RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2163
“2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2163
Córdoba, 27 de Diciembre de 2018.-
VISTO:
El
Convenio de Complementación de Servicios entre la Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y
de los Créditos Prendarios (DNRNPA) y la Provincia xx Xxxxxxx de
fecha 08 xx Xxxxx de 2016, la Ley N° 10.411 por la cual se
establecen modificaciones al Código Tributario -Ley Nº 6006,
T.O.
2015 y modificatorias-, y la Ley Impositiva Anual N° 10.594;
Y CONSIDERANDO:
QUE mediante el Convenio mencionado se establece una operatoria de liquidación, depósito, rendición y control de gestión del Impuesto de Sellos.
QUE en virtud de los cambios introducidos al Código Tributario Provincial y las disposiciones de la Ley Impositiva Anual N° 10594 resulta necesario aprobar un nuevo instructivo que deberán observar los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor cuando actúen como Agentes de Percepción del Impuesto de Sellos y la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA).
QUE es competencia del Sr. Secretario de Ingresos Públicos ejercer la Superintendencia General sobre la Dirección General xx Xxxxxx y por vía de avocamiento las funciones establecidas para la misma.
POR ELLO, atento las facultades acordadas por los Artículos 17 y 19 del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006, T.O. 2015 y modificatorias-;
EL SECRETARIO DE INGRESOS PÚBLICOS
EN SU CARÁCTER DE SUPERINTENDENTE
DE LA DIRECCIÓN GENERAL XX XXXXXX
Y POR AVOCAMIENTO
R E S U E L V E :
ARTÍCULO 1°.- Aprobar el Instructivo Impuesto de Sellos compuesto por 24 fojas que se adjunta a la presente.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución tendrá vigencia a partir del día 01-01-2019.
ARTÍCULO 3°.- Protocolícese, Publíquese en el Boletín Oficial, PASE a conocimiento de los Sectores pertinentes y Archívese.
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Lic. Xxxxx Xxxxxx |
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secretario de ingresos públicos |
INSTRUCTIVO
IMPUESTO DE SELLOS
Convenio de Complementación de Servicios entre la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y la Provincia xx Xxxxxxx
ANEXO I
DISPOSICIONES LEGALES DEL IMPUESTO DE SELLOS
PROVINCIA XX XXXXXXX:
Código Tributario Ley 6006 T.O. 2015 y Modificatorias
Ley Impositiva Anual - Ley N° 10594
Decreto Reglamentario N° 1205/2015 y modificatorios
La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios suscribió con la Provincia, representada por la Dirección General de Xxxxxx xx Xxxxxxx, el 08 xx Xxxxx de 2016, el Convenio de Complementación de Servicios por medio del cual se prevé el cobro del Impuesto de Sellos por parte de los Encargados de Registros de la Provincia xx Xxxxxxx, quienes están obligados a actuar como Agentes de Percepción. Los mismos actuarán en tal carácter en todos los actos u operaciones gravadas celebradas a Título Oneroso que se perfeccionen, instrumenten, acrediten o se registren ante ellos, entre otras las referidas a: cesiones de factura, inscripción, transferencia de vehículos, contratos prendarios, transmisión de la propiedad fiduciaria y endosos, que se solicitare inscribir por ante los Registros Seccionales a su cargo.
Articulo 286° - Decreto Reglamentario N°1205/2015 –
Los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor dependientes de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios quedan obligados a actuar como Agentes de Retención, Percepción y/o Recaudación del Impuesto de Sellos, por todos los actos, contratos u operaciones gravados vinculados con las transferencias de dominio de automotores que se presenten en la seccional a su cargo. Facúltese a la Secretaría de Ingresos Públicos a designar Agentes de Recaudación en el Impuesto de Sellos con motivo de los Convenios que se celebren para la percepción del mismo.
Del Impuesto de Sellos
El Impuesto de Sellos encuentra su fuente en el Código Tributario, Libro Segundo, Título Tercero.
Ámbito del Impuesto – Hecho Imponible:
“Por todos los actos, contratos u operaciones de carácter oneroso instrumentados que se realicen en el territorio de la Provincia; sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia; sobre operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21.526, se pagará un Impuesto con arreglo a las disposiciones de este Título y de acuerdo con las alícuotas o cuotas fijas que establezca la Ley Impositiva Anual.
Los que no estén mencionados quedarán sujetos a alícuotas o cuotas fijas que, para ese supuesto, determine la Ley Impositiva Anual.
Están también sujetos al Pago de este Impuesto los actos, contratos u operaciones de las características indicadas precedentemente que se realicen fuera de la Provincia cuando de su texto o como consecuencia de los mismos deben cumplir efectos en ella, sea en lugares de Dominio Privado o Público incluidos aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos, etc., y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional, en tanto esa imposición no interfiera con tal interés o utilidad.”
Fuente: Código Tributario, Artículo 225°, Ley 6006 T.O. 2015 y Modificatorias
Instrumentación:
Este Impuesto, por su carácter objetivo e instantáneo, procede por el solo hecho de la instrumentación. Por los actos contratos u operaciones a que se refiere el Artículo anterior, deberá pagarse el Impuesto correspondiente por el sólo hecho de su instrumentación con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos. Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, de manera que revista los caracteres exteriores de un Título Jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones, sin necesidad de otro Documento.
Por ende los requisitos para la procedencia del Impuesto son: onerosidad, instrumentación, y que las inscripciones se realicen en el territorio de la Provincia o aquellos que se realicen fuera de la Provincia cuando tengan efectos en la misma (el automotor, objeto de la transacción esté inscripto –radicado- en la Provincia xx Xxxxxxx o se inscriba o deba inscribirse en ella a los fines impositivos).
Fuente: Código Tributario, Artículo 226°, Ley 6006 T.O. 2015 y Modificatorias
Alícuotas y montos fijos: utilizar las previstas en el Capítulo IV de la Ley Impositiva Anual (Ley N 10594) o la que la sustituya en el futuro, las cuales deberán estar ingresadas en el SUCERP. Además, ver punto “Alícuota Incrementada y recargos” en el Anexo II
Independencia de Actos
Los impuestos establecidos en este título son independientes entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de gravamen concurran a un sólo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Fuente: Código Tributario Artículo 228°, Ley 6006 T.O. 2015 y Modificatorias
Prórrogas o Renovaciones, Adendas.
Las prórrogas o renovaciones de los actos, contratos u operaciones sometidos al Impuesto, que estuvieren contenidos en el instrumento original o en otro instrumento, constituyen nuevos hechos imponibles una vez que entre en vigencia.
Las adiciones o complementos -adendas- a un instrumento por el cual se hubiera repuesto el Impuesto correspondiente, constituirán un nuevo hecho imponible debiendo, en tal caso, abonarse la diferencia de Impuesto si la hubiere.
Fuente: Código Tributario Artículo 231°, Ley 6006 T.O. 2015 y Modificatorias
Contribuyentes -
Son contribuyentes de este impuesto, los que realicen actos, contratos u operaciones a que se refiere el Artículo 225° de este Código.
Fuente: Código Tributario Artículo 232°, Ley 6006 T.O. 2015 y Modificatorias
Divisibilidad:
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
-En los contratos de créditos recíprocos, el impuesto estará a cargo del solicitante o usuario del mismo.
-En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a cargo del librador.
-En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad administrativa, el impuesto estará a cargo del concesionario.
-El impuesto a los giros bancarios y a los instrumentos de transferencia de fondos, estará a cargo del tomador o mandante, respectivamente.
-En los contratos o pólizas de seguros y en los títulos de capitalización y ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor respectivamente.
-En los casos de transferencia de automotores, el impuesto estará a cargo del comprador.
-En las liquidaciones emitidas a los usuarios por la utilización de la operatoria de Tarjetas de Crédito o de Compras el impuesto estará a cargo de dichos usuarios.
Fuente: Código Tributario Artículo 232°, Ley 6006 T.O. 2015 y Modificatorias
Responsabilidad Solidaria.
Son solidariamente responsables del pago del tributo, actualización, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan, presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el Impuesto correspondiente o con uno menor. Las personas o entidades que realicen o registren operaciones gravadas, actuarán como agentes de retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca el Poder Ejecutivo.
Fuente: Código Tributario Artículo 233°, Ley 6006 T.O. 2015 y Modificatorias
Base Imponible.
La base imponible del impuesto es el valor nominal expresado en los instrumentos gravados, salvo lo dispuesto para casos especiales.
En lo que respecta a la consideración del Impuesto al Valor Agregado, a efectos de determinar la base imponible, se deberá tener en cuenta la alícuota vigente en oportunidad del nacimiento del hecho imponible en el Impuesto de Xxxxxx.
Fuente: Código Tributario Artículo 235°, Ley 6006 T.O. 2015 y Modificatorias
Sujeto Exento.
Cuando alguna de las partes intervinientes estuviera exenta del pago de este impuesto por disposición de este Código o xx Xxxxx Tributarias Especiales, la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la parte exenta.
Fuente: Código Tributario Artículo 234°, Ley 6006 T.O. 2015 y Modificatorias
De Las Exenciones.
1) SUBJETIVAS ver tabla Exenciones del Anexo IV
2) OBJETIVAS (ver tabla Exenciones del Anexo IV. Allí se enumera las que regularmente
ACLARACIÓN:
Rigen de pleno derecho las exenciones objetivas y sólo las subjetivas previstas en el Código Tributario en el Artículo 257°: inciso 1) -primer párrafo-, inciso 2) -únicamente para la Xxxxxxx Xxxxxxxx- x xxxxxxx 0), 0), 0), 00), 00), 16) y 17).
- El resto debe solicitarse y una vez resuelta acreditarlo ante el Agente con el acto respectivo.
Fuente: Código Tributario Artículo 13°.
Pago en término - Plazo
Los Instrumentos Públicos o Privados sometidos a este impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de quince (15) días hábiles de otorgarse.
Fuente: Código Tributario Artículo 260°, Ley 6006 T.O. 2015 y Modificatorias
Falta de Pago: Recargos resarcitorios. Cómputo. Agentes de Retención, Percepción y/o Recaudación.
La falta de pago de las obligaciones tributarias en los términos establecidos en este Código o en Leyes Tributarias Especiales, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquéllas, el recargo resarcitorio diario que establecerá la Secretaría de Ingresos Públicos, dentro del límite a que se refiere el primer párrafo del Artículo anterior, el que se calculará sobre el monto de la obligación adeudada sin perjuicio de las sanciones y actualizaciones que correspondan.
Dicho recargo se computará desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que éste se realice.
La tasa de interés puede ser definida por la Secretaría de Ingresos Públicos o el organismo que en el futuro la sustituya, en función de la categorización del contribuyente, del tipo de tributo y/o de la antigüedad de la deuda.
Fuente: Código Tributario Artículo 105°, Ley 6006 T.O. 2015 y Modificatorias
El recargo es xxx XXXX COMA DIEZ POR CIENTO (0,10 %) diario.
Fuente: Resolución de la Secretaria de Ingresos Públicos N° 4/2014
CUESTIONES PRÁCTICAS
Los instrumentos alcanzados abonarán el Impuesto de Sellos o gozarán de exención en la Jurisdicción en que se encuentre radicado el automotor al momento de la presentación de los mismos.
Se estima conveniente aclarar algunas cuestiones a los Encargados de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios en relación a la aplicación del Código Tributario -Ley 6006, T.O. 2015 y modificatorias- y los conceptos de la Ley Impositiva para el Impuesto de Sellos en las operaciones
Inscripción Inicial de 0 km a partir del 01-01-2019, considerar:
a) Están alcanzados a una Alícuota del 15 ‰: las inscripciones de vehículos nuevos (“0 km”) producidos en el Mercosur (Punto 6.6 del Artículo 47 de la Ley Impositiva N° 10594) y las inscripciones de maquinarias agrícolas, tractores agrícolas, tractores y maquinarias concebidas para realizar obras o servicios determinados, sean autopropulsados o remolcados y, en general, los vehículos cuyo uso específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por la vía pública (Punto 6.7 del Artículo 47 de la Ley Impositiva N° 10594).
b) Están alcanzadas por una Alícuota del 30 ‰ (punto 10.1 Artículo 47 de la Ley Impositiva 10594) Las inscripciones de vehículos nuevos (0 km), excepto que se trate de los casos previstos en los puntos 6.6.- y 6.7.- de la ley Impositiva Anual.
En los dos casos citados se debe tomar como base el valor que figura en el Formulario F-01, considerando -a los fines de la Percepción del Impuesto de Sellos-, con excepción de lo previsto en el último párrafo del presente inciso, la fecha de factura que consta al pie del formulario citado como fecha de adquisición y aplicando el concepto general de Base Imponible; es decir su valor nominal. El Impuesto está a cargo del comprador, aplicando como si fuera una transferencia según el Artículo 232° del Código Tributario -T.O. 2015.
Asimismo, cuando la factura sea emitida por la "fabrica", por Representantes y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras y/o importadores habitualitas de Automotores, estarán comprendidos en los puntos a) ó b) según corresponda.
Cuando se trate de inscripciones de maquinarias agrícolas, viales e industriales, y en general los vehículos cuyo uso específico no sea el transporte de personas o cosas -aunque accidentalmente deban circular por la vía pública-, adquiridos a través de financiación garantizada con contrato de prenda, a los fines de la percepción del Impuesto de Sellos, debe considerarse la fecha de ingreso del trámite de inscripción ante el Registro correspondiente, sustituyendo esta última a la fecha de factura a los efectos de la carga en el Sistema SUCERP.
c) Inscripciones iniciales de dominio de Chasis sin cabina y la inscripción simultánea o posterior de la carrocería: se deberá gravar ambos instrumentos (01 y 04) en forma separada aplicándose en ambos casos la Alícuota del 15 ó 30 ‰ siendo la Base Imponible en el caso de inscripciones iniciales de chasis sin cabina el monto de la factura definitiva o la valuación fiscal la que resultare mayor y en el caso de la inscripción de carrocería el monto de la factura.
2) Transferencias de usados:
Para todas las transferencias - F-08 - a partir del 01-01-2019, corresponde analizar las siguientes situaciones:
Inscripción preventiva de usados a favor de un comerciante habitualista inscripto a través del Formulario F - 17: aplica Alícuota 0 ‰ (punto 9.1. Art. 47 LIA N° 10594).
Transferencias de usados venta de comerciante habitualista e inscripción preventiva a favor de un tercero: debe cobrarse la Alícuota del 12 ‰ (punto 5.20 Art. 47 LIA N° 10594).
Transferencias de usados con participación de un comerciante habitualista sin inscripción preventiva: se aplica Alícuota del 15 ‰ (punto 6.5. Art. 47 LIA N° 10594).
Transferencias entre particulares: se aplica Alícuota del 15 ‰ (punto 6.5. Art. 47 LIA N° 10594).
Base Imponible En los contratos de compraventa de vehículos usados, transmisión de dominio a título oneroso o de derechos y acciones sobre el mismo, el Impuesto se aplicará sobre el valor establecido por las partes. El monto del impuesto resultante no podrá ser inferior al porcentaje que fije la Ley Impositiva Anual sobre el importe que surja de aplicar la correspondiente alícuota del Impuesto de Sellos sobre el valor que posea el vehículo en las tablas utilizadas por la Dirección General xx Xxxxxx a los fines de la liquidación del Impuesto a la Propiedad Automotor. En caso de no existir o no resultar aplicables las referidas tablas, el Impuesto no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del Impuesto a la Propiedad Automotor devengado o a devengar para la anualidad de la operación. Este mínimo no será de aplicación cuando la transferencia sea realizada en remate Judicial o a través de transacciones judiciales, en cuyo caso el Impuesto se aplicará sobre el precio obtenido en las mismas.
Fuente: Artículo 236 CT. Ley 6006 T.O. 2015
Transferencia ordenada como consecuencia de una Subasta: deberá percibirse el impuesto, liquidándose sobre el precio obtenido en la subasta y tomándose como fecha del acto, la fecha del acta.
En caso en que el martillero interviniente en la subasta haya retenido el Impuesto de Sellos, dicho importe será considerado como Pago Definitivo del impuesto que deba tributar, siempre que se mantenga la identidad del adquirente.
Procedimiento a seguir:
a)
Solicitar constancia de Pago del Impuesto de Sellos del acta de
remate y que el mismo este a nombre del solicitante o adjudicatario.
F 5651
b) Cumplido el Punto (a) dejar constancia en el F-08 del pago realizado y no percibir de nuevo el Impuesto.
c) En caso de no cumplimentar el punto a) se procederá a percibir el Impuesto.
Transferencia Simultanea: deberá percibirse el Impuesto, tributando cada transferencia el gravamen correspondiente de acuerdo a la fecha y monto de cada uno de los actos, teniendo en cuenta que se trata de actos independientes sometidos al Impuesto, bajo las consideraciones que cada uno revista.
Transferencia de dominio a favor de una Compañía de Seguros: se encuentra alcanzada por el Impuesto de Xxxxxx.
En los supuestos de cesiones de derechos efectuadas por los asegurados a favor de las Compañías de Seguros con motivos del cumplimiento de la indemnización prevista en la Ley N° 17.418, se tributará el 12 ‰ del gravamen determinado en el momento que se proceda a la inscripción registral preventiva de la cesión.
Operatorias de crédito con transmisión de dominio fiduciario -Titulación de hipoteca-: se encuentra exenta de acuerdo a los términos del Código Tributario 258 inc. 43).
Las posteriores transferencias de carácter oneroso que efectúe el fiduciario a favor de un Tercero quedan alcanzadas por el impuesto.
Transferencia por Disolución Conyugal: se encuentra exento de acuerdo al inc. 48) del Artículo 258° del Código. Debe haber una Resolución Judicial al respecto.
Inscripción de Automotor proveniente del Extranjero:
No esta alcanzado por el impuesto de sellos la inscripción inicial de automotores importados usados ingresados por ciudadanos argentinos que regresen para residir definitivamente en el país y ciudadanos extranjeros que obtengan su derecho a radicación, siempre que el solicitante de la inscripción, y así debe constar en la solicitud tipo 01, sea la misma persona que figura como importador del automotor en el certificado de importación.
En cambio sí estará alcanzado cuando la inscripción inicial de un automotor (clasico) usado en el que el solicitante de la inscripción no es el importador sino un tercero que adquiere el vehículo en el país una vez nacionalizado y presenta ante el registro la solicitud tipo 01 y el certificado de importación a los fines de realizar el trámite de inscripción.
3) El impuesto NO es DIVISIBLE para la Transferencia de Automotor. El Impuesto está a cargo del comprador (Art. 232° C.T.P T.O. 2015)
4) En el Código Tributario, Ley Nº 6006 T.O. 2015 y en la Ley Impositiva Anual cuando se refieren a la gravabilidad del Impuesto de Sellos para transferencias de AUTOMOTORES incluyen las transferencias/inscripción de dominio MOTO VEHICULOS / MAQUINAS AGRICOLAS, VIALES E INDUSTRIALES.
5) Ley Vigente a Aplicar: Corresponde se aplique, según los Artículos 225° y 226° C.T. T.O. 2015 y modificatorias, la Ley Impositiva N° 10594 para las operaciones que se instrumenten y perfeccionen desde el 01-01-2019; para las operaciones anteriores a esa fecha debe aplicarse la Ley Impositiva correspondiente al año de instrumentación.
6) La inscripción de actos no onerosos: no están alcanzados con el impuesto.
7) ALÍCUOTA / ESCALAS / IMPORTES FIJOS INCREMENTADOS:
Alícuota Incrementada: Cuando el contribuyente y/o responsable no ingresare el importe del gravamen dentro del plazo previsto a tal efecto por el citado Código (15 días hábiles desde su celebración), las mencionadas alícuotas, escalas e importes fijos se incrementarán de la siguiente manera, en función de la fecha de pago del impuesto:
Hasta tres (3) meses de retardo: el Veinte por Ciento (20%);
Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo: el Treinta por Ciento (30%);
Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el Cuarenta por Ciento (40%);
Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el Cincuenta por Ciento (50%), y
Más de doce (12) meses de retardo: el Setenta por Ciento (70%).
Fuente: Artículo 46, Ley Impositiva Anual 10594.
El incremento en las alícuotas y monto fijo mencionado precedentemente es para todos los actos otorgados a partir del 01/01/2012.
En tanto para años 2011 y anteriores se deberá calcular el Impuesto con la Alícuota y montos fijos y/o el mínimo que fije la LIA correspondiente al año de celebración sin incremento
En todos los casos debe aplicarse los recargos resarcitorios correspondientes por pago fuera de término mencionados en el punto 17 del presente Anexo.
Diferencia de Impuesto – Forma de Cálculo
Los Contribuyentes que hubieran ingresado el Impuesto de Sellos en forma insuficiente, a fin de ingresar dicha diferencia con posterioridad al vencimiento, deberán calcular la misma de la siguiente manera:
Los contribuyentes que hubieran ingresado el Impuesto de Sellos en forma insuficiente, a fin de ingresar dicha diferencia con posterioridad al vencimiento, deberán calcular la misma de la siguiente manera:
Calcular el monto correcto de impuesto y recargo, aplicándole la alícuota y mínimos agravados previstos en la Ley Impositiva Anual vigente a la fecha en la cual se realizó el pago parcial.
Calcular el porcentaje de impuesto adeudado; para ello deberá obtener la diferencia entre el monto calculado en 1) y el monto efectivamente abonado. Ese importe debe dividirse por el monto alcanzado en 1).
Calcular el monto de impuesto que corresponde abonar al momento que se quiere pagar la diferencia, considerando los porcentajes de incremento de alícuotas, escalas e importes fijos aplicables al mencionado momento, conforme la Ley Impositiva Anual vigente.
El monto obtenido en 3) se multiplica con el porcentaje de impuesto no ingresado alcanzado en 2); y a ese monto se le calculan los recargos correspondientes desde la fecha de vencimiento original del instrumento hasta la fecha de efectivo pago del tributo.
Fuente: Artículo 370° de la Resolución Normativa N° 1/2017 y Modif.
8) Fecha de otorgamiento, raspaduras o enmiendas: Deberá tenerse en cuenta el Art. 261° del C.T., que reza lo siguiente: En todos los instrumentos sujetos a este Impuesto se deberá consignar la fecha de otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el Contribuyente y/o Responsable deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al cobro de los montos adeudados con actualización y recargos por los períodos no prescriptos, tomando como fecha de celebración de los mismos Cinco (5) años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de la Dirección. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los instrumentos celebrados por escrituras públicas, siempre que se acrediten las circunstancias que determine la Dirección.
9) Ampliación de prenda con registro: la base imponible estará dado por el VALOR DE LA AMPLIACIÓN sobre el cual se aplica la Alícuota correspondiente,siempre que no devenga de un Plan de Ahorro y capitalización para fines determinados, en cuyo caso es aplicable la exención prevista en el Artículo 258° inc. 24 C.T.
10) Banco Oficial o Privado o Entidad Financiera regida por Ley 21.526: Cuando se presente ante los Registros Seccionales del Automotor, contratos o instrumentos en los cuales una de las partes intervinientes sea un Banco Oficial o Privado o Entidad Financiera regida por Ley 21.526, quienes están nominados para Actuar como Agentes de Retención y/o Percepción del Impuesto de Sellos e ingresan el Impuesto por el sistema de Declaración Jurada, dichos instrumentos deben llevar estampado, con un Sello o impreso por cualquier otro medio, una leyenda que contenga:
a) Denominación de la Entidad
b) Numero de Cuit
c) Numero de inscripción como Agente en el Impuesto de Xxxxxx
d) La enunciación “Impuesto de Sellos pagado por DDJJ” consignada con caracteres legibles e indelebles, en el mes en que se declara el tributo y el importe devengado.
En el caso de no cumplimiento de este requisito el encargado deberá percibir el impuesto correspondiente.
Fuente: Artículo 521° de la Resolución Normativa N° 1/2017 y Modif.
11) No se encuentra exentas las personas con Discapacidad de la Ley 5624 del Año 1974 y, por lo tanto, deben abonar el Impuesto de Xxxxxx.
12) Cesión de Derechos: se aplica la Alícuota sobre el importe por el cual se acuerda la transacción.
13) Endoso: No se hallan sujetos al pago del Impuesto de Sellos los endosos de los pagarés y prendas con registro efectuados en garantía de operaciones principales, que hayan pagado el impuesto correspondiente a la Provincia xx Xxxxxxx o que se encontraran exentos del mismo en esta jurisdicción.
Se exceptúa de lo previsto en el párrafo anterior, la transferencia de pagarés que se materialice como cesión ordinaria, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y Comercial (en los cuales se inserte las palabras “no a la orden” o una expresión equivalente), en cuyo caso se deberá abonar este Impuesto a la alícuota establecida en la Ley Impositiva Anual para la cesión de créditos En cuyo caso se deberá percibir el impuesto a la alícuota correspondiente. Conforme lo dispone el Decreto reglamentario N° 1205/2015 y modificatorios – Artículos 161° y 162°.
14) Enajenación de Prenda: la Base Imponible de la enajenación será siempre el Valor de la Deuda, que resulte de multiplicar las Cuotas restantes por el valor de las mismas al momento del acto o el valor expresado (saldo de la Deuda) por la entidad Bancaria, a través de una constancia certificada por la misma a la fecha de la enajenación. En caso de no contarse con los valores establecidos en el párrafo, excepcionalmente, se debe tomar el valor original de la prenda.
Se aclara que en caso que se realicen enajenaciones de Prenda en la cual todas las Cuotas se encuentran canceladas no corresponde el Pago del Impuesto de Sellos. Las enajenaciones de prenda derivadas de operaciones de capitalización, de formación de capital y de ahorro para fines determinados se encuentran exentos (Artículo 258° inc. 24 del C.T.).
15) Reinscripción de Prenda: se debe tomar la fecha establecida en el F.02 o de lo contrario la fecha establecida en el oficio emitido por el Juez que ordena la reinscripción. En caso de que:
a) El F.02, solicitando la reinscripción, esté firmada por el acreedor corresponde tomar el valor allí consignado.
b) Si el F.02 lo firma un Gestor, este debe acreditar el valor estipulado por el acreedor, de lo contrario se debe tomar el valor de la prenda original.
c) Cuando la reinscripción lo ordena el Juez sin indicar valor alguno, se tomará el registrado en la prenda original, en caso de que el oficio judicial este expresado en moneda extranjera (a los efectos de determinar el impuesto) deberá estarse a lo establecido en el punto 6 del inc. 17) referido a Otros Instrumentos. En todos los casos se aplicará la Alícuota correspondiente (similar a una prenda nueva), más las garantías si tuvieren.
Si la reinscripción deviene de una operatoria de capitalización, formación de capital y de ahorro para fines determinados, no corresponde percibir el tributo, ya que la misma se encuentra exenta (Art. 258° Inc. 24 del C.T.).
16) De las Garantías
1)- Aquí se incluyen avales, fianzas y demás garantías personales, la alícuota se aplica sobre el valor nominal expresado, tener en cuenta las exenciones que pudieren corresponder dada la divisibilidad de los actos citados en forma solidaria y mancomunadas.
2)- Si en un mismo acto aparecen más de una garantía personal se gravará solamente una
3)- Garantías personales -cónyuges cuando se firma dando consentimiento (Art. 470° C.C y C de la Nación) no se grava como garantía. Ahora bien, puede darse el caso que se incorpore al instrumento la figura del cónyuge como garante o expresión similar, en dicho caso pagará el Impuesto a la alícuota que corresponda.
17)- FALTA DE PAGO: Recargos resarcitorios. Cómputo. Agentes de Retención, Percepción y/o Recaudación.
Se aplicarán recargos resarcitorios por pago fuera de término del 0,10% diario hasta la fecha de pago sobre el Impuesto a percibir.
18) Otros Instrumentos:
1)- CONTRATO DE PRENDA CON REGISTRO el Impuesto se determina aplicando la alícuota sobre el valor nominal expresado en el instrumento. En este caso el Impuesto es divisible..
2)- CONTRATO DE MUTUO y sus refinanciaciones con garantía real, alícuota sobre el CAPITAL PRESTADO, es decir no se deben considerar los intereses. En este caso el impuesto también es divisible.
3)- PAGARE: La alícuota se aplica sobre el Valor Nominal expresado en el instrumento. El impuesto estará a cargo del librador ya que en éste caso el impuesto no es divisible.
4)- Los INSTRUMENTOS DE ACLARACIÓN, CONFIRMACIÓN O RECTIFICACIÓN de actos anteriores que hayan pagado impuesto y la simple modificación parcial de las cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes, siempre que: a) no se aumente su valor ni se cambie su naturaleza o las partes intervinientes; b) no se modifique la situación de terceros; y c) no se prorrogue o amplíe el plazo convenido. Pagan un monto fijo.
5)- CONTRATO DE LEASING: Los contratos de locación o sub-locación de bienes muebles con opción a compra se encuentran gravados a la alícuota correspondiente.
La base imponible es el valor total del alquiler (canon) (producto de multiplicar el valor mensual por el plazo convenido).
Si con anterioridad no percibió el impuesto otro agente, el Registro procederá a percibir el Impuesto correspondiente por el contrato de leasing.
6)- OPERACIONES O ACTOS CELEBRADOS EN MONEDA EXTRANJERA: Cuando la Base Imponible de un tributo esté expresada en moneda extranjera, su conversión a moneda nacional se hará con arreglo al tipo de cambio oficial vigente al momento de generarse el hecho imponible, y al valor promedio entre el precio de venta y compra. Igual criterio se tomará en caso de que el tipo de cambio fuera libre, considerando los precios de cotización del billete establecido por el Banco de la Nación Argentina. Si la base imponible estuviera expresada en oro, la conversión se efectuará al tipo de cambio establecido por la legislación vigente al momento de verificarse el hecho imponible. Si no existiera tipo de cambio oficial se utilizará el precio en plaza del oro. (Fuente: Artículo 6°del Código Tributario Ley 6006 – T.O. 2015 y Modificatorias).
7)- ACTOS GRATUITOS: (DONACIONES, LEGADOS, ETC.) El Impuesto de Sellos grava todo acto de carácter oneroso. En consecuencia, en los casos de donaciones, excepto las donaciones con cargo (por ejemplo que el beneficiario tome a su cargo algún gravamen o deuda pendiente que pesan sobre el bien), no se deben percibir el Impuesto. Asimismo, no se debe percibir el impuesto en las adjudicaciones judiciales por divorcio o adjudicaciones derivadas de derechos hereditarios, en tanto el nombre del adquiriente sea el mismo que indique el auto interlocutorio y en otros donde se demuestre la gratuidad del acto.
ANEXO III
OBLIGACIONES DE LOS ENCARGADOS DE REGISTROS COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN Y DE ACARA (ARTS. 529 A 538 RN 1/2017)
Los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor dependientes de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios quedan obligados a actuar como Agentes de Retención, Percepción y/o Recaudación del Impuesto de Sellos, por todos los actos, contratos u operaciones gravados vinculados con las transferencias de dominio de automotores que se presenten en la seccional a su cargo.
Facúltese a la Secretaría de Ingresos Públicos a designar Agentes de Recaudación en el Impuesto de Sellos con motivo de los Convenios que se celebren para la percepción del mismo.
Fuente: Artículo 286° - Decreto Reglamentario N°1205/2015 y modificatorios
Inscripción
Los Encargados de Registros Seccionales deben cumplimentar a los fines de la inscripción como agentes de percepción con las condiciones establecidas en el Artículo 26 y 529 de la Resolución Normativa N° 1/2017. Los que ya se encontraren inscriptos al 11/04/2016 y/o fecha de implementación del nuevo Sistema como Agentes de Retención, Percepción y/o Recaudación del Impuesto de Sellos, no deberán realizar trámite alguno manteniendo el número asignado.
Liquidación del Impuesto
Los agentes mencionados precedentemente deberán realizar la liquidación del Impuesto de Sellos a través de los sistemas operativos establecidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor (SUCERP - Sistema Unificado de Cálculo, Emisión y Recaudación de Patentes) generando a tal efecto la Solicitud Tipo “13” (Única - F13). El original del Formulario se entregará al contribuyente como constancia de la percepción efectuada debiendo el agente archivar y conservar copia en el legajo.
Intervención del Instrumento
Los instrumentos por los que se ingresa el sellado por Declaración Jurada deberán llevar impreso el sello según el diseño del Anexo XXVII de la Resolución N° 1/2017. En los duplicados o fotocopias de los mismos se utilizará otro sello con el diseño que ilustra el Anexo XXVII de dicha Resolución.
Asiento de las operaciones
El Impuesto de Sellos referido a los contratos ingresados en sede de los Registros Seccionales deberá ser calculado, percibido y registrado conforme a los procedimientos del sistema otorgados por el ente cooperador. Los asientos referirán tanto a las operaciones por las cuales se percibió el Impuesto como también las diferencias o aquellas efectuadas por otro cualquier Agente de Percepción y/o Recaudación de la Provincia.
Anulación De Operaciones
En caso de suscitarse alguna circunstancia que amerite proceder a efectuar algún tipo de anulación, y siempre que ello ocurra en forma previa a la declaración jurada semanal, la anulación podrá ser efectuada por el Encargado del Registro actuante a través del mismo sistema. A tal efecto deberá dejar constancia de las causas que motivaron la “anulación” en el apartado “Observaciones” del sistema, reservando los formularios Anulados en sede del Registro Seccional. Las operaciones que requieran anulación y excedan el plazo mencionado tramitaran en forma especial y excepcional por ante la Dirección Nacional.
Instrumentos Aforados/Intervenidos
En caso que los instrumentos se encontraran aforados y/o intervenidos, al momento de su presentación en sede de los Registros Seccionales, se deberá controlar el monto del impuesto respectivo, percibiendo la respectiva diferencia cuando corresponda siempre y cuando no haya actuado un agente con anterioridad.
Declaraciones juradas
La información referida al cierre de las operaciones de percepción efectuadas en la semana, el cual debe realizarse a través del sistema operativo establecido por la Dirección Nacional el último día hábil de la semana, revestirá el carácter de declaración jurada de los Encargados de Registros a todos los efectos legales.
Depósito Semanal
Los Encargados de los Registros deberán depositar las sumas percibidas en concepto del Impuesto de Sellos en las entidades bancarias y/o recaudadora dispuestas a tal fin por la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina - ACARA, hasta el tercer día hábil de la semana siguiente. La falta del depósito en término hará pasibles al responsable de las sanciones y recargos previstos en el Código Tributario, pudiendo la Dirección General xx Xxxxxx efectuar las acciones judiciales pertinentes.
Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina – A.C.A.R.A.
El ente cooperador -Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina -A.C.A.R.A-, en carácter de Agente de Recaudación pondrá a disposición de los Registros Seccionales el sistema de interconexión “On line” la bases de datos conformada por los titulares dominiales, valuación y sistema de cálculo para liquidar el Impuesto de Sellos.
Rendición y Pago
El ente cooperador colectará todos los fondos que por la percepción del Impuesto de Sellos perciban los encargados de los Registros Seccionales, efectuará la presentación de la rendición cada dos semanas y el depósito en los plazos fijados en la Resolución del Ministerio de Finanzas de la Provincia xx Xxxxxxx.
ANEXO IV
TABLAS
EXENCIONES
EXENCIONES SUBJETIVAS (art. 257 C.T.) |
||||
N° |
Art. |
Inc |
Descripción Código Tributario |
Descripción Corta |
1 |
257 |
1 |
El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, las Comunas constituidas conforme a la Ley Nº 8102 y sus modificatorias y las Comunidades Regionales reguladas por la Ley Nº 9206 y su modificatoria.. No se encuentran comprendidas en esta exención, las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias de prestación de servicios a terceros a título oneroso. |
El Est Nac, Pciales, Municip depend/repart/autárq/descentr y las Comunas Excepción 2° Parrafo inc 1 |
2 |
257 |
2 |
La
Iglesia Católica, las fundaciones, las asociaciones civiles y
simples asociaciones civiles o religiosas que de acuerdo a sus
estatutos o documentos de constitución no persigan fines de
lucro, los colegios o consejos profesionales y las asociaciones
profesionales con personería gremial cualquiera fuese su grado,
reguladas por la Ley de Asociaciones Sindicales. |
La Igl Cat las fund las asoc civ y relig sin fin de lucro los consej prof No las Asoc Mutual |
3 |
257 |
3 |
Los
servicios de radiodifusión y televisión, reglados por la Ley
Nacional Nº 22.285 o la norma que la sustituya en el
futuro. |
Serv de radio y TV no los serv de radio y TV por cable u otro sist c pago por el serv por el usuario |
4 |
257 |
4 |
Las
Cooperativas de Vivienda constituidas con arreglo a la Ley N°
20.337 y sus |
Las Coop de Xxx Xxx 20.337 inscrip en el Reg Nac de Coop y los actos por los que se constituyan |
5 |
257 |
5 |
Los partidos políticos reconocidos legalmente. |
Los partidos políticos reconocidos legalmente |
6 |
257 |
6 |
Las
sociedades o empresas que se encuentren en concurso, quiebra o
sus titulares hubieren abandonado la explotación empresarial
ostensiblemente y con riesgo para la continuidad de la empresa,
exclusivamente en aquellos casos en que el desarrollo de la misma
actividad sea continuada por los trabajadores. Dicho beneficio
resultará de aplicación cualquiera sea la modalidad de gestión
asumida por la agrupación de trabajadores. Cuando la actividad
sea realizada con la participación de capitales públicos o
privados, ajenos a los trabajadores, la |
Las soc. o emp que en conc quieb o sus tit aband la explot empr y con riesgo para la cont de la emp |
7 |
257 |
7 |
Lotería xx Xxxxxxx Sociedad del Estado. |
Lotería xx Xxxxxxx Sociedad del Estado; |
8 |
257 |
8 |
La Agencia Córdoba Deportes Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Procórdoba Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba de Inversión y Financiamiento (ACIF) Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado, la Terminal de Ómnibus Córdoba Sociedad del Estado, la Agencia Córdoba Joven, la Agencia Córdoba Innovar y Emprender Sociedad de Economía Mixta y similares que se constituyan en el futuro, incluidas sus dependencias. |
Las Ags Cba Deptes/Turis/ProCBA/Inv Financ ACIF/Cult/la Term Ómnibus Cba/Joven/Innovar |
9 |
257 |
9 |
El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD),en el proceso y ejecución de sus proyectos o programas. |
El Programa de las Nac Unidas p el Desarrollo (PNUD), en desarrollo y ejec de sus proyectos o prog; |
10 |
257 |
10 |
La Corporación Financiera Internacional (CFI). |
La Corporación Financiera Internacional (CFI). |
11 |
257 |
11 |
Asesores xx Xxxxxxx S.A. (ASECOR). |
Asesores xx Xxxxxxx S.A. (ASECOR). |
12 |
257 |
12 |
Las obras sociales creadas por el Estado. |
Las obras sociales creadas por el Estado. |
13 |
257 |
13 |
Las universidades nacionales o provinciales estatales. |
Las universidades nacionales o provinciales estatales. |
14 |
257 |
14 |
La sociedad Parque Industrial Piloto San Xxxxxxxxx S.A. |
La sociedad Parque Industrial Piloto San Xxxxxxxxx S.A. |
15 |
257 |
15 |
Las cajas y organismos de previsión creadas por el Estado y sus cajas complementarias. |
Las cajas y organismos de previsión creadas por el Estado y sus cajas complementarias. |
16 |
257 |
16 |
El Centro de Excelencia en Productos y Procesos Córdoba (CEPROCOR). |
El Centro de Excelencia en Productos y Procesos Córdoba (CEPROCOR). |
17 |
|
|
|
|
18 |
257 |
17 |
La Fundación San Xxxxx regida por el Decreto Provincial Nº 823/17.
|
Fundación Xxx Xxxxx |
00 |
257 |
18 |
La Corporación Interamericana de Inversiones -BID Invest-;
|
|
20 |
257 |
19 |
Los Consorcios de Conservación de Suelos constituidos y/o reconocidos por la Autoridad de Aplicación, en el marco de la Ley Nº 8863;
|
Consorcios de Conservación de Suelos |
21 |
257 |
20 |
Los Consorcios Camineros constituidos y/o reconocidos por la Dirección Provincial de Vialidad o el organismo que la sustituyere, en el marco de la Ley Nº 6233, y
|
Consorcios Camineros |
22 |
257 |
21 |
Los Consorcios Canaleros constituidos y/o reconocidos por la Autoridad de Aplicación, en el marco de la Ley Nº 9750.
|
Consorcios Canaleros |
OTRAS EXENCIONES SUBJETIVAS |
|
Descripción Código Tributario |
Descripción Corta |
OTRAS EXENCIONES SUBJETIVAS: En Leyes y/o Normas Tributarias Especiales. Por ejemplo para las Entidades de Bomberos Voluntarios de la Provincia (Ley 8058) |
OTRAS EXENCIONES SUBJETIVAS: En Leyes y/o Normas Tributarias Especiales |
EXENCIONES OBJETIVAS (art. 258 C.T.) |
||||
N° |
Art. |
Inc |
Descripción Código Tributario |
Descripción Corta |
1 |
258 |
5 |
Los recibos, cartas de pago y toda otra constancia que exterioricen la recepción de una suma de dinero. |
Los recibos, cartas de pago y toda constancia que exterioricen la recepción de una suma de dinero; |
2 |
258 |
10 |
Las cuentas o facturas con o sin especificación de precios y conforme del deudor, los vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero y la simple constancia de remisión o entrega de mercaderías, consigne o no valores. Las notas de crédito y de débito, las notas de pedido de mercaderías y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de sus ventas al contado. Los documentos denominados “Factura de Crédito” y “Recibo-Factura”, “Factura de Crédito Electrónicas MiPyMEs” o los que los sustituyan, establecidos por las Leyes Nacionales Nº 24760 y Nº 27440 y sus normas complementarias y/o reglamentarias, respectivamente, en todos los casos, incluidas sus cesiones o transferencias |
Las ctas o facturas con o sin especif de precios y conf del deudor, el tít valor denom Fact de Créd |
3 |
258 |
16 |
Los
instrumentos o actos vinculados con la constitución,
modificación, regularización, transformación, fusión,
escisión, prórroga y reconducción de sociedades, agrupaciones
de colaboración y uniones transitorias de empresas, como así
también aquellos por los cuales se dispongan aumentos o
reducciones de capital y/o participaciones en su caso,
amortización y adquisición de las propias cuotas o acciones por
la sociedad, y la cesión de partes de interés, |
Los instr o actos vinc con la const modif regul transf fusión escisión prórg y reconduc de sociedad |
4 |
258 |
22 |
Las fianzas, avales, prendas, hipotecas, letras hipotecarias y cualquier otro acto, documento, contrato u operación, cuando se pruebe que han sido celebrados para garantizar obligaciones formalizadas a través de contratos de mutuo o pagaré, o mediante contratos xx xxxxxxxx bancario o apertura de crédito en los términos de los artículos 1408 y 1410, respectivamente, del Código Civil y Comercial de la Nación u operaciones monetarias realizadas por entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 y/o sus instrumentos de refinanciaciones, siempre que hayan pagado el impuesto correspondiente a la Provincia xx Xxxxxxx o que se encontraran exentos del mismo, en todos los casos. Cuando el impuesto correspondiente al acto, documento, contrato u operación por el cual resulte necesario otorgarse garantías deba ser pagado con posterioridad al momento de formalizarse dicho otorgamiento, la exención queda condicionada al pago de la obligación garantizada; |
Las fianzas avales prendas hipot letras hipot y otro acto garant oblig form contr de mutuo o pagare |
5 |
258 |
22b |
No se hallan sujetos al pago del Impuesto de Sellos los endosos de los pagarés y prendas con registro efectuados en garantía de operaciones principales, que hayan pagado el impuesto o que se encontraran exentos del mismo. (Artículo 161 Dto. 1205/15) |
Los endosos de pagarés y prendas con reg en garant de op princip que hayan pag el imp o exentos |
6 |
258 |
24 |
Todos los actos y contratos vinculados con la instrumentación de las operaciones de capitalización, de acumulación de fondos, de formación de capital y de ahorro para fines determinados, con excepción del instrumento por el cual el adherente manifiesta su voluntad de incorporarse el sistema. |
Actos y contr vinc instr de op de cap/acumul fdos/form de cap p fin det con excep de incorp al sist |
7 |
258 |
32 |
Los actos, contratos y operaciones que realicen las instituciones financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y las constituidas en el extranjero, instrumentados o no, con motivo del otorgamiento, renovación, cancelación y refinanciación de créditos y préstamos destinados al financiamiento de actividades empresarias inherentes a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción, incluyendo las garantías que se constituyan. |
Act cont y op inst finan 21526 instr o no/otorg/renov/canc/ref créd al sect agrop/ind/min/constr |
8 |
258 |
46 |
Los
contratos de mutuo, sus refinanciaciones y garantías, que
celebren las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº
21.526 y modificatorias, con motivo de préstamos destinados al
financiamiento de actividades empresarias desarrolladas en la
Provincia por contribuyentes del sector comercial y/o de
servicios; La disposición precedente resultará de aplicación
exclusivamente para los contratos que se realicen con aquellos
sujetos cuya sumatoria de bases imponibles en el Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, en el ejercicio fiscal inmediato anterior al
de la celebración de los mismos, para la totalidad de las
jurisdicciones en que desarrolle sus actividades, no supere la
suma de |
Los contr de mutuo refinan gtías ent finan comprend 21.526 modif prést exclusiv ver inc 46 |
9 |
258 |
47 |
Los contratos de fideicomisos constituidos de acuerdo a las disposiciones establecidas por la Ley Nacional N° 24.441, en relación exclusivamente a la transmisión de los bienes y/o deudas fideicomitidas. |
Los contr de fideicom const por ley Nac 24.441 exclusiv transm de bs y/o deudas fideicomitidas |
10 |
258 |
48 |
Los instrumentos y actos vinculados con la disolución de la sociedad conyugal. |
Los instrumentos y actos vinculados con la disolución de la sociedad conyugal. |
11 |
258 |
50 |
Los actos que instrumenten derechos de garantía otorgados a favor de Sociedades de Garantía Recíproca en el Los actos que instrumenten derechos de garantía otorgados a favor de Sociedades de Garantía Recíproca en el marco de lo establecido en el Artículo 71 de la Ley Nacional Nº 24.467; marco de lo establecido en el Artículo 71 de la Ley Nacional Nº 24.467; |
Los actos que instrumenten derechos de garantía |
RECARGOS (RES. SIP 4/2014)
Recargo Resarcitorio |
Fecha Inicio |
Fecha Fin |
0,16667 % diario |
01/01/1992 |
31/12/1992 |
0,1 % diario |
01/01/1993 |
30/06/1997 |
0,065 % diario |
01/07/1997 |
31/12/1998 |
0,04 % diario |
01/01/1999 |
31/08/2002 |
0,13% diario |
01/09/2002 |
31/10/2003 |
0,083% diario |
01/11/2003 |
30/03/2014 |
0,1% diario |
01/04/2014 |
Vigente |
1