DICTAMEN 104
DICTAMEN 104
DICTAMEN Nº. 104/2009, de 27 xx xxxx.*
Expediente relativo a resolución del contrato de servicio de transporte escolar de la ruta 827S16000991N que transcurre entre la urbanización Cañada Xxxxxx y tres Insti- tutos de Enseñanza Secundaria xx Xxxxxx, adjudicado a la empresa W, SL.
ANTECEDENTES
Se somete a dictamen del Consejo el procedimiento de resolución del contrato de ser- vicio de transporte escolar de la ruta 827S16000991N que transcurre entre la urbanización Cañada Xxxxxx y tres Institutos de Enseñanza Secundaria xx Xxxxxx, formalizado entre la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en Cuenta y la empresa W, SL. Fundamenta la Administración su decisión de resolver el contrato en las múltiples irre- gularidades habidas en la prestación del servicio consistentes en la realización del mismo con vehículos no autorizados en el contrato, ni como titulares ni como suplentes, y en los incumplimientos reiterados de horarios.
Tramitado el oportuno expediente con audiencia a las partes interesadas, fue redactada la propuesta de resolución contractual con incautación de la fianza constituida, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6.7 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato a cuyo tenor.
EXTRACTO DE LA DOCTRINA
-Respecto de la utilización de vehículos distintos a los que figuran en el contrato, en el escrito de alegaciones, la empresa admite la utilización de los vehículos con matrículas M, K, J y P “esto es todos ellos vehículos de antigüedad similar, por la franja en la que han de situarse, al vehículo T que esa delegación refiere como autorizado...”, justificando dicha actuación en la previsión contenida en el artículo 107 xxx XXXX.
El representante de la empresa alega que la utilización de esos vehículos está ampa- rada por el artículo 107 xxx XXXX, según el cual para la prestación del servicio de trans- porte regular de uso especial, además de los vehículos expresados en la correspondiente autorización de uso especial podrán utilizarse otros vehículos amparados por autorizacio- nes de transporte discrecional, siempre que los tráficos que se realicen con los mismos no excedan anualmente del 50 por 100 del total. Sin embargo, este artículo, que hace referen- cia a supuestos de refuerzo por incremento de usuarios, -que en el caso del transporte esco- lar no concurre dado que los alumnos están determinados durante todo el curso-, no es aplicable al presente supuesto, ni se encuentra amparado por la normativa autonómica, toda vez que en la Comunidad Autónoma xx Xxxxxxxx-La Mancha el transporte escolar tiene una regulación específica, la cual se encuentra recogida en el Decreto 45/1984, de 3 xx xxxx, de Transporte Escolar y en la Orden de desarrollo de 30 xx xxxx de 2000.
* Ponente: Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxx x Xxxxx
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Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2009
En los supuestos de transporte escolar, la posibilidad de utilizar vehículos diferentes es un derecho genérico, cuya limitación pueden pactarla las partes en el contrato adminis- trativo correspondiente, del cual el Pliego de Cláusulas Administrativas forma parte, como ha sucedido en el presente expediente. Como ha destacado la jurisprudencia “el pliego de condiciones es para las partes la Ley del contrato, cualquiera que sea el objeto de éste, por lo que ha de estarse siempre en lo que en aquél se consignare para el cumplimiento de éste” (Sentencia del Tribunal Supremo de 00 xx xxxx xx 0000 Xx. RJ 5202/1999, entre otras). Asimismo resulta pacífica la doctrina elaborada por la Sala de Tercera del Tribunal Su- premo según la cual el pliego de condiciones constituye la Ley del concurso, debiendo so- meterse a sus reglas tanto el organismo convocante como quienes soliciten tomar parte en el mismo, especialmente cuando no hubieran impugnado previamente sus bases, pues si una entidad licitante se somete al concurso tal y como ha sido convocado, sin impugnar en nin- gún momento las condiciones y bases por las que se rige, tomando parte en el mismo con presentación de su correspondiente oferta y prestando su consentimiento al pliego de con- diciones, carece de legitimación para posteriormente impugnar el contenido de sus cláusu- las.
Al respecto, en la cláusula 6.7 xxx Xxxxxx de Condiciones Administrativas particulares se dice que “Se consideran incumplimientos graves del contrato, pudiendo dar lugar a la resolución del mismo, los siguientes: [...] Realizar el servicio con vehículo no autorizado en contrato como titular o suplente, salvo lo dispuesto en la cláusula VII de este pliego”, sin ser de aplicación esta excepción consignada pues la cláusula VII xxx xxxxxx acepta que en determinados supuestos suficientemente justificados a juicio del órgano de contratación de la Consejería y previa aprobación del mismo se puedan utilizar vehículos subcontratados, caso que no se compadece con lo sucedido, pues básicamente la mercantil contratista ha destinado al transporte contratado otros vehículos de su propiedad, no autorizados en el contrato, lo que no es cuestión baladí ya que su completa identificación permite a la Admi- nistración autorizante cerciorarse que los vehículos cumplen con los requisitos técnicos recogidos en el Decreto y la Orden antes citados que detallan su regulación. Por tanto, a la vista de lo recogido en antecedentes y de las propias alegaciones del contratista no cabe sino concluir que ha existido un incumplimiento grave del contrato que habilita a la Admi- nistración para optar por su resolución.
- Además de este incumplimiento, el grueso de los antecedentes se corresponde con las numerosísimas quejas tanto de los Directores de los centros educativos como de los padres y responsables municipales sobre los incumplimientos reiterados de los horarios de recogi- da de los alumnos, tanto en las paradas indicadas en el origen del trayecto como en los propios Institutos para volver a sus domicilios, lo que ha generado que en numerosas oca- siones hayan tenido que soportar temperaturas extremas en el invierno y hayan tenido que recurrido a sus vehículos particulares e incluso al servicio discrecional de viajeros. Estos incumplimientos, son calificados como leves en el Pliego de Xxxxxxxxxxx, pero si los mis- mos se cometen por tercera vez en un período de tres meses, como sucede en el presente caso, se califican de graves por lo que también son considerados en el Pliego de Condicio- nes como posible causa de resolución del contrato. A pesar de los intentos de la mercantil de negar los retrasos, consignados en antecedentes, no sólo a través de los escritos de los padres, sino también de las comunicaciones de los Centros por parte de los Directores, sin que sirva como eximente la climatología adversa, dado que las heladas y nevadas son ele- mentos climatológicos usuales en los inviernos de la zona en la que se desarrollaba el transporte, que además son advertidos por el servicio de meteorología, por lo que, en con-
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clusión, ha quedado acreditada la concurrencia de este incumplimiento leve reiterado, que se erige en grave y con virtualidad resolutoria.
A estos incumplimientos leves pero reiterados que se califican de graves, hay que su- mar el de “deterioro del vehículo no atendido: filtraciones de agua o aire, rotura de asien- tos, mal funcionamiento de la calefacción” donde cabe subsumir la queja contenida en el escrito de 6 de octubre de 2008 del Director del IES “Xxx Xxxx” xx referir que no cerraba el habitáculo de los alumnos y que uno de ellos realizó el recorrido sentado en el pasillo para evitar que la puerta se abriera. No obstante al ser éste un incumplimiento de los calificados como leves y no haber constancia de su repetición por tres veces en un período de tres me- ses, no cabe otorgarle virtualidad resolutoria.
Apreciando en su conjunto los incumplimientos señalados, que afectan al normal de- sarrollo de la función educativa de los alumnos, y causando un profundo malestar por los riesgos y perjuicios que se les están provocando a los niños, se hace necesario concluir que las razones invocadas justifican la decisión de la Administración de resolver el contrato.
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Que procede informar favorablemente la resolución contrato de servicio de transporte escolar de la ruta 827S16000991N que transcurre entre la urbanización Cañada Xxxxxx y tres Institutos de Enseñanza Secundaria xx Xxxxxx, adjudicado a la empresa W, SL., de conformidad con la causa prevista en el artículo 206.h) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
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