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ACUERDO POR EL QUE SE EMITE INFORME A SOLICITUD DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE ENERGÍA SOBRE LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL SECRETARIO DE ESTADO DE ENERGÍA POR LA QUE SE APRUEBA EL CONTRATO MARCO DE ACCESO A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA GASISTA ESPAÑOL.
Expediente nº INF/DE/082/16
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidenta
Xx. Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx
Consejeros
D. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx
Xx. Xxxxxxxx de la Xxxxxxx Xxxxxxxx
X. Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx
Xx Xxxxx Xxxxxxxxxxxxxxxx Xxxxxxxxxx
Secretario de la Sala
X. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Vicesecretario del Consejo.
En Madrid, a 16 xx xxxxx de 2016
De acuerdo con la función establecida en el artículo 5.2, en relación con el artículo 7, de la Ley 3/2013, la Sala de Supervisión Regulatoria acuerda emitir el siguiente informe:
1 Antecedentes.
Con fecha 21 xx xxxxx de 2016, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitió al Ministerio de Industria, Energía y Turismo una Propuesta de Modelo de Contrato Marco de acceso a las instalaciones del sistema gasista, de acuerdo con lo señalado en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 984/2015.
Con fecha 18 xx xxxx de 2016 ha tenido entrada en la CNMC la Propuesta de Resolución del Secretario de Estado de Energía, por la que se aprueba el contrato marco de acceso a las instalaciones del sistema gasista español.
La Propuesta de Resolución se remite para informe de esta Sala, de acuerdo con la función establecida en el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, de 4 xx xxxxx, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Teniendo en consideración lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décima de la Ley 3/2013, de 4 xx xxxxx, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, el 20 xx xxxx de 2016 la Propuesta de Resolución se remitió a los miembros del Consejo Consultivo de Hidrocarburos con carácter urgente, al objeto de que hagan llegar las observaciones que estime oportunas en un plazo xx xxxx días.
Las observaciones recibidas del Consejo Consultivo de Hidrocarburos se comentan en el punto 8 de este informe.
2 Habilitación competencial
Corresponde a esta Sala informar sobre la “Propuesta de Resolución del Secretario de Estado de Energía por la que se aprueba el Contrato Marco de Acceso a las instalaciones del sistema gasista español”, conforme a lo establecido en el artículo 5.2, en relación con el artículo 7, de la Ley 3/2013, de 4 xx xxxxx, de creación de la CNMC (en adelante, Ley 3/2013).
Dentro de la CNMC, la Sala de Supervisión Regulatoria resulta competente para emitir el presente informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 3/2013, así como el artículo 14.1.b) de su Estatuto Orgánico.
3 Normativa aplicable
El artículo 7.27 de la Ley 3/2013, de 4 xx xxxxx de creación de la CNMC, establece, entre las funciones de la CNMC en el ámbito de los mercados energéticos, la función de “Elaborar los modelos normalizados de solicitud formal de acceso a las instalaciones del sistema gasista y de contratos de acceso, que propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación o modificación.”
El Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones de gas natural, modificó el régimen de contratación de capacidad establecido por el Real Decreto 949/2001, introduciendo los siguientes principios: la contratación independiente de entradas y salidas al sistema de transporte y distribución (configurando éste como un Punto Virtual de Balance para el intercambio del gas introducido sin ninguna restricción), la simplificación y agilización de los procedimientos de contratación (mediante la aplicación de contratos marco y la constitución de una plataforma telemática de contratación) y el establecimiento de mecanismos xx xxxxxxx para la asignación de la capacidad.
El artículo 11 del citado Real Decreto establece que los contratos marco o modelos normalizados de contratos de acceso a las instalaciones del sistema gasista y las adendas necesarias para incluir las capacidades contratadas de cada producto y periodo se aprobarán por Resolución del Secretario de Estado de Energía, a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
El mismo artículo 11 recoge las condiciones mínimas que deben cumplir los sujetos en relación con el contrato de acceso a las instalaciones correspondientes:
“a) Sujeto obligado al pago de los peajes y cánones de acceso:
El sujeto obligado al pago de los peajes y cánones será el sujeto con derecho de acceso que ostente la titularidad del derecho de capacidad durante el período establecido, ya ostente dicha titularidad mediante una adquisición primaria o mediante una adquisición de reventa efectuada en el mercado secundario.
En caso de impago de los peajes o cánones, el operador de las instalaciones no podrá exigir dicho pago al consumidor, salvo en el que caso en que ejerzan su derecho de acceso actuando como Consumidor Directo en Mercado.
El impago del contrato de suministro suscrito entre el consumidor y el comercializador no exime a éste de su obligación de pago por el acceso a las instalaciones.
b) Período de pago: Quince días naturales desde la fecha de emisión de la factura por parte del operador de las instalaciones.
c) Incumplimientos: Darán lugar a la suspensión temporal del contrato.”
Además, señala que el operador de la instalación no podrá establecer condicionantes adicionales o exigir la inclusión de cláusulas adicionales que no estén contempladas en los modelos normalizados.
Por otra parte, el artículo 5 del Real Decreto 984/2015 establece que el Gestor Técnico del Sistema, por sí mismo o a través de un tercero, habilitará una plataforma telemática única de solicitud y contratación de capacidad en las instalaciones incluidas en el régimen regulado de acceso de terceros, con excepción de las interconexiones con otros países de la Unión Europea. Los operadores de instalaciones deberán ofertar su capacidad disponible en esta plataforma y reconocerán los derechos de capacidad contratados.
Todo ello debe recogerse en el Modelo de Contrato Xxxxx xx Xxxxxx.
4 Propuesta de Modelo de Contrato Marco realizada por la CNMC.
Como ya se ha señalado en los antecedentes, con fecha 21 xx xxxxx de 2016, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitió al Ministerio de Industria, Energía y Turismo una Propuesta de Modelo de Contrato Marco1 de acceso a las instalaciones del sistema gasista, de acuerdo con lo señalado en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 984/2015.
Los principales objetivos de la Propuesta de Modelo de Contrato Marco realizada por la CNMC son la implantación de un procedimiento de contratación sencillo y
1 xxxxx://xxx.xxxx.xx/Xxxxxxx/0/Xxxxxxxx/Xxxxxxx/Xxxxxxxxxxxx/0000/Xxxxx/00000000_XXX-XX- 001-16.pdf
uniforme para todo el sistema gasista español, utilizando la plataforma telemática única de solicitud y contratación de capacidad en las instalaciones incluidas en el régimen regulado de acceso de terceros, que se define en el artículo 5 del Real Decreto 984/2015, y a través de un único modelo de contrato, con condiciones iguales para todos los usuarios, para facilitar el mercado secundario de capacidad.
El Contrato Marco propuesto tiene como objeto establecer los requisitos y las condiciones que regirán la contratación por parte del Usuario de los servicios de acceso a las instalaciones del sistema gasista español prestados por los Operadores, a cambio de la contraprestación económica pactada. El Contrato Xxxxx es suscrito por el usuario u operador y por el GTS mediante la firma electrónica del documento de adhesión al mismo.
El Contrato regula, entre otros, la contratación de los servicios y productos de acceso, las condiciones generales de prestación de los servicios, las obligaciones y responsabilidades de las partes, la venta o subarriendo de capacidad en el mercado secundario de capacidad, las causas de extinción del Contrato, los motivos de suspensión del servicio, las actuaciones en caso de fuerza mayor y la resolución de controversias.
Para la redacción de la propuesta de Contrato Xxxxx se ha partido de las cláusulas generales contenidas en los actuales contratos de acceso, adaptándolas a la propuesta, sin incluir cláusulas particulares de prestación de determinados servicios.
5 Contenido de la Propuesta de Resolución.
La Propuesta de Resolución que se informe se compone de cuatro puntos.
El punto primero aprueba el Modelo normalizado de contrato de acceso a las instalaciones del sistema gasista y el Documento de aceptación y adhesión a los contratos incluidos como Anexos de la Resolución.
El punto segundo establece los requerimientos de la Plataforma telemática única de contratación de capacidad, a la que hace referencia el artículo 5 del Real Decreto 984/2015.
El punto tercero establece que la Resolución entrará en vigor el 1 de octubre de 2016 y el punto cuarto habilita a la DGPEyM para dictar las disposiciones necesarias para aplicar la Resolución.
Como Anexo I de la Propuesta de Resolución, se incluye la Propuesta de Contrato Marco de acceso a las instalaciones del sistema gasista español.
El Contrato Xxxxx recoge los términos y condiciones que regirán la contratación del acceso a las instalaciones del sistema gasista español y la prestación de los
servicios entre los operadores de las instalaciones y los usuarios con derecho de acceso. Se compone de 27 cláusulas generales, que se relacionan a continuación:
1. Objeto
2. Ámbito de aplicación
3. Documento de Adhesión
4. Fecha de producción de efectos
5. Contratación de los servicios y productos de acceso
6. Definiciones e interpretación
7. Catálogo de productos de acceso al sistema
8. Condiciones generales de prestación de los servicios
9. Obligaciones y responsabilidades de las partes
10. Explotación del sistema
11. Medición y lectura
12. Contraprestación económica
13. Garantías financieras
14. Mercado secundario de capacidad
15. Facturación y pago
16. Extinción del contrato
17. Suspensión del servicio
18. Efectos de la suspensión del servicio
19. Fuerza mayor y caso fortuito
20. Cómputo de plazos
21. Confidencialidad
22. Protección de datos de carácter personal
23. Buena fe
24. Ley aplicable
25. Resolución de controversias
26. Comunicaciones
27. Idioma
En el siguiente Anexo de la Propuesta de Resolución (por error también numerado como anexo I), se incluye el Documento de Adhesión al Contrato Marco de acceso a las instalaciones del sistema gasista español. Dicho documento recoge la aceptación de los términos y condiciones del Contrato Marco de Acceso y el compromiso de su cumplimiento. Debe ir firmado por el operador de las instalaciones y por el usuario.
6 Valoraciones generales
Los principales objetivos de la propuesta son la implantación de un procedimiento de contratación sencillo y uniforme para todo el sistema gasista español, utilizando la plataforma telemática única de solicitud y contratación de capacidad en las instalaciones incluidas en el régimen regulado de acceso de terceros, que se define en el artículo 5 del Real Decreto 984/2015, y a través de un único modelo de contrato, con condiciones iguales para todos los usuarios, para facilitar el mercado secundario de capacidad.
La utilización de una plataforma única de contratación de capacidad, gestionada por el Gestor Técnico del Sistema, posibilitará la contratación en tiempo real en los diferentes horizontes temporales y para los distintos productos de contratación de capacidad, simplificando en gran medida el anterior sistema de contratación, por el que el usuario debía solicitar directamente el acceso a cada uno de los titulares de las instalaciones mediante la presentación de una solicitud y un procedimiento de validación que podía conllevar un plazo de hasta 24 días.
La contratación de capacidad a través de una plataforma única de contratación permitirá incrementar la transparencia y facilitar la contratación, lo que debería redundar en la mejora de la competencia en el sector. En el caso de las contrataciones sujetas a procedimientos xx xxxxxxx, la utilización de una única plataforma de contratación facilita la gestión conjunta de los procedimientos de asignación de capacidad, mientras que en el resto de contrataciones (como los puntos de salida, o la contratación a muy corto plazo), puede permitir mejorar los tiempos de respuesta de las solicitudes de capacidad, agilizando las actuaciones de los comercializadores.
La implantación de un contrato marco simplifica y estandariza la forma en la que se contrata la capacidad. Desde un punto de vista operativo, esta propuesta facilitará el proceso administrativo, ya que no será necesaria la firma de un contrato cada vez que se contrata capacidad, lo que repercutirá en una mayor agilidad, especialmente importante para la contratación de capacidad a corto plazo. Por otro lado, el hecho de que exista un único contrato marco al que todos los usuarios deban adherirse, evita negociaciones y conflictos sobre cláusulas adicionales o especiales para cada comercializador, cada instalación o cada situación particular.
La eliminación de la posibilidad de incluir cláusulas particulares a los contratos estándares, por parte de los operadores de infraestructuras, también es necesaria para el fomento xxx xxxxxxx secundario de capacidad, creando productos estándar, y para impedir las disputas y litigios derivados de la aplicación de condiciones particulares. Cabe recordar la gran cantidad de litigios que generaron las cláusulas particulares añadidas en el pasado a los contratos estándares, como las cláusulas con los periodos de prueba para los ciclos combinados, las ventanas para el inicio de los servicios de acceso, la inclusión de restricciones zonales o las limitaciones a la contratación desagregada de las entradas y salidas al sistema.
En resumen, al impedir la inclusión de cláusulas particulares en el contrato de acceso se agiliza el proceso de contratación, al eliminar la posibilidad de negociación de los términos del contrato, y se garantiza la aplicación de condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias a todos los contratos de acceso.
Por otra parte, la estandarización de los contratos de acceso permite una mejora en los plazos de contratación del acceso y la contratación electrónica de la capacidad disponible de manera “on–line”. Los plazos de contratación pueden
reducirse hasta permitir la realización de contratos diarios e intradiarios, lo que está en línea con los desarrollos europeos de asignación de capacidad que permiten la contratación en las interconexiones internacionales en el día de gas, la contratación para el día siguiente, el mes, el trimestre, el año y los quince años, con los productos definidos en el Real Decreto 984/2015.
Sobre los cambios introducidos en la Propuesta de la SEE en relación con la Propuesta realizada por la CNMC
La Propuesta de Contrato marco enviada por la SEE es idéntica a la realizada por la CNMC el 21 xx xxxxx de 2016, con dos pequeñas diferencias:
- En la cláusula 1.2 se elimina la referencia a la Circular CNMC 1/2014, que resulta de aplicación a la contratación hacia o desde las interconexiones internacionales con Europa, dejando únicamente la referencia a la exclusión de la contratación hacia o desde una interconexión internacional. Al eliminar esta referencia, habría que precisar que los servicios excluidos son los de las interconexiones internacionales con Europa, que son los regulados por la Circular CNMC 1/2014.
- En la cláusula 5.4 se ha eliminado la referencia a la Resolución de la CNMC de 1 xx xxxxx de 2016, que regula el contrato marco de balance.
Sin embargo, el Modelo de Contrato de adhesión propuesto por la SEE es muy diferente al propuesto por la CNMC, ya que la SEE propone la firma de un documento bilateral entre operadores y usuarios, en el cual ambos aceptan la adhesión al contrato marco (lo cual implica que habría que firmar un contrato de adhesión entre cada operador y cada usuario).
Por el contrario, la Propuesta de Documento de Adhesión al Contrato marco realizada por la CNMC se ha configurado de manera que cada agente, ya sea operador o usuario, firme el documento de adhesión una única vez actuando el GTS como receptor del documento, entendiendo que la firma del documento supone la aceptación del contrato marco y la realización de la contratación de capacidad a través de la plataforma telemática única de solicitud y contratación de capacidad en las instalaciones incluidas en el régimen regulado de acceso de terceros a la que hace referencia el artículo 5 del Real Decreto 984/2015. De esta forma, se evita que los titulares de las instalaciones tengan que firmar un contrato con cada comercializador que quiera acceder al sistema a través de sus instalaciones.
Se considera como mejor opción que el GTS actúe como receptor de los documentos de adhesión firmados por el resto de agentes del sistema por ser el GTS el responsable de gestionar la plataforma de contratación.
Además, la Resolución que apruebe el contrato marco debería incluir la obligación de subscribir el Documento de Adhesión por parte de todos los titulares de
infraestructuras con derecho de acceso, así como cualquier sujeto con derecho de acceso que quiera hacer uso de la contratación de capacidad en las instalaciones gasistas.
Teniendo en cuenta las consideraciones realizadas, se propone incluir un segundo párrafo en el Apartado Primero de la Resolución:
El Documento de Adhesión al Contrato Marco de acceso a las instalaciones del sistema gasista español deberá ser suscrito por parte de todos los titulares de infraestructuras con derecho de acceso, así como por cualquier sujeto con derecho de acceso que quiera hacer uso de la contratación de capacidad en las instalaciones gasistas.
La propuesta de Documento de Adhesión al Contrato Marco realizada por la CNMC también incluye dos puntos adicionales:
- Las condiciones de adhesión al contrato marco y la aceptación del Gestor Técnico del Sistema de la adhesión del Sujeto descrito en el encabezamiento.
- La contratación de los servicios de acceso contemplados en el Contrato Xxxxx se realizará a través de la plataforma telemática única de solicitud y contratación de capacidad en las instalaciones incluidas en el régimen regulado de acceso de terceros a la que hace referencia el artículo 5 del Real Decreto 984/2015.
En este último punto, la propuesta de la CNMC indicaba que “con carácter transitorio, hasta su integración en la plataforma telemática, la contratación del servicio de salida del punto virtual de balance a un consumidor se realizará a través de la plataforma telemática SCTD, desarrollada por los distribuidores de gas.”
Esta transitoriedad es necesaria ya que la plataforma única no estará disponible para la contratación de las salidas en la fecha en entrada en vigor de esta resolución, como han puesto de manifiesto las alegaciones de varios representantes del CCH [Confidencial]
Por tanto, como observación principal sobre la Propuesta de Resolución, se considera que se debe mantener el texto de la Propuesta de Documento de Adhesión al Contrato Marco realizada por la CNMC en su informe del 21 xx xxxxx de 2016
7 Comentarios del Consejo Consultivo de Hidrocarburos
La Propuesta de Resolución remitida por la DGPEyM ha sido enviada para comentarios del Consejo Consultivo de Hidrocarburos en fecha 20 xx xxxx de
2016, habiéndose recibido comentarios de [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL].
Mientras que [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL] no tiene observaciones a la propuesta, el resto realizan los comentarios que se resumen a continuación:
Comentarios generales sobre la Propuesta de Resolución
Algunos agentes manifiestan que el plazo de consulta dado a los miembros del CCH es insuficiente para la complejidad de la norma y más aun teniendo en consideración que ha sido enviada junto con la propuesta relativa a las normas de gestión de garantías del sistema [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL].
También señalan la falta de precisión a lo largo de la propuesta a diferentes referencias normativas, y la falta de claridad de los aspectos propios de la solicitud y contratación de los puntos de salida [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL].
Sobre el Punto Segundo de la Resolución, relativo a la Plataforma telemática única de contratación de capacidad
Algunos agentes [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL]consideran que para la contratación de puntos de salida a consumidor final, debería mantenerse el actual Sistema de Intercambio de Información de los distribuidores con los comercializadores (SCTD o plataforma equivalente), regulado en el Real Decreto 1434/2002, y que se desarrolle un protocolo de comunicación entre el SCTD o plataforma equivalente y la plataforma de contratación de capacidad en forma de módulo adicional del SL-ATR.
En cualquier caso es necesario que se desarrollen adecuados protocolos de comunicación entre el SL ATR y el SCTD, ya que el SCTD es un sistema de intercambio de información entre distribuidores y comercializadores que les permite realizar todas las gestiones necesarias asociadas a los puntos de suministro incluyendo aspectos como la contratación, facturación, registro puntos de suministro, etc.
Por ello, solicitan que los requisitos de la plataforma y los protocolos de comunicación se desarrollen de común acuerdo con los distribuidores, como agentes intervinientes, y que los requisitos relativos a la contratación de las salidas se adapten a los protocolos vigentes en el sector o en vías de desarrollo, en la medida que estos procedimientos ya vienen evolucionando desde su creación para adaptarse a los cambios necesarios y están funcionando satisfactoriamente.
Valoración
Se considera adecuada la introducción de una referencia a la contratación a través del sistema SCTD de los distribuidores, con carácter transitorio, como ya indicaba la Propuesta de Contrato Marco elaborada por la CNMC.
Se propone por tanto la inclusión del siguiente párrafo en el punto segundo de la resolución:
“Con carácter transitorio, hasta su integración en la plataforma telemática, la contratación del servicio de salida del punto virtual de balance a un consumidor se realizará a través
de la plataforma telemática SCTD, desarrollada por los distribuidores de gas.”
Igualmente, y en relación con el modelo futuro de la Plataforma telemática única de contratación, deberían analizarse con mayor profundidad las posibles alternativas de configuración de la misma, a efectos de minimizar el coste económico que podría suponer el volver a diseñar todos los procesos asociados con la gestión de los puntos de suministro (contratación, lecturas, cambio de suministrador, etc) que además implican un enorme volumen de transacciones.
Sobre el Punto Tercero de la Resolución. Entrada en vigor
Algunos agentes señalan que debe tenerse en cuenta que el desarrollo de la plataforma única de contratación no estará disponible para todos los productos y servicios el 1 de octubre de 2016, fecha de entrada en vigor de la Resolución, por lo que señalan que debe regularse un transitorio que permita tener en cuenta la casuística de servicios ofertados en cada momento [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL].
Sobre la cláusula 1. Objeto
Algunos agentes entienden que la contratación de servicios de acceso del PVB desde o hacia conexiones internacionales con otros países de la UE debe quedar excluida del Contrato Marco [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL], ya que se realizará según lo establecido en la Circular 1/2014 de la CNMC, pero no así la contratación de capacidad desde las conexiones internacionales con el norte de África (Almería y Tarifa).
Valoración.
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 984/2015, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobó, por Resolución de 20 de febrero de 2014, el Contrato marco para el acceso al sistema de transporte y distribución de Enagás Transporte, SAU, mediante conexiones internacionales por gasoducto con Europa.
Por tanto, el Contrato Marco de acceso a las instalaciones del sistema gasista español no es aplicable a la contratación de los servicios de acceso del punto de
balance hacia o desde una conexión internacional por gasoducto con otros países de la Unión Europea, pero sí aplica a las conexiones internacionales con terceros países no comunitarios.
Se propone por tanto el siguiente redactado para la cláusula 1.2:
Quedan excluidos del presente Contrato marco la contratación de los servicios de acceso del punto de balance hacia o desde una conexión internacional por gasoducto con Europa, cuya contratación se realizará según lo establecido en la Circular 1/2014, de 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xx XXXX.
Sobre la cláusula 2. Ámbito de aplicación
En línea con lo indicado en los comentarios generales, algún agente señala que esta cláusula no contempla el hecho de que la plataforma telemática única no esté implantada para el 1 de octubre de 2016, tal y como viene previsto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 984/2015 [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL]. Adicionalmente, la redacción dada a esta cláusula excluiría la aplicación de este contrato marco a las capacidades que hasta el desarrollo de la plataforma para la contratación de salidas sean contratadas a través del SCTD o plataforma equivalente de los titulares de las instalaciones de distribución). Por tanto, resulta necesario incluir un transitorio que dé cobertura a las contrataciones que se realicen hasta el desarrollo completo de la Plataforma Telemática Única de Contratación.
Un agente [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL] propone el desarrollo de un modelo de Contrato marco para las transacciones de compra y venta de capacidad en el mercado secundario, así como la necesidad de adhesión del comprador al Contrato marco.
Valoración
Se considera adecuado suprimir en la cláusula 2 la referencia a la contratación en la plataforma única de solicitud y contratación, para evitar que un retraso en su desarrollo impida la entrada en vigor del Contrato Xxxxx.
También parece adecuado incluir una mención a las transacciones de capacidad en el mercado secundario.
Por tanto, se proponen los siguientes cambios en la cláusula 2:
Este Contrato es de aplicación a los usuarios y operadores del Sistema Gasista español que contraten capacidad en la plataforma única de solicitud y contratación de capacidad las instalaciones gasistas referidas en la cláusula anterior y resulten adjudicatarios de capacidad en las instalaciones gasistas, así como a las posteriores transacciones de dicha capacidad en el mercado secundario.
Sobre la cláusula 5. Contratación de los servicios y productos de acceso
Algunos agentes reiteran que la plataforma telemática única de solicitud y contratación de capacidad contemplada en el artículo 5 del Real Decreto 984/2015, no va a estar implantada, para la contratación de las salidas, en la fecha de entrada en vigor de la propuesta
Otros agentes [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL] indican que en las adendas del contrato, se sustituya la referencia al precio del servicio por el precio del peaje vigente, que está regulado.
Valoración
Ya se ha propuesto incluir en el punto segundo de la Resolución una referencia a la contratación a través del sistema SCTD de los distribuidores, con carácter transitorio.
En la cláusula 5.3, se considera adecuado sustituir la referencia al precio del servicio por la indicación del peaje vigente:
k. El precio del servicio peaje aplicable
l. En su caso, con la prima sobre el precio peaje regulado
Sobre la cláusula 6. Definiciones e interpretación
Un agente [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL] señala que esta cláusula concreta únicamente el Real Decreto 984/2015 y las NGTS como marco regulatorio aplicable y adicionalmente hace una mención genérica a la “normativa aplicable vigente en cada momento”. Teniendo en cuenta que son de aplicación directa la Ley de Hidrocarburos, el Real Decreto 949/2001 en aspectos de facturación y el Real Decreto 1434/2002, solicita incluir de forma concreta dichas normativas en el redactado de la cláusula 6.
Valoración
Se considera adecuado incluir la normativa básica aplicable en la cláusula 6. Definiciones e interpretación:
Los términos empleados en el presente Contrato y que no aparecen expresamente definidos en el mismo, tendrán el significado y deberán interpretarse conforme a la normativa aplicable vigente en cada momento y en particular, la Ley 34/1998, el Real Decreto 949/2001, el Real Decreto 1434/2002, las Normas de Gestión Técnica del Sistema y sus Protocolos de Detalle y el Real Decreto 984/2015 y demás normativa aplicable vigente en cada momento y, en su defecto, según su significado ordinario.
Sobre la cláusula 8. Condiciones generales de prestación de los servicios
Un agente [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL], en relación con el apartado de calidad de gas, propone incluir la obligación de que el gas entregado por el Operador deba también cumplir las especificaciones de calidad establecidas en la legislación vigente.
Valoración
En diversas cláusulas del contrato queda reflejada la obligación del Usuario de entregar el gas en las condiciones de calidad establecidas en el contrato, por lo que se considera adecuado especificar en el apartado 8.1 Calidad de gas, que el gas entregado por el Operador también debe cumplir con las especificaciones de calidad de gas establecidas en la legislación vigente.
Se propone introducir la siguiente modificación:
El GNL o el gas natural entregado por el Usuario o por el Operador en el punto de entrada/salida del Sistema Gasista deberán cumplir con las especificaciones de calidad establecidas en la legislación vigente y, en particular, en las Normas de Gestión Técnica del Sistema y en sus Protocolos de Detalle.
Varios agentes [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL], en relación con el apartado 8.2 Autoconsumos y mermas, indican que la redacción de las mermas retenidas contemplada en el punto 8.2 del contrato parece estar referida únicamente a las entradas, dado que de acuerdo con la normativa vigente también se retienen mermas cuando el gas sale del sistema, como es el caso de las mermas de distribución. Por ello, proponen realizar una alusión genérica a la normativa vigente.
Valoración
Se considera adecuado modificar la redacción de este apartado para contemplar tanto las contrataciones de acceso de entrada como de salida:
8.2 Autoconsumos y mermas
De la totalidad del gas natural del Usuario se descontará, en el momento en que el gas natural sea introducido en una instalación, el porcentaje correspondiente a las mermas y autoconsumos por operaciones inherentes a la utilización de la instalación, por los conceptos y cuantías establecidos en la normativa vigente. Cuando los porcentajes establecidos por la normativa correspondiente se modifiquen, los nuevos porcentajes se aplicarán en los términos de la normativa que prevea dicha modificación.
En relación con el apartado 8.4 Nominaciones y asignación de gas, varios agentes [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL] proponen sustituir la nomenclatura “asignación de gas” por “repartos”, con el fin de que quede alineada con la empleada en las Normas de Gestión Técnica del Sistema y sus Protocolos de Detalle.
Se considera adecuado sustituir la nomenclatura “asignación de gas” por “repartos”:
8.4 Nominaciones y asignación repartos de gas
Las nominación y asignación nominaciones y los repartos de gas se ajustarán al régimen establecido en las Normas de Gestión Técnica del Sistema y en sus Protocolos de Detalle.
Sobre la cláusula 10. Explotación del sistema
En el apartado 10.3 se regula que el operador facilitará al usuario toda la información sobre el sistema que sea precisa y en particular menciona los planes de mantenimiento de sus instalaciones que puedan afectar al usuario. Algunos agentes [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL] consideran que el redactado propuesto es demasiado abierto, pues habla de “toda la información”, y proponen que se acote la información a facilitar haciendo referencia a la normativa vigente.
Se considera adecuado matizar cual es la información que el operador debe facilitar con el fin de que no quede demasiado abierto:
10.3 El Operador facilitará al Usuario toda la información sobre el sistema que sea precisa conforme a la normativa vigente y en los plazos establecidos en la misma, y en particular, con la debida antelación, los planes de mantenimiento de sus instalaciones que puedan afectar al Usuario.
Sobre la cláusula 15. Facturación y pago
Algunos agentes [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL] indican que en el apartado 15.1 se establece que la facturación del operador al usuario se realizará dentro de los 10 primeros días naturales de cada mes. Esto puede tener encaje en la contratación de productos diferentes de las salidas, pero no tiene encaje en la contratación de salidas. Por ello solicitan que se elimine este plazo y se posibilite, tal como se hace en la actualidad, la facturación del peaje del término de conducción cualquier día del mes.
Algunos agentes [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL] manifiestan que los canales de comunicación de las discrepancias no deberían circunscribirse únicamente a los soportes por escrito, sino que deberían considerarse más abiertamente el resto xx xxxxxxx, como por ejemplo los canales telemáticos. Teniendo en cuenta que actualmente se están desarrollando numerosos procesos de gestión de reclamaciones por vía telemática, solicitan que se elimine la limitación de la gestión de las discrepancias mediante escrito y que, al contrario, se priorice la gestión telemática de la incidencia.
En cuanto al tratamiento de las discrepancias, [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL] proponen que en caso de discrepancias en la facturación el Usuario tenga que constituir un aval bancario a favor del Operador que cubra la cantidad objeto de discrepancia. Según señala, con esta propuesta pretende disuadir determinados comportamientos que pueden convertirse en práctica habitual con el único fin de dilatar el proceso de facturación y pago. Como alternativa, [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL] propone que, aunque exista discrepancia, el usuario de red deba pagar al operador de transporte el total de la factura emitida dentro del plazo que viene obligado a ello.
Valoración
En relación con el plazo para realizar la facturación de los peajes, el artículo 7 del Real Decreto 949/2001 establecía una periodicidad mensual para la facturación de todos los peajes; sin embargo, este artículo está derogado por el Real Decreto 984/2015, sin que la nueva normativa defina cuál debe ser la periodicidad de la facturación de los peajes, siendo actualmente la práctica habitual la realización de una facturación coincidente con el ciclo de lectura en el caso de los puntos de salida a consumidor final, lo que implica una periodicidad al menos bimestral de facturación de peajes en los puntos de salida con un consumo anual inferior a
100.000 kWh, y mensual en los puntos con consumos superiores.
Se propone la siguiente modificación:
15.1 El Operador, dentro de los diez (10) primeros días naturales de cada mes, facturará al Usuario el importe de los servicios prestados correspondientes al mes natural inmediato anterior. En el caso de la facturación de los servicios de salida a consumidor final, la facturación podrá realizarse en los 10 días siguientes a la realización de la lectura del suministro, debiendo realizarse, al menos, una facturación con carácter mensual o bimestral, en función del grupo de peaje aplicable.
Tanto la contratación como la relación entre los diferentes agentes que participan en el proceso de contratación se articulan a través de una plataforma electrónica. Por ello parece adecuado recoger explícitamente la posibilidad de utilizar el canal telemático para dirigir las comunicaciones de posibles discrepancias.
Adicionalmente, con el fin de evitar posibles discrepancias cuyo fin sea únicamente el de dilatar el proceso de facturación y pago, se considera asimismo oportuno incluir la obligación de constituir una garantía adicional por la cuantía de la discrepancia.
Se propone la siguiente modificación:
15.3 En caso de discrepancia con los conceptos o cuantías facilitados por el Operador en su factura, el Usuario deberá comunicar por escrito o a través de medios telemáticos al Operador los motivos que justifiquen dicha discrepancia, cuantificando la repercusión de cada uno de ellos y abonando al Operador la parte de contraprestación no discutida
dentro del plazo al que viene obligado a ello conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
El usuario deberá depositar una garantía adicional por las cantidades en discrepancia ante el Gestor de Garantías, hasta que se resuelva la discrepancia, considerándose como un impago del servicio en caso de no depositarse dicha garantía.
15.4 Recibido el escrito Recibida la comunicación de discrepancia del Usuario, el Operador contestará también por escrito a la discrepancia dentro de los quince (15) días naturales siguientes utilizando el mismo canal de comunicación. Las Partes, en un plazo xx xxxx (10) días naturales desde la fecha de recepción por el Usuario del escrito de la contestación del Operador, intentarán, de buena fe, alcanzar un acuerdo.
Por otra parte, en el apartado 15.6 se indica que se procederá al abono de los “intereses que correspondan” en el caso de que la resolución de la discrepancia sobre la factura de peajes determine el pago de alguna cantidad a cualquiera de las partes. Dado que no se especifica el tipo de interés aplicable a los retrasos en los pagos, varios agentes [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL] solicitan que se regule una referencia más concreta respecto a qué tipo de interés ha de aplicarse al cálculo de intereses, para evitar discrepancias interpretativas al respecto entre las partes.
Valoración
Se considera adecuado incluir una referencia concreta sobre el tipo de interés aplicable en el cálculo de intereses, y se propone la siguiente redacción:
15.6 En el caso de que la resolución de la controversia determine el pago o la devolución de cualquier cantidad a cualquiera de las Partes, procederá el abono de los intereses que correspondan conforme al tipo legal vigente, calculados desde la fecha en la que debió haberse hecho efectivo el pago o, en su caso, desde la fecha en la que se hizo el pago indebido.
Sobre la cláusula 16. Extinción del contrato
La cláusula 16 recoge las causas de extinción del contrato y establece que la extinción del contrato no eximirá al usuario del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones de pago nacidas del Contrato, por toda la duración del contrato, incluyendo las obligaciones derivadas del suministro a sus clientes.
Algunos agentes [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL] consideran que cuando la extinción se debe a un incumplimiento grave o reiterado del titular de la instalación, el Usuario no debe ser responsable del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones de pago nacidas del contrato, por toda la duración del contrato, sino sólo hasta que se extingue el contrato. Asimismo, algunos consideran que si además se demuestra una actuación negligente por parte del Operador en sus funciones como causa de la suspensión del servicio, éste habrá de
compensar al usuario por los daños y perjuicios que su actuación hubiera causado.
Valoración
Se considera acertado circunscribir la responsabilidad del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato (conforme a la duración del mismo que había sido inicialmente pactada) al supuesto en que el contrato se extingue por incumplimiento del usuario.
Con el fin de recoger el caso anterior, se propone aclarar la redacción del apartado 16.2 y añadir un párrafo segundo que recoja el supuesto específico de la extinción del contrato por incumplimiento del usuario:
En caso de extinción del contrato por incumplimiento grave o reiterado del titular de la instalación de las obligaciones asumidas en virtud del Contrato, el usuario estará obligado al cumplimiento de la totalidad de las obligaciones de pago nacidas del Contrato hasta la extinción del contrato.
“La extinción del contrato no eximirá al usuario del cumplimiento de las obligaciones de pago nacidas del Contrato, por el tiempo en que el mismo haya estado vigente, y ha de entenderse sin perjuicio de las obligaciones de suministro asumidas, en su caso, por dicho usuario con respecto a sus clientes.
No obstante, en caso de que la extinción del contrato se haya producido por incumplimiento grave o reiterado del usuario de la instalación, el usuario estará obligado al cumplimiento de la totalidad de las obligaciones de pago que derivasen
del contrato conforme a la duración del mismo que había sido previamente pactada.”
Por otra parte, habría que recoger la casuística de la extinción de contratos de capacidad de salida en el caso xx xxxxxx de suministro por impago del consumidor o cese de actividad.
Se propone añadir la casuística sobre el impago por el consumidor, o la baja por cese de actividad, señaladas por los comentarios del CCH, en la cláusula 16:
16.4 Otras casuísticas. En el caso de servicios de salida a consumidor final, cuando el motivo de suspensión o extinción del contrato sea el corte del suministro por impago del consumidor al comercializador o la baja por cese de actividad del consumidor, se deberá seguir el proceso establecido por la normativa vigente para estos casos, no siendo de aplicación lo dispuesto en los puntos anteriores.
Sobre la cláusula 17. Suspensión del servicio
La cláusula 17 regula la suspensión del servicio de acceso y los motivos que dar lugar a dicha suspensión. Algunos agentes [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL] opinan que la definición es confusa y que ello limitará considerablemente su aplicación, y consideran, por tanto, que es necesario definir qué servicios deben ser suspendidos cuando se den los motivos indicados en el punto 17.2, aclarando si se suspenden todos los servicios que el usuario tiene
contratados con el operador de las instalaciones o sólo el servicio afectado por algún motivo de suspensión.
Por otra parte, otros agentes [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL] consideran que, a la hora de valorar el posible incumplimiento prolongado de las obligaciones de pago recogido en el apartado 17.2.a), se debe tener en cuenta también lo recogido en el apartado 15.3, sobre las posibles discrepancias en la facturación.
Valoración
En desarrollo de lo indicado por las alegaciones, se efectúa una propuesta adicional para incorporar a la cláusula 17, detallando cuándo se debe efectuar una suspensión parcial o total de los servicios de acceso. Se propone establecer un límite económico, que una vez superado, desencadene la suspensión de todos los servicios de acceso contratados.
Clausula 17. Suspensión del servicio por incumplimientos del usuario
Se propone añadir el siguiente texto a la Cláusula 17, para detallar cuándo se efectúa una suspensión total y cuándo una suspensión parcial de los servicios:
A estos efectos, se considerará que se produce un incumplimiento prolongado de las obligaciones de pago por parte de un usuario si transcurriesen diez días hábiles desde la fecha de la reclamación fehaciente de la deuda sin que las misma se hubiese abonado y el Usuario no hubiera comunicado por escrito ninguna discrepancia de conformidad o, habiéndola presentado, no hubiera depositado una garantía adicional de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 15.3.
17.2 (bis) La suspensión de los servicios de acceso afectará a todos los servicios de acceso contratados por el usuario siempre que las cantidades adeudadas por el usuario
superen los 500.000 €, sumando las cantidades adeudadas y no cubiertas por las garantías para la contratación de capacidad de infraestructuras con acceso de terceros regulado y las garantías para la liquidación de desbalances. Mientras no se supere esa cantidad, se aplicará una suspensión parcial, que afectará a los servicios de acceso que presenten impagos.
Sobre la cláusula 18. Efectos de la suspensión del servicio
En relación con la necesidad de graduación de los efectos de las suspensiones, algunos agentes [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL] señalan la necesidad de acotar los efectos de una suspensión según sea total o parcial. En particular, uno de estos agentes [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL], considera en sus observaciones que los efectos de la suspensión del servicio por causas de incumplimiento del Usuario deberían acotarse al propio contrato, es decir al servicio contratado con el Operador en las instalación en las que se presta y que un incumplimiento puntual asociado a un contrato particular no debería impedir al Usuario participar en otros
procedimientos de asignación de capacidad para otros servicios o en otras instalaciones, pudiendo ocurrir que una suspensión indebida de lugar a una inhabilitación operativa del usuario, con importantes perjuicios económicos.
Valoración
Una vez diferenciados los supuestos de suspensión total o parcial en la cláusula 17, se propone limitar los efectos de la suspensión previstos en la cláusula 18 a las suspensiones totales de los servicios de un usuario:
18.1 En caso de que se hayan suspendido totalmente o parcialmente los servicios contratados por un Usuario:
18.1a) El Usuario no podrá participar en los procedimientos de asignación de capacidad, ni realizar ninguna contratación adicional de capacidad en las instalaciones del sistema.
18.2b) El Usuario no podrá introducir operaciones de nominación o renominación de gas con fecha igual o superior a la fecha de suspensión del servicio en las instalaciones del sistema.
18.2 La suspensión parcial de un servicio supondrá la cancelación de los servicios de acceso contratados en las instalaciones que presenten impagos.
18.3 En todo caso, la suspensión no eximirá al usuario del cumplimiento de las obligaciones de pago pendientes, o que afloren en el futuro, incluyendo los intereses devengados.
Según las observaciones realizadas por varios agentes [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL] se entiende que un comercializador o usuario no podrá solicitar un nuevo contrato de acceso, ni tampoco podrá solicitar un cambio de comercializador mientras el contrato de acceso esté suspendido, pero no queda claro cómo proceder con otro tipo de solicitudes que estén en curso en el momento de la suspensión del acceso; por ejemplo, cómo proceder con una suspensión de suministro por impago, etc.
Estos agentes señalan que la redacción dada a la cláusula 18 no resuelve cómo debe procederse con los consumidores que están atendidos por el usuario al que se le suspende un servicio, y surgen dudas sobre lo que debe hacerse con los consumidores de este usuario, si debe suspendérseles el servicio o debe traspasárseles a otro comercializador, etc.
Por ello, consideran necesario regular un procedimiento de actuación asociado a los clientes afectados por la extinción que debería de ser claro y ágil con el objeto de minimizar los efectos al conjunto del sistema, agilizando la inhabilitación de aquellos sujetos que no cumplan las obligaciones establecidas en la normativa y estableciendo, por ejemplo, el traspaso de los clientes del comercializador a un suministrador de último recurso.
Valoración
La regulación actual establece el traspaso al Comercializador de último recurso de gas de los consumidores que se queden sin un contrato de suministro. Este traspaso se efectúa con carácter indefinido, en el caso de consumidores con derecho a la TUR, o bien con carácter temporal, por un plazo de un mes, en el caso de consumidores sin derecho a la TUR.
La suspensión del contrato de acceso de un punto de salida debería tener efectos similares, puesto que el comercializador no puede seguir suministrando gas a sus clientes sin el correspondiente contrato de acceso para efectuar el transporte del gas por el sistema gasista, hasta las instalaciones del consumidor.
Además, en este caso el comercializador estaría facturando a los consumidores por la venta de un producto que no es de su propiedad. Esta situación ya está causando graves perjuicios en el sector eléctrico, por lo que, tal como señalan los comentarios recibidos del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, es necesario resolver esta situación.
El traspaso de estos consumidores al CUR es una solución mejor que la otra alternativa posible, esto es, considerar que la suspensión del contrato de acceso para el transporte y entrega de gas en un punto de salida supone el corte del suministro de gas al consumidor correspondiente.
Para resolver a la mayor brevedad las posibles situaciones fraudulentas en las que un comercializador esté vendiendo gas a clientes finales, sin disponer de contrato de acceso, sin tener cartera de balance de gas en el sistema gasista o sin disponer de gas de su propiedad, la reglamentación vigente debería establecer el traspaso automático de sus clientes al CUR:
La suspensión de la contratación del acceso de un punto de salida tendrá como consecuencia el traspaso automático de sus clientes al comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red en una zona de distribución, o en el caso de que no exista, el comercializador de último recurso con mayor cuota xx xxxxxxx en la comunidad autónoma, en un plazo máximo de 15 días, y previa comunicación de dicha información por parte del distribuidor al CUR y al consumidor afectado, que también podrá solicitar su traspaso a otro suministrador alternativo.
A estos efectos, la suspensión de la contratación de un comercializador será puesta en conocimiento de todos distribuidores.
En el caso de consumidores sin derecho a la TUR, debe entenderse que este traspaso sería transitorio, por un periodo máximo de un mes, durante el cual el consumidor debe contratar el suministro con otro proveedor en el mercado libre.
Sobre la cláusula 19. Fuerza Mayor y caso fortuito
Un agente [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL] considera la necesidad de incluir determinada casuística a la que aplicar lo establecido en la cláusula de Fuerza Mayor, teniendo en cuenta que se pueden dar circunstancias no imputables a un parte implicada del contrato que deberían tener las mismas
consideraciones de fuerza mayor o caso fortuito. En concreto, consideran que deberían recogerse en este apartado las bajas por cese de actividad y los cortes de suministro por impagos de clientes de más de 4 bar de presión y los incumplimientos o bajas del sistema gasista del operador de una instalación.
Valoración
Se ha incluido en la cláusula 16, dentro de las causas de extinción del contrato. Sobre la cláusula 25. Resolución de controversias
Se han recibido alegaciones de varios agentes [INICIO CONFIDENCIAL] [FIN CONFIDENCIAL] en relación con la cláusula de resolución de controversias. Un agente considera que deberían preverse diferentes alternativas a elegir por las partes de forma que en el momento de ejecución del contrato exista una elección clara bien sea a la jurisdicción ordinaria o al arbitraje. Otro agente considera que las controversias, desacuerdos, reclamaciones y diferencias que puedan surgir en esta materia, respetando las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se someten, con renuncia expresa a cualquier otro juez o tribunal, al arbitraje de Derecho que se celebrará en la ciudad de Madrid por tres árbitros, de conformidad con las reglas de la UNCITRAL y con la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Xxxxxxxxx y, por consiguiente, con sometimiento expreso al laudo que se dicte. Asimismo, considera que las partes deben ponerse de acuerdo sobre la Corte Arbitral a la que se someterán para la resolución del conflicto, quedando expedita la vía jurisdiccional para la parte interesada en caso de que transcurridos tres meses no sea posible alcanzar dicho acuerdo.
Valoración
No procede admitir ninguna de las alegaciones señaladas, puesto que no cabe dotar de un carácter obligatorio, excluyente del acceso a la jurisdicción, a la cláusula de arbitraje contenida en un contrato marco. La redacción que ha sido propuesta por la Secretaria de Estado de Energía respeta la naturaleza potestativa de la sumisión a arbitraje empleando la alocución “podrán ser sometidas”, en línea con lo declarado por la Audiencia Nacional en su Sentencia de 16 de noviembre de 2015, sobre la cláusula de arbitraje contenida en el contrato marco para el acceso al sistema de transporte y distribución de Enagás Transporte, S.A.U, mediante conexiones internacionales por gasoducto con Europa (aprobado por resolución la CNMC de 20 de febrero de 2014). La redacción propuesta no impide que las partes alcancen otros posibles acuerdos en relación con el arbitraje.
Adicionalmente, la redacción propuesta respeta la competencia de resolución de los conflictos que surjan en el ámbito del Contrato, que corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados, de conformidad con el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.4 del Real Decreto
984/2015, que hace referencia expresa a los contratos de acceso a las instalaciones:
“4. En caso de disconformidad con la aplicación de los modelos normalizados, cualquiera de las partes podrá plantear conflicto ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que resolverá de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.b.1.º de la Ley 3/2013, de 4 xx xxxxx.”
En virtud de cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
ACUERDA
ÚNICO.- Informar la Propuesta de Resolución del Secretario de Estado de Energía, por la que se aprueban diversas disposiciones sobre el mercado de gas, con las observaciones indicadas en el mismo, y en particular proponiendo la sustitución del Modelo de Adhesión de la Resolución por el propuesto por la CNMC en su informe de 21 xx xxxxx de 2016
Notificar este informe a la Secretaría de Estado del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.