Resolución Ref. RIC-154-2024
Resolución Ref. RIC-154-2024
Tipo de acción: Solicitud de inhabilitación presentada por el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI), contra la razón social Horus Vip Security, S.R.L., por alegado incumplimiento contractual de las obligaciones asumidas en el Contrato Núm. 106-2022 de fecha 28 de diciembre 2022, en el marco del procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. INAIPI-CCC-LPN-2022-0017, llevado a
para el “Servicio de seguridad para 96 centros caipi a nivel nacional”.
La Dirección General de Contrataciones Públicas, órgano desconcentrado de la Administración Central del Estado, instituida mediante el artículo 35 de la Ley Núm. 340-06 de fecha 18 xx xxxxxx de 2006, modificada por la Ley Núm. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, la Ley Núm. 47-20 de fecha 20 de febrero 2020 y la Ley Núm. 6-21 de fecha 20 de enero de 2021, actuando en su calidad de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios y Obras del Estado dominicano, debidamente representada por su director general Xxx. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, en el ejercicio de sus competencias legales, específicamente de las previstas el numeral 5 del artículo 66 y el Párrafo I del mismo artículo de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, en cuanto a la facultad de inhabilitar temporal o permanentemente conforme a la gravedad de la falta a los proveedores inscritos en el Registro de Proveedores del Estado, dicta la siguiente resolución:
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CONTENIDO
A. Hechos y argumentos jurídicos del solicitante 3
B. Hechos y argumentos jurídicos de la requerida Horus Vip Security, S.R.L. 6
C. Réplica del INAIPI a la excepción de incompetencia planteada por Horus Vip Security 8
D. Documentos del expediente y pruebas depositadas 10
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS 12
C. Respecto a excepción de incompetencia presentada por la razón social Horus Vip Security 14
D. Respecto a la solicitud de inhabilitación presentada por el INAIPI 19
D.1 Sobre el alegado incumplimiento contractual de la razón social Horus Vip Security, S.R.L.
................................................................................................................................................................ 19
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I. ANTECEDENTES
A. Hechos y argumentos jurídicos del solicitante
1. En fecha 6 de octubre de 2023, el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (en lo adelante INAIPI, o por su nombre completo), solicitó a esta Dirección General la inhabilitación del Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 97987, de la razón social Horus Vip Security, S.R.L., por alegado incumplimiento contractual de las obligaciones asumidas en el Contrato Núm. 106-2022 de fecha 28 de diciembre de 2022, en el marco del procedimiento por Licitación Pública Nacional Núm. INAIPI-CCC-LPN-20222-0017, llevado a para el “Servicio de seguridad para 96 centros Caipi a nivel nacional”, bajo la aplicación de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, en lo adelante la Ley o por su nombre, y su Reglamento, aprobado por Decreto Núm. 543-12, en adelante el Reglamento o por su nombre.
2. En su instancia de solicitud de inhabilitación, el INAIPI, concluye de la siguiente manera:
“PRIMERO: ACOGER, en cuanto a la forma la presente solicitud de inhabilitación del Registro de Proveedores del Estado solicitada por el INSTITUTO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA (INAIPI), en contra de la razón social HORUS VIP SECURITY, S.R.L., por haber sido presentada de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, así como su Reglamento de Aplicación Núm. 543- 12.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo la solicitud de inhabilitación presentada por el
INSTITUTO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA (INAIPI) en
contra del proveedor HORUS VIP SECURITY, S.R.L., por incumplimiento del contrato No. 106-2022 de fecha 28 de diciembre del año 2022 del proceso INAIPI-CCC-LPN-2022-0017,
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en virtud de que el oferente no ha cumplido con los requerimientos establecidos en el pliego de condiciones específicas para compras de bienes y servicios conexos, INAIPI-CCC-LPN- 2022-0017, en tal sentido, ORDENAR la inhabilitación por período de un (1) año su Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 97987, a partir de la fecha de registro de la sanción en el Portal Transaccional administrado por este Órgano Rector, por haber cometido la infracción tipificada y sancionada en el numeral 4) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones y en el numeral 1) literal b) del artículo 28 del Reglamento Núm. 543-12.
TERCERO: ORDENAR al Departamento de Gestión de Proveedores de esta Dirección General de Contrataciones Públicas, aplicar en el Portal Transaccional administrado por este Órgano Rector, sanción a la razón social HORUS VIP SECURITY, S.R.L., con el Registro del Estado (RPE) Núm. 97987, e incluirla en el registro especial de proveedores inhabilitados en forma temporal, conforme a lo dispuesto en el apartado vi) del numeral 14) del artículo 36 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones.
CUARTO: DECLARAR que la razón social HORUS VIP SECURITY, S.R.L., no podrá contratar con las instituciones amparadas dentro del ámbito de aplicación de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, por un periodo de un (1) año, a partir de la fecha de registro de la sanción en el Portal Transaccional administrado por este Órgano Rector.
QUINTO: RESERVAR el derecho del INSTITUTO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA
PRIMERA INFANCIA (INAIPI), de depositar posteriormente, en caso de ser necesario o de interés, cualquier documento en apoyo a los fundamentos esgrimidos en la presente instancia”. (Formato del texto original).
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3. El Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Instancia (INAIPI) fundamenta su solicitud en los aspectos siguientes: i) que convocó al procedimiento INAIPI-CCC-LPN-2022-0017, para el servicio de seguridad para 96 centros Caipi a nivel nacional y el 7 de diciembre de 2022 emitió el acta de adjudicación donde resultó adjudicada la razón social Horus Vip Security, S.R.L., del lote I- Zona Metropolitana, por un valor RD$27,351,172.80 y el 28 de diciembre de 2022, se suscribió el contrato Núm. 106-2022 con una vigencia de 12 meses, ii) que entregó al proveedor avance inicial correspondiente al 20% del valor total del contrato, tal y como se estableció en el numeral 5.2 del artículo 5 del referido contrato, equivalente a la suma RD$5,470,234.56; iii) que el numeral 2.10 de la sección II de los datos de la licitación xxx xxxxxx de condiciones, establece el programa de suministro para la ejecución del contrato, donde se detalló de manera clara y precisa los 42 centros que componen el lote I-Zona Metropolitana y sus ubicaciones;
4. Sigue alegando iv) que el contratista faltó a la obligación contractual, instalando los servicios únicamente en 21 centros, provocando un estado de inseguridad, vulnerabilidad, desprotección y riesgo, lo que permitió que se produjeran robos por parte de desaprensivos que irrumpieron en los centros hurtando bienes del INAIPI, según se puede constatar en las actas de denuncias Núms. 58-202334-1764883 de fecha 4 xx xxxxx de 2023, 64-2023414-1802567 de fecha 14 abril de 2023, 45- 000000-0000000 de fecha 1 xx xxxxx de 2023, 68-2023710-1885226 de fecha 10 de julio de 2023 y 530- 2023-SMEC-01839 de fecha 1 xx xxxxxx de 2023; v) que frente a tal situación, el INAIPI notificó al proveedor formal acto de advertencia mediante acto Núm. 176/7/2023, de fecha 27 de julio de 2023, donde en el plazo de 1 día xxxxxx procediera a cumplir su obligación contractual para las instalaciones del servicio de seguridad en los centros Caipi a nivel nacional; vi) que mediante acto Núm. 178/8/2023 de fecha 1 xx xxxxxx de 2023, el INAIPI le notificó a la razón social Horus Vip Security, S.R.L., que en el plazo de 7 días xxxxxx debía proceder a la entrega del monto que se le proporcionó como avance del 20% de anticipo, en virtud de que el proveedor no obtemperó al requerimiento del INAIPI;
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B. Hechos y argumentos jurídicos de la requerida Horus Vip Security, S.R.L.
5. En fecha 24 de octubre de 2023, mediante comunicación Núm. DGCP44-2023-005203, esta Dirección General solicitó la presentación de escrito de defensa a la razón social Horus Vip Security, S.R.L., con Registro Nacional de Contribuyente (RNC) Núm. 130318239 y Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 97987, la cual fue contestada mediante instancia recibida en fecha 31 de octubre de 2023, y concluye de la manera siguiente:
“PRIMERO: de manera incidental: Declarar inadmisible la solicitud de inhabilitación del Registro de Proveedores del Estado de la sociedad comercial Horus Vip Security, S.R.L., solicitada por el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI), en virtud de que el Tribunal Superior Administrativo se encuentra apoderado de un Recurso Contencioso Administrativo contra la decisión de rescisión del Contrato de Servicios No. 106-2022, de fecha 28 de diciembre de 2022, legalizado por el doctor Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, respecto al proceso INAIPI-CCC-LPN-2022-0017.
SEGUNDO: En el caso hipotético y remoto de que esa dirección no acoja las conclusiones incidentales, Rechazar en todas sus partes la solicitud de inhabilitación del Registro del Estado de la sociedad comercial Horus Vip Security, S.R.L., solicitada por el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI), por improcedente, mal fundada y sobre todo por carecer de pruebas y sustento legal.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, mantener la vigencia del Registro de Proveedores del Estado de la sociedad comercial Horus Vip Security, S.R.L., marcado con el número 97987, por ser justo y reposar en base legal.
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CUARTO: Reservar el derecho a la exponente de Horus Vip Security, S.R.L., para presentar otros documentos que sustente sus pretensiones y que al momento del presente escrito desconocía o no tenía en su poder”.
6. La razón social Horus Vip Security, S.R.L. fundamenta su defensa en lo siguiente: i) que resultó adjudicado en la de licitación referida para suplir un servicio de seguridad para 96 centros Caipi a nivel nacional, por lo que suscribió el contrato Núm. 106-2022, de fecha 28 de diciembre de 2022;
ii) que el contrato fue ejecutado por el proveedor, habiendo instalado 22 servicios a requerimiento del solicitante, como fue dispuesto en el artículo 17 del contrato; iii) que la institución contratante le notificó el acto Núm. 178/8/23, alegando un falso incumplimiento por parte de la prestadora del servicio, ya que desde el inicio de la relación contractual le ha requerido al INAIPI los espacios restantes para la instalación de los servicios de seguridad, sin recibir respuesta afirmativa de su parte; v) que ha enviado mucho correos electrónicos y mensajes vía WhatsApp a personal del INAIPI, recibiendo como respuesta que las instalaciones de los servicios de seguridad, son a requerimiento, es decir, que el proveedor debía esperar a que la institución efectúe un requerimiento u orden de puesto, para cumplir con sus obligaciones contractuales;
7. Sigue alegando vi) que en el acto de rescisión del contrato, el INAIPI vulnera las disposiciones del contrato, debido a que alega una falta grave, sin embargo, dicha causa no se estableció en el contrato; vii) que si el pretexto para la terminación del contrato se refiere a un presunto incumplimiento, debería de ser una resolución del contrato y no una rescisión, situación por la que recurrió con un recurso de reconsideración la rescisión contractual, al amparo del artículo 53 de la Ley 107-13; además de recurrir la rescisión ante en el Tribunal Superior Administrativo, de conformidad con el artículo 28 del contrato de servicios;
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8. La razón social Horus Vip Security, S.R.L., establece también: viii) que el proveedor nunca ha incumplido con el contrato establecido con el INAIPI, ya que ha estado a la disposición para ejecutar el contrato tal como fue suscrito; ix) que el INAIPI, ha utilizado argumentos que no se corresponden con la realidad; x) que la solicitud de inhabilitación no se amparó en las condiciones de la Ley 340-06, ni en el contrato, vulnerando el debido proceso administrativo en perjuicio de la requerida; xiv) que como en el Derecho Administrativo Sancionador, la prueba está a cargo de la administración, esta Dirección General podrá advertir que el INAIPI no ha podido destruir la presunción de inocencia, consagrada en el numeral 3 del artículo 69 de la Constitución dominicana.
C. Réplica del INAIPI a la excepción de incompetencia planteada por Horus Vip Security
9. En fecha 10 de noviembre de 2023, Esta Dirección General notificó al INAIPI, la comunicación Núm. DGCP44-2023-005685, con la cual se le pone en conocimiento del medio de inadmisión planteado por la razón social Horus Vip Security, S.R.L., otorgándole un plazo de cinco (5) días calendario para remitir su escrito de réplica. En ese tenor, en fecha 14 de noviembre de 2023, el solicitante presentó sus conclusiones al respecto, donde concluye lo siguiente:
“PRIMERO: ACOGER, en cuanto a la forma el presente escrito de réplica respecto a los incidentes presentados por la razón social HORUS VIP SECURITY, S.R.L., en su escrito de defensa con relación a la solicitud de inhabilitación de proveedor instrumentada por el INAIPI, por haber sido presentada de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, así como su Reglamento de Aplicación Núm. 543-12.
SEGUNDO: RECHAZAR, el medio de inadmisión planteado por la razón social HORUS VIP SECURITY, S.R.L., por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal, conforme los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito.
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TERCERO: RATIFICAMOS la solicitud de inhabilitación, por lo cual procede ACOGER, en todas sus partes las conclusiones presentadas en la solicitud de inhabilitación presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA (INAIPI) en
contra del proveedor HORUS VIP SECURITY, S.R.L., por incumplimiento del contrato No. 106-2022 de fecha 28 de diciembre del 2022 del proceso INAIPI-CCC-LPN-2022-0017, en virtud de que el oferente no ha cumplido con lo establecido en el referido contrato.
CUARTO: RESERVAR el derecho del INSTITUTO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A
LA PRIMERA INFANCIA (INAIPI), de depositar posteriormente, en caso de ser necesario o de interés, cualquier documento en apoyo a los fundamentos empleados en el presente escrito”.
El INAIPI alega, en síntesis, reitera lo establecido en su solicitud de inhabilitación y plantea, además: i) que si bien es cierto que el Tribunal Superior Administrativo se encuentra apoderado de un Recurso Contencioso Administrativo sobre una recisión del contrato de suministro, y esta Dirección General sobre la solicitud de inhabilitación por ser la única autoridad administrativa facultada para sancionar administrativamente a un proveedor, son dos instancias diferentes; ii) que la Ley 834 como norma supletoria del Derecho Administrativo, sostiene en su artículo 44 que: “Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”; iii) que en el caso de la especie no se encuentran presentes los elementos constituyentes para declarar inadmisible esta solicitud de inhabilitación, no procediendo los motivos expuestos por el requerido, por ser los mismos improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; iv) que la razón social sostiene que no incumplieron su obligación contractual, sin embargo luego de haber sido notificados nunca hicieron acatamiento a las áreas correspondientes a los fines de regularizar su situación con el INAIPI, quien continuaba con la falta de servicio se seguridad en centros de servicios del INAIPI.
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D.Documentos del expediente y pruebas depositadas
10. Los documentos depositados en el trámite de la presente solicitud de inhabilitación son los siguientes:
i. Original de la solicitud de inhabilitación presentada por el INAIPI contra la razón social Horus Vip Security, S.R.L., recibido por esta Dirección General en fecha 6 de octubre de 2023, y sus anexos, a saber:
a. Copia xxx xxxxxx de condiciones específicas para compra de bienes y servicios conexos,
para el “Servicio de seguridad para 96 centros Caipi a nivel nacional”.
b. Copia de Formulario de presentación de oferta económica (SNCC.F.033), de la razón social Horus Vip Security, S.R.L., de fecha 1 de noviembre de 2022.
c. Copia de Contrato de servicios Núm. 106-2022, entre el INAIPI y la razón social Horus Vip Security, S.R.L., de fecha 28 de diciembre de 2022.
d. Copia de Acto Núm. 176/7/23, de fecha 27 de julio de 2023, instrumentado por el ministerial Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
e. Copia de Acto Núm. 178/8/23, de fecha 1 xx xxxxxx de 2023, instrumentado por el ministerial Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
f. Copia de Registro de Proveedores del Estado (RPE), de la razón social Horus Vip Security, S.R.L., Núm. 97987.
g. Copia de informe de resultados de la evaluación pericial de las propuestas económicas recibidas en el proceso de licitación pública nacional INAIPI-CCC-LPN-2022-0014, para servicio de seguridad para 96 centros Caipi a nivel nacional.
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ii. Original del escrito de defensa presentado por la razón Horus Vip Security, S.R.L., recibida por esta Dirección General en fecha de 31 de octubre de 2023, y sus anexos, a saber:
a. Copia de Contrato de servicios Núm. 106-2022, entre el INAIPI y la razón social Horus Vip Security, S.R.L., de fecha 28 de diciembre de 2022.
b. Copia de correo electrónico, emitido por la razón social Horus Vip Security, S.R.L., hacia el INAIPI, en fecha 17 de enero de 2023.
c. Copia de correo electrónico, emitido por la razón social Horus Vip Security, S.R.L., hacia el INAIPI, en fecha 25 de enero de 2023.
d. Copia de correo electrónico, emitido por la razón social Horus Vip Security, S.R.L., hacia el INAIPI, en fecha 28 de febrero de 2023.
e. Copia de correo electrónico, emitido por la razón social Horus Vip Security, S.R.L., hacia el INAIPI, en fecha 24 xx xxxxx de 2023.
f. Copia de correo electrónico, emitido por la razón social Horus Vip Security, S.R.L., hacia el INAIPI, en fecha 14 xx xxxxx de 2023.
g. Copia de correo electrónico, emitido por la razón social Horus Vip Security, S.R.L., hacia el INAIPI, en fecha 22 xx xxxxx de 2023.
h. Copia de correo electrónico, emitido por la razón social Horus Vip Security, S.R.L., hacia el INAIPI, en fecha 30 xx xxxxx de 2023.
i. Copia de correo electrónico, emitido por la razón social Horus Vip Security, S.R.L., hacia el INAIPI, en fecha 5 de julio de 2023.
j. Copia de correo electrónico, emitido por la razón social Horus Vip Security, S.R.L., hacia el INAIPI, en fecha 14 de julio de 2023.
k. Copia de Acto Núm. 178/8/23, de fecha 1 xx xxxxxx de 2023, instrumentado por el ministerial Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
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l. Copia de Acto Núm. 456/2023, de fecha 3 xx xxxxxx de 2023, instrumentado por el ministerial Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Alguacil Ordinario de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia.
m. Copia de Acto Núm. 1103/2023, de fecha 4 de septiembre de 2023, instrumentado por el ministerial Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
n. Copia de Acto Núm. 466/2023, de fecha 7 xx xxxxxx de 2023, instrumentado por el ministerial Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Alguacil Ordinario de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de la razón social Horus Vip Security, S.R.L.
o. Copia de Acto Núm. 504/2023, de fecha 21 xx xxxxxx de 2023, instrumentado por el ministerial Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Alguacil Ordinario de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia, donde a requerimiento de la razón social Horus Vip Security, S.R.L.
iii. El original del escrito de réplica presentado en fecha 10 de noviembre de 2023 por el INAIPI.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
CONTRATACIONES PÚBLICAS
A. Competencia
11. El artículo 35 de la Ley Núm. 107-13, sobre Derechos de las personas en su relación con la Administración y de Procedimiento Administrativo, dispone como reserva xx xxx que “La potestad sancionadora de la Administración Pública sólo podrá ejercerse en virtud de habilitación legal expresa. Su ejercicio corresponde exclusivamente a los órganos administrativos que la tengan legalmente atribuida’’. Asimismo, la doctrina administrativa ha reconocido la potestad sancionadora como aquella facultad de la Administración Pública de imponer sanciones a las
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personas físicas o jurídicas que han infringido la normativa, tras la ponderación y análisis de la gravedad de la falta, de acuerdo con los hechos que haya tipificado previamente la Ley y las sanciones que ella establece como proporcionales según la falta.
12. En ese orden, esta Dirección General como Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, tiene a su cargo el registro de proveedores del Estado, y por mandato expreso legal del párrafo I del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, así como del artículo 28 del Reglamento de Aplicación Núm. 543-12, es la única autoridad administrativa facultada para sancionar administrativamente a un proveedor con la inhabilitación temporal o definitiva para vender o prestar servicios al Estado, conforme a la gravedad de la falta, entre otras causas, por incumplir sus obligaciones contractuales para la ejecución de un proyecto, una obra o servicio no importa el procedimiento de adjudicación, por causas imputables a ellos.
13. Así pues, se verifica que la sanción solicitada por el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia en contra de la razón social Horus Vip Security, S.R.L., es la inhabilitación como Proveedor del Estado, por lo que, conforme a lo anteriormente expuesto, la ponderación y aplicación de este tipo de sanción administrativa es de la exclusiva competencia de esta Dirección General en su calidad de Órgano Rector.
B. Marco legal
14. De conformidad con el al artículo 9 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, las compras y contrataciones se rigen por las siguientes disposiciones: i) Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 xx xxxxx de 2015; ii) Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones; iii) Reglamento de Aplicación, Decreto Núm. 543-12; iv) Las normas que se dicten en el marco de estas; v) los pliegos de condiciones respectivos, y; vi) el contrato o la orden de compra o de servicios según corresponda.
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15. Asimismo, son aplicables las políticas, planes, programas y metodologías de compras y contrataciones que haya dictado esta Dirección General, así como la Ley Núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública y la Ley Núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, por ser normas que regulan el debido proceso de la actuación administrativa.
C. Respecto a excepción de incompetencia presentada por la razón social Horus Vip Security
16. A partir de lo establecido en el párrafo 7 de esta resolución, la razón social Horus Vip Security, S.R.L., en sus pedimentos plantea la solicitud de inadmisión de la solicitud de inhabilitación, por encontrarse conociendo el Tribunal Superior Administrativo de un recurso contencioso administrativo que versa sobre el mismo asunto, es decir, el contrato Núm. 106-2022 y, por ser este el responsable de determinar el presunto incumplimiento contractual y la rescisión del contrato referido en virtud de lo pactado en el artículo 28 del referido contrato de servicios.
17. Al respecto, el INAIPI alega en su escrito de réplica que el medio de inadmisión planteado por la razón social Horus Vip Security, S.R.L., debe de ser rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en vista de que en dicha solicitud no se encuentran presentes los elementos constituyentes para declarar inadmisible esta solicitud de inhabilitación, debiendo ser la misma rechazada, además de que tanto el recurso judicial como la solicitud de inhabilitación responden a instancias distintas, y en el caso de la inhabilitación fue interpuesta al órgano competente.
18. Al respecto, se advierte que la inadmisión planteada por la empresa se refiere más bien a la competencia del órgano rector para determinar la falta imputada por e INAIPI. En ese sentido1, la
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competencia puede ser definida como la facultad legal de un tribunal para conocer de un asunto puesto a su ponderación, dividiéndose la misma en “ratione materie” o de atribución, consistente en la facultad de un tribunal para conocer de una materia especifica en razón del caso de que se trate, con exclusión de todos los demás tribunales, ya que sea en razón al monto del asunto involucrado o la naturaleza del litigio y la competencia “vei loci”, consistente en el ámbito territorial otorgado a un tribunal para resolver los conflictos que dentro del mismo puedan suscitarse, siendo la primera de esta de orden público.
19. Siendo así, conviene precisar que el artículo 3 de la Ley Núm. 834-78 sobre procedimiento civil, que conforme al artículo 9 de la Ley Núm. 340-06, es supletorio en materia de contratación pública, dispone que: “Si se pretende que la jurisdicción apoderada es incompetente, la parte que promueva esta excepción debe, x xxxx de inadmisibilidad, motivarla y hacer conocer en todos los casos ante cuál jurisdicción ella demanda que sea llevado”.
20. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que “todo tribunal está en el deber de examinar su propia competencia, sea a pedimento de parte o de oficio, antes de avocarse al conocimiento del fondo del asunto del cual se le haya apoderado”. Es decir, que previo a conocer el fondo de la presente solicitud de inhabilitación, es necesario que este Órgano Rector se refiera a la excepción de incompetencia planteada por la contratista.
21. Expuesto lo anterior, la Dirección General de Contrataciones Públicas, como Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas, tiene entre otras funciones, conforme a lo establecido en el numeral 6) del artículo 36 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, las siguientes: “verificar que en las entidades comprendidas en el ámbito de la ley se apliquen en materia de compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, las normas establecidas por esta ley, sus reglamentos, así como las políticas, planes, programas y metodologías”.
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22. Sobre el principio de juridicidad, el cual tiene arraigo constitucional por el numeral 17) del artículo 40 y el artículo 138 de la Constitución dominicana, conocido como el principio de legalidad, el mismo se encuentra establecido en el primer numeral del artículo 3 de la Ley Núm. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de procedimiento administrativo, el cual dispone que toda actuación ejercida por parte de la Administración se somete al ordenamiento jurídico.
23. De igual modo, la Dirección General de Contrataciones Públicas, en su condición de Órgano Rector, debe procurar por mandato expreso legal del propio artículo 34 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, “[…] la excelencia y transparencia en las contrataciones del Estado y el cumplimiento de los principios de ésta”, facultad que se manifiesta expresamente para ejercer como contralor administrativo de legalidad respecto de las actuaciones de los entes y órganos contratantes.
24. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional ha sostenido el siguiente criterio:
“[…] el principio de Legalidad se configura como un mandato a todos los ciudadanos y a los órganos del Estado que se encuentran bajo su jurisdicción para el cumplimiento de la totalidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico dominicano. De conformidad con este principio, las actuaciones de la Administración y las resoluciones judiciales quedan subordinadas a los mandatos de la ley.”
25. En cuanto a la vinculación positiva, la doctrina administrativa sostiene que la misma tiene un “sentido técnico muy riguroso y estricto”, es decir, que “todo órgano público ejerce el poder que la Ley ha definido previamente, en la medida tasada por la Ley, mediante el procedimiento y las condiciones que la propia Ley establece”. En otras palabras, “toda actuación de la Administración
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debe encontrar su fundamento en una Ley previa con el fin de garantizar la legitimidad
democrática de todos sus actos”
26. De lo anterior, es necesario recordar que la potestad sancionadora de la Administración es en virtud de una habilitación legal expresa del artículo 35 de la Ley Núm. 107-13. De manera particular, este control administrativo se ejerce en atención a lo que dispone el numeral 4) del párrafo III del artículo 66 de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, y el literal b) del numeral
1) del artículo 28 del Reglamento de Aplicación, Decreto Núm. 543-122, que le otorga facultad a esta Dirección General de Contrataciones Públicas de sancionar por inhabilitación temporal al proveedor que incurra en incumplimiento contractual siguiendo el debido proceso administrativo que contempla la misma, así como los artículos del 35 al 44 de la Ley Núm. 107-13 que regulan el procedimiento administrativo sancionador.
27. En ese orden, el artículo 5 de la Ley Núm. 247-12 dispone que “la Administración Pública tiene como objetivo principal satisfacer en condiciones de eficacia, objetividad, igualdad, transparencia, publicidad, coordinación y eficiencia el interés general y las necesidades de sus usuarios y/o beneficiarios, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado […]”, lo anterior al amparo de lo consagrado en el artículo 138 de la Constitución dominicana.
28. Asimismo, la Ley Núm. 247-12 señala en el artículo 12 que la Administración Pública se organiza y desarrolla su actividad de acuerdo con varios principios, entre ellos el antes mencionado principio de juridicidad, el cual, como ha referido este Órgano Rector en decisiones previas, es el principio de principios en el derecho administrativo dominicano, que integra al sistema jurídico como consecuencia de la cláusula del Estado de derecho consagrada en el artículo 7 de la Constitución dominicana. Por lo tanto, no puede la Administración hacer aquello que no
2 Modificado mediante Decreto Núm. 416-2023 y donde se reitera la facultad sancionatoria del órgano rector
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se le ha autorizado ni puede ejecutar actuaciones administrativas en una forma distinta a la que se encuentra prevista en la ley y demás normas complementarias.
29. Dicho esto, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Núm. 1494 “las cuestiones relativas al cumplimiento, caducidad, rescisión, interpretación, y efectos de los contratos administrativos” son competencia del Tribunal Superior Administrativo (TSA), no menos verdadero es que estas atribuciones resultan distintas a las conferidas al Órgano Rector en el sentido de que el TSA revisa si hubo un incumplimiento contractual por una de las partes y, de ese modo, rescinde el contrato cuyos efectos son de carácter retroactivo.
30. Es decir, que, cuando se rescinde el contrato las partes vuelven al estado que se encontraban previo a la suscripción de este contrato. Mientras que, en el caso de la Dirección General de Contrataciones Públicas, en vista de que posee potestad sancionadora expresa, tiene competencia para comprobar el incumplimiento imputado al proveedor y, si procede, sancionar con la inhabilitación cuyo período dependerá si la conducta del proveedor es reincidente o no.
31. En cuanto a la atribución del Tribunal Superior Administrativo sobre los contratos administrativos, el Tribunal Constitucional ha indicado el siguiente criterio:
“La recurrente ante este Tribunal puede, en consecuencia, reclamar la rescisión del contrato ante la jurisdicción administrativa por medio de una demanda contenciosa administrativa; oportuno es indicar que el recurso contencioso administrativo está reservado para resolver los casos relativos a la administración pública, de manera tal que siguiendo el mismo existe la posibilidad de obtener una solución adecuada en relación con la violación de un contrato.”
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32. Por consiguiente, este Órgano Rector reitera su criterio3 de que conforme a las facultades conferidas por la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, es competente el órgano rector del SNCP en el marco de una solicitud de inhabilitación como la presentada por el INAIPI, determinar si la requerida incumplió con el contrato suscrito e imponer la sanción por inhabilitación temporal como proveedor del Estado.
33. Así pues, una vez examinada y decidida la excepción de incompetencia planteada, en lo adelante esta Dirección General abordará las cuestiones de fondo presentadas en la solicitud de inhabilitación.
D. Respecto a la solicitud de inhabilitación presentada por el INAIPI
34. La solicitud de inhabilitación presentada imputa una conducta al proveedor, y en su calidad de funcionario decisor conforme con el derecho administrativo sancionador, la Dirección General debe decidir si en efecto se verifica la conducta infractora alegada, y de ser determinada, debe imponer una sanción administrativa de acuerdo con la gradación establecida por la norma. Lo cual será abordado en el apartado siguiente D.1 Sobre el alegado incumplimiento contractual de la razón social Horus Vip Security, S.R.L.
D.1 Sobre el alegado incumplimiento contractual de la razón social Horus Vip Security, S.R.L.
35. Según lo señalado en esta Resolución, el punto controvertido consiste en verificar el supuesto incumplimiento del proveedor Horus Vip Security, S.R.L., en relación con sus obligaciones contractuales contraídas mediante el contrato de servicio Núm. 106-2022, de fecha 28 de diciembre
3 Véase la Resolución RIC-65-2024 de esta Dirección General
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de 2022, suscrito en el marco en un procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. INAIPI- CCC-LPN-2022-0017, para el “Servicio de seguridad para 96 centros Caipi a nivel nacional”.
36. En cuanto a este asunto, la razón social Horus Vip Security, S.R.L., asegura que llevó a cabo el contrato de manera precisa, instalando 22 servicios tal como lo solicitado por la institución contratante y como se detalla en el artículo 17 del contrato, pero que a pesar de que envió varios correos electrónicos y mensajes vía Whatsapp a la coordinación en el INAIPI para coordinar la instalación al resto de los recintos, se limitaron a indicar que las instalaciones se realizarían a requerimiento u orden de puesto, a fin de cumplir con la obligación contractual.
37. Del examen de los documentos remitidos por las partes, este Órgano Rector , identifica los siguientes hechos:
i) En fecha 1 de noviembre de 2022, el INAIPI convocó al procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. INAIPI-CCC-LPN-2022-0017, para el “Servicio de seguridad para 96 centros caipi a nivel nacional”, y publicó el pliego de condiciones donde constan todas las especificaciones del servicio requerido.
ii) Que la razón social Horus Vip Security, S.R.L., presentó una oferta económica del Lote 1, sobre el servicio de seguridad privada para centros Caipi Zona Metropolitana Servicio de vigilantes de 6:00 a.m., a 6:00 a.m., de lunes a viernes y 24 horas fines de semana y días feriados para los centros Caipi a nivel nacional, por un monto RD$27,351,172.80.
iii) En fecha 7 de diciembre de 2022, el Comité de Compras y Contrataciones del INAIPI, mediante Acta de Adjudicación S/N, adjudicó a la razón social Horus Vip Security, S.R.L. el lote Núm. 1, conforme se muestra:
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iv) En fecha 28 de diciembre de 2022 el INAIPI y la razón social Horus Vip Security, S.R.L. suscribieron el Contrato de Servicios Núm. 106-2022, con el objeto de la ejecución de servicio de seguridad privada para centros Caipi Zona Metropolitana. Servicio de vigilantes de 6:00 a.m., a 6:00 a.m., de lunes a viernes y 24 horas fines de semana y días feriados para centros Caipi a nivel nacional, por un monto RD$27,351,172.80, como se muestra en la siguiente imagen:
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v) Que, según el contrato suscrito, la proveedora debía cumplir las siguientes obligaciones:
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vi) Que según el artículo 7 el contrato tenía un tiempo de ejecución de 12 meses a partir de la fecha de la suscripción.
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viii) Que En su artículo 17, el contrato establece sobre la “orden de puesto” lo siguiente:
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viii) Que el contratista remitió varios correos al INAIPI indicando que el estado de ejecución de los servicios contratados, como se muestra en las siguientes imágenes:
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vii) En fecha 27 de julio de 2023, mediante Acto Núm. 176/2023, el alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, a requerimiento del INAIPI, notificó a la razón social Horus Vip Security, S.R.L., un “acto de advertencia”, en el cual, entre otras cosas, establece, lo siguiente:
“Atendiendo: Que, HORUS VIP SECURITY, S.R.L., no ha cumplido con su obligación de cumplir con la prestación de servicios de seguridad conforme al requerimiento realizado por el INAIPI, por lo que le ADVIERTE que en el improrrogable plazo de un (1) día xxxxxx proceda a cumplir con su obligación relativa a la prestación de servicios de seguridad en los centros de Servicios correspondientes al Lote I – Región Metropolitana, de lo contrario procederemos a: PRIMERO: Realizar la formal RESCISIÓN DE CONTRATO No. 106-2022. SEGUNDO: Que proceda a la devolución de los valores pendientes de ejecutar, y el anticipo y/o avance pendiente ascendente a RD$5,241,066.29, correspondiente al monto pendiente del veinte por ciento (20%) de la suma total del referido contrato, más la tasa de interés indemnizatorio aplicable para los casos xx xxxx en el Código Tributario, sin perjuicio de las demás sanciones previstas por la ley 340-06 para los casos de incumplimiento”. (Cita textual).
vii) En fecha 1 xx xxxxxx de 2023, mediante Acto Núm. 178/8/23, el alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, a requerimiento del INAIPI, notificó a la razón social Horus Vip Security, S.R.L., la “Notificación de Rescisión de Contrato”, en el cual, entre otras cosas, manifiesta, lo siguiente:
“PRIMERO: Que por medio del presente acto se hace formal RESCISIÓN DEL CONTRATO No. 106-2022, suscrito entre en INAIPI y empresa HORUS VIP SECURITY, S.R.L., para brindar los Servicios de Seguridad de los Centros CAIPI de la Zona Metropolitana, por INCUMPLIMIENTO; SEGUNDO: Que mi requerido procesa en un plazo de 7 días francos a la devolución de los valores pendientes de amortizar del anticipo entregado, el cual asciende a la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS PESOS DOMINICANOS CON 29/100
(RD$5,241,066.29); TERCERO: Asimismo le queda ADVERTIDO a mi requerido, HORUS VIP
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SECURITY, S.R.L., y su representante, señor XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX, que de no obtemperar al presente requerimiento en el plazo antes señalado, mi requirente, INSTITUTO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRACIÓN A LA PRIMERA INFANCIA (INAIPI), le
constreñirá por todas las vías que la ley pone a nuestro alcance, incluyendo la solicitud de INHABILITACIÓN DEL PROVEEDOR DEL ESTADO, por ante la entidad competente conforme lo establece la Ley No. 340-06 sobre Compras y Contrataciones” (Cita textual).
38. Esta Dirección General no ha podido verificar a partir de lo examinado: i) que cual fue la cantidad precisa de servicios instalados por el proveedor, ya que no fue aportado por el INAIPI ningún documento que confirme la recepción de los servicios, en qué zona y recinto fueron colocados; tampoco fue posible determinar qué cantidad de servicios instaló el proveedor, aun cuando aportó copia de correos electrónicos intercambiados con el personal del INAIPI.
39. Por tanto, no se ha determinado el alegado incumplimiento contractual, ya que no fue evidenciado si el contrato fue ejecutado de manera parcial por la contratista, y tampoco esta Dirección General fue puesta en condiciones para comprobar cómo operó lo establecido en el contrato, sobre la orden de puesto para ejecutar dichos servicios.
E. Consideraciones finales
40. Si bien es cierto que las personas naturales y jurídicas pueden contratar con el Estado siempre y cuando estén inscritas en el Registro de Proveedores del Estado, no menos cierto es, que este derecho puede ser limitado con motivo de una sanción administrativa de inhabilitación impuesta al proveedor.
41. En el ejercicio de esta potestad sancionadora y tras cumplir con el debido proceso administrativo, así como por todos los hechos y fundamentos establecidos y desarrollados en la
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presente Resolución, este Órgano Rector no ha comprobado el alegado incumplimiento del Contrato Núm. 106-2022 de fecha 28 de diciembre de 2022 imputado Horus Vip Security, S.R.L., en el marco del procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. INAIPI-CCC-LPN-2022- 0017, llevado a cabo por el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI), para el “Servicio de seguridad para 96 centros caipi a nivel nacional”.
42. Por consiguiente, no procede imponer sanción sobre el particular, tras la falta de pruebas para determinar la acción antijurídica alegadamente cometida por dicha proveedora.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, del 13 xx xxxxx de 2015.
VISTA: La Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios, y Obras, de fecha 18 xx xxxxxx de 2006, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley Núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, de fecha 14 xx xxxxxx de 2012.
VISTA: La Ley Núm. 107-13, sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 xx xxxxxx de 2013.
VISTA: La Ley Núm. 834, que modifica ciertas disposiciones del Código Civil, de 1978.
VISTO: El Decreto Núm. 543-12, que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios y Obras de fecha 6 de septiembre de 2012.
En tal sentido, y en atención a los hechos presentados y pruebas apartados, y en cumplimiento de la normativa vista, esta Dirección General dicta la siguiente Resolución:
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R E S U E L V E
PRIMERO: RECHAZAR la excepción de incompetencia planteada por razón social Horus Vip Security, S.R.L., en vista de que es competencia de este Órgano Rector, en el marco de una solicitud de inhabilitación, determinar la falta imputada, y de ser afirmativo, proceder a su sanción, para lo cual el plenamente competente para el conocimiento de fondo de la solicitud.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto a la forma la presente solicitud de inhabilitación del Registro de Proveedores del Estado interpuesta por el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI), en contra de la razón social Horus Vip Security, S.R.L., por haber sido presentada de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 340-06 y sus modificaciones, así como su Reglamento de Aplicación Núm. 543-12.
TERCERO: RECHAZAR en cuanto al fondo la solicitud de inhabilitación realizada por el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI), en contra del Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 97987 de la razón social Horus Vip Security, S.R.L., tras la falta de comprobación y pruebas de la falta alegada.
CUARTO: REMITIR formalmente la presente resolución a las partes envueltas en el presente caso, es decir, al Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) y a la razón social Horus Vip Security, S.R.L., para su conocimiento y fines de lugar.
QUINTO: ORDENAR que esta Resolución sea publicada en el portal electrónico administrado por esta Dirección General, en xxx.xxxx.xxx.xx.
Esta resolución no es definitiva en sede administrativa y contra la misma cabe interponer 1) reconsideración ante esta Dirección General de Contrataciones Públicas, conforme al artículo 53
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de la Ley Núm. 107-13; o 2) recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, de acuerdo a los artículos 1 de la Ley Núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de fecha 9 xx xxxxxx de 1947, 1 y 5 de la Ley Núm. 13-07, de fecha 5 de febrero de 2007, ambos dentro del plazo de 30 días a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación.
EX-DGCP44-2023-04093
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