INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)
INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)
RESOLUCIÓN No. DE-003-15
QUE EMITE EL DICTAMEN RELATIVO AL CONTRATO DE INTERCONEXIÓN SUSCRITO ENTRE LAS CONCESIONARIAS TRILOGY DOMINICANA, S. A., Y COLORTEL, S. A., CON FECHA 31 XX XXXXX DE 2015.
El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Director Ejecutivo, actuando previa encomienda del Consejo Directivo, de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, publicada en la Gaceta Oficial No. 9983, dicta la siguiente RESOLUCIÓN:
Con motivo de la revisión del contrato de interconexión suscrito entre las concesionarias
TRILOGY DOMINICANA, S. A., y COLORTEL, S. A., con fecha 31 xx xxxxx de 2015.
I. Antecedentes.
1. Mediante la Resolución No. 038-11, adoptada el 12 xx xxxx de 2011 por el Consejo Directivo del INDOTEL, y publicada el 17 xx xxxxxx en el Periódico “El Caribe”, se aprobó la modificación integral del Reglamento General de Interconexión (en lo adelante, “RGI”), conteniendo dicha reforma, en sus artículos 36 y 37, el establecimiento de los siguientes plazos: (i) Seis (6) meses para que toda prestadora que posea un contrato de interconexión aprobado por el INDOTEL, complete y someta una Oferta de Interconexión de Referencia (OIR) ante este órgano regulador; y (ii) vencido el plazo anterior, noventa (90) días para que todas las prestadoras, incluyendo las que hayan suscrito contratos de interconexión recientemente, renegocien y adecuen sus contratos a dichas Ofertas de Interconexión de Referencia (OIR) y al Reglamento vigente;
2. En fecha 1 xx xxxxx de 2015, es decir, aproximadamente cuatro años después del vencimiento del plazo conferido por el Reglamento General de Interconexión en su artículo 37 para el depósito de contratos de interconexión que se adecúen a la norma vigente, los señores Xxxxx Xxxxx, Presidente de TRILOGY y Xxxxxxx Xxxxxxxx, Presidente de COLORTEL, depositaron ante este órgano regulador un ejemplar del nuevo Contrato de Interconexión suscrito entre las indicadas empresas, con fecha 31 xx xxxxx de 2015, al amparo de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98 y el artículo 28.1 del actual Reglamento General de Interconexión, que contiene las siguientes condiciones económicas:
Tipo de tráfico | USD/min | USD/Mbps |
Terminación Local | 0.0168 | 15,318.57 |
Terminación Nacional | 0.0168 | 18,304.85 |
Móvil | 0.0505 | 15,890.51 |
Llamada Internacional Entrante local | 0.0168 | 15,318.57 |
Llamada Internacional Entrante Móvil | 0.0505 | 15,890.51 |
Mensajes cortos de texto (SMS) | 0.002 | N/A |
Terminación llamadas de tránsito | 0.01 + cargo de acceso | |
Terminación llamadas líneas 1+200 desde una red móvil | 0.0505 | N/A |
Terminación llamadas líneas 1+200 desde una red fija | 0.0168 | N/A |
3. De igual manera, el miércoles 1 xx xxxxx de 2015, fue publicado en el periódico “El Caribe”, en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 57 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98 y 28.1 del actual Reglamento General de Interconexión, el extracto contentivo de los aspectos sustanciales del nuevo contrato de interconexión suscrito entre TRILOGY y COLORTEL, consistente en el alcance de los servicios de interconexión que prestan las redes interconectadas y el pago recíproco de los siguientes cargos de interconexión.
4. En virtud de lo anterior, tanto la concesionaria WIND TELECOM, S. A. (WIND), el 7 xx xxxxx de 2015, como la concesionaria COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS S.
A. (CLARO), en fecha 8 xx xxxxx de 2015, solicitaron de manera individual al INDOTEL, mediante la correspondencias recibidas bajo los números 139427 y 139465, respectivamente, una copia del contrato de interconexión objeto de la presente resolución;
5. El 9 y 13 xx xxxxx de 2015, en respuesta de las correspondencias anteriormente citadas, el INDOTEL remitió a las Prestadoras WIND y CLARO copia del contrato de interconexión solicitado, mediante las comunicaciones números DE-0001113-15 y DE- 0001147-15, respectivamente;
6. Paralelamente, el Consejo Directivo del INDOTEL sostuvo una sesión ordinaria el 29 xx xxxxx de 2015, en la cual concedió mandato al infrascrito Director Ejecutivo del INDOTEL, a fin de que procediera a la revisión de los contratos presentados ante el órgano regulador de las telecomunicaciones, incluyendo expresamente el contrato objeto de la presente resolución; todo ello en los términos previstos por la Ley No. 153-98, el nuevo Reglamento General de Interconexión, el Reglamento de Tarifas y Costos de Servicios, el Reglamento de Libre y Xxxx Competencia para el Sector de las Telecomunicaciones y las demás disposiciones aplicables. Cumpliendo con el anterior mandato, el suscrito Director Ejecutivo del INDOTEL, mediante la presente resolución, procede a emitir el correspondiente Dictamen respecto de la revisión del Contrato de Interconexión suscrito entre las concesionarias TRILOGY y COLORTEL, con fecha 31 xx xxxxx de 2015.
7. En virtud de todo cuanto ha sido previamente expuesto, el Director Ejecutivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), después de haber estudiado y deliberado sobre el caso, CONSIDERA:
II. Apoderamiento y Medidas Preliminares.
8. Que, en la especie, este órgano regulador ha sido apoderado para el conocimiento y adopción de las decisiones pertinentes, con ocasión de la firma de un nuevo contrato de interconexión, suscrito con fecha 31 xx xxxxx de 2015, entre las concesionaria TRILOGY y COLORTEL, a tenor de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98 y el artículo 28.1 del nuevo Reglamento General de Interconexión, los cuales establecen que una vez celebrado un convenio de interconexión o producida su modificación, el mismo deberá ser remitido al INDOTEL para fines de consideración y, si procediere, su observación; así como del artículo 37 del referido Reglamento que establece la obligación de renegociación y adecuación de los contratos de interconexión a dicha pieza reglamentaria, y su presentación al INDOTEL para su revisión; que, con el objeto de dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 57 de la Ley, el Consejo Directivo del INDOTEL encomendó al Director Ejecutivo, el día 29 xx xxxxx de 2015, la revisión de este contrato de interconexión, debiendo el suscrito emitir su dictamen motivado al respecto, de conformidad con la delegación efectuada por el Consejo Directivo del INDOTEL, preservando así el doble grado de jurisdicción que instituye la Ley;
9. Que dentro de las potestades legales que posee el INDOTEL se encuentra la de dirimir las disputas, desacuerdos y/o controversias en la aplicación de los convenios de interconexión, por lo que en el marco del respeto al ordenamiento jurídico es de rigor que este órgano regulador, en procura del interés general que reviste la administración pública, ha de evitar que existan ambigüedades, vacíos o incongruencias en dichos convenios, lo que a su vez reduce el espacio para posibles tratos discriminatorios;
10. Que, asimismo, conforme lo indicado previamente en este documento, dentro del plazo de treinta (30) días calendario a partir de la publicación de los aspectos principales del acuerdo arribado entre las partes, a los fines de que cualquier afectado que acredite un interés legítimo y directo presente observaciones o reparos al Contrato suscrito, no se recibieron los comentarios respecto del citado contrato en el INDOTEL;
11. Al realizar un análisis general del nuevo contrato de interconexión suscrito entre TRILOGY y COLORTEL, esta Dirección Ejecutiva ha determinado que el mismo versa sobre dos aspectos fundamentales: (i) la propuesta de adecuación (de los términos de su acuerdo a las nuevas disposiciones de esta pieza reglamentaria y demás normativas vigentes), en cumplimiento del artículo 37 del Reglamento General de Interconexión, aprobado mediante la Resolución No. 038-11, del Consejo Directivo del INDOTEL, y, (ii) las condiciones económicas de sus relaciones de interconexión, acordando los valores de los cargos de acceso efectivos a partir del 1 xx xxxxx de 2015, y sujetos a ser revisado en dos años;
12. En tal virtud, resulta pertinente que el Director Ejecutivo se aboque al estudio y conocimiento de dicho Contrato de Interconexión y su conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes;
III. Análisis y Discusión de las Disposiciones Legales y Reglamentarias Aplicables.
13. Que mediante la Resolución No. 038-11, adoptada el 12 xx xxxx de 2011 por el Consejo Directivo del INDOTEL, y publicada el 17 xx xxxxxx en el Periódico “El Caribe”,
se aprobó la modificación integral del Reglamento General de Interconexión, conteniendo dicha reforma, en sus artículos 36 y 37, el establecimiento de los siguientes plazos: (i) Seis (6) meses para que toda prestadora que posea un contrato de interconexión aprobado por el INDOTEL, complete y someta una Oferta de Interconexión de Referencia (OIR) ante este órgano regulador; y (ii) vencido el plazo anterior, noventa (90) días para que todas las prestadoras, incluyendo las que hayan suscrito contratos de interconexión recientemente, renegocien y adecuen sus contratos a dichas Ofertas de Interconexión de Referencia (OIR) y al Reglamento vigente;
14. Que el contrato que ha sido sometido a revisión ante este órgano regulador fue suscrito entre TRILOGY y COLORTEL para dar cumplimiento a las disposiciones reglamentarias anteriormente citadas, por lo que procede que esta Dirección Ejecutiva en su análisis considere especialmente la adecuación de dicho contrato a la nueva pieza normativa, observando el procedimiento establecido en el artículo 29 del indicado Reglamento;
15. Que, en anteriores decisiones emitidas por el INDOTEL a través de su Dirección Ejecutiva, al momento de revisar el contenido de acuerdos de interconexión arribados entre concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones o modificaciones a los mismos1, el razonamiento que ha orientado los referidos actos administrativos se fundamenta en que la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, establece un régimen de libertad contractual vigilado o tutelado en materia de interconexión, en virtud del cual, las partes disponen de libertad para negociar y pactar los términos que habrán de regir sus relaciones en este tema, bajo la condición de que los acuerdos entre ellas logrados no deben violar las normas xxxxxxxx0, ser discriminatorios o atentar contra la libre competencia3; que, sobre este particular y en vista de que el tema ha sido objeto de discusión en su oportunidad ante el INDOTEL, en torno al alcance de la libertad de negociación de las partes en materia de interconexión, esta Dirección Ejecutiva incorpora por referencia estas reflexiones sobre dicho concepto, al tiempo en que reafirma los precedentes existentes sobre el tema;
16. Que establecido el campo de acción del INDOTEL con relación al alcance del principio de libertad de negociación en materia de interconexión, corresponde a esta Dirección Ejecutiva determinar si lo pactado entre las partes en el nuevo Contrato de Interconexión suscrito se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes; y si los cargos de interconexión resultan discriminatorios o impiden la evolución del régimen de competencia efectiva y sostenible;
17. Que el contrato de interconexión objeto de este Dictamen versa sobre dos puntos fundamentales: (i) La propuesta de adecuación, para dar cumplimiento al artículo 37 del Reglamento General de Interconexión, aprobado mediante la Resolución No. 038-11, del Consejo Directivo del INDOTEL, de los términos de su acuerdo a las nuevas disposiciones de esta pieza reglamentaria y demás normativas vigentes; y, (ii) Las condiciones económicas de sus relaciones de interconexión.
1 Resoluciones Nos. DE-118-07 del 20 de noviembre de 2007, DE-031-08 del 11 xx xxxxx de 2008, DE-053-08 del 15 xx xxxxxx del 2008, y DE-052-11 del 12 de septiembre de 2011, entre otras de similar alcance y contenido.
2 Artículo 57 de la Ley No. 153-98.
3 Artículo 41.2 de la Ley No. 153-98, en lo relativo a los cargos de interconexión.
IV. Examen al fondo del contrato de interconexión.
A. De la propuesta de adecuación de los términos del Contrato de Interconexión al Reglamento General de Interconexión.
18. Que sobre este particular, y luego de revisar el contrato de interconexión que nos ocupa, esta Dirección Ejecutiva ha podido comprobar que dicho acuerdo incorpora una serie de compromisos establecidos en el Reglamento General de Interconexión. En efecto, el grado de cumplimiento del acuerdo, particularmente respecto de las condiciones establecidas en el artículo 7 de la indicada pieza reglamentaria, relativa a las disposiciones mínimas que debe contener el mismo, constituye un indicador ciertamente significativo a la hora de valorar su adecuación a la normativa vigente;
19. Que, no obstante ello, el contrato contiene disposiciones que, asumimos, son resultado de errores materiales involuntarios y que ameritan ser corregidos, los cuales son expuestos por este órgano regulador en los párrafos subsiguientes, tal es el caso del Anexo A, tabla 2.1.3, sobre métodos para privacidad de las Comunicaciones, dónde hacen referencia a los artículos 25 y 26 del antiguo Reglamento General del Servicio Telefónico en materia de privacidad y protección de datos, los cuales deberán referirse a los artículos 28 y 29 del Reglamento vigente, tal como fue rectificado en la OIR de TRILOGY. Este señalamiento se le hace a las co-contratantes, las cuales deberán proceder a su corrección sin que se haga constar expresamente en el dispositivo presente resolución;
20. Se observa que si bien existe un procedimiento para el tratamiento del tráfico de transito contenido en el Anexo C del referido contrato, en el cuerpo del mismo no hace referencia a dicho anexo, por lo que se considera adecuado que se incluya tal referencia en el Contrato. Este señalamiento se le hace a las co-contratantes, las cuales deberán proceder a su corrección sin que se haga constar expresamente en el dispositivo presente resolución;
21. Asimismo, en la descripción de los cargos llamados “terminación llamada 1+200 desde una red móvil y terminación llamada desde una red fija”, se refieren a la originación de llamadas desde un número fijo o móvil hacia números de cobro revertido y no a la terminación, tal como aparece en la descripción de los cargos, por lo que se solicita sustituir el término “terminación” por el de “originación”. Todos los anteriores señalamientos se le hacen a las co-contratantes, las cuales deberán proceder a su corrección de manera inmediata, sin que se haga constar expresamente en el dispositivo presente resolución;
B. De las condiciones económicas pactadas.
22. Del Cargo por Terminación Móvil. En efecto, para el cargo de terminación móvil las partes acordaron pagarse recíprocamente la suma de US$0.0505, valor que estaba incluido en la OIR de TRILOGY, siendo una cifra alrededor de 24.5% inferior a la tarifa al público por minuto que ofrece TRILOGY a sus usuarios post-pago para realizar llamadas que terminen en sus propias redes (RD$3.004). En este sentido, el cargo acordado por las
4 Tomado de la página web xxx.xxxx.xxx.xx en fecha 15 xx xxxxx de 2015 para planes móviles postpago.
empresas no evidencia un obstáculo para la replicabilidad de ofertas por parte de la red interconectada;
23. Del Cargo por Terminación Fija. Asimismo, las empresas han unificado el cargo de terminación local (fijo) y el cargo de terminación nacional (fijo). De esta forma se eliminan el cargo adicional por el concepto de transporte del tráfico interprovincial (CTN) entre el punto de interconexión y el punto de terminación dada su configuración actual de red. Vale destacar que toda vez que una llamada se termine en una zona de tasación distinta, se presta un servicio de transporte o portador, aunque bien resulte ser que en tales casos no haya justificación económica para la imputación de un cargo adicional por la distancia transportada bajo la arquitectura de red actual de TRILOGY y COLORTEL, una arquitectura en la que el concepto distancia se torna irrelevante.
24. Sobre este cargo se observa que las partes han optado por dejar abierto el tema, en caso de que se cuente con facilidades distintas, bajo cuyas condiciones pudiese introducirse dicho cargo. En ese sentido, el PTF de Encaminamiento establece que las operadoras podrán cobrar cargos por el tráfico de larga distancia nacional diferente al cargo de tráfico local, por lo que es perfectamente aceptable que las concesionarias hayan decidido no hacer uso de esa facultad en sus cargos de terminación fija.
25. El cargo pactado para terminación local o nacional es de US$0.0168. siendo una cifra alrededor de 17.3% inferior a la tarifa al público por minuto que ofrece TRILOGY a sus usuarios post-pago. En este sentido, el cargo acordado por las empresas no evidencia un obstáculo para la replicabilidad de ofertas por parte de la red interconectad, por lo que no afectaría el desarrollo de la competencia en el mercado;
26. Del Cargo por Terminación de SMS. Las partes acordaron pagarse un monto de US$0.002 por SMS, siendo este el valor contenido en la OIR de TRILOGY. Este nuevo valor se asemeja a estudios internacionales de costos5 de provisión de este servicio, lo cual debe interpretarse como un valor que promueve una competencia efectiva y sostenible en el mercado a ser acogido por el órgano regulador;
27. Ahora bien, un elemento adicional a considerar al momento de decidir la aprobación de los cargos, dada la responsabilidad del INDOTEL de velar que dichos cargos aseguren una competencia efectiva y sostenible, es ¿qué tan orientados en costos pudieren estar los cargos pactados? Hay que considerar que el precio es un elemento esencial de la interconexión, pues no se trata simplemente de que un operador permita la interconexión a sus redes, sino que lo haga en condiciones que posibiliten una competencia efectiva6; La terminación de llamadas no es un mercado directamente en competencia, y el establecimiento de cargos artificialmente altos, al final pueden implicar en mayores precios que se traspasan al consumidor, o en empaquetamiento de productos que resulten lesivos a la competencia. En ese escenario, el INDOTEL no estaría cumpliendo con su objetivo, aquel de “Regular aquellos servicios en los que la ausencia de competencia resulte perjudicial al usuario”;
5 Véase xxxx://xxx.xxx.xxx.xx/xxx/xxxxxxxxx/xxxxx/xxxxxxxx_00.0.00.xxx y xxxx://xxxxxxxxxx.xxxx.xxx.xx/xxxxxxx/xxxx.xxxxx?xxxxXxx000000&xxxxXxx0x0xxx0000xx0000000xxx000000x00 b&fn=Mobile+termination+cost+model+for+Australia+WIK+report.pdf
6 Xxxxx, Xxxxxxx, “Telecomunicaciones, Interconexión y Convergencia Tecnológica”, Hispania Libros, Buenos Aires, Madrid, México, 2008, p. 165
28. Actualmente el Consejo Directivo mantiene un procedimiento abierto que persigue precisamente la ponderación del valor de los cargos de acceso pactados en varios contratos de interconexión, los cuales ha coincidido con esta Dirección Ejecutiva de que los cargos presentados por otras relaciones de interconexión presentan elementos que no aseguran la libre competencia; y por lo tanto el Consejo Directivo ha sobreseído su decisión de aceptar cargos de acceso al observar conductas que podrían ser de naturaleza contraria a la competencia efectiva y sostenible, y ha ordenado el inicio del proceso de fijación de cargos de interconexión a través de la Res. 09-14 y conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de Tarifas y Costos de Servicios;
29. Por un lado tenemos que en la Resolución 09-14 el Consejo Directivo del INDOTEL justifica ampliamente su decisión de iniciar el procedimiento de fijación de cargos de interconexión, toda vez que las condiciones actuales que presenta el mercado en lo referente a los cargos de interconexión, podrían estar afectando la competencia libre, xxxx y sostenible en el mercado dominicano de las telecomunicaciones.
30. Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Tarifas y Costos de los Servicios en lo referente al procedimiento de fijación de cargos y tarifas, se ha agotado el primer paso del mencionado procedimiento que consiste en la celebración de reuniones técnicas con las prestadoras involucradas, a fin de recibir de éstas sus comentarios conforme al artículo 93 de la Ley No. 153-98
31. No obstante lo anterior, esta Dirección Ejecutiva, sin perjuicio ni renuncia a las facultades que la Ley y los reglamentos confieren al ente regulador en esta materia, aún con las expresas reservas que hemos expuesto con anterioridad con relación al tema, y con la única finalidad de colaborar con la industria en la existencia de cargos de interconexión que le permitan prever su horizonte de operación en los próximos años, ha decidido no objetar, en el momento actual, el monto pactado para los cargos establecidos en el contrato objeto del presente Dictamen, atribuyéndole a dicha decisión un carácter provisional, hasta tanto sean completados los estudios y procedimientos a los cuales nos hemos referido previamente;
32. Que la medida de este órgano regulador de mantener el carácter provisional a nuestra decisión se circunscribe en apego a los preceptos jurídicos que se definen dentro del marco del cumplimiento de los principios administrativos de proporcionalidad y razonabilidad que indican que la Administración debe tomar medidas cuyo objetivo sea el de salvaguardar el interés general de los administrados y en el caso particular, el INDOTEL considera que el atribuir un carácter provisional a la aprobación de los términos del presente contrato de Interconexión es en una medida que salvaguarda de ese interés público que debe ser observado en todo el actuar administrativo;
33. De igual modo, el principio de razonabilidad supone que la Administración debe actuar siempre a través de buenas decisiones administrativas que valoren objetivamente todos los intereses en juego, de acuerdo con la buena gobernanza democrática; que en ese sentido, en ausencia de motivos que en este momento hagan inferir que el contrato sujeto a Dictamen contraviene presupuestos legales, corresponde que el INDOTEL valide, aun fuese de manera provisional y sujeto a la conclusión de los procedimientos a los que se ha avocado, el acuerdo arribado por los cocontratantes;
34. En esa misma tesitura esta Dirección Ejecutiva considera oportuno señalar que la presente reserva sobre la revisión de los cargos actuales y aquellos que puede acordarse en el proceso de renegociación de los acuerdos de interconexión de TRILOGY y COLORTEL con las demás concesionarias, podrá verse afectado eventualmente de manera que dichas concesionarias se vean obligadas a ajustar los importes de los cargos establecidos al momento en que este órgano regulador emita su decisión al respecto;
35. Que la citada reserva lo que persigue es la correcta dimensión de las expectativas que el presente acto administrativo pueda cifrar a sus beneficiarios, puesto que ha sido expresamente señalado su carácter provisional, sujeto al resultado final de las actuaciones en las que se encuentra embarcado este órgano regulador. Todo lo cual se transparente a los sujetos obligados, cumpliendo con los principios de seguridad jurídica, previsibilidad y certeza normativa, respectando además el principio de confianza legítima;
36. Por otra parte, se hace necesario señalar también, a los mismo fines expuestos en los párrafos precedentes, que la aprobación provisional a la que se contrae el presente acto administrativo, no constituye una refrenda o convalidación de situaciones colaterales en las que pudieran encontrarse algunos de los contratantes, específicamente en lo relativo al estado de cumplimiento o no de obligaciones reglamentarias pendientes, como es el caso de portabilidad numérica, debiendo cada una de las partes cumplir las obligaciones necesarias para que los servicios autorizados se presten acorde con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por lo que el presente Dictamen tampoco implica una renuncia por parte del INDOTEL al ejercicio de sus potestades para velar por el acatamiento del ordenamiento jurídico, sino que el mismo es el resultado del ejercicio razonable de la actividad administrativa, al amparo de los principios citados.
V. Interés Público Protegido.
37. Que la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, constituye el marco regulatorio básico que se ha de aplicar en todo el territorio nacional para regular la instalación, mantenimiento, operación de redes, prestación de servicios y la provisión de equipos de telecomunicaciones; que dicha Ley debe ser interpretada de conformidad con los convenios internacionales ratificados por la República Dominicana; que, asimismo, constituye un objetivo de interés público y social de la Ley, la promoción de la participación en el mercado de prestadores con capacidad para desarrollar una competencia xxxx, efectiva y sostenible en el tiempo, que se traduzca en una mejor oferta de telecomunicaciones en términos de precios, calidad del servicio e innovación tecnológica;
38. Que el artículo 51 de la Ley impone al INDOTEL, en su condición de órgano regulador de las telecomunicaciones, la obligación de tratar y ponderar todo lo relativo a la interconexión de redes como un asunto de orden público, en virtud del interés social que la misma reviste para el correcto funcionamiento del sector de las telecomunicaciones de la República Dominicana; que esta declaratoria de interés público y social de la interconexión, obedece a la necesidad de garantizar que los usuarios de los distintos servicios y los clientes de las diversas prestadoras puedan comunicarse entre sí, pero también de que las condiciones vigentes para que dichos acuerdos se traduzcan en un fomento inequívoco de las inversiones y las seguridades que en todo régimen de prestación de servicios debe ofrecer el Estado a los consumidores;
39. Por tanto, el deber del INDOTEL de verificar las condiciones en las que se ofrece la interconexión de redes en cada uno de los acuerdos privados celebrados por las empresas
que participan en el mercado de las telecomunicaciones, procura precisamente garantizar que ese interés público sea resguardado. Del mismo modo, se logra verificar que tales condiciones viabilicen el cumplimiento del mandato constitucional que requiere que la prestación de los servicios públicos se sujete a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria, en lugar de constituirse en obstáculo para ello.
VI. Textos y Documentos Ponderados;
Que el Director Ejecutivo, dentro de su área de competencia, deberá ejercer aquellas funciones que le sean encomendadas por el Consejo Directivo, siempre que las mismas no estén reservadas expresamente para dicho Consejo o su Presidente; que, en el caso de la especie, la encomienda a esta Dirección Ejecutiva fue otorgada por el Consejo Directivo del INDOTEL en su sesión del 29 xx xxxxx de 2015;
Así, VISTOS:
Textos Legales: la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, del 27 xx xxxx de 1998, en sus disposiciones citadas;
Normas reglamentarias: (i) El Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, en sus disposiciones citadas, aprobado por Resolución No. 038-11, del Consejo Directivo del INDOTEL; (ii) el Reglamento de Libre y Xxxx Competencia para el Sector de las Telecomunicaciones, aprobado por Resolución No. 022-05 del Consejo Directivo del INDOTEL; (iii) el Reglamento de Tarifas y Costos de Servicios, aprobado por Resolución No. 093-06 del Consejo Directivo del INDOTEL; (iv) El Plan Técnico Fundamental de Numeración, en su última versión, aprobada mediante la Resolución No. 142-10, del Consejo Directivo del INDOTEL; (v) El Plan Técnico Fundamental de Tasación, aprobado mediante la Resolución No. 096-05, dictada por el Consejo Directivo del INDOTEL; (vi) El Plan Técnico Fundamental de Encaminamiento, aprobado por Resolución No. 106-07, del Consejo Directivo del INDOTEL; (vii) las Resoluciones Nos. DE-053-08, con fecha 15 xx xxxxxx de 2008; (viii) la Resolución No. 029-09 del Consejo Directivo del INDOTEL, con fecha 19 xx xxxxx de 2009; y (ix) las Resoluciones Nos. DE-051-11, DE-052-11, DE-054-11, DE-005-12, DE-006-12, dictadas
por la Directora Ejecutiva del INDOTEL, con fechas 29 xx xxxxxx, 12 de septiembre de 2011, 29 de diciembre de 2011, 5 y 21 xx xxxxx de 2012, respectivamente, (x) la Resolución No. 009-14 del Consejo Directivo del INDOTEL, con fecha 7 xx xxxxx de 2014, (xi) las Resoluciones Nos. 115-12, 116-12, 117-12, 118-12, 119-12 y 120-12 del Consejo directivo, todas de fecha 15 xx xxxxxx de 2012, (xii) las Resoluciones dictadas por la Directora Ejecutiva, Nos. DE-009-12, DE-010-12, DE-011-12 con fechas 17 de julio de 2012, DE-012-12, DE-013-12 con fechas 19 de julio de 2012, DE-014-12 con fecha 20 de julio de 2012, DE-016-12, DE-017-12 con fechas 20 xx xxxxxx de 2012, (xiii) la resolución de la Dirección Ejecutiva DE-001-15 de fecha 6 xx xxxx de 2015, que “levanta acta de las ofertas de interconexión de referencia (oir) presentadas por COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, S. A., ONEMAX S. A., ORANGE DOMINICANA, S. A., SKYMAX DOMINICANA, S. A., TRICOM, S. A., TRILOGY DOMINICANA, S. A.,
COLORTEL, S.A. Y WIND TELECOM, S. A., conforme a la resolución no. 038-11, con fecha 12 xx xxxx de 2011, que aprueba la modificación al reglamento general de interconexión; (xiv) la correspondencia 138154, de fecha 2 xx xxxxx de 2015, mediante la cual TRILOGY DOMINICANA S. A., remite al INDOTEL, su OIR correspondiente; (xv) la
correspondencia 138341, de fecha 6 xx xxxxx de 2015, mediante la cual COLORTEL
remite al INDOTEL su OIR correspondiente;
Piezas documentales: (i) El Contrato de Interconexión suscrito entre las concesionarias
TRILOGY DOMINICANA X. X. x XXXXXXXX, S. A., con fecha 31 xx xxxxx de 2015 y
(ii) El Aviso publicado en el periódico “El Caribe”, en su edición de fecha 1 xx xxxxx de 2015;
VII. Parte Dispositiva.
El Director Ejecutivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), actuando previa encomienda del Consejo Directivo, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias;
RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR DE MANERA PROVISIONAL, bajo los precisos términos señalados en la presente resolución y hasta tanto el Consejo Directivo del INDOTEL culmine el proceso de fijación de cargos de interconexión estipulado en el Reglamento de Tarifas y Costos de Servicios aprobado a través de la Res. 093- 06, el presente Contrato de Interconexión con fecha 31 xx xxxxx de 2015 suscrito por las concesionarias TRILOGY DOMINICANA, S. A., y COLORTEL, S. A., en virtud de los principios enunciados anteriormente en el cuerpo del presente dictamen;
SEGUNDO: DECLARAR que la presente resolución es de obligado e inmediato cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98;
TERCERO: DISPONER la notificación de esta Resolución a las prestadoras TRILOGY DOMINICANA, S. A. y COLORTEL, S. A., así como su publicación en el Boletín Oficial del INDOTEL y en la página informativa que mantiene esta institución en la Internet.
Así ha sido aprobada y firmada por mí la presente Resolución, en la ciudad de Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día ocho
(8) del mes xx xxxx del año dos mil quince (2015).
FIRMADO:
Xxxxxxx Xxxxxx
Director Ejecutivo