ANEXO I:
ANEXO I:
INSTRUCTIVO AGENTES RECAUDACION:
REGISTROS SECCIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR PROVINCIA DEL CHUBUT
La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios suscribió con el Gobierno de la Provincia del Chubut en fecha 20 xx Xxxx de 1994, un Convenio de Complementación de Servicios, que preveé el cobro por parte de los Encargados de Registro, en su calidad de Agentes de Recaudación/Retención del Impuesto de Sellos, en los Contratos de Transferencia, Inscripción Inicial y Prenda que inscribieran.
CAPITULO I
Del Impuesto de Sellos
El Impuesto de Sellos encuentra su fuente normativa en el Código Fiscal, Libro Segundo, Título III, Capítulo I
1.-Ambito del Impuesto – Principio general
Código Fiscal, Artículo 151
El Impuesto de Sellos, grava todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso que se realizaren en el territorio de la Provincia o aquellos actos, contratos y operaciones de carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la jurisdicción, cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el territorio provincial, o cuando se produzcan efectos en la Provincia, según lo establece el artículo 153 del CF.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados en jurisdicción Provincial, sin admitir prueba en contrario.
Los contradocumentos en instrumento público o privado estarán sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
1.2.- Actos de aclaratoria, confirmación o ratificación
Código Fiscal, Artículo 152
Se gravará con un Impuesto fijo los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de actos anteriores que hayan pagado el Impuesto de Sellos y los de simple modificación parcial de cláusulas pactadas siempre que:
• No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa.
• No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo o de otro modo se efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
• No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el Impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el
impuesto que corresponda por el nuevo acto.
2.-Instrumentación
Código Fiscal, Artículo 154
Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, de manera que revistan los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones, sin necesidad de otro documento. La anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del Impuesto pagado.
3.-Alícuota
Ley XXIV – N° 57 Capítulo II art. 39
1. Se establece la alícuota del 10 %o (DIEZ POR MIL) a las
transferencias e inscripciones iniciales de automotores cuando:
A fin de determinar la alícuota correspondiente a cada operación, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:
➢ Radicación en la Provincia del Chubut de la Casa Central o sucursales de concesionarias, agencias o intermediarios en la venta,
➢ Inscripción como contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
–Convenio Multilateral / Directos- xxx Xxxxx Provincial y/o Fiscos Municipales de nuestra Provincia,
➢ Inscripción en el Registro de Comerciantes Habitualistas de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.
❖ las concesionarias, agencias o intermediarios en la venta,
radicados en la Provincia del Chubut –Casa Central o sucursales-,
❖ se encuentren inscriptos como contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos xxx Xxxxx Provincial y/o Fiscos Municipales de esta Provincia e
❖ inscriptos en el Registro de Comerciantes Habitualistas de la
DNRPA.
Estarán incluídos en el presente inciso siempre que se cumplan todas las condiciones en forma simultánea.
2. Se establece la alícuota del 30%o (TREINTA POR MIL) a las transferencias e inscripciones iniciales de automotores que no reúnan las condiciones estipuladas en el inciso anterior.
3. Se establece la alícuota del 10%o (DIEZ POR MIL) a la inscripción inicial de automotores adquiridos mediante contratos de ahorro para fines determinados.
4. Se establece la alícuota del 10%o (DIEZ POR MIL) a la inscripción inicial de automotores cuando la venta sea efectuada directamente por la Empresa Terminal.
5. Se establece la alícuota del 10%o (DIEZ POR MIL) a las transferencias de automotores como consecuencia de una subasta. El impuesto deberá liquidarse sobre el precio obtenido en la subasta o sobre el valor del automotor determinado por modelo, conforme la tabla de valuación indicada en el primer párrafo del presente inciso, el que sea mayor. Se tomará como fecha de generación del hecho imponible, la fecha de la subasta.
Dichas situaciones serán verificadas por los Registros de la Propiedad Automotor de la siguiente forma:
• Inscripción como comerciante habitualista: se consultará a través de página web de esta Dirección General xx Xxxxxx, mediante el enlace a la página web de la D.N.R.P.A.
• Radicación en la Provincia del Chubut de la casa central o sucursales de concesionarias, agencias o intermediarios: mediante constancia de Habilitación Comercial del Municipio que corresponda.
• Inscripción como contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos: mediante el formulario de inscripción en el tributo según corresponda al Fisco Provincial o Municipal.
4.-Base imponible
Código Fiscal: artículo 171-172
La Base Imponible del Impuesto estará constituída por el valor expresado en los instrumentos gravados en relación a la forma de pago y los que corresponda en concepto de impuestos, tasas y contribuciones tanto nacionales, provinciales, municipales y especiales, inherentes y que sean
necesarias como exigencias propias de la instrumentación del acto, contrato u operación a los fines de su celebración, salvo lo dispuesto para casos determinados en este Código o Leyes Especiales.
Art. 172 CF: “…En las transferencias de automotores –definidos por el artículo 5º del Régimen Jurídico del Automotor Ley Nacional 6582- el impuesto se aplicará sobre el precio convenido o sobre el valor del automotor determinado por modelo, conforme con la valuación que publica la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios vigente al momento de presentación de la documentación sujeta a impuesto ante cada Registro Seccional de la Propiedad Automotor, el que fuera mayor. Cuando se trate de la traslación oneroso al primer inscripto, el impuesto se determinará en base al monto establecido en la factura de venta, emitida por empresas terminales o comerciantes habitualistas según categorías definidas por el Digesto de Normas Técnico Registrales de la DNRPA, en el Título II, Capítulo VI – Sección 1º art. 1º.
Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o a través de transacciones judiciales el impuesto se aplicará sobre el mayor monto entre el precio obtenido en el remate o sobre el valor del automotor determinado por modelo conforme con la tabla de valuación publicada por la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor. Se tomará como fecha de generación del hecho imponible, la fecha del acto de remate o transacción judicial.”
La mencionada tabla de valuación puede ser consultada a través de la página web de esta Dirección General xx Xxxxxx, mediante el enlace a la página web de la D.R.P.A.
Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en los respectivos listados, se tomará el valor del último modelo previsto en los mismos devaluándose a razón del 5% (cinco por ciento) por año de antigüedad.
Ley XXIV – Nro. 57 art. 37 inc. m)
En los casos de constitución de Prenda, se considera el monto del contrato más sus accesorios.
5.-Sujetos pasivos
(Código Fiscal, Artículo 11, 12, 13, 162)
Resultan alcanzados por el tributo, todos aquellos sujetos pasivos que realicen las operaciones o formalicen los actos y contratos u originen las actualizaciones sometidos al presente impuesto.
5.1.- Solidaridad
(Código Fiscal, Artículo 163)
Todas las personas que intervengan en la realización de los hechos sometidos al presente Impuesto se consideran contribuyentes solidariamente responsables por el total del Impuesto más accesorios.
6.- Exención parcial
(Código Fiscal, Artículo 164)
Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago del impuesto, sea proporcional o fijo, por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará divisible al sólo efecto del cálculo del sujeto exento y la exención se limitará a la cuota que le corresponde al sujeto exento en relación a la parte en la que se encuentre vinculado.
7.- Exenciones
(Código Fiscal, Título III, Capítulo III)
7.1-Personas Exentas
(Código Fiscal, Artículo 167, 168)
El tipo de exención dispuesta en este Artículo es denominada Exención subjetiva, por tanto toma especial relevancia lo expresado en el punto 6 ya que, a partir de la modificación efectuada en el Código Fiscal (Vigencia 01/01/11), se tiene en cuenta el concepto de partes y no de personas, por lo tanto el cálculo se efectúa teniendo en cuenta la proporción que representa el sujeto exento en cada parte integrante de la operación.
Ejemplo práctico: Transferencia de automotor. Base Imponible: $ 100.000.-
IMPUESTO DETERMINADO: $ 1.000.-
Parte vendedora: Banco del Chubut SA ==== 50% exento
Parte compradora: Xxxx Xxxxx ==================== 25% gravado. Xxxxxxx Xxxxxx================= 25% gravado.
Por este instrumento se ingresará $ 500.-
(Con la redacción anterior se hubiese ingresado la suma de $ 666,67)
Cabe aclarar que éste criterio se aplicará a los hechos imponibles generados a partir de Enero de 2011, por lo tanto se entiende que si se presentan transferencias perfeccionadas en fecha anterior, se aplicará el criterio imperante hasta Diciembre de 2010.
7.2.- Actos, contratos y operaciones exentas –
(Código Fiscal, Artículo 170)
Esta exención denominada de carácter objetivo, se refiere al instrumento en sí, por tanto la exención es del total del tributo.
A partir de Enero de 2011, las operaciones con exenciones de carácter
subjetivas u objetivas, serán intervenidas directamente por los Registros Seccionales.
8.-Nacimiento del hecho imponible
De acuerdo a los principios generales del Impuesto de Sellos el nacimiento de la obligación se configura a partir del momento del perfeccionamiento de los actos que se encontraren alcanzados por el gravamen.
9.-Pago en término.
(Código Fiscal, Artículo 198)
El pago de este Impuesto deberá ser satisfecho dentro de los 10 (diez) días hábiles, posteriores al de la fecha de perfeccionamiento del acto, contrato u operación. A tal fin se tendrá en cuenta:
➢ Transferencias: la última certificación de firma de las partes.
➢ Inscripción inicial: fecha de presentación de la documentación ante el Registro de la Propiedad Automotor.
➢ Contratos de prenda: la fecha de celebración de éste.-
10.- Pago fuera de Término
Transcurridos los 10 días hábiles desde el otorgamiento y/o modificaciones de los actos alcanzados por el tributo, se aplicará un recargo conforme lo establece la Ley Impositiva Anual y sanciones previstas en el Código Fiscal.
10 a) - Liquidación de intereses art. 38º CF
Respecto de la aplicación del interés resarcitorio previsto en el art. 38º de nuestro Código Fiscal en las transferencias de automotores, teniendo como momento de generación del hecho imponible, la fecha de la última certificación de firmas de las partes, deberá tomarse el precio de venta consignado en el Formulario 08 y compararse con el valor determinado por modelo conforme con la tabla de valuación que publica la DNRPA, vigente al momento de la presentación de la documentación sujeta a impuesto, tomándose el que fuera mayor. De dicha comparación de bases imponibles se pueden dar las siguientes situaciones:
1- Que el precio de venta sea superior al de la Tabla DNRPA: en este caso la base imponible estará conformada por el precio de venta. Sobre el impuesto determinado, se calcularán los intereses por aplicación del
artículo 38º, tomándose como fecha de vencimiento, la de última certificación de firmas y como fecha de pago, la de presentación de la documentación ante el RPA.
2- Que el valor de Tabla DNRPA sea superior al precio de venta: en este caso se determinará el impuesto tomando como base imponible, el valor de tabla sin calcular intereses por tratarse de un monto actualizado a la fecha de presentación de la documentación.
3- Cuando se trata de modelos que no se encuentran en tabla, se toma el precio de venta (se entiende que corresponde al de la fecha de perfeccionamiento del acto), correspondiendo calcular intereses y multa en la medida que el mismo se presente al Registro de la Propiedad Automotor en un plazo superior al de los diez días hábiles desde su perfeccionamiento.
Para el cálculo del interés, podrán acceder a la página web de la Dirección General xx Xxxxxx, en la siguiente URL: xxxx://xxx.xxxxxx.xxx.xx/xxx/xxxxxxxxx_xxx00.xxx
10 b) Multa art. 49º CF: Forma de cálculo.
1) PERFECCIONAMIENTO DE CONTRATOS A PARTIR DEL 01/06/06:
Con respecto a la multa prevista en el art. 49º del Código Fiscal, se considera aplicable dicha sanción motivada en el retardo en el ingreso del sellado, después de vencido el plazo establecido para su pago.
Esta multa se graduará, de acuerdo al tiempo en que se presente espontáneamente a reponerlo el contribuyente, de la siguiente manera:
1. Hasta 10 días de retardo: el 10% (diez por ciento)
2. De 11 a 60 días de retardo el 20% (veinte por ciento)
3. De 61 a 90 días de retardo el 30% (treinta por ciento)
4. Más de 90 días de retardo el 50% (cincuenta por ciento)
Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que venció el plazo para su ingreso y hasta aquella en que se materialice el pago.
Ejemplo práctico: | |
1º Caso: | |
Fecha de presentación al RPA: | 28/10/09 |
Fecha última certificación de firmas: | 13/10/09 |
Precio de venta $ 25000
Valuación según DNRPA $ 27000 (se toma el mayor) Interés por xxxx no corresponde
Multa art. 49º CF 1 día (el plazo para el ingreso del tributo venció el día 27/10/09), por lo tanto para el cálculo de la multa se cuenta a partir del día siguiente, en consecuencia se aplica el 10% sobre el impuesto determinado.
Por lo tanto el monto a retener en la transferencia del automotor sería (ej. Para una alícuota xxx xxxx por mil): | |
Impuesto determinado: | $ 270.00 |
Interés: | $ 0.00 |
Multa art. 49º CF: | $ 27.00 |
$ 297.00 |
2º Caso:
Fecha de presentación al RPA: 28/10/09 Fecha última certificación de firmas: 13/10/09
Precio de venta $ 27000 (se toma el mayor) Valuación según DNRPA $ 25000
Interés por xxxx $ 1,83
Multa art. 49 CF 1 día (el plazo para el ingreso del tributo venció el día 27/10/09), por lo tanto para el cálculo de la multa se cuenta a partir del día siguiente, en consecuencia se aplica el 10% sobre el impuesto determinado
Por lo tanto el monto a retener en la transferencia del automotor sería (ej. Para una alícuota xxx xxxx por mil): | |
Impuesto determinado: | $ 270.00 |
Interés: | $ 1,83 |
Multa art. 49º: | $ 27.00 |
$ 298,83 |
B) PERFECCIONAMIENTO DE CONTRATOS EN FECHA ANTERIOR AL 01/06/06
En estos casos resulta de aplicación el Código Fiscal (T.O. 2001), que consideraba como concepto de obligación fiscal omitida, a los fines del cálculo de la multa, la suma del impuesto determinado más los intereses hasta la fecha de su efectivo pago.
Ejemplo práctico:
1º Caso:
Fecha de presentación al RPA: 28/10/09 Fecha última certificación de firmas: 13/12/05 Precio de venta $ 25000
Valuación según DNRPA $ 27000 (se toma el mayor) Interés por xxxx no corresponde
Multa art. 30 CF (TO 2001) 25% calculados de la siguiente manera
Impuesto determinado: $ 270.00 Intereses: $ 0.00
$ 270.00
25% / 270.00= $ 67.50
Total a ingresar: $ 337.50
(ej. Para una alícuota xxx xxxx por mil)
2º Caso: | ||
Fecha de presentación al RPA: | 28/10/09 | |
Fecha última certificación de firmas: | 13/12/05 | |
Precio de venta | $ 27000 | (se toma el mayor) |
Valuación según DNRPA | $ 25000 | |
Interés por xxxx | $ 175.71 |
Xxxxx xxx. 00 XX (XX 0000) 25% calculados de la siguiente manera
Impuesto determinado: $ 270.00 Intereses: $ 175.71
$ 445.71
25% / 445.71= $ 111.43
Total a ingresar: $ 557.14
(ej. Para una alícuota xxx xxxx por mil)
CAPITULO II
Ambito registral
Los Encargados de Registros en razón del Convenio de Complementación de Servicios vigente, revisten el carácter de Agentes de Recaudación/Retención y resultan obligados a retener el correspondiente Impuesto de Sellos en los contratos de transferencia, en la inscripción inicial de automotores OKm y en los contratos de prenda que inscribieren, conforme a las disposiciones generales del Código Fiscal Provincial, Ley Impositiva Anual y los procedimientos regulados en el mencionado Convenio.
Sección I
Contratos de Transferencia
1.- Transferencia de dominio
Para la procedencia del gravamen es necesario la concurrencia de los elementos que configuran el hecho imponible, es decir, que el acto esté perfeccionado en instrumento público o privado por las partes y que el mismo sea oneroso.
Las transferencias que se efectúen a título gratuito, no están alcanzadas con el Impuesto en cuestión debiendo acreditarse dicha circunstancia únicamente mediante escritura pública, a excepción de las transferencias de dominio hasta el segundo grado de consanguinidad.
La Dirección General xx Xxxxxx se encuentra facultada para requerir información a terceros a fin de constatar esta situación.
2.- Transferencia por escritura pública.
(D.N.T.R., Título II, Capítulo II, Sección 2º, Artículo 1º)
En estos casos el Encargado de Registro interviniente deberá cotejar el monto denunciado con el de la tabla de valuación y, si éste resultare mayor deberá ingresarse el Impuesto de Sellos por la diferencia.
3.- Transferencia ordenada por autoridad judicial en juicio sucesorio. (D.N.T.R., Título II, Capítulo II, Sección 3º, Artículo 1º)
No se encuentra alcanzada por el Impuesto, por tratarse de una transmisión de dominio a título gratuito.
4.- Transferencia ordenada por autoridad judicial en toda clase de juicio o procedimiento judicial.
(D.N.T.R., Título II, Capítulo II, Sección 4º, Artículo 1º)
Se deberá oblar el Impuesto en la forma de práctica, salvo que de la orden resultara que ya ha sido ingresado. En este caso, deberá cotejarse el monto denunciado con el de la tabla de valuación e ingresar la diferencia, si ésta correspondiere.
5.- Transferencia ordenada según artículo 39 del Decreto Nº 15.348/46, ratificado por Ley Nº 12.962 y sus modificatorios.
(D.N.T.R., Título II, Capítulo II, Sección 5º, Artículo 1º)
Se deberá ingresar el Impuesto en la forma de práctica, salvo que de la orden resultara que ya ha sido repuesto, en este caso cotejado el precio indicado en la orden con el de la valuación se deberá ingresar la diferencia si esta correspondiera.
6.- Transferencia a una Compañía de Seguros. (D.N.T.R., Título II, Capítulo XI, Sección 3º)
Se deberá percibir el impuesto en la forma de práctica.
7.- Transferencia ordenada con motivo de la constitución de fideicomiso: De conformidad a lo dispuesto por el Código Fiscal en su Artículo 170, inc. 29, se encuentra exenta del pago del Impuesto de Sellos.
8.- Transferencia ordenada como consecuencia de una subasta
Deberá percibirse el Impuesto de Sellos liquidándose sobre el mayor monto entre el precio obtenido en la subasta o sobre el valor del automotor determinado por modelo, conforme con la tabla de valuación indicada en el art. 17 ap. II 3. de la Ley Impositiva. Se tomará como fecha de generación del hecho imponible, la fecha de la subasta.
9.- Transferencia de vehículos usados a favor del Comerciantes Habitualistas.
Conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal en su Artículo 170, inc. 8, se encuentra exenta del pago del Impuesto de Sellos en tanto destinen los respectivos vehículos automotores a su posterior venta.
10.- Transferencias de presentación simultánea (D.N.T.R., Título II, Capítulo II, Sección 7º, Artículo 1º)
Se deberá ingresar el Impuesto de Sellos en la forma de práctica. Teniendo en cuenta que cada una de las transmisiones constituyen actos independientes sometidos al gravamen bajo las consideraciones que cada uno revistan.
11.- Solicitud de Inscripción inicial.
Se encuentra alcanzada por el impuesto de sellos debiendo ingresarlo en la forma de práctica.
Sección II
Contrato de Prenda
Los contratos de Prenda con registro están alcanzados por el Impuesto de Sellos bajo las consideraciones de lo s principios generales dispuestos por el Código Fiscal de la Provincia, referidos en el Capítulo I.
1.- Contratos de mutuo con garantía prendaria o mutuo con garantía prendaria y pagaré.
Por tratarse de una operación simultánea, sólo repondrá el impuesto por el instrumento cuyo monto sea mayor.
2.- Endoso
Se encuentran exentos en razón del Código Fiscal, Artículo 170, Inc. 14.
3.- Reinscripción de Prenda.
(Código Fiscal, Art. 170)
Está exenta, salvo que cambie alguno de los contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.
Sección III Observaciones generales:
1.-Contratos celebrados en moneda extranjera:
Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda, al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido fuere incierto, se tomará el informado por el Banco Nación para el “billete” Tipo vendedor vigente el último día hábil al de la realización del hecho imponible. Si en el día de otorgamiento no se hubiera informado el tipo de cambio previsto en el párrafo anterior se tomará el último publicado.
2.-Cesión de factura.
Se encuentra alcanzada por el Impuesto, debiendo presentarse ante la Dirección General xx Xxxxxx, para su liquidación, intervención y posterior ingreso del depósito correspondiente en el Banco del Chubut SA.
Sección IV Depósito
Los Encargados de Registro en razón de lo establecido por el Convenio de Complementación de Servicios, deberán depositar las sumas retenidas en forma quincenal, en la cuenta bancaria que determine la Dirección General xx Xxxxxx de la Provincia.
Se establecen como fechas de vencimiento para el depósito de las retenciones realizadas por los Registros Seccionales, las siguientes:
Las operaciones realizadas:
Entre el día 01 y hasta el día 15 de cada mes se depositan el día 16 o inmediato hábil posterior del mismo mes.-
Entre el día 16 de cada mes y hasta el último día del mes: se deposita el primer día hábil del mes siguiente.
Sección V Rendición
La presentación de la Declaración Jurada en soporte papel, el envío de la misma vía web y la boleta de depósito de la quincena correspondiente, deberá efectuarse al día siguiente de la fecha de vencimiento del depósito fijada por la Dirección General xx Xxxxxx.
La Declaración Jurada estará conformada por las planillas aprobadas mediante Resolución Nro. 308/10DGR en las cuales se encuentra consignado el detalle de cada una de las operaciones realizadas en referencia al Impuesto de Sellos, correspondientes a la quincena que se está declarando y copia de las boletas de depósito correspondientes.
Por otra parte se establece la obligatoriedad de la presentación del
archivo digital de la planilla, debiendo remitirse vía correo electrónico a xxxxxx@xxxxxxxxx.xxx.xx o xxxxxx@xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx, al día
siguiente de la fecha de vencimiento del depósito fijada por la Dirección General xx Xxxxxx.