RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 1037/2019 X. Xxxxxxxxxx 000/0000 Resolución nº 1251/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 4 de noviembre de 2019.
VISTO el recurso interpuesto por D. A. Q. C., contra el acuerdo de adjudicación del procedimiento “Prestación de servicios en la representación procesal de FGV en los procedimientos judiciales”, expediente 18/102, convocado por la Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, Comunidad Autónoma de Valencia; el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La entidad Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, anunció en la Plataforma de Contratación del Sector Público el día 17 de diciembre de 2018, la licitación pública, a tramitar mediante procedimiento abierto, para la adjudicación del contrato arriba indicado, con un valor estimado que asciende a 180.000,00 euros, y el objeto dividido en tres lotes.
Segundo. La licitación se lleva a cabo de conformidad con los preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en aplicación de la Disposición Adicional cuarta de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y las demás normas de desarrollo aplicables a los poderes adjudicadores que no tienen el carácter de Administración Pública.
Tercero. Presentadas por los licitadores sus propuestas, y una vez realizada la apertura de los sobres en las que estas se contienen, previa emisión de los informes técnicos correspondientes, se dicta el 4 xx xxxxx de 2019 el acuerdo por el que se adjudica el contrato de servicios y se acuerda la exclusión de la oferta presentada por Dº A. Q. C..
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
Cuarto. El día 25 de julio de 2019 es enviada la resolución de adjudicación a D. A. Q. C. por medio de la Plataforma de Contratación del Sector Público, no constando fecha ni hora de su recepción en el expediente.
Quinto. Se ha recibido por este Tribunal el expediente administrativo, así como el correspondiente informe emitido por el órgano de contratación sobre los trámites seguidos en el expediente de contratación. La Secretaría del Tribunal ha dado traslado del recurso a
los licitadores, a los efectos de formular las alegaciones que a su derecho convenga, no habiéndose evacuado el trámite por ninguno de los interesados.
Sexto. La ejecución del acuerdo de adjudicación se haya suspendida de manera provisional y automática, al amparo del artículo 53 LCSP; suspensión que se levantará en la resolución del presente recurso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57.3 LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. La presente reclamación se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 46.2 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) y el Convenio celebrado con la Comunidad Autónoma de Valencia publicado en el BOE de fecha de 17 xx xxxxx de 2013.
Segundo. Se recurren el acuerdo de adjudicación un contrato de servicios, regulado en el artículo 17 de la LCSP, cuyo valor estimado supera los 100.000 euros, por lo que el contrato y el acto recurrido es susceptible de reclamación ante este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44.1.a) y 44.2.c) de la LCSP.
Tercero. La entidad reclamante ostenta legitimación de acuerdo con el artículo 48 de la LCSP, que señala que “Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.
se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados.”.
Cuarto. El recurrente impugna el acuerdo de adjudicación con motivo de la exclusión de su oferta presentada para la licitación de cada uno de los tres lotes que integran el objeto del contrato, alegando que los Pliegos no exigen que la colegiación sea en un Colegio de Procuradores determinado o concreto, y que si así fuera se estaría infringiendo la Ley de Colegios Profesionales, tras la reforma realizada por la Ley 25/2009 de liberalización de los servicios, en su artículo 3, que indica que la colegiación en cualquier Colegio habilita para el ejercicio profesional en todo el territorio nacional.
Quinto. Por su parte, el órgano de contratación defiende en el informe remitido la legalidad del acuerdo de adjudicación, señalando que el recurso interpuesto no constituye sino un
conjunto de interpretaciones subjetivas e interesadas, y que el fondo de la resolución está debidamente explicitado en el informe de valoración global de 21 xx xxxx de 2019.
Sexto. La resolución del presente recurso pasa por examinar previamente la cláusula G del cuadro de características, que señala “La solvencia técnica y profesional para la ejecución de este contrato se acreditará mediante la aportación de los siguientes documentos:
Pues bien, según el Informe 9/2009, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, el origen, domicilio social o cualquier otro indicio del arraigo territorial de una empresa no puede ser considerado como condición de aptitud para contratar con el sector público, ni pueden ser utilizadas como criterio de valoración. Por otro lado, el Tribunal en su Resolución 29/2011, de 9 de febrero, señaló que “Tanto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa como la Jurisprudencia se han pronunciado acerca de la proscripción de previsiones de los pliegos que pudieran impedir la participación en las licitaciones o el establecimiento de ventajas injustificadas en la valoración de las ofertas si estas circunstancias se fundan únicamente en razones de arraigo territorial. Este Tribunal asume estos pronunciamientos y en el análisis del presente recurso partirá de esta premisa”.
También en la Resolución 60/2018, de 26 de enero, se manifestó con claridad que “este Tribunal ya ha manifestado en reiteradas ocasiones un criterio contrario a que las condiciones de arraigo territorial sean tenidas en cuenta tanto como condición de aptitud para contratar con el sector público o como de criterios de adjudicación de los contratos
administrativos (Resolución 29/2011, de 9 de febrero), dado que ello resulta contrario a los principios que rigen la contratación pública. No se ha mostrado sin embargo contrario a que pueda exigirse como compromiso de adscripción de medios a la ejecución del contrato, siempre y cuando su establecimiento no resulte desproporcionado ni contrario a los principios que rigen la contratación pública por tener una relación directa con el objeto contractual y es una necesidad derivada de la propia naturaleza del contrato (en los términos que indica la Resolución 139/2011, de 11 xx xxxx)”.
De este modo, y siendo claro el criterio recogido por este Tribunal en sus resoluciones, no puede darse visos de legalidad al criterio que consigna el órgano de contratación en su resolución, haciendo suyas los argumentos del informe de valoración global emitido el 21 xx xxxx de 2019, pues como decía la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado “interesa indicar que la ley dice que podrán contratar con el sector público ‘las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras’, lo cual extiende la prohibición de excluir por razón del territorio de origen de la empresa, no sólo al territorio nacional, sino a cualquier otro país, pues ni siquiera por razón de la nacionalidad pueden quedar excluidas de la contratación”.
La decisión administrativa es también contraria a lo dispuesto por el artículo 132.1 LCSP, el cual señala “Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación a los principios de transparencia y proporcionalidad”.
Por consiguiente, debe revocarse el acuerdo de adjudicación y admitirse la oferta presentada por el recurrente, y ser valorada con arreglo a las fórmulas automáticas previstas en el PCAP, pues no cabe entender como requisito de solvencia técnica la colegiación en los Colegios de Procuradores de las demarcaciones territoriales a las que se refieren los Lotes del contrato. Es más, del texto de la cláusula xxx Xxxxxx no cabe deducir la interpretación dada por el órgano de contratación, pues no se dice así literalmente, y, en cualquier caso, constituiría una interpretación “contra legem”, pues el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales señala:
territorio español. A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan colegios profesionales en algunas Comunidades Autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español”.
Como decíamos en la Resolución 950/2017, de 19 de octubre, “este Tribunal tiene declarado (valga por todas la resolución 1078/2016, que “la subcontratación constituye un medio de ejecutar un contrato que se sujeta a las limitaciones contempladas en la norma de contratación y que habrán de ser apreciadas en esta fase, sin que durante la preparación del contrato pueda presumirse que el adjudicatario incumplirá esta normativa salvo que de su propuesta se revele el desajuste de ésta a los pliegos de manera que xxxx acordarse la exclusión del licitador” (lo que no cabe entender sea el caso, toda vez que los pliegos no excluyen tal eventual subcontratación, si bien la limitan al 50% del presupuesto del contrato, límite que no consta sea quebrantado en la oferta). Por esta razón, como también ha señalado la resolución 1085/2016, no es cuestión que quepa examinar con ocasión de un recurso interpuesto contra la adjudicación del contrato”.
procurador sustituido, ni tampoco que el procurador sustituido acredite la necesidad de la sustitución.
Sin embargo, la sustitución no puede ser empleada como medio habitual de ejecución del contrato de prestación de servicios de representación procesal que se licita por el órgano de contratación, pues se eludiría el resultado que persigue la prohibición de subcontratación que impone la cláusula I del cuadro de características xxx Xxxxxx, en claro fraude xxx Xxx (art. 6.4 del Código Civil). Acudir a la figura de la sustitución como medio habitual de actuación profesional sería en la práctica la realización de una actuación equivalente a la subcontratación, dado que, el procurador sustituto puede tener derecho a ser retribuido por el adjudicatario, al igual que el subcontratista por el contratista principal, y ello porque, según el artículo 29 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, la sustitución se rige por las normas del contrato de mandato contempladas en el Código Civil, el cual, en el artículo 1711 párrafo segundo, dice: “si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a los que se refiere el mandato, se presume la obligación de retribuirlo”.
Séptimo. La estimación del recurso, y la consiguiente admisión de la oferta para su valoración por el órgano de contratación, obliga rechazar la petición de indemnización de daños y perjuicios causados que formula el recurrente con arreglo al artículo 58.1 LCSP, pues el coste de lo solicitado, los gastos ocasionados en la elaboración de la oferta, es empleado en la realización del fin para el cual se realiza aquel, y, en el caso de que finalmente no fuera propuesta la oferta que presentó el recurrente como adjudicataria, sería un coste que se tiene la obligación de soportar al participar en la licitación, el cual es un procedimiento de concurrencia competitiva .
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. A. Q. C., contra el acuerdo de adjudicación del procedimiento “Prestación de servicios en la representación procesal de
FGV en los procedimientos judiciales”, expediente 18/102, convocado por la Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, Comunidad Autónoma de Valencia, que se anula, ordenando la retroacción del procedimiento al momento anterior a su exclusión para que se la admita y continúe el procedimiento con la participación de la recurrente, y desestimar la pretensión de indemnización.
Segundo. Levantar la suspensión del acuerdo impugnado, de conformidad con el artículo
57.3 de la LCSP.