ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO, PROTOCOLO DE ADHESION
ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO, PROTOCOLO DE ADHESION
Convenio 0
Registro Oficial Suplemento 977 de 28-jun.-1996 Estado: Vigente
ALCANCE AL PROTOCOLO DE ADHESION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR AL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO PUBLICADO EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO
OFICIAL No. 853, DE 2 DE ENERO DE 1996
ANEXO 1 ANEXO 1A
ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCIAS
Nota interpretativa general al Anexo 1A:
En caso de conflicto entre una disposición del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y una disposición de otro Acuerdo incluído en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (denominado en los Acuerdos del Anexo 1A "Acuerdo sobre la OMC") prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la disposición del otro Acuerdo.
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
1. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") comprenderá:
a) las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada al término del segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, (excluído el Protocolo de Aplicación Provisional), rectificadas, enmendadas o modificadas por los términos de los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC;
b) las disposiciones de los instrumentos jurídicos indicados a continuación que hayan entrado en vigor en el marco del GATT de 1947 con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC:
i) protocolos y certificaciones relativos a las concesiones arancelarias;
ii) protocolos de adhesión (excluídas las disposiciones: a) relativas a la aplicación provisional y a la cesación de la aplicación provisional; y b) por las que se establece que la Parte II del GATT de 1947 se aplicará provisionalmente en toda la medida compatible con la legislación existente en la fecha del Protocolo);
iii) decisiones sobre exenciones otorgadas al amparo del artículo XXV del GATT de 1947 aún vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC (1);
iv) las demás decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947.
c) los Entendimientos indicados a continuación:
i) Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
ii) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
iii) Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y, Comercio de 1994 en materia xx xxxxxxx de pagos;
iv) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
v) Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
vi) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; y
d) el Protocolo de Marrakech anexo al GATT de 1994.
2. Notas explicativas
a) Las referencias que en las disposiciones del GATT de 1994 se hacen a una "parte contratante" se entenderán hechas a un "Miembro". Las referencias a una "parte contratante poco desarrollada" y a una "parte contratante desarrollada" se entenderán hechas a un "país en desarrollo Miembro" y un "país desarrollado Miembro". Las referencias al "Secretario Ejecutivo" se entenderán hechas al "Director General de la OMC".
b) Las referencias que se hacen a las PARTES CONTRATANTES actuando colectivamente en los párrafos 1, 2 y 8 del artículo XV, en el artículo XXXVIII y en las notas a artículos XII y XVIII, así como en las disposiciones sobre acuerdos especiales de cambio de los párrafos 2, 3, 6, 7 y 9 del artículo XV del GATT de 1994 se entenderán hechas a la OMC. Las demás funciones que en las disposiciones del GATT de 1994 se atribuyen a las PARTES CONTRATANTES actuando colectivamente serán asignadas por la Conferencia Ministerial.
c) i) El texto del GATT de 1994 será auténtico en español, xxxxxxx x xxxxxx
ii) El texto del GATT de 1994 en francés será objeto de las rectificaciones terminológicas que se indican en el Anexo A al documento MTN.TNC/41.
iii) El texto auténtico del GATT de 1994 en español será el del Volumen IV de la serie de Instrumentos Básicos y Documentos Diversos, con las rectificaciones terminológicas que
se indican en el Anexo B al documento MTN.TNC/41.
3. a) Las disposiciones de la Parte II del GATT de 1994 no se aplicarán a las medidas adoptadas por un Miembro en virtud de una legislación imperativa específica promulgada por ese miembro antes de pasar a ser parte contratase del GATT de 1947 que prohíba la utilización, venta o alquiler de embarcaciones construídas o reconstruídas en el extranjero para aplicaciones comerciales entre puntos situados en aguas nacionales o en las aguas de una zona económica exclusiva. Esta exención se aplica: a) a la continuación o pronta renovación de una disposición no conforme de tal legislación; y b) a la enmienda de una disposición no conforme de tal legislación en la medida en que la enmienda no disminuya la conformidad de la disposición con la Parte II del GATT de 1947. Esta exención queda circunscrita a las medidas adoptadas en virtud de una legislación del tipo descrito supra que se haya notificado y especificado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Si tal legislación se modificará después de manera que disminuyera su conformidad con la Parte II del GATT de 1994, no podrá quedar ya amparada por el presente párrafo.
b) La Conferencia Ministerial examinará esta exención a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y después, en tanto que la exención siga en vigor, cada dos años, con el fin de comprobar si subsisten las condiciones que crearon la necesidad de la exención.
c) Un Miembro cuyas medidas estén amparadas por esta exención presentará anualmente una notificación estadística detallada, que comprenderá un promedio quinquenal móvil de las entregas efectivas y previstas de las embarcaciones pertinentes e información adicional sobre la utilización, venta, alquiler o reparación de las embarcaciones pertinentes abarcadas por esta exención.
d) Un Miembro que considere que esta exención se aplica de manera tal que justifica una limitación recíproca y proporcionada a la utilización, venta, alquiler o reparación de embarcaciones construídas en el territorio del Miembro que se haya acogido a la exención tendrá libertad para establecer tal limitación previa notificación, a la Conferencia Ministerial.
e) Esta exención se entiende sin perjuicio de las soluciones relativas a aspectos específicos de la legislación por ella amparada negociadas en acuerdos sectoriales o en otros foros.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL PARRAFO 1 b) DEL ARTICULO 2 DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros convienen en lo siguiente:
1. Con objeto de asegurar la transparencia de los derechos y obligaciones legales dimanantes del Párrafo 1 b) del artículo II, la naturaleza y el nivel de cualquiera de los "demás derechos o cargas" percibidos sobre las partidas arancelarias consolidadas, a que se refiere la citada disposición, se registrarán en las Listas de concesiones anexas al GATT de 1994, en el lugar correspondiente a la partida arancelaria a que se apliquen. Queda entendido que este registro no modifica el carácter jurídico de los demás
"derechos o cargas".
2. La fecha a partir de la cual quedarán consolidados los "demás derechos o cargas" a los efectos del artículo II será el 15 xx xxxxx de 1994. Los "demás derechos o cargas" se registrarán, por lo tanto en las Listas a los niveles aplicables en esa fecha. Posteriormente, en cada renegociación de una concesión, o negociación de una nueva concesión, la fecha aplicable para la partida arancelaria de que se trate será la fecha en que se incorpore la nueva concesión a la Lista correspondiente. Sin embargo, también se seguirá registrando en la columna 6 de las Listas en hojas amovibles la fecha del instrumento por el cual se incorporó por primera vez al GATT de 1947 o al GATT de 1994 una concesión sobre una partida arancelaria determinada.
3. Se registrarán los "demás derechos o cargas" correspondientes a todas las consolidaciones arancelarias.
4. Cuando una partida arancelaria haya sido anteriormente objeto de una concesión, el nivel de los "demás derechos o cargas" registrados en la Lista correspondiente no será más elevado que el aplicable en la fecha de la primera incorporación de la concesión a esa Lista. Todo Miembro podrá, dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de depósito en poder del Director General de la OMC del instrumento por el que se incorpora la Lista de que se trate al GATT de 1994, si esta fecha es posterior, impugnar la existencia de un "derecho o carga" de esa naturaleza, fundándose en que no existía en la fecha de la primera consolidación de la partida de que se trate, así como la compatibilidad del nivel registrado de cualquier "derecho o carga" con el nivel previamente consolidado.
5. El registro de los "demás derechos o cargas" en las Listas no prejuzgará la cuestión de su compatibilidad con los derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994 que no sean aquéllos afectados por el párrafo 4. Todos los Miembros conservan el derecho a impugnar, en cualquier momento, la compatibilidad de cualquiera de los "demás derechos o cargas" con esas obligaciones.
6. A los efectos del presente Entendimiento, se aplicarán las disposiciones de los artículos XXII y, XXIII del GATT de 1994 desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
7. Los "demás derechos o cargas" no incluídos en una Lista en el momento del depósito del instrumento por el que se incorpora la Lista de que se trate al GATT de 1994 en poder, hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, del Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 o, posteriormente, del Director General de la OMC, no se añadirán ulteriormente a dicha Lista, y ninguno de los "demás derechos o cargas" registrados a un nivel inferior al vigente en la fecha aplicable se elevará de nuevo a dicho nivel, a menos que estas adiciones o cambios se hagan dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de depósito del instrumento.
8. La decisión que figura en el párrafo 2 acerca de la fecha aplicable a cada concesión a
los efectos del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 sustituye a la decisión concerniente a la fecha aplicable adoptada el 26 xx xxxxx de 1980 (IBDD 27S/25).
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL ARTICULO 17 DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Convienen en lo siguiente:
1. Con objeto de asegurarse de la trasparencia de las actividades de las empresas comerciales del Estado, los Miembros notificarán dichas empresas al Consejo del Comercio de Mercancías, para su examen por el grupo de trabajo que se ha de establecer en virtud del párrafo 5, con arreglo a la siguiente definición de trabajo:
"Las empresas gubernamentales y no gubernamentales, incluídas las enmiendas de comercialización, a las que se hayan concedido derechos o privilegios exclusivos o especiales, con inclusión de facultades legales o constitucionales, en el ejercicio de los cuales influyan por medio de sus compras o ventas sobre el nivel o la dirección de las importaciones o las exportaciones."
Esta prescripción de notificación no se aplica a las importaciones de productos destinados a ser utilizados inmediata o finalmente por los poderes públicos o por una de las empresas especificadas supra y no destinados a ser revendidos o utilizados en la producción de mercaderías para la venta.
2. Cada Miembro realizará un examen de su política con respecto a la presentación de notificaciones sobre las empresas comerciales del Estado al Consejo del Comercio de Mercancías, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Entendimiento. Al llevar a cabo ese examen, cada Miembro deberá tomar en consideración la necesidad de conseguir la máxima transparencia posible en sus notificaciones, a fin de permitir una apreciación clara del modo de operar de las empresas notificadas y de los efectos de sus operaciones sobre el comercio internacional.
3. Las notificaciones se harán con arreglo al cuestionario sobre el comercio de Estado aprobado el 24 xx xxxx de 1960 (IBDD 9S/197- 198), quedando entendido que los Miembros notificarán las empresas a que se refiere el párrafo 1 independientemente del hecho de que se hayan efectuado o no importaciones o exportaciones.
4. Todo Miembro que tenga razones para creer que otro Miembro no ha cumplido debidamente su obligación de notificación podrá plantear la cuestión al Miembro de que se trate. Si la cuestión no se resuelve de manera satisfactoria, podrá presentar una contranotificación al Consejo del Comercio de Mercancías, para su consideración por el grupo de trabajo establecido en el párrafo 5, informando simultáneamente al Miembro de que se trate.
5. Se establecerá un grupo de trabajo, dependiente del Consejo del Comercio de
Mercancías, para examinar las notificaciones y contranotificaciones. A la luz de este examen y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 c) del artículo XVII, el Consejo del Comercio de Mercancías podrá formular recomendaciones con respecto a la suficiencia de las notificaciones y a la necesidad de más información. El grupo de trabajo examinará también, a la luz de las notificaciones recibidas, la idoneidad del mencionado cuestionario sobre el comercio de Estado y la cobertura de las empresas comerciales de Estado notificadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1. Asimismo, elaborará una lista ilustrativa en la que se indiquen los tipos de relaciones existentes entre los gobiernos y las empresas, y los tipos de actividades realizadas por estas últimas que puedan ser pertinentes a efectos de lo dispuesto en el artículo XVII. Queda entendido que la Secretaría facilitará al grupo de trabajo un documento general de base sobre las operaciones de las empresas comerciales del Estado que guarden relación con el comercio internacional. Podrán formar parte del grupo de trabajo todos los Miembros que lo deséen. El grupo de trabajo se reunirá en el año siguiente a la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y celebrará después una reunión al año como mínimo.
El grupo de trabajo presentará anualmente un informe al Consejo del Comercio de Mercancías (1).
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 EN MATERIA XX XXXXXXX DE PAGOS
Convienen en lo siguiente Aplicación de las medidas
1. Los Miembros confirman su compromiso de anunciar públicamente lo antes posible los calendarios previstos para la eliminación de las medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos xx xxxxxxx de pagos. Queda entendido que tales calendarios podrán modificarse, según proceda, para tener en cuenta variaciones de la situación de la balanza de pagos. Cuando un Miembro no anuncie públicamente un calendario, ese Miembro dará a conocer las razones que lo justifiquen.
2. Los Miembros confirman asimismo su compromiso de dar preferencia a las medidas que menos perturben el comercio. Se entenderá que tales medidas (denominadas en el presente Entendimiento "medidas basadas en los precios") comprenden los recargos a la importación, las prescripciones en materia de depósito previo a la importación u otras medidas comerciales equivalentes que repercutan en el precio de las mercancías importadas, Queda entendido que, no obstante las disposiciones del artículo II, cualquier Miembro podrá aplicar las medidas basadas en los precios adoptadas por motivos xx xxxxxxx de pagos además de los derechos consignados en la Lista de ese Miembro. Además, ese Miembro indicará claramente y, por separado, con arreglo al procedimiento de notificación que se establece en el presente Entendimiento, la cuantía en que la medida basada en los precios exceda del derecho consolidado.
3. Los Miembros tratarán de evitar la imposición de nuevas restricciones cuantitativas por
motivos xx xxxxxxx de pagos a menos que, debido a una situación crítica de la balanza de pagos, las medidas basadas en los precios no puedan impedir un brusco empeoramiento del estado de los pagos exteriores. En los casos en que un Miembro aplique restricciones cuantitativas, dará a conocer las razones que justifiquen que las medidas basadas en los precios no constituyen un instrumento adecuado para hacer frente a la situación de la balanza de pagos. Todo Miembro que mantenga restricciones cuantitativas indicará en sucesivas consultas los progresos realizados en la reducción sustancial de la incidencia y de los efectos restrictivos de tales medidas. Queda entendido que no podrá aplicarse más de un tipo de medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos xx xxxxxxx de pagos al mismo producto.
4. Los Miembros confirman que las medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos xx xxxxxxx de pagos únicamente podrán aplicarse para controlar el nivel general de las importaciones y no podrán exceder de lo necesario para corregir la situación de la balanza de pagos. Con el fin de reducir al mínimo los efectos de protección que incidentalmente pudieran producirse, cada Miembro aplicará las restricciones de manera transparente. Las autoridades del Miembro importador justificarán de manera adecuada los criterios aplicados para determinar que productos quedan sujetos a restricción. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo XII y en el párrafo 10 del artículo XVIII, los Miembros podrán excluir a algunos productos esenciales de recargos de aplicación general u otras medidas aplicadas por motivos xx xxxxxxx de pagos, o limitar en su caso dicha aplicación. Por "productos esenciales" se entenderá productos que satisfagan necesidades básicas de consumo o que contribuyan a los esfuerzos del Miembro para mejorar la situación de su balanza de pagos: por ejemplo, bienes de capital o insumos necesarios para la producción. En la aplicación de restricciones cuantitativas, un Miembro utilizará los regímenes de licencias discrecionales únicamente cuando sea inevitable hacerlo y los eliminará progresivamente. Se justificarán de manera apropiada los criterios aplicados para determinar la cantidad o el valor de las importaciones permisibles.
Procedimientos para la celebración de consultas sobre las restricciones impuestas por motivos xx xxxxxxx de pagos.
5. El Comité de Restricciones por Balanza de Pagos (denominado en el presente Entendimiento el "Comité") llevará a cabo consultas con el fin de examinar todas las medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos xx xxxxxxx de pagos. Pueden formar parte del Comité todos los Miembros que indiquen su deseo de hacerlo. El Comité seguirá el procedimiento para la celebración de consultas sobre restricciones impuestas por motivos xx xxxxxxx de pagos aprobado el 28 xx xxxxx de 1970 (IBDD 18S/51-57, denominado en el presente Entendimiento "procedimiento de consulta plena"), con sujeción a las disposiciones que figuran a continuación.
6. Todo Miembro que aplique nuevas restricciones o eleve el nivel general de las existentes mediante una intensificación sustancial de las medidas entablará consultas con el Comité dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la adopción de esas medidas. El Miembro que adopte tales medidas podrá solicitar que se celebre una consulta con arreglo
al párrafo 4 a) del artículo XII o al párrafo 12 a) del artículo XVIII, según xxxxxxx. Si no se hubiera presentado esa solicitud, el Presidente del Comité invitará al Miembro de que se trate a celebrar tal consulta. Entre los factores que podrán examinarse en la consulta figurarán el establecimiento de nuevos tipos de medidas restrictivas por motivos xx xxxxxxx de pagos o el aumento del nivel de las restricciones o del número de productos por ellas abarcados.
7. Todas las restricciones aplicadas por motivos xx xxxxxxx de pagos serán objeto de examen periódico en el Comité con arreglo al párrafo 4 b) del artículo XII o al párrafo 12
b) del artículo XVIII, a reserva de la posibilidad de alterar la periodicidad de las consultas de acuerdo con el Miembro objeto de las mismas o en cumplimiento de algún procedimiento específico de examen que pueda recomendar el Consejo General.
8. Las consultas podrán celebrarse siguiendo el procedimiento simplificado aprobado el 19 de diciembre de 1972 (IBDD 20S/53-55, denominado en el presente Entendimiento "procedimiento de consulta simplificada") en el caso de los Miembros que sean países menos adelantados o en el de países en desarrollo Miembros que estén realizando esfuerzos de liberación de conformidad con el calendario presentado al Comité en anteriores consultas. El procedimiento de consulta simplificada podrá utilizase también cuando el examen de las políticas comerciales de un país en desarrollo Miembro este programado para el mismo año civil en que se haya fijado la fecha de las consultas. En tales casos, la decisión en cuanto a si deberá utilizarse el procedimiento de consulta plena se basará en los factores enumerados en el párrafo 8 de la Declaración de 1979. Excepto en el caso de países menos adelantados Miembros no podrán celebrarse más de dos consultas sucesivas siguiendo el procedimiento de consulta simplificada.
Notificación y documentación
9. Todo Miembro notificará al Consejo General el establecimiento de medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos xx xxxxxxx de pagos o los cambios que puedan introducirse en su aplicación, así como las modificaciones que puedan hacerse en los calendarios previstos para la eliminación de esas medidas, que hayan anunciado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1. Los cambios importantes se notificarán al Consejo General previamente a su anuncio o no más tarde de 30 días después de éste. Anualmente cada Miembro facilitará a la Secretaría, para su examen por los Miembros, una notificación refundida en la que se indicarán todas las modificaciones de las leyes, reglamentos, declaraciones de política o avisos públicos. Las notificaciones contendrán, en la medida de lo posible, información completa, a nivel de línea arancelaria, sobre el tipo de medidas aplicadas, los criterios utilizados para su aplicación, los productos abarcados y las corrientes comerciales afectadas.
10. A petición de un Miembro, las notificaciones podrán ser objeto de examen por el Comité. Tales exámenes quedarán circunscritos a aclarar cuestiones específicas planteadas por una notificación o a considerar si es necesario celebrar una consulta con arreglo al párrafo 4 a) del artículo XII o al párrafo 12 a) del artículo XVIII. Cualquier Miembro que tenga razones para creer que una medida de restricción de las
importaciones aplicada por otro Miembro se ha adoptado por motivos xx xxxxxxx de pagos, podrá someter el asunto a la consideración del Comité. El Presidente del Comité recabará información sobre la medida y la facilitará a todos los Miembros. Sin perjuicio del derecho de todo miembro del Comité a pedir las aclaraciones oportunas en el curso de las consultas, podrán formularse preguntas por anticipado para que las examine el Miembro objeto de la consulta.
11. El Miembro objeto de la consulta preparara al efecto un Documento Básico que, además de cualquier otra información que se considere pertinente, contendrá: a) un resumen general de la situación y perspectivas de la balanza de pagos, con consideración de los factores internos y externos que influyan en dicha situación y de las medidas de política interna adoptadas para restablecer el equilibrio sobre una base sana y duradera; b) una descripción completa de las restricciones aplicadas por motivos xx xxxxxxx de pagos, su fundamento jurídico y las disposiciones adoptadas para reducir los efectos de protección incidentales; c) una indicación de las medidas adoptadas del de la última consulta para liberalizar las restricciones de las importaciones, a la luz de las conclusiones del Comité; y d) un plan para la eliminación y la atenuación progresiva de las restricciones subsistentes. Podrá hacerse referencia, cuando proceda, a la información facilitada en otras notificaciones o informes presentados a la OMC. En el procedimiento de consulta simplificada, el Miembro objeto de la consulta presentará una declaración por escrito que contenga información esencial sobre los elementos abarcados por el Documento Básico.
12. Con objeto de facilitar las consultas en el Comité, la Secretaría preparara un documento de información fáctico sobre los diferentes aspectos del plan de las consultas. En el caso de los países en desarrollo Miembros, el documento de la Secretaría incluirá información de base e información analítica pertinente sobre la incidencia del clima comercial externo en la situación y perspectivas de la balanza de pagos del Miembro objeto de la consulta. A petición de un país en desarrollo Miembro, los servicios de asistencia técnica de la Secretaría ayudarán a preparar la documentación para las consultas.
Conclusiones de las consultas sobre las restricciones impuestas por motivos xx xxxxxxx de pagos
13. El Comité informará al Consejo General de sus consultas. Cuando se haya utilizado el procedimiento de consulta plena, deberán indicarse en el informe las conclusiones del Comité sobre los diferentes elementos del plan de las consultas, así como los hechos y razones en que se basan. El Comité procurará incluir en sus conclusiones propuestas de recomendaciones encaminadas a promover la aplicación del artículo XII, la sección B del artículo XVIII, la Declaración de 1979 y el presente Entendimiento. En los casos en que se haya presentado un calendario para la eliminación de las medidas restrictivas adoptadas por motivos xx xxxxxxx de pagos, el Consejo General podrá recomendar que se considere que un Miembro cumple sus obligaciones en el marco del GATT de 1994 si respeta tal calendario. Cuando el Consejo General haya formulado recomendaciones específicas, se evaluarán los derechos y obligaciones de los Miembros a la luz de tales
recomendaciones. A falta de propuestas específicas de recomendación del Consejo General, en las conclusiones deberán recogerse las diferentes opiniones expresadas en el Comité. Cuando se haya utilizado el procedimiento de consulta simplificada, el informe contendrá un resumen de los principales elementos examinados en el Comité y una decisión sobre si es o no necesario el procedimiento de consulta plena.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL ARTICULO 24 DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Convienen en lo siguiente:
1. Para estar en conformidad con el artículo XXIV, las uniones aduaneras, las zonas de libre comercio y los acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de una unión aduanera o una zona de libre comercio deberán cumplir, entre otras, las disposiciones de los párrafos 5, 6, 7 y 8 de dicho artículo.
Párrafo 5 del artículo XXIV
2. La evaluación en el marco del párrafo 5 a) del artículo XXIV de la incidencia general de los derechos de aduana y demás reglamentaciones comerciales vigentes antes y después del establecimiento de una unión aduanera se basará, en lo que respecta a los derechos y cargas, en el cálculo global de promedio ponderado de los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos. Este cálculo se basará a su vez en las estadísticas de importación de un período representativo anterior que facilitará la unión aduanera, expresadas a nivel de línea arancelaria y en valor y volumen, y desglosadas por pises de origen miembros de la OMC. La Secretaría calculará los promedios ponderados de los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos siguiendo la metodología utilizada para la evaluación de las ofertas arancelarias en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales. Para éllo, los derechos y cargas que se tomarán en consideración serán los tipos aplicados. Se reconoce que, a efectos de la evaluación global de la incidencia de las demás reglamentaciones comerciales, cuya cuantificación y agregación son difíciles, quizá sea preciso el examen de las distintas medidas, reglamentaciones, productos abarcados y corrientes comerciales afectadas.
3. El "plazo razonable" al que se refiere el párrafo 5 c) del artículo XXIV no deberá ser superior a 10 años salvo en casos excepcionales. Cuando los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional consideren que 10 años serían un plazo insuficiente, darán al Consejo del Comercio de Mercancías una explicación completa de la necesidad de un plazo mayor.
Párrafo 6 del artículo XXIV
4. En el párrafo 6 del artículo XXIV se establece el procedimiento que debe seguirse cuando un Miembro que este constituyendo una unión aduanera tenga el propósito de aumentar el tipo consolidado de un derecho. A este respecto, los Miembros reafirman que
el procedimiento establecido en el artículo XXVIII, desarrollado en las directrices adoptadas el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28) y en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del GATT de 1994, debe iniciarse antes de que se modifiquen o retiren concesiones arancelarias a raíz del establecimiento de una unión aduanera o de la conclusión de un acuerdo provisional tendiente el establecimiento de una unión aduanera.
5. Esas negociaciones se entablarán de buena fe con miras a conseguir un ajuste compensatorio mutuamente satisfactorio. En esas negociaciones, conforme a lo estipulado en el párrafo 6 del artículo XXIV, se tendrán debidamente en cuenta las reducciones de derechos realizadas en la misma línea arancelaria por otros constituyentes de la unión aduanera al establecerse ésta, En caso de que esas reducciones no sean suficientes para facilitar el necesario ajuste compensatorio, la unión aduanera ofrecerá una compensación, que podrá consistir en reducciones de derechos aplicables a otras líneas arancelarias. Esa oferta será tenida en cuenta por los Miembros que tengan derechos de negociador respecto de la consolidación modificada o retirada. En caso de que el ajuste compensatorio siga resultando inaceptable, deberán proseguir las negociaciones. Si, a pesar de esos esfuerzos, no puede alcanzarse en las negociaciones un acuerdo sobre el ajuste compensatorio de conformidad con el artículo XXVIII, desarrollado en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del GATT de 1994, en un plazo razonable contado desde la fecha de iniciación de aquéllas, la unión aduanera podrá, a pesar de éllo, modificar o retirar las concesiones, y los Miembros afectados podrán retirar concesiones sustancialmente equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVIII
6. El GATT de 1994 no impone a los Miembros que se beneficien de una reducción de derechos resultante del establecimiento de una unión aduanera, o de la conclusión de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera, obligación alguna de otorgar un ajuste compensatorio a sus constituyentes.
Examen de las uniones aduaneras y zonas de libre comercio
7. Todas las notificaciones presentadas en virtud del párrafo 7 a) del artículo XXIV serán examinadas por un grupo de trabajo a la luz de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del párrafo 1 del presente Entendimiento. Dicho grupo de trabajo presentará un informe sobre sus conclusiones al respecto al Consejo del Comercio de Mercancías, que podrá hacer a los Miembros las recomendaciones que estime apropiadas.
8. En cuanto a los acuerdos provisionales, el grupo de trabajo podrá formular en su informe las oportunas recomendaciones sobre el marco temporal propuesto y sobre las medidas necesarias para ultimar el establecimiento de la unión aduanera o zona de libre comercio. De ser preciso, podrá prever un nuevo examen del acuerdo.
9. Los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional notificarán todo cambio sustancial que se introduzca en el plan y el programa comprendidos en ese acuerdo al Consejo del Comercio de Mercancías, que lo examinará si así se le solicita.
10. Si en un acuerdo provisional notificado en virtud del párrafo 7 a) del artículo XXIV no figurará un plan y un programa, en contra de lo dispuesto en el párrafo 5 c) del artículo XXIV, el grupo de trabajo los recomendará en su informe. Las partes no mantendrán o pondrán en vigor, según el caso, el acuerdo si no están dispuestas a modificarlo de conformidad con esas recomendaciones. Se preveerá la ulterior realización de un examen de la aplicación de las recomendaciones.
11. Las uniones aduaneras y los constituyentes de zonas de libre comercio informarán periódicamente al Consejo del Comercio de Mercancías, según lo previsto por las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 en sus instrucciones al Consejo del GATT de 1947 con respecto a los informes sobre acuerdos regionales (IBDD 18S/42), sobre el funcionamiento del acuerdo correspondiente. Deberán comunicarse, en el momento en que se produzcan, todas las modificaciones y/o acontecimientos importantes que afecten a los acuerdos.
Solución de diferencias
12.- Podrá recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con respecto a cualesquiera cuestiones derivadas de la aplicación de las disposiciones del artículo XXIV referentes a uniones aduaneras, zonas de libre comercio, o acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio.
Párrafo 12 del artículo 24
13. En virtud del GATT de 1994, cada Miembro es plenamente responsable de la observancia de todas las disposiciones de ese instrumento, y tomará las medidas razonables que estén a su alcance para garantizar su observancia por los gobiernos y autoridades regionales y locales dentro de su territorio.
14. Podrá recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con respecto a las medidas que afecten a su observancia adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro. Cuando el órgano de Solución de Diferencias haya resuelto que no se ha respetado una disposición del GATT de 1994, el Miembro responsable deberá tomar las medidas razonables que estén a su alcance para lograr su observancia. En los casos en que no haya sido posible lograrla, serán aplicables las disposiciones relativas a la compensación y a la suspensión de concesiones o de otras obligaciones.
15. Cada Miembro se compromete a examinar con comprensión las representaciones que le formule otro Miembro con respecto a medidas adoptadas dentro de su territorio que afecten al funcionamiento del GATT de 1994 y a brindar oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS EXENCIONES DE OBLIGACIONES DIMANANTES DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros combinen en lo siguiente:
1. En las solicitudes de exención o de prórroga de una exención vigente se expondrán las medidas que el Miembro se propone adoptar, los objetivos concretos de política que el Miembro trata de perseguir y las razones que impiden al Miembro alcanzar sus objetivos de política utilizando medidas compatibles con las obligaciones contraídas en virtud del GATT de 1994.
2. Toda exención vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC quedará sin efecto, a menos que se prorrogue de conformidad con el procedimiento indicado supra y el previsto en el artículo IX de dicho Acuerdo, en la fecha de su expiración o dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobe la OMC, si este plazo venciera antes.
3. Todo Miembro que considere que una ventaja resultante para el del GATT de 1994 se halla anulada o menoscabada como consecuencia de:
a) el incumplimiento de los términos o condiciones de una exención por el Miembro a la que esta ha sido concedida, o
b) la aplicación de una medida compatible con los términos y, condiciones de la exención,
podrá acogerse a las disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL ARTICULO 28 DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros convienen en lo siguiente:
1. A los efectos de la modificación o retirada de una concesión, se reconocerá un interés como abastecedor principal al Miembro que tenga la proporción más alta de exportaciones afectadas por la concesión (es decir, de exportaciones del producto al mercado del Miembro que modifica o retira la concesión) en relación con sus exportaciones totales, si no posee ya un derecho de primer negociador o un interés como abastecedor principal a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XXVIII. Sin embargo, se acuerda que el Consejo del Comercio de Mercancías examinará el presente párrafo cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a fin de si este criterio ha funcionado satisfactoriamente para garantizar una redistribución de los derechos de negociación en favor de los Miembros exportadores pequeños y
medianos. De no ser así se considerará la posibilidad de introducir mejoras, incluída, en función de la disponibilidad de datos adecuados, la adopción de un criterio basado en la relación entre las exportaciones afectadas por la concesión y las exportaciones totales del producto de que se trate.
2. Cuando un Miembro considere que tiene interés como abastecedor principal a tenor del párrafo 1 comunicará por escrito su pretensión, apoyada por pruebas, al Miembro que se proponga modificar o retirar una concesión, e informará al mismo tiempo a la Secretaría. Será de aplicación en estos casos el párrafo 4 del "Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo 28" adoptado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28).
3. Para determinar que Xxxxxxxx tienen interés como abastecedor principal (ya sea en virtud del párrafo 1 supra o del párrafo 1 del artículo 28) y los que tienen un interés sustancial, solo se tomará en consideración el comercio del producto afectado realizado sobre una base NMF. No obstante, se tendrá también en cuenta el comercio del producto afectado realizado en el marco de preferencias no contractuales si, en el momento de la negociación para la modificación o retirada de la concesión o al concluir dicha negociación, el comercio en cuestión hubiera dejado de beneficiarse de ese trato preferencial, pasando a convertirse en comercio NMF.
4. Cuando se modifique o retire una concesión arancelaria sobre un nuevo producto (es decir, un producto respecto del cual no se disponga de estadísticas del comercio correspondientes a un período de tres años) se considerará que tiene un derecho de primer negociador de la concesión de que se trate el Miembro titular de derechos de primer negociador sobre la línea arancelaria en la que el producto este clasificado o lo haya estado anteriormente. Para determinar el interés como abastecedor principal y el interés sustancial y calcular la compensación se tomarán en cuenta, entre otras cosas, la capacidad de producción y las inversiones en el miembro exportador respecto del producto afectado y las estaciones del crecimiento de las exportaciones, así como las previsiones de la demanda del producto en el Miembro importador. A los fines del presente párrafo se entenderá que el concepto de "nuevo producto" abarca las partidas arancelarias resultantes del desglose de una línea arancelaria ya existente.
5. Cuando un Miembro considere que tiene interés como abastecedor principal o un interés sustancial a tenor del párrafo 4, comunicará por escrito su pretensión, apoyada por pruebas, al Miembro que se proponga modificar o retirar una concesión, e informará al mismo tiempo a la Secretaría. Será de aplicación en esos casos el párrafo 4 del "Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII" mencionado supra.
6. Cuando se sustituya una concesión arancelaria sin limitación por un contingente arancelario, la cuantía de la compensación que se brinde deberá ser superior a la cuantía del comercio efectivamente afectado por la modificación de la concesión. La base para el cálculo de la compensación deberá ser la cuantía en que las perspectivas del comercio futuro excedan del nivel del contingente. Queda entendido que el cálculo de las perspectivas del comercio futuro deberá basarse en la mayor de las siguientes cantidades:
a) la media del comercio anual del trienio representativo más reciente, incrementada en la tasa media de crecimiento anual de las importaciones en ese mismo período, o en el 10 por ciento, si este último porcentaje fuera superior a dicha tasa; o
b) el comercio del año más reciente incrementado en el 10 por ciento.
La obligación de compensación que incumba a un Miembro no deberá ser en ningún caso superior a la que correspondería si se retirase por entero la concesión.
7. Cuando se modifique o retire una concesión, se otorgará a todo Miembro que tenga interés como abastecedor principal en élla, ya sea en virtud del párrafo 1 supra o del párrafo 1 del artículo 28, un derecho de primer negociador respecto de las concesiones compensatorias, a menos que los Miembros interesados acuerden otra forma de compensación.
PROTOCOLO DE MARRAKECH ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Convienen en lo siguiente
1. La lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente Protocolo pasará a ser la Lista relativa a ese Miembro anexa al GATT de 1994 en la fecha en que entre en vigor para el Acuerdo sobre la OMC. Toda lista presentada de conformidad con la Decisión Ministerial sobre las medidas en favor de los países menos adelantados se considerará anexa al presente Protocolo.
2. Las reducciones arancelarias acordadas por cada Miembro se aplicarán mediante cinco reducciones iguales de los tipos, salvo que se indique lo contrario en la Lista del Miembro. La primera de esas reducciones se hará efectiva en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC; cada una de las reducciones sucesivas se llevará a efecto el 1o. de enero de cada uno de los años siguientes, y el tipo final se hará efectivo, a más tardar, a los cuatro años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, salvo indicación en contrario en la Lista del Miembro. Todo Miembro que acepte el Acuerdo sobre la OMC después de su entrada en vigor hará efectivas, en la fecha en que dicho Acuerdo entre en vigor para el, todas las reducciones que ya hayan tenido lugar, junto con las reducciones que, de conformidad con la cláusula precedente, hubiera estado obligado a llevar a efecto el 1o. de enero del año siguiente, y hará efectivas todas las reducciones restantes con arreglo al calendario previsto en la cláusula precedente, salvo indicación en contrario en su Lista. El tipo reducido deberá redondearse en cada etapa al primer decimal. Con respecto a los productos agropecuarios, tal como se definen en el artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, el escalonamiento de las reducciones se aplicará en la forma especificada en las partes pertinentes de las listas.
3. La aplicación de las concesiones y compromisos recogidos en las listas anexas al presente Protocolo será sometida, previa petición, a un examen multilateral por los Miembros. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud de los Acuerdos contenidos en el Anexo 1A del
Acuerdo sobre la OMC.
4. Una vez que la lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente Protocolo haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994 de conformidad con las disposiciones del párrafo 1, ese Miembro tendrá en todo momento la libertad de suspender o retirar, en todo o en parte, la concesión contenida en esa Lista con respecto a cualquier producto del que el abastecedor principal sea otro participante en la Ronda Uruguay cuya lista todavía no haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994. Sin embargo, solo se podrá tomar tal medida después de haber notificado por escrito al Consejo del Comercio de Mercancías esa suspensión o retiro de una concesión y después de haber celebrado consultas, previa petición, con cualquier Miembro para el que la lista pertinente relativa a el haya pasado a ser una Lista anexa al GATT de 1994 y que tenga un interés sustancial en el producto de que se trate. Toda concesión así suspendida o retirada será aplicada a partir del mismo día en que la lista del participante que tenga un interés de abastecedor principal pase a ser Lista anexa al GATT de 1994.
5. a) Xxx perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, a los efectos de la referencia que se hace a la fecha del GATT de 1994 en los apartados b) y c) del párrafo 1 de su artículo II, la fecha aplicable para cada producto que sea objeto de una concesión comprendida en una lista de concesiones anexa al presente Protocolo será la fecha de éste.
b) A los efectos de la referencia que se hace a la fecha del GATT de 1994 en el apartado
a) del párrafo 6 de su artículo II, la fecha aplicable para una lista de concesiones anexa al presente Protocolo será la fecha de éste.
6. En casos de modificación o retiro de concesiones relativas a medidas no arancelarias que figuren en la Parte III de las Listas, serán de aplicación las disposiciones del artículo 28 del GATT de 1994 y el "Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo 28" aprobado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28), sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994.
7. En cada caso en que de una lista anexa al presente Protocolo resulte para determinado producto un trato menos favorable que el previsto para ese producto en las Listas anexas al GATT de 1947 antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se considerará que el Miembro al que se refiere la Lista ha adoptado las medidas apropiadas que en otro caso habrían sido necesarias de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 28 del GATT de 1947 o del GATT de 1994. Las disposiciones del presente párrafo serán aplicables únicamente a Egipto, Perú, Sudáfrica y Uruguay.
8. El texto auténtico de las Listas anexas al presente Protocolo, en español, en francés o en inglés, es el que se indica en cada lista.
9. La fecha del presente protocolo es la del 15 xx xxxxx de 1994.
(Las listas convenidas de los participantes figurarán anexas al Protocolo de Marrakech en el texto en papel de tratado del Acuerdo sobre la OMC.).
ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA
Parte I
Art. 1.- Definición de los términos.
En el presente Acuerdo, salvo que el contexto exija otro significado,
a) por "Medida Global de la Ayuda" y "MGA" se entiende el nivel anual, expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada con respecto a un producto agropecuario a los productores del producto agropecuario de base o de ayuda no referida a productos específicos otorgada a los productores agrícolas en general, excepto la ayuda Prestada en el marco de programas que puedan considerarse eximidos de la reducción con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, que:
i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se específica en los cuadros pertinentes de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y
ii) con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de aplicación y años sucesivos, se calcula de conformidad con las disposiciones del Anexo 3 del presente Acuerdo y teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;
b) por "producto agropecuario de base", en relación con los compromisos en materia de ayuda interna, se entiende el producto en el punto más próximo posible al de la primera venta, según se especifique en la Lista de cada Miembro y en la documentación justificante conexa;
c) los "desembolsos presupuestarios" o "desembolsos" comprenden los ingresos fiscales sacrificados.
d) por "Medida de la Ayuda Equivalente" se entiende el nivel anual, expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada a los productores de un producto agropecuario de base mediante la aplicación de una o más medidas cuyo cálculo con arreglo a la metodología de la MGA no es factible, excepto la ayuda prestada en el marco de programas que puedan considerarse eximidos de la reducción con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, y que:
i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se específica en los cuadros pertinentes de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y
ii) con respeto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de ampliación y años sucesivos, se calcula de conformidad con las disposiciones del Anexo 4 del presente Acuerdo y teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro.
e) por "subvenciones a la exportación" se entiende las subvenciones supeditadas a la actuación exportadora, con inclusión de las enumeradas en el artículo 9 del presente Acuerdo.
f) por "período de aplicación" se entiende el período de seis años que se inicia en el año 1995, salvo a los efectos del artículo 13, en cuyo caso se entiende el período de nueve años que se inicia en 1995;
g) las "concesiones sobre acceso a los mercados" comprenden todos los compromisos en materia de acceso a los mercados contraídos en el marco del presente Acuerdo.
h) por "Medida Global de la Ayuda Total" y "MGA Total" se entiende la suma de toda la ayuda interna otorgada a los productores agrícolas, obtenida sumando todas las medidas globales de la ayuda correspondientes a productos agropecuarios de base, todas las medidas globales de la ayuda no referida a productos específicos y todas las medidas de la ayuda equivalentes con respecto a productos agropecuarios, y que
i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base (es decir, la "MGA Total de Base") y a la ayuda máxima permitida durante cualquier año del período de aplicación o años sucesivos (es decir, los "Niveles de Compromiso Anuales y Final Consolidados"), se específica en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y,
ii) con respecto al nivel de ayuda efectivamente otorgada durante cualquier año del período de aplicación y años sucesivos (es decir, la "MGA Total Corriente"), se calcula de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, incluído el artículo 6, y con los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;
i) por "año", en el párrafo f) supra, y en relación con los compromisos específicos de cada Miembro, se entiende el año civil, ejercicio financiero o campaña de comercialización especificados en la Lista relativa a ese Miembro.
Art. 2.- Productos comprendidos.
El presente Acuerdo se aplica a los productos enumerados en el Anexo 1 del presente Acuerdo, denominados en adelante "productos agropecuarios.
Parte II
Art. 3.- Incorporación de las concesiones y los compromisos
1. Los compromisos en materia de ayuda interna y de subvenciones a la exportación consignados en la Parte IV de la Lista de cada Miembro constituyen compromisos de limitación de las subvenciones y forman parte integrante del GATT de 1994.
2. A reserva de las disposiciones del artículo 6, ningún Miembro prestará ayuda a los productores nacionales por encima de los niveles de compromiso especificados en la Sección I de la Parte IV de su Lista.
3. A reserva de las disposiciones de los párrafos 2 b) y 4 del artículo 9, ningún Miembro otorgará subvenciones a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9
con respecto a los productos o grupos de productos agropecuarios especificados en la Sección II de la Parte IV de su Lista por encima de los niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades especificados en la misma ni otorgará tales subvenciones con respecto a un producto agropecuario no especificado en esa Sección de su Lista.
Parte III
Art. 4.- Acceso a los mercados
1. Las concesiones sobre acceso a los mercados consignadas en las Listas se refieren a consolidaciones y reducciones de los aranceles y a otros compromisos en materia de acceso a los mercados, según se especifique en éllas.
2. Salvo disposición en contrario en el artículo 5 y en el Anexo 5, ningún Miembro mantendrá, adoptará ni restablecerá medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos (1).
Art. 5.- Disposiciones de salvaguardia especial
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, todo Miembro podrá recurrir a las disposiciones de los párrafos 4 y 5 infra en relación con la importación de un producto agropecuario con respecto al cual se hayan convertido en un derecho de aduana propiamente dicho medidas del tipo a que se refiere el párrafo 2 del artículo 4 del presente Acuerdo y que se designe en su Lista con el símbolo "SGE" indicativo de que es objeto de una concesión respecto de la cual pueden invocarse las disposiciones del presente artículo, en los siguientes casos:
a) si el volumen de las importaciones de ese producto que entren durante un año en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión excede de un nivel de activación establecido en función de las oportunidades existentes de acceso al mercado con arreglo al párrafo 4; o, pero no simultáneamente,
b) si el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión, determinado sobre la base del precio de importación c.i.f. del envío de que se trate expresado en su moneda nacional, es inferior a un precio de activación igual al precio de referencia medio del producto en cuestión en el período 1986 - 1988.
2. Las importaciones realizadas en el marco de compromisos de acceso actual y acceso mínimo establecidos como parte de una concesión del tipo a que se refiere el párrafo 1 supra se computarán a efectos de la determinación del volumen de importaciones requerido para invocar las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4, pero las importaciones realizadas en el marco de dichos compromisos no se verán afectadas por ningún derecho adicional impuesto al amparo del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 o del apartado b) del párrafo 1 y del párrafo 5 infra.
3. Los suministros del producto en cuestión que estén en camino sobre la base de un contrato establecido antes de la imposición del derecho adicional con arreglo al apartado
a) del párrafo 1 y al párrafo 4 quedarán exentos de tal derecho adicional; no obstante, podrán computarse en el volumen de importaciones del producto en cuestión durante el siguiente año a efectos de la activación de las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 en ese año.
4. Los derechos adicionales impuestos con arreglo al apartado a) del párrafo 1 se mantendrán únicamente hasta el final del año en el que se hayan impuesto y solo podrán fijarse a un nivel que no exceda de un tercio del nivel del derecho de aduana propiamente dicho vigente en el año en el que se haya adoptado la medida. El nivel de activación se establecerá con arreglo a la siguiente escala, basada en las oportunidades de acceso al mercado, definidas como porcentaje de importaciones con relación al correspondiente consumo interno (3) durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de datos:
a) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean iguales o inferiores al 10 por ciento, el nivel de activación de base será igual al 125 por ciento.
b) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al 10 por ciento pero iguales o inferiores al 30 por ciento, el nivel de activación de base será igual al 110 por ciento;
c) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al 30 por ciento, el nivel de activación de base será igual al 105 por ciento.
En todos los casos, podrá imponerse el derecho adicional en cualquier año en el que el volumen absoluto de importaciones del producto de que se trate que entre en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión exceda de la suma de x) el nivel de activación de base establecido supra multiplicado por la cantidad media de importaciones realizadas durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de datos más y) la variación del volumen absoluto del consumo interno del producto de que se trate en el último año respecto del que se disponga de datos con relación al año anterior; no obstante, el nivel de activación no será inferior al 105 por ciento de la cantidad media de importaciones indicada en x) supra.
5. El derecho adicional impuesto con arreglo al apartado b) del párrafo 1 se establecerá según la escala siguiente:
a) si la diferencia entre el precio de importación c.i.f, del envío de que se trate expresado en moneda nacional (denominado en adelante "precio de importación") y el precio de activación definido en dicho apartado es igual o inferior al 10 por ciento del precio de activación, no se impondrá ningún derecho adicional;
b) si la diferencia entre el precio de importación y el precio de activación (denominada en adelante la "diferencia") es superior al 10 por ciento pero igual o inferior al 40 por ciento del precio de activación, el derecho adicional será igual al 30 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 10 por ciento;
c) si la diferencia es superior al 40 por ciento pero inferior o igual al 60 por ciento del precio de activación, el derecho adicional será igual al 50 por ciento de la cuantía en que
la diferencia exceda del 40 por ciento, más el derecho adicional permitido en virtud del apartado b);
d) si la diferencia es superior al 60 por ciento pero inferior o igual al 75 por ciento, el derecho adicional será igual al 70 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 60 por ciento del precio de activación, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los apartados b) y c);
e) si la diferencia es superior al 75 por ciento del precio de activación, el derecho adicional será igual al 90 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 75 por ciento, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los apartados b), c) y d).
6. Cuando se trate de productos perecederos o de temporada, las condiciones establecidas supra se aplicarán de manera que se tengan en cuenta las características específicas de tales productos. En particular, podrán utilizarse períodos más cortos en el marco del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 con referencia a los plazos correspondientes del período de base y podrán utilizarse en el marco del apartado b) del párrafo 1 diferentes precios de referencia para diferentes períodos.
7. La aplicación de la salvaguardia especial se realizará de manera transparente. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado a) del párrafo 1 supra avisará de ello por escrito - incluyendo los datos pertinentes - al Comité de Agricultura con la mayor antelación posible y, en cualquier caso, dentro de los 10 días siguientes a la aplicación de las medidas. En los casos en que deban atribuirse variaciones de los volúmenes de consumo a líneas arancelarias sujetas a medidas adoptadas con arreglo al párrafo 4, entre los datos pertinentes figurarán la información y los métodos utilizados para atribuir esas variaciones. Un Miembro que adopte medidas con arreglo al párrafo 4 brindara a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con el acerca de las condiciones de aplicación de tales medidas. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado b) del párrafo 1 supra, avisará de ello por escrito - incluyendo los datos pertinentes - al Comité de Agricultura dentro de los 10 días siguientes a la aplicación de la primera de tales medidas, o de la primera medida de cualquier período si se trata de productos perecederos o de temporada. Los Miembros se comprometen, en la medida posible, a no recurrir a las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 cuando este disminuyendo el volumen de las importaciones de los productos en cuestión. En uno u otro caso, todo Xxxxxxx que adopte tales medidas brindara a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con el acerca de las condiciones de aplicación de las medidas.
8. Cuando se adopten medidas en conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 a 7 supra, los Miembros se comprometen a no recurrir, respecto de tales medidas, a las disposiciones de los párrafos 1 a) y 3 del artículo XIX del GATT de 1994 o del párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
9. Las disposiciones del presente artículo permanecerán en vigor por la duración del proceso de reforma, determinada con arreglo al artículo 20.
Parte IV
Art. 6.- Compromisos en materia de ayuda interna
1. Los compromisos de reducción de la ayuda interna de cada Miembro consignados en la Parte IV de su Lista se aplicarán a la totalidad de sus medidas de ayuda interna en favor de los productores agrícolas, salvo las medidas internas que no estén sujetas a reducción de acuerdo con los criterios establecidos en el presente artículo y en el Anexo 2 del presente Acuerdo. Estos compromisos se expresan en Medida Global de la Ayuda Total y "Niveles de Compromiso Anuales y Final Consolidados".
2. De conformidad con el acuerdo alcanzado en el Balance a Mitad de Período de que las medidas oficiales de asistencia, directa o indirecta, destinadas a fomentar el desarrollo agrícola y rural forman parte integrante de los programas de desarrollo de los países en desarrollo, las subvenciones a la inversión que sean de disponibilidad general para la agricultura en los países en desarrollo Miembros y las subvenciones a los insumos agrícolas que sean de disponibilidad general para los productores con ingresos bajos o pobres en recursos de los países en desarrollo Miembros quedarán eximidas de los compromisos de reducción de la ayuda interna que de lo contrario serían aplicables a esas medidas, como lo quedará también la ayuda interna dada a los productores de los países en desarrollo Miembros para estimular la diversificación con objeto de abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos. La ayuda interna que se ajuste a los criterios enunciados en el presente párrafo no habrá de quedar incluída en el cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.
3. Se considerará que un Miembro ha cumplido sus compromisos de reducción de la ayuda interna en todo año en el que su ayuda interna a los productores agrícolas, expresada en MGA Total Corriente, no exceda del correspondiente nivel de compromiso anual o final consolidado especificado en la Parte IV de su Lista.
4. a) Ningún Miembro tendrá obligación de incluir en el cálculo de su MGA Total Corriente ni de reducir:
i) la ayuda interna otorgada a productos específicos que de otro modo tendría obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento del valor total de su producción de un producto agropecuario de base durante el año correspondiente; y
ii) la ayuda interna no referida a productos específicos que de otro modo tendría obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento del valor de su producción agropecuaria total.
b) En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, el porcentaje de mínimos establecido en el presente párrafo será del 10 por ciento.
a) Los pagos directos realizados en el marco de programas de limitación de la producción no estarán sujetos al compromiso de reducción de la ayuda interna:
i) si se basan en superficies y rendimientos fijos; o
ii) si se realizan con respecto al 85 por ciento o menos del nivel de producción de base; o
iii) si, en el caso de pagos relativos al ganado, se realizan con respecto a un número xx xxxxxxx fijo.
b) La exención de los pagos directos que se ajusten a los criterios enunciados supra del compromiso de reducción quedará reflejada en la exclusión del valor de dichos pagos directos del cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.
Art. 7.- Disciplinas generales en materia de ayuda interna
1. Cada Miembro se asegurará de que las medidas de ayuda interna en favor de los productores agrícolas que no estén sujetas a compromisos de reducción, por ajustarse a los criterios enunciados en el Anexo 2 del presente Acuerdo, se mantengan en conformidad con dichos criterios.
2. a) Quedarán comprendidas en el cálculo de la MGA Total Corriente de un Miembro cualesquiera medidas de ayuda interna establecidas en favor de los productores agrícolas, incluídas las posibles modificaciones de las mismas, y cualesquiera medidas que se establezcan posteriormente de las que no pueda demostrarse que cumplen los criterios establecidos en el Anexo 2 del presente Acuerdo o están exentas de reducción en virtud de cualquier otra disposición del mismo.
b) Cuando en la Parte IV de la Lista de un Miembro no figure compromiso alguno en materia de MGA Total, dicho Miembro no otorgará ayuda a los productores agrícolas por encima del correspondiente nivel de mínimos establecido en el párrafo 4 del artículo 6.
Parte V
Art. 8.- Compromisos en materia de competencia de las exportaciones
Cada Miembro se compromete a no conceder subvenciones a la exportación más que de conformidad con el presente Acuerdo y con los compromisos especificados en su Lista.
Art. 9.- Compromisos en materia de subvenciones a la exportación
1. Las subvenciones a la exportación que se enumeran a continuación están sujetas a los compromisos de reducción contraídos en virtud del presente Acuerdo.
a) el otorgamiento, por los gobiernos o por organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los productores de un producto agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales productores, o a una entidad de comercialización, de subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie, supeditadas a la actuación exportadora.
b) la venta o colocación para la exportación por los gobiernos o por los organismos públicos de existencias no comerciales de productos agropecuarios a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por el producto
similar.
c) los pagos a la exportación de productos agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluídos los pagos financiados con ingresos procedentes de un gravamen impuesto al producto agropecuario de que se trate o a un producto agropecuario del que se obtenga el producto exportado.
d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de productos agropecuarios (excepto los servicios de asesoramiento y promoción de exportaciones de amplia disponibilidad) incluídos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;
e) las tarifas de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación establecidas o impuestas por los gobiernos en condiciones más favorables que para los envíos internos;
f) las subvenciones a productos agropecuarios supeditadas a su incorporación a productos exportados.
2. a) Con la excepción prevista en el apartado b), los niveles de compromiso en materia de subvenciones a la exportación correspondientes a cada año del período de aplicación, especificados en la Lista de un Miembro, representan, con respecto a las subvenciones a la exportación enumeradas en el párrafo 1 del presente artículo, lo siguiente:
i) en el caso de los compromisos de reducción de los desembolsos presupuestarios, el nivel máximo de gasto destinado a tales subvenciones que se podrá asignar o en que se podrá incurrir ese año con respecto al producto agropecuario o grupo de productos agropecuarios de que se trate; y
ii) en el caso de los compromisos de reducción de la cantidad de exportación, la cantidad máxima de un producto agropecuario, o de un grupo de productos, respecto a la cual podrán concederse en ese año tales subvenciones.
b) En cualquiera de los años xxxxxxx x xxxxxx del período de aplicación, un Miembro podrá conceder subvenciones a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 supra en un año dado por encima de los correspondientes niveles de compromiso anuales con respecto a los productos o grupos de productos especificados en la Parte IV de la Lista de ese Miembro, a condición de que:
i) las cuantías acumuladas de los desembolsos presupuestarios destinados a dichas subvenciones desde el principio del período de aplicación hasta el año de que se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que habrían resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso en materia de desembolsos especificados en la Lista del Miembro en más del 3 por ciento del nivel de esos desembolsos presupuestarios en el período de base;
ii) las cantidades acumuladas exportadas con el beneficio de dichas subvenciones a la exportación desde el principio del período de aplicación hasta el año de que se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que habrían resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso en materia de cantidades especificados en la Lista del Miembro en más del 1,75 por ciento de las cantidades del
período de base.
iii) las cuantías acumuladas totales de los desembolsos presupuestarios destinados a tales subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de ellas durante todo el período de aplicación no sean superiores a los totales que habrían resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso especificados en la Lista del Miembro; y.
Los desembolsos presupuestarios del Miembro destinados a las subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de ellas al final del período de aplicación no sean superiores al 64 por ciento y el 79 por ciento, respectivamente, de los niveles del período de base 1986 - 1990. En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, esos porcentajes serán del 76 y el 86 por ciento, respectivamente.
3. Los compromisos relativos a las limitaciones a la ampliación del alcance de las subvenciones a la exportación son los que se especifican en las Listas.
4. Durante el período de aplicación, los países en desarrollo Miembros no estarán obligados a contraer compromisos respecto de las subvenciones a la exportación enumeradas en los apartados d) y e) del párrafo 1 supra, siempre que dichas subvenciones no se apliquen de manera que se eludan los compromisos de reducción.
Art. 10.- Prevención de la elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación
1. Las subvenciones a la exportación no enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 no serán aplicadas de forma que constituya, o amenace constituir, una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación; tampoco se utilizarán transacciones no comerciales para eludir esos compromisos.
2. Los Miembros se comprometen a esforzarse en elaborar disciplinas internacionalmente convenidas por las que se rija la concesión de créditos a la exportación, garantías de créditos a la exportación, programas de seguro y, una vez convenidas tales disciplinas, a otorgar los créditos a la exportación garantías de créditos a la exportación o programas de seguro únicamente de conformidad con las mismas.
3. Todo Miembro que alegue que una cantidad exportada por encima del nivel de compromiso de reducción no está subvencionada deberá demostrar que para la cantidad exportada en cuestión no se ha otorgado ninguna subvención a la exportación, este o no enumerada en el artículo 9.
4. Los Miembros donantes de ayuda alimentaria internacional se asegurarán:
a) de que el suministro de ayuda alimentaria internacional no este directa o indirectamente vinculado a las exportaciones comerciales de productos agropecuarios a los países beneficiarios.
b) de que todas las operaciones de ayuda alimentaria internacional, incluída la ayuda
alimentaria bilateral monetizada, se realicen de conformidad con los "Principios de la FAO sobre colocación de excedentes y obligaciones de consulta", con inclusión según proceda, del sistema de Requisitos de Mercadeo Usual (RMU); y,
c) de que esa ayuda se suministre en la medida de lo posible en forma de donación total o en condiciones no menos favorables que las previstas en el artículo IV del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986.
Art. 11.- Productos incorporados
La subvención unitaria pagada respecto de un producto agropecuario primario incorporado no podrá en ningún caso exceder de la subvención unitaria a la exportación que sería pagadera con respecto a las exportaciones del producto primario como tal.
Parte VI
Art. 12.- Disciplinas en materia de prohibiciones y restricciones a la exportación:
1. Cuando un Miembro establezca una nueva prohibición o restricción a la exportación de productos alimenticios de conformidad con el párrafo 2 a) del artículo XI del GATT de 1994, observará las siguientes disposiciones:
a) el Miembro que establezca la prohibición o restricción a la exportación tomará debidamente en consideración los efectos de esa prohibición o restricción en la seguridad alimentaria de los Miembros importadores.
b) antes de establecer la prohibición o restricción a la exportación, el Miembro que la establezca la notificará por escrito, con la mayor antelación posible, al Comité de Agricultura, al que facilitará al mismo tiempo información sobre aspectos tales como la naturaleza y duración de esa medida, y celebrará consultas, cuando así se solicite, con cualquier otro Miembro que tenga un interés sustancial como importador con respecto a cualquier cuestión relacionada con la medida de que se trate. El Miembro que establezca la prohibición o restricción a la exportación facilitará, cuando así se solicite, la necesaria información a ese otro Miembro.
2. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a ningún país en desarrollo Miembro, a menos que adopte la medida un país en desarrollo Miembro que sea exportador neto del producto alimenticio específico de que se trate.
Parte VII
Art. 13.- Debida moderación
No obstante las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medida Compensatorias (al que se hace referencia en el presente artículo como "Acuerdo sobre Subvenciones") durante el período de aplicación:
a) las medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las disposiciones del
Anexo 2 del presente Acuerdo:
i) serán subvenciones no recurribles a efectos de la imposición de derechos compensatorias (4);
ii) estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994 y en la Parte III del Acuerdo sobre Subvenciones; y
iii) estarán exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin infracción, de las ventajas en materia de concesiones arancelarias resultantes para otro Miembro del artículo II del GATT de 1994, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994;
b) las medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las disposiciones del artículo 6 del presente Acuerdo, incluídos los pagos directos que se ajusten a los criterios enunciados en el párrafo 5 de dicho artículo, reflejadas en la Lista de cada Miembro, así como la ayuda interna dentro de niveles de mínimos y en conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6:
i) estarán exentas de la imposición de derechos compensatorias, a menos que se llegue a una determinación de la existencia de daño o amenaza de daño de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la debida moderación en la iniciación de cualesquiera investigaciones en materia de derechos compensatorias;
ii) estarán exentas de medidas basadas en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 o en los artículos 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones, a condición de que no otorguen ayuda a un producto básico específico por encima de la decidida durante la campaña de comercialización de 1992; y
iii) estarán exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin infracción de las ventajas en materia de concesiones arancelarias resultantes para otro Miembro del artículo II del GATT de 1994, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994, a condición de que no otorguen ayuda a un producto básico específico por encima de la decidida durante la campaña de comercialización de 1992.
c) Las subvenciones a la exportación que estén en plena conformidad con las disposiciones de la Parte V del presente Acuerdo, reflejadas en la Lista de cada Miembro:
i) estarán sujetas a derechos compensatorias únicamente tras una determinación de la existencia de daño o amenaza de daño basada en el volumen, el efecto en los precios, o la consiguiente repercusión, de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la debida moderación en la iniciación de cualesquiera investigaciones en materia de derechos compensatorios; y
ii) estarán exentas de medidas basadas en el artículo 6 del GATT de 1994 o en los artículos 3, 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones.
Parte VIII
Art. 14.- Medidas sanitarias y fitosanitarias
Los Miembros acuerdan poner en vigor el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
Parte IX
Art. 15.- Trato especial y diferenciado
1. Habiéndose reconocido que el trato diferenciado y más favorable para los países en desarrollo Miembros forma parte integrante de la negociación, se otorgará trato especial y diferenciado con respecto a los compromisos, según se establece en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y según quedará incorporado en las Listas de concesiones y compromisos.
2. Los países en desarrollo Miembros tendrán flexibilidad para aplicar los compromisos de reducción a lo largo de un período de hasta 10 años. No se exigirá a los países menos adelantados Miembros que contraigan compromisos de reducción.
Parte X
Art. 16.- Países menos adelantados y países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios
1. Los países desarrollados Miembros tomarán las medidas previstas en el marco de la Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma en los países menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios.
2. El Comité de Agricultura vigilará, según proceda, el seguimiento de dicha Decisión.
Parte XI
Art. 17.- Comité de Agricultura
En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Agricultura.
Art. 18.- Examen de la aplicación de los compromisos
1. El Comité de Agricultura examinará los progresos realizados en la aplicación de los compromisos negociados en el marco del programa de reforma de la Ronda Uruguay.
2. Este proceso de examen se realizará sobre la base de las notificaciones presentadas por los Miembros acerca de las cuestiones y con la periodicidad que se determinen, y sobre la base de la documentación que se pida a la Secretaría que prepare con el fin de facilitar el proceso de examen.
3. Además de las notificaciones que han de presentarse de conformidad con el párrafo 2,
se notificará prontamente cualquier nueva medida de ayuda interna, o modificación de una medida existente, respecto de la que se alegue que esta exenta de reducción. Esta notificación incluirá detalles sobre la medida nueva o modificada y su conformidad con los criterios convenidos, según se establece en el artículo 6 o en el Anexo 2.
4. En el proceso de examen los Miembros tomarán debidamente en consideración la influencia de las tasas de inflación excesivas sobre la capacidad de un Miembro para cumplir sus compromisos en materia de ayuda interna.
5. Los Miembros convienen en celebrar anualmente consultas en el Comité de Agricultura con respecto a su participación en el crecimiento normal del comercio mundial de productos agropecuarios en el marco de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación contraídos en virtud del presente Acuerdo.
6. El proceso de examen brindara a los Miembros la oportunidad de plantear cualquier cuestión relativa a la aplicación de los compromisos contraídos en el marco del programa de reforma establecido en el presente Acuerdo.
7. Todo Miembro podrá señalar a la atención del Comité de Agricultura cualquier medida que a su juicio debiera haber sido notificada por otro Xxxxxxx.
Art. 19.- Consultas y solución de diferencias
Serán aplicables a la celebración de consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo las disposiciones de los artículos 22 y 23 del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencia.
Parte XII
Art. 20.- Continuación del proceso de reforma
Reconociendo que el logro del objetivo a largo plazo de reducciones sustanciales y progresivas de la ayuda y la protección que se traduzcan en una reforma fundamental es un proceso contínuo, los Miembros acuerdan que las negociaciones para proseguir ese proceso se inicien un año antes del término del período de aplicación, teniendo en cuenta:
a) la experiencia adquirida hasta esa fecha en la aplicación de los compromisos de reducción.
b) los efectos de los compromisos de reducción en el comercio mundial en el sector de la agricultura.
c) las preocupaciones no comerciales, el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros y el objetivo de establecer un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado, así como los demás objetivos y preocupaciones mencionados en el preámbulo del presente Acuerdo; y
d) que nuevos compromisos son necesarios para alcanzar los mencionados objetivos a largo plazo.
Parte XIII
Art. 21.- Disposiciones finales
1. Se aplicarán las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluídos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
ANEXO 1
PRODUCTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Acuerdo abarcará los siguientes productos:
i) Capítulos 1 a 24 del SA menos el pescado y los productos de pescado, más*:
ii) Código del SA 2905.43 (manitol) Código del SA 2905.44 (sorbitol) Partida del SA 33.01 (aceites esenciales)
Partidas del SA 35.01 a 35.05 (materias albuminoideas, productos a base de
almidón o de fécula modificados, colas)
Código del SA 3809.10 (aprestos y productos de acabado)
Código del SA 3823.60 (sorbitol n.e.p.) Partidas del SA 41.01 a 41.03 (cueros y pieles) Partida del SA 43.01 (peletería en bruto) Partidas del SA 50.01 a 50.03 (seda cruda y desperdicios xx xxxx)
Partidas del SA 51.01 a 51.03 (lana y pelo) Partidas del SA 52.01 a 52.03 (algodón en rama, desperdicios de algodón
y algodón cardado x xxxxxxx)
Partida del SA 53.01 (lino en bruto) Partida del SA 53.02 (cáñamo en bruto)
2. Lo que antecede no limitará los productos comprendidos en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
(*) Las designaciones de productos que figuran entre paréntesis no son necesariamente exhaustivas.
(1) Las exenciones abarcadas por esta disposición son las enumeradas en la nota 7 al pie de las páginas 11 y 12, Parte II del documento MTN/FA de 15 de diciembre de 1993 y en el documento MTN/FA/Corr.6 de 21 xx xxxxx de 1994. La Conferencia Ministerial, en su primer período de sesiones, establecerá una lista revisada de las exenciones abarcadas por esta disposición, a la que se añadirán las exenciones que hayan podido otorgarse, de conformidad con el GATT de 1947, a partir del 15 de diciembre de 1993 y antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se suprimirán las exenciones que hayan expirado para entonces.
(1) Las actividades de este grupo de trabajo se coordinarán con las del grupo de trabajo previsto en la sección III de la Decisión Ministerial relativa a los procedimientos de notificación adoptada el 15 xx xxxxx de 1994.
(1) Nada de lo dispuesto en este Entendimiento tiene por objeto modificar los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del artículo XII o de la sección B del artículo XVIII del GATT de 1994. Podrán invocarse las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con respecto a todo asunto que se plantee a raíz de la aplicación de medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos xx xxxxxxx de pagos.
(2) El precio de referencia que se utilice para recurrir a lo dispuesto en este apartado será, por regla general, el valor unitario c.i.f. medio del producto en cuestión o, si no, será un precio adecuado en función de la calidad del producto y de su fase de elaboración. Después de su utilización inicial, ese precio se publicará y pondrá a disposición del público en la medida necesaria para que otros Miembros puedan evaluar el derecho adicional que podrá percibirse.
(3) Cuando no se tenga en cuenta el consumo interno, será aplicable el nivel de activación de base previsto en el apartado a) del párrafo 4.
(1) En estas medidas están comprendidas las restricciones cuantitativas de las importaciones, los gravámenes variables a la importación, los precios mínimos de importación, los regímenes de licencias de importación discrecionales, las medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado, las limitaciones voluntarias de las exportaciones y las medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos, con independencia de que las medidas se mantengan o no al amparo de exenciones del cumplimiento de las disposiciones del GATT de 1947 otorgadas a países específicos; no lo están, sin embargo, las medidas mantenidas en virtud de las disposiciones en materia xx xxxxxxx de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas específicamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluídos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.
(4) Se entiende por "derechos compensatorios", cuando se hace referencia a ellos en este artículo, los abarcados por el artículo VI del GATT de 1994 y la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
ANEXO 2
AYUDA INTERNA BASE PARA LA EXENCION DE LOS COMPROMISOS DE REDUCCION
1. Las medidas de ayuda interna que se pretenda queden eximidas de los compromisos de reducción satisfarán el requisito fundamental de no tener efectos de distorsión del comercio ni efectos en la producción, o, a lo sumo; tenerlos en grado mínimo. Por consiguiente, todas las medidas que se pretende queden eximidas se ajustarán a los siguientes criterios básicos:
a) la ayuda en cuestión se prestará por medio de un programa gubernamental financiado con fondos públicos (incluídos ingresos fiscales sacrificados) que no implique transferencias de los consumidores; y
b) la ayuda en cuestión no tendrá el efecto de prestar ayuda en materia de precios a los productores.
y, además, a los criterios y condiciones relativos a políticas específicas que se exponen a continuación.
Programas gubernamentales de servicios
2. Servicios generales
Las políticas pertenecientes a esta categoría comportan gastos (o ingresos fiscales sacrificados) en relación con programas de prestación de servicios o ventajas a la agricultura o a la comunidad rural. No implicarán pagos directos a los productores o a las empresas de transformación. Tales programas - entre los que figuran los enumerados en la siguiente lista, que no es sin embargo exhaustiva - cumplirán los criterios generales mencionados en el párrafo 1 supra y las condiciones relativas a políticas específicas en los casos indicados infra:
a) investigación, con inclusión de investigación de carácter general, investigación en relación con programas ambientales, y programas de investigación relativos a determinados productos.
b) lucha contra plagas y enfermedades, con inclusión de medidas de lucha contra plagas y enfermedades tanto de carácter general como relativas a productos específicos: por ejemplo, sistemas de alerta inmediata, cuarentena y erradicación;
c) servicios de formación, con inclusión de servicios de formación tanto general como especializada;
d) servicios de divulgación y asesoramiento, con inclusión del suministro de medios para facilitar la transferencia de información y de los resultados de la investigación a productores y consumidores;
e) servicios de inspección, con inclusión de servicios generales de inspección y la inspección de determinados productos a efectos de sanidad, seguridad, clasificación o normalización.
f) servicios de comercialización y promoción, con inclusión de información xx xxxxxxx, asesoramiento y, promoción en relación con determinados productos pero con exclusión
de desembolsos para fines sin especificar que puedan ser utilizados por los vendedores para reducir su precio de venta o conferir un beneficio económico directo a los compradores; y,
g) servicios de infraestructura, con inclusión de: redes de suministro de electricidad, carreteras y otros medios de transporte, instalaciones portuarias y xx xxxxxxx, servicios de abastecimiento de agua, embalses y sistemas de avenamiento, y obras de infraestructura asociada, con programas ambientales. En todos los casos los desembolsos se destinarán al suministro o construcción de obras de infraestructura únicamente y excluirán el suministro subvencionado de instalaciones terminales a nivel de explotación agrícola que no sean para la extensión de las redes de servicios públicos de disponibilidad general. Tampoco abarcaran subvenciones relativas a los insumos o gastos de explotación, ni tarifas de usuarios preferenciales.
3. Constitución de existencias públicas con fines de seguridad alimentaria (5).
El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con la acumulación y mantenimiento de existencias de productos que formen parte integrante de un programa de seguridad alimentaria establecido en la legislación nacional. Podrá incluir ayuda gubernamental para el almacenamiento de productos por el sector privado como parte del programa.
El volumen y acumulación de las existencias responderán a objetivos preestablecidos y relacionados únicamente con la seguridad alimentaria. El proceso de acumulación y colocación de las existencias será transparente desde un punto de vista financiero. Las compras de productos alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios corrientes xxx xxxxxxx y las ventas de productos procedentes de las existencias de seguridad alimentaria se harán a un precio no inferior al precio corriente xxx xxxxxxx interno para el producto y la calidad en cuestión.
4. Ayuda alimentaria interna (6).
El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con el suministro de ayuda alimentaria interna a sectores de la población que la necesiten.
El derecho a recibir la ayuda alimentaria estará sujeto a criterios claramente definidos relativos a los objetivos en materia de nutrición. Tal ayuda revestirá la forma de abastecimiento directo de productos alimenticios a los interesados o de suministro de medios que permitan a los beneficiarios comprar productos alimenticios a precios xx xxxxxxx o a precios subvencionados. Las compras de productos alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios corrientes xxx xxxxxxx, y la financiación y administración de la ayuda serán transparentes.
5. Pagos directos a los productores
La ayuda concedida a los productores mediante pagos directos (o ingresos fiscales sacrificados con inclusión de pagos en especie) que se pretenda quede eximida de los
compromisos de reducción se ajustará a los criterios básicos enunciados en el párrafo 1 supra y a los criterios específicos aplicables a los distintos tipos de pagos directos a que se refieren los párrafos 6 a 13 infra. Cuando se pretenda que quede eximido de reducción algún tipo de pago directo, existente o nuevo, distinto de los que se especifican en los párrafos 6 a 13, ese pago se ajustará a los criterios enunciados en los apartados b) a e) del párrafo 6, además de los criterios generales establecidos en el párrafo 1.
6. Ayuda a los ingresos desconectada
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos, como los ingresos, la condición de productor o de propietario de la tierra, la utilización de los factores o el nivel de la producción en un período de base definido y establecido.
b) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en el tipo o el volumen de la producción (incluído el número xx xxxxxxx de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de base.
c) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año posterior al período de base.
d) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en los factores de producción empleados en cualquier año posterior al período de base.
e) No se exigirá producción alguna para recibir esos pagos.
7. Participación financiera del gobierno en los programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos:
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de que haya una pérdida de ingresos - teniendo en cuenta únicamente los ingresos derivados de la agricultura superior al 30 por ciento de los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusión de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluído el de mayores y el de menores ingresos. Todo productor que cumpla esta condición tendrá derecho a recibir los pagos.
b) La cuantía de estos pagos compensará menos del 70 por ciento de la pérdida de ingresos del productor en el año en que este tenga derecho a recibir esta asistencia.
c) La cuantía de todo pago de este tipo estará relacionada únicamente con los ingresos; no estará relacionada con el tipo o el volumen de la producción (incluído el número xx xxxxxxx de ganado) emprendida por el productor; ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a tal producción; ni con los factores de producción empleados.
d) Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo 8 (socorro en casos de desastres naturales), el total de tales pagos será inferior al 100 por ciento de la pérdida total del productor.
8. Pagos (efectuados directamente o a través de la participación financiera del gobierno en planes de seguro de las cosechas) en concepto xx xxxxxxx en casos de desastres naturales:
a) El derecho a percibir estos pagos se originará únicamente previo reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de que ha ocurrido o esta ocurriendo un desastre natural u otro fenómeno similar (por ejemplo, brotes de enfermedades, infestación por plagas, accidentes nucleares x xxxxxx en el territorio del Miembro de que se trate) y vendrá determinado por una pérdida de producción superior al 30 por ciento de la producción media del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluído el de mayor y el de menor producción.
b) Los pagos efectuados a raíz de un desastre se aplicarán únicamente con respecto a las pérdidas de ingresos, cabezas de ganado (incluídos los pagos relacionados con el tratamiento veterinario de los animales), tierras u otros factores de producción debidas al desastre natural de que se trate.
c) Los pagos no compensarán más del costo total de sustitución de dichas pérdidas y no se impondrá ni especificará el tipo o cantidad de la futura producción.
d) Los pagos efectuados durante un desastre no excederán del nivel necesario para prevenir o aliviar ulteriores pérdidas de las definidas en el criterio enunciado en el apartado b) supra.
e) Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo 7 (programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos), el total de tales pagos será inferior al 100 por ciento de la pérdida total del productor.
9. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de retiro de productores:
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas destinados a facilitar el retiro de personas dedicadas a la producción agrícola comercializable o su paso a actividades no agrícolas.
b) Los pagos estarán condicionados a que los beneficiarios se retiren de la producción agrícola comercializable de manera total y definitiva.
10. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de detracción de recursos:
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas destinados a detraer tierras u otros recursos, con inclusión del ganado, de la producción agrícola comercializable.
b) Los pagos estarán condicionados al retiro de las tierras de la producción agrícola comercializable durante tres años como mínimo y, en el caso del ganado, a su sacrificio o retiro permanente y definitivo.
c) Los pagos no conllevarán la imposición o especificación de ninguna otra utilización de esas tierras o recursos que entrañe la producción de bienes agropecuarios comercializables.
d) Los pagos no estarán relacionados con el tipo o cantidad de la producción ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a la producción a que se destine la tierra u otros recursos que se sigan utilizando en una actividad productiva.
11. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante ayudas a la inversión:
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas gubernamentales destinados a prestar asistencia para la reestructuración financiera o física de las operaciones de un productor en respuesta a desventajas estructurales objetivamente demostradas. El derecho a beneficiarse de esos programas podrá basarse también en un programa gubernamental claramente definido de reprivatización de las tierras agrícolas.
b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en el tipo o el volumen de la producción (incluído el número xx xxxxxxx de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de base, a reserva de lo previsto en el criterio e) infra.
c) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año posterior al período de base.
d) Los pagos se efectuarán solamente durante el período necesario para la realización de la inversión con la que estén relacionados.
e) Los pagos no conllevarán la imposición ni la designación en modo alguno de los productos agropecuarios que hayan de producir los beneficiarios, excepto la prescripción de no producir un determinado producto.
f) Los pagos se limitarán a la cuantía necesaria para compensar la desventaja estructural.
12. Pagos en el marco de programas ambientales:
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará como parte de un programa gubernamental ambiental o de conservación claramente definido y dependerá del cumplimiento de condiciones específicas establecidas en el programa gubernamental, con inclusión de condiciones relacionadas con los métodos de producción o los insumos.
b) La cuantía del pago se limitará a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve el cumplimiento del programa gubernamental.
13. Pagos en el marco de programas de asistencia regional
a) El derecho a percibir estos pagos estará circunscrito a los productores de regiones desfavorecidas. Cada una de estas regiones debe ser una zona geográfica contínua claramente designada, con una identidad económica y administrativa definible, que se considere desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y objetivos claramente enunciados en una ley o reglamento que indiquen que las dificultades de la región provienen de circunstancias no meramente temporales.
b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en el tipo o el volumen de la producción (incluído el número xx xxxxxxx de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de base, excepto si se trata de reducir esa producción.
c) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier
año posterior al período de base.
d) Los pagos serán accesibles únicamente para los productores de las regiones con derecho a los mismos, pero lo serán en general para todos los productores situados en esas regiones
e) Cuando estén relacionados con los factores de producción, los pagos se realizarán a un ritmo degresivo por encima de un nivel de umbral del factor de que se trate.
f) Los pagos se limitarán a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve la producción agrícola emprendida en la región designada.
(5) A los efectos del párrafo 3 del presente Anexo, se considerará que los programas gubernamentales de constitución de existencias con fines de seguridad alimentaria en los países en desarrollo que se apliquen de manera transparente y se desarrollen de conformidad con criterios o directrices objetivos publicados oficialmente están en conformidad con las disposiciones de este párrafo, incluídos los programas en virtud de los cuales se adquieran y liberen a precios administrados existencias de productos alimenticios con fines de seguridad alimentaria, a condición de que se tenga en cuenta en la MGA la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de referencia exterior.
(5) y (6) A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente Anexo, se considerará que el suministro de productos alimenticios a precios subvencionados con objeto de satisfacer regularmente a precios razonables las necesidades alimentarias de sectores pobres de la población urbana y rural de los países en desarrollo esta en conformidad con las disposiciones de este párrafo.
ANEXO 3
AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA GLOBAL DE LA AYUDA
1. A reserva de las disposiciones del artículo 6, se calculará una Medida Global de la Ayuda (MGA) por productos específicos con respecto a cada producto agropecuario de base que sea objeto de sostenimiento de los precios xxx xxxxxxx, de pagos directos no exentos o de cualquier otra subvención no exenta del compromiso de reducción ("otras políticas no exentas"). La ayuda no referida a productos específicos se totalizará en una MGA no referida a productos específicos expresada en valor monetario total.
2. Las subvenciones a que se refiere el párrafo 1 comprenderán tanto los desembolsos presupuestarios como los ingresos fiscales sacrificados por el gobierno o los organismos públicos.
3. Se incluirá la ayuda prestada a nivel tanto nacional como subnacional.
4. Se deducirán de la MGA los gravámenes o derechos específicamente agrícolas pagados por los productores.
5. La MGA calculada como se indica a continuación para el período de base constituirá el nivel de base para la aplicación del compromiso de reducción de la ayuda interna.
6. Para cada producto agropecuario de base se establecerá una MGA específica expresada en valor monetario total.
7. La MGA se calculará en el punto más próximo posible al de la primera venta del producto agropecuario de base de que se trate. Las medidas orientadas a las empresas de transformación de productos agropecuarios se incluirán en la medida en que beneficien a los productores de los productos agropecuarios de base.
8. Sostenimiento de los precios xxx xxxxxxx: la ayuda destinada al sostenimiento de los precios xxx xxxxxxx se calculará multiplicando la diferencia entre un precio exterior de referencia fijo y el precio administrado aplicado por la cantidad de producción con derecho a recibir este último precio. Los pagos presupuestarios efectuados para mantener esa diferencia, tales como los destinados a cubrir los costos de compra o de almacenamiento, no se incluirán en la MGA.
9. El precio exterior de referencia fijo se basará en los años 1986 a 1988 y será generalmente el valor unitario f.o.b. medio del producto agropecuario de base de que se trate en un país exportador neto y el valor unitario c.i.f. medio de ese producto agropecuario de base en un país importador neto durante el período de base. El precio de referencia fijo podrá ajustarse en función de las diferencias de calidad, según sea necesario.
10. Pagos directos no exentos: los pagos directos no exentos que dependan de una diferencia de precios se calcularán multiplicando la diferencia entre el precio de referencia fijo y el precio administrado aplicado por la cantidad de producción con derecho a recibir este último precio, o utilizando los desembolsos presupuestarios.
11. El precio de referencia fijo se basará en los años 1986 a 1988 y será generalmente el precio real utilizado para determinar las tasas de los pagos.
12. Los pagos directos no exentos que se basen en factores distintos del precio se medirán utilizando los desembolsos presupuestarios.
13. Otras medidas no exentas, entre ellas las subvenciones a los insumos y otras medidas tales como las medidas de reducción de los costos de comercialización: el valor de estas medidas se medirá utilizando los desembolsos presupuestarios, cuando este método no refleje toda la magnitud de la subvención de que se trate, la base para calcular la subvención será la diferencia entre el precio del producto o servicio subvencionado y un precio xx xxxxxxx representativo de un producto o servicio similar multiplicada por la cantidad de ese producto o servicio.
ANEXO 4
AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA DE LA AYUDA EQUIVALENTE
1. A reserva de las disposiciones del artículo 6, se calcularán medidas de la ayuda
equivalentes con respecto a todos los productos agropecuarios de base para los cuales exista sostenimiento de los precios xxx xxxxxxx, según se define en el Anexo 3, pero para los que no sea factible el cálculo de este componente de la MGA. En el caso de esos productos de base para la aplicación de los compromisos de reducción de la ayuda interna estará constituído por un componente de sostenimiento de los precios xxx xxxxxxx, expresado en medidas de la ayuda equivalentes calculadas de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 infra, y por cualesquiera pagos directos no exentos y demás medidas de ayuda no exentas, que se evaluarán según lo dispuesto en el párrafo 3 infra.
Se incluirá la ayuda presenta a nivel tanto nacional como subnacional.
2. Las medidas de ayuda equivalentes previstas en el párrafo 1 se calcularán por productos específicos con respecto a todos los productos agropecuarios de base en el punto más próximo posible al de la primera venta que se beneficien en un sostenimiento de los precios xxx xxxxxxx y para los que no sea factible el cálculo del componente de sostenimiento de los precios xxx xxxxxxx de la MGA. En el caso de esos productos agropecuarios de base, las medidas equivalentes de la ayuda destinada al sostenimiento de los precios xxx xxxxxxx se calcularán utilizando el precio administrado aplicado y la cantidad de producción con derecho a recibir ese precio o, cuando ello no sea factible, los desembolsos presupuestarios destinados a mantener el precio al productor.
3. En los casos en que los productos agropecuarios de base comprendidos en el párrafo 1 sean objeto de pagos directos no exentos o de cualquier otra subvención por productos específicos no exenta del compromiso de reducción, las medidas de la ayuda equivalentes relativas a esas medidas se basarán en los cálculos previstos para los correspondientes componentes de la MGA (especificados en los párrafos 10 a 13 del Anexo 3).
4. Las medidas de la ayuda equivalentes se calcularán basándose en la cuantía de la subvención en el punto más próximo posible al de la primera venta del producto agropecuario de base de que se trate. Las medidas orientadas a las empresas de transformación de productos agropecuarios se incluirán en la medida en que beneficien a los productores de los productos agropecuarios de base. Los gravámenes o derechos específicamente agrícolas pagados por los productores reducirán las medidas de la ayuda equivalentes en la cuantía correspondiente.
ANEXO 5
TRATO ESPECIAL CON RESPECTO AL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 4
Sección A
1. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 no se aplicarán con efecto a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a los productos agropecuarios primarios y los productos con ellos elaborados y/o preparados ("productos designados") respecto de los cuales se cumplan las siguientes condiciones (trato denominado en adelante "trato especial"):
a) que las importaciones de los productos designados representen menos del 3 por ciento del consumo interno correspondiente del período de base 1986 - 1988 ("período de base"):
b) que desde el comienzo del período de base no se hayan concedido subvenciones a la exportación de les productos designados;
c) que se apliquen al producto agropecuario primario medidas efectivas de restricción de la producción;
d) que esos productos se designen en la sección I-B de la Parte I de la Lista de un Miembro anexa al Protocolo de Marrakech con el símbolo "TE - Anexo 5", indicativo de que están sujetos a trato especial atendiendo a factores de interés no comercial tales como la seguridad alimentaria y la protección del medio ambiente; y
e) que las oportunidades de acceso mínimo para los productos designados, especificadas en la sección I-B de la Parte I de la Lista del Miembro de que trate, correspondan al 4 por ciento del consumo interno en el período de base de los productos designados desde el comienzo del primer año del período de aplicación, y se incrementen después anualmente durante el resto del período de aplicación en un 0,8 por ciento del consumo interno correspondiente del período de base.
2. Al comienzo de cualquier año del período de aplicación un Miembro podrá dejar de aplicar el trato especial respecto de los productos designados dando cumplimiento a las disposiciones del párrafo 6. En ese caso, el Miembro de que se trate mantendrá las oportunidades de acceso mínimo que ya estén en vigor en ese momento y las incrementará anualmente durante el resto del período de aplicación en un 0,4 por ciento del consumo interno correspondiente del período de base. Después, se mantendrá en la Lista del Miembro de que se trate el nivel de oportunidades de acceso mínimo que haya resultado de esa fórmula en el último año del período de aplicación.
3. Toda negociación sobre la cuestión de si podrá continuar el trato especial establecido en el párrafo 1 una vez terminado el período de aplicación se concluirá dentro del marco temporal del propio período de aplicación como parte de las negociaciones previstas en el artículo 20 del presente Acuerdo, teniendo en cuenta los factores de interés no comercial.
4. En caso de que, como resultado de la negociación a que se hace referencia en el párrafo 3, se acuerde que un Miembro podrá continuar aplicando el trato especial, dicho Miembro hará concesiones adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya determinado en esa negociación.
5. Cuando el trato especial no haya de continuar una vez acabado el período de aplicación, el Miembro de que se trate aplicará las disposiciones del párrafo 6. En ese caso, una vez terminado el período de aplicación se mantendrán en la Lista de dicho Miembro las oportunidades de acceso mínimo para los productos designados al nivel del 8 por ciento del consumo interno correspondiente del período de base.
6. Las medidas en frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos mantenidas con respecto a los productos designados quedarán sujetas a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 con efecto a partir del comienzo del año en que cese de aplicarse el trato especial. Dichos productos estarán sujetos a derechos de aduana propiamente dichos, que se consolidarán en la Lista del Miembro de que se trate y se
aplicarán, a partir del comienzo del año en que cese el trato especial y en años sucesivos, a los tipos que habrían sido aplicables si durante el período de aplicación se hubiera hecho efectiva una reducción de un 15 por ciento como mínimo en tramos anuales iguales. Esos derechos se establecerán sobre la base de equivalentes arancelarios que se calcularán con arreglo a las directrices prescritas en el Apéndice del presente Anexo.
Sección B
7. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 tampoco se aplicarán con efecto a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a un producto agropecuario primario que sea el producto esencial predominante en la dieta tradicional de un país en desarrollo Miembro y respecto del cual se cumplan, además de las condiciones estipuladas en los apartados a) a d) del párrafo 1, en la medida en que sean aplicables a los productos en cuestión, las condiciones siguientes:
a) que las oportunidades de acceso mínimo para los productos en cuestión, especificadas en la sección I-B de la Parte I de la Lista del país en desarrollo Miembro de que se trate, corresponden al 1 por ciento del consumo interno de dichos productos durante el período de base desde el comienzo del primer año del período de aplicación y se incrementen en tramos anuales iguales de modo que sean del 2 por ciento del consumo interno correspondiente del período de base al principio xxx xxxxxx año del período de aplicación, y que desde el comienzo del sexto año del período de aplicación las oportunidades de acceso mínimo para los productos en cuestión correspondan al 2 por ciento del consumo interno correspondiente del período de base y se incrementen en tramos anuales iguales hasta el comienzo del 10o. año al 4 por ciento del consumo interno correspondiente del período de base. Posteriormente, se mantendrá en la Lista del país en desarrollo Miembro de que se trate el nivel de oportunidades de acceso mínimo que haya resultado de esa fórmula en el 10o. año;
b) que se hayan establecido oportunidades adecuadas de acceso al mercado con respecto a otros productos abarcados por el presente Acuerdo.
8. Toda negociación sobre la cuestión de si el trato especial previsto en el párrafo 7 podrá continuar una vez terminado el 10o. año contado a partir del principio del período de aplicación se iniciará y completará dentro de ese 10o. año contado a partir del comienzo del período de aplicación.
9. En caso de que, como resultado de la negociación a que se hace referencia en el párrafo 8 se acuerde que un Miembro podrá continuar aplicando el trato especial, dicho Miembro hará concesiones adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya determinado en esa negociación.
10. En caso de que el trato especial previsto en el párrafo 7 no haya de mantenerse una vez terminado el 10o. año contado a partir del principio del período de aplicación, los productos en cuestión quedarán sujetos a derechos de aduana propiamente dichos, establecidos sobre la base de un equivalente arancelario calculado con arreglo a las directrices prescritas en el Apéndice del presente Anexo, que se consolidarán en la Lista
del Miembro de que se trate. En otros aspectos, se aplicarán las disposiciones del párrafo 6 modificadas por el trato especial y diferenciado pertinente otorgado a los países en desarrollo Miembros en virtud del presente Acuerdo.
Apéndice del Anexo 5
Directrices para el cálculo de los equivalentes arancelarios con el fin específico indicado
en los párrafos 6 y 10 del presente Anexo
1. El cálculo de los equivalentes arancelarios, ya se expresen en tipos ad valorem o en tipos específicos, se hará de manera transparente, utilizando la diferencia real entre los precios interiores y los exteriores. Se utilizarán los datos correspondientes a los años 1986 a 1988. Los equivalentes arancelarios:
a) se establecerán fundamentalmente a nivel de cuatro dígitos del SA;
b) se establecerán a nivel de seis dígitos o a un nivel más detallado del SA cuando proceda;
c) en el caso de los productos elaborados y/o preparados, se establecerán en general multiplicando el o los equivalentes arancelarios específicos correspondientes al o a los productos agropecuarios primarios por la o las proporciones en términos de valor o en términos físicos, según proceda, del o de los productos agropecuarios primarios contenidos en los productos elaborados y/o preparados, y se tendrán en cuenta, cuando sea necesario, cualesquiera otros elementos que presten en ese momento protección a la rama de producción.
2. Los precios exteriores serán, en general, los valores unitarios c.i.f. medios efectivos en el país importador. Cuando no se disponga de valores unitarios c.i.f. medios o estos no sean apropiados, los precios exteriores serán:
a) los valores unitarios c.i.f. medios apropiados de un país vecino; o
b) los estimados a partir de los valores unitarios f.o.b. medios de uno o varios exportadores importantes apropiados, ajustados mediante la adición de una estimación de los gastos de seguro y flete y demás gastos pertinentes en que incurra el país importador.
3. Los precios exteriores se convertirán en general a la moneda nacional utilizando el tipo de cambio medio anual xxx xxxxxxx correspondiente al mismo período al que se refieran los datos de los precios.
4. El precio interior será en general un precio al por mayor representativo vigente en el mercado interno o, cuando no se disponga de datos adecuados, una estimación de ese precio.
5. Los equivalentes arancelarios iniciales podrán ajustarse, cuando sea necesario, para tener en cuenta las diferencias de calidad o variedad, utilizando para ello un coeficiente apropiado.
6. Cuando el equivalente arancelario resultante de estas directrices sea negativo o inferior al tipo consolidado vigente, podrá establecerse un equivalente arancelario inicial igual al tipo consolidado vigente o basado en las ofertas nacionales sobre el producto de que se trate.
7. Cuando se ajuste el nivel del equivalente arancelario que haya resultado de la aplicación de las directrices establecidas supra, el Miembro de que se trate brindara, previa solicitud, oportunidades plenas para la celebración de consultas con miras a negociar soluciones apropiadas.
ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Art. 1.- Disposiciones generales
1. El presente Acuerdo es aplicable a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar directa o indirectamente, al comercio internacional. Tales medidas se elaborarán y aplicarán de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones que figuran en el Anexo A.
3. Los Anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.
4. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos que correspondan a los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio con respecto a las medidas no comprendidas en el ámbito del presente Acuerdo.
Art. 2.- Derechos y obligaciones básicos
1. Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria solo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que este basada en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 5.
3. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre su propio territorio y el de otros Miembros. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de manera que constituyan una
restricción encubierta del comercio internacional.
4. Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias conformes a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo están en conformidad con las obligaciones de los Miembros en virtud de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las del apartado b) del artículo 20.
Art. 3.- Amortización
1. Para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros basarán sus medidas sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo y en particular en el párrafo 3.
2. Se considerará que las medidas sanitarias y fitosanitarias que estén en conformidad con normas, directrices o recomendaciones internacionales son necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales y se presumirá que son compatibles con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del GATT de 1994.
3. Los Miembros podrán establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que represente un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria más elevado que el que se lograría mediante medidas basadas en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, si existe una justificación científica o si ello es consecuencia del nivel de protección sanitaria o fitosanitaria que el Miembro de que se trate determine adecuado de conformidad con las disposiciones pertinentes de los párrafos 1 a 8 del artículo 5 (2). Ello no obstante, las medidas que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria diferente del que se lograría mediante medidas basadas en normas, directrices o recomendaciones internacionales no habrán de ser incompatibles con ninguna otra disposición del presente Acuerdo.
4. Los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos en las organizaciones internacionales competentes y sus órganos auxiliares, en particular la Comisión del Códex Alimentarius y la Oficina Internacional de Epizootias, y en las organizaciones internacionales y regionales que operan en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, para promover en esas organizaciones la elaboración y el examen periódico de normas, directrices y recomendaciones relativas a todos los aspectos de las medidas sanitarias y fitosanitarias.
5. El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias al que se refieren los párrafos 1 y 4 del artículo 12 (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") elaborará un procedimiento para el proceso de armonización internacional y coordinar con las organizaciones internacionales competentes las iniciativas a este respecto.
Art. 4.- Equivalencia
1. Los Miembros aceptarán como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de otros Miembros, aún cuando difieran de las suyas propias o de las utilizadas por otros Miembros que comercien con el mismo producto, si el Miembro exportador demuestra objetivamente al Miembro importador que sus medidas logran el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del Miembro importador. A tales efectos, se facultará al Miembro importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.
2. Los Miembros entablarán, cuando reciban una solicitud a tales efectos, consultas encaminadas a la conclusión de acuerdos bilaterales y multilaterales de reconocimiento de la equivalencia sanitarias o fitosanitarias concretas.
Art. 5.- Evaluación del riesgo y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria
1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes
2. Al evaluar los riesgos, los Miembros tendrán en cuenta: los testimonios científicos existentes, los procesos y métodos de producción pertinentes; los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba; la prevalencia de enfermedades o plagas concretas; la existencia de zonas libres de plagas o enfermedades; las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes; y los regímenes de cuarentena y otros.
3. Al evaluar el riesgo para la vida o la salud de los animales o la prevención de los vegetales y determinar la medida que habrá de aplicarse para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra ese riesgo, los Miembros tendrán en cuenta como factores económicos pertinentes: el posible perjuicio por pérdida de producción o de ventas en caso de entrada, radicación o propagación de una plaga o enfermedad; los costos de control o erradicación en el territorio del Miembro importador, y la relación costo - eficacia de otros posibles métodos para limitar los riesgos.
4. Al determinar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Miembros deberán tener en cuenta el objetivo de reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio.
5. Con objeto de lograr coherencia en la aplicación del concepto de nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra los riesgos tanto para la vida y la salud de las personas como para las de los animales o la preservación de los vegetales, cada Miembro evitará distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles que considere adecuados en diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una discriminación o una restricción encubierta del comercio internacional. Los Miembros colaborarán en el Comité, de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 12, para elaborar directrices
que fomenten la aplicación práctica de la presente disposición. Al elaborar esas directrices el Comité tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, con inclusión del carácter excepcional de los riesgos para la salud humana a los que las personas se exponen por su propia voluntad.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, cuando se establezcan o mantengan medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Miembros se asegurarán de que tales medidas no entrañen un grado de restricción del comercio mayor del requerido para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica. (3).
7. Cuando los testimonios científicos pertinentes sean insuficientes, un Miembro podrá adoptar provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias sobre la base de la información pertinente de que disponga, con inclusión de la procedente de las organizaciones internacionales competentes y de las medidas sanitarias o fitosanitarias que apliquen otras partes contratantes. En tales circunstancias, los Miembros tratarán de obtener la información adicional necesaria para una evaluación más objetiva del riesgo y revisarán en consecuencia la medida sanitaria o fitosanitaria en un plazo razonable.
8. Cuando un Miembro tenga motivos para creer que una determinada medida sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por otro Miembro restringe o puede restringir sus exportaciones y esa medida no este basada en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, o no existan tales normas, directrices o recomendaciones, podrá pedir una explicación de los motivos de esa medida sanitaria o fitosanitaria y el Miembro que mantenga la medida habrá de darla.
Art. 6.- Adaptación a las condiciones regionales, con inclusión de las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades
1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se adapten a las características sanitarias o fitosanitarias de las zonas de origen y de destino del producto, ya se trate de todo un país, de parte de un país o de la totalidad o partes de varios países. Al evaluar las características sanitarias o fitosanitarias de una región, los Miembros tendrán en cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas concretas, la existencia de programas de erradicación o de control, y los criterios o directrices adecuados que puedan elaborar las organizaciones internacionales competentes.
2. Los Miembros reconocerán, en particular, los conceptos de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. La determinación de tales zonas se basará en factores como la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios.
3. Los Miembros exportadores que afirmen que zonas situadas en sus territorios son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades
aportarán las pruebas necesarias para demostrar objetivamente al Miembro importador que esas zonas son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, respectivamente, y no es probable que varíen. A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.
Art. 7.- Transparencia
Los Miembros notificarán las modificaciones de sus medidas sanitarias o fitosanitarias y facilitarán información sobre sus medidas sanitarias o fitosanitarias de conformidad con las disposiciones del Anexo B.
Art. 8.- Procedimientos de control, inspección y aprobación
Los Miembros observarán las deposiciones del Anexo C al aplicar procedimientos de control, inspección y aprobación, con inclusión de los sistemas nacionales de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas o en los piensos, y se asegurarán en lo demás de que sus procedimientos no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.
Art. 9.- Asistencia técnica
1. Los Miembros convienen en facilitar la prestación de asistencia técnica a otros Miembros, especialmente a los países en desarrollo Miembros, de forma bilateral o por conducto de las organizaciones internacionales competentes. Tal asistencia podrá prestarse, entre otras, en las esferas de tecnologías de elaboración, investigación e infraestructura - con inclusión del establecimiento de instituciones normativas nacionales
- y podrá adoptar la forma de asesoramiento, créditos, donaciones y ayudas a efectos, entre otros, de procurar conocimientos técnicos, formación y equipo para que esos países puedan adaptarse y atenerse a las medidas sanitarias o fitosanitarias necesarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria en sus mercados de exportación.
2. Cuando sean necesarias inversiones sustanciales para que un país en desarrollo Miembro exportador cumpla las prescripciones sanitarias o fitosanitarias de un Miembro importador, este último, considerará la posibilidad de prestar la asistencia técnica necesaria para que el país en desarrollo Miembro pueda mantener y aumentar sus oportunidades de acceso al mercado para el producto de que se trate.
Art. 10.- Trato especial y diferenciado
1. Al elaborar y aplicar las medidas sanitarias o fitosanitarias, los Miembros tendrán en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros, y en particular las de los países menos adelantados Miembros.
2. Cuando el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria permita el establecimiento gradual de nuevas medidas sanitarias o fitosanitarias, deberán concederse
plazos más largos para su cumplimiento con respecto a los productos de interés para los países en desarrollo Miembros, con el fin de mantener sus oportunidades de exportación.
3. Con objeto de asegurarse de que los países en desarrollo Miembros puedan cumplir las disposiciones del presente Acuerdo, se faculta al Comité para autorizar a tales países, previa solicitud, excepciones especificadas y de duración limitada, totales o parciales, al cumplimiento de las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus necesidades en materia de finanzas, comercio y desarrollo.
4. Los Miembros deberán fomentar y facilitar la participación activa de los países en desarrollo Miembros en las organizaciones internacionales competentes.
Art. 11.- Consultas y solución de diferencias
1. Las disposiciones de los artículos 22 y 23 del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, serán aplicables a la celebración de consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo, salvo que en este se disponga expresamente lo contrario.
2. En una diferencia examinada en el marco del presente Acuerdo en la que se planteen cuestiones de carácter científico o técnico, el grupo especial correspondiente deberá pedir asesoramiento a expertos por el elegidos en consulta con las partes en la diferencia. A tal fin, el grupo especial podrá, cuando lo estime apropiado, establecer un grupo asesor de expertos técnicos o consultar a las organizaciones internacionales competentes, a petición de cualquiera de las partes en la diferencia o por propia iniciativa.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo menoscabará los derechos que asistan a los Miembros en virtud de otros acuerdos internacionales, con inclusión del derecho de recurrir a los buenos oficios o a los mecanismos de solución de diferencias de otras organizaciones internacionales o establecidos en virtud de un acuerdo internacional.
Art. 12.- Administración
1. Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que servirá regularmente de foro para celebrar consultas. Desempeñará las funciones necesarias para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo y para la consecución de sus objetivos, especialmente en materia de armonización. El Comité adoptará sus decisiones por consenso.
2. El Comité fomentará y facilitará la celebración entre los Miembros de consulta o negociaciones ad hoc sobre cuestiones sanitarias o fitosanitarias concretas. El Comité fomentará la utilización por todos los Miembros de normas, directrices o recomendaciones internacionales y, a ese respecto, auspiciará consultas y estudios técnicos con objeto de aumentar la coordinación y la integración entre los sistemas y métodos nacionales e internacionales para la aprobación del uso de aditivos alimentarios o el establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, las
bebidas o los piensos.
3. El Comité se mantendrá en estrecho contacto con las organizaciones internacionales competentes en materia de protección sanitaria y fitosanitaria, en particular la Comisión del Códex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, con objeto de lograr el mejor asesoramiento científico y técnico que pueda obtenerse a efectos de la administración del presente Acuerdo, y de evitar toda duplicación innecesaria de la labor.
4. El Comité elaborará un procedimiento para vigilar el proceso de armonización internacional y la utilización de normas, directrices o recomendaciones internacionales. A tal fin, el Comité, conjuntamente con las organizaciones internacionales competentes, deberá establecer una lista de las normas, directrices o recomendaciones internacionales relativas a las medidas sanitarias o fitosanitarias que el Comité determine tienen una repercusión importante en el comercio. En la lista deberá figurar también una indicación por los Miembros de las normas, directrices o recomendaciones internacionales que aplican como condiciones para la importación o sobre cuya base pueden gozar de acceso a sus mercados los productos importados que san conformes a tales normas. En los casos en que un miembro no aplique una norma, directriz o recomendación internacional como condición para la importación, dicho Miembro deberá indicar los motivos de ello y, en particular, si considera que la norma no es lo bastante rigurosa para proporcionar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria. Si, tras haber indicado la utilización de una norma, directriz o recomendación como condición para la importación, un Miembro modificará su posición, deberá dar una explicación de esa modificación e informar al respecto a la Secretaría y a las organizaciones internacionales competentes, a no ser que se haya hecho tal notificación y dado tal explicación de conformidad con el procedimiento previsto en el Anexo B.
5. Con el fin de evitar duplicaciones innecesarias, el Comité podrá decidir, cuando proceda, utilizar la información generada por los procedimientos - especialmente en materia de notificación - vigentes en las organizaciones internacionales competentes.
6. A iniciativa de uno de los Miembros, el Comité podrá invitar por los conductos apropiados a las organizaciones internacionales competentes o sus órganos auxiliares a examinar cuestiones concretas con respecto a una determinada norma, directriz o recomendación, con inclusión del fundamento de la explicación dada, de conformidad con el párrafo 4, para no utilizarla.
7. El Comité examinará el funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo a los tres años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y posteriormente cuando surja la necesidad. Cuando proceda, el Comité podrá someter al Concejo del Comercio de Mercancías propuestas de modificación del texto del presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida con su aplicación.
Art. 13.- Aplicación
En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la observancia de todas las obligaciones en el estipuladas. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo por las instituciones que no sean del gobierno central. Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las entidades no gubernamentales existentes en su territorio, así como las instituciones regionales de que sen miembros las entidades competentes existentes en su territorio, cumplan las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. Además los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esas instituciones regionales o entidades no gubernamentales, o a las instituciones públicas locales, a actuar de manera incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros se asegurarán de que solo se recurra para la aplicación de las medidas sanitarias o fitosanitarias a los servicios de entidades no gubernamentales si estas se atienen a las disposiciones del presente Acuerdo.
Art. 14.- Disposiciones finales
Los países menos adelantados Miembros podrán diferir la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo hasta cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importación o a los productos importados. Los demás países en desarrollo Miembros podrán diferir la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, salvo las contenidas en el párrafo 8 del artículo 5 y en el artículo 7, hasta dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus actuales medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importación o a los productos importados, en caso de que tal aplicación se vea impedida por la falta de conocimientos técnicos especializados, infraestructura técnica o recursos.
(1) En el presente Acuerdo, la referencia al apartado b) del artículo 20 incluye a la cláusula de encabezamiento del artículo.
(2) A los efectos del párrafo 3 del artículo 3, existe una justificación científica si, sobre la base de un examen y evaluación de la información científica disponible en conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, un Miembro determina que las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes no son suficientes para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria.
(3) A los efectos del párrafo 6 del artículo 5, una medida solo entrañará un grado de restricción del comercio mayor del requerido cuando exista otra medida, razonablemente disponible teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica, con la que se consiga el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria y sea significativamente menos restrictiva del comercio.
ANEXO A DEFINICIONES (4)
1. Medida sanitaria o fitosanitaria - Toda medida aplicada:
a) para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades;
b) para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos;
c) para proteger la vida y la salud de las personas en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada, radicación o propagación de plagas; o
d) para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio del Miembro resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas.
Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes, decretos, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión, entre otras cosas, de: criterios relativos al producto final; procesos y métodos de producción; procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación; regímenes de cuarentena, incluídas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales o vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de tal transporte; disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinentes; y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos.
2. Armonización - Establecimiento, reconocimiento y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por diferentes Miembros.
3. Normas, directrices y recomendaciones internacionales
a) en materia de inocuidad de los alimentos, las normas, directrices y recomendaciones establecidas por la Comisión del Códex Alimentarius sobre aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios y plaguicidas, contaminantes, métodos de análisis y muestreo, y códigos y directrices sobre prácticas en materia de higiene;
b) en materia de sanidad animal y zoonosis, las normas, directrices y recomendaciones elaboradas bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;
c) en materia de preservación de los vegetales, las normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas bajo los auspicios de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria en colaboración con las organizaciones regionales que operan en el marco de dicha Convención Internacional; y en lo que se refiere a cuestiones no abarcadas por las organizaciones mencionadas supra, las normas, recomendaciones y directrices apropiadas promulgadas por otras organizaciones internacionales competentes, en las que puedan participar todos los Miembros, identificadas por el Comité.
4. Evaluación del riesgo - Evaluación de la probabilidad de entrada, radicación o propagación de plagas o enfermedades en el territorio de un Miembro importador según las medidas sanitarias o fitosanitarias que pudieran aplicarse, así como de las posibles consecuencias biológicas y económicas conexas; o evaluación de los posibles efectos
perjudiciales para la salud de las personas y de los animales de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos.
5. Nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria - Nivel de protección que estime adecuado el Miembro que establezca la medida sanitaria o fitosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales en su territorio.
NOTA: Muchos Xxxxxxxx se refieren a este concepto utilizando la expresión "nivel de riesgo aceptable".
Zona libre de plagas o enfermedades - Zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que no existe una determinada plaga o enfermedad.
NOTA: Una zona libre de plagas o enfermedades puede rodear, estar rodeada por o ser adyacente a una zona - ya sea dentro de una parte de un país o en una región geográfica que puede comprender la totalidad o partes de varios países - en la que se sepa que existe una determinada plaga o enfermedad pero que este sujeta a medidas regionales de control tales como el establecimiento de zonas de protección, vigilancia y amortiguamiento que aislen o erradiquen la plaga o enfermedad en cuestión.
7. Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades - Zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que una determinada plaga o enfermedad no existe más que en escaso grado y que esta sujeta a medidas eficaces de vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o erradicación de la misma.
(4) A los efectos de estas definiciones, el término "animales" incluye los peces y la fauna xxxxxxxxx; el término "vegetales" incluye los bosques y la xxxxx xxxxxxxxx; el término "plagas" incluye las malas hierbas; y el término "contaminantes" incluye los residuos de plaguicidas y de medicamentos veterinarios y las sustancias extrañas.
ANEXO B
TRANSFERENCIA DE LAS REGLAMENTACIONES SANITARIA Y FITOSANITARIAS
Publicación de las reglamentaciones
1. Los Miembros se asegurarán de que todas las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias (5) que hayan sido adoptadas se publiquen prontamente de manera que los Miembros interesados puedan conocer su contenido.
2. Salvo en circunstancias de urgencia, los Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de una reglamentación sanitaria o fitosanitaria y su entrada en vigor, con el
fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en desarrollo Miembros para adaptar sus productos y sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro importador.
Servicios de información
3. Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio encargado de responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por los Miembros interesados y de facilitar los documentos pertinentes referentes a:
a) las reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que se hayan adoptado o se proyecte adoptar dentro de su territorio;
b) los procedimientos de control e inspección, regímenes de producción, cuarentena y procedimientos relativos a las tolerancias de plaguicidas y de aprobación de aditivos alimentarios, que se apliquen en su territorio;
c) los procedimientos de evaluación del riesgo, factores tomados en consideración y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria;
d) la condición de integrante o participante del Miembro, o de las instituciones competentes dentro de su territorio, en organizaciones y sistemas sanitarios y fitosanitarios internacionales y regionales, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo, junto con los textos de esos acuerdos.
4. Los Miembros se asegurarán de que, cuando los Miembros interesados pidan ejemplares de documentos, se faciliten esos ejemplares (cuando no sean gratuitos) al mismo precio, aparte del costo de su envío, que a los nacionales (6) del Miembro de que se trate.
Procedimientos de notificación
5. En todos los casos en que no exista una norma, directriz o recomendación internacional, o en que el contenido de una reglamentación sanitaria o fitosanitaria en proyecto no sea en sustancia el mismo que el de una norma, directriz o recomendación internacional, y siempre que esa reglamentación pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:
a) publicarán un aviso, en una etapa temprana, de modo que el proyecto de establecer una determinada reglamentación pueda llegar a conocimiento de los Miembros interesados;
b) notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuales serán los productos abarcados por la reglamentación, indicando brevemente el objeto y la razón de ser de la reglamentación en proyecto. Estas notificaciones se harán en una etapa temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;
c) facilitarán a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentación en proyecto y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas, recomendaciones o directrices internacionales;
d) sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas obstinaciones si así se les solicita y tomarán en cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.
6. No obstante, si a un Miembro se le planteasen o amenazarán planteársele problemas urgentes de protección sanitaria, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 5 del presente Anexo según considere necesario, a condición de que:
a) notifique inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, la reglamentación y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la reglamentación, así como la naturaleza del problema o problemas urgentes;
b) facilite a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentación;
c) de a los demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantenga conversaciones sobre esas observaciones si así se le solicita y tome en cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.
7. Las notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán en español, xxxxxxx x xxxxxx.
8. A petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros facilitarán, en español, xxxxxxx x xxxxxx, ejemplares de los documentos o, cuando sean de gran extensión, resúmenes de los documentos correspondientes a una notificación determinada.
9. La Secretaría dará prontamente traslado de la notificación a todos los Miembros y a las organizaciones internacionales interesadas y señalará a la atención de los países en desarrollo Miembros cualquier notificación relativa a productos que ofrezcan un interés particular para éllos.
10. Los Miembros designarán un sólo organismo del gobierno central que será el responsable de la aplicación, a nivel nacional, de las disposiciones relativas al procedimiento de notificación que figura en los párrafos 5, 6, 7 y 8 del presente Anexo.
Reservas de carácter general
11. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer:
a) la comunicación de detalles o del texto de proyectos o la publicación de textos en un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el párrafo 8 del presente Anexo; o
b) la comunicación por los Miembros de información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de la legislación sanitaria o fitosanitaria o lesionar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas.
(5) Medidas sanitarias y fitosanitarias tales como leyes, decretos u órdenes que sean de
aplicación general.
(6) Cuando en el presente Acuerdo se utilice el término "nacionales" se entenderá, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero.
ANEXO C
PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCION Y APROBACION (7)
1. Con respecto a todos los procedimientos para verificar y asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros se asegurarán:
a) de que esos procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas y de manera que no sea menos favorable para los productos importados que para los productos nacionales similares;
b) de que se publique el período normal de tramitación de cada procedimiento o se comunique al solicitante, previa petición, el período de tramitación previsto; de que, cuando reciba una solicitud, la institución competente examine prontamente si la documentación esta completa y comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa; de que la institución competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados del procedimiento de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la institución competente siga el procedimiento hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y de que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;
c) de que no se exija más información de la necesaria a efectos de los procedimientos de control, inspección y aprobación apropiados, incluídos los relativos a la aprobación del uso de aditivos o al establecimiento de tolerancias de contratantes en productos alimenticios, bebidas o piensos;
d) de que el carácter confidencial de las informaciones referentes a los productos importados, que resulten del control, inspección y aprobación o hayan sido facilitadas con motivo de éllos, se respete de la misma manera que en el caso de los productos nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;
e) de que las prescripciones que puedan establecerse para el control, inspección y aprobación de muestras individuales de un producto se limiten a lo que sea razonable y necesario;
f) de que los derechos que puedan imponerse por los procedimientos a los productos importados sean equitativos en comparación con los que se perciban cuando se trate de productos nacionales similares u originarios de cualquier otro Miembro, y no sean superiores al costo real del servicio;
g) de que se apliquen los mismos criterios en cuanto al emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos y la selección de muestras a los productos importados que a los productos nacionales, con objeto de reducir al mínimo las molestias que se causen a los solicitantes, los importadores, los exportadores o sus agentes;
h) de que cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras su control e
inspección con arreglo a la reglamentación aplicable, el procedimiento prescrito para el producto modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el producto sigue ajustándose a la reglamentación de que se trate; y
i) de que exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento de tales procedimientos y tomar medidas correctivas cuando la reclamación este justificada.
Cuando un Miembro importador aplique un sistema de aprobación del uso de aditivos alimentarios o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos que prohiba o restrinja el acceso de productos a su mercado interno por falta de aprobación, dicho Miembro importador considerará el recurso a una norma internacional pertinente como base del acceso hasta que se tome una determinación definitiva.
2. Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria se especifique un control en la etapa de producción, el Miembro en cuyo territorio tenga lugar la producción prestará la asistencia necesaria para facilitar ese control y la labor de las autoridades encargadas de realizarlo.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a los Miembros la realización de inspecciones razonables dentro de su territorio.
ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO
Art. 1.-
1. En el presente Acuerdo se estipulan las disposiciones que han de aplicar los Miembros durante un período de transición para la integración del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994.
2. Los Miembros convienen en aplicar las disposiciones del párrafo 18 del artículo 2 y del párrafo 6 b) del artículo 6 de una manera que permita aumentos significativos de las posibilidades de acceso de los pequeños abastecedores y el desarrollo de oportunidades xx xxxxxxx comercialmente importantes para los nuevos exportadores en la esfera del comercio de textiles y vestido (1).
3. Los Miembros tomarán debidamente en consideración la situación de los Miembros que no hayan aceptado los Protocolos de prórroga del Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los Textiles (denominado en el presente Acuerdo "el AMF") desde 1986 y, en la medida posible, les otorgarán un trato especial al aplicar las disposiciones del presente Acuerdo.
4. Los Miembros convienen en que los intereses particulares de los Miembros exportadores que son productores de algodón deben, en consulta con éllos, quedar reflejados en la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
5. Con objeto de facilitar la integración del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994, los Miembros deberán prever un contínuo reajuste industrial autónomo y un
aumento de la competencia en sus mercados.
6. Salvo estipulación en contrario en el presente Acuerdo, sus disposiciones no afectarán a los derechos y obligaciones que correspondan a los Miembros en virtud de las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales.
7. En el Anexo se indican los productos textiles y prendas de vestir a los que es aplicable el presente Acuerdo.
Art. 2.-
1. Dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, todas las restricciones cuantitativas contenidas en acuerdos bilaterales y mantenidas en virtud del artículo 4 o notificadas en virtud de los artículos 7 u 8 del AMF que estén vigentes el día anterior a dicha entrada en vigor, serán notificadas en detalle por los Miembros que las mantengan, con inclusión de los niveles de limitación, los coeficientes de crecimiento y las disposiciones en materia de flexibilidad, al Organo de Supervisión de los Textiles previsto en el artículo 8 (denominado en el presente Acuerdo el "OST"). Los Miembros acuerdan que a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC todas esas restricciones mantenidas entre partes contratantes del GATT de 1947, y vigentes el día anterior a dicha entrada en vigor, se regirán por las disposiciones del presente Acuerdo.
2. El OST distribuirá estas notificaciones a todos los Miembros para su información. Cualquier Xxxxxxx podrá señalar a la atención del OST, dentro de los 60 días siguientes a la distribución de las notificaciones, toda observación que considere apropiada con respecto a tales notificaciones. Estas observaciones se distribuirán a los demás Miembros para su información. El OST podrá hacer recomendaciones, según proceda, a los Miembros interesados.
3. Cuando el período de 12 meses de las restricciones que se han de notificar de conformidad con el párrafo 1 no coincida con el período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros interesados deberán convenir por mutuo acuerdo las disposiciones requeridas para ajustar el período de las restricciones al período anual de vigencia del Acuerdo (2) y para establecer los niveles de base teóricos de tales restricciones a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Los Miembros interesados convienen en entablar prontamente las consultas que se les pidan con vistas a alcanzar tal acuerdo mutuo. Las disposiciones mencionadas deberán tener en cuenta, entre otros factores, las pautas estacionales de los envíos de los últimos años. Los resultados de esas consultas se notificarán al OST, el cual hará las recomendaciones que estime apropiadas a los Miembros interesados.
4. Se considerará que las restricciones notificadas de conformidad con el párrafo 1 constituyen la totalidad de tales restricciones aplicadas por los Miembros respectivos el día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. No se introducirá
ninguna nueva restricción en términos de productos o de Miembros, salvo en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo o de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 (3). Las restricciones que no se hayan notificado dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se dejarán sin efecto inmediatamente.
5. Toda medida unilateral tomada al amparo del artículo 3 del AMF con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC podrá seguir en vigor durante el plazo en el establecido, pero no por más de 12 meses, si la ha examinado el Organo de Vigilancia de los Textiles (denominado en el presente Acuerdo "el OVT") establecido en virtud del AMF. Si el OVT no hubiera tenido la oportunidad de examinar tal medida unilateral, el OST la examinará de conformidad con las normas y procedimientos que rigen en el marco del AMF las medidas tomadas al amparo del artículo 3. Toda medida aplicada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en virtud de un acuerdo regido por el artículo 4 del AMF y que sea objeto de una diferencia que el OVT no haya tenido oportunidad de examinar será también examinada por el OST de conformidad con las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.
6. En la fecha en que entre en vigor el Acuerdo sobre la OMC, cada Miembro integrará en el GATT de 1994 productos que hayan representado no menos del 16 por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el anexo, en términos de líneas del SA o de categorías. Los productos que han de integrarse abarcaran productos de cada uno de los cuatro grupos siguientes: "tops" e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir.
7. Los Miembros interesados notificarán con arreglo a los criterios que siguen los detalles completos de las medidas que habrán de adoptar de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6.
a) los Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el párrafo 1 se comprometen, no obstante la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a notificar dichos detalles a la Secretaría del GATT a más tardar en la fecha fijada por la Decisión Ministerial de 15 xx xxxxx de 1994. La Secretaría del GATT distribuirá prontamente las notificaciones a los demás participantes para su información. Estas notificaciones se transmitirán al OST, cuando se establezca, a los fines del párrafo 21.
b) los Miembros que de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 se hayan reservado el derecho de recurrir a las disposiciones del artículo 6 notificarán dichos detalles al OST a más tardar 60 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o, en el caso de los Miembros comprendidos en el ámbito del párrafo 3 del artículo 1, a más tardar al finalizar el 12o. mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC. El OST distribuirá estas notificaciones a los demás Miembros para su información y las examinará con arreglo a lo previsto en el párrafo 21.
8. Los productos restantes, es decir, los productos que no se hayan integrado en el GATT de 1994 de conformidad con el párrafo 6, se integrarán, en términos de líneas del SA o de categorías, en tres etapas, a saber:
a) el primer día del 37o. mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, productos que hayan representado no menos del 17 por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el anexo. Los productos que los Miembros han de integrar abarcaran productos de cada uno de los cuatro grupos siguientes: "tops" e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir;
b) el primer día del 85o. mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, productos que hayan representado no menos del 18 por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el anexo. Los productos que los Miembros han de integrar abarcaran productos de cada uno de los cuatro grupos siguientes: "tops" e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir;
c) el primer día del 121o. mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, el sector de los textiles y el vestido quedará integrado en el GATT de 1994 al haberse eliminado todas las restricciones aplicadas al amparo del presente Acuerdo.
9. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que los Miembros que hayan notificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 su intención de no reservarse el derecho de recurrir a las disposiciones del artículo 6 han integrado sus productos textiles y de vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente, esos Miembros estarán exentos del cumplimiento de las disposiciones de los párrafos 6 a 8 y del párrafo 11.
10. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un Miembro que haya presentado un programa de integración según lo dispuesto en los párrafos 6 u 8 integre productos en el GATT de 1994 antes de lo previsto en ese programa. Sin embargo, tal integración de productos surtirá efecto al comienzo de un período anual de vigencia del Acuerdo, y los detalles se notificarán al OST por lo menos con tres meses de antelación, para su distribución a todos los Miembros.
11. Los respectivos programas de integración de conformidad con el párrafo 8 se notificarán en detalle al OST por lo menos 12 meses antes de su entrada en vigor, y el OST los distribuirá a todos los Miembros.
12. Los niveles de base de las restricciones aplicadas a los productos restantes, mencionados en el párrafo 8, serán los niveles de limitación a que se hace referencia en el párrafo 1.
13. En la etapa 1 del presente Acuerdo (desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC hasta el 36o. mes de vigencia del mismo inclusive), el nivel de cada restricción contenida en los acuerdos bilaterales concertados al amparo del AMF y en vigor en el período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se aumentará anualmente en un porcentaje no inferior al del coeficiente de crecimiento establecido para las respectivas restricciones, aumentado en un 16 por ciento.
14. Salvo en los casos en que el Consejo del Comercio de Mercancías o el Organo de Solución de Diferencias decidan lo contrario en virtud del párrafo 12 del artículo 8, el nivel de cada restricción restante se aumentará anualmente en las etapas siguientes del presente Acuerdo en un porcentaje no inferior al siguiente:
a) para la etapa 2 (del 37o. al 84o. mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC inclusive), el coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas restricciones durante la etapa 1, aumentado en un 25 por ciento;
b) para la etapa 3 (del 85o. al 120o. mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC inclusive), el coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas restricciones durante la etapa 2, aumentado en un 27 por ciento.
15. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un Miembro elimine cualquier restricción mantenida de conformidad con el presente artículo, con efecto a partir del comienzo de cualquier período anual de vigencia del Acuerdo durante el período de transición, a condición de que ello se notifique al Miembro exportador interesado y al OST por lo menos tres meses antes de que la eliminación surta efecto. El plazo estipulado para la notificación previa podrá reducirse a 30 días con el acuerdo del Miembro objeto de la limitación. El OST distribuirá esas notificaciones a todos los Miembros. Al considerar la eliminación de restricciones según lo previsto en el presente párrafo, los Miembros interesados tendrán en cuenta el trato de las exportaciones similares procedentes de otros Miembros.
16. Las disposiciones en materia de flexibilidad, es decir, la compensación, la transferencia del remanente y la utilización anticipada, aplicables a todas las restricciones mantenidas de conformidad con el presente artículo, serán las mismas que se preven para el período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en los acuerdos bilaterales concluídos en el marco del AMF. No se impondrán ni mantendrán límites cuantitativos a la utilización combinada de la compensación, la transferencia del remanente y la utilización anticipada.
17. Las disposiciones administrativas que se consideren necesarias en relación con la aplicación de cualquier disposición del presente artículo serán objeto de acuerdo entre los Miembros interesados. Esas disposiciones se notificarán al OST.
18. En cuanto a los Miembros cuyas exportaciones estén sujetas el día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a restricciones que representen el 1,2 por ciento o menos del volumen total de las restricciones aplicadas por un Miembro importador al 31 de diciembre de 1991 y notificadas en virtud del presente artículo, se establecerá, a la entrada en vigor del Acuerdo sobe la OMC y para el período de vigencia del presente Acuerdo, una mejora significativa del acceso, avanzando una etapa los coeficientes de crecimiento establecidos en los párrafos 13 y 14 o mediante los cambios, como mínimo equivalentes, que puedan convenirse de común acuerdo en relación con una combinación diferente de los niveles de base, los coeficientes de crecimiento y las disposiciones en materia de flexibilidad. Esas mejoras se notificarán al OST.
19. Cada vez que, durante el período de vigencia del presente Acuerdo, un Miembro
adopte en virtud del artículo 19 del GATT de 1994 una medida de salvaguardia con respecto a un determinado producto en el año inmediatamente siguiente a la integración de este en el GATT de 1994 de conformidad con las disposiciones del presente artículo, serán aplicables, a reserva de lo estipulado en el párrafo 20, las disposiciones de dicho artículo 19, según se interpretan en el Acuerdo sobre Salvaguardias.
20. Cuando esa medida sea aplicada utilizando medios no arancelarios, el Miembro importador de que se trate la aplicará de la manera indicada en el párrafo 2 d) del artículo 13 del GATT de 1994, a petición de un Miembro exportador cuyas exportaciones de los productos en cuestión hayan estado sujetas a restricciones al amparo del presente Acuerdo en cualquier momento del año inmediatamente anterior a la adopción de la medida de salvaguardia. El Miembro exportador interesado administrará la medida. El nivel aplicable no reducirá las exportaciones de dicho producto por debajo del nivel de un período representativo reciente, que corresponderá normalmente al promedio de las exportaciones realizadas por el Miembro afectado en los tres últimos años representativos sobre los que se disponga de estadísticas. Además, cuando la medida de salvaguardia se aplique por más de un año, el nivel aplicable se liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación. En tales casos, el Miembro exportador de que se trate no ejercerá el derecho que le asiste en virtud del párrafo 3 a) del artículo 19 del GATT de 1994 de suspender concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes.
21. El OST examinará constantemente la aplicación del presente artículo. A petición de cualquier Miembro, examinará toda cuestión concreta relacionada con la aplicación de sus disposiciones. El OST dirigirá recomendaciones o conclusiones apropiadas en un plazo de 30 días al Miembro o a los Miembros interesados, después de haberlos invitado a participar en sus trabajos.
Art. 3.-
1. Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros que mantengan restricciones (4) a los productos textiles y de vestido (distintas de las mantenidas al amparo del AMF y comprendidas en el ámbito de las disposiciones del artículo 2), sean o no compatibles con el GATT de 1994: a) las notificarán en detalle al OST; o b) facilitarán a este notificaciones relativas a las mismas que hayan sido presentadas a cualquier otro órgano de la OMC. Siempre que así proceda, las notificaciones deberán suministrar información sobre la justificación de las restricciones en el marco del GATT de 1994, con inclusión de las disposiciones del GATT de 1994 en que se basen.
2. Los Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el ámbito del párrafo 1, salvo las que se justifiquen en virtud de una disposición del GATT de 1994.
a) las pondrán en conformidad con el GATT de 1994 en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y lo notificarán al OST para su información; o
b) las suprimirán gradualmente con arreglo a un programa que han de presentar al OST a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En ese programa se preveerá la supresión gradual de todas las restricciones en un plazo no superior a la duración del presente Acuerdo. El OST podrá hacer recomendaciones sobre dicho programa al Miembro de que se trate.
3. Durante el período de vigencia del presente Acuerdo, los Miembros facilitarán al OST, para información de éste, las notificaciones que hayan presentado a cualquier otro órgano de la OMC en relación con toda nueva restricción o toda modificación de las restricciones existentes sobre los productos textiles y de vestido que haya sido adoptada al amparo de cualquier disposición del GATT de 1994, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que haya entrado en vigor.
4. Todo Miembro podrá hacer notificaciones inversas al OST, para información de éste, con respecto a la justificación en virtud del GATT de 1994 o con respecto a cualquier restricción que pueda no haber sido notificada de conformidad con las disposiciones del presente artículo. En relación con esas notificaciones, cualquiera de los Miembros podrá entablar acciones de conformidad con las disposiciones o procedimientos pertinentes del GATT de 1994 en el órgano competente de la OMC.
5. El OST distribuirá a todos los Miembros, para su información, las notificaciones presentadas de conformidad con el presente artículo.
Art. 4.-
1. Las restricciones a que se hace referencia en el artículo 2 y las aplicadas de conformidad con el artículo 6 serán administradas por los Miembros exportadores. Los Miembros importadores no estarán obligados a aceptar envíos que excedan de las restricciones notificadas en virtud del artículo 2 o de las restricciones aplicadas de conformidad con el artículo 6.
2. Los Miembros convienen en que la introducción de modificaciones en la aplicación o administración de las restricciones notificadas o aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo, como las modificaciones de las prácticas, las normas, los procedimientos y la clasificación de los productos textiles y de vestido por categorías, incluídos los cambios relativos al Sistema Armonizado, no deberá alterar el equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros afectados en el marco del presente Acuerdo, tener efectos desfavorables sobre el acceso de que pueda beneficiarse un Miembro, impedir la plena utilización de ese acceso ni desorganizar el comercio abarcado por el presente Acuerdo.
3. Los Miembros convienen en que, si se notifica para su integración con arreglo a las disposiciones de artículo 2 un producto que no sea el único objeto de una restricción, ninguna modificación del nivel de esa restricción alterara el equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros afectados en el marco del presente Acuerdo.
4. Los Miembros convienen en que, cuando sea necesario introducir las modificaciones a que se refieren los párrafos 2 y 3, el Miembro que se proponga introducirlas informará al Miembro o a los Miembros afectados y, siempre que sea posible, iniciará consultas con ellos antes de aplicarlas, con objeto de llegar a una solución mutuamente aceptable sobre un ajuste adecuado y equitativo. Los Miembros convienen además en que, cuando no sea factible entablar consultas antes de introducir las notificaciones, el Miembro que se proponga introducirlas entablará consultas, a petición del Miembro afectado, y en un plazo de 60 días si es posible, con los Miembros interesados, a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria sobre los ajustes adecuados y equitativos. De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que este haga recomendaciones con arreglo a lo previsto en el artículo 8. En caso de que el OVT no haya tenido oportunidad de examinar una diferencia relativa a modificaciones de esa índole introducidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, esa diferencia será examinada por el OST de conformidad con las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.
Art. 5.-
1. Los Miembros convienen en que la elusión, mediante reexpedición, desviación, declaración, falsa sobre el país o lugar de origen o falsificación de documentos oficiales, frustra el cumplimiento del presente Acuerdo para la integración del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente, los Miembros deberán establecer las disposiciones legales y/o procedimientos administrativos necesarios para tratar dicha elusión y adoptar medidas para combatirla. Los Miembros convienen además en que, en conformidad con sus leyes y procedimientos internos, colaborarán plenamente para resolver los problemas resultantes de la elusión.
2. Cuando un Miembro considere que se esta eludiendo el presente Acuerdo mediante reexpedición, desviación, declaración falsa sobre el país o lugar de origen o falsificación de documentos oficiales y que no se aplican medidas para tratar esa elusión y/o combatirla, o que las que se aplican son inadecuadas, deberá entablar consultas con el Miembro o Miembros afectados a fin de buscar una solución mutuamente satisfactoria. Se deberán celebrar esas consultas con prontitud y, siempre que sea posible, en un plazo de 30 días. De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que este haga recomendaciones.
3. Los Miembros convienen en hacer lo necesario, en conformidad con sus leyes y procedimientos nacionales, para impedir e investigar las prácticas de elusión en su territorio y, cuando así convenga, adoptar disposiciones legales y/o administrativas contra éllas. Los Miembros convienen en colaborar plenamente, de conformidad con sus leyes y procedimientos internos, en los casos de elusión o supuesta elusión del presente Acuerdo, con el fin de establecer los hechos pertinentes en los lugares de importación, de exportación y, cuando corresponda, de reexpedición. Queda convenido que dicha colaboración, en conformidad con las leyes y procedimientos internos, incluirá: la
investigación de las prácticas de elusión que aumenten las exportaciones objeto de limitación destinadas al Miembro que mantiene las limitaciones; el intercambio de documentos, correspondencia, informes y demás información pertinente, en la medida en que este disponible; y facilidades para realizar visitas a instalaciones y entablar contactos, previa petición y caso por caso. Los Miembros procurarán aclarar las circunstancias de esos casos de elusión o supuesta elusión, incluídas las respectivas funciones de los exportadores o importadores afectados.
4. Los Miembros convienen en que, cuando a resultas de una investigación haya pruebas suficientes de que se ha producido una elusión (por ejemplo cuando se disponga de pruebas sobre el país o lugar de origen verdadero y las circunstancias de dicha elusión), deberán adoptarse las disposiciones oportunas en la medida necesaria para resolver el problema. Entre dichas disposiciones podrá incluírse la denegación de entrada a mercancías o, en caso de que las mercancías hubieran ya entrado, el reajuste de las cantidades computadas dentro de los niveles de limitación con objeto de que reflejen el verdadero país o lugar de origen, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias reales y la intervención del país o lugar de origen verdadero. Además, cuando haya pruebas de la intervención de los territorios de los Miembros a través de los cuales hayan sido reexpedidas las mercancías, podrá incluírse entre las disposiciones la introducción de limitaciones para esos Miembros. Esas disposiciones, así como su calendario de aplicación y alcance, podrán adoptarse una vez celebradas consultas entre los Miembros afectados a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria, y se notificarán al OST con su justificación plena. Los Miembros afectados podrán acordar, mediante consultas, otras soluciones. Todo acuerdo al que así lleguen será también notificado al OST y este podrá hacer las recomendaciones que considere adecuadas a los Miembros afectados. De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros afectados podrá someter la cuestión al OST para que este proceda con prontitud a examinarla y a hacer recomendaciones.
5. Los Miembros toman nota de que algunos casos de elusión pueden suponer el tránsito de envíos a través de países o lugares sin que en los lugares de tránsito se introduzcan cambios o alteraciones en las mercancías incluídas en los envíos. Los Miembros toman nota de que no siempre puede ser factible ejercer en esos lugares de tránsito un control sobre dichos envíos.
6. Los Miembros convienen en que las declaraciones falsas sobre el contenido en fibras, cantidades, designación o clasificación de las mercancías frustran también el objetivo del presente Acuerdo. Los Miembros convienen en que, cuando haya pruebas de que se ha realizado una declaración falsa a ese respecto con fines de elusión, deberán adaptarse contra los exportadores o importadores de que se trate las medidas adecuadas, en conformidad con las leyes y procedimientos internos. En caso de que cualquiera de los Miembros considere que se esta eludiendo el presente Acuerdo mediante dicha declaración falsa y que no están aplicándose medidas administrativas para tratar esa elusión y/o combatirla o que las medidas que se aplican son inadecuadas, dicho Miembro deberá entablar consultas, con prontitud, con el Miembro afectado a fin de buscar una solución mutuamente satisfactoria. De no llegarse a tal solución, cualquiera de los
Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que este haga recomendaciones. El propósito de esta disposición no es impedir que los Miembros realicen ajustes técnicos cuando por inadvertencia se hayan cometido errores en las declaraciones.
Art. 6.-
1. Los Miembros reconocen que durante el período de transición puede ser necesario aplicar un mecanismo de salvaguardia específico de transición (denominado en el presente Acuerdo "salvaguardia de transición"). Todo Miembro podrá aplicar la salvaguardia de transición a todos los productos comprendidos en el Anexo, con excepción de los integrados en el GATT de 1994 en virtud de las disposiciones del artículo 2. Los Miembros que no mantengan restricciones comprendidas en el artículo 2 notificarán al OST, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si desean o no reservarse el derecho de acogerse a las disposiciones del presente artículo. Los Miembros que no hayan aceptado los Protocolos de prórroga del AMF desde 1986 harán esa notificación dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. La salvaguardia de transición deberá aplicarse con la mayor moderación posible y de manera compatible con las disposiciones del presente artículo y con la realización efectuada del proceso de integración previsto en el presente Acuerdo.
2. Podrán adoptarse medidas de salvaguardia al amparo del presente artículo cuando, sobre la base de una determinación formulada por un Miembro (5), se demuestre que las importaciones de un determinado producto en su territorio han aumentado en tal cantidad que causan o amenazan realmente causar un perjuicio grave a la rama de producción nacional que produce productos similares y/o directamente competidores. Deberá poder demostrarse que la causa del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave es ese aumento de cantidad de las importaciones totales del producto de que se trata y no otros factores tales como innovaciones tecnológicas o cambios en las preferencias de los consumidores.
3. Al formular una determinación de la existencia del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave a que hace referencia el párrafo 2, el Miembro examinará los efectos de esas importaciones en el estado de la rama de producción en cuestión que se reflejen en cambios en las variables económicas pertinentes, tales como la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las inversiones; ninguno de estos factores por si sólo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo.
4. Toda medida a que se recurra al amparo de las disposiciones del presente artículo se aplicará Miembro por Xxxxxxx. Se determinará a que Xxxxxxx o Miembros debe atribuirse el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a que se refieren los párrafos 2 y 3 sobre la base de un incremento brusco y sustancial, real o inminente (6), de las importaciones procedentes de ese Miembro o Miembros considerados
individualmente, y sobre la base del nivel de esas importaciones en comparación con las procedentes de otras fuentes, la cuota xx xxxxxxx y los precios de importación e internos en una etapa comparable de la transacción comercial; ninguno de estos factores por si sólo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo. Estas medidas de salvaguardia no se aplicarán a las exportaciones de un Miembro cuyas exportaciones del producto en cuestión estén sometidas ya a limitaciones en virtud del presente Acuerdo.
5. El período de validez de toda determinación de existencia de perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio grave a efectos del recurso a medidas de salvaguardia no será superior a 90 días contados a partir de la fecha de la notificación inicial prevista en el párrafo 7.
6. En la aplicación de la salvaguardia de transición deberán tenerse especialmente en cuenta los intereses de los Miembros exportadores, en los siguientes términos:
a) se concederá a los países menos adelantados Miembros un trato considerablemente más favorable que el otorgado a los demás grupos de Miembros a que se hace referencia en el presente párrafo, preferiblemente en todos sus elementos, pero, por lo menos, en términos generales;
b) al fijar las condiciones económicas previstas en los párrafos 8, 13 y 14 se concederá un trato diferenciado y más favorable a los Miembros cuyo volumen total de exportaciones de textiles y vestido sea pequeño en comparación con el volumen total de las exportaciones de otros Miembros, y a los que corresponda solo un pequeño porcentaje del volumen total de las importaciones de ese producto realizadas por el Miembro importador. Con respecto a esos abastecedores, se tendrán debidamente en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 1, las posibilidades futuras de desarrollo de su comercio y la necesidad de admitir importaciones procedentes de ellos en cantidades comerciales;
c) en cuanto a los productos de lana procedentes de los países en desarrollo productores de xxxx Xxxxxxxx cuya economía y cuyo comercio de textiles y vestido dependan del sector de la lana, cuyas exportaciones totales de textiles y vestido consistan casi exclusivamente en productos de lana y cuyo volumen de comercio de textiles y vestido en los mercados de los Miembros importadores sea comparativamente pequeño, se prestará especial atención a las necesidades de exportación de esos Miembros al examinar el nivel de los contingentes, los coeficientes de crecimiento y la flexibilidad;
d) se concederá un trato más favorable a las reimportaciones por un Miembro de productos textiles y de vestido que ese Miembro haya exportado a otro Miembro para su elaboración y subsiguiente reimportación, según sea esta definida por las leyes y prácticas del Miembro importador y con sujeción a procedimientos adecuados de control y certificación, siempre que esos productos hayan sido importados de un Miembro para el cual este tipo de comercio represente un porcentaje significativo de sus exportaciones totales de textiles y vestido.
7. Los Miembros que se propongan adoptar medidas de salvaguardia procurarán entablar consultas con el Miembro o Miembros que vayan a resultar afectados por tales medidas.
La solicitud de consultas, habrá de ir acompañada de información concreta y pertinente sobre los hechos y lo más actualizada posible, en especial en lo que respecta a:
a) los factores a que se hace referencia en el párrafo 3 sobre los que el Miembro que recurra a las medidas haya basado su determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave; y
b) los factores a que se hace referencia en el párrafo 4, sobre la base de los cuales se proponga recurrir a medidas de salvaguardia contra el Miembro o Miembros de que se trate. La información que acompañe a las solicitudes presentadas en virtud del presente párrafo deberá guardar la relación más estrecha posible con segmentos identificables de la producción y con el período de referencia fijado en el párrafo 8. El Miembro que recurra a las medidas indicará además el nivel concreto al que se proponga restringir las importaciones del producto en cuestión procedentes del Miembro o Miembros afectados; este nivel no será inferior al nivel al que se hace referencia en el párrafo 8. Al mismo tiempo, el Miembro que pida la celebración de consultas comunicará al Presidente del OST la solicitud de consultas, con inclusión de todos los datos fácticos pertinentes a que se hace referencia en los párrafos 3 y 4, junto con el nivel de limitación propuesto. El Presidente informará a los miembros del OST sobre la solicitud de consultas, indicando el Miembro solicitante, el producto de que se trata y el Miembro a que se ha dirigido la solicitud. El Miembro o Miembros afectados responderán a esa solicitud prontamente, y las consultas se celebrarán sin demora y normalmente deberán haber finalizado en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud.
8. Cuando en las consultas se llegue al entendimiento mutuo de que la situación exige la limitación de las exportaciones del producto de que se trate del Miembro o Miembros afectados, se fijará para esas limitaciones un nivel que no será inferior al nivel efectivo de las exportaciones o importaciones procedentes del Miembro afectado durante el período de 12 meses que finalice dos meses antes del mes en que se haya hecho la solicitud de consultas.
9. Los pormenores de la medida de limitación acordada se comunicarán al OST en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de conclusión del acuerdo. El OST determinará si el acuerdo esta justificado de conformidad con las disposiciones del presente artículo. Para formular su determinación, el OST tendrá a su disposición los datos fácticos facilitados a su Presidente, a los que hace referencia en el párrafo 7, así como las de informaciones pertinentes que hayan proporcionado los Miembros interesados. El OST podrá hacer a los Miembros interesados las recomendaciones que estime apropiadas.
10. Sin embargo, si tras la expiración del período de 60 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas los Miembros no han llegado a un acuerdo, el Miembro que se proponga adoptar medidas de salvaguardia podrá aplicar la limitación en función de la fecha de ocupación o de exportación, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, dentro de los 30 días siguientes al período de 60 días previsto para la celebración de consultas y someter al mismo tiempo la cuestión al OST. Cualquiera de los Miembros podrá someter la cuestión al OST antes de la expiración del
período de 60 días. Tanto en uno como en otro caso, el OST procederá con prontitud a un examen de la cuestión, incluída la determinación de la existencia de perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave y de sus causas, y formulará las recomendaciones apropiadas a los Miembros interesados en un plazo de 30 días. Para realizar ese examen, el OST tendrá a su disposición los datos fácticos facilitados a su Presidente, a los que se hace referencia en el párrafo 7, así como las demás informaciones pertinentes que hayan proporcionado los miembros interesados.
11. En circunstancias muy excepcionales y críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, podrán adoptarse provisionalmente medidas con arreglo al párrafo 10, a condición de que no más de cinco días hábiles después de adoptarse se presenten al OST la solicitud de consultas y la notificación. En caso de que no se llegue a un acuerdo en las consultas, se hará la correspondiente notificación al OST al término de las mismas y en todo caso no más tarde de 60 días después de la fecha de aplicación de la medida. El OST procederá con prontitud a un examen de la cuestión y formulará recomendaciones apropiadas a los Miembros interesados, en un plazo de 30 días. En caso de que se llegue a un acuerdo en las consultas, los Miembros lo notificarán al OST al término de las mismas y en todo caso no más tarde de 90 días después de la fecha de aplicación de la medida. El OST podrá hacer a los Miembros interesados las recomendaciones que estime apropiadas.
12. Cualquier Miembro podrá mantener en vigor las medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente artículo:
a) por un plazo de hasta tres años, sin prórroga; o
b) hasta que el producto quede integrado en el GATT de 1994, si ello tuviera lugar antes.
13. Si la medida de limitación permaneciera en vigor por un período superior a un año, el nivel de los años siguientes será igual al nivel especificado para el primer año incrementado con la aplicación de un coeficiente de crecimiento de no menos del 6 por ciento anual, salvo que se justifique otro coeficiente ante el OST. El nivel de limitación aplicable al producto de que se trate podrá rebasarse en uno u otro de dos años sucesivos, mediante la utilización anticipada y/o la transferencia del remanente, en un 10 por ciento, no debiendo representar la utilización anticipada más del 5 por ciento. No se impondrán límites cuantitativos a la utilización combinada de la transferencia del remanente, la utilización anticipada y la disposición objeto del párrafo 14.
14. Cuando un Miembro, al amparo del presente artículo, someta a limitación más de un producto procedente de otro Miembro, el nivel de limitación convenido con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo para cada uno de esos productos podrá rebasarse en un 7 por ciento, a condición de que el total de las exportaciones que sean objeto de limitación no exceda del total de los niveles fijados para todos los productos limitados de esta forma en virtud del presente artículo, sobre la base de unidades comunes convenidas. Si los períodos de aplicación de las limitaciones de esos productos no coinciden, se aplicará esta disposición pro rata a todo período en que haya superposición.
15. En caso de que se aplique una medida de salvaguardia en virtud del presente artículo a un producto al que se haya aplicado previamente una limitación al amparo del AMF durante el período de los 12 meses anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 o 6, el nivel de la nueva limitación será el previsto en el párrafo 8, a menos que la nueva limitación entre en vigor en el plazo de un año contado a partir de:
a) la fecha de la notificación a que se hace referencia en el párrafo 15 del artículo 2 a efectos de la eliminación de la limitación anterior; o
b) la fecha de la supresión de la limitación anterior impuesta con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo o en el AMF
en cuyo caso el nivel no será inferior al más alto de los siguientes:
i) el nivel de limitación correspondiente al último período de 12 meses durante el cual el producto estuvo sujeto a limitación: o
ii) el nivel de limitación previsto en el párrafo 8.
16. Cuando un Miembro que no mantenga una limitación en virtud del artículo 2 decida aplicar una limitación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, dicho Miembro adoptará disposiciones apropiadas que:
a) tengan plenamente en cuenta factores tales como la clasificación arancelaria establecida y las unidades cuantitativas basadas en prácticas comerciales normales en transacciones de exportación e importación, tanto por lo que se refiere a la composición en fibras como desde el punto de vista de la competencia por el mismo segmento de su mercado interno: y
b) eviten una categorización excesiva. La solicitud de consultas a que se refieren los párrafos 7 u 11 contendrá una información completa acerca de esas disposiciones.
Art. 7.-
1. Como parte del proceso de integración y en relación con los compromisos específicos contraídos por los Miembros como resultado de la Ronda Uruguay, todos los Miembros tomarán las medidas que sean necesarias para respetar las normas y disciplinas del GATT de 1994 con objeto de:
a) lograr un mejor acceso a los mercados para los productos textiles y de vestido por medio de medidas tales como la reducción y la consolidación de los aranceles, la reducción o la eliminación de los obstáculos no arancelarios y la facilitación de los trámites aduaneros, administrativos y de concesión de licencias;
b) garantizar la aplicación de las políticas sobre condiciones de comercio xxxx y equitativo en lo relativo a los textiles y el vestido en esferas tales como el dumping y las normas y procedimientos antidumping, las subvenciones y las medidas compensatorias y la protección de los derechos de propiedad intelectual; y
c) evitar la discriminación en contra de las importaciones en el sector de los textiles y el
vestido al adoptar medidas por motivos de política comercial general.
Esas medidas se tomarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994.
2. Los Miembros notificarán al OST las medidas a que se refiere el párrafo 1 que tengan una incidencia en la aplicación del presente Acuerdo. En la medida en que se hayan notificado a otros órganos de la OMC, bastará, para cumplir las obligaciones derivadas del presente párrafo, un resumen en el que se haga referencia a la notificación inicial. Todo Miembro podrá presentar notificaciones inversas al OST.
3. Todo Miembro que considere que otro Miembro no ha adoptado las medidas a que se refiere el párrafo 1, y que se ha alterado el equilibrio de los derechos y obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, podrá someter la cuestión a los órganos pertinentes de la OMC e informar al OST. Las eventuales constataciones o conclusiones de esos órganos de la OMC formarán parte del informe completo del OST.
Art. 8.-
1. Por el presente Acuerdo se establece el Organo de Supervisión de los Textiles ("OST"), encargado de supervisar la aplicación del presente Acuerdo, de examinar todas las medidas adoptadas en el marco del mismo y la conformidad con el de tales medidas, y de tomar las medidas que le exija expresamente el presente Acuerdo. EL OST constará de un Presidente y 10 miembros. Su composición será equilibrada y ampliamente representativa de los Miembros y se preveerá la rotación de sus miembros a intervalos apropiados. Estos serán nombrados para integrar el OST por los Miembros que designe el Consejo del Comercio de Mercancías y desempeñarán sus funciones a título personal.
2. El OST establecerá sus propios procedimientos de trabajo. Sin embargo, queda entendido que el consenso en el no requerirá el asentimiento o acuerdo de los miembros nombrados por los Miembros que intervengan en un asunto no resuelto que el OST tenga en examen.
3. El OST tendrá el carácter de órgano permanente y se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para desempeñar las funciones que se le encomiendan en el presente Acuerdo. Se basará en las notificaciones e informaciones presentadas por los Miembros en virtud de los artículos pertinentes del presente Acuerdo, complementadas por las informaciones adicionales o los datos necesarios que los Miembros le presenten o que decida recabar de éllos. Podrá también basarse en las notificaciones hechas a otros órganos de la OMC y en los informes de éstos, así como en los provenientes de otras fuentes que considere apropiadas.
4. Los Miembros se brindarán recíprocamente oportunidades adecuadas para la celebración de consultas con respecto a toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo.
5. De no llegarse a una solución mutuamente convenida en las consultas bilaterales previstas en el presente Acuerdo, el OST, a petición de uno u otro Miembro, y después de examinar a fondo y prontamente la cuestión, hará recomendaciones a los Miembros interesados.
6. A petición de cualquier Miembro, el OST examinará con prontitud toda cuestión concreta que ese Xxxxxxx considere perjudicial para sus intereses en el marco del presente Acuerdo, cuando no se haya podido llegar a una solución mutuamente satisfactoria en las consultas por el entabladas con el Miembro o Miembros interesados. Por lo que se refiere a esas cuestiones, el OST podrá formular las observaciones que estime oportunas a los Miembros interesados y a los efectos del examen previsto en el párrafo 11.
7. Antes de formular sus recomendaciones u observaciones, el OST invitará a participar en el procedimiento a los Miembros que puedan verse directamente afectados por el asunto de que se trate.
8. Siempre que el OST haya de formular recomendaciones o conclusiones, las formulará de preferencia dentro de un plazo de 30 días, a menos que se especifique otro plazo en el presente Acuerdo.
Todas las recomendaciones o conclusiones serán comunicadas a los Miembros directamente interesados. Serán comunicados también al Consejo del Comercio de Mercancías para su información.
9. Los Miembros procurarán aceptar enteramente las recomendaciones del OST, que ejercerá la debida vigilancia de la aplicación de sus recomendaciones.
10. Si un Miembro se considera en la imposibilidad de ajustarse a las recomendaciones del OST, presentará a este sus razones a más tardar un mes después de haber recibido dichas recomendaciones. Después de estudiar a fondo las razones aducidas, el OST emitirá sin demora las nuevas recomendaciones que estime oportunas. Si después de esas nuevas recomendaciones la cuestión sigue sin resolver, cualquiera de los Miembros podrá someterla al Organo de Solución de Diferencias y recurrir al párrafo 2 del artículo 23 del GATT de 1994 y a las disposiciones pertinentes del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
11. Con objeto de supervisar la aplicación del presente Acuerdo, el Consejo del Comercio de Mercancías llevará a cabo un examen general antes del final de cada etapa del proceso de integración. Para facilitar ese examen, el OST elevará al Consejo del Comercio de Mercancías, a más tardar cinco meses antes del final de cada etapa, un informe completo sobre la aplicación del presente Acuerdo durante la etapa objeto de examen, en particular respecto de las cuestiones relacionadas con el proceso de integración, la aplicación del mecanismo de salvaguardia de transición y la aplicación de las normas y disciplinas del GATT de 1994 que se definen, respectivamente, en los artículos 2, 3, 6 y 7. El informe completo del OST podrá incluir las recomendaciones que este considere oportuno hacer
al Consejo del Comercio de Mercancías.
12. A la luz de su examen, el Consejo del Comercio de Mercancías tomará por consenso las decisiones que estime oportunas para garantizar que no se menoscabe el equilibrio de derechos y obligaciones consagrado en el presente Acuerdo. A los efectos de la solución de cualquier diferencia que pueda plantearse en relación con las cuestiones a que hace referencia el artículo 7, el Organo de Solución de Diferencias podrá autorizar, sin perjuicio de la fecha final fijada en el artículo 9, un ajuste de lo dispuesto en el párrafo 14 del artículo 2, durante la etapa siguiente al examen, respecto de cualquier Miembro que, según se haya constatado, no cumpla las obligaciones por el asumidas en virtud del presente Acuerdo.
Art. 9.- El presente Acuerdo quedará sin efecto, junto con todas las restricciones aplicadas en su marco, el primer día del 121o. mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, fecha en que el sector de los textiles y el vestido quedará plenamente integrado en el GATT de 1994. El presente Acuerdo no será prorrogable.
(7) (sic) Los procedimientos de control, inspección y aprobación comprenden, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba y certificación.
(1) En la medida en que sea posible podrán también beneficiarse de esta disposición las exportaciones de los países menos adelantados Miembros.
(2) Por "período anual de vigencia del Acuerdo" se entiende un período de 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y cada uno de los períodos sucesivos de 12 meses a partir de la fecha en que finalice el anterior.
(3) Entre las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 no esta incluído el artículo 19 en lo que respecta a los productos aún no integrados en el GATT de 1994, sin perjuicio de lo estipulado expresamente en el párrafo 3 del Anexo.
(4) Por restricciones se entiende todas las restricciones cuantitativas unilaterales, acuerdos bilaterales y demás medidas que tengan un efecto similar.
(5) Una unión aduanera podrá aplicar una medida de salvaguardia como entidad única o en nombre de un Estado miembro. Cuando una unión aduanera aplique una medida de salvaguardia como entidad única, todos los requisitos para la determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave en virtud del presente Acuerdo se basarán en las condiciones existentes en la unión aduanera considerada en conjunto. Cuando se aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado miembro, todos los requisitos para la determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave se basarán en las condiciones existentes en este Estado miembro y la medida se limitará a dicho Estado miembro.
(6) El incremento inminente será susceptible de medida y su existencia no se determinará sobre la base de alegaciones de conjeturas o de una simple posibilidad resultante, por ejemplo, de la capacidad de producción existente en los Miembros exportadores.
ANEXO
LISTA DE PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE ACUERDO
1. Se enumeran en este anexo los productos textiles y de vestido definidos por sus códigos del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) en el nivel de seis dígitos.
2. Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de salvaguardia estipuladas en el artículo 6 se aplicarán respecto de productos textiles y prendas de vestir determinados y no sobre la base de las líneas del SA per se.
3. Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de salvaguardia estipuladas en el artículo 6 del presente Acuerdo no se aplicarán:
a) a las exportaciones efectuadas por países en desarrollo Miembros de tejidos de fabricación artesanal hechos en telares manuales o de productos de fabricación artesanal hechos a mano con esos tejidos, ni a las de productos textiles y de vestido artesanales propios del folklore tradicional, siempre que tales productos sean objeto de una certificación apropiada conforme a disposiciones establecidas entre los Miembros interesados;
b) a los productos textiles históricamente objeto de comercio que antes de 1982 entraban en el comercio internacional en cantidades comercialmente significativas, tales como sacos y bolsas, talegas, tejidos de fondo, cordajes, bolsos de viaje, esteras, esterillas, alfombras y tapices fabricados normalmente con fibras como yute, bonote, sisal, abacá, maguey y henequén;
c) a los productos fabricados con seda pura.
Serán aplicables en el caso de esos productos las disposiciones del artículo 19 del GATT de 1994, interpretadas por el Acuerdo sobre Salvaguardias.
Productos de la Sección XI (Materias textiles y sus manufacturas) de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías (SA)
No. del SA Designación de los productos Cap. 50 Seda
5004.00 Hilados seda (excepto hdos. desperd. seda) sin acond. pa. venta p. menor
5005.00 Hilados desperd. seda sin acond. pa. venta
p. menor
5006.00 Hilados seda o desperd. seda, acond. pa. venta p. menor; pelo Mesina (crin Florencia)
5007.10 Tejidos de borrilla
5007.20 Tejidos seda o desperd. seda, distintos de la borilla, con 85% o más de esas fibras
5007.90 Tejidos xx xxxx, n.e.p.
Cap. 51 Xxxx, pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
5105.10 Lana cardada 5105.21 Lana peinada a granel
5105.29 Xxxx xxxxxxx, excepto a granel 5105.30 Pelo fino, cardado x xxxxxxx
5106.10 Hilados lana cardada, con >/= 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor
5106.20 Hilados lana cardada, con < 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor
5107.10 Hilados lana peinada, con >/= 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor
5107.20 Hilados lana peinada, con < 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor
5108.10 Hilados pelo fino cardado, sin acond. pa. venta p. menor
5108.20 Hilados pelo fino peinado, sin acond. pa. venta p. menor
5109.10 Hilados lana o pelo fino, con >/= 85% de tales fibras en peso; acond. pa. venta p. menor
5109.90 Hilados lana o pelo fino, con < 85% de tales fibras en peso, acond. pa. venta p. menor
5110.00 Hilados pelo ordinario o crin
5111.11 Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de
lana/pelo fino en peso. 5111.19 Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, > 300 g/m (2)
5111.20 Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fil. sint o
artif.
5111.30 Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fibras sint. o
artif.
5111.90 Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, n.e.p.
5112.11 Tejidos lana o pelo fino peinados, con >/= 85% de
lana/pelo fino en peso, 5112.19 Tejidos lana o pelo fino peinados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, > 200 g/m(2)
5112.20 Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fil. sint. o
artif.
5112.30 Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fibras sint. o
artif.
5112.90 Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso, n.e.p.
5113.00 Tejidos de pelo ordinario o de crin
Cap. 52 Algodón
5204.11 Hilo xx xxxxx de algodón, con >/= 85% de algodón en peso, sin acond. pa. venta p. menor
5204.19 Hilo xx xxxxx de algodón, con < 85% de algodón en peso, sin acond. pa. venta p. menor
5204.20 Hilo xx xxxxx de algodón, acond. pa. venta p. menor
5205.11 Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar,
>/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
5205.12 Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar,
714.29 > dtex >/= 232.56, sin acond. pa. venta p. menor
5205.13 Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p.
menor
5205.14 Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acon. pa. venta p.
menor
5205.15 Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar,
< 125 dtex. sin acond. pa. venta p. menor
5205.21 Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados,
>/= 714,29 dtex. sin acond. pa. venta p. menor
5205.22 Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados,
714.29 > dtex >/= 232.56, sin acond. pa. venta p. menor
5205.23 Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor
5205.24 Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p.
menor
5205.25 Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados,
< 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
5205.31 Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, >/= 714,29 dtex. sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5205.32 Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond.
pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.33 Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond.
pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.34 Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5205.35 Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p.
menor, n.e.p.
5205.41 Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p.
menor, n.e.p.
5205.42 Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5205.43 Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5205.44 Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5205.45 Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p.
menor, n.e.p.
5206.11 Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar,
>/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
5206.12 Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor
5206.13 Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor
5206.14 Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p.
menor
5206.15 Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar,
< 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
5206.21 Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
5206.22 Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor
5206.23 Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados,
232.56 > dtex >/= 192.31, sin acond. pa. venta p. menor
5206.24 Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acon. pa. venta p.
menor
5206.25 Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, < 125, sin acond. pa. venta p. menor
5206.31 Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin
peinar, >/= 714.29 dtex sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.32 Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 714.29 > dtex >/= 232.56, sin acond. pa.
venta p. menor. n.e.p.
5206.33 Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar 232.56 > dtex >/= 192.31 sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5206.34 Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 192.31 > dtex >/= 125, sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5206.35 Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p.
menor, n.e.p.
5206.41 Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.42 Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 714,29 > dtex >/= 232.56 sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.43 Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 232.56 > dtex >/= 192.31, sin acond.
pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.44 Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5206.45 Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p.
menor, n.e.p.
5207.10 Hilados algodón (excepto hilo xx xxxxx), con
>/= 85% de algodón en peso, acond. pa. venta p. menor
5207.90 Hilados algodón (excepto hilo xx xxxxx), con < 85% de algodón en peso, acond. pa. venta p. menor
5208.11 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m(2), crudos
5208.12 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m(2), hasta 200 g/m(2), crudos
5208.13 Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m (2), crudos
5208.19 Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m(2), crudos, n.e.p.
5208.21 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m(2), blanqueados
5208.22 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m(2), hasta 200 g/m(2) blanqueados
5208.23 Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m(2), blanqueados
5208.29 Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m(2), blanqueados, n.e p.
5208.31 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m(2), tenidos
5208.32 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m(2), hasta 200 g/m(2), tenidos
5208.33 Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m(2), tenidos
5208.39 Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m(2), tenidos, n.e.p.
5208.41 Tejidos algodón de ligamento/tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m(2), hilados distintos colores
5208.42 Tejidos algodón de ligamento/tafetán, >/= 85%,
> 100 g/m(2) hasta 200 g/m(2), hilados distintos colores
5208.43 Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m(2), hilados distintos colores
5208.49 Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m(2), hilados distintos colores, n.e.p.
5208.51 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m(2), estampados
5208.52 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%,
> 100 g/m(2), hasta 200 g/m(2), estampados
5208.53 Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m(2), estampados
5208.59 Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m(2), estampados, n.e.p.
5209.11 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m(2), crudos
5209.12 Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m(2), crudos
5209.19 Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m(2), crudos, n.e.p.
5209.21 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m(2), blanqueados
5209.22 Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m(2), blanqueados
5209.29 Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m(2), blanqueados, n.e.p.
5209.31 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m(2), tenidos
5209.32 Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%,
más de 200 g/m(2), tenidos
5209.39 Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m(2), tenidos, n.e.p.
5209.41 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m(2), hilados distintos colores
5209.42 Tejidos de mezclilla ("denim") de algodón, >/= 85%, más de 200 g/m(2)
5209.43 Tejidos algodón de ligamento sarga, excepto de mezclilla, >/= 85%, más de 200 g/m(2), hilados distintos colores
5209.49 Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m(2), hilados distintos colores, n.e.p.
5209.51 Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m(2), estampados
5209.52 Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m(2), estampados
5209.59 Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m(2), estampados, n.e.p
5210.11 Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezc. con fibras sint. o artif., no más de 200
g/m(2), crudos
5210.12 Tejidos de algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200
g/m2, crudos, n.e.p.
5210.19 Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., 5210.21 Tejidos de algodón de ligamento tafetán,
< 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, blanqueados
5210.22 Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2,
blanqueados
5210.29 Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint.
o artif., 5210.31 Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200
g/m2 tenidos
5210.32 Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint, o artif., no más de 200 g/m2,
tenidos
5210.39 Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., 5210.41 Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif. no más de
200 g/m2, hilados distintos colores
5210.42 Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2,
hilados distintos colores
5210.49 Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o
artif. n.e.p.
5210.51 Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200
g/m2, estampados
5210.52 Tejidos algodón de ligamento, sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200
g/m2, estampados
5210.59 Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint.
o artif., 5211.11 Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2,
crudos
5211.12 Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, crudos
5211.19 Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint.
o artif., más de 200 g/m2, crudos, n.e.p.
5211.21 Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, blanqueados
5211.22 Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2 ,
blanqueados
5211.29 Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint.
o artif., más de 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.
5211.31 Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m, tenidos
5211.32 Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2,
tenidos
5211.39 Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint.
o artif., más de 200 g/m2, tenidos, n.e.p.
5211.41 Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200
g/m2, hilados distintos colores
5211.42 Tejidos de mezclilla ("denim") de algodón,
< 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m
5211.43 Tejidos algodón de ligamento sarga, excepto de mezclilla, < 85%, mezcl. con fibras sint. o
artif., > 200 g/m2, hilados distintos colores
5211.49 Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint.
o artif., > 200 g/m2, hilados distintos colores, n.e.p.
5211.51 Tejidos de algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2,
estampados
5211352 Tejidos algodón de ligamento sarga. < 85%, mezcl. con fibras sint o artif., más de 200 g/m2,
estampados
5211.59 Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, estampados. n.e.p.
5212.11 Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m, crudos, n.e.p.
5212.12 Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.
5212.13 Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2 tenidos, n.e.p.
5212.14 Tejidos algodón, distintos colores, n.e.p. 5232.15 Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2 estampados, n.e p.
5212.21 Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, crudos, n.e.p.
5212.22 Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2 blanqueados, n.e.p.
5212.23 Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2 tenidos, n.e.p.
5212.24 Tejidos algodón, > 200 g/m2, con hilados de distintos colores, n.e.p.
5212.25 Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2 n.e.p.
Cap. 53 Demás fibras text. vegetales; hilados de papel y tejidos de hados. papel
5306.10 Hilados xx xxxx, sencillos
5306.20 Hilados xx xxxx, torcidos o cableados 5307.10 Hilados xx xxxx y demás fibras text. del liber, sencillos
5307.20 Hilados xx xxxx y demás fibras text. del liber, torcidos o cableados
5308.20 Hilados de cáñamo
5308.90 Hilados de las demás fibras vegetales
5309.11 Tejidos xx xxxx, con 85% o más xx xxxx en peso, crudos o blanqueados
5309.19 Los demás tejidos xx xxxx, con 85% o más xx xxxx en peso
5309.21 Tejidos xx xxxx, con < 85% xx xxxx en peso, crudos o blanqueados
5309.29 Los demás tejidos xx xxxx, con < 85% xx xxxx en peso
5310.10 Tejidos xx xxxx y demás fibras text. del liber, crudos
5310.90 Los demás tejidos xx xxxx y demás fibras text. del liber
5311.00 Tejidos de las demás fibras text. veget.; tejidos de hilados de papel.
Cap. 54 Filamentos sintéticos o artificiales
5401.10 Hilo xx xxxxx de filamentos sintéticos 5401.20 Hilo xx xxxxx de filamentos artificiales 5402.10 Hilados alta tenacidad (excepto hilo xx xxxxx), de filamentos de nailon/otras poliamidas, sin
acond. pa. venta p. menor
5402.20 Hilados alta tenacidad (excepto hilo xx xxxxx), de filamentos de poliester, sin acond pa. venta
p. menor
5402.31 Hilados texturados n.e.p. de fil. nailon/otras poliamidas, pa. venta p. menor
5402.32 Hilados texturados n.e p. de fil. nailon/otras poliamidas, > 50 tex/hdo sencillo, sin acond.
pa. venta p. menor
5402.33 Hilados texturados n.e.p. de fil. de poliester, sin acond. pa. venta p. menor
5402.39 Hilados texturados n.e p. de filamentos sintéticos, n.e.p., sin acond, pa. venta
p. menor
5402.41 Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa.
venta p. menor
5402.42 Hilados de filamentos poliester, parcial, orientados, sencillos, n.e.p., sin acond. pa.
venta p. menor
5402.43 Hilados de filamentos poliester, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.49 Hilados de filamentos sintéticos, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.51 Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond.
pa. venta p. menor
5402.52 Hilados de filamentos poliester, sencillos,
> 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond, pa. venta
p. menor
5402.59 Hilados de filamentos sintéticos, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.61 Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta
p. menor
5402.62 Hilados de filamentos poliester, torcidos/ cableados, n.e.p., sin acod. pa. venta p. menor 5402.69 Hilados de filamentos sintéticos torcidos/ cableados, n.e p., sin acond. pa. venta p. menor
5403.10 Hilados alta tenacidad (excepto hilo xx xxxxx), de fil. de rayón viscosa, sin acond. pa venta
p. menor
5403.20 Hilados texturados, n.e.p., de filamentos artif. sin acond. pa. venta p. menor
5403.31 Hilados de fil. de rayón viscosa, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5403.32 Hilados de fil. de rayón viscosa sencillos,
> 120 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta
p. menor
5403.33 Hilados de fil. de acetato de celulosa, sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor.
5403.39 Hilados de fil. artificiales, sencillos, n,e.p., sin acond pa. venta p. menor
5403.41 Hilados de fil. de rayón viscosa, torcidos/ cableados, n.e.p., sin acond, pa. venta p. menor
5403,42 Hilados de fil., de acetato de celulosa, torcidos/ cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5403.49 Hilados de fil. artificiales, torcidos/cableados,
n.e.p. sin acond. pa. venta p. menor
5404.10 Monofil. sintéticos >/=67 dtex., cuya mayor dimensión sección transversal no exceda de 1 mm 5404.90 Tiras de mat. text. sintet., cuya anchura aparente no exceda de 5 mm
5405.00 Monofil., artificiales, 67 dtex, sección transv.
>1 mm, tiras mat. text. artif. anchura 5406.10 Hilados filamentos sintéticos (excepto hilos xx
xxxxx), acond. pa. venta p. menor
5406.20 Hilados filamentos artificiales (excepto hilos xx xxxxx), acond. pa. venta p. menor
5407.10 Tejidos de hdos. de alta tenacidad de fil. de nailon/otras poliamidas/pliesteres
5407.20 Tejidos fabricados con tiras o similares, de mat. text. sintéticas
5407.30 "Tejidos" citados en la nota 9 de la sección XI (napas de hilados text. sint. paralelizados)
5407.41 Tejidos, con >/= 85%, de filamentos nailon/otras polamidas, crudos o blanqueados, n.e.p.
5407.42 Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/otras poliaminadas, tenidos, n.e.p.
5407.43 Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/otras
poliamidas, hilados distintos colores, n.e.p.
5407.44 Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/otras poliamidas, estampados, n.e.p.
5407.51 Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliester texturados, crudos o blanqueados, n.e.p.
5407.52 Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliester texturados, tenidos, n.e.p.
5407.53 Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliester texturados, hilados distintos colores, n.e.p.
5407.54 Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliester texturados, estampados, n.e.p.
5407.60 Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliester sin texturar, n.e.p.
5407.71 Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p.
5407.72 Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, tenidos, n.e.p.
5407.73 Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, hilados distintos colores, n.e.p.
5407.74 Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, estampados, n.e.p.
5407.81 Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón, crudos o blanqueados, n.e.p.
5407.82 Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón, tenidos n.e.p.
5407.83 Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón, hilados distintos colores, n.e.p.
5407.84 Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón, estampados, n.e.p.
5407.91 Tejidos de filamentos sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p.
5407.92 Tejidos de filamentos sintéticos, tenidos, n.e.p. 5407.93 Tejidos de filamentos sintéticos, hilados distintos colores, n.e.p.
5407.94 Tejidos de filamentos sintéticos, estampados, n.e.p.
5408.10 Tejidos de hilados de alta tenacidad de filamentos de rayón viscosa
5408.21 Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., crudos/blanqueados, n.e.p.
5408.22 Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif. tenidos n.e.p.
5408.23 Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., hilados distintos colores. n.e.p.
5408.24 Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., estampados, n.e.p.
5408.31 Tejidos de filamentos artificiales, crudos o blanqueados. n.e.p
5408.32 Tejidos de filamentos artificiales, tenidos, n.e.p.
5408.33 Tejidos de filamentos artificiales, hilados distintos colores, n.e.p.
5408.34 Tejidos de filamentos artificiales, estampados, n.e.p.
Cap. 55 Fibras sintéticas o artificiales, discontinuas
5501.10 Cables de filamentos de nailon o de otras poliamidas
5501.20 Cables de filamentos de poliesteres
5501.30 Cables de filamentos acrílicos o modacrílicos 5501.90 Cables de filamentos sintéticos, n.e.p 5502.00 Cables de filamentos artificiales
5503.10 Fibras discontinuas de nailon o de otras polimidas, sin cardar ni peinar
5503.20 Fibras discontinuas de poliesteres, sin cardar ni peinar
5503.30 Fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, sin cardar ni peinar
5503.40 Fibras discontinuas de polipropileno, sin cardar ni peinar
5503.90 Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar ni peinar, n.e.p.
5504.10 Fibras discontinuas de viscosa, sin cardar ni peinar
5504.90 Fibras artificiales discontinuas, excepto de viscosa, sin cardar ni peinar
5505.10 Desperdicios de fibras sintéticas 5505.20 Desperdicios de fibras artificiales 5506.10 Fibras discontinuas de nailon o de otras poliamidas, cardadas o peinadas
5506.20 Fibras discontinuas de poliesteres, cardadas o peinadas
5506.30 Fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, cardadas o peinadas
5506.90 Fibras sintéticas discontinuas, cardadas o peinadas, n.e.p.
5507.00 Fibras artificiales discontinuas, cardadas o peinadas
5508.10 Hilo xx xxxxx de fibras sintéticas discontinuas 5508.20 Hilo xx xxxxx de fibras artificiales discontinuas
5509.11 Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de nailon/otras poliamidas, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor
5509.12 Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de nailon/otras poliamidas, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.21 Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de poliester, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor.
5509.22 Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de poliester, retorcidos/cableados, sin acond pa. venta p.
menor, n.e.p.
5509.31 Hilados, con >/= 85% de fibras disc. acri/modacril, sencillos, sin acond. pa. venta
p. menor
5509.32 Hilados, con >/= 85% de fibras disc. acril/modacril, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.41 Hilados, con >/= 85% de otras fibras sintéticas discontinuas, sencillos, sin acond pa. venta p.
menor
5509.42 Hilados, con >/= 85% de otras fibras sintéticas discontinuas, retorcidos/cableados, sin acond.
pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.51 Hilados fibras poliester disc. mezcl. con fibras artif. disc., sin acond. pa. venta p. menor.
n.e.p.
5501.52 Hilados fibras poliester disc. mezcl. con xxxx/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.33 Hilados fibras poliester disc. mezcl. con algodón sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.59 Hilados fibras poliester disc., sin acond. pa. venta p. menor. n.e.p.
5509.61 Hilados fibras acrílicas disc. mezcl. con xxxx/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor. n.e.p.
5509.62 Hilados fibras acrílicas disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.69 Hilados fibras acrílicas, sin acond. pa. venta
p. menor, n.e.p.
5509.91 Hilados otras libras sint. disc. mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.
5509.92 Hilados otras fibras sint. disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.99 Hilados otras fibras sint. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5510.11 Hilados, con >/= 85% de fibras artif. disc., sencillos, sin acond. pa. venta p. menor
5511.12 Hilados, con >/= 85% de fibras artif. disc., retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta
p. menor, n.e.p.
5510.20 Hilados de fibras artif. disc. mezcl. con xxxx/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5510.30 Hilados de fibras artif. disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5510.90 Hilados de fibras artif. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5511.10 Hilados, con >/= 85% de fibras sint. disc., excepto hilo xx xxxxx, acond. pa. venta p. menor 5511.20 Hilados, con < 85% de fibras sint. disc., acond pa. venta p. menor, n.e.p.
5511.30 Hilados de fibras artificiales (excepto hilo xx xxxxx), acond. pa. venta p. menor
5512.11 Tejidos, con >/= 85% de fibras disc. de poliester, crudos o blanqueados
5512.19 Los demás tejidos, con >/= 85% de fibras disc. de poliester
5512.21 Tejidos, con >/= 85% de fibras disc. acrílicas, crudos o blanqueados.
5512.29 Los demás tejidos, con >/= 85% de fibras disc. acrílicas
5512.91 Tejidos, con >/= 85% de otras fibras sint. disc., crudos o blanqueados
5512.99 Los demás tejidos, con >/= 85% de otras fibras sint. disc.
5513.11 Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc.
de poliester, < 85%, mezcl. con algodón, g/m2, crudos o blanqueados 5513.12 Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc.
de poliester, < 85%, mezcl. con algodón, g/m2, crudos o blanqueados 5513.13 Tejidos de fibras disc. de poliester, < 85%,
mezcl. con algodón, blanqueados, n.e.p.
5513.19 Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl.
con algodón, 5513.21 Tejidos de ligamentos tafetán, de fibras disc. de poliester, < 85%, mezcl. con algodón, g/m2, tenidos
5513.22 Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliester, < 85%, mezcl. con algodón, g/m2, tenidos 5513.23 Tejidos de fibras disc. de poliester, < 85%,
mezcl. con algodón, 5513.29 Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, 5513.31 Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. de poliester, < 85%, mezcl. con algodón, g/m2, hilados distintos colores 5513.32 Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de
poliester, < 85%. mezcl. con algodón. g/m2, hilados distintos colores 5513.33 Tejidos de fibras disc. de poliester, < 85%,
mezcl. con algodón 5513.39 Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, colores
5513.41 Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliester, < 85%, mezcl. con algodón. g/m2, estampados 5513.42 Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliester. < 85%, mezcl. con algodón, g/m2 estampados
5513.43 Tejidos de fibras disc., poliester, < 85%, mezcl. con algodón, n.e.p.
5513.49 Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl.
con algodón, 5514.11 Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. poliester, < 85%, mezcl. con algodón > 170 g/m2,
crudos/blanq.
5514.12 Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. poliester, < 85%, mezcl. con algodón > 170 g/m2, crudos/blanq.
5514.13 Tejidos de fibras disc. poliesier, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, crudos/blanq., n.e.p.
5514.19 Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2 crudos/blanq.
5514.21 Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. poliester < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, tenidos
5514.22 Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. poliester < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, tenidos
5514.23 Tejidos de fibras disc. de poliester < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, tenidos.
5514.29 Tejidos otras fibras sint disc., < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, tenidos
5514.31 Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliester, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, hilados distintos colores
5514.32 Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. poliester, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, hilados distintos colores
5514.33 Tejidos de fibras disc., poliester, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, hilados distintos
colores, n.e.p.
5514.39 Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, hilados distintos colores 5514.41 Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliester, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, estampados
5514.42 Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliester, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, estampados
5514.43 Tejidos de fibras disc., poliester, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, estampados, n.e.p.
5514.49 Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, estampados
5515.11 Tejidos de fibras disc. poliester mezcl. con fibras disc. rayón viscosa, n.e.p.
5515.12 Tejidos de fibras disc. poliester mezcl. con filamentos sint. o artif., n.e.p.
5515.13 Tejidos de fibras disc. poliester mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.
5515.19 Tejidos de fibras disc. poliester, n.e.p. 5515.21 Tejidos fibras disc. acrílicas, mezcl. con filamentos sint. o artif., n.e.p.
5515.22 Tejidos fibras disc. acrílicas, mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.
5515.29 Tejidos fibras disc. acrílicas o modacrílicas, n.e.p.
5515.91 Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl. con filamentos, n.e p.
5515.92 Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl. con lana/pelo fino n.e.p.
5515.99 Tejidos fibras sint. disc., n.e.p.
5516.11 Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., crudos/blanqueados
5516.12 Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., tenidos
5516.13 Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., hilados distintos colores
5516.14 Tejidos, con >/= 95% de fibras artif. disc., estampados
5516.21 Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o artif., crudos/blanq.
5516.22 Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o artif., tenidos
5516.23 Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o artif., hilados distintos colores
5516.24 Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o artif., estampados
5516.31 Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, crudos/blanqueados
5516.32 Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, tenidos
5516.33 Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, hilados distintos colores 5516.34 Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, estampados.
5516.41 Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con algodón, crudos/blanqueados
5516.42 Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con algodón, tenidos
5516.43 Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con algodón, hilados distintos colores
5516.44 Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con algodón, estampados
5516.91 Tejidos de fibras artif. disc., crudos o blanqueados, n.e.p.
5516.92 Tejidos de fibras artif. disc., tenidos, n.e.p. 5516.93 Tejidos de fibras artif. disc., con hilados de distintos colores, n.e.p.
5516.94 Tejidos de fibras artif. disc. estampados n.e.p.
Cap. 56 Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados, cordeles, cuerdas, etc.
5601.10 Artículos higiénicos de guata de mat. text.,
p. ej., xxxxxxx y, tampones higiénicos
5601.21 Guata de algodón y artículos de esta guata, excepto artículos higiénicos
5601.22 Guata de fibras sint. o artif. y artículos de esta guata, excepto artículos higiénicos
5601.29 Guata de mat. textiles y arts. de esta guata, excepto arts. sanitarios
5601.30 Tundiznos, nudos y motas, de materias textiles 5602.10 Fieltro punzonado y productos obts. mediante costura por cadeneta
5602.21 Los demás fieltros no punzonados, de lana o de pelos finos, sin impreg. recub., revest. etc.
5602.29 Los demás fieltros no punzonados de las demás mat. textiles, sin impreg., recub., revest. etc.
5602.90 Fieltro de mat. textiles, n.e.p.
5603.00 Tela sin tejer incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada
5604.10 Hilos y cuerdas, de caucho, recubiertos de textiles
5604.20 Hilados de alta tenacidad de poliests., nailon u otras poliamidas, rayón viscosa, recub. etc.
5604.90 Hilados textiles tiras o sim., impreg., recub., rev. con caucho o plásticos, n.e.p.
5605.00 Hilados metálicos, const. por hilados textiles, comb. con hilos, tiras o polvo de metal
5606.00 Hilados entordados, n.e p., hilados de chenille "hilados de cadeneta"
5607.10 Cordeles, cuerdas y cordajes, xx xxxx o de otras fibras textiles del liber
5607.21 Cuerdas para atadoras o cevilladoras, de sisal o de otras fib. textiles del gen. Agave
5607.29 Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de fibras textiles sisal
5607.30 Cordeles, cuerdas y cordajes, xx xxxxx o de las demás fib. text. duras (de las hojas)
5607.41 Cuerdas para atadoras o gavilladoras, de polietileno, o de polipropileno
5607.49 Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de polietileno, o de polipropileno
5607.50 Cordeles, cuerdas y cordajes, de las demás fibras sintéticas
5607.90 Cordeles, cuerdas y cordajes, de otras materias 5608.11 Redes confec. para la pesca, de mar, textiles, sintéticos o artificiales.
5608.19 Redes de mallas anudadas, fabric. con cordeles, cuerdas o cordajes, n.e p. y, redes conf. de
mat. text.
5608.90 Redes de mallas anudadas, fabric. con cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p. y otras redes conf.
de otras mat. text.
5609.00 Artículos de hilados, tiras, cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p.
Cap. 57 Alfombras y demás revestimientos del suelo de mat. textiles
5701.10 Alfombras de nudo de lana o de pelos finos 5701.90 Alfombras de nudo de las demás mat. textiles 5702.10 Tejidos, llam. "Kelim", "Soumak", "Karamane" y tejidos text. sim. hechos a mano
5702.20 Revestimientos de fibras xx xxxx para el suelo 5702.31 Alfombras de lana o de pelos finos, de tejidos aterciopelados, sin confeccionar, n.e.p.
5702.32 Alfombras de mat. text. sintéticas o artif., de tejidos aterciopelados, sin confeccionar, n.e.p.
5702.39 Alfombras de las demás mat. text., de tejidos aterciopelados, sin confeccionar, n.e.p.
5702.41 Alfombras de lana o de pelos finos, de tejidos
aterciopelados, confeccionadas, n.e.p.
5702.42 Alfombras de mat. text. sintéticas o artificiales, de tejidos aterciopelados, confeccionadas n.e.p.
5702.49 Alfombras de las demás mat. textiles, de tejidos aterciopelados, confeccionadas, n.e.p
5102.51 Alfombras de lana o de pelos finos, tejidas, sin confeccionar, n.e p.
5702.52 Alfombras de mat. text. sintéticas o artificiales, tejidas, sin confeccionar, n.e.p.
5702.59 Alfombras de las demás mat. textiles, tejidas, sin confeccionar. n.e.p.
5702.91 Alfombras de lana o de pelos finos, tejidas, confeccionadas, n.e.p.
5702.92 Alfombras de mat. textiles sintéticas o artificiales, tejidas, confeccionadas, n.e.p.
5702.99 Alfombras de las demás mat. textiles, tejidas, confeccionadas, n.e.p.
5703.10 Alfombras de lana o de pelos finos, de pelo insertado
5703.20 Alfombras de nailon o de otras poliamidas, de pelo insertado
5703.30 Alfombras de las demás mat. text. artificiales, de pelo insertado
5703.90 Alfombras de las demás mat. text. de pelo insertado
5704.10 Revestimientos de fieltro de mat. text., de sup. no superior a 0,3 m2
5704.90 Alfombras de fieltro de mat. text., n.e.p.
5705.00 Alfombras y demás revestimientos del suelo de mat. textiles, n.e.p.
Cap. 58 Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; etc.
5801.10 Terciopelo tejido de lana/pelos finos, excepto tejidos con bucles/cintas
5801.21 Terciopelos y felpas tejidos por trama, sin cortar, de algodón, excepto tejidos con bucles/cintas
5801.22 Tejidos de pana rayada de algodón, excepto cintas. 5801.23 Terciopelos y felpas tejidos por tramas, de algodón, n.e.p.
5801.24 Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre (sin cortar), rizados de algodón, excepto tej. con bucles/cintas
5801.25 Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre,
cortados, rizados de algodón, excepto tej. con bucles/cintas
5801.26 Tejidos de chenille, de algodón, excepto cintas 5801.31 Terciopelos y felpas por trama tejidos, por trama, sin cortar de fib. sint. o art. excep. tej. con
bucles/cintas
5801.32 Terciopelos y felpas por trama, cortados, rayados (panas), de fib. art., excepto cintas
5801.33 Terciopelos y felpas por trama, tejidos de fibras sint. o art., n.e.p.
5801.34 Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres de fib. sint. o art. (sin cortar) rizados, except. con
bucles/cintas
5801.35 Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres de fib. sint. o art., cortados, except. con bucles/cintas
5801.36 Tejidos de chenilla de fibras sint. o art., excepto cintas
5801.90 Terciopelos y felpas y tejidos de chenilla, de otras mat. text., excepto con bucles/cintas
5802.11 Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón sim., excepto cintas, crudos
5802.19 Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón sim., excepto crudos y cintas
5802.20 Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de otras mat. textiles, excepto cintas
5802.30 Sup. text. con pelo insertado, excepto los prod. de la partida 57.03
5803.10 Tejidos de gasa de vuelta, excepto cintas 5803.90 Tejidos de gasa de otras materias textiles, excepto cintas
5804.10 Tules, tules bobinots y tejidos xx xxxxxx anudadas, excepto tejidos o de punto
5804.21 Encajes fabricados a máquina de fib. sint. o artif., en piezas, tiras o motivos
5804.29 Encajes fabricados a máquina de otras mat. text., en piezas, tiras o motivos
5804.30 Encajes hechos a mano, en piezas, tiras o motivos 5805.00 Tapicería tej. a mano y tap. de aguja, incluso confeccionadas
5806.10 Cintas de terciopelo, de felpa y de tejidos de chenilla
5806.20 Cintas que contengan en peso 5% o más de hilos de elast. o de hilos de caucho
5806.31 Cintas de algodón, n.e.p. 5806.32 Cintas de fibras sint. o art., n.e.p.
5806.39 Cintas de las demás mat. textiles, n.e.p. 5806.40 Cintas sin trama de hilados o fibras paralelizadas y aglomeradas
5807.10 Etiquetas, escudos y artículos tejidos sin. de mat. text.
5807.90 Etiquetas, escudos y artículos sim., no tejidos, de mat. text., n.e.p.
5808.10 Trenzas en pieza
5808.90 Artículos de pasamanería y ornamentales en pieza, excep. los de punto bell, pomp. y sim.
5809.00 Tejidos de hilo de metal/de hilados metálicos, utilizados para prendas, etc., n.e.p.
5810.10 Bordados químicos o aéreos y bor. con fondo sec., en pieza, tiras o motivos.
5810.91 Bordados de algodón, en pieza, tiras o motivos, n.e.p.
5810.92 Bordados de fibras sint. o art., en pieza, tiras o motivos, n.e.p.
5810.99 Bordados de las demás mat. textiles, en pieza, tiras o motivos
5811.00 Productos textiles en pieza
Cap. 59 Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratificados, etc.
5901.10 Tejidos recubiertos de cola, de los tipos útil. para la encuadernación
5901.90 Telas para calcar o transp. para dibujar; lienzos prep. para pintar tej. rig. para sombrería
5902.10 Napas tramadas para neum., de nailon o de otras poliamidas fab. con hilados de alta tenacidad
5902.20 Napas tramadas para neum., fab. con hilados de alta tenac. de poliesteres
5902.90 Napas tramadas para neum., fab. con hilados de alta tenac. de xxxxx xxxxxxx
5903.10 Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif. con policloruro de vinilo, n.e.p.
5903.20 Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif. con poliuretano, n.e.p.
5903.90 Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif. con plástico, n.e.p.
5904.10 Xxxxxxx, incluso cortado
5904.91 Revest. del suelo, excep. linóleo, con soporte de fieltro punzonado o telas sin tejer
5904.92 Revest. del suelo, excep. linóleo, con otros soportes textiles
5905.00 Revest. de mat. textiles para paredes
5906.10 Cintas adhesivas de tejidos cauchutados de 20 cm de anchura máxima
5906.91 Tejidos cauchutados de punto, n.e.p. 5906.99 Tejidos cauchutados, n.e.p.
5907.00 Tej. imp., recub. o revestidos, lienzos pintados (ejem. deco. para teatro)
5908.00 Mechas de mat. textiles para lámparas, hornillos, etc.; mang. de inconol y tej. de punto ut. para
su fab.
5909.00 Mangueras para bombas y tubos similares de mat. textiles
5910.00 Correas transp. o de transmisión de mat. textiles 5911.10 Tejidos utilizados para la fab. de guarn. de cardas y prod. sim. para otros usos tec.
5911.20 Gasas y telas para cernes, incl. confeccionadas 5911.31 Tejidos utilizados en las maq. de fab. papel o en maq. sim., de peso inf. a 650 g/m.
5911.32 Tejidos utilizados en las maq. de fab. papel o en maq. sim., de peso >/= 650 g/m2
5911.40 Capachos y tejidos gruesos utilizados en prensas de aceite o usos análogos, incluso los xx xxxxxxx
5911.90 Productos y artículos textiles para usos técnicos, n.e.p.
Cap. 60 Tejidos de punto
6001.10 Tejidos de punto de pelo largo
6001.21 Tejidos de punto con bucles, de algodón 6001.22 Tejidos de punto con bucles, de fibras sintéticas o artificiales.
6001.29 Tejidos de punto con bucles, de las demás materias textiles
6001.91 Tejidos de punto de terciopelo, de algodón, n.e.p. 6001.92 Tejidos de punto de terciopelo, de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.
6001.99 Tejidos de punto de terciopelo, de las demás materias textiles, n.e.p
6002.10 Tejidos de punto de anchura /= 5% elastómeros/caucho, n.e.p.
6002.20 Tejidos de punto de anchura inferior a 30 cm, n.e.p.
6002.30 Tejidos de punto de anchura > 30 cm, >/= 5% de elastómeros/caucho, n.e.p.
6002.41 Tejidos de punto por urdimbre, de lana o de pelo fino, n.e.p.
6002.42 Tejidos de punto por urdimbre de algodón, n.e.p.
6002.43 Tejidos de punto por urdimbre de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.
6002.49 Tejidos de punto por urdimbre, los demás, n.e.p. 6002.91 Tejidos de punto de lana o de pelo fino, n.e.p.
6002.92 Tejidos de punto de algodón, n.e.p. 6002.93 Tejidos de punto de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.
6002.99 Tejidos de punto, los demás, n.e.p.
Cap. 61 Prendas y complementos de vestir, de punto
6101.10 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de lana o de pelo fino
6101.20 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de algodón
6101.30 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales
6101.90 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de las demás materias textiles
6102.10 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6102.20 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de algodón
6102.30 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6102.90 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6103.11 Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino
6103.12 Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas
6103.19 Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
6103.21 Conjuntos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino
6103.22 Conjuntos de punto para hombres o niños, de algodón
6103.23 Conjuntos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas
6103.29 Conjuntos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
6103.31 Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino
6103.32 Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de algodón.
6103.33 Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños,
de fibras sintéticas
6103.39 Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
6103.41 Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino
6103.42 Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de algodón
6103.43 Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas
6103.49 Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles 6104.11 Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6104.12 Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.13 Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6104.19 Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6104.21 Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6104.22 Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.23 Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6104.29 Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6104.31 Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6104.32 Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.33 Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6104.39 Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6104.41 Vestidos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6104.42 Vestidos de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.43 Vestidos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6104.44 Vestidos de punto para mujeres o niñas, de fibras artificiales
6104.49 Vestidos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6104.51 Faldas de punto para mujeres o niñas, de xxxx
o de pelo fino
6104.52 Faldas de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.53 Faldas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6104.59 Faldas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6104.61 Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6104.62 Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.63 Pantalones y pantalones cortas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6104.69 Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles 6105.10 Camisas de punto para hombres o niños, de algodón.
6105.20 Camisas de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales
6105.90 Camisas de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
6106.10 Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas, de algodón
6106.20 Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6106.90 Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6107.11 Calzoncillos de punto para hombres o niños, de algodón
6107.12 Calzoncillos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales
6107.19 Calzoncillos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
6107.21 Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de algodón
6107.22 Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales
6107.29 Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
6107.91 Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños de algodón
6107.92 Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales
6107.99 Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
6108.11 Combinaciones y enaguas de punto para mujeres o
niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6108.19 Combinaciones y enaguas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6108.21 Bragas de punto para mujeres o niñas, de algodón
6108.22 Bragas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6108.19 Bragas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6108.31 Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de algodón
6108.32 Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6108.39 Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6108.91 Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de algodón.
6108.92 Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6108.99 Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o rinas, de las demás materias textiles
6109.10 Camisetas de punto, de algodón
6109.90 Camisetas de punto, de las demás materias textiles 6110.10 "Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de lana o de pelo fino
6110.20 "Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de algodón
6110.30 "Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de fibras sintéticas
6110.90 "Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de las demás materias textiles
6111.10 Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebes, de lana o de pelo fino
6111.20 Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebes, de algodón.
6111.30 Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebes, de fibras sintéticas
6111.90 Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebes, de las demás materias textiles
6112.11 Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de algodón
6112.12 Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de fibras sintéticas
6112.19 Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de las demás materias textiles
6112.20 Monos (overoles) y conjuntos de esquí, de punto