REPÚBLICA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO DECRETO NÚMERO DE 2014
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Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las Leyes 1609 de 2013 y 7ª de 1991, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y después de recibir las recomendaciones del Consejo Superior de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario armonizar la regulación aduanera con los convenios internacionales, particularmente con las normas de la Comunidad Andina y el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, Convenio de Kyoto Revisado de la Organización Mundial de Aduanas.
Que como resultado de la Revisión de Política Comercial del País ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), se recomendó garantizar una pronta promulgación e implementación de una nueva regulación aduanera.
Que se requiere modernizar, simplificar, compilar la regulación aduanera y adecuarla a las mejores prácticas internacionales, para facilitar el comercio exterior y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el país dentro de los acuerdos comerciales.
Que la Decisión andina 618 de 2005, dispone para los países Miembros la necesidad de adecuar su normativa aduanera a los principios, normas y recomendaciones establecidos en el Anexo General del Protocolo de Enmienda del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, Convenio de Kyoto Revisado.
Que es propósito del Gobierno avanzar en la sistematización de los procedimientos aduaneros.
Que se requiere fortalecer los criterios de gestión de riesgo en el ejercicio del control aduanero, en orden a neutralizar las conductas de contrabando y lavado de activos; prevenir el riesgo ambiental y la violación a la propiedad intelectual; defender la salud, garantizar la seguridad en fronteras y, en general, la seguridad de la cadena logística.
Que es necesario adecuar los procedimientos de control a la realidad del país y a las modernas tendencias del Derecho.
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión 253 del 19 de febrero de 2013, recomendó la expedición de dicha regulación.
Que así mismo, el Consejo Superior de Comercio Exterior, en sesión del 1 xx xxxxx de 2013, consideró la propuesta de regulación que modifica el Decreto 2685 de 1999, como una estrategia más en la lucha contra el contrabando; y en sesión del 31 xx xxxxx de 2014, recomendó su expedición.
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
DECRETA:
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I Ámbito de Aplicación
Artículo 1. Alcance. El presente decreto se aplica en la totalidad del territorio aduanero nacional y regula las relaciones jurídicas que se establecen entre la administración aduanera y quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías, al y desde el territorio aduanero nacional, con sujeción a la Constitución, la Ley y demás normas que las complementen, sustituyan o reglamenten.
Así mismo, el decreto se aplica sin perjuicio de las disposiciones especiales y las resultantes de Acuerdos o Tratados Internacionales, a los que haya adherido o adhiera Colombia. Los acuerdos o tratados mencionados comprenden, entre otros, los acuerdos comerciales y los referidos a la protección de la propiedad intelectual.
En lo concerniente a la defensa del medio ambiente, de la salud, la sanidad agropecuaria, seguridad en fronteras, prevención de la proliferación xx xxxxx, el control xxx xxxxxx de activos y la financiación del terrorismo, se vigilará el movimiento transfronterizo de mercancías de alto riesgo. Control que podrá ser llevado a cabo en el marco de los acuerdos multilaterales medioambientales ratificados por el Gobierno Colombiano.
Artículo 2. Principios Generales. Sin perjuicio de los principios constitucionales y los previstos en el artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las disposiciones contenidas en este decreto se aplicarán e interpretarán teniendo en cuenta los siguientes:
a) Principio de eficiencia. En las actuaciones administrativas relativas a la función aduanera, siempre prevalecerá el servicio ágil y oportuno para facilitar y dinamizar el comercio exterior.
b) Principio de favorabilidad. Si antes de la firmeza del acto que decide de fondo la imposición de una sanción o el decomiso, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera la aplicará oficiosamente, aun cuando no se hubiere solicitado.
c) Principio de justicia. En las actuaciones administrativas relativas a la función aduanera, se deberá tener siempre por norma, que se trata de un servicio público, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que al obligado aduanero se le exija más de aquello que la misma ley pretende.
d) Principio de prohibición xx xxxxx investigación por la misma infracción o aprehensión por el mismo hecho. En virtud de este principio, a nadie se le podrá imputar más de una vez, la misma conducta sancionable, ni se podrá aprehender más de una vez la mercancía por la misma causal, salvo que exista orden de otra autoridad competente por responsabilidad jurídica diferente a la aduanera.
e) Principio de seguridad y facilitación en la cadena logística de las operaciones de comercio exterior. Las actuaciones administrativas relativas al control, se cumplirán en el marco de un sistema de gestión del riesgo, para promover la seguridad de la cadena logística y facilitar el comercio internacional.
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
Se neutralizaran las conductas de contrabando y de carácter fraudulento, y junto con las demás autoridades de control, se fortalecerá la prevención del riesgo ambiental, de la salud, de la seguridad en fronteras y de la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva, para cuyos efectos se aplicaran los convenios de cooperación, asistencia mutua y suministro de información, celebrados entre aduanas y entre éstas y el sector privado.
f) Principio de tipicidad. En virtud de este principio, para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o a la formulación de una liquidación oficial, deberá estar previsto en la forma, en los términos y condiciones que se establecen en el presente decreto.
No procede la aplicación de sanciones, ni de causales de aprehensión y decomiso, por interpretación analógica o extensiva de las normas.
Artículo 3. Definiciones. A efectos aduaneros y para la aplicación del presente decreto, las expresiones contenidas en este artículo tendrán el significado que a continuación se determina:
ABANDONO LEGAL. Situación en que se encuentra una mercancía cuando, vencido el término de permanencia establecido para cada depósito, no ha sido reembarcada, no ha sido sometida a un régimen aduanero o no se ha modificado el régimen inicial, en los términos establecidos en este decreto, para los depósitos temporales, los depósitos aduaneros, los depósitos de apoyo logístico internacional y los depósitos de provisiones para consumo y para llevar.
Así mismo, operará el abandono legal, cuando para el equipaje acompañado con pago de tributo único, no se cumpla con lo establecido en el numeral 2 del artículo 329 de este decreto.
ABANDONO VOLUNTARIO. Es el acto mediante el cual, quien tiene derecho a disponer de la mercancía, comunica a la autoridad aduanera que la deja a favor de la Nación en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea aceptado por dicha autoridad. En este evento, el oferente deberá sufragar los gastos que el abandono ocasione, incluida la destrucción si fuere necesario.
ACUERDO COMERCIAL Entendimiento bilateral, plurilateral o multilateral entre Estados, que puede ser de cooperación internacional o de integración internacional. A efectos de la aplicación de este decreto en materia de origen, comprende principalmente, los tratados de libre comercio, los acuerdos de promoción comercial y los acuerdos de alcance parcial, suscritos por Colombia, que se encuentren vigentes o en aplicación provisional.
ADMINISTRACIÓN ADUANERA. El órgano de la Administración Pública competente en el territorio aduanero nacional, para llevar a cabo las formalidades aduaneras a efectos de cumplir con la legislación aduanera, recaudar los derechos e impuestos, tasas y cualquier otro recargo percibido por la aduana, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los destinos y operaciones aduaneras, y ejercer el control y la potestad aduanera.
ADUANA DE DESTINO. Es aquella donde finaliza una operación de tránsito.
ADUANA XX XXXXXXX. Es aquella donde se inicia una operación de tránsito.
ADUANA DE PASO. Es cualquier aduana por donde circulan mercancías en tránsito sin que se haya finalizado la operación de tránsito.
AFORO. Es la actuación que realiza la autoridad aduanera con el fin de verificar la naturaleza, descripción, estado, cantidad, peso y medida; así como el origen, valor y clasificación arancelaria de las mercancías; para la correcta determinación de los derechos e impuestos y
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
cualquier otro recargo percibido por la aduana y para asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera y demás disposiciones, cuya aplicación o ejecución sean de competencia o responsabilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando el aforo implica el reconocimiento de mercancías, será físico y cuando se realiza únicamente con base en la información contenida en la declaración y en los documentos que la acompañan, será documental.
El aforo físico será no intrusivo, cuando la revisión se realice a través de equipos de alta tecnología que no impliquen la apertura de las unidades de carga o de embalajes.
ALMACENAMIENTO. Es el depósito de mercancías bajo el control de la autoridad aduanera en depósitos de carácter público o privado, habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. custodia
APREHENSIÓN. Es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías, medios de transporte o unidades de carga, mientras la autoridad aduanera verifica su legal introducción, permanencia y circulación dentro del territorio aduanero nacional.
ARCHIVO ELECTRÓNICO. Es cualquier documento en forma de mensaje de datos, generado, enviado, recibido, almacenado o comunicado en medios electrónicos, ópticos o similares, garantizando las condiciones y requisitos para su conservación de conformidad con el artículo 12 de la Ley 527 de 1999 o normas que la modifiquen o sustituyan. Su contenido está en un código digital, que puede ser leído, reproducido y transferido a los Servicios Informáticos Electrónicos.
AUTORIDAD ADUANERA. Es la persona de la administración aduanera que en virtud de la ley y en ejercicio de sus funciones, ejerce la potestad aduanera.
AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera permite la salida del territorio aduanero nacional, de las mercancías que han sido sometidas al régimen de exportación.
AVISO DE ARRIBO. Es el informe que el transportador presenta a la administración aduanera, sobre la fecha y hora en que un medio de transporte con pasajeros y sin carga, o en lastre, o en escala o recalada técnica, arribará al territorio aduanero nacional.
AVISO DE LLEGADA. Es el informe que el transportador presenta a la administración aduanera, al momento de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional.
BULTO. Es toda unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercancías, acondicionada para el transporte.
CARGA. Conjunto de mercancías que son objeto de una operación de transporte, desde un puerto, aeropuerto, terminal terrestre o lugar de entrega, con destino a otro puerto, aeropuerto, terminal terrestre o lugar de destino, amparadas en un documento de transporte o documento que haga sus veces.
CARGA A GRANEL. Es toda carga sólida, líquida o gaseosa, transportada en forma masiva, homogénea y sin empaque.
CARGA CONSOLIDADA. Agrupamiento de mercancías pertenecientes a uno o varios destinatarios, reunidas para ser transportadas de un puerto, aeropuerto o terminal terrestre, con destino a otro puerto, aeropuerto o terminal terrestre, en unidades de carga, amparadas por un único documento de transporte master.
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
COEFICIENTE DE RENDIMIENTO. Es la cantidad o el porcentaje de productos compensadores obtenidos a través de una operación de perfeccionamiento, de una cantidad determinada de mercancías en admisión temporal o en exportación temporal. Así mismo aplica para el régimen de transformación y/o ensamble.
COMERCIO ILÍCITO. Es toda práctica o conducta prohibida por las normas, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución, venta o compra, incluida cualquier práctica o conducta destinada a facilitar esa actividad, tal como, el contrabando, la violación de la propiedad intelectual, la fabricación ilícita de determinados productos y la subfacturación.
CONSIGNATARIO. Es la persona natural o jurídica a quien el remitente o embarcador en el exterior envía una mercancía, y que como tal es designada en el documento de transporte. El consignatario puede ser el destinatario.
El destinatario es la persona natural o jurídica a cuyo nombre se envían las mercancías o a quien se le haya endosado, en propiedad, el documento de transporte.
También podrán ser consignatarios los consorcios y las uniones temporales que se constituyan para celebrar contratos con el Estado en desarrollo de la Ley 80 de 1993 o contratos de obra pública, siempre y cuando dicha posibilidad se prevea en el correspondiente acto constitutivo del consorcio o unión temporal, así como, las asociaciones empresariales, en los términos establecidos en el presente decreto.
CONTENEDOR. Es un elemento de equipo de transporte reutilizable, que consiste en un cajón portátil, tanque movible u otro elemento análogo, total o parcialmente cerrado, destinado a contener mercancías para facilitar su transporte por uno o varios modos de transporte, sin manipulación intermedia de la carga, de fácil llenado y vaciado y de un volumen interior de un metro cúbico, por lo menos.
El término «contenedor» comprende los accesorios y equipos propios del mismo, según el modo de transporte de que se trate, siempre que se transporten junto con el contenedor. No comprende los vehículos, los accesorios o piezas de recambio de los vehículos ni los embalajes.
CONTRABANDO. Toda acción en la que se introduzca o se saque del territorio aduanero nacional, mercancías, sin el control de las autoridades aduaneras ni el cumplimiento de las exigencias de la regulación aduanera.
XXXXX XX XXXXXXXX. Es el paso autorizado por los países en su frontera común, para la circulación de personas, mercancías y vehículos.
DECLARACIÓN ADUANERA. Es el acto o documento mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero específico aplicable a las mercancías y suministra los elementos e información que la autoridad aduanera requiere.
DECLARANTE. Persona natural o jurídica que realiza una declaración de mercancías a nombre propio o en cuyo nombre se realiza la declaración mencionada.
DECOMISO. Acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación, las mercancías, medios de transporte o unidades de carga, respecto de los cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su legal introducción, permanencia y circulación en el territorio aduanero nacional.
DERECHOS DE ADUANA. Los derechos establecidos en los aranceles de aduana, a los cuales se encuentran sometidas las mercancías, tanto a la entrada como a la salida del territorio aduanero nacional, cuando haya lugar a ello.
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
DERECHOS E IMPUESTOS A LA IMPORTACIÓN. Los derechos de aduana y todos los otros derechos, impuestos o recargos percibidos en la importación o con motivo de la importación de mercancías, salvo los recargos cuyo monto se limite al costo aproximado de los servicios prestados o percibidos por la aduana por cuenta de otra autoridad nacional.
El impuesto a las ventas causado por la importación de las mercancías al territorio aduanero nacional, está comprendido dentro de esta definición.
No se consideran derechos e impuestos a la importación, las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados.
Cualquier referencia a “Tributos Aduaneros” en otras normas, debe entenderse como “Derechos e Impuestos a la Importación”.
DESADUANAMIENTO. El cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para permitir a las mercancías, importarlas para el consumo, ser exportadas o ser sometidas a otro régimen aduanero. Para los regímenes de importación, depósito aduanero y tránsito, comprende desde la presentación de la declaración aduanera hasta la culminación del régimen, y para el régimen de exportación, desde el ingreso de la mercancía al lugar de embarque hasta la culminación del régimen.
DESPERDICIO. Es el material que resulta de un proceso productivo, que se costea dentro del proceso pero no le agrega valor, en cantidades que resulten insuficientes para la producción del bien final que se obtiene del mismo proceso y que pueden dar lugar a su reutilización para otros subprocesos o para otros fines. Los desperdicios están sujetos al pago de los derechos e impuestos a la importación, cuando se destinen a un régimen que cause el pago de los mismos, de conformidad con lo previsto en este decreto.
DIGITALIZAR. Es la acción de convertir la información de la imagen de un documento físico, empleando un escáner u otro dispositivo, en representaciones electrónicas en un código digital, que puede ser transferido, procesado y almacenado por los Servicios Informáticos Electrónicos.
DISPOSITIVO ELECTRÓNICO DE SEGURIDAD. Es un equipo electrónico exigido por la administración aduanera, que se coloca en las mercancías, en las unidades de carga o en los medios de transporte, para transmitir el posicionamiento de los mismos, permitiendo un monitoreo las veinticuatro (24) horas del día en tiempo real y con memoria de eventos.
DOCUMENTO CONSOLIDADOR DE CARGA. Documento que contiene la relación de los documentos de transporte hijos de todas las cargas, agrupadas y a bordo del medio de transporte, que van a ser cargadas y descargadas en un puerto o aeropuerto a nombre de un agente de carga internacional.
DOCUMENTO DIGITALIZADO. Es el documento físico cuya imagen ha sido sometida a un procedimiento de digitalización.
DOCUMENTO ELECTRÓNICO. Es el creado o generado en un formulario electrónico que pueda ser leído, reproducido y transferido a los Servicios Informáticos Electrónicos.
DOCUMENTO DE TRANSPORTE. Término genérico que comprende el documento marítimo, aéreo, terrestre, fluvial o ferroviario, que el transportador respectivo o el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, entrega como certificación del contrato de transporte y recibo de la mercancía que será entregada al consignatario en el lugar de destino.
Cuando este documento es expedido por el transportador, se denomina documento de transporte directo.
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
El documento de transporte emitido por el transportador o por el agente de carga internacional que corresponda a carga consolidada, se denominará máster.
Así mismo, cuando el documento de transporte se refiera específicamente a una de las cargas agrupadas en el documento consolidador de carga, y lo expida un agente de carga internacional, se denomina documento de transporte hijo.
Cuando el documento de transporte lo expide un operador de transporte multimodal, se denomina, documento o contrato de transporte multimodal, el que acredita que el operador ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas del contrato.
El documento de transporte podrá ser objeto de endoso aduanero parcial o total. De igual manera, podrá ser objeto de endoso total en propiedad.
DOCUMENTO DE TRANSPORTE DE TRAFICO POSTAL. Es el documento que da cuenta del contrato entre el expedidor y la empresa prestadora del servicio postal, haciendo las veces de documento de transporte por cada envío. En este documento se debe especificar la descripción genérica de la mercancía; la cantidad de piezas; el valor declarado por la mercancía; el nombre y dirección del remitente; nombre, dirección y ciudad del destinatario; y el peso bruto del envío.
DOCUMENTOS DE VIAJE. Comprenden, el manifiesto de carga, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones; las guías aéreas, los conocimientos de embarque o cartas de porte, según corresponda; sus documentos hijos y el documento de transporte multimodal, cuando a ello haya lugar.
Bajo este concepto quedan comprendidos, el manifiesto de tráfico postal y el manifiesto de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones y las guías de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa.
EFECTOS PERSONALES. Son todos los artículos nuevos o usados que un viajero o un tripulante pueda necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, que se encuentren en sus equipajes acompañados o no acompañados, los lleven sobre sí mismos o en su equipaje de mano, con exclusión de cualquier mercancía que constituya expedición comercial.
ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA O MENSAJERÍA EXPRESA. Son los documentos, materiales impresos, paquetes u otras mercancías, sin límite de valor o peso que requieren del traslado urgente y disposición inmediata por parte del destinatario, transportados al amparo de una guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
ENVÍOS XX XXXXXXX. Son todas las mercancías remitidas para ayudar a las víctimas de catástrofes naturales o de siniestros.
EQUIPAJE. Son todos aquellos efectos personales y demás artículos contenidos en maletas, maletines, tulas, baúles, cajas o similares, que usualmente lleva el viajero en un medio de transporte.
EQUIPAJE ACOMPAÑADO. Es el equipaje que lleva consigo el viajero al momento de su entrada o salida del país.
EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO. Es el equipaje que llega o sale del país, con anterioridad o posterioridad a la llegada o salida del viajero, a cuyo nombre debe estar consignado en el correspondiente documento de transporte.
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
EXPORTACIÓN. Es la salida legal de mercancías del territorio aduanero nacional. También se considera exportación, la salida legal de mercancías a una zona franca o depósito xxxxxx, en los términos previstos en el presente decreto.
FORMALIDADES ADUANERAS. Todas las actuaciones o procedimientos que deben ser llevados a cabo por las personas interesadas y por la aduana a los efectos de cumplir con la legislación aduanera.
FRAUDE ADUANERO. Es toda acción u omisión mediante la cual una persona evade o elude, total o parcialmente, el pago de los derechos e impuestos, la aplicación de las prohibiciones o de las exigencias previstas por la regulación aduanera u obtiene una ventaja cualquiera infringiendo esta regulación.
GUÍA DE ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA O DE MENSAJERÍA EXPRESA. Es el documento
que contiene las condiciones del servicio de transporte. Da cuenta del contrato de transporte entre el remitente y la empresa prestadora del servicio de entrega rápida o de servicio expreso, haciendo las veces de documento de transporte, por cada envío. De acuerdo con la información proporcionada por el remitente, en este documento se debe especificar la descripción genérica de la mercancía; la cantidad de piezas; el valor declarado por la mercancía; el nombre y dirección del remitente; nombre, dirección y ciudad del destinatario; el peso bruto del envío; el código xx xxxxxx y el logo de la red acreditada a la cual pertenece.
IMPORTACIÓN. Es la introducción legal de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. También se considera importación, la introducción legal de mercancías procedentes de zona franca al resto del territorio aduanero nacional, en los términos previstos en este decreto.
INFRACCIÓN ADUANERA. Es toda acción u omisión que conlleva la transgresión, el incumplimiento o la violación de la legislación aduanera.
INSTALACIONES INDUSTRIALES. Son los lugares privados destinados para llevar a cabo, principalmente, las operaciones de perfeccionamiento o de transformación y/o ensamble, de mercancías de procedencia extranjera, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.
LEVANTE. Es la autorización de la administración aduanera para continuar con el proceso de pago y retiro de las mercancías, como resultado de la aplicación de criterios basados en técnicas de análisis de riesgo, ya sea de manera automática o una vez establecida la conformidad entre lo declarado y lo verificado, de forma física o documental, previo el cumplimiento de los requisitos legales, y el otorgamiento de garantía cuando a ello haya lugar.
LISTA DE EMPAQUE. Documento comercial que tiene por objeto detallar las mercancías contenidas en cada bulto.
MANIFIESTO DE CARGA. Es el documento que contiene la relación de todos los bultos que comprende la carga y la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte, y que va a ser cargada o descargada en un puerto o aeropuerto, o ingresada o exportada por un paso xx xxxxxxxx, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes.
MANIFIESTO DE ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA O DE MENSAJERÍA EXPRESA. Es el
documento que contiene la individualización de cada una de las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa y la información contenida en estas, así como, la información del medio de transporte y los totales de peso, bultos y número de guías de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa.
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
MANIFIESTO DE TRÁFICO POSTAL. Es el documento que contiene la individualización de cada uno de los envíos de correo, que ingresan o salen por la red del operador postal oficial.
MEDIO DE TRANSPORTE. Es cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril o vehículo de transporte por carretera, incluidos los remolques y semirremolques, cuando están incorporados a un tractor o a otro vehículo automóvil.
MENAJE. Es el conjunto de muebles, aparatos, enseres y demás accesorios de utilización normal en una vivienda.
MERCANCÍA. Son todos los bienes susceptibles de ser clasificados en la nomenclatura arancelaria y sujetos a control aduanero.
MERCANCÍA DECLARADA. Es la mercancía nacional o extranjera que se encuentra descrita en una declaración aduanera.
MERCANCÍA DIFERENTE. Una mercancía presentada o declarada es diferente a la examinada documental o físicamente, cuando presenta cambio de naturaleza, es decir, se considera que por sus características y/o propiedades físicas, su denominación comercial o su uso o utilización, se trata de otra mercancía.
También se considera mercancía diferente aquella a la que, después de realizados estudios, análisis o pruebas técnicas en ejercicio del control posterior, le aplica lo dispuesto en el inciso anterior.
No se considera que sea mercancía diferente, cuando se trate únicamente de diferencias en la descripción contenida en un documento de transporte o en una declaración aduanera, por errores de digitación o por descripción parcial o incompleta.
MERCANCÍA DE RESTRINGIDA CIRCULACIÓN. Es aquella mercancía cuya circulación, enajenación, disposición o destinación, está sometida a condiciones o restricciones aduaneras.
MERCANCÍA EN LIBRE CIRCULACIÓN. Aquella mercancía de la que se puede disponer libremente en el territorio aduanero nacional, sin restricciones, una vez cumplidas las formalidades aduaneras.
MERCANCÍA PRESENTADA. Mercancía de procedencia extranjera introducida al territorio aduanero nacional por lugar habilitado, relacionada en el manifiesto de carga y amparada en el documento de transporte, que ha sido puesta a disposición de la autoridad aduanera. También se considera mercancía presentada, aquella de que tratan los eventos expresamente contemplados en el presente decreto.
OPERACIÓN ADUANERA. Toda actividad de embarque, desembarque, entrada, salida, traslado, circulación y almacenamiento de las mercancías objeto de comercio internacional, sujeta al control aduanero.
OPERACIÓN ADUANERA ESPECIAL. Es la introducción o salida de mercancías del territorio aduanero nacional o de zona franca, sin que deban ser sometidas a un régimen aduanero ni a la presentación de declaración aduanera, debiendo utilizar el registro electrónico que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo a lo establecido en el presente decreto.
OPERACIÓN DE PERFECCIONAMIENTO. Es la transformación, elaboración, manufactura, procesamiento, o reparación de las mercancías importadas o exportadas temporalmente para la obtención de productos compensadores que serán objeto de exportación o de reimportación.
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
PLANILLA DE ENVÍO. Es el registro mediante el cual se autoriza y ampara el traslado de la carga bajo control aduanero, del lugar de arribo hacia un depósito o una zona franca situados en la misma jurisdicción aduanera, en los términos previstos en el presente decreto.
Así mismo, ampara el traslado desde una zona franca hacia un lugar de embarque o entre dos
(2) zonas francas, siempre y cuando se encuentren en la misma jurisdicción aduanera.
PLANILLA DE RECEPCIÓN. Es el registro mediante el cual el depósito o la zona franca dejan constancia de la carga recibida, de la cantidad, descripción genérica, peso y estado de los bultos, en los términos previstos en el presente decreto.
POTESTAD ADUANERA. Es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la administración aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías, unidades de carga y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero nacional, y para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que conforman el ordenamiento jurídico aduanero.
PRODUCTOS COMPENSADORES. Son aquellos productos obtenidos como resultado de una operación de perfeccionamiento de mercancías, bajo los regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo.
PRUEBA DE ORIGEN. Documento físico o electrónico, en el que se hace constar que la mercancía califica como originaria, para reclamar las preferencias arancelarias derivadas de un acuerdo. Se puede considerar como prueba de origen, un certificado de origen, una declaración certificada de origen o una declaración de origen, entre otros.
Para el efecto se entenderá por:
- certificado de origen. Un formato específico que permite identificar las mercancías y en el que la autoridad, organismo facultado, importador, exportador o productor, certifica expresamente que las mercancías a las que se refiere el certificado son originarias de un determinado país.
- declaración certificada de origen, una “declaración de origen” certificada por una autoridad u organismo facultado para ello;
- declaración de origen, una declaración apropiada respecto del origen de las mercancías, establecida en la factura comercial u otro documento relativo a ellas, por el fabricante, productor, proveedor, exportador o por otra persona competente, con motivo de su exportación, que describa los productos en cuestión con suficiente detalle para ser posible su identificación.
RECARGOS. Son aquellas medidas de defensa comercial que se expresan a través de la imposición de salvaguardias o de derechos “antidumping” o compensatorios, entre otros, establecidos por el Gobierno Nacional.
RECINTO DE ALMACENAMIENTO. Es la bodega, almacén y, en general, el inmueble contratado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para la recepción, almacenamiento, guarda, custodia, conservación, restitución o pago de las mercancías aprehendidas, decomisadas, abandonadas a favor de la Nación u objeto de cualquier otra medida cautelar.
RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS. El examen físico de las mercancías realizado por la autoridad aduanera, para comprobar que la naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, peso, medida y la clasificación arancelaria de las mismas, correspondan a la información contenida en la declaración aduanera de mercancías y los documentos que la sustentan.
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
RESIDENTE. En los términos previstos en el Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten, es la persona natural que permanece de manera continua o discontinua en el territorio aduanero nacional, por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, incluyendo días de entrada y salida del país, durante un período cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos.
También se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior.
RESIDUO. Es el material que queda como inservible después de un proceso productivo o como consecuencia de la destrucción o desnaturalización de una mercancía, y que no se puede aprovechar para el fin inicialmente previsto. Los residuos están sujetos al pago de los derechos e impuestos a la importación, cuando se destinen a un régimen que cause el pago de los mismos, de conformidad con lo previsto en este decreto.
RETIRO DE LAS MERCANCÍAS. Es el acto por el cual, la administración aduanera permite a los interesados disponer de las mercancías que son objeto de un desaduanamiento en la importación, previo levante y pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.
TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. Demarcación dentro de la cual se aplica la legislación aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa el Estado colombiano, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
TRÁFICO POSTAL. Son todos los envíos de objetos postales que llegan al territorio aduanero nacional o salen de él, por la red del Operador Postal Oficial, en interconexión con cualquier operador privado de transporte o con operadores designados de otros países.
TRANSPORTE MULTIMODAL. Es el traslado de mercancías por dos o más modos de transporte diferentes, en virtud de un único contrato de transporte multimodal, desde un lugar situado en un país en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia y responsabilidad, hasta otro lugar designado para su entrega, y en el que se cruza por lo menos una frontera.
TRANSPORTE COMBINADO. Es la operación que permite el transporte de mercancías de procedencia extranjera, desde el lugar de arribo hasta otro lugar convenido para su entrega en el territorio aduanero nacional, al amparo de hasta dos (2) contratos de transporte, por cualquier modo, fluvial, terrestre o ferroviario.
TRIPULANTES. Son las personas que forman parte del personal que opera o presta sus servicios a bordo de un medio de transporte.
TURISTA. Persona natural que se traslada de su país de origen o procedencia al territorio del país de destino, sin que pueda ser considerado residente en el país de destino o tenga por finalidad establecer su residencia o lugar de domicilio en el mismo.
UNIDAD DE CARGA. El continente utilizado para el acondicionamiento de mercancías con el objeto de posibilitar o facilitar su transporte, susceptible de ser remolcado, pero que no tenga tracción propia. Estas unidades de carga son las que se detallan a continuación: barcazas o planchones, contenedores, furgones, paletas, los remolques y semirremolques, tanques, vagones o plataformas de ferrocarril y otros elementos similares.
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
VIAJEROS. Son personas residentes en el país que salen al exterior y regresan al territorio aduanero nacional, así como personas no residentes que llegan al país para una permanencia temporal o definitiva. El concepto de turista queda comprendido dentro de esta definición.
VIAJEROS EN TRÁNSITO. Son personas que llegan del exterior y permanecen en el país a la espera de continuar su viaje hacia el extranjero, de conformidad con las normas de inmigración que rigen en el país.
ZONA FRANCA. Es el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y/o de servicios o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los derechos e impuestos a las importaciones y a las exportaciones.
ZONA PRIMARIA ADUANERA. Es aquel lugar del territorio aduanero nacional, habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para la realización de las operaciones materiales de recepción, almacenamiento, movilización y embarque de mercancías que entran o salen del país, donde la administración aduanera ejerce sin restricciones su potestad de control y vigilancia.
ZONA SECUNDARIA ADUANERA. Es la parte del territorio aduanero nacional que no constituye zona primaria aduanera, en donde la administración aduanera ejerce sin restricciones su potestad de control y vigilancia.
Capítulo II
Sistematización, Garantías y Resoluciones Anticipadas
Sección I Sistematización de los Procesos
Artículo 4. Servicios Informáticos Electrónicos. Los procedimientos para el cumplimiento de las formalidades, operaciones u obligaciones aduaneras, así como para la aplicación de los diferentes destinos aduaneros, incluidos los regímenes aduaneros, deberán llevarse a cabo mediante el uso de los Servicios Informáticos Electrónicos.
Los Servicios Informáticos Electrónicos de que trata el presente decreto, serán los dispuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acogiendo los estándares internacionalmente aceptados.
Para el desarrollo y facilitación de dichas operaciones, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expedirá normas y establecerá los parámetros técnicos y procedimientos que regulen la emisión, transferencia, digitalización, uso y control de la información, en relación con tales operaciones. La información de los Servicios Informáticos Electrónicos deberá estar soportada por medios documentales, sean magnéticos o electrónicos y se reputará legítima, salvo prueba en contrario.
Siempre que se establezca que una obligación debe cumplirse a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, con o sin firma electrónica, no se entenderá cumplida cuando se realice a través de otros mecanismos, salvo lo contemplado en el parágrafo 2 del artículo 5 del presente decreto.
Artículo 5. Trámites Electrónicos. Los regímenes aduaneros a los que hace referencia el presente decreto, así como las operaciones aduaneras especiales y demás formalidades aduaneras, deberán tramitarse y presentarse en los formularios y formatos oficiales que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de medios electrónicos.
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Parágrafo 1. Los documentos soporte requeridos, que hayan sido emitidos en versión electrónica, acompañarán al trámite sin transformación alguna, siempre que el formulario o formato cumpla con los estándares requeridos por los Servicios Informáticos Electrónicos; en caso contrario, el trámite será acompañado por la información digitalizada de la imagen de la versión física del documento soporte.
Parágrafo 2. Se aceptarán trámites por medios físicos, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo permita, en cuyo caso, se autorizará la presentación de los formularios o formatos oficiales en su versión física habilitados para el efecto y los soportes respectivos en documentos físicos.
Artículo 6. Sistema de Identificación Electrónico. Toda declaración aduanera que se presente a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, requiere de la utilización del mecanismo de firma electrónica conforme lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En ningún caso la firma podrá ser delegada a un tercero.
Así mismo, requerirán firma electrónica, aquellos documentos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con las exigencias y particularidades que establezca la misma Entidad.
Para la utilización de los Servicios Informáticos Electrónicos, los usuarios utilizarán el sistema de identificación que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el uso de una clave electrónica confidencial.
Esta clave es de uso personal e intransferible y del uso que se le dé a la misma, responderá directamente su titular, sin perjuicio de la sanción establecida en el numeral 7 del artículo 551 del presente decreto, por su manejo inadecuado.
Artículo 7. Contingencia. Únicamente se tomará como caso de contingencia, el derivado xx xxxxxx en los Servicios Informáticos Electrónicos, demostradas conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En estos casos, la autoridad aduanera autorizará el trámite a través de un mecanismo diferente o en forma manual, mediante la presentación de documentos físicos, sin perjuicio de la obligación de incluir tal actuación en los Servicios Informáticos Electrónicos, una vez se restablezca el servicio.
Sección II Garantías
Artículo 8. Alcance. La garantía es una obligación accesoria, mediante la cual se asegura el pago de los derechos e impuestos, las sanciones, los intereses, el valor del rescate y los demás valores que resulten del incumplimiento de una obligación aduanera, en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El manejo de las garantías se hará a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, en los términos y condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las garantías podrán ser globales o específicas. Las garantías globales amparan las obligaciones que adquiera el declarante u operador de comercio exterior, de varias operaciones o formalidades aduaneras; y las específicas, respaldan el cumplimiento de obligaciones en una operación o formalidad aduanera en particular.
Las garantías podrán adoptar uno de los siguientes tipos:
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1. Depósito monetario o cualquier otro medio de pago admitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
2. De compañía de seguros;
3. De entidad bancaria;
4. Pagaré, solo para los declarantes y operadores de comercio exterior que califique y reconozca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
5. Fiducia Mercantil en Garantía;
6. Endoso en Garantía de Títulos Valores;
7. Otra forma de garantía que proporcione la suficiente seguridad de que se cumplirá con la obligación aduanera, conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el tipo de garantía que se debe constituir conforme a la obligación aduanera que corresponda.
Las garantías están sujetas a la aceptación y/o certificación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como requisito para ser autorizado o habilitado como operador de comercio exterior, o como exigencia previa para el inicio o desarrollo de una formalidad u operación aduanera.
En los casos de tránsito aduanero comunitario y demás eventos establecidos en este decreto, la garantía será real, de pleno derecho, la que recaerá sobre el medio de transporte o mercancía de que se trate. No obstante, la Dirección e Impuestos y Aduanas Nacionales podrá exigir otro tipo de garantía cuando el medio de transporte, por sí mismo, no garantice suficientemente la operación.
Las garantías serán incondicionales, irrevocables y de cobro inmediato, permitiendo la ejecución total o parcial; condiciones que deberán constar en el texto de las garantías.
Las garantías deben ser constituidas en todos los eventos exigidos en el presente decreto, y se mantendrán vigentes mientras dure el objeto asegurable. La constitución de las garantías se hará a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - y en el caso de las garantías de compañía de seguros o entidades bancarias, deberá constar expresamente la mención que la compañía de seguros o entidad bancaria renuncia al beneficio de excusión.
Quien hubiere constituido una garantía global, mientras se encuentre vigente, no estará obligado a constituir garantías específicas, salvo cuando se trate de garantías en reemplazo de una medida cautelar.
En el evento de incumplirse las obligaciones y ser insuficiente la garantía para cubrir el monto total de las mismas, el saldo insoluto se hará efectivo sobre el patrimonio del deudor o deudores, por ser prenda general de los acreedores.
Cuando el obligado cancele el valor de los derechos e impuestos, las sanciones, los intereses y demás valores a que hubiere lugar, no se hará exigible la garantía.
En las garantías de compañías de seguro, el siniestro o la realización del riesgo asegurado, surge con la expedición del Requerimiento Especial Aduanero, donde se determinan los derechos, impuestos, sanciones y demás valores asegurados; o con la expedición del Oficio con el que se comunica el incumplimiento de la obligación aduanera.
A través de una garantía bancaria, la institución financiera asume el compromiso firme, irrevocable, autónomo, independiente e incondicional de pagar directamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a primer requerimiento, hasta el monto garantizado, es decir, una suma de dinero equivalente al valor de los derechos, impuestos, sanciones y demás valores asegurados, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por
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el declarante u operador de comercio exterior, ante la presentación del acto administrativo en firme que así lo declara.
Cuando se trate de un pagaré, se constituirá a la orden de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a las condiciones especiales que establezca la misma entidad. Los suscriptores del título valor serán, el declarante u operador de comercio exterior, según el caso, y las personas que indique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quienes responderán solidariamente por las obligaciones garantizadas, y autorizarán a esta entidad para llenar los espacios en blanco. Los suscriptores relacionarán todos los bienes y deudas que conforman su patrimonio. Cuando la autoridad aduanera advierta que no se cuenta con suficiente respaldo patrimonial o que éste se ha disminuido, ordenará el cambio del tipo de garantía, so pena de perder el beneficio o la autorización de que se trate.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en normas internacionales, no habrá lugar a constituir garantías, cuando se trate de entidades de derecho público, o de entidades o personas cobijadas por convenios internacionales que haya celebrado Colombia. De igual manera no habrá lugar a la constitución de determinadas garantías o a la reducción de las mismas, cuando los declarantes u operadores de comercio exterior, sean calificados y reconocidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo al Sistema de Gestión del Riesgo.
Esta excepción no aplica en el caso de las garantías que se constituyan en reemplazo de una medida cautelar.
Artículo 9. Objeto. El objeto de toda garantía constituida ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es el cumplimiento de la obligación aduanera de que se trate en cada caso, particularmente el pago de los derechos e impuestos, sanciones, intereses y el valor del rescate, cuando haya lugar, así como los demás valores que resulten del incumplimiento de una obligación aduanera, según lo establecido en el presente decreto. El objeto de la garantía deberá estar expresamente incluido en el texto del documento que la contiene, como requisito esencial para su aprobación.
Artículo 10. Vigencia y Renovación de las Garantías. La garantía se mantendrá vigente mientras dure la autorización, habilitación, régimen u obligación amparada de que se trate y un
(1) año más, tratándose de garantías globales; y seis (6) meses más, tratándose de garantías específicas.
Cuando se trate de garantías globales de compañía de seguros o garantías bancarias, el término de vigencia será mínimo de un año, más el término adicional a que se refiere el anterior inciso.
Mientras existan obligaciones aduaneras a cargo del interesado, las garantías deben tener plena vigencia y sin solución de continuidad y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá exigir garantías adicionales, con el fin de cubrir suficientemente el riesgo asegurado e implicaciones derivadas del mismo.
Cuando proceda, el monto para la renovación de una garantía global se calculará teniendo en cuenta las disminuciones que se presentan a continuación:
1. Para la primera renovación, el monto será del setenta y cinco (75%) de la cuantía originalmente constituida.
2. Para la segunda renovación, el monto será del cincuenta por ciento (50%) de la cuantía originalmente constituida.
3. Para la tercera renovación y subsiguientes, el monto será del veinticinco por ciento (25%) de la cuantía originalmente constituida.
Las disminuciones anteriores se aplicarán, cuando al momento de la renovación, el declarante u operador de comercio exterior no presente antecedentes durante los treinta y seis (36)
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meses anteriores, relacionados con la comisión de una infracción aduanera común o especial de que trata el presente decreto, sancionada mediante acto administrativo en firme o aceptada en virtud del allanamiento; además, debe estar al día con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.
Las garantías bancarias y demás tipos de garantía serán objeto del mismo beneficio cuando se trate de una nueva constitución, siempre y cuando corresponda a la misma obligación garantizada.
La renovación de las garantías, cuando a ello hubiere lugar, deberá realizarse dos (2) meses antes de su vencimiento; y dentro del mismo término, serán aprobadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Mientras se surte el trámite de aprobación de la renovación presentada en términos, continuará vigente la autorización o habilitación. Si la renovación no se realiza en la citada oportunidad, la autorización o habilitación quedará sin efecto a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de la garantía no renovada, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, hecho sobre el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales alertará al operador de comercio exterior.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, o a través de actuación administrativa, podrá avisar al operador de comercio exterior sobre el vencimiento de la garantía con antelación a este hecho, así como sobre los efectos de su no renovación y sobre la perdida de la autorización o habilitación cuando no se renueve la misma. No obstante, si no hay aviso por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esto no exime al operador de comercio exterior de su responsabilidad.
En toda renovación de una garantía, ésta respaldará el pago de los valores que resulten por operaciones o formalidades realizadas en vigencia de la garantía renovada, independientemente de que sea la misma entidad aseguradora u otra diferente.
Parágrafo Transitorio: Quienes al momento de entrar en vigencia este decreto, estén gozando de reducción en el monto de la garantía, mantendrán el mismo porcentaje de reducción respecto de los nuevos montos contemplados en el presente decreto, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 11. Disposiciones adicionales. Cuando en el presente decreto se señale que determinada obligación deba estar garantizada, se establecerá si se debe constituir garantía global o específica y el monto de la misma, en cifras absolutas o en criterios que permitan su fijación.
Para las mercancías con exención total de derechos e impuestos a la importación, las garantías específicas se constituirán por el diez (10%) por ciento del valor CIF de las mismas; cuando se trate de exoneración parcial, el monto de la garantía será del ciento por ciento (100%) del valor de los derechos e impuestos a la importación a pagar.
En el evento de incumplirse la obligación garantizada, en el mismo acto administrativo que así lo declare, se ordenará hacer efectiva la garantía por el monto de los valores o de los derechos, impuestos y sanciones de que se trate, así como los intereses a que hubiere lugar y el valor del rescate, cuando haya lugar a este. Tratándose de garantías globales que se hubieren hecho efectivas de manera parcial, en virtud de lo previsto en este inciso, el obligado deberá restablecer la cuantía por la que originalmente se constituyó la garantía, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se hubiere hecho efectiva la misma, so pena de la pérdida de la autorización o habilitación o beneficio otorgado al amparo de dicha garantía.
En cualquier estado del proceso administrativo de que se trate, el obligado podrá realizar el correspondiente pago de los derechos e impuestos, sanciones, valor del rescate e intereses que correspondan, lo cual conllevará la terminación del proceso conforme a las disposiciones procedimentales previstas en este decreto.
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La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá avisar al obligado, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, antes del vencimiento de la vigencia de las garantías, sobre la proximidad del cumplimiento de la obligación amparada. No obstante, si no hay aviso por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esto no exime al operador de comercio exterior de su responsabilidad.
Parágrafo. Cuando por cualquier circunstancia deba hacerse efectiva una garantía constituida en Unidades de Valor Tributario – UVT, el valor de estas unidades será el vigente al momento del inicio de la investigación con la notificación del acto administrativo que corresponda.
Sección III Resoluciones Anticipadas
Artículo 12. Resolución Anticipada. Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera o la autoridad competente, antes de la importación de una mercancía, a solicitud de exportadores, importadores, productores, sus representantes o cualquier particular legitimado, previo estudio de los documentos aportados, expide una resolución con respecto a lo relacionado en el presente artículo.
La legitimación es la calidad que tiene una persona que realizó o pretende realizar una operación de comercio exterior, en relación con las mercancías a las que se refiere la resolución anticipada.
Las resoluciones anticipadas podrán expedirse, sobre:
1. La clasificación arancelaria;
2. La aplicación de criterios de valoración aduanera;
3. Si una mercancía es originaria de acuerdo con las reglas de origen establecidas en los Acuerdos suscritos por Colombia que se encuentren en vigor;
4. La aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de derechos de aduana;
5. Si una mercancía reimportada después de su exportación para perfeccionamiento pasivo, es elegible para tratamiento libre de derechos de aduana;
6. La aplicación de una cuota bajo un contingente arancelario;
7. Marcado de país de origen;
8. Cualquier otro asunto acordado por Colombia en el marco de un Acuerdo o Tratado de Libre Comercio.
Salvo el numeral 7, las resoluciones anticipadas de que trata este artículo y el numeral 8 en lo relacionado con asuntos aduaneros, serán expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La resolución anticipada de que trata el numeral 7 y las demás a que se refiere el numeral 8, serán expedidas por la autoridad competente.
Contra las resoluciones anticipadas de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, procederá el recurso de reconsideración previsto en este decreto.
Parágrafo. La solicitud de expedición de una resolución anticipada, que realice ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, un exportador, un productor o cualquier particular legitimado, radicado en el exterior, será formulada directamente o a través de un representante comercial o apoderado de los mismos en Colombia.
Artículo 13. Obligatoriedad. Las resoluciones anticipadas son de obligatorio cumplimiento y deberán ser aplicadas siempre que la información y/o documentación sobre la que se basó la solicitud, sea correcta y veraz, las formalidades aduaneras se cumplan después de la fecha en que surta efecto la resolución y los hechos que la fundamentan no hayan cambiado al
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momento de la importación de la mercancía. A estos efectos, la resolución anticipada se constituye en documento soporte de la declaración aduanera de importación.
Quien solicite la expedición de una resolución anticipada, está obligado a informar a la autoridad aduanera la ocurrencia de cualquier circunstancia que implique la desaparición de los supuestos de hecho o de derecho que sustentaron la misma.
No surtirán efecto las resoluciones anticipadas que se expidan con información proporcionada que resulte falsa, inexacta o incompleta u omitiendo hechos o circunstancias relevantes relacionados con la misma, o que al momento de la importación no se cumpla con los términos y condiciones de la resolución.
Sin perjuicio de lo anterior, la obtención de una resolución anticipada con información falsa, dará lugar a la aplicación de las acciones penales correspondientes. De igual manera, la resolución anticipada obtenida omitiendo hechos o circunstancias relevantes relacionadas con la misma, o su utilización sin tener en cuenta los términos y condiciones de la resolución, darán lugar a la aplicación de sanciones de acuerdo con lo establecido en este decreto.
Artículo 14. Términos. La resolución anticipada se emitirá dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la solicitud o conforme a lo previsto en el acuerdo comercial de que se trate, siempre que la información y documentación requerida esté completa, incluyendo una muestra de la mercancía cuando sea necesario, y en los términos en que para cada caso sea reglamentado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. De requerirse información adicional, los términos para su entrega serán establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, de no suministrarse conforme a lo exigido, se entenderá que se ha desistido de la solicitud.
La información suministrada a efectos de la expedición de resoluciones anticipadas, será tratada de manera reservada cuando así se advierta por parte del solicitante, conforme a lo señalado en este decreto.
Parágrafo. El requerimiento de información y/o documentación adicional, suspende el término previsto en el primer inciso de este artículo.
Artículo 15. Vigencia. Las resoluciones anticipadas comenzarán a regir desde la fecha de su notificación y se mantendrán vigentes mientras permanezcan las condiciones bajo las cuales se emitieron o mientras no hayan sido revocadas y/o derogadas expresamente por otra, pero en todo caso, su vigencia máxima será hasta de cinco (5) años, sin que medie acto administrativo que así lo declare.
Artículo 16. Publicación. Las resoluciones anticipadas serán notificadas conforme a lo previsto en el artículo 668 y siguientes de este decreto. Una vez en firme, la resolución anticipada será publicada, salvo que la información allí contenida deba ser tratada de manera confidencial o reservada.
TÍTULO II
LA OBLIGACIÓN ADUANERA
Artículo 17. Obligación Aduanera. Es el vínculo jurídico entre la administración aduanera y cualquier persona directa o indirectamente relacionada con cualquier destino, régimen, formalidad, trámite u operación aduanera, derivado del cumplimiento de las obligaciones correspondientes a cada una de ellas, quedando las mercancías sometidas a la potestad aduanera y los obligados aduaneros, al pago de los derechos e impuestos, intereses, tasas, valor de rescate y sanciones, a que hubiere lugar, así como al cumplimiento de cualquier otra obligación derivada de su actividad.
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Artículo 18. Alcance de la Obligación Aduanera. La obligación aduanera comprende el cumplimiento de las formalidades previas que debe surtir cada uno de los obligados aduaneros, la entrega, disposición o embarque de las mercancías y en general todas aquellas obligaciones que se deriven de actuaciones posteriores que emprenda la administración aduanera.
Artículo 19. Naturaleza de la Obligación Aduanera. La obligación aduanera es de carácter personal e intransferible, por actuaciones derivadas de la intervención en el destino, incluido el régimen aduanero, formalidad, trámite u operación aduanera, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella.
Artículo 20. Responsables de la Obligación Aduanera. Son responsables de la obligación aduanera, los obligados de que trata el artículo 33 de este decreto, por las obligaciones que se deriven por su intervención y por el suministro de toda documentación e información exigida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. De igual manera responderá cualquier persona directa o indirectamente relacionada con el cumplimiento de las formalidades o legislación aduanera, inherentes al control aduanero.
El importador siempre será responsable de acreditar la legal introducción de las mercancías al territorio aduanero nacional, con el lleno de los requisitos exigidos y el pago de los derechos e impuestos a la importación a que haya lugar, con la presentación de la declaración aduanera respectiva.
El propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía, tiene la obligación de demostrar la legal importación de las mismas, salvo cuando se trate de un consumidor final, en cuyo caso, se aplicará lo contemplado en el parágrafo del artículo 531 de este decreto.
La responsabilidad por el cumplimiento de la obligación aduanera será solidaria, y recaerá sobre las personas jurídicas y/o naturales individualmente consideradas, que conformen un Consorcio o Unión Temporal, grupo empresarial o una asociación empresarial, en los casos previstos en este decreto, sin perjuicio de la responsabilidad que se le pueda atribuir a la agencia de aduanas por el cumplimiento de las obligaciones surgidas por su intervención, cuando se actúa a través de ellas.
Las obligaciones derivadas de la autorización como Operador Económico Autorizado, son las previstas en el capítulo III del Decreto 3568 de 2011 o el que lo sustituya o modifique, además de las establecidas en este decreto para los importadores, exportadores o declarantes y operadores de comercio exterior, según corresponda.
Capítulo I
La Obligación Aduanera en la Importación
Artículo 21. Alcance. La obligación aduanera nace con las formalidades aduaneras que deben cumplirse de manera previa a la introducción de la mercancía al territorio aduanero nacional. Comprende la presentación de la mercancía a la autoridad aduanera, la presentación de la declaración aduanera, el pago de los derechos e impuestos causados por la importación y de los intereses, valor de rescate y sanciones, a que haya lugar; así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de información y pruebas, y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.
El responsable de la obligación aduanera en la importación, es el importador de las mercancías. Las agencias de aduana responderán directamente por el cumplimiento de las
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formalidades aduaneras derivadas de su actuación conforme a lo señalado en este decreto, y cuando el importador sea una persona inexistente.
Parágrafo. El importador deberá entregar de manera previa al embarque de las mercancías, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información comercial relacionada con la operación que dará origen a la importación, en la forma, condiciones y términos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 22. Hecho Generador del Pago de los Derechos e Impuestos. La obligación aduanera relativa al pago de los derechos e impuestos causados por la importación, nace con la introducción de las mercancías al territorio aduanero nacional, entendido la introducción, como el traspaso de los límites del territorio nacional, conforme a la Constitución Política.
Artículo 23. Sujeto Activo y Pasivo de la Obligación Aduanera relativa al Pago de los Derechos e Impuestos a la Importación. Son sujetos de la obligación aduanera relativa al pago de los derechos e impuestos a la importación, de los intereses, valor de rescate y sanciones, a que haya lugar:
1. Como sujeto activo, en su calidad de acreedor tributario, la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Como sujetos pasivos, en calidad de deudores, el declarante, así como todo operador de comercio exterior que deba responder por el pago, en los términos previstos en este decreto. De igual manera es sujeto pasivo, el adquirente de mercancías que salen del Departamento de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx y de la Zonas de Régimen Aduanero Especial con destino al resto del territorio aduanero nacional y las agencias de aduana en caso de inexistencia del importador o cuando así se establezca en este decreto.
Artículo 24. Aplicación de los Derechos e Impuestos, Tipos y Tasas de Cambio. Los derechos e impuestos causados por la importación, así como los tipos de cambio y tasas de cambio, aplicables, serán:
1. Los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración aduanera, cuando se trate de una inicial;
2. Los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración inicial, cuando se trate de una declaración de corrección; o los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de cualquier otra declaración que anteceda a la de corrección;
3. Los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración inicial, cuando se trate de una declaración de modificación en los regímenes suspensivos o cuando se trate del régimen de importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento;
4. Los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración de modificación, en el régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación; en el régimen de depósito aduanero; o en el régimen de transformación y/o ensamble;
5. Los vigentes en la fecha de llegada, en los regímenes de tráfico postal, envíos de entrega rápida o mensajería expresa y viajeros.
Artículo 25. Conversiones Monetarias. El valor en aduana de las mercancías importadas se determinará en dólares de los Estados Unidos de América.
A estos efectos, el valor de la mercancía o de cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana, negociados en una moneda diferente al dólar de los Estados Unidos de América, será convertido a esta moneda aplicando el tipo de cambio vigente el último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera de las mercancías importadas. De este tratamiento se exceptúan los casos en los que el contrato de venta de las mercancías importadas estipula un tipo de cambio fijo, de acuerdo a lo
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establecido en la Opinión Consultiva 20.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas - OMA.
Los tipos de cambio serán los publicados en la fuente oficial que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual debe ser reconocida internacionalmente y de acceso gratuito para el declarante y los operadores de comercio exterior.
El valor en aduana expresado en dólares de los Estados Unidos de América, se convertirá a pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa xx xxxxxxx que informe la Superintendencia Financiera o la entidad que haga sus veces, para el último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera.
Artículo 26. Liquidación. Los derechos e impuestos causados por la importación, serán liquidados de acuerdo a lo siguiente:
1. Para los derechos de aduana, se toma como base gravable, el valor en aduana de la mercancía importada, determinado conforme lo establecen las disposiciones que rigen la valoración aduanera.
2. Para los demás derechos e impuestos a la importación, será el valor en aduana de la mercancía importada cuando corresponda y, en casos especiales, será lo que dispongan las normas que regulan la materia.
3. Para el impuesto sobre las ventas en la importación, la base gravable se establecerá a partir del valor en aduana determinado conforme lo establecen las disposiciones que rigen la valoración aduanera, adicionando el valor de los derechos de aduana, conforme a lo previsto en el artículo 459 del Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten.
Parágrafo. El impuesto al consumo y el impuesto a la gasolina serán liquidados conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten.
Artículo 27. Pago de los Derechos e Impuestos a la Importación y demás Obligaciones Aduaneras. El pago de los derechos e impuestos a la importación, intereses, valor del rescate y sanciones, deberá realizarse a través xx xxxxxxx electrónicos, salvo cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca que pueden ser presenciales.
Los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar, recibirán el pago de los derechos e impuestos a la importación, intereses, valor del rescate y sanciones, bajo su responsabilidad y con el cumplimiento de las condiciones que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los valores liquidados en la declaración aduanera de importación o documento que haga sus veces, por concepto de derechos e impuestos a la importación, sanciones, intereses y valor del rescate, se deben aproximar al múltiplo de mil (1.000) más cercano.
Parágrafo 1. Cuando los derechos e impuestos a la importación y demás obligaciones aduaneras hayan sido pagados, se emitirá un comprobante que constituirá la prueba de pago, de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo 2. Bajo su responsabilidad, las entidades financieras autorizadas para recaudar, habilitarán cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si este se hubiera pagado en efectivo.
Artículo 28. Pago Consolidado. Se podrá consolidar el pago de los derechos e impuestos a la importación, las sanciones, intereses y valor del rescate, a que hubiere lugar, derivados de las declaraciones aduaneras de importación surtidas durante un período anterior, según lo
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señalado en este decreto y en los términos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El pago consolidado de los derechos e impuestos, intereses, sanciones y valor del rescate, procederá en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de un declarante que tenga la calidad de Operador Económico Autorizado;
2. Para los declarantes calificados y reconocidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conforme al sistema de gestión del riesgo, para lo cual deberán constituir una garantía global por cuantía equivalente al 5% del valor FOB de las importaciones realizadas durante los doce (12) meses anteriores a la comunicación del reconocimiento;
3. En las importaciones efectuadas por el operador postal oficial y los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
Los comerciantes de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, deben consolidar el pago del gravamen único ad-valorem del 6% establecido en el artículo 24 de la Ley 677 de 2001, realizado por los viajeros procedentes de dicha zona. El pago consolidado se deberá presentar y tramitar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, aplicable a las ventas realizadas durante el mes anterior.
El pago consolidado se deberá presentar y tramitar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, en los casos señalados en los numerales 1 y 2, aplicable a las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante y retiro durante el mes inmediatamente anterior y los días 1 y 16 de cada mes, aplicable a las mercancías entregadas durante los quince días anteriores a la fecha de pago para el caso del numeral 3.
El incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado, ocasionará la suspensión automática de esta prerrogativa mientras se acredita el cumplimiento de la obligación, sin perjuicio del pago de los intereses moratorios a que haya lugar.
Artículo 29. Pago Diferido. Se podrá realizar el pago diferido, únicamente de los derechos e impuestos a la importación, en los siguientes casos:
1. Para el régimen de importación para el consumo de bienes de capital, sus partes y accesorios para su normal funcionamiento y en el régimen de importación de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento. En ambos casos se deberá constituir una garantía específica por el ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos a la importación liquidados, con el objeto de responder por los pagos semestrales y sanciones a que haya lugar.
En la declaración aduanera se liquidarán los derechos e impuestos a la importación en pesos, los que se convertirán a Unidades de Valor Tributario - UVT, aplicando el valor de cada UVT que esté vigente en la fecha de presentación y aceptación de la declaración; el valor así obtenido se distribuirá en cuotas semestrales iguales hasta por el término de cinco
(5) años.
Las cuotas podrán ser pagadas dentro del semestre respectivo y hasta el último día hábil en que se venza el mismo, para lo cual, el valor de la cuota semestral calculado en Unidades de Valor Tributario – UVT, se convertirá de nuevo a pesos colombianos, aplicando el valor de cada UVT que esté vigente en la fecha de su pago.
Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado deberá cancelar la cuota atrasada liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 647 de este decreto, por no realizar el pago oportunamente. El no pago de dos (2) cuotas consecutivas dará lugar a exigir el pago de la totalidad de las cuotas pendientes.
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
Cuando se trate del régimen de importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento, en donde la duración del contrato sea superior a cinco (5) años, el pago de los derechos e impuestos a la importación se hará dentro de los cinco (5) primeros años.
2. Para el declarante que tenga la calidad de Operador Económico Autorizado. El pago deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la autorización de retiro de las mercancías, sin perjuicio de utilizar el beneficio del pago consolidado previsto en el artículo anterior, cuando corresponda.
3. Para los declarantes de confianza que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales califique y reconozca de acuerdo al Sistema de Gestión del Riesgo. El pago deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la autorización de retiro de las mercancías. En este caso se deberá constituir una garantía global, conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cuantía equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones realizadas durante los doce (12) meses anteriores al acto de reconocimiento del declarante emitido por la Entidad.
Artículo 30. Extinción de la Obligación Aduanera relativa al Pago. La obligación aduanera relativa al pago de los derechos e impuestos a la importación, se extinguirá por alguno de los siguientes eventos:
1. Pago;
2. Compensación;
3. Abandono;
4. Destrucción de las mercancías por fuerza mayor o caso fortuito o desnaturalización de la mercancía, debidamente comprobados ante la autoridad aduanera;
5. Destrucción ordenada por autoridad competente;
6. Decomiso.
Parágrafo. La destrucción o desnaturalización de las mercancías como forma de finalización de un régimen aduanero, extingue la obligación aduanera de pago de este régimen, sin perjuicio de que nazca de nuevo para los residuos que deban someterse a otro régimen que exija dicho pago.
Capítulo II
La Obligación Aduanera en la Exportación
Artículo 31. Alcance. Comprende la presentación de la solicitud de autorización de embarque, el ingreso a zona primaria, el embarque y la formalización del régimen de exportación, el pago de las sanciones, cuando haya lugar a ello, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.
El responsable de la obligación aduanera en la exportación, es el exportador de las mercancías. Las agencias de aduana responderán directamente por el cumplimiento de las formalidades aduaneras derivadas de su actuación, y cuando el exportador sea una persona inexistente.
En los regímenes de exportación no existe obligación de pago de derechos e impuestos a la exportación, salvo cuando existan disposiciones especiales que regulen la materia.
Capítulo III
La Obligación Aduanera en el Tránsito y en el Depósito Aduanero
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
Artículo 32. Alcance. En el tránsito comprende, la presentación de la declaración aduanera, la ejecución de la operación y la finalización del régimen, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. En casos de incumplimiento, comprende, además, el pago de los derechos e impuestos a la importación y sanciones cuando haya lugar, en cuyo caso el responsable de la obligación aduanera es el declarante, o las agencias de aduana cuando el importador sea una persona inexistente.
El transportador responderá por la ejecución y finalización de la operación de tránsito con la entrega de las mercancías o puesta a disposición del destinatario dentro de los plazos autorizados, sin perjuicio de su responsabilidad por el pago de los derechos e impuestos a la importación y sanciones, cuando actúe como declarante.
En el depósito aduanero, comprende la presentación de la declaración aduanera, la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, la presentación cuando los requiera la autoridad aduanera, la entrega de la mercancía al depósito aduanero, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. En casos de incumplimiento, comprende, además, el pago de los derechos e impuestos a la importación y sanciones cuando haya lugar, en cuyo caso el responsable de la obligación aduanera es el declarante, o las agencias de aduana cuando el importador sea una persona inexistente.
La obligación también incluye el almacenamiento de las mercancías en el depósito aduanero por parte de su titular.
TÍTULO III
SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA
Artículo 33. Obligados Aduaneros. Son responsables de la obligación aduanera, los obligados aduaneros, entendidos éstos como los importadores, los exportadores, o declarantes de un régimen aduanero, así como, los operadores de comercio exterior. También es considerado como obligado aduanero, toda persona indirectamente relacionada con cualquier destino incluido el sometimiento a un régimen, así como con cualquier formalidad, trámite u operación aduanera, derivado del cumplimiento de las obligaciones que le correspondan.
Artículo 34. Calidad de los Importadores, Exportadores y Operadores de Comercio Exterior. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con base en el Sistema de Gestión del Riesgo, podrá establecer niveles de confiabilidad y reconocer a los importadores, los exportadores y a los operadores de comercio exterior, siendo la máxima calidad reconocida la del Operador Económico Autorizado.
Para efectos de lo establecido en los acuerdos comerciales que incluyan la figura de “Exportador Autorizado”, se entiende como tal, la persona jurídica que haya sido reconocida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de este decreto.
Los Operadores de Comercio Exterior y los declarantes, podrán adquirir la calidad de Operador Económico Autorizado, la cual se sustenta en la confianza y seguridad de la cadena logística, de conformidad y en cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por el Decreto 3568 de 2011 o las normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan,
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
La calificación de que trata este artículo, servirá para acceder a los beneficios previstos en el artículo 35 del presente decreto.
Artículo 35. Tratamientos Especiales. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá otorgar los siguientes tratamientos especiales a los importadores, los exportadores, o declarantes y operadores de comercio exterior, de acuerdo a la calificación otorgada de que trata el artículo 34 de este decreto, en las condiciones y términos que establezca la misma Entidad.
1. Declarantes y operadores de comercio exterior de confianza:
1.1. Efectuar el pago consolidado de los derechos e impuestos a la importación, sanciones, intereses y valor del rescate, a que hubiere lugar;
1.2. Realizar el pago diferido de los derechos e impuestos a que haya lugar;
1.3. No constituir garantía para respaldar el cumplimiento de todas o algunas de sus obligaciones aduaneras, de acuerdo con lo previsto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
1.4. Constituir una sola garantía global, cuando una persona haya obtenido más de un Registro Aduanero de operador de comercio exterior, con el fin de respaldar el cumplimiento de las obligaciones que adquiera por cada uno de ellos. En este caso, el monto a garantizar será el valor más alto exigido para uno de los registros obtenidos, incrementado en un veinte por ciento (20%) del valor de cada uno de los demás;
1.5. Constituir una garantía global por parte de los importadores y exportadores, del cinco por ciento (5%) de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses anteriores a la calificación y reconocimiento otorgados, cuando sea exigida para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras;
1.6. Utilizar el desaduanamiento abreviado;
1.7. Realizar el desaduanamiento de las mercancías objeto de exportación en las instalaciones del declarante;
1.8. Ampliar el cupo estipulado en el artículo 384 del presente decreto para exportar muestras sin valor comercial;
1.9. Declarar el régimen de transito sin restricciones de lugar de destino, siempre y cuando esté habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o en los casos que esta Entidad determine;
1.10. Hacer uso de una operación xxxxxxxx xx xxxxxx xx xxxxxxxx x x xxxx xxxxxx de mercancías sometidas al régimen de perfeccionamiento activo de transformación, elaboración, manufactura o procesamiento para realizar subprocesos de manufactura;
1.11. Garantizar sus obligaciones aduaneras a través de un pagaré, conforme a lo establecido en el artículo 8 de este decreto.
2. “Exportador Autorizado”:
Expedir declaraciones de origen en facturas, notas de entrega o cualquier otro documento comercial, sin tomar en cuenta el valor de los productos objeto de exportación.
3. Operadores de comercio exterior o declarantes que tengan la calidad de Operador Económico Autorizado:
Además de los tratamientos especiales relacionados en el numeral 1 anterior, y de los beneficios contemplados en el artículo 8 del Decreto 3568 de 2011 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, tendrán los siguientes:
3.1. Reducir el monto de las garantías, cuando sean exigibles en el presente decreto, de acuerdo con lo que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
3.2. Realizar el desaduanamiento de las mercancías objeto de importación en las
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
instalaciones del declarante;
3.3. Presentar una única declaración aduanera para todas las importaciones o exportaciones realizadas en el último mes calendario, en los términos que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
3.4. Someter la mercancía al régimen de Depósito Aduanero, una vez ha finalizado el régimen de tránsito o una operación de transporte multimodal o una operación de transporte combinado o fluvial en el territorio nacional.
3.5. Reducir al cincuenta por ciento (50%) el valor del rescate de las mercancías de que tratan los numerales 2.1.1.y 2.2.1. del artículo 245 de este decreto;
3.6. No presentar declaración aduanera anticipada en los casos en que ésta sea obligatoria;
3.7. Realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o de agenciamiento aduanero, por parte de los depósitos habilitados;
3.8. Realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías, por parte de las agencias de aduana.
Parágrafo. El incumplimiento de las obligaciones que se derivan de las prerrogativas otorgadas en el presente artículo, según proceda, ocasionará la suspensión o la pérdida del tratamiento especial otorgado conforme lo determine el Sistema de Gestión del Riesgo.
Por no cumplir con el régimen de origen establecido en los Acuerdos Comerciales que incluyan la figura de “Exportador Autorizado”, que sean suscritos y se encuentren vigentes para Colombia, se cancelará el reconocimiento como tal de esta figura y el beneficio de que trata el numeral 2 de este artículo.
Artículo 36. Representación ante la Aduana. Los importadores, exportadores o declarantes y los operadores de comercio exterior, para realizar las operaciones y formalidades aduaneras, podrán actuar ante la administración aduanera a través de sus representantes legales, de los representantes aduaneros, de los agentes marítimos o aeroportuarios, o de quien los represente en el transporte terrestre.
El representante aduanero es la agencia de aduanas, quien actuará a través de sus agentes de aduana o sus auxiliares.
Artículo 37. Actuación ante la Administración Aduanera. Actuarán ante la administración aduanera, para adelantar las formalidades aduaneras propias del régimen aduanero de que se trate, o inherentes al mismo, las siguientes personas:
1. El importador, el exportador o declarante, sin perjuicio de que puedan utilizar los servicios de una agencia de aduanas.
2. La agencia de aduanas o los Almacenes Generales de Depósito respecto de las mercancías que vengan consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, quienes actúan a nombre y por cuenta del declarante.
3. Los operadores autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que realicen las operaciones bajo el régimen de tráfico postal o de envíos de entrega rápida o mensajería expresa en importaciones y exportaciones.
4. Las empresas transportadoras que se encuentren debidamente autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo. Los grupos empresariales legalmente constituidos, podrán actuar ante la administración aduanera a través de una misma persona que los represente en todas las formalidades aduaneras que se adelanten por parte de cada una de las empresas que lo conforman, sin que sea necesaria la actuación individual por empresa, con sujeción a lo establecido en el artículo 42 de este decreto; frente a la obligación del numeral 3.3 del artículo citado, la vinculación laboral debe establecerse con una de las empresas del grupo.
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
Artículo 38. Inspección Previa de la Mercancía. Previo aviso a la autoridad aduanera, el importador o agente de aduanas, podrá efectuar la inspección previa de las mercancías importadas, una vez presentado el informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 215 de este decreto y con anterioridad a su declaración ante la aduana.
El declarante o agencia de aduanas podrán efectuar la inspección de que trata el presente artículo, después de presentada una declaración anticipada y antes de que se active la selectividad como resultado de la aplicación del Sistema de Gestión del Riesgo.
Cuando se haya determinado reconocimiento de carga de conformidad con lo señalado en el artículo 219 de este decreto, podrá realizarse la inspección previa de la mercancía en el lugar de arribo una vez culmine la diligencia de reconocimiento con la continuación de la disposición de la carga.
La inspección previa se podrá realizar con el objeto de extraer muestras o de verificar la descripción, la cantidad, peso, naturaleza y estado de la mercancía.
Si con ocasión de la inspección previa, se detectan mercancías en exceso respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás documentos soporte de la operación comercial, o mercancías diferentes o con un mayor peso, deberá dejarse constancia en el documento que contenga los resultados de la inspección previa. Las mercancías en exceso o con mayor peso, así como las mercancías diferentes, podrán ser reembarcadas; ser declaradas en el régimen que corresponda; o ampararse con declaración de corrección cuando se trate de una declaración anticipada; con el pago de los derechos e impuestos a la importación correspondientes, sin que haya lugar al pago de suma alguna por concepto de rescate. El documento que contenga los resultados de la inspección previa se constituye en documento soporte de la declaración aduanera.
Para todos los efectos, la mercancía sometida al tratamiento de que trata el inciso anterior, se entenderá presentada a la autoridad aduanera.
Capítulo I Declarante
Artículo 39. Declarante en los Regímenes Aduaneros. De conformidad con lo definido en el presente decreto, el declarante es el importador, el exportador, el operador de tráfico postal, el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa o el transportador, cuando corresponda.
El declarante que actúe a nombre propio, para adelantar los trámites inherentes a un régimen aduanero, deberá elaborar y suscribir las respectivas declaraciones aduaneras.
El importador y/o exportador está obligado a obtener o actualizar el Registro Único Tributario – RUT, o el registro que haga sus veces, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a cuyos efectos debe suministrar y acreditar la información que la Entidad exija. Tal información podrá ser objeto de verificación y comprobación, cuando haya lugar a ello.
Si en un término de un (1) año no se realizan importaciones o exportaciones, se pierde la calidad de importador o exportador y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales actualizará de oficio el Registro Único Tributario – RUT, o el registro que haga sus veces, eliminando del mismo la calidad de importador y/o exportador.
Cuando el documento de transporte llegue consignado a nombre de un Consorcio o Unión Temporal, constituido para celebrar contratos con las entidades estatales en desarrollo de la Ley 80 de 1993, el obligado a declarar es el consorcio o unión temporal.
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
Artículo 40. Ámbito de Responsabilidad. El declarante responderá por la entrega de los documentos que deba aportar como soporte de la declaración aduanera, con el cumplimiento de los requisitos legales, así como por la autenticidad de los mismos. También responderá por el pago de los derechos e impuestos, intereses, valor del rescate y sanciones a que haya lugar.
Cuando actúe de manera directa, el declarante será responsable por la exactitud y veracidad de los datos contenidos en la declaración aduanera y por la correcta determinación de la base gravable.
Cuando actúe a través de una agencia de aduanas, responderá por la autenticidad de los documentos soporte que sean obtenidos y suministrados por él como declarante, así como por la entrega de la totalidad de la información sobre los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación a efectos de la valoración aduanera, de acuerdo con lo solicitado por la agencia de aduanas.
Cuando el declarante elabore y firme la declaración de valor, responderá por el lleno total de los datos exigidos en la misma, por la correcta determinación del valor en aduana atendiendo a la técnica establecida por las normas de valoración vigentes y por lo señalado en el artículo 192 de este decreto.
La responsabilidad aplica sin perjuicio de las acciones penales que se deriven de su actuación como declarante.
Artículo 41. Consorcios y Uniones Temporales. Cuando los documentos de transporte y demás documentos soporte de la operación de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un Consorcio o Unión Temporal, los trámites de importación, exportación, tránsito aduanero o depósito aduanero, deberán adelantarse utilizando el Número de Identificación Tributaria, NIT, asignado al mismo.
Las actuaciones que se surtan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberán ser suscritas por el administrador designado por el Consorcio o la Unión Temporal para representarlo ante la entidad contratante.
Las actuaciones realizadas por un Consorcio o Unión Temporal en desarrollo de lo previsto en el presente decreto, deberán ampararse con una garantía global, constituida antes de la presentación de las declaraciones aduaneras de importación, exportación, tránsito aduanero o depósito aduanero. El monto será equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía que se pretenda someter a las operaciones de comercio exterior, con el objeto de asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 42. Requisitos y Obligaciones del importador y exportador. El importador y el exportador, para poder actuar de manera directa ante la administración aduanera o cuando se trate de un “Exportador Autorizado”, tendrá que cumplir con los requisitos y obligaciones relacionados a continuación:
1. Requisitos
1.1. Estar domiciliados y/o representados legalmente en el país;
1.2. Estar inscrito en el Registro Único Tributario – RUT o en el registro que haga sus veces;
1.3. No tener deudas exigibles en materia aduanera, tributaria o cambiaria, a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o tener acuerdo de pago vigente sobre las mismas;
1.4. Contar con el concepto favorable de medición del riesgo, según lo previsto en el artículo 521 del presente decreto; para cuyos efectos debe estar registrado en la base de datos de importadores y exportadores de que trata el artículo 522 del mismo decreto, con información actualizada y en los términos establecidos por la Dirección
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Requisitos del “Exportador Autorizado”. Además de los requisitos del numeral 1 anterior, deberá cumplir con lo siguiente:
2.1. Haber exportado, con destino a los países que sean parte del acuerdo comercial para el cual se solicita el reconocimiento como “exportador autorizado”, productos por un valor FOB superior a un millón de dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.000.000,oo) y haber realizado operaciones frecuentes superiores a cien
(100) declaraciones aduaneras de exportación definitivas en el año inmediatamente anterior a la solicitud;
2.2. Presentar manifestación juramentada en la que el “Exportador Autorizado” relaciona los productos objeto de exportación y señala que cumple con las normas de origen y demás requisitos establecidos en el acuerdo comercial.
3. Obligaciones
3.1. Entregar al transportador internacional, al agente de carga internacional o al operador de transporte multimodal, información relacionada con el Número de Identificación Tributaria - NIT del consignatario; así como la partida o subpartida arancelaria; en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El cumplimiento de esta obligación debe ser previo a la importación de la mercancía;
3.2. Elaborar y suscribir las declaraciones aduaneras, y la declaración del valor cuando haya lugar a ella, y presentarlas conjuntamente con los documentos soporte, en la forma, oportunidad y medios señalados en el presente decreto, y adelantar los trámites inherentes al régimen de que se trate;
3.3. Demostrar la vinculación laboral directa y formal, de la persona que lo asistirá en la elaboración de la declaración aduanera y la declaración de valor, así como en el cumplimiento de las formalidades aduaneras relacionadas con la operación de comercio exterior;
3.4. Responder por la información exacta y completa contenida en la declaración aduanera y la declaración de valor, y por las obligaciones inherentes al cumplimiento del régimen aduanero de que se trate;
3.5. Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera;
3.6. Garantizar que la información entregada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, corresponda con la contenida en los documentos que la soportan;
3.7. Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sea requerido, y permitir el ejercicio de la potestad aduanera;
3.8. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que ésta ordene;
3.9. Entregar a la administración aduanera, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas en situación de contingencia, en la forma y condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
3.10. Entregar al depósito aduanero, las mercancías sometidas al régimen de depósito, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 225 de este decreto;
3.11. Liquidar y pagar los derechos e impuestos a la importación, intereses, sanciones y valor del rescate, a que hubiere lugar, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
3.12. Conservar en archivos electrónicos, a disposición de la autoridad aduanera, las declaraciones aduaneras, sus documentos soporte, los recibos oficiales de pago en bancos, por un periodo de cinco (5) años a partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración, sin perjuicio de la conservación de los documentos físicos de los mismos, cuando corresponda;
3.13. Registrar en la declaración aduanera, el número y fecha de presentación y aceptación y del levante, en casos de contingencia en los Servicios Informáticos Electrónicos. Una vez finalizada la contingencia, entregar electrónicamente la
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
información relacionada con las operaciones autorizadas durante la misma, en la forma y condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
3.14. Informar a la autoridad aduanera sobre la inspección previa de las mercancías que pretenda realizar y asistir a la misma;
3.15. Asistir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la administración aduanera.
3.16. Cumplir con todos los mecanismos de prevención y control xx xxxxxx de activos y financiación del terrorismo que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y con todas las obligaciones de reporte a la Unidad de Información y Análisis Financiero - UIAF, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, en los artículos 102 a 107 del Decreto Ley 663 de 1993, en los artículos 3 y 10 de la Ley 1121 de 2006 y demás normas concordantes, cuando se trate de personas jurídicas.
4. Obligaciones del Exportador Autorizado
4.1. Tener vigente la “Declaración Juramentada de Origen” para cada uno de los productos objeto de certificación, cumpliendo con los criterios de origen para los diferentes acuerdos a los que pretende acogerse bajo esta figura.
4.2. Expedir declaraciones de origen en facturas, notas de entrega o cualquier otro documento comercial, sólo para aquellas mercancías para las cuales haya obtenido autorización y que cumplan con lo establecido en el capítulo de origen del respectivo acuerdo comercial. Para tal efecto, en la declaración de origen deberá indicar que se trata de un Exportador Autorizado con el sistema de identificación que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
4.3. Conservar por el término de cinco (5) años de efectuada la exportación, los documentos y pruebas que demuestren el cumplimiento de las normas de origen del acuerdo correspondiente, de cada uno de los productos exportados para los cuales emita una declaración en factura;
Parágrafo 1. El importador o el exportador que actúe a través de una agencia de aduanas, debe cumplir con los numerales 1.1 y 1.2, 3.1, 3.5, 3.7 y 3.8, así como el 3.11 en lo relativo al pago de los derechos e impuestos a la importación, intereses, sanciones y valor del rescate a que hubiere lugar; y lo dispuesto en el numeral 3.15.
Parágrafo 2. La Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital, los Distritos Especiales, los Establecimientos Públicos, las Entidades Oficiales sin ánimo de lucro y los destinatarios de las donaciones e importaciones que llegan para la atención de catástrofes y casos similares de emergencia nacional, deben cumplir con lo previsto en los numerales 1.1,
1.2 y numeral 3 del presente artículo.
Los diplomáticos y los organismos internacionales acreditados en el país, cumplirán con lo establecido en el numeral 1.1 y el numeral 3; los viajeros están sujetos solo a lo dispuesto en los numerales 3.2, 3.4, 3.5, 3.7, 3.8 y 3.11 de este artículo.
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del presente artículo cuando corresponda.
Parágrafo 3. Además de las obligaciones relacionadas en el presente artículo que le sean aplicables, el transportador, como declarante en los regímenes de transbordo y cabotaje, debe cumplir con las obligaciones previstas en estos regímenes. De igual manera, las obligaciones para el operador de tráfico postal y para el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, serán las contempladas para estos regímenes.
Capítulo II Operadores de Comercio Exterior
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
Artículo 43. Operador de Comercio Exterior. Se entiende por operador de comercio exterior, la persona natural o jurídica que hace parte o interviene, directa o indirectamente, en los destinos, regímenes u operaciones aduaneras.
Cualquier referencia a “Usuarios Aduaneros” en otras normas, debe entenderse como “Operadores de Comercio Exterior”.
A los efectos de la aplicación de la legislación y formalidades aduaneras, son Operadores de Comercio Exterior, los siguientes:
1. Agencias de Aduana
2. Agentes de Carga Internacional
3. Agentes Aeroportuarios
4. Agentes Marítimos
5. Industrias de Transformación y/o Ensamble
6. Operador Postal Oficial o Concesionario de Correos
7. Operador de Envíos de Entrega Rápida o Mensajería Expresa
8. Operador de Transporte Multimodal
9. Sociedades de Comercialización Internacional
10. Transportadores
11. Usuarios del régimen de Admisión Temporal en Perfeccionamiento Activo y en Casos Especiales
12. Usuarios de las zonas especiales económicas de exportación
13. Usuarios de xxx xxxxx xxxxxxx
00. Depósitos
15. Instalaciones industriales
16. Puntos de ingreso y/o salida para la importación y/o exportación por redes, ductos, oleoductos o tuberías
17. Zonas de Extensión Logística, de varios puertos o muelles de servicio público y de cruces xx xxxxxxxx
18. Zona de reconocimiento para envíos de entrega rápida o mensajería expresa
19. Zonas primarias de los aeropuertos, puertos o muelles y cruces xx xxxxxxxx
Artículo 44. Registro Aduanero. Es la autorización o habilitación, a efectos aduaneros, otorgada a los operadores de comercio exterior por la dependencia competente del nivel central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para desarrollar operaciones aduaneras y de comercio exterior u otras actividades señaladas por el Gobierno Nacional. La autorización se otorga a las personas que desarrollan tales actividades y la habilitación a los lugares donde se desarrollan las mismas.
Artículo 45. Requisitos Generales para la Autorización o Habilitación de los Operadores de Comercio Exterior. Los operadores de comercio exterior para obtener el Registro Aduanero, deberán cumplir con los requisitos que se señalan a continuación, según corresponda a la actividad desarrollada, en los términos en que lo indique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
1. Estar domiciliados o representados legalmente en el país e inscritos en el Registro Único Tributario – RUT, o registro que haga sus veces;
2. Acreditar la existencia y representación legal;
3. Suministrar la información, en los términos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de los representantes legales, miembros de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos. En las sociedades anónimas abiertas, solamente deberán informarse los accionistas que tengan un porcentaje de participación superior al treinta por ciento (30%) del capital accionario;
4. Suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las hojas de vida y los
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
certificados de estudio que demuestren la idoneidad profesional, formación académica, conocimientos específicos y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior, de los operadores de comercio exterior;
5. No haber cometido una infracción administrativa de las que trata el artículo 550 del presente decreto y en general por violación a las normas penales relacionadas con el comercio exterior, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud;
6. No tener deudas exigibles en materia aduanera, tributaria o cambiaria, a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al momento de la presentación de la solicitud, o tener acuerdo de pago vigente sobre las mismas;
7. Contar con la infraestructura física, administrativa, informática, de comunicaciones y de seguridad exigidos, para cumplir con las formalidades aduaneras propias de su actividad;
8. Demostrar que los sistemas informáticos propios, sean compatibles con los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
9. Tener los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías;
10. Poseer los equipos de medición de peso y dispositivos de seguridad necesarios para el desarrollo de las actividades relacionadas con cada operador de comercio exterior;
11. Contar con la autorización previa de la entidad competente, en los eventos previstos en este decreto;
12. Tener y aplicar un sistema de administración del riesgo xxx xxxxxx de activos y financiación del terrorismo.
13. Contar con el concepto favorable de medición del riesgo, según lo exigido en el artículo 521 del presente decreto.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, establecerá el procedimiento para la ampliación, extensión o reducción de áreas, solicitadas para los lugares sujetos a la habilitación. La presente disposición también aplicará para los cambios de razón social, que no impliquen cambios en la propiedad y objeto social.
Artículo 46. Inhabilidades e Incompatibilidades. No podrán obtener la autorización como operador de comercio exterior, las personas naturales o jurídicas cuyos miembros de junta directiva, su representante legal o los socios cuando no se trate de sociedades anónimas abiertas, se encuentren incursas en una de las siguientes situaciones:
1. Inhabilidades:
1.1. Haber sido autor o participe de una de las infracciones administrativas de las que trata el artículo 550 de este decreto y en general por violación a las normas penales relacionadas con comercio exterior;
1.2. Haber sido miembros de la junta directiva o representante legal o socios de un operador de comercio exterior o de un titular de lugar habilitado, que haya sido sancionado con cancelación de cualquier autorización o habilitación, otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
1.3. Ser cónyuge, compañero permanente, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de funcionarios que desempeñen cargos directivos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; o de un miembro de la junta directiva, o de un representante legal o de un socio de un operador de comercio exterior, que hayan sido sancionados con cancelación de cualquier Registro Aduanero otorgado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales durante los últimos cinco (5) años anteriores a la radicación de la respectiva solicitud.
2. Incompatibilidades:
2.1. Ser cónyuge, compañero permanente, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de funcionarios que desempeñen cargos directivos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; o de un miembro de la junta directiva, o de un representante legal o de un socio de un operador de comercio exterior;
2.2. Ser funcionario público, salvo que se trate de entidades del Estado que pretendan
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ser operador de comercio exterior, o haber sido funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales durante el año inmediatamente anterior a la solicitud del Registro Aduanero.
Parágrafo 1. Tratándose de socios, la inhabilidad o incompatibilidad de que trata este artículo surgirá cuando su interés social represente más del 40% de las cuotas partes de interés social.
Parágrafo 2. Cuando sobrevenga alguna incompatibilidad sobre personas naturales o jurídicas autorizadas como operadores de comercio exterior, así como, sobre los socios, miembros de la junta directiva, o representantes ante la aduana, deberán renunciar a la autorización o habilitación, o a la calidad de socio o al cargo, respectivamente, e informarlo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En todos los casos, el término para comunicarlo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, será xx xxxx (10) días hábiles contados a partir del momento en que se configura la incompatibilidad.
Si no se produce la renuncia, ni se informa el hecho dentro de los diez (10) días, dará lugar a la pérdida de la autorización o habilitación.
Parágrafo 3. Lo previsto en el presente artículo, aplicará a las homologaciones o registros aduaneros que se expidan a partir de la vigencia del presente decreto.
Artículo 47. Autorización o Habilitación. Para la autorización o habilitación de un operador de comercio exterior, el interesado deberá presentar una solicitud a través de los Servicios Informáticos Electrónicos y acreditar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos señalados en el presente capítulo.
La autorización o habilitación se otorgará mediante resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo concepto favorable de medición del riesgo, conforme a lo señalado en el artículo 521 de este decreto. En el mismo acto administrativo se debe establecer la obligación de actualizar de oficio el Registro único Tributario – RUT, o el registro que haga sus veces.
La resolución de autorización o habilitación deberá notificarse de conformidad con lo previsto en el artículo 669 del presente decreto. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reconsideración.
Parágrafo. La Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales negará una solicitud de autorización o habilitación, cuando no se cumpla alguno de los requisitos señalados en el presente capítulo; cuando el concepto de medición del riesgo no resulte favorable, cuando a criterio de la Entidad las necesidades de comercio exterior se encuentren cubiertas en la jurisdicción o cuando por razones de seguridad nacional, se considere que no hay lugar a la aprobación de más solicitudes, en los términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 48. Garantía. En un plazo no superior a quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la resolución de autorización o habilitación, los operadores de comercio exterior estarán sujetos a la constitución de garantía cuando sea exigible. La garantía se debe mantener vigente por el término que dure la autorización o habilitación.
Si la garantía no se presenta dentro del término señalado, con el cumplimiento de los requisitos exigidos de acuerdo a lo previsto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la autorización o habilitación quedará automáticamente sin efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, hecho que se comunicará al interesado mediante oficio o por correo electrónico cuando así se hubiere autorizado.
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Parágrafo. En lo atinente a las zonas francas y para su tratamiento, el incumplimiento señalado en el presente artículo debe ser comunicado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 49. Término de la Autorización o Habilitación. Las autorizaciones o habilitaciones que conceda la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a los operadores de comercio exterior relacionados en el artículo 43 del presente decreto, tendrán un término indefinido, salvo los depósitos temporales privados de carácter transitorio, que tendrán una vigencia máxima de un (1) mes prorrogable por un (1) mes adicional y los operadores de comercio exterior que estén sujetos a concesión o autorización por parte de otras autoridades, en cuyo caso, la vigencia estará condicionada al plazo de la respectiva concesión o autorización.
Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de la facultad de control que tiene la autoridad aduanera para verificar periódicamente el cumplimiento de los requisitos, teniendo en cuenta los criterios del sistema de gestión del riesgo.
Parágrafo 1. La vigencia de los usuarios de las Zonas Especiales Económicas de Exportación estará condicionada al término que le haya otorgado el Comité de Selección.
Parágrafo 2. La vigencia de que trata el presente artículo, está sujeta al mantenimiento de los requisitos, al cumplimiento de las condiciones fijadas para el efecto en el presente capítulo y, en especial, a la vigencia de las garantías exigibles.
Artículo 50. Obligaciones Generales. Son obligaciones de los operadores de comercio exterior, en desarrollo de su objeto social, las relacionadas a continuación, según corresponda a su actividad y conforme lo señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
1. Desarrollar el objeto social principal reportado en la correspondiente escritura pública o documento de constitución de la sociedad;
2. Iniciar actividades sólo después de aprobada la garantía requerida para cada uno de los obligados sujetos al Registro Aduanero y utilizar el código de registro asignado para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
3. Mantener y cumplir los requisitos y condiciones exigidas para su autorización o habilitación;
4. Suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la actualización de las hojas de vida y de los certificados de estudio que demuestren la idoneidad de los operadores de comercio exterior, así como, el reporte de presentación y desvinculación de personas y demás que sean exigidos;
5. Informar sobre los cambios en los representantes legales y miembros de junta directiva, el nombramiento o cancelación del representante legal, la desvinculación de los agentes de aduana o auxiliares de la empresa autorizada, el cambio de su domicilio fiscal y el de sus filiales, subordinadas o sucursales, así como, los cambios en la composición societaria, salvo cuando se trate de sociedades anónimas abiertas cuyos socios posean menos del treinta por ciento (30%) del capital accionario;
6. Tener disponibilidad para la prestación del servicio de manera ininterrumpida las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras y de comercio exterior;
7. Preservar la integridad de las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
8. Adoptar las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero, sean sustraídas, extraviadas o alteradas;
9. Suministrar las áreas, los equipos y elementos logísticos necesarios para que la autoridad aduanera realice las labores de reconocimiento, aforo o fiscalización y en general, permitir, facilitar y colaborar con la práctica de cualquier otra diligencia ordenada por la autoridad aduanera;
10. Contar con los equipos de inspección no intrusiva, de conformidad con lo exigido por la
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Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
11. Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera;
12. Permitir y facilitar la marcación de las mercancías conforme a la regulación del Sistema Único Nacional de Información y Rastreo – SUNIR;
13. Acreditar el cumplimiento de los requisitos sanitarios previstos en la Ley 9 de 1979, en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005 de la Organización Mundial de la Salud, en los Decretos 1601 de 1984, 3075 de 1997 y 1520 de 2008 y demás normas que los modifiquen, reglamenten o sustituyan, en los sitios destinados a la inspección, almacenamiento, manipulación y conservación de vegetales, animales y sus productos y dispositivos médicos, así como de alimentos, medicamentos y cosméticos, de uso y/o consumo humano;
14. Conservar durante cinco (5) años contados a partir de la fecha de autorización o habilitación, la documentación y los registros que sirvieron de soporte al Registro Aduanero expedido;
15. Garantizar que la información entregada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, corresponda con la contenida en los documentos que la soportan;
16. Llevar los libros, registros y/o documentos aduaneros exigidos, cumpliendo con las formalidades exigidas;
17. Otorgar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales un rol de consulta a los sistemas informáticos propios, cuando la Entidad lo requiera;
18. Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos, y permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del lugar habilitado, así como el acceso a sus sistemas de control y seguimiento;
19. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que ésta ordene;
20. Restringir y controlar el acceso y circulación de vehículos y personas, mediante la aplicación de sistemas que permitan la identificación de los mismos;
21. Reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información sobre irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad o que se presenten en sus instalaciones, relacionadas con evasión, contrabando, infracciones aduaneras, tributarias y cambiarias;
22. Mantener en condiciones adecuadas, la infraestructura física, administrativa, informática, de comunicaciones y de seguridad exigidos;
23. Garantizar el adecuado estado de funcionamiento de los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías;
24. Garantizar que los equipos de medición de peso y dispositivos de seguridad necesarios para el desarrollo de las actividades relacionadas con cada operador de comercio exterior, se encuentren en funcionamiento de acuerdo con los requerimientos de calibración, sensibilidad y demás aspectos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
25. Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías en archivos electrónicos, conforme a los requerimientos y condiciones señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
26. Asegurar la capacitación y actualización permanente de los representantes ante la aduana, en legislación nacional e internacional relacionada con tratados, acuerdos y convenios, así como en las normas y procedimientos aduaneros y de comercio exterior;
27. Obrar dentro del marco de la ley y de los principios de la buena fe y de servicio a los intereses de la función pública, para lo cual deberán abstenerse de incurrir en alguna de las siguientes conductas:
27.1. Favorecer o promover la práctica de cualquier conducta relacionada con fraude aduanero, evasión, contrabando, lavado de activos o infracciones cambiarias y tributarias;
27.2. Obrar en contravención a las disposiciones legales vigentes en materia de comercio exterior;
28. Entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas en situación de contingencia, en la forma y condiciones establecidas por la
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misma entidad;
29. Cumplir con todos los mecanismos de prevención y control xx xxxxxx de activos y financiación del terrorismo que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y con todas las obligaciones de reporte a la Unidad de Información y Análisis Financiero - UIAF, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, en los artículos 102 a 107 del Decreto Ley 663 de 1993, en los artículos 3 y 10 de la Ley 1121 de 2006 y demás normas concordantes;
30. Tener conocimiento del cliente, constituir un Comité de Control y Auditoría, incluir dentro de sus estatutos societarios un código de ética y mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los manuales de funciones y de procesos, en los mismos términos establecidos en los artículos 62, 63, 64 y 65 de este decreto y según lo que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que tenga cada operador de comercio exterior, el incumplimiento de las anteriores obligaciones dará lugar a la imposición de las sanciones de que trata este decreto.
Artículo 51. Pérdida de la Autorización o Habilitación. La autorización o habilitación que otorgue la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se extinguirá en los siguientes eventos:
1. Por cancelación ordenada dentro de un proceso sancionatorio;
2. Por terminación voluntaria o renuncia a la autorización o habilitación;
3. Por disolución y liquidación de la persona jurídica o por muerte de la persona natural autorizada o del titular del lugar habilitado;
4. Por no mantener durante la vigencia de la autorización o habilitación, los requisitos y condiciones generales y especiales previstos en este decreto, de acuerdo a lo que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
5. Por no constituir o no renovar la garantía conforme a lo previsto en el presente decreto;
6. Por no desarrollar, durante dos (2) años consecutivos, el objeto social principal de sus operaciones en los términos y condiciones previstas en este decreto;
7. Por no realizar operaciones de importación en virtud de la autorización otorgada como usuario de los regímenes de perfeccionamiento, durante un periodo anual;
8. Por decisión de autoridad competente adoptada mediante providencia en firme;
9. Por no renunciar, ni informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del término previsto en el parágrafo 2 del artículo 46 de este decreto, cuando sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad respecto de las personas naturales o jurídicas, socios, representantes legales, miembros de junta directiva, agentes de aduana y auxiliares;
La pérdida de la autorización o habilitación se surtirá mediante resolución que así lo ordene, proferida de plano por la dependencia que emitió la autorización o habilitación, indicándose en el mismo acto administrativo la obligación de actualizar de oficio el Registro único Tributario – RUT, o el registro que haga sus veces. Contra la resolución sólo procederá el recurso de reconsideración. La resolución fijara un término para finiquitar las operaciones que se encuentren en trámite. Lo previsto en este inciso no aplica para la causal señalada en los numerales 1 y 5 de este artículo.
La declaratoria de pérdida de la autorización o habilitación, no constituye una sanción; y los hechos que den lugar a ella, no se consideran infracción, salvo los eventos expresamente contemplados en este decreto.
Sección I Agencias de Aduana
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Artículo 52. Agencia de Aduanas. Es la persona jurídica autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para prestar servicios de representación a los importadores, exportadores o declarantes en el desaduanamiento de las mercancías y demás formalidades aduaneras conexas con el mismo, en las condiciones y con los requisitos establecidos en el presente decreto. En ejercicio de su autorización, podrán desarrollar las actividades relacionadas con el agenciamiento aduanero, actividad de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que se cumpla con la legislación aduanera y de comercio exterior vigentes y con cualquier trámite o procedimiento para la adecuada aplicación de los destinos aduaneros, incluidos los regímenes aduaneros.
Artículo 53. Representación Aduanera. Toda persona podrá ser representada ante la administración aduanera por una agencia de aduanas, para llevar a cabo el desaduanamiento de las mercancías y demás formalidades aduaneras relacionadas. Para tal efecto, la agencia de aduanas manifestará estar actuando a nombre y por cuenta del declarante, mediante un poder o endoso aduanero del documento de transporte.
Las agencias de aduana para adelantar los trámites inherentes a un régimen aduanero, podrán elaborar y suscribir las respectivas declaraciones aduaneras a nombre y por cuenta del declarante.
Las agencias de aduana no podrán representar a una persona, natural o jurídica, dentro de un proceso de fiscalización aduanera.
Artículo 54. Mandato Aduanero. Es el contrato en virtud del cual el declarante faculta a una agencia de aduanas, para que en su nombre y representación y por cuenta y riesgo del declarante, lleve a cabo las formalidades aduaneras necesarias para el cumplimiento de un régimen aduanero o actividades conexas con el mismo.
La forma como se prueba ante la autoridad aduanera la existencia de dicho contrato será:
1. A través de un poder otorgado por el declarante, mediante escrito, a la agencia de aduanas; o,
2. Por medio del endoso aduanero del documento de transporte, realizado por el declarante a favor de la agencia de aduanas. El endoso aduanero es aquel que realiza el último consignatario del documento de transporte a nombre de una agencia de aduanas, para efectuar trámites ante la autoridad aduanera.
El endoso aduanero no transfiere el dominio o propiedad sobre las mercancías.
Cuando el consignatario de un documento de transporte sea un Consorcio o una Unión Temporal, el contrato de mandato deberá ser celebrado por el administrador designado por el Consorcio o la Unión Temporal, para representarlo ante la entidad contratante.
En los casos en que el consignatario sea una asociación empresarial, la persona designada por la misma que los represente, será quien celebre el contrato de mandato.
Artículo 55. Ámbito de Responsabilidad. La agencia de aduanas será responsable administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad conforme a la legislación aduanera.
A estos efectos, será responsable por la exactitud y veracidad de los datos e información contenidos en la declaración aduanera, incluida la correcta determinación de la base gravable. De igual forma, responderá por la obtención, cumplimiento de requisitos legales, autenticidad y entrega de los documentos soporte de la declaración aduanera que sean obtenidos por él, en cumplimiento del mandato aduanero que se le otorga.
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Cuando la agencia de aduanas elabore y firme la declaración de valor, responderá por el lleno total de los datos exigidos en la misma, por la correcta determinación del valor en aduana, atendiendo a la técnica establecida por las normas de valoración vigentes y por lo señalado en el artículo 192 de este decreto. Para el efecto, debe hacer una solicitud expresa al importador, de la totalidad de la información sobre los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación a efectos de la valoración aduanera.
De igual manera responderá, cuando por su actuación, se produzca el abandono o decomiso de las mercancías. Esta responsabilidad aplica sin perjuicio de las acciones penales, judiciales y demás que se deriven de su actuación como agencia de aduanas.
Respecto de las operaciones en las que el declarante sea una persona inexistente, la agencia de aduanas responderá directamente por el pago de los derechos e impuestos, intereses, valor de rescate y sanciones a que haya lugar, que se causen por tales operaciones.
Artículo 56. Requisitos Especiales para la Autorización de las Agencias de Aduana. Para obtener la autorización y ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, se deberán cumplir, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto, los siguientes:
1. Tener y registrar como objeto social principal, el agenciamiento aduanero, excepto en el caso de los Almacenes Generales de Depósito;
2. Acreditar que el domicilio registrado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sea el mismo que está registrado en la Cámara de Comercio, tanto para la oficina principal como para las sucursales;
3. Acreditar que la existencia y representación legal registrada en la Cámara de Comercio, sea la vigente para todas las oficinas y sucursales;
4. Tener contrato laboral con sus auxiliares y agentes de aduana;
5. Afiliar sus empleados a una entidad de salud obligatoria, de riesgos profesionales y a un fondo de pensiones. Sobre el particular, se debe cumplir con las obligaciones patronales de pago;
6. Tener al día los pagos por concepto de impuestos de Industria y Comercio Municipal;
7. Acreditar los contratos laborales, los certificados de experiencia profesional y laboral de sus auxiliares y representantes legales;
8. Disponer y cumplir con el código de ética a que se refiere el artículo 64 del presente decreto;
9. Constituir garantía global, cuyo objeto será garantizar el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. Los montos serán equivalentes a:
9.1. Cuarenta y cuatro mil (44.000) Unidades de Valor Tributario - UVT, para las agencias de aduana que operen en todo el país y se autoricen por primera vez o hayan ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicación de la solicitud de homologación, la actividad de agenciamiento aduanero, respecto de operaciones cuya cuantía sea superior a un valor FOB de trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 300.000.000).
Veintidós mil (22.000) Unidades de Valor Tributario - UVT, para las agencias de aduana que operen en todo el país y hayan ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicación de la solicitud de homologación, la actividad de agenciamiento aduanero, respecto de operaciones cuya cuantía sea igual o menor a un valor FOB de trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 300.000.000).
9.2. Once mil (11.000) Unidades de Valor Tributario – UVT, para las agencias de aduana que operen exclusivamente en la jurisdicción de una de las siguientes Direcciones Seccionales: Bucaramanga, Cúcuta, Ipiales, Maicao, Manizales, Armenia, Pereira, Riohacha, Santa Xxxxx, Urabá y Valledupar;
9.3. Cinco mil quinientas (5.500) Unidades de Valor Tributario – UVT, para las agencias de
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aduana que operen exclusivamente en la jurisdicción de una de las siguientes Direcciones Seccionales: Arauca, Xxxxxxx, Xxxxxxx, Puerto Asís, Puerto Xxxxxxx, San Xxxxxx, Tumaco y Yopal.
Parágrafo. Las personas jurídicas autorizadas para ejercer el agenciamiento aduanero, deberán incluir en su razón social la expresión “Agencia de Aduanas”, el nombre comercial y la sigla correspondiente a la naturaleza mercantil de la sociedad. Lo previsto en este parágrafo, no se aplica a los Almacenes Generales de Depósito.
Artículo 57. Inhabilidades e Incompatibilidades Especiales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de este decreto, no podrá obtener la autorización como agencia de aduanas, ni ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, aquella sociedad, cuyos socios, representantes legales, agentes de aduana o auxiliares, se encuentren incursas en una de las siguientes situaciones:
1. Incompatibilidad
Xxxx socios, accionistas, representantes legales o agentes de aduana de otra agencia de aduanas; o
2. Inhabilidad
Xxxxx pertenecido a otra agencia de aduanas, en la que participaron en la comisión del hecho que dio lugar a la sanción de cancelación de su autorización, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.
Si un representante legal ha salido de una agencia de aduanas por malos manejos comprobados, no puede en cinco (5) años ejercer esa misma función en otra agencia de aduanas.
Artículo 58. Documentos que se deben Presentar para Obtener la Autorización como Agencia de Aduanas. La persona jurídica que pretenda obtener la autorización para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, deberá presentar además de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos generales señalados en el artículo 45 de este decreto, los siguientes:
1. Relación de los nombres e identificación de las personas que pretendan acreditar como agentes de aduana y auxiliares;
2. Hojas de vida de las personas que actuarán como agentes de aduana o auxiliares ante las autoridades aduaneras y de la persona responsable del cumplimiento del código de ética, de acuerdo con las especificaciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
3. Los manuales de funciones y de procesos de que trata el artículo 65 del presente decreto.
Artículo 59. Prohibición. Las agencias de aduana no podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías, salvo cuando se trate de almacenes generales de depósito, para el caso de almacenamiento de mercancías o cuando se tenga la calidad de Operador Económico Autorizado, conforme al tratamiento especial de que trata el artículo 35 de este decreto.
Artículo 60. Obligaciones Especiales de las Agencias de Aduana. Las agencias de aduana, en ejercicio de su actividad, a través de sus representantes legales, agentes de aduana o auxiliares, tendrán además de las obligaciones generales previstas en el artículo 50 de este decreto, las siguientes:
1. Desarrollar sus actividades únicamente si acreditan la resolución de autorización otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
2. Demostrar la vinculación laboral directa y formal, de sus agentes de aduana y auxiliares y expedir y exigir la utilización del carné a todos sus agentes de aduana y auxiliares, según
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las características y estándares técnicos que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el que deberá ser utilizado únicamente para el ejercicio de la actividad autorizada;
3. Mantener a disposición del público una página Web donde se garantice el acceso a la siguiente información:
3.1. Identificación de los representantes legales, gerentes, agentes de aduana y auxiliares autorizados para actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, junto con un extracto de las hojas de vida, destacando su experiencia o conocimiento en legislación aduanera y demás disposiciones de comercio exterior;
3.2. Relación de los servicios que se ofrecen al público;
4. Suscribir y presentar, a través de los agentes de aduana, las declaraciones aduaneras cuando corresponda, y presentar los documentos soporte de las declaraciones aduaneras relativas a los regímenes aduaneros, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
5. Liquidar y cancelar los derechos e impuestos, intereses, valor del rescate y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en la normatividad aduanera. La responsabilidad de cancelar los derechos e impuestos, intereses, valor del rescate y sanciones a que hubiere lugar, sólo se exigirá en los casos en que tal obligación se adquiera por mandato del importador o éste le haya entregado el dinero a la agencia de aduanas para que realice el correspondiente pago;
6. Conservar en archivos electrónicos, a disposición de la autoridad aduanera, las declaraciones aduaneras, sus documentos soporte y los recibos oficiales de pago en bancos, por un periodo de cinco (5) años a partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración; así mismo se debe conservar por el mismo período, el documento físico contentivo del contrato de mandato y del poder cuando éste se hubiera otorgado con ocasión del mismo;
7. Devolver todos los documentos físicos originales al importador, exportador o declarante, una vez finalizada las formalidades aduaneras de la operación de que se trate;
8. Registrar en los documentos soporte de la declaración aduanera, el número y fecha de presentación y aceptación y del levante, en casos de contingencia en los Servicios Informáticos Electrónicos;
9. Exigir a sus agentes de aduana y auxiliares, que refrenden con su firma los documentos relacionados con la actividad de agenciamiento aduanero, de acuerdo con su obligación aduanera;
10. Suministrar copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del declarante que así lo requiera;
11. Asistir a las diligencias de aforo;
12. Informar, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la desvinculación o retiro de sus agentes de aduana o auxiliares, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se produzca la misma. Para los casos de contingencia, se podrá informar por fax, correo electrónico o correo certificado, a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
13. Eliminar de la razón o denominación social, la expresión “Agencia de Aduanas”, dentro del mes siguiente a la fecha de firmeza de la resolución por medio de la cual se cancela la autorización o se deja sin efecto la misma;
14. Entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o al declarante, máximo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la liquidación o cancelación de su autorización, la documentación que están obligadas a conservar de conformidad con la legislación aduanera;
15. Informar a la autoridad aduanera sobre la inspección previa de las mercancías que vaya a realizar y asistir a la misma.
Artículo 61. Evaluación a los Agentes de Aduana y Auxiliares. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, directamente o a través de terceros, realizar evaluaciones de conocimiento técnico a los agentes y auxiliares de las agencias de aduana, a efectos de otorgar la autorización, para verificar su idoneidad profesional y conocimiento en aduanas y en comercio exterior. A estos efectos, también podrán acreditarse cursos o eventos de
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capacitación en legislación aduanera y de comercio exterior, impartidos por entidades reconocidas, según lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
De igual manera se podrán exigir evaluaciones o acreditaciones con posterioridad a la autorización, cuando se considere necesario, sujeto a las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 62. Conocimiento del Cliente. Las agencias de aduana tienen la obligación de establecer mecanismos de control que les permita asegurar una relación contractual transparente con sus clientes, con el propósito de evitar o impedir prácticas relacionadas con fraude aduanero, lavado de activos, financiación del terrorismo, contrabando, evasión y cualquier otra conducta irregular relacionada con el comercio ilícito, así como para garantizar la representación de un declarante real. Para el análisis de las operaciones con sus clientes, la agencia de aduanas debe construir una base de datos que le permita consolidar e identificar alertas presentes o futuras.
En desarrollo de lo anterior deberán obtener, como mínimo, la siguiente información debidamente soportada:
1. Existencia del mandante como persona natural o jurídica;
2. Dirección, domicilio y teléfonos de la persona natural o jurídica del mandante, la que no podrá ser diferente a la registrada en el Registro Único Tributario - RUT o el que haga sus veces;
3. Profesión, oficio o actividad económica del mandante.
Parágrafo. Las agencias de aduana podrán adicionar otros requisitos que consideren necesarios y pertinentes para un adecuado conocimiento y control de sus clientes, implementando para el efecto sistemas de análisis de riesgo.
La información a que se refiere este artículo, deberá verificarse y actualizarse, por lo menos una vez al año, en los términos indicados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 63. Comité de Control y Auditoría. Las agencias de aduana deberán constituir un Comité de Control y Auditoría para garantizar el ejercicio transparente de su actividad, la evaluación de los sistemas de control interno, garantizar que los mismos sean los adecuados y que se cumpla con la finalidad del agenciamiento aduanero.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá las funciones y obligaciones del Comité de Control y Auditoría.
Artículo 64. Código de Ética. Con el objeto de establecer las pautas de comportamiento que deben seguir las agencias de aduana y las personas vinculadas con ellas, se deberá incluir dentro de sus estatutos societarios, un código de ética, que contenga preceptos dirigidos a mantener en todo momento la transparencia en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, deberá establecer los mecanismos para darlo a conocer, las consecuencias internas a que haya lugar por su incumplimiento y el procedimiento a seguir en estos eventos.
Parágrafo. Las agencias de aduana deberán designar una persona responsable de velar porque todos sus directivos, agentes de aduana, auxiliares y demás empleados, conozcan el código de ética y le den estricto cumplimiento.
Artículo 65. Manuales. Las agencias de aduana deberán mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los siguientes manuales:
1. Manual de funciones de cada uno de los cargos, y
2. Manual de procesos con sus respectivos procedimientos.
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
Sección II
Transportadores, Agentes Aeroportuarios, Agentes Marítimos, Agentes de Carga internacional y Operadores de Transporte Multimodal
Artículo 66. Transportador. Persona que mediante un contrato de transporte, asume la obligación de trasladar mercancías desde un punto de origen a un punto de destino, a cambio de un pago denominado flete. Es responsable de la carga que traslada, desde que le es entregada hasta que la entrega en el lugar y a la persona, acordados.
Cuando el transportador internacional no esté domiciliado en el territorio aduanero nacional, debe tener un representante o agente aeroportuario o marítimo, para que responda por las obligaciones que correspondan al transportador.
El transportador nacional que ejecute la operación de tránsito o de transporte combinado, estará sujeto a las disposiciones previstas en la presente Sección.
Parágrafo. En los eventos en que la empresa transportadora opere bajo la modalidad de chárter y no tenga representación en Colombia, las obligaciones inherentes a la llegada del medio de transporte de que trata el artículo 71 de este decreto, recaerán exclusivamente en la empresa o persona que lo contrató, o en la empresa transportadora domiciliada o debidamente representada en el país, que se responsabilice por la recepción o atención del medio de transporte.
Artículo 67. Agentes Aeroportuarios y Marítimos de los Transportadores. Son personas jurídicas que actúan, mediante contrato, por cuenta y riesgo de empresas de transporte aéreas o marítimas. En virtud de este contrato, se hacen exigibles las obligaciones aduaneras que le corresponden al transportador. En caso de incumplimiento, se les aplicarán las sanciones previstas para este último en el presente decreto.
Artículo 68. Agente de Carga Internacional. Es la persona jurídica autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para actuar en el modo de transporte marítimo y/o aéreo, cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: Coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación, desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad, cuando corresponda.
Artículo 69. Operador de Transporte Multimodal. Toda persona que celebra un Contrato de Transporte Multimodal y asume la responsabilidad de su cumplimiento en calidad de porteador, entendido éste como la persona que efectivamente ejecuta o hace ejecutar el transporte, o parte de éste.
Artículo 70. Autorización. El transportador, el agente aeroportuario o marítimo, el agente de carga internacional y el operador de transporte multimodal, que cuenten con la autorización de las autoridades competentes, deben obtener también la autorización ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a los efectos de la aplicación de la legislación y formalidades aduaneras, en cualquiera de sus modos, aéreo, terrestre, marítimo, fluvial o ferroviario, cumpliendo los requisitos generales establecidos en el artículo 45 de este decreto.
Artículo 71. Obligaciones del Transportador, del Agente Aeroportuario, del Agente Marítimo, Agentes de Carga Internacional y Operadores de Transporte Multimodal. Además de las obligaciones generales previstas en el artículo 50 de este decreto, se deben tener en cuenta las relacionadas a continuación, según corresponda:
1. Transportador Internacional.
Tendrán las siguientes obligaciones a nombre propio o a través de sus agentes:
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1.1. Arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de este decreto;
1.2. Avisar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, en la forma establecida en el artículo 210 del presente decreto, sobre la llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional;
1.3. Entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte conforme a lo establecido en los artículos 206 y 208 del presente decreto y lo que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 209 del mismo;
1.4. Avisar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, con la anticipación y en la forma establecida en el artículo 201 del presente decreto, sobre el arribo al territorio aduanero nacional de un medio de transporte con pasajeros o en lastre o se trate de una escala o recalada técnica, sin perjuicio de la obligación de cumplir con el aviso de llegada;
1.5. Presentar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, el aviso de finalización de descargue, en los términos y condiciones previstos en el artículo 213 del presente decreto, cuando se trate del modo aéreo;
1.6. Presentar, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, el informe de descargue e inconsistencias y las justificaciones que correspondan, conforme a los términos y condiciones previstos en los artículos 215 y 217 de este decreto;
1.7. Entregar las mercancías al agente de carga internacional, al operador de transporte multimodal, al puerto, al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al importador o declarante, a la agencia de aduanas o al transportador nacional, según el caso, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 225 de este decreto;
1.8. Elaborar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos la planilla de envío que relacione las mercancías que serán introducidas a un depósito o a una zona franca, cuando a ello hubiere lugar, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 225 de este decreto y efectuar el traslado con el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello;
1.9. Mantener en adecuado estado de funcionamiento, los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías;
1.10. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana en las zonas primarias de los puertos y aeropuertos, conforme lo establece el artículo 38 de este decreto;
1.11. Cumplir con las formalidades aduaneras requeridas para la autorización, ejecución y finalización del régimen de transbordo;
1.12. Poner el equipaje a disposición de la autoridad aduanera en el primer o último lugar de llegada o salida del territorio aduanero nacional. A estos efectos, la aerolínea en rutas internacionales, deberá poner el equipaje a disposición de la autoridad aduanera antes de que el viajero continúe su viaje a otro destino del territorio aduanero nacional o al momento de su llegada al destino cuando los pasajeros tengan conexión con vuelos nacionales a otras ciudades del país; de igual manera, la aerolínea deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, el equipaje rezagado que no llegue con el viajero, con antelación a su entrega al destinatario;
1.13. Suministrar, previo a su arribo, el formulario de que trata el parágrafo 1 del artículo 325 de este decreto, cuando se trate de aerolíneas comerciales que transporten pasajeros en rutas internacionales;
1.14. Suministrar por medios magnéticos en el Sistema de información anticipada de pasajeros – APIS (Advance Passenger Information System por su sigla en Inglés), cuando se trate de aerolíneas comerciales que transporten pasajeros en rutas internacionales, la información anticipada de pasajeros - APIS y el Registro de Nombre del pasajero – PNR (Passenger Name Record por su sigla en Inglés), para lo cual, antes de la hora de salida programada para el vuelo, deberán realizar dos (2) transmisiones: La primera transmisión a los sesenta (60) minutos, y la última, a los treinta (30) minutos; en esta última transmisión se deberá incluir la información correspondiente a la tripulación. No se podrán chequear pasajeros después de la
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última transmisión del APIS.
De acuerdo con lo anterior, la información a suministrar corresponde a la relación de elementos de datos típicos anticipados sobre pasajeros (APIS), así: Código de la empresa aérea; número del vuelo; aeropuerto de salida; fecha y hora de salida programada; aeropuerto de llegada; fecha y hora de llegada programada; nombre completo (apellidos y nombres) del pasajero; sexo; fecha de nacimiento; país de residencia, país de ciudadanía/nacionalidad, aeropuerto de destino, aeropuerto de procedencia; tipo de documento de identificación; número del documento de identificación; país de emisión del documento y fecha de vencimiento del documento de identificación; y dirección donde se hospedará en Colombia.
Así como, la relación de categorías típicas de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR), referidos a lo siguiente: Código de ubicación del PNR; fecha de reserva/emisión del tiquete; fecha(s) del viaje propuesto; nombre(s); información disponible sobre el viajero frecuente y beneficios (tiquetes gratis, elevación de categoría, etc); otros nombres en el PNR, incluido el número de viajeros PNR; toda la información de contacto disponible, (incluida la información sobre el emisor); toda información disponible sobre pago/facturación (sin incluir otros detalles de la transacción vinculados a una tarjeta o cuenta de crédito y no relacionada con la transacción de viaje); itinerario de viaje para un PNR específico; agencias o agentes de viajes; información sobre código compartido; información separada o dividida; situación de viaje del pasajero (incluidas confirmaciones y status de registro); información sobre el tiquete, incluido el número del tiquete, tiquetes solo de ida o de vuelta y cotización automatizada del precio del tiquete; información sobre todo el equipaje; información sobre asientos, incluido el número del asiento; comentarios generales; toda la información recogida en la API; todos los cambios cronológicos a las categorías del PNR, indicadas.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará los requerimientos necesarios en materia informática y de tecnología, para establecer los plazos adecuados para la conectividad de redes entre las empresas de transporte internacional y las agencias consignatarias de las empresas de transporte, enviados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en intervalos para la transmisión de información sobre pasajeros;
1.15. Informar sobre los viajeros en tránsito, cuyo destino final es otra ciudad del territorio aduanero nacional;
1.16. Suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medios magnéticos, previo al arribo del medio de transporte, la información de los pasajeros, en los términos y condiciones que establezca la misma Entidad para las empresas de transporte marítimo y fluvial, con el fin de facilitar la presentación del equipaje por parte de los viajeros ante la autoridad aduanera;
1.17. Suministrar la información que exija la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a fin de facilitar el control aduanero, sanitario y fitosanitario de los viajeros y el desaduanamiento del equipaje que llevan consigo.
2. Transportador en Tránsito Aduanero, Cabotaje, Transporte Combinado o Fluvial.
Sin perjuicio de las obligaciones que le correspondan en el numeral 1, las obligaciones son:
2.1. Cumplir con las formalidades aduaneras requeridas para la autorización, ejecución y finalización del régimen xx xxxxxxxx, cuando se trate de los modos aéreo o marítimo o fluvial;
2.2. Transportar las mercancías autorizadas bajo el régimen de tránsito aduanero o bajo una operación de transporte combinado o fluvial en el territorio aduanero nacional;
2.3. Entregar las mercancías a otro transportador autorizado, cuando se trate de transporte combinado en el territorio aduanero nacional, cuando haya lugar a ello;
2.4. Descargar las mercancías en el puerto fluvial o marítimo, designado como lugar de llegada de las mercancías, dentro del término autorizado;
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2.5. Entregar las mercancías al depósito temporal, instalación industrial o usuario de la zona franca, según el caso, dentro del término autorizado, en la finalización del tránsito aduanero o transporte combinado.
3. Agentes de Carga Internacional.
3.1. Entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información de los documentos de transporte conforme a lo establecido en el artículo 208 del presente decreto y lo que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 209 del mismo;
3.2. Verificar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos las fechas de la finalización del descargue y del informe de descargue e inconsistencias del documento máster, cuando se trate del modo marítimo;
3.3. Presentar, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, el informe de descargue e inconsistencias y las justificaciones que correspondan, conforme a los términos y condiciones previstos en los artículos 215 y 217 de este decreto, cuando se trate del modo marítimo;
3.4. Entregar las mercancías a otro agente de carga internacional, al puerto, al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o a la agencia de aduanas, según el caso, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 225 de este decreto, cuando se trate del modo marítimo;
3.5. Elaborar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos la planilla de envío que relacione las mercancías que serán introducidas a un depósito o a una zona franca, cuando a ello hubiere lugar, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 225 de este decreto, cuando se trate del modo marítimo y efectuar el traslado con el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello.
El agente de carga internacional en el modo aéreo, limitará su responsabilidad a lo establecido en el numeral 3.1 de este artículo hasta que existan las condiciones que le permitan cumplir con lo previsto en los numerales 3.2 a 3.5., en los términos que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
4. Operadores de Transporte Multimodal.
4.1. Entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información de los documentos de transporte conforme a lo establecido en el artículo 208 del presente decreto y lo que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 209 del mismo;
4.2. Verificar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos las fechas de la finalización del descargue y del informe de descargue e inconsistencias del documento máster, cuando se trate del modo marítimo;
4.3. Presentar, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, el informe de descargue e inconsistencias y las justificaciones que correspondan, conforme a los términos y condiciones previstos en los artículos 215 y 217 de este decreto, cuando se trate del modo marítimo;
4.4. Cumplir con las formalidades aduaneras requeridas para la autorización y ejecución de la operación de transporte multimodal;
4.5. Descargar las mercancías en el puerto fluvial designado como lugar de llegada de las mercancías, dentro del término autorizado;
4.6. Entregar las mercancías dentro del término autorizado, al depósito temporal, instalación industrial habilitada o usuario de la zona franca.
Artículo 72. Garantía. Para obtener la autorización y ejercer las actividades de transporte internacional, el manejo de la carga y actividades relacionadas con las operaciones de tránsito aduanero, transporte multimodal y transporte combinado, se deberá cumplir, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto, con la constitución de garantía en los siguientes términos:
1. Los agentes aeroportuarios y marítimos constituirán garantía global a favor de la Dirección
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de Impuestos y Aduanas Nacionales, por un monto de cuarenta y cuatro mil (44.000) Unidades de Valor Tributario - UVT, en los términos y condiciones previstos en el presente decreto. El objeto de la garantía será el de asegurar el pago de las obligaciones derivadas de su actividad como operador de comercio exterior y el pago de los derechos e impuestos a la importación, cuando haya lugar a ello. Las garantías serán por un monto de once mil (11.000) Unidades de Valor Tributario - UVT, cuando se trate de transporte fluvial que se realice en las zonas xx xxxxxxxx;
2. Los agentes de carga internacional deberán constituir una garantía global a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por un monto de once mil (11.000) Unidades de Valor Tributario - UVT, en los términos y condiciones previstos en este decreto; cuando el agente de carga internacional en el modo aéreo limite su responsabilidad a lo señalado en el numeral 3.1 del artículo 71 de este decreto, el monto será de cuatro mil quinientos (4.500) Unidades de Valor Tributario - UVT. El objeto de la garantía será el de asegurar el pago de las obligaciones derivadas de su actividad como operador de comercio exterior y el pago de los derechos e impuestos a la importación, cuando haya lugar a ello;
3. Los operadores de transporte multimodal constituirán garantía global a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por un monto de cuarenta y cuatro mil (44.000) Unidades de Valor Tributario – UVT, que ampare la finalización de la operación de transporte multimodal en el término autorizado por la aduana en la continuación de la operación y por los derechos e impuestos a la importación no pagados y las sanciones a que hubiere lugar;
4. El transportador nacional que ejecute la operación de tránsito aduanero y/o de transporte combinado o fluvial, constituirá una garantía global equivalente a veintidós mil (22.000) Unidades de Valor Tributario - UVT, para respaldar las obligaciones de ejecución y finalización del régimen de tránsito aduanero y operación de transporte combinado o fluvial, dentro de los plazos autorizados;
5. Las empresas que realicen cabotajes y/o transbordos, deberán constituir una garantía global por un monto de veintidós mil (22.000) Unidades de Valor Tributario – UVT, que ampare el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del régimen de que se trate y por los derechos e impuestos a la importación no pagados y las sanciones a que hubiere lugar. Cuando el cabotaje o transbordo sea realizado a través de los agentes aeroportuarios o marítimos, éstos responderán con la garantía constituida según el numeral 1 del presente artículo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá permitir garantías específicas por un monto equivalente al 5% del valor FOB de las mercancías, cuando se trate de cabotajes fluviales que se realicen en las zonas xx xxxxxxxx.
Sección III
Industrias de Transformación y/o Ensamble
Artículo 73. Alcance. Las industrias de transformación y/o ensamble son personas jurídicas autorizadas, cuyo objeto social principal es la fabricación y/o ensamble de mercancías bajo el régimen de transformación y/o ensamble, en los casos que determine la autoridad competente.
Artículo 74. Autorización. Las industrias de transformación y/o ensamble, que cuenten con la autorización de la autoridad competente, deben obtener también la autorización ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para desarrollar las operaciones del régimen. A estos efectos, se deberán acreditar los requisitos generales previstos para los operadores de comercio exterior, en el artículo 45 de este decreto y disponer de una instalación industrial.
Parágrafo. Cuando se pretenda obtener la autorización como industria de transformación y/o ensamble de aeronaves, se deberá contar con la respectiva autorización por parte de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil o quien haga sus veces.
Artículo 75. Obligaciones. Además de las obligaciones de carácter general de que trata el artículo 50 de este decreto, las industrias de transformación y/o ensamble del sector automotor,
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deberán presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y condiciones que esta determine, los informes a que se refiere el Acuerdo sobre los Procedimientos para Implementación del Requisito Específico de Origen del Sector Automotor, publicado mediante la Resolución 336 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan y la Resolución 970 del 22 de octubre de 2002 del Ministerio de Desarrollo Económico o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, debidamente avalado por una firma de auditoría externa y remitido por el representante legal y el revisor fiscal de la empresa, garantizando como mínimo la siguiente información:
1. Estadísticas de producción y de ventas, por modelos y variantes, en unidades;
2. Listado del material de producción nacional que fue incorporado al bien final objeto de transformación o ensamble, indicando su respectivo proveedor, el cual deberá estar inscrito en el Registro Único Tributario – RUT o en el registro que haga sus veces;
3. Valor total en moneda legal colombiana del material productivo de que trata el numeral anterior;
4. Estadísticas de las unidades exportadas, por modelos y variantes, en unidades;
5. Valor CIF, en moneda legal colombiana, de las importaciones del CKD incorporado en las unidades producidas durante el período, por modelos y variantes; y
6. Porcentaje de Integración Nacional (PIN) alcanzado, integración subregional (IS), o valor agregado nacional (VAN), según corresponda, especificando los valores utilizados para el cálculo.
Lo anterior, también podría ser exigible en los demás casos que determine la autoridad competente, conforme a lo señalado en el artículo 73 de este decreto.
Sección IV
Operador Postal Oficial o Concesionario de Correos
Artículo 76. Operador Postal Oficial o Concesionario de Correos. Es la persona jurídica autorizada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o la entidad que haga sus veces, que mediante contrato de concesión, prestará los servicios autorizados por las normas vigentes en materia postal para la recepción y entrega de los envíos que salgan o ingresen al territorio aduanero nacional.
Artículo 77. Requisitos Especiales. La persona que pretenda ser autorizada, deberá acreditar, además del cumplimiento de lo previsto en la Ley 1369 de 2009 con sus modificaciones y reglamentos, y los requisitos generales del artículo 45 del presente decreto, lo siguiente:
1. Contar con un área útil plana de almacenamiento de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
2. Presentar relación de los vehículos que se utilizarán en la operación, adjuntando la prueba que acredite la tenencia y el uso exclusivo del operador que pretende ser autorizado.
Artículo 78. Obligaciones. Es obligación de este operador, además de lo previsto en el artículo 50 del presente decreto, las siguientes:
1. Recibir, almacenar, declarar y entregar o embarcar los envíos de correspondencia y de tráfico postal, que lleguen o salgan del territorio aduanero nacional por la red oficial de correos, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras;
2. Llevar a las bodegas habilitadas, únicamente las mercancías introducidas o que salgan del territorio aduanero nacional, bajo el régimen de tráfico postal;
3. Liquidar en la declaración aduanera correspondiente y recaudar en el momento de la entrega de las mercancías al destinatario, los derechos e impuestos a la importación;
4. Presentar en la oportunidad y forma previstas en el artículo 313 del presente decreto, la declaración consolidada de pagos, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos y
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cancelar oportunamente en los bancos o entidades financieras, autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los derechos e impuestos a la importación de los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos en los términos establecidos en el artículo 27 del presente decreto, así como el valor del rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar;
5. Poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto del régimen de tráfico postal, cuando vencido su término de almacenamiento, no hayan sido entregadas a su destinatario;
6. Conservar a disposición de la autoridad aduanera, en archivos electrónicos, copia de la declaración aduanera, así como de la declaración consolidada de pagos, por un período de cinco (5) años, contado a partir de la entrega del envío al destinatario;
7. Mantener plenamente identificadas y ubicadas las mercancías sometidas al régimen de tráfico postal, y tenerlas a disposición de la autoridad aduanera, previa la entrega al destinatario;
8. Realizar los trámites previstos en los artículos 307 y 308 de este decreto.
Artículo 79. Garantía. Los operadores del régimen de tráfico postal, deberán constituir una garantía global por un monto equivalente a cuarenta y cinco mil (45.000) Unidades de Valor Tributario – UVT. El objeto de la garantía será cumplir con las obligaciones como operador del régimen de tráfico postal, como titular de la habilitación del depósito temporal y como cumplimiento del régimen, con el pago de los derechos e impuestos a la importación, rescate, intereses y sanciones, si a ello hubiere lugar. En estos términos, podrá responder por la diferencia de derechos e impuestos resultante de la controversia de que trata el numeral 2 del artículo 310 de este decreto.
Sección V
Operadores del Régimen de Envíos de Entrega Rápida o Mensajería Expresa
Artículo 80. Operador del Régimen de Envíos de Entrega Rápida o Mensajería Expresa. Es la persona jurídica autorizada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o la entidad que haga sus veces, que prestará un servicio expreso de recolección, transporte y entrega de los envíos de entrega rápida o de mensajería expresa que salgan o ingresen al territorio aduanero nacional, sujetos a las condiciones y restricciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 81. Requisitos Especiales. Las personas que pretendan ser autorizadas por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, deberán acreditar, además de los requisitos generales del artículo 45 del presente decreto, lo siguiente:
1. Cumplir con el rol consolidador de los envíos de entrega rápida o mensajería expresa y/o de transportador cuando haya lugar a ello;
2. Contar con un área útil plana de almacenamiento de no menos de cien (100) metros cuadrados, salvo que disponga de un área en una Zona de Reconocimiento para envíos de entrega rápida o mensajería expresa conforme a lo señalado en el artículo 151 del presente decreto, en cuyo caso el área podrá ser menor;
3. Contar con un sistema de seguimiento y rastreo en línea de la mercancía objeto del régimen, desde su recepción en origen hasta su entrega en destino, y con las demás condiciones técnicas y de seguridad que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
4. Acreditar la representación o contrato de operación directa en conexión por lo menos con veinte (20) países a través de la certificación de cualquiera de las siguientes agremiaciones, en los términos establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o el que haga sus veces:
CLADEC (Latin American Association of Express Delivery Companies) CAPEC (Conference of Asia Pacific Express Carrier)
CCLA (Canadian Courier and Logistic Association)
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EEA (European Express Association) GEA (Global Express Association)
XLA (Express Delivery and Logistics Association)
El operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa deberá usar las guías máster e hijas de la red acreditada. Así mismo, las guías hijas deberán ir adheridas a los envíos de entrega rápida o mensajería expresa;
5. Contar con una red de transporte debidamente registrada que cumpla con las medidas de seguridad para el traslado de envíos de entrega rápida de acuerdo con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 82. Obligaciones. Son obligaciones de los operadores del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, además de las previstas en el artículo 50 del presente decreto, las siguientes:
1. Identificar cada envío con sus respectivas guías de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa, con la información detallada conforme a la definición prevista en el artículo 3 del presente decreto;
2. Presentar de manera anticipada, en la forma y oportunidad previstas en el artículo 209 del presente decreto, la información sobre el manifiesto y los documentos de transporte correspondientes al régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa;
3. Justificar las inconsistencias conforme a las condiciones y términos previstos en los artículos 217 del presente decreto;
4. Mantener el sistema de seguimiento y rastreo en línea de la mercancía objeto del régimen, desde su recepción en origen hasta su entrega en destino;
5. Tener a disposición de la autoridad aduanera, la información sobre la ubicación de la mercancía, previo a la entrega al destinatario;
6. Xxxxxxx, almacenar, declarar y entregar o embarcar, los envíos de correspondencia y los demás envíos que lleguen o salgan del territorio aduanero nacional bajo este régimen, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras;
7. Llevar las mercancías introducidas o que salgan del territorio aduanero nacional bajo el régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa únicamente a los depósitos debidamente habilitados;
8. Liquidar en la declaración aduanera correspondiente y recaudar en el momento de la entrega de las mercancías al destinatario, los derechos e impuestos a la importación, así como el valor del rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar;
9. Presentar en la oportunidad y forma previstas en el artículo 323 del presente decreto, la declaración consolidada de pagos, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos; y cancelar oportunamente en los bancos o entidades financieras, autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los derechos e impuestos a la importación y el valor del rescate correspondiente a los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional bajo este régimen, entregados a los destinatarios, en los términos establecidos en el artículo 27 del presente decreto;
10. Poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa que, vencido su término de almacenamiento, no hayan sido entregadas a su destinatario;
11. Conservar a disposición de la autoridad aduanera, en archivos electrónicos, copia de la declaración aduanera, así como de la declaración consolidada de pagos, por un período de cinco (5) años, contado a partir de la firma del documento de transporte y entrega del envío al destinatario;
12. Realizar los trámites previstos en los artículos 317 y 318 de este decreto.
Artículo 83. Garantía. Los operadores del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa deberán constituir una garantía global por un monto equivalente a cuarenta y cinco mil (45.000) Unidades de Valor Tributario – UVT. El objeto de la garantía será cumplir con las obligaciones como operador del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, como titular de la habilitación del depósito temporal y como cumplimiento del régimen, con el pago de los derechos e impuestos a la importación, rescate, intereses y sanciones, si a ello
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hubiere lugar. En estos términos, podrá responder por la diferencia de derechos e impuestos resultante de la controversia de que trata el numeral 4 del artículo 320 de este decreto.
Sección VI
Sociedades de Comercialización Internacional
Artículo 84. Sociedades de Comercialización Internacional. Son aquellas personas jurídicas que tienen dentro del objeto social principal, la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas. En todo caso, las demás actividades que desarrolle la empresa deberán estar siempre relacionadas con la ejecución del objeto social principal y con la sostenibilidad económica y financiera de la empresa.
Estas sociedades podrán contemplar entre sus actividades, la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables, y deberán utilizar en su razón social la expresión, “Sociedad de Comercialización Internacional” o la sigla “C.I”, una vez hayan sido autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y hayan obtenido la correspondiente aprobación y certificación de la garantía ante la mencionada Entidad.
Parágrafo 1. El objeto social deberá indicar los sectores económicos respecto de los cuales desarrollará su actividad como Sociedad de Comercialización Internacional.
Parágrafo 2. Las ventas de mercancías que realice un proveedor instalado en una zona franca a una Sociedad de Comercialización Internacional se consideran una importación. Sobre estas operaciones no será posible expedir un certificado al proveedor.
Artículo 85. Certificado al Proveedor – CP. Es el documento expedido al proveedor, en el que consta que las Sociedades de Comercialización Internacional, autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reciben de sus proveedores nacionales, productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los términos establecidos en el numeral 4 del artículo 89 del presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten. Esta certificación no es transferible a ningún título.
Cuando el proveedor pertenezca al régimen simplificado, en el Certificado al Proveedor se anotará la siguiente leyenda: “Proveedor perteneciente al Régimen Simplificado. Este documento no es válido para solicitar devolución del Impuesto sobre las Ventas – IVA”.
Los certificados al proveedor serán expedidos a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, en la forma, contenido y términos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El certificado al proveedor podrá ser corregido por errores formales que no impliquen cambios en la naturaleza de la operación, siempre y cuando no se haya presentado solicitud de devolución con relación a dicho certificado.
El Certificado al Proveedor deberá ser modificado cuando se presenten los siguientes eventos:
1. Cuando la Sociedad de Comercialización Internacional devuelva parte de las mercancías al proveedor nacional, antes de efectuar la exportación final.
2. Cuando la Sociedad de Comercialización Internacional no pueda exportar parte de las mercancías dentro del término establecido, por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificadas y demostradas ante la autoridad aduanera, previa acreditación del reintegro de los beneficios obtenidos en la compra de los productos e
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insumos que no serán exportados por parte de la Sociedad de Comercialización Internacional, con los intereses a que haya lugar.
3. Cuando parte de las mercancía exportada que ampara un certificado al proveedor, sea reimportada, previa acreditación del reintegro de los beneficios obtenidos en la compra de los productos e insumos que no fueron efectivamente exportados por parte de la Sociedad de Comercialización Internacional, con los intereses a que haya lugar.
El Certificado al Proveedor deberá ser anulado cuando se presenten los siguientes eventos:
1. Cuando la Sociedad de Comercialización Internacional devuelva al proveedor nacional, toda la mercancía que ampara el certificado al proveedor, antes de efectuar la exportación final.
2. Cuando la Sociedad de Comercialización Internacional no pueda exportar toda la mercancía que ampara el certificado al proveedor dentro del término establecido, por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificadas y demostradas ante la autoridad aduanera, previa acreditación del reintegro de los beneficios obtenidos en la compra de los productos e insumos que no serán exportados por parte de la Sociedad de Comercialización Internacional, con los intereses a que haya lugar.
3. Cuando la totalidad de la mercancía exportada que ampara un certificado al proveedor sea reimportada, previa acreditación del reintegro de los beneficios obtenidos en la compra de los productos e insumos que no fueron efectivamente exportados por parte de la Sociedad de Comercialización Internacional, con los intereses a que haya lugar.
Las correcciones, modificaciones o anulaciones que se realicen a los certificados al proveedor, deberán informarse en la forma y dentro de los términos y condiciones que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las obligaciones de carácter tributario que puedan generarse como consecuencia de la anulación o modificación del respectivo certificado.
Artículo 86. Requisitos Especiales para la Autorización de Sociedades de Comercialización Internacional. Para obtener la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, se deberán acreditar, además de los requisitos generales previstos para los operadores de comercio exterior en el artículo 45 de este decreto, los siguientes:
1. Presentar los estudios xx xxxxxxx que incorporen su plan exportador en la forma y condiciones previstas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
2. No haber sido sancionado por infracciones tributarias, aduaneras graves o gravísimas, o cambiarias, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud;
3. Contar con un sistema de control de inventarios que permita efectuar las verificaciones y controles sobre las mercancías nacionales, importadas y exportadas por estas sociedades, de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 87. Beneficios de las Sociedades de Comercialización Internacional. Los beneficios derivados de la actividad de una Sociedad de Comercialización Internacional autorizada, son los siguientes:
1. Obtener el Certificado de Reembolso Tributario (CERT) por las exportaciones realizadas, cuando el Gobierno Nacional así lo determine. La distribución del Certificado de Reembolso Tributario (CERT), deberá ser acordada con el productor;
2. Comprar o adquirir bienes en el mercado nacional exentos del pago de IVA en los términos previstos en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten, siempre y cuando estos bienes sean exportados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor. Cuando las mercancías objeto del certificado al proveedor, se utilicen en un proceso productivo, el plazo para exportar será de doce (12) meses, prorrogable por seis (6) meses más.
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
Artículo 88. Beneficios para el Proveedor Nacional. El proveedor nacional de una Sociedad de Comercialización Internacional, goza de los beneficios establecidos en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten, cumpliendo con lo exigido en estos artículos.
Artículo 89. Obligaciones de las Sociedades de Comercialización Internacional. Además de las obligaciones generales de los operadores de comercio exterior previstas en el artículo 50 de este decreto, las personas jurídicas autorizadas como Sociedades de Comercialización Internacional, en ejercicio de su actividad, tendrán las siguientes obligaciones:
1. Fabricar mercancías destinadas al mercado externo o comprarlas a los productores nacionales, para posteriormente exportarlas dentro de los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
2. Expedir en debida forma, de manera consecutiva y en la oportunidad legal, los certificados al proveedor;
3. Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en los certificados al proveedor;
4. Exportar las mercancías dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor. Cuando las mercancías objeto del certificado al proveedor, se utilicen en un proceso productivo, el plazo para exportar será de doce (12) meses, prorrogable por seis (6) meses más;
5. Presentar en la forma y condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los informes que sean exigidos por la Entidad;
6. Presentar en la forma y condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los certificados al proveedor;
7. Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la presentación y transmisión electrónica de los certificados al proveedor e informes y demás obligaciones que la entidad determine;
8. Asistir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
9. Establecer mecanismos de control que les permita asegurar una relación contractual transparente con sus proveedores en el territorio nacional; en desarrollo de este numeral, las Sociedades de Comercialización Internacional deberán conocer a sus proveedores y obtener como mínimo la siguiente información debidamente soportada:
9.1. Existencia de la persona natural o jurídica;
9.2. Nombres y apellidos completos o razón social;
9.3. Dirección, domicilio y teléfonos de la persona natural o jurídica;
9.4. Profesión, oficio o actividad económica;
9.5. Capacidad financiera y de producción;
La información a que se refiere este numeral, deberá verificarse y actualizarse por lo menos una vez al año, en los términos y condiciones indicados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
10. Implementar los controles sobre:
10.1. La utilización de las materias primas e insumos incorporados en los bienes objeto de exportación. Estos controles serán establecidos a través xx xxxxxxx insumo producto, los que deben presentarse con posterioridad a la expedición del correspondiente Certificado al Proveedor y con anterioridad a la exportación del bien producido con esas materias primas e insumos, siempre y cuando exista un proceso productivo o de transformación;
10.2. Las entradas y las salidas de los bienes comprados con beneficios, para el descargue de inventarios en las operaciones de carácter comercial, conforme a lo exigido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los mecanismos de control se implementarán a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
Artículo 90. Garantías. El monto de la garantía será del uno por ciento (1%) del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de autorización. Cuando no se hubieren realizado operaciones de exportación, o cuando la persona jurídica fue constituida en el mismo año en que presenten la solicitud, su monto será del uno por ciento (1%) de la proyección de exportaciones según el estudio xx xxxxxxx, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea inferior a cuatro mil quinientas (4.500) Unidades de Valor Tributario - UVT. El objeto será garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su actividad y responsabilidades consagradas en este decreto, así como, el pago de los derechos e impuestos, sanciones y rescate, cuando haya lugar a ello.
Sección VII
Usuarios de los Regímenes de Admisión Temporal, para Perfeccionamiento Activo y para Casos Especiales
Artículo 91. Alcance. Los usuarios del régimen de perfeccionamiento activo son personas naturales o jurídicas, cuya actividad es la transformación, elaboración, manufactura, procesamiento, acondicionamiento o reparación de las mercancías importadas temporalmente para la obtención de productos compensadores que serán objeto de exportación.
Los usuarios de los programas de los artículos 172, 173 y 174 del Decreto Ley 444 de 1967, son personas naturales o jurídicas que tienen el carácter de empresarios productores, exportadores, o comercializadores, o entidades sin ánimo de lucro, que importan insumos, materias primas, bienes intermedios o bienes de capital y repuestos a ser utilizados en un proceso productivo o prestación de servicios, con fines de exportación, ya sea bajo el régimen de perfeccionamiento activo o en casos especiales.
A los efectos del inciso anterior, se podrán constituir asociaciones empresariales en los términos y en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La responsabilidad por el cumplimiento de la obligación aduanera, será solidaria y recaerá sobre las personas jurídicas y/o naturales individualmente consideradas, que conformen la asociación empresarial.
Artículo 92. Requisitos Especiales. Para obtener la autorización de este tipo de usuarios, se deberán acreditar los requisitos generales previstos para los operadores de comercio exterior en el artículo 45 de este decreto, según corresponda a su actividad, conforme lo señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Adicionalmente, deben disponer de una instalación industrial, la que requerirá de habilitación cuando se trate de mercancías destinadas al régimen de admisión temporal para reparación o acondicionamiento, otorgada en el mismo acto administrativo en que se autoriza el usuario.
Las personas jurídicas autorizadas para desarrollar los programas previstos en el Decreto Ley 444 de 1967, en ejercicio de su actividad, tendrán además los siguientes requisitos:
1. No presentar incumplimiento por obligaciones adquiridas en desarrollo de algún programa de los que trata el Decreto Ley 444 de 1967, al momento de presentar la solicitud correspondiente;
2. No haber sido objeto de la terminación unilateral de un programa en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación, durante los últimos cinco (5) años.
Artículo 93. Garantía. Los usuarios del régimen de perfeccionamiento activo que se autoricen por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deben constituir una garantía específica del veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía que pretendan someter al régimen cuando se trate de una operación ocasional o en caso contrario, una garantía global del dos por ciento (2%) de las importaciones más el 1 por mil de las exportaciones, aplicable
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
sobre el valor FOB total de las mercancías correspondientes a los 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud.
Cuando el usuario haga uso del régimen de admisión temporal en casos especiales, en lo atinente a la exportación de servicios de que trata el Decreto 2331 de 2001 con sus modificaciones, se constituirá una garantía global por un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB del cupo de importación autorizado en el respectivo programa, para respaldar el cumplimiento de los compromisos asumidos.
Para los usuarios del régimen de admisión temporal para reparación o acondicionamiento de embarcaciones marítimas o fluviales, la garantía será xxx xxxx por ciento (10%) de los derechos e impuestos a la importación.
La garantía cubrirá el cumplimiento de las obligaciones del régimen y las derivadas de la habilitación de la instalación industrial.
Parágrafo. Los usuarios que desarrollen uno de los programas de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación de que tratan los artículos 172, 173 literales b) y c) vigente, 174 y 179 del Decreto Ley 444 de 1967, no requieren cumplir con la garantía prevista en este artículo.
Artículo 94. Obligaciones. Además de las obligaciones de carácter general de que trata el artículo 50 de este decreto, los usuarios del régimen de perfeccionamiento activo deberán presentar periódicamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y condiciones que esta determine, el cuadro insumo-producto de que trata el artículo 280 de este decreto.
Las personas jurídicas autorizadas para desarrollar los programas previstos en el Decreto Ley 444 de 1967, en ejercicio de su actividad, tendrán además las siguientes obligaciones:
1. Presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los estudios de demostración relativos a las importaciones, consumos y exportaciones, que se realicen al amparo de los programas de que trata el Decreto – Ley 444 de 1967;
2. Adoptar un control sistematizado de inventarios de materias primas y producto terminado, así como mantener la información actualizada y disponible para ser verificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de los reportes semestrales exigidos;
3. Informar a la autoridad aduanera cualquier hecho que afecte los compromisos de exportación, incluyendo los programas desarrollados en virtud de la aplicación del Decreto 2331 de 2001.
Sección VIII
Usuarios de las Zonas Especiales Económicas de Exportación
Artículo 95. Clasificación de los Usuarios. En desarrollo de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 677 de 2001, los usuarios de las Zonas Especiales Económicas de Exportación se clasifican en Usuarios Industriales y en Usuarios de Infraestructura, según las actividades que contemple el respectivo proyecto.
El usuario industrial es la persona jurídica que suscribe el Contrato de Admisión con el Gobierno Nacional, para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados. También serán considerados como usuarios industriales, aquellos que se dediquen a la exportación de servicios.
El usuario de infraestructura es la persona jurídica que suscribe el Contrato de Admisión con el Gobierno Nacional, para adelantar obras de urbanización, construcción e infraestructura de servicios básicos, tecnológicos y civiles, al igual que aquellas que se dediquen a la formación
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
de recurso y potencial humano especializado de acuerdo con lo contemplado en el inciso segundo del artículo 6° de la Ley 677 de 2001.
Artículo 96. Requisitos Especiales de la Solicitud. La persona jurídica que presente solicitud ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para acceder a los beneficios concedidos por la Ley 677 de 2001, para las Zonas Especiales Económicas de Exportación, deberán acreditar los requisitos previstos en el artículo 45 del presente decreto y cumplir con lo señalado en el artículo 7° de la citada Ley, así como los que a continuación se mencionan:
1. Allegar estudio de títulos de propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto. Cuando no sean de propiedad de la persona jurídica que llevará a cabo el proyecto, se deberá acreditar, con los contratos correspondientes, que puede hacer uso de los mismos durante la vigencia del contrato de admisión;
2. Adjuntar plano topográfico y fotográfico con la ubicación, delimitación precisa, linderos del área continua donde se desarrollará el proyecto;
3. Anexar certificación expedida por la autoridad competente en cuya jurisdicción se pretenda desarrollar el proyecto, en la que se manifieste que éste se encuentra acorde con el plan de desarrollo municipal, y conforme con lo exigido por la autoridad ambiental y que cuenta con las condiciones necesarias para ser dotada de infraestructura para las actividades industriales, comerciales o de servicios a desarrollar;
4. Allegar certificados de registro de tradición y libertad de los terrenos que formen parte del proyecto, expedidos por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados;
5. Adjuntar certificación expedida por la autoridad competente que acredite que el área puede ser dotada de servicios públicos domiciliarios;
6. Cronograma en donde se precise el cumplimiento de los siguientes compromisos de ejecución del proyecto:
6.1. Cerramiento del ciento por ciento (100%) del área del proyecto, antes del inicio de las operaciones propias de la actividad que pretenda desarrollar, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y bienes deba efectuarse necesariamente por las puertas destinadas para el control respectivo;
6.2. Materializar la inversión dentro del tiempo equivalente al 25% inicial del tiempo total del proyecto, de acuerdo con los compromisos que se asuman en el respectivo contrato de admisión. En circunstancias especiales, el Comité de Selección podrá aceptar proyectos con un cronograma de inversiones más amplio, previa justificación del mismo y una explicación suficiente del porqué la inversión no puede materializarse dentro del 25% inicial del tiempo total del proyecto;
6.3. Determinar el número y tipo de empleos a generar durante el tiempo de vigencia del contrato de admisión.
7. Asumir la obligación de cumplir con compromisos cuantificables en materia de incorporación de tecnologías avanzadas, encadenamiento con la industria nacional, permanencia en la zona, producción limpia y preservando, entre otros, aspectos económicos, sociales y culturales de la zona, según las características del proyecto;
8. Identificar a la empresa elegida para la realización de la auditoría externa del proyecto;
9. Presentar un programa de sistematización de las operaciones de los proyectos ubicados en la Zona Especial Económica de Exportación para el manejo de inventarios, que permita un adecuado control por parte del Usuario Industrial o de Infraestructura, así como de las autoridades competentes y su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de datos y documentos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cronograma para su montaje;
10. Los demás exigidos por las normas especiales que regulen la actividad que se pretenda desarrollar.
Parágrafo 1. La relocalización de empresa de que trata el numeral 1 del artículo 7 de la Ley 677 de 2001, se entiende cuando se cierran una o varias líneas de producción de una empresa que se encontraba operando en cualquier otro municipio del territorio nacional dentro de los cinco (5) años anteriores a la solicitud de admisión, para establecerse en el territorio de las
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Zonas Especiales Económicas de Exportación. Igualmente se entiende, como relocalización, la ubicación en las Zonas Especiales Económicas de Exportación, de empresas que con razón social diferente pretendan desarrollar las mismas actividades que desarrollaron en otros lugares del territorio nacional, dentro de los cinco (5) años anteriores a la solicitud de admisión.
Parágrafo 2. Para efectos de lo previsto en el numeral 3 del artículo 7 de la Ley 677 de 2001, no se considera nueva inversión los activos que se transfieren por efecto de la fusión, liquidación, transformación o escisión de empresas ya existentes.
Artículo 97. Concepto del Comité de Selección. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, aceptará la solicitud y dará traslado al Comité de Selección para la evaluación y calificación del proyecto.
Para emitir concepto sobre la elegibilidad de un proyecto a desarrollar como Zona Especial Económica de Exportación, el Comité de Selección tendrá en cuenta al momento de su evaluación, que el mismo cumpla con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 677 de 2001.
Artículo 98. Contrato de Admisión. Emitido el concepto sobre la elegibilidad del proyecto a desarrollar en la Zona Especial Económica de Exportación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales elaborará la minuta del contrato de admisión, y previa aprobación del Comité de Selección, procederá a enviarla al representante legal de la sociedad solicitante para la suscripción respectiva.
El contrato de admisión deberá definir entre otros aspectos, los compromisos que asumen las partes, las metas que debe cumplir el usuario para promover la realización de los fines para los cuales fue creada la Zona Especial Económica de Exportación, los términos, referentes técnicos e indicadores para evaluar el cumplimiento progresivo de las metas acordadas, el plazo de duración del mismo, la exigencia de la póliza de cumplimiento, la imposición de multas por incumplimiento, la obligación de respeto estricto a las normas que rigen el comercio internacional y la obligación de contratar una auditoría externa.
Las partes que suscriban los contratos de admisión, están obligadas a asegurar la permanente adecuación de los mismos a los compromisos de Colombia, en el marco de la Organización Mundial del Comercio y demás acuerdos de integración económica.
Una vez suscrito el contrato de admisión, los usuarios de que trata la presente Sección, se entenderán autorizados por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo. Cualquiera de las partes podrá plantear modificaciones al contrato de admisión, siempre que las mismas no afecten los compromisos que permitieron aprobar el proyecto y no contravengan lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 677 de 2001. Estas modificaciones deberán ser aprobadas por el Comité de Selección.
Artículo 99. Régimen de Garantías. La persona jurídica que haya suscrito el Contrato de Admisión sobre un proyecto a desarrollar como Zona Especial Económica de Exportación, deberá constituir y entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una garantía global por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del total de la inversión, cuyo objeto será garantizar el cumplimiento de todos los compromisos adquiridos en el respectivo contrato de admisión, incluido el pago de los derechos e impuestos y/o sanciones e intereses y el valor del rescate a que hubiere lugar, según lo establecido en el presente decreto.
Artículo 100. Auditoría Externa. La persona jurídica que haya suscrito un contrato de admisión sobre un proyecto a desarrollar como Zona Especial Económica de Exportación, deberá contratar una auditoría externa con una empresa de reconocido prestigio.
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
Se entenderá por empresa de auditoría de reconocido prestigio, la firma que cuente con certificación de la calidad de sus servicios, expedida por un organismo de certificación acreditado y reconocido por la Superintendencia de Industria y Comercio.
La empresa de auditoria contratada deberá revisar anualmente los compromisos adquiridos en el contrato de admisión. En todo caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirá que se rindan informes semestrales. Los informes elaborados por la empresa de auditoria, deberán ser remitidos dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento de cada semestre.
La persona jurídica que haya suscrito el contrato de admisión sobre un proyecto a desarrollar como Zona Económica Especial de Exportación, no podrá modificar ni dar por terminado el contrato de auditoría externa, sin previa autorización escrita del Comité de Selección. A la solicitud de autorización, deberá anexarse el informe de auditoría con corte a la fecha de terminación o modificación del contrato, según el caso.
Cuando el Comité de Selección autorice la terminación de un contrato de auditoría externa, otorgará a la persona jurídica que haya suscrito un contrato de admisión el plazo máximo de un
(1) mes para celebrar el nuevo contrato de auditoría con una empresa de auditoría de reconocido prestigio y presentarle la copia correspondiente. En caso de que el contratista no cumpla este requisito dentro del plazo señalado, estará sujeto a la pérdida de los beneficios del régimen de las Zonas Especiales Económicas de Exportación.
Parágrafo. El Comité podrá solicitar en cualquier tiempo a la empresa de auditoría, por conducto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las precisiones, complementaciones o aclaraciones que considere pertinentes respecto de los informes presentados.
Artículo 101. Beneficios. Para que un proyecto pueda gozar de los beneficios de la Ley 677 de 2001, la persona jurídica cuyo proyecto haya obtenido el concepto favorable de elegibilidad por parte del Comité de Selección, deberá suscribir el respectivo contrato de admisión, constituir la póliza de cumplimiento en los términos previstos en el contrato y allegar copia del contrato de auditoría externa suscrito con una firma de reconocido prestigio.
Los regímenes laboral, tributario y aduanero de los proyectos que se instalen en las Zonas Especiales Económicas de Exportación, previa suscripción del contrato de admisión, serán los determinados en los artículos 15 y 16 de la Ley 677 de 2001.
En los demás aspectos, el régimen aplicable será el previsto en la legislación respectiva, en especial lo dispuesto por el Decreto 2080 de 2000 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, relacionados con el régimen general de inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior.
Artículo 102. Obligaciones de quien suscribe el Contrato de Admisión. Además de las obligaciones generales previstas en el artículo 50 del presente decreto, los usuarios de las Zonas Especiales Económicas de Exportación, deberán cumplir las obligaciones acordadas en el contrato de admisión y las relacionadas a continuación:
1. Elaborar la planilla de recepción a través de los Servicios Informáticos Electrónicos;
2. Llevar los registros de la entrada y salida de bienes y un adecuado sistema de control de inventarios;
3. Responder por los derechos e impuestos a la importación y las sanciones a que haya lugar, en los casos de sustracción o pérdida de los bienes introducidos a las Zonas Especiales Económicas de Exportación.
Sección IX
Usuarios de las Zonas Francas
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
Artículo 103. Clasificación de los Usuarios. Para la aplicación del presente decreto, los usuarios de las zonas francas se clasifican en usuarios operadores, usuarios industriales de servicios, usuarios industriales de bienes, usuarios comerciales, usuarios administradores y usuarios expositores, según las actividades que desarrollen.
Usuario Operador. Es la persona jurídica autorizada para dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar una o varias Zonas Francas, así como para calificar a los usuarios que se instalen en éstas.
El usuario operador autorizará todo ingreso y salida de bienes, de manera temporal o definitiva de la zona franca permanente, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos aduaneros a que haya lugar. En la autorización concedida se indicará el tipo de operación a realizar y las condiciones de la misma.
Usuario Industrial de Bienes. Es la persona jurídica instalada, exclusivamente, en una o varias zonas francas, autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes, mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados.
Usuario Industrial de Servicios. Es la persona jurídica autorizada para desarrollar, exclusivamente, en una o varias zonas francas, entre otras, las siguientes actividades:
1. Logística, transporte, manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase, etiquetado o clasificación;
2. Telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la información para captura, procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos, y organización, gestión u operación de bases de datos;
3. Investigación científica y tecnológica;
4. Asistencia médica, odontológica y en general de salud;
5. Turismo;
6. Reparación, limpieza o pruebas de calidad de bienes;
7. Soporte técnico, mantenimiento y reparación de equipos, naves, aeronaves o maquinaria;
8. Auditoría, administración, corretaje, consultoría o similares.
Usuario Comercial. Es la persona jurídica autorizada para desarrollar actividades de mercadeo, comercialización, almacenamiento o conservación de bienes, en una o varias zonas francas.
Usuario Administrador. Es la entidad administradora del área para la cual se solicita la declaración de la zona franca transitoria. El usuario administrador deberá estar constituido como persona jurídica, con capacidad legal para organizar eventos de carácter internacional, y para desarrollar actividades de promoción, dirección y administración del área.
Usuario Expositor. Es la persona que con ocasión de la celebración de un evento de carácter internacional, mediante vínculo contractual con el usuario administrador, tiene la calidad de expositor.
Para la realización de sus actividades, el usuario expositor deberá suscribir con el usuario administrador un contrato en el cual se determinen los términos y condiciones de su relación.
Artículo 104. Requisitos Especiales de Autorización. Una vez autorizados por la entidad competente, el usuario operador o administrador, deberá presentar tal autorización ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para obtener su Registro Aduanero.
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
Igual procedimiento surtirán los usuarios calificados como industriales de bienes, industriales de servicios, comerciales y expositores, una vez sean presentados por el usuario operador o administrador.
Artículo 105. Régimen de Garantías. La garantía de que trata el artículo 48 del presente decreto que debe constituir el Usuario Operador, deberá ser global por un monto equivalente a ciento diez mil (110.000) Unidades de Valor Tributario – UVT, en los términos que indique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en el plazo establecido en el artículo citado. El objeto de la garantía será asegurar el pago de los derechos e impuestos a la importación y las sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que le corresponda.
El Usuario Administrador deberá constituir una garantía específica por un monto equivalente al 1% del valor FOB de las mercancías destinadas a la exhibición, cuyo objeto será asegurar el pago de los derechos e impuestos a la importación y las sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que le corresponda.
Parágrafo. Cuando el Usuario Operador administre varias zonas francas, podrá constituir una garantía global, cuyo monto será el equivalente a ciento diez mil (110.000) Unidades de Valor Tributario – UVT, por cada zona franca que administre. El objeto de la garantía, será el previsto en el inciso anterior, para cada una de las zonas francas que administre. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35 de este decreto.
Artículo 106. Obligaciones de los Usuarios de las Zonas Francas. Los usuarios operadores, usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios, usuarios comerciales y usuarios administradores, deben cumplir, además de las obligaciones del artículo 50 de este decreto que les corresponda, con las siguientes:
1. Usuario Operador
1.1. Remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la calificación de los usuarios, copia del acto correspondiente;
1.2. Responder por los bienes de prohibida importación o exportación, que se introduzcan a la zona franca en la que operen;
1.3. Autorizar y registrar el ingreso a la zona franca de mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha zona conforme a los requerimientos y condiciones señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
1.4. Autorizar y registrar la salida de mercancías, de manera temporal o definitiva, de la zona franca hacia el resto del territorio aduanero nacional o con destino al exterior, con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras;
1.5. Llevar el control de las operaciones de ingreso y salida de mercancías e inventarios de bienes de los usuarios, para lo cual el operador deberá establecer un sistema informático de control de inventarios que permita su conexión a los Servicios Informáticos Electrónicos, efectuar inspecciones físicas a dichos inventarios y revisiones a los procesos productivos de los mismos, cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
1.6. Elaborar la planilla de recepción a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, en los términos establecidos en el artículo 226 de este decreto;
1.7. Dejar constancia a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, de las inconsistencias o adulteraciones encontradas entre la información contenida en el documento de transporte, la planilla de envío y la mercancía recibida, así como, sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y/o dispositivos electrónicos de seguridad;
1.8. Informar, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, cuando la entrega de las mercancías se produzca por fuera de los términos previstos en el artículo 225
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
del presente decreto, así como para el régimen de tránsito aduanero y en las operaciones de transporte multimodal, en los plazos determinados en los artículos 431 y 451 de este decreto;
1.9. Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera;
1.10. Contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue y pesaje y mantenerlos en adecuado estado de funcionamiento;
1.11. Disponer de los equipos necesarios para la implementación del sistema de seguridad, con la instalación de cámaras que permitan monitorear desde las oficinas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el ingreso y xxxxxx xx xxxxxxxxxx xx xx Xxxx Xxxxxx;
1.12. Expedir el Certificado de Integración de las mercancías nacionales y/o extranjeras utilizadas en la producción o industrialización o en la fabricación del bien que sale al resto del territorio aduanero nacional o al extranjero, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 de este decreto;
1.13. Informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control xxxxxxxx xx xxx xxxxxxxx xx xx xxxx xxxxxx;
1.14. Disponer de las áreas necesarias para ejecutar, antes del inicio de las actividades propias de la zona franca permanente, la construcción del área destinada para el montaje de las oficinas donde se instalarán las entidades competentes, para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la zona franca permanente y del área de aforo, las cuales deberán ser continuas y adyacentes a la puerta de acceso para el ingreso y salida de mercancías; de acuerdo con los requerimientos que al efecto establezcan las disposiciones sobre zonas francas;
1.15. Conservar a disposición de la autoridad aduanera por el término mínimo de cinco (5) años los documentos que soporten las operaciones que se encuentren bajo su control;
1.16. Informar a la autoridad aduanera sobre el incumplimiento del término otorgado a los usuarios calificados para el reingreso de los bienes que salieron para procesamiento parcial, reparación, revisión o mantenimiento;
1.17. Responder por los derechos e impuestos a la importación y las sanciones a que haya lugar, en lo relativo a las mercancías que sean sustraídas o perdidas de sus recintos, salvo que en la actuación administrativa correspondiente se demuestre que la causa de la pérdida o retiro le es imputable exclusivamente al usuario industrial de bienes y/o usuario industrial de servicios o al usuario comercial, según sea el caso;
1.18. Reportar trimestralmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el estado de avance en la ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General de las Zonas Francas Permanentes y Zonas Francas Permanentes Especiales;
1.19. Las demás que le sean asignadas legalmente en relación con el desarrollo de las actividades de la zona franca, en lo concerniente a las operaciones de comercio exterior que allí se desarrollen.
2. Usuarios Industriales de Bienes, Usuarios Industriales de Servicios y Usuarios Comerciales, según corresponda.
2.1. Obtener la autorización del usuario operador para la realización de cualquier operación que lo requiera;
2.2. Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera;
2.3. Permitir las labores de control de inventarios que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, facilitando y prestando los medios para esta función;
2.4. Llevar los registros de la entrada y salida de bienes, conforme con las condiciones establecidas por el Usuario Operador y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
2.5. Adoptar y cumplir las medidas de control que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señale para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras;
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
2.6. Recibir en sus instalaciones las mercancías que les hayan sido consignadas o endosadas en el documento de transporte, y las adquiridas en desarrollo de las operaciones permitidas entre los usuarios, previa autorización del Usuario Operador;
2.7. Permitir la salida de las mercancías únicamente cuando hayan cumplido los requisitos y formalidades establecidas por las normas aduaneras;
2.8. Disponer de las áreas necesarias para la diligencia de aforo y demás actuaciones aduaneras, y el establecimiento de un adecuado sistema de control de sus operaciones;
2.9. Suministrar la información necesaria y en debida forma para la expedición, por parte del Usuario Operador, del certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros, utilizados en la elaboración y transformación de las mercancías en la zona franca;
2.10. Custodiar las mercancías almacenadas o introducidas a sus recintos;
2.11. Responder por el pago de los derechos e impuestos a la importación y las sanciones a que haya lugar, aplicables a las mercancías que hayan salido de la respectiva zona, sin el cumplimiento de los requisitos aduaneros correspondientes;
2.12. Someter a un régimen de importación al territorio aduanero nacional, los bienes de los cuales es titular; enviarlos al exterior, destruirlos o efectuar su venta o traslado a otro usuario, dentro de los tres (3) meses siguientes a la pérdida de la calificación;
2.13. Informar por escrito al Usuario Operador la detección u ocurrencia del hecho, sobre el hurto, pérdida o sustracción de bienes de sus instalaciones, a más tardar al día siguiente de ocurrido el mismo;
2.14. Informar previamente al Usuario Operador sobre el ingreso de las mercancías de que trata el artículo 198 del presente decreto;
2.15. Reportar trimestralmente al Usuario Operador, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el estado de avance en la ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General tratándose de Usuarios Industriales de Zonas Francas Permanentes Especiales;
2.16. Reportar trimestralmente al Usuario Operador, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Ministerio Comercio, Industria y Turismo el estado de avance en la ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General, y la información estadística relacionada con la actividad que desarrolle en la zona franca, y demás compromisos derivados del régimen xxxxxx, tratándose de Usuarios Industriales y Comerciales de Zonas Francas Permanentes. El contenido de la información estadística a que se refiere este numeral se establecerá conjuntamente mediante acto administrativo de carácter general expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3. Usuario Administrador
3.1. Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera;
3.2. Remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la relación de los usuarios expositores ubicados en la zona franca transitoria;
3.3. Responder por los bienes de prohibida importación o exportación, que se introduzcan a la zona franca en la que operen;
3.4. Autorizar y registrar el ingreso a la zona franca de mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha zona conforme a los requerimientos y condiciones señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
3.5. Autorizar y registrar la salida de mercancías, de manera temporal o definitiva, de la zona franca hacia el resto del territorio aduanero nacional o con destino al exterior, con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras;
3.6. Llevar el control de las operaciones de ingreso y salida de mercancías e inventarios de bienes de los usuarios, para lo cual el operador deberá establecer un sistema informático de control de inventarios que permita su conexión a los Servicios Informáticos Electrónicos y efectuar inspecciones físicas a dichos inventarios
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
3.7. Elaborar la planilla de recepción a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, en los términos establecidos en el artículo 226 de este decreto;
3.8. Dejar constancia a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, de las inconsistencias o adulteraciones encontradas entre la información contenida en el documento de transporte, la planilla de envío y la mercancía recibida, así como, sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y/o dispositivos electrónicos de seguridad;
3.9. Informar, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, cuando la entrega de las mercancías se produzca por fuera de los términos previstos en el artículo 225 del presente decreto, así como para el régimen de tránsito aduanero y en las operaciones de transporte multimodal, en los plazos determinados en los artículos 431 y 451 de este decreto;
3.10. Informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control xxxxxxxx xx xxx xxxxxxxx xx xx xxxx xxxxxx;
3.11. Responder ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los derechos e impuestos a la importación y las sanciones a que haya lugar, por los elementos perdidos o retirados de la Zona Franca Transitoria, sin el lleno de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
3.12. Conservar a disposición de la autoridad aduanera por el término mínimo de cinco (5) años los documentos que soporten las operaciones que se encuentren bajo su control;
3.13. Informar a la autoridad aduanera sobre el incumplimiento del término otorgado a los usuarios expositores para el reingreso de los bienes que salieron para reparación, revisión o mantenimiento.
3.14. Las demás que le sean asignadas legalmente en relación con el desarrollo de las actividades de la zona franca, en lo concerniente a las operaciones de comercio exterior que allí se desarrollen.
Sección X Depósitos
Parte I Disposiciones Generales
Artículo 107. Depósitos Habilitados. Son los depósitos de carácter público o privado, habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para almacenar mercancías bajo control aduanero, destinadas al respectivo depósito. A efectos aduaneros, las zonas habilitadas de los depósitos se consideran como zona primaria aduanera.
Parágrafo 1. Los Almacenes Generales de Depósito, dentro del área habilitada, podrán custodiar y almacenar las mercancías nacionales de que trata el artículo 33 del Decreto 663 de 1993, para lo cual deberán mantenerlas delimitadas e identificadas.
Parágrafo 2. En el depósito privado de una empresa matriz, se podrán almacenar mercancías consignadas a sus filiales y subsidiarias, previa autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conforme a lo dispuesto sobre el particular en el Código de Comercio y demás normas que lo complementen o modifiquen.
La responsabilidad por el cumplimiento de la obligación aduanera recaerá sobre el titular de la habilitación del depósito. Por el pago de los derechos, impuestos y sanciones, responderán solidariamente todas las personas que conformen el grupo empresarial.
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
Artículo 108. Operaciones Permitidas sobre las Mercancías Almacenadas en los Depósitos Habilitados. Teniendo en cuenta la clase de depósito de que se trate, y de conformidad con lo estipulado en el acto administrativo de habilitación, las mercancías almacenadas en tales depósitos podrán someterse a operaciones tales como, conservación, manipulación, empaque, reempaque, clasificación, limpieza, análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcación, colocación de leyendas de información comercial, separación de bultos, preparación para la distribución y mejoramiento de la presentación, siempre que la operación no altere o modifique la naturaleza de la mercancía o no afecte la base gravable para la liquidación de los derechos e impuestos.
El retiro de las muestras tomadas no exigirá una declaración aduanera por separado, a condición de que tales muestras sean incluidas en la declaración aduanera de mercancías relativa a la carga de la cual forman parte.
Artículo 109. Obligaciones de los Depósitos Habilitados. Son obligaciones de los depósitos habilitados, además de las previstas en el artículo 50 del presente decreto, las siguientes:
1. Recibir, custodiar y almacenar mercancías sujetas a control aduanero, que de acuerdo con su habilitación, pueden permanecer en este lugar, incluida la custodia de las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas;
2. Responder por los derechos e impuestos a la importación y las sanciones a que haya lugar, en lo relativo a las mercancías que sean sustraídas o perdidas en estos lugares;
3. Elaborar la planilla de recepción a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, en los términos establecidos en el artículo 226 de este decreto;
4. Suministrar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos la información relacionada con las mercancías declaradas bajo el régimen de depósito aduanero, según corresponda;
5. Dejar constancia, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, de las inconsistencias o adulteraciones encontradas entre la información contenida en el documento de transporte, planilla de envío o en la declaración aduanera del régimen de depósito aduanero, y la mercancía recibida, así como, sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y/o dispositivos electrónicos de seguridad;
6. Informar, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, cuando la entrega de las mercancías se produzca por fuera de los términos previstos en el artículo 225 del presente decreto, así como para los regímenes de tránsito aduanero y en las operaciones de transporte multimodal o transporte combinado, en los plazos determinados en los artículos 431, 451 y 454 de este decreto;
7. Contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías y mantenerlos en adecuado estado de funcionamiento;
8. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los declarantes y de las agencias de aduanas, prevista en el artículo 38 del presente decreto;
9. Identificar por medios físicos y/o electrónicos y a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, las mercancías que se encuentren sometidas al régimen de depósito aduanero; o en proceso de importación o exportación; o en aprehensión o decomiso o en abandono; o las que tengan autorización de levante y retiro, salvo cuando se trate de mercancías a granel almacenadas en silos o tanques especiales;
10. Informar a la autoridad aduanera dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al día del vencimiento del término de almacenamiento, las mercancías que se encuentran en situación de abandono, únicamente en casos de contingencia;
11. Entregar la mercancía al declarante o a la agencia de aduanas únicamente cuando se haya autorizado el levante y retiro de la mercancía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La mercancía declarada bajo el régimen de depósito aduanero, solo podrá ser entregada cuando se haya declarado un régimen de importación o exportación y autorizado su levante y retiro o aceptación de la solicitud de autorización de embarque;
12. Permitir que, únicamente las agencias de aduana autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, lleven a cabo las actividades de su competencia en los depósitos.
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
Artículo 110. Responsabilidad de los Depósitos. Sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades frente a terceros, de conformidad con las normas del Código de Comercio y del Código Civil, los depósitos habilitados serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la correcta ejecución de sus obligaciones, relativas al pago de los derechos e impuestos de las mercancías sustraídas, perdidas, cambiadas o alteradas en sus recintos, y por los de aquellas mercancías que hubieren sido entregadas sin la autorización de retiro. También responderán por el deterioro de las mercancías, excepto cuando éste corresponda al deterioro normal.
Artículo 111. Régimen de Garantías. Para la habilitación de un depósito, la garantía de que trata el artículo 48 de este decreto, deberá ser global por los siguientes montos:
1. Para la habilitación de un depósito temporal o aduanero público y según la cobertura geográfica de sus operaciones:
1.1. De cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario - UVT, para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de Barranquilla, Buenaventura, Cali, Cartagena, Medellín, Pereira, Bogotá y Santa Xxxxx;
1.2. De setenta mil (70.000) Unidades de Valor Tributario- UVT, para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Armenia, Bucaramanga, Cúcuta y Manizales;
1.3. De siete mil (7.000) Unidades de Valor Tributario - UVT, para los depósitos ubicados en las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas xx Xxxxxxx, Riohacha, San Xxxxxx, Tumaco, Urabá, Valledupar y Pamplona;
1.4. De cuatro mil (4.000) Unidades de Valor Tributario - UVT, para los depósitos ubicados en las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Xxxxxxx, Xxxxxxx, Maicao, Puerto Asís, Puerto Xxxxxxx y Yopal.
2. Para la habilitación de un depósito temporal o aduanero privado, se deberá acreditar un monto equivalente a cuarenta y cinco mil (45.000) Unidades de Valor Tributario - UVT, sin consideración de su cobertura geográfica en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales.
2.1. Cuando se trate de un depósito privado habilitado en el Departamento de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx, para el almacenamiento de mercancías destinadas a otros puertos, la garantía global se deberá constituir por el 0.35% del valor FOB de las mercancías que se proyecten almacenar durante el primer año de operaciones, o de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía;
2.2. Cuando se trate de un depósito temporal transitorio, la garantía será del 20% del valor FOB de la mercancía que se pretende almacenar;
3. Para la habilitación de un depósito de apoyo logístico, se aplicarán los valores establecidos en el numeral 1 de este artículo, según corresponda.
4. Para la habilitación de un depósito de provisiones para consumo y para llevar o de un depósito xxxxxx, la garantía será de veintidós mil (22.000) Unidades de Valor Tributario – UVT.
En los casos de renovación de las garantías, el monto será del 1.5% del valor CIF de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, sin perjuicio de las rebajas de que trata el artículo 10 de este decreto.
El objeto será garantizar el pago de los derechos e impuestos y sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
Parágrafo. Cuando los depósitos de carácter público que se vayan a habilitar, pertenezcan a la misma persona jurídica, podrá constituirse una sola garantía global cuyo monto total será el resultado de multiplicar el valor previsto en el presente artículo, por el número total de depósitos que se vayan a habilitar. El objeto de la garantía será el previsto en el último inciso
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
de este artículo, para cada uno de los depósitos habilitados. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35 de este decreto.
Artículo 112. Prohibición. Los depósitos habilitados no podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o de agenciamiento aduanero, salvo cuando se trate de almacenes generales de depósito que podrán desarrollar la actividad de agenciamiento aduanero o cuando se tenga la calidad de Operador Económico Autorizado, conforme al tratamiento especial de que trata el artículo 35 de este decreto.
Parágrafo. La Policía Nacional y las Fuerzas Militares constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, podrán tener depósitos privados y ser transportadores autorizados, para lo cual deberán cumplir con los requisitos y obligaciones establecidas, tanto para los transportadores como para los depósitos, en este decreto.
Parte II Depósitos Temporales
Artículo 113. Depósito Temporal. Es el lugar habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el que pueden almacenarse mercancías bajo control aduanero. Las habilitaciones se otorgarán a los depósitos ubicados en los lugares de ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá otorgar habilitaciones en las zonas periféricas de los lugares de ingreso y salida de mercancías, de acuerdo a lo que reglamente la misma entidad para el efecto.
Las mercancías almacenadas en estos depósitos podrán someterse a operaciones tales como, conservación, manipulación, empaque, reempaque, clasificación, limpieza, análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcación, colocación de leyendas de información comercial y separación de bultos.
Una mercancía que se encuentre en un depósito temporal solo podrá destinarse a un régimen de importación, de exportación o de transbordo. Así mismo la mercancía se puede someter a la destrucción, el abandono o el reembarque.
Artículo 114. Clases de Depósitos Temporales. Los depósitos temporales pueden ser públicos, cuando sean habilitados para almacenar mercancías de cualquier persona, o privados, cuando sólo pueden almacenar mercancías consignadas, en el documento de transporte, al titular de la habilitación.
También son depósitos temporales:
1. Los depósitos para los operadores de los regímenes de tráfico postal y para los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa; y
2. Los depósitos transitorios.
Parágrafo. En el depósito temporal privado también se podrán almacenar mercancías destinadas a los regímenes de transformación y/o ensamble y de exportación, del titular de la habilitación, que se encuentren bajo control aduanero.
Artículo 115. Requisitos Especiales para la Habilitación. Para obtener la habilitación como depósito temporal público o depósito temporal privado, se deberá acreditar, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto, los siguientes:
1. Ser persona jurídica debidamente constituida;
2. Demostrar un área útil plana de almacenamiento con una extensión igual o superior a mil
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
(1.000) metros cuadrados cuando se trate de una solicitud de habilitación para un depósito temporal público; o igual o superior a quinientos (500) metros cuadrados cuando se trate de depósito temporal privado;
3. Acreditar que las características técnicas de construcción de las bodegas, tanques, patios, oficinas, silos y las vías de acceso, son adecuados para el tipo, naturaleza, características, volumen y peso de las mercancías que se pretenden almacenar.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá aceptar un área útil plana de almacenamiento inferior a la establecida en el presente artículo, para los depósitos temporales públicos o privados ubicados en las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Xxxxxxx, Xxxxxxx, Mitú, Puerto Asís, Puerto Xxxxxxx y Yopal, según el volumen y la naturaleza de las mercancías que se pretendan almacenar.
Artículo 116. Mercancías que se pueden Almacenar en los Depósitos Temporales. En los depósitos temporales se podrán almacenar mercancías presentadas ante la administración aduanera, al momento de su ingreso al territorio aduanero nacional, que aún no hayan sido sometidas a un régimen aduanero. Así mismo, podrán ser almacenadas las mercancías que finalicen un régimen de tránsito o una operación de transporte multimodal o de transporte combinado; las que sean objeto de exportación; o cuando en el modo de transporte marítimo se declare avería gruesa.
Artículo 117. Permanencia de las Mercancías en los Depósitos Temporales. Las mercancías podrán permanecer almacenadas en los depósitos temporales, hasta por el término de un (1) mes, contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional, mientras se realizan los trámites para que sean sometidas a los regímenes de importación o a los destinos aduaneros de destrucción, abandono o reembarque, cuando haya lugar a ello.
Lo dispuesto en el inciso anterior, aplicará a los envíos que permanezcan en los depósitos del operador postal oficial o concesionario de correos o en los depósitos de los operadores del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
Cuando la mercancía se haya sometido a los regímenes de tránsito o a una operación de transporte multimodal o de transporte combinado, la duración de éstos, suspende el término aquí señalado hasta su finalización. Así mismo, el término de almacenamiento se suspenderá desde la determinación de aforo y hasta que finalice esta diligencia con la autorización o no del levante.
El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por un (1) mes adicional.
Artículo 118. Depósitos para los Operadores de los Regímenes de Tráfico Postal y de Envíos de Entrega Rápida o Mensajería Expresa. Son lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al operador postal oficial o al operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, para el almacenamiento de mercancías objeto de importación o exportación bajo los regímenes de tráfico postal y de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sólo habilitará un depósito por ciudad, en las instalaciones de cada uno de los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, quienes los destinarán exclusivamente al manejo y almacenamiento de las mercancías que ingresen o salgan bajo estos regímenes.
Los depósitos utilizados por el Operador Postal Oficial o Concesionario de Correos, para el almacenamiento exclusivo de mercancías destinadas al tráfico postal, se entienden habilitados a efectos aduaneros, sin necesidad de trámite alguno ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sin restricción en el número de depósitos habilitados.
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
Se podrán habilitar depósitos temporales de operadores del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa en las instalaciones de las zonas de reconocimiento de que trata el artículo 151 de este decreto, cuando el operador no disponga de depósitos en sus propias instalaciones.
Artículo 119. Requisitos Especiales para la Habilitación de los Depósitos de los Operadores del Régimen de Envíos de Entrega Rápida o Mensajería Expresa. Una vez autorizados los operadores, para la habilitación de estos depósitos, se deberá cumplir con los requisitos generales del artículo 45 y los especiales del artículo 115 del presente decreto, excepto para lo previsto en el numeral 2 de este último artículo, en cuyo caso el área útil plana de almacenamiento no podrá ser inferior a cien (100) metros cuadrados, salvo cuando se trate de depósitos temporales habilitados dentro de una zona de reconocimiento.
De igual manera, deben contar con los equipos de escáner o de inspección no intrusiva, necesarios para la verificación del contenido de los envíos ingresados al país y para la determinación del cumplimiento de los requisitos previstos para el régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
Parágrafo. La garantía global constituida por los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, cubrirá las obligaciones que se generen con ocasión de la habilitación de su depósito, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.
Artículo 120. Depósito Temporal Privado de Carácter Transitorio. Es el lugar habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por circunstancias o necesidades especiales y temporales de almacenamiento.
La solicitud de habilitación deberá tramitarse con anterioridad al arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional, acreditando las circunstancias especiales de almacenamiento de acuerdo con la naturaleza de la mercancía.
Artículo 121. Condiciones Especiales para la Habilitación de Depósitos Temporales Privados de Carácter Transitorio. Para la habilitación de estos depósitos, se deberá cumplir con los requisitos generales del artículo 45 que correspondan y los especiales del artículo 115 del presente decreto, salvo el numeral 2, en cuyo caso el área útil plana de almacenamiento será la que resulte adecuada al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de la mercancía que se pretende almacenar.
Parte III Depósitos Aduaneros
Artículo 122. Depósito Aduanero. Es el lugar habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el almacenamiento de mercancías declaradas bajo el régimen de depósito aduanero. Las habilitaciones se otorgarán con sujeción a la constitución de las garantías de que trata el artículo 111 del presente decreto.
Estas mercancías permanecerán almacenadas en el depósito aduanero, hasta que sean sometidas a otro régimen aduanero de importación o exportación.
Las mercancías almacenadas en estos depósitos podrán someterse a las operaciones permitidas en el primer inciso del artículo 108 de este decreto. Para el caso de los depósitos aeronáuticos, el material aeronáutico también podrá utilizarse en operaciones de reparación, mantenimiento, asistencia y operación de las aeronaves durante su estadía en los aeropuertos.
Artículo 123. Permanencia de la Mercancía en el Depósito Aduanero. Las mercancías podrán permanecer en un depósito aduanero por un término máximo de un (1) año, contado a
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
partir de la llegada de la misma al territorio aduanero nacional, prorrogable por la autoridad aduanera hasta por un término igual, salvo lo previsto en los artículos 126 y 129 de este decreto para los depósitos aeronáuticos y para los depósitos culturales y artísticos.
El término de almacenamiento se suspenderá, desde la determinación de aforo y hasta que finalice esta diligencia, cuando se cambie el régimen de depósito aduanero a un régimen de importación.
Artículo 124. Clases de Depósitos Aduaneros. Los depósitos aduaneros pueden ser públicos o privados, según se habiliten para almacenar mercancías declaradas bajo el régimen de depósito aduanero por cualquier persona, o sólo por el titular de la habilitación o por sus filiales o subsidiarias.
También son depósitos aduaneros:
1. Los depósitos aduaneros aeronáuticos;
2. Los Depósitos para el Departamento de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx:
2.1. Depósitos públicos para distribución internacional;
2.2. Salas de Exhibición;
2.3. Depósitos privados para el almacenamiento de mercancías destinadas a otros puertos.
3. Los depósitos culturales o artísticos
Artículo 125. Requisitos Especiales para la Habilitación de Depósitos Aduaneros. A los depósitos aduaneros les son aplicables en cuanto corresponda a su naturaleza y funciones, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45, los requisitos especiales contemplados en el artículo 115 del presente decreto, para la habilitación de los depósitos temporales públicos y privados.
Artículo 126. Depósitos Aeronáuticos. Son lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros o de carga, para el almacenamiento de material aeronáutico que venga consignado a su nombre.
La habilitación sólo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos internacionales habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En los depósitos aeronáuticos no hay término de permanencia de la mercancía en el respectivo depósito, salvo que el material aeronáutico allí almacenado sea sometido a operaciones diferentes a las permitidas según lo señalado en el último inciso del artículo 122 de este decreto, en cuyo caso, se debe modificar la declaración aduanera del régimen de depósito de acuerdo con el régimen aduanero que se haya aplicado, finalizando así el término de permanencia.
Parágrafo. El material aeronáutico comprende todos aquellos bienes necesarios para permitir el vuelo de las aeronaves, tales como, motores, turbinas, repuestos, componentes, materiales, herramientas y equipo de tierra directamente relacionado con la aeronavegabilidad, así como aquellos equipos requeridos para la asistencia, mantenimiento y operación de las aeronaves durante su estadía en los aeropuertos.
Artículo 127. Requisitos Especiales para la Habilitación de los Depósitos Aeronáuticos. Además de lo señalado en el artículo 125 de este decreto, a excepción de lo relacionado con la extensión del área útil plana de almacenamiento, la que será adecuada al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de la mercancía que vaya a permanecer en estos depósitos, las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga, deberán acreditar:
1. Capital: Que cuentan con el capital exigido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o quien haga sus veces, para otorgar el permiso de operación de la
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
respectiva aerolínea.
2. Área: Que el área útil plana de almacenamiento que se solicita habilitar, corresponde al hangar o espacio físico determinado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o quien haga sus veces, y que sus linderos, aparezcan plenamente delimitados y demarcados en los respectivos contratos de arrendamiento.
Artículo 128. Depósitos del Departamento de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx. Los depósitos públicos para distribución internacional, las salas de exhibición y los depósitos privados para el almacenamiento de mercancías destinadas a otros puertos, son lugares de carácter público o privado habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Departamento de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx, para el almacenamiento o exhibición de mercancías de procedencia extranjera que serán destinadas prioritariamente a la exportación. Las mercancías que van a ser objeto de este régimen, deberán estar consignadas o endosadas a nombre del titular de la habilitación.
Para obtener la habilitación, se requiere que las personas jurídicas domiciliadas e inscritas en la Cámara de Comercio del Departamento de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx y en el Registro Único Tributario – RUT, o en el registro que haga sus veces, cumplan, además de los requisitos generales del artículo 45 de este decreto, los siguientes:
1. Para las Salas de Exhibición y Depósitos Públicos para Distribución Internacional:
1.1. Contar con un área útil plana de exhibición no inferior a cincuenta (50) metros cuadrados. Cuando se trate de depósitos públicos para distribución internacional, el área no será inferior a quinientos (500) metros cuadrados;
1.2. Acreditar que las características técnicas de construcción, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, son adecuados, al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que se pretende exhibir o almacenar.
2. Para los Depósitos privados para el almacenamiento de las mercancías destinadas a otros puertos, se cumplirá lo dispuesto en el artículo 115 de este decreto, salvo el numeral 3.
Parágrafo. En los depósitos públicos para distribución internacional, se podrán someter las mercancías al régimen de importación definitiva, siempre que su cantidad no supere el veinte por ciento (20%) del total ingresado al Departamento, con sujeción al tratamiento previsto en el capítulo I del Título XII del presente decreto.
Las obligaciones de los titulares de la habilitación, en cuanto les sean aplicables, son las previstas en el artículo 50 de este decreto.
Artículo 129. Depósitos Culturales o Artísticos. Son los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las galerías y museos para el almacenamiento de los bienes artísticos de procedencia extranjera. Los bienes de interés cultural y los que constituyen patrimonio cultural de otros países únicamente podrán ser almacenados en museos.
Los depósitos culturales o artísticos deberán cumplir en cuanto corresponda a su naturaleza y funciones, con lo señalado en el artículo 125 del presente decreto, a excepción de lo relacionado con la extensión del área útil plana de almacenamiento, la que será adecuada al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de la mercancía que vaya a permanecer en estos depósitos.
En los depósitos culturales o artísticos no hay término máximo de permanencia de la mercancía, salvo que los bienes allí almacenados sean sometidos a operaciones diferentes a las permitidas según lo señalado en el último inciso del artículo 122 de este decreto, en cuyo caso, se debe modificar la declaración aduanera del régimen de depósito de acuerdo con el régimen aduanero que se haya aplicado, finalizando así el término de permanencia.
Parte IV
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
Depósitos de Apoyo Logístico Internacional
Artículo 130. Depósitos de Apoyo Logístico Internacional. Son los lugares de carácter público habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en aeropuertos, puertos o muelles, para el almacenamiento de mercancías extranjeras, nacionales o en proceso de finalización de un régimen suspensivo, que van a ser objeto de distribución mediante una de las siguientes formas:
1. Reembarque;
2. Importación, o
3. Exportación
Tales mercancías podrán ser sometidas a las operaciones permitidas en el primer inciso del artículo 108 de este decreto.
Los Depósitos de Apoyo Logístico Internacional podrán ser Centros de Distribución Logística Internacional, conforme a lo que para el efecto reglamente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en lo atinente a lo previsto en el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario.
Artículo 131. Término de Permanencia. Las mercancías podrán permanecer en los depósitos de apoyo logístico internacional, hasta por el término de un (1) año, contado para las mercancías extranjeras, desde la fecha de su llegada al Territorio Aduanero Nacional, plazo que será prorrogable hasta por un término igual.
Cuando se trate de mercancías en proceso de finalización del régimen de transformación y/o ensamble, el término de permanencia de las mismas en estos depósitos, corresponderá al tiempo que haga falta para completar el plazo de finalización de dicho régimen, en cuyo caso el plazo de finalización del régimen no podrá modificarse y no operará la prórroga de que trata el primer inciso de este artículo. Vencido este plazo se aplicará lo señalado en el último inciso del artículo 295 de este decreto.
Artículo 132. Requisitos Especiales para la Habilitación de Depósitos de Apoyo Logístico Internacional. A los depósitos de apoyo logístico internacional les son aplicables en cuanto corresponda a su naturaleza y funciones, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45, los requisitos especiales contemplados en el artículo 115 del presente decreto, para la habilitación de los depósitos temporales públicos.
Parte V
Depósitos de Provisiones para Consumo y para Llevar
Artículo 133. Depósitos Privados de Provisiones para Consumo y para Llevar. Son lugares habilitados a las empresas de transporte internacional aéreo o marítimo, con representación legal en el país, para el almacenamiento de mercancías declaradas bajo el régimen de provisiones para consumo y para llevar, de manejo de las mismas empresas, en los términos y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La habilitación de estos depósitos sólo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos o muelles marítimos con operación internacional.
Estos depósitos solo podrán abastecerse de mercancías nacionales, de mercancías provenientes de las zonas francas permanentes con autorización del usuario operador y de la administración xxxxxxxx xx xx xxxxxxxxxxxx xx xx xxxx xxxxxx, o de mercancías que lleguen a bordo del medio de transporte en ruta internacional declaradas bajo el régimen de provisiones para consumo y para llevar.
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
El ingreso y salida de las mercancías de los depósitos de provisiones para consumo y para llevar, deberá registrase conforme a la periodicidad y condiciones que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Este registro hará las veces de declaración aduanera del régimen de provisiones para consumo y para llevar, cuando se trate de mercancías que no se encuentren sometidas al mismo.
Artículo 134. Término de Permanencia de la Mercancía en Depósito. Las mercancías podrán permanecer almacenadas en los depósitos de provisiones para consumo y para llevar hasta por un término de dieciocho (18) meses.
Antes del vencimiento del término de almacenamiento, las mercancías que no se hayan utilizado como provisiones para consumo o para llevar, podrán modificar el régimen de provisiones para consumo y para llevar, al régimen de importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar o de exportación.
Artículo 135. Requisitos Especiales para la Habilitación de Depósitos de Provisiones para Consumo y para Llevar. A los depósitos de provisiones para consumo y para llevar les son aplicables en cuanto corresponda a su naturaleza y funciones, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto, los requisitos especiales contemplados en el artículo 115 del mismo, salvo el numeral 2; en este último caso el área útil debe ser la adecuada al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de la mercancía que se pretende almacenar.
Artículo 136. Obligaciones Especiales de los Depósitos de Provisiones para Consumo y para Llevar. Además de las obligaciones generales previstas para los depósitos en el artículo 109 de este decreto, los depósitos de provisiones para consumo y para llevar están en la obligación de llevar un registro de entrada y salida de las mercancías permitidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y condiciones que ésta establezca, e informar sobre el movimiento de las mismas, con el contenido y en la forma establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parte VI Depósitos Francos
Artículo 137. Depósitos Francos. Son los lugares de carácter privado, habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el almacenamiento, exhibición y venta de mercancías a viajeros que salgan o ingresen al territorio aduanero nacional.
La habilitación de estos depósitos sólo se realizará dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional.
Artículo 138. Término de Permanencia de la Mercancía en Depósitos Francos. En los depósitos francos no hay término de permanencia de la mercancía.
Artículo 139. Requisitos Especiales para la Habilitación de Depósitos Francos. A los depósitos francos les son aplicables, en cuanto corresponda a su naturaleza y funciones, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45, los requisitos especiales contemplados en el artículo 115 para la habilitación de los depósitos temporales privados del presente decreto, salvo el numeral 2; en este último caso el área útil plana de almacenamiento será la adecuada al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de la mercancía que vaya a permanecer en estos depósitos.
Artículo 140. Mercancías que pueden Permanecer Almacenadas para Exhibición y Venta en los Depósitos Francos. Las mercancías, así como las cantidades y valores que pueden almacenar, exhibir y expender los depósitos francos a los viajeros, en los puertos marítimos y aeropuertos, serán determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
Por ningún motivo estas mercancías serán exhibidas ni vendidas, fuera de la zona internacional de los aeropuertos y puertos marítimos.
Para la venta de mercancías a los viajeros, el depósito xxxxxx deberá exigir la exhibición del pasaporte o documento de identidad, acompañado del respectivo pase de abordar que demuestre su condición de viajero internacional.
Artículo 141. Abastecimiento de Mercancías Provenientes de Zonas Francas. Los depósitos francos podrán abastecerse de mercancías provenientes de las zonas francas permanentes, previa autorización del usuario operador y de la autoridad xxxxxxxx xx xx xxxxxxxxxxxx xx xx xxxx xxxxxx.
Artículo 142. Obligaciones Especiales de los Depósitos Francos. Además de las obligaciones generales previstas para los depósitos en el artículo 109 de este decreto, los depósitos francos están en la obligación de:
1. Utilizar un sistema de señalización o una etiqueta en el envase de los licores y bebidas alcohólicas que almacenen y expendan de acuerdo con la información establecida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Presentar un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías del depósito, con el contenido y en la forma establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Sección XI Instalaciones Industriales
Artículo 143. Instalaciones Industriales. Estos lugares requerirán habilitación, cuando se trate de mercancías destinadas al régimen de admisión temporal para reparación o acondicionamiento, en cuyo caso la garantía constituida para la autorización del usuario, cubre las obligaciones para la habilitación de la instalación industrial.
Artículo 144. Requisitos Especiales para la Habilitación. A las instalaciones industriales utilizadas para el régimen de admisión temporal para reparación o acondicionamiento, les son aplicables, en cuanto corresponda a su naturaleza y funciones, los requisitos generales previstos en el artículo 45 y las obligaciones del artículo 50 del presente decreto de acuerdo a lo que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. De igual manera se requiere que el titular de la habilitación sea una persona jurídica debidamente constituida y que el área útil plana sea la adecuada al tipo de operación que se desarrolle.
Sección XII
Puntos de Ingreso y/o Salida para la Importación y/o Exportación por Redes, Ductos o Tuberías
Artículo 145. Puntos para la Importación y/o Exportación por Redes, Ductos o Tuberías. Constituyen lugares habilitados para el ingreso y salida de energía eléctrica, gas, petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo y demás mercancías que se importen o exporten a través de redes, ductos o tuberías, bajo control aduanero.
Artículo 146. Disposiciones Especiales. Para la habilitación del punto de ingreso y/o salida para la importación y/o exportación por redes, ductos o tuberías, el titular del mismo deberá acreditar los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto, además de los siguientes:
1. Entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información del contrato de suministro o del documento que acredite la operación, así como sus posteriores
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
modificaciones;
2. Contar con equipos de medición y control o procedimientos de medición que permitan inferir el volumen;
3. Contar con los permisos o licencias y/o autorizaciones otorgadas por las autoridades competentes, para la importación, distribución y transporte de energía eléctrica, gas, petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo y demás mercancías que se importen o exporten a través de redes, ductos o tuberías.
De igual manera, el titular del punto de ingreso y/o salida para la importación y/o exportación por redes, ductos o tuberías, deberá cumplir con las obligaciones generales que le correspondan, según lo previsto en el artículo 50 de este decreto, así como, las específicas de que tratan los artículos 353, 405, 406, 407 y 456 del mismo decreto.
Para la habilitación de un punto de ingreso y/o salida por redes, ductos o tuberías, se deberá constituir y presentar una garantía global por un monto igual al dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de habilitación. Cuando no se hayan realizado operaciones de importación y exportación, el monto será del dos por ciento (2%) de la proyección de importaciones y exportaciones durante un (1) año, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario - UVT. El objeto será garantizar el pago de los derechos e impuestos y sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
Sección XIII
Zonas Primarias de los Aeropuertos, Puertos o Muelles y Cruces xx Xxxxxxxx Zonas de reconocimiento y Zonas de Extensión Logística
Artículo 147. Lugares para el Ingreso y Salida de Mercancías. Constituyen lugares habilitados para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero, los aeropuertos, puertos o muelles y cruces xx xxxxxxxx. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará las zonas primarias para el ingreso y salida de mercancías y para el cumplimiento de las formalidades aduaneras pertinentes.
Las bodegas de los transportadores en el modo aéreo, así como las de los agentes aeroportuarios, bien sea que estén bajo la posesión directa del transportador o del agente aeroportuario o en posesión de un tercero que presta servicios al transportador o al agente aeroportuario, quedarán comprendidas dentro de la habilitación de las zonas primarias de los aeropuertos, siempre y cuando estén plenamente identificadas en la habilitación de la zona primaria, cuenten con la infraestructura, equipos, sistemas y dispositivos de seguridad para el manejo adecuado de la carga y garanticen la seguridad de las mercancías y el pleno ejercicio del control aduanero.
Estas bodegas son los lugares para desarrollar actividades transitorias relacionadas con el manejo de la carga a efectos de su manipulación, antes de su entrega o traslado, que no implican almacenamiento y por tanto, no pueden ser consideradas como depósitos.
Obtenida la habilitación, la persona jurídica responsable o titular del lugar habilitado para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero, deberá constituir una garantía global equivalente al 0.25% del promedio del trimestre del valor CIF en dólares de las mercancías que fueron objeto de cargue, descargue y manipulación u objeto de reconocimiento o aforo el año anterior a la solicitud, según el caso, o en su defecto, un valor estimado en términos CIF para el mismo período, en el caso de nuevas autorizaciones. El objeto de la garantía será asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su habilitación y el pago de los derechos e impuestos y sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
Cuando se trate de muelles habilitados en una marina, la garantía será del 0.125% del promedio del trimestre del valor FOB en dólares de las embarcaciones arribadas durante el año anterior a la solicitud o de un valor estimado para nuevas autorizaciones. El objeto de la garantía será asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su habilitación.
Para efectos aduaneros, la habilitación de las zonas primarias de los aeropuertos que no tengan concesión y los cruces xx xxxxxxxx, no necesitan la constitución de garantía.
Parágrafo. Cuando el titular de un puerto o muelle habilitado, público o privado, pertenezca a la misma persona jurídica, titular de un depósito habilitado, público o privado, ubicado en dicho puerto o muelle habilitado, se podrá constituir una única garantía global por el monto previsto en el presente artículo, cuyo objeto será asegurar el pago de los derechos e impuestos y sanciones que se deriven por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente decreto para las zonas primarias y depósitos habilitados.
Artículo 148. Disposiciones Especiales. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los compromisos internacionales debidamente adquiridos por el país, podrá, por razones de seguridad nacional previamente determinadas por el Gobierno nacional o por razones de control, establecidas conforme a los criterios del sistema de administración del riesgo, adoptar medidas para limitar el ingreso o salida de mercancías por los lugares habilitados.
De igual manera, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como las demás autoridades de control, de acuerdo a sus competencias, impondrá controles al ingreso o salida de las mercancías por razones de orden público, seguridad nacional o protección de la vida y la salud de personas, de plantas o de animales, del medio ambiente, del patrimonio artístico, cultural, histórico o arqueológico nacional; protección de la propiedad intelectual o por razones de control, establecidas conforme a los criterios del Sistema de Gestión del Riesgo.
Las medidas de limitación de ingreso o salida de mercancías deberán estar debidamente soportadas o justificadas en los análisis previos de la información y evidencia que arroje el Sistema de Gestión del Riesgo establecidos conforme al concepto técnico emitido por las autoridades de control competentes, y ser proporcionales al fin que se persiga.
Las condiciones o requisitos legales o administrativos son regulaciones establecidas por la ley o por acto administrativo general expedido por autoridad gubernamental competente, en virtud de las cuales se fijan parámetros para el ingreso o salida del país, o circulación dentro del mismo, de ciertas mercancías; tales medidas consisten en permisos, licencias, vistos buenos previos, normas técnicas o de calidad y requisitos sanitarios.
Artículo 149. Requisitos para la Habilitación de las Zonas Primarias de los Aeropuertos y Puertos o Muelles. Para la habilitación de las zonas primarias de los aeropuertos y puertos o muelles marítimos o fluviales de servicio público o privado, los titulares de los aeropuertos y puertos o muelles marítimos o fluviales de servicio público o privado, además de acreditar los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Delimitar e informar los sitios que constituyen zona primaria aduanera, disponiendo si fuere del caso, su demarcación física y señalización;
2. Disponer de áreas físicas adecuadas para la ejecución del proceso de consolidación o desconsolidación de la carga, así como para la inspección sanitaria y fitosanitaria;
3. Contar con un punto de acceso y otro para la salida de mercancías bajo control aduanero. Se podrán autorizar puntos adicionales por la naturaleza de las mercancías o por el volumen de las operaciones.
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
Una vez habilitados, deberán cumplir con las obligaciones generales establecidas para los mismos en el artículo 50 de este decreto para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero.
Las autoridades portuarias y aeroportuarias y los titulares de los aeropuertos y puertos o muelles, deberán implementar medidas y procedimientos tendientes a asegurar en la zona primaria aduanera habilitada, el ejercicio sin restricciones de la potestad aduanera, de acuerdo con lo que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo. Para mantener la habilitación de los aeropuertos que se encuentre vigente a la fecha de expedición de este decreto, la persona jurídica responsable o titular del aeropuerto habilitado deberá acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cumplimiento de la totalidad de requisitos generales y especiales de que trata el Capítulo II del presente Título, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de este decreto, incluida la obligación de contar con áreas destinadas a la realización de las operaciones de cargue, descargue, consolidación, desconsolidación, almacenamiento y vigilancia de las mercancías bajo control aduanero, sanitario y fitosanitario y con la debida infraestructura física y con los sistemas y medios que garanticen la seguridad de las mercancías y el pleno ejercicio del control y del servicio aduanero, sanitario y fitosanitario. Igualmente el titular de la habilitación coordinará el establecimiento de controles para la circulación y acceso de vehículos y personas.
Lo previsto en el presente parágrafo se exigirá aún en los casos en que los aeropuertos hayan sufrido cambios de lugar o de adecuación o ampliación de sus instalaciones.
Artículo 150. Habilitación de la Zona Primaria de los Cruces xx Xxxxxxxx. Los cruces xx xxxxxxxx a que se refiere el artículo 7º de la Decisión andina 271 y los que se aprueben bilateralmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la citada Decisión, se entenderán habilitados para el ingreso y salida del territorio aduanero nacional de mercancías bajo control aduanero.
La habilitación de los lugares para el ingreso y salida de mercancías por vía terrestre podrá comprender, además del xxxxx xx xxxxxxxx, los lugares próximos, adyacentes o no a éstos, para el cumplimiento de las formalidades aduaneras inherentes al ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional.
Artículo 151. Zonas de Reconocimiento y Zonas de Extensión Logística. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá habilitar lugares para desarrollar las formalidades aduaneras de control, de la siguiente manera:
1. Zonas de Reconocimiento. Son aquellos lugares habilitados en el lugar de arribo, donde pueden existir depósitos de varios operadores del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa. En estas zonas se llevan a cabo los controles aduaneros propios del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, así como las actividades de verificación de las mercancías por parte de los operadores que posean depósitos en la zona de reconocimiento, o que no tengan depósito en el lugar de arribo.
2. Zonas de Extensión Logística para Puertos o Muelles. Son aquellos lugares habilitados para el funcionamiento como áreas comunes de varios puertos o muelles de servicio público, cuando sus titulares tengan vinculación económica entre si y la operación logística lo amerite, en donde se llevarán a cabo las diligencias de reconocimiento, así como, el reconocimiento en el tránsito y la diligencia de aforo, cuando la declaración aduanera se ha presentado en el lugar de arribo.
3. Zonas de Extensión Logística en Cruces xx Xxxxxxxx. Son aquellos lugares habilitados en donde se llevarán a cabo las diligencias de reconocimiento de carga, así como, el
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
reconocimiento en el tránsito y la diligencia de aforo, cuando la declaración aduanera se ha presentado en el lugar de arribo o de manera anticipada.
Artículo 152. Requisitos para la Habilitación de las Zonas de Reconocimiento y de las Zonas de Extensión Logística. Para la habilitación de estos lugares, además del cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto, los titulares deberán acreditar lo siguiente:
1. Zonas de Reconocimiento
1.1. Disponer de un área útil plana no inferior a cien (100) metros cuadrados. Las Zonas de Reconocimiento que presten servicios de depósito a operadores de envíos de entrega rápida deberán contar con un área útil adicional no inferior a cincuenta (50) metros cuadrados.
1.2. Constituir una garantía por un monto de veintidós mil (22.000) Unidades de Valor Tributario - UVT, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de que trata el artículo 50 y el numeral 2 del artículo 153 de este decreto.
2. Zonas de Extensión Logística
2.1. Disponer de un área útil plana no inferior a quinientos (500) metros cuadrados;
2.2. Constituir una garantía por un monto de cuarenta y cuatro mil (44.000) Unidades de Valor Tributario - UVT, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de que trata el artículo 50 y el numeral 3 del artículo 153 de este decreto.
Artículo 153. Obligaciones de los Titulares de las Zonas Primarias Habilitadas y de los Titulares de las Zonas de Reconocimiento y de Extensión Logística. Son obligaciones de los titulares de estos lugares, además de las previstas en el artículo 50 de este decreto, las señaladas a continuación:
1. Titulares de las Zonas Primarias
1.1. Suministrar los informes que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales les solicite, relacionados con la llegada y salida xx xxxxx, aeronaves, vehículos y unidades de carga, del lugar autorizado;
1.2. Informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue, en los términos y condiciones establecidas en el artículo 213 del presente decreto, cuando se trate del modo marítimo;
1.3. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte del importador y de las agencias de aduana de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de este decreto, cuando se trate del modo marítimo;
1.4. Suministrar oportunamente a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información de los detalles de la carga y unidades de carga efectivamente descargadas, en la forma prevista en el artículo 217 del presente decreto, cuando se trate del modo marítimo;
1.5. Elaborar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a una zona franca o a un depósito temporal, cuando a ello hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 del presente decreto, cuando se trate del modo marítimo, y efectuar el traslado con el uso de dispositivos electrónicos de seguridad;
1.6. Entregar las mercancías al declarante o a la agencia de aduanas, según el caso, al depósito habilitado señalado en el documento de transporte o al usuario operador de la zona franca, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 225 de este decreto;
1.7. Responder por los derechos e impuestos a la importación y las sanciones a que haya lugar, en lo relativo a las mercancías que sean sustraídas o perdidas de su zona.
1.8. Mantener las áreas físicas adecuadas, con el fin de garantizar la apropiada ejecución del proceso de consolidación o desconsolidación de la carga, cuando a
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
ello hubiere lugar;
1.9. Disponer de la infraestructura física y demás requerimientos exigidos por las autoridades de control, para la realización de las inspecciones determinadas en los procesos de importación, exportación y tránsito de que trata el artículo 4 del Decreto 1520 de 2008;
1.10. Mantener un punto de acceso para el ingreso y otro para la salida de mercancías bajo control aduanero;
1.11. Garantizar que en las áreas de control de los viajeros internacionales, además de éstos y los empleados de las empresas transportadoras que atienden los vuelos, únicamente circulen las autoridades competentes para realizar las revisiones y verificaciones a que haya lugar, facilitando el cumplimiento de sus labores;
1.12. Suministrar la información de las empresas que desarrollan actividades como operadores portuarios conforme a lo que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Titulares de las Zonas de Reconocimiento
2.1. Recibir y permitir la verificación de las mercancías por parte de los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, que posean depósitos en la zona de reconocimiento, o que no tengan depósito en el lugar de arribo, bajo la responsabilidad del respectivo titular de la zona de reconocimiento;
2.2. Custodiar los envíos sujetos al control aduanero, que de acuerdo con su habilitación, pueden permanecer en sus recintos;
2.3. Responder por los derechos e impuestos a la importación y las sanciones a que haya lugar, en lo relativo a las mercancías que sean sustraídas o perdidas de su zona.
2.4. Contar con los equipos necesarios para el cargue y descargue, así como con los escáner o equipos de inspección no intrusiva, necesarios para la verificación del contenido de los envíos ingresados al país y mantenerlos en adecuado estado de funcionamiento;
2.5. Separar o delimitar las áreas que posea en la Zona de Reconocimiento, cada uno de los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa;
2.6. Mantener separada el área donde se llevaran a cabo los controles propios del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa así como las actividades de verificación de las mercancías por parte de los operadores;
2.7. Suministrar los informes que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales les solicite.
3. Titulares de las Zonas de Extensión Logística
3.1. Suministrar los informes que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales les solicite;
3.2. Contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue y pesaje de las mercancías y mantenerlos en adecuado estado de funcionamiento;
3.3. Recibir y custodiar las mercancías que serán objeto de reconocimiento de carga y de aforo, cuando la declaración aduanera se ha presentado en el lugar de arribo;
3.4. Responder por los derechos e impuestos a la importación y las sanciones a que haya lugar, en lo relativo a las mercancías que sean sustraídas o perdidas de su zona.
TÍTULO IV
DEL DESTINO ADUANERO
Artículo 154. Destino Aduanero. Es la destinación que se debe dar a las mercancías introducidas al territorio aduanero nacional, bajo potestad aduanera, y que está regulada por la legislación aduanera.
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
Artículo 155. Clases de Destinos. Las mercancías que se introduzcan al territorio aduanero nacional, deberán ser sometidas a uno de los siguientes destinos aduaneros:
1. La inclusión de las mercancías en un régimen aduanero;
2. La introducción a una Zona Franca o a un Depósito Xxxxxx;
3. La destrucción;
4. El abandono;
5. El reembarque
El sometimiento de las mercancías al destino aduanero deberá realizarse en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.
Artículo 156. Reembarque. Es la salida efectiva del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes del exterior, que se encuentran en lugar de arribo, en depósito temporal o en depósito de apoyo logístico internacional, que no han sido sometidas a ningún régimen aduanero o hayan sido puestas a disposición del importador, ni han quedado en abandono.
El reembarque será obligatorio en los siguientes casos:
1. Para las mercancías que hayan ingresado por lugares habilitados y que tengan restricción de ingreso conforme a lo previsto en el artículo 148 de este decreto. El reembarque se deberá llevar a cabo dentro del plazo de permanencia en el lugar de arribo, so pena del decomiso directo.
2. Cuando exista orden de autoridad competente por razones sanitarias. El reembarque se llevará a cabo dentro del plazo de permanencia en el lugar de arribo, salvo que exista orden de destrucción, en cuyo caso correrá por cuenta del consignatario.
3. Cuando la mercancía descargada es diferente a la descrita en el documento de transporte e informada a través de loa Servicios Informáticos Electrónicos, porque por error del transportador se despachó al territorio aduanero nacional, sin que este país sea su destino, conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 217 de este decreto.
No procede el reembarque de las mercancías de que trata el artículo 198 de este decreto, ni de sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. Tampoco procede el reembarque de una mercancía a Zona Franca.
El trámite para el reembarque deberá realizarse a través de los Servicios Informáticos Electrónicos con la constitución de una garantía específica por el ciento por ciento (100%) del valor CIF de las mercancías que serán reembarcadas. El objeto de la garantía es asegurar la salida de las mercancías del territorio aduanero nacional.
Las autoridades aduaneras, así como las demás autoridades de control, de acuerdo a su competencia, podrán disponer o negar el reembarque de una mercancía, cuando se observen circunstancias debidamente justificadas enmarcadas en la seguridad nacional, sanitaria y fitosanitaria o de orden público.
TÍTULO V
GENERALIDADES DE LOS REGÍMENES ADUANEROS
Capítulo I
Clasificación de los Regímenes Aduaneros
Artículo 157. Régimen Aduanero. Tratamiento regido por la legislación aduanera, aplicado por el declarante a las mercancías que se encuentran bajo potestad aduanera.
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
Todas las mercancías que vayan a someterse a un régimen aduanero serán objeto de una declaración aduanera y deberán cumplir con los requisitos establecidos para el régimen que corresponda.
Artículo 158. Clases de Regímenes Aduaneros. Las mercancías que se introduzcan o salgan del territorio aduanero nacional, podrán ser sometidas a uno de los siguientes regímenes aduaneros:
1. Regímenes de Importación
1.1. Importación Definitiva
1.1.1. Importación para el consumo
1.1.2. Importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación
1.1.3. Reposición de mercancías sin pago de los derechos e impuestos a la importación
1.1.4. Importación en cumplimiento de garantía
1.1.5. Reimportación en el mismo estado
1.1.6. Reimportación por perfeccionamiento pasivo
1.2. Regímenes Suspensivos
1.2.1. Admisión temporal para reexportación en el mismo estado
1.2.2. Admisión temporal para perfeccionamiento activo
1.2.3. Admisión temporal en casos especiales
1.3. Transformación y/o Ensamble
1.4. Regímenes Especiales de Importación
1.4.1. Importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento
1.4.2. Tráfico postal
1.4.3. Envíos de entrega rápida o mensajería expresa
1.4.4. Viajeros
1.4.5. Menaje de casa
1.4.6. Medios de transporte de uso particular
1.4.7. Embarcaciones de recreo de uso privado que sean aptas para la navegación de altura
1.4.8. Importación por redes, ductos, oleoductos o tuberías
1.4.9. Provisiones para consumo y para llevar
2. Regímenes de Exportación
2.1. Exportación a Título Definitivo
2.1.1. Exportación definitiva
2.1.2. Exportación de muestras sin valor comercial
2.1.3. Exportación de café
2.2. Exportación Temporal
2.2.1. Exportación temporal para reimportación en el mismo estado
2.2.2. Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo
2.3. Regímenes Especiales de Exportación
2.3.1. Tráfico postal
2.3.2. Envíos de entrega rápida o mensajería expresa
2.3.3. Exportación temporal realizada por viajeros
2.3.4. Exportación de menaje de casa
2.3.5. Exportación por redes, ductos, oleoductos o tuberías
3. Régimen de Xxxxxxxx Xxxxxxxx
4. Regímenes de Tránsito
4.1. Tránsito Aduanero
4.2. Cabotaje
4.3. Transbordo
Capítulo II Declaración Aduanera
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
Artículo 159. De la Declaración. Las mercancías sometidas a un régimen aduanero deberán ser objeto de una declaración aduanera. La declaración aduanera deberá ser suscrita y presentada por el declarante o por una agencia de aduanas, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, utilizando para el efecto el formulario o la forma que prescriba o establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Con la declaración aduanera que cumpla con todas las formalidades de levante, pago, retiro o autorización del régimen, según sea el caso, las mercancías se entenderán sometidas al régimen aduanero respectivo.
La declaración efectuada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, incluirá una firma electrónica. La firma electrónica del declarante o de su representante ante la aduana, equivale y sustituye a su firma manuscrita para todos los efectos legales.
Artículo 160. Maneras de Declarar. La declaración de un régimen aduanero podrá adoptar una de las siguientes maneras:
1. Normal;
2. Simplificada;
3. Simplificada Especial;
4. Consolidada para los regímenes de exportación
La declaración simplificada permite la entrega de mercancías en el lugar de arribo, al declarante, mediante la presentación de una declaración aduanera con la información mínima que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sujeto a la presentación posterior de una declaración aduanera complementaria, con el pago diferido o consolidado de los derechos e impuestos a la importación.
La declaración simplificada especial, se presenta para el régimen de importación en el Departamento de San Xxxxxx, Providencia y Santa Xxxxxxxx, en las Zonas de Régimen Aduanero Especial, así como para los casos o regímenes señalados en el presente decreto o que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 161. Obligado a Declarar. El obligado a declarar es el declarante, entendido éste como el importador, exportador o transportador, cuando corresponda.
Artículo 162. Contenido de la Declaración Aduanera. La declaración aduanera contendrá la información necesaria para la identificación de las mercancías, para la aplicación del régimen aduanero, la elaboración de las estadísticas, y para la determinación de los derechos e impuestos y sanciones cuando haya lugar a ello, en los términos y condiciones que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 163. Aspectos Generales relativos a la Presentación y Conservación de los Documentos Soporte de la Declaración Aduanera. El declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración aduanera, los documentos soporte, conforme a las exigencias de cada régimen aduanero, los cuales deberán ser presentados a través de los Servicios Informáticos Electrónicos o ser consultados en línea por la autoridad aduanera.
Los documentos soporte digitalizados, deben corresponder a los originalmente emitidos y los electrónicos cumplir con las formalidades legales que regulan la conservación y originalidad de los mensajes de datos previstos en la Ley 527 de 1999 y demás normas que la modifiquen o reglamenten o que regulen el comercio electrónico.
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
Tales documentos deben quedar a disposición de la autoridad aduanera, la que podrá acceder a ellos directamente a través de los Servicios Informáticos Electrónicos dispuestos para tal fin, o físicamente cuando se requiera.
Los documentos soporte deben ser conservados por un periodo de cinco (5) años a partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera o de la entrega al destinatario, en los casos de los regímenes de tráfico postal y de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los eventos en que los documentos soporte podrán ser presentados de manera física, en cuyo caso se deberá presentar el original de los mismos.
Artículo 164. Presentación y Aceptación de la Declaración aduanera. La declaración aduanera deberá presentarse con el lleno de los requisitos establecidos para su aceptación, conforme a lo dispuesto en cada régimen aduanero, e indicarse la administración aduanera con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía.
La declaración aduanera se entenderá presentada y aceptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el momento en que los Servicios Informáticos Electrónicos emitan el reporte de acuse de recibo y comuniquen al declarante el número y fecha de aceptación.
La declaración aduanera que no cumpla con los requisitos para su aceptación, deberá ser rechazada. Se debe avisar al declarante las razones del rechazo, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.
Capítulo III Clasificación, Origen y Valoración
Sección I Clasificaciones Arancelarias
Artículo 165. Normas Aplicables. La clasificación de una mercancía en una subpartida de la nomenclatura arancelaria, se regirá por lo establecido en:
1. El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) aprobado mediante Ley 646 de 2001;
2. La nomenclatura NANDINA o norma que la incorpore a la legislación nacional;
3. Los criterios vinculantes emitidos por la Comunidad Andina;
4. Las modificaciones al Arancel de Aduanas expedidas mediante decreto.
Artículo 166. Arancel Integrado Xxxxxx (ARIAN). Conforme a la Decisión Andina 657, el Arancel Integrado Xxxxxx es un compendio de normas y disposiciones arancelarias y de política comercial de aplicación comunitaria y nacional.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la entidad encargada de dar el alcance, fijar los lineamientos y establecer los procedimientos y requisitos para la implementación del Arancel Integrado Xxxxxx (ARIAN), en lo que corresponda con la legislación nacional, de conformidad con lo establecido por la Decisión 657 de la Comunidad Andina o la que la modifique o sustituya.
Artículo 167. Resolución de Clasificación Arancelaria. Es el acto administrativo de carácter general y obligatorio, mediante el cual, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de oficio o a solicitud de particulares, en aplicación de la nomenclatura arancelaria vigente, asigna a una mercancía un código numérico denominado subpartida arancelaria, atendiendo, entre otros aspectos, a sus características físicas, químicas y técnicas.
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
Las resoluciones de clasificación arancelaria, podrán ser:
1. Anticipadas conforme a lo previsto en el artículo 12 del presente decreto;
2. De oficio; o
3. Emitidas a petición de particulares, diferentes a las enunciadas en el numeral 1.
Para las mismas no se tendrá en cuenta la calificación de otras entidades que, en cumplimiento de sus funciones, le den a las mercancías.
Las clasificaciones arancelarias de oficio, se emitirán para armonizar los criterios de clasificación conforme al Arancel de Aduanas.
La ausencia de resolución de clasificación arancelaria, emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no impide la clasificación de una mercancía por aplicación de manera directa del Arancel de Aduanas.
En caso de existir controversia entre una resolución anticipada y una resolución de clasificación arancelaria de las que tratan los numerales 2 y 3 del presente artículo, prevalecerá la resolución anticipada, salvo en aquellos casos en los que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca errores o inconsistencia técnica de la resolución anticipada.
Artículo 168. Término para resolver una Solicitud a Petición de un Particular. La administración aduanera tendrá hasta noventa (90) días calendario, contados a partir del recibo de la solicitud con el cumplimiento de todos los requisitos formales, para expedir una resolución de clasificación arancelaria a petición de un particular.
Una vez expedida la respectiva resolución, será notificada al peticionario, conforme a lo previsto en el presente decreto. Contra esta resolución procederá el recurso de reconsideración.
Una vez en firme, la resolución de clasificación arancelaria será publicada como acto administrativo de carácter general, de manera que sus efectos se surtan respecto de terceros, salvo que la información suministrada tenga el carácter de reservada.
Artículo 169. Vigencia de las Resoluciones de Clasificación. Las resoluciones de clasificación arancelaria comenzaran a regir, así:
1. Para el solicitante, a partir del día siguiente de su notificación;
2. Para los terceros, a partir del día siguiente a la publicación en el Diario Oficial.
Las resoluciones comenzarán a regir desde la fecha de su notificación y se mantendrán vigentes mientras permanezcan las condiciones bajo las cuales se emitieron, o mientras no hayan sido revocadas y/o derogadas expresamente por otra, pero en todo caso, su vigencia máxima será hasta de cinco (5) años, sin que medie acto administrativo que así lo declare.
Artículo 170. Unidades Funcionales. Para la importación de unidades funcionales, conforme a lo previsto en la Nota Legal 4 de la Sección XVI y la Nota legal 3 del Capítulo 90 del Arancel de Aduanas, se deberá solicitar la expedición de una resolución de clasificación arancelaria a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando las unidades, elementos o componentes que constituyen una unidad funcional, arriben al territorio aduanero nacional en diferentes envíos y amparados en uno o más documentos de transporte, para someterse a un régimen de importación, cada envío deberá declararse por la subpartida arancelaria que para la unidad funcional se establezca.
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En todo caso, el término para el ingreso y declaración de todos los bienes que componen la unidad funcional no podrá exceder de un año, contado a partir de la presentación y aceptación de la declaración aduanera del primer envío. En casos especiales, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar prórroga, siempre y cuando ésta sea solicitada y justificada antes del vencimiento del término señalado.
Esta resolución debe ser presentada como documento soporte específico en los términos del artículo 231 de este decreto.
Sección II
Origen de las Mercancías
Artículo 171. Alcance. Para una mejor comprensión de los términos utilizados en materia de origen de las mercancías, se debe recurrir a las definiciones establecidas en los textos de los acuerdos comerciales negociados por Colombia. En caso de discrepancia entre lo establecido en el presente decreto y el respectivo acuerdo, prevalecerá este último.
Artículo 172. Tratamiento Arancelario Preferencial. Las mercancías importadas al amparo de un acuerdo comercial vigente suscrito por Colombia, se beneficiarán de las preferencias arancelarias con el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos. Para el efecto, conforme a lo previsto en el acuerdo invocado en la declaración aduanera, se presentará una prueba de origen.
El importador está obligado a suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información requerida para solicitar tratamiento preferencial en el contexto de los acuerdos comerciales o para la solicitud de resoluciones anticipadas.
Artículo 173. Vigencia de la Prueba de Origen. La vigencia de la prueba de origen, dependerá de lo dispuesto en cada acuerdo comercial.
Artículo 174. Excepciones a la Presentación de la Prueba de Origen. No se exigirá la presentación de la prueba de origen en los casos en que el acuerdo comercial establezca excepciones a la presentación de la misma. Para tal efecto, previo a la importación, se deberá consultar el acuerdo comercial que será invocado en la declaración aduanera para verificar si procede la presentación de la prueba de origen como documento soporte de dicha declaración. Dicha excepción no lo exime del cumplimiento de las normas de origen previstas en el acuerdo comercial invocado.
Artículo 175. Requisitos de la Prueba de Origen. La prueba de origen que se presente como documento soporte de una declaración aduanera, deberá ser emitida con el cumplimiento de los parámetros establecidos en el acuerdo comercial, o en el formato preestablecido en el acuerdo
Una declaración juramentada de origen, entendida como una declaración bajo juramento emitida por el productor que contiene información del proceso productivo, materiales, costos de producción y en general toda aquella información que permita establecer que la mercancía es originaria, sirve como soporte para la expedición de una prueba de origen.
Artículo 176. Formas de Presentación de la Prueba de Origen. La prueba de origen que se presente como documento soporte de la declaración aduanera de importación para la obtención del beneficio arancelario, deberá ser obtenida antes de la presentación y aceptación de la misma declaración.
La prueba de origen debe expedirse directamente por el importador, o por el productor, exportador o la entidad competente en el país exportador, en forma electrónica o física, según
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lo dispuesto en el acuerdo comercial de que se trate, a menos que el acuerdo respectivo prevea una forma distinta de presentación.
Artículo 177. Expedición de Pruebas de Origen con Posterioridad al Levante. Cuando al momento de la presentación y aceptación de la declaración aduanera, el importador no se acoja al tratamiento preferencial, podrá, con posterioridad a la fecha del levante y retiro de la mercancía declarada, solicitar el trato arancelario preferencial y efectuar la solicitud de devolución de los derechos e impuestos a la importación pagados, dentro del término previsto en el acuerdo comercial invocado.
A estos efectos, ante la administración aduanera donde se presentó la declaración inicial, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 243 de este decreto, deberá cumplir con lo siguiente:
1. Presentar una solicitud en la que se indique que la mercancía era originaria al momento de la presentación de la declaración aduanera inicial;
2. Entregar copia de la prueba de origen correspondiente que demuestre que la mercancía era originaria al momento de la presentación de la declaración aduanera inicial;
3. Presentar cualquier otra documentación relacionada con la importación de las mercancías requerida por la autoridad aduanera.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará para aquellos acuerdos donde no se contemple esta medida, en cuyo caso se sujetarán a lo previsto en las normas de origen de dichos acuerdos.
Artículo 178. Facturación por Tercer País. Cuando la mercancía objeto de importación sea facturada por un país no participante del acuerdo comercial, deberá indicarse en la prueba de origen y señalar nombre o razón social y domicilio de la persona que factura la operación de comercio.
En aquellos acuerdos donde se establezca información adicional, se deberá incluir en la prueba de origen.
Artículo 179. Tránsito, Transbordo o Expedición Directa. Una mercancía no perderá su condición de originaria al ser objeto de tránsito, transbordo o almacenamiento temporal en un país no Parte, siempre y cuando se sujete a lo previsto en el respectivo acuerdo comercial.
Artículo 180. Conservación de la Prueba de Origen. El productor, exportador, importador o entidad competente en el país de origen, que proporcione una prueba de origen, deberá conservar por el período determinado en cada acuerdo comercial y a partir de la fecha de emisión de la prueba, todos los registros o documentos necesarios para demostrar que la mercancía sobre la cual se expidió la prueba era originaria.
Artículo 181. Verificación de origen. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá adelantar verificaciones de origen con el objeto de determinar si una mercancía importada califica como originaria. Para ello aplicará los mecanismos dispuestos en los acuerdos comerciales vigentes y demás que acuerden las Partes.
Artículo 182. Origen no preferencial. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá reglamentar las disposiciones para determinar el origen no preferencial de las mercancías, a efectos de la aplicación de las siguientes medidas:
1. Determinar si se dispensará a las mercancías importadas el trato de la nación más favorecida;
2. Aplicar medidas no arancelarias que regulen aspectos relativos al comercio de mercancías;
3. Aplicar otras medidas relacionadas con el origen de las mercancías.
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
Sección III
Valor en Aduana de las Mercancías Importadas
Artículo 183. Fundamento Legal para la Determinación del Valor en Aduana. Para la correcta determinación del valor en aduana de las mercancías importadas a efectos de la percepción de los derechos de aduana y para la liquidación de los demás derechos e Impuestos causados por la importación, cuando corresponda, así como para la aplicación de otras regulaciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se deben tener en cuenta los aspectos técnicos contenidos en las normas citadas en la presente sección y las medidas que se desarrollan en la misma.
Estas normas comprenden lo establecido en el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC) aceptado por Colombia según Ley 170 de 1994, lo normado en la Decisión andina 571 de 2003 y su Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución andina 846 de 2004 y demás normas comunitarias relacionadas, y aquellas que las modifiquen o sustituyan, además de las regulaciones nacionales complementarias.
Artículo 184. Supremacía de las Normas y Carácter Obligatorio. Las normas sobre valoración aduanera se aplicarán en el siguiente orden:
1. El Acuerdo sobre valoración de la OMC;
2. El ordenamiento jurídico comunitario;
3. Las normas nacionales desarrolladas, ya sea por mandato comunitario o porque se trata de aspectos no regulados en la xxxxx xxxxxx.
Las normas mencionadas son de obligatoria aplicación; a estos efectos, se debe tener en cuenta que los principios contenidos en la Introducción General del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, así como las Notas Interpretativas de que trata el Anexo I del mismo Acuerdo, tienen fuerza legal por sí mismas, mientras que las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la OMC y los Instrumentos de aplicación del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), tienen fuerza legal en tanto han sido incorporadas al ordenamiento jurídico xxxxxx mediante los artículos 22 de la Decisión 571 y 65 del Reglamento Comunitario o normas que los modifiquen o sustituyan.
Artículo 185. Alcance. Para la interpretación técnica de los conceptos sobre valoración aduanera, se deben tener en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 15 y demás apartados del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, las contenidas en el artículo 2 del Reglamento Comunitario, y las señaladas en el artículo 3 del presente decreto.
Artículo 186. Declaración del Valor. Toda mercancía importada, con las excepciones previstas en el artículo 190 del presente decreto, debe ser objeto de una declaración del valor a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, en la que se deben señalar los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación, así como los conceptos y cálculos que determinan el valor en aduana que será tomado como base gravable para el cálculo de los derechos de aduana, así como, para los demás derechos e impuestos causados por la importación, de acuerdo con lo que se regule en norma especial sobre la materia.
Por tratarse de un documento soporte de la declaración aduanera, la declaración de valor debe ser elaborada antes de la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación y cumplir con la certificación de la firma electrónica.
Artículo 187. Formas de Presentación de la Declaración del Valor. Conforme a lo señalado en los artículos 6 y 7 de la Resolución andina 1239 o disposiciones que la modifiquen o sustituyan, la declaración del valor podrá ser:
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
1. Normal, según lo previsto en el artículo 190 del presente decreto;
2. Simplificada, según se reglamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; o
3. Provisional, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 194 del presente decreto.
Artículo 188. Formulario de la Declaración del Valor. La declaración del valor deberá efectuarse en los formularios oficiales que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y presentarse a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.
Artículo 189. Contenido de la Declaración del Valor. La declaración del valor debe contener toda la información relativa a las partes que intervienen en la negociación de la mercancía importada, vendedor, comprador en casos de compraventa; proveedor, importador en los demás casos; e intermediario en la negociación. De igual manera debe registrar la naturaleza y requisitos de la transacción; descripción detallada de la mercancía con los datos que la individualicen; precio total pagado o por pagar por la mercancía cuando exista compraventa; conceptos que deben ser ajustados al precio pagado o por pagar conforme a lo establecido por las normas de valoración; valor en aduana determinado y datos del importador como declarante.
Artículo 190. Presentación de la Declaración del Valor. Toda mercancía que se someta a una declaración aduanera de importación, está sujeta a una declaración de valor, con las excepciones que se presentan a continuación:
1. Importaciones cuyo valor FOB sea inferior a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000);
2. Importaciones efectuadas por el personal diplomático o por organismos internacionales acreditados en el país;
3. Importaciones efectuadas al amparo de contratos suscritos con gobiernos o entidades extranjeras;
4. Importaciones destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación científica y cultura, efectuadas por la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital, los Distritos Especiales, los Establecimientos Públicos y las Entidades Oficiales sin ánimo de lucro;
5. Las importaciones que conforman el conjunto xx xxxxx y municiones o material reservado de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, según los términos y condiciones previstas en el Decreto 695 de 1983;
6. Importaciones de equipajes de viajeros y menaje de casa;
7. Envíos de entrega rápida o mensajería expresa, cuyo valor FOB sea inferior a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000);
8. Aquellos casos expresamente señalados en el presente decreto.
Aun cuando no exista el deber de presentar la declaración del valor, es obligatorio consignar en la declaración aduanera de importación el valor en aduana que corresponda y demostrar la manera en que fue determinado cuando sea exigido por la autoridad aduanera. Tratándose del documento que ampare el seguro de la mercancía o documento que sustente las tarifas o primas habitualmente aplicables, siempre deberá ser presentado como documento soporte de la declaración aduanera de importación.
Parágrafo. Los envíos o valores fraccionados o múltiples, dirigidos por un mismo proveedor a un mismo destinatario, que correspondan a una única negociación y que sumados igualen o superen los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000), deben presentar declaración del valor.
Artículo 191. Obligado a Declarar. El obligado a declarar el valor en aduana de las mercancías importadas, es el comprador o importador de la mercancía, por ser quien conoce las particularidades de la negociación comercial que da origen a la importación. Tratándose de
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una persona jurídica, esta obligación podrá ser cumplida por el representante legal designado a estos efectos.
En estos términos, la declaración del valor podrá ser firmada por el comprador o importador de la mercancía o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre, en cuyo caso debe tener el directo conocimiento de la totalidad de los elementos de hecho comerciales relacionados con el valor en aduana.
Artículo 192. Responsabilidad. En desarrollo de lo señalado en el artículo anterior y según lo estipulado en el artículo 13 de la Decisión andina 571 o disposiciones que la modifiquen o sustituyan, el comprador o importador, o la persona autorizada, que elabore y firme la declaración de valor, asume la responsabilidad de:
1. La veracidad, exactitud, e integridad de los elementos que figuren en la declaración del valor;
2. La autenticidad de los documentos presentados en apoyo de estos elementos; y,
3. La presentación y suministro de toda información o documento adicionales necesarios para determinar el valor en aduana de las mercancías.
La infracción de lo dispuesto en este artículo será objeto de sanción de acuerdo con lo establecido en los artículos respectivos de este decreto, sin perjuicio de las acciones y sanciones penales derivadas de la falsedad o fraude.
Artículo 193. Documentos Justificativos del Valor en Aduana Determinado. De conformidad con lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 231 del presente decreto, visto de manera conjunta con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución andina 1239 de 2009 o norma que la modifique o sustituya, y teniendo en cuenta lo reglamentado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán exigibles, con ocasión de los controles que emprenda la autoridad aduanera, los siguientes documentos:
1. La factura comercial cuando haya lugar a ella, con el lleno de los requisitos de que trata el artículo 3 de la Resolución andina 1239 citada;
2. Contrato de compraventa cuando exista, o cualquier otro contrato que sustente la operación de comercio;
3. Documento que refleje la transacción comercial, de no existir compraventa;
4. Documento que demuestre el valor del transporte internacional y de los gastos conexos con el mismo, o en su defecto, el documento que sustente las tarifas o primas habitualmente aplicables, conforme a lo señalado en el artículo 28.3 del Reglamento Comunitario de la Decisión andina 571, adoptado por la Resolución andina 846 de 2004 o disposiciones que la modifiquen o sustituyan;
5. Documento que ampare el seguro de la mercancía, o en su defecto, el documento que sustente las tarifas o primas habitualmente aplicables conforme a lo señalado en el artículo
28.3 del Reglamento Comunitario de la Decisión andina 571, adoptado por la Resolución andina 846 de 2004 o disposiciones que la modifiquen o sustituyan;
6. En general, el documento que sustente los gastos de entrega de la mercancía importada conforme al artículo 8.2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC;
7. Prueba documental de los demás elementos que se hayan sumado o deducido para la declaración del valor;
8. Cualquier otro documento que compruebe la veracidad del precio declarado, que justifique los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación y que en todo caso, se haya tomado como fundamento para la determinación del valor en aduana de la mercancía importada.
Independientemente del método de valoración utilizado, los gastos de transporte, conexos al transporte, los de carga, descarga y manipulación y el costo del seguro, ocasionados por la entrega de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación, deben ser
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
tomados y demostrados documentalmente, para la determinación del valor en aduana determinado.
Artículo 194. Valores Provisionales. El valor en aduana podrá declararse de manera provisional, en los eventos señalados en el artículo 7 de la Resolución andina 1239 de 2009 o la que la sustituya o modifique. En este caso, la garantía a que se refiere el numeral 2 del artículo 7 de la resolución citada, se constituirá por el diez por ciento (10%) del valor declarado como base gravable provisional, por el término de doce (12) meses con las prórrogas respectivas.
El objeto de la garantía es asegurar el pago de los derechos e impuestos a la importación que pudieran causarse y responder por la obligación de presentar y entregar la declaración de corrección de que trata el artículo 243 del presente decreto.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer los términos y condiciones de procedencia de la declaración de valores provisionales y demás aspectos que considere necesarios para la eficiente gestión de las declaraciones de valores provisionales, así como los plazos para la presentación de la correspondiente declaración de corrección y cualquier otra circunstancia relacionada con su aplicación.
Artículo 195. Ajustes de Valor Permanente. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la utilización de los ajustes de valor permanente, así como reglamentar su aplicación, en desarrollo de lo establecido en el artículo 56 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución andina 846 de 2004, o la que la modifique o sustituya.
Artículo 196. Cooperación de los Obligados Aduaneros. En cumplimiento de lo estipulado en el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y tal como lo dispone el artículo 16 de la Decisión andina 571, el importador, quien tiene la carga de la prueba, y en general, las personas a quienes la autoridad aduanera les haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrán la obligación de suministrarlas oportunamente y cooperar plenamente en el desarrollo del estudio o de la investigación, en la forma y en los términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, so pena de la aplicación de la sanción establecida en el presente decreto.
Artículo 197. Banco de Datos. A efectos de la valoración aduanera, y en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 25 de la Decisión andina 571, se constituirá un banco de datos entendido como el conjunto de datos pertenecientes a un mismo contexto y almacenados sistemáticamente para su uso en la correcta aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, teniendo en cuenta las directrices de la Organización Mundial de Aduanas y la forma, procedimiento y contenido que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La información contenida en el banco de datos, se utilizará como herramienta de control dentro del sistema de gestión del riesgo y para fundamentar las dudas a que se refiere el artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, artículo 17 de la Decisión andina 571 y el artículo 237 de este decreto, como para la elaboración de programas, estudios e investigaciones de valor.
El uso de la información contenida en un banco de datos no conlleva al rechazo automático del valor declarado para las mercancías importadas. De igual manera, los precios de referencia contenidos en un banco de datos no podrán sustituir los valores declarados sin un estudio o investigación de valor, previa.
TÍTULO VI
INGRESO DE MERCANCÍAS AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
Artículo 198. Ingreso de Mercancías al Territorio Aduanero Nacional. Las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional, deberán someterse:
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
1. A un régimen aduanero de tránsito, depósito o de importación, cumpliendo para el efecto con las correspondientes formalidades aduaneras previstas en el capítulo I del presente Título, así como las contempladas para cada régimen; o
2. A una operación aduanera especial de ingreso, conforme a lo señalado en el Capítulo IV del presente Título, para lo que se deberá cumplir con el procedimiento que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Al territorio aduanero nacional se podrá importar toda clase de mercancías, excepto armas, explosivos, productos precursores de estupefacientes, drogas ilegales o psicoactivas y estupefacientes. No quedan sujetas a esta restricción, las mercancías que tengan expresa autorización de la autoridad competente.
Son de prohibida importación, los juguetes bélicos, las armas químicas, biológicas y nucleares, así como los residuos nucleares y desechos tóxicos y mercancías prohibidas por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. De igual manera se prohíbe la importación de ejemplares caninos de las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, conforme a lo estipulado en el artículo 108-E de la Ley 746 de 2002.
Las mercancías de prohibida importación que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales detecte en el ejercicio de los controles aduaneros, de manera inmediata serán puestas a disposición de la autoridad competente.
Cuando el Gobierno Nacional establezca medidas para regular, registrar o controlar la importación de determinadas mercancías al territorio aduanero nacional, tales importaciones se podrán realizar con la autorización previa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando la medida así lo establezca; autorización que se otorgará conforme a lo dispuesto por la misma Entidad.
Parágrafo. En la medida de lo posible, el desaduanamiento de las mercancías se hará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional.
Artículo 199. Observadores en la Importación y/o en la Exportación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá permitir la presencia de observadores durante el desarrollo de la diligencia de aforo en la importación y/o exportación, en determinados lugares de ingreso y/o de salida habilitados, así como en aquellos casos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los observadores serán seleccionados de listas de candidatos presentados por los gremios, aprobadas por la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera o la que haga sus veces.
La función del observador consistirá en observar de cerca las operaciones relativas a la diligencia de aforo de un determinado tipo de mercancías, y demás operaciones conforme a lo señalado en el primer inciso de este artículo. Sobre este particular se debe guardar la reserva de la información confidencial según lo señalado en el artículo 525 de este decreto.
En virtud de lo anterior, deberá prestar la colaboración y cooperación requeridas por la autoridad aduanera, incluido informe técnico cuando proceda, entre otros aspectos, sobre clasificación arancelaria, descripción, identificación, cantidad, peso y valor de la mercancía.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará los requisitos de participación en este proceso.
Capítulo I
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
Formalidades Aduaneras previas al Desaduanamiento Sección I
Llegada de los Medios de Transporte al Territorio Aduanero Nacional
Artículo 200. Del Ingreso del Medio de Transporte. Todo medio de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, deberá arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos en que se confiera tal habilitación.
Por circunstancias especiales debidamente justificadas, la autoridad competente en el nivel central, podrá autorizar la entrada de medios de transporte por lugares no habilitados. El arribo forzoso de cualquier medio de transporte, a un lugar del territorio aduanero distinto al de su destino final, o en días y horas no señalados, de conformidad con el artículo 1541 del Código de Comercio, será autorizado por la autoridad aduanera de la respectiva jurisdicción.
Las naves o aeronaves xx xxxxxx estarán exentas de los requisitos previstos en este Capítulo, a menos que transporten carga que deba someterse a un régimen aduanero.
Parágrafo. La autoridad aeronáutica y la marítima, deben suministrar los informes que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales les solicite en los términos establecidos por la misma Entidad, relacionados con la llegada y salida xx xxxxx y aeronaves del lugar habilitado.
La información sobre el ingreso, llegada o desplazamientos temporales de los medios de transporte, también puede obtenerse a través de roles de consulta de los sistemas informáticos, convenidos entre las autoridades aeronáutica, marítima y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 201. Aviso de Arribo del Medio de Transporte. En los casos en que el medio de transporte no contenga carga, transporte únicamente pasajeros a través de empresas de servicio público o privado o se trate de una escala o recalada técnica, el transportador dará aviso de su arribo a la administración aduanera correspondiente, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, con una anticipación mínima de seis (6) horas si se trata de modo marítimo y de una (1) hora cuando corresponda al modo aéreo, al arribo al territorio aduanero nacional.
El aviso de arribo hará las veces de manifiesto de carga en lastre; y su omisión dará lugar a la imposición de la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 554 de este decreto.
Lo dispuesto en este artículo no exime de la obligación de presentar el aviso de llegada.
Parágrafo. No se presentará el aviso de arribo, en el modo terrestre y fluvial, cuando los medios de transporte ingresen vacíos y sin unidades de carga o transporten únicamente pasajeros. Tampoco se presentará el aviso de arribo cuando se trate de medios de transporte a los que se refieren los artículos 339, 343, 344 y 347 del presente decreto.
Artículo 202. Ingreso Temporal del Medio de Transporte y del Material propio para su Operación. El medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional, con el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Sección, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá ingresado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue, aprovisionamiento o mantenimiento del medio de transporte, escala o recalada técnica, sin la exigencia de garantía ni el sometimiento a un régimen aduanero, siempre y cuando la permanencia no sobrepase los términos establecidos en este artículo. La permanencia será por un término no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de presentación del informe de finalización de descargue.
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
El tratamiento previsto en el inciso anterior, también será aplicable a los medios de transporte que ingresen sin carga, en cuyo caso los treinta (30) días se contarán a partir de la fecha de llegada.
Si las aeronaves de servicio público de matrícula extranjera y su correspondiente material aeronáutico, son operadas por empresas de transporte aéreo regular de pasajeros o de carga, en aplicación de un contrato de intercambio de aeronave debidamente autorizado y registrado por la autoridad aeronáutica colombiana, podrán circular libremente por el territorio aduanero nacional, sin ninguna formalidad aduanera, hasta por un término máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de llegada.
Los anteriores plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y hasta por un término igual.
Cuando la permanencia supere los términos establecidos en este artículo, se aplicará la sanción prevista en el numeral 21 del artículo 554 de este decreto.
Parágrafo. Las naves o aeronaves de servicio privado para el transporte de personas, podrán permanecer por un término no superior a diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de llegada.
En el modo terrestre, los medios de transporte de servicio público o privado que ingresen temporalmente, solo con pasajeros, diferentes a los medios de transporte de que tratan los artículos 339 y 343 de este decreto, podrán permanecer por un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de llegada.
Los anteriores plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y hasta por un término igual.
Artículo 203. Salida del Medio de Transporte. El medio de transporte deberá salir del territorio aduanero nacional, salvo cuando exista orden de autoridad competente que impida dicha salida. Cuando el transportador deba responder ante la autoridad aduanera por infracciones al régimen de aduanas, se permitirá la salida, si el transportador tiene domicilio o representación en el país o, si paga la sanción que corresponda, u otorga garantía por el pago de la misma, de acuerdo a los montos de la sanción, señalados en el presente decreto.
La salida de los medios de transporte vacíos, debe ser registrada en los Servicios Informáticos Electrónicos.
Artículo 204. Medios de Transporte Averiados o Destruidos. Cuando el medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional, sufra daños o averías que imposibiliten su movilización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá autorizar su permanencia en el territorio aduanero nacional por el término de treinta (30) días calendario a partir de la comprobación de este hecho, prorrogable hasta por el mismo término, por una sola vez.
Si la reparación del daño o avería requiere un término mayor, el medio de transporte deberá ser declarado bajo un régimen de importación.
Los medios de transporte averiados o destruidos, también podrán ser:
1. Sometidos al régimen de importación para consumo en el estado en que se encuentran;
2. Desmontados como partes para ser sometidos al régimen de importación para consumo, conforme a lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
3. Abandonados voluntariamente a favor de la Nación.
En caso de reparación de un medio de transporte averiado, las partes o equipos extranjeros que se traigan para sustituir los averiados o destruidos, se entenderán ingresados temporalmente en las condiciones previstas en el artículo 202 de este decreto. Las partes o
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
equipos sustituidos deberán ser reexportados, a menos que se sometan al tratamiento previsto en los numerales 1, 2 o 3 de este artículo.
Artículo 205. Del Ingreso y Salida de las Unidades de Carga, Envases y Sellos Generales Reutilizables. De acuerdo con lo que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el ingreso y salida del territorio aduanero nacional de las unidades de carga, se controlará con un registro de ingreso y salida a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, sin exigir la presentación de una declaración o solicitud ni la exigencia de garantía alguna, pero con la obligación de la salida de las que ingresaron. Al mismo tratamiento estarán sujetos los repuestos propios para la reparación de los contenedores refrigerados.
Las unidades de carga podrán permanecer en el territorio aduanero nacional el tiempo normal requerido para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, hasta por un término máximo de seis (6) meses a partir de la presentación del informe de finalización de descargue, prorrogables por el mismo término por una sola vez. La autoridad aduanera, para efectos de control, exigirá al transportador, según corresponda, la relación y descripción de las unidades de carga llenas o vacías que ingresen o salgan al o desde el territorio aduanero nacional.
El tratamiento previsto en los incisos anteriores se aplicará también a los envases generales reutilizables que las compañías de transporte emplean para facilitar la movilización y protección de las mercancías y a los sellos electrónicos reutilizables que se instalan en el interior o exterior de los contenedores para la seguridad y seguimiento de las mercancías y que se emplean por parte de las empresas que prestan el servicio internacional de seguridad y monitoreo de mercancías. Este tratamiento lo recibirán los sellos electrónicos independientemente que se encuentren instalados en el contenedor o ingresen o salgan como carga, siempre y cuando estén debidamente identificados e individualizados.
Vencidos los seis (6) meses, así como el tiempo de prórroga, sin que las unidades de carga, envases y sellos reutilizables hayan salido del territorio aduanero nacional, se aplicará la sanción de que trata el numeral 14 del artículo 551 de este decreto con el procedimiento allí previsto, salvo que se demuestre a satisfacción de la autoridad aduanera la imposibilidad de disponer de las unidades de carga que contengan mercancías que se encuentren en situación de abandono, aprehensión, bajo potestad de una autoridad penal o no reclamada por el declarante después de obtener la autorización de retiro.
Parágrafo 1. Los envases generales reutilizables de propiedad de los proveedores extranjeros que se utilicen para facilitar la movilización y protección de las mercancías, no quedarán sujetos al término previsto en el inciso segundo de este artículo y podrán permanecer en el país por el término que se haya pactado con el importador de acuerdo con las condiciones de la negociación.
Parágrafo 2. Las unidades de carga, envases y sellos generales reutilizables, podrán ser declarados bajo el Régimen de Importación para el Consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar, siempre y cuando se demuestre la propiedad de los mismos. Este tratamiento se debe llevar a cabo dentro del término previsto en el presente artículo. Igual procedimiento se dará a las unidades de carga, envases y sellos reutilizables que queden inservibles, por accidente u otras circunstancias que impidan su salida del país, acreditando el hecho ante la autoridad aduanera. Una vez surtido el trámite anterior, se deberá actualizar el registro con esta información.
Sección II
Recepción y Registro de los Documentos de Viaje
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
Artículo 206. Información del Manifiesto de Carga. La información que se presente a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, respecto del manifiesto de carga, deberá corresponder a los siguientes datos:
1. Identificación del medio de transporte;
2. Datos de viaje y de la carga, tales como:
2.1. Lugar y fecha de embarque;
2.2. Lugar de destino;
2.3. Cantidad total de las unidades de carga transportadas;
2.4. Cantidad de documentos de transporte y número de cada uno de ellos;
2.5. Cantidad de bultos y peso;
2.6. La indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento máster o consolidador;
2.7. Fecha y hora estimada de llegada;
2.8. Información de los documentos de transporte manifestados según lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
2.9. Información de las unidades de carga manifestadas según lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
3. Otra información conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En los eventos en que en el modo marítimo, terrestre o fluvial se transporten contenedores vacíos, se deberá informar la identificación y características de los mismos, en otro manifiesto de carga.
Artículo 207. Documentos que se Habilitan como Manifiesto de Carga. Para mercancías que se importen desde zona franca al resto del territorio aduanero nacional, en el caso de usuarios industriales, el formato expedido por el Usuario Operador se habilitará como manifiesto de carga.
Para los medios de transporte a los que se refieren los artículos 339, 343, 344 y 347 del presente decreto; y las mercancías que lleguen por sus propios medios, hará las veces de manifiesto de carga, la manifestación por medios electrónicos o físicos, según corresponda, del conductor o capitán del medio de transporte o del declarante, por medio de la cual pone las mercancías a disposición de la autoridad aduanera.
Para las mercancías que sean introducidas por el viajero, que vayan a ser sometidas a un régimen de importación diferente al régimen de viajeros, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará como manifiesto de carga, el tiquete o pasabordo utilizado por el viajero a su ingreso al territorio aduanero nacional.
La mercancía relacionada en los documentos que se habilitan como manifiesto de carga según lo establecido en el presente artículo, se considera presentada a efectos aduaneros.
Artículo 208. Presentación de la Información de los Documentos de Transporte. La información que se presente a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, respecto de los documentos de transporte y consolidadores, deberá contener los siguientes datos:
1. NIT del consignatario. El NIT debe ser suministrado por el importador al transportador, al agente de carga internacional o al operador de transporte multimodal. La obligación queda sujeta a lo dispuesto para el Registro Único Tributario – RUT, o registro que haga sus veces;
2. Partida o subpartida arancelaria suministrada por el importador al transportador cuando sea exigible por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
3. Datos del remitente conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
4. Tipo de carga;
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
5. Número y fecha de expedición del documento de transporte y del documento consolidador, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
6. Cantidad de bultos, peso y volumen, según corresponda;
7. Identificación de la unidad de carga, cuando a ello hubiere lugar;
8. Descripción genérica de la mercancía;
9. Disposición de la carga;
10. Otras características del contrato de transporte, según se exija por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el caso del documento de transporte multimodal, también se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 4 de la Decisión andina 331. La transmisión de la información en los Servicios Informáticos Electrónicos, se hará conforme lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo. Lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, no aplica para el caso de las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, viajeros, menajes y medios de transporte de uso privado a los que se refieren los artículos 339, 343, 344 y 347.
Artículo 209. Entrega de la Información de los Documentos de Viaje. El transportador, deberá entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información de los documentos de viaje, con una anticipación mínima de:
1. Tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte, en el modo aéreo;
2. Doce (12) horas antes de la llegada del medio de transporte, en el modo marítimo;
3. Antes o al momento de la llegada del medio de transporte, en los modos terrestre y fluvial.
Cuando se trate de trayectos cortos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la entrega de la información a que se refiere el presente artículo, por parte del transportador, agente de carga internacional u operador de transporte multimodal, deberá realizarse antes de la llegada del medio de transporte, con una anticipación mínima de seis (6) horas en el modo marítimo y de una (1) hora en el modo de aéreo.
La llegada del medio de transporte se entenderá conforme lo establece el artículo 211 de este decreto.
Los términos de que trata este artículo, también aplican para el agente de carga internacional y para el operador de transporte multimodal, en la entrega de la información de los documentos de transporte consolidadores, documentos de transporte máster, documentos de transporte hijos, o documento de transporte multimodal, según corresponda. De igual manera, estos términos aplican para los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, en la entrega de la información del manifiesto de envíos de entrega rápida o mensajería expresa y las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
Lo anterior no aplica a mercancía amparada con documentos de transporte con destino a otros puertos o aeropuertos internacionales no descargada del medio de transporte, ni a las operaciones de acomodamiento de carga en el medio de transporte aéreo, marítimo o fluvial, autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Se considera que la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte ha sido entregada, cuando se acuse recibo a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.
Antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional, la información de los documentos de viaje entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá ser corregida, modificada o adicionada por el transportador, el agente de carga, el operador de transporte multimodal o el operador de envíos de entrega rápida y mensajería expresa, en cada caso. No habrá lugar a la sanción en la corrección o modificación, siempre y cuando la información originalmente suministrada haya sido entregada
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
dentro de los términos previstos en este artículo. Tratándose de adición, no habrá lugar a la sanción, siempre y cuando los documentos de transporte adicionados sean iguales o inferiores al 5% del número total de documentos manifestados después de la adición, y/o al 10% del peso total de la carga manifestada, también después de la adición.
Si la adición que se menciona en el inciso anterior, se refiere a la asociación de más documentos de transporte a un documento master o a un consolidado o a un manifiesto de carga, tal adición se podrá hacer sin sanción, siempre y cuando el documento a asociar haya sido entregado dentro de los términos previstos en este artículo. Lo previsto en este inciso no aplica para el manifiesto de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
Cuando se trate de transporte de pasajeros y carga, la información de los documentos de viaje correspondiente a la carga transportada, deberá entregarse por el transportador dentro de los términos establecidos en el presente artículo.
Para las mercancías que sean introducidas por el viajero que vayan a ser sometidas a un régimen de importación diferente al régimen de viajeros, la información del tiquete o pasabordo habilitado como manifiesto de carga, será incorporada al momento de su llegada, por parte de un funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. Igual tratamiento aplica para los medios de transporte a los que se refieren los artículos 339, 343, 344 y 347 del presente decreto y para las mercancías que lleguen por sus propios medios.
Lo dispuesto en el inciso anterior se llevará a cabo conforme a lo establecido en el artículo 207 de este decreto.
Parágrafo. Cuando no se hayan cumplido los procedimientos de entrega de la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte, en los términos y condiciones previstos en el presente artículo, o al momento de la llegada de un medio de transporte perteneciente a una empresa que no tenga línea regular de transporte a Colombia, el transportador voluntariamente podrá informar a la autoridad aduanera sobre la existencia de mercancías amparadas en documentos de viaje, respecto de las cuales no se surtió tal procedimiento, siempre y cuando se efectúe dentro del término de una (1) hora después del momento en que ingresa el medio de transporte, tanto en el modo aéreo como en el marítimo, de acuerdo con la información suministrada por la autoridad aérea o marítima competente.
Previa evaluación de las circunstancias expuestas y pruebas presentadas por el transportador, se debe obtener el concepto favorable del Comité del nivel central, en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Una vez se obtenga el conceptos favorable, la autoridad aduanera podrá autorizar que se cumplan las formalidades aduaneras de que trata esta sección, antes de la salida de la carga del lugar de arribo. En todo caso el descargue no se producirá hasta tanto no se cuente con el concepto favorable.
En este caso se aplicará la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 554 de este decreto. De no cumplirse con este procedimiento, procederá la aprehensión.
Una vez autorizado y cumplido el procedimiento conforme a lo previsto en este parágrafo, la mercancía se considera presentada a efectos aduaneros.
Artículo 210. Aviso de Llegada del Medio de Transporte. Al momento de la llegada del medio de transporte al lugar habilitado del territorio aduanero nacional, el transportador, en los modos de transporte aéreo o marítimo, informará tal hecho, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. Recibido el aviso de llegada, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará el descargue de la mercancía.
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
Se entenderá que el aviso de llegada del medio de transporte fue entregado cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, acuse el recibo de la información entregada.
En el modo de transporte marítimo, el aviso de llegada deberá presentarse en la fecha del atraque de la nave en el puerto o muelle, siempre y cuando se haya otorgado la libre plática.
En el modo de transporte aéreo, el aviso de llegada deberá presentarse en el momento en que la aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto.
En el modo de transporte terrestre, cuando el medio de transporte ingrese con carga, la autoridad aduanera registrará el aviso de llegada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos con la información suministrada por el transportador o el conductor, al momento en que el medio de transporte realice el cruce de la frontera, sin perjuicio del uso de mecanismos electrónicos de identificación de los medios de transporte. Igual tratamiento recibirán los medios de transporte a los que se refieren los artículos 339, 343, 344 y 347 del presente decreto y las mercancías que lleguen por sus propios medios.
En el modo de transporte fluvial, la autoridad aduanera registrará el aviso de llegada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, con la información suministrada por el transportador o capitán, al momento en que el medio de transporte llegue al puerto fluvial.
Los mecanismos electrónicos de identificación de los medios de transporte terrestres, también podrán ser utilizados para identificarlos, ya sea que ingresen vacíos o con solo pasajeros.
Para los casos en los que los viajeros procedentes del exterior, lleguen con mercancía que deba ser sometida a otro régimen de importación, el aviso de llegada lo realizará el funcionario competente al momento de la llegada del viajero, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. Igual tratamiento aplica para la llegada de mercancías o medios de transporte que ingresan por sus propios medios, en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 211. Fecha de Llegada. Para efectos aduaneros, la fecha de llegada de la mercancía y del medio de transporte al territorio aduanero nacional, será la del acuse de recibo, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, del aviso de llegada de que trata el artículo 210 de este decreto.
Artículo 212. Descargue. Se entenderá por descargue, la operación por medio de la cual la carga que ingresa al territorio aduanero nacional, es retirada del medio de transporte en el que ha sido movilizada.
La mercancía descargada en puerto o aeropuerto quedará bajo responsabilidad del transportador o del agente de carga internacional o del operador de transporte multimodal, según sea el caso, hasta su entrega al depósito habilitado, al declarante, a la agencia de aduanas o al usuario operador de la zona franca en la cual se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre venga consignado o a quien se endose en propiedad o en procuración el documento de transporte.
Cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad para el transportador termine con el descargue de la mercancía, a partir del mismo, ésta quedará bajo responsabilidad del agente de carga internacional o del operador de transporte multimodal o del puerto, según el caso, hasta su entrega al depósito habilitado al que venga destinada o hasta su ingreso a zona franca.
La mercancía descargada en las zonas de extensión logística o en las zonas habilitadas en cruces xx xxxxxxxx, según lo previsto en los artículo 150 y 151 de este decreto, que vayan a ser objeto de desaduanamiento en estos lugares, quedará bajo la responsabilidad del transportador
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
hasta su entrega al declarante o a la agencia de aduanas, así como cuando en las operaciones de transito aduanero o de transporte multimodal, no se hayan colocado dispositivos electrónicos de seguridad desde origen.
Parágrafo 1. Cuando la carga o mercancía deba ser trasladada a las zonas habilitadas en cruces xx xxxxxxxx o a las zonas de extensión logística en cruces xx xxxxxxxx de que tratan los artículos 150 y 151 de este decreto, en el modo de transporte terrestre, se autorizará el traslado con la planilla de envío automática a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. Tales zonas emitirán el aviso de ingreso a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, como constancia del ingreso de la carga o mercancía
Lo anterior se hará en los términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo 2. Cuando en el modo de transporte marítimo la autoridad competente declare avería gruesa, la carga deberá ser transferida a otro medio de transporte hasta su destino final, o en su defecto ser enviada a un depósito temporal o ser ingresada a una zona franca, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo 3. Tratándose de arribo forzoso en el modo de transporte aéreo, se podrá autorizar el cambio de medio de transporte para que continúe su curso al destino final, o permitir el cumplimiento de las formalidades aduaneras inherentes al proceso de carga, si el medio de transporte se encuentra en un lugar habilitado.
Cuando el medio de transporte llegue sin carga, sólo se presentará el aviso de llegada.
Artículo 213. Aviso de Finalización del Descargue. Descargada la totalidad de la carga del medio de transporte, el transportador en el modo aéreo o el responsable del puerto o muelle en el modo de transporte marítimo o fluvial, deberá presentar, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, el aviso de finalización del descargue a mas tardar antes de que salga el medio de transporte del lugar de arribo, señalando hora y fecha de dicha finalización.
Se entenderá que el aviso de finalización del descargue fue entregado cuando se acuse el recibo de la información entregada, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.
En el modo de transporte terrestre, no hay lugar a la presentación del aviso de finalización del descargue, excepto cuando se trate de mercancía descargada en las zonas habilitadas en cruces xx xxxxxxxx o en las zonas de extensión logística en cruces xx xxxxxxxx, según lo previsto en los artículo 150 y 151 de este decreto, que vayan a ser objeto de desaduanamiento en estos lugares, y cuando en las operaciones de transito aduanero o de transporte multimodal, no se hayan colocado dispositivos electrónicos de seguridad desde origen.
Parágrafo. En el modo de transporte marítimo o fluvial, cuando en el lugar de arribo no existan puertos o muelles de servicio público habilitados para el ingreso o salida de las mercancías, la responsabilidad de presentar el aviso de finalización del descargue será del transportador. Así mismo, la autoridad aduanera podrá autorizar que la presentación del aviso de finalización de descargue lo realice el transportador, por insuficiente infraestructura en los lugares de arribo.
Artículo 214. Informe de Detalles de la Carga Recibida. Dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue, el titular del puerto o muelle, en el caso del modo de transporte marítimo o fluvial, deberá presentar, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información de las unidades de carga efectivamente descargadas.
La anterior disposición no aplica cuando se trate de carga a granel que vaya a ser descargada directamente del medio de transporte al depósito.
Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999”.
Este informe se podrá corregir dentro de las doce (12) horas siguientes al vencimiento del término inicial del primer informe, cuando se presenten errores en la información transmitida, sin que haya lugar a sanción.
Artículo 215. Informe de Descargue e Inconsistencias. Respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga y los documentos de transporte, se deberá informar a la autoridad aduanera a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, los datos relacionados con la carga efectivamente descargada. Se entenderá que este informe ha sido entregado, cuando se acuse electrónicamente el recibo de la información.
El transportador debe presentar el informe de descargue e inconsistencias:
1. En el modo de transporte aéreo, a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue;
2. Para el modo de transporte marítimo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al aviso de finalización de descargue;
3. Para el modo de transporte fluvial, dentro de las tres (3) horas siguientes al aviso de finalización de descargue;
4. Para el modo de transporte terrestre, dentro de las tres (3) horas siguientes al aviso de finalización de descargue, si se trata de mercancía descargada en las zonas habilitadas en cruces xx xxxxxxxx o en las zonas de extensión logística en cruces xx xxxxxxxx, según lo previsto en los artículos 150 y 151 de este decreto, que vayan a ser objeto de desaduanamiento en estos lugares, y cuando en las operaciones de transito aduanero o de transporte multimodal, no se hayan colocado dispositivos electrónicos de seguridad desde origen.
El agente de carga internacional y el operador de transporte multimodal, en cada caso, deberán informar los datos relacionados con la carga efectivamente descargada, dentro de los tres (3) días calendario, siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias del documento máster del transportador. Para el efecto, deberán verificar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, las fechas de finalización de descargue y del informe de descargue e inconsistencias del documento máster, para que inicien las operaciones correspondientes a su obligación.
Dentro de la oportunidad y en los términos señalados en el presente artículo, se podrán entregar uno o varios informes de descargue e inconsistencias, respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga y de la carga consolidada efectivamente descargada, así como, de la carga amparada en un mismo documento de transporte relacionado en el manifiesto de carga. Las inconsistencias encontradas deberán ser reportadas en el último informe.
El incumplimiento de lo previsto en el presente artículo, dará lugar a la aplicación de la sanción de que trata el numeral 3 del artículo 554 de este decreto.
Parágrafo 1. No habrá lugar a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, cuando la carga se traslade a un depósito ubicado en el lugar de arribo, o cuando por razones logísticas y/o por la naturaleza de las mercancías, el descargue se realice directamente en un depósito habilitado o zona franca. En este caso, la planilla de recepción hará las veces de informe de descargue e inconsistencias y las inconsistencias serán justificadas por el transportador, el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal.
En el modo de transporte aéreo, lo dispuesto en el inciso anterior, aplicará solo cuando se trate de un embarque consolidado cuyo destino sea el mismo depósito temporal ubicado en el lugar de arribo.
Para los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, la planilla de recepción hará las veces de informe de descargue e inconsistencias. El operador postal oficial o
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concesionario de correos, hará las verificaciones respectivas conforme a lo establecido en el artículo 307 de este decreto.
Lo previsto en este parágrafo no aplica para la carga relacionada en los documentos de transporte máster que ingrese al territorio aduanero nacional, respecto de la cual se deberá presentar el informe de descargue e inconsistencias y la justificación, en la forma establecida en la presente Sección.
Parágrafo 2. Cuando en las condiciones del contrato de transporte se pacte la recepción y entrega de un contenedor en términos FCL/FCL o LCL/FCL, el transportador, el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, al momento de presentar el informe de descargue e inconsistencias, reportará como bultos, la misma cantidad documentada e informada en el manifiesto de carga, sin perjuicio de que se registren las inconsistencias derivadas de faltantes o sobrantes de las unidades de carga. Lo anterior no exime la obligación de justificar las inconsistencias reportadas.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá efectuar el reconocimiento de la carga contenida en un contenedor recibido en términos FCL/FCL o LCL/FCL, de acuerdo con el sistema de gestión del riesgo y cuando lo considere necesario.
Artículo 216. Registro de Inconsistencias. En el informe de descargue e inconsistencias se deben registrar las siguientes inconsistencias en la información entregada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, cuando haya lugar a ello:
1. Transportador
1.1. Documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga;
1.2. Sobrantes o faltantes en el número de bultos de los documentos de transporte relacionados en el manifiesto de carga.
1.3. Exceso o defecto en el peso respecto de los documentos de transporte relacionados en el manifiesto de carga conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
1.4. La mercancía descargada es diferente a la descrita en el documento de transporte e informada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, porque por error del transportador se despacha al territorio aduanero nacional, sin que éste sea su destino;
1.5. Errores de transcripción en la identificación alfanumérica del documento de transporte, en la fecha, en la cantidad de bultos y/o peso reportados en el mismo documento, en la identificación alfanumérica de la unidad de carga, en el lugar de embarque y demás información del documento de transporte, excepto lo señalado en el numeral 1.6 de este artículo;
1.6. Errores u omisiones en la transcripción de la descripción genérica de la mercancía, de la partida o subpartida arancelaria cuando sea exigible o del consignatario.
2. Agente de Carga Internacional, Operador de Transporte Multimodal y Operador de Envíos de Entrega Rápida o Mensajería Expresa
2.1. Documentos hijos o guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa no entregados en la oportunidad establecida en el artículo 209 del presente decreto;
2.2. Sobrantes o faltantes en el número de bultos, encontrados entre la carga relacionada en el documento consolidador o en los documentos hijos, o en el manifiesto de envíos de entrega rápida o mensajería expresa o en sus guías, y la efectivamente desconsolidada.
2.3. Excesos o defectos en el peso, encontrados entre la carga relacionada en el documento consolidador o en los documentos hijos, o en en el manifiesto de envíos de entrega rápida o mensajería expresa o en sus guías, y la efectivamente desconsolidada conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
2.4. La mercancía descargada es diferente a la descrita en el documento de transporte e informada a través de loa Servicios Informáticos Electrónicos, porque por error del