JUNTA ARBITRAL DEL CONVENIO ECONÓMICO ENTRE EL ESTADO Y LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
XXXXX XXXXXXXX XXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XX XXXXXX X XX XXXXXXXXX XXXXX XX XXXXXXX
Conflicto: 102/2017
Promotor:
Estado.
Administración
General del
Partes: Administración General del Estado y Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx.
Objeto: Puntos de conexión del Impuesto sobre Sociedades en materia de Seguros.
ENTIDAD 1
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO N° 102
En sesión celebrada el 18 de diciembre de 2019, la Junta Arbitral establecida en el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, integrada por X. Xxxx-Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx (Vocal y Presidente en funciones por haberse abstenido de intervenir en este conflicto el Presidente titular D. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx), X. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx (Vocal) y D.ª Xxxxx-Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx (Secretaria), en el conflicto de competencias n° 102, planteado por la Administración del Estado frente a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, en relación con los puntos de conexión aplicables a determinadas operaciones de seguro y reaseguro de la compañía mercantil ENTIDAD 1, a efectos de determinar la proporción de operaciones en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 a 2014, ambos inclusive, adoptó el siguiente Acuerdo del que fue Ponente D. Xxxx-Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx:
I . - A N T E C E D E N T E S
1.-Mediante un escrito que tuvo entrada en la Secretaría de esta Junta Arbitral el 10-10-2017, el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) promovió conflicto de
competencias frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx (denominada actualmente Hacienda Xxxxx xx Xxxxxxx, por lo que, en adelante y con independencia del momento en el que realizara las actuaciones reseñadas en esta Resolución, nos referiremos a ella con esta última denominación; o, abreviadamente, con la de HFN) para resolver la discrepancia surgida entre ambas Administraciones en relación con los puntos de conexión aplicables a determinadas operaciones de seguro y reaseguro de la compañía mercantil ENTIDAD 1 (en adelante, ENTIDAD 1), a efectos de determinar la proporción de operaciones en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 a 2014, ambos inclusive.
El Director General de la AEAT afirmó en el referido escrito de 10-10-
2017:
1°.-Que, en un escrito presentado el 27-06-2016, ENTIDAD 1 manifestó a la HFN que, por un error de interpretación del Convenio en lo relativo a los puntos de conexión y lugares de realización de sus operaciones, imputó a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx en el Impuesto sobre Sociedades todas las que llevó a cabo en los ejercicios 2011 a 2014, ambos inclusive, cuando tendría que haberlas imputado a distintas Administraciones Tributarias; y que, por la misma razón, practicó las correspondientes liquidaciones conforme a la normativa navarra, cuando debió haberlas practicado conforme a la normativa común.
2°.-Que, para subsanar ese error, ENTIDAD 1 acompañó a dicho escrito nuevas liquidaciones del citado impuesto, practicadas conforme a la normativa común; y solicitó a la HFN que transfiriera a la AEAT y a las Haciendas Forales xx Xxxxx, Guipúzcoa y Vizcaya las cantidades que, respectivamente, pudieran corresponderles de las indebidamente ingresadas en la HFN.
3°.-Que, en esa misma fecha (27-06-2016), ENTIDAD 1 presentó ante la AEAT un escrito análogo al presentado ante la HFN.
4°.-Que, el 05-07-2016, el Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la AEAT, a la vista de dicho escrito, solicitó a la HFN la devolución de las siguientes cantidades:
Por el Impuesto sobre Sociedades de 2011: IMPORTE 1. Por el Impuesto sobre Sociedades de 2012: IMPORTE 2. Por el Impuesto sobre Sociedades de 2013: IMPORTE 3. Por el Impuesto sobre Sociedades de 2014: IMPORTE 4.
5°.-Que, el 08-06-2017, la HFN ordenó el reembolso a la AEAT y a las Haciendas Forales xx Xxxxx, Guipúzcoa y Vizcaya de una parte de las cantidades que, en los referidos ejercicios, le había ingresado ENTIDAD 1 por el Impuesto sobre Sociedades; y que, en el cálculo de las cantidades a reembolsar:
a).-La HFN excluyó del cómputo las operaciones de seguro cuyos tomadores tenían su domicilio o residencia habitual en el extranjero, o figuraban con un NIF incorrecto o no incluido en el censo integral compartido entre las Administraciones.
b).-La HFN excluyó asimismo del cómputo las operaciones de reaseguro, por entender que la localización de estas debía determinarse conforme a la regla general que establece el artículo 21.B).1° del Convenio para las prestaciones de servicios, según la cual tales prestaciones "se entenderán realizadas en Navarra cuando se efectúen desde dicho territorio".
6°.-Que la HFN no consideró, por tanto, aplicable a estas operaciones de reaseguro el artículo 21.B).3° del Convenio, a cuyo tenor la localización de las operaciones de seguro se determinará conforme a las reglas contenidas en el artículo 37 del propio Convenio, en el que se atribuye a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx la exacción del Impuesto sobre las Primas de Seguro cuando el tomador del seguro tenga en territorio xxxxxxx su residencia habitual (si es una persona física) o su domicilio social o una sucursal (si es una persona jurídica).
7°.-Que las cantidades que, en aplicación de tales criterios, consideró la HFN que debía reembolsar a la AEAT fueron las siguientes:
Por el Impuesto sobre Sociedades de 2011: IMPORTE 5. Por el Impuesto sobre Sociedades de 2012: IMPORTE 6. Por el Impuesto sobre Sociedades de 2013: IMPORTE 7. Por el Impuesto sobre Sociedades de 2014: IMPORTE 8.
8°.-Que, el 15-06-2017, la AEAT comunicó a la HFN que no disponía de los datos necesarios para manifestar su conformidad o disconformidad con el cálculo realizado por la HFN y le solicitó los datos que, a tal fin, consideró pertinentes; y que la HFN cumplimentó dicha solicitud el 21- 06-2017.
9°.-Que, el 07-08-2017, la AEAT requirió de inhibición a la HFN por su negativa a remesarle la totalidad de los importes reclamados el 05-07-2016.
10°.-Que la HFN no contestó al citado requerimiento de inhibición, por lo que, transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 14.1 del Reglamento de esta Junta Arbitral, la AEAT decidió promover ante esta Junta Arbitral el presente conflicto de competencias.
2.-En el mencionado escrito de 10-10-2017, el Director General de la AEAT fundamentó el planteamiento del conflicto con las siguientes alegaciones:
1ª.-Alegó, en primer lugar, la AEAT que el contrato de reaseguro es una modalidad del contrato de seguro de daños, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro (en adelante, LCS), es aquel en el que "el reasegurador se obliga a reparar, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, la deuda que nace en el patrimonio del reasegurado a consecuencia de la obligación por éste asumida como asegurador en un contrato de seguro".
Para la AEAT, el reaseguro es, por tanto, el seguro del seguro; y, consiguientemente, entiende que, en una interpretación sistemática, contextual y teleológica, hay que considerar que la expresión "operaciones de seguro", que figura en el artículo 37 del Convenio, incluye tanto las operaciones de seguro propiamente dichas como las de reaseguro.
Considera la AEAT que los contratos celebrados por ENTIDAD 1 con otras compañías aseguradoras se configuran como una modalidad específica de reaseguro, ya que:
i).-Hay un contrato de seguro previo y subyacente por el que una se obliga a realizar en favor de sus asegurados una determinada prestación sanitaria.
ii).-Hay asimismo una transmisión a ENTIDAD 1 de la referida obligación, de tal forma que es esta quien debe realizar dicha prestación en favor de los asegurados de la aseguradora; y, como contraprestación a la xxxxxxxx de esa obligación, ENTIDAD 1 recibe de la aseguradora-reasegurada una determinada cantidad por asegurado y periodo.
2ª.-Alegó asimismo la AEAT que, conforme a lo dispuesto en los artículos 21.B).3° y 37 del Convenio, en las operaciones de seguro solo corresponde a la HFN la exacción del Impuesto sobre Sociedades cuando el tomador del seguro tiene en territorio xxxxxxx su residencia habitual (si es una persona física) o su domicilio social o una sucursal (si es una persona jurídica).
Y, para la AEAT, las operaciones en las que el tomador del seguro tiene su residencia habitual o su domicilio social en el extranjero deben entenderse realizadas en territorio común y, por tanto, la exacción de las mismas en el Impuesto sobre Sociedades corresponde a la Administración del Estado.
3ª.-Y alegó, por último, la AEAT que realizaría las actuaciones necesarias para la correcta identificación de los tomadores de seguros que no
hubieran podido ser correctamente identificados y, seguidamente, introduciría los correspondientes ajustes en los importes a reembolsar.
3.-Por todo ello, en el citado escrito de 10-10-2017, el Director General de la AEAT solicitó:
1°.-Que esta Junta Arbitral declare que ENTIDAD 1, en sus declaraciones-liquidaciones sustitutivas presentadas por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 a 2014, ambos inclusive, aplicó correctamente los puntos de conexión previstos en el Convenio para la localización de sus operaciones y, en particular, para las operaciones de seguro en las que el tomador residía en el extranjero y para las operaciones de reaseguro.
2°.-Que esta Junta Arbitral ordene a la HFN que reembolse a la AEAT la totalidad de los importes reclamados el 05-07-2016.
4.-Mediante Resolución de 13-11-2017, el Presidente de esta Junta Arbitral tuvo por planteado el conflicto promovido por la AEAT en el referido escrito de 1010-2017, dio traslado del mismo a la HFN y emplazó a esta para que, en el plazo de un mes, formulara las alegaciones que considerara pertinentes para fundamentar sus pretensiones y propusiera las pruebas necesarias para acreditar los hechos determinantes de aquellas.
5.-Mediante un escrito presentado en la Secretaría de esta Junta Arbitral el 0904-2018, el Director-Gerente de la HFN se opuso a la referida pretensión de la AEAT y fundamentó su oposición en las siguientes alegaciones:
1ª-Considera la HFN que, conforme a la regla establecida en la letra D) del artículo 21 del Convenio, en la exacción del Impuesto sobre Sociedades las operaciones realizadas en el extranjero se atribuyen a una u otra Administración en igual proporción que el resto de las operaciones, por lo que, a su entender, carece de fundamento la pretensión de la AEAT de que se le atribuyan todas las operaciones localizadas en el extranjero.
2ª.-La HFN alega asimismo que las operaciones de reaseguro no deben entenderse comprendidas entre las "operaciones de seguro" a las que se refiere el artículo 37.1 del Convenio, ya que su naturaleza y sus características son diferentes.
Para la HFN, la localización del riesgo, que es el punto de conexión establecido en dicho precepto para las operaciones de seguro, ya fue tenida en cuenta en la operación de seguro subyacente a la de reaseguro.
Estima asimismo la HFN que, en la localización de las operaciones de reaseguro, lo relevante es el lugar desde donde se efectúa la operación, es decir, el lugar desde el que la compañía reaseguradora realiza y gestiona la contratación de tales operaciones.
Alega también la HFN que la legislación vigente diferencia claramente entre las operaciones de seguro y las de reaseguro; y cita, a ese respecto, el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, que considera el reaseguro como una actividad económica diferenciada de la del seguro, dotando a las operaciones de reaseguro de sustantividad propia.
La HFN cita asimismo la Ley 37/1992, del IVA, que, a su juicio, en sus artículos 11.Dos.10°, 20.Uno.16° y 69.Dos.g), distingue nítidamente entre las operaciones de seguro y las de reaseguro.
La HFN invoca también la Directiva 2005/68/CE que, a su entender, configura el reaseguro como un instrumento o servicio propio de los mercados financieros, cuando, en su consideración cuarta, señala que "constituye una actividad financiera de gran importancia, ya que, al facilitar una distribución más amplia de riesgos en el ámbito mundial, permite que las empresas de seguro directo tengan una mayor capacidad de suscripción para comprometerse en el negocio de seguros y otorgar una
mayor cobertura de seguro, además de reducir sus costes de capital; por otra parte, al asociar a grandes intermediarios financieros e inversores institucionales, el reaseguro desempeña un papel fundamental para la estabilidad financiera, pues se trata de un elemento esencial para garantizar la solidez financiera, así como la estabilidad de los mercados del seguro directo y del sistema financiero en general.... El Plan de Acción en materia de servicios financieros ha caracterizado el seguro como un sector que precisa una actuación a nivel comunitario a fin de completar el mercado interior de los servicios financieros. Por otra parte, foros financieros de primer orden, tales como el Fondo Monetario Internacional y la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (AISS), han destacado la falta de normas armonizadas sobre supervisión del reaseguro a nivel comunitario como una carencia importante del marco reglamentario de los servicios financieros que ha de subsanarse".
Alega igualmente la HFN que la regla que contiene el ordinal 3° del artículo 21.B) del Convenio constituye una excepción a la regla general establecida en su ordinal 1°, por lo que tal excepción debe interpretarse estrictamente y no extensivamente como hace la AEAT.
Y sostiene, por último, la HFN que, en última instancia, no es posible pronunciarse sobre si los contratos de reaseguro suscritos por ENTIDAD 1 reúnen o no los elementos propios de una operación de seguro, ya que la AEAT no acompañó tales contratos al escrito de planteamiento del conflicto.
3ª.-Y alega finalmente la HFN que no es materia propia de la competencia de la Junta Arbitral la verificación de si los tomadores de seguros han sido o no correctamente identificados, máxime cuando la AEAT anunció su propósito de realizar tal verificación, sin que, hasta el momento, haya acreditado haberla llevado a cabo.
6.-Mediante Resolución de 13-04-2018, el Presidente de esta Junta Arbitral dio traslado a la AEAT de las alegaciones formuladas por la HFN en el mencionado escrito de 09-04-2018, declaró abierto el período de instrucción
por un plazo de dos meses, y emplazó a las partes para que, en el referido plazo, aportaran los medios de prueba que consideraran oportunos para la acreditación de los hechos determinantes de sus pretensiones.
7.-Mediante un escrito presentado el 14-06-2018, ENTIDAD 1 solicitó a esta Junta Arbitral el dictado de una resolución que, en aras de la necesaria seguridad jurídica, ponga fin al presente conflicto a la mayor brevedad posible.
8.-Mediante un escrito presentado en la Secretaría de esta Junta Arbitral el 25-06-2018, la HFN aportó al expediente diversos contratos suscritos por ENTIDAD 1 con varias compañías aseguradoras y algunas informaciones publicadas en la web por algunas de esas compañías y por la ENTIDAD 2.
9.-Mediante Resolución de 05-07-2018, el Presidente de esta Junta Arbitral, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo
17 de su Reglamento, puso de manifiesto el expediente a las Administraciones en conflicto y a la interesada y les emplazó a formular, en el plazo de un mes, cuantas alegaciones estimaran pertinentes para fundamentar sus pretensiones.
10.-Mediante un escrito de su Director-Gerente presentado en la Secretaría de esta Junta Arbitral el 06-08-2018, la HFN formuló sus alegaciones finales, mediante las que reiteró sus alegaciones iniciales y sostuvo que la documentación aportada durante el periodo de instrucción acredita que, en virtud de lo pactado en algunos de los contratos, los clientes de las compañías aseguradoras pasan a ser también clientes de ENTIDAD 1 y beneficiarios de determinados servicios prestados por la ENTIDAD 2.
Alegó también la HFN que dicha documentación acredita que la referida Clínica mantiene con algunas compañías aseguradoras conciertos o acuerdos de colaboración para la prestación a los clientes de estas de determinados servicios a los precios convenidos; y que, en las páginas web de algunas compañías aseguradoras, ENTIDAD 1 figura no como reaseguradora de estas, sino como de unos servicios comercializados por aquellas.
11.-Mediante un escrito de su Director General presentado en la Secretaría de esta Junta Arbitral el 08-08-2018, la AEAT formuló sus alegaciones finales.
En dicho escrito, la AEAT, tras reiterar sus alegaciones iniciales, añadió que el que la Ley 13/1996, por la que se creó el Impuesto sobre las Primas de Seguro, incluya en el hecho imponible del impuesto la realización de operaciones de seguro y el que, a continuación, exima del mismo a las operaciones de reaseguro, demuestra que tales operaciones están comprendidas dentro de las operaciones de seguro que integran el hecho imponible, aunque luego queden exentas del mismo.
En opinión de la AEAT, refuerza también esa interpretación el que, conforme a lo establecido en el artículo 77 LCS, la obligación que en el contrato de reaseguro asume el reasegurador es la de reparar, dentro de los límites legales y contractuales, la deuda que nace en el patrimonio del reasegurado a consecuencia de la obligación previamente asumida por este como asegurador en el contrato de seguro subyacente. Para la AEAT, se trata, por tanto, de una obligación de reparación o pago y no de una prestación de servicios.
Concluyó, por todo ello, la AEAT que, conforme a la regla cuarta del número 2 del artículo 37 del Convenio, a la que se remite su artículo 21.B).3°, las operaciones de reaseguro deben localizarse en el domicilio del tomador; y que las operaciones de seguro en las que el tomador tiene su domicilio en el extranjero deben entenderse realizadas en territorio común, por lo que la exacción de las mismas en el Impuesto sobre Sociedades corresponde a la Administración del Estado.
12.-Mediante Resolución de 22-03-2019, el Presidente de esta Junta Arbitral nombró Ponente del presente conflicto a D. Xxxx-Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx.
I I . - N O R M A S A P L I C A B L E S
13.-Son de aplicación al presente conflicto las siguientes normas:
a).-E1 Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, y modificado por la Ley 12/1993, de 13 de diciembre; por la Ley 19/1998, de 15 xx xxxxx; por la Ley 25/2003, de 15 de julio; por la Ley 48/2007, de 19 de diciembre; y por la Ley 14/2015, de 24 xx xxxxx.
b).-El Reglamento de esta Junta Arbitral, aprobado por el Real Decreto 353/2006, de 24 xx xxxxx, y modificado por el Real Decreto 530/2017, de 26 xx xxxx.
c).-Las demás disposiciones de general aplicación.
I I I - F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
14.-En virtud de lo establecido en el artículo 51.1.b) del Convenio, que atribuye a esta Junta Arbitral la resolución de los conflictos relativos a la aplicación de los puntos de conexión de los tributos y con la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido, esta Junta Arbitral es competente para resolver el presente conflicto.
15.-En el planteamiento y tramitación del presente conflicto, se han observado las normas de procedimiento contenidas en el Reglamento de esta Junta Arbitral, aprobado por el Real Decreto 353/2006, de 24 xx xxxxx, y modificado por el Real Decreto 530/2017, de 26 xx xxxx.
16.-En lo que se refiere a las operaciones de seguro cuyos tomadores figuraban con un NIF incorrecto o no incluido en el censo compartido por las Administraciones en conflicto, las alegaciones formuladas por estas no ponen de manifiesto la existencia entre ellas de una controversia que deba ser resuelta por esta Junta Arbitral, sino que evidencian que ambas consideran
necesario realizar las actuaciones precisas para subsanar dichas deficiencias; y que ambas estiman que, mientras esa subsanación no se lleve a cabo, tales operaciones no pueden ser atribuidas a ninguna de ellas.
No procede, por tanto, que esta Junta Arbitral se pronuncie sobre dicho extremo.
17.-La controversia existente entre las Administraciones en conflicto se circunscribe, por tanto, a la localización, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, de las operaciones de seguro formalizadas por ENTIDAD 1 en los ejercicios 2011 a 2014, ambos inclusive, en las que el tomador residía en el extranjero, así como a la localización de lo que dichas Administraciones denominan "operaciones de reaseguro".
Consecuencia de esa controversia son las diferencias existentes entre lo reclamado por la AEAT y lo aceptado por la HFN, cuyo importe es el siguiente:
Por el Impuesto sobre Sociedades de 2011: IMPORTE 9. Por el Impuesto sobre Sociedades de 2012: IMPORTE 10. Por el Impuesto sobre Sociedades de 2013: IMPORTE 11. Por el Impuesto sobre Sociedades de 2014: IMPORTE 12. TOTAL: IMPORTE 13.
18.-Respecto al primero de esos extremos, el artículo 21 del Convenio, tras establecer las reglas para la localización de las entregas de bienes y de las prestaciones de servicios, determina en su letra D) que "Las operaciones que, con arreglo a los criterios establecidos en este artículo, se consideren realizadas en el extranjero, se atribuirán, en su caso, a una u otra Administración en igual proporción que el resto de las operaciones".
Pues bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.B).3°, en relación con el artículo 37, del Convenio, las operaciones de seguro deben entenderse localizadas en el lugar en el que el tomador tenga su residencia habitual (si es
una persona física), o su domicilio social o una sucursal (si es una persona jurídica).
Consiguientemente, en aplicación de la regla contenida en la transcrita letra D), las operaciones de seguro realizadas por ENTIDAD 1 en los ejercicios 2011 a 2014, ambos inclusive, en las que el tomador tuviera en el extranjero su residencia habitual (tratándose de una persona física) o su domicilio social o una sucursal (tratándose de una persona jurídica) deben atribuirse a las Administraciones en conflicto en igual proporción que el resto de las operaciones.
La pretensión de la AEAT de que tales operaciones se atribuyan en su totalidad a la Administración del Estado debe, por ello, desestimarse.
19.-La otra cuestión controvertida en el presente conflicto se refiere a la localización de lo que ambas Administraciones denominan "operaciones de reaseguro".
El Convenio no regula específicamente la localización, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, de las operaciones de reaseguro, pero, en su artículo 21.B), regula la localización de las operaciones de prestación de servicios mediante el establecimiento, en su ordinal 1°, de una regla general ("Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en Navarra cuando se efectúen desde dicho territorio") y de diversas reglas especiales, entre las que figura, en el ordinal 3°, la que se refiere a las "operaciones de seguro y capitalización", respecto de las que establece que se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 37 del propio Xxxxxxxx.
Pues bien, en el citado artículo 37, que regula la exacción del Impuesto sobre las Primas de Seguros, establece en su apartado 1 que "Corresponderá a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx la exacción del Impuesto sobre las Primas de Seguros cuando la localización del riesgo o del compromiso, en las operaciones de seguro y capitalización, se produzca en territorio xxxxxxx".
20.-Como ya hemos puesto de manifiesto en el capítulo de antecedentes, la AEAT, ante la inexistencia en el Convenio de una regulación específica de la localización de las operaciones de reaseguro, considera que estas deben entenderse incluidas entre las "operaciones de seguro" a las que se refieren los transcritos artículos 21.B).3° y 37 del Convenio, ya que, a su entender, el contrato de reaseguro no deja de ser una modalidad del contrato de seguro de daños.
Partiendo de esa premisa, la AEAT sostiene que, en las operaciones de reaseguro, solo corresponde a la HFN la exacción del Impuesto sobre Sociedades cuando el tomador del seguro tiene en territorio xxxxxxx su residencia habitual (si es una persona física) o su domicilio social o una sucursal (si es una persona jurídica).
21.-Como también hemos señalado en el capítulo de antecedentes, la HFN considera, por el contrario, que las operaciones de reaseguro no deben entenderse comprendidas entre las "operaciones de seguro" a las que se refieren los mencionados preceptos del Convenio, ya que, en su opinión, su naturaleza y características son diferentes.
22.-Considera esta Junta Arbitral que, para dilucidar dicha controversia, resulta obligado analizar la documentación obrante en el expediente sobre los contratos en cuestión, documentación esta que fue aportada por la HFN durante el período de instrucción mediante un escrito al que adjuntó los "contratos de reaseguro" suscritos con ENTIDAD 1 por las compañías aseguradoras ENTIDAD 3, ENTIDAD 4, ENTIDAD 5, ENTIDAD 6 y ENTIDAD 7
y las informaciones publicadas en sus respectivas páginas web por ENTIDAD 3, ENTIDAD 7 y ENTIDAD 8 y por la ENTIDAD 2.
23.-Pues bien, en el análisis de la referida documentación, se constata que, pese a la denominación de "contrato de reaseguro" que dieron las partes a dichos contratos, el contenido de estos no se corresponde con lo que la LCS considera contrato de reaseguro.
Y es que, en su artículo 77, dicha Ley establece que el contrato de reaseguro es aquel en el que "el reasegurador se obliga a reparar, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, la deuda que nace en el patrimonio del reasegurado a consecuencia de la obligación por éste asumida como asegurador en un contrato de seguro".
24.-En los "contratos de reaseguro" que obran en el expediente, la parte que figura como reaseguradora (ENTIDAD 1) no asume frente a la parte que figura como reasegurada la obligación de reparar las deudas nacidas en el patrimonio de esta como consecuencia de su actividad como aseguradora, sino que asume la obligación de prestar asistencia sanitaria en la ENTIDAD 2 a los asegurados de las compañías "reaseguradas" que reúnan determinados requisitos.
Los contratos subyacentes a dichos "contratos de reaseguro" son seguros de asistencia sanitaria en los que, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 LCS, las aseguradoras se obligan a prestar al asegurado los servicios sanitarios pactados en las correspondientes pólizas.
25.-En los seguros de asistencia sanitaria, las aseguradoras no se obligan a prestar materialmente a sus asegurados tales servicios, sino que se obligan a poner a su disposición profesionales y centros sanitarios idóneos para la prestación de la asistencia pactada; pero esos profesionales y esos centros pueden estar integrados en la organización de la o, como sucede en el caso que nos ocupa, pueden estar vinculados a esta mediante un convenio o concierto; es decir, mediante un contrato de arrendamiento de servicios.
26.-En el caso que nos ocupa, ENTIDAD 1 se obliga frente a algunas compañías aseguradoras de asistencia sanitaria a prestar a los asegurados de estas, en la ENTIDAD 2, los servicios sanitarios especificados en los correspondientes contratos.
No consta en el procedimiento la relación jurídica que une a ENTIDAD 1 con dicha Clínica y que permite a aquella obligarse a prestar en esta los
servicios contratados con las compañías aseguradoras de asistencia sanitaria, pero en los contratos obrantes en el expediente se alude a "la prestación de servicios por parte de la ENTIDAD 2"; a "las habitaciones concertadas en la ENTIDAD 2"; a que esta facturará a la "en función del baremo habitual aplicado a compañías concertadas con la Clínica"; y a que "ENTIDAD 1 y/o la ENTIDAD 2 no podrán prestar sus servicios sin contar con la previa autorización de (la compañía aseguradora) ".
27.-Esa relación de prestación de servicios se pone también de manifiesto en las informaciones publicadas en las páginas web que obran en el expediente.
En una de ellas, se afirma que "ENTIDAD 8 y la ENTIDAD 2 han firmado un acuerdo por el que la clínica estará concertada para clientes de productos de contratación individual, tanto de cuadro médico como de reembolso, en todas aquellas especialidades que estén incluidas en la póliza de ENTIDAD 7".
En otra, se afirma que "ENTIDAD 3 mantiene un concierto con la ENTIDAD 2 .... para que, en caso de diagnóstico de enfermedades graves y con previa autorización de la compañía, puedas acceder a los tratamientos de esta clínica de reconocido prestigio".
En otra, ENTIDAD 7 publicita un "Seguro de Tranquilidad, Salud Élite" que incluye "tratamiento integral ante una enfermedad grave en el mejor centro privado, la ENTIDAD 2".
Y, en otra, la propia ENTIDAD 2 enumera las "aseguradoras con las que trabajamos" y afirma que "tiene acuerdos con las principales aseguradoras de España para que puedan acceder a nuestros servicios médicos de forma sencilla".
28.-Todo ello lleva a esta Junta Arbitral a la conclusión de que, en los contratos en cuestión, ENTIDAD 1 no asume las obligaciones propias de una reaseguradora, sino que asume, frente a diversas compañías aseguradoras, la
obligación de prestar en la ENTIDAD 2 determinados servicios de asistencia sanitaria a los clientes de aquellas que reúnan los requisitos exigidos en las correspondientes pólizas.
No estamos, por tanto, ante contratos de reaseguro, sino ante contratos de prestación de servicios sanitarios, a los que, en lo relativo a su localización, resulta de aplicación la regla general establecida en el ya citado artículo 21.B).1° del Convenio, según la cual "Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en Navarra cuando se efectúen desde dicho territorio".
Corolario lógico de esta conclusión es que, en las declaraciones- liquidaciones sustitutivas del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 a 2014 que presentó ENTIDAD 1 el 27-06-2016, no localizó correctamente las operaciones correspondientes a tales contratos.
29.-A mayor abundamiento, tenemos que poner de manifiesto que no compartimos la alegación de la AEAT de que el contrato de reaseguro es una modalidad del contrato de seguro de daños que debe entenderse incluida en la expresión "operaciones de seguro" que figura en el artículo 37 del Convenio.
Y es que, como ha precisado la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Xxxxxxxxx xx 000/0000, xx 0 xx xxxxxxxxx, xx cabe "unificar las disciplinas" de los contratos de seguro y de reaseguro, ya que "su régimen jurídico y naturaleza" son diferentes.
30.-Las pretensiones formuladas por la AEAT en el presente conflicto deben, por todo ello, desestimarse íntegramente, tanto en lo que respecta a las operaciones de seguro en las que los tomadores residían en el extranjero, como en lo que respecta a la localización de las operaciones correspondientes a los llamados "contratos de reaseguro" y al reembolso de las cantidades que la AEAT reclamó a la HFN el 0507-2016.
I V.-ACUERDO Y FÓRMULA DE EJECUCIÓN DEL MISMO
En virtud de los precedentes hechos y fundamentos jurídicos, esta Junta Arbitral acuerda:
Primero.-Desestimar las pretensiones formuladas en el presente conflicto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Segundo.-Notificar el presente acuerdo, en la forma reglamentariamente establecida, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la Hacienda Xxxxx xx Xxxxxxx y a ENTIDAD 1.
V.-EFECTOS DE ESTE ACUERDO Y RECURSOS CONTRA EL MISMO
El presente Acuerdo causa estado en la vía administrativa y tiene carácter ejecutivo. Contra el mismo, las partes y, en su caso, los interesados pueden interponer, en única instancia, recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá interponerse en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación de este Acuerdo.
Pamplona, 18 de diciembre de 2019.
Xxxx-Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Presidente en funciones Vocal
Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Secretaria