Capítulo III. Del contrato de juego y apuesta Capítulo IV. Del contrato de renta vitalicia
PROPUESTA DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE DERECHO CIVIL PARA UN NUEVO CÓDIGO CIVIL
PROPUESTA DE REDACCIÓN DEL
(LIBRO QUINTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS)
TÍTULO XV. DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS
Capítulo I. Disposición general Capítulo II. Del contrato de alimentos
Capítulo III. Del contrato de juego y apuesta Capítulo IV. Del contrato xx xxxxx vitalicia
Redacción de los Capítulos I a III:
XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX XX XXXX
XXXXXXXXX XXXXX XXXX
Correo coordinadora: xxxxxxxxx.xxxxxxxx@xxx.xx
Redacción del Capítulo IV:
Xx. X. XXXXXXXX X. XXXXXXXXX XXXXXX
Catedrático de Derecho Civil
SUMARIO:
TÍTULO XV. De los contratos aleatorios
Capítulo I. Disposición general
Artículo 5151-1. Concepto de contrato aleatorio.
Capítulo II. Del contrato de alimentos
Artículo 5152-1. Concepto.
Artículo 5152-2. Normas relativas a los elementos subjetivos del contrato.
Artículo 5152-3. Normas relativas al objeto del contrato.
Artículo 5152-4. Causas de extinción del contrato.
Artículo 5152-5. Efectos de la muerte de los sujetos implicados en el contrato.
Artículo 5152-6. Derecho de desistimiento.
Artículo 5152-7. Resolución del contrato por incumplimiento.
Artículo 5152-8. Garantías.
Artículo 5152-9. Carácter supletorio de las normas de este Capítulo.
Capítulo III. Del contrato de juego y apuesta
Artículo 5153-1. Concepto.
Artículo 5153-2. De los juegos y apuestas lícitos e ilícitos.
Artículo 5153-3. Falta de acción para reclamar el pago e irrepetibilidad.
Artículo 5153-4. Facultad moderadora del Juez.
Capítulo IV. Del contrato xx xxxxx vitalicia.
Artículo 5154-1. La renta vitalicia. Constitución y clases.
Artículo 5154-2. Duración del contrato xx xxxxx vitalicia: La vida contemplada.
Artículo 5154.3. El beneficiario de la renta vitalicia.
Artículo 5154-4. El derecho a la renta vitalicia.
Artículo 5154-5. Irresolubilidad por incumplimiento del pago de la renta vitalicia.
Artículo 5154-6. Nulidad por ausencia del “alea” subjetiva del contrato.
Artículo 5154-7. La prueba de la existencia de la vida contemplada.
Artículo 5154-8. Renta vitalicia inferior al valor del capital en bienes cedido.
I
CAPÍTULO I. Disposición general. Artículo 5151-1
Se ha optado por mantener la estructura del actual Título dedicado a los contratos aleatorios, integrando el Capítulo I por una única disposición general que resume las características comunes de este tipo de contratos.
II
CAPÍTULO II. Del contrato de alimentos. Artículos 5152-1 a 5152-9.
Con respecto a sus precedentes en el Código Civil actualmente en vigor, se ha procedido a una reestructuración de los contenidos abordados en cada precepto, que trata de mejorar la sistemática interna del Capítulo. Así, la prestación del obligado, que se describe en el precepto relativo al objeto, se ha denominado genéricamente como de “alimentos”, en coherencia con la denominación del propio contrato. Para despejar las dudas planteadas al respecto, se afirma expresamente el carácter consensual del contrato. Por otra parte, ha parecido conveniente supeditar la validez del contrato de alimentos a que no exista certeza de la muerte inminente del alimentista al tiempo de su constitución, para preservar su carácter aleatorio.
Por lo que respecta a los elementos personales del contrato de alimentos (art. 5152-2), las novedades más significativas son las siguientes:
1.- Ha parecido conveniente establecer una regla específica de capacidad para las personas jurídicas que actúen como alimentantes en el contrato, para lo cual se ha tomado como modelo la que se les impone legalmente para ser tutoras de personas incapaces.
2.- Se han introducido previsiones concretas que se orientan a despejar las dudas de la doctrina respecto de los regímenes jurídicos aplicables a las situaciones de pluralidad de sujetos en cada posición contractual. Del lado de los alimentistas, se aplica la solidaridad que constituye la regla general establecida en la Parte General, sin que haya parecido apropiado establecer legalmente excepciones a la misma que, en todo caso, pueden pactarse expresamente bajo la salvaguardia del “salvo pacto en contrario” que resulta admitido con carácter general.
3.- Se ha supeditado la posibilidad de celebrar el contrato con o a favor de varios alimentistas con carácter sucesivo al hecho de que todos ellos estén vivos al tiempo de celebración del contrato. La razón es que el alimentante pueda efectuar un vaticinio razonable de la duración del contrato que no suponga necesariamente una vinculación perpetua (prohibida por el actual art. 1583 Cc). Al respecto no se ha considerado apropiado remitirse al límite de las sustituciones fideicomisarias (actual art. 1781 Cc.) porque el contrato de alimentos tiene causa onerosa y aquellas se establecen en testamento, merced a la atribución gratuita que el testador hace de los bienes al sucesor gravado con la sustitución fideicomisaria. Además, la consideración específica del posible parentesco entre las partes debe estar fuera del contrato de alimentos a pesar de que pueda (y en muchos casos así suceda) celebrarse entre parientes.
Por otra parte, dado el carácter aleatorio del contrato –que podría provocar como efecto una vinculación de por vida del alimentante, si es que al final éste muere antes que el/los alimentista/s- y la transmisibilidad de la obligación del alimentante a sus herederos, tampoco parece muy apropiado reproducir la norma del art. 1583 C.c., que prohíbe el arrendamiento por toda la vida del arrendador. En cambio, exigir que todos los alimentistas vivan al tiempo de celebrarse el contrato asegura que el alimentante no se vincule en la absoluta imprevisibilidad de la duración de sus obligaciones, siendo posible que pueda hacerse una previsión razonable en función de la edad de los eventuales alimentistas al tiempo de la celebración del contrato.
Entre las normas relativas al objeto del contrato (artículo 5152-3), se incorporan las aclaraciones respecto al carácter variable del contenido de la prestación de alimentos y a los criterios supletorios demandados por la doctrina: su adaptabilidad a las necesidades del alimentista y la determinación de la calidad media, atendidas las circunstancias específicas de cada binomio de contratantes. Creemos, además, que es el lugar apropiado para determinar las causas legales que permiten la alteración del objeto del contrato sin necesidad de acuerdo con la otra parte (novación propiamente dicha).
Por otra parte, se introduce un artículo nuevo en su contenido (art. 5152-4) en el que se enumeran las causas de extinción del contrato que tienen una mayor aplicabilidad en el mismo o respecto de las cuáles se establecerá alguna regla particular en los preceptos subsiguientes, al tiempo que elimina la remisión anterior al régimen de los alimentos entre parientes y aclara que resultan – obviamente- también operativas las demás causas generales de extinción de las obligaciones.
Por lo que respecta a los efectos de la muerte de los sujetos que se relacionan en virtud del contrato, el art. 5152-5 los determina contemplando también la posibilidad de su pluralidad.
El art. 5152-6 despeja las dudas respecto a la admisibilidad u operatividad del desistimiento unilateral y sin justa causa: el régimen legal supletorio no contiene el derecho de desistimiento que, por tanto, no opera salvo previsión expresa de las partes, pero permite que éstas lo incorporen en su libre regulación de intereses y que, además, determinen sus efectos. Para estos sólo se propone una fórmula supletoria, que no obliga a la restitución del capital por el alimentante necesariamente.
Por otra parte, se establece como criterio general que las consecuencias de la resolución del contrato sean las mismas que se derivan para esta institución cuando el contrato es de tracto duradero o continuado, con independencia de a quién se deba el incumplimiento que motiva la resolución. No obstante, si el incumplimiento es imputable al alimentante y las circunstancias del alimentista así lo aconsejan, se conceden poderes al juez para modular las consecuencias restitutorias de la resolución en beneficio del alimentista, como manifestación de la intención tuitiva del legislador para con este sujeto.
Por lo que atañe a las garantías, se propone en lo esencial el mantenimiento de la letra actual del art. 1797 CC, en el que ya se mencionan expresamente la condición resolutoria explícita y la hipoteca en garantía xx xxxxxx periódicas, por las dudas que la constitución de estas garantías generaría a falta de este reconocimiento explícito en la letra de la ley. En cuanto a las adiciones que se proponen, obedecen:
a) La primera (“Sin perjuicio de la posibilidad de garantizar los respectivos derechos de las partes mediante la constitución de cualquier otra garantía real o personal”), al reforzamiento de la opinión doctrinal unánime del carácter meramente enunciativo del precepto en cuanto a las garantías expresamente contempladas. No se considera operativo enumerar cuáles puedan ser estas otras garantías (reserva de usufructo, fianza, hipotecas mobiliarias o prendas, prohibiciones de disponer…., etc.) que, en todo caso, se regirán por sus correspondientes normas reguladoras. Además, amplía la perspectiva del precepto anterior, en cuanto que el nuevo no contempla tan sólo la posibilidad de garantizar el derecho del alimentista, sino también el del alimentante, lo que podría resultar preciso en caso de que la transmisión del capital se estipulara para un momento posterior al inicio de la prestación de los alimentos por el cesionario de dicho capital.
b) La segunda (sustitución de la palabra “registrables” por “inscribibles en un Registro público”) obedece, por un lado, a que parece más técnica la alusión a bienes inscribibles que a bienes registrables y la alusión a “un Registro público” permite incluir en ella cualquier Registro de todo tipo de bienes (el de la Propiedad, el de Bienes Muebles, el Mercantil) sin necesidad de enumerarlos expresamente y permitiendo que la norma no quede obsoleta si en el futuro se crearan nuevos Registros o se modifican las competencias de los ya existentes.
II
CAPÍTULO III. Del contrato de juego y apuesta. Artículos 5153-1 a 5153-4
Respecto a la actual regulación del juego y de la apuesta que ofrece el Código Civil, se ha procedido a una reestructuración y modificación de contenidos de los preceptos vigentes para su adecuación a la realidad social y, especialmente, a la nueva normativa sobre la materia, representada por la Ley 13/2011, de 27 xx xxxx, de Regulación del juego.
Se propone una definición sucinta de este contrato, ya que el Código civil actual no la ofrece, a diferencia de lo que sucede con las demás figuras contractuales y a pesar de su indudable trascendencia económica.
Igualmente se propone una regulación unitaria de los contratos de juego y apuesta, puesto que lo decisivo no es ya la participación de los contratantes, ni la mayor o menor influencia xxx xxxx en el resultado, sino la existencia de autorización para su desarrollo y el cumplimiento de la normativa reguladora.
En la actualidad, si se tiene presente el conjunto de normas que integran nuestro Ordenamiento Jurídico, los juegos y apuestas autorizados que se desarrollen conforme a la normativa que los regula, con independencia de que predomine
en ellos el grado de destreza de los jugadores o sean exclusiva o fundamentalmente de suerte, envite o azar, deben considerarse no prohibidos y comprendidos en el ámbito de aplicación del art. 1801 CC.
De hecho, el art. 6.2.d) Ley 13/2011, de 27 xx xxxx, de Regulación del Juego, prohíbe participar en los juegos objeto de regulación a «Los deportistas, entrenadores u otros participantes directos en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta». Esta declaración rompe con el esquema tradicional, en el que se justificaba el trato favorable sancionado en el art. 1801 CC en el ejercicio corporal y en la contribución al resultado de aquéllos que participaban en los juegos contemplados en el art. 1800 CC.
Se utiliza la expresión juegos y apuestas prohibidos en consonancia con la Ley 13/2011, de 27 xx xxxx de Regulación del Juego. Pero se consideran ilícitos no sólo los expresamente prohibidos, sino también aquellos que estando permitidos por la ley en unas concretas condiciones de realización, se desenvuelven contraviniendo dichas reglas
En otro orden de ideas, se mantiene la irrepetibilidad de lo pagado voluntariamente en los juegos y apuestas prohibidos, así como en aquellos que, estando permitidos, se practican contraviniendo los límites o condiciones legalmente impuestos para ellos, por aplicación del principio de que no debe ser atendida la alegación del acto ilícito propio como medio de reclamar lo que se dió (nemo auditur propiam turpitudinem allegans), o por el principio de que cuando la causa torpe es común a ambas partes es mejor la condición del que ya posee (in pari causa turpitudinis melior est conditio possidentis), principios implícitos en los arts. 1305 y 1306 CC, solución sostenida por la STS 10 abril 2010 (RJ 2010, 2318). Como en la redacción anterior, la soluti retentio requiere la voluntariedad del pago, la inexistencia de dolo y la capacidad del solvens para realizar el pago.
Por otra parte, en la actualidad, el art. 1801 CC se va a aplicar en un ámbito muy reducido, puesto que los juegos y apuestas mayoritarios, con verdadera trascendencia económica, que son los que se desarrollan empresarialmente, tanto los contemplados en la Ley 13/2011, de 27 xx xxxx de Regulación del Juego, que pretende, en esencia, regular los juegos practicados a través xx xxxxxxx electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, como los juegos presenciales (los practicados en casinos, bingos, y otros lugares autorizados), si se desenvuelven conforme a la normativa que los regulan, requieren el pago anticipado de las cantidades arriesgadas en cada momento. Si esto no se produce así, se estarían incumpliendo las distintas normativas reguladoras de los juegos y apuestas y, por tanto, sin perjuicio de la oportuna sanción administrativa, en el ámbito civil la sanción consistirá en la falta de acción para reclamar lo ganado y en la irrepetibilidad de lo pagado voluntariamente, ex art. 5153-3.
Si se trata de juegos, o de apuestas conectadas o no conectadas a aquéllos, con independencia del factor predominante en el resultado, si se desarrollan en un ámbito familiar o de relaciones sociales sin intervención de promotores,
organizadores o terceros que pretendan ejercer una actividad empresarial, quedan sometidos al régimen del art. 5153-4.
III
CAPÍTULO IV. Del contrato xx xxxxx vitalicia (Artículos 5154-1 a 5154-8)
Por mandato de la Comisión académica para la redacción del Proyecto de Código civil de la Asociación de Profesores de Derecho civil (APDC), en el Capítulo IV del Título XV , “De los contratos aleatorios”, del Libro Quinto del presente Proyecto de Código civil, se regula el contrato xx xxxxx vitalicia.
Con carácter previo, procede advertir que en el Proyecto de CC que se presenta a la consideración de la Comisión, el contrato xx xxxxx vitalicia aparece con carácter autónomo al resto de los contratos aleatorios, y específicamente en relación con el contrato oneroso de alimentos, también denominado contrato de vitalicio. Ahora bien, a juicio del redactor, la renta vitalicia, junto con el contrato de vitalicio o de alimentos regulado en el presente Título XV del Libro Quinto del Proyecto de CC, deberían ser configurados con carácter unitario, como modalidades contractuales concretas de prestaciones periódicas. Así ha sido entendido por la Ley 2/2006, de 14 xx xxxxx, que derogó la Ley 4/1995, de 24 xx xxxx, de Derecho Civil de Galicia, y en la Ley catalana 6/2000, de 19 xx xxxxx, de pensiones periódicas; y, en el Derecho comparado, así se desprende también tanto de la regulación en Francia del contrato de “bail à nourriture”, como en Italia del “contrato di mantenimento”. Asimismo, la consideración del contrato de vitalicio o de prestación onerosa de alimentos como una modalidad autónoma xx xxxxx vitalicia onerosa puede ser considerado hoy el criterio mayoritario de la doctrina (Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxxx, Xxxxxxxx, entre otros) y está sostenido en algunas SSTS, como - entre otras- la STS 18 de enero de 2001 (rec.cas. 3711/1995), Xxxxxxx, Xxxxxx O’Xxxxxxxxx Xxxxx, que en su F.J. 3º cita en apoyo del criterio a las SSTS de 00 xx xxxxx xx 0000 x xx 00 xx xxxxxxxxx de 1987. Ello no obstante, éste no ha sido el criterio finalmente asumido por el Grupo de trabajo del presente Título XV del Libro Quinto del Proyecto de CC.
Con carácter general, la regulación propuesta del contrato xx xxxxx vitalicia (cfr., arts. 5154-1 a 5154-8 del Proyecto de CC de la APDC) resulta en esencia respetuosa con la redacción contenida en el vigente Código civil español (cfr., arts. 1802 a 1808) y, en todo caso, pretende dar cumplimiento a la máxima codificadora de redactar con claridad, sencillez y brevedad sus normas.
Por lo demás, en aras a la debida brevedad que debe tener la presente memoria explicativa, para cualquier explicación adicional sobre el contenido y significado de la presente regulación del contrato de transacción, me remito a las consideraciones contenidas en la siguiente obra: <<Xxxxxxxxx Xxxxxx, F.A., Comentarios a los arts. 1802 a 1808 del Código civil, en “Comentarios al Código civil” dirig, por X. Xxxxxxxxx, tomo 9, Editorial Tirant Lo Xxxxxx, Valencia, 2013, pp. 12142 a 12195, ISBN13:9788490334140)>>.
Las principales novedades, adiciones y/o correcciones propuestas en el régimen del contrato xx xxxxx vitalicia en relación con el del vigente Código civil español son las siguientes:
1º. Conforme a la doctrina científica mayoritaria, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 15.12.2010 [Tol. 2013711] 14.5.2008 [Tol. 1331063] y 7.6.2007 [Tol. 1106759], entre otras muchas) y a la doctrina de la DGRyN (por todas, las pioneras RRDGRyN de 2.,2.1943 [RJA 1943, 1448] y de 31.5.1951 [RJA 1951, 2035]), el contrato xx xxxxx vitalicia se configura como una relación obligatoria de carácter aleatorio, consensual, de tracto sucesivo y que, ya se haya constituido con carácter oneroso o gratuito, impone una obligación duradera de ejecución con prestaciones periódicas, sometida a una término final fijo e inderogable. Por ello, se subraya en el régimen de la renta vitalicia del Proyecto de CC el carácter unitario del contrato y su naturaleza obligacional. Salvo pacto en contrario, el contrato xx xxxxx vitalicia no es un contrato real.
Coherente con ello, en relación con el contrato oneroso xx xxxxx vitalicia, el texto del Proyecto CC elimina el párrafo del vigente art. 1802 CC referido a “cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión”, pues es hoy doctrina unánime que la obligación principal del contrato es de naturaleza personal o crediticia, salvo pacto en contrario. De ahí que el deudor de la renta quede obligado personalmente con todos sus bienes presentes y futuros, con independencia de que haya o no transmitido a un tercero el “capital en bienes muebles o inmuebles” que sirve como contraprestación al abono de aquélla, en caso de contratos onerosos xx xxxxx vitalicia.
Por lo demás, se subraya en el art. 5154-1 del Proyecto de CC que la renta constituye una prestación periódica que puede consistir no sólo en dinero, sino también en otros bienes fungibles (x.xx., frutos de un bien), que en todo caso deben estar determinados o ser susceptibles de determinación. En ello se diferencia la renta vitalicia del contrato de alimentos o vitalicio conforme se establece en el art. 5154-4.1 del presente Proy. CC.
En este último sentido, la referencia en el citado art. 5154-4.1 del Proyecto de CC al contrato de alimentos regulado en el Capítulo II del presente Título viene a individualizar el objeto de la renta vitalicia, pues ésta viene referida a cualquier tipo xx xxxxxx periódicas distintas a la prestación de alimentos.
2º. En relación con la “vida contemplada” como modulo temporal de vigencia de la renta vitalicia, el Proyecto de CC adiciona que la renta vitalicia puede constituirse también “sobre la vida del beneficiario”, y “sobre la de quien se obliga a su pago”, pues lo más frecuente es que ésta se constituya sobre la vida del acreedor o beneficiario de la renta, y además la persona que se obliga a su pago no tiene por qué coincidir con el que entrega o da el capital (en caso xx xxxxxx vitalicias onerosas).
A diferencia del Derecho catalán (cfr., art. 12.1, in fine, Ley Catalana 6/2000, de 19 xx xxxxx, de pensiones periódicas), el precepto no admite la constitución de una renta vitalicia “sobre la existencia de una persona jurídica por un tiempo inferior a treinta años”, pues en ese caso no existe renta “vitalicia”. Del mismo modo, el precepto sienta la regla de la prohibición de las rentas o vinculaciones perpetuas, lo que se muestra conforme con nuestro orden económico constitucional.
3º. En relación con “el beneficiario de la renta”, el art. 5154-2 del Proyecto de CC clarifica que la regla de la existencia del rentista o beneficiario de la renta a la fecha de la perfección del contrato constituye una manifestación de su carácter aleatorio, que es la base del contrato, pues si no existe aquél no hay riesgo x xxxx en el mismo y, por tanto, sería nulo. Con ello, asimismo, se aclara que el contrato xx xxxxx vitalicia no es un negocio sujeto a condición suspensiva o resolutoria, pues despliega todos sus efectos desde el mismo momento de su perfección.
En este particular, constituye una novedad introducida en el art. 5154-2 del Proyecto de CC que la anterior regla es aplicable al concebido y no nacido, lo que resulta una concreción de la regla general por la que se le tiene por nacido al “nasciturus” a todos los efectos que le resulten favorables, como sería el derecho al cobro de una renta vitalicia.
Por su parte, el apartado 3 del art. 5154-2 del proyecto de CC constituye una excepción a la regla general de la extinción del contrato xx xxxxx vitalicia en caso de muerte del beneficiario de la renta, para el caso de premoriencia de éste a la de las personas sobre cuya vida se otorga.
Por último, el apartado 4 del señalado precepto constituye una novedad que trae causa de la regla contenida en el apartado 4 del artículo 13 de la Ley Catalana 6/2000, de 19 xx xxxxx, de pensiones periódicas.
4º. En relación con el “derecho a la renta vitalicia”, como regla de principio, se considera que en el contrato xx xxxxx vitalicia resulta indiferente si la pensión o renta resulta o no inferior a los frutos del capital (en caso xx xxxxx vitalicia onerosa) o incluso si las rentas percibidas resultan inferiores al valor del capital en bienes cedido (cfr., art. 5154-6.2 del presente Proy. CC), debiendo imperar el principio de libertad de contratación para fijar la cuantía de la renta con las limitaciones establecidas en el art. 5154-6.1 del Proyecto CC (vigente art. 1804 CC).
Ello no obstante, se ha considerado conveniente subrayar que, en todo caso, la renta debe ser determinada o susceptible de determinación, pues en otro caso no cabe hablar xx xxxxx vitalicia, sino acaso de contrato de vitalicio o de alimentos. La principal diferencia entre la renta vitalicia y el vitalicio se halla en la esencial variabilidad o indeterminación de la prestación que asume el deudor en el contrato de vitalicio o de alimentos, frente a la determinación o determinabilidad, también esencial, que asume el deudor de la renta vitalicia. No hay inconveniente en que los contratantes encomienden a un tercero la determinación de la cuantía de la renta conforme al art. ---- xxx Xxxx. CC (vigente art. 1447 CC).
La periodicidad “anual” señalada en el art. 5154-4 del Proyecto de CC es un criterio legislativo puramente arbitrario, pudiendo ser también razonable que el legislador opte por un plazo inferior (x.xx., semestral, trimestral o mensual). La regla del pago anticipado de la renta y en el domicilio de su beneficiario o rentista, así como la posibilidad de pactar cláusulas de estabilización monetaria de la renta, resultan criterios concordes con la finalidad del contrato, y así ha sido regulado en el art. 14.1 de la Ley Catalana 6/2000, de 19 xx xxxxx, de pensiones periódicas.
Asimismo, constituye una doctrina consolidada que el derecho al cobro de la renta es de carácter personal, patrimonial y transmisible, por lo que con carácter general su titular puede disponer de él, salvo pacto expreso de
inembargabilidad en relación con los contratos xx xxxxx vitalicia constituidos a título gratuito. Esta excepción está contenida en el vigente art. 1807 CC. Con todo, a diferencia del contrato de vitalicio o de alimentos, en la renta vitalicia no debe existir obstáculo alguno a la cesión de la relación a favor de un tercero en virtud de la regla del vigente art. 1112 CC. Y, del mismo modo, el derecho al cobro de la renta vitalicia puede ser gravado y embargado por un tercero, con la limitación establecida en el apartado 3, in fine, del precepto (vigente art. 1807 CC).
5º. Aun cuando, conforme ha puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo [SSTS de 22.9.1988 (Tol. 1733951) y 14.10.1960 (RJA 1960, 3086)],
el art. 1805 del vigente CC contiene una norma de carácter excepcional, se estima razonable mantener en el art. 5154-5 del Proyecto de CC el criterio legal de la irresolubilidad del contrato oneroso xx xxxxx vitalicia en caso de incumplimiento del pago de la renta, por razones de seguridad del tráfico jurídico y para evitar posibles negocios de carácter fraudulento. Por lo demás, se estima que, tratándose de una norma de carácter dispositivo, siempre podrán las partes convenir una cláusula resolutoria expresa o cualquier otro tipo de garantías (x.xx., hipoteca de prestaciones periódicas ex art. 157 LH, prenda, etc.) para el cumplimiento de la obligación de pago de la renta. Es más, una lectura atenta del precepto conduce a sostener que, en caso de incumplimiento de la obligación de xxxxx xx xxxxxx, lo que realmente se concede al beneficiario o rentista es el derecho a solicitar el aseguramiento de las rentas futuras, pues el derecho a reclamar las rentas vencidas le correspondería aunque nada estableciese el Proyecto de CC, si bien con el límite establecido en el art. --- xxx Xxxx. CC (vigente art. 1966 CC), esto es, en todo caso tendría derecho a reclamar las pensiones atrasadas de los cinco últimos años (ex art. 1966 del vigente CC).
6º. En los casos xx xxxxx inferior al valor del capital en bienes cedido en el contrato oneroso xx xxxxx vitalicia, se ha considerado (cfr., art. 5154-8 del Proyecto de CC) que en esos caso no desaparece por ello el riesgo recíproco x xxxx del mismo. El alea propia de los contratos xx xxxxx vitalicia no puede identificarse con el elemento que atribuye onerosidad a la relación. Si así fuera, sólo habría riesgo recíproco cuando ambas partes tenían las mismas posibilidades de resultar favorecidas o desfavorecidas en el contrato.
Contrariamente a ello, en el contrato xx xxxxx vitalicia no procede confundir la gratuidad con la falta de aleatoriedad, y, además, si ello fuese así habría que prohibir y sostener la nulidad de los contratos constituidos a título gratuito. Ello no obstante, en este caso, se ha optado por sostener que el contrato xx xxxxx vitalicia no pierde su naturaleza “onerosa” por razones de seguridad del tráfico jurídico de los bienes cedidos y, además, porque lo contrario agravaría los costes fiscales del negocio para la partes y sus herederos.
TÍTULO XV
De los contratos aleatorios
CAPÍTULO I
Disposición general
Artículo 5151-1. Concepto de contrato aleatorio.
Por los contratos aleatorios, una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa a cambio de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de que se produzca un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado.
CAPÍTULO II
Del contrato de alimentos
Artículo 5152-1. Concepto.
1. Por el contrato de alimentos el alimentante se obliga a proporcionar alimentos al alimentista durante toda la vida de éste o por un tiempo determinado, a cambio de la transmisión de un capital consistente en cualquier clase de bienes y derechos pertenecientes al alimentista o a otra persona que celebre el contrato en beneficio de éste.
El contrato se perfecciona por el mero consentimiento de las partes.
2. Será nulo el contrato de alimentos cuando por cualquier causa exista seguridad y certeza de la muerte inminente del alimentista al tiempo de su celebración.
Artículo 5152-2. Normas relativas a los elementos subjetivos del contrato.
1. Podrá constituirse en alimentante cualquier persona física con capacidad para obligarse, así como las personas jurídicas que tengan específicamente entre sus fines los asistenciales.
2. En caso de pluralidad de alimentantes, las partes determinarán libremente el modo en que aquellos habrán de cumplir sus obligaciones, pudiendo pactarse que la prestación se divida entre ellos conforme a criterios determinados en el contrato o que todos los obligados realicen la prestación de modo conjunto e indivisible. En defecto de pacto, todos los alimentantes responderán solidariamente del cumplimiento de sus obligaciones.
3. El cedente del capital a que se refiere el artículo anterior, sea el alimentista u otra persona que celebra el contrato en beneficio de éste, deberá tener capacidad para obligarse y la libre disposición de los bienes o derechos cedidos. En el caso de que el cedente haya celebrado el contrato a favor de un tercero alimentista, no se exigirá a este último requisito de capacidad alguno.
4. En caso de pluralidad de alimentistas y salvo pacto en contrario, cada uno de ellos sólo podrá exigir de la parte obligada a prestar los alimentos la realización de aquellas prestaciones derivadas del contrato que se correspondan con sus propias necesidades.
5. El contrato de alimentos podrá celebrarse a favor de varios alimentistas sucesivamente, siempre y cuando todos ellos estuvieran vivos al tiempo de celebrarse el contrato.
Artículo 5152-3. Normas relativas al objeto del contrato.
1. La prestación de alimentos podrá consistir en proporcionar al alimentista lo que precise para satisfacer sus necesidades de sustento, manutención, vivienda y asistencia médica o de cualquier otro tipo. Las partes determinarán libremente las partidas que integrarán en cada caso el contenido de la prestación de alimentos y su extensión que, salvo pacto en contrario, se adaptará a las necesidades que experimente el alimentista en cada momento.
2. Salvo pacto expreso al respecto, el deber de satisfacer las necesidades de vivienda del alimentista no comportará para el alimentante la obligación de convivir con aquel.
3. A falta de pacto que especifique la calidad de las prestaciones que deberá realizar el alimentante, se entenderá exigible una calidad media, adecuada a las circunstancias de las partes.
4. Sin perjuicio de cualquier otro derecho que pudiera corresponder a las partes, la prestación de alimentos inicialmente pactada podrá sustituirse a instancias de cualquiera de ellas por el pago de una pensión en dinero en los casos siguientes:
a) Cuando se hubiera establecido expresamente la obligación de convivencia entre el alimentante y el alimentista y durante su desenvolvimiento concurriera cualquier circunstancia grave que impida su desarrollo pacífico.
b) Cuando por muerte o declaración de fallecimiento del alimentante, sus obligaciones y derechos se transmitan a sus sucesores.
En defecto de pacto al respecto, el juez establecerá la cuantía de la pensión teniendo en cuenta el contenido y la calidad de la prestación de alimentos convenida inicialmente, así como las reglas para su actualización. El pago se efectuará por plazos anticipados.
Artículo 5152-4. Causas de extinción del contrato.
El contrato de alimentos se extingue por las causas generales y, en particular: 1ª.- Por la muerte del alimentista, que provoca la extinción del contrato en todo caso.
2ª.- Por la muerte del alimentante persona física y por la extinción del alimentante persona jurídica, en el caso de que así se haya pactado expresamente.
3ª.- Por el vencimiento del término final establecido por las partes en el contrato.
4ª.- Por el desistimiento unilateral del contratante a quien se reconozca expresamente esta facultad en el contrato.
5ª.- Por la resolución del contrato, instada por cualquiera de las partes ante el incumplimiento por la otra de sus obligaciones contractuales.
Artículo 5152-5. Efectos de la muerte de los sujetos que se relacionan en virtud del contrato
1. La muerte o declaración de fallecimiento del alimentista provocará automáticamente la extinción del contrato de alimentos, sin que en ningún caso se produzca la transmisión a sus sucesores de sus derechos y obligaciones.
Si fueren varias las personas con derecho a recibir la prestación de alimentos simultáneamente, el contrato no se extinguirá hasta la muerte o declaración de fallecimiento del último de los alimentistas, siendo aplicable en cuanto al derecho de los que quedaren vivos lo dispuesto en el artículo 5152-2.4.
Si el contrato se hubiera celebrado a favor de varios alimentistas con carácter sucesivo conforme a lo previsto en el artículo 5152-2.5, a la muerte del primero de ellos ostentará la condición de alimentista el segundo de los llamados, y así sucesivamente hasta la muerte o declaración de fallecimiento del último de los alimentistas designados, salvo que antes se haya producido la extinción del contrato en virtud de cualquier otra causa legal o contractualmente establecida.
2. Salvo pacto expreso en el que así se establezca, la muerte o declaración de fallecimiento del alimentante no producirá la extinción del contrato, transmitiéndose sus derechos y obligaciones a sus sucesores. En tal caso, cualquiera de las partes podrá pedir la conversión de la prestación de alimentos en una pensión dineraria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5152-3.4. Siendo varios los alimentantes, la muerte o declaración de fallecimiento de uno de ellos dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, sin perjuicio de que cada uno de los sobrevivientes permanezca obligado en los términos pactados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5152-2.2.
3. Cuando el alimentista sea un tercero a favor del cual se celebró el contrato, la muerte o declaración de fallecimiento del cedente del capital no afectará a la vigencia del contrato.
Artículo 5152-6. Derecho de desistimiento.
En virtud de pacto expreso podrá establecerse el derecho de una o ambas partes a desistir unilateralmente del contrato y con los efectos que libremente establezcan.
A falta de determinación de los efectos del desistimiento, no serán objeto de restitución los alimentos ya percibidos por el alimentista, ni el valor del uso, frutos e intereses que el alimentante hubiera podido obtener de los bienes o derechos cedidos en virtud del contrato mientras éste haya estado vigente.
Artículo 5152-7. Resolución del contrato por incumplimiento.
1. Sin perjuicio de cualquier otro derecho o facultad que pudiera corresponderles en virtud del contrato o de las normas comprendidas en este Capítulo, cualquiera de los contratantes podrá ejercitar la acción de resolución por incumplimiento contractual, de acuerdo con las reglas generales de las obligaciones recíprocas y con sus consecuencias restitutorias propias.
2. No obstante lo anterior, cuando la resolución del contrato se deba al incumplimiento del alimentante, el juez podrá ordenar que éste proceda a la restitución que le corresponda con carácter inmediato y conceder al alimentista un aplazamiento total o parcial de su obligación de restitución, por el tiempo y con las garantías que considere oportunas. Además, en atención a las
circunstancias personales y económicas del alimentista y al tiempo en que el contrato haya estado vigente, podrá el juez acordar alguna de las medidas siguientes en relación con la restitución de las prestaciones:
a) Establecer la obligación de restitución íntegra del capital cedido en virtud del contrato, quedando sin efecto las enajenaciones y gravámenes que el alimentante cesionario hubiera efectuado, con la limitación establecida en cuanto a terceros por la legislación hipotecaria.
b) Moderar las consecuencias restitutorias de la resolución del contrato, de modo que de la misma resulte un saldo positivo para el alimentista, aunque pudiera considerarse que el valor del capital cedido al alimentante en virtud del contrato resulta equivalente al de los alimentos ya percibidos por el alimentista con anterioridad a la resolución del mismo.
Artículo 5152-8. Garantías.
Sin perjuicio de la posibilidad de garantizar los respectivos derechos de las partes mediante la constitución de cualquier otra garantía real o personal, cuando los bienes o derechos que se transmitan a cambio de los alimentos sean inscribibles en un Registro público, podrá garantizarse frente a terceros el derecho del alimentista con el pacto inscrito en el que se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita, además de mediante el derecho de hipoteca regulado en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria.
Artículo 5152-9. Carácter supletorio de las normas de este Capítulo.
Las disposiciones que preceden son aplicables con carácter supletorio a cualquier otra obligación de alimentos de origen convencional, salvo pacto específico en contra y sin perjuicio de lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate. No obstante, no serán de aplicación a las obligaciones de prestar alimentos o asistencia de cualquier tipo asumidas por una persona con carácter gratuito.
CAPÍTULO III
Del contrato de juego y apuesta
Artículo 5153-1. Concepto.
Por el contrato de juego y apuesta las partes, asumiendo el riesgo de un resultado incierto, se obligan a realizar determinada prestación en el caso de que tal resultado les sea desfavorable.
Artículo 5153-2. De los juegos y apuestas lícitos.
Se consideran lícitos los juegos y apuestas que no estén expresamente prohibidos por la ley, con independencia de que predomine en ellos el grado de destreza de los jugadores o sean exclusiva o fundamentalmente de suerte, envite o azar. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la debida adecuación de estos juegos o apuestas a las normas que, en su caso, los regulen.
Artículo 5153-3. Falta de acción para reclamar el pago e irrepetibilidad.
La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en los juegos y apuestas ilícitos, pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes.
Artículo 5153-4. Facultad moderadora del Juez.
El que pierde en un juego o apuesta lícito queda obligado civilmente.
La autoridad judicial puede, sin embargo, no estimar la demanda cuando la cantidad que se cruzó en el juego o en la apuesta resulte excesiva, o reducir la obligación de pago en lo que excediere de los usos de una persona responsable.
CAPÍTULO IV
Del contrato xx xxxxx vitalicia
Artículo 5154-1. La renta vitalicia. Constitución y clases.
1. La constitución de una renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o prestación periódica, consistente en dinero o en especie, durante la vida de una o más personas determinadas.
2. El contrato aleatorio xx xxxxx vitalicia puede ser constituido a título gratuito y sin contraprestación alguna a cargo del rentista o de un tercero.
3. Asimismo, el contrato xx xxxxx vitalicia puede constituirse a título oneroso, mediante la correlativa obligación de entrega y transmisión de un capital en bienes muebles o inmuebles a favor del deudor de la renta o de quien éste designe. En este caso, el transmitente queda obligado al saneamiento de los bienes transmitidos en los mismos términos que el vendedor.
4. Si la prestación periódica consiste en una pensión onerosa de alimentos, el contrato se regirá por lo dispuesto en el Capítulo II del presente Título.
Artículo 5154-2. Duración del contrato xx xxxxx vitalicia: La vida contemplada.
1. Puede constituirse la renta sobre la vida de su beneficiario, sobre la de quien se obliga a su pago, sobre la del que da el capital, sobre la de un tercero o sobre la de varias personas.
2. Si se constituye la renta sobre la vida de varias personas, la obligación de pago de la misma no se extingue sino hasta la muerte de todas ellas.
3. Está prohibida la renta constituida sobre la duración de una persona jurídica, así como cualquier otra forma de constitución xx xxxxxx perpetuas.
Artículo 5154.3. El beneficiario de la renta.
1. Puede constituirse la renta a favor de aquella o aquellas personas sobre cuya vida se otorga, o a favor de otra u otras personas distintas.
2. La persona sobre cuya vida se otorga la renta ha de existir al tiempo de la perfección del contrato. Sin embargo, es válida la constitución de una renta
xxxxxxxxx a favor de un concebido y no nacido en el momento de su constitución, siempre que se produzca su nacimiento.
3. Si el beneficiario de la renta premuere a la persona o personas sobre cuya vida se otorga, transmite a sus herederos el derecho al cobro de la renta vitalicia en las mismas condiciones fijadas en el contrato.
4. En caso de pluralidad de beneficiarios o rentistas, éstos podrán percibir la renta periódica de forma simultánea o sucesiva en el tiempo.
Si la designación es simultánea, salvo pacto en contrario la renta será distribuida a prorrata y por iguales partes entre todos ellos. La parte o cuota de cada uno de los beneficiarios que fallezcan incrementa la de las demás.
Si la designación es sucesiva, se aplican las limitaciones establecidas en el presente Código civil para la sustitución fideicomisaria.
Artículo 5154-4. El derecho a la renta vitalicia.
1. La renta vitalicia deberá ser expresamente determinada por las partes o ser susceptible de determinación, debiendo ser satisfecha en los plazos y con la periodicidad expresamente acordada en el contrato. A falta de pacto, se entenderá que la pensión o renta tiene carácter anual, y será abonada por plazos anticipados en el domicilio del rentista.
2. Las rentas vitalicias pueden estar sujetas a una cláusula de estabilización monetaria de su valor.
3. El derecho al cobro de la renta vitalicia puede ser cedido o transmitido y gravado a favor de un tercero. Ahora bien, el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo de su otorgamiento, que el beneficiario o pensionista no pueda transmitir el derecho al cobro de la renta, o que no estará sujeta dicha renta a embargo por obligaciones del pensionista.
4. La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que hubiese vivido; si debía satisfacerse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante su vida hubiese empezado a correr.
Artículo 5154-5. Irresolubilidad por incumplimiento del pago de la renta.
La falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta vitalicia a exigir el reembolso del capital ni a volver a entrar en la posesión del predio enajenado; sólo tendrá derecho a reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras.
Artículo 5154-6. Nulidad por ausencia del “alea” subjetiva del contrato.
Será nula la renta constituida sobre la vida de una persona muerta a la fecha del otorgamiento, o que en el mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad que llegue a causar su muerte dentro de los veinte días siguientes a aquella fecha.
Artículo 5154-7. La prueba de la existencia de la vida contemplada.
No puede reclamarse la renta sin justificar la existencia de la persona sobre cuya vida está constituida.
Artículo 5154-8. Renta vitalicia inferior al valor del capital en bienes cedido. Será válido el contrato oneroso xx xxxxx vitalicia aún cuando, a la fecha de su extinción por cualquier causa o a la de la muerte de la persona a cuyo favor se otorgue, las rentas percibidas resulten inferiores al valor del capital en bienes muebles o inmuebles cedido a la constitución de la renta vitalicia.