Actualización conforme a la LEY FORAL 2/2018, DE 13 DE ABRIL, DE CONTRATOS PÚBLICOS.
Actualización conforme a la LEY XXXXX 2/2018, DE 13 XX XXXXX, DE CONTRATOS PÚBLICOS.
GUÍA SOBRE
CONTRATOS RESERVADOS
Los contratos reservados son legales y además obligatorios, sin embargo, su aplicación es insuficiente.
Nos proponemos con esta breve guía facilitar la reserva de contratos. Para ello analizaremos su contenido y abordaremos las dudas más habituales en la aplicación del artículo 36 de la Ley
Xxxxx 2/2018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos, que regula los contratos reservados a Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción Sociolaboral.
01. ¿Qué es un contrato reservado?
02. ¿Son legales los contratos reservados?
03. ¿Es obligatorio reservar contratos? ¿En qué porcentaje?
04. ¿Hay alternativas o sistemas complementarios para calcular el porcentaje del 6%?
05. ¿Cómo se tramita un contrato reservado?
06. ¿Y no se vulnera la libre concurrencia?
07. ¿Y si solo hay (o se presenta) un CEE o una EI no se vulnera la libre concurrencia?
08. ¿Se puede reservar uno o varios lotes?
09. ¿Se puede limitar la participación solo a centros especiales de empleo sin ánimo de lucro?
10. El criterio económico y su ponderación: ¿cuánto debe "pesar" el precio?
11. ¿Se puede calificar como reservado cualquier contrato?
12. ¿Existen límites a
subcontratación en reserva?
la una
13. ¿Se puede eximir de prestar garantías a los CEEs y las EIs?
14. ¿Se puede reservar un contrato solo para Empresas de Inserción o solo para Centros Especiales de Empleo?
15. ¿Se puede reservar si existe una contratación centralizada?
1. ¿QUÉ SON LOS CONTRATOS RESERVADOS?
Una figura específica de la contratación pública que permite licitar y adjudicar exclusivamente entre ciertas entidades de carácter social.
Los contratos reservados implican que tan solo puedan ser admitidas a una licitación y/o resultar adjudicatarias los Centros Especiales de Empleo (CEEs) sin ánimo de lucro o de iniciativa social y las Empresas de Inserción (EIs).
Los contratos reservados están regulados en el artículo 36 de la Ley Xxxxx 2/2018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos (BON de 17-04-2018).
El contrato reservado constituye una figura legal de la contratación pública mediante la cual se “limita la participación”, lo que implica que solamente podrán presentarse y ser admitidas a la licitación ambas tipologías de empresas: los Centros Especiales de Empleo sin ánimo de lucro o de iniciativa social y las Empresas de Inserción.
De este modo, en el momento en el que una Administración Pública califica un contrato como reservado excluye a otro tipo de entidades, garantizando un efecto y un beneficio inmediato, pues al recaer la adjudicación en un CEE o una EI se favorece de manera directa e inmediata el empleo de las personas con discapacidad o de las personas desfavorecidas socialmente.
2. ¿SON LEGALES LOS CONTRATOS RESERVADOS?
Obviamente sí. Y plenamente amparados por la legislación de contratos públicos.
Se hallan actualmente recogidos y regulados en el artículo 36 de la Ley Xxxxx 2/20018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos. Y de hecho se incorporaron a la normativa xxxxx de contratos públicos en el año 2006.
La legislación nacional regula los contratos reservados en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Y por último, los contratos reservados, cómo no, están habilitados a través de la legislación comunitaria de contratos públicos. De hecho, la legislación europea reguló y legisló sobre los contratos reservados en el año 2004. Y la vigente Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública, lo sigue haciendo en su artículo 20.
3. ¿ES OBLIGATORIO RESERVAR CONTRATOS? ¿EN QUÉ PORCENTAJE?
Sí, y sin excepciones. Al menos el 6% del total de contratos públicos deben calificarse como reservados.
Los contratos reservados son de aplicación obligatoria por todas las administraciones públicas y sin excepciones. Se deben reservar para Centros Especiales de Empleo sin ánimo de lucro o de iniciativa social y Empresas de Inserción al menos el 6% del importe del total de los contratos públicos adjudicados en el año anterior. Así lo establece el artículo 36. 4 de la Ley Xxxxx 2/2018, de Contratos Públicos:
4. El importe de los contratos reservados será de un 6% como mínimo del importe de los contratos adjudicados en el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior.
Pero no se trata de la única obligación que tienen las administraciones públicas xx Xxxxxxx, sino que además deben cumplir los apartados 5 y 10 del artículo 36 de la Ley Xxxxx 2/2018:
5. Todas las entidades sometidas a esta ley xxxxx deberán fijar y publicar las condiciones para alcanzar el cumplimiento del 6% de reserva con los contratos que prevean adjudicar cada ejercicio y previo análisis de la posibilidad de reservar dividiendo en lotes.
10. Todas las entidades que forman parte del sector público xxxxx deberán publicar con carácter anual el listado y el importe total de los contratos reservados a Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción.
Es decir; no solo deben reservar el 6%, sino además garantizar su cumplimiento, fijar y publicar cómo piensan cumplirlo, analizar previamente qué contratos resultan susceptibles de ser reservados, y analizar los contratos para determinar qué lotes de estos se pueden reservar.
Por último anualmente se debe publicar el importe y listado de contratos efectivamente reservados. Esta última obligación conforma una cuestión capital y muy eficaz en la efectiva implementación de los contratos reservados, ya que supone un ejercicio de transparencia y veracidad entre la obligación legal y la realidad de cada administración públicas. Pero también permitirá evaluar la importancia de los contratos reservados, establecer medidas de mejora continua y garantizar su perdurabilidad.
4. ¿HAY ALTERNATIVAS O SISTEMAS COMPLEMENTARIOS PARA CALCULAR EL PORCENTAJE DEL 6%?
Sí, a través de condiciones especiales de ejecución y en el caso de una reserva que quede desierta.
1. Sí, existen alternativas, y un sistema complementario para el cálculo del 6%, que está regulado en el artículo 36. 5 de la Ley Xxxxx 2/2018, de Contratos Públicos:
Entre las alternativas, podrá acordarse exigir una de las siguientes condiciones al contratista principal en aquellos contratos en que no quepa la reserva:
- Que subcontrate con un CEE sin ánimo de lucro, un CEE sin ánimo de lucro o una Empresa de Inserción aquellos servicios accesorios que sí presten este tipo de empresas.
- Que en caso de necesitar sustituir o contratar más personal, acredite haber remitido a los servicios de empleo y/o agencias de colocación o al Departamento de Derechos Sociales la oferta de empleo para cubrir dichos puestos con personas con discapacidad o en situación de exclusión social.
- Que organice prácticas laborales para personas con discapacidad o en situación de exclusión social.
Por lo tanto, computará a los efectos del cumplimiento del 6% cuando en una licitación que no sea reservada se incorpore alguna de las condiciones especiales de ejecución que se acaban de señalar.
No obstante, el citado artículo no establece cómo se calculará e imputará el establecimiento de estos requerimientos a los efectos del 6%, pero podemos establecer una sencilla analogía:
- En el caso de subcontratación el importe efectivamente subcontratado.
- En el caso de haber remitido una oferta de empleo u organizar prácticas laborales, cabría realizar una regla de tres, relacionando el porcentaje de trabajadores y trabajadoras con discapacidad o en situación de exclusión social con el total de la plantilla, la proporción sobre el precio de adjudicación del contrato nos proporcionará el importe “reservado” a computar.
2. En cuanto al cálculo y la consecución del 6%, el artículo 36. 7 de la Ley Xxxxx 2/2018, de Contratos Públicos, echa una pequeña mano:
7. Cuando, tras haberse seguido un procedimiento de un contrato reservado, no se haya presentado ninguna oferta o las ofertas no sean adecuadas, se podrá licitar de nuevo el contrato sin efectuar la reserva inicialmente prevista, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del mismo. No obstante, el importe de dicho contrato computará a efectos de integrar el porcentaje establecido en el apartado 4 de este artículo.
En este caso la imputación del importe a efectos del cumplimiento del 6% no precisa mayor explicación.
5. ¿CÓMO SE TRAMITA UN CONTRATO RESERVADO?
Exactamente igual que cualquier otro contrato público.
Recordamos que el 6% mínimo obligatorio establece la llamada Reserva xx Xxxxxxx, de modo que todas las administraciones públicas xx Xxxxxxx deben reservar al menos el 6% del importe de sus contratos. Pero a continuación, es preciso reservar de modo individual cada contrato o licitación hasta alcanzar dicha cifra en cómputo anual.
Por lo tanto, la reserva obligatoria x xx xxxxxxx establece el marco general, mientras que el contrato reservado supone su materialización en una licitación concreta.
Y los contratos reservados se tramitan, licitan, publicitan, adjudican y ejecutan exactamente igual que cualquier otro contrato. El único requisito legal diferenciado es anunciarlo previamente, tal y como señala el artículo 36.6. de la Ley Xxxxx 2/2018, de Contratos Públicos.
Y puesto que su única diferencia supone limitar el derecho de participación, se deberá establecer como requisito de capacidad que las entidades licitadoras sean Centros Especiales de Empleo sin ánimo de lucro o de iniciativa social o Empresas de Inserción, y acreditarlo mediante clasificación o inscripción en el registro pertinente. En algunos pliegos se advierte dicha exigencia en la "capacidad de obrar” o “capacidad para contratar", otros en la "documentación acreditativa de la solvencia técnica", y algunos otros en un apartado específico. Lo vemos con un ejemplo del Ayuntamiento xx Xxxx, y otro del Ayuntamiento xx Xxxxxxxx:
6. ¿NO SE VULNERA LA LIBRE CONCURRENCIA?
Rotundamente no.
Parece mentira, pero todavía persiste la duda sobre si los contratos reservados implican alguna vulneración de principios básicos como la libre concurrencia, la igualdad de trato y la no discriminación de los licitadores.
Y la respuesta rotunda es que no: la figura de los contratos reservados está plenamente ratificada por la normativa nacional y comunitaria. Y en Navarra se recogió expresamente ya en el año 2006, por lo que resulta notorio el hecho de que no vulnera principio alguno de la contratación pública.
Además, resulta pertinente aclarar jurídicamente el concepto de desigualdad de trato, libre concurrencia y discriminación. Y qué mejor que citar literalmente al Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo:
“El principio de igualdad permite el tratamiento desigual ante situaciones de hecho desiguales”.
“La igualdad ante la Ley no impone un tratamiento igualitario absoluto, siempre que la
desigualdad en el trato jurídico posea una justificación objetiva y razonable”.
“La actuación de los poderes públicos para remediar, así, la situación de determinados grupos sociales definidos y colocados en posiciones de innegable desventaja en el ámbito laboral, por razones que resultan de tradiciones y hábitos profundamente arraigados en la sociedad y difícilmente eliminables, no puede considerarse vulneradora del principio de igualdad, aun cuando se establezca para ellos un trato más favorable, pues se trata de dar tratamiento distinto a situaciones efectivamente distintas. Desde esta perspectiva, las medidas protectoras de aquellas categorías de trabajadores que estén sometidas a condiciones especialmente desventajosas para su acceso al trabajo o permanencia en él no podrán considerarse opuestas al citado principio de igualdad, sino al contrario, dirigidas a eliminar situaciones de discriminación existentes”.
Además, resulta plausible y clarificadora la impecable argumentación que realiza la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública, respecto a la necesidad y legalidad de los contratos reservados:
“36. El empleo y la ocupación contribuyen a la integración en la sociedad y son elementos clave para garantizar la igualdad de oportunidades en beneficio de todos. En este contexto, los talleres protegidos pueden desempeñar un importante papel. Lo mismo puede decirse de otras empresas sociales cuyo objetivo principal es apoyar la integración social y profesional o la reintegración de personas discapacitadas o desfavorecidas, como los desempleados, los miembros de comunidades desfavorecidas u otros grupos que de algún modo están socialmente marginados. Sin embargo, en condiciones normales de competencia, estos talleres o empresas pueden tener dificultades para obtener contratos.
Conviene, por tanto, disponer que los Estados miembros puedan reservar a este tipo de talleres o empresas el derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos o de determinados lotes de los mismos o a reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido”.
Pero ni siquiera es preciso irnos hasta Europa, ya que la legislación xxxxx realizó una impecable argumentación a través de la Ley Xxxxx 13/2009, de 9 de diciembre, de modificación del artículo 9 de la Ley Xxxxx 6/2006, de Contratos Públicos. El texto de su Exposición de Motivos es el siguiente:
La Constitución Española, en su artículo 49, establece que «los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este título otorga a todos los ciudadanos».
Toda persona que esté en disposición de desempeñar un trabajo debe tener la posibilidad de acceder, en un plano de total igualdad y libre de toda discriminación, a un empleo adecuado y de calidad. No solo para asegurar su subsistencia, sino por el primordial factor de integración social que representa el empleo.
Las personas con discapacidad o en riesgo de exclusión social constituyen un colectivo que soporta unas dificultades especiales para su incorporación al empleo. Esta situación exige una implicación especial de las Administraciones y de la sociedad en general. Los poderes públicos tienen la obligación de crear y financiar las medidas e instrumentos necesarios para garantizar el derecho al trabajo de este colectivo en condiciones de igualdad.
La Ley de Integración de los Minusválidos, en su artículo 41.1, determina que «los minusválidos que por razón de la naturaleza o de las consecuencias de sus minusvalías no puedan, provisional o definitivamente, ejercer una actividad laboral en las condiciones habituales, deberán ser empleados en Centros Especiales de Empleo...».
La misma Ley, en su artículo 42.1, define los Centros Especiales de Empleo como «aquellos cuyo objetivo principal sea el de realizar un trabajo productivo, participando regularmente en las operaciones xxx xxxxxxx, y teniendo como finalidad el asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de ajuste personal y social que requieran sus
trabajadores minusválidos; a la vez que sea un medio de integración del mayor número de minusválidos al régimen de trabajo normal».
Igualmente, tal y como se recoge en el Decreto Xxxxx 130/1999, de 26 xx xxxxx, y su posterior modificación por el Decreto Xxxxx 60/2009, de 2 de julio, los centros de inserción sociolaboral son los encargados de «proporcionar a las personas provenientes de situación de exclusión, y como parte de sus itinerarios de inserción sociolaboral, procesos integrados y personalizados constituidos por una actividad laboral remunerada, una formación profesional adecuada y, en su caso, una intervención o acompañamiento social que permita su posterior inserción social y laboral.
Actualmente, los Centros Especiales de Empleo son una importante herramienta de creación de empleo protegido (1.300 personas con algún tipo de discapacidad trabajan en los 16 CEE existentes en Navarra). Igualmente, 11 Centros de Inserción Sociolaboral dan empleo a 130 personas inmersas o en riesgo de exclusión social.
Sin embargo, la actual coyuntura económica está llevando a un escenario de destrucción de empleo de personas con discapacidad y en situación o riesgo de exclusión social en Navarra que, aunque sean susceptibles de acudir a las ayudas del desempleo, serán personas que se refugiarán en casa en contradicción con la labor social que se lleva ejercitando durante años, sin mencionar la situación en que quedarían personas con discapacidades por enfermedad mental grave, colectivo especialmente vulnerable a cualquier cambio sustancial en su proceso de rehabilitación e integración, y que experimentará un muy probable incremento de situaciones de descompensación.
La Administración Xxxxx puede paliar en parte esta situación de destrucción de empleo en estos colectivos, manteniendo, mejorando y apoyando a estos centros con las subvenciones actualmente en vigor, pero también elaborando las medidas legislativas necesarias para el mantenimiento y mejora del empleo en estas empresas.
A tal fin, la Ley Xxxxx de Contratos Públicos xx Xxxxxxx en su artículo 9 establece que las administraciones públicas «podrán reservar hasta un 20 por 100 de los contratos públicos a entidades de carácter social». Sin embargo, la ejecución de este artículo ha sido nula, debido en parte a que no es de obligado cumplimiento, pues su aplicación queda en manos de la voluntariedad de las diferentes entidades públicas sometidas a esta Ley Xxxxx.
Una nueva redacción del artículo 9, tendente al obligado cumplimiento del mismo por parte de las entidades públicas, posibilitaría garantizar la estabilidad y el empleo de los Centros Especiales de Empleo y de los Centros de Inserción Sociolaboral xx Xxxxxxx.
Esta Ley Xxxxx permite determinar un porcentaje más acorde a la realidad de la reserva de contratos adjudicados, estableciendo un mínimo de un 6 por 100 de reserva del importe de los contratos adjudicados.
7. ¿Y SI SOLO HAY (O SE PRESENTA) UN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO O UNA EMPRESA DE INSERCIÓN NO SE VULNERA LA LIBRE CONCURRENCIA?
No. En absoluto.
El hecho de que solo se presente, o exista, o esté capacitada una empresa para prestar el contrato, no supone vulnerar los principios de libre competencia, no discriminación e igualdad de trato.
Para que se produjera una conculcación efectiva, los pliegos deberían incluir características técnicas o condiciones que resulten desproporcionadas respecto a la prestación, ilegítimas, o que impliquen la exclusión injustificada de licitadores.
Por ejemplo: si una administración califica como reservado el contrato de reparto de mensajería urbana con vehículos no contaminantes, y solo se dedica a dicha actividad un Centro Especial de Empleo (CEE) o una Empresa de Inserción (EI), no existirá vulneración de la libre concurrencia. Cuestión diferente sería si se exige utilizar vehículos eléctricos con determinadas características técnicas que excluyen a otras empresas competidoras que dispongan de otra tipología de vehículos no contaminantes.
En España existen más de 2.300 CEEs y EIs dedicadas a un sinfín de actividades, servicios, obras o suministros. Y no debemos obviar que podrán concurrir empresas xx Xxxxxxx, Xxxxxxx o cualquier país de la Unión Europea. Por lo tanto, pensar de antemano que no existe más que una empresa es un error, pero aun siendo así, siempre que no haya prescripciones discriminatorias injustificadas tampoco se producirá una vulneración de la libre concurrencia.
Merece la pena reproducir los fundamentos de derecho establecidos en el Acuerdo del Tribunal Administrativo de contratación pública de la Comunidad de Madrid (Recurso nº 87/2015. Resolución nº 104/2015), y que además alude a la sentencia comunitaria de referencia en la materia (Concordia Bus):
"Cabe indicar que la circunstancia de que un producto sólo pueda ser proporcionado por una empresa no es constitutivo por sí sola de vulneración de la libre concurrencia. Así la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de septiembre de 2002, dictada en el asunto X-000/00, Xxxxxxxxx Xxx Xxxxxxx Oy Ab, frente a la alegación de que se habían atribuido puntos adicionales por la utilización de un tipo de autobús que, en realidad, un único licitador, podía proponer, afirma que "el hecho de que sólo un número reducido de empresas entre las que se encontraba una que pertenecía a la entidad adjudicadora pudiera cumplir uno de los criterios aplicados por dicha entidad para determinar la oferta económicamente más ventajosa no puede, por sí solo, constituir una violación del principio de igualdad de trato".
8. ¿SE PUEDE RESERVAR UNO O VARIOS LOTES?
No sólo se puede, sino que en caso de no hacer lotes o no reservar un lote se debe justificar el por qué.
La reserva de lotes abre nuevas vías para la contratación pública de los Centros Especiales de Empleo sin ánimo de lucro o de iniciativa social y las Empresas de Inserción, y además facilita el cumplimiento de la obligatoriedad de reservar el 6% del total de contratos públicos.
Nos referimos a los lotes cuando fraccionamos un contrato en partes. Y legalmente se consideran tales cuando constituyen por sí mismos una unidad funcional, susceptible de utilización o aprovechamiento separado (artículo 39.2 LF 2/2018).
La normativa xxxxx se refiere al establecimiento de los lotes en el artículo 41 de la Ley 2/2018, de Contratos Públicos, del que nos interesan dos apartados:
1. Con carácter general los contratos se dividirán en lotes y alguno de ellos deberá reservarse a la participación de las entidades previstas en el artículo 36 de esta ley xxxxx. Cuando el órgano de contratación decida no dividir en lotes el objeto del contrato, o decida no calificar como reservado ninguno de los lotes, deberá justificarlo.
Cabe destacar de este apartado no solo que se debe justificar cuando un contrato no se divida en lotes, sino que en el ámbito específico que nos atañe de los contratos reservados, también se deberá justificar en el expediente cuando una vez dividido en lotes el contrato no se reserve ningún lote para Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción.
5. El pliego podrá establecer las siguientes limitaciones:
a) El número de lotes para los que una misma persona física o jurídica puede presentar oferta.
b) El número de lotes que pueden adjudicarse a cada persona licitadora.
Y recordemos también que el artículo 36.2. de la Ley Xxxxx 2/2018, de Contratos Públicos, señala expresamente la opción de reservar uno o varios lotes de un contrato:
2. La reserva podrá afectar al objeto íntegro del contrato o sólo a uno o varios de los lotes del mismo.
Pensemos ahora en su aplicación práctica: si por ejemplo se licita un contrato de limpieza viaria sin lotes, casi con toda seguridad ningún CEE o EI podrá presentarse al carecer de la maquinaria y los medios necesarios, la solvencia o la clasificación empresarial.
Sin embargo, si hacemos un lote de limpieza de pintadas; otro el vaciado y mantenimiento de papeleras; y un tercero la limpieza viaria, y además calificamos como reservados el lote de limpieza de pintadas y el de papeleras, solo podrán presentarse y resultar adjudicatarios los Centros Especiales de Empleo y las Empresas de Inserción.
Los lotes gozan todavía de mala reputación debido a las prácticas fraudulentas que por desgracia han abundado. No obstante, es necesario cambiar esta mentalidad, ya que la Directiva 2014/24/UE de contratos públicos ha alterado de modo significativo la regulación sobre los lotes en su artículo 46, que ha sido transpuesto a la normativa nacional y xxxxx. A modo de resumen:
• Los lotes no constituyen una excepción, sino una obligación: los poderes adjudicadores deben fraccionar los contratos en lotes, sino deben justificarlo en el expediente.
• Más aún: en la normativa xxxxx una vez fraccionado el contrato en lotes, si no se reserva alguno de los lotes, se deben también justificar las razones por las que no se ha hecho.
• Se puede decidir el tamaño y el número de los lotes.
• Se puede limitar el número de lotes a los que puede presentarse o concurrir un mismo licitador.
• Se puede limitar el número de lotes de los que puede resultar adjudicatario un mismo licitador.
Y ahora pensemos en diferentes posibilidades: Un contrato de recogida de residuos, en el que se califica como reservado el lote de recogida selectiva de voluminosos o de papel. Un contrato de obra pública, en el que se califican como reservados los lotes de desescombro, el de limpieza de obra o el de instalación de pladur. Un contrato de publicidad institucional, en el que se califican como reservados los lotes de mensajería urbana o el de copistería.
Como buena práctica cabe citar el Proyecto Trebatu del Ayuntamiento xx Xxxxxxxx, uno de cuyos objetivos es trabajar de manera minuciosa la división de los contratos en lotes con la finalidad de facilitar la contratación de los Centros Especiales de Empleo y las Empresas de Inserción.
9. ¿SE PUEDE LIMITAR LA PARTICIPACIÓN SOLO A CENTRO ESPECIALES DE EMPLEO SIN ÁNIMO DE LUCRO?
Lo que es ilegal es admitir a Centros Especiales de Empleo que no sean de iniciativa social o que posean ánimo de lucro.
Al respecto cabe señalar que las Empresas de Inserción por exigencia legal ya carecen de ánimo de lucro. No obstante, los Centros Especiales de Empleo pueden ser con o sin ánimo de lucro, pero el propio artículo 36.1 de la Ley Xxxxx 2/2018, de Contratos Públicos, exige como requisito específico a los Centros Especiales de Empleo el ser sin ánimo de lucro o de iniciativa social, y en su párrafo segundo define legalmente el concepto, proporcionando así seguridad jurídica:
1. Los poderes adjudicadores deberán reservar la participación en los correspondientes procedimientos de adjudicación de contratos de servicios, obras, suministros y concesión de servicios a Centros especiales de empleo sin ánimo de lucro o Centros Especiales de Empleo sin ánimo de lucro o de iniciativa social o Empresas de Inserción.
A los efectos de la aplicación de esta ley xxxxx, se consideran centros especiales de empleo de iniciativa social aquellos participados o promovidos en más de un 90% directamente, por una o varias entidades privadas sin ánimo de lucro, sean asociaciones, fundaciones, u otro tipo de entidades de economía social, y que, en sus estatutos o acuerdos fundacionales se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para la creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad.
En consecuencia, tengamos en cuenta que para ser considerado de iniciativa social, deben cumplir dos requisitos básicos: que estatutariamente se obliguen a reinvertir íntegramente sus beneficios en la inserción laboral de personas con discapacidad; y que el CEE esté capitalizado al menos un 90% por entidades privadas sin ánimo de lucro.
Esta opción halla su fundamento en la evolución legislativa y jurisprudencial, que han conformado la posibilidad de reservar contratos en exclusiva a entidades sin ánimo de lucro. Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJCE) se ha pronunciado de manera reiterada y unánime (sentencia de 11 de diciembre de 2014, asunto C-113/13,
decisión prejudicial, caso Xxxxxxxx; y sentencia de 28 de enero de 2016, asunto C-50/14, decisión prejudicial, caso Xxxxx) en el sentido de que no se considera contrario a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios la adjudicación de contratos públicos (de manera directa y sin publicidad) en favor de la Xxxx Xxxx italiana siempre que la prestación de servicios contribuya realmente a una finalidad social no lucrativa y a la prosecución de los objetivos de solidaridad y de eficiencia presupuestaria.
El precedente claro y que sentó doctrina lo constituye la Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 xx xxxxx de 1997 en el asunto Sodemare, C-70/95. En ella se enjuiciaba si era compatible con el Derecho comunitario la conformación de un sistema de asistencia social que se reservaba en exclusiva a las entidades sin ánimo de lucro, al considerar que solamente las entidades sin ánimo de lucro eran operadores idóneos para cumplir con las finalidades sociales del sistema, puesto que tales entidades no estaban influenciadas por la exigencia de obtener beneficios.
El TJCE dio, en tal caso, la razón al Estado italiano, al entender que se trataba de un sistema de asistencia social basado en el principio de solidaridad y que el Estado italiano, en ejercicio de su competencia para ordenar dicho sistema, podía considerar legítimamente que la mejor forma de alcanzar los objetivos del mismo era, precisamente, mediante la imposición del requisito de la ausencia de ánimo de lucro para acceder al otorgamiento de los correspondientes contratos.
10. EL CRITERIO ECONÓMICO Y SU PONDERACIÓN:
¿CUÁNTO DEBE “PESAR” EL PRECIO?
La legislación no establece un mínimo. Debe ser proporcional y justificado.
Existe cierta confusión – o bien una praxis errónea- sobre la ponderación del precio entre los criterios de adjudicación. Por ello, nos gustaría explicar y argumentar jurídicamente que tan válido, lógico y legal es que el precio se valore con un 90% del total de los criterios de adjudicación, como que su ponderación sea tan solo del 10%.
La tramitación de un contrato reservado no difiere de cualquier otra licitación, razón por la que el pliego correspondiente debe también incorporar los criterios de adjudicación que determinarán la empresa adjudicataria, incluyendo entre ellos el precio. Al respecto, se ha incurrido en la práctica de ponderar de manera excesiva y desproporcionada el criterio económico, obviando la importancia de criterios técnicos, sociales o de calidad.
Esta tendencia se va invirtiendo, y muchas las administraciones públicas consideran no solo excesiva la ponderación del criterio económico, sino además contraproducente, pues la consecuencia ha sido la pésima calidad en la ejecución de los contratos y los servicios públicos, así como una merma de las condiciones salariales y laborales de las personas contratadas para su prestación.
Dicho en el lenguaje de nuestras abuelas: lo barato es caro. Y si queremos tirar de erudición podemos citar a Xxxxxxx Xxxxxxx ("todo necio confunde el valor con el precio") y a Xxxxx Xxxxx ("el cínico conoce el precio de todas las cosas, pero no le da valor a ninguna").
Ninguna normativa de contratos públicos (ni xxxxx, ni nacional, ni europea), señala que el precio deba tener una ponderación mínima determinada, sino que son la lógica, el interés público y las propias características del contrato las que deberán determinar su ponderación. Si analizamos la normativa de contratos en Navarra, se omite por completo cualquier referencia al peso o ponderación que debe tener o no tener el precio, sino que se limita a señalar que el criterio podrá ser el precio, o bien un conjunto de criterios, incluyendo por supuesto los criterios ambientales y sociales. No se debe confundir ni asociar los criterios automáticos u objetivos con el precio.
Así, será razonable que, en un contrato de suministro de ordenadores, que haya descrito al detalle las prescripciones técnicas y las necesidades tecnológicas a satisfacer se valore la oferta económica en un 90% sobre el total. No obstante, si nos referimos a la licitación de un servicio de limpieza, cuyos costes laborales, de maquinaria y de materiales se han estimado correctamente, carece por completo de sentido ponderar de manera excesiva el precio, puesto que cualquier oferta económica que se halle por debajo de dichas estimaciones incurrirá en baja desproporcionada (oferta temeraria), o terminará prestando el servicio por debajo de estándares admisibles de calidad, con productos o materiales de bajo coste, o mermando las condiciones laborales de trabajadores y trabajadoras.
Nos sirve de demostración, este pliego del Ayuntamiento xx Xxxxxxxx, un contrato reservado para la gestión del aseo del Parque de Biurdana, que entre sus criterios de adjudicación no se incluye el precio, nada, ni un 1%:
Respecto a la ponderación asignada al criterio económico cabe señalar que debe ser coherente y proporcionada. Y como de forma unánime señala la jurisprudencia debe tenerse en cuenta el escrupuloso respeto a la discrecionalidad del órgano de contratación, a quien el ordenamiento atribuye la elección de los criterios de selección y su ponderación conforme estime pertinente para la búsqueda de la mejor oferta.
Debe en consecuencia respetarse la libertad de elección del órgano de contratación, al que el Tribunal Supremo ha reconocido "libertad de criterio" aunque respetando "las reglas esenciales que impregnan nuestra normativa sobre contratación administrativa: publicidad, libre concurrencia y transparencia administrativa" (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 27 xx xxxx de 2009 –Roj STS 3589/2009-). En idéntico sentido, la
Jurisprudencia comunitaria ha mantenido que el adjudicador tiene libertad para elegir los criterios de adjudicación y determinar su ponderación (Sentencia TJCE Sala Tercera de 27 de octubre de 2005 –asunto C-234/03-), siempre que vayan dirigidos a identificar la oferta más ventajosa y no confiera a aquél una libertad incondicional de elección (Sentencia TJCE, Sala Sexta, 4 de diciembre de 2003 –asunto C-448/01-).
Por último, debe tenerse en cuenta que el concepto de "oferta económicamente más ventajosa" ha sido sustituido por la Directiva 2014/24/UE, y lo explica en su Considerando 89: "Para evitar confusión con los criterios de adjudicación actualmente conocidos como la «oferta económicamente más ventajosa» en las Directivas 2004/7/CE y 2004/18/CE, procede utilizar una terminología distinta para abarcar dicho concepto: la «mejor relación calidad- precio». Con esta negrita sobra añadir cualquier comentario.
11. ¿SE PUEDE CALIFICAR COMO RESERVADO CUALQUIER CONTRATO?
Por supuesto que sí. Los contratos reservados se pueden aplicar a cualquier objeto contractual, importe, procedimiento y sector de actividad.
Puede calificarse como reservado un contrato servicios, obras, suministros y concesión de servicios.
Igualmente, puede calificarse como reservado un procedimiento abierto, restringido, simplificado o negociado, un diálogo competitivo, una asociación para la innovación, un acuerdo marco, o un contrato menor.
Del mismo modo, se puede calificar como reservado un contrato de ochocientos euros y uno de ocho millones de euros.
Cualquier contrato puede calificarse como reservado, pero aconsejamos realizar un sencillo análisis previo para adecuar la demanda (la contratación pública) con la oferta (que existan Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción, que puedan ejecutar debidamente el contrato).
Este es precisamente uno de los objetivos principales de esta página web: que todos los técnicos y técnicas de contratación, administraciones públicas y órganos de contratación, puedan saber en menos de tres clics si existen Empresas de Inserción o Centros Especiales de Empleo que puedan prestar debidamente el contrato, y en caso afirmativo calificarlo como reservado.
12. ¿EXISTE ALGÚN LÍMITE A LA SUBCONTRATACIÓN EN UN CONTRATO RESERVADO?
Sí, el máximo a subcontratar es del 20%.
Así lo establece el artículo 36.9 de la Ley Xxxxx 2/2018, de Contratos Públicos:
9. El porcentaje máximo de contratación que se permitirá en los contratos reservados será del 20% del precio del contrato, salvo que la subcontratación se realice con otro Centro Especial de Empleo, o Empresa de Inserción, en cuyo caso se aplicará el régimen general de subcontratación previsto en esta Ley Xxxxx.
Esta medida, trata de evitar la subcontratación con entidades o empresas que no sean Centros Especiales de Empleo sin ánimo de lucro o de iniciativa social o Empresas de Inserción, lo que sin duda desvirtuaría la naturaleza del contrato reservado, e incluso pudiera constituir un fraude xx xxx que ya se había puesto de manifiesto en algunos casos.
Debemos tener en cuenta que el objetivo del contrato reservado es que sean contratadas para su ejecución personas con discapacidad o personas en situación o riesgo de exclusión, pero si tras la adjudicación reservada se subcontratara con una empresa mercantil el 60% del importe de adjudicación y finalmente fuera prestado por personas que no reúnan dichos perfiles carecería por completo de sentido haberlo reservado. De este modo, limitando la subcontratación, se evita este efecto indeseado.
13. ¿SE PUEDE EXIMIR DE XXXXXXXXX, FIANZAS Y AVALES A LOS CEES Y LAS EIS?
No solo se puede, sino que se debe.
Volvemos a la Ley Xxxxx 2/2018, de Contratos Públicos, cuyo artículo 36.8 establece:
8. En los contratos reservados no se exigirá la constitución de garantías, sean provisionales o definitivas, salvo que, de forma excepcional, se motive su necesidad en el expediente.
La xxxxx xxxxx ha ampliado la exención general de garantías provisionales (art. 70.1. LF 2/2018) también a las garantías definitivas, en consideración a las especiales características de los contratos reservados, y de las entidades beneficiarias (Centros Especiales de Empleo sin ánimo de lucro o de iniciativa social, y Empresas de Inserción).
Se trata de una medida consecuente con el fin social de estas entidades y el nulo riesgo que estos contratos comportan en cuanto a las posibles responsabilidades derivadas del incumplimiento contractual. Se trata en suma de facilitar a estas entidades el acceso a la contratación, promover su objetivo y beneficio social, y evitarles una carga financiera o un gasto improductivo.
14. ¿SE PUEDE RESERVAR SOLO A EMPRESAS DE INSERCIÓN O A CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO?
En efecto. Y está fundamentado en determinados casos.
Otra de las novedades de la Ley Xxxxx 2/2018, de Contratos Públicos, en materia de contratos reservados, la encontramos en el artículo 36.2, cuyo párrafo segundo indica:
2. La reserva podrá afectar al objeto íntegro del contrato o sólo a uno o varios de los lotes del mismo. En todo caso, será necesario que las prestaciones se adecuen a las peculiaridades de tales entidades.
La reserva podrá realizarse para todas o alguna de las tipologías de entidades del apartado 1.
Limitar la reserva a una de las dos tipologías de empresas estará justificado en determinadas ocasiones, de ahí su regulación en el párrafo segundo de su segundo apartado:
- Cuando el objeto del contrato resulte más apropiado para ser prestado por el perfil de personas con discapacidad o por el de personas en situación o riesgo de exclusión social.
- Cuando solo una tipología de entidades opere en el sector de actividad a contratar.
- Cuando las necesidades o los planes estratégicos de inserción sociolaboral de una Administración señalen como prioritarios a contratar a determinados colectivos.
- Cuando se desea realizar una acción positiva dentro del marco de la propia reserva hacia las Empresas de Inserción. Se trata de considerar que el número de Centros Especiales de Empleo multiplica por diez en nuestro país a las Empresas de Inserción, y de esta manera se garantiza una cuota para las Empresas de Inserción.
- También sería posible reservar un contrato exclusivamente para Centros Especiales de Empleo de discapacidad intelectual, por ejemplo. Y ello conforme a las razones antedichas: capacidad para prestarlo, acción positiva, colectivos doblemente prioritarios, y la existencia de un CEE dedicado al objeto contractual.
15. ¿SE PUEDE RESERVAR SI EXISTE CONTRATACIÓN CENTRALIZADA?
Sí, pero si se ha previsto en los pliegos del procedimiento centralizado.
Se refiere a esta opción la Ley Xxxxx 2/2018, de Contratos Públicos, en su artículo 36.3:
3. En el ámbito de sectores objeto de contratación centralizada, los órganos de contratación podrán contratar al margen de la misma si optan por reservar el contrato, siempre que los pliegos del correspondiente procedimiento de contratación centralizada hayan previsto esta excepción.
Una de las dificultades que en ocasiones se produce para la aplicación de los contratos reservados es la existencia previa de contratos centralizados que impiden que una Administración Pública pueda reservar un contrato para CEEs sin ánimo de lucro o de iniciativa social y EIs.
Las centrales de compra aparecen reguladas en el artículo 10 de la Ley Xxxxx 2/2018, de Contratos Públicos:
Artículo 10. Centrales de compras.
1. Los poderes adjudicadores podrán celebrar contratos de obras, suministros y/o servicios por medio de una central de compras creada exclusivamente para tal fin, teniendo ésta en todo caso la condición de órgano de contratación.
2. Los poderes adjudicadores podrán adherirse a las centrales de compras que se creen conforme a esta ley xxxxx respetando las siguientes reglas:
a) Mediante un acto expreso el poder adjudicador manifestará su voluntad de participar en la central de compras y la aceptación de las concretas condiciones de adhesión.
b) Mediante un acto expreso el órgano competente de la central de compras aceptará la adhesión.
Por lo tanto, cabe recomendar dos acciones complementarias:
- Que al constituirse las centrales de compras se prevea de manera expresa y así se refleje en los pliegos, que los poderes adjudicadores podrán contratar al margen de estas en caso de calificar como reservados dichos contratos.
- Que los poderes adjudicadores en el acto expreso de manifestar su voluntad de participar en una central de compras, manifieste que su adhesión tendrá como excepción el hecho de calificar como reservado un contrato determinado, en cuyo caso tendrá la facultad de contratar al margen suyo.