CONVENIO DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA
CONVENIO DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA
Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos o de los Países miembros de la Unión, visto el artículo 21 párrafo 3 de la Constitución; de la Unión Postal de las Américas, y España; han establecido, de común acuerdo, en el presente Convenio, las reglas esenciales comunes aplicables al servicio postal internacional en el ámbito de la Unión y las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia.
TITULO I
DISPOSICI0NES DE ORDEN GENERAL
CAPITULIO I
REGLAS RELATIVAS A LOS SERVICIOS POSTALES INTERNACIONALES
Artículo 1.- Libertad de tránsito.
La libertad de tránsito enunciada en el artículo 1 de la constitución, entraña para cada País la obligación de cursar los envíos de los demás Países miembros por las vías y conductos más rápidos utilizables para sus propios envíos, con los alcances y limitaciones establecidos en el Convenio de la Unión Postal Universal.
Artículo 2.- Inobservancia de la libertad de tránsito
Cuando un país miembro no observe las disposiciones del artículo 1, concerniente a la libertad de tránsito, las administraciones los demás Países miembros estarán en el derecho de suprimir el servicio postal
con ese País; en todo caso, deberán dar previamente aviso por telegrama a las Administraciones interesadas y poner el hecho en conocimiento de la Oficina Internacional de la Unión, para que esta actúe como intermediaria a los efectos de regularizar la situación.
Articulo 3.- Transbordos en panamá.
1. Todos los despachos cerrados de los Países miembros que deban ser transbordados en el Istmo de Panamá serán manejados por la Oficina de transbordos, utilizando las vías más rápidas disponibles conforme a las normas de la Unión Postal Universal, con excepción de los despachos provenientes de las Administraciones que tengan servicios propios, de acuerdo con convenios bilaterales firmados con la República de Panamá.
2. La Oficina de Transbordos proporcionará a las Administraciones postales usuarias, directamente y por vía aérea, información actualizada de las vías de encaminamiento, con indicación de los medios con que cuenta para realizar el reencaminamiento de los despachos cerrados que le son confiados, para tal objeto, por dichas Administraciones.
Artículo 4.- Tasas y derechos
Las tasas y derechos previstos en el Convenio y en los Acuerdos de la Unión, serán los únicos que podrán percibirse en el ámbito de la misma por los diferentes servicios postales internacionales.
Artículo 5.- Atribución de las tasas.
Salvo los casos expresamente previstos por el Convenio y los Acuerdos, cada Administración guardará para sí por entero las tasas que hubiere percibido.
Artículo 6.- Remuneración por los gastos internos ocasionados por el correo internacional de llegada.
La Administración postal que reciba de otra Administración, miembro de la Unión, en sus canjes por la vía de superficie una cantidad mayor de envíos de correspondencia que la que expida con destino a ella, tendrá derecho a percibir de esa Administración, a título de compensación, la remuneración que señala el Convenio de la Unión Postal Universal, bajo las condiciones que en él se establecen.
Artículo 7.- Formularios
Será obligatorio el uso de los distintos formularios establecidos en las Actas de la Unión, y en los demás casos, los que rigen en el orden de la Unión Postal Universal, salvo que las Administraciones interesadas hayan, celebrado acuerdos sobre el particular.
Artículo 8.- Cooperación para el transporte de la correspondencia en tránsito.
Las Administraciones de los Países miembros estarán obligadas a prestarse, entre si, previa solicitud, la cooperación que necesiten sus empleados o encargados de transportar la correspondencia en tránsito por tales países
Artículo 9.-Sellos postales.
Las Administraciones estarán obligadas a enviar a la Oficina Internacional tres ejemplares de todos los sellos postales que emitan indicando los datos relacionados con la emisión.
TITULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ENVIOS DE CORRESPONDENCIA
CAPUTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10.- envíos de correspondencia Son envíos de correspondencia
a) las cartas
b) tarjetas postales
c) impresos;
d) cecogramas ;
e) pequeños paquetes
Artículo 11.- Obligatoriedad del servicio
Es obligatoria la admisión, transmisión y recepción de los envíos de correspondencia. Sin embargo, el intercambio de pequeños paquetes de peso superior a los 500 gramos quedará limitado a los Países que convengan en realizarlo, ya sea en sus relaciones recíprocas o en una sola dirección.
Artículo 12.- Gratuidad de Tránsito
1. La gratuidad de tránsito territorial será absoluta en el territorio de la Unión; en consecuencia los Países miembros se obligarán a transportar a través de sus territorios, sin cargo al alguno para los países miembros, toda la correspondencia que éstos expidan con cualquier destino dentro de la Unión Postal de las Américas y España.
2. La gratuidad de tránsito marítimo será absoluta, si el transporte se realiza en buques xx xxxxxxx o matrícula de algún País miembro y los envíos originarios de y vayan destinados también a Países miembros. Sin embargo, los Países miembros no se limitarán al empleo exclusivo de buques pertenecientes a bandera o matrícula de otros Países miembros cuando pueda asegurarse el transporte marítimo de manera más rápida por buques de otras nacionalidades.
3. Cuando algún País miembro conceda a los buques, abanderados o matriculados en otro País miembro, "patente de privilegio postal”, u otro análogo, que obligue al buque a transportar gratuitamente la correspondencia la Administración postal del país otorgante lo notificará sin demora a aquella otra en que el buque esté abanderado o matriculado.
Artículo 13.- Tarifas
1.- En principio, las tasas postales aplicables a los envíos de correspondencia del servicio interno de cada País, regirán en las relaciones entre los Países miembros, excepto cuando sean superiores a las que apliquen a los envíos de correspondencia destinados a los Países de la Unión Postal Universal, en cuyo caso regirán estas últimas.
2.- Sin embargo, las Administraciones podrán aplicar a cualquier envío de correspondencia una tasa superior a la de su servicio interno, pero que no excederá de las tasas fijadas en el Convenio Postal Universal, cuando acuerdos especiales de transporte incluyan encaminamiento aéreo para acelerar su transmisión.
3. También regirá la tarifa internacional cuando se trate de servicios que no existan en el régimen
interno:
Articulo 14.-Correspondencia escolar.
1. Los envíos de correspondencia intercambiados entre los alumnos de las escuelas, aún cuando tengan el carácter de correspondencia actual y personal serán admitidos con la tarifa de impresos, a condición de que usen como intermediarios a los directores de las escuelas interesadas.
2. Sin embargo, si existe reciprocidad, los envíos de correspondencia, a excepción de los pequeños paquetes, que intercambien las direcciones de las escuelas o los alumnos de éstas por intermedio de sus directores, podrán gozar de una tarifa equivalente al 50% de la ordinaria, cuando su peso no exceda de un kilogramo y reúnan las restantes condiciones que correspondan a su clasificación postal.
3. Las lecciones que remitan las escuelas por correspondencia a sus alumnos y las pruebas escritas que éstos remitan a su escuela serán admitidas también con la tasa de impreso.
4. Previo acuerdo entre las Administraciones interesadas, podrán acompañarse a los envíos con lecciones que remitan a sus alumnos, los elementos necesarios para el cumplimiento eficaz de los cursos en cantidad mínima indispensable para ese fin.
Artículo 15.-Franquicias.
En el ámbito de la Unión serán de aplicación las franquicias postales establecidas en las Actas de la Unión Postal Universal.
Artículo 16.-Peso y dimensiones.
Los límites de peso y las dimensiones de los envíos de correspondencia se ajustarán a lo preceptuado en el Convenio de la Unión Postal Universal, con excepción de los impresos cuyo peso máximo puede ser fijado en 10 kilogramos. Podrán aceptarse impresos de un peso mayor siempre que haya un acuerdo previo entre las Administraciones.
Artículo 17.- Devolución de los envíos no entregados
Los envios no entregados a los destinatarios por cualquier circunstancia y que deban ser devueltos a origen, quedarán exentos del pago de las tasas postales, y facultativamente de los derechos de aduana.
Artículo 18.-Tasas de certificación.
Los envíos a que se refiere el artículo 10 podrán ser expedidos con el carácter de certificados, mediante el pago de una tasa igual a la establecida por la Unión Postal Universal.
Artículo 19.- Indemnizaciones
1.- En caso de responsabilidad de las Administraciones por la pérdida de un envío certificado, el remitente, o por delegación de éste, el destinatario, tendrá derecho a una indemnización igual a la establecida en el convenio de la Unión Postal Universal, pudiendo no obstante reclamar una indemnización menor.
2.- Cuando una Administración establezca su propia responsabilidad en la pérdida de un envío certificado, deberá dirigirse de inmediato a la Administración reclamante autorizando el correspondiente pago.
CAPITULO II
TRANSPORTE AEREO DE LOS ENVIOS POSTALES
Artículo 20.- Unidad de peso
1. Para la aplicación de las tasas de franqueo del servicio aéreo, se fija como unidad de peso para la correspondencia aérea con sobretasa o tasa aérea combinada, la de cinco gramos o múltiplos de cinco gramos.
2. Sin embargo, los países miembros que no tengan establecido el sistema métrico decimal podrán adoptar su equivalencia conforme al sistema de pesos que tengan en vigor en su servicio postal interno.
Artículo 21.-Tratamiento preferente por eventualidades
1. La correspondencia del servicio aéreo internacional recibirá tratamiento preferente en su curso en el país de destino, cuando por circunstancias eventuales o de fuerza mayor no pueda conducirse en dicho País en los aviones por los que normalmente debiera ser remitida.
2. Cuando por fuerza mayor los aviones no pueda aterrizar en el País de destino, los despachos de cualquier origen que conduzcan serán desembarcados en uno de los Países inmediatos que ofrezcan más garantías para su curso, por las vías más rápidas que éste tenga disponibles.
Artículo 22.- Valijas diplomáticas. Cálculo de las remuneraciones.
1 Los países miembros aceptarán de las embajadas y legaciones, valijas diplomáticas para ser cursadas por la vía de superficie, siempre que para ello se pague la tasa correspondiente.
2. A los efectos del cálculo de las sobretasas y de las remuneraciones del transporte por vía aérea, las valijas diplomáticas se considerarán como correspondencia de la clase AO.
TITULO III DISPOSICIONES FINALES CAPITULO UNICO
Artículo 23.- Condiciones de aprobación de las disposiciones relativas al Convenio y a su Reglamento de Ejecución.
1.- Para ser aprobadas las proposiciones sometidas al Convenio y a su Reglamento, será necesario el voto afirmativo de la mayoría de los países miembros, presentes y votantes. La mitad de los Países miembros de la Unión representados en el Congreso, deberán estar presentes en la votación.
2.- Para su modificación en el intervalo de los Congresos es de aplicación el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal. Para que las disposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener:
a) Unanimidad de voto si se tratare de modificaciones de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 23 y 24 del Convenio y de todos los artículos de su Protocolo final;
b) dos tercios de los votos emitidos si se trata de la modificación de fondo de disposiciones del Convenio y de su Reglamento de Ejecución, distintas de las mencionadas en el apartado a);
c) mayoría de los votos emitidos si se trata:
1º de modificaciones de orden redaccional de las disposiciones del convenio y de su Reglamento, distintas de las mencionadas en el apartado a);
2º de interpretatación de las disposiciones del Convenio, del Protocolo final y de su Reglamento, salvo el caso de disentimiento que haya de someterse al arbitraje previsto en el artículo 31 de la constitución.
Artículo 24.- Vigencia y duración del Convenio
El presente Xxxxxxxx entrará en vigor el primero de julio del año mil novecientos setenta y dos y permanecerá vigente hasta la puesta en ejecución de las Actas del próximo Congreso.
En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros han firmado el presente Convenio en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y uno.
FIRMAS:
Las que aparecen en las páginas: 10152-10153
PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO
En el momento de firmar el convenio concluido por el X Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, los Representantes Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:
Argentina, Bolivia, Xxxxx Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Xxxxxxxx, España, Estados Unidos Mexicanos, Guatemala, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República de Honduras, República de Venezuela y Uruguay hacen constar que de acuerdo con el principio general de reciprocidad aplicarán las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros países miembros bien en este Protocolo final o en el momento de la ratificación formal de las Actas.
II
Estados Unidos del Brasil, Colombia y República Dominicana, hacen constar que de acuerdo con el principio general de reciprocidad podrán aplicar las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros Países miembros, bien en este Protocolo final o en el momento de la ratificación formal de las actas.
III
Ecuador no admitirá la modificación, cambio de dirección ni devolución de las siguientes categorías de envíos de correspondencia: impresos y pequeños paquetes, por disponerlo así las Leyes del País.
IV
Estados Unidos de América, formula una reserva al párrafo 2, relativo al tránsito marítimo del artículo 12, "Gratuidad de tránsito", ya que no puede cumplir con las estipulaciones de este párrafo.
V
Estados Unidos de América formula una reserva al titulo 13, "Tarifas" ya que no puede cumplir con las estipulaciones contenidas en este artículo.
VI
Chile, Estados Unidos Mexicanos, Guatemala, Haití, Nicaragua, Paraguay y República de Honduras formulan una reserva en sentido de dejarle a salvo a su Gobierno la facultad de aplicar o no, según considere conveniente, las tarifas del servicio interno a los Países que formulen reservas a la " Gratuidad de Tránsito"
En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han firmado el presente Protocolo final en la ciudad de Santiago, capital de dla República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y uno.
FIRMAS:
Las que aparecen en las páginas: 10152-10153
REGLAMENTO DE EJECUCION DEL CONVENIO DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA
Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Países miembros, visto el artículo 21, párrafo 3, de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, han adoptado de común acuerdo y en representación de sus Administraciones, las siguientes reglas para asegurar la ejecución del Convenio Postal de las Américas y España.
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I ARREGLO DE CUENTAS
Artículo 101.- Compensación de cuentas y liquidación de saldos.
1. Sin perjuicio de las formas establecidas en la legislación postal universal, las Administraciones postales podrán cancelar por vías de compensación los saldos deudores y acreedores relativos a los distintos servicios, inclusive el de telecomunicaciones cuando éste dependa directa o
indirectamente de ellas. Si así no fuere, para este último servicio deberá requerirse la previa conformidad de la Administración postal interesada.
2. En la oportunidad de disponerse de un pago en cualesquiera de las formas establecidas, las Administraciones quedan obligadas a dar aviso de la cancelación que efectúan, suministrando la acreedora los informes relativos a la misma, debiendo esta última acusar recibo, y en el caso de compensación de saldos, la debida conformidad, dentro del más breve plazo posible.
3. Todas las cuentas formuladas entre las Administraciones podrán ser compensadas anualmente por la Oficina Internacional de la Unión, debiendo los saldos deudores ser liquidados tan pronto como sea posible, dentro del plazo de tres meses de la fecha en que el País interesado reciba el balance.
CAPITULO II DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 102.- Tarifas internas y equivalencias.
1. Las Administraciones fijarán en francos oro las equivalencias de sus tarifas internas o de las establecidas para el régimen américoespañol. Fijarán asimismo el coeficiente de conversión xxx xxxxxx oro en la moneda de su País.
2. Las equivalencias o los cambios de las mismas solo podrán entrar en vigor un día primero de mes. Esto se hará lo antes posible después de los quince días de su notificación por la Oficina Internacional de la Unión a la cual deberán enviar las Administraciones sus comunicaciones respectivas.
Artículo 103.- Direcciones telegráficas.
1. Las direcciones telegráficas para las comunicaciones de las Administraciones entre sí, serán las señaladas en el Reglamento de Ejecución del Convenio de la Unión Postal Universal.
2. La dirección telegráfica de la Oficina Internacional de la Unión es: "UPAE"-MONTEVIDEO.
3. La dirección telegráfica de la Oficina de transbordo es: "OTRANS"-PANAMA.
TITULO II DISPOSICIONES RELATIVAS
A LOS ENVIOS DE CORRESPONDENCIA CAPITULO I
CONDICIONES DE ADMISION
Artículo 104.- Envíos sujetos a interpretación aduanera.
1. Será obligatorio adherir en el anverso de los envíos de correspondencia, que vayan cerrados y sujetos a control aduanero, una etiqueta verde preferentemente engomada conforme al modelo C- 1, establecido en la legislación postal Universal.
2. Para los envíos abiertos, excepto los pequeños paquetes, no será obligatorio el uso de la etiqueta C-1, sin que por ello queden exentos de la intervención de la aduana del país de destino.
3. Las Administraciones recomendarán a los remitentes que no omitan consignar el peso de los pequeños paquetes sobre la etiqueta verde C-1, a fín de que las Administraciones de destino que perciben una tasa de entrega por los que excedan de 500 gramos, puedan determinar fácilmente cuáles son estos envíos.
4. Si el valor del contenido declarado por el expeditor excediere del monto establecido en el Reglamento de Ejecución del Convenio de la Unión Postal Universal o si el expedidor lo prefiriese, los envíos con etiqueta verde irán, además, acompañados de declaraciones de aduana fórmula C2/CP3, en la cantidad exigida por cada Administración. En este caso sólo se adherirá al envío la parte superior de la etiqueta C-1.
Artículo 105.-Valijas diplomáticas.
1. Las valijas diplomáticas no podrán pesar más de 20 kilogramos, ni exceder de los siguientes límites de dimensiones: largo, ancho y alto sumados, 140 centímetros, sin que la dimensión mayor exceda de 60 centímetros.
2. Las valijas diplomáticas estarán provistas de cerraduras, candados u otros medios de seguridad apropiados.
3. Estas valijas serán depositadas en la Oficina de correos, en carácter de certificadas.
4. Las valijas diplomáticas serán preferentemente de color verde oscuro, para facilitar su correcto y rápido manejo.
CAPITULO II INTERCAMBIO DE CORRESPONDENCIA
Artículo 106.- Intercambio de despachos.
1. Las Administraciones de los Países miembros podrán expedirse recíprocamente, por mediación de una o varias de ellas, tanto despachos cerrados como correspondencia al descubierto, en las condiciones fijadas en la legislación postal universal.
2. Las etiquetas de las sacas ostentarán siempre la mención del número del despacho a que pertenezcan. Cuando éste se componga de varias sacas, se hará constar en la etiqueta de la saca que
contenga la hoja de aviso, aun cuando ella sea negativa, la letra "F" en forma bien visible. Esa misma etiqueta deberá llevar el número del despacho y el total de las sacas que lo compongan.
Artículo 107.- Transmisión de las valijas diplomáticas
1. Las valijas diplomáticas serán cursadas por las mismas vías que utilice la Administración expedidora para el envío de su correspondencia a la Administración de destino.
2. La oficina de cambio expedidora anotará en la columna "Observaciones" de la lista especial de certificadas las palabras "Valija Diplomática" y el número de éstas, si fueran varias
3. Dicho envío será anunciado por medio de una nota consignada en la hoja de aviso del despacho que lo contenga.
Artículo 108.- Sacas vacías.
Las sacas utilizadas por las Administraciones para el envio de correspondencia se devolverán vacías, por las oficinas de cambio destinatarias, a la de origen en la forma prevista por la legislación postal universal. Sin embargo, las Administraciones podrán ponerse de acuerdo con el fin de utilizarlas para el envio de su propia correspondencia.
CAPITULO III TRANSITO
Artículo 109.- Estadística de derechos de tránsito
Los despachos que se intercambien con arreglo a las prescripciones del artículo 12 del Convenio no serán incluidos en operaciones de estadística, por Países intermediarios, excepto por medio de acuerdo entre los Países interesados. Las Administraciones de origen se ajustarán a las disposiciones de la legislación postal universal cuando los despachos estén dirigidos a Países extraños a la Unión, o aún cuando su destino sea un País miembro, si los despachos han de circular en tránsito por servicios terceros ajenos a la Unión.
Artículo 110.- Cuentas por gastos de tránsito.
1. Cuando las administraciones intermediarias deban percibir de las de origen los gastos de tránsito de la correspondencia, formularán las cuentas respectivas sin rebasar en ningún caso los derechos
que fija el Convenio de la Unión Postal Universal y con arreglo a las normas establecidas en su Reglamento de Ejecución.
2. En todos los casos deberá indicarse número y fechas de expedición de origen del despacho y vía de recepción.
TITULO III DISPOSICIONES FINALES CAPITULO UNICO
Artículo 111.- Vigencia y duración del Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor en la misma fecha del Convenio y tendrá igual duración
que éste.
En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han firmado el presente Reglamento en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y uno.
FIRMAS:
Las que aparecen en las páginas: 10152-10153
REGLAMENTO DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA UNION POSTAL
DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA
CAPITULO I GENERALIDADES
Artículo 1
La organización y el funcionamiento de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España y las relaciones con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay en su carácter de país sede, y con la Autoridad de Alta Inspeción, se rigen por las disposiciones de este Reglamento, sin perjuicio de las contenidas en la Constitución y en el Reglamento General.
Artículo 2
Para facilitar el funcionamiento de la Oficina Internacional y de los otros órganos de la Unión; el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
a) otorgará los privilegios e inmunidades que establecen el artículo 8 de la Constitución de la
Unión;
b) adelantará los fondos necesarios para su funcionamiento conforme a lo establecido en el artículo 122 del Reglamento General de la Unión;
c) adoptará toda otra medida necesaria para el cumplimiento de los cometidos de la Oficina Internacional.
Artículo 3
A la Dirección Nacional de Correos del Uruguay, en su carácter de autoridad de alta inspección de la Oficina Internacional, le compete:
a) formular las observaciones que estime procedentes, al Director General de la Oficina Internacional sobre cualquier aspecto del funcionamiento de la Oficina;
b) Xxxxx en conocimiento de los países miembros, en el caso en que las observaciones formuladas de acuerdo al inciso a), no fueren tenidas en cuenta por la Dirección General de la Oficina Internacional;
c) efectuar el control "a posteriori" de todas las contrataciones, gastos, movimientos de fondos, pagos, asientos contables, etc., de la Oficina Internacional:
d) tomar las medidas convenientes para que se haga efectivo el adelanto de fondos para el funcionamiento de la Oficina Internacional;
e) vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presupuesto anual de gastos aprobado por el Consejo Consultivo y Ejecutivo, de acuerdo a las estipulaciones del Reglamento General;
f) aprobar las rendiciones de cuentas anuales de los gastos de la Oficina Internacional;
g) resolver en definitiva las reclamaciones del personal de dla Oficina Internacional contra las resoluciones de la Dirección General de la misma;
h) adoptar cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento de las funciones de alta inspección.
Artículo 4
Las relaciones de los países miembros con la Autoridad de alta Inspección y viceversa, se efectuarán por intermedio de la Oficina Internacional, salvo lo previsto en el artículo 3, inciso b) de este Reglamento.
Artículo 5
Al Director General le compete la dirección y administración de la Oficina Internacional de la cual es el representante legal, comprometiéndola con su firma. Le corresponden todos los asuntos que no están reservados al Gobierno de la República Oriental del Uruguay o a la Autoridad de Alta Inspección, y especialmente:
a) organizar y dirigir todos los trabajos de la Oficina Internacional;
b) nombrar al contador, oficiales, traductores, auxiliares y portero-ordenanza de la Oficina Internacional, previo examen de competencia;
c) presentar al Consejo Consultivo y Ejecutivo los candidatos ofrecidos por las Administraciones postales para los cargos de Subdirector General y Consejero;
d) conceder licencias, vacaciones, fijar días y horarios de trabajo;
e) contratar empleados y obreros con carácter eventual, dando cuenta a la Autoridad de Alta Inspección. Los empleados que contrate para labores administrativas y los obreros podrán ser reclutados entre los nacionales del País sede. Para labores de asesoría o técnicos en enseñanza, la Oficina Internacional solicitará a las Administraciones postales de los Países miembros la presentación de candidatos, designados al que merezca la aprobación de la Oficina Internacional y, en su caso, de la Administración interesada.
f) imponer sanciones al personal de la Oficina Internacional y proponer las destituciones que correspondan;
g) organizar el legajo o foja de servicios de cada empleado y ordenar las anotaciones en el
mismo;
h) preparar los proyectos de presupuestos anuales y presentarlos a los Países miembro, con la antelación necesaria;
i) contratar o comprometer los gastos y autorizar los pagos de la Oficina Internacional, previo cumplimiento de las formalidades del caso;
j) contratar préstamos, suscribir documentos de adeudo, constituir garantías y abrir cuentas en la banca privada cuya responsabilidad o depósito total no vayan más allá de dos duodécimos del presupuesto anual. Los documentos deberán ser suscritos mancomunadamente por el Director General y el Subdirector General de la Oficina Internacional;
k) efectuar transposiciones de rubros presupuestales de acuerdo a las necesidades del
servicio;
l) resolver acerca de las bonificaciones establecidas en el Capitulo VI del presente Reglamento;
m) resolver los desplazamientos del personal de la Oficina Internacional por motivos de servicio , y fijar los viáticos y gastos respectivos conforme a lo previsto en el presupuesto vigente. En los casos no previstos y atendida la necesidad de un desplazamiento, requerirá el acuerdo de la Autoridad de Alta Inspección para la regulación del gasto respectivo;
n) rendir cuenta a la Autoridad de Alta Inspección de la ejecución del presupuesto aprobado por los Países miembros;
o) elevar a la Autoridad de Alta Inspección las reclamaciones que los empleados de la Oficina Internacional interpongan contra las resoluciones de la Dirección General.
Artículo 6
El Subdirector General es el subrogante legal del Director General y lo reemplaza con sus mismas atribuciones.
CAPITULO II PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD
Artículo 7
1 El proyecto de presupuesto por programa deberá ser presentado de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento General de la Unión conteniendo información detallada y ordenada por actividades. Todos los gastos previstos para el ejercicio a que se aplicará el mismo se presentarán en forma comparativa con los del ejercicio anterior.
2. La exposición de motivos que acompañará al proyecto de presupuesto, contendrá todas las disposiciones y detalles necesarios para la comprensión y apreciación de las modificaciones propuestas.
Artículo 8
El ejercicio presupuestal abarcará el período correspondiente al lapso que va del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año.
Artículo 9
1. El presupuesto será fijado en francos oro,.
2. El presupuesto será ejecutado en una moneda oro, preferentemente de uno de los Países miembros de la Unión, Moneda oro es la de un País cuyo Banco central de emisión o cualquiera otra institución oficial de emisión compre y venda oro contra la moneda nacional a tasas fijas determinadas por la ley o en virtud de un acuerdo con el Gobierno.
Artículo 10
En el caso de no ser aprobado alguno de los rubros del proyecto de presupuesto presentado por la Oficina Internacional, continuará rigiendo lo autorizado en el presupuesto anterior.
Artículo 11
No podrá comprometerse gasto ni celebrarse contrato alguno sin que exista, en el momento de contraer el compromiso, disponibilidad suficiente a tales efectos en el rubro que ha de soportar la erogación ni afectar los mismos a recursos de ejercicios venideros. Cuando la naturaleza del gasto exija apartarse de la norma expresada, deberá recabarse previamente la conformidad de la Autoridad de Alta Inspección.
Artículo 12
1. Los excedentes que se produjeren entre las sumas autorizadas en el presupuesto, y los montos gastados o comprometidos por la Oficina Internacional en cada ejercicio financiero, quedarán a la orden de esta última. Se exceptúan de este régimen los créditos presupuestales no gastados ni comprometidos en el ejercicio, en aquellos rubros destinados a atender actividades que deban ejecutarse parcial o totalmente en ejercicios futuros.
2. Este fondo de ejecución presupuestal será aplicado por la Oficina Internacional para el cumplimiento de las obligaciones presupuestales del ejercicio siguiente.
Artículo 13
1. Toda compra, asi como todo contrato sobre trabajos, obras o suministros, se hará en todos los casos mediante el procedimiento de la licitación, pública, salvo las excepciones siguientes:
a) las compras, trabajos, obras o suministros cuyo importe no exceda de 1.500 francos oro;
b) los contratos que se celebren; con personas jurídicas de derecho público;
c) cuando existan razones de urgencia de naturaleza imprescindible;
d) cuando por la naturaleza de la contratación o por circunstancia de hecho resulte imposible o innecesario el llamado a licitación;
e) cuando las compras, trabajos, obras o suministros se celebren en el extranjero;
f) cuando una licitación hubiera sido declarada desierta por segunda vez o cuando se hubiere efectuado un primer llamado sin la concurrencia de ningún proponente.
2. En los casos de los incisos c), d) y f), deberá recabarse la conformidad de la Autoridad de Alta Inspección previamente a la contratación directa. En el caso del inciso e), deberá solicitarse la colaboración de la Administración postal del país donde el trabajo se realice.
3 . Queda prohibido el fraccionamiento de compras, obras, suministros o trabajos cuyo monto dentro del ejercicio exceda de 1.500 francos oro.
Artículo 14
En las compras, obras, trabajos o suministros cuyo monto sea superior a 150 francos oro, deberán recabarse, por lo menos, tres cotizaciones, las cuales serán agregadas al exponente respectivo. En caso de no poder obtenerse las tres cotizaciones, o de no ser conveniente seguir tal procedimiento, el Director General de la Oficina Internacional podrá resolver las adquisiciones sin necesidad de dichas tres cotizaciones.
Artículo 15
Toda enajenación a título oneroso o arrendamiento de bienes propiedad de la Unión deberá hacerse en subasta o licitación Pública y previa tasación.
CAPITULO III DISPONIBILIDADES
Artículo 16
Si fuere necesario, el monto de los gastos del presupuesto aprobado, incluidas en el mismo las cantidades destinadas al fondo de reserva para jubilaciones y pensiones será puesto a disposición de la Oficina Internacional por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay por trimestres adelantados.
Artículo 17
La equivalencia xxx xxxxxx oro con la moneda nacional uruguaya, a los efectos de los anticipos que deba realizar el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, será fijada por trimestres y directamente por el Banco Central de la República Oriental del Uruguay sin otro trámite o autorización ulterior. Tomará como base el contenido en oro xxx xxxxxx oro y el contenido en oro de una moneda oro, preferentemente de un país miembro de la Unión y la cotización de esta moneda en el mercado libre absoluto de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 18
La Oficina Internacional girará contra la referida cuenta de acuerdo con las necesidades del servicio, solamente mediante cheques que deberán tener la firma del Director General y del funcionario que esté a cargo de la contabilidad de la Oficina Internacional; del mismo modo, operará en la cuenta abierta en la banca privada.
Artículo 19
Los giros, cheques, transferencias de fondos provenientes de los Países miembros o cualquier otra entrada de dinero a favor de la Oficina Internacional, deberán ser depositados a más tardar el próximo día hábil siguiente al de su recepción.
CAPITULO IV DEL CONTROL
Artículo 20
1. El control que corresponde a la autoridad de Alta Inspección sobre el movimiento de fondos de la Oficina Internacional, será de carácter formal y material.
2. El control formal comprenderá:
a) el examen de los libros de contabilidad y de los recibos y documentos justificativos;
b) la revisión de los asientos, movimientos y transferencias contables;
c) la comprobación del efectivo, valores, cuentas bancarias, inventario y demás bienes de la Oficina Internacional;
d) la verificación de si las entradas y salidas son adecuadas al presupuesto aprobado;
e) cualquier otro procedimiento de control formal.
3. El control material comprende el examen de la conformidad de las entradas y salidas a las disposiciones en vigor.
Artículo 21
La Oficina Internacional efectuará estados semestrales de movimiento de fondos que serán sometidos a examen y aprobación de la Autoridad de Alta Inspección.
Artículo 22
Operada la clausura definitiva del ejercicio se procederá a la formulación de la rendición de cuentas, la cual comprenderá:
a) un estado de los ingresos;
b) un estado de los egresos, en el que se especificarán los legalmente autorizados, las transposiciones efectuadas, las sumas efectivamente pagadas y las sumas pendientes de pago;
c) un estado de los importes comprometidos durante el ejercicio;
d) los saldos existentes a la iniciación y a la clausura del ejercicio;
e) el resultado de la gestión total del ejercicio.
Artículo 23
Una copia de la rendición de cuenta presentada a la Autoridad de Alta Inspección será enviada por la Oficina Internacional a las Administraciones de los Países miembros dentro de los tres meses desde el fin del año fiscal al cual se refieren las cuentas. Posteriormente se enviará la constancia de su aprobación o, en su defecto, las observaciones que hubiere merecido.
CAPITULO V PERSONAL
Artículo 24
Los empleados de la Oficina Internacional se dividen en dos categorías:
a) empleados permanentes;
b) empleados no permanentes.
Artículo 25
1. El Director General de la Oficina Internacional será nombrado por el Consejo Consultivo y Ejecutivo de entre los candidatos ofrecidos por las Administraciones postales de los Países miembros y con arreglo al siguiente procedimiento.
a) al producirse la vacante, la Oficina Internacional, por vía de oficio-circular, hará conocer esta circunstancia a las Administraciones postales. Ellas, dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha de la comunicación, tendrán derecho a proponer un candidato acompañando sus antecedentes;
b) la Oficina Internacional presentará al consejo Consultivo y Ejecutivo la nómina de los candidatos ofrecidos por las Administraciones;
c) La elección la hará el consejo Consultivo y Ejecutivo por mayoría absoluta de votos, realizando tantas votaciones como sean necesarias para eliminar cada vez al candidato menos votado; y
d) la Oficina Internacional hará conocer al Gobierno de la República Oriental del Uruguay el nombre del candidato elegido y solicitará la formalización de su designación.
2. Cuando se presenten las vacantes correspondientes a los cargos de Subdirector General, Consejero, Contador, Oficial, Traductor, Auxiliar y Portero-ordenanza, se harán los respectivos nombramientos observando las siguientes normas:
a) los cargos de Subdirector General y Consejero conforme con la disposición contenida en el artículo 105, párrafo 11, letras d), e) del Reglamento General;
Artículo 29
Las sanciones disciplinarias deberán imponerse por resolución motivada, después de haberse instruido un sumario y haberse dado vista del mismo al empleado inculpado, debiendo asegurarse el derecho de defensa.
Artículo 30
El empleado que viole los deberes de su cargo será responsable de los daños que cause.
Artículo 31
La jornada de trabajo será la que rija para los empleados de la Administración Pública de la República Oriental del Uruguay, y podrá ser extendida hasta cuarenta y cuatro horas de trabajo semanales sin derecho a retribución especial. Los horarios de trabajo serán fijados por el Director General de la Oficina Internacional de acuerdo con las necesidades del servicio;
Artículo 32
1. Cada empleado tendrá derecho a vacaciones anuales con goce xx xxxxxx por un plazo de treinta días naturales. La concesión de la vacación estará subordinada, en cuanto a la fecha, a las necesidades del servicio. Sin embargo, en la medida de lo posible deberá tenerse en cuenta la preferencia del interesado.
2. El empleado deberá tener un año de antigüedad en la Oficina Internacional para tener derecho a vacaciones.
Artículo 33
1. Los sueldos de los empleados permanentes de la Oficina Internacional se fijan en francos oro, conforme a la escala que figura en el cuadro anexo a este artículo.
2. Los sueldos o jornales de los empleados no permanentes serán fijados por el Director General de la Oficina Internacional, con el acuerdo de la Autoridad de Alta Inspección.
3. Los puestos de los empleados permanentes de la Oficina Internacional se clasifican como sigue:
Categoría superior:
-Director General
-Subdirector General
-Consejero
Categoría profesional:
-Auxiliar
-Portero-ordenanza
Artículo 34
En caso de nombrarse un empleado que no sea uruguayo y que se encuentre domiciliado fuera del Uruguay y tendrá derecho al reembolso de los gastos del viaje y de la mudanza para él y para los miembros de la familia a su cargo. Tendrá derecho a los mismos gastos cuando regrese a su país de origen en caso de jubilación. En caso de muerte del empleado, la familia gozará de los mismos derechos. Asímismo la Unión se hará cargo de los gastos de repatriación de los restos del empleado fallecido. Por regla general los gastos de viaje y de mudanza no serán reembolsados si la repatriación tiene lugar después de un plazo de seis meses a contar del día en que el empleado se haya jubilado o haya fallecido.
Artículo 35
1. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 32 del presente Reglamento, el régimen de licencias del personal de la Oficina Internacional será establecido en el Uruguay para los empleados de la Dirección Nacional de Correos.
2. Las licencias del Director General serán concedidas por la Autoridad de alta Inspección la que presentará un informe justificativo de los motivos de ellas al Consejo Consultivo y Ejecutivo.
3. Los empleados no uruguayos tendrán derecho, una vez cada dos años, al reembolso por la Unión de los gastos de viaje a su País de origen por la vía más rápida y más corta, para ellos y eventualmente, para su esposa y sus hijos menores de veinte años.
CAPITULO VI BONIFICACIONES
Artículo 36
Los empleados de la Oficina Internacional tendrán derecho a una asignación por cada hijo menor de dieciocho años o incapacitado física o mentalmente , a su cargo y que no tenga ocupación remunerable. Esta asignación será de 192 francos oro por hijo y por año.
Artículo 37
Los empleados de la Oficina Internacional que no sean de nacionalidad uruguaya tendrán derecho a una indemnización de expatriación equivalente a un mes xx xxxxxx por año.
Artículo 38
1. El personal de la Oficina Internacional tendrá derecho a una gratificación, que se pagará al final de cada año, y que equivaldrá al importe de un mes xx xxxxxx o al promedio de jornales mensuales percibidos en ese año.
2. El personal permanente con más de veinticinco años de servicio en la Oficina Internacional o en las Administraciones postales, tendrá derecho a una gratificación equivalente a dos meses xx xxxxxx al año.
Artículo 39
El personal de la Oficina Internacional, el cónyuge y los hijos menores o incapacitados a su cargo tendrán derecho a asistencia médica, la que se contratará con una institución especializada preferentemente de carácter mutual.
Artículo 40
El Director General de la Oficina Internacional percibirá una suma anual, equivalente a un sueldo mensual pagadero por duodecimos, por concepto de gastos de representación.
Artículo 41
Los sueldos, las bonificaciones del personal de la Oficina Internacional de que trata el presente título y las jubilaciones, pensiones subsidios y demás beneficios, pagados por el fondo de reserva, estarán exentos de toda clase de gravámenes, creados o por crearse.
CAPITULO VI JUBILACIONES
Artículo 42
1. El personal de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España adquiere el derecho a jubilación después xx xxxx años de servicio y por las siguientes causales:
a) Normalmente, al totalizarse la cifra "90" entre años de edad y años de servicios reconocidos, o por totalizar la cifra "85" si el funcionario tuviera más de sesenta años de edad;
b) por incapacidad física o mental que imposibilite para el desempeño de la función, debiendo computarse los servicios del incapacitado a razón de tres años por cada dos años de servicio afectivos prestados. El mínimo de actividad que fija este artículo no se requerirá cuando la incapacidad se haya
originado por acto directo del servicio, en cuyo caso se otorgará la jubilación promedial calculada para treinta años, la que podrá generar la pensión correspondiente;
c) por destitución no motivada por las causales comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 51 del presente Reglamento.
2. La jubilación será de tantos treinta años del promedio de sueldos o jornales o cualquier otra remuneración percibida durante los últimos tres años, como años de servicios reconocidos posea el afiliado, no contándose los que pasen de treinta.
3. cuando el afiliado tenga veinte años de servicios en la Oficina internacional, el promedio será el xxx xxxxxx del último año de actuación.
4. El promedio jubilatorio a que se refiere el párrafo precedente, no podrá exceder del promedio de los sueldos o jornales de los últimos tres años de actuación, en una cantidad superior al tanto por ciento, como años de servicios tenga el afiliado en la Oficina Internacional, con un máximo de treinta años.
Artículo 43
Los funcionarios no uruguayos que en el momento de ingresar en la Oficina Internacional estuvieran domiciliados fuera del Uruguay -Ya sea permanentes o provisorios- tendrán derecho a optar entre el régimen previsto en el artículo 42 y el régimen siguiente: el funcionario al cesar en el cargo o sus causahabientes en caso de fallecimiento- tendrán derecho a percibir por una sola vez una suma que estará compuesta por todos los aportes que hubieran ingresado al fondo de reserva por concepto de ese funcionario, incluidos los correspondientes al beneficio de retiro, más los intereses capitalizados a la tasa del 5% anual más un suplemento del 1 % de la suma anterior por cada año de servicio.
Artículo 44
Si la imposibilidad a que se refiere el inciso b) del artículo 42 se produjera antes de los 10 años de servicio, el afiliado tendrá derecho a percibir el importe de dos sueldos por cada año de servicios prestados.
Artículo 45
1. Los funcionarios de la Oficina Internacional, de cualquier nacionalidad, que tengan servicios anteriores amparados por distintas Cajas, aún de otros Países, tendrán opción a continuar afiliados a las mismas, o a renunciar a su afiliación a aquellas Cajas y a los beneficios consiguientes traspasando esos servicios a la Caja de la Oficina Internacional.
2. Se admitirá la opción citada cuando el afiliado tenga 5 años, por lo menos, de servicios en la Oficina Internacional.
3. En el caso de que el funcionario haga uso de la opción citada, la Caja o las Cajas a las cuales estaba afiliado, o el propio funcionario deberán verter el importe de los montepíos, reintegros, contribuciones patronales e intereses capitalizados correspondientes a ese funcionario, como condición indispensable para que se haga efectivo el traspaso de los servicios.
4. Si por el contrario, el funcionario de la Oficina Internacional quisiera traspasar los servicios prestados en la misma a otra Caja, ésta deberá reconocerle los servicios prestados en la Oficina Internacional, y el fondo de reserva deberá 'verter en la otra Caja los aportes correspondientes a ese funcionario, en proporción a los ingresos globales producidos en el fondo de reserva y a las remuneraciones que percibió el funcionario mientras estuvo empleado en la Oficina Internacional.
Artículo 46
Podrán acumularse jubilaciones y pensiones decretadas y servidas por la Caja de la Oficina Internacional, con sueldos percibidos en actividades amparadas en otras Cajas o con jubilaciones o pensiones servidas por otras Cajas.
Artículo 47
El tiempo de licencia sin sueldo no se computará a los efectos jubilatorios.
Artículo 48
La jubilación correrá desde el primer día del cese del empleado en el cargo que desempeñe y la pensión, desde que se produzca el fallecimiento del causante o la declaración judicial de ausencia.
Artículo 49
Los créditos contra la Caja procedentes de jubilaciones, pensiones o cualesquiera otros beneficios, quedarán prescritos si no fueran reclamados dentro del plazo de tres años a contar de la fecha en que hubieran sido exigibles.
Artículo 50
Cada vez que se produzca una modificación en los sueldos asignados al personal de la Oficina Internacional, se procederá de oficio a reformar las cédulas de los jubilados y pensionistas cuyas pasividades hubieran sido liquidadas sobre la base de los sueldos anteriores, considerando la categoría del cargo que desempeñaba el beneficiario o causahabiente en el momento de producirse la pasividad. Para obtener el monto de la pasividad a servirse deberá hacerse una rebaja del quince por ciento, (15%) de la diferencia entre la pasividad anterior y la que correspondería de acuerdo al nuevo sueldo.
Artículo 51
1. Sólo se perderá el derecho a Jubilación:
a) por delito común declarado por sentencia ejecutoriada y siempre que afecte la honorabilidad funcional del afiliado, manteniéndose, en suspenso el trámite sobre el otorgamiento de la jubilación hasta que se haya dictado la sentencia ejecutoriada o se pronuncie el sobreseimiento. El sobreseimiento por falta de acusación fiscal, gracia o amnistía producido antes de dictarse la sentencia definitiva, se equipará a la absolución, a los efectos de este Reglamento. La sentencia condenatoria ejecutoriada extingue los derechos a la jubilación, aun cuando mediare amnistía, gracia o suspensión de la pena. Igualmente ocurrirá cuando se operase la prescripción del delito;
b) por hechos u omisiones que configuren dolo o culpa grave en actos de servicio.
2. La autoridad de Alta Inspección determinará si se ha configurado el dolo o culpa grave, o si el delito afecta la honorabilidad del funcionario.
3. Los derecho-habientes de las funcionarios que pierdan su jubilación por aplicación, de este artículo, gozarán de la pensión correspondiente a partir de la fecha de la exoneración; mientras estén privados de recursos; e igualmente tendrán el mismo derecho la esposa, y los hijos del funcionario que haga abandono del empleo y del hogar, debidamente comprobado, mientras se hallaren en situación de desamparo.
Artículo 52
Cuando ocurra el fallecimiento de un afiliado después xx xxxx años de servicio, tendrán derecho a pensión: la viuda, el viudo, incapacitado, las divorciadas no culpables, siempre que a la fecha del divorcio el causante tuviera más xx xxxx años de servicios computables y que el divorcio hubiere ocurrido dentro de los veinte años anteriores al momento de fallecer el causante; los hijos menores o mayores incapacitados; las hijas, los padres, hermanas solteras, viudas o divorciadas, siempre que tanto los padres como las hermanas solteras, viudas o divorciadas, hermanas menores de edad y los mayores incapacitados carecieran de recursos para su sustentación.
Artículo 53
1. La pensión consistirá en el 50 % de la jubilación, que hubiere correspondido o disfrutara el causante al fallecer y el 66% de la misma en los casos de los numerales a) y c) del artículo 55 mientras subsista la concurrencia de beneficiarios a que ellos se refieren.
2. Cuando entre los causahabientes, hubiera hijos menores de edad, el monto de la pensión será aumentado en un 10% del importe de la pensión; por cada uno, pudiendo llegarse hasta el monto de la jubilación originaria. Este aumento regirá para las mujeres hasta los 21 de edad y hasta los 18 para los varones.
Artículo 54
1. La mitad de la pensión correspondiente a la viuda y a las divorciadas si las hubiere, o al viudo incapacitado, si concurriera con los hijos o los padres del causante; la otra mitad se distribuirá "per cápita"
2. De no existir viuda o viudo incapacitado, la pensión se distribuirá; por partes iguales entre los concurrentes.
3. Cuando concurran viudas y divorciadas, percibirán su parte de pensión proporcionalmente al tiempo de cada matrimonio, pero cuando una o más, cuotas resulten inferiores al 50% de mayor, la partición se hará nuevamente para adjudicarle en esta proporción.
4. Al desaparecer el derecho de un concurrente, la totalidad de su parte de pensión pasará al usufructo de la viuda, o viudo incapacitado, excepto el 10% por la minoría de edad.
5. En el caso de que entre los beneficiarios no existieran la viuda o viudo incapacitado, la extinción del derecho de una de las partes, acrecentará el monto de las subsistentes en el 50% de la parte que correspondió a quien cesó en su derecho.
6. Cuando a cualquiera de los concurrentes en una pensión le fuera suspendido el derecho a percibir su cuota, el importe de ésta acrecerá por partes iguales, a las de los demás coparticipes mientras dure la suspensión.
Artículo 55
Para conceder las pensiones, se tendrá en cuenta el orden siguiente:
a) la viuda, ex esposas, o al viudo incapacitado, en concurrencia con los hijos;
b) a los hijos solamente;
c) a la viuda, ex esposas, o al viudo incapacitado en concurrencia con los padres y siempre que éstos hubieran estado a cargo del causante;
d) a los padres, en concurrencia con las hermanas del causante-solteras, viudas o divorciadas- y hermanos menores o mayores incapacitados, cuando carecieran de lo necesario para su sustentación.
Artículo 56
Los hijos naturales reconocidos o los declarados por sentencia judicial tendrán derecho a gozar de la parte de pensión que les corresponde, con arreglo a las disposiciones de la legislación civil del Uruguay.
Artículo 57
El derecho a pensión se pierde:
a) para los hijos y hermanos menores al cumplir dieciocho años de edad;
b) cuando el causahabiente se hallare en alguna de las situaciones que de haberse producido siendo el titular, heredero del funcionario del jubilado, daría lugar a su desheredación o a la declaración de indignidad para sucederle de acuerdo a lo establecido por la legislación civil del Uruguay;
c) para las viudas o divorciadas, al contraer nuevo matrimonio;
d) para los padres, al adquirir recursos suficientes para su sustentación;
e) para las hermanas, al casarse o adquirir recursos suficientes para su sustentación:
f) para los hermanos varones mayores incapacitados, al adquirir recursos suficientes para su sustentación.
Artículo 58
En caso de fallecimiento de un afiliado, la Caja entregará por una sola vez a los causahabiente, excluídas las divorciadas:
a) cuando se trate de empleados y jornaleros que no hayan prestado diez años de servicios, el importe de tantos meses del último sueldo o de la suma de los últimos veinticinco jornales, como años de servicios reconocidos tengan aquellos;
b) cuando se trate de jubilados o de empleados o de jornaleros con más xx xxxx años de servicio, ese subsidio se fijará en el importe de seis meses xxx xxxxxx de jubilación o del último sueldo de actividad, o de seis veces la suma de los últimos veinticinco jornales, respectivamente.
Artículo 59
En caso de que al fallecer un afiliado activo jubilado no existiera causahabiente alguno en las Condiciones legales, la Caja contratará al servicio fúnebre y sufragará los demás gastos que, a juicio de la Caja hubiere demandado la última enfermedad, con cargo al subsidio que hubiera correspondido a los causahabienes.
Artículo 60
1. La Caja de Jubilaciones y Pensiones del personal de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España será organizada y dirigida por un Consejo de Administración integrado por tres Administraciones de Países miembros del Consejo Consultivo y Ejecutivo, por la Autoridad de Alta Inspección de la Oficina Internacional y por el Director General de la Oficina Internacional.
2. La administración y la representación legal de la Caja será ejercida por el Director General de la Oficina Internacional.
Artículo 61
1. Los funcionarios permanentes de la Oficina Internacional quedarán obligatoriamente comprendidos en la Caja de Jubilaciones y Pensiones para el personal de la Oficina Internacional y tendrán derecho a los beneficios que se estipulan en este Reglamento.
2. Los funcionarios no uruguayos y que en el momento de ingresar a la Oficina Internacional estuvieren domiciliados fuera del Uruguay aún si fueran contratados o con funciones a término, estarán también comprendidos en la Caja de Jubilaciones y Pensiones y tendrán derecho a los beneficios consiguientes.
Artículo 62
El fondo de reserva de la Caja será integrado:
a) con el dinero existente actualmente en el fondo de reserva y que deberá ser entregado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles del Uruguay a la orden del Director General de la Oficina Internacional de la Unión;
b) con un treinta y cuatro por ciento de los sueldos, asignaciones familiares, gratificaciones por antigüedad y cualquier otra remuneración que se pague a los empleados permanentes, o en su caso, para los contratados o con funciones a término de la Oficina Internacional. A tal efecto deberá incluirse tal cantidad en el presupuesto de gastos de la Oficina Internacional y adelantarse por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, depositandola el 1° de enero de cado año en el Banco de la República Oriental del Uruguay;
c) con el dinero que se descuente de los sueldos del personal de la Oficina Internacional como sanción disciplinaria.
d) con los ahorros que se efectúen en el presupuesto al quedar un cargo vacante y durante el lapso que no se cubra la vacante;
e) con los intereses del dinero y con las rentas de los bienes de propiedad de la Caja;
f) Con los aportes de las Administraciones de Países miembros de la Unión, que, eventualmente dispongan los Congresos cuando dicho fondo de reserva sea insuficiente y de acuerdo con las necesidades del mismo.
Artículo 63
1. Los fondos y recursos creados para el fondo de reservas estarán afectados exclusivamente al servicio de las que debe atender. En ningún caso se podrá autorizar la inversión de dichos fondos para fines distintos de los que establece este Reglamento.
2. Los fondos deberán ser colocados en inversiones productivas y fundamentalmente en créditos con garantía hipotecaria.
3. Xxxxxx concederse créditos a los funcionarios y afiliados a la Caja, con las garantías, intereses y condiciones que establezca el Consejo de Administración, siendo facultad del Director General de la Oficina Internacional su otorgamiento.
4. Asimismo, la Caja podrá prestar su garantía para el arrendamiento de la casa habitación del funcionario o afiliado a la Caja.
CAPITULO VIII
COMPENSACIÓN POR RETIRO
Artículo 64
1. Los afiliados a la Caja de la Oficina Internacional que adquieran derecho a la jubilación, tendrán derecho a una compensación por retiro al acogerse a la misma.
2. La compensación por retiro consistirá en tres veces el promedio mensual xxx xxxxxx o jornal del último año de actividad en caso que el funcionario haya totalizado treinta años de servicio; seis veces en caso que haya totalizado treinta y seis años de servicio y nueve veces en caso que haya totalizado cuarenta años de servicio.
Artículo 65
En los casos de fallecimiento en actividad o jubilación por incapacidad, a los efectos de la compensación, se tomarán tres años por cada dos años de servicios efectivos, y si el fallecimiento o incapacidad se debiera a actos directos del servicio, treinta años.
Artículo 66
1. Cuando el afiliado compute, a los efectos de esta compensación, servicios amparados por leyes de otras Cajas que tengan establecido fondo de retiro o beneficio análogo, dichas Cajas deberán traspasar los aportes que por ese concepto y con relación al afiliado, hubieran percibido, más los intereses capitalizados.
2. Al liquidarse la compensación por retiro no se tomarán en cuenta los servicios computados por el afiliado por los que hubiere recibido un beneficio igual o similar al que se establece por este Reglamento.
Artículo 67
1. Cuando fallezca un afiliado activo que tuviera derecho a compensación por retiro de acuerdo al artículo 64, se abonará una compensación equivalente a la compensación por retiro a favor de sus causahabientes con derecho a pensión.
2. La partición del monto de esta compensación se hará de acuerdo a las normas establecidas para la división de la pensión a otorgarse.
3. Las compensaciones de retiro, así como las que correspondan a los derecho-habientes de los afiliados en caso de fallecimiento, son inembargables, incedibles y no están sujetas a gravamen o impuesto alguno.
Artículo 68
A los efectos de financiar este beneficio, en el presupuesto de gastos ordinarios de la Oficina Internacional, se incluirá un 1% de los sueldos y jornales del personal de la misma.
CAPITULO IX MODIFICACIONES
Artículo 69.-Condiciones para la aprobación de las proposiciones relativas al Reglamento de la Oficina Internacional.
1. Para que tengan validez las proposiciones sometidas al Congreso, relativas al presente Reglamento, deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros representados en el Congreso. Los dos tercios de los Países miembros de la Unión deberán estar presentes en la votación.
2. Para su modificación en el intervalo de los Congresos es de aplicación el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal. Para que las disposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener:
a) La unanimidad de votos emitidos si se trata de la modificación de las disposiciones de los artículos 25 y 33;
b) los dos tercios de los votos emitidos si se trata de modificaciones distintas a las indicadas en el
inciso a).
En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han firmado el presente Reglamento en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y uno,
FIRMAS:
Las que aparecen en las páginas: 10152-10153
REGLAMENTO DE LA OFICINA DE TRANS- BORDOS DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA
GENERALIDADES
Artículo 1
La Oficina de Transbordos funcionará y ejeutará sus tareas de acuerdo con lo establecido en la Constitución, el Reglamento General, el Convenio y su Reglamento de Ejecución.
Artículo 2
A la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá y a la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, en su carácter de autoridades de alta vigilancia de la Oficina de Transbordos, les compete:
a) formular las observaciones que estimen procedentes, al Jefe de la Oficina de Transbordos sobre cualquier aspecto del funcionamiento de la misma.
b) poner en conocimiento de los Países miembros usuarios en el caso de que las observaciones formuladas de acuerdo con el inciso a) no fueren tenidas en cuenta por el Jefe de la Oficina de Transbordos;
c) conceder licencias al Jefe de la Oficina de Transbordos cuando este lo solicite y sea justificado;
d) aprobar o improbar la jubilación del personal de la Oficina de Transbordos;
e) efectuar conjuntamente la destitución de los funcionarios de la Oficina de Transbordos siempre y cuando concurra alguna de las causales que establece el artículo 10 del Reglamento de la Oficina de Transabordo. De no haber acuerdo, actuarán según lo dispuesto en el párrafo g), de este mismo artículo;
f) resolver, en definitiva las reclamaciones del personal de la Oficina de Transbordos con respecto a las resoluciones de la jefatura de la misma;
g) en caso de que surja algún problema relativo a la Oficina de Transbordo, sus funcionarios o sus servicios en que tengan que intervenir la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá y la Oficina Internacional de la Unión como autoridades de alta vigilancia y no se pongan de acuerdo, el problema será arbitrado por el Consejo Consultivo y Ejecutivo de la Unión o por el Congreso si éste se reúne primero que el Consejo.
PERSONAL
Artículo 3
El personal de la Oficina de Transbordos será el siguiente y percibirá la remuneración que en cada caso se indica:
-un Jefe de la Oficina de Transbordos con la asignación mensual de 1.750 francos oro;
-un Primer ayudante de transbordos con la asignación mensual de 1.500 francos oro;
-un Secretario, con la asignación mensual de 1.450 francos oro;
-un Segundo ayudante de xxxxxxxxxxx, con la asignación mensual de 1.200 francos oro
-un Conserje-mensajero con la asignación mensual de 500 francos oro.
Artículo 4
El Jefe de la Oficina de Transbordos tendrá a su cargo la siguientes obligaciones:
a) la organización y la dirección de la labor confiada a la Oficina de Transbordos y cada una de las operaciones de recepción, entrega y reencaminamiento de los despachos consignados a la misma;
b) la formación detallada de las estadisticas del movimiento de despachos en tránsito;
c) la formación de las cuentas trimestrales para cada País, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General;
d) la presentación a la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá y a la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y na de Transbordos deban reintegrar por concepto de gastos de sostenimiento de la misma;
e) tener a su cargo la vigilancia directa de las tareas del personal de la Oficina de Transbordos, al cual impartirá las instrucciones correspondientes para el debido cumplimiento de sus obligaciones;
f) imponer, conjuntamente con la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá, sanciones al personal de la Oficina de Transbordos que no cumpla con sus obligaciones;
g) organizar el legajo o foja de servicios de cada empleado y ordenar y las anotaciones del mismo previa vista del interesado;
h) autorizar los pagos de la Oficina de Transbordos y fijar los viáticos para la movilización del personal de la misma por motivo de servicios;
i) comunicar a la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá la solicitud de sus vacaciones para su desición;
j) someter el expediente de jubilación del personal de la Oficina de Transbordos a las dos Autoridades de Alta Inspección para su desición;
k) arbitrar todas las medidas conducentes a la buena marcha de la Oficina de Transbordos.
Artículo 5
El Primer Ayudante de Transbordos será el subrogante, legal del Jefe de la Oficina de Transbordos y lo reemplazará en las ausencias temporales con sus mismas atribuciones.
Artículo 6
1. Los empleados de la Oficina de Transbordos tendrán derecho a vacaciones y licencias por enfermedad comprobada, con goce de haber por el tiempo y con las modalidades que señale la legislación de la República de Panamá para sus empleados de Correos.
2. Los empleados de la Oficina de Transbordos tienen derecho hasta treinta días de licencia sin goce de haber durante el año fiscal, concedida por la autoridad competente.
3. El Director General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá autorizará las vacaciones y las licencias del Jefe de la Oficina de Transbordos, y éste las de los otros empleados de ella. Los mismos funcionarios tienen competencia para aplicar las disposiciones de los párrafos 2 y 4 de este artículo.
4. Las faltas de asistencia injustificada serán sancionadas con la pérdida de una treintava parte del haber mensual del empleado por cada día de inasistencia; y si ésta se prolonga por más xx xxxx días consecutivos, ocasionará la vacancia del cargo dictada por la autoridad competente.
Artículo 7
1. Los empleados que no cumplan con los deberes de su cargo, ya sea intencionalmente, ya sea por negligencia o imprudencia, e incurran en falta o delito, estarán sujetos a sanciones disciplinarias de acuerdo con el grado de la misma.
2. Las sanciones disciplinarias serán:
a) amonestación verbal;
b) amonestación por escrito;
c) descuento en el sueldo;
d) suspensión con reducción o privación xx xxxxxx;
e) destitución.
3. Las sanciones de los incisos c) y d) del párrafo anterior no podrán ser impuestas por un plazo mayor de tres meses.
4. El Producto de los descuentos a que se refieren las letras c) y d) del párrafo 2, ingresarán al fondo, de jubilación de la Oficina de Transbordos.
Artículo 8
Las sanciones disciplinarias deberán imponer por resolución motivada, luego de haberse dado vista al empleado inculpado, debiendo asignarse el derecho a la defensa.
Artículo 9
Los empleados de la Oficina, de Transbordos tendrán como obligaciones las que fije el Jefe de la
misma.
Artículo 10
El personal de la Oficina de Transbordos será designado según lo establecido en el artículo 115 del Reglamento General y no podrá ser destituido sino por mala conducta comprobada, deficiencia notoria en el servicio o en virtud xx xxxx impuesta por sentencia judicial.
DISPONIBILIDADES
Artículo 11
Al anticipar, la Administración postal de Panamá, conforme al artículo 122, párrafo 2, del Reglamento General, las cantidades necesarias para el servicio de la Oficina de Transbordos, verificará por mensualidades vencidas el Pago de los sueldos del personal designado y suministrará al Jefe de la Oficina de Transbordos, los anticipos que éste, solicite para cubrir Ios gastos de alquiler de local, así como los de movilización del personal de la misma y el de peones, transporte, fletes, etc., de los despachos en tránsito. Estos anticipos serán legalizados por el Jefe de la Oficina de Transbordos mensualmente, previa presentación de los comprobantes que acrediten los gastos verificados.
INFORMACION
Artículo 12
La Oficina Internacional de la Unión, comunicará anualmente a las Administraciones interesadas los datos estadísticos que le suministre la Oficina de Transbordos, relativos al movimiento de esta Oficina, así como los informes de interés general suministrados por la misma.
MODIFICACIONES
Artículo 13.--Proposiciones para la modificación del Reglamento de la Oficina de Transbordos.
1. Para tener validéz, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Reglamento, deberán ser aprobadas por la mayoría de los Paises miembros representados en el Congreso. Los dos tercios de los Países miembros de la Unión deberán estar presentes en la votación.
2. Para tener fuerza ejecutiva, Ias proposiciones presentadas en el intervalo de los Congresos deberán ser aprobadas:
a) por unanimidad si se trata de la modificación del articulo 3;
b) por los dos tercios de los Países miembros, si se trata de modificaciones distintas a las indicadas en el inciso a).
En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han firmado el presente Reglamento en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y uno.
Por ARGENTINA
Señor Xxxxx XXXXXXXX
Señor Xxxxxxxx Xxxxxxx XXXXX
Señor Xxxx Xxxx XXXXXXXXXX
Señor Xxxxx Xxxxx XXX XXXX
Por BOLIVIA
Señor Xxxxxx XXXXX XXXXXXX
Por CANADA
Señor Xxxxxxxxx XXXXXX
Señor X.X. XXXXXXX
Por COLOMBIA
Señor Xxxxxxx Xxxxxxx XXXXXX XXXXXXX
Por XXXXX RICA
Señor : Xxxxxx XXXXXXXXX XXXXXXX
Señora Xxxx XXXXXXX X.
Por CUBA
Doctor Xxxx XXXX XXXX
Señor Xxxxxxxxx XXXXX XXXXXX
Señor Xxxxx XXXXX XXXXXXX
Por CHILE
Señor Xxxxxx XXXXXX XXXXXX
Señor Xxxxxx XXXXXX XXXXXXXXXXX
Señor Xxxx XXXXXXXX XXXXXX
Señor Xxxx Xxxx XXXXXXXXXX XXXXX
Señor Xxxx XXXXXXXXX XXXXXXX
Señor Xxxxx Xxxxxx XXXXXX XXXXXXXX
Señor Xxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXX
Señor Xxxxxx Xxxxxx XXXXXXX XXXXXXXXXX
Señor Xxxxxxxxx XXXXXXX XXXXXX
Por ECUADOR
Gral. de División (R.) X. Xxxxxxx XXXXX X.
Por EL SALV ADOR
Señor A. Xxxxxxx XXXXXXX
Por ESPAÑA
Señor Xxxx Xxxxxx XXXXXXX XX XXXXXXX
Señor Xxxxxx XXXXXX XXXXXX
Señor Xxxxx XXXXXXXXX X.
Por ESTADOS UNIDOS DE AMERÍCA ,
Señor Xxxxx X. XXXXXXXX
Señor Xxxxx X. XXXXXXX
Por ESTADOS UNlDOS DEL BRASIL
Señor Xxxx XXXXXX XXXX
señor Xxxxxxx XXXXX XXXXX
Señor Xxxxxx Xxxxxxx X. XXXXXX
Señor Xxxxxxx X. XXXXXXX
Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Señor Xxxx XXXX XXXXXXXXX
Por GUATEMALA
Embajador Xxxxx XXXXXX XXXXXX
Por HAITI
Embajador Xxxxxx XXXXXXXXX
Por NICARAGUA
Capitán (SEC) Xxxxxx XXXXXX XXXXXX
Por PANAMA
Embajador Lic. Xxxxx XXXXXXXX X.
Por PARAGUAY
Señor W. Xxxxxxx XXXXXXX
Señor Xxxxx X. XXXXXXX
Por PERU
Doctor Xxxxxxxxxxx XXXXXX XXXXXXX
Por República DOMINICANA
Embajador Xxxxx X. XXXXX XXXXXX
Por República de HONDURAS
Señor Xxxxx XXXXXXXXX XXXXXXX
Por República de VENEZUELA
Señor Xxxxxxx XXXXX XXXXXXX
Señor Xxxxxxx X.XXXXX.
Por URUGUAY
Señor Xxxxxx X. XXXXXXX
ACUERDO RELATIVO A CARTAS Y CAJAS
CON VALOR DECLARADO
Los abajo firmantes Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Paises Miembros de la Unión Postal de las Américas y España visto el artículo 21, párrafo 4, de su Constitución, concluida en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, han estipulado de común acuerdo y bajo reserva de las disposiciones del artículo 23, párrafo 3, de la Constitución, el Acuerdo siguiente:
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto del Acuerdo
1. Los países miembros que suscriben el presente Acuerdo, podrán intercambiarse cartas que contengan papel moneda o documentos de valor, así como cajas que contengan valores monetarios, alhajas u otros objetos preciosos.
2. Estos envíos se denominarán "envíos con valor declarado" o " cartas con valor declarado" o también " cajas con valor declarado" y circularán asegurados por valor igual al declarado por su remitente.
Artículo 2.- Declaración del valor.
1. En principio, el monto de la declaración del valor será ilimitado.
2. Sin embargo, cada Administración tendrá la facultad de limitar la declaración del valor en los envíos que admita, a un importe que no podrá ser inferior al límite establecido en el Acuerdo relativo a cartas y cajas con valor declarado de la Unión Postal Universal o a la cifra fijada en su servicio interno cuando ésta sea inferior a dicha cantidad.
3. En las relaciones entre Países que hayan adoptado límites máximos diferentes, deberá observarse por una y otra parte el límite más bajo.
CAPITULO II CONDICIONES DE ADMISION
Artículo 3.- Peso y dimensiones.
1. Las cartas con valor declarado estarán sometidas a las condiciones de peso y dimensiones aplicables a las cartas ordinarias.
2. Las cajas con valor declarado estarán sometidas a las condiciones de peso y dimensiones fijadas en el Acuerdo respectivo de la Unión Postal Universal.
CAPITULO III TASAS
Artículo 4.- Tasas.
1. Por las cartas y cajas con valor declarado el remitente deberá abonar, en el momento del depósito, las tasas siguientes:
a) la de franqueo;
b) la fija de certificado
c) la de seguro
2. Esas tasas serán:
a) para las cartas: la tasa de franqueo aplicable a una carta del mismo peso y la fija de certificado que establece el artículo 18 del Convenio;
b) para las cajas: una tasa de franqueo de 16 centimetros xx xxxxxx oro por cada 50 gramos o fracción, con un porte mínimo de 80 centímetros, y la fija de certificado que establece el artículo 18 del Convenio;
c) para las cartas y las cajas: una tasa de seguro de 50 centímos xx xxxxxx oro, como máximo, cada 200 francos oro, o fracción de 200 francos oro declarados.
3. Además de las tasas previstas en el párrafo 1, las cartas y cajas con valor declarado pueden dar lugar a la percepción de las tasas correspondientes a los servicios especiales previstos en el Convenio de la Unión Postal de las Américas y España y en el de la Unión Postal Universal.
Artículo 5.- Franquicia postal.
Estarán exentas de todas las tasas postales:
a) las cartas con valor declarado relativas al servicio postal cambiadas entre las Administraciones de la Unión o entre éstas y la Oficina Internacional de la Unión o la Oficina de Transbordos;
b) las cartas y cajas con valor declarado dirigidas a los prisioneros xx xxxxxx, a los beligerantes y civiles internados, así como también las cartas y cajas con valor declarado por ellos expedidas.
CAPITULO IV RESPONSABILIDAD
Artículo 6.- Determinación
La responsabilidad de las Administraciones por la pérdida expoliación o avería de los envíos con valor declarado se determinará de acuerdo con lo dispuesto al respecto en la Unión Postal Universal.
Artículo 7.- Legislación subsidiaria
1. Los asuntos no previstos en este Acuerdo se regirán por las disposiciones del Convenio y su Reglamento de Ejecución y por las disposiciones del Acuerdo relativo a cartas y cajas con valor declarado de la Unión Postal Universal y su Reglamento de Ejecución.
2. Sin embargo, las Administraciones de los Países miembros podrán concertar acuerdos bilaterales o multilaterales referentes a la ejecución de este Acuerdo.
Artículo 8.-Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo.
1 Para ser aprobadas las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo, será necesario el voto afirmativo de la mayoria de los Países miembros, presentes y votantes adheridos al Acuerdo. La mitad de esos Países miembros representados en el Congreso, deberán estar presentes en la votación.
2. Para su modificación en el intervalo de los Congresos será de aplicación el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal. Para que las disposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener:
a) unanimidad de votos si se trata de modificaciones de fondo de disposiciones contenidas en el presente Acuerdo;
b) la mayoría de votos si se trata:
1° de modificaciones de redacción relativas a disposiciones de este Acuerdo;
2° de interpretación de las disposiciones de este Acuerdo, salvo el caso de disentimiento que haya de someterse al arbitraje previsto en el artículo 31 de la Constitución.
Artículo 9.-Informes que se notificarán a la Oficina Internacional de la Unión.
1. Las Administraciones de los países miembros deberán notificar regular y oportunamente a la Oficina Internacional de la Unión.
a) La tasa de seguro aplicable en su servicio a los envíos con valor declarado;
b) el máximo de declaración de valor admitido;
c) el número de declaraciones de xxxxxx exigido para las cajas con valor declarado destinadas a su País y para las cajas en tránsito, así como los idiomas en que deban redactarse estas declaraciones;
d) la lista de sus oficinas autorizadas para realizar este servicio;
e) en su caso, la Iista de sus servicios marítimos regulares utilizados para el transporte de la correspondencia ordinaria que pueden emplearse con garantía de
responsabilidad en el transporte de los envíos con valor declarado.
2. Toda modificación a las notificaciones enunciadas en el párrafo 1 deberá comunicarse sin
demora.
Artículo 10. --.Vigencia y duración del Acuerdo.
1. El presente Acuerdo empezará a regir el día 19 del mes de julio del año mil novecientos setenta y dos y quedará en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose cada uno de los Países miembros el derecho de denunciarlo, mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, el cual lo hará saber a los demás Países miembros.
2. El Acuerdo dejará de regir con respecto al País miembro que lo haya denunciado, al vencer el plazo de un año a contar del día de la recepción de la notificación por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
3. En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre de año mil novecientos setenta y uno.
Por ARGENTINA
Señor Xxxxx XXXXXXXX
Señor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx
Señor Xxxx Xxxx XXXXXXXXXX
Señor Xxxxx Xxxxx XXXXXXX
Por BOLIVIA
Señor Xxxxxx XXXXX XXXXXXX
Por COLOMBIA
Señor Xxxxxxx Xxxxxxx XXXXXX XXXXXXX
Por XXXXX RICA
Señor Xxxxxx XXXXXXXXX XXXXXXX
Señora Xxxx XXXXXXX X.
Por CHILE
Señor Xxxxxx XXXXXX XXXXXX
Señor Xxxxxx XXXXXX XXXXXXXXXXX
Señor Xxxx XXXXXXXX XXXXXX
Señor Xxxx Xxxx XXXXXXXX XXXXX
Señor Xxxx XXXXXXXXX XXXXXXX
Señor Xxxxx Xxxxxx XXXXXX XXXXXXXX
Señor Xxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXX
Señor Xxxxxx Xxxxxx XXXXXXX XXXXXXXXXX
Xxxxxx Xxxxxxxxx XXXXXXX XXXXXX.
Por ECUADOR
Gral. de División (R) E. Xxxxxxx XXXXX X.
Por EL XXXXXXXX
Señor A. Xxxxxxx XXXXXXX
Por ESPAÑA
Señor Xxxx Xxxxxx XXXXXXX XX XXXXXXX
Señor Xxxxxx XXXXXX XXXXXX
Señor Xxxxx XXXXXXXXX X.
Por GUATEMALA
Embajador Xxxxx XXXXXX XXXXXX
Por HAITI
Embajador Xxxxxx XXXXXXXXX
Por NICARAGUA
Capitan (SEC) Xxxxxx XXXXXX XXXXXX
Por PANAMA
Embajador Lic. Xxxxx XXXXXXXX X.
Por PERU
Doctor Xxxxxxxxxxx XXXXXX XXXXXXX
Por República DOMINICANA
Embajador Xxxxx X. XXXXX XXXXXX
Por República de HONDURAS
Señor Xxxxx XXXXXXXXX XXXXXXX
Por República de VENEZUELA
Señor Xxxxxxx XXXXX XXXXXXX
Señor Xxxxxxx X. XXXXX
Por URUGUAY
Señor Xxxxxx X. XXXXXXX
ACUERDO RELATIVO
A ENCOMIENDAS POSTALES
Los abajo firmantes, Representantes Plenipoenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal de las Américas y España, visto el artículo 21, párrafo 4, de su Constitución concluida en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, han estipulado de común acuerdo y bajo reserva, de las disposiciones del artículo 23, párrafo 3 de la Costitución, el Acuerdo siguiente:
Artículo 1.-Objeto del Acuerdo.
Bajo la denominación de "encomiendas postales o de las expresiones sinónimas "paquetes postales" o "bultos postales", los Países contratantes intercambiarán esta clase de envíos, ya sea directamente o utilizando la mediación de los servicios dependientes de uno o de varios de ellos.
Artículo 2.-Categorías.
1. Las encomiendas postales podrán admitirse para la expedición con el carácter de:
a) ordinarias, si no están sujetas a ninguna de las formalidades Especiales, que se citan seguidamente;
b) con valor declarado, si comportan una declaración de valor;
c) contra reembolso, si tuvieran este carácter;
d) de servicio, si corresponden al servicio postal y se intercambian en las condiciones previstas en el Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal;
e) especiales que son las que pueden aceptar Admistraciones con destino a Países donde hubieran ocurrido siniestros de cualquier naturaleza, siempre que dichas encomiendas estén dirigidas a la Xxxx Xxxx nacional o a las Comisiones de Auxilio que se establezcan a esos fines en los Países afectados;
f) de prisioneros xx xxxxxx e internados, que se aceptan de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Universal.
2. La admisión de encomiendas contra reembolso o con declaración de valor, quedará limitada a las Administraciones que convengan en realizar este servicio.
Artículo. 3 Modalidades de curso y entrega.
1. Atendiendo al modo de curso o de entrega, las encomiendas podrán ser:
a) por avión si se admiten al transporte aéreo entre dos Países;
b) urgentes; cuando deban transportarse por los medios rápidos utilizados para la correspondencia;
c) expreso, si a la llegada a la oficina de destino deben entregarse a domicilio por un repartidor especial, o si éste ha de pasar el oportuno aviso, si no se efectúa la entrega a domicilio.
2. El cambio, de encomiendas por avión,urgentes y expreso exigirá el acuerdo previo, de las Administraciones de origen y destino.
Artículo 4.- Prohibiciones.
No se admitirán para la expedición encomiendas postales que contengan objetos cuyo transporte esté prohibido por el Acuerdo relativo a Encomiendas, Postales de la Unión Postal Universal.
Artículo 5.- Peso y dimensiones.
El máximo de peso y las dimensiones de las encomiendas serán fijados en el Acuerdo pertinente de la Unión Postal Universal. Sin embargo, las Administraciones de los Países miembros podrán admitir, previa la conformidad de los Países interesados, encomiendas con otros límites de peso y dimensiones.
Artículo 6.- Tasas y derechos.
1. La Tasa principal que los remitentes de las encomiendas deben abonar en el acto del depósito estará integrada por la suma de las cuotas-parte territoriales de salida y de llegada, la cuotas-parte territorial de transito y la cuota-parte marítima, si procediera, que establece el Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.
2. También las Administraciones postales estarán autorizadas a cobrar de los remitentes o destinatarios, según el caso, las tasas suplementarias y derechos establecidos en el Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.
3. Las Administraciones tendrán opción para fijar las cuotas-parte territoriales de salida y de llegada asi como las cuotas-parte territoriales de tránsito, sobre la base de una tasa promedio por kilogramo aplicable al peso neto total de cada despacho.
4. Las Administraciones de origen y de destino tendrán la facultad:
a) de reducir o aumentar simultáneamente las cuotas-parte territoriales de salida y de llegada. El aumento para las fracciones de peso hasta 10 kilogramos no podrá exceder de la mitad de la cuota-parte territorial de salida y de llegada; en cambio, la reducción podrá ser fijada libremente;
b) de aplicar una cuota-parte excepcional de salida y de llegada igual a la establecida en el Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.
5. Las Administraciones que en el régimen universal gocen de autorizaciones especiales para elevar las cuotas-parte territoriales de salida, de llegada y de tránsito, podrán asimismo hacer uso de dichas autorizaciones en el régimen américoespañol, sin que en ningún caso puedan aplicar tasas más elevadas que las establecidas para el régimen dela Unión Postal Universal.
6. La Administración de origen acreditará a cada una de las Administraciones que tomen parte en el transporte, incluso a la de destino, las cuotas-parte que correspondan de acuerdo con las disposiciones de los párrafos precedentes.
7. Las Administraciones se comunicarán, por intermedio de la Oficina Internacional, las cuotas- parte territoriales de salida, de llegada y de tránsito y las cuotas-parte marítimas fijadas en sus respectivos países.
8. Las encomiendas por avión, además de las cuotas-parte territoriales establecidas por las Administraciones de origen y de destino, estarán sujetas al pago de las tasas, sobretasas o tasas combinadas correspondientes, las que serán proporcionales al peso y recorrido de la encomienda.
9. Por las encomiendas con declaración de valor o contra reembolso, podrán percibirse los derechos previstos en los respectivos Acuerdos de la Unión Postal Universal vigentes. La tasa de seguro por las encomiendas con declaración de valor deberá ser una de las establecidas en el Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de La Unión Postal Universal.
Artículo 7.- Sobretasas aéreas.
1. Las Administraciones, establecerán las sobre tasas aéreas, para el encaminamiento de las encomiendas, por la vía aérea, y su importe deberá, en principio, corresponder a los gastos que origine este transporte.
2. Para la aplicación de la sobretasa aérea las Administraciones podrán fijar escalones de peso inferiores a un kilogramo.
3 Las sobretasas aéreas deberán ser uniformes para todo el territorio del País de destino, sin importar cuál sea el encaminamiento utilizado.
Artículo 8, --Franquicia postal.
1. Las Administraciones convienen en aceptar para la expedición, libres de toda tasa postal:
a) encomiendas de servicio;
b) encomiendas especiales;
c) encomiendas para los prisioneros xx xxxxxx o internados civiles,
2. La franquicia postal a que se refiere el párrafo 1, no alcanza a la sobretasa aérea de las encomiendas especiales y de las encomiendas para los prisioneros xx xxxxxx o internados. Sin embargo las encomiendas de servicio, con excepción de las que emanen de la Oficina Internacional, no darán lugar al pago de las sobretasas aéreas.
Artículo 9 :- Anulación de saldos.
Cuando en las liquidaciones por el servicio de encomiendas entre dos Administraciones de la Unión el saldo anual, no excediere del limite previsto en el correspondiente Acuerdo de la Unión Postal Universal, la Administración deudora quedará exenta del pago.
Artículo 10.- Tasas por trámites de aduana, entrega y almacenaje. Derechos.
1. Las administraciones de destino podrán cobrar a los destinatarios de las encomiendas las tasas por trámites de aduana, entrega, almacenaje y otras que se estipulen en el respectivo Acuerdo, relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.
2. Las Administraciones de destino estarán autorizadas para percibir de los destinatarios los derechos previstos en su legislación interna.
3. Podrán quedar exentas del pago de la tasa postal de entrega, cuando así lo acuerden las Administraciones interesadas, las encomiendas destinadas a los miembros de los Cuerpos Diplomático y Consular, salvo las dirigidas a estos Últimos si contuvieran artículos sujetos al pago de derechos de aduana.
Articulo 11.--Prohibición de otras tasas.
Las encomiendas de que trata el presente Acuerdo, no podrán ser gravadas con otras tasas postales que no sean las establecidas en el Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.
Artículo 12. -Responsabilidad.
1. Las Administraciones serán responsables por la pérdida, expoliación o avería de las encomiendas.
2. El remitente tendrá derecho por este concepto a una indemnización equivalente al importe real de la pérdida, expoliación o avería: los daños indirectos o los beneficios no realizados no se tomarán en consideración. Sin embargo, esta indemnización no podrá exceder en ningún caso:
a) para las encomiendas con declaración de valor, del importe en francos oro del valor declarado;
b) para las demás encomiendas, de los importe fijados en el Acuerdo correspondiente de la Unión Postal Universal.
3. La indemnización se calculará según el precio corriente de la mercancía de la misma clase, en el lugar y en la época en que la encomienda fuere aceptada para su transporte.
4. Por las encomiendas aseguradas con declaración de valor o contra reembolso, intercambiadas entre aquellas Administraciones que convengan en realizar estos servicios, la indemnización no podrá exceder del monto de la declaración de valor o del reembolso.
5. En caso de fuerza mayor serán de aplicación las disposiciones del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.
Artículo 13. -Excepciones al principio de responsabilidad.
1. Las Administraciones postales estarán exentas de toda responsabilidad, en los mismos casos previstos en el Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal
2. Asimismo, no asumirán ninguna responsabilidad respecto de las falsas declaraciones de aduana, cualquiera que sea la forma en que estén hechas, ni por las decisiones de los servicios aduaneros adoptadas al efectuarse la verificación de las encomiendas sometidas a su control.
Artículo 14.-Encomiendas no entregadas.-Devolución.
Para estos casos se aplicará a las encomiendas la reglamentación establecida en el respectivo Acuerdo de la Unión Postal Universal.
Articulo 15.-Encomiendas con doble consignación.
Los remitentes podrán depositar encomiendas dirigidas a bancos u otras entidades, para entregar a segundo destinatario; pero la entrega a este último se efectuará con la previa autorización del primer destinatario. No obstante, se dará aviso al segundo destinatario de la llegada de tales encomiendas, pudiéndose percibir de éste los derechos fijados en el artículo 10.
Artículo 16. -Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento de Ejecución.
1. Para ser aprobadas las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento de Ejecución será necesario el voto afirmativo de la mayoría de los Países miembros, Presentes y votantes, adheridos al Acuerdo. La mitad de esos Países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.
2. Para su modificación en el intervalo de los Congresos será de aplicación el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal. Para que las disposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener:
a) unanimidad de votos si se tratare de introducir nuevas disposiciones o de modificar el presente artículo o los señalados con los números 1, 2, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 16 Y 18 de este Acuerdo y todos los de su Protocolo final;
b) dos tercios de sufragios para modificar las demás disposiciones.
Artículo 17 . -Asuntos no previstos
1. Todos los asuntos no previstos por este Acuerdo serán regidos por las disposiciones del Acuerdo relativo a Encomiendas postales de la Unión Postal Universal, su Reglamento de Ejecución y en su defecto
por la legislación interior del País en donde se hallare la encomienda en causa. Siempre que en este Acuerdo se haga referencia a disposiciones del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión, Postal Universal, los Países miembros no signatarios de este último tendrán la opción de aplicar sus disposiciones o alternativamente las de su propia legislación interior.
2. Sin embargo, las Administraciones de los Países miembros podrán fijar otros detalles para la práctica del servicio, previo acuerdo.
3. Se reconoce el derecho de que gozan las Administraciones de los Países miembros para mantener vigente el procedimiento reglamentario adoptado en orden al cumplimiento de convenios que tengan entre sí, siempre que dicho procedimiento no se oponga a las disposiciones contenidas en este Acuerdo.
Artículo 18 Vigencia y duración del Acuerdo.
1.El presente Acuerdo empezará a regir el dia primero de julio del año mil novecientos setenta y dos y quedará en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose cada uno de los Países miembros el derecho de denunciarlo, mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, el cual lo hará saber a los demás Países miembros.
2. El Acuerdo dejará de regir con respecto al País miembro que lo haya denunciado, vencer el plazo de un año a contar del día de la recepción de la notificación por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
3. En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han firmado el presente Acuerdo en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis dias del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y uno.
Por ARGENTINA
Señor Xxxxx XXXXXXXX
Señor Xxxxxxxx Xxxxxxx XXXXX
Señor Xxxx Xxxx XXXXXXXXXX
Señor Xxxxx Xxxxx XXXXXXX
Por BOLIVIA
Señor Xxxxxx XXXXX XXXXXXX
Por CANADA
Señor Xxxxxxxxx XXXXXX
Señor X. X. XXXXXXX
Por COLOMBIA
Señor Xxxxxxx Xxxxxxx XXXXXX XXXXXXX
Por COSTARICA
Señor Xxxxxx XXXXXXXXX XXXXXXX
Señora Xxxx XXXXXXX X.
Por CUBA
Doctor Xxxx XXXX XXXX
Señor Xxxxxxxxx XXXXX XXXXXX
Señor Xxxxx XXXXX XXXXXXX
Por CHILE
Xxxxx Xxxxxx XXXXXX XXXXXX
Señor Xxxxxx XXXXXX XXXXXXXXXXX
Señor Xxxx XXXXXXXX XXXXXX
Señor Xxxx Xxxx XXXXXXXX XXXXX
Señor Xxxx XXXXXXXXX XXXXXXX
Señor Xxxxx Xxxxxx XXXXXX XXXXXXXX
Señor Xxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXX
Señor Xxxxxx Xxxxxx XXXXXXX XXXXXXXXXX
Señor Xxxxxxxxx XXXXXXX XXXXXX.
Por ECUADOR
Gral. de División (R.) X. Xxxxxxx XXXXX X.
Por EL .XXXXXXXX
Señor A. Xxxxxxx XXXXXXX
Por ESPAÑA
Señor Xxxx Xxxxxx XXXXXXX XX XXXXXXX
Señor Xxxxxx XXXXXX XXXXXX
Señor Xxxxx XXXXXXXXX X.
Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
Señor Xxxxx X. XXXXXXXX
Señor Xxxxx X. XXXXXXX
Por ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL
Señor Xxxx XXXXXX XXXX
Xxxx Xxxxxxx XXXXX XXXXX
Señor Xxxxxx Valer XXXXXX
Señor Xxxxxxx X. XXXXXXX
Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Señor Xxxx XXXX XXXxXXXXX
Por GUATEMALA
Embajador Xxxxx XXXXXX XXXXXX
Embajador Xxxxxx XXXXXXXX
Por NICARAGUA
Cápitán (SEC) Xxxxxx XXXXXX XXXXXX
Por PANAMA
Embajador Lic. Xxxxx XXXXXXXX X.
PARAGUAY
Señor W. Xxxxxxx XXXXXXX
Señor Xxxxx X. XXXXXXX
Por PERU
Doctor Xxxxxxxxxxx XXXXXX XXXXXXX
Por República DOMINICANA
Embajador Xxxxx X. XXXXX XXXXXX
Por República de HONDURAS
Señor Xxxxx XXXXXXXXX XXXXXXX
Por República de VENEZUELA
señor Xxxxxxx XXXXX XXXXXXX
Señor Xxxxxxx X. XXXXX
Por URUGUAY
Señor Xxxxxx X. XXXXXXX
PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS, POSTALES
En el momento de firmar el Acuerdo relativo a Encomiendas Postales concluido por el X Congreso de la Unión Postal de las Américas y España los Representantes Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:
I
Canadá formula una reserva al articulo 6 del Acuerdo. "Tasas y derechos", ya que no puede cumplir con sus disposiciones y aplicará las mismas cuotas-parte territoriales de salida y de llegada, así como las cuotas-parte marítimas de tránsito que tiene establecidas en sus relaciones con los demás Paises.
II
Estados Unidos de América formula una reserva al artículo 6 "Tasas y derechos", ya que no puede cumplir con todas sus estipulaciones y aplicará en cambio cuotas-parte de, tránsito v cuotas-parte de entrada y de salida que no ex-cederán de las establecidas en sus relaciones con otros Países.
III
Canadá formula una reserva al artículo 8, párrafo 1 inciso b), ya que no puede cumplir con sus disposiciones, debido a la política interna sobre el tema envíos con franquicia postal.
IV
Canadá, Ecuador y Estados Unidos de América formulan una reserva al artículo 12, "Responsabilidad", en el sentido de que no pagarán Indemnización alguna por la pérdida, expoliación o avería de encomiendas ordinarias destinadas a, o recibidas de los Países miembros de la Unión
V
Bolivia, El Xxxxxxxx, Guatemala, Nicaragua, República de Venezuela y Uruguay formulan una reserva al artículo 12 "Responsabilidad", en el sentido de que no pagarán indemnización alguna por la pérdida, expoliación o avería de encomiendas ordinarias destinadas a, o recibidas de los Estados Unidos de América, y de Canadá.
VI
Bolivia, Nicaragua y Uruguay formulan una reserva al artículo 14 "Encomiendas no entregadas - Devolución", en el sentido de que no devolverán aquellas encomiendas y paquetes postales que contengan comestibles y material de propaganda ya que su devolución va en contra de su economía.
VII
Bolivia y El Xxxxxxxx formulan una reserva al artículo 14 "Encomiendas no entregadas-Devolución", en el sentido de que no devolverán las encomiendas, una vez que el destinatario haya solicitado el registro de
las mismas a la Aduana de encomiendas postales, para la cancelación de los derechos arancelarios a que hubiesen dado lugar, por disponerlo así las Leyes de Aduana de Bolivia y El Xxxxxxxx.
VIII
Ecuador formula reserva aI artículo 14 "Encomiendas no entregadas - Devolución", en el sentido de que no devolverá las encomiendas toda vez que hayan ingresado a la Aduana para la cancelación de los derechos arancelarios respectivos, por disponerlo a si las Leyes pertinentes del país.
IX
Argentina, Bolivia, Chile, España, México, Nicaragua, Perú, Paraguay, República de Honduras, República de Venezuela y Uruguay hacen constar que de acuerdo con el principIo general de reciprocidad, aplicarán las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros Países miembros, bien en este Protocolo final o en el momento de la ratificación formal de las Actas.
X
Colombia y Estados Unidos del Brasil hacen constar que, de acuerdo con el principio general de reciprocidad, podrán aplicar las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros Países miembros, bien en este Protocolo final o en el momento de la ratificación formal de las Actas.
En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han firmado el presente Protocolo final en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y uno.
FIRMAS:
Las que aparecen en las páginas: 10177-10178
REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVA ENCOMIENDAS POSTALES.
Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Países miembros, visto el artículo 21, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, han adoptado de común acuerdo y en representación de sus Administraciones, las siguientes reglas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales.
Artículo 101.--Curso --Transmísíón.
1. Cada Administración estará obligada a cursar, por las vías y medios que utilice para sus propias encomiendas, los despachos de encomiendas y las encomiendas al descubierto que le sean remitidas por otra Administración para ser expedidos en tránsito por el territorio de aquélla.
2. Las vías de curso serán convenidas por las Administraciones interesadas e incluidas en el cuadro CP 1 (Unión Postal Universal).
3. La transmisión de encomiendas entre Países limitrofes se efectuará en las condiciones que establezcan de común acuerdo las Administraciones interesadas.
4. El intercambio de encomiendas entre Países no limítrofes se realizará en despachos cerrados.
5. Las Administraciones se comunicarán, por medio de la oficina Internacional de la Unión, las oficinas de cambio habilitadas y la respectiva jurisdicción que abarcan.
Artículo 102.-Boletines de expedición y declaraciones de xxxxxx.
1. Por cada encomienda se confeccionará un boletín de expedición y el número de declaraciones de aduana requerido por el País de destino, iguales a los modelos CP 2 y C 2/CP 3 (Unión Postal Universal); las declaraciones de aduana se unirán sólidamente al boletín de expedición.
2. Las formalidades que deberá cumplir el remitente serán las establecidas en la legislación postal
universal.
3. Siempre que la Administración de destino no se oponga, en un solo boletín de expedición, con sus respectivas declaraciones de aduana, podrán incluirse hasta tres encomiendas ordinarias depositadas simultáneamente, en la misma oficina por el mismo remitente encaminadas por la misma vía, sujetas a la misma tasa y consignadas al mismo destinatario. Esta disposición no rige para las encomiendas con declaración de valor o contra reembolso.
4. Si la Administración de destino lo admitiere, la de origen podrá utilizar etiquetas colgantes que hagan las veces de boletín de expedición y de declaración de aduana, en cuyo caso dichas etiquetas tendrán la misma fuerza y legal que los documentos que sustituyan.
Artículo 103. Encomiendas con doble consignación
Los remitentes de encomiendas dirigidas a bancos u otras entidades, para entregar a segundos destinatarios, estarán obligados, a consignar en las etiquetas, fajillas o envolturas de aquéllas, el nombre y dirección exactos de las personas a quienes estuvieren destinadas.
Artículo 104.--Encomiendas con valor declarado.
1. En cuanto a su acondicionamiento las encomiendas con valor declarado deberán ajustarse a las prescripciones que establece el Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal, y tales envíos, así como sus boletines de expedición, se singularizarán con la etiqueta modelo Cp 7 (Unión Postal Universal) o eventualmente en el modelo CP 8 (Unión Postal' Universal), caracterizado con las palabras "valor declarado".
2. El remitente deberá hacer constar con tinta o lápiz tinta, sobre la encomienda y el boletín de expedición, en caracteres latinos, en letras y cifras, sin raspaduras ni enmiendas el importe de la declaración de valor, en moneda del País de origen. El importe de dicha declaración deberá convertirse en francos oro, subrayándose con lápiz de color.
3. La Administración de origen anotará sobre la dirección de la encomienda y en el boletín de expedición, el peso exacto en gramos.
4. Las Administraciones extenderán, gratuitamente al remitente un recibo donde consten los datos de depósito, de la encomienda.
5. cuando en consecuencia de lo establecido en el artículo 13; párrafo 2, de Acuerdo, una Administración decomise una encomienda comunicará el hecho a la Administración de origen en el menor plazo posible, remitiéndole los elementos probatorios.
Artículo 105.--Registro de encomiendas ordinarias.
1. Toda encomienda y su correspondiente boletín de expedición, deberá llevar adherida la etiqueta modelo CP 8 (Unión Postal Universal), con indicación del número de orden del envío y el nombre de la oficina de origen.
2. Las Administraciones podrán entregan al remitente un recibo con los datos del depósito.
3. La oficina de origen aplicará en el boletín de expedición el sello indicativo de la fecha de depósito y hará; constar el peso de la encornienda en kilogramos y centenas de gramos.
Artículo 106. -Reexpedicíon.
Para la reexpedición de encomiendas regirán las disposiciones contenidas en el Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión postal Universal.
Articulo 107. -Devolución.-Cargos.
1. La oficina que devuelva una encomienda al remitente indicará sobre ésta y en el boletín de expedición la causa de la no entrega.
2. Las tasas y derechos que deban ser satisfechos por el expedidor se consignarán en la columna respectiva de la hoja xx xxxx CP 11 (Unión Postal Universal). En su caso, deberá acompañarse al boletín de expedición respectivo la factura de tasas CP 25 (Unión Postal Universal) .
3 . Cuando la oficina que devuelva una encomienda no consigne esas cantidades, la oficina que la reciba le acreditará de oficio, únicamente, la cuota parte territorial de salida y la cuota parte marítima, si correspondiere.
Artículo 108.-Formación de despachos.
1. Las Administraciones expedidoras deberán anotar en una hoja xxx xxxx modelo CP 11 (Unión Postal Universal), cada encomienda; con todos los detalles que sirvan para individualizar perfectamente el envío, debiendo remitir dos ejemplares de la fórmula Cp 11 a la oficina de destino del despacho. Sin embargo, las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para registrar las encomiendas en dicha fórmula de la manera que más convenga a su respectivo servicio.
2. Administraciones que decidan utilizar la tasa promedio por kilogramo de acuerdo con las disposiciones del articulo 6, párrafo 3, del acuerdo, indicarán en la lista de encomiendas el número de éstas, el peso neto total y e numero total de sacas que componen cada despacho.
3.- Las oficinas de cambio expedidoras numerarán los despachos en forma correlativa anual para cada oficina de cambio destinataria. En el primer despacho de cada año constará el numero del último despacho del año anterior.
4. Cuando se trate de encomiendas contenidas en despachos directos, las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para que los boletines de expedición, declaraciones de aduana y demás documentos exigidos, acompañen las encomiendas que contenga cada saca, y cuando el despacho se componga de varias sacas todas ellas se cursarán por la misma expedición.
5. Las sacas se asegurarán con cierres que garanticen la integridad de su contenido y llevarán una etiqueta, de color amarillo ocre con la mención del número del despacho, número de orden del envase, cantidad de encomiendas que contenga y peso bruto de la saca. Las etiquetas de las sacas que contengan encomiendas con valor declarado se singularizarán con la letra "V" color rojo.
6. En la última saca de las que compongan el despacho se incluirán las, hojas xx xxxx CP 11 (Unión Postal Universal). En la etiqueta correspondiente, además de las indicaciones señaladas en el párrafo precedente, se asentará la cantidad total de sacas que componen del despacho, y suscribirá sobre ella la letra "F".
Artículo 109.--Despachos en tránsito.
La oficina de cambio expedidora remitirá a cada una de las Administraciones intermediarias una hoja xx xxxx modelo CP 12 (Unión XxxxxX Universal) con el detalle de las bonificaciones que les correspondan. Las Administraciones convendrán la forma de remisión de ese documento.
Artículo 110.-- Recepción y verificación de los despachos.
1. Las Administraciones adoptarán los arbitros necesarios para que la recepción de los despachos sea inmediata a la llegada del medio de transporte que los haya conducido.
2. La oficina de cambio destinataria comprobará el estado de las sacas, sus cierres y peso consignados en la etiqueta, antes de extender recibo por el despacho, haciendo constar en el parte de entrega las anormalidades observadas, que serán enunciadas a vuelta de correo a la oficina expedidora o a la intermediaria si asi procediese. Análogo procedimiento observarán las oficinas intermediarias, en su caso, que deberán, además, informar a la de destino.
3. Si en la verificación de los documentos de servicio relativos a los despachos recibidos se comprobaren errores u omisiones, la oficina receptora llevará a cabo inmediatamente las rectificaciones necesarias, teniendo cuidado de tachar las indicaciones erróneas en forma que puedan reconocerse las anotaciones originales, y lo denunciará a origen por medio del boletin de verificación, modelo CP 13 (Unión Postal Universal) que se remitirá por duplicado. Estas rectificaciones, a menos de error evidente, prevalecerán sobre las declaraciones primitivas.
4. Cuando se comprobare la falta de encomiendas, además del formulario CP 13 (Unión Postal Universal), de que trata el párrafo anterior, se formalizará un acta documentando el hecho, que será agregado a aquél y se remitirá a la oficina de origen juntamente con el envase y su cierre completo (hilo, plomo y etiqueta).
5. Igual procedimiento se seguirá cuando se reciban encomiendas expoliadas, levantándose además un acta de verificación en formulario CP 14 (Unión Postal Universal), que se remitirá conjuntamente con el boletín de verificación CP 13 (Unión Postal Universal) y los respectivos elementos de prueba.
6. Se aplicarán las disposiciones del párrafo 3, cuando se reciban encomiendas insuficientemente embaladas o averiadas, las que se reembalarán conservando, hasta donde sea posible, el embalaje, la dirección y etiqueta originales.
7. Si la avería fuera tal que hubiese permitido la sustracción del contenido, la oficina procederá a reembalar de oficio la encomienda llenando las formalidades prescritas en el párrafo 5 y haciendo constar sobre el nuevo embalaje el peso que arrojó antes y después de esa operación. El mismo procedimiento se seguirá en caso de comprobarse una diferencia de peso que haga suponer la sustracción del contenido.
8. Si los interesados formularen reservas al recibir la encomienda, se levantará en su presencia un acta CP 14 (Unión Postal Universal) por duplicado, la cual será firmada por aquéllos y por los agentes postales. Un ejemplar del acta se entregará al interesado y otro quedará en poder de la Administración.
9. Cualquier irregularidad que se comprobare en una encomienda con valor declarado dará motivo a la confección de un acta modelo CP 14 (Unión Postal Universal) y a la subsiguiente remisión de los elementos de prueba (hilo, sello o plomo, etiqueta embalaje y recipiente).
10. Si la oficina de cambio destinataria no comunicare a la expedidora, por el correo siguiente a la recepción de un despacho de encomiendas, las irregularidades o errores de cualquier naturaleza que comprobare en aquél, se dará por recibido de conformidad, salvo prueba en contrario.
11. La comprobación de irregularidades no dará lugar a la devolución de la encomienda a origen, excepto cuando así proceda por contener artículos prohibidos.
12. Los boletines de verificación, asi como las actas y elementos de prueba mencionados en el presente artículo, se transmitirán como envío certificado o como encomienda de servicio utilizando la vía más rápida.
Artículo 111.Devolución de sacas vacías.
1. Las sacas se devolverán vacías en la Administración y, en su caso, a la oficina de cambio a que pertenezcan, por el primer correo. La devolución se hará sin gastos y, dentro de lo posible por la vía más rápida. Las etiquetas también serán devueltas incluidas en las sacas, sólo si esto se solicita específicamente por adelantado.
2. Con las sacas vacías se formarán despachos independientes, debidamente singularizados, con numeración anual correlativa, detallándose en las hojas xx xxxx el número de cada envase envuelto o, en su defecto, la cantidad global de los mismos. Cuando por su cantidad no se jusfique la formación de despachos, las sacas podrán Incluirse dentro de las que contengan encomiendas.
3. Las Administraciones se hacen responsables de las sacas cuya devolución no puedan probar, reembolsando, en este caso, el valor real del envase a la Administración interesada,
Artículo 112. -Plazo de conservación de los documentos.
1. Los documentos del servicio de encomiendas, incluso los boletines de expedición, deberán conservarse durante el plazo mínimo de 18 meses, a contar del día siguiente a la fecha de tales documentos.
2. Los documentos relativos a un litigio o reclamación se conservarán hasta la liquidación del asunto. Sí la Administración reclamante, debidamente informada del resultado de la investigación, dejare pasar seis meses a partir de la fecha de la comunicación sin formular objeciones, el asunto se considerará terminado.
Artículo 113.-Cuentas.
1. La formación y liquidación de las cuentas concernientes al intercambio de encomiendas postales se sujetarán a las prescripciones del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal y su Reglamento de Ejecución.
2. El pago de las cuentas de encomiendas se hará con arreglo a lo establecido en el artículo 101 del Reglamento de Ejecución del Convenio.
3. Sin embargo, todas las cuentas formuladas entre las Administraciones podrán ser compensadas anualmente por la Oficina Internacional de la Unión, debiendo los saldos deudores ser liquidados tan pronto como sea posible, dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha en que el País interesado reciba el balance.
Artículo 114 .-Asuntos no previstos.-
En todo lo no previsto en este Reglamento se aplicarán las disposiciones del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal o, en su defecto, la legislación interior de cada País. Siempre que en este Reglamento se haga referencia a disposiciones del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal, los Países miembros no signatarios de este último tendrán la opción de aplicar sus disposiciones o, alternativamente, las de su propia legislación interior.
Artículo 115.-Vigencia y duración del Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor en la misma fecha que el Acuerdo a que se refiere y tendrá igual duración que éste.
En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han firmado el presente Reglamento en la ciudad de Santiago capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y uno.
FIRMAS
Las que aparecen en las páginas: 10177-10178
ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES
Lo abajo firmantes Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de Unión Postal de las Américas y España, visto el artículo 21, párrafo 4, de su Constitución concluida en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, han estipulado de común, acuerdo y bajo reserva de las disposiciones del artículo 23, párrafo 3, de la Constitución, el Acuerdo siguiente:
Artículo 1. -:Objeto del acuerdo.
El cambio de giros postales entre los Países contratantes, cuyas Administraciones convengan en realizar este servicio, se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 2.- Moneda.
El importe de los giros se expresará en la moneda del País de destino. Sin embargo, las Administraciones, quedan facultadas para adoptar de común acuerdo otra moneda, cuando así convenga a sus intereses.