Contract
TEMA: CONTRATO DE CORRETAJE - El contrato de corretaje, la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa de agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, lo hace con el fin de que celebren un negocio comercial, es decir, que su gestión no se limita simplemente a contarle a las partes la existencia del negocio, sino que va más (sic) allá, esto es, a que esas partes lleven a cabo el contrato. /
HECHOS: El demandante solicita se declare la existencia de un vínculo laboral con la demandada del 22 de julio de 2013 al 1 de febrero de 2020, mismo que fue terminado de manera voluntaria por parte del empleado. En consecuencia, se condene a este último al pago de las prestaciones sociales, a la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 29 xx xxxx de 2023, resolvió ABSOLVER a la sociedad Industrias Signos S.A.S, de todas las pretensiones formuladas en su contra. Como fundamento de esta decisión, indicó que no se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, debido a que el vínculo que unió a las partes fue de índole comercial. (…) El problema jurídico para resolver por esta Sala del Tribunal se circunscribe en determinar si se encuentra demostrado o no que el demandante estuvo unido con el demandado a través de un contrato de trabajo del 22 de julio de 2013 al 1 de febrero de 2020
TESIS: (…) En este punto conviene hacer énfasis con relación al contrato comercial de corretaje, el cual se encuentra regulado en el artículo 1340 del Código de Comercio, el cual establece que: “Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.” El contrato de corretaje comercial ha sido explicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera en sentencia SL2997-2022: “Ahora, en torno a esa precisa controversia, se impone advertir, que sobre el contrato de corretaje, la Corte ha orientado, por ejemplo en la sentencia CSJ SL1532-2021 que este: i) es un vínculo bilateral, ii) en el que una persona con especial conocimiento de los mercados, ejerce como agente intermediario, iii) cuya tarea consiste poner en relación a dos o más personas con fin de que celebren un negocio comercial, iv) sin que se limite simplemente a contarle a las partes la existencia del negocio, sino a que éstas lleven a cabo el contrato y, en todo caso, v) comunicándole siempre todas las circunstancias conocidas por él, que de alguna forma u otra, puedan influir en la celebración del negocio” De una forma más amplia, advirtió la Corte en sentencia SL1532-2021 cuál es la tarea xxx xxxxxxxx con el fin de interceder entre algunas partes para que se lleven a cabo el contrato: “Tal conclusión del Tribunal no se muestra alejada de la línea de pensamiento que esta Sala le ha dado al contrato de corretaje, siendo pertinente traer x xxxxxxxx la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 27976, en la que se sostuvo: «[…] conforme al artículo 1341 del C. de Co., en el contrato de corretaje, la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa de agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, lo hace con el fin de que celebren un negocio comercial, es decir, que su gestión no se limita simplemente a contarle a las partes la existencia del negocio, sino que va más allá, esto es, a que esas partes lleven a cabo el contrato». (…) Así las cosas, se llega al convencimiento de que el demandante realizó actividades de intermediación comercial. Y es que, de las declaraciones dadas por los testigos, así como del interrogatorio rendido por el demandante, se puede concluir que este último contaba con
autonomía e independencia para desarrollar su función, no cumplía un horario de trabajo, no estaba sometido a una vigilancia u órdenes de algún tipo, no tenía que solicitar permisos para ausentarse de sus funciones, no estuvo sometido a un régimen disciplinario, no asistía a la empresa todos los días, ya que el mismo actor confesó que “trataba” de estar el mayor tiempo posible, a fin de vender y garantizar que la mercancía fuera despachada.(…) Finalmente, la sala concluye que la prueba testimonial da cuenta de la forma como se desarrolló el contrato comercial. Además, si bien el actor estuvo unido con el demandado mediante un vínculo contractual, este no se regía por un contrato de trabajo, ya que el servicio que le presentó a este fue de naturaleza comercial y no laboral, toda vez que de la prueba documental y testimonial se desprende que el elemento subordinación fue desvirtuado al demostrarse que la empresa no le impartía órdenes al actor y este no se encontraba sometido a estas, así como a su régimen disciplinario, además que las labores las realizaba de manera independiente. Corolario de todo lo dicho, al no probarse la configuración de un contrato de trabajo, la sentencia absolutoria merece ser CONFIRMADA
M.P. XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX FECHA: 19/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
Aprobado ACTA 087
Medellín, diecinueve (19) xx xxxxx de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO | Ordinario |
DEMANDANTE | Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx |
DEMANDADO(S) | Industrias Signos S.A.S |
RADICADO | 05001-31-05-002-2022-00354-01 (P 14823) |
DECISIÓN | Confirma |
MAGISTRADA PONENTE | Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx |
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia, en el proceso ordinario promovido por XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXX contra INDUSTRIAS SIGNOS S.A.S con radicado 05001-31-05-002-2022-
00354-01, atendiendo a la orden de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia STP-17711-2023.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
I. A N T E C E D E N T E S:
Pretensiones:
El demandante solicita se declare la existencia de un vínculo laboral con la demandada del 22 de julio de 2013 al 1 de febrero de 2020, mismo que fue terminado de manera voluntaria por parte del empleado. En consecuencia, se condene a este último al pago de las prestaciones sociales durante la vigencia del contrato, a la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, intereses a las cesantías debidamente doblados, pago de los aportes de la seguridad social y vacaciones. Asimismo, solicita se condene al pago de viáticos que constituyen salario en
razón de $18.000.000 debidamente indexados, a la devolución del dinero descontado de manera ilegal e injusta a título de viáticos, a la indexación y costas procesales.
Hechos:
Como fundamento de sus pretensiones expuso que, mediante contrato verbal prestó sus servicios de manera personal para Industrias Signos S.A.S. en el cargo de asesor comercial desde el 22 de julio de 2013, bajo la continua dependencia y subordinación del empleador y con una jornada de 8 horas, de lunes a sábado que se extendía con frecuencia producto de los viajes donde ejercía su labor para promover la marca Karoshe.
Sus funciones estaban relacionadas con atención de clientes mediante correrías comerciales de ventas, con documentación de la compañía e instrucciones de ventas, así como obligaciones de cobros de cartera y verificación de despachos.
El salario promedio devengado era de $4.250.000 con una comisión pactada de manera expresa en el contrato del 5% del total recobrado mensualmente
Los promedios de ventas por facturación entre el 2014 y 2018, ascendían a la suma de $250.000.0000 mensuales, del cual le correspondía la suma de
$600.000.000 desde el 2014 a 2018, en razón a la comisión pactada del 5%, a la cual se le debe incluir los intereses moratorios a la máxima legal permitida por la Superfinanciera.
De conformidad con sus funciones de asesor comercial, viajaba en promedio 23 días cada 2 meses, gastando en viáticos un promedio de $3.000.000 en cada correría, para un total de $18.000.000 por año.
Manifiesta que atendía un manual de funciones dado por Industrias Signos S.A.S, atendía requerimientos mediante circulares internas y solicitaba permisos para ausentarse ya fuera por enfermedad, asistencia a congresos, eventos, los cuales eran aprobados por gerencia.
El 1 de febrero de 2020 presentó su renuncia al cargo por el no pago de las sumas adeudadas, sin ser indemnizado según lo estipula el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002, articulo 29.
Durante la relación laboral, el demandado nunca liquidó las prestaciones sociales, ni realizó los aportes a la seguridad social, así como tampoco realizó el pago de los viáticos permanentes.
El 24 de noviembre de 2024 presentó derecho de petición, mismo que fue resuelto el 4 de diciembre de la misma anualidad.
Contestaciones:
Industrias Signo S.A.S indicó que se oponen a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que no existió una relación de carácter laboral con el demandante, sino una relación de carácter mercantil, por lo que no se dan los presupuestos fácticos para que sea condenada a reconocer y pagar las prestaciones reclamadas por el actor. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de indemnizar, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, pago y compensación, inexistencia de la relación laboral y la genérica.
Sentencia de primera instancia:
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 29 xx xxxx de 2023, resolvió ABSOLVER a la sociedad Industrias Signos S.A.S, de todas las pretensiones formuladas en su contra. Condenó en costas procesales al demandante. Como fundamento de esta decisión, indicó que no se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, debido a que el vínculo que unió a las partes fue de índole comercial.
Apelación:
La decisión anterior fue recurrida en apelación por el demandante, en los siguientes términos, la cual se transcribe de manera literal: “La fundamentación del despacho, pienso yo, que es un poquito sesgada con respecto a fundamentar única y exclusivamente con base a los testimonios que aportan los demandados de dos personas que trabajan en la empresa los cuales no pueden dar una declaración ni libre ni voluntaria sin que fueran coaccionadas. Prueba de ello, es que el juez lo tuvo que regañar al señor Xxxxx “por favor se retira” porque lo estaba induciendo a la testigo a dar respuesta. Por lo tanto, estos dos testimonios, yo se lo dije claramente desde el principio, no deben ser tomados en cuenta porque no son válidos, a un empleado se le puede decir “haga esto so pena de despedirla”, esa persona nunca va a ser libre y es definitivamente coaccionada. Con respecto a los argumentos que maneja el despacho, yo pienso que a nivel tanto procesal como sustantivo, veo que hay unas violaciones claras al artículo 1 frente al equilibrio social que es el objeto del derecho sustantivo laboral colombiano, también se viola el artículo 11 “el derecho al trabajo” y el 13 “garantías y deberes en favor del trabajador, el indubio pro operario”, y artículo 61 “la libre formación del convencimiento del señor juez antes de tomar una decisión fundamentada desde el punto de vista de justicia” que básicamente el Código Sustantivo del Trabajo está fundamentado en eso, por lo tanto, tiene rango constitucional en el artículo 53 y en todos los acuerdos que ha firmado el Estado colombiano, especialmente la OIT, en la defensa del trabajador como tal. Dice el señor Xxxx “que la naturaleza del servicio que presta
que no (…) autónomo el vendedor por estar en juego, diría que esta debe estar controlado por un supervisor” y definitivamente el tema de los vendedores, a pesar de ser álgido, las empresas abusan descaradamente de ellos y disfrazan siempre un contrato laboral para no pagar lo que tienen que pagar por prestaciones sociales, bajo los argumentos como tal del corretaje, no tiene ni coherencia porque poner en riesgo una persona que está viajando por este país que además tenemos un grado de inseguridad permanente y total, a decir que simplemente está mediante un contrato de corretaje y bajo unos tales honorarios, que es completamente absurdo porque todo lo que sea de venta se maneja por comisiones, eso lo dice la jurisprudencia y lo dice las distintas posiciones que han manifestado los despachos judiciales. Considero señor Xxxx, ya en apelación ante el Tribunal Superior de Medellín que se debe mirar el tema de la subordinación claramente porque la subordinación no está probada, es decir, Xxxxxx siempre trabajó exclusivamente para Industrias cumpliendo órdenes directas, porque él no es rueda libre, es que es imposible que digan que una empresa que está soltando cartera por varios millones de pesos, quede en manos de un vendedor y siquiera tener una garantía de seguro que responda en caso tal de que no pague la cartera o que el señor xxxxxxxx el dinero en favor de la empresa, ¿Entonces dónde queda el control? Eso no tiene presentación ni lógica por ningún lado, tiene que haber claramente un control, una supervisión, que lo tenía que efectuar directamente la empresa, que lo quieren hacer disfrazado, pues desgraciadamente no tuvimos testigos que quisieran declarar en favor xx Xxxxxx dado que de la empresa ninguno se prestó, pues mire el tema de este señor que argumentando que estaba enfermo, se escondió para no dar la cara, para no meterse en un dolor de cabeza entre la empresa y ellos, para decir de cómo era el tema xx Xxxxxx, que eso lo sabe perfectamente el señor Xxxxx y lo sabe perfectamente el señor Xxxxxx como es la situación con estas cosas. Ante el tema del testimonial, pues nosotros tenemos que basarnos en la primacía de la realidad sobre las formas, es decir, el contrato como tal, si hay subordinación, hay un salario, se le pagaba, ahí las pruebas a pesar de que son muy extensas porque se mandó un archivo bastante pesado, hay fotos donde estaba Xxxxxx directamente con la camiseta de signos en la macro ruedas de Colombiamoda, hay muchas maneras de poderlo demostrar y que él ha estado directamente 7 años continuamente trabajando para la empresa, nunca hubo cambios, no ha habido otra línea que el manejara que lo ha definido unos testimonios y su declaración, para que puedan decir que él no está dentro de los parámetros del artículo 23 del CST. Y sigo insistiendo en los temas de la contestación de la demanda, que parece evidentemente absurdo que el abogado que representó a Industrias haya hecho una serie de incoherencias y que el Dr no le hizo apreciaciones a esta serie de incoherencias”
Alegatos:
Demandante: señaló que la demanda se formuló debido a una serie de irregularidades en su contrato verbal de trabajo con la empresa demandada, que incluyen: no pago de comisiones, falta de liquidación de prestaciones sociales como cesantías, primas y vacaciones, ausencia de pagos a la seguridad social y viáticos, y una inexistente liquidación final al terminar la relación laboral. El juez no valoró la prueba aportada al proceso que demuestre la existencia del vínculo contractual simulado en una prestación de servicios o corretaje, desconociendo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adicionalmente, los dos testigos presentados por la empresa no son imparciales debido a su vínculo laboral con la misma. Agrega que la relación laboral con la demandada no se configuró como un contrato de corretaje, sino
como un contrato laboral encubierto. Para ello, se basa en pruebas, como son fotos, archivos, asistencia a eventos de la empresa con la camiseta de la empresa, chats con clientes. Con relación a la prueba testimonial, los clientes confirman que el demandante era vendedor de la empresa. Manifestó que adjuntó la declaración extrajudicial ante notario del señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, excompañero de trabajo del demandante en Industrias Signos SAS, advirtiendo que con esta declaración se desvirtúa las de los testigos presentados por la empresa, que son empleados activos y, por lo tanto, parciales, toda vez que el señor Xxxxxxxxx confirma los elementos del contrato de trabajo y la subordinación laboral del demandante. Añadió que el juez de primera instancia no pudo recepcionar este testimonio por problemas de conectividad virtual. Solicitó, como consecuencia, se valore esta declaración como prueba reina y se ordene la práctica del testimonio del señor Xxxxxxxxx Xxxxxxx en la apelación, debido a que es fundamental para demostrar la existencia de un contrato laboral entre el demandante y la empresa demandada.
Industrias Signos S.A.S: manifestó que no ha existido un contrato laboral con el señor Xxxxxxx Xxxxx y no existen elementos de juicio que permitan inferir la existencia de una relación laboral. Por otro lado, indicó que el corretaje es una especie de contrato comercial por medio del cual el corredor, es un intermediario quien pone en contacto a dos o más personas, con el objetivo de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado con las partes. En ese sentido, el señor Xxxxxx no adquirió ningún vínculo de carácter laboral con la parte accionada, ni con sus empleados, agentes o administradores y adelantó su gestión con absoluta autonomía, eligiendo destinos, horarios, forma de desplazamiento, sitios de hospedaje, forma de contacto con los posibles clientes, estrategias de negociación entre otros. Por lo anterior, no existió una relación contractual laboral sino comercial en el cual no existió ningún nexo causal o jurídico en virtud del cual exista responsabilidad o derive algún beneficio diferente a la remuneración.
Sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia:
Mediante sentencia de tutela STP-17711-2023 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resolvió lo siguiente:
“1. REVOCAR la sentencia del 13 de septiembre de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por XXXXXX XXXXXXX XXXXX y, en su lugar, amparar su derecho al debido proceso.
2. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto la sentencia del 17 xx xxxxxx de 2023 y proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la decisión proferida el 29 xx xxxx de 2023 por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para lo cual deberá
pronunciarse respecto de la solicitud probatoria del demandante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 83 del CPTSS”
II. C O N S I D E R A C I O N E S:
Problema Jurídico
El problema jurídico para resolver por esta Sala del Tribunal se circunscribe en determinar si se encuentra demostrado o no que el demandante estuvo unido con el demandado a través de un contrato de trabajo del 22 de julio de 2013 al 1 de febrero de 2020. En caso de haber lugar a ello, se resolverá acerca de las acreencias laborales a las que pudiera haber derecho.
Pruebas relevantes
Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:
1. Petición de fecha el 24 de noviembre de 2020 formulada por el demandante con destino a la demandada, así como su respuesta del 4 de diciembre de la misma anualidad (013/ Págs. 3-9)
2. Certificación de Bancolombia de transacciones realizadas a la cuenta del demandante de fecha 22 de octubre de 2021 (16/ Pág. 2)
3. Informe del demandante de cotizaciones y ventas entre el 1 de enero de 2014 y 31 de enero de 2020. (16/Pág. 48)
4. Capturas de pantalla de conversaciones con el área de cartera de la empresa Industrias Signos S.A.S y consignaciones (16/Págs. 272-372)
5. Certificado emitido por la empresa Industrias Signos S.A.S de fecha 13 xx xxxxx de 2017 en el que se resalta que el demandante se encontraba vinculado mediante un contrato de prestación de servicios, desde agosto de 2013, “desarrollando actividades de intermediación comercial de los productos de la compaña en la zona Medellín y el exterior, recibiendo como honorarios la suma de
$3.000.0000”. (009/ 03Photo)
Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver el problema jurídico puesto en su conocimiento.
Conforme a los principios que informan la carga de la prueba, incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o esta (Código Civil, artículo 1757) e incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (Código General del Proceso, artículo 167, inciso 1°). Los postulados anteriores aplicados a un proceso ordinario significan que al demandante le corresponde demostrar el contrato de trabajo, la remuneración convenida, el despido y los extremos temporales de la mencionada relación de trabajo, entre otros.
De conformidad con el artículo 24 del Código del Trabajo, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
La presunción anterior es de carácter legal y se interpreta de la siguiente manera: cuando el demandante aduce que estuvo vinculado por un contrato de trabajo, le compete demostrar la prestación personal del servicio y el salario percibido y de inmediato se presume la subordinación jurídica; empero, el empleador puede destruir tal presunción probando que la misma no existió, porque se trató de una relación jurídica distinta a la laboral.
Al respecto debe indicarse que no existe una fórmula taxativa para establecer la existencia de la subordinación, pero si diferentes criterios o indicios a partir de los cuales se pueden fundar diferencias, debiéndose consultar aspectos como: i) la forma de determinar el trabajo, ii) el tiempo y condiciones de trabajo, iii) la forma en que se efectúa el pago, iv) la supervisión y control disciplinario, v) la propiedad de los medios de producción, y vi) la xxxxxxxx de las ganancias y pérdidas, puesto que mientras en el trabajo independiente estos atributos se predican de una persona, en el asociado se predican de una colectividad.
De igual forma, el concepto de subordinación es explicado por el legislador, como la facultad que tiene el empleador de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos. Está prerrogativa debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. En palabras de la Corte Suprema, Sala Laboral, la subordinación es el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y otros acuerdos convencionales, por cuanto en el primero el empleador determina elementos como: la jornada de trabajo, el salario e imparte órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
Insiste el demandante que laboró al servicio del demandado a través de un contrato de trabajo del 22 de julio de 2013 al 1 de febrero de 2020, fecha esta última que decidió dar por terminado el vínculo; por su parte, la empresa Industrias Signos S.A.S alega que con el señor Xxxxxxx Xxxxx no lo unió contrato laboral alguno, toda vez que entre ambos solo existió un contrato de carácter comercial; finalmente, en la apelación el demandante indica que el juez
de primera instancia no valoró correctamente las pruebas para declarar la existencia de un contrato laboral.
Pues bien, lo primero que se hace necesario advertir, es que el interrogatorio de parte es procedente en la medida en que sea idóneo para provocar confesión, por lo que no pueden tenerse probadas, por sí solas, las afirmaciones realizadas por las partes, salvo las que por confesión pueden advertir alguna situación desfavorable para esta, conforme lo dispuesto por el artículo 191 del Código General del Proceso. De igual forma, existe un principio general, el cual expresa que la prueba no puede ser creada por quien la invoca.
En el caso concreto reconocen las partes la prestación personal del servicio del demandante, pues este se encargaba de buscar clientes y ponerlos en contacto para materializar negocios jurídicos, que en el presente caso se representaba en la venta de jeans de la marca Karoshe en el sur del país.
Con relación al elemento remuneración, el mismo actor advierte que por parte del demandado no le fue pagado un salario o prestaciones sociales, que el único pago que percibía eran los viáticos que eran adelantados por la empresa y luego eran descontados de las comisiones. Añade a su vez que el pago que percibía por los contratos comerciales obedeció únicamente a las comisiones del 5% del recaudo que despachaba.
Lo anterior da cuenta que el demandado remuneró al demandante por sus servicios, ya que los conceptos económicos que este último percibía provenían exclusivamente de las comisiones sobre el recaudo del dinero de lo cancelado por el cliente, sin importar que se le diera la denominación de comisión, honorario u otro nombre.
Finalmente, se encuentra demostrado que el señor Xxxxxxx Xxxxx no se encontraba subordinado a la empresa Industrias Signos S.A.S para realizar sus funciones de asesor comercial de la marca Karoshe.
En este punto conviene hacer énfasis con relación al contrato comercial de corretaje, el cual se encuentra regulado en el artículo 1340 del Código de Comercio, el cual establece que:
“Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.”
El contrato de corretaje comercial ha sido explicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera en sentencia SL2997-2022:
“Ahora, en torno a esa precisa controversia, se impone advertir, que sobre el contrato de corretaje, la Corte ha orientado, por ejemplo en la sentencia CSJ SL1532-2021 que este: i) es un vínculo bilateral, ii) en el que una persona con especial conocimiento de los mercados, ejerce como agente intermediario, iii) cuya tarea consiste poner en relación a dos o más personas con fin de que celebren un negocio comercial, iv) sin que se limite simplemente a contarle a las partes la existencia del negocio, sino a que éstas lleven a cabo el contrato y, en todo caso, v) comunicándole siempre todas las circunstancias conocidas por él, que de alguna forma u otra, puedan influir en la celebración del negocio”
De una forma más amplia, advirtió la Corte en sentencia SL1532-2021 cuál es la tarea xxx xxxxxxxx con el fin de interceder entre algunas partes para que se lleven a cabo el contrato:
“Tal conclusión del Tribunal no se muestra alejada de la línea de pensamiento que esta Sala le ha dado al contrato de corretaje, siendo pertinente traer x xxxxxxxx la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 27976, en la que se sostuvo: «[…] conforme al artículo 1341 del C. de Co., en el contrato de corretaje, la persona que por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa de agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, lo hace con el fin de que celebren un negocio comercial, es decir, que su gestión no se limita simplemente a contarle a las partes la existencia del negocio, sino que va mas (sic) allá, esto es, a que ésas partes lleven a cabo el contrato». (Subrayado fuera del texto).
Y, la homologa Civil, en la sentencia, SC11815-2016, sobre esta misma figura contractual, sostuvo que el caso del corretaje, el ordenamiento no deja dudas acerca de que el contrato es bilateral. A partir de lo dispuesto en los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio, es definido por la Corte como aquel en que:
“una parte llamada corredor, experta conocedora xxx xxxxxxx, a cambio de una retribución, remuneración o comisión, contrae para con otra denominada encargante o interesada, la obligación de gestionar, promover, concertar o inducir la celebración de un negocio jurídico, poniéndola en conexión, contacto o relación con otra u otras sin tener vínculos de colaboración, dependencia, mandato o representación con ninguno de los candidatos a partes” (CSJ SC. Del 14 de septiembre de 2011, rad. 05001-3103-012-2005-00366-01). (Subrayado fuera del texto original).
Destacan en esa definición las principales obligaciones de cada una de las partes, constatándose su bilateralidad, de modo que, dependiendo de quien emitió la oferta, su aceptación tácita a la misma queda demostrada con hechos indubitables que pongan comienzo a la ejecución de las prestaciones a su cargo.
El corredor tiene, pues, una primera obligación consistente en desplegar sus esfuerzos para conseguir interesar a una tercera persona en el negocio que el proponente desea concluir, con la finalidad de relacionarlos, de ponerlos en contacto. A su cargo corren además otras obligaciones, como la prevista en el artículo 1344 del Código de Comercio, referida a “comunicar a las partes todas las circunstancias conocidas por él, que en alguna forma puedan influir en la celebración del negocio”. Pueden asimismo deducirse deberes de confidencialidad, o de imparcialidad cuando ha recibido el encargo de dos personas distintas y eventualmente partes contrapuestas en un contrato (Xxxxxxxxx) así como la de atender las instrucciones recibidas del comitente. (Subrayado fuera del texto original).
[…]
De suerte que la ejecución del corretaje propuesto significará, para el corredor, el comienzo de esas actividades tendientes a la consecución xxx xxxxxxx interesado así como el de brindar la información pertinente en los términos ya anotados.”
Ahora, la relación contractual que unión a las partes también puede considerarse como de agencia comercial, la cual se regulada en los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio, la cual ha sido explicada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 xx xxxx de 2002, con radicado 17639, reiterada en la SL2627-2020, así:
“En síntesis de las cláusulas del convenio referido se desprende que la voluntad de las partes fue la de ajustarse a un tipo de contratación mercantil, que se asimila al contrato de agencia comercial regulado en los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio, en los que se prevé que uno de los objetos del mismo es la distribución de uno o varios productos del empresario, quien no podrá servirse de varios agentes en la misma zona, que puede pactarse la prohibición para que el agente promueva en el territorio que se le demarque un producto de competidores del empresario, que el agente tiene derecho a una remuneración y la obligación de cumplir el encargo que le ha sido confiado conforme a las instrucciones recibidas, así como el deber de ofrecer al empresario las informaciones necesarias respecto de las condiciones xx xxxxxxx en la zona asignada, y toda otra que sea útil para los fines propios de la actividad comercial.”
En el caso concreto se debe partir con la prestación personal del servicio, toda vez que, como se advirtió anteriormente, este elemento se encuentra configurado; no obstante, el servicio que prestó el actor a favor del demandado no fue a través de un contrato de trabajo.
De la prueba recopilada a lo largo del proceso, así como del escrito de demanda y contestación, se desprende el certificado emitido por Industrias Signos S.A.S de fecha 13 xx xxxxx de 2017 (009/ 03 Photo) en el que se lee: “El señor Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx (…) se encuentra vinculado en la compañía INDUSTRIAS SIGNOS
S.A.S. mediante contrato de prestación de servicios, desde el mes xx xxxxxx de 2013. (…) en desarrollo del objeto contractual realiza actividades de intermediación comercial de los productos de la compañía en la zona de Medellín y en el exterior, recibiendo como honorarios derivados de su actividad, una suma de TRES MILLONES DE PESOS M.L. ($3.000.000)”
Se aprecia entonces de este certificado que el señor Xxxxxxx Xxxxx fue tratado desde un principio como un intermediario en la venta de los productos de la compañía.
Si bien en el expediente digital reposa un certificado emitido por Bancolombia (16/ Pág. 2) en el que se evidencian consignaciones procedentes de Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Industria Signos S.A.S y Lady Xxxxxxx de diferentes sumas de dinero y en diferentes fechas entre los años 2013 y 2020, esta prueba por sí sola, al igual que lo consideró el a quo, no da cuenta a qué conceptos se
refiere, ni cuál era su propósito, que lleve al convencimiento de la existencia de un contrato de trabajo.
De otra parte, se allega un informe de seguimiento de clientes del demandante (16/ Págs. 4-47), así como un informe de cotizaciones y ventas entre el 1 de enero de 2014 y 31 de enero de 2020 (16/Pág. 48) y capturas de pantalla de conversaciones con el área de cartera con la señora Xxxxx Xxxxxxx, algunas consignaciones y fotografías de la asistencia del demandante a eventos (16/Págs. 272-372), no obstante, esta Sala discrepa con lo manifestado por el apelante, toda vez que la existencia de fotos en eventos con la camiseta de la empresa, los chats con los clientes y las continuas visitas a los mismos, no dan cuenta de la subordinación ni de las circunstancias que rodearon los hechos alegados por el actor para que pueda constituirse como prueba clara de la existencia de una relación laboral con el demandado.
Por otro lado, considerando el interrogatorio realizado al señor Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, al preguntarle qué hacía cuando no había correrías, o no tenía despachos por realizar, manifestó: “pues yo trataba de estar presente todo el tiempo, o sea, en la mayoría de lo posible, ayudando si no había despacho, pues como con el tema de carteras. Si hubo algún momento en el que de pronto, porque yo también sacaba el espacio para estudiar, entonces estaba presente como con la Universidad. Pero básicamente, o sea, por ejemplo, los diciembres nosotros estamos el tiempo organizando los despachos, corriendo, aprovechando que era la mejor temporada del año. Trabajamos hasta las 9 de la noche hasta la última hora que nos recogiera TCC o alguna de las empresas de transporte con la que estuviéramos trabajando en el momento. Siempre fui, o sea, mi objetivo siempre fue ser un muy buen comercial y digamos que, obviamente, pues ganar bastante dinero al ser un comercial, pues como exitoso. Entonces yo sabía que si estaba presente seguramente me iba a tocar mucha más mercancía. O podía despachar una más mercancía porque yo podía vender 7000 unidades, pero la empresa no me las despachaba completamente, entonces yo buscaba que se pudiera hacer, entonces yo estaba tratando de estar todo el tiempo en la empresa, lo que más pudiera.”
Del interrogatorio realizado al señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, representante legal de la empresa Industrias Signos S.A.S, se desprende que el demandante iba a la empresa a supervisar su propio trabajo, a revisar sus despachos, aclarando que los vendedores no se encontraban en la obligación de ir, no recibían órdenes por parte de la empresa, no tenían un jefe inmediato y que eran ellos mismos los que se imponían metas de ventas.
Al analizar los testimonios rendidos por las señoras Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxx, asesoras comerciales de Industrias Signo S.A.S - Zona Medellín y con la misma modalidad de contrato que el actor, coincidieron en sus declaraciones al afirmar que no tenían que cumplir un horario de trabajo, comisionaban por lo que recaudaban, iban a la empresa casi todos los días porque querían vender y ellas mismas se pagaban la seguridad social. Asimismo, la señora Xxxxxxxxx Xxxxx indicó que el señor Xxxxxxx Xxxxx iba a la empresa
en las horas de la tarde, no todos los días, porque tenía tres o cuatro correrías al año, pero que iba a la empresa para supervisar cómo le habían despachado los pedidos que registraba.
Ahora bien, frente a la inconformidad presentada por el recurrente con relación a la prueba testimonial, relacionada a que los testigos de la demandada, al ser trabajadores de esta, no pueden dar una declaración libre y voluntaria, advirtiendo que fueron coaccionados, al punto que el representante legal de la demandada interfirió en alguna pregunta del testimonio de la señora Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, hecho que dio lugar a que el juez le llamara la atención, se evidencia que lo manifestado por esta testigo se acerca a la contestación dada por el representante de la pasiva, pues en un principio contestó que eran 3 o 4 vendedores quienes ejercían la función por fuera de Medellín, no muy alejado a lo contestado por el señor Xxxxx al confirmar que eran 4 vendedores. Asimismo, se resalta que las declaraciones dadas por la xxxxxx Xxxxxxx coinciden con lo manifestado por la señora Xxxxxxxxx Xxxxx, evidenciándose de esta manera que existe conocimiento por parte de esta sobre las circunstancias que rodearon la relación contractual entre el señor Xxxxxxx Xxxxx y la empresa Industrias Signos S.A.S
De otra parte, la testigo llamada por la parte activa, señora Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, cliente del demandante, no dio cuenta si existió o no una relación laboral entre las partes, toda vez que desconoce cómo fue la vinculación y si medió subordinación entre Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx e Industrias Signos S.A.S.
Así las cosas, se llega al convencimiento de que el demandante realizó actividades de intermediación comercial. Y es que, de las declaraciones dadas por los testigos, así como del interrogatorio rendido por el demandante, se puede concluir que este último contaba con autonomía e independencia para desarrollar su función, no cumplía un horario de trabajo, no estaba sometido a una vigilancia u órdenes de algún tipo, no tenía que solicitar permisos para ausentarse de sus funciones, no estuvo sometido a un régimen disciplinario, no asistía a la empresa todos los días, ya que el mismo actor confesó que “trataba” de estar el mayor tiempo posible, a fin de vender y garantizar que la mercancía fuera despachada,
Frente a esto último, se concluye que la asistencia del demandante a las instalaciones de la empresa se debía a la función que ejercía, toda vez que era su voluntad verificar que el pedido se despachara completamente, pues de ello dependía su remuneración que provenía de las comisiones sobre lo que recaudaba. Es en ese sentido que no se acreditan los elementos esenciales del contrato de trabajo y queda desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.
En el presente asunto no pueden dejarse de valorar los testimonios de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxx por el hecho de tener un vínculo contractual con la empresa demandada, debido a que no se demostró que estuvieran coaccionadas para dar cierto tipo de respuestas, incluso, observa esta Sala de las declarantes espontaneidad en sus relatos.
En consecuencia con lo anterior, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde operador judicial tiene la facultad de libre apreciación y ponderación probatoria y con base en ello, inclinarse por los medios demostrativos que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, (Ver sentencias CSJ SL2049- 2018, SL1469-2021 y SL2262-2022), esta Sala concluye que la prueba testimonial da cuenta de la forma como se desarrolló el contrato comercial. Además, si bien el actor estuvo unido con el demandado mediante un vínculo contractual, este no se regía por un contrato de trabajo, ya que el servicio que le presentó a este fue de naturaleza comercial y no laboral, toda vez que de la prueba documental y testimonial se desprende que el elemento subordinación fue desvirtuado al demostrarse que la empresa no le impartía órdenes al actor y este no se encontraba sometido a estas, así como a su régimen disciplinario, además que las labores las realizaba de manera independiente. Y el hecho que por parte del demandando se le hubiere dado una camiseta para asistir a eventos o que existan conversaciones con clientes e informes de ventas, estos elementos por sí solos no son indicativos de un contrato de trabajo.
Corolario de todo lo dicho, al no probarse la configuración de un contrato de trabajo, la sentencia absolutoria merece ser CONFIRMADA.
Con relación a la orden constitucional que se le diera a esta Sala mediante sentencia STP-17711-2023, se hacen las siguientes observaciones.
En esta providencia, indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que en la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral el 17 xx xxxxxx de 2023 no se evidencia pronunciamiento alguno a la solicitud realizada por la parte actora relacionada con la práctica de la prueba de oficio y la necesidad de escuchar al testigo.
Específicamente, dio a entender la Corte que la solicitud radicada por el demandante fue formulada con el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia. Al respecto, se dijo en la providencia de tutela:
“Luego de que en primera instancia se decidiera absolver a la demandada de las pretensiones del demandante, este último presentó recurso de apelación, trámite dentro del cual alegó lo siguiente:
“(…) Por ultimo y para desvirtuar totalmente la tesis del juzgado de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de la referencia, se adjunta la declaración extra juicio ante notario del señor XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía número 15.522.767, testigo clave quien fue compañero de trabajo del demandante XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXX en la empresa INDUSTRIAS SIGNOS SAS, la cual desvirtúa totalmente las declaraciones de los testigos parcializados que son trabajadores activos de la empresa demandada, donde afirma los elementos del contrato de trabajo y la subordinación laboral del Demandante Xxxxxxx Xxxxx con la empresa empleadora Industrias Signos SAS. Cabe anotar que este testimonio fue decretado en pruebas por el juez laboral del circuito dentro del proceso de primera instancia, pero no pudo ser recepcionado por problemas de conectividad virtual.
Con base al artículo 84 del código procesal del trabajo, solicito al despacho se aprecie como prueba reina esta declaración libre y voluntaria del testigo y conforme al artículo 83 del CPTSS modificado por ley 712 de 2001 articulo 41, en concordancia con el articulo 327 numeral 3 y 4 del código general del proceso, ordenar la práctica del testimonio del señor XXXXXXXXX XXXXXXX extrabajador del empresa demandada y compañero de trabajo del demandante necesario para resolver la apelación interpuesta ante su despacho”. Negrita fuera del texto original
Si bien, la Corte alude a que esta Sala omitió pronunciarse sobre todos los puntos objeto de apelación al dejarse por fuera la solicitud de la prueba testimonial, lo cierto es que con el recurso de apelación contra la sentencia del 29 xx xxxx de 2023 ninguna solicitud fue elevada en tal sentido. En realidad, el texto al que alude la Corte fue formulado con los alegatos de conclusión de la segunda instancia (Anexo “03AlegatosDemandante” de la carpeta de segunda instancia).
No obstante, con la finalidad de darle cumplimiento a la sentencia STP-17711- 2023, esta Sala se pronunciará frente a la solicitud presentada por el demandante en los alegatos, relacionada con la prueba testimonial.
Teniendo en cuenta que el demandante recurrió en apelación la sentencia de instancia, resulta claro que el Tribunal apenas tiene competencia para revisar los puntos de inconformidad expuestos por el mandatario judicial atendiendo a lo dispuesto en los artículos 66 y 66A del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social. Es por ello, por lo que a través de los alegatos de conclusión no se pueden traer nuevos puntos de apelación.
Ahora, la solicitud de la parte actora se divide en dos partes; la primera, que bajo las facultades oficiosas del juzgador se valore la declaración extrajucio ante notario del señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx; mientras que la segunda se dirige a que se practique el testimonio de esta misma persona.
Como fundamento de su solicitud, advirtió que el testimonio del señor Xxxxxxxxx Xxxxxxx fue decretado por el juez de primera instancia, pero que no se pudo recepcionar este por problemas de conectividad virtual.
Frente a lo anterior cabe aclarar que, la prueba testimonial del señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx fue solicitada por la demandada Industrias Signos S.A.S., prueba que a su vez fue decretada por el juzgado; sin embargo, debido a que el testigo se encontraba atendiendo un asunto médico no pudo conectarse a la audiencia. Acto seguido, el juzgado indicó que resolvería con la prueba que se lograra practicar, dejando por fuera tal testimonio. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno por las partes.
De otro lado, al demandante le fue decretado el testimonio de la señora Xxxxxxx Xxxxx, el cual no se pudo practicar, debido a que no fue posible contactarla para que se conectara a la audiencia virtual.
Ahora bien, el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, trae el caso en el cual el tribunal puede ordenar y practicar pruebas, y es cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas.
Nótese entonces que la prueba testimonial del señor Xxxxxxxxx Xxxxxxx le fue decretada a la demandada; no obstante, quien por vía de alegatos solicita su práctica es el demandante.
Debido a que no se pudo lograr la conectividad virtual con el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxx, se concluye que la demandada tácitamente renunció a esta prueba, al punto que tampoco interpuso recurso alguno contra la decisión del juzgado. Por tal razón, no puede pretender la parte actora que se le practique una prueba que ni siquiera le fue decretada.
Con relación a la declaración extrajuicio (anexo 03/Pág. 7 y 8), los alegatos de segunda instancia no son la oportunidad procesal para aportar prueba documental que desde la presentación la demanda pudo hacerse. La etapa de aportar pruebas, decretarlas y practicarlas se encuentra precluida para las partes.
Atendiendo a lo anterior, la solicitud de pruebas formulada por el demandante se niega por improcedente.
Costas procesales
Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento. Las de la segunda instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y por no salir avante la apelación formulada por el demandante, son de su cargo y en favor de la demandada. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de
$325.000.
III. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 29 xx xxxx de 2023, en el proceso ordinario adelantado por XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXX contra INDUSTRIAS SIGNOS S.A.S
SEGUNDO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia.
La anterior decisión se notifica por EDICTO.
LOS MAGISTRADOS
XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX
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