RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 397/2018 Resolución nº 469/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 11 xx xxxx de 2018.
VISTO el recurso interpuesto por D. H.M.S., en representación de D. J.M.P.F., administrador único de la compañía New Link Education, S.L. contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato de “Servicio educativo a prestar a los alumnos de inmersión lingüística organizados por la UIMP durante el año 2018” (expediente 41/2018), el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Universidad Internacional Xxxxxxxx Xxxxxx (en adelante, UIMP) convocó, mediante anuncios publicados en el BOE y el el DOUE los días 6 y 7 xx xxxxx de 2018, respectivamente, licitación para la adjudicación, por el procedimiento abierto y tramitación urgente, del contrato de servicio educativo a prestar a los alumnos de inmersión lingüística durante 2018, cuyo valor estimado es de 4.548.975,82 euros.
Segundo. Con fecha de 18 xx xxxxx de 2018, y previo anuncio ante el órgano de contratación, D. H.M.S., en nombre y representación de la empresa New Link Education, interpuso recurso especial contra el Pliego de Cláusulas Adminsitrativas Particulares (PCAP) y el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) aplicables a dicho contrato.
La empresa recurrente fundamenta su recurso en los siguientes motivos:
1º. La cláusula 8.2.2 del PCAP es contraria a Derecho porque, a su juicio, no permite conocer si los dos medios de acreditación de la solvencia técnica o profesional en ella
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
mencionados (relación de los principales servicios realizados en los últimos cinco años – que se entenderá acreditado si el importe acumulado del año de mayor ejecución es el doble del valor estimado en el contrato o de su anualidad media si ésta fuera inferior–, y acreditación de al menos 500 contrataciones de profesores nativos en los tres últimos años), se exigen de forma alternativa o cumulativa.
Y dicha cláusula es también contraria a Derecho porque establece unos requisitos que, en opinión de la recurrente, solo puede cumplir la anterior adjudicataria, de tal forma que los pliegos ofrecen una apariencia de acceso a la licitación en condiciones de igualdad y libre concurrencia, pero en la práctica imponen una restricción inadmisible a la libertad de acceso a la licitación, con la exigencia de unos requisitos (ya se entiendan por separado, ya de forma cumulativa) que limitan desproporcionadamente la concurrencia y constituyen un trato desigual entre los licitadores.
Solicita como medio de prueba que el órgano de contratación aporte el listado de los licitadores que hayan presentado ofertas a este concurso en los últimos seis años, las actas de admisión o exclusión de los mismos, y los contratos celebrados por la UIMP en dicho periodo de 6 años.
2º. El apartado 3.1 del PPT establece un calendario de cursos que no se puede llevar a cabo en los términos en él establecidos, toda vez que los cursos deberían haberse iniciado el 8 xx xxxx de 2018, siendo así que, o se incumple el calendario, o se incumple el presupuesto, o se incumple el número de alumnos que pueden beneficiarse de los cursos y las programaciones. Entiende la empresa recurrente que, por mucha celeridad que se imprima al procedimiento de adjudicación, el contrato finalizaría en el año 2019, lo que determinaría la nulidad del expediente no sólo por aplicación del principio de especialidad presupuestaria, sino por incurrir en la causa de nulidad de Derecho Administrativo del artículo 32.c) del TRLCSP, relativa a la carencia o insuficiencia de crédito.
Tercero. El 23 xx xxxxx de 2018 el órgano de contratación remitió al Tribunal el expediente de contratación con el informe al que se refiere el artículo 46.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. En dicho informe, el órgano de contratación se opone a la estimación del recurso especial con base en las siguientes consideraciones:
1º. En primer lugar, cuestiona que el recurso haya sido interpuesto dentro del plazo de 15 días hábiles establecido al efecto en el artículo 44.2.a) del TRLCSP.
2º. En cuanto al fondo del asunto, considera que el PCAP expresa con total claridad, de acuerdo con el artículo 75 del TRLCSP, la forma de acreditar la solvencia económica (cláusula 82.2.2, punto 1) y, de acuerdo con el artículo 78, la forma de acreditar la solvencia técnica o profesional (cláusula 8.2.2, punto 2), siendo clara la exigencia de que los licitadores justifiquen las dos condiciones de solvencia técnica que en esta última cláusula se establecen.
En cuanto al carácter supuestamente desproporcionado y discriminatorio de los requisitos de solvencia técnica o profesional, señala el órgano de contratación que para la correcta comprensión de las condiciones fijadas en el pliego hay que conocer el programa de inmersión lingüística que organiza la UIMP en colaboración con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Dicho programa se lleva realizando ininterrumpidamente desde 2008, y la UIMP publica dos convocatorias de ayudas destinadas a becarios del Ministerio que estén realizando estudios superiores y a titulados en Máster de Profesorado o graduados en Magisterio, hasta un total de 15.005 beneficiarios anuales. Dichos alumnos seleccionan una de las 12 sedes de la UIMP en España para hacer un curso de inmersión lingüística de una semana de duración, durante la cual residen en régimen de internado con pensión completa en esa ciudad. Para una mayor eficacia del aprendizaje, los alumnos son divididos en grupos reducidos de 5 y reciben 8 horas de clase diaria impartidas por tres profesores nativos diferentes que van rotando a lo largo del día y, en las últimas convocatorias se incluyeron refuerzos de práctica oral en sesiones individuales, lo que exigió multiplicar la actuación simultánea de los profesores. Desde el comienzo de los cursos, todas las semanas, incluidos los periodos festivos, empiezan cursos en varias sedes simultáneamente, lo que hace necesario un gran volumen de profesorados en las mismas fechas en distintos puntos del país. Para reforzar la inmersión lingüística, el programa dispone de auxiliares de conversación nativos que interactúan con los alumnos en las comidas y actividades complementarias, y también cuenta con coordinadores y profesores sustitutos. Existe, por tanto, una imperiosa necesidad en asegurar un número suficiente de profesores disponibles simultáneamente, y la más mínima debilidad en este aspecto comprometería el éxito del programa.
En cuanto a la supuesta imposibilidad de acceder a la licitación por los requisitos de solvencia técnica exigidos, el órgano de contratación indica en su informe que en los 10 años en los que se ha organizado el programa de inmersión lingüística han resultado adjudicatarias una empresa y la actual UTE, cumpliendo ambas los requisitos de solvencia exigidos, lo que demuestra que los pliegos no limitan la competencia real y efectiva, ello sin perjuicio de la posibilidad que asiste a la recurrente de concurrir a la licitación en UTE si lo considera oportuno.
3º. En cuanto a la nulidad que la empresa recurrente imputa al PPT por la disparidad de la fecha real de comienzo del servicio y la recogida en dicho pliego, la UIMP señala que la redacción de los pliegos y su aprobación se han realizado con la debida antelación, existiendo retrasos en la publicación por problemas presupuestarios no imputables a la UIMP, lo que ha obligado a reorganizar el calendario de los cursos en la forma que figura en la Resolución publicada el 10 xx xxxxx de 2018, todo ello sin perjuicio de que la cláusula 4 del PCAP establezca expresamente que el plazo de ejecución del contrato comenzará desde el momento de su formalización y concluirá el 14 de diciembre de 2018.
Cuarto. El 30 xx xxxxx de 2018 la Secretaría del Tribunal, por delegación de éste, acordó denegar la medida provisonal de suspensión del procedimiento de contratación, al estimar, a la vista de los motivos que fundamentan la interposición del recurso, que los perjuicios que podrían derivarse para el recurrente del levantamiento de la suspensión son inferiores a los que se producirían al interés público si ésta se mantuviera.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 del TRLCSP.
Segundo. Se impugnan los pliegos (artículo 40.2.a) de un contrato de servicios (de la categoría 24 del anexo II del TRLCSP) susceptible, por su valor estimado, de recurso especial en materia de contratación (artículo 40.1.b) del TRLCSP).
Tercero. Cabe entender que concurre en la empresa recurrente la legitimación exigida en el artículo 42 del TRLCSP.
Cuarto. Resulta acreditada la formulación por la empresa recurrente del anuncio previo al recurso exigido en el artículo 44.1 del TRLCSP.
Quinto. En cuanto al plazo de interposición, el Tribunal constata que el presente recurso se ha interpuesto fuera del plazo de 15 días hábiles previsto al efecto en el artículo 44.2 del TRLCSP y en el artículo 19.2 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
El artículo 19 del citado Reglamento dispone lo siguiente:
“1. Cuando el recurso se interponga contra el anuncio de licitación, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que la Ley no exija que se difunda por este medio. En este último caso el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a la fecha de publicación en el perfil de contratante del órgano de contratación, y en el supuesto de que ésta última fecha no estuviera acreditada fehacientemente desde el día siguiente a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en los diarios o boletines oficiales autonómicos o provinciales, según proceda.
2. Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en forma legal la convocatoria de la licitación, de conformidad con lo indicado en el apartado 1 de este artículo, si en ella se ha hecho constar la publicación de los pliegos en la Plataforma de Contratación del Sector Público o el lugar y forma para acceder directamente a su contenido.
En caso contrario, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquél en que los mismos hayan sido recibidos o puestos a disposición de los interesados para su conocimiento. En este último caso, cuando dichos documentos hayan sido puestos a disposición de los interesados solamente por medios electrónicos, el plazo para recurrir comenzará a computarse a partir de la fecha en que concluya el de presentación de las proposiciones, salvo que hubiese constancia de que fueron conocidos con anterioridad a
dicha fecha. Cuando no se hubieran puesto a disposición de los interesados por medios electrónicos el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en se hayan entregado al recurrente.
(…).”
En consecuencia, el plazo de 15 días hábiles para interponer recurso especial en materia de contratación contra los pliegos empieza a contar desde el día siguiente al de la publicación del anuncio de la convocatoria en el DOUE, si en dicho anuncio se hace constar la publicación de los pliegos en la Plataforma de Contratación del Sector Público o el lugar o forma de acceder a su contenido.
Consta en el expediente que la publicación en el DOUE del anuncio de la presente convocatoria tuvo lugar el 7 xx xxxxx de 2018, y en dicho anuncio se recoge la dirección electrónica que permite el acceso libre, directo, completo y gratuito a los pliegos aplicables a la contratación.
Ello determina que la interposición del presente recurso, efectuada a las 11.25 horas del día 00 xx xxxxx xx 0000 (xxxxx el justificante del registro electrónico obrante en el expediente), sea claramente extemporánea, lo que conlleva la inadmisión del recurso.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. H.M.S., en representación de D. J.M.P.F., administrador único de la compañía New Link Education, S.L. contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato de “Servicio educativo a prestar a los alumnos de inmersión lingüística organizados por la UIMP durante el año 2018” (expediente 41/2018).
Segundo. Declarar que no se aprecia mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.f) y
46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.