RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 174/2019 C.A. Principado xx Xxxxxxxx 10/2019 Resolución nº 280/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 25 xx xxxxx de 2019.
VISTO el recurso interpuesto por D.J.D.D.L.R.D.S.J., en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA (ASPEL), contra los pliegos
reguladores del procedimiento de contratación del “Servicio de limpieza de edificios e instalaciones municipales” Expte: REG/2019/4, convocado por el Ayuntamiento xx Xxxxxx, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La alcaldía del Ayuntamiento xx Xxxxxx ha tramitado el procedimiento para la licitación del “Servicio de limpieza de xxxxxxxxx x xxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxx”, xxxxxxxxxx REG/2019/4.
El contrato no se divide en lotes; y su valor estimado es de 255.000 €, IVA excluido.
Segundo. Se publicó la licitación del expediente referenciado en el Suplemento al Diario Oficial de la Unión Europea (XXX) y en la plataforma de contratación del sector público el 25 de enero de 2019.
Tercero. La licitació n se ha llevado a cabo de conformidad con los trá mites previstos en la Ley de Contratos del Sector Pú blico (LCSP en adelante), aprobada por Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español, las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y en cuanto no se encuentre derogado por é sta, por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Pú blicas (RGLCAP), aprobado por
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, y por lo previsto en cualesquiera otras disposiciones complementarias de tales normas.
Cuarto. De acuerdo con lo previsto en el artıculo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 00 xx xxxxxxx xx 0000 (XXXX en adelante) se solicitó por el Tribunal al ó rgano de contratació n la
remisió n del expediente, habiendo sido recibido éste acompañado del
informe.
correspondiente
Quinto. El 25 de febrero de 2019 se dictó resolución por la Secretaria del Tribunal en la que se acordó denegar la suspensión del procedimiento solicitada por los recurrentes respecto a de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 56 de la LCSP.
Sexto. La Secretaría del Tribunal en fecha 20 de febrero de 2019 dio traslado del recurso interpuesto a a la otra licitadora, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimara oportuno, formulase alegaciones, sin haber hecho uso de su derecho.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La competencia para resolver el recurso especial corresponde a este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 46.3 de la LCSP, y 22.1.1o del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPERMC) y del Convenio suscrito al efecto entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma del Principado xx Xxxxxxxx publicado en el BOE el día 28 de octubre de 2013.
Segundo. Nos encontramos ante un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, por lo que el mismo es susceptible de impugnación mediante recurso especial en materia de contratación, de conformidad con el artículo 44.1.a) de la LCSP.
A su vez, es objeto del recurso el pliego de cláusulas administrativas particulares, por lo que se trata de un acto susceptible de impugnación conforme al apartado a) del artículo 44.2 de la LCSP.
Por todo ello, el objeto del recurso se ha configurado correctamente.
Tercero. Debe entenderse que la interposición del recurso por parte xx XXXXX se ha llevado a efecto por persona legitimada para ello. El artículo 48 de la LCSP menciona expresamente como personas legitimadas a las organizaciones empresariales sectoriales, representativas de los intereses afectados. Dado que ASPEL, como sus propias siglas indican, es una asociación profesional de empresas de limpieza de ámbito estatal, representa dichos intereses colectivos, al ser el objeto del contrato sujeto a licitación, la prestación de servicios de limpieza de los centros de la Generalitat Valenciana.
Cuarto. La interposición del recurso se ha producido dentro del plazo legal del artículo 50.1 de la LCSP, al no haber transcurrido más de quince días hábiles entre la fecha de remisión de la notificación del acto impugnado y la de presentación del recurso.
Quinto. El órgano de contratación indica en su informe al recurso de contratación lo siguiente:
“Con posterioridad a la publicación del anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea el 25 de enero de 2019, y de la apertura del plazo de presentación de ofertas, el 28 de enero de 2019, se han detectado errores en la determinación de los costes laborales del contrato, que evidencian la insuficiencia de los importes consignados como valor estimado y presupuesto base de licitación. En tal sentido, y dado que el servicio cuya contratación se pretende precisa la incorporación de personal para cubrir la ampliación de instalaciones incluidas en dicho contrato, dichos costes de personal no han sido correctamente calculados, al hacer una estimación insuficiente en base al coste laboral del personal a subrogar, cuya relación, importes y conceptos fueron incorrectamente informados por la actual adjudicataria.
Advertido el error, y ajustado el cálculo estimativo de costes, se observa la insuficiencia de la dotación económica para el presente contrato, siendo necesario incrementar el presupuesto base de licitación.
Estas modificaciones, que afectan a elementos esenciales del contrato, han de considerarse errores no subsanables, ya que afectan a las normas de preparación del contrato, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 101, 102, 122, 124, 136 y 152 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP).
Así, señala el artículo 102.3 de la LCSP que: “Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general xx xxxxxxx, en el momento de fijar el presupuesto base de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados.
En aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los costes laborales, deberán considerarse los términos económicos de los convenios colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios.”
Y el art. 152.4 de la LCSP, dispone: “El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa”.
Atendiendo a lo señalado, se considera necesario desistir de la tramitación del presente expediente, publicando dicha resolución en el Perfil del Contratante de la Plataforma de Contratación del Estado, comunicando la misma a la Comisión Europea y notificándola a los licitadores que han participado en el citado procedimiento abierto.”
En el expediente administrativo consta la resolución suscrita por la Alcaldesa xx Xxxxxx y la Secretaria Accidental, en la que se acuerda “Desistir de la tramitación del expediente
REG/2019/4 relativo a la contratación del servicio de limpieza para los edificios e instalaciones municipales del Ayuntamiento xx Xxxxxx.”
Se ha comprobado la publicación del acuerdo de desistimiento en la plataforma de contratación del sector público en fecha 18 de febrero de 2019.
El desistimiento previsto en el artículo 152 de la LCSP determina la perdida sobrevenida de objeto del recurso, de acuerdo con el criterio que este Tribunal ha mantenido entre otras en las Resoluciones 45/2018, de 19 de enero, 1044/2017, de 10 de noviembre, 1027/2017, de 3 de noviembre, 67/2017, de 20 de enero, 981/2016, de 25 de noviembre.
Por todo ello, procede declarar la inadmisión del recurso sin examinar el fondo del recurso, al carecer de interés de manera sobrevenida.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por la Asociación Profesional de Empresas de la Limpieza (ASPEL), contra los pliegos reguladores del procedimiento de contratación de “Servicio de limpieza de edificios e instalaciones municipales” Expte: REG/2019/4, convocado por el Ayuntamiento xx Xxxxxx, por desaparición sobrevenida del objeto del recurso al haber desistido el órgano de contratación del procedimiento.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Principado xx Xxxxxxxx, en el plazo de dos meses,
a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k), 11.1 f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.