Bogotá D.C., ##FechaActual
Bogotá D.C., ##FechaActual
N° Radicado: ##Respuesta
Señor Ciudadano Ciudad
Radicación: Respuesta a consulta # 0000000000000000
Temas: Consorcio; terminación unilateral; liquidación del contrato.
Tipo de asunto consultado: Consecuencias jurídicas de un contrato de consultoría por la muerte de un consorciado.
Estimado señor,
Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 17 de diciembre de 2018 en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 5 del artículo 3 del Decreto 4170 de 2011.
▪ PROBLEMA PLANTEADO
“Tras la muerte de un consorciado en el marco de un contrato de consultoría ya celebrado, persona natural que ostentaba participación mayoritaria en el mismo, ¿Qué efectos y/o consecuencias jurídicas adquiere la relación contractual con el Contratista, siendo el contratante una entidad Estatal?
¿Se debe liquidar el contrato? ¿Un tercero puede reemplazar el consorciado faltante? ¿Desaparece el consorciado a causa de dicho evento de fuerza mayor? ¿Puede el consorciado supérstite terminar de ejecutar el contrato?”
▪ COLOMBIA COMPRA EFICIENTE RESPONDE:
De conformidad con la competencia otorgada según el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, Colombia Compra Eficiente no es competente para pronunciarse sobre la actividad contractual particular de las Entidades Estatales, las cuales son autónomas y responsables de las decisiones que toman para la buena ejecución de sus contratos estatales. No obstante, le informamos de manera general que la normativa del Sistema de Compra Pública no contempla de manera expresa las consecuencias jurídicas respecto de un contrato estatal cuando muere uno de los miembros del consorcio adjudicatario del Proceso de Contratación.
Por su parte, la normativa del Sistema de Compra Pública ha definido el consorcio como una figura asociativa en la que dos o más personas (naturales o jurídicas) unen sus esfuerzos, conocimientos, capacidad técnica y científica con el fin de presentar una propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato estatal, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En este sentido, es un elemento de la esencia del consorcio que se mantenga la pluralidad de integrantes que lo componen, es decir, que no puede existir un consorcio integrado por un solo miembro. Adicionalmente, siempre que se mantenga la pluralidad de integrantes, la Entidad Estatal en virtud de la responsabilidad solidaria que se predica del consorcio, podrá exigir a cada uno de sus integrantes el cumplimiento de la totalidad del objeto contractual.
Ahora bien, si el contratista o los contratistas que aun viven desean continuar con la ejecución del contrato hasta su terminación lo podrán hacer, de lo contrario, la Entidad Estatal y el contratista en razón de la autonomía de la voluntad pueden dar por terminado el Contrato Estatal anticipadamente cuando identifiquen o determinen que es imposible continuar con la ejecución del mismo y podrán proceder a su liquidación.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que la cesión es un acto jurídico que se realiza entre vivos y que el contrato estatal es de aquellos intuito personae, razón por la cual, cualquier cesión deberá ser aceptada por la Entidad Estatal.
▪ LA RESPUESTA SE SUSTENTA EN LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:
1. La Ley 80 de 1993 le otorga capacidad para contratar con el Estado a los consorcios, los cuales son formas asociativas conformadas por dos o más personas.
2. El artículo 7 de la Ley 80 de 1993 define el consorcio como aquel en el cual dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.
3. La Corte Constitucional se ha referido respecto del consorcio como “una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica.”
4. El Consejo de Estado estableció que “la razón de ser de los consorcios o uniones temporales es justamente la unión de fuerzas y requisitos para presentar una oferta. Son instrumentos de asociación que tienen por finalidad lograr la cooperación o colaboración entre los sujetos que la componen, para alcanzar un objetivo común.”
5. La solidaridad que emana del negocio jurídico consorcial se establece en relación con sus obligaciones, las cuales, a pesar de tener objeto divisible y pluralidad de sujetos, facultan al acreedor a exigir la totalidad de lo pactado a cualquiera de los miembros del consorcio.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo de estado ha dicho sobre las obligaciones solidarias que: “son aquellas en que por virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda (art. 1568 C.C.). En un contrato la deuda es lo que cada parte se obliga a dar, hacer o no hacer. Por tanto, la responsabilidad solidaria determina, en principio, que a cada uno de los contratistas se le puede exigir que cumpla el objeto de lo propuesto o contratado, esto es, lo que ellos se obligaron a dar, hacer o no hacer”.
7. Los acuerdos por medio de los cuales se constituyen los proponentes plurales se rigen por las normas de derecho privado y en ellos deberán señalarse las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.
8. En efecto, el contrato estatal podrá ser terminado anticipadamente a través del mutuo consenso, en tanto exista una declaración de voluntad expresa, directa, coincidente y concordante con la finalidad de deshacer, extinguir y liberarse del acuerdo y privarlo de sus efectos jurídicos
9. La cesión implica la transferencia integral de las condiciones en las que se encontraba el cedente en el respectivo contrato, por tal motivo, antes de autorizar la cesión, la Entidad Contratante debe asegurarse de que las condiciones bajo la cuales participa la persona natural o jurídica se mantengan o mejoren por parte del cesionario.
10. La liquidación es el procedimiento a través del cual, una vez concluido el contrato, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones con la finalidad de determinar si se encuentran x xxx y salvo mutuo o si existen obligaciones por cumplir.
11. La Ley 80 de 1993 establece que los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación, dentro de unos plazos definidos por la normativa.
▪ REFERENCIA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL Ley 80 de 1993, artículos 6, 7, 41 y 60.
Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-414 de 1994, Magistrado Ponente: Xxxxxxx Xxxxxxx
Xxxxxxxxx.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B, Radicación No. 23605 del 26 de julio de 2012, Consejero Ponente: Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxxx.
Código Civil Colombia, artículo 1602.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx
Subdirectora de Gestión Contractual
Proyectó: Xxxxxx Xxxxx Xxxxx. Revisó: Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.