ANEXO IV PRENDA CON REGISTRO
XXXXX XX PRENDA CON REGISTRO
1. La garantía de prenda con registro, consistirá en prenda fija y deberán cumplimentarse a su respecto los requisitos y formalidades que a tal fin establece la presente resolución general y el Decreto-Ley N° 15.348/46 - ratificado por la Ley N° 12.962- y sus modificaciones, reglamentaciones y demás normas complementarias.
2. Durante la vigencia del contrato prendario la Dirección General Impositiva revestirá el carácter de acreedor prendario exclusivo y excluyente, respecto del bien o bienes afectados.
3. El contrato se formalizará en documento privado observando los requisitos establecidos en el articulo 6° del decreto-Xxx citado en el punto 1. 4. Los bienes prendados deberán conservarse en el estado en que se encuentren al celebrarse el contrato, sin industrialización o transformación posterior.
5. Sólo podrá otorgarse a favor del Organismo la garantía de prenda sobre bienes muebles consistentes en rodados y maquinarias que no registren más dedos (2) años de amortización a la fecha de su ofrecimiento.
6. Si el bien a prendar forma parte del capital de una empresa o explotación, se considerará como valor el que surja del inventario realizado con motivo del balance general practicado al cierre del último ejercicio de la misma, auditado y dictaminado por profesional contable independiente, de acuerdo con las normas profesionales vigentes.
7. Cuando no se trate de la situación reglada en el punto anterior, la valuación del bien a prendar se efectuará siguiendo las pautas establecidas por las normas sobre valuación de bienes situados en el país de la Ley de Impuesto sobre los Activos -Ley N° 23.760, Titulo I-.
De verificarse lo supuestos legalmente previstos, deberán efectuarse las disminuciones de valor pertinentes.
8. En los casos en que los inversionistas -titulares de la propiedad de los bienes ofrecidos- o dichos sujetos y los terceros propietarios de los bienes que los primeros ofrezcan en garantía, consideren que le valuación de los mismos conforme lo indicado en el punto anterior difiere respecto de la practicada por ellos (o por terceros por ellos contratados al efecto), deberán presentar una nota en la que se señalen las circunstancias que determinen la diferencia, debiendo asumir la responsabilidad personal por tal valuación, y tratándose de bienes de terceros, la responsabilidad solidaria de los respectivos propietarios con los inversionistas.
Cuando la propietaria del bien que se entrega en garantía fuera una sociedad, el responsable principal -Presidente del Directorio, Socio Gerente, etc.-, representante de la misma y el Síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes, deberán asumir las responsabilidades señaladas en cuanto a la valuación del bien y de dicha decisión se dejará expresa constancia mediante Acta en los libros respectivos, previstos a tal fin en la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 y sus modificaciones.
9. El valor que se asigne al bien a efectos de la garantía prendaria, se imputará sólo en el noventa por ciento (90%) a garantizar la deuda diferida y el diez por ciento (10 %) restante garantizará la deuda que pudiera generarse por gastos y costos judiciales o extrajudiciales.
10. El ofrecimiento para la constitución de la garantía prendaría deberá efectuarse mediante nota, que deberá contener los requisitos que se establecen en el Anexo I, punto 5. y la siguiente información:
a)Lugar de ubicación del bien prendado -vgr. calle, número, localidad, etc.- b)Características generales del bien -vgr. tipo, marca, modelo, antigüedad, destino, etc.-.
c)Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del bien de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores. d)Monto de la deuda diferida, discriminando la actualización, de corresponder, generada hasta el 1° xx xxxxx de 1991, inclusive.
e)Manifestación expresa sobre la situación del bien, en el sentido de que no se encuentra dado en alquiler o comodato, con aclaración de que su título de dominio es perfecto y está libre de gravámenes e inhibiciones.
f)Denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I .T.) de la entidad con la cual se contraten los seguros que exige el punto 11, inciso a).
g) La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:
1. Copia autenticada de las Actas respectivas de los órganos directivos de la empresa promovida donde conste el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 3. del artículo 4° y en los párrafos segundo y tercero del artículo 5°.
2. Fotocopia autenticada del instrumento que acredite la titularidad del bien que se ofrece en garantía.
3. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular de la propiedad del bien, extendidos por la autoridad registral competente.
11. El contrato de constitución de la garantía prendaria, deberá contener en todos los casos, además de los requisitos y condiciones emergentes de esta resolución general, cláusulas especiales que aseguren los siguientes aspectos:
a)Contratación de seguros a favor de la Dirección General Impositiva a los fines de cubrir los riesgos normales operantes sobre les bienes involucrados en el contrato, a partir de la constitución de la prenda, teniendo en cuenta las costumbres de plaza según el tipo de bien de que se trate. d)Demás cláusulas que al efecto disponga este Organismo para el caso en particular, a los fines de resguardar el crédito fiscal.
12. Cuando la prenda inscripta no haya sido ejecutada, sustituida e cancelada de acuerdo con las disposiciones de esta resolución general, antes del cumplimiento del plazo de caducidad previsto en el artículo 23 -primera parte del decreto-ley citado en el punto 1., el responsable deberá notificar a la Dirección General Impositiva, en forma expresa y fehaciente, con sesenta (60) días corridos de antelación al vencimiento del aludido plazo, la existencia de cualquier circunstancia determinante de la obligación de complementar o sustituir la citada garantía. En tales casos deberá formalizar la misma dentro de los treinta (30) días corridos siguientes a dicha notificación, bajo apercibimiento de que este Organismo proceda a la ejecución de la prenda.
Luego de cumplimentar la obligación establecida en el párrafo anterior, ya sea mediante la constitución de la garantía complementaria o sustitutiva, o en los casos en que no se verifique la
necesidad señalada en el párrafo anterior, la Dirección General Impositiva reinscribirá el contrato en la forma y por el plazo dispuesto en el precitado articulo 23, "in fine", sin perjuicio durante el transcurso del periodo por el que opere la reinscripción efectuada, de la ejecución, sustitución o cancelación de dicha garantía de acuerdo con las normas vigentes.