Grupo 1 - Subgrupo 06 - Capítulo 01 - Molinos de trigo 1
Grupo 1 - Subgrupo 06 - Capítulo 01 - Xxxxxxx xx xxxxx 1
República Oriental del Uruguay
C o n v e n i o s
C
OLECTIVOS
Grupo 1 - Procesamiento y Conservación de Alimentos, Bebidas y Tabaco
Subgrupo 06 - Xxxxxxx xx xxxxx, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas
Capítulo 01 - Xxxxxxx xx xxxxx
Decreto Nº 699/008 de fecha 22/12/2008
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Dr. Xxxxxx Xxxxxxx
MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Cr. Xxxxxx Xxxxxx
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Xx. Xxxxxxx Xxxxxx
DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJO
Xx. Xxxxx Xxxxxxxx
DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES
Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Decreto 699/008
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de Diciembre de 2008
VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 06 (Xxxxxxx xx xxxxx, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas), Capítulo 01 "Xxxxxxx xx Xxxxx", de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que el 6 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto- Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el convenio colectivo suscrito el 5 de noviembre de 2008, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 06 (Xxxxxxx xx xxxxx, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas), Capítulo 01 "Xxxxxxx xx Xxxxx", que se publica como anexo al presente decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Capítulo.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
XXXXXXX XXX XXXXX, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 6 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo Nº 6 "Xxxxxxx xx Xxxxx, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", Capítulo "Xxxxxxx xx Xxxxx" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dra. Xxxxxx Xxxxxxx, y Cr. Xxxxxxx Xxxxxxxxx; los delegados de los empleadores Sres. Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx asistidos por el Xx. Xxxx Xxxxxxxxx; y los delegados de los trabajadores Sres. Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Más Xxxxxx Arena y Xxxxx Xxxxx asistidos por la Dra. Xxxxxxxxxx Xxxxxx RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día xx xxx, el cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene vigencia entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, y comprende a las empresas incluidas en el Subgrupo Nº 6 "Xxxxxxx xx Xxxxx, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", Capítulo "Xxxxxxx xx Xxxxx".
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la extensión del mismo por decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas y trabajadores incluidos en el Capítulo.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 5 de noviembre de 2008, entre por una parte: por la Comisión Gremial de Molinos de la Cámara Mercantil de Productos del País representada por los Sres. Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxx asistidos todos por el Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxxx; por otra parte por la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA) los Sres. Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxx, Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxx asistidos todos por la Dra. Xxxxxxxxxx Xxxxxx en su calidad de delegados de dichas organizaciones y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Capítulo 01 "Xxxxxxx xx Xxxxx" del Subgrupo 06 "Xxxxxxx xx Xxxxx, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", del Consejo de Salarios Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones del sector en los siguientes términos.
Artículo 1.- Vigencia y ámbito de aplicación del convenio.
Las disposiciones del presente convenio tendrán vigencia desde el 1 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010.
Sus normas tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente da las empresas integrantes del sector.
Artículo 2.- Ajustes salariales:
Durante el plazo de vigencia de este acuerdo, se aplicarán tres ajustes de salarios, en las fechas y en las formas que se indican a continuación:
A) Ajuste salarial del 1º de julio de 2008.-
Las remuneraciones nominales de los trabajadores que se desempeñan en las empresas del sector de actividad vigentes al 30 xx xxxxx de 2008, se incrementarán a partir del 1º de julio de 2008 en un porcentaje de 8,02% (ocho con cero dos por ciento) resultante de la acumulación de los siguientes valores:
- 2.13% por concepto de correctivo de la inflación, resultante de la aplicación del convenio anterior;
- 2,69% por concepto de inflación proyectada para el semestre julio
- diciembre de 2008.
- 3% por concepto de aumento salarial.
B) Ajuste salarial del 1º de enero de 2009:
Las remuneraciones nominales de los trabajadores que se desempeñan en las empresas del sector de actividad vigentes al 31 de diciembre de 2008, se incrementarán a partir del 1º de enero de 2009 en el porcentaje resultante de la acumulación de los siguientes valores:
- un porcentaje por concepto de inflación esperada, equivalente al promedio ante la meta mínima y la máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período comprendido entre el 1º de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, que se encuentre publicado en la página web del BCU al mes de diciembre de 2008;
- 2% de incremento real de base;
- 2% por concepto de aumento salarial
- correctivo del semestre anterior, consistente en la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 1 de julio 2008-31 de diciembre de 2008, y la variación real de IPC del mismo período.
D) Ajuste salarial del 1º de enero de 2010
Las remuneraciones nominales de los trabajadores que se desempeñan en las empresas del sector de actividad vigentes al 31 de diciembre de
2009, se incrementarán a partir del 1º de enero de 2010 en el porcentaje resultante de la acumulación de los siguientes valores:
- un porcentaje por concepto de inflación esperada, equivalente al promedio entre la meta mínima y la máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período comprendido entre el 1º consistente en la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 1 de julio 2008-31 de diciembre de 2008, y la variación real de IPC del mismo período de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, que se encuentre publicado en la página web del BCU al mes de diciembre de 2009;
- 2% de incremento real de base;
- 2% por concepto de aumento salarial.
- correctivo del año anterior, consistente en la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 1 de enero 2009 - 31 de diciembre de 2009, y la variación real de IPC del mismo período.
Artículo 3. Actas de ajustes salariales: Las partes acuerdan que en enero 2009 y enero 2010, se reunirán a los efectos de acordar, a través de un acta, los ajustes que habrán de aplicarse a partir del primer día de los referidos meses.
Artículo 4. Correctivo final:
Al término del presente convenio se realizarán los cálculos de inflación proyectada del período 1 de enero 2010 al 31 de diciembre de 2010 comparándolo con la variación real del IPC del mismo período. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios de enero de 2011. Artículo 5. Categorías y salarios mínimos.- A partir del 1º de julio de
2008, las escalas de salarios mínimos nominales por día y hora de los trabajadores, que regirán para las categorías que se indican, serán las siguientes:
CATEGORIAS | JORNAL $ |
PEON GENERAL | 390 |
COSTURERA | 390 |
AYUDANTE DE CAMIONERO | 390 |
PEON ZAFRERO | 390 |
PEON PRACTICO | 417 |
ESTIBADOR | 423 |
SERENO | 423 |
EMBOLSADOR | 455 |
PASTONERO | 475 |
MEDIO OFICIAL | 475 |
XXXXXXX PINTOR | 475 |
CATEGORIAS | JORNAL $ |
BOLSERO | 480 |
MEZCLADOR | 480 |
EMBOLSADOR DE MAQUINAAUTOMATICA | 480 |
LIMPIECERO | 484 |
PLANCHISTERO | 506 |
SASORISTA | 506 |
OPERADOR ENVASADOR AUTOMATICA | 506 |
MECANICO, XXXXXXX, CARPINTERO YELECTRICISTADE2ª | 506 |
SILERO B | 506 |
ADITIVADOR | 506 |
CHOFER DE AUTOELEVADOR | 533 |
CHOFER DE CAMION | 533 |
SILERO A | 556 |
FOGUISTA | 556 |
CILINDRERO B | 564 |
PRENSERO B (tiene menos de 7 personas a cargo) | 564 |
ENCARGADO DE BOLSAS VACIAS (tiene personal a cargo) | 577 |
CILINDRERO A | 584 |
PRENSERO A (tiene más de 7 personas a cargo) | 584 |
MECANICO DE 1ª | 615 |
CARPINTERO DE 1ª | 615 |
ELECTRICISTA DE 1ª | 615 |
ELECTRICISTAMECANICO | 615 |
XXXXXXXX XX XXXXXXXX | 615 |
CATEGORIAS | MENSUAL $ |
CADETE | 5.370 |
TELEFONISTA | 9.972 |
AUXILIAR AL INGRESO (Hasta un año) | 6.906 |
AUXILIAR DE 3ª | 11.356 |
AUXILIAR DE LABORATORIO | 12.582 |
AUXILIAR DE 2ª | 12.582 |
AUXILIAR DE 1ª | 14.421 |
BALANCERO | 15.649 |
CAPATAZ | 16.913 |
ENCARGADO O EMPLEADO DE EXPEDICION | 17.337 |
RECIBIDOR | 17.337 |
CAJERO | 21.479 |
Artículo 6.- Retroactividad.
El pago de la retroactividad que corresponda por la aplicación del presente convenio se abonará antes del 12 de noviembre de 2008.
Artículo 7.- Partida fija.
Todos los trabajadores del sector percibirán una partida fija y por única vez de $ 3.500 (pesos uruguayos tres mil quinientos pesos), que se abonará como máximo el 15 de noviembre de 2008. La misma es de carácter extraordinario y en consecuencia no se considerará materia gravada a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social.
Artículo 8.- Par adicional de zapatos de trabajo.
Los trabajadores afectados al área de producción recibirán anualmente un par de zapatos adicional.
Las fechas de entrega de los zapatos será en enero y junio de cada año. Respecto a la entrega que debió efectuarse en el año 2008, la misma se efectuará entre el 15/11/2008 y el 31/12/2008, si no se hubiera realizado
a la fecha del presente convenio.
En caso que exista acuerdo entre la empresa y el sindicato se podrá modificar las fechas de entrega, pero de no existir acuerdo se aplicará el régimen pactado en este artículo en lo que se refiere a las mismas.
Artículo 9.- Entrega mensual de harina
Cada trabajador recibirá mensualmente de su empresa la cantidad de 12 kgs. de harina.
La empresa se hará cargo del costo de dicha harina, así como del correspondiente Impuesto al Valor Agregado.
El valor de dicho costo se computará para el IRPF, y por tener naturaleza salarial se considerará materia gravada a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social, siendo de cargo del trabajador el aporte que corresponda.
Esta disposición regirá a partir del 1 de noviembre de 2008, y cada empresa instrumentará los detalles de dicha entrega, que deberá tener lugar dentro de los diez primeros días de cada mes.
Artículo 10. Licencia sindical.
Se ratifica la reglamentación de la licencia sindical establecida por el convenio de 19 de diciembre de 2006, modificándose su cláusula Primera que quedará redactada de la siguiente manera:
"Se establece la siguiente escala para el uso de las licencias sindicales para los delegados de empresa: A) empresas de hasta 20 trabajadores: 16 horas sindicales remuneradas mensuales, 1 delegado titular y 1 alterno; B) empresas de 21 a 50 trabajadores, 32 horas sindicales remuneradas mensuales, 2 delegados titulares; C) empresas de 51 a 80 trabajadores, 40 horas sindicales mensuales, 2 delegados titulares y 1 alterno; D) empresas de más de 80 trabajadores, 56 horas sindicales mensuales; 2 delegados titulares y 2 alternos".
Artículo 11. Prima por presentismo.
Se crea una Prima por presentismo equivalente al 3% (tres por ciento) calculado sobre el salario base nominal cobrado por el trabajador en el mes. Dicha prima se percibirá cuando el trabajador cumpla puntual y totalmente su horario en el lugar de trabajo asignado, con la ropa apropiada, en su jornada normal, todos los días laborables del mes y aquellos en que acuerde trabajar.
El trabajador no perderá el derecho a esta prima mensual por ausencias registradas exclusivamente por las siguientes razones:
a) los días por fallecimiento de ascendiente o descendiente, ambos en primer grado y la licencia por paternidad dispuesta de acuerdo al régimen legal de licencias especiales de la Ley 18.345.
b) una llegada tarde mensual de hasta treinta minutos, o una salida autorizada antes de hora mensual de hasta treinta minutos.
c) medidas sindicales de alcance general dispuestas por el PIT-CNT.
d) medidas sindicales dispuestas por FOEMYA para todo el sector por incumplimiento del presente convenio.
e) donación de sangre (una vez al año)
f) un día de inasistencia al mes que el trabajador no concurra, acreditando que su ausencia se debió a gestiones ante la administración pública, obtención del carnet de salud u otras circunstancias similares.
g) utilización por delegados de las horas de licencia sindical a que tengan derecho.
La prima por presencia tiene carácter salarial y tendrá incidencia en el aguinaldo, licencia, salario vacacional e indemnización por despido.
El beneficio de la prima por presentismo regirá a partir del 1/11/2008
Artículo 12.- Día xxx Xxxxxxxx.
Se declara el 18 xx xxxxxx de cada año como día xxx xxxxxxxx, que se considerará feriado pago, debiéndose abonar doble si es trabajado y simple si no es trabajado.
Artículo 13.- Cómputo de días de enfermedad certificada por Disse.
Cuando proceda el pago de la prima por antigüedad, se computará en el cálculo de la misma los días en que el trabajador se encuentre amparado por el seguro de enfermedad común, así como los tres primeros días de enfermedad que dicho seguro no cubre.
Artículo 14.- Comisión Bipartita.
Se mantiene en funciones la Comisión Bipartita creada por convenio de 9 de setiembre de 2005, que podrá asimismo tratar temas como la proyección de la descripción de tareas de las categorías vigentes y otros temas de interés común, y reiniciará sus actividades en marzo de 2009.
Artículo 15.- Cláusulas de administración del acuerdo.
Las partes acuerdan formar una comisión especial integrada por tres delegados del sector empleador y tres del sector trabajador, para controlar el cumplimiento del presente convenio y las posibles controversias surgidas a partir de la interpretación del mismo a efectos de evitar un conflicto colectivo de trabajo. Si en este primer nivel las partes no llegaran a un acuerdo, se elevará la situación de conflicto al Consejo de Salarios, otorgándole así a este organismo la función específica de conciliador de acuerdo a lo dispuesto en el art. 20 de la ley 10.449. De no prosperar lo antedicho, las partes quedarán en libertad de acción.
Durante la vigencia del presente convenio los trabajadores no realizarán petitorios de mejoras salariales o relativos a nuevos beneficios ni promoverán acciones gremiales de clase alguna que tengan relación directa con los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el presente acuerdo, con excepción de las medidas de carácter general que resuelvan Foemya, Cofesa y/o el Pit-Cnt.
Artículo 16. Cláusula de salvaguarda.
En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar al Consejo xx Xxxxxxx respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello
Artículo 17.- Homologación.
Las partes condicionan la vigencia del presente convenio a su homologación por el Poder Ejecutivo. Si ella no se produjera, los pagos efectuados en virtud del mismo se considerarán como adelantos de futuros aumentos.
Artículo 18: Se mantienen en vigencia las licencias especiales consagradas en el art. Decimoprimero del Convenio del 28 de setiembre de 2006 en cuanto establezcan condiciones más favorables que las establecidas por la ley 18.345.
Leída que les fue y de conformidad se firman seis ejemplares del mismo tenor.