EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (LEASING FINANCIERO)
EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (LEASING FINANCIERO)
EN GUATEMALA Y SUS MODALIDADES
XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX
Guatemala, octubre 2014
EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (LEASING FINANCIERO)
EN GUATEMALA Y SUS MODALIDADES
TRABAJO DE GRADUACIÓN PRESENTADO POR:
XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX
PREVIO A OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE
LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
Guatemala, octubre 2014
INTRODUCCIÓN
El constante desarrollo y la globalización en que está inmersa la sociedad, ha originado una evolución en el Derecho, principalmente en cuanto al Derecho Mercantil, el cual ha avanzado a través de los denominados contratos atípicos, los cuales algunos autores han conceptualizado como los motores generadores del Derecho, ya que son los que impulsan su cambio constante e impiden que sufra un estancamiento en el tiempo, lo que permite que día a día alrededor del mundo se realicen novedosas transacciones, utilizando para ello nuevas figuras contractuales que se acoplen a dichas negociaciones.
Este es el caso del Contrato de Arrendamiento Financiero o Leasing Financiero, el cual se viene usando como una fuente de financiamiento en Guatemala desde hace aproximadamente 30 años y a pesar de que ha tomado auge en las variadas relaciones comerciales, aún carece de una regulación específica, lo que origina confusión al momento de ser pactado, pues se utilizan supletoriamente las leyes civiles y mercantiles y generalmente se da por medio del contrato de adhesión, lo cual genera cierta inseguridad jurídica.
En los últimos años el término “leasing” ha pasado a ser una palabra de uso común, habiéndose familiarizado el público con ella, no obstante que, en general, la operación que implica es vista como algo nuevo, complejo y relacionado con operaciones financieras un tanto sofisticadas. Este sistema de financiamiento de bienes de capital se ha transformado en una atractiva herramienta de desarrollo, que ha tenido mucha aceptación en el territorio nacional y que constituye una alternativa de financiamiento respecto de aquellas que se pueden obtener en los bancos e instituciones financieras.
1
La hipótesis que sustenta el presente trabajo de graduación, es que el Contrato de Arrendamiento Financiero o Leasing financiero, como también se conoce, se utiliza cada vez en mayor escala por los empresarios guatemaltecos, por ser una operación comercial que les facilita la adquisición de bienes a través de un financiamiento, sin ocasionarles erogar grandes cantidades de dinero para un pago inicial, permitiendo con ello que puedan invertir sus recursos en capital de trabajo.
Existen muchas modalidades del leasing que se utilizan en otros países, las cuales en Guatemala no se conocen del todo y por ende, no se utilizan, por lo que con el presente estudio se pretende dar a conocer dichas modalidades y las ventajas que brindan.
En la realización del presente trabajo de graduación, se utilizaron los métodos científico, inductivo y analítico, que sirvieron para poder hacer el estudio sobre el Derecho Civil, Mercantil, las diferentes teorías, la contratación mercantil y la figura del arrendamiento financiero o leasing financiero, así como para realizar el análisis desde los fundamentos generales, hasta llegar al objeto de la tesis.
En cuanto a las técnicas de investigación se utilizó la investigación documental y la elaboración de fichas, habiéndose consultado libros, diccionarios, revistas, periódicos, normativa legal, tesis e información obtenida por internet. Consta de cinco capítulos, presentándose a continuación una síntesis de cada uno.
En el Capítulo I, titulado Negociación y contratación mercantil relacionada con el arrendamiento, se hace una breve definición del negocio jurídico, así como del contrato en general y en especial del contrato de arrendamiento, sus características y elementos.
El Capítulo II, denominado Contratación y negociación mercantil, explica sobre los sujetos que intervienen en el Derecho Mercantil, las características y principios que informan a esta rama del derecho privado, así como las fuentes que lo sustentan.
En el Capítulo III se da a conocer lo que es el Contrato de Leasing, su desarrollo a través de la historia, su etimología, definición, naturaleza jurídica, los elementos del contrato, los derechos y obligaciones de las partes, para concluir en las causales de terminación.
En el Capítulo IV denominado El contrato de arrendamiento financiero o leasing financiero en Guatemala y sus modalidades, se presenta la diferencia que existe entre el leasing financiero y el leasing operativo, así como las distintas modalidades del leasing financiero y de ellas, las que más utilizan los empresarios guatemaltecos, así como las ventajas que ofrece su utilización.
Finalmente, se presentan las Conclusiones a que se llegó con la realización de la presente tesis, así como las recomendaciones que se consideraron pertinentes.
CAPÍTULO I. NEGOCIACIÓN Y CONTRATACION CIVIL
RELACIONADA CON EL ARRENDAMIENTO
1. El negocio jurídico
El vocablo negotium se encontraba en los textos romanos y en los del antiguo Derecho español, pero usado con tanta variedad de sentidos que no servía para el lenguaje técnico. El término negocio jurídico se debe a la doctrina alemana del siglo XIX, quienes lo consagraron como término jurídico y figura básica del Derecho privado.
El negocio jurídico según Xxxxx Xxxxxxx, citado por el profesor Xxxxxx Xxxx, es “una declaración o declaraciones de voluntad, encaminadas a producir un fin práctico jurídico, a las que el ordenamiento jurídico, bien por sí solas o en unión de otros requisitos, reconoce como base para producir determinadas consecuencias jurídicas.”1
Xxxxxx Tobeñas por su parte, expresa que “es un acto integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada, dirigida a la producción de un determinado efecto jurídico y a las que el derecho objetivo reconoce como base del mismo, cumplidos los requisitos y dentro de los límites que el propio ordenamiento jurídico establece.”2
De las definiciones anteriores, se infieren las siguientes características:
Se trata de un acto jurídico, de una acción humana;
Dicho acto consiste en una o varias declaraciones de voluntad;
Esa declaración de voluntad está dirigida a producir efectos jurídicos;
1 XXXXXX XXXX, Xxxx Xxxxxxxx. INTRODUCCIÓN al Estudio del Derecho. Tomo II. Universidad Xxxxxxx Xxxxxx de Guatemala. Guatemala, 1999. Página 27.
2 Xxx. Xxx.
0
x Tiene una función económico-social típica; y,
A veces necesita del cumplimiento de otros requisitos.
El negocio jurídico es “unilateral, si la voluntad expresada es solo una; bilateral si son dos voluntades; y, plurilateral si las voluntades expresadas son varias”.3
Respecto del negocio jurídico, el Código Civil guatemalteco, establece en su Artículo 1251: “el negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito.” El efecto que produce el negocio jurídico es el “vínculum iuris” que es igual a obligación y da como consecuencia el contrato.
2. El contrato en el Derecho Civil
El Contrato se considera la “fuente de las obligaciones más perfecta que existe dentro del mundo jurídico. El contrato, como vínculo que genera un acuerdo de voluntades, es el acto en donde se desarrolla más plenamente el principio de autonomía de la voluntad (el pacto es ley entre las partes). Todas las demás fuentes de las obligaciones adolecen de esa característica fundamental: El acuerdo de voluntades que hace esa obligación perfecta.”4
Etimológicamente, la palabra contrato “deriva del latín contractus, que significa pacto o convenio, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”5 Contractus es pues, aquella situación que da origen a ese especial vinculum iuris en que la obligatio consiste. El contrato constituye la fuente más importante y perfecta de las obligaciones. Para Xxxxxxx, el contrato “es el concierto de dos o más voluntades,
3 Ibid, página 28.
4 XXXXXXX XXXXXXX, Xxxx Xxxxx. CONSIDERACIONES generales en cuanto al Derecho de Obligaciones. Programa permanente de tutorías preparativas al examen técnico profesional. Guatemala, 2010. Página 5.
5 Real Academia Española. Diccionario de la lengua española. Vigésima segunda edición. xxxx://xxxx.xxx.xx/xxxx/?xxxxxxxxxxxx Fecha de consulta: 12.09.2012.
sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.”6 O dicho en forma más breve como lo indica Xxxxxx Xxxxxxx, citado por el Doctor Xxxxxx Xxxx, los contratos “son convenios en virtud de los cuales se crean y transfieren obligaciones y derechos.”7
El Decreto Ley 106, Código Civil guatemalteco, en su Artículo 1517 estipula: “hay contrato cuando dos o más personas, convienen en crear, modificar o extinguir una obligación”.
2.1. Elementos del contrato
Los elementos del contrato son los requisitos o ingredientes jurídicos que lo integran y constituyen a su formación y eficacia. Éstos pueden ser esenciales, naturales y accidentales.
2.1.1. Elementos esenciales
Son aquellos sin los cuales el contrato no puede existir: capacidad legal, declaración de voluntad, consentimiento, objeto y forma. Algunos juristas contemplan la causa como uno de los elementos esenciales del contrato, pero al respecto, la exposición de motivos del Código Civil guatemalteco expresa que: “La causa que enumera el Código 1406 del 77, como requisito para la validez del contrato, la suprimimos. Tomada como el motivo jurídico, la obligación que cada una de las partes tiene por causa de la obligación de la otra, y en este sentido se ha interpretado la causa en nuestro derecho. A pesar de la autonomía de esta circunstancia proclamada por eminentes autores causalistas, la discusión con los no menos grandes civilistas que sostienen su falsedad, sigue interminable y no se llega a una conclusión definitiva, por lo que siguiendo el ejemplo de códigos tan importantes y modernos como el alemán, el suizo de las obligaciones, el mexicano,
6 XXXXXXXXXX XX XXXXXX, Xxxxxxxxx. DICCIONARIO Jurídico Elemental. Decimoquinta edición. Editorial Heliasta. Buenos Aires, Argentina, 2001. Página 92.
7 XXXXXX XXX, Xxxx Xxxxxxxx. Op. Cit. Página 123
el brasileño y el peruano, decidimos no mencionarla, tomando en cuenta que en los contratos onerosos la causa se confunde con el objeto y en los gratuitos, con el consentimiento.”8
Es preciso aclarar que aunque el Artículo 1251 del Código Civil no menciona la forma dentro de los requisitos esenciales para la validez del contrato, debe considerarse esencial para aquellos que lo establezcan. En este sentido, el Artículo 1574 del mismo cuerpo legal establece que toda persona puede contratar y obligarse por: escritura pública; por documento privado o por acta levantada ante el alcalde del lugar; por correspondencia; y, verbalmente. Y, el Artículo 1577 indica que deberán constar en escritura pública los contratos clasificados expresamente como solemnes, sin cuyo requisito esencial no tendrán validez.
En base a lo anterior, se concluye que la forma se constituye como un elemento esencial, pero solo en aquellos contratos que son requeridos ad solemnitatem, en este caso las partes están obligadas a observar las formalidades establecidas, bajo pena de nulidad. Algunos contratos solemnes son: constitución de sociedad; mandato; renta vitalicia; donación entre vivos.
2.1.2. Elementos naturales
Son aquellos que normalmente acompañan al contrato, pero que las partes pueden excluir mediante pacto. Por ejemplo, el Artículo 1946 del Código Civil establece que “salvo pacto en contrario, el deudor pagará intereses al acreedor y, a falta de convenio, se presumirá que las partes aceptaron el interés legal.” Es decir, que se trata de un elemento que no es de la esencia sino de la naturaleza del contrato, que puede ser excluido por la manifestación de voluntad de las partes, y el contrato no dejaría de existir.
8 XXXXXXX XXXXXX, Xxxxxxxx Xxxxx. EL NEGOCIO Jurídico. Editorial Serviprensa. Guatemala, 2004. Cuarta Edición. Página 162.
2.1.3. Elementos accidentales
Son aquellos que las partes establecen mediante cláusulas especiales, pero es necesario que no sean contrarias a la ley, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. “Estos elementos no se presumen ya que son excepcionales; por lo tanto las partes deben declararlo expresamente, para que surtan efecto. Entre estos elementos podemos mencionar el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, etc.”9
2.2. Efectos del contrato
El efecto que genera la constitución de un contrato es la obligación de su conclusión, en el tiempo, modo y lugar determinados (identidad de la prestación) obligación que aun tardíamente debe ser cumplida (cumplimiento forzoso) y, en los casos cuando no se genera la conclusión que es obligatoria, la ley le otorga al acreedor la facultad de atacar el patrimonio del deudor, generando un cumplimiento por equivalencia; es decir, el derecho del acreedor a ser resarcido en daños y perjuicios, por el incumplimiento de la obligación por culpa o por dolo (los únicos dos elementos resultantes del incumplimiento, Imputables al deudor). Al respecto, el Artículo 1534 del Código Civil expresa que los que celebren un contrato están obligados a concluirlo y a resarcir los daños y perjuicios resultantes de la inejecución o contravención por culpa o dolo.
2.3. Terminación del contrato
La terminación de un contrato puede producirse por causas naturales o violentas. Se considera terminación natural cuando ha vencido el plazo o se ha cumplido la finalidad del mismo, las partes de mutuo acuerdo han decidido su terminación. Mientras que, la terminación es violenta, cuando surgen algunas
9 Derecho Civil. Contratos. ELEMENTOS accidentales del contrato. xxxx://xxxxxxxxxxxxxxx.xxxxxxxx.xxx/0000/00/0-xxxxxxxxx-xxxxxxxxxxxx-xxx-xxxxxxxx_00.xxxx Fecha de consulta: 12.11.2012.
causales que impiden la continuidad del contrato, dando lugar a la resolución o rescisión contractual.
3. El contrato de arrendamiento
3.1. Antecedentes
En el Derecho romano no se conocía el arrendamiento, sino que existía el contrato de locación de cosas, de obra y de servicios. El arrendamiento se confundía con la compraventa en el sentido de que se entregaba una cosa, a manera de venta, pero por un tiempo determinado. Las conquistas, el auge comercial, la inmigración y otros factores, sirvieron para que adquiriera identidad este contrato en atención a la necesidad de vivienda para aquellas personas de escasos recursos. Se daba una casa para el uso, con la obligación para el usuario de pagar una renta. Luego, se agruparon bajo el concepto de locatio conductio: la cesión de una cosa para su goce, la prestación de un trabajo o servicio y la de una obra, todas a cambio de una remuneración o renta. En el siglo II antes xx Xxxxxx, la locatio conductio se definía como “el contrato por el cual una persona (locator), se obliga a ceder temporalmente a otra (conductor), el disfrute de una cosa corporal o incorporal, mueble o inmueble, a cambio de una retribución.”10
Actualmente, se ha dado la necesidad de arrendar todo tipo de bienes; los más habituales son los vehículos, algunos electrodomésticos, maquinaria industrial o dispositivos de alta tecnología y, bienes inmuebles.
3.2. Definición de contrato de arrendamiento
Para Xxxxxxx Medal citado por el autor Xxxxxx, “el arrendamiento es aquel por el cual “una persona llamada arrendador, se obliga a conceder el uso o goce temporal de una cosa al arrendatario, a cambio de un precio cierto.”11
10 XXXXXX XXXXXXXXXX, Xxxxxxx Xxxxxxx. LOS CONTRATOS en el Derecho Civil Guatemalteco, Guatemala, 2003. Editorial Serviprensa. Pág. 279.
11 Ibid, página 280.
Para Xxxx Xxxxxx, citado por el profesional Xxxxxx Xxxxxxxxxx, contrato de arrendamiento, “es el contrato de tracto sucesivo por el que una de las partes de obliga a mantener a la otra en el goce o uso de una cosa, durante un tiempo determinado, a cambio de un precio cierto, generalmente pagado por periodos y en cuantía proporcional a su duración.”12
El Código Civil guatemalteco, en su Artículo 1880 preceptúa que: “El arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes se obliga a dar el uso o goce de una cosa por cierto tiempo, a otra que se obliga a pagar por ese uso o goce un precio determinado. Todos los bienes no fungibles pueden ser objeto de este contrato, excepto aquellos que la ley prohibe arrendar y los derechos estrictamente personales. La renta o precio del arrendamiento debe consistir en dinero o en cualquier otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.”
3.3. Características del contrato de arrendamiento
3.3.1. Consensual
Se perfecciona por el mero consentimiento, sin que se requiera la entrega de la cosa, además de no requerir de ninguna forma para su validez por lo que puede hacerse por escrito o verbal, y se perfecciona desde el instante de la coincidencia de voluntades.
3.3.2. Bilateral
Ambas partes deben cumplir determinada prestación. Por un lado el arrendador debe poner la cosa a la disposición del arrendatario, se obliga a entregar la cosa y a mantenerla en buen estado de conservación; por otro lado el arrendatario debe pagar el alquiler o renta, o sea que el primero se obliga a dar el uso o goce y el segundo a pagar un precio.
12 Loc. Cit.
3.3.3. Oneroso
Es oneroso ya que a falta de un precio el contrato es nulo, pero no es necesario que el precio sea determinado, sino que sea determinable, supone un precio como remuneración por el servicio prestado.
3.3.4. Principal
Existe independientemente, no necesita de otro para nacer y subsiste por sí solo.
3.3.5. Conmutativo
Las prestaciones recíprocas de las partes son conocidas y determinadas desde la celebración del contrato.
3.3.6. De tracto sucesivo
Su cumplimiento se prolonga necesariamente a través del tiempo, lo que origina la realización o existencia de prestaciones de carácter continuado por cada una de las partes.
3.4. Elementos del contrato de arrendamiento
3.4.1. Elementos formales
Es consensual, no necesita formalidades para su validez, se perfecciona con el consentimiento de las partes.
3.4.2. Elementos personales
De conformidad con el Artículo 1881 y subsiguientes, del Código Civil, Decreto Ley 106, puede dar bienes en arrendamiento el propietario que tenga capacidad para contratar, así como el que por ley o pacto tenga esta facultad respecto de los bienes que administra, como por ejemplo: los mandatarios; administradores de sociedad; albaceas, hasta que entren en posesión los herederos;
uno de los cónyuges, salvo cuando el plazo del arrendamiento sea mayor de tres años o cuando se anticipe la renta por más de un año, en cuyo caso necesita el consentimiento del otro cónyuge; usufructuario; y el copropietario, con el consentimiento de los otros copropietarios, a quien se le denomina arrendador. Por otra parte, está el arrendatario, que es quien disfruta del bien a cambio del pago de la renta.
3.4.3. Elementos reales
Lo son el bien o la cosa arrendada y el precio de la renta. El bien debe ser lícito, no fungible, mueble o inmueble, específico, al que se le ha estipulado un fin para su uso. Puede ser una cosa que no existe pero que se supone llegará a existir, en cuyo caso el perfeccionamiento del contrato queda sujeto al cumplimiento de la condición de existencia señalada por las partes. Por otro lado, la renta debe consistir en dinero o en cualquier otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.
CAPÍTULO II. CONTRATACIÓN Y NEGOCIACIÓN MERCANTIL
De lo expuesto en el Capítulo anterior, se desprende que la regulación de las obligaciones jurídico-privadas se encuentra, fundamentalmente, en el Código Civil. Pero además, en el Código de Comercio de Xxxxxxxxx, Xxxxxxx 0-00 xxx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx, existen algunas normas dedicadas específicamente a regular junto a aspectos muy concretos de la teoría general de las obligaciones mercantiles, algunos contratos en particular, llamados por ello contratos mercantiles, que lo son en buena parte por estar regulados en dicho Código, pero que coinciden en muchos casos, con los correspondientes contratos civiles.
Esto, como lo indica el Doctor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, “provoca dicotomías en ocasiones llamativas, de no fácil justificación (compraventa civil y compraventa mercantil; préstamo civil y préstamo mercantil, etc.), y más de una vez lo que cabría denominar “conflictos fronterizos”, a la hora de determinar el carácter civil o mercantil de un contrato en particular (y, por tanto, la normativa, civil o mercantil, que debe serle aplicada). De aquí procede también la distinción entre obligaciones civiles y obligaciones mercantiles, que como puede verse, no es tanto dogmática o de fondo cuanto histórica y contingente, en último extremo, derivada de una legislación que se considera en este punto, obsoleta.”13
1. Sujetos del Derecho Mercantil
De conformidad con el Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República, existen dos clases de comerciantes: individuales y sociales. Los primeros son las personas individuales; y, los otros, las sociedades mercantiles.
13 XXXXXXX XXXXXX, Xxxxxxxx Xxxxx. DERECHO de Obligaciones. Colección de Monografías Hispalense. Serviprensa, S.A. Guatemala, 2006. 3ª. Edición corregida y actualizada. Página 37
13
El Artículo 2 del Código de Comercio establece “que son comerciantes quienes ejercen en nombre propio y con fines de lucro, cualesquiera actividad que se refiera a lo siguiente: 1. La industria dirigida a la producción o transformación de bienes y a la prestación de servicios; 2. La intermediación en la circulación de bienes y a la prestación de servicios; 3. Banca, seguros y fianzas; y, 4. Las auxiliares de las anteriores.”
1.1. Comerciante individual
De conformidad con el Artículo 6 del Código de Comercio, el sujeto individual para ser comerciante, requiere que sea hábil para obligarse y contratar. “La ley se refiere expresamente a la capacidad de ejercicio, que implica que debe estar en posibilidades de actuar en el campo del orden jurídico, posibilidad que se adquiere con la mayoría de edad, que en Guatemala son 18 años.”14
1.2. Comerciante extranjero
Los extranjeros pueden ejercer el comercio y representar a personas jurídicas, cuando hayan obtenido su inscripción de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio. Tendrán los mismos derechos y obligaciones que los nacionales, salvo casos determinados por leyes especiales.
1.3. Cónyuges comerciantes
El Artículo 11 del Código de Comercio establece que el marido y la mujer que ejerzan juntos una actividad mercantil, tienen la calidad de comerciantes, a menos que uno de ellos sea auxiliar de las actividades mercantiles del otro. Es decir, que entre esposos, pueden ejercer juntos o separadamente las actividades mercantiles.
14 XXXXX, Xxxxxxx. EL CONTRATO de Leasing y la necesidad de ejecutarlo en caso de incumplimiento, en Juicio Ejecutivo. Guatemala, 1996. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de San Xxxxxx de Guatemala. Página 8.
1.4. Comerciantes sociales
El comerciante social surge como consecuencia de las sociedades mercantiles y dentro de éstas, existen las siguientes: Sociedad colectiva, sociedad en comandita simple, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima y sociedad en comandita por acciones, lo cual se encuentra regulado expresamente en el Artículo 10 del Código de Comercio.
2. Características del Derecho Mercantil
2.1. Poco formalista
Para que sea fluida la circulación, exige que la formalidad esté relegada a la mínima expresión, salvo cuando pueda sacrificar la seguridad jurídica.
2.2. Inspira rapidez y libertad
Significa que el comerciante debe negociar en cantidad y en el menor tiempo posible.
2.3. Adaptabilidad
El comercio es una función humana que cambia día a día, por ello, el Derecho Mercantil debe irse adaptando a las condiciones reales del fenómeno comercial.
2.4. Tiende a ser internacional
La producción de bienes y servicios es tanto para el mercado nacional como internacional, lo cual obliga a que las normas jurídicas sean uniformes, que permitan la facilidad del intercambio a nivel internacional.
2.5. Posibilita la seguridad en el tráfico jurídico
La observancia estricta de la negociación mercantil, está basada en la verdad sabida y la buena fe guardada, de tal manera que ningún acto posterior puede desvirtuar lo que las partes han querido al momento de obligarse.
3. Principios del Derecho Mercantil
3.1. Buena fe guardada
Consiste en que las partes contratantes conocen sus intenciones y deseos de negociar, para no darle una interpretación distinta a los contratos, ya que de otra manera se destruye la seguridad del tráfico comercial.
Los juristas romanos desarrollaron la buena fe, sin embargo, antes que surgiera dicho término, conocieron la denominada fides, la cual era considerada un ingrediente esencial del derecho, no solo en las normas, sino también en las decisiones independientes y los mecanismos de sanción. Más tarde, surgió la conocida “bona fides, la cual es precedente del actual principio de la buena fe, y su significado a grandes rasgos, es con la mejor intención”.15
Se tiene la concepción de que “la buena fe guardada es la confianza que un sujeto tiene sobre la conducta ajena de otro sujeto. Las conductas no pueden ser defraudadas a lo estipulado o a lo pactado.”16 De una manera más simple, “la buena fe es definida como el convencimiento que tiene una persona que realiza un acto o hecho jurídico, de que éste es verdadero, lícito y justo.”17
15 XXXXX XXX, Xxxxx Xxxxxx. DERECHO romano, derecho común, y contratación en el marco de la unión europea. España, 2000. Editorial Universidad xx Xxxxxx. Página 92.
16 XXXXXXXXXX XXXXXXXXX, Xxxx Xxxx. TERCER Seminario Regional sobre Propiedad Intelectual para Jueces y Fiscales de América Latina. Guatemala. 2004. xxxx://xxx.xxxx.xx/xx/XXXXXxxx/xxxxxxxxxx/xxxxx/xxx_xxxxxx_00/Xxxxxxx/xxxxxxxxxx_xxxxxxxxxxx cion.pdf Fecha de consulta: 28 Agosto 2012.
17 XXXXX LIMA, Xxxxx Xxxxxx. LA APLICACIÓN de los Principios UNIDROIT en los contratos mercantiles internacionales suscritos en Xxxxxxxxx. Xxxxxxxxx, 0000. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Xxxxxx Xxxxxxxx. Página 6
3.2. Verdad sabida
Consiste en que las partes obligadas conocen en verdad, los derechos y obligaciones que genera el contrato. “Las partes contratantes al momento de obligarse, dan a conocer los hechos, fundamentos, historia, capacidad, intención, cantidad, calidad, en fin, todas las características por las cuales se va a regir la negociación mercantil, y es por ello que las partes deben conocer y tomar por sentado lo acordado entre los mismos.”18
3.3. Toda prestación se presume onerosa
Significa que los actos y negocios mercantiles, no son gratuitos. Ante la prestación de una parte, se obtiene una contraprestación de la otra parte.
3.4. Ánimo de lucro
En condiciones normales, lo que se pretende en el mundo del comercio, es la obtención de un lucro, una prestación, una utilidad, ganancia o provecho. Es decir, el beneficio logrado con una inversión o actividad de comercio realizada. Establece el autor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, que “el ánimo de lucro debe entenderse como la generación de riquezas por medio de la persona jurídica para su reparto entre los titulares de derechos sobre la misma.”19
3.5. Ante la duda, deben favorecerse las soluciones que
hagan más segura la circulación
Significa que cuando exista duda en el tráfico de las mercancías, debe de buscarse los medios que permitan solucionar las diferencias y superar los obstáculos que se presentan, favoreciendo en todo caso, la libre circulación de las mismas.
18 Ibid, página 11.
19 XXXXXX XXXXX, Xxxx Xxxxxxx. DERECHO Civil, Aproximación al derecho, derecho de personas. Bogotá, Xxxxxxxx, 0000. Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxxx xxx Xxxxxxx. Página 499.
Al analizar los Artículos 1 y 669 del Código de Comercio, se desprende que los principios más importantes y que inspiran al Derecho Mercantil, son la verdad sabida y la buena fe guardada.
4. Fuentes del Derecho Mercantil
4.1. La costumbre
De acuerdo con el xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, “la costumbre fue la primera fuente formal del Derecho Mercantil, ya fuera como práctica general de los comerciantes o como usos del comercio. Generalmente, son estos últimos los que funcionan en la práctica mercantil, los que pueden ser locales o internacionales; generales o especiales; y normativos o interpretativos”.20 El Artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial, da categoría de fuente de derecho a la costumbre; y, por lo mismo, al uso, en defecto xx xxx aplicable al caso y siempre que no sea contrario a la moral y al orden público y que resulte probada.
4.2. La jurisprudencia
La jurisprudencia está concebida en Guatemala, según lo expresa el primer párrafo del Artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial, como fuente complementaria.
4.3. La ley
Según los Artículos 2 y 3 de la Ley del Organismo Judicial, la ley o la legislación con más propiedad, es la fuente primaria del derecho. “En el caso de Guatemala, la normatividad mercantil se integra a partir de su Constitución Política, cuyos preceptos mercantiles se desarrollan en el Código de Comercio y demás leyes y reglamentos que xxxxxx la actividad de los comerciantes, las cosas y los negocios mercantiles.”21
20 XXXXXXXX XXXX, Xxxx Xxxxxx. Op. Cit. Página 24
21 Ibid, página 25.
4.4. La doctrina
Según el autor Xxxxxxxx Xxxx, “la doctrina puede funcionar como los usos: coadyuvar al esclarecimiento del derecho vigente, con la diferencia de que, por su solidez científica, juega un papel preponderante en el conocimiento de los problemas que tienen que resolverse dentro del contexto del Derecho Mercantil.”22
4.5. El contrato
Definitivamente en el Derecho Privado, el contrato es considerado como fuente del Derecho. Y, como bien lo indica Xxxxxxxx Xxxx “El contrato, al ser definido como ley entre las partes, viene a ser una fuente muy particular, que sólo tiene radio de acción para los sujetos que en él hayan intervenido como partes; pero no generaría disposiciones de observancia general. Sin embargo, en la práctica mercantil existen el contrato normativo, el contrato tipo, el contrato por adhesión, que de cierta manera norma obligaciones de más de un contrato singular.”23
5. Definición de contrato mercantil
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx señala que el Código de Comercio colombiano establece que: “el contrato mercantil es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas, una relación jurídica patrimonial.”24
Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx estipula que “el contrato mercantil se rige por la legislación de esta materia, cuando al menos una de las partes que intervienen en dicho convenio es comerciante, o, por tratarse de actos de comercio, caracterizados por el lucro y la profesionalidad de los contratantes.”25
22 Ibid, página 26.
23 Loc. Cit.
24 XXXXXXX XXXXXX, Xxxxx Xxxxxxx. CONTRATOS Mercantiles. Tomo I. Biblioteca Jurídica. Colombia, 1995. Página 58.
25 XXXXXXXXXX, Xxxxxxxxx. DICCIONARIO Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo II. Editorial Heliasta. Argentina, 2001. 27º. Edición. Página 337.
Por su parte, Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx afirma que “se califican como contratos mercantiles, aquellos contratos que surgen en las relaciones a que da lugar el ejercicio de una empresa. La participación del empresario y la vinculación del contrato a su actividad profesional son, por regla general, los datos que determinan si un contrato es mercantil.”26
En síntesis, el contrato mercantil es un convenio entre dos o más partes, por el que se constituye, regula o extingue una relación jurídica patrimonial, en la que al menos una de las partes es comerciante.
6. Características del contrato mercantil
Tal como lo indica el jurista guatemalteco, Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx00, “los contratos mercantiles presentan determinadas peculiaridades”, las cuales se detallan a continuación:
6.1. Representación aparente
Esto significa que una persona se manifiesta como representante de otra, sin necesidad de ostentar un mandato, como sería necesario en el tráfico civil. Representar a otro sin mayores formalismos, siempre y cuando, expresa o tácitamente, se dé la confirmación por parte del representado. El Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala, establece que, quien haya dado lugar, con actos positivos u omisiones graves a que se crea, conforme a los usos del comercio, que alguna persona está facultada para actuar como su representante, no podrá invocar la falta de representación respecto a terceros de buena fe.
26 XXXXXXX XXXXXX, Xxxxxxxx. PRINCIPIOS de Derecho Mercantil. Mc Xxxx Xxxx Interamericana de España. España, 2001. 6ª. Edición. Página 389.
27 XXXXXXXX XXXX, Xxxx Xxxxxx. DERECHO Mercantil Guatemalteco. Tomo III. Editorial Universitaria, Universidad de San Xxxxxx de Guatemala. Guatemala, 2006. 6ª. Edición. Página 33.
6.2. Forma
Asimismo, el Artículo 671 del Código de Comercio, instituye que los contratos de comercio no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales. Cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Los contratos celebrados en territorio guatemalteco y que hayan de surtir efectos en el mismo, se extenderán en el idioma español. Se exceptúan de esta disposición los contratos que, de acuerdo con la ley, requieran formas o solemnidades especiales, como por ejemplo el contrato de fideicomiso.
6.3. Cláusula compromisoria
Anteriormente, de conformidad con el Artículo 671 del Código de comercio, en los contratos mercantiles era válida la cláusula compromisoria y el pacto de sometimiento a arbitraje de equidad, aunque no estuvieren consignados en escritura pública. Sin embargo, esta disposición fue derogada por la Ley de Arbitraje; por lo tanto, ya no es válido. En tal sentido, se tiene que estipular en el contrato si las partes aceptan y se comprometen o no a utilizar el arbitraje.
6.4. Contrato de adhesión
Son los llamados contratos mediante formularios que el Código de Comercio establece en el Artículo 672. Estos contratos son producto de la negociación en masa, son elaborados en serie, según las leyes de los grandes números, sometidos a las leyes de una estandarización rigurosa, que por un proceso de tipificación contractual reduce al mínimo el esfuerzo de las partes y la pérdida de tiempo. Los contratos por adhesión, se rigen por las siguientes normas:
Se interpretarán, en caso de xxxx, en el sentido menos favorable para quien haya preparado el formulario.
Cualquier renuncia de derecho sólo será válida, si aparece subrayada o en caracteres más grandes o diferentes que los del resto del contrato.
Las cláusulas adicionales prevalecerán sobre las del formulario, aunque éstas no hayan sido dejadas sin efecto.
6.5. Omisión fiscal
Por regla general, los actos jurídicos, en especial los que se refieren al tráfico patrimonial, están sujetos a cargas impositivas a favor del Estado; en tal sentido, si los sujetos contratantes omiten la tributación fiscal, puede ocasionar que esos actos adolezcan de ineficacia. Mientras que los efectos de los contratos y actos mercantiles no se perjudican ni suspenden por el incumplimiento xx xxxxx fiscales, aunque esta disposición no libera a los responsables de las sanciones que tales leyes impongan, tal como lo instituye el Artículo 680 del Código de Comercio.
6.6. Libertad de contratación
Siendo el contrato considerado como la máxima contención de la libertad jurídica, nadie puede ser obligado a contratar, sino cuando el rehusarse a ello constituya un acto ilícito o abuso de derecho. El fundamento de esta característica está contenido en el artículo 681 del Código de Comercio.
6.7. Cláusula Rebuc Sic Stantibus
También denominada Teoría de la Imprevisión, que significa que únicamente en los contratos de tracto sucesivo y en los de ejecución diferida, puede el deudor demandar la terminación si la prestación a su cargo se vuelve excesivamente onerosa, por sobrevenir hechos extraordinarios e imprevisibles. La terminación no afectará las prestaciones ya ejecutadas ni aquellas respecto de las cuales el deudor hubiere incurrido en xxxx. No procederá la terminación en los casos de los contratos aleatorios, ni tampoco en los conmutativos, si la onerosidad superviniente es riesgo normal de ellos. Esta característica se encuentra en el Artículo 688 del Código de Comercio.
6.8. Contratante definitivo
Generalmente, al celebrarse un contrato, se debe saber de antemano quiénes son las personas que lo van a concertar. Sin embargo, en el contrato mercantil una parte puede reservarse la facultad de designar, dentro de un plazo no mayor de tres días, salvo pacto en contrario, el nombre de la persona que será considerada como contratante definitivo. La validez de esta designación depende de la aceptación efectiva de dicha persona, o de la existencia de una representación suficiente. Si transcurrido el plazo legal o convenido no se hubiere hecho la designación del contratante, o si hecha no fuere válida, el contrato producirá sus efectos entre los contratantes primitivos. (Artículo 692 del Código de Comercio).
7. Clasificación de los contratos
Para una mejor sistematización del estudio de los contratos mercantiles, a continuación se presenta una breve clasificación de los contratos según el autor guatemalteco Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.28
7.1. Bilaterales y unilaterales
Los contratos bilaterales, son aquellos en los que las partes se obligan de forma recíproca, como por ejemplo, la compraventa, suministro y seguro; y, los contratos unilaterales, son aquellos en los que la obligación recae solamente en una de las personas contratantes.
7.2. Consensuales y reales
Los contratos consensuales son aquellos que se perfeccionan en el momento en el que las partes prestan su consentimiento; los contratos reales, son aquellos en los cuales la perfección del mismo se da en el momento que se entrega la cosa objeto del contrato.
28 XXXXXXX XXXXXX, Xxxxxxxx Xxxxx. EL NEGOCIO Jurídico. Editorial Serviprensa, S.A. Guatemala, 2003. 2ª. Edición. Página 70.
7.3. Nominados e innominados
Los contratos nominados son los que tienen sustantivamente un nombre, o sea una denominación, mismos que se encuentran regulados en la ley. Los contratos innominados, son aquellos que no cuentan con un nombre; en consecuencia, no se encuentran regulados en la ley.
7.4. Principales y accesorios
Los principales son aquellos que surten efectos por sí solos, sin recurrir a otro contrato; en tanto que los accesorios, son aquellos que dependen de la existencia de otro contrato.
7.5. Formales y no formales
Los contratos formales se denominan también contratos solemnes, y son los que, adicional a la declaración de voluntad, requieren cumplir con las exigencias legales establecidas. En el Derecho Mercantil esta formalidad no es exigida por el Código de Comercio, salvo los casos expresados en el mismo. Los contratos no formales son los que no requieren de forma especial y de solemnidades determinadas para su nacimiento.
7.6. Conmutativos y aleatorios
Los contratos conmutativos son aquellos en los cuales las partes, desde el momento en que celebran el contrato, están enteradas de la naturaleza y el alcance de sus prestaciones u obligaciones, y conocen también, las pérdidas o beneficios que se pueden originar por la celebración del contrato. Caso contrario, es el contrato aleatorio, aquel que se presenta cuando las prestaciones se encuentran bajo la dependencia de un acontecimiento futuro o incierto que determina la pérdida o ganancia para las partes.
7.7. Instantáneos y de tracto sucesivo
Los contratos instantáneos son aquellos que se consumen o se cumplen de una vez en el tiempo. Son de tracto sucesivo, aquellos que se van cumpliendo dentro de un término o plazo que se prolongue después de celebrado el contrato.
7.8. Típicos y atípicos
Los contratos típicos son aquellos que la ley estructura dentro de sus elementos esenciales; es decir, que están específicamente contemplados y regulados en la ley. Tienden esta clase de contratos a ser también contratos nominados, en virtud de que generalmente la ley que los regula les da un nombre. La característica de la tipicidad, en un sentido estricto, significa que determinados contratos sólo consiguen su eficacia si se ajustan a un esquema (tipo) prefijado en el ordenamiento jurídico, sin que quepa acudir a algún otro para realizar la misma función.
Son atípicos, los vínculos jurídicos que carecen de una estructura o regulación legal, pues son producto de la relación contractual y de las necesidades de la vida jurídica. Surgen de la necesidad práctica que plantea el tráfico comercial.
Lo relevante a tener en cuenta, no es entonces la designación que se le dé a la categorización sino la circunstancia que tanto los elementos, el funcionamiento y las particularidades en el contrato típico, están tratados más o menos específicamente (compraventa, comodato etc.), y en los atípicos (o innominados) son las partes contratantes las que, conforme las particulares e individuales necesidades, van diseñando y delineando el acuerdo (contrato), lo que a su vez trae algunos problemas de interpretación cuando el convenio no ha sido bien concebido, quedando en el intérprete ajustar las normas a las cuales se debe acudir para una correcta dilucidación en caso de conflicto.
La gran movilidad social y los cambios permanentes en las modalidades de contratación y en el tráfico jurídico, han hecho que este tipo de contratos atípicos sean utilizados cada vez con mayor frecuencia, porque la complejidad de los negocios actuales y la libre voluntad de los contratantes amerita salirse de los modelos tradicionales de contratación.
Algunas veces determinadas contrataciones semejantes se tornan muy frecuentes, por lo que si bien en principio son contratos atípicos, con el tiempo, el uso y la costumbre se van tornando típicos, de modo que van adquiriendo un tratamiento casi uniforme o semejante por la doctrina y jurisprudencia. A este fenómeno, algunos lo llaman tipicidad social, por ser aceptados sin mayores tapujos por la sociedad, como por ejemplo el contrato de distribución, de agencia, de concesión, etc. que en muchos casos son utilizados por las grandes empresas a fin de facilitar su cadena de comercialización.29
En cuanto a la validez de los contratos atípicos, los mismos son plenamente legítimos y permitidos en tanto y en cuanto sean lícitos y por tanto no afecten la moral y las buenas costumbres. La licitud debe verificarse en cada caso particular, bien sea contrato típico o atípico, para comprobar si se respetan los principios generales de verdad sabida y buena fe guardada y causa lícita. En otros términos, “hay que fijarse en cada caso concreto que los límites que impone el ordenamiento jurídico a la libre voluntad no sean excedidos o sobrepasados.”30
Esta tarea, posible en el actual estado de las ideas jurídicas y solo concebible desde una superación del individualismo, “ha sido afrontada a partir de una acertada conciliación entre la autonomía privada (y su corolario: la libre
29 XXXXX XXXXXXXX, Xxxxx. Contratos Típicos y Atípicos (Nominados o innominados)
ESTUDIO XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXX Y CÍA. XXXXXXX, ARGENTINA.
xxxx://xxx.xxxx.xxx.xx/xxx-000/xxxxxxxxx-xxxxxxx-x-xxxxxxxx-xxxxxxxxx-x-xxxxxxxxxxx---xxxxxxxxx-xx- adhesion.html Consultado el 31.12.2013.
30 Loc. Cit.
contratación) y el principio de justicia en los intercambios, cuyo resultado final es una dinámica convencional respetuosa de la libertad individual a su vez que tuitiva de la justa conmutatividad contractual.”31
En cuanto a la interpretación y al régimen legal aplicable en este tipo de contratos, el tema crucial radica –ante la carencia de normas que los regulen de modo específico- en establecer las normas o reglas a las que será necesario acudir para interpretarlo adecuadamente. A criterio del Xx. Xxxxx Xxxxxxxx, “se debe utilizar la misma metodología que se usa para la interpretación de los contratos típicos (nominados); esto es, se debe respetar las normas “imperativas” consagradas en la ley y, luego, a lo acordado por los contratantes; y para el supuesto de un vacío previsional, a las normas supletorias más semejantes (por analogía) contenidas en la regulación de los contratos típicos.”32
31 Loc. Cit.
32 Loc. Cit.
CAPÍTULO III. CONTRATO DE LEASING
1. Antecedentes históricos
Como en casi todas las figuras comerciales, el leasing se inició como una solución a problemas concretos de los comerciantes o de las empresas. Se dice que en 1952 Xxxx X. Xxxxxx Xx., a quien se le conoce como “el Padre del Leasing moderno”33, “arrendó equipos para la fabricación de productos para el ejército de los Estados Unidos de América, a cambio de un pago mensual por el uso y con una opción de compra a la finalización del arrendamiento para adquirirlo a un precio previamente establecido.”34 Así inició lo que habría de ser más tarde el contrato y operación de leasing, como medio para facilitar las exportaciones norteamericanas hacia Europa y Asia, que sufrían de escasez de recursos para comprar equipos y maquinaria. Ello motivó a que en Francia, principalmente, se empezara a practicar y divulgar como un contrato de arrendamiento financiero, adquiriendo plena aceptación en los años 1962 y 1963. En América Latina su divulgación, por parte de empresas extranjeras, se inicia diez años más tarde, propiciando que algunos países lo hayan incluido en sus legislaciones.
El Leasing es el negocio que ha obtenido el más espectacular crecimiento en el mundo capitalista. De hecho, “hoy casi el 80% de empresas norteamericanas adquieren los equipos de alta obsolescencia por medio de esta figura.”35 El jurista argentino Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxxx, indica que “el leasing es una de las técnicas contractuales que se han originado en el derecho extranjero y que se han introducido en la práctica mercantil por efecto de la globalización.”36
33 XXXXXXX SOLAR, Xxxxxxx. EL CONTRATO de Leasing. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, 1995. Página 9.
34 El Leasing. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxx00/xxxxxxxx/xxxxxxxx.xxxxx Consultado: 06.02.2013
35 Revista Summa. LEASING Operativo de tecnología. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxx-x- cosas/9259-leasing-tecnologico-mejora-eficiencia-y-disminuye-riesgo-operacional-en-bancos-y- entidadesfinancieras. Fecha de consulta: 00 xx xxxxxxx 0000.
36LORENZETTI, Xxxxxxx Xxxx. TRATADO de los Contratos. Tomo II. Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires, Argentina, 2007. 2ª. Edición. Página 514.
28
2. Etimología
El autor Xxxx Xxxxxx, al referirse al contrato de leasing, indica que “se utiliza la palabra leasing debido a que así se le conoce internacionalmente, ya que surgió en los Estados Unidos de América.”37 Lo ideal sería denominar este contrato por su nombre en nuestro idioma, pero el vocablo inglés “leasing”, al traducirlo literalmente al español, no aclara todo lo que ella significa según la costumbre en el comercio internacional.
La expresión inglesa leasing expone Xxxxxxxx Xxxx Nossa, “proviene del verbo “to lease”, que en español significa arrendar.”38
En español se ha dispuesto llamarlo “locación financiera” o “crédito-locación”, pero estas denominaciones anteponen el término locación como elemento principal del contrato, lo cual es incorrecto ya que es un contrato de financiación y no de arrendamiento. En diversos países del mundo, al leasing se le conoce como Arrendamiento Financiero.
3. Definición
El autor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, indica que “el contrato de leasing es aquel concluido entre una empresa concedente y un usuario, en virtud del cual aquella se obliga a consentirle al usuario el uso y goce de una cosa mueble o inmueble por un tiempo determinado –el que por lo común es inferior al de la vida económica útil presumible del bien-, pudiendo pactarse a favor del usuario, la facultad de solicitar la prórroga del plazo más allá del término previsto, o bien, al concluir este último, la
37 XXXXXX M, Xxxx. CONTRATOS Comerciales Modernos. Editorial Xxxxxx xx Xxxxxxx x Xxxxxxx Xx xxxxx. Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxxx, 0000. 2ª. Edición actualizada y ampliada. Página 524.
38 XXXX XXXXX, Xxxxxxxx. DE LOS CONTRATOS Mercantiles. Eco Ediciones, Universidad Católica de Colombia. Bogotá, Colombia, 2006. Página 481.
opción de adquisición de la propiedad. Por su parte, el usuario se obliga a pagar un canon periódico y, en caso de ejercer la opción de adquisición, un precio final”.39
Por su parte, el Xx. Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, citado por Xxxxxxxxxx indica que “El contrato de leasing es un verdadero negocio financiero, que en líneas generales podemos decir que es aquél por el cual una de las partes -dador- provee a la otra - tomador- una cosa mueble o inmueble para su uso mediante el pago de un canon periódico y por un cierto plazo, concediéndole la opción de adquirir la cosa luego de abonado un mínimo determinado de períodos, mediante el pago de un valor residual, establecido de acuerdo a pautas fijadas en el contrato, que toman en cuenta no sólo el valor de la cosa sino también el tiempo de su amortización y la cantidad ya pagada por el uso”.40
En Guatemala, el contrato de leasing es conocido también como arrendamiento financiero, locación financiera o arrendamiento con opción a compra. Sin embargo, es necesario aclarar que se trata de un contrato atípico, toda vez que no se encuentra específicamente regulado. Pero sí se menciona en algunas leyes e incluso la Ley de Garantías Mobiliarias, Decreto 51-2007 del Congreso de la República, en su Artículo 2, literal c) lo define de la siguiente manera: “Arrendamiento financiero: El contrato mediante el cual, el arrendatario se compromete al pago de una renta a quien adquiera o financie la adquisición de un bien mueble para ser usado por el arrendatario. El arrendador financiero puede conceder al arrendatario el derecho de adquirir el bien arrendado mediante el pago de una cantidad especificada a manera de opción de compra durante el período del arrendamiento. A los efectos de su registro el arrendamiento financiero se considerará en todo caso una garantía mobiliaria”. Es necesario agregar que, no obstante existir la definición anterior, el contrato de Leasing es un contrato atípico, toda vez que no se encuentra regulado
39 XXXXXXX, Xxxxxxx Xxxxxxx. CONTRATACIÓN Bancaria. Tomo II. Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina, 2007. Página 281.
00 XXXXXXXXXX, Xxxxxxx Xxxx. Op. Cit. Página 520.
expresamente en ningún ordenamiento jurídico guatemalteco; el Leasing es una mezcla de contratos o partes de contratos que sí existen en el ordenamiento jurídico pero que una vez reunidos en un todo, forman un contrato totalmente nuevo.
Asimismo, en las Leyes de Bancos y Grupos Financieros, Supervisión Financiera y Lavado de Dinero u Otros Activos, se menciona únicamente como operaciones de arrendamiento financiero que pueden realizar las instituciones bancarias y financieras reguladas por la Superintendencia de Bancos.
4. Naturaleza jurídica
“Tal como lo afirma Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx en su trabajo de investigación, “la naturaleza jurídica de una institución viene dada por la síntesis de los caracteres jurídicos de la misma, que, en su conjunto, la individualizan, y cuya caracterización permitirá “desnaturalizarla” en el mundo del derecho”.41 En otras palabras, puede decirse que no es, sino a través del estudio de la naturaleza jurídica de una figura, que el estudiante, el experto o el interesado, podrán comprender en una forma universal el contenido del objeto de su búsqueda, así como su fin y, por ende, la forma en que se deberá interpretar.
La naturaleza jurídica del contrato de leasing ha sido difícil de establecerse, debido a la falta de una adecuada regulación legal y, en consecuencia se han elaborado varias teorías sobre el mismo, las cuales se señalan a continuación.
4.1. Teoría del Mandato
Esta teoría, como lo indica la abogada y notaria Xxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxx, en su tesis de grado, considera que “el leasing es un mandato derivado, pues la entidad crediticia adquiere el bien que le encarga comprar el usuario y el contrato de
41 XXXXXXX XXXXXX, Xxxxxxx. EL LEASING. Parte 1. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxx/xxxxxxxxxx/xxxxxxxx/xxx0/xxxxxxxxx.xxx Consultado: 02.02.2013.
leasing se hace viable cuando el equipo o bien es adquirido por la entidad. El usuario encomienda, para que en su nombre y representación, la entidad financiera compre un equipo que locará el mandante.”42
Esta teoría carece de sustento, ya que la empresa realiza la compra a nombre y cuenta propia. El leasing tiene como fin, el que una empresa adquiera bienes para su explotación económica, pero la compañía de leasing que así lo adquiere a petición del usuario, lo hace para sí con sus propios recursos, por lo que no se da un mandato.
4.2. Teoría del contrato atípico
Dentro de la legislación guatemalteca prevalece esta clasificación, ya que sin tomar en cuenta sus peculiaridades, aún se considera suficiente encasillarlo dentro de este tipo de negocios jurídicos. Probablemente ello se deba a que, según indica Xxxxxxx Xxxxxx, “el contrato atípico es aquel que no obstante tener identificación propia y reunir los requisitos necesarios para ser típico, no ha merecido aún recepción legislativa a través de una disciplina particular; es decir, que venga contenida en algún Código x xxx especial.”43
Ese, como se indicó, es precisamente el caso de Guatemala, porque no obstante que el leasing lleva más de tres décadas en el mercado, el Organismo Legislativo no ha tomado interés en legislar sobre este contrato, y por eso en este país se le sigue llamando atípico. Sin embargo, esta teoría ya no responde al Derecho mercantil y económico moderno, que se desarrolla a velocidades superiores a como se hacía en décadas o siglos anteriores. De hecho, es necesario indicar que hacer referencia al leasing únicamente como un contrato atípico, desvaloriza completamente su aporte a la vida económica de un país, negándole el privilegio de
42 XXXX XXXX, Xxx Xxxxxxxx. EL CONTRATO de Leasing como Hecho Generador del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Xxxxxxxxx, 0000. Facultad de Derecho, Universidad Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx. Página 9.
43TRELLES XXXXXX, Xxxxxxx. Op. Cit.
ser una figura importante en la modernización de la industria y el desarrollo económico y social, como realmente es.
4.3. Teoría del contrato sui géneris
Esta teoría, representada entre otros por Xxxxxxxxx, señala que “el contrato de leasing es un contrato sui generis, que participa del género “locación de cosa ajena‟, y que tiene un poderoso tinte o naturaleza financiera.”44 Esta explicación, aunque un poco corta, podría aplicarse bien a lo que en la actualidad se entiende como la verdadera naturaleza jurídica del leasing, ya que es una figura sin comparación en el sistema jurídico contractual.
Cada vez son más los autores que se han inclinado por otorgarle al contrato de leasing su propia clasificación, tomando en consideración que cumple una función inédita hasta antes de su aparición en el ámbito de la economía, y que tiene elementos propios que lo diferencian de cualquier otro contrato comercial anteriormente creado, lo cual se debe a que, no obstante en su conformación se encuentran elementos comunes a otros tipos de contratos, cuando esos elementos se unen en una nueva forma de negociación, se desvinculan de su figura original, para darle forma a un nuevo tipo de negociación que suple diferentes necesidades, y que esas necesidades son generadas por el mundo de los negocios.
La autora del presente trabajo de graduación, apoya esta teoría ya que el leasing cumple una función diferente a los otros contratos conocidos y utilizados en el comercio, por lo que no es apropiado encasillarlo como una suma de contratos, ya que sus fines son diferentes a los fines de esos otros contratos, como por ejemplo la compraventa, el arrendamiento, la promesa de venta, etc. y, consecuentemente, llegado el momento de querer realizar su interpretación, ésta debe hacerse como un
44 XXXXXXXXX, Xxxxxxx. TRATADO de los Contratos de Empresa. Editorial Xxxxxxx. Argentina, 1993. Página 383
contrato nuevo, autónomo, con una finalidad específica, según el acuerdo de las partes.
4.4. Teoría del contrato complejo
Xxxxxxxx, citado por Xxxxxxx Xxxxxxxxx00 señala que “el leasing es una especie de contrato complejo, pues alberga cinco relaciones jurídicas diferentes.” Estas son:
a. Una promesa sinalagmática de locación;
b. Un mandato;
c. Una locación de cosas;
d. Una promesa unilateral de venta; y,
e. Eventualmente una venta.
Esta corriente tiene numerosos adeptos, según la cual, a decir de Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx00 “el leasing constituye el resultado de la fusión de elementos propios de otros contratos o modalidades contractuales.” Es decir, que para estos autores, hablar de leasing, es sinónimo de una mezcla de contratos individuales, que dan lugar a la formación de una negociación compleja, por lo que, el leasing como tal no podría tener una naturaleza jurídica propia, ya que está conformado por varias clases de negocios, que responde cada uno, a una necesidad específica.
A este respecto, Xxxxxxx Xxxxxx señala que el leasing se trata de un contrato complejo, integrado por finalidades económicas y funciones jurídicas precisas, entre las que destaca la de financiación a la empresa moderna. Agrega que el leasing es un negocio unitario y complejo, entre cuyos elementos existe un nexo de tal naturaleza, que sería imposible que cada uno de ellos mantuviera su finalidad, su sentido jurídico, abstrayéndolo de los demás.
45Loc. Cit.
46 XXXXXXXX XXXXXX, Xxxxxx. EL LEASING o Arrendamiento Financiero. Revista Peruana de Derecho de la Empresa. Tomo 4, Número 39. xxxx://xxx.xxxxxx.xxx.xx/xxxxxxx/xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxxXxxxxxxxx 2007.Consultado:02.02.2013.
A criterio de la autora del presente trabajo de graduación, el leasing no es una suma de figuras jurídicas que convergen en un mismo negocio, sino que es en sí, un negocio jurídico y económico complejo, independiente de las otras figuras, que tal vez son afines, pero que no están pensadas o creadas para cubrir las mismas necesidades de las partes.
4.5. Teoría del contrato de arrendamiento
Ésta es la tesis que más adeptos reúne, en virtud de que ciertamente, es de este contrato que nació la figura del leasing. Xxx como lo manifiesta Xxxxxxx Xxxxxxxxx al referirse a esta teoría, algunas razones que justificaron esta percepción son las siguientes:
a. “Que ninguna de las vías que se abren al usuario al fin de la relación, es incompatible con la tipología de la locación: ni la renovación del contrato a un canon reducido; ni la restitución del bien, que representa una obligación constante del contratante como consecuencia natural de la temporalidad del goce; ni, por fin, la cláusula de adquisición del bien a un precio prefijado, y en general, más bajo, porque también en este caso se está en presencia de una opción de venta inserta como cláusula accidental en un contrato de locación;
b. Que el contrato de leasing no anula las estipulaciones del contrato de arrendamiento, es decir, que no son contradictorias con las de aquél; y.
c. Que el hecho que la función de financiación sea extraña al propio contrato de arrendamiento, o que el hecho que las prestaciones recíprocas del leasing y del arrendamiento no sean iguales, no inciden, pues, en la esencia de la relación que continúa siendo siempre el intercambio temporáneo de la atribución del goce y el pago respectivo, lo que constituye la causa típica de la locación.” 47
47 XXXXXXXXX, Xxxxxxx y otros. EL LEASING, Aspectos Privatísticos y Tributarios. Editorial Abedeledo-Xxxxxx. Buenos Aires, Argentina, 1990. Página 16.
Al respecto, se estima que si bien todas las razones explicadas por este autor no dejan de ser válidas, también lo es el hecho que si en sus inicios el leasing nació de la figura del arrendamiento, ello ha quedado en el pasado, ya que, desde que las partes manifiestan interés por celebrar este contrato, los mueven fines diferentes al del simple arrendamiento, así como circunstancias que distan de aquellas necesarias para realizar ese tipo de contratos.
Por ese motivo, esta teoría ha sido paulatinamente abandonada, en virtud de que el leasing, si bien, como se indicó, nace como una variante del arrendamiento, al desarrollarse sobrepasó los alcances de éste, sobre todo tomando en cuenta el elemento teleológico de esta figura comercial, y que es, precisamente, otorgar el uso de un bien para su explotación comercial por parte del tomador, lo que no siempre sucede con el arrendamiento.
Asimismo, vicisitudes anteriores y posteriores al momento de su celebración marcan una diferencia entre el leasing y el arrendamiento, como por ejemplo:
a. En el arrendamiento, el arrendador es ya propietario del bien que otorga; en el leasing, puede ser así o bien la compra del objeto del contrato se hace a petición expresa del interesado, y según sus necesidades, pudiendo él mismo designar el bien exacto que necesita, así como al proveedor;
b. El plazo del contrato varía del arrendamiento al leasing, pues si bien en el primero no existe algún plazo mínimo o necesario, en el segundo será impuesto aquel que alcance para cubrir el costo del bien dado en leasing, así como los intereses devengados por esa suma. Es decir, que si el arrendamiento puede ser de un mes, seis meses o un año, el leasing, en promedio tiene un plazo de entre dos a cinco años, dependiendo de la vida útil del bien dado en leasing.
c. El canon o pago proporcional: en el arrendamiento se calcula con base al valor que puedan tener en el mercado los bienes arrendados; en el leasing, el canon se impone por las fórmulas matemáticas que corresponden al sumar el valor del bien, el interés devengado, y la ganancia del dador, dividido en las cuotas pactadas durante el plazo del contrato.
d. Las opciones del tomador al concluir el contrato: en el contrato de arrendamiento, al concluir el contrato las opciones son devolver el bien, o renovar el contrato. En el leasing las opciones se asemejan, pero no del todo, y las mismas son:
i. La primera opción es devolver el bien;
ii. La segunda opción, es renovar el contrato, pero pagando un canon mucho menor, toda vez que durante el plazo ya transcurrido, se agotó el valor que la empresa de leasing necesitaba recuperar para salir avante con el negocio;
iii. La tercera es la opción de compra del bien dado en leasing, con el pago de una suma residual.
En cuanto a esta última opción, también hay criterios dispares, pues, para iniciar, conforme a la Convención UNIDROIT, suscrita en Ottawa en 1988, sobre los contratos de leasing internacional, la opción de compra no es esencial al leasing, sino que es un acuerdo accesorio entre las partes, por lo que no se le puede tomar como un elemento esencial al mismo.
Sin embargo, a decir xx Xxxxxxxxx, ello no necesariamente ocurre así, ya que “cualquiera que sea la razón que impulsa a un sujeto a recurrir al leasing, es común a los motivos ya indicados, un dato: el requirente tiene necesidad del bien para el ejercicio de la propia actividad y estaría, en cualquier caso, dispuesto a
adquirirlo en el mercado si un juicio de conveniencia no lo desaconsejase.”48 Y continúa exponiendo que “lo que el requirente intenta definitivamente, cuando estipula el contrato, es asegurarse la disponibilidad en el goce del bien del cual tiene necesidad. La apreciación de lo que le conviene hacer en el momento del vencimiento del contrato pertenece, y no puede ser de otro modo, a aquel momento, porque sólo entonces podrá proceder a una efectiva valoración de carácter económico financiero y decidir si le conviene disolver o renovar el contrato de locación, o bien adquirir el bien. Y ello debe ser considerado fisiológico en tal tipo de relación, porque la elección de una de las vías posibles depende de una serie de circunstancias previsibles o no y, en todo caso, no todas valorables a priori en el momento de la estipulación.”49
En otras palabras, por orden del sentido común, debería concedérsele al tomador el derecho a elegir cuál de las formas de la terminación del contrato es la que más le conviene, pero que esa elección la pueda realizar hasta el final, ya que es una acción que dependerá de varios elementos extrínsecos o intrínsecos, y no previsibles al momento de realizarse el contrato. De ahí la importancia que el contrato de leasing sea introducido dentro del derecho positivo, ya que, al no existir marco legal que lo regule, la opción de la compra será difícilmente otorgada por la empresa de leasing, desnaturalizándose así la función de financiamiento con la que fue creada esta figura contractual, sobre todo en un país como Guatemala, en la que no existe costumbre ni conocimiento sobre este tipo de transacciones, y que en un momento dado, podría ser de ayuda para el desarrollo económico de la micro, pequeña y mediana empresa.
48Ibid. Página 49.
49Loc. Cit.
4.6. Teoría del contrato de compraventa
Este contrato se ha querido equipararlo al leasing, debido a que, según los ponentes de esta teoría, el traspaso de la cosa al finalizar el contrato es inmediata y automática, fundamentados posiblemente, en que en la compraventa a plazos, el vendedor se reserva la titularidad del bien como garantía, y no es, sino hasta el pago de la última cuota, que se da el traspaso formal del bien al comprador, aunque, de hecho, se encuentre gozando de sus frutos desde la celebración del contrato. Sin embargo, este no es el caso del leasing, ya que, lejos de que la adquisición del bien se dé inmediatamente, son necesarios ciertos requisitos formales y reales para ello:
a. El tomador debe optar por la compra del bien; es decir, no puede imponérsele la adquisición del mismo, ya que para ello, debe determinar si le es factible el pago de la cuota residual que se debe erogar para esa compra, y además, sopesar si el bien aún es útil para el funcionamiento y giro normal de su empresa.
b. Si el tomador opta por la compra, debe pagar la cuota residual.
Además, no debe perderse de vista el hecho de que, si se parte de la compraventa, el objeto del contrato es esa, la transmisión del bien en sí, mientras que en el leasing, lo que importa es el goce o utilización del mismo, durante su vida útil, indistintamente de si al final la propiedad se transmitirá de dador a tomador.
El abogado guatemalteco Xxxxxxxx Xxxxxx00 realizó su trabajo de tesis de graduación centrado en este tema, concluyendo que “el leasing es un negocio jurídico mercantil de financiación, concurrente con una compraventa, el cual por no estar contemplado en la legislación guatemalteca, se considera innominado y atípico.”
50 XXXXXXXX XXXXXX, Xxxxxxxxx. ACERCA de la naturaleza jurídica del leasing. Guatemala, 1980. Facultad de Derecho, Universidad Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx.
4.7. Teoría del leasing como contrato de mutuo
Según esta tesis, y dada la naturaleza financiera del leasing, el objeto del contrato es el dinero, por lo que se califica al leasing como una técnica de crédito a través de la cual, el prestamista, ofrece al prestatario el arrendamiento de un bien, unido a una promesa unilateral de venta.
Como bien lo cita la abogada Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, en su tesis de graduación, “ésta es una de las posturas que menos eco tiene dentro de las teorías conocidas, pues, a decir xx Xxxxxx, el leasing no es identificable con el mutuo, porque no obstante existir una financiación verdadera y propia, no nace la obligación a cargo del mutuario de restituir al mutuante una cantidad de bienes fungibles, característica propia xxx xxxxxxxx de consumo. Como válidas se califican las razones que da este autor para diferenciar al leasing del mutuo, ya que, ni su objeto ni su forma de realizarse son coincidentes, y por supuesto, tampoco su fin, ya que en la actualidad el contrato de mutuo, más bien es utilizado para promover el negocio del dador, pero no para proveer de financiamiento a algún negocio. Ejemplo claro de ello, es el mutuo de aparatos telefónicos celulares, los cuales son dados en forma casi gratuita a los usuarios del servicio de telefonía celular, quienes celebran un contrato a plazo fijo por el derecho de uso del número telefónico.”51
5. Relación del contrato de leasing con el contrato de arrendamiento
El leasing y el arrendamiento tienen en común, que en ambos los bienes se ponen a disposición de otro, para su uso y goce. Sin embargo, sus finalidades, funciones y efectos, difieren de una figura contractual a otra.
51 XXXXXX XXXXXX, Xxxxxx Xxxxxx. XXXXX Xxxxxxxxx del Contrato de Leasing en Guatemala. Guatemala, 2009. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Xxxxxx Xxxxxxxx. Página 34.
El contrato de leasing financiero tiene las mismas características generales de un contrato de arrendamiento, que son las siguientes: bilateral, consensual, oneroso, de ejecución sucesiva y principal.
Sin embargo, así como se encuentran similitudes, también se encuentran diferencias y se puede decir que: “La locación es un contrato de administración por el cual el locador se obliga a ceder el uso de una cosa, comprometiéndose a hacerlo en condiciones tales que permitan su goce conforme a las exigencias del locatario. Es por ello que el locador debe entregar la cosa en buen estado, responder de los vicios o defectos graves y asumir los riesgos de ella. Alrededor del uso de la cosa, gira toda la problemática de este contrato. Por su parte, el leasing es un contrato de financiación, mediante el cual el dador realiza una operación xx xxxxxxxx especial, con la particularidad de que la asistencia crediticia no se exterioriza en la entrega de dinero, sino en la entrega de un bien que el tomador recibe con la intención de usarlo y eventualmente, adquirirlo.”52
Vemos entonces, que la diferencia principal que se marca en este concepto, es que el arrendamiento es un contrato de administración, mientras que el leasing es un contrato de financiación, lo cual lo hace completamente diferente de principio a fin, ya que la única intención en el arrendamiento es usar el bien, mientras que en el leasing además de usar el bien, se tiene la opción de adquirirlo posteriormente.
Respecto a la duración y precio del arrendamiento frente al contrato de leasing, se analiza que “la duración y el precio del leasing depende de razones económicas, financieras y fiscales, como es la amortización técnica del bien contratado, la recuperación de la inversión realizada y la rentabilidad del capital facilitado. Al contrario, en la locación, su duración y precio dependen del uso de la cosa, pudiendo
52 XXXXX XXXXXXXX, Xxxxxxx X. CONTRATOS Bancarios Modernos. Xxxxxxx-Xxxxxx. Argentina, 1994. Página 113.
ser el contrato por tiempo extenso o prorrogable varias veces y el alquiler fijado libremente en atención a la necesidad demostrada por el locatario. En atención a lo expuesto, en el leasing el tomador debe continuar abonando las cuotas pactadas aunque se halle imposibilitado de utilizar el bien por un vicio o defecto del mismo. Ello no sucede en la locación.”53
Vemos que también la duración y precio de ambos contratos dependen de situaciones distintas, ya que en el leasing hay motivos económicos y fiscales, porque como se está amortizando el bien, se recupera en determinado momento la inversión, teniendo así una mejor rentabilidad; mientras que en el arrendamiento, el precio y tiempo dependen únicamente de la necesidad del arrendatario.
Otras diferencias que se encuentran entre el arrendamiento y el leasing son: En el arrendamiento cualquiera puede ser el arrendante; en el leasing el arrendante por lo general es una sociedad que se dedique a esta actividad.
En el arrendamiento de un bien, el arrendatario no tiene la intención de comprarlo, sino únicamente de usarlo por el tiempo estipulado. En el contrato de leasing, la adquisición de la propiedad es una obligación que surge a cargo del concedente, por efecto de la estipulación. Además, al dador no le interesa mantener la propiedad del bien al finalizar el contrato, sino que desea traspasarle el dominio al tomador por un valor residual, que le permita recuperar la inversión realizada en el bien además de un margen de utilidad.
6. Características del contrato de leasing
El contrato de leasing presenta las siguientes características que lo definen como un contrato único y verdadero. Es consensual, principal, bilateral, oneroso, no formal, de tracto sucesivo, conmutativo, de adhesión y atípico. No nos extendemos
53 Ibid. Página 114.
en hacer una descripción de cada una de estas características, por haberlo hecho ya en el numeral 6, del Capítulo II de la presente tesis.
Es necesario mencionar que, para Xxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx00, además de las anteriores características, en el contrato de leasing se observan las siguientes:
a. Financiero: toda vez que su función primordial radica en poner al alcance de las empresas, bienes de capital o equipo, sin que ello entrañe inmovilización de capital o esfuerzos financieros que pudieran afectar el equilibrio del tomador.
b. De cambio: porque éste es un contrato que, de manera directa o indirecta, favorece la circulación de la riqueza económica, pues está dirigido a ceder el uso y disfrute económico de un bien, y transferir posteriormente la totalidad de los poderes económicos sobre el bien que es objeto del contrato.
c. Equipamiento: a través de este contrato, las empresas pueden adquirir para su uso el equipo más moderno xxx xxxxxxx, ya sea incorporándolo al circuito productivo o renovándolo al término de su vida económica, para mantenerse en una situación competitiva.
d. Dual: en virtud de que el contrato de leasing abarca en su ejecución dos etapas diferentes y bien definidas, aunque ligadas en virtud de su fin. La primera, que es la de administración, durante la cual el tomador utiliza el bien dado en leasing y, la segunda, que es la de disposición y que se debe tomar en cuenta al momento de la tipificación del contrato, ya que es en esa etapa final del contrato, en la cual el tomador podrá ejercitar la opción que en ese momento más le convenga.
54 XXXXX XXXXXXXX, Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx. CONTRATOS Bancarios Modernos: Banca Moderna, Leasing, Factoring, Underwritting. Xxxxxxx-Xxxxxx. Argentina, 1994. Página 106.
7. Elementos esenciales del contrato de leasing
7.1. Personales
7.1.1. Tomador
Que en algunos países es denominado lesse, arrendante y preneur, y que corresponde a la persona -individual o jurídica- que identifica el bien que necesita, para implementar, mejorar, ampliar o modernizar su empresa. Su papel inicial radica en señalar las características específicas del bien o bienes objeto del contrato, a efecto de que sean adquiridos por la entidad de leasing, y que luego se lo proporcionará para su uso durante un plazo determinado.
7.1.2. Dador
Conocido también como lessor, locador, bailleur o sociedad de leasing, y está personificada por aquel ente, generalmente una sociedad, que por encargo del tomador, compra un bien o bienes determinados, con el único objetivo de cederle al tomador, su uso y disfrute por un tiempo determinado, a cambio de un canon o prestación dineraria que deberá pagar aquél en forma periódica y durante el plazo pactado por las partes.
7.1.3. Proveedor
Algunos autores, también lo incluyen como un elemento personal del contrato, y es comúnmente conocido como vendedor, pues es el tercero que proporciona el bien objeto del contrato. Aunque no participa de la celebración del contrato, sí debe responder de los vicios o defectos de la cosa vendida ante el tomador, razón por la cual esos autores consideran que el contrato de leasing tiene además la característica de ser trilateral.
7.2. Reales
7.2.1. El bien objeto del contrato
Lo constituye la maquinaria o el equipo especificado por el tomador y cuyo uso se le concederá.
7.2.2. La cantidad financiada
Es igual al precio de la cosa, más los gastos e intereses que corresponderá pagar al tomador durante el plazo del contrato y que se divide en cuotas periódicas y en la cuota residual.
7.2.3. El canon o cuota
Es la cantidad en dinero que deberá pagar el tomador al dador, por concepto de utilización del bien adquirido del proveedor, en forma constante, ya sea quincenal, mensual o trimestral, o de la forma en que las partes convengan.
7.2.4. El plazo
Es fijado de antemano por las partes, y usualmente es igual al de la vida útil del equipo o maquinaria dada en leasing, y cuya duración puede ser de dos a cinco años. El plazo varía según el bien financiado a través del leasing, pues cuando se trata de aquellos que utilizan tecnologías o técnicas avanzadas, el plazo es menor, pero el canon a pagar es más elevado. Por el contrario, si el bien objeto del contrato no es de aquellos que pierden sus cualidades por el uso prolongado, el contrato tendrá a su vez una duración más larga.
7.3. Formales
Siendo que el contrato de leasing es eminentemente consensual, no necesita de formalidad alguna para que pueda perfeccionarse. Sin embargo, por ser este contrato de uso común en el comercio, frecuentemente se celebra en forma escrita, en un formulario cuyos requisitos han sido preestablecidos por la empresa que concede el leasing.
8. Obligaciones y derechos de las partes
Tal como lo señala Xxxxxxxxx, citado por la profesional del Derecho Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, “una vez que las partes se han puesto de acuerdo en cuanto a los pormenores del negocio, se procede a la fase de la elaboración del contrato, que contendrá las cláusulas alrededor de las cuales girará esa nueva relación de negocios, y en las que estarán plasmados tanto derechos como obligaciones de ambas partes. Para ello, se debe tomar en cuenta que, en esta clase de negociaciones, existe una relación simbiótica entre los derechos de una parte y las obligaciones de la otra, pues unos son consecuencia de los otros.” 55
En base a lo anterior, a continuación se presentan las obligaciones y derechos más comunes para ambas partes, tomando en cuenta básicamente lo que al respecto manifiestan Xxxxx y Xxxxxxxx, así como Xxxxxxxxx.
8.1. Obligaciones de la entidad de leasing, dador o locador
Además de las obligaciones propias de toda relación contractual, están:
Adquirir el bien solicitado por el cliente, siguiendo sus expresas instrucciones técnicas y ante el proveedor que hubiere designado.
Pagar el precio al proveedor, dentro del plazo pactado.
Entregar la cosa en buen estado y con los accesorios convenidos al tomador. Sobre este aspecto, manifiesta la abogada Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx00, en su trabajo de investigación, que generalmente es el proveedor, no la empresa de leasing, quien se encarga de la entrega de los bienes, en el lugar que tenga su sede el cliente tomador, quien a su vez, deberá verificar que lo que recibe se ajuste a las especificaciones técnicas que requiere.
55 XXXXXX XXXXXX, Xxxxxx Xxxxxx. Op. Cit. Página 39.
56 XXXX XXXXXXX, Xxxxxx Xxxxxxxx. REGULACIÓN Legal del Contrato de Leasing Financiero o Arrendamiento Financiero. Guatemala, 2006. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de Quetzaltenango, Universidad Xxxxxx Xxxxxxxx. Página 37.
Facilitar o poner a disposición del tomador, el uso de las garantías de fábrica y servicios de mantenimiento correspondientes al bien contratado, e interceder ante el proveedor por los reclamos que hiciere el tomador.
Garantizarle al cliente-tomador, el uso y goce pacífico de la cosa; es decir, evitarle perturbaciones de hecho y de derecho.
Xxxxxx el compromiso de no contraer gravámenes ni medidas precautorias, que pudieren afectar o turbar el uso o disposición del bien en poder del tomador.
Sustituir el bien dado en leasing por otro de tecnología más avanzada, antes de la expiración del plazo, en caso que ello haya sido pactado.
Recibir el bien por la restitución que haga el tomador, al finalizar el contrato.
Enajenar el bien a favor del tomador, una vez ejercitada la opción de compra y por la cuota residual pactada.
Efectuar todos los actos, trámites y diligencias correspondientes a la transferencia del dominio del bien adquirido.
Pagar todos los gastos derivados de la compraventa y transferencia en las proporciones que correspondieren o fueren pactadas.
8.2. Obligaciones del cliente-tomador
Constituir sobre el bien recibido, un seguro de daños a favor de la entidad de leasing.
Abonar en tiempo y forma, los importes de las cuotas establecidas.
Usar el bien contratado conforme a derecho y a las condiciones convenidas.
Mantener el bien en perfecto estado de uso y hacer las reparaciones exigidas para su adecuada conservación.
Pagar todos los impuestos, tasas y contribuciones, patentes, derechos, y demás tributos que recaigan sobre la propiedad, tenencia o uso del bien objeto de leasing.
Notificar a la entidad de leasing, sobre todo acto o hecho que pueda afectar la situación jurídica del titular del bien, como por ejemplo un embargo.
Mantener el bien en un lugar determinado y no cambiarlo de allí, sin expresa autorización de la empresa de leasing propietaria de aquél.
No alterar ni modificar el bien sin autorización expresa de su titular.
Respetar las restricciones y limitaciones impuestas por el propietario.
Xxxxxx al dador todo hecho, siniestro, evento o acontecimiento que provocare deterioro o destrucción del bien contratado, o turbare o interfiriere en el derecho de uso o goce del bien.
Evitar ceder, prestar, subalquilar o facilitar a terceros, el bien contratado.
Admitir la inspección y verificación del estado del bien dado en leasing.
Responder por los daños y perjuicios que directa o indirectamente se ocasionaren con o por el bien.
Restituir el bien a la finalización del plazo contractual, si no se opta por su adquisición, en buen estado de uso, conservación y mantenimiento, salvo el deterioro causado por el uso normal del mismo.
Abonar el valor residual si se opta por la compra, en la fecha prevista para el efecto, así como los impuestos relativos a la transferencia del dominio del bien adquirido.
8.3. Derechos de la empresa de leasing, arrendadora o locadora
Además de los derechos inherentes a la obligación contractual, la empresa de leasing ostenta los siguientes:
Exigir una fianza integral a la firma del contrato, ya sea por parte de los directivos o socios de la empresa tomadora o de terceros, que presten dicha garantía a favor del tomador.
Optar por la rescisión del contrato, en los supuestos de incumplimiento incurrido por el cliente tomador.
Solicitar las indemnizaciones pertinentes, en la medida que tuvieren lugar por derecho.
8.4. Derechos del tomador, arrendatario o locatario
Verificar la situación jurídica del bien contratado, a efecto de evitar la contratación de gravámenes o medidas cautelares que afecten su disponibilidad.
Reclamar la intervención del dador en todas aquellas circunstancias que no pueda ser sustituido y por las que se experimentase algún daño o perjuicio en el patrimonio del tomador o en sus legítimos intereses.
Ejercer las garantías por evicción o vicios redhibitorios que correspondieren.
9. Características económicas del Leasing
El contrato de leasing desde sus inicios, ha sido utilizado como una alternativa moderna de financiamiento para la adquisición de bienes muebles y también inmuebles, que contribuyan al crecimiento empresarial; en ese sentido, sus características según el autor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx00 son:
“Provee una financiación del cien por ciento, diluyendo el valor total durante el plazo del arrendamiento, sin que el arrendatario tenga la obligación de pagar una parte del bien desde el inicio.
57 XXXXXXXX, Xxxxxx Xxxxxxxx. CONTRATOS Mercantiles y Bancarios. Tomo II. Buenos Aires, Argentina, 2005. Pág. 607.
No requiere anticipos ni pagos adicionales, ya que desde el comienzo se paga una renta periódica.
El arrendatario selecciona en base a sus requerimientos y necesidades.
El bien objeto del leasing comienza a producir y rendir beneficios desde el momento de la entrega.
El valor de la renta y el valor residual, se fijan en función a la vida útil del bien, plazo del contrato y valor inicial del bien.
El bien objeto del leasing es la garantía principal del contrato, debido a que la arrendadora conserva la propiedad del bien.
Permite a las empresas mantener sus bienes de producción actualizados y reducir costos en el manejo de los activos.
El arrendatario no afecta su situación impositiva o fiscal, debido a que contablemente se registra como un gasto deducible.”
10. Causales de terminación del contrato de leasing
10.1. Terminación normal del contrato de leasing
La forma normal de la terminación del contrato de leasing ocurre por el cumplimiento del plazo pactado en el contrato y, como consecuencia, puede suceder lo siguiente:
a. El tomador opta por la compra del bien y realiza en el tiempo previsto en el contrato, el pago de la cuota residual. En este caso, la transmisión del bien, de hecho, se dio desde el inicio del contrato de leasing y la empresa de leasing ya no es responsable por la evicción, dado que el tomador es quien ha quedado en posesión del bien.
b. El tomador devuelve el bien en el plazo pactado, en perfecto estado de funcionamiento, descontando sólo el deterioro normal por su uso.
c. Se renueva el plazo del contrato, pero ahora con cuotas, que en teoría, deberían ser más bajas que las pactadas en el contrato original.
d. Otros autores como Xxxxxxx, señalan que existe una cuarta forma de finalización del contrato, que consiste en la sustitución del bien por otro más moderno antes de la expiración del plazo contractual. Para ello, las partes deben incluir en el contrato la cláusula denominada “custodia de correlación al progreso”, y que no es más que un instrumento financiero para enfrentar la obsolescencia prematura de los bienes dados en leasing, y que se da, sobre todo, en aquellos bienes sujetos a avances tecnológicos constantes, como por ejemplo un ordenador, o una fotocopiadora. En este punto, cabe mencionar que tal vez ésta no podría denominarse una finalización del contrato, sino una novación del mismo, porque esta eventualidad ha sido prevista en aquellas negociaciones que se refieren a bienes que se destacan por su tecnología de punta, y para mantenerse a la vanguardia en el producto, las partes pactan con antelación la sustitución del bien concedido por otro más moderno, cuando la tecnología así lo exija y, para el efecto, se pacta también un complemento al canon que normalmente se paga, para poder optar a esta novación.
10.2. Terminación anticipada del contrato de leasing
La terminación prematura del contrato, puede sobrevenir por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes y sobrevinientes a la celebración del contrato, dentro de las cuales según Trelles58, se encuentran las siguientes:
10.2.1. Resolución del contrato por incumplimiento de
una de las partes
Es conveniente destacar, que dentro de los contratos de leasing, se acostumbra pactar las cláusulas por las cuales se dará fin al contrato en caso de
58 XXXXXXX XXXXXX, Xxxxxxx. Op. Cit.
incumplimiento por parte del tomador, no así por parte del dador. Dentro de dichas causales, se pueden mencionar:
Falta de pago de las cuotas, generalmente, la demora en el pago de dos o más cuotas;
No contratar y mantener los seguros establecidos en el contrato a favor de la empresa de leasing;
Incumplimiento de las garantías, que, por lo general deben ser prestadas por los dueños o representantes de la empresa tomadora, y que, son, como su nombre lo indica, para garantizar el pago de la totalidad de los cánones pactados en el contrato;
Si el tomador se encuentra en estado de insolvencia, suspensión o cesación de actividad, y si existiera amenaza de que ello pueda ocurrir;
Confiscación, embargo, ejecución de garantías o cualquier otra circunstancia que afecte la situación del bien;
El incumplimiento de cualquiera de las restantes obligaciones, si la empresa de leasing no las subsana dentro del plazo concedido, abriéndose así la posibilidad de que quien pida la resolución del contrato, sea el tomador, cuando exista negligencia o acción que perturbe la ejecución del contrato, por parte de la empresa de leasing.
10.2.2. Adelantar el pago de la opción de compra
Al haber concluido un plazo denominado “irrenunciable” del contrato, que dependiendo de la legislación, o de la costumbre, puede ir desde la mitad hasta las tres cuartas partes del plazo convenido; el tomador podrá acceder a la compra del bien, haciendo el pago de las cuotas restantes, así como de la cuota
residual, pudiéndose descontar lo que corresponda a los intereses que ya no serán devengados.
Sobre este aspecto manifiesta Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx que “el parámetro de las tres cuartas partes del total de cuotas de amortización revela el trasfondo financiero del negocio, como es habitual en otras plazas, en las que generalmente a dicho período se le denomina de irrevocabilidad.” 59 A criterio de la autora de la presente tesis, esto se debe a que las cuotas que se pactan durante ese plazo, corresponden a los gastos, intereses y ganancias que debe recuperar el dador, por la suma que ha debido erogar para la compra del bien y, por lo tanto, es imperativo que el tomador pague las mismas.
10.2.3. Resolución expresa del contrato
Ésta se da a través de hacer efectiva la cláusula resolutoria del contrato, que es la estipulación por medio de la cual una de las partes o ambas, se reservan el derecho de resolver el contrato por incumplimiento de la otra parte contractual. Para ello, deberá tenerse presente, al momento de pactar dicha cláusula, que se debe indicar en forma taxativa, cuál o cuáles son las acciones que darán lugar al ejercicio de la misma.
11. Tipos de Leasing
11.1. Leasing Financiero
Éste es el tipo de leasing más conocido en Guatemala y sobre el cual trata el presente trabajo de graduación. Es el que mayor auge ha tomado, y son diversas las instituciones financieras las que tienen dentro de su portafolio esta forma de financiamiento. En Guatemala así como en la mayoría de legislaciones, se le conoce como arrendamiento financiero o simplemente “leasing”. El leasing financiero es un
59 XXXXX XXXXXX, Xxxxxx. LEASING financiero y la ley 25.248. Revista Argentina Económica. Argentina. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxxxx/xxxxxxxxx/xxxxxxx0.xxx Fecha de Consulta: 08.02.2013.
“contrato por medio del cual una sociedad de financiamiento comercial (dador) entrega a una persona natural o jurídica (tomador), la tenencia de un activo que ha adquirido para el efecto y que éste último ha seleccionado para su uso y goce, a cambio del pago periódico de una suma de dinero (canon) durante un plazo pactado y a cuyo vencimiento, el tomador tendrá derecho a adquirir por un valor residual.”60
Según el autor Xxxxxxxxx, las características principales del leasing financiero son61:
a. El arrendador suele ser una entidad financiera especializada, cuya función es la intermediación, y su finalidad, financiar el bien objeto del contrato.
b. Existe un mandato implícito entre el cliente y la sociedad de leasing, porque el tomador le indica a aquella, la marca, modelo y tipo de maquinaria que necesita y que deberá poner a su disposición.
c. El locatario no está sometido a otra limitación en el uso del bien, más que la de utilizarlo de conformidad con las instrucciones o especificaciones del fabricante; es decir, que le deberá de dar a ese bien un uso regular, pues si al finalizar el contrato no opta por la compra del bien, deberá restituirlo en buen estado de conservación; es decir, únicamente con los desgastes propios del uso.
d. Los gastos de mantenimiento, reparaciones o servicios corren por cuenta y cargo del locatario o tomador, y la sociedad de leasing tampoco toma a su cargo el riesgo técnico.
e. Respecto de los bienes muebles, el plazo de duración suele ser de entre cinco y siete años, mientras que en el de inmuebles, el mismo oscila entre los veinte y los treinta años.
f. El tomador asume como obligación principal, pagar las cuotas periódicas propias del contrato.
60 Leasing Financiero y Leasing Operativo. Diferencias entre Leasing Financiero y Operativo. xxxx://xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxxxxxxx.xxx/0000/00/xxxxxxxxxxx-xxxxx-xxxxxxx-xxxxxxxxx-x.xxxx Fecha de consulta: 22.05.2013.
61 XXXXXXXXX, Xxxxxxx. Op. Cit. Página 372
g. Al concluir el período irrevocable del contrato, el tomador debe decidir entre al menos tres opciones:
Realizar un nuevo contrato de leasing sobre el mismo bien, pero por tiempo ilimitado y pagando una cuota reducida;
Ejercer la opción de compra adquiriendo el equipo por un valor, al que se le denomina residual y que, generalmente, es un pago módico y que ha sido previamente establecido; o
Devolver el bien a la sociedad de leasing.
11.2. Leasing Operativo
Siguiendo con Xxxxxxxxx, en este tipo de leasing una de las partes es el fabricante, distribuidor o importador y que, durante la vigencia del contrato suele hacerse cargo del mantenimiento del bien objeto de leasing. También corre por su cuenta, la entrega, instalación y puesta en marcha de la maquinaria o equipo.
El “Leasing Operativo es un contrato en virtud del cual, una persona natural o jurídica, denominada la Arrendadora, entrega a otra, llamada la Arrendataria, la tenencia de un bien para su uso y goce, a cambio del pago de un canon o renta periódica.” 62
El leasing operativo nace de la necesidad de los fabricantes de poner en uso o sacar provecho de excedentes de su producción, a través del otorgamiento de su uso a una empresa interesada. En este caso, las figuras de empresa de leasing y el proveedor o fabricante, resultan ser una misma, y su relación es directamente con el tomador, por lo que el bien objeto del negocio no ha sido adquirido según estipulaciones del tomador, sino que es un bien ya existente en el patrimonio del fabricante. Asimismo, la duración del contrato es menor a la de la vida útil del bien, porque generalmente son objeto de esta contratación equipos o maquinarias que
62 Loc. Cit.
sufren un elevado grado de envejecimiento técnico. Una particularidad del contrato de leasing operativo es que, a diferencia del financiero, es revocable por las partes, con el único requisito de dar un preaviso, conforme al plazo establecido en las cláusulas del contrato.
Un claro ejemplo del leasing operativo son las fotocopiadoras, las computadoras, en cuyos contratos el proveedor también proporciona el servicio de mantenimiento, así como de repuestos, en caso el tomador así lo desee. Además, los seguros e impuestos que gravan al bien son a cargo del arrendador –que no deja de ser propietario–, y el tomador o, en este caso, arrendatario, nunca tiene la opción de compra del bien por un valor residual.
12. Diferencias entre leasing financiero y leasing operativo63
a. En el leasing financiero siempre existe una opción de compra pactada desde el inicio del contrato a favor del locatario, mientras que en el operativo sólo se presenta esta opción excepcionalmente y, de existir, es por el valor comercial del bien.
b. En el contrato de leasing financiero la opción de adquisición puede estar determinado su valor desde el inicio o bien ser determinable, siempre y cuando se indique claramente cómo llegar a su determinación, y que dicha determinación guarde relación con el valor del bien en el momento en que se inicie el contrato; mientras que la potencial opción de compra en un leasing operativo, como se dijo anteriormente, se realiza por el valor comercial del bien, entendiendo este valor, como aquel precio que tenga en el mercado un bien de similares características, en un momento determinado y considerando las condiciones en que se encuentre.
c. Durante el plazo del arrendamiento operativo el bien, no se registra en el balance del arrendatario, sino únicamente en el estado de resultados
63 Leasing operativo y financiero. Op. Cit.
como gasto. Sin embargo, en el arrendamiento financiero, al ejercer la opción de compra, se debe registrar el bien en el activo del balance general, en base a las Normas Internacionales de Información Financiera.
d. En el leasing financiero, la vocación del bien es pasar al patrimonio del locatario, mientras que en el operativo es permanecer en poder del arrendador.
e. El objeto principal del leasing operativo es la renovación del bien al vencimiento del plazo, permitiendo así el acceso a tecnología más reciente; y, en el leasing financiero, es adquirir la propiedad del bien arrendado.
f. El plazo depende de la vida óptima del bien en el leasing operativo, y de la capacidad financiera del arrendatario en el leasing financiero.
Por todo lo expuesto anteriormente, el leasing en Guatemala constituye una forma de financiamiento que beneficia principalmente a las pequeñas y medianas empresas (pymes), quienes adquieran bienes de capital tales como inmuebles, maquinaria y equipos, que tienen un alto costo, a través del pago de una pequeña cuota mensual que es posible financiar en el tiempo, a través de los flujos futuros de ingresos operacionales que generan dichos bienes, con la ventaja de que no se afecta la liquidez de la empresa ni se compromete una alta carga financiera de corto plazo. Asimismo, como lo manifiesta Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Gerente General de Financiera Summa, “se benefician todas aquellas empresas que requieran bienes de capital, pero que no cuentan con otros bienes que puedan dejar en garantía, para poder obtener el financiamiento que requieren.”64
Según lo aseverado por el profesional del derecho, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, el leasing “se diferencia de un crédito bancario pues se financia el 100% del valor del bien; no
64 XXXXXXXXX, Xxxxxxx. LA ENTREVISTA. xxxx://xxx.xxxxx.xxx.xx/xxxxx.xxx?xxxxxxxxxx_xxxxxxx&xxxxxxxxxxxx&xxx000&Xxxxxxx000&xxxxxxx Fecha de Consulta: 22.06.2013.
se considera endeudamiento financiero, la empresa conserva su capital de trabajo, mantiene sus líneas de acceso a crédito, permite financiamiento xx xxxxxxx y largo plazo, no se paga impuestos y la renta de arrendamiento se puede rebajar de la base imponible sobre la que debe tributar la empresa.”65
De conformidad con el Dictamen 007-2010 de la Comisión de Economía y Comercio Exterior del Congreso de la República de Guatemala, sobre la Iniciativa xx Xxx 4229, Ley de Arrendamiento y Factoraje Financiero (Leasing), en Guatemala “existen dos tipos de empresas de leasing: las que pertenecen a los grupos financieros y entidades bancarias y las empresas independientes no vinculadas a entidades bancarias. Las empresas que no pertenecen a grupos financieros, se manejan por medio de la Resolución 752-93 de la Junta Monetaria, la cual aprobó la implementación del leasing y por medio de la cual los bancos empezaron a ofrecer dicha opción de financiamiento. El 7 xx xxxxx del 2010 varias empresas de leasing se unieron para crear la Asociación Guatemalteca de Entidades Arrendadoras y de Factoraje (Asoleasing), como una asociación civil no lucrativa, con personalidad jurídica, con el fin de apoyar y desarrollar la actividad de leasing y factoraje financiero. “66
Asimismo, la Comisión señala como motivos para operar con leasing, los siguientes:
a. Manejo de efectivo
b. Conservación de capital de trabajo
c. Las arrendadoras suelen financiar un porcentaje mayor del valor del bien
d. Se ajustan con mayor facilidad a las necesidades del flujo de caja del arrendatario (estructuración de pagos cíclicos, escalonados, etc.)
00 XXXXXX XXXXX, Xxxxxxx. LEASING Financiero y Leasing Operativo. Ediciones on line. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxxxx/xxxxxxx/xxxxx.xxx?xxxxxxxxxx00000000000 5383 Fecha de Consulta: 25.06.2013.
66 Congreso de la República. Comisión de Economía y Comercio Exterior del Congreso de la República. Dictamen 007-2010. Iniciativa xx Xxx 4229 xxxx://xxx.xxxxxx.xxx.xx/Xxxxxxxxxxxx/XXXXX_XXXXXX/XXXXXXXX%00XXXXXXX%00X%00XXXXX ULADO.pdf Fecha de consulta: 22.06.2013.
e. Acceso al financiamiento a mediano plazo a tasas estables. Es más difícil cambiar una renta que una tasa de interés
f. Diversificación financiera para el arrendatario. Es sano diversificar fuentes de financiamiento
g. Mantener las líneas bancarias libres
h. El reflejar un nivel menor de endeudamiento puede repercutir en una menor tasa para futuros créditos bancarios
Según información proporcionada por la Asociación de Empresas de Leasing, “actualmente las inversiones en leasing en Guatemala suman Q.2 mil millones y siguen creciendo, pese a que aún existe desconocimiento sobre esta materia y que aunque es legal, aún no se encuentra legislado.”67
Hoy por hoy, el tipo de leasing que más utilizan los empresarios guatemaltecos es el financiero, precisamente por ser el medio que les permite adquirir bienes de capital y de esta manera lograr el crecimiento de sus operaciones. Dentro del mundo de los negocios, existen toda una gama de modalidades de leasing financiero, y aunque no todas se utilizan en Guatemala, es interesante conocer cada una de ellas, las cuales se explicarán en el siguiente capítulo.
67 XXXXXX, Xxxxxxx. LEASING representa Q2 mil millones. Prensa Libre, Suplemento Economía, publicado el 23.01.2013. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxx/Xxxxxxx-xxxxxxxxxx-X0-xxx- millones_0_855514445.htm
Fecha de Consulta: 22.06.2013.
CAPÍTULO IV. EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING FINANCIERO EN GUATEMALA Y SUS MODALIDADES
Por ser el leasing financiero un contrato que nació del comercio, es normal que evolucione o encuentre nuevas formas de realizarse, también a la velocidad del comercio. Sin embargo, precisamente por ese motivo, la fórmula del leasing financiero ya no es tan simple como la que se indicó en el Capítulo anterior, pues dependiendo de sus elementos personales o reales, así serán las diferentes modalidades que se conozcan.
1. Modalidades más difundidas en el mundo
1.1. Leasing Sindicado
Por este contrato, varias sociedades de leasing se unen para la adquisición conjunta en común y pro indiviso de la propiedad de uno o más equipos, que serán arrendados con opción de compra a un arrendatario para llevar a cabo un proyecto determinado. “Este tipo de leasing sirve para ejecutar grandes proyectos industriales, pues cada una de las sociedades aporta los recursos financieros en proporción a su participación en el negocio.”68
1.2. Leasing directo o indirecto
1.2.1. Directo
Es el que se celebra entre el cliente (tomador), que es el usuario de un bien de características especiales y la empresa de leasing (dador), que adquiere de un proveedor el bien, a petición expresa del cliente y lo da posteriormente en arrendamiento, mediante la celebración del contrato de leasing financiero respectivo.
68 Inverlease. LEASING sindicado. Xxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxxx, año 2003. xxxx://xxx.xxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxxx.xxx. Fecha de consulta, 12 de enero 2013.
60
1.2.2. Indirecto
En la práctica internacional es muy usado, como un medio de colocación que tienen los propios fabricantes de productos de uso amplio, para venderlos en el mercado consumidor. Se verifica cuando la arrendadora adquiere el bien del fabricante y lo da en arrendamiento al usuario, respaldando el fabricante la operación con su garantía de servicio técnico y de reposición del bien si éste no funciona adecuadamente. Es un medio idóneo para agilizar la venta masiva de productos por parte de empresas industriales, en que los respectivos departamentos de ventas amplían su campo de acción mediante la colocación que puede hacer la empresa de leasing, acompañando de una ventaja económica como es el recibir el precio al contado en lugar de hacer la venta financiada.
1.3. Leasing internacional
Se caracteriza porque “requiere para su existencia de conformación de un elemento externo, que puede ser el lugar de celebración y ejecución del contrato o el de ubicación del bien.”69 Implica la coexistencia de dos sistemas jurídicos, por lo que para la solución de conflictos entre las partes, será necesario recurrir a las normas del derecho internacional privado.
Se dice que hay Leasing Internacional cuando la empresa de leasing, el arrendatario y/o el proveedor tienen su residencia en diferentes países y actúan desde ellos, aunque “algunos autores establecen que sólo es internacional cuando el arrendador y el arrendatario residen en diferente país.”70
69 XXXXXX XXXXX, Xxxxxx. CONTRATOS de Comercio Exterior. 3ª. Edición, Madrid, Editorial Dykinson, S.L. 2007. Página 311.
70 XXXXX XXXXXXX, Xxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx; LA BANCA en el Comercio Xxxxxxxxxxxxx.Xxxxxx, ESIC Editorial, 2006, Págs. 143 a 145
1.4. Leasing mobiliario o inmobiliario
1.4.1. Mobiliario
Es el que recae sobre cosas muebles que pueden transportase de un lugar a otro, por sí mismas o por una fuerza externa. “Ésta es la operación más corriente en algunos países, ya que se financian bienes de equipo estándar, tales como vehículos y equipo, que estén afectos a una actividad empresarial.”71
1.4.2. Inmobiliario
Es el contrato mediante el cual una empresa adquiere a través de arrendamiento con opción de compra un inmueble con destino a la producción, tal como bodegas, oficinas, locales, lotes o plantas industriales.
1.5. Leasing habitacional
Es el “contrato mediante el cual una empresa de leasing entrega a un arrendatario el uso y goce de un bien inmueble destinado exclusivamente para vivienda, a cambio del pago de una renta periódica durante un plazo convenido, estructurado de tal forma, que las rentas durante el plazo sean bajas y se deja para el final parte del capital para cancelarlo como opción de adquisición.”72
1.6. Leasing de infraestructura
Es el “contrato a través del cual se financian bienes destinados a proyectos de infraestructura en sectores como transporte, energía, telecomunicaciones, agua potable y saneamiento básico, a plazos igual o superior a doce años o al término de la concesión.”73
71 XXXXXX XXXXXX, Xxxxxx Xxxxxx. Op. Cit. Página 39
72 Federación Colombiana de Compañías de Leasing. MANUAL del Leasing. Bogotá, D.C. 2010. Página 29. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxxxx/xxxxxxxxxxxxxx0000.xxx Consultado: 18.01.13 73Loc. Cit.
1.7. Leasing “sale & lease back”
En esta modalidad, “una empresa vende los bienes que componen su activo a una sociedad de leasing, con el objeto de obtener capital de trabajo, la que a su vez le da en arrendamiento los mismos bienes a la empresa que se los vendió, por el pago de una renta en concepto de uso y goce de los bienes con la opción de compra de los mismos al vencimiento del contrato.”74
El objetivo es permitir a los empresarios comerciales e industriales la transformación de sus activos fijos en capital de trabajo, obteniendo dinero en efectivo para desarrollar su actividad y, a través de la producción, obtener una renta que les permita la adquisición de estos activos nuevamente. Por ello, “…se le conoce también como “retroleasing” y es un medio moderno de financiamiento, que permite a las empresas recuperar liquidez sin perder el uso y goce de los bienes de producción…”75
1.8. Leasing apalancado o leveraged leasing
En esta modalidad, además del arrendador y el arrendatario, interviene un tercero, quien actúa como prestamista a lo largo del plazo. Con dichos recursos la compañía de leasing adquiere los bienes objeto del leasing. En otras palabras, como lo indica la autora Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx en su trabajo de graduación, “… la empresa de leasing financia una parte del precio del bien objeto del arrendamiento y el resto se cubre con el crédito concedido por una entidad financiera a cambio de la cesión de los derechos derivados del contrato de leasing.”76
Para facilitar los inconvenientes respecto de la transmisión de derechos contractuales que existen en los sistemas nacionales y que podrían obstaculizar la
74 Federación Colombiana de Compañías de Leasing. Op. Cit. Página 38
75 XXXXXXXX, Xxxxxx y Xxxxx Xxxxx Xxxxx, ENCICLOPEDIA Práctica de la Banca, Volumen 5, Estructura del Sistema Financiero Español, EditorialGeo Planeta, Barcelona, 1989 Pág. 231.
76 XXXXXX XXXXXXX, Xxxxx. CONTRATO de Arrendamiento Financiero (Leasing) y Contrato de Arrendamiento Empresarial (Renting). Guatemala, 2010. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Xxxxxx Xxxxxxxx. Página 32.
realización de esta modalidad, el artículo 14 de la Convención de UNIDROIT sobre Arrendamiento Financiero Internacional, establece que “El arrendador podrá enajenar o negociar de otra forma todos o parte de los derechos que tiene en el equipo o que le corresponden por el contrato de arrendamiento. Tal enajenación no relevará al arrendador de ninguna de las obligaciones que le corresponden conforme al contrato de arrendamiento, ni alterará la naturaleza del contrato de arrendamiento o su régimen jurídico, tal como se prevé en la presente Convención.”77
1.9. Leasing subleasing
En esta modalidad la empresa que celebra el contrato de leasing no es la propietaria del bien objeto del mismo, sino que éste pertenece a otra compañía de leasing. Es decir, que se da en subarrendamiento un bien propiedad de otra empresa de leasing.
1.10. Leasing aeronáutico
En la industria de la aviación se configuran los dos tipos de leasing: el financiero y el operativo, ya que no siempre se dispone de una aeronave en propiedad para fines de transporte o de otras utilidades, por lo que actualmente es más usual que las grandes compañías adquieran las aeronaves en arrendamiento, con o sin opción de compra. “El leasing aéreo financiero consiste en el alquiler del avión por un tiempo largo a un determinado operador u otras sociedades, en el cual éste se compromete a adquirir el bien a través de la compra del mismo. Por su parte, el leasing aéreo operativo, está enfocado a plazos más cortos, en el cual el arrendatario puede decidir comprar o no las aeronaves y puede ser de dos tipos: dry lease y wet lease.”78
77 Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado. CONVENCIÓN de UNIDROIT sobre arrendamiento financiero internacional. Xxxx, 0000. xxxx://xxx.xxxxxxxx.xxx/xxxxxxx/xxxxxxxxxxx/0000xxxxxxx-xxxxxxxxxx-xx.xxx Consultado: 22.03.13 78Comité Editorial AeroLatinNews, ¿CUÁLES son los distintos tipos de leasing aeronáutico?Chile, año 2011, xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxx.xxx?xxxxxxxxxxxxxxx_xxx&xxxxxxxx00000, Fecha de consulta: 28.02.2013.
El dry lease se refiere sólo a la adquisición del o los aviones, mientras que el wet lease incluye el avión más el arriendo de tripulaciones técnicas, pilotos, personal de mantenimiento y seguros del avión.
2. Modalidades de leasing financiero utilizadas en Guatemala
2.1. Leasing mobiliario
Como se vio anteriormente, esta modalidad de leasing recae sobre bienes muebles, lo que lo hace ser el más utilizado en Guatemala, porque permite el uso y disfrute de equipo, maquinaria o vehículos, con una cuota nivelada mensual y sin tener que desembolsar una suma considerable de enganche, y al final del plazo adquirir la propiedad del activo por el arrendatario. Normalmente, el plazo es de 36 ó 60 meses.
Xxxxx Xxxxxx, Gerente General de Regesa, importadores de la marca Audi, afirmó que la modalidad de leasing o arrendamiento con opción a compra en el sector de vehículos, en la actualidad, es más utilizado en el ámbito empresarial. Aunque ya se empiezan a ver casos de personas individuales que han adquirido automotores bajo esta modalidad. “Es usual que las compañías adquieran flotillas de vehículos de trabajo bajo esta modalidad; en el caso de las empresas, se tiene la ventaja de que la factura por el pago mensual es deducible del ISR. Además, la mensualidad incluye servicios de mantenimiento, pago de impuestos, placas y seguros contra siniestro o robo. En lo que se refiere a las personas individuales, el segmento de usuarios está creciendo, especialmente en los autos premium o de lujo, aunque la modalidad se podría aplicar a cualquier tipo de vehículo. El contrato mínimo debe ser de 12 meses, y se puede llegar a celebrar contratos de hasta 48 meses y, de manera excepcional, 60 meses.” 79
79 Prensa Xxxxx.xxx Economía. 28.01.2013. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxx/Xxxxxxx- representa-Q2-mil-millones_0_855514445.html
2.2. Leasing inmobiliario
Esta modalidad es de reciente uso en Guatemala; permite a los arrendatarios financiar la adquisición de bienes inmuebles tales como oficinas, bodegas, locales comerciales y todo tipo de bien inmueble con fines de explotación empresarial.
Por tratarse de bienes inmuebles, el valor de los mismos es elevado y en consecuencia, los plazos utilizados en este tipo de contrato son hasta 10 años. “Para fijar el valor de opción de compra, se toma toma en consideración el valor inscrito en la matrícula fiscal.”80
Además de la ventaja de adquirir un inmueble sin tener que erogar una fuerte suma de dinero, se consideran estas ventajas adicionales:
Oportunidad de adquirir bienes inmuebles sin utilizar fondos propios.
Diluir el crédito fiscal correspondiente a la adquisición del inmueble durante el plazo del arrendamiento.
Xxxxxxxx el mismo valor en el registro durante el plazo del arrendamiento.
No afecta el pago del Impuesto Único Sobre Inmuebles.
No se incrementan los activos y pasivos de la empresa.
Las rentas se registran como gastos dentro del Estado de Resultados.
Como desventajas de esta modalidad se considera que los plazos son más cortos en relación a los créditos hipotecarios que llegan hasta 25 años.
80 Revista Espacio Inmobiliario. LOS SECRETOS del Leasing
xxxx://xxxxxxxxx.xxx/Xxxxx0000/000000000000.xxx. Fecha de consulta: 00 xx xxxxx 0000
2.3. Leasing sale & lease back
Los empresarios guatemaltecos utilizan cada vez más esta modalidad para obtener flujo de caja al vender a una arrendadora parte o el total de sus activos, con el fin de capitalizarse para invertir en el giro del negocio y lograr una mejor rentabilidad.
Su aceptación se debe a que las empresas logran recuperar las inversiones realizadas y generar utilidades para adquirir de nuevo estos bienes. Las ventajas que podrían señalarse de esta modalidad de leasing, son las siguientes:
Se obtiene capital de trabajo para desarrollar la actividad empresarial.
Al disminuir los activos de la empresa, se reduce la carga impositiva correspondiente a este rubro.
Las rentas se registran como gastos en el Estado de Resultados.
Al momento de ejercer la opción de compra, el activo se registra en el balance por un valor menor.
Como desventajas podrían señalarse:
Por ser de plazo forzoso, el arrendatario queda obligado a cumplir con el plazo establecido.
El arrendatario queda obligado a ejercer la opción de compra del bien.
2.4. Leasing directo
Esta modalidad en conjunto con el leasing mobiliario, son las más utilizadas en Guatemala. Esto se debe a que no requieren procesos o características especiales, sino que simplemente, la arrendadora adquiere del proveedor el bien que será objeto del contrato de leasing.
2.5. Leasing indirecto o vendor program
El sector agroindustrial de Guatemala es quien más utiliza esta modalidad de leasing, con los distribuidores de maquinaria agrícola, ya que el arrendatario busca un servicio integral que proporcione la renta del equipo, seguros, mantenimiento y algunas veces hasta el operador de la maquinaria.
La arrendadora adquiere el bien del fabricante y lo da en arrendamiento al usuario, respaldando el fabricante la operación con su garantía de servicio técnico y reposición del bien si éste no funciona adecuadamente. Además, en ciertos casos, “el suministrador garantiza el pago de las rentas de arrendamiento, de modo que si el usuario no paga, debe pagar el fabricante subrogándose en el crédito y pasando entonces a la posición de poder cobrar directamente al usuario.”81
2.6. Leasing apalancado
Desde hace varios años, algunas arrendadoras guatemaltecas celebran contratos de leasing y, de forma paralela, suscriben pagarés por la totalidad de las rentas, los cuales utilizan para realizar la operación de descuento de documentos con instituciones bancarias.
Esta modalidad, permite a las arrendadoras acelerar la recuperación de los flujos y ofrecer a los arrendatarios mejores costos financieros. La relación contractual se mantiene entre la arrendadora y el arrendatario durante el plazo del contrato, debido a que las empresas de leasing, únicamente ceden los derechos económicos del contrato de arrendamiento, todos los demás derechos y obligaciones quedan por cuenta de la arrendadora.
81 XXXXXXX SOLAR, Xxxxxxx. EL CONTRATO de Leasing. Editorial Jurídica de Chile. Chile, 1990. Página 29.
Algunas instituciones que ofrecen dentro de su portafolio, las modalidades de leasing financiero en Guatemala, son: Corporación BI, que es la institución más importante dentro del sistema financiero de Guatemala y una de las mayores en el área centroamericana; Grupo Central Motriz que trabaja el leasing financiero a través de Comercial Administradora, S.A. (CASA); Financiera Guatemalteca (FIGSA); Banco Citibank de Guatemala, S.A.; Arrend; Banco Agrícola Mercantil (BAM); Grupo Financiero G&T Continental; BAC; entre otros.
3. Ventajas que ofrece el leasing financiero en Guatemala
Se ha visto ya que una de las características de estos contratos, es su vanguardismo, innovación y rápido cambio, de acuerdo a los requerimientos económicos y sociales que manifiestan las transacciones comerciales. Ese dinamismo, proviene en su mayor parte, de aquellos centros financieros y comerciales más avanzados del sistema económico internacional. Sin embargo, cada día más compañías centroamericanas demandan la tercerización de servicios y el arrendamiento financiero, para poder enfocarse en sus áreas productivas.
Según cifras de un estudio realizado en 2011 por la consultora especializada en leasing y negocios, The Alta Group, “más de una cuarta parte de la totalidad de las inversiones efectuadas por los empresarios y profesionales españoles de todos los sectores, se financió mediante el leasing durante ese año. Además, la investigación reveló que esa cifra es muy superior al promedio de la Unión Europea, respecto del monto de inversiones hechas por medio de esa herramienta.”82
En Guatemala, el leasing ha presentado un gran crecimiento en años recientes. Cifras de la Asociación de Empresas de Leasing muestran que actualmente, “las inversiones mediante arrendamiento con opción a compra suman US$254 millones,
82 Prensa Libre. Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxx. LEASING Innovadora herramienta financiera. xxxx://xxx.xxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxx/XXXXXXX00000000_XXXXXX00000000_0000.xxx Páginas 2 y
3. Fecha de Consulta: 06.01.14
equivalentes a unos Q2 mil millones.”83 Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Vicepresidente de la Cámara de Finanzas de Guatemala, indicó que “la clave del arrendamiento financiero es dar acceso a muchas empresas o personas, a financiar la compra de un bien al emplear como garantía ese mismo bien.”84
La agilidad con que puede obtenerse el financiamiento es la principal ventaja que ofrece el leasing financiero; sin embargo es necesario mencionar otras muy importantes, como por ejemplo:
3.1. Ventajas financieras
Los empresarios tienen la posibilidad de financiar hasta el 100% del valor de los bienes, utilizando su capital en el giro ordinario del negocio para lograr una mejor rentabilidad.
Las rentas se registran como gastos en el Estado de Resultados y, al momento de ejercer la opción de compra, el activo se registra en el balance por un valor menor.
Las empresas productivas pueden utilizar sus activos para obtener un financiamiento.
Otorga mayor flexibilidad a las empresas en la adquisición de capital productivo.
Es un mecanismo rápido para obtener financiamiento.
No perjudica la disponibilidad del flujo de caja.
Obtiene descuento de los proveedores por pago al contado.
El equipo cuenta con seguro contra todo riesgo.
Reduce el riesgo de depreciación del bien para el arrendatario, ya que este riesgo pasa al arrendador en forma de valor residual.
83 Loc. Cit.
84 Loc. Cit.
Puede firmarse sin exigir al arrendatario una cantidad de dinero inmediata, lo que permite a las compañías maximizar el uso del efectivo.
Mantiene una cláusula de tasas de interés fijas, que protege contra la inflación.
Las arrendadoras no cobran comisiones de administración, que en los departamentos de crédito de los bancos del sistema sí se cobran.
Los arrendamientos operativos no acumulan deudas al estado de situación financiera. Como resultado, no afectan las razones de deuda y endeudamiento y pueden aumentar la capacidad de captar recursos.
Al no agregar deudas al estado de situación financiera, todo el costo es absorbido por los resultados de la compañía, lo que provoca que las utilidades de la empresa disminuyan y por consiguiente, pague menos impuestos.
3.2. Ventajas económicas
La versatilidad que ofrece el leasing, tanto para quien lo otorga como para quien lo adquiere, contribuye al desarrollo crediticio del país.
Favorece el desarrollo económico de Guatemala, debido a que si las empresas tienen mayor liquidez para la ejecución de sus operaciones, se generan más oportunidades de empleo y consecuentemente, un mayor consumo.
Las pequeñas y medianas empresas, son las más beneficiadas, pues no necesitan tener bienes propios para garantizar el acceso al financiamiento para la adquisición de bienes de capital.
Generalmente, un arrendamiento financiero puede ser la puerta de entrada de una empresa al mercado formal del financiamiento.
Si una empresa cumple con sus pagos en un arrendamiento, comienza a hacer un record crediticio, que luego le permitirá tener acceso a otros tipos de financiamiento, que no necesariamente sean para bienes de capital.
3.3. Ventajas competitivas
El leasing financiero permite al empresario guatemalteco adquirir equipos altamente productivos y de última tecnología, que redundará en una mayor producción y que le servirá para competir con otras empresas a nivel nacional e internacional. .
3.4. Ventajas tributarias
Permite al arrendatario deducir de sus pagos por impuestos, la totalidad de las erogaciones por arrendamiento (rentas).
El arrendatario obtiene un efecto análogo a la depreciación acelerada, debido a que deduce como gasto el valor del arrendamiento.
La vigencia del contrato es menor que el plazo mínimo que la ley permite para depreciar, lo cual implica que su gasto deducible es mayor a que si comprara y depreciara.
CONCLUSIONES
1. El contrato de Leasing contiene elementos tanto del contrato de arrendamiento como del contrato de compraventa. El plazo es irrevocable y al final, el arrendatario, quien ha cancelado a la arrendadora por el uso y goce del bien durante determinado tiempo, adquiere la propiedad de dicho bien, con el pago de un precio que se estableció desde el inicio.
2. El contrato de Leasing es un contrato atípico, pues carece de una estructura o regulación legal, y surge de la necesidad práctica que plantea el tráfico comercial. Se viene utilizando en Guatemala desde hace aproximadamente 30 años; pero por su propia atipicidad origina confusión al momento de ser pactado y, generalmente, se da por medio del contrato de adhesión, lo cual genera cierta inseguridad jurídica.
3. El sector empresarial guatemalteco utiliza en mayor proporción el leasing financiero, pues es un medio de financiamiento para la adquisición de bienes de capital, asimismo, ofrece ventajas financieras y fiscales, principalmente a las pequeñas y medianas empresas. Las modalidades de leasing más utilizadas en Guatemala, son el mobiliario, inmobiliario, apalancado, leasing sale & sale back, leasing directo y leasing indirecto o vendor program.
4. La hipótesis planteada fue satisfactoriamente comprobada, toda vez que durante el desarrollo del presente trabajo, al realizar las investigaciones y entrevistas, se estableció que efectivamente el Leasing Financiero es una operación comercial que facilita y agiliza la adquisición de bienes, tanto muebles como inmuebles y a la vez, permite a los empresarios guatemaltecos no tener que desembolsar fuertes sumas de dinero que les acarrearía el hacer una compra al contado, o bien, en el caso de una compra al crédito, se ahorra el papeleo y todo el trámite de aprobación del mismo, pudiendo en
73
74
consecuencia, obtener el bien en un tiempo relativamente corto y a la vez, conservar sus fondos para utilizarlos en capital de trabajo. Aunado a lo anterior, se demuestra que el contrato de leasing financiero en sus diferentes modalidades, representa consecuencias positivas en el ámbito financiero, económico y tributario para Guatemala.
RECOMENDACIONES
1. Es conveniente dar a conocer a la población en general, el significado, funcionamiento y ventajas que ofrece el contrato de leasing financiero, así como sus diferentes modalidades, con la finalidad de provocar el surgimiento de pequeñas y medianas empresas en Guatemala; o bien, impulsar el crecimiento económico de las ya existentes.
2. Es necesario capacitar al personal del sistema bancario y financiero que ofrece el servicio del leasing, en el sentido de que conozcan y entiendan las diferentes modalidades que pueden existir dentro de esa figura, para poder ofrecer una asesoría de calidad al usuario.
3. Es conveniente hacer propaganda de qué entidades bancarias y financieras en Guatemala, prestan el servicio de leasing a sus usuarios.
4. A corto plazo, debe promoverse la creación de una ley específica, que proporcione un marco jurídico y fiscal razonable y regule el arrendamiento financiero, para dar una mayor credibilidad para el público inversionista.
.
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