Proyecto de Orden ECE/XX/2019 de desarrollo parcial de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
Proyecto de Orden ECE/XX/2019 de desarrollo parcial de la Ley 5/2019, de 15 xx xxxxx, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
I
La Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n° 1093/2010 (en adelante, la Directiva) establece un régimen específico de protección de las personas consumidoras que tengan la condición de prestatarios, garantes o titulares de garantías en préstamos o créditos garantizados mediante hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial, o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles de uso residencial.
La transposición de la Directiva dentro del ordenamiento jurídico español se ha realizado en rango legal por medio de la Ley 5/2019, de 15 xx xxxxx, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Esta norma establece diversas habilitaciones para que la persona titular del Ministerio de Economía desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en ella. En concreto, mediante orden ministerial debe desarrollarse preceptivamente para la completa transición de la Directiva las disposiciones contenidas en los artículos 6.2, 16.2 y 20.3 de la Ley 5/2019, de 15 xx xxxxx.
De esta forma, la orden establece los criterios para la determinación del ejemplo representativo en relación con la información básica que debe figurar en la publicidad de los préstamos inmobiliarios, los requisitos mínimos de conocimientos y competencia exigibles al personal al servicio del prestamista, intermediario de crédito o representante designado y los plazos y términos en que debe facilitarse información al prestatario en el caso de que se trate de un préstamo concedido en moneda extranjera.
II
La presente orden ministerial se estructura en dos artículos, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El artículo 1 modifica de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, para abordar las cuestiones relativas a la Ficha de Advertencias Estandarizadas, el índice aplicable para el cálculo del valor xxx xxxxxxx en la compensación por riesgo de tipo de interés, los términos en que debe facilitarse información al prestatario en el caso de que se trate de un préstamo concedido en moneda extranjera, los requisitos mínimos de conocimientos y competencia exigibles al personal cuando presten servicios xx xxxxxxxx inmobiliario, la posibilidad de vincular a los préstamos inmobiliarios la apertura o mantenimiento de cuentas de pago o ahorro y se modifica su anexo I para adaptar la Ficha de información precontractual (FIPRE).
Por otro lado, el artículo 2 modifica la Orden EHA/1718/2010, de 11 xx xxxxx, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios con un doble objetivo. De un lado, extiende las reglas de publicidad de la actividad bancaria a prestamistas e intermediarios de crédito inmobiliario, con la finalidad de asegurar de que sean aplicadas normas análogas a la realización de la misma actividad, independientemente de quién la realice. De otro, se fijan las condiciones que tiene que cumplir el ejemplo representativo que figure en la publicidad realizada por los prestamistas o intermediarios de crédito en relación con la información básica que debe figurar en la misma.
La disposición derogatoria única establece la derogación de las normas de igual o inferior rango que se opongan a esta orden ministerial y en particular del artículo 16 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Esta derogación trae su causa de la atribución a la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores de las competencias para supervisar la comercialización de los depósitos estructurados por el Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. También se deroga el Anexo II de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, puesto que la ficha de información personalizada (FIPER) que en la misma se incluía ha sido sustituida por la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) recogida como Anexo I en la Ley 5/2019, de 15 xx xxxxx.
Por otro lado, la disposición final primera recoge la declaración de incorporación de Derecho de la Unión Europea. La segunda establece el Título competencial, recogiendo la competencia estatal exclusiva sobre legislación mercantil, hipotecaria, las bases de la ordenación del crédito, banca y seguro, y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Finalmente, la disposición final tercera establece la entrada en vigor de la orden ministerial.
III
Esta norma se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, a los que debe sujetarse el ejercicio de la potestad reglamentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En aplicación de los principios de necesidad y eficacia, la norma persigue un interés general al adaptar la normativa reglamentaria a la Ley 5/2019, de 15 xx xxxxx, así como a la normativa comunitaria.
Asimismo, esta norma proporciona coherencia a nuestro ordenamiento jurídico y es el instrumento más adecuado para ello, dado que su aprobación es de obligado cumplimiento por mandato de la citada Ley y como consecuencia de la necesaria transposición de la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero de 2014. Cumple, por tanto, con los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica.
En aplicación del principio de transparencia, en el procedimiento de elaboración de esta orden ministerial se ha tenido en cuenta lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se ha sometido al procedimiento de consulta pública previsto en el artículo 133.1 de esta Ley, posibilitando así la participación activa de los potenciales destinatarios.
Finalmente, se encuentra acreditado el principio de eficiencia, porque la iniciativa normativa no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias. Asimismo, el mandato de desarrollo de la Ley 5/2019, de 15 xx xxxxx y de transposición de la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero de 2014, se realiza con la mayor urgencia posible, lo que no hace sino redundar en su mayor eficiencia.
Esta orden ministerial se dicta en virtud de la habilitación para el desarrollo normativo que establece la Ley 5/2019, de 15 xx xxxxx.
En su virtud, [oído/de acuerdo con] el Consejo de Estado:
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Uno. Se modifica el título del capítulo II, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«Normas relativas a los créditos y préstamos inmobiliarios»
Dos. Se modifica el artículo 19, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«Artículo 19. Ámbito de aplicación.
1. Este capítulo será de aplicación a las actividades realizadas por cualquier prestamista que opere en España dirigidas o relacionadas con el diseño, el proceso de comercialización, la concesión, la gestión, el cumplimiento y la extinción de los contratos xx xxxxxxxx inmobiliario regulados en el artículo 2 de la Ley 5/2019, de 15 xx xxxxx, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
2. El Banco de España podrá adaptar las exigencias de información contenidas en el presente capítulo para su aplicación a otro tipo de préstamos diferentes de los previstos en el apartado 1 y tampoco incluidos en la Ley 16/2011, de 24 xx xxxxx, de contratos de crédito al consumo.»
Tres. Se da nueva redacción al artículo 21, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 21. Ficha de Información Precontractual.
1. Los prestamistas, intermediarios de crédito o su representantes designados, en su caso, deberán proporcionar a los prestatarios que soliciten cualquiera de estos servicios, información clara y suficiente sobre los préstamos que ofertan. Esta información, que será gratuita y tendrá carácter orientativo, se facilitará mediante la Ficha de Información Precontractual (FIPRE) que figura en el Anexo I.
2. La Ficha de Información Precontractual estará a disposición de los prestatarios o potenciales prestatarios, de forma gratuita, en todos los canales de comercialización utilizados por la entidad. »
Cuatro. Se crea un nuevo artículo 23 bis con el siguiente contenido:
«Artículo 23 bis. Ficha de Advertencias Estandarizadas.
El prestamista, intermediario de crédito o su representante designado, en su caso, deberá entregar al prestatario o potencial prestatario, con una antelación mínima xx xxxx días naturales respecto al momento de la firma del contrato xx xxxxxxxx, la Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE) que figura en el Anexo VI.»
Cinco. Se modifica el artículo 26.2, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«2. En el caso de préstamos concedidos a tipo de interés variable, el prestamista, intermediario de crédito o su representante designado, en su caso, deberá entregar al prestatario o potencial prestatario, con una antelación mínima xx xxxx días naturales respecto al momento de la firma del contrato, en un documento separado, una referencia especial a las cuotas periódicas a satisfacer
por el cliente en diferentes escenarios de evolución de los tipos de interés y las posibilidades de cobertura frente a tales variaciones y todo ello teniendo además en cuenta el uso o no de índices oficiales de referencia..
A estos efectos, se presentarán al menos tres cuotas de amortización, calculadas mediante el empleo de los niveles máximos, medios y mínimos que los índices de referencia hayan presentado durante los últimos quince años o el plazo máximo disponible si es menor. Si el tipo de interés aplicable inicialmente a préstamo se correspondiera con el nivel máximo o mínimo durante los últimos quince años, se tomará como referencia para el cálculo dicho nivel incrementado o disminuido, según el caso, en un cincuenta por ciento.»
Seis. Se modifica el artículo 28, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«Artículo 28. Índices y tipos de referencia aplicables para el cálculo del valor xx xxxxxxx en la compensación por riesgo de tipo de interés.
1. A los efectos del cálculo del valor xx xxxxxxx de los préstamos hipotecarios y la consiguiente compensación por riesgo de tipo de interés a los que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 xx xxxxx, de Regulación xxx Xxxxxxx Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, así como del cálculo de la pérdida financiera señalada en el artículo 23.8 de la Ley 5/2019, de 15 xx xxxxx, se considerarán índices o tipos de interés de referencia, los tipos Interest Rate Swap (IRS) a los plazos de 2, 3, 4, 5, 7, 10, 15, 20 y 30 años que publicará el Banco de España y a los que se añadirá un diferencial. Este diferencial se fijará como la diferencia existente, en el momento de contratación de la operación, entre el tipo de interés de la operación y el IRS al plazo que más se aproximase, en ese momento, hasta la siguiente fecha de revisión del tipo de interés o hasta la fecha de su vencimiento.
2. Se aplicará el tipo de interés de referencia de los anteriores que más se aproxime al plazo xxx xxxxxxxx que reste desde la cancelación anticipada hasta la próxima fecha de revisión del tipo de interés o hasta la fecha de su vencimiento.
3. La forma de cálculo de los índices y tipos anteriores se determinará mediante circular del Banco de España.»
Siete. Se crea una nueva Sección 5.ª bis con el siguiente contenido:
«Sección 5ª bis. Préstamos en moneda extranjera
Artículo 31 bis. Información a remitir
1. Los prestamistas de préstamos en moneda extranjera a que se refiere el artículo 20 de la Ley 5/2019, de 15 xx xxxxx, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, añadirán la información prevista en el artículo 20.3 de dicha ley a la señalada en el artículo [7] del Real Decreto de desarrollo de la Ley 5/2019, de 15 xx xxxxx, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
Dicha información se facilitará a elección del prestatario en la moneda en que el prestatario perciba la mayor parte de los ingresos o tenga la mayoría de los activos con los que ha de reembolsar el préstamo, según lo indicado en el momento en que se realizó la evaluación de la solvencia más reciente relativa al contrato xx xxxxxxxx, o en euros.
2. La información a que se refiere el apartado 1 se suministrará al final de cada trimestre en el caso de que las liquidaciones se realicen en períodos superiores al trimestre.»
Ocho. Se crea una nueva Sección 7.ª con siguiente contenido:
«Sección 7.ª Conocimientos y competencia aplicables al personal del prestamista de crédito inmobiliario, intermediario de crédito inmobiliario o representante designado.
Artículo 32 bis. Ámbito subjetivo.
1. El personal señalado en el artículo 16.1 y 29.3 xx Xxx 5/2019, de 15 xx xxxxx, deberá reunir y mantener en todo momento los conocimientos y competencias necesarios y actualizados de conformidad con lo previsto en esta sección.
2. Las personas que, vinculadas por una relación no laboral, realicen por cuenta del prestamista, el intermediario de crédito o el representante designado, actividades análogas a las del personal señalado en el apartado anterior, estarán sujetas a lo previsto en el mismo.
3. Las personas que desempeñen funciones de apoyo que no tengan relación con el proceso de contratación de préstamos inmobiliarios y, en particular, el personal de recursos humanos, el personal de tecnologías de la información y las comunicaciones no se encontrarán sujetas a lo previsto en el apartado primero.
Artículo 32 ter. Materias.
Los requisitos de conocimientos y competencia incluirán las siguientes materias:
a) Un conocimiento adecuado de los préstamos inmobiliarios, incluidas cualesquiera implicaciones fiscales generales y gastos en que vaya a incurrir el cliente en el contexto de las operaciones, y de los servicios accesorios que se ofrezcan junto con ellos;
b) un conocimiento adecuado de los riesgos asociados a los productos de crédito que ofrece al consumidor, incluyendo en el caso de préstamos a tipo variable, los posibles efectos de los cambios de los tipos de interés en la cuota y en los casos de los préstamos en divisa, de los efectos de las posibles variaciones del tipo de cambio.
c) Un conocimiento adecuado de la legislación relativa a los contratos xx xxxxxxxx inmobiliario ofrecidos a los consumidores, en particular en lo que respecta a la protección del prestatario;
d) Un conocimiento y una comprensión adecuados del proceso de adquisición de bienes inmuebles;
e) un conocimiento adecuado que le permita hacer una estimación de los costes y gastos totales en los que va a incurrir el cliente en el contexto de las operaciones de crédito y servicios que ofrece al consumidor;
f) Un conocimiento adecuado de la tasación de las garantías;
g) Un conocimiento adecuado de la organización y del funcionamiento de los registros de propiedad;
h) Un conocimiento adecuado xxx xxxxxxx de préstamos inmobiliarios, en particular de la evolución de los precios de las viviendas y de la evolución de los tipos de interés, para poder evaluar la conveniencia de la operación.
i) Un conocimiento adecuado de las normas deontológicas del sector;
j) un conocimiento adecuado del proceso de evaluación de la solvencia del consumidor o, si ha lugar, competencia en la evaluación de la solvencia de los consumidores;
k) Un nivel adecuado de competencias en materia financiera y económica, incluyendo un conocimiento sobre el efecto de las cifras económicas y acontecimientos nacionales e internacionales en los tipos de interés y el mercado inmobiliario;
l) Identificación y conocimiento xxx xxxxxxx objetivo al que está destinado el crédito inmobiliario.
Para la concreción de los conocimientos y competencia sobre las materias recogidas en el apartado anterior se tendrán en cuenta las directrices que dicte sobre las mismas la Autoridad Bancaria Europea que sean adoptadas como propias por el Banco de España.
Artículo 32 quáter. Tipos de formación.
1. Todo el personal que se señala en el artículo 32 bis que informe o comercialice directamente al prestatario o potencial prestatario deberá acreditar que posee conocimientos y competencia sobre las materias previstas en el artículo anterior, excepto la letra j), mediante la superación de módulos de formación.
2. El personal incluido en el artículo 32 bis que tenga la condición de directivo o adopte la decisión de concesión de préstamos inmobiliarios deberá acreditar que posee los conocimientos y competencia sobre la totalidad de las materias recogidas en el artículo anterior mediante la superación de módulos de formación.
3. El personal incluido en el artículo 32 bis que decida, se ocupe o participe en la elaboración o diseño de los sistemas de valoración del riesgo de crédito o diseñe y desarrolle productos de crédito inmobiliario deberá acreditar que posee los conocimientos y competencia sobre todas las materias recogidas en el artículo anterior mediante la superación de módulos de formación.
4. El personal incluido en el artículo 32 bis que faciliten asesoramiento sobre préstamos inmobiliarios, entendiendo por tal lo establecido en el artículo 4.20) de la Ley 5/2019, de 15 xx xxxxx, deberán acreditar que tienen los conocimientos y competencia sobre la totalidad de las materias previstos en el artículo anterior, con una especial incidencia en la letra l), mediante la superación de módulos de formación.
5. Los requisitos mínimos exigibles al personal de conformidad con lo previsto en las letras c), d) y
g) del artículo anterior podrán entenderse cumplidos cuando se cuente con una titulación de grado o máster en ciencias jurídicas.
Los requisitos mínimos exigibles al personal de conformidad con lo previsto en la letra k) del artículo anterior podrán entenderse cumplidos cuando cuente con una titulación de grado o máster en ciencias económicas o empresariales o estén acreditados para prestar asesoramiento en materia de inversión de conformidad con lo previsto en el artículo 220 sexies del texto refundido de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y su normativa de desarrollo.
6. La experiencia profesional consistente en la actividad laboral en ámbitos relacionados con la preparación, distribución o intermediación de productos xx xxxxxxxx inmobiliario durante un mínimo de [cinco] años podrá equipararse a un máximo del 20% del tiempo exigible para la formación al que se refiere el párrafo anterior.
7. Una vez acreditados los conocimientos y competencia a los que se refieren los apartados anteriores, el personal incluido en el artículo 32 bis deberá recibir anualmente módulos de formación continuada, de contenido tanto teórico como práctico.
8. El Banco de España determinará las características que deberá presentar cada uno de los módulos de los colectivos del personal establecidos en este artículo para que se considere que se adquieren los conocimientos y las competencias necesarias requeridos conforme a la Ley 5/2019, de 15 xx xxxxx, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y esta Orden.
Artículo 32 quinquies. Impartición de la formación.
1. La formación a la que se refiere el artículo anterior podrá ser impartida por el propio prestamista, intermediario de crédito o representante designado o mediante convenios con entidades o empresas formadoras, pudiendo realizarse de manera presencial o a distancia.
2. La acreditación de que el personal al servicio de los prestamistas, intermediarios de crédito o los representantes designados tienen los conocimientos y competencia exigibles de conformidad con lo previsto en este artículo será realizada por las entidades o empresas certificadoras, reconocidas expresamente por el Banco de España.
3. Las entidades o empresas certificadoras deberán establecer un sistema de acreditación objetivo, evaluando tanto el conocimiento teórico como práctico orientado a los objetivos y necesidades de cada uno de los grupos de personal señalados en el artículo anterior.
En ningún caso, la actividad de formación y la de certificación podrá realizarse por la misma entidad o empresa.
4. El Banco de España podrá publicar un listado de títulos o certificaciones, emitidos por universidades públicas o privadas o por entidades o empresas certificadoras que, de ser poseídos por el personal incluido en el artículo 32 bis, acreditará los requisitos mínimos de conocimientos y competencias aplicables de conformidad con lo previsto en el artículo 32 quáter.
Artículo 32 sexies. Políticas y procedimientos internos sobre conocimientos y competencia.
1. Los prestamistas, intermediarios de crédito y representantes designados deberán establecer y aplicar políticas y procedimientos que aseguren los siguientes objetivos:
a) Xxxxxxx y evaluar la cualificación del personal a su servicio en todo momento;
b) Elaborar un plan de formación inicial y continuada, llevando a cabo una revisión, al menos anual, de la evolución y las necesidades del personal, teniendo en consideración los nuevos desarrollos normativos que afecten contenidos mínimos del artículo 32 ter;
c) Establecer los requisitos organizativos y las responsabilidades necesarias para asegurar el flujo adecuado de información interna respecto de la ejecución de los planes y sus resultados y, en particular, las personas certificadas, en función de los tipos de formación y actividades, conforme a lo indicado en los artículos anteriores;
d) Garantizar que todo el personal directivo y los miembros de los órganos de administración poseen la cualificación para prestar asesoramiento;
e) Garantizar que cuando el personal a su servicio no haya adquirido los conocimientos y competencias necesarios para la prestación de los servicios, no pueda prestarlos.
2. Los miembros del órgano de administración o, en su defecto, la persona física prestamista o intermediaria de crédito serán responsables del establecimiento y la aplicación de estas políticas y procedimientos. La unidad de cumplimiento normativo o unidad equivalente será responsable del control de la aplicación de los procedimientos.
3. Al objeto de verificar el cumplimiento de las medidas previstas en esta sección, los prestamistas, los intermediarios de crédito y representantes designados pondrán a disposición de la autoridad competente para su supervisión conforme a lo previsto en los artículos 33 y 43 de la Ley 5/2019, de 15 xx xxxxx, la totalidad de la información a que hace referencia el apartado 1, .
Nueve. Se crea una nueva Sección 8ª con el siguiente contenido:
«Sección 8.ª Comercialización vinculada
Artículo 32 septies. Vinculaciones con el préstamo inmobiliario
En aplicación de lo previsto en el artículo 17.4 de la Ley 5/2019, de 15 xx xxxxx, el prestamista podrá vincular el préstamo a la apertura o el mantenimiento de una cuenta de pago o de ahorro, siempre que dicha cuenta tenga como única finalidad acumular capital para efectuar reembolsos del crédito, pagar intereses del mismo o agrupar recursos para obtener el crédito u ofrecer una seguridad adicional para el prestamista en caso de impago.»
Diez. Se modifica la sección 2 de la parte B del anexo I, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«Sección «2. CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES XXX XXXXXXXX».
1. El «importe máximo xx xxxxxxxx disponible en relación con el valor del bien inmueble» representará el ratio préstamo-valor de tasación. Este ratio irá acompañado de un ejemplo significativo, en valor absoluto, del importe máximo que puede tomarse en préstamo para un determinado valor de un bien inmueble.
2. En «finalidad», se consignará la finalidad para la que se concede el préstamo, por ejemplo, adquisición de vivienda habitual, rehabilitación u obtención de financiación para otros fines.
3. En la descripción de la clase xx xxxxxxxx se indicará claramente de qué forma se reembolsarán el capital y los intereses durante la vigencia xxx xxxxxxxx (esto es, reembolsos constantes, crecientes o decrecientes).
4. Si el préstamo es en una moneda distinta del euro se consignará expresamente, y se advertirá con claridad que, como consecuencia de esta circunstancia, la cuota mensual puede variar. Adicionalmente, se incluirá información sobre la fórmula utilizada para calcular los diferenciales de tipo de cambio y la periodicidad de su ajuste.
Si existiera algún límite al alza o a la baja del tipo de cambio o cualquier otro tipo de instrumento de que limite la variabilidad del mismo y cuya contratación sea un requisito para obtener el préstamo en las condiciones indicadas, deberá especificarse de forma destacada en esta sección.
Se advertirá que los pagos que periódicamente van a tener que realizar en concepto de amortización e intereses, han de ser obligatoriamente en la divisa en la que está formalizada la operación, que por ello es necesario realizar las correspondientes operaciones de compra de la divisa xxx xxxxxxxx y que, por tanto, el contravalor de dichos pagos en euros irá variando, al alza o a la baja, en función de la cotización de la divisa de financiación.»
Once. Se modifica la sección 3 de la parte B del anexo I, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«Sección «3. TIPO DE INTERÉS».
1. En esta sección se explicará si el tipo de interés es fijo, variable o variable limitado y, en su caso, los periodos en los que el tipo aplicado consistirá en cada una de estas clases. Se señalará también la periodicidad de las revisiones del tipo variable y variable limitado.
2. El nivel del tipo de interés variable y variable limitado se expresará como un índice de referencia más un diferencial, si fuera el caso.
3. En caso de utilizarse un índice de referencia tal como se define en el artículo 3.1.3), del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, se indicará su nombre y el de su administrador, así como las posibles implicaciones para el consumidor.
4. Se especificará de forma destacada la existencia de límites al alza (techos) del tipo de interés variable o de cualquier otro tipo de instrumento que limite la variabilidad del tipo de interés.»
Doce. Se crea un Anexo VI, con el siguiente tenor literal:
«ANEXO VI
Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE)
El texto del modelo recogido en este Anexo se reproducirá tal cual en la FiAE. Las indicaciones entre corchetes se sustituirán por la información correspondiente.
Cuando se indique "si ha lugar", el prestamista facilitará la información requerida si esta es pertinente para el contrato de crédito. Si la información no es pertinente, el prestamista suprimirá los datos correspondientes o la advertencia entera. En caso de que se suprima la advertencia, la numeración de la FiAE se adaptará en consecuencia.
La información que a continuación se indica se facilitará en un solo documento. Se utilizarán caracteres tipográficos claramente legibles. Cuando se trate de elementos de información que deban resaltarse, se emplearán negrita, sombreado o caracteres de mayor tamaño.
FICHA DE ADVERTENCIAS ESTANDARIZADAS (FiAE)
El presente documento se extiende por [denominación del prestamista] en [población] para [nombre del potencial deudor], a [fecha del día].
Se ha elaborado basándose en el contenido de la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) y el proyecto de contrato xx xxxxxxxx, cuyos contenidos son concordantes.
Se informa al deudor de la existencia de las siguientes cláusulas o elementos relevantes en el contrato xx xxxxxxxx que se entrega junto con esta FiAE.
1. (Si ha lugar) El préstamo no está denominado en euros, sino en [la divisa correspondiente], lo que supone que el deudor asume los riesgos derivados del tipo de cambio de la divisa. Como consecuencia de ello:
(i) los pagos que periódicamente van a tener que realizar en concepto de amortización e intereses, han de ser obligatoriamente en [la divisa correspondiente];
(ii) es necesario realizar las correspondientes operaciones de compra de la [divisa correspondiente];
(iii) el contravalor de dichos pagos en euros irá variando, al alza o a la baja, en función de la cotización de [la divisa correspondiente].
2. (Si ha lugar) El deudor asume el pago de los siguientes gastos asociados a la concesión xxx xxxxxxxx: [enumeración de gastos de constitución]
4. (Si ha lugar) El préstamo no limita al alza la variación del tipo de interés (no tiene techo), lo que puede llegar a suponer que el deudor tenga que asumir la totalidad de las subidas del índice utilizado como referencia.
5. (Si ha lugar) El impago del siguiente número de cuotas xxx xxxxxxxx hipotecario supondrá automáticamente el vencimiento de la totalidad xxx xxxxxxxx, siendo exigibles todas las obligaciones de pago contraídas por el deudor.
a) El equivalente al 3% de la cuantía del capital concedido o que se haya incumplido la obligación de pago por un plazo de al menos un año, si la xxxx se produjera dentro de la primera mitad de la duración xxx xxxxxxxx.
a) El equivalente al 7% de la cuantía del capital concedido o que se haya incumplido la obligación de pago por un plazo de al menos 15 meses, si la xxxx se produjera dentro de la segunda mitad de la duración xxx xxxxxxxx.
6. (Si ha lugar) El vencimiento anticipado xxx xxxxxxxx al que se refiere el número anterior puede suponer que el deudor tenga que asumir los gastos derivados de la ejecución xxx xxxxxxxx.
7. (Si ha lugar) Se está contratando un instrumento de cobertura del riesgo de tipo de interés ligado al préstamo, lo que puede suponer la xxxxxxxx de mayores costes para el deudor.»
Artículo segundo. Modificación de la Orden EHA/1718/2010, de 11 xx xxxxx, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios.
Uno. Se da nueva redacción al artículo 3, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Queda sujeta al cumplimiento de las normas contenidas en la presente orden la actividad publicitaria dirigida a clientes o potenciales clientes residentes en territorio español por parte de:
a) Cualquier entidad de crédito, establecimiento financiero de crédito, entidad de pago o de dinero electrónico española o extranjera que opere mediante sucursal, agente, intermediario o en régimen de libre prestación de servicios en relación con productos y servicios bancarios, incluidos los
servicios de pago, distintos de los instrumentos financieros y servicios de inversión contemplados en la Orden EHA/1717/2010, de 11 xx xxxxx, de regulación y control de la publicidad de servicios y productos de inversión, y
b) Cualquier prestamista inmobiliario o intermediario de crédito definido en los artículos 4.2) y 4.5) de la Ley 5/2019, de 15 xx xxxxx, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, español o extranjero que opere mediante sucursal, agente, o en régimen de libre prestación de servicios.»
Dos. Se añade una letra d) al artículo 4.5, con el siguiente tenor literal:
«d) El ejemplo representativo a que se refiere el artículo 6.2 de la Ley 5/2019, de 15 xx xxxxx, deberá ser determinado de conformidad con los siguientes criterios:
1.º el capital inicial xxx xxxxxxxx empleado para la elaboración del ejemplo será de 100.000 euros o un múltiplo de esta cantidad, con un máximo de 300.000 euros.
2.º el plazo de amortización empleado para la elaboración del ejemplo será de 10 años o un múltiplo de esta cantidad con un máximo de 30 años.
3.º cuando el anuncio mencione una tarifa promocional o condiciones especiales de uso que deriven del funcionamiento normal xxx xxxxxxxx en cuestión, aplicable de forma temporal, el ejemplo representativo deberá ilustrar las condiciones normales de ejecución del contrato de crédito.
4.º el ejemplo representativo indicará que tiene tal condición.»
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el artículo 16 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, y su Anexo II, este último con efectos desde el 16 xx xxxxx de 2019, subsistiendo hasta esta fecha la obligación de facilitar la Ficha de información precontractual (FIPRE), y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden ministerial.
Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante esta orden ministerial se traspone parcialmente la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n° 1093/2010.
Disposición final segunda. Título competencial.
Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.ª, 8.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, hipotecaria, bases de la ordenación del crédito, banca y seguro, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».