SEGURO INDIVIDUAL DE PROTECCIÓN DE COMPRAS CONDICIONES GENERALES
SEGURO INDIVIDUAL DE PROTECCIÓN DE COMPRAS CONDICIONES GENERALES
LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES ARTÍCULO 1
Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley de Seguros Nº 17.418 y a las de la presente póliza, que la complementan o modifican, cuando ello es admisible.
Esta póliza consta de Condiciones Generales, Condiciones Específicas y Condiciones Particulares. En caso de discordancia entre las mismas, regirán en el siguiente orden de prelación:
Condiciones Particulares
Condiciones Específicas
Condiciones Generales
Los derechos y obligaciones del Asegurado y del Asegurador que se mencionan con indicación de los respectivos artículos de la Ley de Seguros, deben entenderse como simples enunciaciones informativas del contenido esencial de la Ley de Seguros, la que rige en su integridad con las modalidades convenidas por las partes.
DECLARACIÓN FALSA – RETICENCIA ARTÍCULO 2
La presente póliza se celebra en base a las declaraciones formuladas por el Asegurado sobre el riesgo a asegurar y que han determinado la aceptación del mismo por parte del Asegurador, dando lugar al cálculo del premio correspondiente.
Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, aún hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido la celebración del contrato o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato. El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad.
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo 5 de la Ley de Seguros, el Asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida, con deducción de los gastos o reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo.
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración.
En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el Asegurador no adeuda prestación alguna.
RIESGOS CUBIERTOS ARTÍCULO 3
Por la presente póliza el Asegurador cubre solamente los riesgos definidos en cada una de las Condiciones Específicas cuya inclusión figure expresamente en las Condiciones Particulares, con indicación de los límites indemnizatorios aplicables a cada uno de ellos.
ÁMBITO DE LA COBERTURA ARTÍCULO 4
El presente seguro cubre únicamente los bienes adquiridos dentro el ámbito geográfico detallado en Condiciones Particulares, sin perjuicio que se encuentren en otro país al momento del Siniestro.
BIENES OBJETO DEL SEGURO ARTÍCULO 5
Los bienes asegurados por la presente póliza serán los bienes muebles adquiridos y abonados por el Asegurado bajo la forma prevista en las Condiciones Particulares.
BIENES NO ASEGURADOS ARTÍCULO 6
A los efectos de la presente póliza, no constituyen bienes objetos del seguro, salvo pacto en contrario, los siguientes:
• Animales y plantas.
• Bienes consumibles o perecederos (incluyendo pero no limitado a alimentos, medicamentos, cosméticos, combustibles, explosivos).
• Automotores, motocicletas, scooters, aeronaves, barcos, veleros y cualquier otro vehículo que requiera licencia para circular, como así también sus partes o accesorios.
• Moneda (papel o metálica), oro, plata y otros metales preciosos; alhajas, joyas, perlas y piedras preciosas, manuscritos, documentos, papeles de comercio, títulos, acciones, bonos, cheques de viajero y otros valores.
• Patrones, clisés, matrices, modelos y moldes, croquis, dibujos y planos técnicos.
• Bienes adquiridos con fines comerciales, incluyendo insumos o herramientas para comercio o profesión.
• Equipos deportivos, durante su utilización.
• Materiales de construcción.
• Servicios de cualquier tipo (incluyendo pero no limitado a rendición de manos de obra o mantenimiento, reparación o instalación de productos, bienes o propiedades, o asistencia profesional de cualquier tipo).
• Mano de obra de cualquier tipo, incluyendo mano de obra sobre partes nuevas elegibles para este programa;
• Tierras, estructuras permanentes e inmuebles (incluyendo, pero no limitado a construcciones, hogares, viviendas, y mejoras de construcciones y hogares).
EXCLUSIONES COMUNES A TODAS LAS COBERTURAS ARTÍCULO 7
Queda expresamente entendido y pactado que, además de las exclusiones específicas correspondientes a cada cobertura, el Asegurador no indemnizará, salvo pacto en contrario, la pérdida prevista en la cobertura cuando se haya producido a consecuencia de:
a) Terremoto, meteorito, maremoto, erupción volcánica, tornado, vendaval, huracán o ciclón, granizo o inundación.
b) Transmutaciones nucleares.
c) Hechos xx xxxxxx, guerra civil, rebelión, sedición o motín, tumulto popular, conmoción civil, vandalismo, guerrilla o terrorismo, huelga o lock-out.
d) Secuestro, requisa, confiscación, incautación o decomiso u otras decisiones, legítimas o no, de la autoridad o fuerza pública o de quien se la arrogue.
e) Xxxx o culpa grave del Asegurado.
Los siniestros enunciados en los incisos a) a c), acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en ellos, se presumen que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado.
AGRAVACIÓN DEL RIESGO ARTÍCULO 8
El Asegurado deben denunciar al Asegurador las agravaciones del riesgo asumido, causadas por un hecho suyo, antes de que se produzcan; y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas.
Se entiende por agravación del riesgo asumido, la que si hubiese existido al tiempo de la celebración, a juicio de peritos, hubiera impedido este contrato o modificado sus condiciones.
Cuando la agravación se deba a un hecho del Asegurado, la cobertura queda suspendida. El Asegurador, en el término de siete días, deberá notificar su decisión de rescindir.
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Asegurado o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir dentro del término de un mes y con un preaviso de siete días. Se aplicará el Artículo 39 de la Ley de Seguros si el riesgo no se hubiera asumido según las prácticas comerciales del Asegurador.
La rescisión del contrato por agravación del riesgo da derecho al Asegurador:
a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido.
b) Si no le fue comunicada oportunamente; a percibir la prima por el período de seguro en curso, no mayor de un año.
PLURALIDAD DE SEGUROS ARTÍCULO 9
Si el Asegurado cubre el mismo interés y riesgo con más de un asegurador, debe notificarlo sin dilación a cada uno de ellos, bajo pena de caducidad, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada. En caso de siniestro, el Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida.
Los seguros plurales celebrados con intención de enriquecimiento por el Asegurado son nulos.
PAGO DEL PREMIO ARTÍCULO 10
El premio es debido desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra la entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura.
En el caso que el premio no se pague contra entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en la “Cláusula de Cobranza del Premio” que forma parte del presente contrato.
CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS ARTÍCULO 11
El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por la Ley de Seguros (salvo que se haya previsto otro efecto en la misma para el incumplimiento) y por el presente
contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado, si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia.
PROVOCACIÓN DEL SINIESTRO ARTÍCULO 12
El Asegurador queda liberado si el Asegurado provoca por acción u omisión el siniestro dolosamente o con culpa grave, salvo los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado.
ABANDONO ARTÍCULO 13
El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro.
RESCISIÓN UNILATERAL DE LA PÓLIZA ARTÍCULO 14
El Asegurado y el Asegurador tienen derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de treinta días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde las doce horas del día siguiente a la fecha en que notifique fehacientemente esa decisión.
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido.
Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.
DENUNCIA DEL SINIESTRO ARTÍCULO 15
El Asegurado comunicará al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.
Además, el Asegurado está obligado a suministrar al Asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.
El Asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el Asegurado.
PLAZO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO DEL ASEGURADO ARTÍCULO 16
El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del Asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria a que se refiere el Artículo precedente. La omisión de pronunciarse importa aceptación.
VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR ARTÍCULO 17
El crédito del Asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo fijado en el Artículo precedente para que el Asegurador se pronuncie acerca del derecho del Asegurado.
VERIFICACIÓN DEL SINIESTRO ARTÍCULO 18
El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR ARTÍCULO 19
Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del Asegurador en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del Asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del Asegurado.
REPRESENTACIÓN DEL ASEGURADO ARTÍCULO 20
El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño y serán por su cuenta los gastos de esa representación.
SUBROGACIÓN ARTÍCULO 21
Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada.
El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador. El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado.
PRESCRIPCIÓN ARTÍCULO 22
Toda acción basada en este contrato de seguros prescribe en el plazo de un año contado desde que la correspondiente obligación es exigible.
DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES ARTÍCULO 23
El domicilio en que las partes deban efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la Ley de Xxxxxxx o en el presente contrato, es el último declarado.
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS ARTÍCULO 24
Todos los plazos de días indicados en la presente póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario.
COMPETENCIA ARTÍCULO 25
Toda controversia judicial que se plantee en relación al presente contrato, será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza.
MONEDA DEL CONTRATO ARTÍCULO 26
El pago de la prima debida por el Asegurado, como así también el pago de las eventuales indemnizaciones que puedan resultar a cargo del Asegurador en caso de siniestro, deberán ser efectuados en la moneda establecida en las Condiciones Particulares.
UTILIZACIÓN DEL NOMBRE DEL ASEGURADOR ARTÍCULO 27
El Asegurado no podrá utilizar el nombre del Asegurador en propagandas, impresos, boletas, etc. sin su expresa autorización y previa aprobación del texto respectivo.