LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS SANCIONA CON FUERZA DE
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE XXXX SANCIONA CON FUERZA XX
XXX:
DE LOS CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO-PRIVADA
ARTÍCULO 1° — Los Contratos de Participación Público-Privada son aquellos celebrados entre los órganos y entes que integran el sector público provincial con el alcance establecido en la Ley Nacional Nº 27.328 a la cual se adhiere en virtud de la presente en todo lo que no se contradiga de modo expreso a lo aquí normado. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a todo el Sector Público Provincial, el que a tal efecto está integrado por:
a) Administración provincial, conformada por la Administración Central, entes autárquicos y los Organismos Descentralizados, excluyendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social.
b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado provincial tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.
c) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración provincial, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado provincial tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado provincial tenga el control de las decisiones.
d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado provincial.
Los Contratos de Participación Público-Privadas podrán ser celebrados con el único objeto de desarrollar proyectos en los campos de infraestructura, vivienda, actividades y servicios, inversión productiva, investigación aplicada y/o innovación tecnológica, una o más actividades de diseño, construcción, ampliación, mejora, mantenimiento, suministro de equipamientos y bienes, explotación u operación y financiamiento.
El diseño de los contratos tendrá la flexibilidad necesaria para adaptar su estructura a las exigencias particulares de cada proyecto y a las de su financiamiento, de acuerdo a las mejores prácticas internacionales existentes en la materia.
ARTÍCULO 2° — Modifícase el Art. 26 de la Ley 5140 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 26º – Todo contrato se realizará por remate o licitación pública cuando se deriven recursos. Las compras del Estado admiten los siguientes procedimientos:
a) Licitación pública o privada. Será pública cuando el importe a contratar supere el monto que fije la ley anual de presupuesto para licitación privada y no esté contemplada en ninguna excepción que fija esta ley; la invitación a participar debe realizarse por medios de comunicación públicos escritos.
Será privada cuando el importe no supere el monto que fije la ley anual de presupuesto. En estos casos la invitación a participar se realizará mediante comunicación directa a un número mínimo de 3 (tres) firmas.
b) Solicitud de cotizaciones: Es de aplicación hasta el monto que fije la ley anual de presupuesto. Cuando se trate de bienes o servicios normalizados características homogéneas, que sean fáciles de obtener y que tengan un mercado permanente, podrán adquirirse mediante este procedimiento superando dicho tope. Tales bienes o servicios serán específicamente determinados por el Poder Ejecutivo mediante reglamentación.
c) Concurso de Méritos y Antecedentes:
Será utilizado cuando los criterios de selección recaigan primordialmente en factores no económicos. La convocatoria a participar se podrá realizar en forma pública o privada.
d) Iniciativa privada: Mediante este procedimiento, cualquier persona física o jurídica podrá efectuar una presentación para la ejecución de obras o presentación de servicios especiales que constituyan una realización novedosa u original, o que impliquen una innovación científica o tecnológica. Las misma deberá contener los lineamientos que permitan su identificación y comprensión, su viabilidad jurídica, técnica y económica. En caso de considerar el Poder Ejecutivo que el proyecto ofrecido responde al interés público, previa evaluación de los organismos técnicos correspondientes, deberá emitir el acto jurídico que así lo declare y el procedimiento de contratación que se opte.
e) Concurso de proyecto integrales: Será de aplicación cuando no se hubieran determinado detalladamente las especificaciones del objeto del contrato. El mismo debe ser de carácter público.
f) Subasta pública o remate.
g) Por las normas que se acuerden con las instituciones financieras internacionales cuando se trate de contrataciones que se financien con recursos provenientes de aquellas.
h) Contratación directa por vía de excepción.
i) Contratos de Participación Público-Privada con los alcances y limitaciones establecidos en su propia ley.”
Los Contratos de Participación Público-Privada constituyen una modalidad alternativa a los contratos regulados por la Ley Nº 6351 – ratificada por Ley Nº 7495 y reglamentada mediante
el Decreto Nº 958/79, configura el marco regulatorio para las Obras Públicas realizadas en el ámbito de la Provincia de Entre Xxxx, y normativa local y nacional aplicable en el territorio provincial sobre consorcios destinados a Obras y Servicios públicos.
En los casos en que los Contratos de Participación Público-Privada involucren la prestación de servicios públicos regidos por xxxxxx regulatorios específicos, dichos xxxxxx regulatorios resultarán de aplicación a la prestación de tales servicios.
DE LA CONTRATANTE PRIVADA
ARTÍCULO 3° — En la oportunidad de estructurarse proyectos de participación público- privada y teniendo en consideración las circunstancias y características de cada proyecto, la contratante deberá:
a) Especificar con toda claridad los objetivos de interés público que la contratación tiende a satisfacer, y contemplar los mecanismos de supervisión y control de cumplimiento de cada una de las etapas que se establezcan para la consecución del objetivo, fijando los plazos que correspondan para cada etapa;
b) Promover la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de las funciones del Estado y en la utilización de los recursos públicos;
c) Respetar los intereses y derechos de los destinatarios de los servicios y/o actividades mencionadas en el artículo 1° y de los sujetos involucrados en los proyectos de participación público-privada;
d) Propender a que el plazo del contrato se fije teniendo en cuenta las inversiones contractualmente comprometidas, el financiamiento aplicado al proyecto y una utilidad razonable, no pudiendo superar en ningún caso, los 35 (treinta y cinco) años de duración, incluyendo sus eventuales prórrogas;
e) Ponderar la rentabilidad económica y/o social de los proyectos;
f) Promover la inclusión social, en el área de desarrollo de los proyectos, de modo tal de optimizar el acceso a infraestructura y servicios básicos;
g) Incentivar la generación de nuevos puestos y fuentes de trabajo en la Provincia, en el marco del desarrollo de proyectos de infraestructura, estableciéndose planes y programas de capacitación para los trabajadores, dando cumplimiento a las normas laborales y de la seguridad social vigentes;
h) Incentivar la aplicación de mecanismos de solidaridad intrageneracional, intergeneracional e interregional, en la financiación de los proyectos;
i) Fomentar la participación directa o indirecta de pequeñas y medianas empresas, del desarrollo de la capacidad empresarial del sector privado, la generación de valor agregado dentro del territorio provincial y la provisión de nuevas y más eficientes tecnologías y servicios;
j) Facilitar el desarrollo del xxxxxxx xx xxxxxxxxx xxxxx x xx xxxxxx xx xxxxxxx xx xxxxxxxxx internacional;
k) Promover el desarrollo de aquellos proyectos que coadyuven a la preservación del medio ambiente y a la sustentabilidad económico, social y ambiental del área donde éstos se ejecutarán, todo ello de conformidad con la legislación y los acuerdos internacionales vigentes en la materia;
l) Impulsar la concurrencia de los interesados y la competencia de oferentes, considerando las externalidades positivas que pueda ocasionar la elección del contratista en los términos previstos en el presente artículo.
ARTÍCULO 4° — En la estructuración de proyectos de participación público-privada, la contratante deberá promover la protección y cuidado ambiental en el ámbito de los mismos, adoptando las medidas de prevención, mitigación, sanción o compensación, según el caso, de los impactos negativos o adversos que eventualmente se ocasionen al ambiente, conforme la normativa vigente y aplicable a cada proyecto. En la documentación contractual deberán especificarse las obligaciones que, a los fines antes indicados, deberán recaer sobre cada una de las partes del Contrato de Participación Público-Privada y contener los mecanismos que aseguren el cumplimiento por parte de la contratista de todas las obligaciones que la legislación aplicable pudiere imponerle en esta materia. A estos fines, previo a la aprobación de la documentación contractual, deberá tomar intervención el Organismo que la Reglamentación determine.
ARTÍCULO 5° — Las empresas y sociedades en las que el Estado provincial, nacional, las demás Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los municipios tengan participación, podrán también celebrar Contratos de Participación Público-Privada en carácter de contratistas, actuando en un marco de competencia e igualdad de condiciones con el sector privado.
ARTÍCULO 6° — El Poder Ejecutivo podrá, según las características del proyecto y a los fines de actuar como contratista o como parte del consorcio contratista, según corresponda en cada caso, crear sociedades anónimas en las cuales el Estado tenga participación de acuerdo a lo establecido por la Ley General de Sociedades. En estos casos la participación estatal deberá alentar y ser compatible con la participación del sector privado en dichas sociedades. El Poder Ejecutivo podrá también crear fideicomisos con el mismo propósito o disponer la utilización de aquellos ya existentes que tengan suficiente capacidad técnica para celebrar los contratos contemplados en la presente ley, siempre y cuando no se altere su objeto. Tanto las sociedades
anónimas como los fideicomisos constituidos en los términos del presente artículo podrán estar habilitados para realizar oferta pública de sus valores negociables de conformidad con lo dispuesto por la Ley 26.831.
ARTÍCULO 7º — Incompatibilidades para contratar. No podrán asumir la condición de oferentes o contratistas, por si o por interpósita persona, quienes se encuentren comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:
a) Carecer de capacidad o de legitimación para contratar con el Estado, en general, o con el contratante, en particular;
b) Haber actuado como asesores contratados por la contratante en la implementación del proyecto en el que pretenden participar como potenciales oferentes;
c) Ser funcionario público dependiente de la contratante, o ser una firma, empresa o entidad con la cual el funcionario esté vinculado por razones de dirección, participación o dependencia;
d) Tener proceso concursal en trámite o quiebra;
e) Si se hubiere decretado dentro de los 3 (tres) años calendarios anteriores contados desde la fecha de la última publicación del llamado público, la resolución por incumplimiento de su parte de un contrato celebrado con el Estado nacional, en general, o con la contratante, en particular;
f) Haber recibido sanciones por violación a normas ambientales siempre que la resolución se encuentre firme y hubieran sido aplicadas dentro de los 24 (veinticuatro) meses anteriores al llamado público;
g) Adeudar obligaciones tributarias o intereses a la Administradora Tributaria de Entre Xxxx (ATER) determinados mediante acto administrativo o sentencia judicial firmes.
h) Los procesados por auto firme y los condenados por alguno de los delitos previstos en los títulos XI, XII y XIII del Código Penal de la Nación.
Quienes se encuentren encuadrados en cualquiera de los supuestos antes mencionados, tampoco podrán formar parte como miembros de una empresa o entidad oferente o como subcontratista de ésta, directamente o por intermedio de otra entidad controlada, vinculada o que forme parte de un conjunto económico con ella. Incluso la prohibición se dará en caso que se pruebe que por razones de dirección, participación u otra circunstancia pueda presumirse que son una continuación, o que derivan de aquellas empresas comprendidas en una o más causales antes explicitadas.
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN DE LOS CONTRATISTAS
ARTÍCULO 8º — La selección del contratista se hará mediante el procedimiento de licitación o concurso público, según la complejidad técnica del proyecto, la capacidad de
participación de las empresas locales, razones económicas y/o financieras vinculadas a las características del proyecto, la capacidad de contratación disponible, y/o el origen de los fondos cuando se trate de proyectos que cuenten o requieran financiamiento externo.
Deberán garantizarse la transparencia, publicidad, difusión, igualdad, concurrencia y competencia en los procedimientos de selección y actos dictados en consecuencia. A tales fines, la contratante deberá procurar la comparabilidad de las propuestas, garantizando la homogeneidad de criterios, suministrando y estableciendo, con claridad, las bases, requisitos y demás proyecciones que resulten necesarias para la elaboración de las ofertas.
Los procedimientos de contratación deberán promover, de acuerdo a las características del proyecto, la participación directa o indirecta de las pequeñas y medianas empresas y el fomento de la industria y trabajo provincial.
En lo relativo a la provisión de bienes y servicios que deba realizarse en el marco de los contratos que se celebren al amparo de la presente ley, los pliegos y demás documentación contractual deberán contener previsiones que establezcan que tales bienes y servicios tengan, como mínimo, un treinta y tres por ciento (33%) de componente nacional. El Poder Ejecutivo provincial determinará qué debe entenderse por “componente nacional” y por “desagregación tecnológica” teniendo en cuenta la clase de bienes y servicios de que se trate y la naturaleza de los proyectos a ser desarrollados. Asimismo, las preferencias establecidas por la ley 25.551 a favor de bienes de origen nacional resultarán de aplicación en las contrataciones que se efectúen al amparo de la presente ley.
En casos particulares, el Poder Ejecutivo provincial podrá exceptuar o limitar las exigencias y preferencias mencionadas en el párrafo precedente en aquellas contrataciones en las cuáles la Unidad Provincial de Contratos de Participación Público-Privada, mediante dictamen fundado y previa intervención del Ministerio de Economía de la Provincia, justifique la conveniencia o necesidad de dicha excepción o limitación en las condiciones o necesidades particulares del proyecto.
La Comisión Bicameral de Seguimiento de Contratos de Participación Público-Privada que se crea mediante la presente ley podrá requerir en todo momento a la Unidad Provincial de Contratos de Participación Público-Privada o a la autoridad contratante y respecto de los proyectos en curso, que informe sobre el cumplimiento de las exigencias contenidas en los párrafos anteriores, así como también respecto de la transferencia de tecnología a favor de la industria provincial y la contratación de recursos y talentos humanos locales.
ARTÍCULO 9º — Previo a efectuar el llamado a licitación o concurso público para la adjudicación y ulterior celebración de un Contrato de Participación Público-Privada, y sin perjuicio del cumplimiento de lo prescripto en el segundo párrafo del artículo 39º de la
presente ley, la autoridad convocante deberá emitir un dictamen respecto de los siguientes aspectos:
a) La factibilidad y justificación de la contratación mediante la celebración de un Contrato de Participación Público-Privada, previa intervención de la Unidad Provincial de Contratos de Participación Público-Privada, exponiéndose las razones por las cuáles se considera que el interés público se verá mejor atendido mediante el recurso a esta modalidad frente a otras alternativas contractuales disponibles;
b) El impacto que los gastos o sus aumentos generados por esta contratación tendrán en las metas de resultado fiscal previstas en las leyes de presupuesto pertinentes;
c) Estimación del efecto financiero y presupuestario del contrato por los ejercicios presupuestarios durante los cuales el contrato será ejecutado;
d) Estimación de la suficiencia del flujo de recursos públicos, durante la vigencia del contrato y por cada ejercicio presupuestario comprometido, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas;
e) Las externalidades que provocará el proyecto, incluyendo la estimación sobre el flujo probable de ingresos futuros que generará el desarrollo del proyecto a favor de las jurisdicciones pertinentes;
f) El impacto que provocará el proyecto en la generación de empleo, y en el fomento de las pequeñas y medianas empresas y de la industria local en general; indicando la cantidad de puestos de trabajo directos e indirectos que se estima que serán generados a través del proyecto, así como el porcentaje de participación de la industria provincial en general y de las pequeñas y medianas empresas en especial que se estima que tendrá lugar, de modo directo o indirecto, durante la ejecución del proyecto;
g) El impacto socio ambiental que provocará el proyecto;
h) Evaluación de costo-beneficio respecto del recurso a esta modalidad contractual, considerando los riesgos en caso de extinción del contrato;
i) Evaluación sobre el equitativo reparto de riesgos dispuesto entre las partes de conformidad con los principios contenidos en la presente ley, el que deberá ser idéntico al establecido en el contrato;
j) Otros datos que permitan evaluar la conveniencia de ejecutar el proyecto mediante un Contrato de Participación Público-Privada.
El dictamen al que se refiere el presente artículo deberá ser comunicado por la autoridad convocante a la Unidad Provincial de Contratos de Participación Público-Privada a los efectos de lo previsto en el artículo 39º de la presente ley e integrará la respectiva documentación contractual.
ARTÍCULO 10º — Cuando la complejidad o monto del proyecto lo justifiquen podrá establecerse un procedimiento transparente de consulta, debate e intercambio de opiniones
entre la contratante y los interesados precalificados que, basado en las experiencias, conocimientos técnicos y mejores prácticas disponibles por cada una de las partes, permita desarrollar y definir la solución más conveniente al interés público sobre cuya base habrán de formularse las ofertas. La implementación de este procedimiento deberá asegurar la intervención de la Unidad Provincial de Contratos de Participación Público-Privada y garantizar la transparencia, concurrencia, publicidad, difusión, competencia efectiva y la participación simultánea y en condiciones de igualdad de todos los interesados precalificados, promoviendo, entre otros factores y según las características del proyecto, la participación directa e indirecta de las pequeñas y medianas empresas y el fomento de la industria y el trabajo local.
ARTÍCULO 11º — La adjudicación deberá recaer en la oferta que sea considerada la más conveniente para el interés público, siendo conforme con las condiciones establecidas en las bases de la licitación o concurso y previo dictamen de la Unidad Provincial de Contratos de Participación Público-Privada. Los pliegos licitatorios deberán promover en sus pautas de selección del adjudicatario criterios que determinen ventajas comparativas a favor de las empresas provinciales sobre las que no lo sean y así como se otorgarán iguales prerrogativas en favor de las consideradas micro, pequeñas y medianas empresas conforme lo establecido en la ley 25.300, salvo que la Unidad Provincial de Contratos de Participación Público- Privada que se crea mediante la presente ley, mediante informe fundado, justifique la conveniencia o necesidad de su exclusión en las condiciones y necesidades particulares del proyecto.
ARTÍCULO 12º — Los procedimientos de selección relativos a cualquier contrato que se celebre en los términos de la presente ley son compatibles con procedimientos de iniciativa privada.
DEL FINANCIAMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 13º — Las erogaciones y compromisos que se asuman en el marco de proyectos de participación público-privada deberán ser consistentes con la programación financiera del Estado, en un marco de responsabilidad fiscal y de la debida rendición de cuentas, en los términos de la ley 5140 y demás legislación vigente.
El Poder Ejecutivo deberá informar a la Legislatura de la Provincia de Entre Xxxx el impacto fiscal de los compromisos asumidos y deberá incorporar dichos impactos fiscales en las respectivas leyes de presupuesto, tanto en lo referente a los proyectos iniciados y no concluidos como los adjudicados pero no comenzados. Asimismo, deberá incluir en el Esquema Ahorro-Inversión-Financiamiento del sector público informado por el Ministerio de
Economía de la Provincia una línea específica con el gasto que demandaren los proyectos abarcados por el presente régimen.
En el caso que el Contrato de Participación Público-Privada comprometa recursos del presupuesto público, previo a la convocatoria a concurso o licitación deberá contarse con la autorización para comprometer ejercicios futuros, conforme lo establecido en el art. 34 y sgtes. de la ley 5.140 y sus modificatorias, la que podrá ser otorgada en la respectiva ley de presupuesto general o en ley especial, siempre y cuando el stock acumulado por los compromisos firmes y contingentes cuantificables, netos de ingresos, asumidos por el sector público no financiero en los Contratos de Participación Público-Privada calculados a valor presente, no exceda el siete por ciento (7%) del producto bruto interno a precios corrientes del año anterior.
Este límite podrá ser revisado anualmente, junto al tratamiento de la ley de presupuesto, teniendo en cuenta los requerimientos de infraestructura y servicios públicos en la provincia y el impacto de los compromisos sobre la sostenibilidad de las finanzas públicas.
DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DEL ESTADO CONTRATISTA Y SUS GARANTÍAS
ARTÍCULO 14º — Las obligaciones de pago asumidas en el marco de lo establecido en la presente ley por la contratante, podrán ser solventadas y/o garantizadas mediante:
a) La afectación específica y/o la transferencia de recursos tributarios, bienes, fondos y cualquier clase de créditos y/o ingresos públicos, con la correspondiente autorización de la Legislatura provincial;
b) La creación de fideicomisos y/o utilización de los fideicomisos existentes. En este caso se podrán transmitir, en forma exclusiva e irrevocable y en los términos de lo previsto por el artículo 1.666 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, la propiedad fiduciaria de recursos tributarios, créditos, bienes, fondos y cualquier clase de ingresos públicos; con la finalidad de solventar y/o garantizar el pago de las obligaciones pecuniarias asumidas en el contrato, con la correspondiente autorización emanada de la Legislatura Provincial;
c) El otorgamiento de fianzas, avales, garantías por parte de entidades de reconocida solvencia en el mercado nacional e internacional y/o la constitución de cualquier otro instrumento que cumpla función de garantía, siempre que sea admitida por el ordenamiento vigente.
ARTÍCULO 15º — Podrán constituirse garantías sobre los derechos de explotación de los bienes del dominio público o privado que hubieran sido concedidos al contratista para garantizar el repago del financiamiento necesario para llevar a cabo los proyectos que se efectúen en el marco de la presente.
ARTÍCULO 16º — En el supuesto previsto en el artículo 14º, inciso b), deberá suscribirse el pertinente contrato de fideicomiso en cuyo marco el rol del fiduciario deberá ser desempeñado por una entidad financiera debidamente autorizada para operar en los términos de la regulación vigente.
El contrato deberá prever la existencia de una reserva de liquidez y su quantum que integrará el patrimonio fiduciario, cuya constitución, mantenimiento y costos estará a cargo del fiduciante.
Asimismo, la obligación del fiduciario de elaborar un manual de inversiones sujeto a la aprobación del fiduciante.
En ningún caso el fiduciante u otros organismos públicos de cualquier naturaleza podrán impartir instrucciones a la entidad que se desempeñe como fiduciario, quien deberá actuar de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el respectivo contrato de fideicomiso y con sujeción a lo normado en esta ley y en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Los informes de auditoría relativos al uso y aplicación de los bienes y recursos fideicomitidos deberán ser comunicados a la autoridad que designe la reglamentación, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 24.156 y sus modificatorias.
El contrato de fideicomiso establecerá el órgano o ente de la administración pública provincial que al término del contrato de fideicomiso será el fideicomisario de los bienes oportunamente fideicomitidos.
ARTÍCULO 17° — Las bases de la contratación respectiva podrán contemplar la constitución de una sociedad de propósito específico, de fideicomisos, otros tipos de vehículos, o esquemas asociativos, que tendrán a su cargo la suscripción y ejecución hasta su total terminación del Contrato de Participación Público-Privada.
La sociedad de propósito específico deberá constituirse como sociedad anónima en los términos y condiciones previstos en la Ley General de Sociedades. En el caso de creación de fideicomisos a estos fines, deberán constituirse como fideicomisos financieros en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación. Las sociedades y los fideicomisos referidos en el presente artículo podrán estar habilitados a realizar oferta pública de títulos negociables de conformidad con lo dispuesto por la ley nacional 26.831 regulatoria xxx Xxxxxxx de Capitales.
DEL FONDO FIDUCIARIO
ARTÍCULO 18º - Créase el Fondo Fiduciario de Entre Xxxx de Contratos de Participación Público-Privada, en adelante el Fondo, como un patrimonio de afectación en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, y administrado por ésta. Los recursos del Fondo se afectarán exclusivamente para garantizar los pagos a cargo de la administración contratante en los
Contratos de Participación Público-Privada, no pudiendo ser utilizados para suplementar, complementar o subsidiar los ingresos de los asociados particulares. El Fondo tendrá una duración de treinta (30) años a partir del dictado de la presente Ley, más el plazo que resulte necesario para cumplir las obligaciones emergentes de los Contratos de Participación Público- Privada que tengan principio de ejecución dentro de los diez (10) años contados a partir de su constitución. Éste podrá actuar como agente de pago por cuenta de terceros con los recursos proporcionados por los respectivos entes de la administración provincial contratante, en cuyo caso así deberá estar contemplado en el Contrato de Participación Público-Privada .
ARTÍCULO 19° - El ente fiduciario del Fondo tendrá por función la de administrar sus recursos. La designación del fiduciario será establecida por reglamentación.
ARTÍCULO 20° - La autoridad de aplicación determinará la conformación de este fondo de garantía, que estará constituido por:
a) Los bienes y recursos que le asigne el Estado Provincial conforme a las prescripciones de la Ley de Presupuesto General Anual de la Administración Provincial, y las jurisdicciones adheridas; y/o,
b) El producido de sus operaciones; la renta, frutos y venta de sus activos; y/o,
c) Contribuciones, subsidios, legados o donaciones; y/o,
d) Títulos públicos de cotización habitual por hasta un 50% del valor neto de las garantías constituidas para las obligaciones asumidas por la administración provincial, o en valores presentes cuando se trate de flujos de fondos.
ARTÍCULO 21° - El Fondo deberá constituir y mantener en todo momento, una reserva de liquidez, que integrará su patrimonio y cuya constitución, mantenimiento y/o costo estará a cargo de la administración provincial contratante, debiéndose obtener en tal supuesto, la autorización presupuestaria de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 5.140. La reglamentación establecerá el monto de dicha reserva tomando en cuenta las contraprestaciones previstas en los Contratos de Participación Público-Privada celebrados, y dispondrá cómo se afectará ésta a los respectivos contratos y en qué casos podrá integrarse con recursos del Fondo. Asimismo, la reserva no podrá ser reducida afectando los derechos adquiridos bajo los Contratos de Participación Público-Privada celebrados. Cuando el patrimonio líquido del Fondo no alcanzare para constituir dicha reserva, el Fondo podrá recurrir a los procedimientos previstos en los incs. b) y c) del Art. 25 de la presente Xxx para completar el faltante.
ARTÍCULO 22° - Los demás bienes que se asignen al Fondo por Ley o norma habilitante, podrán, cumpliendo con la normativa vigente, ser vendidos, dados en locación, usufructo,
concesión, fideicomiso o dispuestos de otra manera en cuanto a su propiedad o uso, a fin de ser utilizados como garantía.
Cuando se trate de bienes de las jurisdicciones adheridas con el fin de ser utilizados como garantías, los mismos no podrán ser vendidos, hipotecados, dados en locación, usufructo, concesión, fideicomiso o dispuesto de otra manera en cuanto a su propiedad o uso, salvo en el supuesto que efectivamente el ente contratante incurra en incumplimiento de las obligaciones a su cargo.
ARTÍCULO 23° - El patrimonio del Fondo quedará irrevocablemente afectado a la garantía de los pagos debidos bajo los Contratos de Participación Público-Privada. Al vencimiento del plazo de duración del Fondo, su patrimonio remanente revertirá al Estado Provincial y a las jurisdicciones adheridas, en los términos que establezca el reglamento del Fondo el que, a estos efectos, deberá tomar en cuenta el monto de los respectivos aportes y los desembolsos efectuados por el Fondo respecto de los proyectos de participación público-privada en los que la administración provincial y cada jurisdicción adherida hayan sido parte.
ARTÍCULO 24° - La administración provincial contratante podrá instrumentar y garantizar el cumplimiento del plan de pagos acordado mediante uno o más de los siguientes mecanismos:
a) Pago directo por el Fondo, siempre que la administración provincial contratante haya provisto recursos suficientes en tiempo oportuno;
b) Obligación subsidiaria de pago a cargo del Fondo si se produjese demora o incumplimiento de la administración provincial contratante superior a treinta (30) días;
c) Garantías directas a favor del asociado particular contratadas por el Fondo, por la administración provincial contratante o por la jurisdicción adherida, con o sin recurso contra el Fondo.
ARTÍCULO 25º - Orden de prelación de los recursos del Fondo: Cuando deba hacer frente a obligaciones previstas en los Contratos de Participación Público-Privada celebrados por la administración provincial contratante, el Fondo utilizará sus recursos en el siguiente orden de prelación, hasta el monto que xxxx xxxx, y aprobado, para el respectivo año, por la Ley de Presupuesto General Anual de la Administración Provincial que haya autorizado inicialmente la contratación en forma plurianual según la Ley 5.140:
a) Patrimonio del Fondo, comenzando por aquellos recursos afectados específicamente al Contrato de Participación Público-Privada respectivo, si los hubiere;
b) Líneas de crédito contingentes y otras garantías a favor del Fondo contratadas por la administración provincial o alguna jurisdicción adherida, comenzando por aquellas afectadas específicamente al Contrato de Participación Público-Privada respectivo, si las hubiere;
c) Débito sobre la cuenta única que la Tesorería General de la Provincia de Entre Xxxx, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, posee habilitada en el Nuevo Banco de Entre Xxxx afectando los recursos que provengan de la parte correspondiente al Tesoro Provincial por la emisión de los títulos públicos mencionados en el inciso d) del artículo 5, a cuyo efecto la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas instruirá irrevocablemente al Nuevo Banco de Entre Xxxx para que pague tales débitos. Dicha afectación estará condicionada a la demora o incumplimiento de pago de la administración provincial contratante superior a treinta (30) días hábiles. En ningún caso podrán ser afectados los recursos destinados a la Seguridad Social y a aquellas áreas que el reglamento de la presente determine.
La reglamentación preverá el orden de atención de las obligaciones del Fondo en caso de insuficiencia temporaria de recursos.
ARTÍCULO 26º - Tope de las contraprestaciones a cargo de la administración provincial contratante: El total de contraprestaciones a cargo de la administración provincial contratante a ser garantizadas por el Fondo respecto de cada ejercicio futuro no podrá superar un monto igual al total de los recursos que correspondan al Tesoro Provincial por la emisión de los títulos públicos mencionados en el inciso d) del artículo 20º, obtenidos durante el ejercicio anterior al de la celebración del Contrato de Participación Público-Privada respecto del cual se computa dicho tope. Este tope anual podrá ser incrementado en la medida en que el patrimonio líquido del Fondo exceda el monto afectado a la reserva prevista en el artículo 21º de la presente Ley, o se obtengan líneas de crédito o garantías según se prevé en el inc. b) del artículo 25º. La reglamentación dispondrá la manera de calcular dicho tope anual y la forma de asignar tales recursos a cada ejercicio. La eventual modificación de dicha reglamentación o la disminución de la recaudación del referido impuesto en ejercicios posteriores no afectarán la validez de las garantías ya otorgadas.
ARTÍCULO 27º - El funcionamiento del Fondo estará sujeto al régimen de control de la Ley
5.140 a cargo de la Contaduría General y la Tesorería General. La auditoría del Fondo deberá evaluar, entre otras cosas, la eficiencia en la utilización de los recursos públicos y la eficacia en la consecución de las metas u objetivos del Fondo.
DE LA ESTRUCTURA JURÍDICA DE CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADO
ARTÍCULO 28° — Sin perjuicio de lo que se establezca en la reglamentación, en los pliegos y en la documentación contractual, los Contratos de Participación Público-Privada deberán contener las siguientes previsiones:
a) El plazo de vigencia del contrato y la posibilidad de su prórroga, en los términos de la presente ley;
b) El equitativo y eficiente reparto de aportes y riesgos entre las partes del contrato, contemplando al efecto las mejores condiciones para prevenirlos, asumirlos o mitigarlos, de modo tal de minimizar el costo del proyecto y facilitar las condiciones de su financiamiento, incluyendo, entre otras, las consecuencias derivadas del hecho del príncipe, caso fortuito, fuerza mayor, alea económica extraordinaria del contrato y la extinción anticipada del contrato;
c) Las obligaciones del contratante y del contratista en función de las características del proyecto, los riesgos y aportes asumidos y las necesidades de financiamiento;
d) Los mecanismos de control de cumplimiento de las obligaciones asumidas y las sanciones por incumplimiento contractual, sus procedimientos de aplicación y formas de ejecución, y el destino de las sanciones de índole pecuniaria;
e) Los requerimientos técnicos mínimos aplicables a la infraestructura a desarrollar, los estándares objetivos de calidad y eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, así como sus respectivos mecanismos y procedimientos de medición, evaluación y control;
f) La forma, modalidad y oportunidades de pago de la remuneración que podrá ser percibida, según los casos, de los usuarios, de la contratante o de terceros, así como también, los procedimientos de revisión del precio del contrato a los fines de preservar la ecuación económico-financiera del contrato;
g) En su caso, los aportes que la contratante se comprometa a efectuar durante la vigencia del contrato, que podrán consistir, entre otros, en aportes de dinero, cesión de fondos obtenidos de operaciones de crédito público, de la titularidad de bienes, de créditos presupuestarios, fiscales, contractuales o de cualquier otra naturaleza cuya cesión sea admitida por la normativa aplicable, en la cesión de derechos, en la constitución de derechos de superficie sobre bienes del dominio público y/o privado, el otorgamiento de avales, beneficios tributarios, subsidios, franquicias, y/o la concesión de derechos de uso y/o de explotación de bienes del dominio público y/o privado, y cualquier otro tipo de concesión u otros aportes susceptibles de ser realizados por el Estado Provincial;
h) Los instrumentos que permitan adaptar las modalidades de ejecución a los avances tecnológicos y a las necesidades y exigencias de financiamiento que se produzcan a lo largo de su vigencia;
i) La facultad de la administración pública provincial o contratante para establecer unilateralmente variaciones al contrato sólo en lo referente a la ejecución del proyecto, y ello por hasta un límite máximo, en más o en menos, del veinte por ciento (20%) del valor total del contrato, compensando adecuadamente la alteración, preservando el equilibrio económico- financiero original del contrato y las posibilidades y condiciones de financiamiento;
j) En caso de que las partes invoquen la existencia de desequilibrio económico-financiero, la
Unidad Provincial de Contratos de Participación Público-Privada podrá solicitar informe de la Fiscalía de Estado al respecto;
k) Las garantías de ingresos mínimos para el caso de haberse decidido establecerlas;
l) Las garantías de cumplimiento del contrato que deberán constituirse a favor de la contratante;
m) La facultad de constituir garantías en los términos que se establecen en la presente ley;
n) La facultad de la contratante de prestar su cooperación para la obtención del financiamiento que resulte necesario para la ejecución del proyecto;
o) La titularidad y el régimen de explotación, afectación y destino, luego de la terminación del contrato, de los bienes, muebles e inmuebles, que se utilicen y/o que se construyan durante su vigencia;
p) Las causales de extinción del contrato por cumplimiento del objeto, vencimiento del plazo, mutuo acuerdo, culpa de alguna de las partes, razones de interés público u otras causales con indicación del procedimiento a seguir, las compensaciones procedentes en los casos de extinción anticipada, sus alcances y método de determinación y pago. En el caso de extinción del contrato por razones de interés público, no será de aplicación directa, supletoria ni analógica ninguna norma que establezca una limitación de responsabilidad. La suspensión o nulidad del contrato por razones de ilegitimidad deberá ser solicitada y declarada por el tribunal competente;
q) La posibilidad de ceder, en los términos previstos por los artículos 1.614 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, o de dar en garantía los derechos de crédito emergentes del contrato, incluyendo el derecho a percibir los aportes comprometidos por la contratante, la remuneración y las indemnizaciones pertinentes, así como la titularización de los flujos de fondos pertinentes;
r) Los requisitos y condiciones según los cuáles la contratante autorizará la transferencia del control accionario de la sociedad de propósito específico, y del control de los certificados de participación en el caso de fideicomisos, a favor de terceros, así como a favor de quienes financien el proyecto o de una sociedad controlada por ellos, en caso en que la sociedad o fiduciario de propósito específico incumplan las condiciones de los acuerdos de financiamiento, con el objeto de facilitar su reestructuración y de asegurar la continuidad de las prestaciones emergentes del contrato;
s) La facultad de las partes de suspender temporariamente la ejecución de sus prestaciones en caso de incumplimiento de las obligaciones de la otra parte, delimitándose los supuestos para su procedencia;
t) La facultad de ceder, total o parcialmente, el contrato a un tercero siempre que éste reúna similares requisitos que el cedente y haya transcurrido, al menos, el veinte por ciento (20%) del plazo original del contrato o de la inversión comprometida, lo que antes ocurra.
Previo a la autorización de la cesión por parte de la autoridad contratante, deberá contarse con
un dictamen fundado del órgano que ejerza el control de la ejecución del contrato sobre el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas así como respecto del grado de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista cedente, y dictamen de la Fiscalía de Estado sobre los riesgos que asume el Estado Provincial. Dicho dictamen deberá ser informado a la Comisión Bicameral de Seguimiento de Contratos de Participación Público-Privada, creada por la presente ley.
Previo al perfeccionamiento de cualquier cesión, y con intervención de la Unidad Provincial de Contratos de Participación Público-Privada, se deberá obtener la aceptación xxxx y llana de los financistas, fiadores, garantes y avalistas, y la autorización de la contratante, con intervención de la Unidad Provincial de Contratos de Participación Público-Privada. Toda cesión que se concrete conforme con los recaudos antes referidos en este inciso, producirá el efecto de liberar al cedente de toda obligación originalmente asumida bajo el contrato, salvo que en el pliego se disponga una solución distinta;
u) La facultad de subcontratación previa comunicación a la contratante y con su aprobación y consentimiento. En caso de subcontratación, el contratista optará, preferentemente, por empresas nacionales y/o por pequeñas y medianas empresas locales;
v) La especificación de los bienes muebles e inmuebles que revertirán o que serán transferidos al Estado provincial al extinguirse el contrato, pudiéndose acordar que la titularidad de la obra o infraestructura que se construya recién pasará al Estado a la finalización de la ejecución del contrato;
w) Los procedimientos y métodos que resultarán de aplicación para dirimir las controversias de índole técnica, interpretativa o patrimonial que puedan suscitarse durante la ejecución y terminación del contrato. A estos efectos, podrá constituirse un panel técnico a partir de la entrada en vigencia del contrato, integrado por profesionales y/o representantes de universidades nacionales o extranjeras, en todos los casos, de acreditada independencia, imparcialidad, idoneidad y trayectoria nacional e internacional en la materia, el que subsistirá durante todo el período de ejecución para dilucidar las cuestiones de tal naturaleza que se susciten entre las partes;
x) En el caso de optarse por la vía del arbitraje para solucionar las demás controversias, deberá incluirse la respectiva cláusula arbitral de conformidad con lo establecido en la presente ley. El Poder Ejecutivo Provincial deberá informar inmediatamente a la Legislatura Provincial, en caso que se optase por el arbitraje con prórroga de jurisdicción.
ARTÍCULO 29º — En todos los casos de extinción anticipada del contrato por parte de la contratante, con carácter previo a la toma de posesión de los activos, se deberá abonar al contratista el monto total de la compensación que pudiese corresponder según la metodología de valuación y procedimiento de determinación que al respecto se establezcan en la reglamentación y en la pertinente documentación contractual, la que en ningún caso podrá ser
inferior a la inversión no amortizada.
Asimismo, en todos los casos se deberá asegurar el repago del financiamiento aplicado al desarrollo del proyecto.
Lo anterior no implica que el contratista no deba compensar los daños y perjuicios en beneficio del contratante que se hubieran previsto en el contrato.
ARTÍCULO 30º — La responsabilidad patrimonial de las partes contratantes se sujetará a lo dispuesto en la presente ley, en su reglamentación, en los pliegos y en el contrato. Supletoriamente se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil y Comercial de la Nación.
REGULACIÓN Y CONTROL DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO
ARTÍCULO 31º — Las funciones de regulación y de poder de policía del Estado son indelegables. El cumplimiento de los contratos que se celebren en los términos de la presente ley estará sujeto al control de la contratante o del órgano creado con esa finalidad en la respectiva jurisdicción, así como al de la Unidad Provincial de Contratos de Participación Público-Privada y la Comisión Bicameral creada a sus efectos por la presente norma.
La contratante tendrá amplias facultades de inspección y control, pudiendo requerir todo tipo de información vinculada al cumplimiento del contrato y desarrollo del proyecto, garantizando la confidencialidad de la información de índole comercial o industrial en los términos de la legislación vigente.
La reglamentación o los pliegos podrán prever la posibilidad de acudir a auditores externos con suficiente idoneidad técnica, independencia e imparcialidad y comprobada trayectoria nacional o internacional para controlar la ejecución de los proyectos.
ARTÍCULO 32º — El Tribunal de Cuentas de la Provincia deberá incluir en cada plan de acción anual la auditoría de la totalidad de los Contratos de Participación Público-Privada existentes, su desarrollo y resultado.
ANTICORRUPCIÓN
ARTÍCULO 33º — Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente, será causal determinante del rechazo sin más trámite de la propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de que:
a) Funcionarios o empleados públicos con competencia en cualquiera de las etapas del procedimiento instaurado por esta ley que hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones, o para que hagan valer la influencia de su cargo ante otro funcionario o empleado
público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones;
b) Xxxxxxxxx persona haga valer su relación o influencia sobre un funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan cometido tales actos en interés del contratista directa o indirectamente, ya sea como representantes administradores, socios, mandatarios, gerentes, factores, empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos, o cualquier otra persona física o jurídica.
Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aún cuando se hubiesen consumado en grado de tentativa. Todo ello sin perjuicio, de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder a los que llevaren a cabo tales conductas ilícitas.
Los funcionarios que tomaran conocimiento de la comisión de alguna de las conductas descriptas en el presente artículo, deberán formular la pertinente y formal denuncia ante los tribunales y órganos competentes según corresponda.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 34º — Para todas las controversias que eventualmente pudiesen surgir con motivo de la ejecución, aplicación y/o interpretación de los contratos celebrados bajo el régimen dispuesto por la presente ley, los pliegos de bases y condiciones y la documentación contractual correspondiente podrán determinar la posibilidad de establecer mecanismos de avenimiento y/o arbitraje.
En caso de optarse por el arbitraje con prórroga de jurisdicción, éste deberá ser aprobado en forma expresa e indelegable por el Poder Ejecutivo provincial y comunicado a la Honorable Legislatura de la Provincia.
ARTÍCULO 35º — Contra los laudos de tribunales arbitrales con sede en la República Argentina sólo podrán interponerse los recursos de aclaratoria y de nulidad previstos en el artículo 789 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, en los términos allí establecidos. Dichos recursos no podrán, en ningún caso, dar lugar a la revisión de la apreciación o aplicación de los hechos del caso y del derecho aplicable, respectivamente.
ARTÍCULO 36º — El contrato podrá prever que los pagos que se devengasen a cargo de la contratante durante el trámite de la controversia deberán ser hechos efectivos en la medida en que no se vean alcanzados por ella. En tal caso, si la administración o, en su caso, el consultor técnico designado al efecto, verificase que el contratista ha cumplido debidamente con sus
obligaciones contractuales, los fondos alcanzados por la controversia deberán ser depositados por la contratante, conforme lo disponga la reglamentación, en una cuenta en garantía o fideicomiso hasta su resolución final y seguirán su suerte.
UNIDAD PROVINCIAL DE CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO-PRIVADA
ARTÍCULO 37º — Créase la Unidad Provincial de Contratos de Participación Público- Privada, la que funcionará de acuerdo a la reglamentación de la presente y estará integrada por un (1) representante del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas; un (1) integrante del Ministerio de Planeamiento, Infraestructura y Servicios; y un (1) representante del Ministerio de Producción; o de los organismos que en el futuro los remplacen.
Cuando, en razón de la materia, la presentación del proyecto exceda el ámbito de actuación de las jurisdicciones administrativas antes mencionadas, se convocará para ser parte de la Unidad al Ministerio o jurisdicción que resulte involucrada, la que tendrá voz y voto.
El Poder Ejecutivo Provincial designará al titular de la Unidad Provincial de Contratos de Participación Público-Privada.
ARTÍCULO 38º — La Unidad Provincial de Contratos de Participación Público-Privada tendrá a su cargo la centralización de los contratos regidos por esta ley. A solicitud de los órganos o entes licitantes, dicho órgano prestará apoyo consultivo, operativo y técnico en las etapas de formulación del proyecto, elaboración de la documentación licitatoria o ejecución del contrato. Las funciones y los respectivos alcances serán determinados por el Poder Ejecutivo en su reglamentación, abarcando, entre otros:
a) Asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración de programas y planes de desarrollo de proyectos de participación público-privada;
b) Asistir al Poder Ejecutivo en la preparación de disposiciones regulatorias para el funcionamiento general del sistema de participación público-privada, así como manuales, guías y modelos contractuales de aplicación general, entre otras;
c) Asesorar a requerimiento de las entidades contratantes en el diseño y estructuración de los proyectos, abarcando la realización de estudios de factibilidad, preparación de documentación licitatoria, promoción nacional y/o internacional de los proyectos, y en la implementación de los procedimientos de selección de los contratistas;
d) Asesorar a requerimiento de las entidades contratantes en el diseño, organización y funcionamiento de sistemas de control de actividades a cargo de sus respectivos contratistas;
e) Asistir a requerimiento las entidades contratantes en los procesos de fortalecimiento de sus capacidades para la estructuración y control del desarrollo de proyectos de Participación
Público-Privada;
f) Asumir funciones delegadas en materia de estructuración y/o control de proyectos de Participación Público-Privada desde las respectivas entidades contratantes, en cumplimiento del marco normativo vigente;
g) Concentrar toda la documentación antecedente de cada uno de los contratos suscriptos en los términos de esta ley;
h) Ser la entidad responsable en los términos del artículo 30 de la ley nacional 27.275 y regulación local del derecho de acceso a la información pública establecido por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 1169 /2005 y la que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 39º — La Unidad Provincial de Contratos de Participación Público-Privada deberá instrumentar un sitio específico de consulta pública y gratuita de Internet, con el fin de dar adecuada difusión a los actos administrativos, auditorías e informes relacionados con las licitaciones y contratos que se efectúen en el marco de esta ley. No podrá convocarse a licitación o concurso público alguno antes de que hubiesen transcurrido treinta (30) días desde que la Unidad Provincial de Contratos de Participación Público-Privada hubiese publicado en el sitio antes mencionado la totalidad de los estudios e informes relativos al proyecto en cuestión, así como los dictámenes de la autoridad convocante en los términos del artículo 9º de esta ley.
COMISIÓN BICAMERAL DE SEGUIMIENTO DE CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO-PRIVADA
ARTÍCULO 40º - Créase la Comisión Bicameral de Seguimiento de Contratos de Participación Público-Privada, la que estará integrada como mínimo por tres (3) senadores y tres (3) diputados de la Honorable Legislatura de la Provincia de Entre Xxxx, quienes serán elegidos por sus respectivos Cuerpos, respetando la proporcionalidad de las fuerzas políticas que los componen.
La Comisión establecerá su estructura interna y dictará su propio reglamento de funcionamiento, teniendo como misión efectuar el seguimiento de los proyectos desarrollados bajo Contratos de Participación Público-Privada a los efectos de cumplir con lo dispuesto en la presente, así como verificar su cumplimiento, resultados y las perspectivas de desarrollo futuro de estas modalidades contractuales.
La Comisión deberá contar con acceso a toda la documentación pertinente, incluyendo los contratos que se firmen bajo este régimen, no pudiendo oponérsele a estos efectos las eventuales cláusulas de confidencialidad de dichos contratos. Sin perjuicio de ello, la comisión, sus miembros y empleados deberán garantizar la confidencialidad de la información de índole industrial o comercial de ese carácter en los términos de la legislación
vigente, asumiendo las responsabilidades correspondientes por su divulgación.
El titular de la Unidad Provincial de Contratos de Participación Público-Privada deberá concurrir anualmente ante dicha Comisión a los efectos de brindar un informe fundado sobre el estado de ejecución y cumplimiento de los Contratos de Participación Público-Privada que se encontrasen en curso así como respecto de las condiciones y características de aquellos proyectos que la Unidad Provincial de Contratos de Participación Público-Privada considerase conveniente desarrollar bajo dicha modalidad durante los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios, en caso que estuvieren previstos.
La Comisión podrá formular las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes comunicándolas a sus respectivos Cuerpos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 41º - A las contrataciones sujetas a la presente ley no les serán de aplicación directa, supletoria, ni analógica cualquier otro régimen legal establecido para Obras Públicas, Concesiones de Obras y Servicios Públicos y Contrataciones en General con las excepciones que son establecidas en la presente de modo expreso.
ARTÍCULO 42º - Autorízase a la contratante a celebrar válidamente los Contratos de Participación Público-Privadas disponiendo la inaplicabilidad de lo establecido en el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación; renunciando en su caso, a la prerrogativa de liberarse del cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero extranjero en moneda de curso legal.
ARTÍCULO 43º - Para el ejercicio 2018 se establece un tope del cinco por ciento (5%) del Presupuesto General de la Provincia que se podrá utilizar para proyectos de participación público-privada, debiendo para los años subsiguientes indicar con precisión en el proyecto de presupuesto las partidas presupuestarias destinadas a estos proyectos.
Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a destinar los fondos que sean necesarios de dicha partida para la creación de la estructura necesaria para el funcionamiento de la Unidad Provincial de Contratos de Participación Público-Privada, que será establecida por Decreto Reglamentario.
ARTÍCULO 44º - El Poder Ejecutivo Provincial establecerá la autoridad de aplicación de la presente ley, quien deberá reglamentarla dentro de los ciento veinte (120) días de su sanción.
ARTÍCULO 45º - Invítese a los municipios de la provincia de Entre Xxxx a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 46º - De forma.-
Sala de Sesiones. Paraná, 4 de julio de 2017.-
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX
Secretario Cámara Diputados Presidente Cámara Diputados