CUESTIONARIO SOBRE EL GRADO DE CUMPLIMIENTO DE NUESTRO PAIS EN RELACION CON LA CONVENCION INTERAMERICANA DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCION
CUESTIONARIO SOBRE EL GRADO DE CUMPLIMIENTO DE NUESTRO PAIS EN RELACION CON LA CONVENCION INTERAMERICANA DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCION
PREPARADO POR TRANSPARENCIA INTERNACIONAL XXXXX RICA
SECCIÓN I CAPÍTULO PRIMERO
SISTEMAS PARA LA CONTRATACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS POR PARTE DEL ESTADO (ARTÍCULO III, PARRÁFO 5 DE LA CONVENCIÓN
1. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos
a) ¿Existen en su país normas y/u otras medidas que establezcan sistemas para la contratación de funcionarios públicos? En caso afirmativo, describa brevemente los principales sistemas, señalando sus características y principios y relacione y adjunte copia de las disposiciones y documentos en los que estén previstos.
Si existen. La legislación establece regulaciones concretas sobre la contratación de funcionarios públicos, y regulaciones sobre conflictos de interés.
Por un lado existe el Servicio Civil, que tiene a su cargo la selección de personal. Los ministros de gobierno poseen discrecionalidad para nombrar y remover libremente a los funcionarios que sirvan cargos de confianza. El Estatuto de Servicio Civil, considera como personal de confianza a los directores de los órganos adscritosi, oficinas desconcentradas o descentralizadas de los ministerios (artículo 4, inciso g). El Ejecutivo nombra a los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas.
La Dirección General de Servicio Civil elabora y mantiene al día un Manual Descriptivo de Empleos del Servicio Civil, que contiene una descripción completa y sucinta, hecha a base de investigación por la misma Dirección General de Servicio Civil, de las atribuciones, deberes y requisitos mínimos de cada clase de empleos en el Servicio del Estado a que se refiere la ley, con el fin de que sirvan como base en la elaboración de pruebas y en la determinación de los salarios.
Ley de Servicio Civil
Este Estatuto y sus reglamentos regulan las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración Pública, y proteger a dichos servidores. Para los efectos de esta Estatuto se consideran servidores del Poder Ejecutivo, los trabajadores a su servicio remunerados por el erario público y nombrados por acuerdo formal publicado en el Diario Oficial.
No se considerarán incluidos en este Estatuto:
a) Los funcionarios de elección popular;
b) Los miembros de la fuerza pública, o sea aquéllos que estén de alta en el servicio activo de las armas por la índole de las labores o funciones que ejecuten, excepto el personal de los Departamentos de Extranjeros y Cédulas de Residencia y de Migración y Pasaportes y el personal de las Bandas Militares; y
c) Los funcionarios y empleados que sirvan cargos de confianza personal del Presidente o de los Ministros.
Se considerará que sirven cargos de confianza:
a) Los Jefes de Misiones Diplomáticas y los Diplomáticos en misión temporal.
b) El Procurador General de la República.
c) Los Gobernadores de Provincia.
d) El Secretario y demás asistentes personales directamente subordinados al Presidente de la República.
e) Los oficiales mayores de los Ministerios y los choferes de los Ministros.
f) Los servidores directamente subordinados a los ministros y viceministros, hasta un número xx xxxx (10). Tales servidores serán declarados de confianza, mediante resolución razonada de la Dirección General de Servicio Civil. No podrá afectarse a funcionarios incluidos actualmente dentro del Régimen de Servicio Civil.
g) Los cargos de directores y directores generales de los Ministerios, así como los de las oficinas adscritas a ellos, las desconcentradas y descentralizadas dependientes de los Ministros o Viceministros. Queda entendido que estos funcionarios deberán cumplir con el requisito de idoneidad para el desempeño de un cargo, de carácter técnico.
Transitorio al inciso g) Las personas citadas en el inciso anterior, que actualmente ocupen en propiedad tales cargos, conforme al artículo 20 del Estatuto de Servicio Civil seguirán en esa misma condición hasta el cese de la prestación de sus servicios. Cuando esto ocurra y el cargo quede vacante, la Dirección General de Servicio Civil elaborará la correspondiente resolución declarándolo de confianza.
Quedan también exceptuados de este Estatuto, los siguientes funcionarios y empleados:
a) El Tesorero Nacional.
b) Al Subtesorero Nacional.
c) El Jefe de la Oficina del Presupuesto.
d) Los servidores pagados por servicios o fondos especiales de la relación de puestos de la Ley de Presupuesto, contratados para obra determinada.
e) Los trabajadores que presten servicios interinos u ocasionales o servicios técnicos en virtud de contrato especial.
f) Los que reciban pago en concepto de servicios profesionales temporales o de otros trabajos realizados sin relación de subordinación.
g) Los médicos que presten el servicio de que habla el Artículo 66 del Código Sanitario.
h) Los maestros de enseñanza primaria aspirantes (Artículo 101 del Código de Educación) y los profesores de segunda enseñanza interinos o aspirantes (Artículo 280 del Código de Educación).
i) Inspector General e Inspectores Provisionales, de Autoridades y Comunicaciones.
j) El Director de Migración, el Jefe del Departamento de Extranjeros y el Director Administrativo del Consejo Superior de Tránsito.
k) Los funcionarios de la Comisión nacional de prevención de riesgos y atención de emergencias, sujetos al párrafo 2 del artículo 18 de su ley.
l) Los auditores y subauditores internos de los ministerios y organismos adscritos.
Son deberes de los servidores públicos:
a) Acatar esta ley y sus reglamentos y cumplir las obligaciones inherentes a sus cargos.
b) Guardar la discreción necesaria sobre los asuntos relacionados con su trabajo que por su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales lo requieran, aún después de haber cesado en el cargo, sin perjuicio de la obligación en que están de denunciar cualquier hecho delictuoso conforme al artículo 147, inciso 1), del Código de Procedimientos Penales.
c) Xxxxxxx dádivas, obsequios o recompensas que se les ofrezcan como retribución por actos inherentes a sus empleos.
d) Observar dignidad en el desempeño de sus cargos y en su vida social; y
e) Guardar al público, en sus relaciones con él, motivadas en el ejercicio del cargo o empleo, toda la consideración debida, de modo que no se origine queja justificada por mal servicio o atención
Describa también cómo los anteriores sistemas aseguran en su país la publicidad, equidad y eficiencia. En relación con lo anterior, refiérase, entre otros, a los siguientes aspectos:
Autoridades rectoras o administradoras del sistema y mecanismos de control. Auditorias internas en cada institución
La ley de Control Interno establece que la administración activa y la auditoría interna de los entes y órganos sujetos a esta Ley, serán los componentes orgánicos del sistema de control interno establecido e integrarán el Sistema de Fiscalización Superior de la Hacienda Pública a que se refiere la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Acceso al servicio público a través del sistema basado en el mérito.
Se supone que es la base de la contratación pública, con la excepción de los funcionarios que se indico arriba que son de confianza y no son nombrados a través del Servicio Civil.
Para ingresar al Servicio Civil, se requiere:
a) Poseer aptitud moral y física propias para el desempeño del cargo, lo que se comprobará mediante información de vida y costumbres y certificaciones emanadas del Registro Judicial de Delincuentes, de los Archivos Nacionales, del Gabinete de Investigación y del Departamento respectivo del Ministerio de Salubridad Pública.
b) Firmar una declaración jurada de adhesión al régimen democrático que establece la Constitución de la República.
c) Satisfacer los requisitos mínimos especiales que establezca el "Manual Descriptivo de Empleos del Servicio Civil" para la clase de puesto de que se trate.
d) Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos que contemplan esta ley y sus reglamentos.
e) Ser escogido de la nómina enviada por la oficina encargada de seleccionar el personal.
f) Pasar el período de prueba; y
g) Llenar cualesquiera otros requisitos que establezcan los reglamentos y disposiciones legales aplicables.
Artículo 22.- La selección se hará por medio de pruebas de idoneidad a las que se admitirá únicamente a quienes satisfagan los requisitos que establece el capítulo IV. Para la preparación y calificación de las pruebas la Dirección General deberá requerir el asesoramiento técnico de los organismos en donde ocurran las vacantes, cuyos jefes estarán obligados a darlo. Podrá también la Dirección General asesorarse de otros organismos o personas.
Existe la Ley de Administración Financiera de la República y de Presupuestos Públicos, que contempla prohibiciones sobre la designación de algunos funcionarios.
ARTÍCULO 122.- Prohibiciones
No podrán ser designados jerarcas de los subsistemas de la Administración Financiera ni de los sistemas complementarios, quienes sean parientes por consanguinidad o afinidad en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, del Ministro de Hacienda o de los jerarcas de dichos subsistemas. En general, deberán observarse las prohibiciones o incompatibilidades previstas en cada norma legal, orgánica o estatutaria de los entes y órganos públicos.
ARTÍCULO 123.- Limitaciones al ejercicio de otras funciones
Los jerarcas de los subsistemas de la Administración Financiera y los demás funcionarios pertenecientes a ellos no podrán:
a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, excepto en asuntos estrictamente personales, en los de su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos.
b) Desempeñar otro cargo público, salvo ley especial en contrario. De esta prohibición se exceptúa el ejercicio de la docencia, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.
c) Intervenir en el trámite o la resolución de asuntos sometidos a su competencia, en los que, directa o indirectamente, tengan interés personal o cuando los interesados sean sus parientes, por consanguinidad o afinidad, en línea directa o colateral, hasta el tercer grado inclusive.
Asimismo, la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Publica (Ley N° 8422) consigna expresamente varias incompatibilidades para que ciertos funcionarios de alto nivel no puedan participar como representantes de entidades que reciban recursos económicos del Estado (artículo 18). De igual manera el artículo 38 establece como causal de responsabilidad las actuaciones que comprometan la imparcialidad o posibiliten un conflicto de intereses en el ejercicio de la función pública.
Igualmente, la Ley de Contratación Administrativa, establece regulaciones respecto a ciertos funcionarios que no podrán realizar ofertas en contrataciones estatales:
Artículo 22 bis.—Alcance de la prohibición. En los procedimientos de contratación administrativa que promuevan las instituciones sometidas a esta Ley, tendrán prohibido participar como oferentes, en forma directa o indirecta, las siguientes personas:
a) El presidente y los vicepresidentes de la República, los ministros y los viceministros, los diputados a la Asamblea Legislativa, los magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y el subcontralor generales de la República, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el tesorero y el subtesorero nacionales, así como el proveedor y el subproveedor nacionales. En los casos de puestos de elección popular, la prohibición comenzará a surtir efectos desde que el Tribunal Supremo de Elecciones declare oficialmente el resultado de las elecciones.
b) Con la propia entidad en la cual sirven, los miembros de junta directiva, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los subgerentes, tanto de las instituciones descentralizadas como de las empresas públicas, los regidores propietarios y el alcalde municipal.
c) Los funcionarios de las proveedurías y de las asesorías legales, respecto de la entidad en la cual prestan sus servicios.
d) Los funcionarios públicos con influencia o poder de decisión, en cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa, incluso en su fiscalización posterior, en la etapa de ejecución o de construcción.
Se entiende que existe injerencia o poder de decisión, cuando el funcionario respectivo, por la clase de funciones que desempeña o por el rango o jerarquía del puesto que sirve, pueda participar en la toma de decisiones o influir en ellas de cualquier manera. Este supuesto abarca a quienes deben rendir dictámenes o informes técnicos, preparar o tramitar alguna de las fases del procedimiento de contratación, o fiscalizar la fase de ejecución.
Cuando exista duda de si el puesto desempeñado está afectado por injerencia o poder de decisión, antes de participar en el procedimiento de contratación administrativa, el interesado hará la consulta a la Contraloría General de la República y le remitirá todas las pruebas y la información del caso, según se disponga en el Reglamento de esta Ley.
e) Quienes funjan como asesores de cualquiera de los funcionarios afectados por prohibición, sean estos internos o externos, a título personal o sin ninguna clase de remuneración, respecto de la entidad para la cual presta sus servicios dicho funcionario.
f) Las personas jurídicas en cuyo capital social participe alguno de los funcionarios mencionados en los incisos anteriores, o quienes ejerzan puestos directivos o de representación. Para que la venta o cesión de la participación social respectiva pueda desafectar a la respectiva firma, deberá haber sido hecha al menos con seis meses de anticipación al nombramiento del funcionario respectivo y deberá tener fecha cierta por cualquiera de los medios que la legislación procesal civil permite. Toda venta o cesión posterior a esa fecha no desafectará a la persona jurídica de la prohibición para contratar, mientras dure el nombramiento que la origina.
g) Las personas jurídicas sin fines de lucro, tales como asociaciones, fundaciones y cooperativas, en las cuales las personas sujetas a prohibición figuren como directivos, fundadores, representantes, asesores o cualquier otro puesto con capacidad de decisión.
h) El cónyuge, el compañero o la compañera en la unión de hecho, de los funcionarios cubiertos por la prohibición, así como sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
i) Las personas jurídicas en las cuales el cónyuge, el compañero, la compañera o los parientes indicados en el inciso anterior, sean titulares de más de un veinticinco por ciento (25%) del capital social o ejerzan algún puesto de dirección o representación.
j) Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido como asesoras en cualquier etapa del procedimiento de contratación, hayan participado en la elaboración de las especificaciones, los diseños y los planos respectivos, o deban participar en su fiscalización posterior, en la etapa de ejecución o construcción. Esta prohibición no se aplicará en los supuestos en que se liciten conjuntamente el diseño y la construcción de la obra, las variantes alternativas respecto de las especificaciones o los planos suministrados por la Administración.
Las personas y organizaciones sujetas a una prohibición, mantendrán el impedimento hasta cumplidos seis meses desde el cese del motivo que le dio origen.
De las prohibiciones anteriores se exceptúan los siguientes casos:
1. Que se trate de un proveedor único.
2. Que se trate de la actividad ordinaria del ente.
3. Que exista un interés manifiesto de colaborar con la Administración.
Artículo 24.—Prohibición de influencias. A las personas cubiertas por el régimen de prohibiciones se les prohíbe intervenir, directa o indirectamente, ante los funcionarios responsables de las etapas del procedimiento de selección del contratista, ejecución o fiscalización del contrato, en favor propio o de terceros.
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública:
Artículo 14.—Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.
Artículo 16.—Prohibición de percibir compensaciones salariales. Los servidores públicos solo podrán percibir las retribuciones o los beneficios contemplados en el Régimen de Derecho Público propio de su relación de servicio y debidamente presupuestados. En consecuencia, se les prohíbe percibir cualquier otro emolumento, honorario, estipendio o salario por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de estas, en el país o fuera de él.
Artículo 17.—Desempeño simultáneo de cargos públicos. Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente. De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como otras instituciones públicas, en casos similares, previa autorización de la Contraloría General de la República.
Para que los funcionarios públicos realicen trabajos extraordinarios que no puedan calificarse como horas extras, se requerirá la aprobación previa de la Contraloría General de la República. La falta de aprobación impedirá el pago o la remuneración.
Igualmente, ningún funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin goce xx xxxxxxx, podrá desempeñarse como asesor ni como consultor de órganos, instituciones o entidades, nacionales o extranjeras, que se vinculan directamente, por relación jerárquica, por desconcentración o por convenio aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual ejerce su cargo.
Asimismo, quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública, no podrán devengar dieta alguna como miembro de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, salvo si no existe superposición horaria entre la jornada laborar y las sesiones de tales órganos.
Quienes, sin ser funcionarios públicos integren, simultáneamente, hasta tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, podrán recibir las dietas correspondientes a cada cargo, siempre y cuando no exista superposición horaria. Cuando, por razones de interés público, se requiera que la persona integre más de tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, deberá recabarse la autorización de la Contraloría General de la República.
Los regidores y las regidoras municipales, propietarios y suplentes; los síndicos y las síndicas, propietarios y suplentes; las personas miembros de los concejos de distrito; las personas miembros de los concejos municipales de distrito, propietarias y suplentes, no se regirán por las disposiciones anteriores.”
Artículo 18.—Incompatibilidades. El Presidente de la República, los vicepresidentes, diputados, magistrados propietarios del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los miembros de junta directiva, los presidentes ejecutivos, los gerentes y subgerentes, los directores y subdirectores ejecutivos, los jefes de proveeduría, los auditores y subauditores internos de la Administración Pública y de las empresas públicas, así como los alcaldes municipales, no podrán ocupar simultáneamente cargos en juntas directivas; tampoco podrán figurar registralmente como representantes o apoderados de empresas privadas, ni tampoco participar en su capital accionario, personalmente o por medio de otra persona jurídica, cuando tales empresas presten servicios a instituciones o a empresas públicas que, por la naturaleza de su actividad comercial, compitan con ella.
La prohibición de ocupar cargos directivos y gerenciales o de poseer la representación legal también regirá en relación con cualquier entidad privada, con fines de lucro o sin ellos, que reciba recursos económicos del Estado.
Los funcionarios indicados contarán con un plazo de treinta días hábiles para acreditar, ante la Contraloría General de la República, su renuncia al cargo respectivo y la debida inscripción registral de su separación; dicho plazo podrá ser prorrogado una sola vez por el órgano contralor, hasta por otro período igual.
Artículo 20.—Régimen de donaciones y obsequios. Los obsequios recibidos por un funcionario público como gesto de cortesía o costumbre diplomática, serán considerados bienes propiedad de la Nación, cuando su valor sea superior a un salario base, según la definición del artículo 2º de la Ley Nº 7337, de acuerdo con la valoración prudencial que de ellos realice la Dirección General de Tributación, si se estima necesaria. El destino, registro y uso de estos bienes serán los que determine el Reglamento de esta Ley; al efecto podrá establecerse que estos bienes o el producto de su venta, sean trasladados a organizaciones de beneficencia pública, de salud o de educación, o al patrimonio histórico-cultural, según corresponda.
De la aplicación de esta norma se exceptúan las condecoraciones y los premios de carácter honorífico, cultural, académico o científico.
Divulgación para la selección de servidores públicos, indicando los requisitos para dicha selección.
La ley de Servicio Civil establece que la selección de los candidatos elegibles para servidores públicos comprendidos por la ley de Servicio Civil corresponde a la Dirección General de Servicio Civil de acuerdo con lo que dispone la misma ley. La selección se hará por medio de pruebas de idoneidad a las que se admitirá únicamente a quienes satisfagan los requisitos que establece el capítulo IV de la ley. Para la preparación y calificación de las pruebas la Dirección General deberá requerir el asesoramiento técnico de los organismos en donde ocurran las vacantes, cuyos jefes estarán obligados a darlo. Podrá también la Dirección General asesorarse de otros organismos o personas.
Las pruebas de solicitantes a puestos del Servicio Civil se calificarán con una escala del uno al ciento, estableciendo la de setenta como calificación mínima aceptable. Una vez calificados, se concederá preferencia a los jefes de familia, a los servidores y exservidores públicos según lo establecerá en detalle el Reglamento respectivo.
Recursos de impugnación previstos para los sistemas de selección.
Los recursos ordinarios que establece la Ley General de la Administración Pública.
Excepciones relevantes en relación con los anteriores aspectos.
Las excepciones son los puestos de confianza que se indicaron anteriormente que no pasan por nombramiento de Servicio Civil.
b) En relación con la pregunta a), mencione los resultados objetivos que se han obtenido, incluyendo los datos estadísticos disponibles.1
No se cuenta con esta información en este momento para ser incorporada. La Constitución Política establece que el Estatuto de Servicio Civil regula “las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración” (artículo 191). Al respecto, debe mencionarse que el Estatuto de Servicio Civil (Ley Nº 1581 de 1953) regula únicamente las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores. El artículo 7 del Estatuto del Servicio Civil establece: “…el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno deberán ajustarse a los dictados de la ley, en lo que respecta a la integración del personal del Poder Ejecutivo protegido por la misma.”
La Constitución Política y el Estatuto del Servicio Civil establecen que, salvo ciertas excepciones, los servidores públicos deben de ser nombrados con base de idoneidad comprobada. La selección se lleva a cabo por medio de pruebas de idoneidad a las que se admitirá únicamente a quienes satisfagan los requisitos establecidos por la ley (artículo 5). El ministro o jefe autorizado debe elegir al empleado entre los tres primeros candidatos de la nómina de elegibles, que presenta la Dirección General de Servicio Civil, salvo que tenga razones suficientes para objetarlos (artículo 27).
La Constitución establece que los servidores públicos sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en caso de reducción forzosa de servicios (artículo 192). Por otro lado, el Estatuto del Servicio Civil establece una serie de causales de despido.
El Estado de la Nación señala que en la administración activa no existen registros sobre los procedimientos de sanción a las personas que hayan cometido delitos en el ejercicio de la función pública. Lo que puede indicar que se está utilizando poco la vía administrativa en casos de corrupciónii.
Para garantizar la independencia política de los servidores públicos, la Constitución establece la potestad xxx XXX de investigar y pronunciarse respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas. Por otro lado, el Estatuto del Servicio Civil (artículo 40) y el Código Electoral (artículo 40, inciso a) establecen la prohibición de que ejerzan actividad política partidista en el desempeño de sus funciones y de violar las normas de neutralidad.
El Estatuto establece la obligación de los servidores públicos de rehusar dádivas, obsequios o recompensas que se les ofrezcan como retribución por actos inherentes a sus empleos (artículo 39, inciso c). Establece la prohibición de solicitar o percibir, sin la anuencia expresa del Ministerio en donde trabajan o del cual dependan, sueldos o subvenciones adicionales de otras entidades oficiales (artículo 40, inciso d). Establece una serie de sanciones administrativas que van desde la sanción oral y escrita hasta la suspensión sin goce xx xxxxxxx.
La Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública Nº 8422 (2004) establece que los obsequios recibidos por un funcionario público como gesto de cortesía o costumbre diplomática, serán considerados bienes propiedad de la Nación, cuando su valor sea superior a un salario base (artículo 20). Al respecto, el artículo 45 del Reglamento de dicha ley establece que toda entidad u órgano público debe remitir a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa los bienes dados como obsequio. Otros aspectos importantes de esta ley son:
• Establece la prohibición de percibir compensaciones salariales por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de estas, en el país o fuera de él (artículo 16).
• Establece la prohibición a ciertos funcionarios (entre ellos el presidente de la república, los vicepresidentes, los ministros y los viceministros, etc.) para ejercer profesiones liberales, excepto la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria (artículo 14). Por otro lado, establece la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado salarialmente (artículo 17).
• Establece la prohibición a ciertos funcionarios (entre ellos el presidente de la república, los vicepresidentes, los ministros y los viceministros, etc.) de ocupar simultáneamente cargos en juntas directivas. Tampoco pueden figurar registralmente como representantes o apoderados de empresas privadas, ni tampoco participar en su capital accionario, personalmente o por medio de otra persona jurídica, cuando tales empresas presten servicios a instituciones o a empresas públicas que, por la naturaleza de su actividad comercial, compitan con ella. Esta prohibición rige también en relación con cualquier entidad privada, con fines de lucro o sin ellos, que reciba recursos económicos del Estado (artículo 18).
• Algunos funcionarios están en la obligación de declarar su situación patrimonial periódicamente ante la Contraloría General de la República. El ente Contralor es el encargado de mantener al día el registro de las declaraciones.
1 De conformidad con lo previsto en la metodología adoptada por el Comité, se procurará que estos datos se refieran a los dos últimos años, en relación con esta y las demás disposiciones de la Convención objeto de análisis de la segunda ronda, con excepción de la relativa a los actos de corrupción previstos en el artículo VI. de la Convención, respecto de los cuales se procurará que los datos se refieran a los últimos 5 años.
Se han detectado deficiencias en la forma en que está concebido el Servicio Civil. Esto porque no existen mecanismos adecuados para fomentar el profesionalismo de los servidores amparados por el régimen mediante incentivos. Una vez en el puesto los servidores son prácticamente inamovibles a menos de que incurran en causales de despido.
La Dirección General de Servicio Civil (DGSC) realizó un proceso de reestructuración que involucra todas las áreas de esa instancia. Las autoridades pretenden dotar a esa instancia de personalidad jurídica instrumental, a fin de darle mayor independencia económica. Se acordó reactivar el Consejo Técnico Consultivo, que estuvo desactivado por espacio de seis años, cuya función es actuar como un órgano de consulta y asesoría técnica de la Dirección General y de las oficinas de recursos humanos.
Si bien se exige el requisito de idoneidad al ingresar, una vez que entran no hay forma de evaluar su capacidad o desempeño. Un aspecto contradictorio es que se otorgan incentivos por antigüedad en el puesto y no se incentiva el buen desempeño de los servidores.
c) En caso de que no existan las normas y/o las medidas aludidas anteriormente, indique brevemente cómo ha considerado su país dar aplicabilidad, dentro de su sistema institucional, a medidas destinadas a crear, mantener, y fortalecer sistemas para la contratación de funcionarios públicos, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 5 del artículo III de la Convención.
2. Sistemas para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado
Existen en su país normas y/u otras medidas que establezcan sistemas para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado? En caso afirmativo, describa brevemente los principales sistemas señalando sus características y principios y relacione y adjunte copia de las disposiciones y documentos en los que estén previstos.
Las adquisiciones públicas se rigen principalmente por la Ley de Contratación Administrativa Nº 7494 (1996). La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (1994), la ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos Nº 8131 (2001) y la Ley de Control Interno Nº 8292 (2002) establecen regulaciones en materia de contratos públicos.
En cada institución, la adjudicación de contratos le corresponde a dependencias encargadas de los procedimientos de contratación administrativa. Dentro del Gobierno Central, en caso de no existir una proveeduría institucional encargada de ello, existe una entidad dependiente del Ministerio de Hacienda (Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa) que se encarga de llevar a cabo el proceso de contratación. Éste a su vez es el órgano rector del Sistema de Administración de Bienes y Contratación Administrativa del Gobierno Central.
La Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos Nº 7762 (1998) establece el procedimiento de licitación pública para la adjudicación de concesiones de obras públicas y de obras con servicios públicos (por parte del Poder Ejecutivo, empresas públicas y el sector descentralizado territorial e institucional). Según esta ley los contratos deben regirse por los principios de eficiencia, publicidad, igualdad y libre competencia. Establece que la administración es la encargada del procedimiento de contratación y que las objeciones al cartel y apelaciones deben ser presentadas ante la CGR.
No todas las contrataciones requieren de licitaciones públicas. La ley Nº 7494 establece algunas excepciones en las que se excluye ciertas actividades del procedimiento del concurso. En algunos casos, debidamente justificados, es posible realizar excepciones mediante la autorización de Contraloría General de la República. Por otro lado, también están excluidos los acuerdos celebrados con otros Estados o con sujetos de derecho público internacional. (Artículo 2)
Uno de los mayores casos de corrupción que salió a la luz pública en el 2004, y que aún se encuentra pendiente en los tribunales, tiene que ver con una compra de equipo y servicios médicos realizada por medio de un acuerdo xx xxxxxxxx celebrado con otro Estado. Un expresidente de la República figura como implicado en este caso tras supuestamente haber recibido pagos indebidos para agilizar el procedimiento de contratación.
La ley establece que en casos de urgencia se puede prescindir de una o de todas las formalidades de los procedimientos de contratación; incluso se podrán crear procedimientos sustitutos. La administración esta obligada a solicitar, previamente, a la Contraloría General de la República, la autorización para utilizar este mecanismo.
La Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488 (2005) establece que ante la declaratoria de emergencia, mediante decreto ejecutivo, se permite un tratamiento de excepción ante la rigidez presupuestaria con el fin de obtener los recursos (estrictamente necesarios) para atender situaciones de emergencia.
Además de la licitación pública la ley Nº 7494 establece otros tipos de licitación para ciertos tipos de contrataciones que la ley define. Dichos tipos de concurso son:
• Licitación por registro: se invita a participar a todos los proveedores del bien o el servicio, acreditados en el registro correspondiente.
• Licitación restringida: en la que se invita a participar por lo menos a cinco proveedores acreditados en el registro respectivo
Si una licitación pública resulta infructuosa, la Administración puede utilizar el procedimiento de licitación por registro en el nuevo concurso. Si una licitación por registro resulta infructuosa puede emplear una licitación restringida.
En materia de control, la CGR es la encargada de realizar control a priori y a posteriori de los contratos. Se ha insistido (sobretodo la CGR) en la necesidad de reformar la ley de contratación con el propósito de simplificar los trámites correspondientes al proceso de contratación. El ente contralor ha hecho hincapié en la necesidad de concentrase principalmente en la fiscalización de la fase de ejecución de los contratos ya que, según lo indica, ésta representa su fase más crítica. Para ello apuesta a la reducción y simplificación de los controles previos y al fortalecimiento de los sistemas de control interno (bajo la rectoría de la CGR)iii.
En segundo debate se acaba de aprobar en la Asamblea Legislativa una reforma a la ley 7494 (expediente Nº 15.583). Esta iniciativa ha sido promovida por la propia Contraloría y pretende, entre otras cosas, el establecimiento de un tipo de licitación “abreviada” que funde la figura de licitación por registro y la restringida en una sola (sólo se invita a participar a 5 oferentes).
Este último punto ha sido cuestionado ya que, según se ha dicho, contraviene lo estipulado en los acuerdos de comercio internacional vigentes (que establecen la obligación de invitar a participar a todos lo oferentes inscritos en el registro de proveedores)iv.
Respecto a posibles casos de corrupción en materia de contratación pública, el Código Penal tipifica la aceptación de dádivas en el desempeño de cargos públicos como un delito. En este sentido, la ley de Contratación Administrativa establece la prohibición a los servidores públicos de recibir (o solicitar) dádivas, comisiones o regalías, por parte de los oferentes. Por otro lado, la ley Nº 8422 contempla regulaciones al respecto.
La ley establece una serie de sanciones administrativas a los funcionarios que cometan actos irregulares en materia de contratación administrativa. Por otro lado, según la Ley Nº 7494 la administración o la CGR pueden inhabilitar a personas físicas y jurídicas, que incurran en irregularidades, para que participen en procedimientos de contratación administrativa. Esta inhabilitación puede ser por un periodo de uno a cinco años.
Para evitar situaciones de conflictos de interés, la ley Nº 8422 establece la prohibición a servidores que participan o que tengan influencia o poder de decisión en los procedimientos de contratación para participar directa o indirectamente, como oferentes, en procedimientos de contratación administrativa (artículo 23).
Como una forma de monitorear la situación patrimonial de los servidores públicos que tramitan contrataciones públicas, la ley 8422 establece que dichos funcionarios están obligados a declarar su situación patrimonial periódicamente ante la CGR. Ésta puede en cualquier momento investigar para verificar la exactitud y veracidad de las declaraciones.
Mediante la Ley Nº 8422 se estableció en la CGR un canal para denunciar actos irregulares en el manejo de la administración pública. La Ley 8422, la Ley de Control Interno y el Reglamento de lineamientos para la atención de denuncias presentadas ante la Contraloría General de la República señalan que es deber del ente contralor guardar confidencialidad sobre la identidad de las personas que presentan las denuncias.
Siguiendo su obligación de velar por el buen manejo de la Hacienda Pública, la Asamblea Legislativa puede conformar en cualquier momento comisiones especiales para investigar asuntos de interés público, incluidos procesos de contratación administrativa. Para esto puede solicitar auxilio a la CGR.
Para garantizar la objetividad en el proceso de selección del contratista en la ley se han establecido los siguientes principios y regulaciones:
• Se garantiza el principio de igualdad y libre competencia (artículo 4). Se instaura el principio de publicidad que establece que “los procedimientos de contratación se darán a la publicidad por los medios correspondientes” (artículo 6).
• Los oferentes tienen la posibilidad de objetar el cartel de licitación “cuando se considere que ha habido vicios de procedimiento, se ha incurrido en alguna violación de los principios fundamentales de la contratación o se ha quebrantado, de alguna forma, el ordenamiento regulador de la materia.”
• Toda entidad legalmente constituida para velar por los intereses de la comunidad donde vaya a ejecutarse la contratación o sobre la cual surta efectos esta legitimada para objetar el cartel o el pliego de condiciones. (Artículo 82)
• En algunos casos que estipula la ley se pueden apelar los actos de adjudicación, ante la CGR (artículo 84). El acto final se puede impugnar, sin efectos suspensivos, ante el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo, por medio del proceso especial regulado en los artículos 89 y 90 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 90).
• Se establecen sanciones a los funcionarios en caso de de irregularidades, tales como recibir beneficios por parte de los interesados.
La ley establece que en el primer mes de cada período presupuestario, los órganos y los entes sujetos a las regulaciones de la ley de contratación administrativa deben dar a conocer, por medio del Diario Oficial, el programa de adquisiciones proyectado. Establece sanciones en caso de no publicar el programa en el tiempo debido.
Tanto la invitación como el cartel y la adjudicación deben ser publicadas en el Diario Oficial. La ley estipula que todo interesado puede tener libre acceso al expediente de contratación administrativa y a la información complementaria.
En el Ministerio de Hacienda existe un sistema de contrataciones públicas por Internet (COMPRARED). Por medio de este sistema las instituciones del sector público pueden dar a conocer sus demandas de contratación. Por otro lado, los proveedores pueden conocer, participar y darle seguimiento a los procedimientos de contratación pública.
Para garantizar el principio de igualdad y libre competencia, dentro de las normas de contratación no se contemplan políticas de protección de la industria local. Al respecto, el artículo 5 estipula que los carteles y los pliegos de condiciones no podrán disponer formas de pago ni contener ninguna regulación que otorgue a los oferentes nacionales un trato menos ventajoso que el otorgado a los oferentes extranjeros.
La Ley 7494 establece que la administración debe remitir, trimestralmente, un reporte a la CGR, en el cual informará sobre la actividad contractual desplegada durante ese período (artículo 101). A pesar de esta disposición legal, existe una limitación para conocer el tamaño xxx xxxxxxx de adquisiciones públicas. Debe mencionarse que en la administración activa ni en la CGR no existe en un recuento de los montos que invierte el Estado por concepto de compras estatalesv.
Para intentar corregir esta situación, la CGR ha innovado un Sistema Integrado de Actividad Contractual (SIAC). Éste pretende guardar un registro y poner a disposición información relativa a procedimientos de contratación iniciados, actos de adjudicación, calidades de los contratistas, objeto y monto de las operaciones, entre otrosvi.
El sector de servicios públicos remunerados, seguido del sector salud, es el de más peso en cuanto a contrataciones administrativas. Entre el sector de servicios remunerados figuran instituciones como el Instituto Costarricense de Electricidad y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarilladosvii.
A la luz de los acontecimientos de los últimos años, el tema de la contratación administrativa se ha ubicado en un punto medular de la discusión en materia de lucha contra la corrupción. El Programa Estado de la Nación ha señalado en que si bien existe una amplia legislación que regula el proceso de contratación administrativa, ésta deja abiertos amplios márgenes de discrecionalidad en algunas etapas del proceso (lo que abre la posibilidad de que actores del sector privado traten de influenciar la toma de decisiones)viii. Existen vacíos, principalmente en la fase de la adjudicación y ejecución del proyecto.
Los escándalos de corrupción del año 2004 relevaron la existencia de serias irregularidades. En los dos casos se denunció que funcionarios públicos y dos expresidentes de la República recibieron comisiones de manera ilegal con el propósito de agilizar procesos de contratación a favor de determinadas empresas. Si bien las excepciones que plantea la ley respecto a los contratos que no deben someterse a concurso público son muy pocas, este es un tema sensible ya que en muchas ocasiones se ha abusado de esta posibilidad para llevar a cabo procesos de contratación que no necesariamente cumplen con los principios de de eficiencia y transparencia.
Si se cuenta con regulaciones sobre la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado. En materia de contratación administrativa, si bien los jerarcas de cada ministerio tienen plena capacidad para concertar y suscribir los documentos contractuales que se formalicen, la decisión de adjudicar contratos le corresponde a la proveeduría de cada institución. Por otro lado, la ley establece que las decisiones técnicas no son revisables por el respectivo ministro sino por la CGR (tales como objeciones a los carteles de licitación y apelaciones).
La Ley de Control Interno establece que los órganos y entes sujetos a esta ley (todos los que integran la Hacienda Pública) deben contar con una auditoría interna. Ésta tiene como responsabilidad, entre otras, la de realizar auditorías o estudios especiales semestralmente así como asesorar, en materia de su competencia, al jerarca del cual depende.
Por ejemplo el decreto Nº 25038-H establece regulaciones concretas al respecto:
1. Cobertura.
1.1 Las presentes disposiciones regulan la actividad de contratación administrativa de los siguientes órganos y entes:
1.1.1. Los Ministerios y órganos adscritos del Gobierno Central.
1.1.2 El Poder Legislativo.
1.1.3 E1 Poder Judicial.
1.1.4 El Tribunal Supremo de Elecciones.
1.1.5 La Contraloría General de la República.
1.1.6 La Defensoría de los Habitantes.
1.1.7 Las instituciones descentralizadas.
1.1.8 Las municipalidades.
1.1.9 Los entes públicos no estatales.
1.1.10 Las empresas públicas cuyo capital social pertenezca en un 50% o más al Estado o a otro ente público.
1.2 Quedan además vinculados por los principios del presente Reglamento, la actividad contractual financiada total o parcialmente con recursos públicos, independientemente de la naturaleza jurídica de la persona que se trate.
1.3 Cuando en la presente reglamentación se utilice el término Administración, se entenderá que se hace referencia a los sujetos que deben someter su actividad contractual a los preceptos de la Ley de Contratación Administrativa, independientemente de la circunstancia que en sentido estricto no formen parte de la Administración Pública.
Verificación del cumplimiento del régimen de prohibiciones
24.1 La Administración se encuentra obligada a desplegar las medidas de verificación necesarias para el cumplimiento y respeto del régimen de prohibiciones establecido en el artículo 22 de la Ley de Contratación Administrativa.
24.2 La Proveeduría Nacional levantará un inventario de las personas físicas y jurídicas alcanzadas por el régimen de prohibiciones, con el propósito de facilitar al Gobierno Central, y a las Administraciones Públicas en general, la verificación del cumplimiento de la ley sobre este particular.
24.3 La Administración prestará especial atención al pleno cumplimiento de la prohibición que abarca a los funcionarios públicos con influencia o participación, directa o indirecta, en cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa y a las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido, como asesores, en cualquier etapa del procedimiento de contratación o hayan participado en la elaboración de las especificaciones, los diseños y los planos respectivos.
24.4 Deberá además la Administración solicitar de todo oferente:
24.4.1 Una declaración jurada de no encontrarse sujeto a ninguna de las causales de prohibición de contratar con la Administración.
24.4.2 Cuando se trate de personas jurídicas costarricenses, requerirá además, una declaración con indicación de los titulares del capital social de la persona oferente.
24.4.3 Cuando una persona física o jurídica se encuentre inscrita en el Registro de Proveedores de la Administración licitante, y ya haya cumplido con estos requisitos, no será necesario acreditarlos de nuevo, mientras no varíe la situación declarada, lo cual se indicará en la oferta.
Ley de contratación administrativa. Prohibiciones
Alcance de la prohibición
En los procedimientos de contratación administrativa que promuevan las instituciones sometidas a esta ley, están inhibidas de participar como oferentes, en forma directa o indirecta, las siguientes personas:
a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Ministros y los Viceministros, los Diputados a la Asamblea Legislativa, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal Supremo de Elecciones, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Procurador General y el Procurador General Adjunto de la República, el Defensor de los Habitantes y el Defensor Adjunto, el Tesorero y el Subtesorero Nacionales, y el Proveedor y el Subproveedor Nacionales.
b) Con la propia entidad en que sirven, los presidentes ejecutivos, los gerentes y subgerentes tanto de las instituciones descentralizadas como de las empresas públicas y los funcionarios públicos con injerencia o poder de decisión, en cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa.
c) Las personas jurídicas en cuyo capital social participe alguno de los funcionarios mencionados en los incisos anteriores.
d) Los parientes, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, de los funcionarios cubiertos por la prohibición.
e) Las personas jurídicas en las cuales los parientes indicados en el inciso anterior sean titulares de más de un veinticinco por ciento (25%) del capital social o ejerzan algún puesto de dirección o representación.
f) Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido, como asesoras, en cualquier etapa del procedimiento de contratación o hayan participado en la elaboración de las especificaciones, los diseños y los planos respectivos. Esta prohibición no se aplicará en los supuestos en que se liciten, conjuntamente, el diseño y la construcción de la obra o las variantes alternativas respecto de las especificaciones o los planos suministrados por la Administración.
Si se duda de la injerencia de un funcionario específico en un negocio determinado, corresponderá a la Contraloría General de la República, mediante resolución razonada y previa solicitud del interesado, resolver el punto en cuestión.
Se exceptúan de las prohibiciones anteriores los siguientes casos: 1.- Que se trate de un proveedor único.
2.- Que se trate de la actividad ordinaria del ente.
3.- Que exista un interés manifiesto de colaborar con la Administración.
ARTICULO 23.- Levantamiento de la incompatibilidad.
La prohibición expresa en los incisos d) y e) del artículo anterior no operará cuando las personas allí nombradas acrediten que se dedican, en forma habitual, a desarrollar la actividad empresarial potencialmente objeto de una contratación administrativa,
por lo menos un año antes del surgimiento del supuesto de la inhibición. Mediante el trámite que se indicará reglamentariamente, la Contraloría General de la República acordará levantar la incompatibilidad.
ARTICULO 24.- Prohibición de influencias.
A las personas cubiertas por el régimen de prohibiciones se les prohibe intervenir, directa o indirectamente, ante los funcionarios responsables de las etapas del procedimiento de contratación administrativa, en favor de terceros.
ARTICULO 25.- Efectos del incumplimiento
La violación del régimen de prohibiciones establecido en este capítulo originará la nulidad absoluta de la oferta, el acto de adjudicación o el contrato, recaídos en favor del inhibido y acarreará, a la parte infractora, las sanciones previstas en esta ley.
ARTICULO 26.- Remisión reglamentaria.
En el Reglamento se establecerán los mecanismos para verificar el cumplimiento fiel del régimen de prohibiciones, establecido en este capítulo.
Describa también cómo los anteriores sistemas aseguran en su país la publicidad, equidad y eficiencia.
Existe en la ley de contratación administrativa una serie de disposiciones al respecto, donde se indica:
6.- Principio de publicidad.
6.1 El principio de publicidad de los procedimientos de contratación administrativa tiene las siguientes manifestaciones:
6.1.1. El inicio de todo procedimiento debe darse a conocer de conformidad con las reglas que corresponden a su naturaleza. De esta forma, en los procedimientos de licitación pública, a través de publicación, en los procedimientos de licitación por registro, a través de la invitación a los proveedores acreditados, salvo aquellos casos en que se permite la comunicación por publicación, y en la licitación restringida, mediante la comunicación respectiva.
6.1.2. Una vez adoptada la decisión de contratar, toda persona tendrá acceso al expediente levantado al efecto, sus anexos y estudios complementarios.
6.1.3. Todo interesado en participar podrá obtener de las oficinas correspondientes la información relacionada con los recursos presupuestarios que dan sustento al concurso.
6.1.4. Las partes interesadas podrán tener acceso a los estudios técnicos de las ofertas elaborados por la Administración, salvo en aquellos casos en que esto pueda colocar a alguno de los oferentes en situación de ventaja. Para hacer valer esta excepción, la Administración deberá adoptar un acto debidamente motivado.
6.1.5. Quedan excluidos del acceso de las partes y el público en general, los documentos confidenciales de los oferentes aportados con la única finalidad de acreditar requerimientos particulares de la Administración solicitados con el propósito de establecer su idoneidad. Para considerar de tal naturaleza alguna información suministrada por los oferentes, deberá hacerse la indicación correspondiente en las condiciones del concurso.
7.- Publicidad del programa de adquisiciones.
7.1 Por medio de la publicación del programa de adquisiciones, la Administración dará a conocer a todos los potenciales oferentes, sus necesidades de contratación durante un período presupuestario determinado.
7.2 El programa de adquisiciones deberá publicarse en el Diario Oficial "La Gaceta" durante el primer mes de cada período presupuestario, y deberá estar a disposición de los interesados en cualquier momento que lo soliciten.
7.3 La Administración procurará incluir en el programa de adquisiciones al menos la siguiente información:
7.3.1. Tipo de bien, servicio u obra por contratar.
7.3.2. Proyecto o programa dentro del cual se realizará la contratación.
7.3.3. Monto estimado de la contratación.
7.3.4. Período estimado del inicio de los procedimientos de contratación.
7.3.5. Fuente de financiamiento.
7.3.6. Cualquier otra información complementaria que contribuya a la identificación del bien o servicio.
7.4 Cuando en una institución existan diversas áreas con sistemas de aprovisionamiento independientes, podrá publicarse un programa de adquisiciones por cada una de éstas.
7.5 El programa de adquisiciones podrá ser modificado cuando surja una necesidad administrativa no prevista, pero para surtir efectos, deberá publicarse el cambio en el Diario Oficial "La Gaceta", antes del inicio de los procedimientos. Quedan excluidos de este requisito las contrataciones efectuadas con prescindencia de los procedimientos ordinarios y las efectuadas con fundamento en los supuestos de urgencia.
7.6 La inclusión de un rubro dentro del programa de adquisiciones no significa obligación alguna por parte de la Administración de iniciar el respectivo procedimiento de contratación.
7.7 El incumplimiento de la obligación de publicar los programas de adquisiciones obligará a la Administración a adoptar las medidas disciplinarias que correspondan de conformidad con el régimen de personal interno correspondiente.
7.8 En el caso del Gobierno Central, el Ministerio de Hacienda, a través de la Proveeduría Nacional, podrá emitir directrices sobre los programas de adquisiciones.
8.- Sección especializada en el Diario Oficial.
8.1 En el Diario Oficial "La Gaceta" existirá una sección especializada en contratación administrativa, en donde se publicará:
8.1.1. Los programas de adquisiciones institucionales.
8.1.2. Las modificaciones a los programas de adquisiciones.
8.1.3. Las invitaciones a concursos de contratación que tengan este requisito.
8.1.4. Las adjudicaciones que tengan este requisito de eficacia.
8.1.5. Las variaciones anuales en los parámetros de contratación y clasificación institucional.
8.1.6. Las resoluciones de la Contraloría General sobre la materia de interés para los operadores de la contratación administrativa.
8.1.7. Las invitaciones a integrar los registros de proveedores.
8.1.8. Las disposiciones de la Proveeduría Nacional como órgano técnico director, así como otras informaciones de interés tales como resoluciones, estadísticas e informes que se generen de su labor. 8.2 Las comunicaciones a que se refieren los numerales 8.1.2, 8.1.3 y 8.1.4 deberán aparecer publicadas dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación en las oficinas de la Imprenta Nacional. 8.3 La Imprenta Nacional podrá establecer tarifas diferenciadas para las publicaciones en la sección especializada en contratación administrativa, con el propósito de cubrir los costos y obtener una utilidad razonable.
43.- Comunicación por medios electrónicos
43.1 La Administración podrá comunicar por medios electrónicos los actos de procedimiento cuando sea posible establecer con toda precisión, por medio de registros fidedignos la identificación del emisor y el receptor, la hora, la fecha y el contenido del mensaje. Para tales efectos, la Administración podrá requerir de los oferentes la indicación de casilleros electrónicos, facsímiles u otros medios telemáticos para dirigir las comunicaciones oficiales.
43.2 Cuando se utilicen estas formas de comunicación se dejará constancia en una minuta en el expediente de la contratación, firmada por el funcionario responsable, de la modalidad, fecha y hora de la comunicación.
43.3 Cuando lo considere oportuno, la Administración podrá establecer en las condiciones del concurso las reglas bajo las cuales aceptará ofertas o aclaraciones a través de medios telemáticos. En ningún caso esta modalidad de oferta podrá excluir, para el oferente que así lo desee, la presentación escrita en tiempo ante la oficina competente de la Administración.
En relación con lo anterior, refiérase, entre otros, a los siguientes aspectos: i. Sistemas de contratación con licitación pública y sin licitación pública.
Los procedimientos de contratación que podrá emplear la Administración Publica son la licitación pública, la licitación por registro, la licitación restringida y el remate. Podrá incorporar entre los procedimientos las modalidades de precalificación, la adjudicación por subasta a la baja y la licitación con financiamiento, sin perjuicio de definir mediante reglamento interno otro tipo contractual que contribuya a satisfacer el interés general y las necesidades particulares de la entidad u órgano, todo dentro del marco general y los procedimientos ordinarios fijados en la Ley y el presente Reglamento.
La determinación del procedimiento a seguir estará sujeta a los parámetros que establece la ley, en atención al monto de la contratación y al presupuesto de la respectiva Administración, salvo cuando la ley disponga un procedimiento específico en función del tipo de contrato.
La Administración podrá emplear procedimientos más calificados o más rigurosos que el correspondiente a la naturaleza y monto de la respectiva contratación, cuando así convenga a la satisfacción del fin público.
Cuando se haya determinado un procedimiento con fundamento en la estimación preliminar del negocio, y posteriormente las ofertas presentadas superen los límites para la aplicación del procedimiento respectivo, no se invalidará el concurso, si este exceso no supera el diez por ciento y la Administración dispone de los recursos presupuestarios suficientes para asumir la erogación.
Cuando se trate de administraciones cuyo presupuesto ordinario sea inferior a quinientos millones de colones, corresponde a la Contraloría General dictar mediante resolución, una tabla donde se establezca la modalidad de procedimiento que corresponde seguir en orden al monto de la contratación.
Dicha tabla, así como los parámetros para establecer el procedimiento para el resto de órganos y entes, será ajustada anualmente por la Contraloría General, en la primera quincena de febrero, de conformidad con el monto correspondiente al porcentaje oficial de inflación de los doce meses anteriores.
Para efectos de clasificación, los órganos que cuenten con su propia proveeduría, se considerarán como una unidad separada. En todo caso, la Proveeduría Nacional se clasificará de acuerdo con el monto global del Presupuesto del Gobierno Central.
Cuando la ley no disponga un procedimiento específico en función del tipo de contrato, el procedimiento se determinará de acuerdo con las siguientes pautas:
a. Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea superior a cuarenta y tres mil millones de colones (¢43.000.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a doscientos cincuenta y ocho millones de colones (¢258.000.000,00); la licitación por registro para las contrataciones menores a doscientos cincuenta y ocho millones de colones (¢258.000.000,00) e iguales o superiores a ciento catorce millones seiscientos mil colones (¢114.600.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a ciento catorce millones seiscientos mil colones (¢114.600.000,00) e iguales o superiores a treinta y cinco millones ochocientos mil colones (¢35.800.000,00) y la contratación directa de escasa cuantía para las contrataciones inferiores a treinta y cinco millones ochocientos mil colones (¢35.800.000,00).
b. Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a cuarenta y tres mil millones de colones (¢43.000.000.000,00), pero superior a veintiocho mil seiscientos millones de colones (¢00.000.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a doscientos veintidós millones de colones (¢222.000.000,00); la licitación por registro para las contrataciones menores a doscientos veintidós millones de colones (¢222.000.000,00) e iguales o superiores a treinta y tres millones cuatrocientos mil colones (¢33.400.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a treinta y tres millones cuatrocientos mil colones (¢33.400.000,00) e iguales o superiores a once millones ciento veinte mil colones (¢11.120.000,00) y la contratación directa de escasa cuantía para las contrataciones inferiores a once millones ciento veinte mil colones (¢11.120.000,00).
c. Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales sea igual o menor a veintiocho mil seiscientos millones de colones (¢00.000.000.000,00), pero superior a catorce mil trescientos millones de colones (¢00.000.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a ciento cincuenta y seis millones de colones (¢156.000.000,00); la licitación por registro para las contrataciones menores a ciento cincuenta y seis millones de colones (¢156.000.000,00) e iguales o superiores a veintidós millones doscientos mil colones (¢22.200.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a veintidós millones doscientos mil colones (¢22.200.000,00) e iguales o superiores a diez millones diez mil colones (¢10.010.000,00) y la contratación directa para las contrataciones inferiores a diez millones diez mil colones (¢10.010.000,00).
d. Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a catorce mil trescientos millones de colones (¢00.000.000.000,00), pero superior a siete mil ciento sesenta millones de colones (¢7.160.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a ciento once millones doscientos mil colones (¢111.200.000,00); la licitación por registro para las contrataciones menores a ciento once millones doscientos mil colones (¢111.200.000,00) e iguales o superiores a diecisiete millones ochocientos mil colones (¢17.800.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a diecisiete millones ochocientos mil colones (¢17.800.000,00) e iguales o superiores a ocho millones novecientos mil colones (¢8.900.000,00) y la contratación directa de escasa cuantía para las contrataciones inferiores a ocho millones novecientos mil colones (¢8.900.000,00).
e. Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a siete mil ciento sesenta millones de colones (¢7.160.000.000,00), pero superior a mil cuatrocientos treinta millones de colones (¢1.430.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a setenta y siete millones ochocientos mil colones (¢77.800.000,00); la licitación por registro para las contrataciones menores a setenta y siete millones ochocientos mil colones (¢77.800.000,00) e iguales o superiores a quince millones seiscientos mil colones (¢15.600.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a quince millones seiscientos mil colones (¢15.600.000,00) e iguales o superiores a siete millones setecientos ochenta mil colones (¢7.780.000,00) y la contratación directa de escasa cuantía para las contrataciones inferiores a siete millones setecientos ochenta mil colones (¢7.780.000,00.)
f. Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a mil cuatrocientos treinta millones de colones (¢1.430.000.000,00), pero superior a setecientos dieciséis millones de colones (¢716.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a sesenta y seis millones setecientos mil colones (¢66.700.000,00); la licitación por registro para las contrataciones menores a sesenta y seis millones setecientos mil colones (¢66.700.000,00) e iguales o superiores a trece millones trescientos mil colones (¢13.300.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a
trece millones trescientos mil colones (¢13.300.000,00) e iguales o superiores a seis millones seiscientos setenta mil colones (¢6.670.000,00) y la contratación directa para las contrataciones menores a seis millones seiscientos setenta mil colones (¢6.670.000,00).
g. Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a setecientos dieciséis millones de colones (¢716.000.000,00), pero superior a cuatrocientos treinta millones de colones (¢430.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a cuarenta y cuatro millones quinientos mil colones (¢44.500.000,00); la licitación por registro para las contrataciones menores a cuarenta y cuatro millones quinientos mil colones (¢44.500.000,00) e iguales o superiores a ocho millones novecientos mil colones (¢8.900.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a ocho millones novecientos mil colones (¢8.900.000,00) e iguales o superiores a cinco millones quinientos sesenta mil colones (¢5.560.000,00) y la contratación directa de escasa cuantía para las contrataciones inferiores a cinco millones quinientos sesenta mil colones (¢5.560.000,00).
h. Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a cuatrocientos treinta millones de colones (¢430.000.000,00), pero superior a ciento cuarenta y tres millones de colones (¢143.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a treinta y tres millones cuatrocientos mil colones (¢33.400.000,00); la licitación por registro para las contrataciones inferiores a treinta y tres millones cuatrocientos mil colones (¢33.400.000,00) e iguales o superiores a seis millones seiscientos setenta mil colones (¢6.670.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a seis millones seiscientos setenta mil colones (¢6.670.000,00) e iguales o superiores a tres millones trescientos cuarenta mil colones (¢3.340.000,00) y la contratación directa de escasa cuantía para las contrataciones inferiores a tres millones trescientos cuarenta mil colones (¢3.340.000,00).
i. Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a ciento cuarenta y tres millones de colones (¢143.000.000,00), pero superior a cuarenta y tres millones de colones (¢43.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores veintidós millones doscientos mil colones (¢22.200.000,00); la licitación por registro para las contrataciones menores de veintidós millones doscientos mil colones (¢22.200.000,00) e iguales o superiores a cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil colones (¢4.450.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil colones (¢4.450.000,00) e iguales o superiores a dos millones doscientos veinte mil colones (¢2.220.000,00) y la contratación directa de escasa cuantía para las contrataciones inferiores a dos millones doscientos veinte mil colones (¢2.220.000,00).
j. Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a cuarenta y tres millones de colones (¢43.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a once millones ciento veinte mil colones (¢11.120.000,00); la licitación por registro para las contrataciones inferiores a once millones ciento veinte mil colones (¢11.120.000,00) e iguales o superiores a dos millones doscientos veinte mil colones (¢2.220.000,00); la licitación restringida para las contrataciones menores a dos millones doscientos veinte mil colones (¢2.220.000,00) e iguales o superiores a un millón cien mil colones (¢1.100.000,00) y la contratación directa de escasa cuantía para las contrataciones inferiores a un millón cien mil colones (¢1.100.000,00).
(Las sumas aquí establecidas fueron modificadas por Resolución de la Contraloría General de la República, R-SC-03 del 16 de febrero del 2006).
La Contraloría General de la República se encargará de elaborar y enviar una lista con el nombre de cada administración y el monto de su presupuesto autorizado para respaldar la contratación de bienes y servicios no personales, con el fin de que se publique en La Gaceta a más tardar en la segunda quincena de febrero de cada año.
Para establecer dicho monto, deberá considerarse el promedio de las sumas presupuestadas en el período vigente y en los dos períodos anteriores, en lo relativo a las partidas para respaldar las necesidades de contratar bienes y servicios no personales.
Los ministerios y los órganos que hayan desconcentrado sus servicios de proveeduría, se considerarán como unidades separadas, para los efectos de la clasificación correspondiente.
En todo caso, la Proveeduría Nacional se clasificará de acuerdo con el monto que arroje la suma de los presupuestos para respaldar las necesidades de contratar bienes y servicios no personales de los ministerios cuya actividad contractual sea desarrollada por dicha entidad.
Las sumas establecidas en este artículo se ajustarán cada año, tomando como referencia, entre otros, la variación porcentual del índice general de precios al consumidor. A más tardar en la segunda quincena de febrero de cada año, la Contraloría General de la República dictará una resolución que incorpore los incrementos y especifique los parámetros vigentes para cada órgano y cada ente comprendidos en esta Ley.)
(Mediante Resolución de la Contraloría General de la República, R-SC-02 del 15 de febrero del 2006, se establecen los montos presupuestarios promedios, en millones de colones del periodo 2004 - 2006, para la adquisición de bienes y servicios no personales, de las entidades y órganos de la Administración Pública)
La Administración podrá emplear procedimientos más calificados o rigurosos que el correspondiente, según el objeto o el monto del contrato, cuando convenga más a la satisfacción del fin público.
ARTICULO 29.- Motivación de la deserción.
Cuando la Administración resuelva declarar desierto un procedimiento de contratación, deberá dejar constancia de los motivos de interés público para adoptar esa decisión.
ARTICULO 30.- Modificación del procedimiento en licitación infructuosa.
Si se produce una licitación pública infructuosa, la Administración podrá utilizar el procedimiento de licitación por registro en el nuevo concurso.
Si una licitación por registro resulta infructuosa, la Administración está autorizada para emplear una licitación restringida.
En el caso de un remate infructuoso, la Administración podrá disminuir, la base fijada por el avalúo respectivo, hasta en un veinticinco por ciento (25%) cada vez.
ARTICULO 31.- Estimación contractual.
Para estimar la contratación, se tomará en cuenta el monto, en el momento de la convocatoria, de todas las formas de remuneración, incluyendo el costo principal, los fletes, los seguros, las comisiones, los intereses, los tributos, los derechos, las primas y cualquier otra suma que deba reembolsarse como consecuencia de la contratación.
En las contrataciones de objeto continuo, sucesivo o periódico, celebradas por un plazo determinado, la estimación se calculará sobre el valor total del contrato durante su vigencia.
En los contratos por plazo indeterminado, con opción de compra, o sin ella, la estimación se efectuará sobre la base del pago mensual calculado, multiplicado por 48. Igual procedimiento se aplicará respecto de contratos para satisfacer servicios por períodos menores de cuatro años, cuando se establezcan o existan prórrogas facultativas que puedan superar ese límite. En caso de duda sobre si el plazo es indeterminado o no, se aplicará el método de cálculo dispuesto en este párrafo.
Cuando las bases del concurso contengan cláusulas que permitan cotizar bienes o servicios opcionales o alternativos, la base para estimarlos será el valor total de la compra máxima permitida, incluidas las posibles compras optativas.
ii. Autoridades rectoras o administradoras de los sistemas y mecanismos de control
Las autoridades a cargo del sistema y mecanismos de control corresponde a cada institución con la auditoria interna, y sobre ellas esta la Contraloría General de la República.
iii.Registro de contratistas
En relación al Registro de Proveedores se establece en la legislación específica que:
Artículo 1º El Registro de Proveedores existente en el sistema computadorizado de contratación administrativa, constituirá el instrumento que incorpora las personas físicas y jurídicas, de tal manera que quienes participen el proceso de contratación administrativa del Poder Ejecutivo Central estén registrados y evaluados en forma integral en cuanto a su historial, capacidad técnica, financiera y jurídica.
Asimismo, contendrá el Registro una descripción detallada de los bienes y servicios que ofrece cada proveedor, para una adquisición adecuada y eficiente; esta información sumada a los aspectos contenidos en el párrafo que antecede, podrán servir de base para la realización de estudios que permitieren categorizar a los proveedores, según parámetros de medición del desempeño vinculados con tiempos, calidad, cantidad, costo y otros.
Artículo 2º El Registro es un elemento esencial de consulta del Poder Ejecutivo Central, que permitirá mantener actualizados requisitos y características de proveedores, bienes y servicios ofrecidos, para la toma de decisiones, futuras
contrataciones y la posibilidad de categorizar los proveedores, esto último según las disposiciones que emita la Proveeduría Nacional como órgano técnico director.
Artículo 3º El Registro de Datos Generales del Proveedor, Antecedentes del Proveedor, Detalle de los Bienes y Servicios, y categorías constituyen la organización básica del Registro de Proveedores, y por medio de las comunicaciones electrónicas del sistema computadorizado se podrá accesar para su consulta otras bases de datos relacionados con materias impositivas tributarias o vinculadas a los diferentes Registros Nacionales.
Artículo 4º Del registro de datos generales del proveedor:
Se incluirá en este registro como mínimo los siguientes aspectos: Código y Tipo de Proveedor, Nombre o Razón Social, # Telefónico, # Fax, # Apartado Postal, Dirección, Monto Mínimo de Participación, Forma de Pago.
El "Código del Proveedor" lo constituye el número de cédula jurídica en caso de sociedades y el número de cédula cuando el proveedor sea una persona física.
"Tipo de Proveedor" se conceptualiza en relación a su actividad, si es fabricante, distribuidor, distribuidor exclusivo, consultor, constructor; y otros.
El "Monto Mínimo de Participación" es el rubro de cotización que el proveedor haya fijado como de su interés para contratar, quedando así entendido que todo concurso que en su estimación no alcance ese monto mínimo, carece de interés para participar el respectivo proveedor.
"Forma de Pago" será la seleccionada por el proveedor, dentro de las alternativas que brinda el Estado: Forma usual de Gobierno, contado, Carta de Crédito, Giro a la Vista, Cobranza, Cobranza no Bancaria, las establecidas por la Cámara de Comercio Internacional, estas para pago a efectuarse al exterior del país u otras que sean factibles de ejecutar para la Administración, estas últimas tendrán que ser especificadas por el proveedor, quedando la salvedad, que de no existir manifestación expresa de la forma de pago en el Registro de Proveedores ni en las eventuales ofertas, se entenderá que en las cotizaciones presentadas se acepta la forma que indicare el cartel del concurso que se trate y en su defecto la Forma Usual de Gobierno.
Este registro es un historial del proveedor en el que se incluirán los siguientes aspectos: Datos de Resoluciones Sancionatorias (# y fecha de resolución, nombre del proveedor, fecha de notificación, fecha de vencimiento, trámite de contratación asociado, extracto del fondo de la resolución y parte dispositiva, estado del proveedor), Referencia de documentos presentados por el Proveedor (Certificación de acciones, Certificación de Calidad, según los métodos oficiales o en aplicación de la normas de calidad universales, Certificación de cédula jurídica y otros), y el resultado de estudios de la Administración basados en inspecciones a la planta física y/o procesos de producción del proveedor, y todo otro aspecto o dato que por su interés administrativo se considere importante incorporar al registro.
Las Proveedurías Institucionales en materia de antecedentes sancionatorios estarán en la obligación de trasladar a la Proveeduría Nacional, los informes o reportes que contribuyan a suplir la información requerida para el Registro, y esta última será la encargada de realizar la coordinación que se requiera con la Contraloría General de la República.
Los bienes y servicios a incluir en el registro tendrán una descripción básica y monto mínimo de participación.
Se entenderá "Descripción Básica" la referencia genérica de las características del bien o servicio, con un mínimo de los siguientes conceptos, según la naturaleza de los mismos: tipo de mercancía o servicio, dimensión, capacidad, concentración, tipo de empaque, embalaje o presentación, marca, modelo, estilo, edición, tipo y nivel profesional de asesorías, tipo de construcción (edificios, carreteras, puentes); y cualquier otra especificación que contribuya a una mejor determinación del bien o servicio.
"Monto Mínimo de Participación" es el monto mínimo en relación al cual el proveedor tendría interés de contratar con la Administración, quedando sobre entendido que en toda contratación que no se alcance el monto propuesto por el proveedor, éste se encontraría excluido de las mismas.
iv.Medios electrónicos y sistemas de información para la contratación pública
Existe información en algunas instituciones del Estado. (xxx.xxxxxxxx.xx.xx) que se denomina Compra Red, que permite a las Instituciones del Sector Público, dar a conocer por medio de Internet, sus demandas de bienes, obras y servicios, a su vez los proveedores pueden conocer, participar y darle seguimiento desde el inicio hasta su finiquito a los procedimientos de contratación administrativa del Estado costarricense.
La Contraloría General de la República cuenta con sitio Web sobre la contratación pública, que se denomina sistema integrado de la actividad contractual: xxx.xxx.xx.xx
v.Contratos para las obras públicas.
Para la contratación de obras públicas se aplican las disposiciones de la Ley General de Contratación Administrativa, con los criterios ya indicados.
vi.Identificación de los criterios para la selección de contratistas (por ejemplo: precio; calidad; y calificación técnica).
Ley indicada cuenta con una serie de principios generales de los procedimientos de contratación administrativa, que son:
4.- Principio de eficiencia.
4.1 En virtud del principio de eficiencia, el fin primordial de los procedimientos de la contratación administrativa es la selección de la oferta más conveniente a la satisfacción del interés general.
4.2 Toda norma procedimental en materia de contratación administrativa debe interpretarse en concordancia con el principio de eficiencia, de modo que en todo momento se favorecerá la conservación de los actos de las partes y se procurará facilitar las condiciones para la adopción de la decisión final.
4.3 En todo caso prevalecerá el contenido sobre la forma y no podrá deducirse de la voluntad de las partes, salvo evidente prueba en contrario, la intención de apartarse de las regulaciones normativas y las condiciones fijadas por la Administración en el cartel o en el pliego de condiciones.
4.4 Todo defecto u omisión contenido en las ofertas, podrá ser subsanado, en la medida que no implique modificación del precio, objeto y condiciones ofrecidos y no se vulneren los principios generales desarrollados en este capítulo.
5.- Principio de igualdad y libre competencia.
5.1 La Administración garantiza la igualdad de participación de todos los potenciales oferentes en los procedimientos de contratación. Con las salvedades que indica esta sección, no podrá introducirse en las condiciones del concurso ni en los parámetros de calificación, ninguna disposición que coloque a alguna parte en posición de ventaja respecto de otros competidores.
5.2 Como corolario del principio de igualdad, el principio de libre competencia entre los oferentes implicará la imposibilidad de introducir en las condiciones de los concursos cláusulas limitativas de la participación, más allá de las estrictamente derivadas de las especificaciones técnicas propias del bien o servicio por adquirir.
5.3 El principio de reciprocidad impide a los oferentes extranjeros la obtención de ventajas de participación que los oferentes nacionales no tienen en su país de origen. Para acreditar el cumplimiento del principio de reciprocidad, la Administración podrá solicitar como condición para participar en un concurso, la demostración de los aspectos que considere pertinentes.
6.- Principio de publicidad.
6.1 El principio de publicidad de los procedimientos de contratación administrativa tiene las siguientes manifestaciones:
6.1.1. El inicio de todo procedimiento debe darse a conocer de conformidad con las reglas que corresponden a su naturaleza. De esta forma, en los procedimientos de licitación pública, a través de publicación, en los procedimientos de licitación por registro, a través de la invitación a los proveedores acreditados, salvo aquellos casos en que se permite la comunicación por publicación, y en la licitación restringida, mediante la comunicación respectiva.
6.1.2. Una vez adoptada la decisión de contratar, toda persona tendrá acceso al expediente levantado al efecto, sus anexos y estudios complementarios.
6.1.3. Todo interesado en participar podrá obtener de las oficinas correspondientes la información relacionada con los recursos presupuestarios que dan sustento al concurso.
6.1.4. Las partes interesadas podrán tener acceso a los estudios técnicos de las ofertas elaborados por la Administración, salvo en aquellos casos en que esto pueda colocar a alguno de los oferentes en situación de ventaja. Para hacer valer esta excepción, la Administración deberá adoptar un acto debidamente motivado.
6.1.6. Quedan excluidos del acceso de las partes y el público en general, los documentos confidenciales de los oferentes aportados con la única finalidad de acreditar requerimientos particulares de la Administración solicitados con el propósito de establecer su idoneidad. Para considerar de tal naturaleza alguna información suministrada por los oferentes, deberá hacerse la indicación correspondiente en las condiciones del concurso.
7.- Publicidad del programa de adquisiciones.
7.1 Por medio de la publicación del programa de adquisiciones, la Administración dará a conocer a todos los potenciales oferentes, sus necesidades de contratación durante un período presupuestario determinado.
7.2 El programa de adquisiciones deberá publicarse en el Diario Oficial "La Gaceta" durante el primer mes de cada período presupuestario, y deberá estar a disposición de los interesados en cualquier momento que lo soliciten.
7.3 La Administración procurará incluir en el programa de adquisiciones al menos la siguiente información:
7.3.1. Tipo de bien, servicio u obra por contratar.
7.3.2. Proyecto o programa dentro del cual se realizará la contratación.
7.3.3. Monto estimado de la contratación.
7.3.4. Período estimado del inicio de los procedimientos de contratación.
7.3.5. Fuente de financiamiento.
7.3.6. Cualquier otra información complementaria que contribuya a la identificación del bien o servicio.
7.4 Cuando en una institución existan diversas áreas con sistemas de aprovisionamiento independientes, podrá publicarse un programa de adquisiciones por cada una de éstas.
7.5 El programa de adquisiciones podrá ser modificado cuando surja una necesidad administrativa no prevista, pero para surtir efectos, deberá publicarse el cambio en el Diario Oficial "La Gaceta", antes del inicio de los procedimientos. Quedan excluidos de este requisito las contrataciones efectuadas con prescindencia de los procedimientos ordinarios y las efectuadas con fundamento en los supuestos de urgencia.
7.6 La inclusión de un rubro dentro del programa de adquisiciones no significa obligación alguna por parte de la Administración de iniciar el respectivo procedimiento de contratación.
7.7 El incumplimiento de la obligación de publicar los programas de adquisiciones obligará a la Administración a adoptar las medidas disciplinarias que correspondan de conformidad con el régimen de personal interno correspondiente.
7.9 En el caso del Gobierno Central, el Ministerio de Hacienda, a través de la Proveeduría Nacional, podrá emitir directrices sobre los programas de adquisiciones.
8.- Sección especializada en el Diario Oficial.
8.1 En el Diario Oficial "La Gaceta" existirá una sección especializada en contratación administrativa, en donde se publicará:
8.1.1. Los programas de adquisiciones institucionales.
8.1.2. Las modificaciones a los programas de adquisiciones.
8.1.3. Las invitaciones a concursos de contratación que tengan este requisito.
8.1.4. Las adjudicaciones que tengan este requisito de eficacia.
8.1.5. Las variaciones anuales en los parámetros de contratación y clasificación institucional.
8.1.6. Las resoluciones de la Contraloría General sobre la materia de interés para los operadores de la contratación administrativa.
8.1.7. Las invitaciones a integrar los registros de proveedores.
8.1.9. Las disposiciones de la Proveeduría Nacional como órgano técnico director, así como otras informaciones de interés tales como resoluciones, estadísticas e informes que se generen de su labor. 8.2 Las comunicaciones a que se refieren los numerales 8.1.2, 8.1.3 y 8.1.4 deberán aparecer publicadas dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación en las oficinas de la Imprenta Nacional. 8.3 La Imprenta Nacional podrá establecer tarifas diferenciadas para las publicaciones en la sección especializada en contratación administrativa, con el propósito de cubrir los costos y obtener una utilidad razonable.
vii.Recursos de impugnación.
En relación con la pregunta a), mencione los resultados objetivos que se han obtenido, incluyendo los datos, estadísticos disponibles (por ejemplo: porcentaje de contratos adjudicados por licitación pública, y sanciones impuestas a contratistas).
En caso de que no existan las normas y/o medidas aludidas anteriormente, indique brevemente como ha considerado su país dar aplicabilidad, dentro de su sistema institucional, a medidas destinadas a crear, mantener y fortalecer sistemas para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 5 del artículo III de la Convención.
La impugnación se regula por las disposiciones contempladas en la Ley de Contratación Administrativa, que están de conformidad con la Convención.
CUESTIONARIO SOBRE EL GRADO DE CUMPLIMIENTO DE NUESTRO PAIS EN RELACION CON LA CONVENCION INTERAMERICANA DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCION
CAPITULO SEGUNDO
SISTEMAS PARA PROTEGER A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y CIUDADANOS PARTICULARES QUE DENUNCIEN DE BUENA FE ACTOS DE CORRUPCIÓN (ARTICULO III, PÁRRAFO J8 DE LA CONVENCIÓN)
a) ¿Existen en su país normas y/u otras medidas que establezcan sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción incluyendo la protección de su identidad? En caso afirmativo, describa brevemente dichos sistemas y relacione y adjunte copia de las disposiciones y documentos en los que estén previsto.
Si existen. Las auditorias internas y la Contraloría tienen el deber de proteger al denunciante de buena fe, protegiendo su confidencialidad.
Ley de Control Interno, indica que:
Artículo 6º—Confidencialidad de los denunciantes y estudios que originan la apertura de procedimientos administrativos. La Contraloría General de la República, la administración y las auditorías internas, guardarán confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos que presenten denuncias ante sus oficinas.
La información, documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúan las auditorías internas, la administración y la Contraloría General, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que obren en el expediente administrativo.
Para todos los casos, la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de las facultades contenidas en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, podrá acceder a los informes, la documentación y las pruebas que obren en poder de las auditorías internas, la administración o la Contraloría General de la República.
En relación con lo anterior, refiérase, entre otros, a los siguientes aspectos:
i. Mecanismos de denuncia (por ejemplo; denuncia anónima y denuncia con protección de identidad ii. Mecanismos para denunciar amenazas o represalias.
iii. Mecanismos para protección de testigos.
El ordenamiento jurídico penal de Costa Rica establece la obligación de cada funcionario público de denunciar los actos de corrupción de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones. La omisión configuraría un incumplimiento de deberes, delito tipificado por la legislación penal.
La Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Publica (Ley N° 8422) establece que “la Contraloría General de la República, la Administración y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, guardarán confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos que de buena fe presenten ante sus oficinas denuncias por actos de corrupción”. Más allá de la protección de la identidad no está previsto ningún otro tipo de mecanismo.
La Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito le otorga nuevas competencias a la Contraloría General de la República para el establecimiento de responsabilidades administrativas. Sin embargo, la novedad de la legislación no permite contar con datos sobre la efectividad de su aplicación por parte del órgano contralor.
En cuanto al aspecto penal, el Décimo Informe del Estado de la Nación en Desarrollo Humano Sostenible consigna lo siguiente al analizar el desempeño de la Fiscalía de Delitos Económicos y Corrupción: “la actualización de estadísticas del 2003 reforzó la conclusión presentada en otros Informes, en el sentido de que esta instancia presenta importantes limitaciones para procesar y sancionar los delitos que le competen”.
Promover con mayor fuerza los compromisos del país en relación con la convención de la OEA, ya que hasta el momento son pocas las personas y funcionarios públicos que tienen conocimiento de la misma, así como su aplicación y seguimiento. Sería conveniente establecer una comisión de alto nivel, con representantes de la sociedad civil, que permita difundir y promover su conocimiento de manera más sistemática.
En materia de denuncias de actos de corrupción, cabe señalar que el Código Procesal Penal no establece medidas adecuadas para la protección de los denunciantes. Solamente se establecen algunas medidas cautelares que resultan insuficientes.
Según la Ley de Control Interno Nº 8292 del 31 de julio de 2002 y la Ley Nº 8422, como una forma de proteger a los denunciantes, la Contraloría General de la República debe guardar la confidencialidad de la identidad del denunciante. Por otro lado, el Reglamento de la Ley de la Defensoría de los Habitantes establece la potestad del Defensor de los habitantes para garantizar el secreto de la identidad de las personas que presentan quejas ante la Defensoría (cuando éstas lo soliciten expresamente).
b) En relación con la pregunta a), mencione los resultados objetivos que se han obtenido, incluyendo los datos estadísticos disponibles.
Según información proporcionada por la Fiscalía de Delitos Económicos, Corrupción y Tributario a dicha entidad ingresaron para etapa de investigación un total de 58 causas en el año 2004 en relación con los delitos del cuadro, que fueron 9 iniciados por denuncia y 34 de oficio por la Fiscalía de Delitos Económicos y Corrupción.
DELITO | CANTIDAD |
Abuso de autoridad | 2 |
Cohecho | 5 |
Concusión | 1 |
Incumplimiento | 7 |
Peculado | 32 |
Prevaricato | 3 |
Nombramiento ilegal | 1 |
Negociaciones incompatibles | 4 |
Exacción ilegal | 1 |
Malversación | 2 |
Cuadro 1 Personas sentenciadas por los tribunales penales según delito y tipo de resolución durante el 2004
Tipo de delito | Total | Tipo de sentencia Condenatoria Absolutoria | |
Abuso de autoridad | 45 | 8 | 37 |
Cohecho | 9 | 3 | 6 |
Concusión Incumplimiento de deberes | 13 1 | 7 0 | 6 1 |
Malversación de fondos | 1 | 0 | 1 |
Peculado | 39 | 17 | 22 |
Prevaricato Penalidad del corruptor | 6 1 | 5 0 | 1 1 |
Fuente: elaboración propia con base a las estadísticas judiciales del Poder Judicial 2004
Al momento de proporcionar la información dicha Fiscalía aclaró que no existe un registro sobre el número de causas que podrían haberse iniciado por hechos de corrupción en las otras fiscalías que existen en el resto del país. En este momento se encuentra en elaboración un estudio sobre el abordaje judicial de los casos de corrupción. Es probable que este arroje mayor información sobre este tema. El Ministerio Público reporta 34 procesos penales iniciados de oficio por esa misma instancia. No existe información sobre las denuncias presentadas por funcionarios públicos.
c) En caso de que no existan las normas y/o medidas aludidas anteriormente, indique brevemente cómo ha considerado su país dar aplicabilidad, dentro de su sistema institucional, a medidas destinadas a crear, mantener y fortalecer sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe acatos de corrupción, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 8 del artículo III de la Convención.
Existe un proyecto xx xxx en la Asamblea Legislativa que se originó en la propuesta xx xxxxx modelo que se trabajaron en el seno de la OEA para buscar la protección de los denunciantes de buena fe.
CUESTIONARIO SOBRE EL GRADO DE CUMPLIMIENTO DE NUESTRO PAIS EN RELACION CON LA CONVENCION INTERAMERICANA DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCION
CAPITULO TERCERO
ACTOS DE CORRUPCIÓN (ARTÍCULO VI DE LA CONVENCIÓN)
1.Tipificación de actos de corrupción previstos en el artículo VI.1 de la Convención
a) ¿Tipifica su país como delitos los actos de corrupción previstos en el artículo VI.1 de la Convención que se transcriben en este acápite del cuestionario? En caso afirmativo, describa brevemente las normas y/u otras medidas existentes al respecto, indicando a cuales de dichos acatos de corrupción se refieren en particular y las sanciones que establecen y adjunte copia de las mismas.
Si existe legislación que tipifique los delitos indicados en la Convención.
Actos de corrupción previstos en el Artículo VI.1 de la Convención:
i. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas
ii. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas.
iii. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acato u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero.
iv. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo. La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o con fabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.
b) Mencione brevemente los resultados objetivos que se han obtenido con la aplicación de las anteriores disposiciones suministrando la información pertinente de la que disponga su país en la que se fundamenten tales resultados, tales como procesos judiciales en curso y sus resultados, referida en lo posible a los últimos cinco años
No se cuenta con esta información.
c) En caso de que no se encuentren tipificados como delitos los actos de corrupción aludidos anteriormente, indique brevemente si su país esta desarrollando algunas acciones para hacerlo.
Se ha estado capacitando sobre las disposiciones que contempla la Ley contra la Corrupción, aprobada en el 2004. La Ley de Contratación Administrativa establece la prohibición de participar como oferentes (en forma directa o indirecta) en los procedimientos de contratación administrativa que promuevan las instituciones sometidas a dicha ley. Establece la prohibición a las personas cubiertas por el régimen de prohibiciones para intervenir, directa o indirectamente, ante los funcionarios responsables de las etapas del procedimiento de selección del contratista, ejecución o fiscalización del contrato, a favor propio o de terceros (artículo 24).
El Código Penal (Ley Nº 4573 de 1970) contiene un título sobre “Delitos contra los deberes de la función pública” en el cuál, entre otros delitos, se tipifica como delito la aceptación de dádivas por parte de los servidores públicos, así como también el ofrecimiento de dádivas a los servidores públicos.
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública:
Artículo 14.—Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.
Artículo 16.—Prohibición de percibir compensaciones salariales. Los servidores públicos solo podrán percibir las retribuciones o los beneficios contemplados en el Régimen de Derecho Público propio de su relación de servicio y debidamente presupuestados. En consecuencia, se les prohíbe percibir cualquier otro emolumento, honorario, estipendio o salario por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de estas, en el país o fuera de él.
Delitos
Artículo 45.—Enriquecimiento ilícito. Será sancionado con prisión de tres a seis años quien, aprovechando ilegítimamente el ejercicio de la función pública o la custodia, la explotación, el uso o la administración de fondos, servicios o bienes públicos, bajo cualquier título o modalidad de gestión, por sí o por interpósita persona física o jurídica, acreciente su patrimonio, adquiera bienes, goce derechos, cancele deudas o extinga obligaciones que afecten su patrimonio o el de personas jurídicas, en cuyo capital social tenga participación ya sea directamente o por medio de otras personas jurídicas.
Artículo 46.—Falsedad en la declaración jurada. Será reprimido con prisión de seis meses a un año, quien incurra en falsedad, simulación o encubrimiento al realizar las declaraciones juradas de bienes ante la Contraloría General de la República.
Artículo 47.—Receptación, legalización o encubrimiento de
bienes. Será sancionado con prisión de uno a ocho años, quien oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie, administre, adquiera o dé apariencia de legitimidad a bienes o derechos, a sabiendas de que han sido producto del enriquecimiento ilícito o de actividades delictivas de un funcionario público, cometidas con ocasión del cargo o por los medios y las oportunidades que este le brinda.
Artículo 48.—Legislación o administración en provecho propio.
Será sancionado con prisión de uno a ocho años, el funcionario público que xxxxxxxx, promulgue, autorice, suscriba o participe con su voto favorable, en las leyes, decretos, acuerdos, actos y contratos administrativos que otorguen, en forma directa, beneficios para sí mismo, para su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, sus parientes incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad o para las empresas en las que el funcionario público, su cónyuge, compañero, compañera o conviviente, sus parientes incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad posean participación accionaria, ya sea directamente o por intermedio de otras personas jurídicas en cuyo capital social participen o sean apoderados o miembros de algún órgano social.
Igual pena se aplicará a quien favorezca a su cónyuge, su compañero, compañera o conviviente o a sus parientes, incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, o se favorezca a sí mismo, con beneficios patrimoniales contenidos en convenciones colectivas, en cuya negociación haya participado como representante de la parte patronal.
Artículo 49.—Sobreprecio irregular. Será penado con prisión de tres a diez años, quien, por el pago de precios superiores o inferiores - según el caso- al valor real o corriente y según la calidad o especialidad del servicio o producto, obtenga una ventaja o un beneficio de cualquier índole para sí o para un tercero en la adquisición, enajenación, la concesión, o el gravamen de bienes, obras o servicios en los que estén interesados el Estado, los demás entes y las empresas públicas, las municipalidades y los sujetos de derecho privado que administren, exploten o custodien, fondos o bienes públicos por cualquier título o modalidad de gestión.
Artículo 50.—Falsedad en la recepción de bienes y servicios contratados. Será penado con prisión de dos a ocho años, el funcionario público, el consultor o alguno de los servidores de este, contratados por la respectiva entidad pública, que incurran en falsedad o en manipulación de la información acerca de la ejecución o construcción de una obra pública, o sobre la existencia, cantidad, calidad o naturaleza de los bienes y servicios contratados o de las obras entregadas en concesión, con el propósito de dar por recibido a satisfacción el servicio o la obra. Si con esa conducta se entorpece el servicio que se presta o se le imposibilita a la entidad pública el uso de la obra o la adecuada atención de las necesidades que debía atender el servicio contratado, los extremos menor y mayor de la pena se aumentarán en un tercio.
Artículo 51.—Pago irregular de contratos administrativos. Será penado con prisión de uno a tres años, el funcionario público que autorice, ordene, consienta, apruebe o permita pagos, a sabiendas de que se trata de obras, servicios o suministros no realizados o inaceptables por haber sido ejecutados o entregados defectuosamente, de acuerdo con los términos de la contratación, o en consideración de reglas unívocas de la ciencia o la técnica.
Artículo 52.—Tráfico de influencias. Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, quien directamente o por interpósita persona, influya en un servidor público, prevaliéndose de su cargo o de cualquiera otra situación derivada de su situación personal o jerárquica con este o con otro servidor público, ya sea real o simulada, para que haga, retarde u omita un nombramiento, adjudicación, concesión, contrato, acto o resolución propios de sus funciones, de modo que genere, directa o indirectamente, un beneficio económico o ventaja indebidos, para sí o para otro.
Con igual pena se sancionará a quien utilice u ofrezca la influencia descrita en el párrafo anterior.
Los extremos de la pena señalada en el párrafo primero se elevarán en un tercio, cuando la influencia provenga del presidente o del vicepresidente de la República, de los miembros de los Supremos Poderes, o del Tribunal Supremo de Elecciones, del contralor o el subcontralor generales de la República; del procurador general o del procurador general adjunto de la República, del fiscal general de la República, del defensor o el defensor adjunto de los habitantes, del superior jerárquico de quien debe resolver o de miembros de los partidos políticos que ocupen cargos de dirección a nivel nacional.
Artículo 53.—Prohibiciones posteriores al servicio del cargo. Será penado con cien a ciento cincuenta días multa, el funcionario público que, dentro del año siguiente a la celebración de un contrato administrativo mayor o igual que el límite establecido para la licitación pública en la entidad donde prestó servicios, acepte empleo remunerado o participación en el capital social con la persona física o jurídica favorecida, si tuvo participación en alguna de las fases del proceso de diseño y elaboración de las especificaciones técnicas o de los planos constructivos, en el proceso de selección y adjudicación, en el estudio y la resolución de los recursos administrativos contra la adjudicación, o bien, en el proceso de inspección y fiscalización de la etapa constructiva o la recepción del bien o servicio de que se trate.
Artículo 54.—Apropiación de bienes obsequiados al Estado.
Será penado con prisión de uno a dos años el funcionario público que se apropie o retenga obsequios o donaciones que deba entregar al Estado, de conformidad con el artículo 20 de esta Ley.
Artículo 55.—Soborno transnacional. Será sancionado con prisión de dos años a ocho años, quien ofrezca u otorgue, a un servidor público de otro Estado o de un organismo o entidad internacional, directa o indirectamente, cualquier dádiva, retribución u otra ventaja indebida, a cambio de que dicho funcionario, en el ejercicio de sus funciones, realice u omita cualquier acto o, indebidamente haga valer ante otro funcionario la influencia derivada de su cargo. La pena será de tres a diez años, si el soborno se efectúa para que el funcionario ejecute un acto contrario a sus deberes.
La misma pena se aplicará a quien reciba la dádiva, retribución o ventaja mencionadas.
Artículo 56.—Reconocimiento ilegal de beneficios laborales. Será penado con prisión de tres meses a dos años, el funcionario público que, en representación de la Administración Pública y por cuenta de ella, otorgue o reconozca beneficios patrimoniales derivados de la relación de servicio, con infracción del ordenamiento jurídico aplicable.
Artículo 57.—Influencia en contra de la Hacienda Pública. Serán penados con prisión de dos a ocho años, el funcionario público y los demás sujetos equiparados que, al intervenir en razón de su cargo, influyan, dirijan o condicionen, en cualquier forma, para que se produzca un resultado determinado, lesivo a los intereses patrimoniales de la Hacienda Pública o al interés público, o se utilice cualquier maniobra o artificio tendiente a ese fin.
Artículo 58.—Fraude xx xxx en la función administrativa. Será penado con prisión de uno a cinco años, el funcionario público que ejerza una función administrativa en fraude xx xxx, de conformidad con la definición del Artículo 5 de la presente Ley. Igual pena se aplicará al particular que, a sabiendas de la inconformidad del resultado con el ordenamiento jurídico, se vea favorecido o preste su concurso para este delito.
Artículo 59.—Inhabilitación. A quien incurra en los delitos señalados en esta Ley, además de la pena principal se le podrá inhabilitar para el desempeño de empleo, cargo o comisiones públicas que ejerza, incluso los de elección popular, por un período de uno a diez años. Igual pena podrá imponerse a quienes se tengan como coautores o cómplices de este delito.
Artículo 60—Violación de la privacidad de la información de las declaraciones juradas. Será penado con prisión de tres a cinco años, quien divulgue las declaraciones juradas de bienes presentadas ante la Contraloría General de la República.
Artículo 61—Consecuencias civiles del enriquecimiento ilícito. La condena judicial firme por el delito de enriquecimiento ilícito producirá la pérdida, en favor del Estado o de la entidad pública respectiva, de los bienes muebles o inmuebles, valores, dinero o derechos, obtenidos por su autor, su coautor o cómplices, como resultado directo de este delito, salvo derechos de terceros de buena fe, conforme lo determine la respectiva autoridad judicial.
En el caso de bienes sujetos a inscripción en el Registro Nacional, bastará la orden judicial para que la sección respectiva del Registro proceda a trasladar el bien a las municipalidades de los cantones donde se encuentren ubicados, si se trata de inmuebles, a fin de que puedan ser usados en obras de provecho para el cantón o de beneficencia pública. Los demás bienes tendrán el destino que se determine en el Reglamento de esta Ley.
La orden de inscripción o de traspaso estará exenta del pago de timbres y derechos de inscripción.
Artículo 62.—Prescripción de la responsabilidad penal. La acción penal respecto de los delitos contra los deberes de la función pública y los previstos en la presente Ley, prescribirá en la forma establecida por la legislación aplicable; no obstante, regirán las siguientes reglas:
a) Una vez interrumpida la prescripción, los plazos fijados en el artículo 31 del Código Procesal Penal volverán a correr por un nuevo período, sin reducción alguna.
b) Además de las causales previstas en el artículo 33 del Código Procesal Penal, la acción penal podrá interrumpirse por la declaratoria de ilegalidad de la función administrativa, activa u omisiva, o por la anulación de los actos y contratos administrativos que guarden relación con el correspondiente delito, ya sea que el pronunciamiento se produzca en vía judicial o administrativa.
Artículo 63.—Reforma de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Refórmase el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, cuyo texto dirá:
“Artículo 73—Cancelación de credencial. Será causa para la cancelación de la respectiva credencial, la comisión de una falta grave por parte de un regidor o síndico, propietario o suplente, contra las normas del ordenamiento de fiscalización y control de la Hacienda Pública contemplado en esta Ley, y contra cualesquiera otras normas relativas a los fondos públicos; o al incurrir en alguno de los actos previstos en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, como generadoras de responsabilidad administrativa. Esto se aplicará cuando el infractor haya actuado en el ejercicio de su cargo o con motivo de él.
Cuando la falta grave sea cometida en virtud de un acuerdo del concejo municipal, los regidores que, con su voto afirmativo, hayan aprobado dicho acuerdo, incurrirán en la misma causal de cancelación de sus credenciales.
Asimismo, será causal de cancelación de la credencial xx xxxxxxx o de síndico, propietario o suplente, la condena penal firme por delitos contra la propiedad, contra la buena fe en los negocios y contra los deberes de la función pública, así como por los previstos en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública. La autoridad judicial competente efectuará, de oficio, la comunicación respectiva al Tribunal Supremo de Elecciones”.
Artículo 64.—Reformas del Código Penal. Refórmanse los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, cuyos textos dirán: “Artículo 345.—Penalidad del corruptor. Las penas establecidas en los cinco artículos anteriores serán aplicables al que dé o prometa al funcionario público una dádiva o la ventaja indebida”.
“Artículo 354.—Peculado. Será reprimido con prisión de tres a doce años, el funcionario público que sustraiga o distraiga dinero o bienes cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada en razón de su cargo; asimismo, con prisión de tres meses a dos años, el funcionario público que emplee, en provecho propio o de terceros, trabajos o servicios pagados por la Administración Pública o bienes propiedad de ella.
Esta disposición también será aplicable a los particulares y a los gerentes, administradores o apoderados de las organizaciones privadas, beneficiarios, subvencionados, donatarios o concesionarios, en cuanto a los bienes, servicios y fondos públicos que exploten, custodien, administren o posean por cualquier título o modalidad de gestión”.
“Artículo 356.—Malversación. Serán reprimidos con prisión de uno a ocho años, el funcionario público, los particulares y los gerentes, administradores o apoderados de las personas jurídicas privadas, beneficiarios, subvencionados, donatarios o concesionarios que den a los caudales, bienes, servicios o fondos que administren, custodien o exploten por cualquier título o modalidad de gestión, una aplicación diferente de aquella a la que estén destinados. Si de ello resulta daño o entorpecimiento del servicio, la pena se aumentará en un tercio”.
2. Aplicación de la Convención a otros acatos de corrupción no contemplados en la misma, en virtud de lo previsto en su artículo VI.2
a) ¿Ha acordado su Estado con otro u otros estados Parte aplicar la Convención en relación con cualquier otro acto de corrupción no contemplado en ella, en virtud de lo previsto en su artículo VI.2? En caso afirmativo, describa brevemente los respectivos acuerdos o convenios y adjunte copia de los documentos en los que están contenidos.
b) En caso de que haya respondido afirmativamente a la respuesta anterior, mencione brevemente los resultados objetivos que se han obtenido con la aplicación de los respectivos acuerdos o convenios, suministrando la información
pertinente de la que disponga su país en la que se fundamenten tales resultados, tales como procesos judiciales en curso y sus resultados, referida en lo posible a los últimos cinco años.
CUESTIONARIO SOBRE EL GRADO DE CUMPLIMIENTO DE NUESTRO PAIS EN RELACION CON LA CONVENCION INTERAMERICANA DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCION
SECCION III
INFORMACIÓN SOBRE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEL DILIGENCIAMIENTO DEL PRESENTE CUESTIONARIO
Por favor, complete la siguiente información:
(a) Estado Parte: Xxxxx Rica
(b) El funcionario a quién puede consultarse sobre las respuestas dadas a este cuestionario es: Xxxxxx Xxxxxxx de Transparencia Internacional Xxxxx Rica
Título/cargo: Presidenta de la Junta Directiva
Organismo/oficina: Transparencia Internacional Xxxxx Rica, organización de la sociedad civil Dirección postal: 0000-0000 Xxxxx Rica
Número de teléfono: 000- 000 0000
Número de fax: 000- 000 0000
Correo electrónico: xxxxxxxxxxxxx@xxxxx.xx.xx
Referencias
Leyes y reglamentos
Ley de Imprenta Nº 32 (1902).
Ley de Radio y Televisión Nº 1758 (1954) Código Electoral Ley Nº 1536 (1952) Estatuto de Servicio Civil Ley Nº 1581 (1953)
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones Nº 3504 (1965) Ley de Planificación Nacional Nº 5525 (1974)
Ley General de Administración Pública Nº 6227 (1978) Ley de Jurisdicción Constitucional Nº 7135 (1989)
Ley de Creación de la Defensoría del os Habitantes de la República Nº 7319 (1992) Xxx xx Xxxxxxx Judicial Nº 7338 (1993)
Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 7333 (1993) Ley General de Policía Nº 7410 (1994)
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Nº 7428 (1994) Ley de Contratación Administrativa Nº 7494 (1995)
Código Procesal Penal Ley Nº 7594 (1996) Ley de Reorganización Judicial Nº 7728 (1997)
Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos Nº 7762 (1998)
Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas Nº 7786 (1998) Ley de Eficiencia y Simplificación Tributaria Nº 8114 (2001)
Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos Nº 8220 (2002) Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos Nº 8131 (2001)
Ley de Creación Procuraduría de la Ética Xxxxxxx Xx 0000 (2002)
Ley de Creación de la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública Nº 8275 (2002) Ley General de Control Interno Nº 8292 (2002)
Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública Nº 8422 (2004) Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Nº 8488 (2005)
Acuerdos y decretos
Acuerdo presidencial Nº 3 del 0 xx xxxx xx 0000 Xxxxxxx ejecutivo Nº 31463-SP (2003)
Decreto ejecutivo Nº 32090 (2004)
Decreto ejecutivo Nº 33146 del 31 (2006)
i Un total de 80 órganos adscritos, según la lista de órganos adscritos a los ministerios del Ministerio de Planificación.
iiPrograma Estado de la Nación, XI Informe del Estado de la Nación en Desarrollo Humanos Sostenible (San Xxxx: Programa Estado de la Nación, 2005)
iii Contraloría General de la República, Memoria Anual 2005, cit
xx Xxxxxxx, Xxxxxxx, Cambios en compras públicas, La Nación, 5 xx xxxx de 2006 xxxx://xxx.xxxxxx.xxx/xx_xx/0000/xxxx/00/xxxxxxx0.xxxx.
v Programa Estado de la Nación, XI Informe Estado de la Nación en Desarrollo Humano Sostenible, cit.
vi Véase: Memoria anual de la CGR 2005.
vii Contraloría General de la República, Memoria Anual 2005, cit
viii Programa Estado de la Nación, XI Informe Estado de la Nación en Desarrollo Humano Sostenible, cit