Contract
El documento que se inserta fue firmado por las autoridades competentes el 7 xx xxxxx de 2004 en Paris y fue publicado en el Diario Oficial del 14 de septiembre de 2006. El convenio entró en vigor internacional el 10 de julio de 2006 y se aplica con respecto a los impuestos que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto a partir del 1° de enero del año 2007.
CONVENIO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Francesa, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1 PERSONAS COMPRENDIDAS
Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2 IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) en Chile, los impuestos establecidos en la “Ley sobre Impuesto a la Renta” (en adelante denominados “Impuesto chileno”); y
b) en Francia,
(i) el impuesto sobre la renta (“l’impôt sur le revenu”);
(ii) el impuesto sobre las sociedades (“l’impôt sur les sociétés”);
(iii) el impuesto sobre los salarios (“la taxe sur les salaires”);
(iv) el impuesto solidario sobre el patrimonio (“l’impôt de solidarité sur la fortune”);
incluyendo cualquier impuesto de retención, los pagos provisionales (“précompte”) o anticipados con respecto a los impuestos referidos (en adelante denominados “Impuesto francés”).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
CAPÍTULO II DEFINICIONES
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) las expresiones “Estado Contratante” y “otro Estado Contratante” significan Francia o Chile, según lo requiera el contexto;
b) el término “Chile” significa la República de Chile e incluye cualquier área fuera del mar territorial que, de acuerdo a las leyes de la República de Chile y de conformidad con el derecho internacional, ha sido designada como un área dentro de la cual la República de Chile tiene derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación de recursos naturales del lecho y su subsuelo y las aguas suprayacentes;
c) el término “Francia” significa los departamentos de Europa y de ultramar de la República Francesa e incluye cualquier área fuera del mar territorial que, de acuerdo a las leyes de la República Francesa y de conformidad con el derecho internacional, ha sido designada como un área dentro de la cual la República Francesa tiene derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación de recursos naturales del lecho y su subsuelo y de las aguas suprayacentes;
d) el término “persona” comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo
cuando ese transporte es efectuado solamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
h) la expresión “autoridad competente” significa:
(i) en Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado; y
(ii) en Francia, el Ministro a cargo del presupuesto o su representante autorizado;
i) el término “nacional” significa:
(i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o
(ii) cualquier persona jurídica, incluyendo sociedad de personas, o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.
j) el término “actividad”, relativo a una empresa, y el término “negocio” incluyen la prestación de servicios profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo 4 RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y autoridades locales. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan xx xxxxxxx situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.
4. La expresión “residente de un Estado Contratante” incluye:
a) cualquier sociedad de personas o entidad similar constituida conforme a la legislación interna de un Estado Contratante que tiene su sede de dirección en ese Estado y todos sus accionistas, asociados u otros miembros que estén personalmente sujetos a imposición en ese Estado con respecto a su participación en los beneficios conforme a su legislación interna;
b) un fondo de pensión y cualquier otra entidad establecida en un Estado Contratante y mantenida exclusivamente para administrar fondos para un programa de pensiones organizado en ese Estado o para proporcionar, según un plan, pensiones u otros beneficios similares a personas naturales.
Artículo 5 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos de este Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales.
3. La expresión “establecimiento permanente” también incluye:
a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses;
b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que tales actividades (actividades de esa naturaleza) prosigan en el país durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses; y
c) la prestación de servicios profesionales y otras actividades de naturaleza independiente en un Estado Contratante por una persona natural, si esa persona está presente en ese Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas y cualquier otra actividad similar que tenga un carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este artículo, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 6 de este artículo, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del xxxxx xxxxxxxxx de su actividad, y que en sus relaciones comerciales o financieras con dichas empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO III IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
Artículo 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos de este Convenio, la expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión incluye en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
Artículo 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con todas las demás personas.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos necesarios en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las de este artículo.
8. La renta o ganancia atribuible a un establecimiento permanente durante su existencia es imponible en el Estado Contratante donde tal establecimiento permanente este situado, aunque los pagos sean diferidos hasta que ese establecimiento permanente haya dejado de existir.
Artículo 8 TRANSPORTE INTERNACIONAL
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Para los fines de este artículo:
a) el término “beneficios” comprende los intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, siempre que dichos intereses sean accesorios a la explotación.
b) la expresión “explotación de buques o aeronaves” por una empresa, comprende también:
(i) el fletamento o arrendamiento a casco desnudo;
(ii) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado,
siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación en tráfico internacional.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un “pool”, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.
4. El intercambio de notas entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Francesa de fecha 2 de Diciembre de 1977 para la exención recíproca de impuesto a la renta que proviene de sociedades de transporte aéreo (conjuntamente con la modificación por intercambio de notas de fecha 20 de Enero y 23 xx Xxxxx de 1978) permanecerá en vigencia, pero sus disposiciones se aplicarán sólo a los casos no comprendidos por las disposiciones de este Convenio.
Artículo 9 EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y sometidas a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo 10 DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los dividendos.
Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
Las disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible contra el Impuesto Adicional.
3. Un residente de Chile que recibe dividendos pagados por una sociedad residente en Francia podrá obtener el reembolso del pago provisional (“précompte”) en la medida que éste haya sido efectivamente pagado por la sociedad con respecto a esos dividendos. El importe bruto del pago provisional (“précompte”) devuelto se considerará dividendo para los fines del Convenio. Las disposiciones del párrafo 2 se aplicarán a ese importe bruto.
4. El término “dividendos” en el sentido de este artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, y asimismo las rentas consideradas como una distribución por la legislación impositiva del Estado Contratante del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.
5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
6. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios x xxxxxx procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se
paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios x xxxxxx procedentes de ese otro Estado.
7. Nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en Francia en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el Impuesto de Primera Categoría como el Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible contra el Impuesto Adicional.
Artículo 11 INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del monto bruto de los intereses provenientes de:
(i) préstamos otorgados por bancos y compañía de seguros;
(ii) bonos o valores que son substancial y regularmente transados en una bolsa de valores reconocida;
(iii) la venta a crédito de maquinaria y equipo, pagados por el comprador al beneficiario efectivo que es el vendedor de dicha maquinaria y equipo.
b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.
3. El término “intereses”, en el sentido de este artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas unidas a esos títulos, bonos u obligaciones, así como cualquiera otra renta que la legislación del Estado de donde proceda asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. Las multas por pagos atrasados (que no sean interés por xxxx en el pago de acuerdo a la legislación interna) no serán consideradas intereses a efectos de este artículo. El término “intereses” no incluye ninguna renta que sea tratada como dividendo de acuerdo a las disposiciones del artículo 10.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, el importe que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 12 REGALIAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso o derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos;
b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.
3. El término “regalías” empleado en este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad o derecho similar, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas (“know-how”).
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7.
5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y dicho establecimiento permanente soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la
cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 13 GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones, intereses similares u otros derechos, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si:
a) el enajenante ha poseído, en cualquier momento dentro del período de doce meses precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones, intereses similares u otros derechos consistentes en un 20 por ciento o más del capital de una sociedad u otra persona residente en el otro Estado Contratante constituida de acuerdo a la legislación de Chile x Xxxxxxx, o
b) esa ganancia proviene en más de un 50 por ciento de su valor, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en ese otro Estado Contratante.
Cualquier otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante también puede someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 16 por ciento del monto de la ganancia.
No obstante cualquier otra disposición de este párrafo, las ganancias obtenidas por un fondo de pensiones que es residente de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad que es residente del otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos precedentes sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
Artículo 14
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice
en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona empleadora que no sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que una persona empleadora tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 15 PARTICIPACIONES DE DIRECTORES
Los honorarios de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 16 ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, sea residente de un Estado Contratante o no, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista del espectáculo o el deportista.
Artículo 17 PENSIONES
Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar.
Artículo 18
FUNCIONES PÚBLICAS
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una autoridad local a una persona natural por el desempeño de funciones públicas por razón de servicios prestados a ese Estado o autoridad local, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es residente y nacional de ese Estado.
2. Lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o autoridad local.
Artículo 19 ESTUDIANTES
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación práctica un estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan xx xxxxxxx situadas fuera de ese Estado.
Artículo 20 OTRAS RENTAS
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los artículos anteriores del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles como se definen en el párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 de este Convenio.
3. Sin embargo, las rentas de un residente de un Estado Contratante, no mencionadas en los artículos anteriores de este Convenio y provenientes del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
4. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre la persona mencionada en el párrafo 1 de este artículo y alguna otra persona, o de las que uno u otro mantengan con terceros, el monto de la renta mencionada en ese párrafo exceda el monto (si lo hubiere) que habría sido acordado en ausencia de esas relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último monto. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
CAPÍTULO IV IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO
Artículo 21
PATRIMONIO
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante puede someterse a imposición en ese otro Estado.
3. El patrimonio de una empresa constituido por buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional y por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante del cual la empresa que explota esos buques o aeronaves es residente.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
CAPÍTULO V
MÉTODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Artículo 22
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
1. En Francia, la doble imposición se eliminará de la manera siguiente:
a) Las rentas que puedan o que se sometan exclusivamente a imposición en Chile de acuerdo con las disposiciones del Convenio serán consideradas para el cálculo del impuesto francés cuando el beneficiario de esas rentas es un residente xx Xxxxxxx y esas rentas no están exentas del impuesto a las sociedades de acuerdo a la legislación interna xx Xxxxxxx, incluyendo los casos previstos en el párrafo b) siguiente. En ese caso, el impuesto chileno no será deducible de esas rentas, pero el residente xx Xxxxxxx tendrá derecho, sujeto a las condiciones y limites dispuestos en los sub-párrafos (i) y (ii), a un crédito fiscal contra el impuesto francés. Ese crédito fiscal será igual:
(i) en el caso xx xxxxxx distintas de aquellas mencionadas en el sub-párrafo (ii), al monto del impuesto francés que corresponda a esas rentas, siempre que el residente en Francia esté sujeto a los impuestos chilenos con respecto a esas rentas;
(ii) en el caso de las rentas a que se refieren los artículos 10, 11, 12, los párrafos 1 y 2 del artículo 13, el párrafo 3 del artículo 14, y los artículos 15,
16 y 20, al monto del impuesto pagado en Chile de acuerdo con las disposiciones de esos artículos; sin embargo, ese crédito fiscal no excederá el monto del impuesto francés que corresponda a esas rentas;
(iii) en el caso de las rentas a que se refiere el artículo 10, el crédito fiscal que se otorga por aplicación y de acuerdo a las condiciones dispuestas por el sub-párrafo (ii), será igual al monto menor entre:
- el monto del Impuesto Adicional pagado en Chile después que el Impuesto de Primera Categoría es deducido en la determinación del monto del Impuesto Adicional; o
- el 15 por ciento del monto bruto de los dividendos, antes del cálculo del Impuesto Adicional.
b) Los dividendos pagados por una sociedad residente en Chile a una sociedad residente en Francia estarán exentos de impuesto en Francia de acuerdo a las mismas condiciones como si la sociedad que paga los dividendos fuera un residente xx Xxxxxxx o de otro Estado miembro de la Unión Europea.
c) Un residente xx Xxxxxxx que posee patrimonio que puede ser sometido a imposición en Chile de acuerdo a los párrafos 1 y 2 del artículo 21, será también sometido a imposición en Francia con respecto a ese patrimonio. El impuesto francés se calculará deduciendo un crédito fiscal igual al monto del impuesto pagado en Chile sobre ese patrimonio. Sin embargo, ese crédito no excederá el monto del impuesto francés que corresponde a ese patrimonio.
d) (i) Se entiende que la expresión “monto del impuesto francés que corresponda a esas rentas” utilizado en el sub-párrafo (a) significa:
- en el caso que el impuesto sobre esas rentas se determine mediante la aplicación de una tasa proporcional, el monto de las rentas netas en cuestión multiplicado por la tasa que efectivamente se aplica a esas rentas;
- en el caso que el impuesto sobre esas rentas se determine mediante la aplicación de una escala progresiva, el monto de las rentas netas en cuestión multiplicado por la tasa que resulta de la relación del impuesto efectivamente pagado sobre las rentas totales netas imponibles de acuerdo con la legislación francesa y el monto de esas rentas netas totales.
Esta interpretación será aplicable por analogía a la expresión “monto del impuesto francés que corresponde a ese patrimonio” utilizada en el sub- párrafo c).
(ii) Se entiende que la expresión “monto del impuesto pagado en Chile” utilizado en los sub-párrafos a) y c) significa el monto del impuesto chileno efectiva y definitivamente soportado con respecto a esas rentas o patrimonio, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, por un residente xx Xxxxxxx que es sometido a imposición sobre esas rentas o patrimonio de acuerdo con la xxx xxxxxxxx.
2. En Chile, la doble imposición se eliminará de la manera siguiente:
a) los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Francia, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Francia, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas mencionadas en este Convenio;
b) cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile o el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en Chile, Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las
rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho residente.
CAPÍTULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 23
NO DISCRIMINACIÓN
1. Las personas naturales nacionales de un Estado Contratante no serán sometidas en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, este párrafo también se aplicará a las personas naturales que no son residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
3. Nada de lo establecido en este artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
4. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9, del xxxxxxx 0 xxx xxxxxxxx 00, x xxx xxxxxxx 6 del artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
5. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o sea más gravosa que aquéllas a las que estén o puedan estar sometidas las sociedades similares del primer Estado.
6. Las exenciones y otros beneficios otorgados por la legislación impositiva de un Estado Contratante en beneficio de ese Estado, autoridades locales o sus organismos de derecho público que desarrolle actividades sin fines de lucro deberá tratar bajo las mismas condiciones al otro Estado Contratante, sus autoridades locales o sus organismos de derecho público, respectivamente, que desarrollan las mismas o similares actividades.
7. Si en algún tratado o acuerdo bilateral entre los Estados Contratantes, distinto a este Convenio, se incluye una cláusula de no discriminación o cláusula de nación más favorecida, se entiende que tal cláusula no será aplicable a materias tratadas en este Convenio.
8. En este artículo, el término “imposición” se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.
Artículo 24 PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. En particular, podrán consultarse mutuamente para la asignación de las rentas entre las empresas asociadas mencionadas en el artículo 9.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores. Cuando parezca necesario para alcanzar un acuerdo tener un intercambio verbal de opiniones, tal intercambio puede tener lugar a través de una Comisión que consista en representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
5. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo de este artículo, recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.
Artículo 25 INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en este Convenio o en el derecho interno relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no se verá limitado por el artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual forma que las informaciones obtenidas sobre la base del derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o a la del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o de la del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público ( “ordre public”).
3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal información.
Artículo 26
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES
1. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o miembros de las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
2. No obstante las disposiciones del artículo 4, una persona natural que es miembro de una misión diplomática u oficina consular de un Estado Contratante que está situada en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado será considerada para los efectos de este Convenio como residente del Estado acreditante si:
a) en conformidad con el derecho internacional no está sujeta a imposición en el Estado receptor con respecto a las xxxxxx xx xxxxxx externa a ese Estado, y
b) está sometida en el Estado acreditante a las mismas obligaciones en relación a los impuestos sobre la totalidad de su renta o patrimonio que los residentes de ese Estado.
3. El Convenio no será aplicable a las organizaciones internacionales, sus órganos o funcionarios ni a las personas que son miembros de una misión diplomática u oficina consular de un tercer Estado, que estén presentes en un Estado Contratante y no sean considerados como residentes en ninguno de los Estados Contratantes con respecto a los impuestos a la renta o al patrimonio.
Artículo 27 DISPOSICIONES MISCELÁNEAS
1. a) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer conjunta o separadamente la forma de aplicación del Convenio.
b) En particular, con el objeto de obtener en un Estado Contratante los beneficios otorgados por los artículos 10, 11 y 12, los residentes del otro Estado Contratante deberán presentar un formulario de certificado de residencia que indique en particular la naturaleza y el monto o valor de la renta o patrimonio involucrado y que incluya la certificación de la administración tributaria de ese otro Estado, a menos que se establezca de otra forma por las autoridades competentes.
2. Con respecto a cuentas de inversión conjuntas o fondos (como por ejemplo los Fondos de Inversión de Capital Extranjero, Ley N°18.657), que están sujetos a impuesto sobre la remesa y cuya administración debe efectuarse por un residente en Chile, las disposiciones de este Convenio no serán interpretadas en el sentido de restringir la imposición de Chile del impuesto sobre la remesa de esas cuentas o fondos con respecto a las inversiones en bienes situados en Chile.
3. Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de sí una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme el párrafo 3 del artículo 24 o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.
4. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del Decreto Ley 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera) de la legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aún cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.
5. a) Las contribuciones efectuadas por una persona natural que realice un trabajo de carácter dependiente en un Estado Contratante a un plan de pensiones establecido y reconocido a efectos impositivos en el otro Estado Contratante, serán deducibles en el Estado mencionado en primer lugar para determinar la renta imponible de la persona natural, y tratadas en ese primer Estado de la misma forma, y con sujeción a las mismas condiciones y limitaciones, que las contribuciones a un plan de pensiones reconocido a efectos impositivos en ese primer Estado, siempre que:
(i) la persona natural no era residente de ese Estado y estaba contribuyendo al plan de pensiones, inmediatamente antes de comenzar el desempeño de su trabajo en ese Estado; y
(ii) el plan de pensiones sea aceptado por la autoridad competente de ese Estado como equivalente, en términos generales, a un plan de pensiones reconocido como tal a efectos impositivos por ese Estado.
b) Para los fines de la letra a):
(i) la expresión “plan de pensiones” incluye un plan de pensiones creado conforme el sistema de seguridad social de un Estado Contratante; y
(ii) un plan de pensiones se considera reconocido a efectos impositivos en un Estado si las contribuciones al mismo dan derecho a desgravación impositiva en ese Estado.
6. Las disposiciones de los artículos 10, 11, 12 y 20 no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución del derecho o crédito en relación con el cual los dividendos, los intereses, regalías u otras rentas se paguen, sea el de obtener los beneficios de esos artículos mediante tal creación o atribución.
CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28
ENTRADA EN VIGOR
1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los procedimientos constitucionales y legales exigidos para la entrada en vigor de este Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.
2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:
b) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
b) en Francia,
(i) con respecto a los impuestos a las rentas retenidos en la fuente, por los montos imponibles después del año calendario en que el Convenio entre en vigor;
(ii) con respecto a los impuestos a las rentas que no son retenidos en la fuente, por las rentas correspondientes al año calendario o período contable, según sea el caso, que comience después del año calendario en que el Convenio entre en vigor;
(iii) con respecto a otros impuestos, para la imposición de un hecho imponible que ocurra después del año calendario en que el Convenio entre en vigor.
Artículo 29 DENUNCIA
1. Este Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 xx xxxxx de cada año calendario posterior al período de cinco años calendarios desde la fecha en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática.
2. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de Enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso.
b) en Francia,
(i) con respecto a los impuestos a las rentas retenidos en la fuente, por los montos imponibles después del año calendario en que se da el aviso;
(ii) con respecto a los impuestos a las rentas que no son retenidos en la fuente, por las rentas correspondientes al año calendario o período contable, según sea el caso, que comience después del año calendario en que se da el aviso;
(iii) con respecto a otros impuestos, para la imposición de un hecho imponible que ocurra después del año calendario en que se da el aviso.
EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio.
HECHO en París, a los días del mes xx xxxxx del año dos mil cuatro, en duplicado, en los idiomas español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE | POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA |
PROTOCOLO
Al momento de la firma del Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
1. Artículo 2
El impuesto sobre los salarios referido en el subpárrafo (a), del párrafo 3 del artículo 2 está regulado por las disposiciones del Convenio aplicables a los beneficios empresariales.
2. Artículo 6
Se entiende que la expresión “bienes inmuebles” como está definida en el párrafo 2 del artículo 6, incluye las opciones, compromisos de venta y derechos similares vinculados a tales bienes.
3. Artículos 5 y 7
Para los fines de prevenir el mal uso de los artículos 5 y 7, en la determinación de la duración de las actividades de acuerdo al párrafo 3 del artículo 5, el período durante el cual las actividades son desarrolladas en un Estado Contratante por una empresa asociada con otra empresa (distinta de las empresas de ese Estado Contratante) podrá ser agregado al período durante el cual las actividades son desarrolladas por la empresa con la cual está asociada si las actividades mencionadas en primer lugar están conectadas con las actividades desarrolladas en ese Estado por la empresa mencionada en último término, siempre que cualquier período durante el cual dos o más empresas asociadas desarrollen actividades concurrentes, sea contado una sola vez.
4. Artículo 6
Se entiende que cuando las acciones u otros derechos en una sociedad u otra entidad legal otorgan el derecho al goce de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante y poseídos por esa sociedad o entidad legal, las rentas obtenidas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma del derecho a goce pueden someterse a imposición en ese Estado, no obstante las disposiciones del artículo 7.
5. Artículo 7
Para mayor certeza en la aplicación de los párrafos 1 y 2 del artículo 7, cuando una empresa de un Estado Contratante vende bienes o mercancías o realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado allí, los beneficios de ese establecimiento permanente no deberán determinarse sobre la base del monto total recibido por la empresa, sino que deberán determinarse sólo sobre la base de aquella parte de la renta de la empresa que es atribuible a la actividad del establecimiento permanente con respecto a tales ventas o actividades.
Especialmente, en el caso de contratos de estudio, suministro, instalación o construcción de equipo industrial, comercial o científico o locales, o de obras públicas, cuando la empresa tiene un establecimiento permanente, los beneficios atribuibles a ese establecimiento permanente no deberán ser determinados sobre la base del monto total del contrato, sino que deberán determinarse sobre la base de la parte del contrato que es efectivamente llevada a cabo por el establecimiento permanente en el Estado Contratante en que está situado el establecimiento permanente. Los beneficios relacionados a la parte del contrato que no es llevada a cabo o atribuida al establecimiento permanente no deberán ser sometidos a imposición por el Estado Contratante en que ese establecimiento permanente está situado. Se reconoce que los Estados Contratantes mantienen plena libertad para usar todos los métodos a su disposición para luchar contra la evasión fiscal.
6. Artículos 11 y 12
Se acuerda que, si en algún acuerdo o convenio entre Chile y un Estado miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico que entre en vigencia después de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, se acordara que Chile eximirá de impuestos a los intereses o regalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) provenientes de Chile, o limitará la tasa de impuesto exigible en Chile sobre esos intereses o regalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) a una tasa más baja que las previstas en el párrafo 2 del artículo 11 o el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio, esa exención o tasa reducida se aplicará automáticamente a los intereses o regalías provenientes de Chile (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) cuyo beneficiario efectivo sea un residente xx Xxxxxxx y a los intereses o regalías provenientes xx Xxxxxxx cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Chile bajo las mismas condiciones como si esa exención o tasa reducida hubiera sido especificada en esos párrafos. La autoridad competente de Chile informará, sin demora, a la autoridad competente xx Xxxxxxx, que se han cumplido las condiciones para la aplicación de este párrafo.
7. Artículo 12
Para mayor certeza, “know-how” es toda la información técnica no divulgada que es necesaria para la reproducción industrial de un producto o proceso, en la medida que ésta derive de la experiencia. En principio, la manera apropiada de proceder con un contrato mixto es dividirlo sobre la base de la información contenida en el contrato o por medio de una razonable asignación proporcional del total del monto a pagar estipulado, de acuerdo a las diversas partes que están siendo suministradas por el contrato, y luego aplicar el tratamiento impositivo que corresponda a cada parte determinada.
8. Artículos 7 y 12
Se entiende que los pagos o beneficios por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente que no son consideradas como rentas del artículo 12 deberán someterse a imposición de acuerdo al artículo 7.
9. Artículo 18
Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 18 deberán también aplicarse a las remuneraciones derivadas de un empleo pagado por la República Francesa con fondos públicos a funcionarios civiles legalmente reconocidos de nacionalidad francesa para prestar servicios para la República Francesa a través de la “Agence de l’enseignement du français à l’étranger” (AEFE) y del “Institut de recherche et de developpement” (IRD) si estos tienen personalidad jurídica como instituciones públicas sin fines empresariales. Si tales remuneraciones no son imponibles en la República Francesa, se aplicarán las disposiciones del artículo 14. La autoridad competente de Chile notificará a la autoridad competente xx Xxxxxxx si la República de Chile establece una institución similar, en cuyo caso las disposiciones del párrafo 1 del artículo 18 se aplicarán a las remuneraciones de personas naturales de nacionalidad chilena
que se encuentren en las mismas condiciones y limitaciones como las estipuladas en este párrafo para los xxxxxxxxxx xx Xxxxxxx.
10. Disposiciones generales
a) (i) Se entiende que nada en este Convenio evita, en el caso xx Xxxxxxx, la aplicación de las disposiciones del artículo 209 B de su “Code Général des Impôts” (disposiciones de sociedades extranjeras controladas), y en el caso de Chile, la aplicación de cualquier disposición similar que pudiera introducirse después de la entrada en vigor de este Convenio.
(ii) Se entiende que nada en este Convenio evita, en el caso xx Xxxxxxx, la aplicación de las disposiciones del artículo 212 de su “Code Général des Impôts” (reglas de endeudamiento excesivo), y en el caso de Chile la aplicación de las disposiciones de los artículos 38 y 59 de su Ley sobre Impuesto a la Renta (reglas de endeudamiento excesivo).
(iii) Este entendimiento incluye las disposiciones antes mencionadas aún cuando fueren eventualmente modificadas de tiempo en tiempo o cualquier disposición sustancialmente similar que pudiere ser dictada en adición o sustitución de tales disposiciones sin alterar su principio general.
b) El Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Francesa vigente y suscrito el 14 de septiembre de 1962 y sus acuerdos complementarios continuarán en vigor con excepción de la letra b) de su artículo IV que cesará de aplicarse a los impuestos comprendidos en este Convenio cuando éste entre en vigor.
EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Protocolo.
HECHO en París, a los días del mes xx xxxxx del año dos mil cuatro, en duplicado, en los idiomas español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR XX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XX XXXXX | XXX XX XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXXXXXXX |