LA COMPRAVENTA MERCANTIL
El contrato de compraventa es aquél por el cual uno de los contratantes (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una cosa o un derecho, y el otro (comprador), a su vez, se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.
Mercantilidad:
La noción de compraventa que nos proporciona el Derecho Civil, es insuficiente para precisar el concepto de la compraventa mercantil, por lo tanto, es necesario establecer la definición conforme al Código de Comercio.
Numerales como el 371, así como el 75 en varias de sus fracciones, dejan claro que la mercantilidad de una compraventa depende de varias circunstancias:
371: Serán mercantiles las compraventas a las que este Código les da tal carácter, y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar.
75: La ley reputa actos de comercio:
Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;
Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;
Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;
Los contratos relativos y obligaciones del Estado ú otros títulos de crédito corrientes en el comercio;
Las empresas de abastecimientos y suministros;
Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;
Las empresas de fábricas y manufacturas;
Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;
Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;
Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda;
XXIII.- La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;
De esta suerte, las compraventas pueden ser mercantiles:
Por el fin, esto es, cuando se realizan con el propósito de especulación comercial. Es decir, la intención de obtener una ganancia mediante la reventa de determinada cosa. En algunos casos, a pesar de no existir la intención de reventa, puede hablarse de especulación comercial. Puede adquirirse una cosa sin la intensión de revenderla, pero sí para adquirirla lucrativamente o para utilizarla en las finalidades lucrativas de tráfico, de la negociación comercial relativa, y también en estos casos la adquisición y arrendamiento tendrían carácter comercial.
Por el sujeto, en cuyo caso se encuentran las celebradas por ciertas empresas mercantiles, como las de abastecimientos y suministros, las fabriles y manufactureras, las libreras, editoras y tipográficas, las de ventas en pública almoneda, así como las ventas que de sus productos hagan los agricultores. Aquí es necesario el carácter de comerciante de uno o de ambos sujetos de la relación y además que la compraventa constituya una operación propia de su actividad comercial.
c) Por el objeto sobre el que recaigan, es decir, de las cosas o derechos cuya propiedad se trate de transferir, que pueden ser acciones u obligaciones de sociedades mercantiles, títulos de crédito, etc.
Perfeccionamiento:
Por tratarse de un contrato consensual, se perfecciona con sólo el acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, aún cuando la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho. Sin embargo, cuando el objeto de la compraventa son mercancías que no han sido vistas por el comprador ni pueden clasificarse por calidad determinada conocida en el comercio, el contrato no se tendrá por perfeccionado mientras el comprador no las examine y acepte (arts. 373 y 374 Código de Comercio).
Elementos personales, esenciales, de validez y formales:
Elementos personales.
Como en otros contratos, son los contratantes, en este caso son el Comprador y el Vendedor.
Elementos esenciales.
Existen dos elementos esenciales que son:
El consentimiento como acuerdo de voluntades y el objeto.
El consentimiento debe tener como contenido, respecto del vendedor, transmitir la propiedad de la cosa o titularidad del derecho, a cambio de un precio; respecto del comprador, adquirir la propiedad de la cosa a cambio del pago del precio. El consentimiento es ineficaz cuando una de las partes, o ambas ha sufrido un error sobre la naturaleza del contrato. En estos supuestos es inexistente, ya que no existió en consentimiento como acuerdo de voluntades.
En cuanto al objeto es necesario distinguir entre el objeto directo y el indirecto, el primero consistirá en la compraventa, en la creación de las obligaciones, transmitir el dominio y pagar el precio. El código vigente solo reglamenta lo relativo al objeto indirecto o sea el objeto de las obligaciones creadas. Art. 1824 código civil para el D.F. (1824. Son objeto de los contratos: I. La cosa que el obligado debe dar; II- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.)
Los objetos indirectos serán la cosa y el precio. Puede existir el consentimiento para transmitir una cosa a cambio de un precio, pero puede no existir la cosa o faltar el precio; en tal caso el contrato es inexistente por falta de alguno de sus objetos indirectos. El objeto indirecto puede faltar en los siguientes casos:
1.' posibilidad física de la cosa: deberá existir en la naturaleza o por lo menos ser susceptible de existencia, si se trataré de cosas futuras.
2.- Existencia de la cosa en la naturaleza y pérdida de la misma: hay dos casos; primero la cosa no existe en el momento de celebrarse el contrato, ni es susceptible de existir en el futuro, estaremos en un caso de inexistencia. Segundo existe la cosa al celebrarse el contrato pero perece con posterioridad.
Elementos de validez.
El código civil del D.F. solo reglamenta la capacidad, que a veces confunden con la legitimación, pero además reglamenta la forma, los demás elementos de validez siguen las reglas generales.
En relación con la capacidad, la doctrina estudia dos series de problemas: *los-requisitos para efectuar determinadas enajenaciones, y *las prohibiciones de comprador y vendedor.
Al tratar el problema de la capacidad el Código civil se refiere a que el vendedor debe tener el poder de disposición dato distinto de la capacidad ya que una persona puede ser capaz y sin embargo, no podría transmitir la propiedad si no lo tuviere.
Requisitos que deben llenarse en ciertas enajenaciones: se refieren principalmente a adquisiciones de bienes inmuebles por extranjeros; adquisición de los derechos de copropiedad; venta entre consortes; compraventa del hijo al padre, etc. Y en cuanto a prohibiciones de comprar y vender: cuando se trate de bienes inalienables; cuando los compradores sean magistrados, jueces, procuradores, peritos, respecto de bienes objeto de remate en los juicios en que intervengan, etc.
Elementos formales.
La formalidad se presenta desde la escritura, después pasa por el contrato privado y llega hasta la consensualidad.
Obligaciones de las partes:
Entre las obligaciones que asume el vendedor están:
La entrega de la cosa: la entrega de la cosa al comprador, puede ser real, jurídica, o virtual. Es real cuando se entrega materialmente la cosa vendida, o el titulo respectivo si se trata de la venta de un derecho; es jurídica cuando la ley considera que el comprador la ha recibido, aunque materialmente no le haya sido entregada; y el virtual la entrega desde el momento en que el comprador acepta que las mercancías vendidas quedan a su disposición, en cuyo caso el vendedor tendrá el carácter de depositario mientras la cosa permanezca en su poder, (art.378 x.xxx)
La entrega de la cosa debe hacerse en el término establecido en el contrato, y a falta de plazo señalado el vendedor deberá tener a disposición del comprador las mercancías vendidas dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato (art.379 x.xxx)
Los gastos de entrega en las ventas mercantiles serán a cargo del vendedor, todos los que ocasionen hasta poner las mercancías pesadas o medidas a disposición del comprador; los gastos que deban erogarse por el recibo de las mercancías y su extracción fuera del lugar de la entrega, serán por cuenta del comprador, (art.382 x.xxx)
Respecto del lugar de entrega, el art.86 del x.xxx, señala que las obligaciones mercantiles habrán de cumplimentarse en el lugar determinado en el contrato, o, en caso contrario, en aquél que según la naturaleza del negocio o la intención se las partes, deba considerarse adecuado al efecto por consentimiento de aquéllas o arbitrio judicial; lo que es aplicable al caso de la compraventa.
Evicción
y saneamiento:
en toda compraventa el vendedor quedara obligado al
saneamiento
para el caso de evicción, salvo convenio le contrario (art.384
x.xxx). Hay
evicción
cuando el adquirente de alguna cosa fuere privado de todo o parte de
ella por
sentencia
ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición
(art.2119 c.civ).
Saneamiento
es el derecho que tiene la victima que sufre la evicción para que
quien le
transmitió
el dominio de la cosa de la que se ve privado le restituya el precio
que a su vez
recibió
y sus accesorios. Xxxxxx es prometer al comprador la posesión
pacifica y útil de la
cosa
transmitida e indemnizarle los daños y perjuicios en caso de que
esta promesa no
tuviere
realización.
Al celebrar un contrato de compraventa, puede el comprador renunciar al derecho de saneamiento en caso de evicción, pero también puede aumentarse o disminuirse convencionalmente sus efectos.
Si el comprador ha renunciado al derecho al saneamiento en caso de evicción, si esta llegara a producirse, el vendedor debe entregar únicamente el precio integro que recibió por la cosa; pero se verá libre de esta obligación si el que adquirió lo hizo con el conocimiento de los riesgos de evicción., y se sometió expresamente a sus consecuencias (art. 2123 c.civ.)
Si no existe tal renuncia, llegada la evicción, si el vendedor hubiere procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió la evicción:
el precio íntegro que recibió por la cosa.
los gastos causados por el contrato
los causados en el juicio relativo, en el pelito de evicción y en el de saneamiento.
el valor de las mejoras útiles y necesarias.
Y si hubiere procedido de mala fe: tendrá las obligaciones señaladas para el caso de buena fe, pero con las agravantes: devolverá, a elección del comprador, o el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción. Pagará al comprador el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en la cosa, y también los daños y prejuicios (art.2127 c. civ).
Ahora bien, si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo en ningún caso el derecho al saneamiento ni indemnización de ninguna especie (art.2129 c. civ).
Vicios ocultos: el vendedor está obligado también al saneamiento, cuando los defectos ocultos de la cosa vendida, la hagan impropia para los usos a que se le debe destinar, o que disminuyan de tal modo su uso que de haberlos conocido el comprador, no hubiere efectuado la compraventa, o habría dado menos tiempo. Y también obliga al vendedor respecto de las faltas de calidad o cantidad estipuladas (art.385 x.xxx).
El vendedor no es responsable de los defectos manifiestos o que, no estando a la vista, el comprador pudo conocerlos por ser un perito en razón de su oficio o profesión, respecto de lo comprado (art.2143 c. civ).
Conforme al art.383 del x.xxx., el comprador de una cosa que tuviere vicios ocultos deberá reclamar al vendedor por escrito, dentro de treinta días contados desde que la recibió, el pago de la indemnizaciones correspondientes o la reposición del producto, si fuere el caso.
Caso distinto, en el que el vendedor también esta obligado al saneamiento, se presenta cuando las mercancías recibidas tienen calidad inferior a la convenida. En este evento el comprador, deberá reclamar al vendedor por escrito dentro de cinco días contados desde la fecha en que las recibió, la falta de calidad o cantidad de las mercancías. (art.383 x.xxx).
Obligaciones del comprador:
Pago del precio: la obligación principal del comprador consiste en pagar el precio de la cosa en le forma, tiempo y lugar convencidos (art.380 x.xxx). A falta del convenio lo deberá pagar de contado, la demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que se adeude.
Salvo pacto en contrario, las cantidades que con el carácter de cantidad de dinero que da el comprador para asegurar el contrato o su cumplimiento se entreguen, se reputarán dadas a cuenta del precio (art.381 x.xxx.). Mientras las mercancías vendidas continúen en poder del vendedor, aunque sea en calidad de deposito, éste tendrá preferencia sobre ellas, con respecto a cualquier acreedor, para ser pagado de lo que se adeude por cuenta del precio de las mismas (art.385 x.xxx.).
Recibir la cosa: correlativa a la obligación del vendedor de entregar la cosa o mercancía es la obligación que tiene el comprador de recibirla, (art.375 x.xxx) si se ha pactado la entrega de la cosa en cantidad y plazo determinados, el comprador no estará obligado a recibiría fuera de ellos. Pero si acepta entregas parciales quedará consumada la venta en lo que a éstas se refiera.
La xxxx en recibir obliga al comprador a pagar al vendedor el alquiler de las bodegas o continentes en que se guarde lo vendido (art.2292 c. civ.)
Obligaciones comunes:
Son obligaciones de las partes, comunes del comprador y del vendedor, las de respetar el contrato con todos sus pactos lícitos y cláusulas y estar a las responsabilidades del dolo, culpa, etc.; y la de satisfacer por mitad los gastos de la escritura y registro.
Incumplimiento de una de las partes:
El artículo 37 del Código de Comercio menciona que el contratante incumplido deberá ser condenado a admitir la rescisión del contrato o a cumplirlo y, en cualquiera de los dos casos, al pago de daños y perjuicios.
Sin embargo, si el comprador es un consumidor y es él el que incurre en xxxx tal precepto del artículo anteriormente mencionado no será aplicable si ya pagó más de la tercera parte del precio o del número total de pagos convenidos, pues si ya lo hizo será él quien decida entre la rescisión o el pago del adeudo vencido más las prestaciones que legalmente procedan.
Falta de cumplimiento:
Las mismas acciones analizadas anteriormente competen al comprador por xxxx o defectuoso cumplimiento del vendedor, pero el Código de Comercio incluye otras normas protectoras de los intereses del comprador:
Salvo pacto en contrario las arras (Un pago parcial del comprador al vendedor como muestra de la buena fe para culminar la transacción) se tomarán a cuenta del precio.
El vendedor responde del saneamiento para el caso de evicción.
El vendedor responde de la deficiente calidad o cantidad de los bienes, pero también de los vicios ocultos, cinco y treinta días respectivamente para reclamar.
La falta de pago por parte del comprador acarrea, en caso de que las mercaderías se encuentren en poder del vendedor, la constitución de la prenda para garantizarle, con respecto a otros acreedores, el pago del precio.
Modalidades:
a) Venta en abonos.
Es aquella en la que el comprador satisface la totalidad del precio de la mercancía mediante pagos parciales realizados en plazos sucesivos previamente convenidos. Estos contratos están sujetos a las siguientes normas especiales:
> Venta de bienes inmuebles o muebles que sean susceptibles de identificarse indubitablemente.
Puede pactarse que la falta de uno o varios abonos producirá la rescisión del contrato, producirá efectos contra terceros si la cláusula se inscribió en el registro publico de la propiedad, en caso contrario solo tendrá efectos para las partes.
> Venta de muebles que no sean susceptibles de identificación indubitable.
Puede pactarse la rescisión por falta de abonos pero no perjudicara a terceros de buena fe que hubieran adquirido el bien mueble.
> Rescisión.
Las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa puede exigir del comprador el pago de una renta y una indemnización por el deterioro sufrido, monto que será a juicio de peritos.
El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses de la cantidad que entrego, a la misma tasa que se pacto para el pago.
b) Venta sobre muestras o calidades.
En esta modalidad de la compraventa mercantil el comprador no tiene a la vista las cosas objeto del contrato, sino:
> Una parte de las cosas. > Una cosa igual (muestra)
> La descripción de las características perfectamente identificadas de la cosa o que sean conocidas en el comercio, (calidades)
Este contrato se tendrá por perfeccionado por el solo consentimiento de las partes.
En caso de discrepancia en que uno de los comerciantes alegue que las muestras no corresponden con la mercancía, el conflicto se someterá a juicio de peritos nombrados uno por cada parte y un tercero nombrado por los comerciantes peritos.
c) Venta libre a bordo. (LAB)
Es aquella en la que el vendedor debe entregar la cosa o mercancía objeto del contrato a bordo del medio de transporte que la llevara al comprador, en el tiempo y lugar convenidos. El precio comprenderá todos los gastos, impuestos y derechos que se causen hasta el momento de la entrega de las mercancías a bordo, y en el momento de la entrega a bordo se considerara cumplida la obligación de entrega, y se trasladan al comprador los riesgos de las mercancías.
» Venta al costado del buque. (CB)
Solo se deferencia de la LAB en que la mercancía deberá entregarse no abordo, sino al costado del medio de transporte.
d) Venta costo seguro flete. (CSF)
En este tipo de venta, el precio comprende el valor de la cosa más el importe de las primas del seguro y el de los fletes hasta el lugar convenido para que la mercancía sea recibida por el comprador.
» Compraventa costo flete (CF)
En esta el vendedor cumple contratando el transporte y despachando por su cuenta la mercancía en el buque al puerto del destino estipulado.
La Ley de Navegación y Comercio Marítimo, derogada en 1994, se usa debido a las prácticas mercantiles para regular las modalidades: LAB, CB, CSF y CF.
e) Venta a domicilio.
Se entiende aquella que se proponga o lleve a cabo fuera del local o establecimiento del proveedor, con excepción de la que tenga por objeto bienes perecederos recibidos por el consumidor y pagados de contado.
Debe constar por escrito, deberá contener
Nombre y dirección del proveedor.
Identificación de la operación de los bienes.
Las garantías otorgadas.
Marco legal:
Este tipo de contrato se encuentra regulado en el Código de Comercio en los artículos 371 al 387 que a la letra dicen lo siguiente:
Artículo 371.- Serán mercantiles las compraventas a las que este Código les da tal carácter, y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar. Artículo 372.- En las compraventas mercantiles se sujetarán los contratantes a todas las estipulaciones lícitas con que las hubieren pactado.
Artículo 373.- Las compraventas que se hicieren sobre muestras o calidades de mercancías determinadas y conocidas en el comercio, se tendrán por perfeccionadas por el solo consentimiento de las partes.
En caso de desavenencia entre los contratantes, dos comerciantes, nombrados uno por cada parte, y un tercero para el caso de discordia nombrado por éstos, resolverán sobre la conformidad o inconformidad de las mercancías con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.
Artículo 374.- Cuando el objeto de las compraventas sea mercancías que no hayan sido vistas por el comprador, ni puedan clasificarse por calidad determinadamente conocida en el comercio, el contrato no se tendrá por perfeccionado, mientras el comprador no las examine y acepte.
Artículo 375.- Si se ha pactado la entrega de las mercancías en cantidad y plazos determinados, el comprador no estará obligado a recibirlos fuera de ellos; pero si aceptare entregas parciales, quedará consumada la venta en lo que a éstas se refiere. Artículo 376.- En las compraventas mercantiles, una vez perfeccionado el contrato, el contratante que cumpliere tendrá derecho a exigir del que no cumpliere, la rescisión o cumplimiento del contrato, y la indemnización, además, de los daños y perjuicios. Artículo 377.- Una vez perfeccionado el contrato de compraventa, las pérdidas, daños o menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías vendidas, serán por cuenta del comprador, si ya le hubieren sido entregadas real, jurídica o virtualmente; o si no le hubieren sido entregadas de ninguna de estas maneras, serán por cuenta del vendedor.
En los casos de negligencia, culpa o dolo, además de la acción criminal que competa contra sus autores, serán éstos responsables de las pérdidas, daños o menoscabos que por su causa sufrieren las mercancías.
Artículo 378.- Desde el momento en que el comprador acepte que las mercancías vendidas quedan a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ellas, y el vendedor quedará con los derechos y obligaciones de un simple depositario.
Artículo 379.- Si no hubiere fijado plazo para su entrega, el vendedor deberá tener a disposición del comprador las mercancías vendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.
Articulo 380.- El comprador deberá pagar el precio de las mercancías que se le hayan vendido en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar de contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.
Articulo 381.- Salvo pacto en contrario, las cantidades que con el carácter xx xxxxx se
entreguen en las ventas mercantiles, se reputarán dadas a cuenta de precio.
Artículo 382.- Los gastos de entrega en las ventas mercantiles, serán:
I.- A cargo del vendedor, todos los que se ocasionen hasta poner las mercancías pesadas o
medidas a disposición del comprador;
II.- Los de su recibo y extracción fuera del lugar de la entrega, serán por cuenta del comprador.
Artículo 383.- El comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor, por escrito, las faltas de calidad o cantidad en ellas; o que dentro de treinta días contados desde que las recibió, no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor. Artículo 384.- El vendedor, salvo pacto en contrario, quedará obligado en las ventas mercantiles a la evicción y saneamiento.
Artículo 385.- Las ventas mercantiles no se rescindirán por causa de lesión; pero al perjudicado, además de la acción criminal que le competa, le asistirá la de daños y perjuicios contra el contratante que hubiese procedido con fraude o malicia en el contrato o en su cumplimiento.
Artículo 386.- Mientras que las mercancías vendidas estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, éste tendrá preferencia sobre ellas con respecto a cualquier acreedor, para ser pagado de lo que se le adeude por cuenta del precio de las mismas. Artículo 387.- Los depósitos y ventas públicas a que hubiere lugar en la ejecución de las compraventas mercantiles, se harán por la autoridad judicial.