CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
VIGÉSIMO QUINTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUB ESPECIALIDAD EN TEMAS XX XXXXXXX
Sumilla: “… el hecho de que un tercero suscriba un contrato de Cesión de Derechos de Sepultura y/o Prestación de Servicios Funerarios con CAMPO FE, no implica –per se– que dicha persona se encontrará facultada para disponer de los restos de la persona fallecida, en tanto que deberá contar previamente con la autorización de un familiar cercano, debiendo éste suscribir una Declaración Jurada, la cual deberá ser presentada ante la empresa demandante”
EXPEDIENTE : 06272-2020-0-1801-JR-CA-25
ESPECIALISTA : XXXXX XXXXXX, XXXXXXXXX DEMANDANTE : AGRÍCOLA LAS XXXXXXXX S.A. DEMANDADOS : INDECOPI
: XXXXXX XXXXXXX, XXXXXX
MATERIA : Nulidad de Resolución o Acto Administrativo
SENTENCIA
RESOLUCIÓN N°TRECE
Lima, 13 xx xxxxx de 2022.-
VISTOS; con el expediente administrativo que obra como documento incorporado1 al presente Expediente Judicial Electrónico, en dos
(02) archivos digitales, resulta que por escrito de fojas 3 a 47 de autos, la empresa AGRÍCOLA LAS XXXXXXXX S.A. (en adelante, CAMPO FE) interpone demanda contencioso administrativa contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (en lo sucesivo, INDECOPI) y el señor XXXXXX XXXXXX XXXXXXX (en adelante, señor MÉRIDA), solicitando como:
1 Obrante a fojas 550 a 759 de autos.
1. Pretensión Principal:
Se declare la Nulidad Parcial de la Resolución N° 1441-2020/SPC-INDECOPI de fecha 27 xx xxxxxx de 2020, expedida por la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, LA SALA) del INDECOPI, que declaró fundada la denuncia presentada por el señor XXXXXX, en el extremo que le impone a su representada la medida correctiva complementaria.
2. Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal:
Como consecuencia de ampararse la Pretensión Principal, se declare inaplicable la medida correctiva complementaria impuesta contra su representada.
I. PARTE EXPOSITIVA
Entre sus fundamentos de hecho y derecho señala que:
1. Una cosa es el acto de contratar una sepultura, el cual lo puede celebrar cualquier tercero; y, uno muy diferente, es el ejercicio del derecho de occisión familiar. En efecto, si el familiar no está conforme con el espacio, con alguna de las características de la sepultura o con alguna de las gestiones acordadas con el proveedor, pues simplemente, en ejercicio de su derecho de occisión, no autorizará la inhumación de su familiar. En el presente caso –continúa–, es evidente que en la medida correctiva complementaria impuesta por el INDECOPI se ha trasgredido el principio de legalidad, ya que ésta ha excedido sus facultades y, vía una errada interpretación recorta el derecho fundamental a la libertad contractual.
2. De los informes adjuntados como medios probatorios a la demanda, se evidencia que existe consenso entre los autores de dichos informes en concluir que la resolución materia de impugnación ha incurrido en vicios que generan su nulidad parcial, en el extremo referido a la medida correctiva complementaria; motivo por el cual, corresponde se declare fundada la presente demanda.
Admitida la demanda a trámite, es contestada por la apoderada de INDECOPI, mediante escrito de fojas 527 a 538, quien sostiene que:
1. La Resolución N° 1441-2020/SPC-INDECOPI no ha vu lnerado ningún principio del derecho administrativo, pues se actuó de acuerdo al principio de Legalidad para imponer la medida correctiva cuestionada, al no haberse tenido en cuenta la participación de los familiares del difunto, como la norma lo señala.
2. La demandante, no ha acreditado la existencia de vicio al debido procedimiento, al derecho de la debida motivación o valoración probatoria de la Resolución N° 1441-2020/SPC-INDECOPI.
Mediante Resolución Nº CUATRO, obrante a fojas 785 a 787 de autos, se declara rebelde al señor XXXXXX, se sanea el proceso, se fijan los puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios. Posteriormente, mediante Resolución N° DIEZ, que obra a fojas 855 a 856 de autos, se programó la citación a las partes a la Audiencia de Informe Oral Virtual, la misma que se llevó a cabo en la fecha y hora pactada (conforme se aprecia del Acta obrante a fojas 876 de autos). Así las cosas, habiéndose tramitado la causa de acuerdo a su naturaleza, quedó expedida para sentenciar; y CONSIDERANDO:
PRIMERO: El artículo 1° del Texto Único Ordenado xx Xxx que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley Nº 27584 (en lo sucesivo, LRPCA), dispone que la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148° de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.
SEGUNDO: En el presente proceso, se ha fijado como punto controvertido, el determinar si corresponde declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución Nº 1441-2020/SPC-INDECOPI de fecha 27 xx xxxxxx de 2020, expedida por LA SALA.
TERCERO: De la revisión del expediente administrativo, se tienen los siguientes documentos:
1. Escrito de denuncia presentado por el señor XXXXXX con fecha 15 xx xxxx de 2019 (obrante a fojas 551 a 553 de autos).
2. Contrato de Cesión de Derecho de Sepultura y/o Prestación de Servicios Funerarios, celebrado por la señora Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx (en adelante, xxxxxx XXXXXXX) y CAMPO FE, con fecha 12 de noviembre de 2018 (obrante a fojas 555 a 559 de autos).
3. Contrato de Cesión de Derecho de Sepultura y/o Prestación de Servicios Funerarios (obrante a fojas 563 a 570 de autos).
4. Declaración Jurada de Autorización de Inhumación, Uso de Servicios Funerarios y Registro de Beneficiario, consignado por la xxxxxx XXXXXXX con fecha 02 de noviembre de 2018 (obrante a fojas 655 de autos).
5. Carta de fecha 30 de enero de 2019, remitida por el señor MÉRIDA a CAMPO FE (obrante a fojas 571 a 573 de autos).
6. Carta remitida por CAMPO FE al xxxxxx XXXXXX con fecha 07 de febrero de 2019 (obrante a fojas 574 de autos).
7. Resolución N° 1 de fecha 30 xx xxxxx de 2019, em itida por la Secretaría Técnica de LA COMISIÓN (obrante a fojas 575 a 580 de autos).
8. Escrito de descargos presentado por CAMPO FE con fecha 16 xx xxxx de 2019 (obrante a fojas 593 a 597 de autos).
9. Escrito presentado por el señor XXXXXX con fecha 25 de setiembre de 2019 (obrante a fojas 613 a 615 de autos).
10. Resolución Final N° 1939-2019/CC2 de fecha 25 d e octubre de 2019, expedida por LA COMISIÓN (obrante a fojas 624 a 635 de autos).
11. Escrito de apelación interpuesto por CAMPO FE con fecha 02 de diciembre de 2019 (obrante a fojas 640 a 654 de autos).
12. Declaración Jurada de Autorización de Inhumación, Uso de Servicios Funerarios y Registro de Beneficiario, suscrito por la xxxxxx XXXXXXX con fecha 12 de noviembre de 2018 (obrante a fojas 655 de autos).
13. Escrito de absolución, presentado por el señor MÉRIDA con fecha 04 de julio de 2020 (obrante a fojas 671 a 674 de autos).
14. Resolución N° 1441-2020/SPC-INDECOPI de fecha 2 7 xx xxxxxx de 2020, emitida por LA SALA (obrante a fojas 721 a 748 de autos).
CUARTO: Antes de dilucidar el punto controvertido del proceso, es necesario señalar algunos antecedentes más resaltantes del procedimiento administrativo:
1. Con fecha 15 xx xxxx de 2019, el señor XXXXXX denunció a CAMPO FE por infracciones a la Ley N° 29571 – Código de Protecci ón y Defensa del Consumidor (en lo sucesivo, CÓDIGO), indicando lo siguiente:
i) El día 11 de noviembre de 2018, fue asesinado su hijo Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx. En la misma fecha, la xxxxxx XXXXXXX, persona que no tenía ningún vínculo con su familia (era amiga de su hijo mayor), sin su autorización y consentimiento, suscribió un Contrato de Prestación de Servicios Funerarios con CAMPO FE para la sepultura de su hijo;
ii) Pese a su calidad de familiar directo, CAMPO FE no cumplió con ponerle en conocimiento sobre la suscripción de dicho contrato; contraviniendo así su propia disposición contractual.
iii) Una vez que tomó conocimiento de lo ocurrido, se comunicó con la asesora de CAMPO FE, a quien manifestó que no estaba conforme con el contrato suscrito ya que, en su calidad de padre del occiso y al haber solventado el pago de las cuotas solicitadas, la titularidad del contrato debía recaer en su persona o un familiar directo, y no en una persona extraña.
iv) En ese instante la asesora de la CAMPO FE le manifestó que podrían regularizar el contrato, comprometiéndose a que en los próximos días coordinaría con la xxxxxx XXXXXXX; sin embargo, ello no fue cumplido, debiéndose precisar que, en tanto la xxxxxx XXXXXXX no había realizado el pago de cuota alguna, la sepultura de su hijo se encontraba sin lápida y en total abandono, lo cual le generaba un gran daño psicológico.
v) Además, el contrato suscrito adolecía de defectos insubsanables al haberse consignado datos falsos, tales como: (a) la titular no era familiar directo del occiso;
(b) el domicilio consignado no pertenecía al titular, toda vez que el mismo era de su propiedad; y, (c) la titular había consignado su estado civil como casada cuando en realidad su estado civil era divorciada.
vi) A pesar de poner en conocimiento de todas estas irregularidades a CAMPO FE, dicha empresa, burlándose de su desgracia, únicamente le indicó que debía
acercarse con la titular del contrato, estar al día en el pago de las armadas del contrato, y cancelar gastos administrativos (ascendentes a S/ 200,00).
vii) Finalmente, solicitó lo siguiente: (i) la anulación del contrato debido a que se vulneraron sus derechos como consumidor; (ii) se proceda a cambiar la titularidad del mismo a un familiar directo; y, (iii) el pago de una indemnización.
2. Con fecha 17 xx xxxx de 2019, CAMPO FE formuló sus descargos señalando lo siguiente:
i) En el marco de una economía social xx xxxxxxx y la libertad de empresa, su representada se encontraba legalmente amparada para contratar con quien así lo disponga de acuerdo a los servicios que brindaba. En tal sentido, el contrato suscrito con la xxxxxx XXXXXXX resultaba válido, toda vez que había ejercido su derecho como empresa, sin vulnerar alguna norma imperativa.
ii) Al momento de suscribir el contrato, su representada se encargaba de tomar los datos brindados por la persona que lo firmaba. En ese sentido, había actuado de buena fe al recopilar la información emitida por la xxxxxx XXXXXXX, conforme al siguiente detalle:
(a) el domicilio consignado, si bien no era el que figuraba en el documento de identidad de la xxxxxx XXXXXXX, era el que fue dictado por la titular en su momento; y, (b) sobre el estado civil se consideró aquel consignado en el documento de identidad en el que aparecía como “casada”.
3. Mediante Resolución N° 1939-2019/CC2 de fecha 25 de octubre de 2019, LA COMISIÓN, emitió el siguiente pronunciamiento:
i) Declaró fundada la denuncia por infracción de los artículos 18º y 19º del CÓDIGO, al haber quedado acreditado que suscribió indebidamente un Contrato de Cesión de Derechos de Sepultura y/o Prestación de Servicios Funerarios para la sepultura del hijo del señor MÉRIDA, con un tercero que no ostentaba la calidad de familiar directo; sancionándola con una multa de 1 UIT.
ii) Ordenó en calidad de medida correctiva que cumpla con: (a) dejar sin efecto el Contrato de Cesión de Derechos de Sepultura y/o Prestación de Servicios Funerarios del 12 de noviembre de 2018, y elaborar uno nuevo a nombre del señor XXXXXX en el cual se contemple como uno de sus beneficiarios a su hijo, Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, permitiéndole elegir a los demás beneficiarios; (b) Transferir los abonos efectuados y el monto pendiente de pago del Contrato de Cesión de Derechos de Sepultura y/o Prestación de Servicios Funerarios de fecha 12 de noviembre de 2018, al nuevo que suscribirá; y, (c) Deberá asumir todos los gastos que se generen como consecuencia del cumplimiento de la referida medida.
4. Con fecha 2 de diciembre de 2019, CAMPO FE apeló la Resolución N° 1939- 2019/CC2, alegando lo siguiente:
i) Era relevante resaltar la diferencia existente entre la suscripción de un contrato de cesión de derecho de sepultura y la autorización para la inhumación de un beneficiario, aclarando que se trataba de dos (2) acciones distintas.
ii) Se encontraba facultada para contratar libremente con cualquier tercero que estuviera interesado en adquirir sus servicios, sin existir norma legal que limite la contratación de los derechos de sepultura.
iii) Era innegable que el contrato de derecho de sepultura suscrito con la xxxxxx XXXXXXX era válido y no adolecía de vicio alguno, por lo cual, bajo ningún supuesto la Autoridad podía ordenar dejarlo sin efecto, menos aún si tal decisión afectaba a un tercero como la xxxxxx XXXXXXX, quien ni siquiera tuvo la oportunidad de participar en el procedimiento.
iv) Tenía la autorización para la tramitación de permisos concernientes al acto de inhumación, las cuales, según la sección tercera del contrato, debían ser diligenciadas y obtenidas por los familiares directos del beneficiario a inhumar. Sin perjuicio de quien fuera la persona que suscribía el contrato, en el mismo se evidenciaba el compromiso de que la totalidad de permisos sean tramitados por los familiares del fallecido, teniendo el contratante conocimiento de tal situación.
v) De una lectura del artículo 13º del Código Civil y el artículo 51º del Reglamento de la Ley de Cementerios y Servicios Funerarios, quedaba claro que solo los familiares directos podían decidir sobre la necropsia, incineración y/o sepultura del cadáver (beneficiario), teniendo estos la facultad de tomar las decisiones sobre las injerencias que podían recaer el cuerpo. Estas normas no impedían que el fallecido sea inhumado en la sepultura de propiedad de un tercero, lo único que señalaban era que la disposición de tales restos humanos debía ser decidida por el familiar más cercano, conforme a la relación prevista en las normas antes mencionadas.
vi) El contenido de los referidos artículos no implicaba que el familiar más cercano debía suscribir el contrato de cesión de derecho de sepultura, toda vez que éste podía tomar la decisión de inhumarlo en un espacio de titularidad de un tercero. Es más, solicitar que el familiar sea el titular del contrato podría generar una afectación para el propio beneficiario, quien se podría quedar sin la posibilidad de ser inhumado en las formas deseadas por éste o su familia;
vii) Lo descrito respondía a la realidad que vivía la mayoría de los consumidores a quienes no siempre les resultaba posible adquirir una sepultura para inhumar a sus familiares. En ese escenario, era común que un miembro de la familia suscriba un contrato para adquirir una sepultura de múltiples espacios, en donde se inhumarían
varios familiares, no siendo siempre el titular del contrato el familiar más cercano de los beneficiarios.
viii) Era frecuente que en el contexto de la adquisición de sepulturas el titular del contrato no tenga conocimiento previo sobre quienes serán las personas que serán inhumadas en las sepulturas adquiridas, siendo éste quien va tomando la decisión de hacer uso de sus espacios conforme van suscitándose los fallecimientos de su entorno cercano, factor totalmente aleatorio, fortuito e imprevisible.
ix) De una revisión de los hechos, advertía que el señor XXXXXX no calzaba con la definición de consumidor contemplada en el artículo IV del Título Preliminar del Código, pues no había adquirido, utilizado ni disfrutado el bien objeto del procedimiento. Debía advertirse que el reclamo del mismo no guardaba relación con el derecho de sepultura ni con la forma cómo se prestó el servicio de inhumación, sino que apuntaba únicamente a la titularidad del derecho de sepultura.
x) Partiendo de la distinción realizada, era evidente que solo precisaba de la autorización y consentimiento de la xxxxxx XXXXXXX para la suscripción del contrato, y, siendo que ésta no era familiar del beneficiario, sí se requería la autorización del señor XXXXXX para llevar a cabo la inhumación en el espacio de sepultura adquirido en el contrato.
xi) Fue justamente ello lo que su representada solicitó para brindar el servicio de inhumación, pues, mediante documento de fecha 12 de noviembre de 2018, la xxxxxx XXXXXXX suscribió e hizo entrega de la Declaración Jurada de Autorización de Inhumación, Uso de Servicio Funerarios y Registro de Beneficiarios, a través del cual manifestó “(…) ser el pariente más cercano del beneficiario y/o contar con la aprobación del pariente más cercano para realizar la inhumación, asumiendo todo tipo de responsabilidad derivada de la falsedad en esta declaración”.
xii) De este modo, cumplió con solicitar la autorización del familiar más cercano para realizar la inhumación siendo que la xxxxxx XXXXXXX declaró bajo juramento contar con la aprobación del señor XXXXXX, quien ostentaba la calidad de padre del beneficiario.
xiii) El propio señor XXXXXX se encontró presente en la ceremonia de inhumación del beneficiario, sin manifestar estar en desacuerdo con la actividad que se estaba llevando a cabo. Dicha conducta, bajo la Teoría de los Actos Propios, era un claro indicador que permitía colegir que el señor XXXXXX estaba de acuerdo con la inhumación, y que lo declarado por la xxxxxx XXXXXXX sobre la autorización, era cierto.
xiv) En la comunicación electrónica del 7 de febrero de 2019, no señaló en ningún momento estar de acuerdo con lo expuesto por el señor XXXXXX, sino que dicha comunicación estaba orientada a brindarle la información y requisitos para el cambio
de titularidad, el cual era un procedimiento regular que estaba puesto a disposición de los clientes.
xv) Respecto de la información del contrato, se precisaba que su representada se encargaba de solicitar y consignar los datos brindados por la persona que suscribía, tomando como válidos los datos brindados en calidad de declaración jurada.
xvi) Xxxxxxx en cuenta esta práctica común, se consignó en el contrato el estado civil declarado por la titular, siendo corroborado ello con su documento nacional de identidad donde figuraba, a dicha fecha, como “casada”. Sin perjuicio de ello, debía reiterarse que la información sobre el estado civil no era relevante para la suscripción de dicho contrato.
xvii) Con relación al domicilio consignado en el contrato, si bien este no era el que figuraba en el Documento Nacional de Identidad (DNI), éste fue dictado por la titular en su momento, por lo que de buena fe se consignó el mismo.
xviii) Era relevante informar que, a la fecha, el contrato suscrito con la xxxxxx XXXXXXX se encontraba resuelto por incumplimiento en el pago de nueve (9) cuotas, en aplicación de la cláusula 44 del contrato. En efecto, el 18 de octubre de 2019, cursaron una comunicación a la xxxxxx XXXXXXX poniendo en conocimiento sobre la resolución del contrato.
xix) Las medidas correctivas ordenadas por LA COMISIÓN carecían de razonabilidad, pues: (a) el contrato se encontraba resuelto por lo que carecía de sentido que se deje sin efecto; (b) la firma de un nuevo contrato correspondía a las partes suscribientes dentro de su esfera de libertad contractual; (c) las cuotas abonadas por la xxxxxx XXXXXXX durante el contrato provenían de su patrimonio personal, no siendo posible otorgar dicho monto al señor MÉRIDA; y, (d) el señor XXXXXX podría adquirir el espacio del contrato resuelto bajo los términos y condiciones ofrecidos por su representada, con base a los precios de venta vigentes.
xx) Mediante Resolución N° 1441-2020/SPC-INDECOPI de fe cha 27 xx xxxxxx de 2020, LA SALA confirmó la Resolución N° 1939-2019/CC2 en los extremos que fueron apelados.
II. PARTE CONSIDERATIVA
II.1.1 CON RELACIÓN A QUE LA MEDIDA CORRECTIVA COMPLEMENTARIA ORDENADA POR EL INDECOPI, VULNERARÍA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y ATENTARÍA CONTRA LA LIBERTAD CONTRACTUAL DE CAMPO XX
XXXXXX: Respecto de este primer extremo de la demanda, CAMPO FE alega que una cosa es el acto de contratar una sepultura, el cual lo puede celebrar cualquier tercero y, uno muy diferente, es el ejercicio del derecho de occisión familiar. En efecto –continúa–, si el familiar no está conforme con el espacio, con alguna de las características de la sepultura o con alguna de las gestiones acordadas con el proveedor, en ejercicio de su derecho de occisión, no autorizará la inhumación de su familiar. En el presente caso –concluye–, es evidente que en la medida correctiva complementaria impuesta por el INDECOPI se ha trasgredido el principio de legalidad ya que ésta ha excedido sus facultades y, vía una errada interpretación recorta el derecho fundamental a la libertad contractual.
SEXTO: Previamente a entrar al análisis de este extremo de la demanda, es menester tener en cuenta lo previsto en el numeral 1.1 del artículo IV de la LPAG:
“Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.” (El énfasis es nuestro).
De la norma antes citada, se desprende que la Administración se sujeta, en especial, a la Ley, entendida como norma jurídica emitida por quienes representan a la sociedad en su conjunto, que es el Parlamento, subordinándose al mismo2; caso contrario, la Administración carecería de control jurídico real, pudiendo actuar de manera arbitraria. En segundo lugar, la Administración Pública, a diferencia de los particulares, no goza de la llamada libertad negativa (nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido a hacer lo que esta no prohíbe) o principio de no coacción, dado que solo puede hacer aquello para lo cual está facultada en forma expresa.3
2 XXXXXXXXXXX XXXXXXXX, Xxxx. “Manual de Derecho Administrativo”. Civitas. Madrid. 1993. Pág. 35.
3 XXXXX XXXXXXX, Xxxxx, “Los principios generales del procedimiento administrativo”, en AA.VV., Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Ley N° 27444, ARA, Lima, 2003, pág. 53.
Asimismo, con relación a la libertad de contratar, es conveniente citar lo previsto en el artículo 62°de la Constitución Política del Perú, que establece lo siguiente:
“Artículo 62.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.
Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente.”
Comentando el artículo antes citado, el Tribunal Constitucional4 ha manifestado que “el derecho a la libre contratación se concibe como el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. Dicho vínculo –fruto de la concertación de voluntades– debe versar sobre bienes o intereses que posean apreciación económica, tengan fines lícitos y no contravengan las leyes de orden público”.
Por otro lado, respecto de los actos funerarios, es necesario citar lo previsto en el artículo 13°del Código Civil, que dispone lo sigui ente:
“Artículo 13.- A falta de declaración hecha en vida, corresponde al cónyuge del difunto, a sus descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden, decidir sobre la necropsia, la incineración y la sepultura sin perjuicio de las normas de orden público pertinentes.”
La Dra. XXXXXXXXX – XXXXXXX ha comentado el artículo antes citado, señalando que este “se refiere al tratamiento jurídico de una persona que, mientras estuvo viva no dispuso de él. Ante esta circunstancia de ausencia de declaración de voluntad propia formulada en vida por el difunto, el artículo permite la disposición del cadáver en primer lugar al cónyuge, en segundo lugar a los descendientes, en tercero a los ascendientes y finalmente a los hermanos, excluyente mente y en ese orden, siempre dentro de las normas de orden público pertinentes (…).
La disposición, basándose en razones afectivas, les permite decidir a los familiares más cercanos y en el orden excluyente mencionado todo lo referente a la necropsia,
4 En el fundamento 47 de la sentencia recaída en el proceso: STC 7339-2006-PA/TC.
incineración y sepultura del cadáver, para que sean justamente las personas más allegadas al fallecido quienes decidan sobre el destino de sus restos, disponiendo la incineración o la sepultura de acuerdo a sus costumbres o creencias religiosas.”5
SÉPTIMO: Ahora bien, de la lectura de los numerales 53, 54 y 55 de la Resolución N° 1441-2020/SPC-INDECOPI 6 (páginas 19 y 20), se observa que LA SALA indicó lo siguiente:
“53. De una lectura conjunta de estos artículos, la Sala considera que, salvo en los casos que una persona en vida haya dispuesto algo particular, será el entorno familiar cercano -bajo los alcances de prelación y exclusión contemplados en el Código Civil- el que debe manifestar su voluntad tanto en la contratación del servicio de sepultura como en el posterior acto de inhumación del cuerpo de un difunto. A mayor abundamiento, el Colegiado sostiene que, a modo de ejemplo, el acto de inhumación no solo engloba aquella disposición material de enterrar un cuerpo, sino todas aquellas gestiones previas acordadas con el proveedor del servicio para establecer las condiciones del desarrollo de este proceso.
54. La contravención a lo anterior queda graficado en el marco de la suscripción del Contrato de Cesión de Derecho de Sepultura y/o Prestación de Servicios Funerarios de Campo Fe, en el cual se entiende que el titular-quien suscribe el contrato, sin la necesaria intervención o participación de un familiar cercano- será a quien le es conferida la facultad para sepultar o inhumar cadáveres, restos humanos, óseas y/o cenizas, en los términos acordados". Una estipulación como ésta, a criterio de la Sala, desconoce lo establecido en el ordenamiento legal pues, al no contemplar Campo Fe la necesidad que el titular sea un familiar cercano del difunto o que éste (familiar cercano) tenga una clara participación al momento de contratar, se deja la posibilidad de que un tercero ajeno, sin conocimiento y consentimiento alguno, pueda tener la facultad de sepultar o inhumar un cadáver.
55. Aun cuando pueden distinguirse dos (2) distintos momentos consistentes en la suscripción de un acuerdo y posterior acto de inhumación de un cadáver; lo cierto es que, estos guardan una estrecha vinculación, puesto que será en el primer momento -suscripción de contrato- en el cual se fijen las condiciones comerciales y económicas del posterior entierro del cadáver. Si bien temporalmente pueden distinguirse ambos procesos, ello no" implica que se
5 XXXXXXXXX-XXXXXXX XXXXX, Xxxxxxx. "Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas". Tomo X. Xxxxxx Jurídica. Pág. 154.
6 Obrante a fojas 721 a 748 de autos.
traten de aspectos totalmente diferenciados, en tanto en el momento de la suscripción del contrato se establecen condiciones como el espacio y lugar que ocupará el cadáver, siendo estos acuerdos de especial interés para un familiar cercano dada la sensibilidad que enmarca la prestación de este tipo; de servicios.”
De los numerales antes citados, se aprecia que LA SALA determinó que en el presente caso, si bien pueden distinguirse dos momentos (suscripción del contrato y acto de inhumación), ambos se encuentran vinculados; y, por ende, son de interés de un familiar cercano.
OCTAVO: De la revisión de los actuados administrativos, se aprecia que CAMPO FE presentó en sede administrativa y judicial, los siguientes dos (02) documentos:
a) Contrato de Cesión de Derechos de Sepultura y/o Prestación de Servicios Funerarios; y, b) Declaración Jurada de Autorización de Inhumación, Uso de Servicios Funerarios y Registro de Beneficiario. De dichos medios probatorios, se desprende lo siguiente:
a) Contrato de Cesión de Derechos de Sepultura y/o Prestación de Servicios Funerarios7 | b) Declaración Jurada de Autorización de Inhumación, Uso de Servicios Funerarios y Registro de Beneficiario8 |
Por el contrato en comentario, se | Por medio del referido medio de prueba, |
desprende que los familiares directos de | se aprecia que los familiares de la |
la persona fallecida o terceros de este, | persona fallecida deben suscribir la |
podían contratar con CAMPO FE a | Declaración Jurada en comentario, a |
efectos de reservarles espacios o | efectos de decidir sobre el destino de los |
sepulturas en los cementerios a su cargo. | restos de su familiar fallecido. |
De los medios probatorios antes indicados, se aprecia claramente dos momentos:
a) Cuando un familiar o tercero contrata con anticipación servicios funerarios para una o varias personas, a las que se les designa como “beneficiarios”. De igual modo, en el contrato quedan establecidos los términos del servicio funeral, y también se estipulan las formas de pago y las cuotas.
7 Obrante a fojas 555 a 559 de autos.
8 Obrante a fojas 655 de autos.
b) Cuando uno de los “beneficiarios” ha fallecido. En este caso, será necesario que el contratante manifieste su deseo de que dicho beneficiario pueda ser inhumano en la sepultura contratada, para lo cual, el familiar más cercano deberá autorizar la inhumación en dicho espacio bajo la consignación de una Declaración Jurada.
NOVENO: De lo expuesto hasta este punto, se puede distinguir claramente dos momentos (suscripción del contrato y acto de inhumación), los mismos que si bien se encuentran ligados, pueden ser tratados de manera independiente – contrariamente a lo señalado por la Autoridad Administrativa–, en tanto que se advierte que para el acto de inhumación es necesario la presentación de una Declaración Jurada para decidir sobre el destino de los resto de su familiar fallecido; y, de no encontrarse de acuerdo con alguna de las condiciones contractuales, no autorizará la inhumación de su familiar.
DÉCIMO: De igual manera, cabe precisar que de la lectura del artículo 13° del Código Civil antes citado, no se regula prohibición alguna de que las empresas que prestan el servicio funerario, deban suscribir contratos únicamente con los familiares de las personas fallecidas, sino solamente dispone el tratamiento jurídico a seguir de una persona que fallece y no haya dispuesto en vida sobre el futuro de sus restos. En este caso, la norma en comentario establece el orden de derecho que tienen los familiares para decidir sobre la forma en que dispondrán del resto de su pariente.
UNDÉCIMO: En atención a lo señalado precedentemente, queda demostrado que, en el caso concreto, el hecho de que un tercero suscriba un contrato de Cesión de Derechos de Sepultura y/o Prestación de Servicios Funerarios con CAMPO FE, no implica –per se– que dicha persona se encontrará facultada para disponer de los restos de la persona fallecida, en tanto que deberá contar previamente con la autorización de un familiar cercano, debiendo este suscribir una Declaración Jurada, la cual a su vez deberá ser presentada ante la empresa demandante.
Por tales consideraciones, se verifica que INDECOPI vulneró el principio de legalidad y la libertad contractual de CAMPO FE, al momento de imponer la medida correctiva complementaria en la resolución materia de impugnación; en
consecuencia, corresponde a esta Judicatura declarar FUNDADO este primer extremo de la demanda.
II.1.2 CON RELACIÓN A QUE LOS INFORMES JURÍDICOS CONFIRMARÍAN LA ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA CORRECTIVA COMPLEMENTARIA
DUODÉCIMO: Respecto de este segundo extremo de la demanda, CAMPO FE sostiene que, de los informes adjuntados como medios probatorios a la demanda, se evidencia que existe consenso entre los autores de dichos informes en concluir que la resolución materia de impugnación ha incurrido en vicios que generan su nulidad parcial, en el extremo referido a la medida correctiva complementaria; motivo por el cual, corresponde se declare fundada la presente demanda.
DECIMOTERCERO: Entre los anexos presentados con el escrito de demanda, se aprecia que CAMPO FE adjuntó –entre ellos–: i) el Informe Jurídico elaborado por el Xx. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxxx; y, ii) el Informe Jurídico elaborado por los Dres. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx, en representación del Estudio Xxxxxxxxx; conforme se aprecia del siguiente cuadro:
En dicho informe se arribaron a las siguientes conclusiones:
- No existe disposición normativa alguna en nuestro ordenamiento jurídico que determine que la parte que suscriba el contrato de sepultura deba ser el mismo familiar legitimado para autorizar la inhumación; es decir, los contratos de sepultura sí pueden ser suscritos por terceros que no sean familiares del fallecido.
- Lo único que está previsto por el artículo 13° de l Código Civil es que el acto de inhumación es una prerrogativa del familiar directo de mayor grado de cercanía, legitimidad que es exclusiva y excluyente.
- LA SALA ha incurrido en un error al concluir que los contratos de sepultura solo deben ser suscritos por los familiares legitimados del fallecido, dando lugar no solo a una contravención constitucional, sino además atentando contra la realización socio-económica de nuestro país.
i) Informe Jurídico elaborado por el Xx. Xxxxxxx Xxxxx Rospigliosi9
9 Obrante a fojas 176 a 204 de autos.
En el informe en comentario, se arribaron a las conclusiones que a continuación se detallan:
- La contratación de sepulturas no se encuentra limitada a los familiares directos del difunto. No existe norma legal alguna que así lo establezca. Una interpretación, conforme a la Constitución, del artículo 13 del Código Civil, permite contratar con terceros.
- La interpretación de LA SALA en la Resolución N° 1441-2020/SPC-INDECOPI transgrede los principios constitucionales que libre iniciativa privada y de libertad de contratación porque a través de ella INDECOPI pretende restringir derechos constitucionales de los cementerios al impedir la suscripción de contratos sobre los derechos de sepultura bajo una errónea interpretación del Código Civil y del Código de Consumo.
ii) Informe Jurídico elaborado por los Dres. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx, en representación del Estudio Echecopar10
DECIMOCUARTO: Del contenido de los informes mencionados, se desprende que dichos autores coinciden en señalar que dentro de la normativa vigente, no existe norma que prohíba que un tercero pueda celebrar el contrato de sepultura. Por otro lado, el Xx. Xxxxx agrega que el artículo 13° del Código Civil dispone el orden del familiar directo de mayor cercanía, a efectos de disponer sobre el acto de inhumación de su pariente fallecido.
DECIMOQUINTO: De lo expuesto en dichos informes, se advierte que los referidos autores coinciden en el análisis efectuado por la presente Judicatura en el acápite II.1.2. Por dichas consideraciones, corresponde al Despacho declarar FUNDADO este segundo extremo de la demanda.
DECIMOSEXTO: En ese orden de ideas, se concluye que el extremo impugnado de la Resolución N° 1441-2020/SPC-INDECOPI de fecha 27 xx xxxxxx de 2020, ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 10° numeral 1) de la LPAG.
10 Obrante a fojas 207 a 222 de autos.
III. PARTE RESOLUTIVA
Por las consideraciones precedentes, de conformidad con lo prescrito con las normas indicadas, la magistrada del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, con Sub Especialidad en Temas xx Xxxxxxx, impartiendo justicia a nombre de la Nación;
FALLA: Declarando FUNDADA la demanda que corre de fojas 3 a 47 de autos, interpuesta por la empresa Agrícola Las Xxxxxxxx S.A. contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx; en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución N° 1441-2020/SPC-INDECOPI de fecha 27 xx xxxxxx de 2020, en el extremo cuarto de su parte resolutiva, referido a la medida correctiva complementaria impuesta por el INDECOPI; debiendo la entidad demandada emitir nuevo pronunciamiento, dejando sin efecto dicho extremo resolutivo, conforme a las consideraciones expuestas en la presente resolución. HÁGASE SABER.-def