde a la actividad principal.
ARTICULO 66. BASE GRAVABLE DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS
TEMPORALES. La base gravable de las Empresas de Servicios Temporales para los efectos del impuesto de industria y comercio serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor del servicio de colaboración temporal menos los salarios, Seguridad Social, Parafiscales, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores en misión. (art.
31 Ley 1430 de 2010)
ARTICULO 67. VALORES DEDUCIBLES O EXCLUIDOS. De las bases gravables descritas en el presente Código xx Xxxxxx se excluyen:
1. El monto de las devoluciones y descuentos, pie factura o no condicionados en ventas debidamente comprobados por medios legales.
2. Los ingresos provenientes de la enajenación de activos fijos. Para el impuesto de Industria y Comercio se consideran activos fijos cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el activo no haya sido adquirido con destinación para la venta. b) Que el activo sea de naturaleza permanente.
b) Que el activo se haya usado en el negocio, en desarrollo del giro ordinario de sus actividades.
3. El monto de los subsidios percibidos.
4. Los ingresos provenientes de exportaciones de bienes o servicios y su correspondiente diferencia en cambio.
5. Los ingresos por recuperaciones e ingresos recibidos por indemnización de seguros por daño emergente.
6. Las donaciones recibidas y las cuotas de sostenimiento y las cuotas de administración de la propiedad horizontal de conformidad con la Ley 675 de 2001.
7. Para los fondos mutuos de inversión son deducibles los ingresos de ajustes por valorización de inversiones, redención de unidades, utilidad en venta de inversiones permanentes cuando se poseen por un término superior a un año, recuperaciones e indemnizaciones.
8. El valor facturado por el impuesto al consumo a productores, importadores y distribuidores de cerveza, sifones, refajos, licores, vinos, aperitivos y similares, cigarrillos y tabaco elaborado.
9. Los ingresos recibidos por personas naturales por concepto de dividendos, rendimientos financieros y arrendamiento de inmuebles.
10. Los ingresos por dividendos y participaciones registrados en la contabilidad por el método de participación, según normas contables y de la superintendencia de Sociedades, se gravarán cuando sean decretados.
Parágrafo 1°. Para efectos de excluir de la base gravable, los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción Nacional destinados a la exportación de que trata el numeral 4 del presente Artículo, se consideran exportadores:
1. Los productores de bienes o servicios que vendan directamente al exterior artículos y servicios de producción Nacional.
2. Los productores de bienes o servicios que vendan en el país bienes de exportación a Sociedades de Comercialización Internacional, a condición y prueba de que tales bienes sean efectivamente exportados.
3. Las sociedades de comercialización Internacional que vendan a compradores en el exterior, artículos producidos en Colombia por otras empresas.
Parágrafo 2°. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o que por disposición legal no se puedan gravar, descontarán del total de los ingresos brutos en su declaración privada, el monto de los ingresos correspondientes a la parte exenta o de prohibido gravamen.
ARTÍCULO 68. BASES GRAVABLES ESPECIALES PARA ALGUNOS
CONTRIBUYENTES. Los siguientes contribuyentes tendrán base gravable especial, así:
1. Para los sujetos pasivos que realicen actividades de intermediación tales como las agencias de publicidad, mandado, cuentas de participación, administración delegada, corredores de bienes inmuebles, corredores de seguros y bolsa, agencias de viajes, agencias temporales de empleo y en general toda actividad ejercida bajo la modalidad de la intermediación pagarán el impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros sobre el total de los ingresos obtenidos en el año, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
Para efectos de demostrar los ingresos recibidos para terceros en actividades bajo la modalidad de intermediación, el contribuyente deberá demostrar tal condición con sus registros contables y los correspondientes contratos, en donde conste el porcentaje correspondiente a la comisión o participación según sea el caso. Para la comercialización de automotores ensamblados en el país, se tomará como base gravable la diferencia entre los ingresos brutos y el valor pagado al industrial por el automotor sin perjuicio de los demás ingresos percibidos.
2. En su condición de recursos de la seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje de la Unidad de Pago Por Capitación, UPC, destinado obligatoriamente a la prestación de servicios de salud, conforme a su destinación específica, tal como lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política. Artículo 111 Ley 788 de 2002.
3. Para los inversionistas que utilicen en su contabilidad el método de participación los dividendos se gravan con el impuesto de industria y comercio cuando estos se causen siempre y cuando estén definidas dentro de su objeto social.
4. En la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el impuesto se causa por el servicio que se preste al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
a) La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981.
b) Si la subestación para la transmisión y conexión de energía eléctrica se encuentra ubicada en el Municipio de Tamalameque Cesar, el impuesto se causará sobre los ingresos promedio obtenidos en este Municipio por esas actividades.
c) En las actividades de transporte de gas combustible, el impuesto se causará sobre los ingresos promedio obtenidos por esta actividad, siempre y cuando la puerta de ciudad se encuentre situada en jurisdicción del Municipio de Tamalameque Cesar.
d) En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causará siempre y cuando el domicilio del vendedor sea el Municipio de Tamalameque Cesar y la base gravable será el valor promedio mensual facturado. En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad.
e) Cuando el impuesto de Industria y Comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo periodo.
5. Para los fondos mutuos de inversión la base gravable la constituyen los ingresos operacionales y no operacionales del periodo fiscal, además el recaudo en efectivo de los rendimientos de los títulos de deuda y los dividendos o utilidades que se perciban, contabilizados como menor valor de la inversión en las cuentas de activo correspondiente a inversiones en acciones y otras inversiones en títulos negociables con recursos propios.
Si el fondo no registra discriminadamente por tercero el recaudo de los rendimientos, deberá llevar el control aparte y respaldarlo con el certificado correspondiente que le otorga la compañía generadora del título.
6. La base gravable para las personas o entidades que realicen actividades industriales, siendo el Municipio de Tamalameque Cesar la sede fabril, se determinará por el total de los ingresos provenientes de la comercialización de la producción, de conformidad con la Ley 49 de 1990 y demás disposiciones legales vigentes.
7. Para las Cooperativas de Trabajo Asociado, la base gravable corresponderá al valor que resulte una vez descontadas las compensaciones ordinarias y extraordinarias de
conformidad con el reglamento de compensaciones entregadas al trabajador asociado.
(Artículo 53 Ley 863 de 2003).
8. Para la actividad de servicio de transporte terrestre automotor la base gravable para la empresa transportadora será determinada teniendo en cuenta: cuando el servicio se preste por medio de vehículos de terceros, diferentes de los de su propiedad, se debe registrar el ingreso así: el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo. Para el propietario del vehículo la base gravable está constituida por la parte que le corresponda en la negociación.
ARTÍCULO 69. BASE GRAVABLE PARA LOS DISTRIBUIDORES DE DERIVADOS
DEL PETRÓLEO. Los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, que efectúen la comercialización directa al público, pagarán el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros sobre el margen bruto fijado por el Gobierno para la comercialización de los derivados del petróleo.
Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista.
Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público.
En ambos casos, se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles. (Artículo 67 Ley 383 de 1997).
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto, la base impositiva para dichas actividades será la establecida en este Código xx Xxxxxx.
Parágrafo 1o. A la persona natural o jurídica que desarrolle las actividades de extracción y transformación de los derivados del petróleo se le aplicara la tarifa industrial señalada en el presente Código xx Xxxxxx en cuanto a la liquidación del impuesto se refiere.
Parágrafo 2o. A la persona natural o jurídica que compre al industrial para vender al distribuidor que comercializa al público, se le liquidará la tarifa comercial señalada en el presente Código xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 70. GRAVAMEN A LAS ACTIVIDADES DE TIPO OCASIONAL. Las actividades
de tipo ocasional gravables con el Impuesto de Industria y Comercio, son aquellas cuya permanencia en el ejercicio de su actividad, en jurisdicción del Municipio de Tamalameque Cesar, es igual o inferior a un año dentro de la misma anualidad y deberán cancelar el impuesto correspondiente así:
1) El Municipio de Tamalameque Cesar sus entes descentralizados así como las entidades oficiales de todo orden Nacional o Departamental (Empresas comerciales e industriales
y sociales del estados, sociedades de economía mixta y establecimiento públicos) y personas naturales o jurídicas pertenecientes al Régimen Común, retendrá el cinco por mil (5x1000) a los pagos o abonos en cuentas canceladas a terceros en cumplimiento de contratos cuyo objeto consiste en desarrollo de actividades gravadas con el impuesto de industria comercio, avisos y tableros, tales como contratos de obras públicas, consultarías, suministros, compras de bienes muebles y prestación de servicios.
2) Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que con carácter de empresa realicen actividades de Construcción, deberán matricularse en la división de impuestos municipales y cancelar en la fecha de terminación y venta de obra, los impuestos generados y causados en el desarrollo de dicha actividad.
Parágrafo 1°. Las sumas retenidas conforme a lo dispuesto en el presente artículo deberá consignarse a favor del Municipio de Tamalameque Cesar dentro de los plazos estipulados para la presentación y pago de la declaración de Retención de Industria y Comercio, en la tesorería del municipio, banco u otras entidades financieras con las cuales el municipio tiene convenio sobre el particular; en el caso contrario se causaran intereses xx xxxx, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes xx xxxx
Parágrafo 2°. Las entidades que se sustraigan sin justa causa a la obligación de informar y retener el impuesto contemplado en este artículo, serán solidariamente responsables ante la Administración Municipal del valor del impuesto dejado de retener.
Parágrafo 3°. Las actividades ocasionales, bien sean estas industriales, comerciales o de servicios serán gravadas de acuerdo al volumen de operaciones previamente determinados por el contribuyente, o en su defecto, estimados por la Secretaría de Hacienda Municipal acorde con planes de fiscalización sobre la actividad ocasional desarrollada.
Parágrafo 4º. Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades en forma ocasional, deberán declarar y pagar el impuesto, con base en los ingresos gravables generados durante el ejercicio de su actividad, bien sea anual o por la fracción a que hubiere lugar.
ARTICULO 71. GRAVAMEN A LAS ACTIVIDADES POR HORAS, DÍAS Y HASTA
CUATRO SEMANAS. Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades en forma ocasional, diferentes a los sujetos pasivos enunciados en el artículo anterior, deberán declarar y pagar el impuesto, con base en los ingresos gravables generados durante el desarrollo de su actividad, acorde con la tarifa estimada para cada actividad incrementada en dos por mil (2 X 1000).
Parágrafo. El gravamen de industria y comercio estipulado en este artículo se causará y pagará sin perjuicio que se generen otras rentas.
ARTICULO 72. GRAVAMEN A LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN. Las personas
naturales, jurídicas y sociedades de hecho que desarrollen proyectos de construcción, directamente o a través de sociedades fiduciarias que administren fideicomisos de
administración inmobiliaria, que desarrollen esta clase de proyectos en sus diferentes modalidades, deben acreditar, como responsables del proyecto, «certificado de estar al día» en el pago de las obligaciones facturadas por concepto del impuesto de Industria y Comercio, para obtener el recibo de obra y el certificado de ocupación ante la Administración Municipal, de conformidad con las normas vigentes. Lo anterior, sin perjuicio de que tributen por el desarrollo de otras actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 73. ENTIDADES FINANCIERAS COMO SUJETOS PASIVOS. Grávense con el
impuesto de industria y comercio en el Municipio de Tamalameque Cesar, de conformidad con lo dispuesto por la ley, los Bancos, Corporaciones Financieras, Almacenes Generales de Depósito, Compañías de Seguros de Vida, Compañías de Seguros Generales, Compañías Reaseguradoras, Compañías de Financiamiento Comercial, Sociedades de Capitalización y los demás establecimientos de Crédito que defina como tales la Superintendencia Financiera de Colombia e Instituciones Financieras reconocidas por la ley. (Artículo 41 Ley 14 de 1983)
Parágrafo. Las personas jurídicas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia no definidas o reconocidas por la ley, como establecimientos de crédito o instituciones financieras, pagaran el impuesto de industria y comercio conforme a las reglas generales que regulan dicho impuesto.
ARTÍCULO 74. BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA EL SECTOR FINANCIERO. La base
gravable para el sector financiero señalado en el artículo anterior, se establecerá así:
1) Para los bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a) Cambios posición y certificado de cambio.
b) Comisiones de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.
c) Intereses de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.
d) Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros.
e) Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito.
f) Ingresos varios, (reincorporación a la base del ICA Ley 430 de 2010).
2) Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a) Cambios posición y certificados de cambio.
b) Comisiones de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.
c) Intereses de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera, de operaciones con entidades públicas
d) Ingresos varios.
3) Para las corporaciones de ahorro y vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
a. Intereses.
b. Comisiones.
c. Ingresos varios.
d. Corrección Monetaria, menos la parte exenta.
4) Para las compañías de seguros de vida, seguros generales, y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.
5) Para las compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales del año representados en los siguientes rubros:
a) Intereses.
b) Comisiones, y
c) Ingresos varios.
6) Para los almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales del año representados en los siguientes rubros:
a) Servicios de almacenaje en bodegas y silos.
b) Servicios de aduanas.
c) Servicios varios.
d) Intereses recibidos.
e) Comisiones recibidas.
f) Ingresos varios.
7) Para las sociedades de capitalización, los ingresos operacionales del año representados en los siguientes rubros:
a) Intereses.
b) Comisiones.
c) Dividendos
d) Otros rendimientos financieros.
8) Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Financiera y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base gravable será la establecida en el numeral 1 de este artículo en los rubros pertinentes.
Los Establecimientos Públicos de cualquier orden, que actúen como Establecimientos de Crédito o Instituciones Financieras con fundamento en la ley, pagarán el impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros con base en la tarifa establecida para los Bancos.
9) Para el Banco de la República, los ingresos operacionales del año señalados en el numeral 1 de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, Otros cupos de crédito autorizados por la Junta Directiva del Banco, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.
Parágrafo. Dentro de la base gravable contemplada para el sector financiero, aquí prevista, formaran parte los ingresos varios. Para los comisionistas de bolsa la base impositiva será la establecida para los bancos de este artículo en los rubros pertinentes. (Ley 430 de 2010 art. 52)
ARTICULO 75. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, las entidades reguladas por la Superintendencia Financiera de Colombia pagarán el cinco por mil (5 X 1.000) sobre los ingresos operacionales anuales liquidados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. (DECRETO 1333 DE 1986 ART. 208).
ARTICULO 76. PAGO COMPLEMENTARIO PARA EL SECTOR FINANCIERO. Los
establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguradoras de que tratan los artículos anteriores, que realicen sus operaciones en el Municipio de Tamalameque Cesar a través de más de un establecimiento, sucursal, agencia u oficina abierta al público, además de la cuantía que les resulte liquidada como impuesto de industria y comercio y avisos por el ingreso operacional total o global, pagarán por cada unidad comercial adicional cuatro (4) UVT. (Unidad de Valor Tributario)
ARTÍCULO 77. INGRESOS OPERACIONALES GENERADOS EN TAMALAMEQUE CESAR
(SECTOR FINANCIERO). Los ingresos operacionales generados por la prestación de servicios a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Municipio de Tamalameque Cesar para aquellas entidades financieras, cuya principal, sucursal, agencia u oficina abiertas al público operen en esta ciudad. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Financiera, el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Municipio de Tamalameque Cesar.
ARTÍCULO 78. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. La Superintendencia Financiera suministrará al Municipio de Tamalameque Cesar, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, la información general sobre el monto de la base gravable descrita en los artículos que se refieren al sector financiero, para efectos de su recaudo.
ARTICULO 79. ACTIVIDADES NO SUJETAS. En el Municipio de Tamalameque Cesar y de conformidad con lo ordenado por la Ley 14 de 1983, no están sujetas a los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros las siguientes actividades:
1. La producción nacional de artículos destinados a la exportación.
2. La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías y participaciones para el Municipio de TAMALAMEQUE CESAR sean iguales o superiores a los que correspondería pagar por concepto de los impuestos de industria y comercio y de avisos y tableros. Los establecimientos educativos públicos, las actividades de beneficencia, las actividades culturales o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro y por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.
3. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales, cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea.
4. El ejercicio de profesiones liberales, en cuanto no constituya servicio de consultoría profesional.
5. Las actividades de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Municipio de TAMALAMEQUE CESAR , encaminados a un lugar diferente del Municipio, consagrados en la Ley 26 de 1904.
6. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986. (Artículo 33 Ley 675 de 2001).
7. Las actividades artesanales que no estén sujetas en cabeza del artesano.
8. Las EPS e IPS no estarán sujetas al impuesto sobre los ingresos percibidos del sistema de seguridad social en salud.
9. Los proyectos energéticos que presenten las entidades territoriales al Fondo Nacional de Regalías para las zonas o interconectadas del Sistema Eléctrico Nacional.
Parágrafo 1°. Para que las entidades sin ánimo de lucro previstas en el numeral 4o. puedan gozar del beneficio de no sujeción, presentarán a las autoridades locales de impuestos las respectivas certificaciones con copia auténticas de sus estatutos. Cuando dichas entidades desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicios se causará el impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros sobre los ingresos brutos del establecimiento correspondiente a tales actividades liquidado como establece en el presente Código xx Xxxxxx. (Decreto 3070 de 1983 art. 6)
Parágrafo 2°. Se entiende por primera etapa de transformación de actividades de producción agropecuaria, aquella en la cual no intervienen agentes externos mecanizados, tales como el lavado o secado de los productos agrícolas.
Parágrafo 3°. El impuesto de industria y comercio se entenderá sin perjuicio de la vigencia de los impuestos a los espectáculos públicos, incluidas las salas de cine, consagrados y reglados en las disposiciones vigentes. (Decreto 1333 de 1986 art. 202)
Parágrafo 4°. Definición de profesiones liberales. Se define para los efectos de los gravámenes de Industria y Comercio, la actividad de Profesiones Liberales como la actividad regulada por el Estado, ejercida por una persona natural mediante la obtención de un título académico de institución docente autorizada, con ejercicio de un conjunto de conocimientos y el dominio de habilidades de caracterización intelectual.
Parágrafo 5°. A solicitud de los interesados, el secretario de hacienda Municipal podrá indicar, mediante decisión motivada y en caso de duda, si las actividades desarrolladas por un contribuyente corresponden o no a las enumeradas en este artículo.
Parágrafo 6°. Quienes realicen exclusivamente las actividades no sujetas de que trata el presente artículo, no estarán obligados a registrarse ni a presentar declaración del Impuesto de Industria y Comercio, sin perjuicio de las obligaciones y requisitos que esté obligado a cumplir en virtud de la Ley 232 de 1995.
ARTICULO 80. PRESUNCIONES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Para efectos de la determinación oficial de impuesto de industria y comercio, se estableces las siguientes presunciones:
Se presumen como ingresos gravados por la actividad comercial en el Municipio los derivados de la venta de bienes en la jurisdicción del ente territorial, cuando se establezca que en dicha operación intervinieron agentes, o vendedores contratados directa o indirectamente por el contribuyente, para la oferta, promoción, realización o venta de bienes en el Municipio de Tamalameque Cesar.
ARTICULO 81. PERCEPCIÓN DEL INGRESO. Se entienden percibidos en el Municipio de Tamalameque Cesar los ingresos en:
a- Como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización.
b- Para el sector financiero, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Municipio de T amalameque, cuando opera una oficina abierta al público. Las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Financiera el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el municipio de Tamalameque Cesar.
ARTICULO 82. PRESUNCIÓN DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD. Se presume que
toda actividad inscrita en la Secretaría de Hacienda Municipal se está ejerciendo hasta tanto demuestre el interesado que ha cesado en su actividad gravable.
Cuando una actividad hubiere dejado de ejercerse con anterioridad a su denuncia por parte del contribuyente, este deberá demostrar la fecha en que ocurrió el hecho.
Parágrafo 1°. Cuando antes del 31 de diciembre del respectivo periodo gravable, un contribuyente clausure definitivamente sus actividades sujetas a impuestos, debe presentar una declaración provisional por el periodo de año transcurrido hasta la fecha de cierre y cancelar el impuesto allí determinado; posteriormente, la Secretaría de Hacienda Municipal mediante inspección ocular deberá verificar el hecho.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la sanción por no informar mutaciones o cambios
Parágrafo 2°. La declaración provisional de que trata el presente artículo se convertirá en la declaración definitiva del contribuyente, si este, dentro de los plazos fijados para el respectivo periodo gravable no presenta la declaración que la sustituya, y podrá ser modificada por la Administración municipal, por los medios señalados en el presente Código xx Xxxxxx.
ARTICULO 83. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. El impuesto de industria y comercio como de su complementario de Avisos y Tableros, la declaración será anual y el pago se efectuará en los términos dispuestos por el Concejo Municipal.
La declaración de Impuesto de Industria y comercio y avisos y tableros debe ser firmada por revisor fiscal cuando según el código de comercio y demás normas vigentes este obligado a tener el revisor fiscal
Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración de Impuesto de Industria y comercio y avisos y tableros firmados por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, acorde con el artículo 596 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTICULO 84. FECHAS DE PRESENTACIÓN Y PAGO. El contribuyente deberá presentar la declaración de industria y Comercio en las siguientes fechas, según el RUT o NIT del contribuyente:
ÚLTIMOS DÍGITOS DE NIT O CC | FECHA DE PRESENTACIÓN |
1-2 | Febrero 7 |
3-4 | Febrero 11 |
4-5 | Febrero 15 |
6-7 | Febrero 19 |
7-8 | Febrero 23 |
9-0 | Febrero 27 |
Si la fecha coincide con un día no laboral, está se hará efectiva en el siguiente día hábil.
La presentación del impuesto de industria y comercio se hará en la Secretaría de Hacienda Municipal.
Parágrafo 1°. PAGO. El pago de la declaración de impuesto de industria y comercio se hará en las entidades financieras estipuladas por la Secretaría de Hacienda Municipal hasta el último día hábil del mes xx xxxxx.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la sanción por la no presentación oportuna. Cuando la obligación tributaria no es cancelada dentro de los plazos fijados causará intereses moratorios, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes xx xxxx
ARTICULO 85. TARIFAS PARA EL SECTOR INDUSTRIAL. A las actividades
industriales se les liquidará el Impuesto de Industria y Comercio, de acuerdo con las siguientes tarifas.
CÓDIGO | ACTIVIDAD | TARIFA POR MIL |
10-3110 | Fabricación o trasformación de productos alimenticios | 6.0 |
10-3130 | Industria de la bebida | 5.0 |
10-3140 | Industria del Tabaco | 5.0 |
10-3220 | Industria de la confección | 5.0 |
10-3233 | Industria del cuero | 5.0 |
10-3240 | Fábricas xx xxxxxxx | 5.0 |
10-3310 | Industria de la madera | 5.0 |
10-3320 | Fabricación de muebles y accesorios xx xxxxxx | 5.0 |
10-3420 | Imprentas, editoriales, industrias conexas | 5.0 |
10-3529 | Fabricación de productos químicos | 5.0 |
10-3550 | Fabricación de productos de caucho | 5.0 |
10-3560 | Fabricación de productos de plástico | 5.0 |
10-3570 | Extracción y transformación de productos derivados del petróleo | 7.0 |
10-3692 | Materiales de construcción | 5.0 |
10-3811 | Fabricación de productos metálicos excepto máquinas y equipos industriales | 5.0 |
10-3830 | Construcción de equipos, aparatos y accesorios eléctricos | 5.0 |
10-3831 | Construcción de maquinaria y aparatos metálicos no eléctricos | 5.0 |
10-3900 | Otras actividades industriales no clasificadas | 5.0 |
Parágrafo 1°. La enunciación de las actividades contenidas en este artículo, no es de carácter taxativo y debe entenderse incluye todas aquellas otras actividades que por disposiciones legales tengan asignada una tarifa específica, la que se aplicará con preferencia a la aquí estipulada.-
Parágrafo 2°. Los contribuyentes o sujetos pasivos catalogados en el código 10-3110 Fabricación o trasformación de productos alimenticios, que tengan como capital de trabajo hasta 10 SMLMV la tarifa de impuesto de industria y comercio será del 4 x 1000.
ARTICULO 86. TARIFAS SECTOR COMERCIAL. A las actividades comerciales se les liquidará el impuesto de acuerdo con las siguientes tarifas:
CÓDIGO | ACTIVIDAD | TARIFA POR MIL |
20-3822 | Maquinaria, equipos, accesorios y partes para la agricultura y ganadería | 5.0 |
20-6102 | Productos textiles excepto confecciones | 5.0 |
20-6200 | Almacenes de departamentos y seccionales | 5.0 |
20-6210 | Tiendas, productos alimenticios, graneros, supermercados, sin expendio de verduras. | 5.0 |
20-6201 | Tiendas, productos alimenticios, Graneros, supermercados con expendio de verduras y carnes. | 6.0 |
20-6202 | Prendas de vestir y calzado | 5.0 |
20-6203 | Aparatos y equipos para medicina y odontología | 5.5 |
20-6204 | Ferretería y artículos eléctricos | 7.0 |
20-6205 | Materiales de construcción y madera | 7.0 |
20-6206 | Vehículos, automóviles, motocicletas (usados), partes y accesorios (nuevos) | 7.0 |
20-6207 | Venta de combustibles y lubricantes | 7.0 |
20-6208 | Cigarrería, rancho y licores | 9.0 |
20-6209 | Droguerías y farmacias | 7.0 |
20-6212 | Expendio de libros y textos escolares | 5.0 |
20-6213 | Joyería y piedras preciosas | 7.0 |
20-6214 | Distribuidor mayorista de combustibles | 7.0 |
20-6215 | Venta de muebles y accesorios para hogar y oficina | 5.0 |
20-6299 | Mercancías en general y otras actividades no clasificadas | 5.0 |
Parágrafo 1°. Para Los efectos del presente artículo se entenderá por venta cualquier acto que implique la obligación de transferir la propiedad de bienes, incluidas su compra venta, su permuta, y, en general su comercialización y distribución.
Parágrafo 2°. A las personas que compren a los industriales derivados del petróleo para vender al distribuidor que comercializa al público, se les aplicará la tarifa del 2 por mil sobre la base gravable correspondientes a la actividad. Al distribuidor minorista que vende al público se le aplicará la tarifa del 3.5 por mil.
Parágrafo 3°. Para la comercialización de automotores nuevos de fabricación nacional o importados, se tomará como base gravable para el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, la diferencia entre los ingresos brutos y el valor pagado al industrial por el automotor, sin perjuicio de los demás ingresos percibidos y su tarifa será del cinco por mil (5X1000).
ARTICULO 87. DE LA COMERCIALIZACIÓN DEL AGUA. Las empresas que utilicen el agua con destino a la elaboración de productos terminados, como hielo, agua envasada o empacada, bebidas refrescantes y similares, pagarán una tarifa xxx xxxx por mil (10X1000) sobre los ingresos brutos provenientes de la comercialización.
ARTICULO 88. EXENCIONES A LOS NEGOCIOS DE SUBSISTENCIA. Estarán exentos
del pago del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, por el lapso de tres (3) años los pequeños negocios de subsistencia que al momento de liquidarles el impuesto, éste no exceda de cuatro (4) salarios mínimos legales diarios vigentes. Es entendido que esta exención cobija solamente a los negocios cuya actividad se desarrolle como único medio de subsistencia de familias de escasos recursos económicos. En ningún caso, a negocios ubicados en los barrios de estratos 3, 4,5 y 6.
Parágrafo 1°. Las exoneraciones a los negocios de subsistencia, concedidos con anterioridad al presente Código xx Xxxxxx, tendrán una vigencia de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su concesión.
La Secretaría de Hacienda Municipal, realizará periódicamente revisiones a los negocios exonerados, y en caso de modificarse las condiciones por las cuales se les otorgó el beneficio antes citado, procederán a incorporarlos nuevamente en el registro de contribuyentes activos.
ARTICULO 89. TARIFAS SECTOR SERVICIOS. A las actividades de servicios se les liquidará el impuesto de acuerdo a las siguientes tarifas:
CÓDIGO | ACTIVIDAD | TARIFA POR MIL |
30-6220 | Amoblados | 10.0 |
30-6299 | Casas de empeño | 10.0 |
30-6310 | Restaurantes, cafés, bares y otros | 10.0 |
30-6320 | Hoteles, casas de huéspedes y otros lugares de alojamiento | 7.0 |
30-6330 | Contratistas de construcción urbanizaciones y constructora | 7.0 |
30-6999 | Otros servicios no clasificados | 10.0 |
30-7116 | Servicios relacionados con el transporte | 6.0 |
30-8310 | Compraventa y administración de bienes inmuebles | 10.0 |
30-8324 | Servicio de consultorio profesional, interventoría y afines | 10.0 |
30-8325 | Servicios de publicidad | 10.0 |
30-9000 | Parqueaderos | 5.0 |
30-9331 | Clínicas y establecimientos para la salud | 10.0 |
30-9392 | Clubes sociales | 10.0 |
30-9412 | Salas de cine alquileres de películas audio y video | 10.0 |
30-9512 | Talleres de radio y televisión | 6.0 |
30-9513 | Talleres de reparación automotriz mecánica y eléctrica | 6.0 |
30-9520 | Lavanderías y servicios afines | 6.0 |
30-9591 | Salones de belleza y peluquerías | 5.0 |
30-9599 | Servicios funerarios | 10.0 |
ARTICULO 90. HOMOLOGACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN INDUSTRIAL
INTERNACIONAL UNIFORME. Para efectos de la liquidación del impuesto de industria y comercio, se aplicarán los códigos y tarifas establecidos en este Acuerdo; no obstante, considerando que la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) elaborada por la Organización de las Naciones Unidas-ONU y adaptada en Colombia por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE, es una herramienta para clasificar las actividades económicas utilizada a nivel nacional e internacional, se conceden facultades al Secretario de Hacienda, por el término perentorio de dos (2) meses contados a partir de La sanción y publicación del presente acuerdo para que mediante Resolución homologue los códigos CIIU con los establecidos para el Impuesto de Industria y Comercio.
La anterior homologación es una herramienta de consulta, para fines de información estadística nacional, internacional y de geo-referenciación y, deberá ser revisada y actualizada cuando, entre otras, se modifique la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) o el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE, realice adaptaciones.
ARTICULO 91. EXENCIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y
AVISOS Y TABLEROS. Las siguientes serán las exenciones de los impuestos de industria y comercio avisos y tableros, por el término y en los porcentajes de su base gravable que a continuación se señalan:
1. Los parques industriales, calificados como tales por la autoridad competente de acuerdo con la ley, que tengan sede en el municipio de TAMALAMEQUE CESAR.
2. Quedarán exentos del pago del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, por el término de cinco (5) años, desde su reconocimiento, todas aquellas instituciones educativas nuevas, o las existentes que amplíen sus cupos en sedes anexas.
TITULO II. ESTÍMULOS A LAS EMPRESAS
ARTICULO 92. A LA CONSTITUCIÓN DE NUEVAS EMPRESAS. Establecer un
incentivo tributario que dinamice el proceso de reactivación económica en el Municipio y la generación de empleo, para las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho que se creen o se establezcan en el Municipio de Tamalameque Cesar y que tengan por objeto actividades comerciales, industriales o de servicio y que sean sujetos activos del impuesto de industria y comercio y de sus complementarios.
ARTICULO 93. Exceptuar del pago de los impuestos de Industria y Comercio y de avisos y tableros, a las nuevas empresas Industriales, Comerciales, de Servicios, del Sector Solidario y de la Construcción, que establezcan su domicilio u operaciones en el Municipio de TAMALAMEQUE CESAR.
Esta exención tendrá efectos durante tres (3) años, a partir de la fecha de constitución de la respectiva empresa.
ARTICULO 94. La exención de que trata el artículo anterior, se dará en forma gradual en los porcentajes que a continuación se relacionan:
EN IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS | |
AÑO | PORCENTAJE DE EXENCIÓN |
1 | 100% |
2 | 75% |
3 | 50 % |
ARTÍCULO 95. Para obtener el reconocimiento de la exención de que trata este Acuerdo, las nuevas empresas que establezcan su domicilio y operaciones en el Municipio de TAMALAMEQUE CESAR, deberán probar la vinculación laboral y permanente, durante los años en que se beneficien de la exención, de por lo menos uno (1) a tres (3) trabajadores residentes en el Municipio de Tamalameque Xxxxx con antelación a tres años.
La vinculación laboral mencionada en este artículo, se acreditará anualmente con la demostración del pago completo de los aportes parafiscales correspondientes.
ARTICULO 96. ESTÍMULOS A LAS EMPRESAS QUE EFECTÚEN INNOVACIÓN O
DESARROLLO TECNOLÓGICO. Exceptuar del pago del impuesto de Industria y Comercio y de su complementario de avisos y tableros, durante los tres años siguientes a la ocurrencia de la respectiva inversión, a las empresas establecidas en el Municipio, que efectúen innovación o desarrollo tecnológico, de acuerdo con la siguiente tabla:
AÑO | PORCENTAJE DE EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO |
1 | 50% |
2 | 30% |
3 | 20% |
Para gozar de la exención prevista en este artículo la empresa respectiva deberá haber efectuado una inversión en tecnología para innovación o desarrollo tecnológico, cuyo monto mínimo sea del 20% del valor en libros de la maquinaria y equipo o de los activos directamente vinculados a la actividad principal del negocio o empresa.
ARTICULO 97. ESTÍMULOS A EMPRESAS QUE VINCULEN PERSONAS
DISCAPACITADAS. Las empresas industriales, comerciales y de servicios, así como las del sector solidario de la economía que se hallen domiciliadas en el Municipio de TAMALAMEQUE CESAR, gozarán de una exención del 20% sobre el Impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros a pagar durante los dos (2) años a la ocurrencia del hecho, cuando vinculen como empleados permanentes a personas discapacitadas en un número anual que por lo menos, sea igual al 20% de la nómina de empleados que venía operando.
ARTICULO 98. En ningún caso la totalidad de las exenciones acumuladas por cada tipo de impuesto, podrán exceder el 100% del valor a pagar por el respectivo impuesto, en el período gravable correspondiente.
ARTICULO 99. Las exenciones de que trata el presente acuerdo no benefician al sector financiero.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 100. TERRITORIALIDAD. Para efectos de definir claramente la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en el Municipio de Tamalameque Cesar se establecen las siguientes reglas:
Se entiende gravado en el Municipio de Tamalameque Cesar la distribución de productos de manera directa o a través de terceros independientemente del lugar donde se firme el contrato, la ciudad que se identifique en la factura o el domicilio principal del comprador o vendedor.
Son actividades de servicio el préstamo de dinero por parte de personas o entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera.
El Comercio electrónico como forma de realizar transacciones de bienes y servicios a través del uso de la red internacional (internet) y demás medios electrónicos.
Todas las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que realicen actividades industriales, comerciales o de servicio en el espacio público estarán obligadas frente al impuesto de industria y comercio independientemente de las acciones administrativas que sean objeto por parte de las autoridades competentes de vigilar el adecuado uso del espacio público.
ARTICULO 101. Los valores a pagar por el contribuyente deberán ajustarse al múltiplo de mil más cercano para efectos de la liquidación y pago del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros.
ARTICULO 102. Los ingresos obtenidos por rendimientos financieros y demás conceptos de otros ingresos gravados, pagarán con la tarifa correspondiente a la actividad principal que desarrolle el contribuyente.
Se entiende por actividad principal del contribuyente aquella que genera la mayor base gravable.
ARTICULO 103. Toda persona natural o jurídica o sociedad de hecho que realice actividades de Industria y Comercio o de Servicios en la jurisdicción del Municipio de Tamalameque Cesar, deberá presentar una sola declaración en donde deben aparecer todas las actividades que realice, con la inclusión de los ingresos brutos totales así sean ejercidas en uno o varios establecimientos u oficinas.
ARTICULO 104. SOLIDARIDAD. El propietario o beneficiario de un establecimiento de comercio donde se desarrollen actividades gravables es solidariamente responsable. Cuando se transfiera la propiedad, el titular del dominio o beneficiario es solidariamente responsable con los contribuyentes anteriores de las obligaciones tributarias, sanciones e intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento de comercio.
ARTICULO 105. DECLARACIÓN. Los responsables del impuesto de industria y comercio y su complementario están obligados a presentar en los formularios oficiales una declaración anual con liquidación privada del impuesto dentro de los términos dispuestos por el presente Acuerdo.
ARTICULO 106. INFORMACIÓN SOBRE CAMBIOS. En caso de efectuarse cambios tales como, de actividad, área de servicios, propietario del negocio y dirección del establecimiento, cualquiera que sea su denominación, venta o enajenación del establecimiento, modificación de la razón social y cualquier otra susceptible de modificar los registros, el o los interesados deberán comunicar a la Secretaria de Hacienda Municipal de tal hecho, a fin de que esta proceda dentro de los términos señalados a informar a las dependencias interesadas con el objeto de verificar la documentación respectiva.
Parágrafo. Esta obligación se extiende aun a aquellas actividades exoneradas del impuesto, o de aquellas que no tuvieren impuesto a cargo, y su incumplimiento dará lugar a las sanciones revistas en este Código xx Xxxxxx.
ARTICULO 107. REGISTRO DE LOS CAMBIOS. La secretaria de Hacienda municipal hará los cambios en los registros a solicitud del interesado.
ARTICULO 108. FORMULARIO DECLARACIÓN DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. Los formularios para presentar la declaración de impuesto de industria y comercio serán establecidos a través de Resolución por la Secretaria de Hacienda Municipal y deberán ser publicados en la página institucional.
Parágrafo 1°. La distribución de los formularios para la presentación y pago del impuesto de industria y comercio estará a cargo de la Secretaria de Hacienda Municipal.
TITULO IV
SISTEMA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 109. FACULTAD PARA ESTABLECERLAS. Establézcase el sistema de retención del impuesto de industria y comercio, con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto en el Municipio de Tamalameque Cesar, el cual deberá practicarse en el momento en que se realice el anticipo, pago o abono en cuenta. Lo que ocurra primero.
Las retenciones se aplicaran siempre y cuando la operación económica cause el impuesto de industria y comercio en el Municipio de Tamalameque Cesar; las retenciones de industria y comercio practicadas serán descontadas del impuesto a cargo de cada contribuyente en su declaración privada correspondiente al mismo periodo gravable.
Las normas de administración, declaración, liquidación y pago de las retenciones aplicables al Impuesto de Industria y Comercio serán las definidas en el presente Acuerdo.
ARTICULO 110. FINALIDAD DE LA RETENCIÓN. La retención en la fuente del impuesto de industria y comercio tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause.
ARTICULO 111. AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. Son agentes de retención:
1. El Municipio de Tamalameque Cesar, sus Entes descentralizados, así como las entidades Oficiales de todo orden, Nacional, Departamental o Municipal.
2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes o régimen común por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o por la clasificación que en el mismo sentido adopte o llegaré a adoptar el Municipio de Tamalameque Cesar, a través de la Secretaria de Hacienda Municipal.
3. Los intermediarios o terceros que intervengan en las siguientes operaciones económicas en las que se genere ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta:
a) Las Empresas de Transporte terrestre, de carga o pasajeros cuando realicen anticipos, pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, que se generen en actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio, producto de la prestación de servicios de transporte que no hayan sido objeto de retención por el contratante del servicio, efectuarán la retención del impuesto de industria y comercio sin importar la calidad del contribuyente beneficiario del anticipo, pago o abono en cuenta.
b) b. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario practicará al momento del anticipo, pago o abono en cuenta todas las retenciones del impuesto de industria y comercio, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor. El mandante declarará según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste. El mandante practicará la retención del impuesto de industria y comercio sobre el valor de los anticipos, pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.
4. Los consorcios y uniones temporales serán agentes retenedores del impuesto de industria y comercio, cuando realicen anticipos, pagos o abonos en cuenta cuyos beneficiarios sean contribuyentes del impuesto en el Municipio de Tamalameque Cesar por operaciones gravadas.
5. Las Entidades Financieras por las operaciones de consignación de comprobantes de pago de su cuenta habientes que provengan del desarrollo de su actividad industrial, comercial o de servicios gravados con el impuesto de industria y comercio.
6. Los que mediante resolución la Secretaría de Hacienda Municipal designe como Agentes de Retención del Impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 112. CONTRIBUYENTES OBJETO DE RETENCIÓN. Se hará retención a todos los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, esto es, a los que realizan actividades comerciales, industriales, de servicios, financieras, y en general, las que reúnen los requisitos para ser gravadas con este impuesto y que se desarrollen en la jurisdicción del Municipio de Tamalameque Cesar, directa o indirectamente, sea persona natural o jurídica o sociedad de hecho, en forma permanente u ocasional, con establecimientos de comercio o sin ellos.
También serán objeto de retención por el valor del impuesto de Industria y Comercio:
1. Los constructores, al momento de obtener el paz y salvo para la venta del inmueble;
2. Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades gravables ocasionalmente, en el Municipio de Tamalameque Cesar, a través de la ejecución de contratos adjudicados por licitación pública o contratación directa, para suministrar bienes o servicios a las entidades oficiales de cualquier orden.
3. En los casos en que exista contrato de mandato comercial con o sin representación, en el que el mandante sea uno de los agentes retenedores enunciados en este artículo, el mandatario tendrá la obligación de cumplir con todas las obligaciones formales establecidas para los agentes de retención.
ARTÍCULO 113. CONTRIBUYENTES Y ACTIVIDADES QUE NO SON OBJETO DE
RETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. No se efectuará retención:
1. En la adquisición de bienes o servicios por intermedio xx xxxxx menores, siempre que el valor de la transacción no supere medio salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV).
2. A los contribuyentes con tratamiento especial o exención reconocidas sobre el impuesto de industria y comercio, quienes acreditarán esta calidad ante el agente retenedor, con la copia de la resolución que expide la Secretaría de Hacienda Municipal.
3. A los pagos efectuados a las entidades prestadoras de servicios públicos, en relación con la facturación de éstos servicios.
4. A las actividades de prohibido gravamen o excluidas del impuesto, consagradas en este Acuerdo.
5. Pagos o abonos en cuenta efectuados a personas naturales o jurídicas por compra de bienes o prestación de servicios no sujetas al impuesto de industria y comercio o pagos o abonos en cuenta realizados a contribuyentes exentos del cien por ciento (100%) del impuesto de Industria y Comercio.
6. Los recursos de la unidad de pago por capitación de los regímenes subsidiado y contributivo del sistema general de seguridad social en salud.
7. Las obligaciones contraídas por el gobierno en virtud de contratos o convenios internacionales que hayan celebrado o celebre en el futuro y las contraídas por el Municipio, Departamento o Nación.
8. La producción primaria agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria que haga un proceso de transformación por elemental que sea.
9. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que sea.
10. La producción de artículos nacionales destinados a la exportación.
11. Las realizadas por establecimientos educativos públicos de cualquier orden, las entidades de beneficencia, las asociaciones culturales y deportivas, los sindicatos, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud y las xxxxxxxx reconocidas oficialmente con personería jurídica vigente.
Cuando las entidades anteriores realicen actividades industriales, de servicios y de comercio que se encuentren clasificadas dentro del Código xx Xxxxxx Municipal serán sujetas del impuesto de industria y comercio y la retención del mismo en lo relativo a tales actividades.
ARTICULO 114. BASE Y TARIFA PARA LA RETENCIÓN DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. La base para la retención será el total de los pagos que debe efectuar el agente retenedor, siempre y cuando el concepto del pago corresponda a una actividad gravable con el impuesto de industria y comercio, sin incluir en la base gravable otros impuestos diferentes al de industria y comercio a que haya lugar.
Los agentes retenedores para efectos de la retención, aplicarán el cinco por mil (5X1000) sobre la base de retención.
El valor de la retención deberá aproximarse a miles de pesos de conformidad con el artículo 577 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTICULO 115. CAUSACIÓN DE LA RETENCIÓN. La retención del impuesto de industria y comercio se causará en el momento en que se realice el anticipo, pago o abono en cuenta; lo que ocurra primero.
ARTICULO 116. RESPONSABILIDAD POR LA RETENCIÓN. Los agentes de retención del impuesto de industria y comercio responderán por las sumas que estén obligados a retener, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquel satisfaga la obligación. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.
Quien incumpla con la obligación de la retención de industria y comercio se hará responsable del valor dejado de retener; la Secretaria de Hacienda adoptará los mecanismos de investigación, fiscalización, liquidación, cobro, sanciones y demás procedimientos que posee el estatuto tributario nacional en cuanto a la retención en la fuente.
ARTÍCULO 117. CUENTA CONTABLE DE RETENCIONES. Para efectos del control al cumplimiento de las obligaciones tributarias, los agentes retenedores deberán llevar además de los soportes generales que exigen las normas tributarias y contables, una cuenta contable denominada “RETENCIÓN ICA POR PAGAR” la cual deberá reflejar el movimiento de las retenciones efectuadas.
ARTÍCULO 118. DECLARACIÓN DE RETENCIÓN. Los agentes retenedores del impuesto de industria y comercio, están obligados a presentar la declaración en forma bimestral y cancelar lo retenido y declarado, dentro del mes siguiente al vencimiento del
respectivo bimestre que se declara. El incumplimiento de esta disposición acarrea el cobro de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional.
La presentación y el pago se deben realizar en la taquilla designada por la Secretaría de Hacienda Municipal, bancos u otras entidades financieras con las cuales el Municipio de Tamalameque Cesar tenga convenio suscrito.
Con la última declaración de retención que presenten los agentes retenedores en cada periodo gravable (año o fracción de año), deben anexar en medio magnético la siguiente información en relación con cada bimestre declarado durante el respectivo período gravable.
1. Identificación tributaria, dirección y teléfono del agente retenedor.
2. Nombre o razón social del agente retenedor.
3. Identificación Tributaria, dirección y teléfono del contribuyente(s) objeto de retención en los respectivos bimestres.
4. Base(s) de la retención de industria y comercio practicada en los respectivos bimestres.
5. Valor de la retención de industria y comercio practicada en los respectivos bimestres y la liquidación de las sanciones cuando fuere del caso.
6. Fecha en que se efectuaron las respectivas retenciones.
La anterior información, se considera anexo de la declaración y debe ser entregada en la Secretaría de Hacienda Municipal.
La presentación de la declaración de retención de industria y comercio será obligatoria solo cuando haya ocurrido el hecho generador del impuesto de industria y Comercio. Cuando en el bimestre, no se haya realizado operaciones sujetas a retención de industria y comercio no se presentará la declaración.
La declaración tributaria bimestral deberá estar suscrita por el representante legal de los agentes de retención. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la entidad, designados para el efecto, en cuyo caso deberán acreditar tal hecho ante la Secretaría de Hacienda Municipal mediante certificado expedido por la entidad competente.
La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de agentes retenedores Obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.
Los demás agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración de retenciones firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, acorde con el artículo 596 del Estatuto Tributario Nacional, cuando para efectos de la declaración privada del impuesto de industria y comercio sea exigible este requisito.
Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de retenciones el nombre completo y número de matrícula del Contador Público o Revisor Fiscal que firma la declaración.
Parágrafo 1°. Cuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias o puntos de venta en el Municipio de Tamalameque Cesar, deberá presentar la declaración bimestral de retenciones en forma consolidada.
Parágrafo 2°. Los agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio responderán por las sumas que estén obligados a retener.
ARTICULO 119. FORMULARIO DECLARACIÓN DE RETENCIÓN DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. Los formularios para presentar la declaración de retención por impuesto de industria y comercio serán establecidos a través de Resolución por la Secretaria de Hacienda Municipal y deberán ser publicados en la página institucional.
Parágrafo 1°. La distribución de los formularios para la presentación y pago de la retención de impuesto de industria y comercio estará a cargo de la Secretaria de Hacienda Municipal o quien este haga convenio.
Parágrafo 2º. El formulario de declaración de retención de industria y comercio debe estar disponible también para su descarga en la página web institucional del Municipio de TAMALAMEQUE CESAR.
ARTICULO. 120. FECHA DE PRESENTACIÓN Y PAGO DE LA DECLARACIÓN DE
RETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Para la presentación y pago de la declaración bimestral de Retención de Industria y Comercio se adoptan las fechas establecidas por el Estatuto Tributario Nacional para las declaraciones del impuesto al valor agregado (IVA).
ARTICULO 121. INEFICACIA DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PRESENTADA SIN PAGO TOTAL. Las declaraciones de
retención del impuesto de industria y comercio presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
ARTÍCULO 122. APLICACIÓN DE LAS RETENCIONES. Los valores retenidos durante un período gravable constituyen abono o anticipo del impuesto de industria y comercio a cargo de los contribuyentes que presenten su declaración privada dentro de los plazos establecidos. Para aquellos contribuyentes del impuesto de industria y comercio con actividad ocasional, los valores retenidos constituyen el impuesto de industria y comercio del respectivo período gravable.
En el evento en que el contribuyente declare la retención por un mayor valor a las retenciones efectuadas, se le impondrá la sanción por inexactitud consagrada en el Estatuto Tributario Nacional.
ARTICULO 123. LOS VALORES RETENIDOS SE IMPUTAN EN LA LIQUIDACIÓN
PRIVADA. En las respectivas declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio los contribuyentes deducirán del total del impuesto el valor que les haya sido
retenido. La diferencia que resulte será pagada dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada.
ARTICULO 124. EN LA LIQUIDACIÓN PRIVADA SE DEBEN ACREDITAR LOS VALORES
RETENIDOS. El impuesto retenido será acreditado por cada contribuyente en la liquidación privada del impuesto de industria y comercio del correspondiente periodo gravable, con base en el certificado que le haya expedido el retenedor.
Parágrafo. La retención a título del impuesto de industria y comercio deberá constar en el comprobante de pago o egreso o certificado de retención, según sea el caso. Los certificados de retención que se expidan deberán reunir los requisitos señalados por el sistema de retención al impuesto sobre la Renta y Complementarios.
ARTÍCULO 125. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN.
a. Efectuar la Retención. Están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo los agentes de retención que en sus operaciones económicas se cause el impuesto de industria y comercio en el Municipio de Tamalameque Cesar.
El agente retenedor que no efectúe la retención, según lo contemplado en este Código xx Xxxxxx, se hará responsable del valor a retener; sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquel satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.
b. Consignar lo retenido. Las Personas o Entidades obligadas a hacer la retención, deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para el efecto señale el presente Código xx Xxxxxx Municipal.
c. La no consignación de la retención en la fuente, dentro de los plazos establecidos causará intereses xx xxxx, los cuales se liquidarán y pagarán por cada día calendario de retardo en el pago, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario Nacional, sin perjuicio de la sanción a que haya lugar.
d. Expedir Certificados. Los agentes retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retención, de conformidad con el artículo 381 del Estatuto Tributario Nacional.
e. Obligación de Declarar. Los agentes retenedores del impuesto de industria y comercio, están obligados a presentar la declaración en forma bimestral y cancelar lo retenido y declarado, dentro del mes siguiente al vencimiento del respectivo bimestre que se declara.
ARTICULO 126. SOLIDARIDAD DE LOS VINCULADOS ECONÓMICOS POR
RETENCIÓN. Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido salvo en los casos siguientes, en los cuales habrá responsabilidad solidaria:
a) Cuando haya vinculación económica entre retenedor y contribuyente. Para este efecto, existe tal vinculación entre las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y sus socios o copartícipes. En los demás casos, cuando quien recibe el pago posea el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio neto de la empresa retenedora o cuando dicha proporción pertenezca a personas ligadas por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
b) Cuando el contribuyente no presente a la administración el respectivo comprobante dentro del término indicado al efecto, excepto en los casos en que el agente de retención haya demorado su entrega.
ARTICULO 127. PERIODO FISCAL. El período fiscal de las retenciones de industria y comercio será bimestral. Cuando se inicien actividades durante el mes, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.
ARTÍCULO 128. DUDAS SOBRE EL RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. Los agentes retenedores, cuando tengan duda en la aplicación del régimen de retención por el impuesto de industria y comercio, podrán elevar consulta a la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTICULO 129. CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Los agentes retenedores podrán corregir las declaraciones presentadas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar; cuando la corrección implique pago de un mayor valor al inicialmente relacionado habrá lugar al cobro de los intereses moratorios por la ley por cada mes o fracción de mes y las sanciones y procedimientos que sobre el tema reglamenta el estatuto tributario nacional para retención en la fuente.
ARTICULO 130. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. El procedimiento de determinación, discusión, devolución fiscalización y cobro sobre los agentes retenedores del impuesto de industria y comercio y sobre las declaraciones por este concepto, será el previsto para las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio.
En caso xx xxxx, en el pago de la retención de industria y comercio o cualquier otro procedimiento no contemplado en las normas municipales se adoptaran los que rigen en el estatuto tributario nacional para la retención en la fuente incluyendo régimen de sanciones.
TITULO V AVISOS Y TABLEROS
ARTICULO 131. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto complementario de avisos y tableros, a que hace referencia este Acuerdo se encuentra autorizado por la ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915 y el Decreto Reglamentario 3070 de 1983.
ARTÍCULO 132. HECHO GENERADOR. Son hechos generadores del impuesto complementario de avisos y tableros, los siguientes hechos realizados en la jurisdicción del Municipio de Tamalameque Cesar:
- La colocación de cualquier modalidad xx xxxxxx, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público, en el interior y exterior de coches, tranvías, estaciones de ferrocarril, cafés y cualquier establecimiento público, así como en el espacio público, definido en la ley 9 de 1989.
El hecho generador, también, lo constituye la colocación efectiva de avisos y tableros en centros y pasajes comerciales, así como todo aquel que sea visible desde las vías de uso o dominio público y los instalados en los vehículos o cualquier otro medio de transporte.
La manifestación externa de la materia imponible en el impuesto de Avisos y Tableros, está dada por la colocación efectiva de los avisos y tableros.
ARTÍCULO 133. NO ESTÁN OBLIGADOS A PAGAR EL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS.
b. El contribuyente que no tiene avisos, tableros o vallas en los sitios antes indicados, no está obligado al pago del impuesto.
b. No está obligado aquel contribuyente que teniendo avisos, tableros o vallas, en su declaración de industria y comercio no le resulta impuesto a cargo.
Parágrafo. El contribuyente que no tenga impuesto de industria y comercio a cargo, deberá cancelar su publicidad exterior como impuesto a la publicidad visual exterior.
ARTICULO 134. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Tamalameque Cesar es el sujeto activo del impuesto de avisos y tableros que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 135. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto complementario de avisos y tableros los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que realicen cualquiera de los hechos generadores del artículo anterior en cualquier momento del año, inclúyase los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio ocasionales, ocasionales por horas, días o semanas.
Las entidades del sector financiero también son sujetas del gravamen de Avisos y Tableros, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 75 de 1986.
ARTICULO 136. BASE GRAVABLE Y TARIFA DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO
DE AVISOS Y TABLEROS. La Base gravable será el impuesto de industria y comercio, con una tarifa del quince por ciento (15%) liquidada sobre el valor de dicho impuesto.
ARTICULO 137. PERIODO GRAVABLE. El período gravable de este impuesto será anual.
ARTICULO 138. CAUSACIÓN. Se causa desde la fecha de iniciación de actividades industriales, comerciales o de servicios objeto del impuesto de industria y comercio.
ARTICULO 139. LIQUIDACIÓN Y PAGO El Impuesto de Avisos y Tableros se liquidará como complemento de impuesto de industria y comercio y se pagará conjuntamente con el impuesto de Industria y Comercio.
1º. Los retiros de avisos solo proceden a partir de la fecha de presentación de la solicitud, siempre y cuando, no haya sido informado en la declaración privada de la respectiva vigencia.
2º: No habrá lugar a su cobro cuando el Aviso o Tablero se encuentre ubicado en el interior de un edificio o en la cartelera de este.
ARTICULO 140. EXCLUSIONES DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS. Están
excluidas del impuesto de avisos y tableros las vallas publicitarias de propiedad de la Nación, del Departamento, del Municipio, organismos oficiales, entidades de beneficencia o de socorro y la publicidad de los partidos políticos y candidatos durante las campañas electorales. Se exceptúan de la exclusión las vallas publicitarias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta de todo orden.
TITULO VI
IMPUESTO DE PUBLICIDAD VISUAL EXTERIOR
ARTICULO 141. AUTORIZACIÓN LEGAL. Se fundamenta este impuesto en las siguientes normas: Decreto 3070 de 1.983, Ley 14 de 1.983 y Ley 140 de 1.994.
Parágrafo. Adóptese como disposición reglamentaria en materia de publicidad exterior visual todo lo señalado en la Ley 140 xx Xxxxx 23 de 1.994.
ARTICULO 142. DEFINICIÓN. El Impuesto de Publicidad Visual Exterior es el impuesto mediante el cual se grava la publicidad masiva que se hace a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales, vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas y que se encuentren montados o adheridos a cualquier estructura fija o móvil, la cual se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta.
ARTICULO 143. FINALIDAD. La finalidad del Impuesto de publicidad visual exterior es ampliar el hecho generador del impuesto avisos y tablero de manera tal que incluya toda clase de publicidad exterior visual.
ARTICULO 144. HECHO GENERADOR. Lo constituye todo mensaje bajo la forma xx xxxxxx, pasacalles, pendones, globos, afiches, carteles, elementos inflables o cualquier otra denominación o sistema que incluya información o publicidad de productos o servicios
financieros o industriales, respecto de cada una de las vallas cuya dimensión sea igual o superior a ocho metros cuadrados.
ARTICULO 145. SEÑALIZACIONES NO CONSTITUTIVAS DE IMPUESTO DE
PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. No se considera publicidad exterior visual para efectos del presente Código xx Xxxxxx la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter informativo, educativo, cultural o deportivo, que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de estas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza, siempre y cuando estos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso.
Tampoco se considera publicidad exterior visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.
ARTICULO 146. EXONERACIONES. Quedan exonerados del pago de este impuesto todos los avisos colocados en caneca y recipiente destinados a campañas de aseo, recolección de basuras, señalización de vías y campañas cívicas de concientización ciudadana siempre y cuando que el mensaje publicitario del patrocinador ocupe un xxxxxx xxx xxxx por ciento (10%) del área total del aviso.
ARTICULO 147. LUGARES DE UBICACIÓN. Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del Municipio de Tamalameque Cesar, salvo en los siguientes:
a. En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales y de las normas que la modifiquen o sustituyan. Sin embargo, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que se determinen en este Código xx Xxxxxx.
b. Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales.
c. Donde lo prohíba el Concejo Municipal conforme a los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Constitución Nacional.
d. En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor.
e. Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, xxxxxxx, xxxxxx eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado.
ARTICULO 148. CONDICIONES DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN ZONAS
URBANAS Y RURALES. La Publicidad Exterior Visual que se coloque en las áreas urbanas del Municipio de Tamalameque Cesar, deberá reunir los siguientes requerimientos.
a. Distancia: Podrán colocarse hasta dos vallas contiguas con la Publicidad Exterior Visual. La distancia mínima con las más próximas no puede ser inferior a 80 metros. Dentro de los dos (2) kilómetros de carretera siguiente al límite urbano y territorios
indígenas, podrá colocarse una valla cada 200 metros, después de este kilometraje se podrá colocar una Valla cada 250 metros.
b. Distancia de la vía: La Publicidad Exterior Visual en las zonas rurales deberán estar a una distancia mínima de quince metros lineales (15 Mts/L) a partir del borde de la calzada. La ubicación de la Publicidad Exterior Visual en las zonas urbanas será como mínimo un metro lineal (1 Mts/L) a partir del borde de la calzada, en ningún momento podrá perjudicar el desplazamiento peatonal.
c. Dimensiones: Se podrá colocar Publicidad Exterior Visual en terrazas, cubiertas y culatas de inmuebles construidos, siempre y cuando su tamaño no supere los costados laterales de dichos inmuebles.
La dimensión de la Publicidad Exterior Visual en lotes sin construir no podrá ser superior a cuarenta y ocho metros cuadrados (48 Mts2).
ARTICULO 149. CONDICIONES DE LA PUBLICIDAD QUE USE SERVICIOS
PÚBLICOS. La Publicidad Exterior Visual que utilice servicios públicos deberá cumplir con los requisitos establecidos para su instalación, uso y pago.
En ningún caso la Publicidad Exterior Visual puede obstaculizar la instalación, mantenimiento y operación de los servicios públicos domiciliarios.
ARTICULO 150. AVISO DE PROXIMIDAD. Salvo en los lugares que prohíben los literales a) y b) del artículo 147, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en zonas rurales para advertir sobre la proximidad de un lugar o establecimiento.
Dicha Publicidad sólo podrá colocarse al lado derecho de la vía, según el sentido de circulación del tránsito, en dos (2) lugares diferentes dentro del kilómetro anterior al establecimiento. Los avisos deberán tener un tamaño máximo de cuatro metros cuadrados (4Mts2) y no podrán ubicarse a una distancia inferior a quince metros lineales (15Mts/L), contados a partir del borde de la calzada más cercana al aviso.
No podrá colocarse Publicidad indicativa de proximidad de lugares o establecimientos obstaculizando la visibilidad de señalización vial y de nomenclatura e informativa.
ARTÍCULO 151. MANTENIMIENTO. A toda Publicidad Exterior Visual deberá dársele adecuado mantenimiento, de tal forma que no presente condiciones de suciedad, inseguridad o deterioro. La Secretaria de Gobierno Municipal deberá efectuar revisiones periódicas para que toda Publicidad que se encuentre colocada en el territorio de su jurisdicción dé estricto cumplimiento de esta obligación.
ARTICULO 152. DISPOSICIONES GENERALES PARA INSTALACION XX XXXXXX.
Las vallas en su diseño y localización no deben competir con la señalización del tránsito y la valorización del paisaje.
Las vallas deben tener su propia estructura de soporte, no en elementos naturales, ni amoblamiento existentes.
Parágrafo 1°. Se entiende para todos los efectos que la colocación xx xxxxxx deberá hacerla paralelamente al eje de la vía y nunca ocupando el espacio público de manera tal que impida el libre tránsito vehicular y/o peatonal.
Parágrafo 2°. Para la instalación de cualquier valla publicitaria en jurisdicción del Municipio de Tamalameque Cesar, se requieren los siguientes documentos:
1. Solicitud escrita en la cual se expresa el texto del aviso, autorización del propietario del lote, lugar y fecha, nombres y apellidos, documentos de identidad y dirección del solicitante, material a emplear, numero xx xxxxxx y su localización.
2. Certificado de la Secretaría de Hacienda Municipal de que es contribuyente de Impuesto de Industria y Comercio.
3. Una vez revisada la documentación, la oficina de Planeación Municipal o quien haga sus veces, en un término de cinco (5) días hábiles, emitirá el respectivo certificado de ubicación, requisito básico para la expedición de la licencia de instalación.
4. La licencia de Planeación para construir o urbanizar, comprenderá únicamente la autorización para colocar vallas transitorias, dentro del área de dicha construcción relacionadas con la firma constructora o financiadora.
ARTICULO 153. CONTENIDO. La Publicidad Exterior Visual no podrá contener mensajes que constituyan actos de competencia desleal ni que atenten contra las leyes de la moral, las buenas costumbres o conduzcan a confusión con la señalización vial o informativa.
En la Publicidad Exterior Visual, no podrán utilizarse palabras, imágenes o símbolos que atenten contra el debido respeto a las figuras o símbolos consagrados en la historia nacional. Igualmente se prohíben las que atenten contra las creencias o principios religiosos, culturales o afectivos de las comunidades que defienden los derechos humanos y la dignidad de los pueblos.
Toda Publicidad debe contener el nombre y el teléfono del propietario de la Publicidad Exterior Visual.
ARTICULO 154. REGISTRO. Previo a la colocación e instalación de la Publicidad Exterior Visual deberá registrarse dicha colocación ante la Secretaria de Hacienda Municipal.
La secretaria de Hacienda Municipal abrirá un registro de colocación de Publicidad Exterior Visual, que será público.
Para efectos del registro, el propietario de la Publicidad Exterior Visual o su Representante Legal deberá aportar por escrito y mantener actualizados sus datos en el registro la siguiente información:
1. Nombre de la Publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit y demás datos necesarios para su localización.
2. Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la Publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Xxx, teléfono y demás datos para su localización.
3. Ilustración o fotografías de la Publicidad Exterior Visual y transcripción de los textos que en ella aparecen. El propietario de la Publicidad Exterior Visual también deberá registrar las modificaciones que se le introduzcan posteriormente.
Se presumirá que la Publicidad Exterior Visual fue colocada en su ubicación de registro, en el orden en que aparezca registrada.
Las personas que coloquen publicidad distinta a la prevista en la presente Ley y que no registren en los términos del presente artículo, incurrirán en las multas que para el efecto señale el presente Acuerdo.
Parágrafo 1°. PASACALLES, PENDONES Y FESTONES. El tiempo máximo que podrá permanecer instalado será inferior a 30 días calendario.
Parágrafo 2°. AFICHES Y VOLANTES. Estarán exentos del impuesto, pero como contraprestación deberá destinar el 10% del elemento publicitario para un mensaje cívico, la fijación de los afiches no podrá superar los 30 días calendario.
ARTICULO 155. REMOCIÓN O MODIFICACIÓN DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL.
Sin perjuicio de la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil y el Artículo 8 de la Ley 9 de 1989 y de otras acciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación a la alcaldía municipal. La solicitud podrá presentarse por escrito, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los Alcaldes podrán iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley.
Recibida la solicitud o iniciada de oficio la actuación, el funcionario verificará si la publicidad se encuentra registrada de conformidad con el artículo anterior y si no se ha solicitado su registro dentro del plazo señalado por la Ley, se ordenará su remoción. De igual manera el funcionario debe ordenar que se remueva o modifique la Publicidad Exterior Visual que no se ajuste a las condiciones legales, tan pronto tenga conocimiento de la infracción, cuando ésta sea manifiesta o para evitar o para remediar una perturbación del orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas o graves daños al espacio público.
En los casos anteriores, la decisión debe adoptarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al día de recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación. Si la decisión consiste en ordenar la remoción o modificación de una Publicidad Exterior Visual, el funcionario fijará un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que el responsable de la publicidad, si es conocido, remueva o la modifique. Vencido este plazo, ordenará que las autoridades de policía la remuevan x xxxxx del infractor.
Cuando la Publicidad Exterior Visual se encuentre registrada y no se trate de los eventos previstos en el inciso tercero de éste artículo, la Secretaria de Gobierno, dentro de los veinte
(20) días hábiles siguiente al día de la recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación, debe promover acción popular ante los jueces competentes para solicitar la remoción o modificación de la Publicidad. En estos casos acompañará a su escrito, copia auténtica del registro de la Publicidad.
ARTICULO. 156. CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS URBANISTICAS. Las personas
naturales, jurídicas o sociedades de hecho, que coloquen Publicidad Exterior Visual para promocionar sus establecimientos o productos y servicios, deben someterse a los requisitos estipulados por las normas de Urbanismo y de Planeación Municipal.
Parágrafo. La colocación de cualquier Publicidad Exterior Visual dentro de la jurisdicción del Municipio de Tamalameque Cesar requiere del permiso previo de la oficina de Planeación Municipal.
ARTICULO 157. SANCIONES. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1.1/2) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendida a la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha Publicidad.
Dicha sanción la aplicará la Secretaria de Gobierno del Municipio de Tamalameque Cesar. Las resoluciones así emitidas y en firme prestarán mérito ejecutivo.
Parágrafo 1°. Quien instala Publicidad Exterior Visual en propiedad privada, contrariando lo dispuesto en este Código xx Xxxxxx, debe retirarla en el término de 24 horas después de recibida la notificación que hará la Secretaria de Gobierno Municipal.
Parágrafo 2°. Las vallas, Avisos y tableros que sean decomisados pasaran a ser propiedad del Municipio de Tamalameque Cesar, para su utilización en programas de señalización, en campañas de carácter cívico y cultural y en las obras civiles que se ejecuten por parte de la Administración Municipal.
ARTICULO 158. REQUERIMIENTO. Antes de aplicar la sanción de que trata el artículo anterior, la Oficina de Planeación Municipal debe formular al infractor por escrito, por una sola vez, un requerimiento que ordene el retiro de la valla, el aviso o tablero instalado sin permiso o en contravención a las normas urbanísticas, con explicación de las razones en que se sustenta.
ARTICULO. 159. SUJETO ACTIVO. Lo constituye el Municipio de Tamalameque Cesar como ente administrativo a cuyo favor se estableces este gravamen y por consiguiente, en su cabeza radican las potestades tributarias de liquidación, cobro, investigación, recaudo y administración, cuando en su jurisdicción se coloque o exhiba la publicidad.
ARTICULO 160. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto de Publicidad Visual Exterior el propietario de los elementos de la publicidad o el anunciante, los sujetos pasivos del impuesto de avisos y tableros y aquéllos que no lo son pero que también ocupen el espacio público con vallas cuya dimensión sea igual o superior a ocho metros cuadrados.
ARTICULO. 161. BASE GRAVABLE. Está constituida por cada una de las vallas o anuncios temporales, no fijados en establecimientos comerciales, se tendrá en cuenta el área de la publicada exterior visual, entendiéndose como tal todos los elementos utilizados en la estructura para informar o llamar la atención del público.
ARTICULO 162. CAUSACIÓN. El Impuesto se causa desde el momento que se instala la publicidad.
Parágrafo. El propietario de los elementos de Publicidad Exterior Visual informará a la Secretaria de hacienda el desmonte de la Publicidad Exterior Visual con el fin de suspender la causación del impuesto, en caso contrario este se seguirá facturando y deberá ser cancelado.
ARTICULO 163. TARIFA. Las tarifas del Impuesto de Publicidad Visual Exterior se expresan en Salarios Mínimos Legales Vigentes (SMMLV), y a partir de la vigencia del presente Código xx Xxxxxx y se cobrará así:
Dimensión de la Valla | Tarifa |
vallas de 8 a 12 m2 | 3 SMMLV por año |
vallas de 12 m2 o más | 5 SMMLV por año |
vallas en vehículos automotores con dimensión de 8m2 o más | 3 SMMLV por año |
Parágrafo 1°. Si la Valla es de carácter temporal, se cobrara proporcional al tiempo de permanencia.
Parágrafo 2°. El valor que resulte al aplicar la tarifa a la base gravable se aproximará al múltiplo de mil más cercano.
ARTÍCULO 164. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Serán responsables solidariamente por el impuesto no consignados oportunamente, que se causen a partir de la vigencia del presente Código xx Xxxxxx, y por correspondientes sanciones, las agencias de publicidad, el anunciante, los propietarios, arrendatarios o usuarios de los lotes, o edificaciones que permitan la colocación de publicidad visual exterior.
ARTICULO 165. CONTROL. La Oficina de Planeación Municipal no podrá conceder autorización o permiso para la instalación, impresión o pintura de avisos cualquiera que fuere su denominación o sistema hasta tanto se acredite el pago del impuesto por este concepto.
Parágrafo. La Secretaría de Gobierno verificará que el propietario de los elementos de Publicidad Exterior Visual o el anunciante, se encuentre al día en el pago por concepto del Impuesto de Publicidad Exterior Visual, para conceder el registro de instalación de nuevos elementos de publicidad.
ARTICULO 166. MULTAS. El que contrariando las normas de este Código xx Xxxxxx instale, coloque, pinte o exhiba avisos sin permiso, incurrirá en multas de seis (6) salarios mínimos mensuales vigentes.
ARTICULO 167. COMPETENCIA. Las multas serán impuestas por la Secretaria de Gobierno Municipal, mediante resolución motivada, a la persona o entidad patrocinadora o beneficiaria de los mensajes y/o avisos.
ARTICULO 168. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE PUBLICIDAD. La Secretaría de
Hacienda Municipal practicara liquidación oficial del impuesto de publicidad exterior visual a partir de la información que le suministre la Secretaría de Planeación sobre las solicitudes de registro, conforme las disposiciones reglamentarias vigentes.
ARTICULO 169. PAGO. El pago será anticipado por el periodo de causación, teniendo presente la fecha de instalación. La presentación y el pago se deben realizar en la taquilla designada por la Secretaría de Hacienda Municipal, bancos u otras entidades financieras con las cuales el Municipio de Tamalameque Cesar tenga convenio suscrito.
En aquellos casos en los que se presenten pagos extemporáneos, parciales o incumplimiento, se aplicarán los intereses xx xxxx, según lo establece el Estatuto Tributario Nacional.
Parágrafo. La cancelación de la tarifa prevista en este Código xx Xxxxxx no otorga derecho distinto al declarado.
TITULO VII
SOBRETASA PARA FINANCIAR LA ACTIVIDAD BOMBERIL
ARTICULO 170. AUTORIZACIÓN LEGAL. La sobretasa para financiar la actividad Bomberil se encuentra autorizada por la Ley 322 de 1996, Ley 1575 DE 2012 y demás disposiciones complementarias.
ARTICULO 171. HECHO GENERADOR. Lo constituye la propiedad o posesión de bienes inmuebles y/o la realización de actividades sujetas al impuesto de Industria y Comercio en la jurisdicción del Municipio de Tamalameque Cesar.
ARTICULO 172. SUJETO ACTIVO. El sujeto Activo es el Municipio de Tamalameque Cesar.
ARTICULO. 173. SUJETO PASIVO. La Sobretasa Bomberil recaerá sobre:
1. Los contribuyentes del impuesto predial unificado.
2. Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio.
ARTICULO 174. BASE Y PERIODO GRAVABLE. La constituye el valor del impuesto que resulte de la liquidación del Impuesto de Industria y Comercio y del Impuesto Predial Unificado, en la respectiva vigencia fiscal.
ARTICULO 175. TARIFA. La tarifa de la sobretasa será del cinco por ciento (5%) sobre el Impuesto de Industria y Comercio y del Impuesto Predial Unificado.
Parágrafo. Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros liquidarán en la Declaración Privada, la sobretasa aquí establecida.
ARTICULO 176. FACULTADES. Facúltese al Señor Alcalde Municipal para que celebre convenios con la Asociación Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tamalameque Cesar u otra Asociación de Bomberos Voluntarias.
Parágrafo. El convenio aquí facultado deberá regirse de acuerdo a la Ley y surtirá controles que la misma señale rindiendo informes trimestrales de su gestión, movimiento contable y financiero a la Secretaria de Hacienda y a la Secretaria de Gobierno Municipal respectivamente.
ARTICULO 177. EXONERACIONES. Se exonera del pago de la sobretasa de Bomberil los inmuebles destinados a dependencias, talleres, entrenamientos de los Cuerpos de Bomberos.
ARTICULO 178. SERVICIOS DEL CUERPO DE BOMBEROS DE TAMALAMEQUE
CESAR. El servicio que preste el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, o la entidad contratada en ejercicio del cubrimiento de emergencias, no causa ninguna clase de erogación o costo al propietario o habitante del inmueble en la jurisdicción del Municipio de Tamalameque Cesar o al municipio de Tamalameque Cesar
ARTICULO 179. SUMINISTRO DE AGUA. Cuando se trate del suministro de agua a la comunidad rural y urbana que así lo requieran en caso de emergencia no habrá costo por el servicio que les prestan con los vehículos del Cuerpo de Bomberos.
ARTICULO 180. DESTINACIÓN. Los dineros recaudados por esta sobre tasa Bomberil serán transferidos mensualmente a la entidad Bomberil con la que tenga convenio el municipio y los podrá destinar para la prevención y atención de incendios, explosiones y demás calamidades conexas o para el financiamiento de sus gastos de funcionamiento.
Parágrafo. La Secretaría de Hacienda Municipal es la encargada de recaudar los recursos según las condiciones pactadas en el respectivo convenio.
DERECHO POR CONCEPTO TÉCNICO DE SEGURIDAD
ARTICULO 181. CONCEPTO TÉCNICO. Establézcase el concepto técnico de seguridad como documento obligatorio en la jurisdicción Municipal de Tamalameque Cesar, a quienes realicen actividades industriales, comerciales o de servicios incluyendo al sector financiero y tendrá validez de un año.
ARTICULO 182. TARIFA. El Valor del Concepto técnico será de un (1) salario mínimo diario legal vigente, y será recaudado por la Secretaría de Hacienda Municipal y expedido por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tamalameque Cesar, previa visita al local comercial donde se determine qué cumple con las medidas de seguridad.
Parágrafo. El Concepto Técnico para los expendios de combustibles (gas, gasolina, ACPM), y fábricas de juegos pirotécnicos, deberá ser renovado cada 4 meses.
ARTICULO 183. DESTINACIÓN. Los dineros recaudados por estos conceptos serán transferidos mensualmente a la entidad Bomberil con la que tenga convenio el municipio y los podrá destinar para la prevención y atención de incendios, explosiones y demás calamidades conexas o para el financiamiento de sus gastos de funcionamiento.
Parágrafo. La Secretaría de Hacienda Municipal es la encargada de recaudar los recursos según las condiciones pactadas en el respectivo convenio.
TITULO VIII PESAS Y MEDIDAS
ARTICULO 184. BASE LEGAL. La constituye la Ley 33 de 1905, Decreto 956 de 1931 y
Decreto 2269 de 1993.
ARTICULO 185. VIGILANCIA Y CONTROL. Las autoridades municipales tienen el derecho y la obligación de controlar y verificar la exactitud de estas máquinas e instrumentos de medida con patrones oficiales y luego imprimir o fijar un sello de seguridad como símbolo de garantía. Se debe usar el sistema métrico decimal.
ARTICULO 186. SELLO DE SEGURIDAD. Como refrendación de la vigilancia y control se colocará un sello de seguridad el cual debe contener entre otros, los siguientes datos.
1. Número de orden
2. Nombre y dirección del propietario
3. Fecha del registro
4. Clase de instrumento de pesa o medida
5. Fecha del vencimiento del registro.
ARTICULO 187. PROCEDIMIENTO Y SANCIONES. Derivado de los controles y verificaciones que debe realizar la Secretaría de Gobierno, se establecerá un término no mayor a quince (15) días para que el instrumento de pesa o medida que presente inconsistencias, sea reparado o ajustado y regrese para el correspondiente certificado.
Parágrafo 1°. Instrumento de pesa o medida que presente alteraciones será decomisado por la correspondiente autoridad y no habrá lugar a su devolución
TITULO IX IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTICULO 188. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto predial unificado, está autorizado por la ley 44 de 1.990 modificado por art. 23 de la ley 1450 de 2011 de y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:
a. Impuesto Predial, regulado en el Código de Régimen Municipal, adoptado por el.
b. Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias o armónicas especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985, 11 y 75 de 1986.
c. El Impuesto de Parque y Arborización regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986.
d. El Impuesto de Estratificación Socioeconómica creado por la Ley 9o. de 1989.
e. La Sobretasa de Levantamiento Catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9o de 1989.
ARTICULO 189. DEFINICIÓN DE CATASTRO. El catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica.
ARTÍCULO 190. DEFINICIÓN DE IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Es un tributo
anual de carácter municipal que grava la propiedad inmueble, tanto urbana como rural que puede cobrar el municipio de Tamalameque Cesar sobre la propiedad raíz.
ARTICULO 191. ADMINISTRACIÓN. La administración, control y el recaudo estará a cargo de la Secretaría de Hacienda Municipal, el pago se debe realizar en la taquilla designada por la Secretaría de Hacienda Municipal, bancos u otras entidades financieras con las cuales el Municipio de Tamalameque Cesar tenga convenio suscrito.
ARTICULO 192. HECHO GENERADOR. Lo constituye la propiedad, posesión o tenencia de un bien raíz urbano o rural, en cabeza de una persona natural o jurídica, incluidas las personas de derecho público, en el municipio de TAMALAMEQUE CESAR. No se genera el impuesto sobre los bienes inmuebles de propiedad del mismo municipio, siempre y cuando no se trate de bienes en propiedad o posesión de empresas industriales y comerciales o sociedades de economía mixta.
ARTICULO 193. SUJETO ACTIVO. El Municipio de TAMALAMEQUE CESAR, es el sujeto activo del Impuesto Predial Unificado que se cause en su Jurisdicción, y en él radican las potestades Tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 194. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado en jurisdicción del municipio de TAMALAMEQUE CESAR, la persona natural o jurídica, pública
o privada, propietaria o poseedora del bien inmueble, los administradores de patrimonios autónomos por los bienes inmuebles que de él hagan parte, los herederos, administradores
o albaceas de herencias yacentes o sucesiones ilíquidas. Son solidariamente responsables por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio. Si el dominio de predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario. En los predios sometidos a régimen de comunidad, serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada uno en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso; En todo caso cada uno de los comuneros responderá solidariamente por el pago de la totalidad del monto del impuesto a cargo de la comunidad.
Para los fines del procedimiento de cobro coactivo que haya de promoverse en relación con el impuesto predial unificado y de los demás impuestos que se originen en relación con los bienes radicados o realizados a través de patrimonios autónomos constituidos en virtud xx xxxxxxx mercantil, el mandamiento de pago podrá proferirse:
1. Contra el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios sobre el fideicomiso, en su condición de deudor.
2. Contra la sociedad fiduciaria, para los efectos de su obligación de atender el pago de las deudas tributarias vinculadas al patrimonio autónomo, con los recursos de ese mismo patrimonio.
3. Contra los beneficiarios del fideicomiso, como deudores en los términos del artículo 102 del estatuto tributario nacional.
Parágrafo 1°. Los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional son sujeto pasivo del impuesto predial unificado.
Parágrafo 2°. Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante.
ARTÍCULO 195. BASE GRAVABLE. Para los propietarios o poseedores de los predios obligados a presentar declaración del impuesto predial unificado, la base gravable del impuesto será el que determine el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx.
ARTICULO 196. CAUSACIÓN. El impuesto predial unificado se causa anualmente cada primero (01) de enero del respectivo año gravable.
ARTICULO 197. DEFINICIÓN DE PREDIO. Se denominará predio, el inmueble perteneciente a una persona natural o jurídica, o a una comunidad, situado en un mismo municipio y no separado por otro predio público o privado.
ARTICULO 198. CLASIFICACIÓN DE LOS PREDIOS. Para los efectos de liquidación del Impuesto Predial Unificado, los predios se clasifican en rurales y urbanos; estos últimos pueden ser edificados o no edificados.
• Predios Rurales: Son los que están ubicados fuera del perímetro urbano y de expansión urbana del municipio.
• Predios Urbanos: Son los que se encuentran dentro del perímetro urbano y de expansión urbana del municipio, definido en el Plan de Ordenamiento Territorial.
• Predios Urbanos Edificados: Son aquellas construcciones cuya estructura de carácter permanente, se utilizan para abrigo o servicio del hombre y/o sus pertenencias, que tengan una área construida igual o superior al 10% del área del lote.
• Predios Urbanos no Edificados: Son los lotes o terrenos sin construir ubicados dentro del perímetro urbano del municipio y se clasifican en urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados.
• Predios Urbanizados no Edificados: Se consideran como tales, además de los que carezcan de toda clase de edificación y con dotación de servicios de alcantarillado, agua potable y energía, los ocupados por construcciones de carácter transitorio, y aquellos en los que se adelanten construcciones sin la respectiva licencia.
• Predios Urbanizables no Urbanizados: Son todos aquellos que teniendo posibilidad de dotación de servicios de alcantarillado, agua potable y energía, no hayan iniciado el proceso de urbanización o parcelación ante la autoridad correspondiente.
ARTICULO 199. URBANIZACIÓN. Se entiende por urbanización el fraccionamiento material del inmueble o conjunto de inmuebles urbanos pertenecientes a una o varias personas jurídicas o naturales, destinado a la venta por lotes en zonas industriales, residenciales, comerciales o mixtas, con servicios públicos y autorizados según las normas y reglamentos urbanos. (Artículo 15 Resolución No. 2555 de 1998. Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx)
ARTICULO 200. PARCELACIÓN. Se entiende por parcelación, el fraccionamiento del inmueble o conjunto de inmuebles rurales pertenecientes a una o varias personas jurídicas o naturales, destinado a la venta por parcelas debidamente autorizada. (Artículo 16 Resolución No. 2555 de 1998. Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx).
ARTICULO 201. ALCANCE DE LAS ANTERIORES DEFINICIONES. Las definiciones
establecidas en este acuerdo están subordinadas a lo que al respecto disponga el régimen catastral, razón por la cual en caso de incompatibilidad entre unas y otras prevalecerán las del régimen catastral.
ARTICULO 202. CLASIFICACIÓN CATASTRAL DE LOS PREDIOS POR SU
DESTINACIÓN ECONÓMICA. Para la asignación de las tarifas aplicables por concepto del impuesto predial unificado se tendrán en cuenta las definiciones establecidas por la Autoridad catastral y las que llegare a establecer, así:
A. Habitacional: Predios destinados a vivienda. Se incluyen dentro de esta clase los parqueaderos, garajes y depósitos contenidos en el reglamento de propiedad horizontal, ligado a este destino.
B. Industrial: Predios en los cuales se desarrollan actividades de elaboración y transformación de materias primas.
C. Comercial: Predios destinados al intercambio de bienes y/o servicios con el fin de satisfacer las necesidades de una colectividad.
D. Agropecuario: Predios con destinación agrícola y pecuaria.
X. Xxxxxx: Predios destinados a la extracción y explotación de minerales.
F. Cultural: Predios destinados al desarrollo de actividades artísticas e intelectuales.
G. Recreacional: Predios dedicados al desarrollo o a la práctica de actividades de esparcimiento y entretenimiento.
H. Salubridad: Predios destinados a clínicas, hospitales y puestos de salud.
I. Institucionales: Predios destinados a la administración y prestación de servicios del Estado.
J. Educativo: Predios destinados al desarrollo de actividades académicas. K. Religioso: Predios destinados a la práctica de culto religioso.
X. Xxxxxxxx: Predios destinados a la siembra y aprovechamiento de especies vegetales.
L. Pecuario: Predios destinados a la cría, beneficio y aprovechamiento de especies animales.
M. Agroindustrial: Predios destinados a la actividad que implica cultivo y transformación en los sectores agrícola, pecuario y forestal.
X. Xxxxxxxx: Predios destinados a la explotación de especies maderables y no maderables.
O. Uso Público: Predios de propiedad del estado cuyo uso es abierto a la comunidad.
P. Servicios Especiales: Predios que genera alto impacto ambiental y /o Social. Entre otros, están: Centro de Almacenamiento de Combustible, Cementerios, Embalses, Rellenos Sanitarios, Lagunas de Oxidación, Mataderos, Frigoríficos y Cárceles.
Q. Veraneo. Predios en zonas rurales o sub urbanas utilizadas para el descanso periódico de los propietarios o poseedores.
Parágrafo 1°. Esta clasificación podrá ser objeto de subclasificación de acuerdo con lo establecido mediante reglamento del Instituto Geográfico "Xxxxxxx Xxxxxxx".
Parágrafo 2°. En los casos de existir diversas destinaciones en un mismo predio, se clasificará atendiendo aquella actividad predominante que se desarrolle, para lo cual se aplicará el criterio de tomar la mayor área de terreno y /o construcción.
Parágrafo 3°. Para fines catastrales y estadísticos los lotes se clasificarán de acuerdo con su grado de desarrollo, así:
R. Lote urbanizable no urbanizado: Predios no construidos que estando reglamentados para su desarrollo, no han sido urbanizados.
S. Lote urbanizado no construido o edificado: Predios no construidos que cuentan con algún tipo de obra de urbanismo.
T. Lote No Urbanizable: Predios que de conformidad con la reglamentación no se permite su desarrollo urbanístico.
La clasificación de lotes se anotará en los documentos catastrales.
ARTICULO 203. IMPUESTO PREDIAL PARA LOS BIENES EN COPROPIEDAD. La
propiedad sobre los bienes privados implica un derecho de copropiedad sobre los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción con los coeficientes de copropiedad. En todo acto de disposición, gravamen o embargo de un bien privado se entenderán incluidos estos bienes y no podrá efectuarse estos actos en relación con ellos, separadamente del bien de dominio particular al que acceden.
El impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo.
ARTICULO 204. TARIFA DEL IMPUESTO. En desarrollo de lo señalado en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, las tarifas del impuesto predial unificado serán las siguientes:
Fíjese las siguientes tarifas diferenciales para la liquidación del impuesto predial unificado y autoevaluó.
PREDIOS URBANOS CON DESTINO HABITACIONAL E INSTITUCIONAL | |
RANGO DEL AVALUÓ | TARIFA POR MILLAJES |
0 - 5.000.000 | 5 |
5.000.001-10.000.000 | 5.3 |
10.000.001-15.000.000 | 5.5 |
15.000.001-20.000.000 | 6 |
20.000.001-25.000.000 | 7 |
25.000.001-30.000.000 | 9 |
30.000.001-35.000.000 | 10 |
35.000.001 EN ADELANTE | 12 |
PREDIOS URBANOS CON DESTINO COMERCIAL E INDUSTRIAL | |
RANGO DEL AVALUÓ | TARIFA POR MILLAJES |
0 - 5.000.000 | 5 |
5.000.001-10.000.000 | 6 |
10.000.001-15.000.000 | 7 |
15.000.001-20.000.000 | 8 |
20.000.001-25.000.000 | 9 |
25.000.001-30.000.000 | 10 |
30.000.001-35.000.000 | 12 |
35.000.001 EN ADELANTE | 15 |
PREDIOS URBANOS CON DESTINO MIXTO | |
RANGO DEL AVALUÓ | TARIFA POR MILLAJES |
0 - 5.000.000 | 5 |
5.000.001-10.000.000 | 6 |
10.000.001-15.000.000 | 7 |
15.000.001-20.000.000 | 8 |
20.000.001-25.000.000 | 9 |
25.000.001-30.000.000 | 10 |
30.000.001-35.000.000 | 11 |
35.000.001 EN ADELANTE | 12 |
PREDIOS URBANIZADOS NO EDIFICADOS Y URBANIZABLES NO URBANIZADOS | |
RANGO DEL AVALUÓ | TARIFA POR MIL |
TODOS | 12 |
PREDIOS NO URBANIZABLES | |
RANGO DEL AVALUÓ | TARIFA POR MIL |
TODOS | 12 |
ZONAS VERDES | |
RANGO DEL AVALUÓ | TARIFA POR MILLAJES |
TODOS | 12 |
PREDIOS EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN | |
RANGO DEL AVALUÓ | TARIFA POR MILLAJES |
TODOS | 12 |
PREDIOS AFECTADOS POR PLANEACIÓN | |
RANGO DEL AVALUÓ | TARIFA POR MILLAJES |
TODOS | 6 |
PREDIOS CEMENTERIOS | |
RANGO DEL AVALUÓ | TARIFA POR MILLAJES |
TODOS | 12 |
PREDIOS INTERNOS | |
RANGO DEL AVALUÓ | TARIFA POR MILLAJES |
TODOS | 12 |
PREDIOS SOLAR | |
RANGO DEL AVALUO | TARIFA POR MILAJES |
TODOS | 12 |
PREDIOS AGROPECUARIOS | |
RANGO DEL AVALUÓ | TARIFA POR MILLAJES |
0 - 5.000.000 | 5 |
5.000.001-10.000.000 | 6 |
10.000.001-15.000.000 | 7 |
15.000.001-20.000.000 | 8 |
20.000.001-25.000.000 | 9 |
25.000.001-30.000.000 | 10 |
30.000.001-35.000.000 | 11 |
35.000.001 EN ADELANTE | 12 |
PREDIOS MINEROS | |
RANGO DEL AVALUÓ | TARIFA POR MILLAJES |
0 - 5.000.000 | 5 |
5.000.001-10.000.000 | 7 |
10.000.001-15.000.000 | 9 |
15.000.001-20.000.000 | 11 |
20.000.001-25.000.000 | 13 |
25.000.001-30.000.000 | 15 |
30.000.001-35.000.000 | 17 |
35.000.001 EN ADELANTE | 21 |
PREDIOS CULTURALES | |
RANGO DEL AVALUÓ | TARIFA POR MILLAJES |
0 - 5.000.000 | 5 |
5.000.001-10.000.000 | 6 |
10.000.001-15.000.000 | 7 |
15.000.001-20.000.000 | 8 |
20.000.001- EN ADELANTE | 10 |
PREDIOS RECREACIONALES | |
RANGO DEL AVALUÓ | TARIFA POR MILLAJES |
0 - 5.000.000 | 5 |
5.000.001-10.000.000 | 6 |
10.000.001-15.000.000 | 7 |
15.000.001-20.000.000 | 8 |
20.000.001-25.000.000 | 9 |
25.000.001-30.000.000 | 10 |
30.000.001-35.000.000 | 11 |
35.000.001 EN ADELANTE | 12 |
PREDIOS DE SALUBRIDAD | |
RANGO DEL AVALUÓ | TARIFA POR MILLAJES |
0 - 5.000.000 | 5 |
5.000.001-10.000.000 | 6 |
10.000.001-15.000.000 | 7 |
15.000.001-20.000.000 | 8 |
20.000.001-25.000.000 | 9 |
25.000.001-30.000.000 | 10 |
30.000.001-35.000.000 | 11 |
35.000.001 EN ADELANTE | 12 |
PREDIOS RURALES | |
RANGO DEL AVALUÓ | TARIFA POR MILLAJES |
0 - 5.000.000 | 5 |
5.000.001-10.000.000 | 5.5 |
10.000.001-15.000.000 | 6 |
15.000.001-20.000.000 | 7 |
20.000.001-30..000.000 | 8 |
30.000.001-50.000.000 | 10 |
50.000.001 EN ADELANTE | 14 |
PARÁGRAFO 1°: Los rangos de los avalúos establecidos en este artículo para la liquidación del Impuesto Predial Unificado, se incrementarán anualmente en el mismo porcentaje que fije el Gobierno Nacional para los predios formados.
PARÁGRAFO 2°: Los procedimientos utilizados por la Administración Municipal para determinar el avalúo catastral, serán los regulados por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, en la Resolución 2555 de 1988 y las demás normas que lo complemente o modifique; las cuales estarán contenidas en un manual interno de procedimiento catastral.
PARÁGRAFO 3°: LOTE SOLAR: Es el lote anexo a la construcción, con matrícula inmobiliaria independiente y del mismo propietario de la construcción y que la única forma en que se puede entrar a él es por la edificación existente. Si en dicho lote es posible construir edificación con entrada independiente al del inmueble construido, el predio se considerará Lote Urbanizable, no Lote Solar. Esta tipificación debe ser valorada y determinada exclusivamente por el perito avaluador que realizó la visita de inspección ocular.
PARÁGRAFO 4°: LOTE INTERNO: Faja de terreno que no cuenta con vías de acceso y que la única forma de hacerlo es a través de predio ajeno. Esta tipificación debe ser valorada y determinada exclusivamente por el perito avaluador que realizó la visita de inspección ocular.
PARÁGRAFO 5°: Los inmuebles situados en el área rural del Municipio de Tamalameque que estén destinados especialmente a fines residenciales de veraneo y las urbanizaciones campestres, se considerarán como predios urbanos para fines del impuesto predial y como tales serán gravadas.
PARÁGRAFO 6°: La presente tarifa rige a partir del 1 de Enero de 2017
ARTICULO 205. Para efectos de la liquidación del impuesto predial unificado se entiende por predio urbano edificado cuando no menos del 15% del área total del lote se encuentra construido.
Parágrafo. Cuando se trate de predios destinados a la actividad industrial, para efectos de calcular el área construida, se tendrá en cuenta los tanques de almacenamiento o
depósito, las tuberías de conducción de productos, subproductos, gases, residuos y demás instalaciones inherentes al desarrollo del objeto social de la empresa.
Cuando se trate de predios destinados a la actividad de servicio educativo, se tendrá en cuenta para los efectos de calcular el área de construcción, las ocupadas por las instalaciones deportivas y recreativas al aire libre.
Cuando se trate de predios explotados a estaciones de venta de combustible se tendrá en cuenta para efectos de calcular el área de construcción los pavimentados y ocupados para el estacionamiento de vehículos.
ARTICULO 206. LA LIQUIDACIÓN, FACTURACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
PREDIAL UNIFICADO. La liquidación del impuesto predial se hará el primero de enero de cada vigencia y su facturación, y el pago se realizará en la taquilla designada por la Secretaría de Hacienda Municipal, bancos u otras entidades financieras con las cuales el Municipio de Tamalameque Cesar tenga convenio suscrito.
Inicialmente el valor del Impuesto Predial Unificado se cobrará al propietario y/o poseedor por la totalidad de los predios, a través del sistema de facturación, conforme al avalúo catastral resultante de los procesos catastrales.
ARTICULO 207. FECHAS DE PAGO. El plazo para cancelar el impuesto predial será el 30 xx xxxxx, a partir del primero de julio se liquidarán los intereses moratorios.
ARTÍCULO 208. ABONOS PARCIALES. La Secretaria de Hacienda deberá liquida y facturar abonos parciales al impuesto predial unificado de los contribuyentes que así lo solicitan.
ARTICULO 209. AJUSTE ANUAL DEL AVALÚO. El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del primero de enero de cada año, en el porcentaje determinado por el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año.
ARTICULO 210. SUJETOS PASIVOS CON MÁS DE UN PREDIO. Cuando una persona
figure en los registros catastrales como dueña o poseedora de varios inmuebles, la liquidación se hará separadamente sobre cada uno de ellos de acuerdo con las tarifas correspondientes para cada caso.
ARTICULO 211. PREDIOS O MEJORAS NO INCORPORADAS AL CATASTRO. Los
propietarios o poseedores de terrenos o edificaciones no incorporados al catastro, deberán comunicar a la Secretaria de Hacienda Municipal tanto el valor, área y ubicación del terreno y de las edificaciones, la escritura registrada o documento de adquisición, así como también la fecha de terminación de las edificaciones, con el fin de que dicha entidad realice las gestiones para la incorporación de estos inmuebles al catastro.
ARTICULO. 212. INTERESES MORATORIOS. Los contribuyentes del impuesto predial unificado que no lo cancelen dentro de los plazos estipulados, causarán intereses
moratorios y se aplicará la tarifa estipulada para tributos del estado según lo dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional.
ARTICULO 213. EXENCIONES. Están exentos del impuesto predial unificado los siguientes predios:
• Los predios que deban recibir tratamiento de exentos en virtud de tratados internacionales.
• Los predios que sean de propiedad de la Iglesia Católica destinados al culto y a la vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y cúrales y seminarios conciliares. Los demás predios o áreas de propiedad de la Iglesia Católica con destinación diferente serán gravados con el impuesto predial unificado. (Ley 20 de 1.974, Ley 133 de 1.994, del Artículo 7). La Secretaria de Planeación Municipal fijará el área gravada con el impuesto predial unificado.
• Los predios de propiedad de otras xxxxxxxx reconocidas por el Estado Colombiano diferentes de la Católica, en la parte destinada al templo para el culto religioso y la casa pastoral adjunta. Los demás predios o áreas de propiedad de dichas xxxxxxxx con destinación diferente serán gravados con el impuesto predial unificado. (Ley
133 de
• 1.994). La Secretaria de Planeación Municipal fijará el área gravada con el impuesto predial unificado.
• Los predios de propiedad del Municipio y exclusivamente mientras sean de propiedad del mismo, estarán igualmente exentos del impuesto predial unificado.
• Los predios de uso público a que se refiere el artículo 674 del código civil. (Calles, parques, plazoletas, entre otros).
Parágrafo. Las exenciones serán ordenadas por el Alcalde, mediante resolución motivada.
ARTICULO 214. EXONERACIONES. Para casos excepcionales o casos fortuitos o de fuerza mayor, el Municipio podrá exonerar del pago de Impuesto Predial Unificado y ésta exoneración sólo podrá hacerse por vía de acuerdo Municipal.
Parágrafo. Sólo se podrá exonerar lo que corresponde x Xxxxxx del Municipio, los demás pagos del orden Departamental o Nacional se deberán efectuar.
ARTÍCULO 215. OBLIGACIÓN DE ACREDITAR EL PAZ Y SALVO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Y DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN. De conformidad
con el artículo 27 de la ley 14 de 1983, para protocolizar actos de transferencia, constitución o limitación del instrumento público o para autorizar el otorgamiento de escrituras públicas que recaigan sobre inmuebles ubicados en el Municipio de Tamalameque Cesar, deberá acreditarse el Paz y Salvo del Impuesto Predial Unificado del predio objeto del acto, así como el de la Contribución por Valorización. El Paz y Salvo por Impuesto Predial
Unificado, será expedido por la Secretaria de Hacienda Municipal con la simple presentación del recibo original cancelado por parte del contribuyente, previa confrontación en el sistema en cuanto al valor del impuesto, los intereses moratorios y sus vigencias.
Parágrafo 1°. El paz y salvo de Impuesto Predial Unificado se expedirá por la vigencia completa, incluyendo el correspondiente a la vigencia fiscal en el que se expide.
Parágrafo 2°. Cuando se trate de venta, división o segregación de predios, se expedirá el paz y salvo en la misma forma enunciada en el parágrafo anterior.
Parágrafo 3°. Cuando se trate de protocolizar escrituras que contengan contratos de compra-venta de inmuebles que se vayan a construir o se estén construyendo, el notario exigirá copia debidamente sellada y radicada, de la solicitud del avalúo del correspondiente inmueble acompañada del certificado xx xxx y salvo del lote donde se va a adelantar o se está adelantando la construcción.
ARTICULO 216. VALOR XXX XXX Y SALVO MUNICIPAL DEL IMPUESTO PREDIAL Y
COMPLEMENTARIOS. El paz y salvo tendrá un valor del 50% xxx xxxxxxx diario mínimo legal vigente SMDLV.
ARTICULO 217. AUTORIDADES CATASTRALES. Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.
Parágrafo. Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de cinco (5) años en el Municipio de Tamalameque Cesar, acorde con las normas catastrales.
ARTICULO 218. AVALUÓ CATASTRAL. El avalúo catastral será el definido por la autoridad catastral competente.
ARTICULO 219. REVISIÓN DEL AVALÚO. El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo ante la autoridad catastral correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio y/o de la mejora.
El propietario o poseedor podrá presentar la correspondiente solicitud de revisión del avalúo de su predio o mejora según corresponda, a partir del día siguiente al de la fecha de la resolución mediante la cual se inscribe el predio o la mejora en el Catastro, acompañándola de las pruebas que la justifiquen.
TITULO X SOBRETASA DEL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 220. AUTORIZACIÓN. La sobretasa del medio ambiente llamada también tasa retributiva y compensatoria está autorizada por la ley 99 de 1993, Ley 1450 de 2011 y demás disposiciones legales.
ARTICULO 221. DEFINICIÓN. La sobretasa ambiental creada por el artículo 44 de la Ley
99 de 1993 es una renta nacional, recaudada por los municipios con destino a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, equivalente a un porcentaje sobre el total del recaudo del impuesto predial que se transfiere a las corporaciones autónomas regionales y municipales.
ARTICULO 222. HECHO GENERADOR. El hecho generador de la Sobretasa Ambiental, recae sobre los predios sujetos al impuesto predial unificado en el Municipio de Tamalameque Cesar.
ARTICULO 223. CAUSACIÓN. La sobretasa ambiental se causa el 1 de Enero del respectivo año gravable.
ARTICULO 224. PERIODO GRAVABLE. El periodo gravable de la sobretasa es anual, y está comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del respectivo año.
ARTICULO 225. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo de la Sobretasa Ambiental es la Corporación Autónoma Regional xx Xxxxx.
ARTICULO 226. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo de la Sobretasa Ambiental es la persona natural o jurídica, contribuyente del Impuesto Predial Unificado en la Jurisdicción del Municipio de Tamalameque Cesar.
ARTICULO 227. BASE GRAVABLE. La base gravable sobre la cual se aplicará la sobretasa será la misma base utilizada para liquidar el impuesto predial.
ARTICULO 228. TARIFA. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente
y los recursos naturales renovables, una sobretasa del 1.5 por mil sobre el avalúo catastral de los bienes que sirven de base para liquidar el Impuesto Predial Unificado.
ARTÍCULO 229. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. La potestad tributaria de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro, estará a cargo de la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTICULO 230. TRANSFERENCIAS AMBIENTALES. La Sobretasa del Medio Ambiente deberá ser transferida a la Corporación Autónoma Regional xx Xxxxx CORPOCESAR por trimestres, a medida que la Secretaria de Hacienda Municipal efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 xx xxxxx de cada año subsiguiente al período de recaudación.
TITULO XI PARTICIPACIÓN EN PLUSVALIA
ARTÍCULO 231. NOCIÓN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones. Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como al mejoramiento del espacio público y, en general, de la calidad urbanística del territorio municipal o distrital. Es un derecho a favor del Municipio, consistente en la apropiación de una cuota parte de los incrementos del valor del suelo cuando éstos se dan por acciones urbanísticas de la administración territorial.
ARTÍCULO 232. HECHOS GENERADORES. Son hechos generadores de la participación en la plusvalía los enunciados en los artículos 74 y 87 de la Ley 388 de 1997.
Parágrafo. Las áreas suburbanas, se considerarán suelo rural para efectos de la aplicación del artículo 74 de la Ley 388 de 1997.
ARTÍCULO 233. SUJETO PASIVO DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA. El sujeto
pasivo de la participación en la plusvalía es el propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya presentado el hecho generador de la plusvalía.
Parágrafo. Responderán solidariamente por el pago de la participación en la plusvalía el poseedor y el propietario del predio. En las comunidades en las que son varios los propietarios de derechos de cuota en común y pro indiviso, respecto de un mismo inmueble, la responsabilidad por la participación radica en cabeza de cada propietario, en proporción a sus derechos.
ARTÍCULO 234. BASE GRAVABLE. La base gravable será la diferencia entre el valor del predio después del hecho generador y antes de él, calculado según la normatividad vigente, en particular según lo dispuesto por la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios.
ARTÍCULO 235. TARIFA. La tasa de participación que se imputará a la plusvalía generada aplicable en el Municipio será del cincuenta por ciento (50%) del mayor valor por metro cuadrado del predio.
Parágrafo. En razón a que el pago de la participación en la plusvalía se hace exigible en oportunidad posterior, el monto de la participación correspondiente a cada predio se ajustará de acuerdo con la variación de índices de precios al consumidor (IPC), a partir del momento en que quede en firme el acto de liquidación de la participación.
ARTICULO 236. PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALIA. El
Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, la entidad que haga sus veces o los peritos técnicos debidamente inscritos en las Lonjas o instituciones análogas, establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles, teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas; y determinarán el correspondiente precio de referencia tomando como base de cálculo los parámetros establecidos en los artículos 75,76 y 77 de la Ley 388 de 1997.
ARTICULO 237. REVISIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEL EFECTO DE
PLUSVALIA. Xxxxxxxxx propietario o poseedor de un inmueble objeto de la aplicación de la participación en la plusvalía, podrá solicitar, en ejercicio del recurso de reposición, que la administración revise el efecto plusvalía estimado por metro cuadrado definido para la correspondiente zona o subzona en la cual se encuentre su predio y podrá solicitar un nuevo avalúo.
ARTICULO 238. INDEPENDENCIA RESPECTO DE OTROS GRAVAMENES. La
participación en plusvalía es independiente de otros gravámenes que se impongan a la propiedad inmueble y específicamente de la contribución de valorización que llegue a causarse por la realización de obras públicas, salvo cuando la administración opte por determinar el mayor valor adquirido por los predios conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 388 de 1997, caso en el cual no podrá cobrarse contribución de valorización por las mismas obras.
Parágrafo. En todo caso, en la liquidación del efecto plusvalía en razón de los hechos generadores previstos en el artículo 74 de la ley 388 de 1997, no se podrán tener en cuenta los mayores valores producidos por los mismos hechos, si en su momento éstos fueron tenidos en cuenta para la liquidación del monto de la contribución de valorización, cuando fuere del caso.
ARTÍCULO 239. EXIGIBILIDAD Y COBRO DE LA PARTICIPACIÓN. (Artículo 181 del
Decreto 19 de 2012) La participación en Ia plusvalía sólo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria un efecto de plusvalía, en el momento en que se presente cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Solicitud de licencia de urbanización o construcción, según sea el caso, aplicable para el cobro de Ia participación en Ia plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo74 de Ia Ley 388 de 1997.
2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de Ia participación en Ia plusvalía generada por Ia modificación del régimen o zonificación del suelo.3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de
3. Ia participación en Ia plusvalía.
4. Adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se establece en el artículo 88 y siguientes de Ia Ley 388 de 1997.
Parágrafo 1°. En el evento previsto en el numeral 1, el monto de Ia participación en plusvalía para el respectivo inmueble podrá recalcularse, aplicando el efecto plusvalía liquidado por metro cuadrado al número total de metros cuadrados adicionales objeto de Ia licencia correspondiente.
Parágrafo 2°. Para Ia expedición de las licencias de construcción, así como para el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio, en relación con inmuebles respecto de los cuales se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el efecto de plusvalía, será necesario acreditar su pago.
Parágrafo 3°. Si por cualquier causa no se efectúa el pago de Ia participación en las situaciones previstas en este artículo, el cobro de Ia misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones aquí previstas. En todo caso, si Ia causa es Ia no liquidación e inscripción de Ia plusvalía, el alcalde municipal deberá adelantar el procedimiento previsto en el artículo 81 de Ia presente Ley 388 de 1997. Responderán solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el caso.
ARTÍCULO 240. FACTORES PARA EL CÁLCULO DEL VALOR A PAGAR. El sujeto
pasivo deberá calcular en su declaración privada, el monto a pagar por concepto de la participación en la plusvalía, en el momento en que éste tributo se haga exigible. Para el efecto, el sujeto pasivo deberá tomar en cuenta el mayor valor por metro cuadrado registrado en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, el número de metros cuadrados de suelo incluidos en el acto que hace exigible la participación, la tasa establecida mediante el presente Acuerdo y la variación del Índice de Precios del Consumidor (IPC) aplicable.
El valor de la plusvalía inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria deberá ser actualizado a partir de la fecha de firmeza del acto administrativo, aplicando la variación en el índice nacional de precios al consumidor (IPC), hasta el mes en que se pague la obligación, según lo estipulado en el 2 del artículo 79 de la Ley 388 de 1997 y en las normas que lo complementen. El factor IPC que se aplicará será el publicado por el DANE como variación del Índice de Precios al Consumidor.
ARTÍCULO 241. FORMAS DE PAGO. Las formas de pago de la participación en la plusvalía son las establecidas en el artículo 84 de la Ley 388 de 1997.
Parágrafo. Para la aplicación del numeral 4 del artículo 84 de la Ley 388 de 1997 será necesario verificar la conveniencia de la participación accionaria directa en proyectos de urbanización y/o construcción de iniciativa privada. De otra parte, para la admisión de pagos de la participación en la plusvalía mediante el mecanismo aquí mencionado, deberá verificarse que el municipio, sus entidades y empresas, no se encuentren participando en proyectos de esta naturaleza ni realizando actividades de fomento a la vivienda.
ARTÍCULO 242. ACREDITACIÓN DEL PAGO. La participación en la plusvalía es una obligación tributaria para los sujetos pasivos descritos en el presente Acuerdo. Su declaración y pago deberán ser acreditados ante las autoridades que se encarguen de formalizar los trámites que configuren la exigibilidad de la participación en la plusvalía. En particular:
1. Cuando el pago de la participación en la plusvalía se haga exigible por solicitud de licencia de urbanización o construcción, la declaración y pago o acuerdo de pago, será exigida por los curadores urbanos como requisito previo para la expedición de la licencia de urbanismo o construcción.
2. Cuando el pago de la participación en la plusvalía se haga exigible según lo descrito en el numeral 2 del artículo 83 de la Ley 388 de 1997, dicho pago deberá acreditarse para la expedición de la licencia de construcción o el acto administrativo que autorice el cambio efectivo de uso.
3. Cuando el pago de la participación en la plusvalía se haga exigible por transferencias de dominio, dicho pago deberá acreditarse ante el notario que surta el trámite correspondiente. El notario exigirá el cumplimiento de la obligación en los términos del artículo 43 del Decreto 960 de 1970.
4. Cuando el pago de la participación en la plusvalía se haga exigible por la adquisición de títulos valores representativos de derechos adicionales de construcción y desarrollo, dicho pago deberá acreditarse ante el emisor de los títulos valores o a quien éste delegue.
Parágrafo. La presentación de la declaración privada con pago será equivalente al certificado de la administración mencionado en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997.
ARTÍCULO 243. ENTIDADES RESPONSABLES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA
PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA. El Alcalde Municipal será el encargado de la determinación de la participación en la plusvalía, conforme con los artículos 81 y 82 de la Ley 388 de 1997, responsabilidad que podrá delegar en una o varias entidades Municipales.
La Secretaría de Hacienda Municipal será responsable de la gestión, recaudo, fiscalización, cobro, discusión y devoluciones de la participación en la plusvalía, según lo estipulado en el artículo 161 del Decreto Ley 1421 de 1993.
Para efectos de la administración, cobro y régimen sancionatorio, sin perjuicio de lo establecido en el presente acuerdo, el Municipio aplicará los procedimientos establecidos en el estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición.
Para efecto de la administración y el procedimiento, sin perjuicio de lo establecido en el presente Acuerdo, se aplicarán, en lo pertinente, las normas relativas al impuesto Predial Unificado.
ARTÍCULO 244. SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD POR LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANTES DEL EMPLAZAMIENTO O AUTO DE INSPECCIÓN
TRIBUTARIA. Los obligados a declarar, que presenten la declaración tributaria en forma extemporánea antes de que se profiera emplazamiento para declarar o auto que ordene inspección tributaria, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al uno por mil (1%) de la participación en plusvalía objeto de la declaración tributaria, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del cien por ciento (100%) del impuesto según el caso.
La sanción de que trata el presente artículo se aplicará sin perjuicio de los intereses xx xxxx que se originen por el incumplimiento en el pago de la participación.
ARTÍCULO 245. SANCIÓN DE EXTEMPORANEIDAD POR LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN POSTERIOR AL EMPLAZAMIENTO O AUTO QUE ORDENA
INSPECCIÓN TRIBUTARIA. Los obligados a declarar, que presenten la declaración tributaria con posterioridad al emplazamiento o al auto que ordena inspección tributaria,
deberán liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al uno punto cinco por mil (1.5%) de la participación en plusvalía objeto de la declaración tributaria, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto según el caso.
La sanción de que trata el presente artículo se aplicará sin perjuicio de los intereses que se originen por el incumplimiento en el pago de la participación.
ARTÍCULO 246. SANCIÓN POR NO DECLARAR LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA.
La sanción por no declarar la participación en la plusvalía será equivalente al diez por ciento (10%) de la participación en la plusvalía para cada predio.
Parágrafo. Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar y se determina la respectiva participación en la plusvalía, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá en un veinte por ciento (20%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá presentar un escrito ante la correspondiente unidad de recursos tributarios o quien haga sus veces, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago o acuerdo de pago del impuesto, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida. En ningún caso esta sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.
ARTÍCULO 247. EXENCIONES. Están exentos del pago de la participación de la plusvalía aquellos propietarios o poseedores de predios destinados a vivienda de interés social, en los términos previstos en el 4 del artículo 83 de la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios.
Esta exoneración aplica exclusivamente para predios destinados a proyectos integrales de vivienda de interés social, con un contenido mínimo del 50% de vivienda de interés social prioritaria.
Para garantizar el cumplimiento de las condiciones que dieron lugar a la exoneración, el sujeto pasivo deberá entregar al Municipio, Secretaría de Hacienda, una garantía de cumplimiento sobre el destino de su proyecto, equivalente al valor de la exoneración que pretende.
ARTÍCULO 248. DESTINACIÓN. El Plan de Desarrollo definirá las prioridades de inversión de los recursos recaudados provenientes de la participación en las plusvalías, respetando las restricciones impuestas por el artículo 85 de la Ley 388 de 1997, y guardando coherencia con los proyectos enunciados en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente para el Municipio de TAMALAMEQUE CESAR.
ARTÍCULO 249. RENOVACIÓN URBANA. Cuando el hecho generador se dé en el marco de una actuación urbanística de renovación urbana en zona construida, la
participación se aplicará a la diferencia entre la sumatoria de beneficios de los predios y la sumatoria de las cargas incluidas en la operación correspondiente
TITULO XII
IMPUESTOS DE DELINEACIÓN URBANA
ARTICULO 250. AUTORIZACIÓN LEGAL. Está dada por la Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915, 72 de 1926, 89 de 1930, 79 de 1946, el Decreto 564 de 2006 en sus artículos 122 a
131, Decreto 1469 de 2010 y Ley 388 de 1997, ley, Decreto Ley 1333 de 1986.
ARTICULO 251. DEFINICIÓN. Es el impuesto que recae sobre la construcción, reparación o adición de cualquier clase de obra en un predio en la jurisdicción del municipio.
ARTICULO 252. HECHO GENERADOR. Es la expedición de la licencia para La construcción, reparación, mejora o adición, reforzamiento estructural, demolición o urbanizar una obra o conjunto de obras en el municipio de Tamalameque Cesar.
ARTICULO 253. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo del Impuesto de Delineación Urbana es el Municipio de Tamalameque Cesar, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTICULO 254. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del Impuesto de Delineación Urbana las personas naturales o jurídicas que desarrollen el hecho generador y solidariamente los propietarios de los predios en los cuales se realiza el hecho generador.
ARTÍCULO 255. CAUSACIÓN DE IMPUESTO. El impuesto de delineación urbana se debe declarar y pagar para la expedición de la Licencia.
ARTÍCULO 256. LICENCIA URBANÍSTICA. Es la autorización previa para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar el loteo o subdivisión de predios, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal competente, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, en los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional.
La expedición de la licencia urbanística implica la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo.
Parágrafo 1°. Las licencias urbanísticas y sus modalidades podrán ser objeto de prórrogas y modificaciones.
Se entiende por prórroga de la licencia la ampliación del término de vigencia de la misma. Se entiende por modificación de la licencia, la introducción de cambios urbanísticos, arquitectónicos o estructurales a un proyecto con licencia vigente, siempre y cuando cumplan con las normas urbanísticas, arquitectónicas y estructurales y no se afecten espacios de propiedad pública.
Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición. En los eventos en que haya cambio de dicha normatividad y se pretenda modificar una licencia vigente, se deberá mantener el uso o usos aprobados en la licencia respectiva.
ARTICULO 257. LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. Para construir, ampliar, adecuar, modificar, realizar reforzamiento estructural, demoler, urbanizar, de la obra o conjunto de obras que se realicen dentro de la jurisdicción del Municipio, será preciso proveerse de la correspondiente licencia expedida por la Oficina de Planeación Municipal o quien haga sus veces y no podrá otorgarse sino mediante la exhibición del recibo que acredite el pago del impuesto.
Parágrafo. Cuando se trate de exenciones se acompañará la nota de la Oficina de Planeación Municipal que así lo exprese.
ARTÍCULO 258. CLASES DE LICENCIAS. Las licencias urbanísticas serán de:
1. Urbanización.
2. Parcelación.
3. Subdivisión.
4. Construcción.
5. Intervención y ocupación del espacio público.
Parágrafo. La expedición de las licencias de urbanización, parcelación y construcción conlleva la autorización para el cerramiento temporal del predio durante la ejecución de las obras autorizadas. En estos casos, el cerramiento no dará lugar al cobro de expensa.
ARTICULO 259. LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN Y SUS MODALIDADES. Es la
autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia. En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad,
volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación.
Son modalidades de la licencia de construcción las siguientes:
1. Obra nueva. Es la autorización para adelantar obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición total.
2. Ampliación. Es la autorización para incrementar el área construida de una edificación existente, entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.
3. Adecuación. Es la autorización para cambiar el uso de una edificación o parte de ella, garantizando la permanencia total o parcial del inmueble original.
4. Modificación. Es la autorización para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida.
5. Restauración. Es la autorización para adelantar las obras tendientes a recuperar y adaptar un inmueble o parte de este, con el fin de conservar y revelar sus valores estéticos, históricos y simbólicos. Se fundamenta en el respeto por su integridad y autenticidad. Esta modalidad de licencia incluirá las liberaciones o demoliciones parciales de agregados de los bienes de interés cultural aprobadas por parte de la autoridad competente en los anteproyectos que autoricen su intervención.
6. Reforzamiento Estructural. Es la autorización para intervenir o reforzar la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismo resistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo resistente y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
Esta modalidad de licencia se podrá otorgar sin perjuicio del posterior cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes, actos de legalización y/o el reconocimiento de edificaciones construidas sin licencia, siempre y cuando en este último caso la edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de la solicitud de reforzamiento y no se encuentre en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 65 del Decreto 1469 DE 2010.
Cuando se tramite sin incluir ninguna otra modalidad de licencia, su expedición no implicará aprobación de usos ni autorización para ejecutar obras diferentes a las del reforzamiento estructural.
7. Demolición. Es la autorización para derribar total o parcialmente una o varias edificaciones existentes en uno o varios predios y deberá concederse de manera
simultánea con cualquiera otra modalidad de licencia de construcción. No se requerirá esta modalidad de licencia cuando se trate de programas o proyectos de renovación urbana, del cumplimiento de orden judicial o administrativa, o de la ejecución de obras de infraestructura vial o de servicios públicos domiciliarios que se encuentren contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen.
8. Reconstrucción. Es la autorización que se otorga para volver a construir edificaciones que contaban con licencia o con acto de reconocimiento y que fueron afectadas por la ocurrencia de algún siniestro. Esta modalidad de licencia se limitará a autorizar la reconstrucción de la edificación en las mismas condiciones aprobadas por la licencia original, los actos de reconocimientos y sus modificaciones.
9. Cerramiento. Es la autorización para encerrar de manera permanente un predio de propiedad privada.
Parágrafo 1°. La solicitud de licencia de construcción podrá incluir la petición para adelantar obras en una o varias de las modalidades descritas en este artículo.
Parágrafo 2°. Podrán desarrollarse por etapas los proyectos de construcción para los cuales se solicite licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, siempre y cuando se someta al régimen de propiedad horizontal establecido por la Ley 675 de 2001 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Para este caso, en el plano general del proyecto se identificará el área objeto de aprobación para la respectiva etapa, así como el área que queda destinada para futuro desarrollo, y la definición de la ubicación y cuadro de áreas para cada una de las etapas. En la licencia de construcción de la última etapa se aprobará un plano general que establecerá el cuadro de áreas definitivo de todo el proyecto. La reglamentación urbanística con la que se apruebe el plano general del proyecto y de la primera etapa servirá de fundamento para la expedición de las licencias de construcción de las demás etapas, aun cuando las normas urbanísticas hayan cambiado y, siempre que la licencia de construcción para la nueva etapa se solicite como mínimo treinta (30) días calendario antes del vencimiento de la licencia de la etapa anterior.
Parágrafo 3°. La licencia de construcción en la modalidad de obra nueva también podrá contemplar la autorización para construir edificaciones de carácter temporal destinadas exclusivamente x xxxxx de ventas, las cuales deberán ser construidas dentro del paramento de construcción y no se computarán dentro de los índices de ocupación y/o construcción adoptados en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen.
En los casos en que simultáneamente se aprueben licencias de urbanización y de construcción, la sala de ventas se podrá ubicar temporalmente en las zonas destinadas para cesión pública. No obstante, para poder entregar materialmente éstas zonas a los municipios y distritos, será necesario adecuar y/o dotar la zona de cesión en los términos aprobados en la respectiva licencia de urbanización.
En todo caso, el constructor responsable queda obligado a demoler la construcción temporal antes de dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la licencia. Si vencido este plazo no se hubiere demolido la construcción temporal, la autoridad competente para ejercer el control urbano procederá a ordenar la demolición de dichas obras con cargo al titular de la licencia, sin perjuicio de la imposición de las sanciones urbanísticas a que haya lugar.
Parágrafo 4°. Los titulares de licencias de parcelación y urbanización tendrán derecho a que se les expida la correspondiente licencia de construcción con base en las normas urbanísticas y reglamentaciones que sirvieron de base para la expedición de la licencia de parcelación o urbanización, siempre y cuando se presente alguna de las siguientes condiciones:
a) Que la solicitud de licencia de construcción se radique en legal y debida forma durante la vigencia de la licencia de parcelación o urbanización.
b) Que el titular de la licencia haya ejecutado la totalidad de las obras contempladas en la misma y entregado y dotado las cesiones correspondientes.
ARTÍCULO 260. OBLIGATORIEDAD. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos de expansión urbana y rural, se requiere la licencia correspondiente expedida por planeación Municipal antes de la iniciación.
Igualmente se requerirá licencia para el loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amueblamiento.
ARTICULO 261. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto de Delineación Urbana son los metros cuadrados construidos, adicionados, demolidos, o parcelados.
1. Construcción Obra Nueva o área ampliada
ESTRATO | VALOR POR METRO CUADRADO |
1 Sector urbano | 40% SMLMV |
2 Sector urbano | 45% SMLMV |
3 Sector urbano | 50% SMLMV |
4 Sector urbano | 55% SMLMV |
5 Sector urbano | 60% SMLMV |
6 Sector urbano | 65% SMLMV |
Industrial, comercial y de servicio | 55% SMLMV |
Vivienda rural | 40% SMLMV |
Vivienda rural de recreo y otro destino | 55% SMLMV |
2. Adecuación, modificación, restauración, reforzamiento estructural y demolición: Se aplicará el 85% a los porcentajes descrito en el numeral 1º. de este artículo.
3. Reconstrucción: Se aplicará el 15% a los porcentajes descrito en el numeral 1º. de este artículo.
4. Cerramiento: Se aplicará el 15% a los porcentajes descrito en el numeral 1º. de este artículo.
5. Parcelación: Tarifa establecida en el artículo siguiente de este Acuerdo. Artículo 23, decreto 1469 de 2010.
6. Subdivisión: Tarifa establecida en el artículo siguiente de este Acuerdo. Artículo 24, decreto 1469 de 2010.
7. Roloteo: Segregación de lotes ajustado a las normas del Esquema de Ordenamiento territorial. Tarifa establecida en el artículo siguiente de este Acuerdo
ARTÍCULO 262. TARIFA. La tarifa a aplicar para la liquidación y pago del impuesto de delineación urbana se determina sobre un % del valor del presupuesto determinado en el anterior artículo, para lo cual las tarifas a aplicar serán las siguientes:
1. Construcción Obra Nueva, área ampliada
ESTRATO | VALOR POR METRO CUADRADO |
1 Sector urbano | 0.65% |
2 Sector urbano | 0.80% |
3 Sector urbano | 1.0% |
4 Sector urbano | 1.15% |
5 Sector urbano | 1.5% |
6 Sector urbano | 1.7% |
Industrial, comercial y de servicio | 1.15% |
Vivienda rural | 0.80% |
Vivienda rural de recreo y otro destino | 1.15% |
2. Adecuación, modificación, restauración, reforzamiento estructural y demolición: Se aplicará la misma tarifa descrito en el numeral 1º.
3. Reconstrucción: Se aplicará la misma tarifa descrito en el numeral 1º.
4. Cerramiento: Se aplicará la misma tarifa descrito en el numeral 1º.
5. Licencia de Urbanización y licencia de Parcelación: Artículo 23, decreto 1469 de 2010. Por metro cuadrado de intervención se aplicará las siguientes tarifas:
TIPO | TARIFA |
Estrato 1 y 2 | 2.5% SMDLV |
Estrato 3 | 3% SMDLV |
Estrato 4 | 5% SMDLV |
Estrato 5 | 8% SMDLV |
Estrato 6 | 10% SMDLV |
Comercial, industrial y | 11% SMDLV |
6. Subdivisión. Artículo 24, decreto 1469 de 2010 se aplicara acorde con la siguiente tabla:
SUBDIVISIÓN RURAL
ÁREA TOTAL DEL LOTE | TARIFA |
De 1 a 5 Hectáreas | 4.5 SMLDV |
De 5 a 10 Hectáreas | 8 SMLDV |
De 10 a 15 Hectáreas | 12 SMLDV |
De 15 a 20 Hectáreas | 16 SMLDV |
A partir de 20 hectáreas se incrementará cada 5 hectáreas 4 SMLDV.
SUBDIVISIÓN URBANA
ÁREA TOTAL DEL LOTE | TARIFA |
Estrato 1 y 2 | El 0.1 del SMDLV por metro cuadrado |
Estrato 3 y 4 | El 0.12 del SMDLV por metro cuadrado |
Estrato 5 y 6 | El 0.15 del SMDLV por metro cuadrado |
7. Reloteo
RELOTEO RURAL
AREA TOTAL DEL LOTE | TARIFA |
De 1 a 5 Hectáreas | 4.5 SMLDV |
De 5 a 10 Hectáreas | 8 SMLDV |
De 10 a 15 Hectáreas | 12 SMLDV |
De 15 a 20 Hectáreas | 16 SMLDV |
A partir de 20 hectáreas se incrementará cada 5 hectáreas 4 SMLDV. RELOTEO URBANA
AREA TOTAL DEL LOTE | TARIFA |
Estrato 1 y 2 | El 0.1 del SMDLV por metro cuadrado |
Estrato 3 y 4 | El 0.12 del SMDLV por metro cuadrado |
Estrato 5 y 6 | El 0.15 del SMDLV por metro cuadrado |
LICENCIAS DE USO DEL SUELO | TARIFA |
ESTRATO 1 y 2 | 0.15% DEL SMDLV |
ESTRATO 3 y 4 | 0.17% DEL SMDLV |
ESTRATO 5 y 6 | 0.2 % DEL SMDLV |
ARTICULO 263. RECONOCIMIENTO. El reconocimiento de edificaciones es la actuación por medio de la cual la Secretaria de Planeación, declara la existencia de los desarrollos arquitectónicos que se ejecutaron sin obtener tales licencias y que cumplan con lo estipulado por el decreto 1469 de 2010, Xxxxxx XX.
ARTICULO 264. TARIFA PARA EL RECONOCIMIENTO. Para la expedición del reconocimiento se utilizará la base y la tarifa establecida para construcciones de obras nuevas.
ARTICULO 265. RECARGO POR RECONOCIMIENTO. Adicionalmente para la obtención del reconocimiento el peticionario de la licencia deberá cancelar un 20% adicional del valor de la licencia.
ARTICULO 266. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. El Impuesto de Delineación Urbana será liquidado por la Oficina de Planeación Municipal o quien haga sus veces. El pago del impuesto se hará en forma inmediata a la entrega de la liquidación en la Tesorería municipal, y su cancelación es requisito indispensable para la entrega de la licencia de construcción.
ARTICULO 267. VENCIMIENTO DE LICENCIAS. Las licencias de que trata este título después de vencidas, para su renovación, tendrán un incremento del 10% del valor de la licencia inicialmente concedida.
ARTICULO 268. SANCIONES URBANÍSTICAS. Se aplicarán las sanciones contempladas en la Ley 1469 de 2010.
TITULO XIII
IMPUESTO POR EL USO DEL SUELO Y DEL SUBSUELO EN LAS VÍAS PUBLICAS Y POR EXCAVACIONES EN LAS MISMAS
ARTICULO. 269. AUTORIZACIÓN LEGAL. DECRETO 1333/86, LEY 142/94
ARTICULO 270. HECHO GENERADOR. Lo constituye el uso del suelo o del subsuelo en las vías públicas o en el Espacio Público de propiedad del Municipio, en forma permanente o transitoria mediante excavaciones, canalizaciones, vías subterráneas, instalación de equipamiento comunal, postes, cajas de teléfonos, entre otros.
ARTICULO 271. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo del impuesto por el uso del suelo o del subsuelo es el Municipio de Tamalameque Cesar.
ARTICULO 272. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo del impuesto los constituyen las personas naturales o jurídicas de derecho privado, los establecimientos públicos, y las empresas industriales y comerciales del estado, las sociedades de economías mixtas o similares que realicen trabajos de rotura o excavación en vías públicas.
ARTICULO 273. BASE GRAVABLE. La base gravable será el valor del número de metros lineales o cuadrados a romper u ocupar teniendo en cuenta las características del Espacio Público ocupado o intervenido y el número de días de ocupación o de intervención del lugar. La Secretaria de Planeación Municipal en cada caso determinará el valor a cancelar.
ARTICULO 274. TARIFA. Se aplicará a la base señalada en el artículo anterior, de la siguiente manera: El equivalente al 20% de un (1) salario mínimo legal diario vigente por metro cuadrado o lineal ocupado, en la fecha de ejecución de la obra.
ARTICULO 275. ROTURA DE PAVIMENTO. Sin perjuicio de las tarifas de que trata el artículo anterior en las obras donde se rompan pavimentos, se deberá pagar el valor de estos, siendo la tarifa el valor de metros cuadrados de pavimento rígido o asfáltico con especificaciones aprobadas. El valor del pavimento será fijado por la Secretaria de Planeación de conformidad con los costos de los materiales y la mano de obra. Vigente en la fecha de ejecución de la obra.
ARTICULO 276. COBRO DEL COSTO. Cuando el Municipio, directamente asuma los trabajos para arreglar los daños cobrara el valor del costo de la obra, más un 25% por concepto de gastos de administración de la obra. En tal caso, la persona afectada deberá dirigir solicitud por escrito de la obra a la Secretaria de Planeación Municipal para que esta pueda elaborar el respectivo presupuesto.
ARTICULO 277. CANCELACIÓN DEL IMPUESTO. El interesado deberá cancelar en la Secretaria de Hacienda y Tesoro Municipal inmediatamente el impuesto liquidado y el pago del mismo será requisito indispensable para la entrega de la Licencia respectiva.
ARTICULO 278. OBLIGATORIEDAD DE LA LICENCIA. Para la ejecución de obras de excavación y demás trabajos que impliquen ocupación o intervención del Espacio Público, es necesario obtener la respectiva Licencia expedida por la Oficina Asesora de Planeación Municipal, en los términos del Decreto No. 1600 de 2005 y demás normas que lo complementen, adicionen o modifiquen.
ARTICULO 279. REQUISITOS. Para la expedición de la Licencia de Ocupación o Intervención del Espacio Público se requerirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto No. 1600 de 2005 y demás normas que lo complementen, adiciones o modifiquen.
ARTICULO 280. NEGACIÓN DE LA LICENCIA DE INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN
DEL ESPACIO PÚBLICO. La Secretaria de Planeación Municipal podrá abstenerse de conceder el permiso para excavaciones cuando estime que el trabajo a realizar entraña algún perjuicio al Municipio o a Terceros, y cuando la construcción que requiera la rotura o trabajo sobre la vía no se ciña a las disposiciones vigentes sobre urbanismo y edificaciones en general.
ARTICULO 281. OBLIGACIÓN DE RECONSTRUIR. El interesado que realice el trabajo debe dejar en perfectas condiciones el piso sobre el cual practicó la rotura o intervención utilizando los mismos materiales.
ARTICULO 282. CONTROL Y VIGILANCIA. La Secretaria de Planeación Municipal será la encargada de controlar la ejecución de este tipo de obras y la Secretaria de Infraestructura de la conservación de los pavimentos.
ARTICULO 283. SANCIONES. Quien realizare ocupación u obras de intervención en las vías, plazas o lugares de uso público constitutivos de Espacio Público, sin cumplir con las normas del presente Acuerdo, le será impuesto las sanciones contempladas en la Ley 810 de 2003, sin perjuicio de la suspensión de la obra. Esta sanción será impuesta por la secretaria de Planeación Municipal.
ARTICULO 284. TRÁMITE DE LICENCIAS POR PARTE DE LAS OFICINAS
MUNICIPALES ENCARGADAS DE EXPEDIR LICENCIAS. Las entidades municipales encargadas de estudiar, tramitar y expedir licencias, deberán sujetarse en un todo a la reglamentación que establece la Ley 388 de 1997, el Decreto 1469 de 2010 y las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen.
ARTICULO 285. OBLIGATORIEDAD DE LA LICENCIA Y/O PERMISO. Toda obra que se
adelante de construcción, ampliación modificación, adecuación, reparación, demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles de referencias en las áreas urbanas, suburbanas y rurales del municipio de Tamalameque Cesar, deberá contar con la respectiva Licencia y/o permiso de construcción la cual se solicitará ante la Secretaria de Planeación Municipal.
TITULO XIV
TASA DE ALINEAMIENTO
ARTÍCULO 286. HECHO GENERADOR. La tasa de alineamiento se genera por la demarcación que elabore la Oficina Asesora de Planeación Municipal, sobre la correcta ubicación de los inmuebles que colinden con las vías públicas.
ARTÍCULO 287. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo es el Municipio de Tamalameque Cesar
ARTÍCULO 288. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo del impuesto es el usuario que solicita la demarcación.
ARTÍCULO 289. BASE GRAVABLE. Está constituida por la estratificación socioeconómica.
ARTÍCULO 290. VALOR DE LA TASA DE ALINEAMIENTO. El valor de la tasa de
alineamiento, se cobrará de acuerdo a la estratificación socioeconómica, según los valores en salarios mínimos legales diarios vigentes, dados en la siguiente tabla.
TIPO | TARIFA |
Estrato 1 | 1 SMLDV |
Estrato 2 | 2 SMLDV |
Estrato 3 | 3 SMLDV |
Estrato 4 | 4 SMLDV |
Estrato 5 y 6 | 6 SMLDV |
Zona Industrial | 6 SMLDV |
Zona Comercial | 6 SMLDV |
Parágrafo 1°. Tratándose de proyectos urbanísticos se cobrará inicialmente un alineamiento por el predio global y luego se procederá conforme al parágrafo 2 del presente Artículo.
Parágrafo 2°. El valor del alineamiento se liquidará por cada unidad de vivienda, o cada unidad de uso industrial, comercial o servicios, que se presente según planos.
Parágrafo 3°. La validez de un alineamiento, será por el término de un año contado a partir de la fecha de su expedición. Si se presenta su caducidad, el alineamiento deberá solicitarse nuevamente para efectos de aprobación de planos, reformas o adiciones.
Parágrafo 4°. Las obras de interés social que se ejecuten por entidades sin ánimo de lucro, no pagarán esta tasa.
ARTÍCULO 291. DEFINICIÓN DE ALINEACIÓN URBANA. La Alineación es el
documento por medio del cual la Secretaria de Planeación Municipal demarca:
1. La fijación de la línea que determina el límite entre un lote y las áreas de uso público.
2. Las afectaciones de uso y de los planes viales.
3. Las áreas de aislamiento, de retiro posterior.
Parágrafo. La vigencia de la alineación urbana será un (1) año, contado a partir de la fecha de su expedición.
ARTÍCULO 292. REQUISITOS PARA LA ALINEACIÓN. Para solicitar una alineación o demarcación se requiere el formato diseñado por Secretaria de Planeación Municipal, en el cual se incluirán exclusivamente los siguientes datos:
a) Nombre, dirección y teléfono del interesado.
b) Dirección del predio.
c) Dimensiones y área del predio a alinear.
d) Certificado de tradición y libertad con no más de 90 días de expedición.
e) Copia de la Escritura Pública o Compraventa del predio o posesión f) Identificación de la cédula catastral (código catastral).
Parágrafo. En el momento de la radicación de la solicitud de demarcación, la Secretaria de Planeación Municipal informará al interesado la fecha en que pueda retirar la consulta, sin que exceda de un término de treinta (30) días hábiles.
ARTÍCULO 293. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL. La responsabilidad civil y penal de que los planos y documentación presentados sean auténticos y cumplan con las disposiciones legales y que los datos consignados en el formulario oficial sean verídicos y concordantes con las normas que rigen la materia, corresponde única y exclusivamente al
propietario, al proyectista, al constructor, al ingeniero de suelos o ingeniero calculista que suscriban la solicitud oficial y documentos anexos a la misma.
TITULO XV
DERECHOS POR PLANEACIÓN OTRAS ACTUACIONES
ARTICULO 294. DEFINICIÓN. Se entiende por otras actuaciones relacionadas con la expedición de las licencias, aquellas vinculadas con el desarrollo de proyectos urbanísticos o arquitectónicos, que se pueden ejecutar independientemente o con ocasión de la expedición de una licencia y son las siguientes:
1. Ajuste de Cotas de Áreas. Es la autorización para incorporar en los planos urbanísticos previamente aprobados por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias, la corrección técnica de cotas y áreas de un predio o predios determinados cuya urbanización haya sido ejecutada en su totalidad.
2. Concepto de norma urbanística. Es el dictamen escrito por medio del cual el curador urbano, la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias o la oficina de planeación o la que haga sus veces, informa al interesado sobre las normas urbanísticas y demás vigentes aplicables a un predio que va a ser construido o intervenido La expedición de estos conceptos no otorga derechos ni obligaciones a su peticionario y no modifica los derechos conferidos mediante licencias que estén vigentes o que hayan sido ejecutadas.
3. Concepto de uso del suelo. Es el dictamen escrito por medio del cual la Secretaria de planeación, informa al interesado sobre el uso o usos permitidos en un predio o edificación, de conformidad con las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen. La expedición de estos conceptos no otorga derechos ni obligaciones a su peticionario y no modifica los derechos conferidos mediante licencias que estén vigentes o que hayan sido ejecutadas.
4. Copia certificada de planos. Es la certificación que otorga el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias de que la copia adicional de los planos es idéntica a los planos que se aprobaron en la respectiva licencia urbanística.
5. Aprobación de los Planos de Propiedad Horizontal. Es la aprobación que otorga el curador urbano, o la autoridad municipal o distrital competente para el estudio, trámite y expedición de las licencias, a los planos de alinderamiento, cuadros de áreas o al proyecto de división entre bienes privados y bienes comunes de la propiedad horizontal exigidos por la Ley 675 de 2001 o la norma que la adicione, modifique o sustituya, los cuales deben corresponder fielmente al proyecto de parcelación, urbanización o construcción aprobado mediante licencias urbanísticas o el aprobado por la autoridad competente cuando se trate de bienes de interés cultural. Estos deben señalar la localización, linderos, nomenclatura, áreas de cada una de las unidades privadas y las áreas y bienes de uso común.
6. Autorización para el movimiento de tierras. Es la aprobación correspondiente al conjunto de trabajos a realizar en un terreno para dejarlo despejado y nivelado, como fase preparatoria de futuras obras de parcelación, urbanización y/o construcción.
7. Aprobación de piscinas. Es la autorización para la intervención del terreno destinado a la construcción de piscinas en que se verifica el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad definidas por la normatividad vigente.
8. Modificación de Planos Urbanísticos. Son los ajustes a los planos y cuadros de áreas de las urbanizaciones aprobadas y ejecutadas, cuya licencia esté vencida.
9. Certificado de permiso de ocupación : Una vez concluidas las obras aprobadas en la respectiva licencia de construcción, el titular o el constructor responsable, solicitará el certificado de permiso de ocupación a la autoridad que ejerza el control urbano y posterior de obra.
Parágrafo. El pago de este valor no implica la aprobación de la licencia, no es deducible del valor de la licencia
ARTICULO 295. TARIFAS POR DERECHOS DE PLANEACIÓN.
1. Ajuste de Cotas de Áreas
TIPO | TARIFA |
Estrato 1 y 2 | 2 SMDLV |
Estrato 3 | 6 SMDLV |
Estrato 4 | 8 SMDLV |
Estrato 5 | 10 SMDLV |
Estrato 6 | 12 SMDLV |
Comercial, industrial y servicio | 8 SMDLV |
2. Aprobación de los Planos de Propiedad Horizontal
VOLUMEN | TARIFA |
HASTA 100 M2 | 50% DE UN S.M.M.L.V. |
De 101 a 500 m2 | 75% de un S.M.M.L.V. |
De 501 a 1000 m2 | 1 S.M.M.L.V. |
De 1001 a 5000 m2 | 2 S.M.M.L.V. |
De 5001 a 10000 m2 | 3 S.M.M.L.V. |
De 10001 a 20000 m2 | 4 S.M.M.L.V. |
Màs de 20000 m2 | 5 S.M.M.L.V. |
3. Movimiento de tierras:
VOLUMEN | TARIFA |
Hasta 100 m3 | 2 SMDLV |
De 101 a 500 m3 | 4 SMDLV |
De 501 a 1.000 m3 | 1 SMMLV |
De 1001 a 5000 m3 | 2 SMMLV |
De 5001 a 10.000 m3 | 3 SMMLV |
De 10.001 a 20.000 m3 | 4 SMMLV |
Más de 20.000 m3 | 5 SMMLV |
DERECHOS | TARIFAS |
Concepto de norma urbanística | 1 SMLDV |
Concepto de uso del suelo | 1 SMLDV |
Copia certificada de planos. | 1 SMLDV |
Aprobación de piscina | 1 SMMLV |
Modificación de Planos Urbanísticos | 1 SMLDV |
Certificado de permiso de ocupación | 1 SMLDV |
Paz y salvo de obra | 1 SMLDV |
Certificado de estrato | 1 SMLDV |
Certificado zona de alto riesgo | 1 SMLDV |
TITULO XVI
IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTICULO 296. AUTORIZACIÓN LEY. El Impuesto de Espectáculos Públicos se encuentra autorizado por la Ley 12 de 1932, Ley 47 de 1968, Ley 30 de 1971 y demás disposiciones complementarias.
ARTICULO 297. HECHO GENERADOR. Se causará por la celebración de toda clase de espectáculos públicos, teatrales, musicales, taurinos, deportivos, boxísticos, exhibiciones y diversiones en general y su administración, recaudo, liquidación está a cargo de la Secretaria de Hacienda Municipal.
Se entenderá como espectáculos públicos, entre otros, los siguientes: actuaciones de compañías teatrales, corridas de toros, desfile de modas, carreras de caballos y concursos ecuestres, ferias de exposiciones, riñas xx xxxxxx, ciudades xx xxxxxx y atracciones mecánicas, juegos infantiles, carreras y concursos de autos, exhibiciones deportivas y las que tengan lugar en circos, estadios y coliseos, corralejas, plazas y demás sitios donde se presenten conciertos musicales, eventos deportivos, artísticos, de recreación, reuniones culturales, religiosas u otras que impliquen el cobro de boletas y las presentaciones en los recintos donde se utilice el sistema de pago por derecho o mesa (cover Charge), todo mediante el pago de la respectiva entrada.
Parágrafo 1°. También se gravará con el impuesto de que trata este capítulo a los foros que requieren boletas, entradas o tiquetes con valor o precio establecido previamente por parte de sus organizadores.
Parágrafo 2°. Exención del impuesto de la ley 30 de 1971 para el cine. A partir del 1º de enero de 1993, la exhibición cinematográfica en salas comerciales, estará exenta del gravamen contemplado en la Ley 30 de 1971. (Art. 125 Ley 6 de 1992)
ARTICULO 298. BASE GRAVABLE. Corresponde a los ingresos brutos obtenidos sobre el monto total de boletas de entrada a los espectáculos públicos o el pago que se haga por el derecho a ingresar.
Parágrafo 1°. Los espectáculos públicos en que se cobre el derecho de ingreso mediante un canje publicitario o cualquier otra forma que represente precio para obtener el derecho de entrada, la base gravable será el QUINCE POR CIENTO (15%) del costo presunto del canje publicitario por cada derecho a entrada personal.
Parágrafo 2°. En los espectáculos Públicos donde el sistema de entrada es el Cover Charge o pago por derecho xx xxxx, la base gravable será el monto de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de derecho a mesa en los espectáculos públicos o por el valor presunto de canje.
Parágrafo 3°. El número de boletas de cortesía autorizadas para el evento, será hasta el 10% de las aprobadas para la venta por el comité de precios, para cada localidad del escenario. Cuando las cortesías excedan el porcentaje autorizado, se gravarán al precio de cada localidad.
El ingreso de personas a los espectáculos públicos (incluidos partidos de fútbol) mediante escarapelas, listas y otro tipo de documento, se sujetará a la aprobación de la Secretaría de Hacienda, para lo cual, el empresario deberá solicitarlo, mínimo, con dos días de antelación a la presentación del evento.
En todo caso, el número de personas que ingresen mediante boletas de cortesía, escarapelas, listas y otro tipo de documento, no pueden sobrepasar el porcentaje establecido en el parágrafo tercero del presente artículo.
ARTICULO 299. TARIFA. El impuesto a los espectáculos públicos a que se refieren la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de 1971, será el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluido los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. La persona natural o jurídica responsable del espectáculo será responsable del pago de dicho impuesto. La autoridad municipal que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros correspondiente, la cual será exigible dentro de las 24 horas siguientes a la realización del espectáculo. El valor efectivo del impuesto, será invertido por el municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 181 de
1995.
Parágrafo. Las exenciones del impuesto a Espectáculos Públicos son las taxativamente enumeradas en el artículo 75 de la Ley 2 de 1976. Para gozar de tales exenciones, el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, expedirá actos administrativos motivados con
sujeción al artículo citado. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 125 de la Ley 6 de 1992.
ARTICULO 300. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Tamalameque Cesar es el sujeto activo del Impuesto de Espectáculo Público que se cause en la jurisdicción y le corresponde la gestión, administración, control, recaudación, fiscalización, determinación y cobro del impuesto.
ARTICULO 301. SUJETO PASIVO. Son los contribuyentes responsables del pago del tributo, los empresarios personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho y demás instituciones públicas y privadas responsables de la realización del evento o espectáculo público.
ARTICULO 302. CAUSACIÓN. La causación del impuesto se da en el momento en que se efectúe el respectivo espectáculo.
Parágrafo. Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar.
ARTICULO 303. EXENCIONES. Estarán exentas del impuesto de espectáculos contemplado en los artículos 8º de la Ley 1º de 1967, artículo 9º de la Ley 30 de 1971 y artículo 39 de la Ley 397 de 1997, las presentaciones de los siguientes:
a. Compañías o conjuntos de ballet clásico y moderno.
b. Compañías o conjuntos de ópera, opereta y zarzuela.
c. Compañías o conjuntos de teatro en sus diversas manifestaciones.
d. Orquestas y conjuntos musicales de carácter clásico.
e. Grupos corales de música clásica.
f. Solistas e instrumentistas de música clásica.
g. Compañías o conjuntos xx xxxxx folclórica.
h. Grupos corales de música contemporánea.
i. Solistas e instrumentistas de música contemporánea y de expresiones musicales colombianas.
j. Ferias artesanales.
Para gozar de esta exención deberá acreditarse el concepto del Instituto Colombiano de Cultura acerca de la calidad cultural del espectáculo. Dicha entidad podrá exigir, como requisito para disfrutar la exención, una función gratuita donde se autorice el espectáculo para ser presentado a obreros o estudiantes u otros grupos de personas, de conformidad con los planes de cultura del Instituto.
ARTICULO 304. FORMA DE PAGO. El impuesto se cancela en la Secretaria de Hacienda o en la entidad bancaria que determine la Secretaría de Hacienda Municipal, a más tardar tres (3) días después de efectuada la función o exhibición. Cuando se trate de temporadas, el plazo será de cinco (5) días contados a partir del término de la misma. Si el impuesto es generado por la realización de espectáculos con presentaciones diarias y sucesivas, se debe presentar una declaración diaria que agrupe los ingresos de las respectivas presentaciones.
ARTICULO 305. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA PARA EL PAGO DEL IMPUESTO. El
contribuyente del impuesto de espectáculos públicos deberá constituir a favor del Municipio de Tamalameque Cesar, pólizas otorgadas por las compañías de seguros, estas deben cubrir la totalidad del valor de las boletas que se vayan a expender.
ARTÍCULO 306. INVENTARIO DE BOLETAS. Las personas naturales jurídicas o que lleven a cabo la impresión de la boletería de los espectáculos que se vayan a realizar en jurisdicción del Municipio de Tamalameque Cesar estarán en la obligación de informar a la Secretaría de Hacienda el inventario de boletas impresas.
ARTICULO 307. CARACTERÍSTICAS DE LAS BOLETAS. Las boletas emitidas para los espectáculos públicos deben tener impreso el valor, la numeración, fecha, hora y lugar del espectáculo y la entidad responsable.
Parágrafo. Para evitar falsificaciones, el empresario deberá presentar boletería con trama de seguridad, código xx xxxxxx o cualquier oro sistema de seguridad aprobado por la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTICULO 308. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. La liquidación del impuesto de espectáculos públicos se realizara sobre la boletería de entrada a los mismos, para lo cual la persona responsable de la presentación deberá presentar a la Secretaria de Hacienda Municipal, las boletas que vaya a dar al expendio junto con la planilla en la que se haga una relación pormenorizada de ellas, expresando su cantidad, clase y precio.
Las boletas serán selladas por la Secretaria de Hacienda Municipal y devueltas al interesado para que al día hábil siguiente de verificado el espectáculo exhiba el saldo no vendido, con el objeto de hacer la liquidación y el pago del impuesto que corresponda a las boletas vendidas.
Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de cortesía y los demás requisitos que exija la Secretaria de Hacienda Municipal.
Parágrafo. La Secretaria de Gobierno podrá expedir el permiso definitivo para la presentación del espectáculo, siempre y cuando la Secretaria de Hacienda Municipal hubiere sellado la totalidad de la boletería y hubiere informado de ello mediante constancia.
ARTICULO 309. XXXX EN EL PAGO. La xxxx en el pago del impuesto será informada inmediatamente por la Secretaría de Hacienda al Alcalde Municipal y este suspenderá a la respectiva empresa el permito para nuevos espectáculos, hasta que sean pagados los impuestos debidos. Igualmente se cobraran los recargos por xxxx autorizados por la ley.
ARTICULO 310. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN Y PAGO DE LA
DECLARACIÓN PRIVADA. La omisión en la presentación y pago de la declaración privada dentro del término señalado faculta al Municipio de Tamalameque Cesar para hacer efectiva la garantía otorgada e iniciar el proceso de determinación del impuesto.
ARTICULO 311. DECLARACIÓN. Quienes presenten espectáculos públicos de carácter permanente, están obligados a presentar declaración con liquidación privada de impuesto, en los formularios oficiales y dentro de los plazos que para el efecto señale la Secretaria de Hacienda Municipal.
ARTICULO 312. CANCELACIÓN DEL PERMISO. El incumplimiento en el pago o la variación inconsulta de los requisitos exigidos, será motivo suficiente para la cancelación del permiso para realizar presentaciones en jurisdicción del Municipio, independiente de la sanción por xxxx en el pago de Impuestos.
ARTICULO 313. REQUISITOS PARA PRESENTAR ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. Los
interesados en presentar espectáculos públicos en el Municipio deberán solicitar ante la Secretaria de Gobierno Municipal permiso, para lo cual deberán reunir los siguientes requisitos:
a. Póliza que garantiza el cumplimiento del pago de los gravámenes correspondientes ante la dependencia de la Administración Municipal competente para autorizar la celebración de este tipo de eventos, y póliza de responsabilidad civil.
b. Fecha y lugar del espectáculo y cantidad de boletas a vender para ser selladas.
c. Valor unitario y discriminado por cada clase de boletas.
d. Breve escrito sobre el contenido del espectáculo público.
e. El permiso correspondiente de la Institución Municipal competente para autorizar este tipo de eventos.
f. Copia del contrato de arrendamiento del local en donde se va a presentar el espectáculo, o prueba de que va a recibirlo dicho local a cualquier título. x. Xxx y Salvo de IMERDES y SAYCO.
g. Elaboración del acta de emisión de la boletería y sellado de las mismas por parte de la Secretaria de Hacienda Municipal, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.
h. Y recibo de los demás pagos por ley establecidos.
Parágrafo 1°. La Póliza de Cumplimiento no se exigirá cuando el empresario tuviere constituida la misma en forma general, a favor del Municipio, para responder por los Impuestos que llegaren a causarse.
Parágrafo 2°. A pesar de que el interesado cumpla con los requisitos antes mencionados, la Secretaría de Gobierno podrá abstenerse de conceder el permiso por razones de orden público, de interés social, seguridad ciudadana u otras similares.
Parágrafo 3°. El interesado en celebrar un espectáculo público deberá también cumplir con todas las exigencias del Departamento de Planeación Municipal y del Código de Urbanismo.
Parágrafo 4°. El interesado en celebrar un espectáculo público se hará acreedor a una multa equivalente al 20% del impuesto pagado, si el espectáculo no se celebra. Si demora en iniciarlo dos (2) horas después de la programada sin causa justificada, la sanción será el equivalente al 10% y si es más de dos (2) horas al 15%.
ARTICULO 314. CASOS DE SANCIONES. La persona natural o jurídica que diere en venta boletas para espectáculos públicos de los que se refiere este título, sin cumplir con los requisitos aquí expresados, o incumpla con las obligaciones de presentar saldos de boletas no vendidas o de hacer el pago en forma oportuna, incurrirá en una sanción equivalente a un 200% adicional a la suma que se liquide como impuesto sobre dicho espectáculo.
Parágrafo 1°. La persona natural o jurídica que resulte afectada con la sanción de que trate el presente artículo, quedará inhabilitada para presentar espectáculos públicos hasta tanto no cancele todos los impuestos debidos y las sanciones respectivas.
Parágrafo 2°. Las sanciones serán impuestas por la Secretaria de Gobierno Municipal, en única instancia, mediante de resolución motivada, contra la cual procede el recurso de reposición, en los términos del Código Contencioso Administrativo.
TITULO XVII
IMPUESTO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR
ARTICULO 315. AUTORIZACIÓN. El Impuesto de Juegos de Suerte y Xxxx se encuentra autorizado por la Ley 12 de 1932, la Ley 69 de 1946, Ley 643 de 2001, Ley 1430 de 2010, Ley 1393 de 2010 y demás disposiciones complementarias.
ARTICULO 316. TITULARIDAD. El Municipio de Tamalameque Cesar es titular de las rentas del monopolio rentístico de todos los juegos de suerte y azar realizados en su jurisdicción, salvo los recursos destinados a la investigación en áreas de la salud que pertenecen a la nación.
ARTICULO 317. DEFINICIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Son de suerte y azar
aquellos juegos en los cuales, según reglas predeterminadas por la ley, una persona, que actúa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra persona que actúa en calidad de operador, que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en
especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad.
Son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales se participa sin pagar directamente por hacerlo, y que ofrecen como premio un bien o servicio, el cual obtendrá si se acierta o si se da la condición requerida para ganar.
En todo caso los premios promocionales deberán entregarse en un lapso no mayor a treinta
(30) días calendario.
Parágrafo. El contrato de juego de suerte y azar entre el apostador y el operador del juego es de adhesión, de naturaleza aleatoria, debidamente reglamentado, cuyo objeto envuelve la expectativa de ganancia o pérdida, dependiendo de la ocurrencia o no de un hecho incierto.
ARTICULO 318. HECHO GENERADOR. Está constituido por la realización de eventos como rifas, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, concursos y similares, ventas por el sistema de clubes, así como la instalación en establecimientos públicos de los juegos mencionados en la Ley 643 de 2001 y la explotación de los mismos.
ARTICULO 319. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Tamalameque Cesar es el sujeto activo del impuesto de Juegos de suerte y azar que se cause en su jurisdicción y le corresponde la gestión, administración, control, recaudación, fiscalización, determinación, discusión y cobro.
ARTICULO 320. SUJETO PASIVO. Las personas naturales, jurídicas, empresario, dueño o concesionario o sociedades de hecho que exploten económicamente cualquier tipo de juegos permitido, están obligados a declarar y pagar el impuesto establecido en los términos del presente Código xx Xxxxxx.
Cuando los juegos sean comercializados en establecimientos de propiedad de persona natural, jurídica o sociedad de hecho diferente del propietario de los mismos, en virtud de acuerdos o contratos por los cuales se reparten las utilidades con el dueño del establecimiento, ambos serán responsables de la declaración y pago del impuesto.
ARTICULO 321. OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS. Son obligaciones de
los sujetos pasivos:
a. Solicitar y obtener permiso para la realización de sorteos, ante la Secretaría de Hacienda Municipal.
b. Constituir garantías para el pago del derecho y de los premios.
c. Presentar ante la Secretaría de Hacienda la boletería que se va a poner a disposición del público, para su sellamiento.
d. Efectuar el pago de los derechos liquidados por concepto de rifas.
e. Responder los requerimientos y presentar la documentación requerida.
ARTICULO 322. JUEGOS PERMITIDOS. Son permitidos en la jurisdicción de TAMALAMEQUE CESAR los juegos de suerte y azar a que se refiere la ley 643 de 2001 y demás juegos reglamentarios, así como los demás juegos de que tratan las normas vigentes siempre que cumplan los requisitos previstos y se realicen en locales debidamente autorizados con el permiso de funcionamiento.
ARTICULO 323. CONCURSO. Se entiende por concurso, todo evento en el que una o varias personas ponen en juego sus conocimientos, inteligencia, destreza y/o habilidad para lograr un resultado exigido, a fin de hacerse acreedores a un título o premio, bien sea en dinero o en especie.
ARTICULO 324. JUEGO. Se entiende por juego, todo mecanismo o acción basado en las diferentes combinaciones de cálculo y de casualidad, que dé lugar a ejercicio recreativo donde se gane o se pierda, ejecutado con el fin de entretenerse, divertirse y/o ganar dinero o especie.
ARTICULO 325. RIFA. La rifa es una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean en fecha predeterminada, premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas emitidas con numeración en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado.
ARTICULO 326. JUEGOS PROMOCIONALES. Son las modalidades de juegos de suerte y azar organizados y operados con fines de publicidad o promoción de bienes o servicios, establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se ofrece un premio al público, sin que para acceder al juego se pague directamente.
Los juegos promocionales del nivel municipal serán explotados y autorizados por la Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD).
ARTICULO 327. JUEGOS LOCALIZADOS. Son modalidades de juegos de suerte y azar que operan con equipos o elementos de juegos, en establecimientos de comercio, a los cuales asisten los jugadores como condición necesaria para poder apostar, tales como los bingos, videobingos, esferódromos, máquinas tragamonedas, y los operados en casinos y similares. Son locales de juegos aquellos establecimientos en donde se combinan la operación de distintos tipos de juegos de los considerados por esta ley como localizados o aquellos establecimientos en donde se combina la operación de juegos localizados con otras actividades comerciales o de servicios. La explotación de los juegos localizados corresponde a COLJUEGOS. Los derechos serán del Municipio de Tamalameque Cesar y se distribuirán mensualmente durante los primeros diez (10) días de cada mes.
Los recursos provenientes de juegos localizados en ciudades de menos de cien mil (100.000) habitantes se destinarán al municipio generador de los mismos.
Los juegos localizados que pretendan autorización de COLJUEGOS deberán contar con concepto previo favorable xxx Xxxxxxx.
ARTICULO 328. UBICACIÓN DE JUEGOS LOCALIZADOS. La operación de las
modalidades de juegos localizados, será permitida en establecimientos de comercio ubicados en zonas aptas para el desarrollo de actividades comerciales.
ARTICULO 329. APUESTAS EN EVENTOS DEPORTIVOS, GALLISTICOS, CANINOS Y
SIMILARES. Son modalidades de juegos de suerte y azar en las cuales las apuestas de los jugadores están ligadas a los resultados de eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares, tales como el marcador, el ganador o las combinaciones o aproximaciones preestablecidas. El jugador que acierte con el resultado del evento se hace acreedor a un porcentaje del monto global de las apuestas o a otro premio preestablecido.
ARTICULO 330. JUEGOS NOVEDOSOS. Son cualquier otra modalidad de juegos de suerte y azar distintos de las loterías tradicionales o de billetes, de las apuestas permanentes y de los demás juegos a que se refiere la ley 643 de 2001. Se consideran juegos novedosos, entre otros, la lotto preimpresa, la lotería instantánea, el lotto en línea en cualquiera de sus modalidades, los juegos que se operen en línea contentivos de las diferentes apuestas en eventos, apuestas de los juegos de casino virtual, apuestas deportivas y los demás juegos realizados por medios electrónicos, por Internet, por telefonía celular o cualquier otra modalidad en tiempo real que no requiera la presencia del apostador.
ARTICULO 331. MÁQUINAS TRAGAMONEDAS. Podrán funcionar en establecimientos comerciales o de servicios cómo actividad complementaria a la del sujeto mercantil, sin convertirse en su principal renglón económico.
ARTICULO 332. JUEGOS PROHIBIDOS Y PRÁCTICAS NO AUTORIZADAS. Solo
podrán explotarse los juegos de suerte y azar en las condiciones establecidas en la ley 643 de 2001. La Secretaria de Gobierno dispondrá la inmediata interrupción y la clausura y liquidación de los establecimientos y empresas que los exploten por fuera de ella, sin perjuicio de las sanciones penales, policivas y administrativas a que haya lugar y el cobro de los derechos de explotación e impuestos que se hayan causado.
Están prohibidas en todo el territorio nacional, de manera especial, las siguientes prácticas:
a. La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuya oferta disimule el carácter aleatorio del juego o sus riesgos;
b. El ofrecimiento o venta de juegos de suerte y azar a menores de edad y a personas que padezcan enfermedades mentales que hayan sido declaradas interdictos judicialmente;
c. La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuyos premios consistan o involucren directa o indirectamente bienes o servicios que violen los derechos fundamentales de las personas o atenten contra las buenas costumbres;
d. La circulación o venta de juegos de suerte y azar que afecten la salud de los jugadores;
e. La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuyo premio consista o involucre bienes o servicios que las autoridades deban proveer en desarrollo de sus funciones legales;
f. La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar cuando se relacionen o involucren actividades, bienes o servicios ilícitos o prohibidos, y
g. La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar que no cuenten con la autorización de la entidad o autoridad competente, desconozcan las reglas del respectivo juego o los límites autorizados.
Las autoridades de policía o la entidad de control competente deberán suspender definitivamente los juegos no autorizados y las prácticas prohibidas. Igualmente deberán dar traslado a las autoridades competentes cuando pueda presentarse detrimento patrimonial del Estado, pérdida de recursos públicos o delitos.
ARTICULO 333. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto de juegos de suerte y azar permitidos está constituida por los ingresos brutos provenientes de la explotación de tales juegos, obtenidos entre otros sobre el monto total de:
a. Las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, en las apuestas de juegos.
b. Las boletas, billetes, tiquetes de rifas.
c. El valor de los premios que deben entregar en los sorteos de las ventas bajo el sistema de clubes, en las rifas promocionales y en los concursos.
ARTICULO 334. CAUSACIÓN. La causación del impuesto juegos de suerte y azar se da en el momento en que se efectúe el respectivo espectáculo, se realice la apuesta sobre los juegos permitidos, la rifa, el sorteo, el concurso o similar y demás juegos contemplados en este Acuerdo.
Parágrafo 1º. Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar.
ARTICULO 335. LIQUIDACIÓN, DECLARACIÓN Y PAGO DE LOS DERECHOS DE
EXPLOTACIÓN. Los concesionarios y los autorizados para operar juegos de suerte y azar tendrán la obligación de liquidar, declarar y pagar los derechos de explotación mensualmente ante la Secretaria de Hacienda Municipal.
La declaración y el pago deberán realizarse dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo, y contendrá la liquidación de los derechos de explotación causados en el mes inmediatamente anterior.
La declaración se presentará en los formularios que para el efecto determine la Secretaria de Hacienda Municipal.
Las declaraciones de derechos de explotación y gastos de administración de los juegos de suerte y azar presentadas sin pago total, no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. (Artículo 16 de la Ley 1430 de 2010).
ARTICULO 336. SANCIONES POR EVASIÓN DE LOS DERECHOS DE
EXPLOTACIÓN. Aplíquese el artículo 20 de la Ley 1393 de 2010.
ARTICULO 337. COBRO XX XXXXXX, DERECHOS DE EXPLOTACIÓN Y
SANCIONES. Para efectos del cobro de las rentas y derechos de explotación sobre los juegos de suerte y azar y de las sanciones que apliquen los administradores del monopolio y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, se aplicará el procedimiento de cobro coactivo consagrado en el Estatuto Tributario Nacional.
ARTICULO 338. NOVEDADES POR RETIRO DE JUEGOS. Los contribuyentes tienen el deber de informar a la Secretaría de Hacienda Municipal, las novedades por retiro de juegos. Estas novedades deberán informarse dentro del mes calendario siguiente a su acaecimiento.
ARTICULO 339. TARIFA. Los concesionarios u operadores autorizados para la operación de juegos y los establecimientos dónde se combinan las operaciones de distintos tipos de juegos con otras actividades comerciales o de servicios pagarán a título de derechos de explotación las siguientes tarifas mensuales:
DESCRIPCIÓN DEL JUEGO | VALOR A PAGAR POR UNIDAD XMES |
Máquinas tragamonedas | 30% S. M.M L.V. X maquina |
Juegos (billar, billarin, pool) | 4% S.M.M.L.V. X mesa |
Canchas xx xxxx, mini xxxx, xxxx, tiro al blanco y bolo criollo. | 1 % S.M.M.L.V. X unidad |
Juegos de Casino- Mesa de Casino (Xxxxx Xxxx, Póker, Bacará, Craps, Punto y banca, Ruleta) | 4% S.M.M.L.V. X unidad |
Otros juegos diferentes (esferódromos, etc.) | 4% S.M.M.L.V. X unidad |
Salones de Bingo | 1% S.M.M.L.V. X silla |
Juegos novedosos y novedosos por internet | 11% S.M.L.M.V. X unidad de juego |