SEGURO DE GRANIZO CONDICIONES GENERALES
SEGURO XX XXXXXXX CONDICIONES GENERALES
Artículo 1.
PREEMINENCIA CONTRACTUAL
Esta póliza consta de Condiciones Generales, Cláusulas Anexas a las Condiciones Generales, Cláusulas Adicionales y Condiciones Particulares. En caso de discordancia entre las mismas, regirá el siguiente orden de prelación:
• Condiciones Particulares
• Cláusulas Adicionales
• Cláusulas Anexas a las Condiciones Generales
• Condiciones Generales
Artículo 2.
RIESGO CUBIERTO
Cobertura xx Xxxxxxx
El Asegurador indemnizará, hasta la suma máxima indicada en las Condiciones Particulares, el daño causado por granizo a los cultivos y/o su producción (frutos y/o semillas) asegurados, en tanto las plantas se hallen arraigadas al suelo y estando en pie, aún cuando concurra con otros fenómenos meteorológicos, en la época y estado que se determina y expresa en las Condiciones Particulares (Art. 91 - L. de S.).
En caso de concurrencia de riesgos en un mismo siniestro, se respetará la secuencia de los sucesos causantes de los siniestros para su liquidación, deduciendo los daños y/o indemnizaciones y/o franquicias (precedentes) que correspondieran.
La información proporcionada por el Asegurado en la Solicitud delSeguro ylos planos agregados a la misma, constituyen la descripción de los bienes a riesgo e integran el contrato de seguro.
Los nuevos cultivos y/o su producción (frutos y/o semillas) que provengan de reemplazar en la misma área el cultivo dañado, no quedan cubiertos por este seguro, salvo pacto en contrario.
Cobertura de Incendio
El Asegurador indemnizará, además, los daños causados a los cultivos y/o su producción (frutos y/o semillas) asegurados, en tanto las plantas se hallen arraigadas al suelo y estando en pie, por la acción directa del fuego ocasionado por cualquier causa no atribuible a intencionalidad por parte del Asegurado ni por las causas expresamente excluidas detalladas más adelante. Se entiende por fuego toda combustión que origine incendio o principio de incendio.
En caso de siniestro esta cobertura se extiende a amparar los daños sobre el 80%, o el porcentaje que en su reemplazo se indique en las Condiciones Particulares, de la suma asegurada o la suma remanente de un siniestro anterior o la suma del límite indemnizatorio establecido en las Condiciones Particulares, descontando la franquicia -si la hubiere- en forma proporcional a la suma utilizada para calcular el valor del daño.
Quedan expresamente excluidos de la cobertura de incendio prevista en el presente Artículo los siniestros que resulten consecuencia directa o indirecta de:
a) incendio proveniente de lotes linderos xx xxxxxx de otro propietario o de banquinas.
b) incendio provocado por acción u omisión del Asegurado, en forma directa o indirecta, por personas y/o cosas a su cargo y/o personal dependiente.
c) incendios causados por cualquier acto o hecho xx xxxxxx, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas (con o sin declaración xx xxxxxx),guerra civil, guerrillas, actos de rebelión,motín,insurrección o revolución, conmociones civiles que revelan el carácter de rebelión popular, poder militar o usurpado, o actos de terrorismo.
d) incendios causados por radiación ionizante o contaminación provocada por radioactividad o combustible nuclear o desechos nucleares o la combustión de combustible nuclear.
e) incendios causados por la utilización xx xxxxx químicas, biológicas, bioquímicas o electromagnéticas.
Asimismo, no quedarán comprendidos dentro de la cobertura de incendio prevista en el presente Artículo, los riesgos que se detallan seguidamente:
a) lotes con presencia de maleza conocida como gramilla (cynodon dactylon);
b) sembrados de algodón;
c) lotes de soja de segunda sembrados con labranza cero sobre rastrojo xx xxxxx.
Artículo 3.
CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN Y FRANQUICIA APLICABLE
A) Cálculo de la indemnización: Para valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido los cultivos con su producción (frutos y/o semillas) al tiempo de la cosecha si no hubiera habido siniestro, así como el uso al que puedan aplicarse y el valor que tienen después del daño. El Asegurador pagará la diferencia como indemnización. (Art.92 L. de S.).
Se entiende por valor que habrían tenido los cultivos con su producción (frutos y/o semillas) al tiempo de la cosecha, sino hubieran sido perjudicados por el granizo, a la suma consignada por hectárea y/o superficie en las Condiciones Particulares.
Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la liquidación del daño hasta la época de la cosecha. (Art. 94 L. de S.).
B) Franquicia del Asegurado: quedará a cargo del Asegurado en concepto de Franquicia, el porcentaje establecido en las Condiciones Particulares, según la alternativa contratada.
Artículo 4.
CARGAS DEL ASEGURADO
El Asegurado debe observar las siguientes cargas bajo apercibimiento de las penalidades establecidas en el Artículo 13 - Caducidad por Incumplimiento de Obligaciones y Cargas, de las presentes Condiciones Generales:
a. Ajustar los trabajos de cultivo del área asegurada a una adecuada explotación agrícola;
b. Cuando por su estado de madurez proceda la cosecha o recolección, no comenzar esa tarea en la parte del cultivo que se haya excluido del seguro, sin haber concluido antes la cosecha o recolección del área asegurada;
c. Cuando se ha producido el siniestro, no permitir la entrada de animales al área asegurada;
d. Sólo reemplazar el cultivo dañado por el siniestro, una vez verificados los daños por el Asegurador. Si decide ese reemplazo, dará aviso al Asegurador con cinco días de anticipación a la nueva siembra;
e. Antes de la verificación del daño, si no cuenta con el consentimiento del Asegurador, solamente podrá realizar sobre los cultivos con su producción (frutos y/o semillas) afectados, aquellos cambios que no puedan postergarse según normas de una adecuada explotación (Art. 95 - L. de S.).No obstante ello deberá notificar al Asegurador tales cambios en el plazo de 48 horas de realizados;
f. Cuando haya comenzado la cosecha o recolección del área asegurada y ésta sufra un siniestro por un riesgo cubierto, o cuando luego de un siniestro por un riesgo cubierto sea imprescindible hacer la citada cosecha o recolección para evitar un perjuicio mayor, el Asegurado deberá seguir o comenzar la labor dejando en pie el 4% del cultivo asegurado existente en muestras de igual tamaño cada 100 hectáreas o fracción, distribuidas de forma regular en las esquinas y el centro del lote, para facilitar la verificación del siniestro y los daños producidos. Se podrá proceder de la misma manera en aquellos casos en que la labor de la resiembra no pueda postergarse según normas de una adecuada explotación y cuando su realización impida la verificación y la tasación de los daños;
g. Poner, sin cargo, a disposición de los expertos que designe el Asegurador, para verificar y tasar los daños, los medios que resulten convenientes para cumplir con el cometido y presenciar dicho procedimiento o designar un representante a ese efecto, con facultad de suscribir el acta pertinente.
h. Suministrar prueba exacta de que la sementera dañada es la misma que la asegurada.
i. Declarar exactamente la superficie cosechada antes del siniestro si éste ha tenido lugar después de comenzado el corte.
j. d. Probar que las sementeras son de su exclusiva propiedad o tiene participación en ellas.
k. Denunciar su pedido de concurso preventivo, su propia quiebra y la correspondiente declaración judicial.
l. Denunciar el embargo o depósito judicial de los bienes embargados.
m. Denunciar las variaciones que se produzcan respecto de las constancias de las condiciones particulares y demás circunstancias que impliquen variación o agravación del riesgo.
x. Xxxxx conocimiento del estado y evolución de la sementera asegurada, en forma continua y permanente, a fin de poder cumplimentar en tiempo y forma con las cargas y obligaciones que le corresponden por la presente póliza, y para garantizar el buen desarrollo y crecimiento del cultivo.
Artículo 5.
MEDIDA DE LA PRESTACION - REGLA PROPORCIONAL - SINIESTRO PARCIAL
El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño a el/loscultivo/s asegurado/s causado por siniestro/s denunciado/s, verificado/s y tasado/s.
Si a la fecha del siniestro la suma asegurada excede del valor asegurable según el rendimiento estimado del cultivo por el inspector-tasador a la fecha de su madurez fisiológica en Condición Cámara, el Asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Si a la fecha del siniestro la suma asegurada es inferior al valor asegurable según el rendimiento estimado del cultivo por el inspector-tasador a la fecha de su madurez fisiológica en Condición Cámara, el Asegurador sólo indemnizará el daño en el porcentaje que se determine de afectación en la tasación aplicado sobre la Suma Asegurada (Art. 65 L. de S.). Cuando se aseguran diferentes bienes con discriminación de sumas aseguradas se aplican las disposiciones precedentes a cada suma asegurada independientemente.
Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial y el contrato no se rescinde, el Asegurador sólo responderá en el futuro por el remanente de la suma asegurada, con sujeción a las reglas que anteceden (Art. 52 - L de S.) y a las Condiciones Particulares de la presente póliza.
Artículo 6.
CAMBIO DE TITULAR DEL INTERES ASEGURADO
El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado por el Asegurado al Asegurador.
La notificación del cambio del titular se hará en el término de siete díasdesde la fecha en que se produzca dicho cambio. La omisión libera al Asegurador, si el siniestro ocurriera después de quince días de vencido este plazo.
Lo dispuesto precedentemente se aplica también a la venta forzada, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato. (Arts. 82 y 83 – L. de S.).
En caso de enajenación del inmueble en el que se encuentran los cultivos con su producción (frutos y/o semillas) dañados, el Asegurador puede rescindir el contrato sólo después de vencido el período en curso, durante el cual tomó conocimiento de la enajenación.
La disposición se aplica también en los supuestos de locación y de negocios jurídicos por los que un tercero adquiere el derecho a retirar los cultivos y/o su producción (frutos y/o semillas)asegurados (Art. 96 - L de S.).
Artículo 7.
PLURALIDAD DE SEGUROS
Quién asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un Asegurador, notificará sin dilación a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad. Con esta salvedad, en caso de siniestro el Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida.
El Asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, son nulos los contratos celebrados con esa intención, sin perjuicio del derecho de los
aseguradores a percibir la prima devengada en el período durante el cual conocieron esa intención, sin exceder la de un año (Arts. 67 y 68 - L. de S.)
Artículo 8. RETICENCIA
Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, aún hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.
El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad (Art. 5 – L. de S.).
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo 5 de la Ley de Seguros, el Asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo (Art. 6 - L. de S.).
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración (Art. 8 - L. de S.).
En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el Asegurador no adeuda prestación alguna (Art. 9 - L. de S.).
Artículo 9.
RESCISION UNILATERAL
Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa, excepto dentro de los 60 (sesenta) días anteriores al vencimiento del seguro, donde el Asegurado no podrá ejercer su derecho a la rescisión unilateral del contrato sin expresión de causa. En este caso el Asegurado sólo tendrá derecho a solicitar la rescisión del seguro en forma causada.
Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de quince días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esa decisión.
Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, y en caso contrario, desde la hora veinticuatro.
Si el Asegurador o el Asegurado ejercen el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido.
Artículo 10.
REDUCCION DE LA SUMA ASEGURADA
Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés asegurado según el rendimiento estimado del cultivo por el Asegurado a la fecha de su madurez fisiológica en Condición
Cámara (inmediato anterior a la cosecha), el Asegurador o el Asegurado pueden requerir su reducción (Art. 62 - L. de S.).
Si el Asegurador o el Asegurado ejercen este derecho previo a la existencia de siniestro, la prima se disminuirá proporcionalmente al monto de la reducción por el plazo no corrido.
Artículo 11.
DENUNCIA DEL SINIESTRO
El Asegurado comunicará al Asegurador el acaecimiento de siniestro dentro de los tres días de conocerlo, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia (Arts. 46, 47 y 93 -
L. de S.).
Este aviso, deberá ser confirmado mediante el uso del formulario de “Declaración de Daño” provisto por el Asegurador, con firma del Asegurado, en el cual constarán el daño sufrido y demás pormenores. El Asegurado debe cumplir con lo establecido en el presente Artículo bajo apercibimiento de lo establecido en el Artículo 13 - Caducidad por Incumplimiento de Obligaciones y Cargas.
El Asegurado está obligado a suministrar al Asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, y a permitirle al Asegurador las indagaciones necesarias a tales fines (Art. 46 – L. de S.).
El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley de Seguros, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños (Art. 48 - L. de S.).
Artículo 12. ABANDONO
El Asegurado no puede hacer abandono (de la plantación) del cultivo afectado por el siniestro (Art. 74 - L. de S.).
Artículo 13.
CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS
El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por la Ley de Seguros (salvo que se haya previsto otro efecto en la misma para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en artículo 36 de la Ley de Seguros.
Artículo 14.
VERIFICACION DEL SINIESTRO
El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, y realizar las indagaciones necesarias a tales fines.
Artículo 15.
GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR
Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar daño indemnizable son a cargo del Asegurador en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del Asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del Asegurado (Art. 76 -
L. de S.), como asimismo los gastos xxx xxxxxx que designe el citado Asegurado. Para más información remitirse al Artículo 14-Verificación del Siniestro de las Condiciones Generales para el presente seguro.
Artículo 16.
PLAZO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO DEL ASEGURADO -
El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del Asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 11 - Denuncia del Siniestro, de estas Condiciones Generales. La omisión de pronunciarse importa aceptación (Art. 56 – L. de S.).
Artículo 17. PRENDA
Cuando el acreedor prendario con registro le hubiera notificado al Asegurador, la existencia del gravamen sobre el bien asegurado, el Asegurador no pagará la indemnización sin previa noticia al acreedor para que formule oposición dentro de siete días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el Asegurador consignará judicialmente la suma debida (Art. 84 - L. de S.).
Artículo 18.
SEGURO POR CUENTA AJENA
Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato. Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el Asegurador tiene el derecho de exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del Asegurado, a menos que el tomador demuestre que contrató por mandato de aquél o en razón de una obligación legal (Art. 23 - L. de S.).
Los derechos que derivan del contrato corresponden al Asegurado si posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del tomador (Art. 24 – L. de S).
Artículo 19.
DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES
El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la Ley de Seguros o en el presente contrato, es el último declarado (Art. 16 – L. de S.).
Artículo 20.
COMPUTO DE LOS PLAZOS
Todos los plazos de días indicados en la presente póliza se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 21.
PRORROGA DE JURISDICCION
Toda controversia judicial que se plantee en relación al presente contrato, se substanciará, a opción del Asegurado, ante los jueces competentes del domicilio del Asegurado o el lugar de ocurrencia del siniestro, siempre que sea dentro de los límites del país.
Sin perjuicio de ello, el Asegurado o sus derecho-habientes, podrán presentar sus demandas contra el Asegurador ante los tribunales competentes del domicilio de la sede central o sucursal donde se emitió la póliza e igualmente se tramitarán ante ellos las acciones judiciales relativas al cobro xx xxxxxx.
Artículo 22. DETERMINACIÓN PERICIAL
Si al efectuarse la primera inspección de verificación y tasación del siniestro surgieran divergencias entre el Asegurado y el Asegurador respecto de la apreciación de la magnitud y entidad de los daños, la determinación de los mismos se someterá a la decisión de dos expertos, designados uno por cada parte.
La designación de dichos expertos, será hecha dentro de las 48 horas de la primera inspección, asentando los datos de los designados en actas por duplicado.
La copia se entregará al Asegurado y se constituirá en única prueba de la designación de expertos.
La falta por parte del Asegurado de designación del experto o la designación de la misma persona que actuará en la primer inspección eximirá al Asegurador de designar el suyo, dejando para sí firme y válida la determinación realizada por el Asegurador en la primera inspección.
De no llegarse a un acuerdo para la designación xxx xxxxxxx, este nombramiento se hará por sorteo, entre una terna de peritos propuesta por cada una de las partes.
Los expertos designados por las partes deberán presentar su informe dentro de los 10 (diez) días de su designación y, en caso de divergencia, el tercer experto deberá expedirse dentro del plazo de 5 (cinco) días de serle requerido.
Los honorarios y gastos de los expertos de las partes serán a su respectivo cargo y los del tercer perito serán pagados por la parte cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo, salvo en el caso de equidistancia en que se pagarán por mitades entre ambas partes. No podrán ser designados expertos los agentes, representantes o integrantes de otras sociedades o compañías de seguros.
Artículo 23.
TIPOS E INICIO DE COBERTURA
a) Cobertura Parcial en Etapa Inicial - Resiembra:
La presente cobertura se inicia, para cada uno de los cultivos citados en el Inciso b), cuando se encuentre visible la primera hoja verdadera o lámina foliar, finalizando en las etapas inmediatas anteriores a las señaladas para cada tipo de cultivo en el Inciso b) Cobertura Total y Plena del presente Artículo.
En siniestros xx xxxxxxx e incendio ocurridos en etapas fenológicas anteriores al comienzo de la Cobertura Plena establecida en las Condiciones Particulares, se indemnizará el 20%(veinte por ciento), o el porcentaje que en su reemplazo se indique en las Condiciones Particulares,de la suma asegurada por cada hectárea afectada, independientemente del daño, siempre y cuando el Asegurado haya realizado la resiembra de dichas hectáreas.
En el caso de realizarse la resiembra, el nuevo cultivo quedará asegurado por la suma asegurada remanente.
Si el Asegurado opta por no realizar la resiembra, se indemnizará el porcentaje de daño tasado en cada hectárea afectada aplicado sobre el porcentaje de la suma asegurada mencionado precedentemente.
En caso que la presente póliza posea una franquicia deducible, a la indemnización correspondiente se le descontará dichafranquicia aplicada al porcentaje mencionado precedentementede la Suma Asegurada afectada.
b) Cobertura Total o Plena:
La Cobertura Total o Plena otorgada por la presente póliza, hasta los límites máximos indicados en las Condiciones Particulares de la misma, sólo se inicia a partir de:
1. Trigo, Cebada y Arroz: Etapa de Encañazón definida con el primer nudo visible y apreciable al tacto.
2. Avena, Xxxxxxx y Alpiste: Etapa de Encañazón.
3. Soja de primera, Xxxx xx Xxxxxxxxx y Xxxx xx Xxxxxx: Cuando la planta se encuentre en inicio de floración (R1) ó V7, lo que ocurra primero.
4. Soja de segunda: Cuando la planta se encuentre en inicio de floración (R1) ó V7, lo que ocurra primero. Para siniestros a partir del 06/01, se adelanta la Cobertura Plena a partir de V4 (cuatro nudos visibles).
5. Girasol: Cuando la planta tenga tres (3) pares de hojas expandidas (V3).
6. Maíz, Maíz xx Xxxxxxxxx y Maíz xx Xxxxxx y Sorgo: Cuando la planta tenga seis (6) hojas expandidas (V6).
7. Maíz de segunda: Cuando la planta tenga seis (6) hojas expandidas (V6). Para siniestros a partir del 06/01, se adelanta la Cobertura Plena a partir de V4 (cuatro hojas expandidas).
8. Arveja, Lenteja, Colza y Lino: Cuando la plantase encuentre en inicio de floración (R1).
9. Algodón: con la sexta hoja expandida (V6).
Resiembra en inicio de Cobertura Plena: contrariamente a lo establecido en el Artículo 3
- Cálculo de la Indemnización y FranquiciaAplicablede las Condiciones Generales para el presente Seguro xx Xxxxxxx, para los cultivos de Maíz, Maíz xx Xxxxxxxxx, Maíz xx Xxxxxx, Soja de primera y de segunda, Xxxx xx Xxxxxxxxx, Xxxx xx Xxxxxx, Sorgo y Girasol, habiéndose iniciado esta cobertura, en caso de que el Asegurado realice la resiembra del/los lote/s asegurado/s con igual o distinta especie a la asegurada, el Asegurador indemnizará el daño tasado sobre el 60% de la suma asegurada por el Asegurador, con deducción de la franquicia aplicable.
Los nuevos cultivos, frutos y/o productos, que provengan de la resiembra en la misma área a la plantación dañada, quedan cubiertos con el remanente de la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares de la presente póliza, siempre que la especie resembrada se encuentre dentro de los cultivos cubiertos por el Asegurador.
Resiembra en final de Xxxxxxxxx Xxxxx: sólo se indemnizará el 100% del daño (menos la franquicia aplicable)cuando la resiembra se realice a partir del estado fenológico inmediatamente posterior a:
1. Estado Fenológico R2: para Maíz, Maíz xx Xxxxxxxxx, Maíz xx Xxxxxx y Sorgo, con la aparición de Estigmas Florales;
2. Estado fenológico R5: para Soja de primera y de segunda, Xxxx xx Xxxxxxxxx, Xxxx xx Xxxxxx, con la formación de Vainas de por lo menos 2 cm. en nudos superiores;
3. Estado fenológico R7: para Girasol, con la floración completa.
Se considerará que el cultivo se encuentra en la etapa mencionada en los incisos a) y b), cuando dicho estado se manifieste en un 60% o más de la superficie asegurada.
Artículo 24.
VENCIMIENTO DEL SEGURO
La cobertura provista por el presente segurofinaliza el día de la cosecha y/o en las siguientes fechas límites, lo que ocurra primero:
1. Provincias de Chaco, Santiago del Estero, Salta, Tucumán y Jujuy y departamentos xx Xxxx, 9 de Xxxxx x Xxxx. Xxxxxxxx xx xx xxxxxxxxx xx Xxxxx Xx:
- Trigo, alpiste, arveja, xxxxx, xxxxxx, xxxxxxx, xxxxx, xxxxxxx y lino: 31 de Diciembre
- Girasol: 31 de Enero
- Maíz Primavera: 31 xx Xxxxx
- Xxxx Xxxxxx: 30 xx Xxxxx
- Soja Primavera: 28 de Febrero
- Soja Verano, sorgo y arroz:: 31 xx Xxxx
- Algodón: 00 xx Xxxxx
0. Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx x Xx Xxxxx:
- Avena: 00 xx xxxxxxxxx
- Xxxxx, xxxxxxx, xxxxxx, xxxxxx, xxxxxxx, xxxxx, xxxxxxx y lino: 31 de Enero
3. Provincias xx Xxxxxxx, Entre Xxxx, San Xxxx y resto de la provincia de Santa Fe:
- Trigo, alpiste, arveja, xxxxx, xxxxxx, xxxxxxx, xxxxx, xxxxxxx y lino: 31 de Diciembre
4. Para el resto de las provincias:
- Girasol: 31 xx Xxxxx
- Maíz, arroz, sorgo y soja de primera:31 xx xxxx
- Soja de segunda: 15 xx xxxxx
Artículo 25.
LIQUIDACION DEL SINIESTRO
Cualquiera haya sido la opción de pago ejercida por el Asegurado, éste consiente expresamente que, en caso de siniestro, la liquidación definitiva y el pago de la indemnización sean efectuados dentro de los quince días posteriores a la fecha de vencimiento del seguro (conforme las fechas de vencimiento estipuladas en el Artículo 25- Vencimiento del Seguro de las presentes Condiciones Generales).
En caso que el Asegurador decida realizar el pago de la indemnización durante la vigencia de la póliza, se descontará de la indemnización cualquier saldo o deuda vencida de este contrato o de otro que tuviera celebrado con el mismo Asegurado.
En todo lo que no haya sido expresamente modificado por el presente artículo, será de aplicación la Cláusula de Cobranza del Premio.
Artículo 26.
INSTRUMENTACION DE DEUDA POR PREMIO - GARANTIA - CONDICION DE COBERTURA
El Asegurado deberá instrumentar y garantizar su deuda por premios adeudados, mediante la emisión de un pagaré en dólares estadounidenses a favor del Asegurador, por un valor no inferior al saldo adeudado del seguro contratado, aun cuando la modalidad de pago sea por canje de granos.
Dicho pagaré deberá ser entregado al Asegurador conjuntamente con la Solicitud de Seguro, siendo tal entrega una condición para el otorgamiento de la cobertura.
En caso de no cumplirse con esta condición, se procederá al rechazo de la Solicitud de Seguro, no adquiriendo el solicitante derecho indemnizatorio alguno en caso de siniestro.
En todo lo que no haya sido expresamente modificado por el presente artículo será de aplicación la Cláusula de Cobranza del Premio.
Artículo 27.
PERÍODO DE CARENCIA
Para las coberturas xx Xxxxxxx e Incendio será de aplicación un período de carencia de cobertura que se extenderá hasta la hora 12:00 (doce) del tercer (3°) día posterior a la fecha de solicitud del presente seguro, o el plazo que en su reemplazo se indique en las Condiciones Particulares.
SEGURO XX XXXXXXX
CLÁUSULAS ANEXAS A LAS CONDICIONES GENERALES
Cláusula Anexa 1
REDUCCION DE LA SUMA ASEGURADA
Contrariamente a lo establecido en el Artículo 10 - Reducción de la Suma Asegurada de las Condiciones Generales para el Seguro xx Xxxxxxx, el Asegurado no tendrá derecho a solicitar la reducción de la suma asegurada durante el mismo plazo y término establecido en el inciso anterior.
Cláusula Anexa 2
CLAUSULA DE COBRANZA DEL PREMIO
FORMA DE PAGO
Art. 1: Se entiende por precio o premio a la prima, más los impuestos, tasas, gravámenes y todo otro recargo adicional de la misma.
El precio de este seguro será pagadero al contado o en cuotas, según se indica en las Condiciones Particulares de esta póliza como PLAN DE PAGO. En todos los casos el impuesto al valor agregado (I.V.A.) aplicable será pagadero íntegramente con la primera cuota.
Se deja expresa constancia que los únicos sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguros son los siguientes, de acuerdo a lo dispuesto en las resoluciones 407/2001 y 90/2001 del Ministerio de Economía de la Nación:
a) Entidades especializadas en cobranza, registro y procesamiento de pagos por medios electrónicos habilitados por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
b) Entidades Financieras sometidas al régimen de la ley N° 21.526.
c) Tarjetas de débito, crédito o compras emitidas en el marco de la ley N° 25.065
d) Medios electrónicos de cobro habilitados previamente por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN a cada entidad de seguros, las que deberán funcionar en sus domicilios, puntos de venta o cobranzas y siempre y cuando el Asegurador cuente con un controlador fiscal homologado por autoridad competente. En este caso el pago deberá ser realizado mediante alguna de las siguientes formas: efectivo en moneda de curso legal, cheque cancelatorio Ley N° 25.345 o cheque no a la orden liberado por el Asegurado o Tomador a favor de la entidad aseguradora.
Cuando la percepción del premio se materialice a través del SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) se considerará cumplida la obligación establecida en el presente artículo.
Los productores asesores de seguros Ley N° 22.400 deberán ingresar el producido de la cobranza de premios a través de los medio detallados precedentemente.
Cuando las operaciones de cobranzas de premios sean efectuadas mediante descuento de haberes, o conjuntamente con el cobro de créditos, planes de ahorro, o cualquier otro procedimiento
análogo, la obligación del pago del premio se considerará cumplida cuando el mismo sea descontado del haber, o en la fecha en que el Asegurado o Tomador abonó la cuota, independientemente del efectivo ingreso de los fondos a la entidad aseguradora.
Queda entendido y convenido que la falta de pago de la primera cuota del precio dentro del plazo expresado cierto establecido en las Condiciones Particulares de póliza como PLAN DE PAGO, se interpretará como la concreción de un hecho que tendrá el alcance de un desistimiento en la toma del seguro por parte del Asegurado y producirá efectos retroactivos a la fecha indicada consignada en el frente de póliza como inicio de vigencia. Configurada esta condición resolutoria, se tendrá por no existente el contrato de seguro.
En caso de otorgarse financiamiento en el pago del precio pagadero en moneda de curso legal en la República Argentina o en dólares estadounidenses, se aplicará el adicional financiero indicado en la correspondiente factura.
No entrará en vigencia la cobertura de ninguna nueva facturación en tanto no esté totalmente cancelado el precio de la anterior.
SUSPENSION Y EXTINCION DE LA COBERTURA
Art. 2: La suspensión y/o extinción de la cobertura por falta de pago quedará definida por los siguientes hechos:
SUSPENSION DE COBERTURA
Salvo lo dispuesto para la falta de pago de la primera cuota en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo precedente, vencido cualquiera de los plazos de pago del precio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna, ni constitución en xxxx, la que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo. Sin embargo, el precio correspondiente al período de cobertura suspendida quedará a favor del Asegurador como penalidad.
La cobertura sólo podrá rehabilitarse dentro de los cuatro (4) meses contados desde la fecha de cualquier vencimiento impago. La rehabilitación de la póliza y por ende la emisión del correspondiente endoso, está condicionada tanto al pago previo del importe vencido cuanto a la inspección del bien asegurado, siendo cargas del Asegurado concurrir con su vehículo a los Centros de Inspección del Asegurador en las pólizas de automotores y/o facilitar la entrevista de verificación en los demás xxxxx.
En todos los supuestos y condicionando siempre a la emisión previa del pertinente endoso por parte de la Aseguradora, la rehabilitación surtirá efecto desde la hora cero del día siguiente a aquel en que el Asegurador reciba el pago del importe vencido. Como penalidad el Asegurado deberá abonar al Asegurador el importe correspondiente al período sin cobertura.
CADUCIDAD DEL SEGURO
Caducará automáticamente transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha de cualquier vencimiento impago, desde la hora 24 del día de dicho vencimiento original, produciéndose la rescisión en forma automática. Sin embargo, el precio correspondiente al período de cobertura
rescindida quedará a favor del Asegurador como penalidad.
En ningún caso y bajo ningún concepto, podrán ser rehabilitados los contratos respecto de los cuales opera dicha rescisión automática.
RESCISION POR FALTA DE PAGO
Sin perjuicio de lo considerado para los supuestos de desistimientos, suspensión o caducidad de la cobertura, el Asegurador podrá rescindir el contrato por falta de pago ante cualquier incumplimiento del Asegurado en el pago del precio.
Si así lo decidiera, quedará a su favor como penalidad el importe del precio correspondiente el período transcurrido desde el inicio de la cobertura hasta el momento de la rescisión, calculado de acuerdo a lo establecido en las condiciones de póliza sobre rescisión por causas imputables al Asegurado.
GESTION DE COBRO
La gestión de cobro extrajudicial o judicial del precio o saldo adeudado no modificará la suspensión de la cobertura ni la rescisión del contrato, ya sea automática o fundada en la falta de pago del precio.
POLIZAS CON VIGENCIA MENOR A UN AÑO, ADICIONALES POR ENDOSOS O SUPLEMENTOS DE LA POLIZA
Art. 3: Son aplicables las disposiciones de la presente cláusula. En este caso, el plazo de pago no podrá exceder el plazo de la respectiva vigencia disminuido en 30 días, siempre que con ello no resulte un plazo mayor a 90 días.
Cuando la prima quede sujeta a liquidación definitiva sobre la base de declaraciones que debe efectuar el Asegurado, el precio adicional deberá ser abonado dentro de los sesenta (60) días desde el vencimiento del contrato y a partir de entonces devengará intereses punitorios según el índice promedio de tasa de descuento de documentos comerciales del Banco de la Nación Argentina.
LUGAR DE PAGO
Art. 4: Se estará conforme con lo establecido en el Articulo 1 de la presente cláusula.
LIQUIDACION DE SINIESTROS
Art. 5: El Asegurador podrá descontar de la indemnización cualquier saldo o deuda vencida de ese contrato.
Cláusula Anexa 3
PARTICIPACIÓN EN UTILIDADES CON ARRASTRE DE RESULTADOS
Artículo 1 -En caso de que la presente póliza fuese renovada por un nuevo período se practicará un balance de resultados.
Las bases de cálculo se regirán por lo siguiente:
Base de Crédito:
Corresponde al porcentaje establecido en las Condiciones Particulares, aplicado sobre la Prima Neta.
Base de Débito:
Siniestros Ocurridos: se calculará sumando los Siniestros Pagados (incluyendo gastos por siniestros o gastos de liquidación) y la Reserva de siniestros pendientes.
La Utilidad/Pérdida, se calculará de la siguiente manera: Base de Crédito – Base de Débito.
Artículo 2 - Si el esquema de cálculo genera utilidad, el Asegurador reconocerá al Asegurado una bonificación igual al resultado de aplicar el porcentaje de Participación de Utilidades definido en las Condiciones Particulares sobre la Utilidad resultante.
Artículo 3 - Si el esquema de cálculo genera un déficit para el Asegurador el monto total de dicho déficit será arrastrado como Base de Débito para el cálculo de participación de utilidades del periodo siguiente y no se considerará ganada una participación de utilidades en periodos sucesivos hasta tanto se hubiese revertido la pérdida y restablecida la posición de crédito. A pesar de ello dicho arrastre se limitará a dos periodos adicionales, esto es, el cómputo será de tres periodos en total.
Artículo 4 - En los casos en que el Asegurador sea notificado de hechos que afectan el cálculo de la participación en utilidades después de liquidada ésta, se rectificará el cálculo y quien resulte deudor restituirá la diferencia a la contraparte, dentro de los treinta (30) días de efectuada la notificación correspondiente.
Artículo 5 - Para tener derecho al reconocimiento de esta participación, la póliza deberá estar vigente durante la totalidad del período sujeto a liquidación.
Cláusula Anexa 4
CLAUSULAS PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
(i) Contratos Celebrados en Moneda Extranjera - Pago Exclusivo en Moneda Extranjera: Las partes acuerdan que el pago de la prima debida por el Tomador y/o Asegurado, como así también el pago de las eventuales indemnizaciones que puedan resultar a cargo de la entidad en caso de siniestro, deberán ser efectuados en la moneda extranjera que se estipula en las Condiciones Particulares.
(ii) Contratos Celebrados en Moneda Extranjera - Pago en Moneda de Curso Legal:
Las partes acuerdan que el pago de la prima debida por el Tomador y/o Asegurado, como así también el pago de las eventuales indemnizaciones que puedan resultar a cargo de la entidad en caso de siniestro, asumidas en moneda extranjera serán abonadas en la moneda de curso legal, para lo cual se convertirán de acuerdo a la cotización del Banco de la Nación Argentina, al tipo de cambio vendedor de cierre del día hábil anterior a la fecha de pago de la prestación.