RESOLUCION 88/014 de 17.02.14
RESOLUCION | 88/014 |
de | 17.02.14 |
1.- Aprobar el "Convenio para la Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social" y el "Acuerdo Administrativo reglamentario del Convenio de Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social", suscritos el 00 xx xxxxxxx xx 0000 xxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxx y la República del Perú, en el marco del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en Quito el 26 de enero de 1978 y ratificado por nuestro país por decreto-ley N° 14.803, del 12de julio de 1978.
CONVENIO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DEL XXXX X XX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXX XXXXXXX
Xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxx y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, f irmantes del presente Convenio;
CONSIDERANDO
Lo establecido en el artículo 17, letra b), del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito, capital de la República del Ecuador, el día 26 de enero de 1978, aprobado por la Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxx x xxx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxx
Confirmado el propósito de los dos países de dar efectiva vigencia a las disposiciones del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social
Afirmando los principios de igualdad de trato y de conservación de derechos y expectativas consagrados en las legislaciones de Seguridad Social, vigentes en ambos países:
ACUERDAN TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º DEFINICIONES
1.- Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, a efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a) “Estados Contratantes”: designa la Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxx x xx Xxxxxxxxx xxx Xxxx;
b) “Legislación”: la Constitución, leyes, reglamentos y dispos iciones relativas a la Seguridad Social, vigentes en el territorio de cada una de los Estados Contratantes;
c) “Autoridad Competente”: respecto de Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o Institución Delegada, y respecto del Perú, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministerio de Economía y Finanzas;
d) “Organismo de Enlace”: organismos de coordinación e Información entre las Autoridades Competentes y Entidades Gestoras de ambos Estados Contratantes que intervengan en la apl icación del Convenio, actuando como nexo obligatorio de las tramitaciones de cada Estado Contratante con la otra;
e) “Entidad Gestora”: Institución u organismo responsable, en cada caso, de la administración de uno o más regímenes de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales, o de sus recursos;
f) “Beneficiarios”: Personas comprendidas por los sistemas de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales de los Estados Contratantes, referidos en el artículo 2º;
g) “Periodo de Cotización”: todo periodo reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier periodo considerado por dicha legislación como equivalente a un periodo de cotización;
h) “Prestación”, cualquier pago en dinero, en especie, o asignación que esté previsto en las legislaciones mencionadas en el artículo 2º del presente Convenio, incluyendo suplementos, incrementos o actualizaciones;
i) “Bono de reconocimiento”: Para Perú, cualquier título valor expresado en dinero que, conforme con la legislación interna correspondiente, represente los períodos de cotización efectuados en el sistema de reparto, con anterioridad a la afiliación al sistema de capitalización individual;
j) “Convenio”: El presente instrumento, reglamentario del Convenio Ibe roamericano de Seguridad Social
2.- Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio, tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica
Artículo 2º
AMBITO DE APLICACION MATERIAL
El presente Convenio se aplicará:
A) Respecto de Uruguay, a la legislación relativa a las prestaciones contributivas de la Seguridad Social en lo que se refiere a:
a) Los regímenes de jubilaciones y pensiones basados en el sistema de reparto y de capitalización individual;
b) El régimen en materia de prestaciones por maternidad;
c) El régimen en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
B) Respecto del Perú:
a) A las disposiciones legales de los sistemas o regímenes Seguridad Social que administra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en lo referente a prestaciones de pensiones de invalidez, jubilación y sobrevivencia;
b) Al Sistema Privado de Pensiones, a cargo de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) y supervisado por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS);
c) El régimen del Seguro complementario de trabajo de riesgo
C) Disposiciones comunes:
a) El presente Xxxxxxxx se aplicará igualmente a las leyes y reglamentos que en el futuro complementen o modifiquen las normas mencionadas precedentemente;
b) Las normas de los convenios bilaterales o multilaterales celebrados por los Estados Contratantes, no afectarán la aplicación de las normas del presente Convenio
Artículo 3º
AMBITO DE APLICACION PERSONAL
El presente Xxxxxxxx se aplicará a las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o ambos Estados Contratantes, así como a sus familiares y sobrevivientes que sean titulares de derechos.
Artículo 4º IGUALDAD DE TRATO
Las personas mencionadas en el artículo 3º tendrán los mismos derechos y obligaciones previstos en la legislación de cada Estado Contratante, en las mismas condiciones que los nacionales de ese Estado
Artículo 5º
CONSERVACION DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y PAGO DE PRESTACIONES
1.- Las pensiones yotras prestaciones que deban pagarse por uno de los Estados y comprendidas en el artículo 2º, incluidos los beneficios adquiridos en virtud de este Convenio, no estarán sujetas a reducción , modificación, suspensión, retención o supresión por el hecho de que el beneficiario permanezca o resida en el territorio del otro Estado, con la sola excepción de los tributos y costos que graven la remisión de la prestación económica
2.- Las prestaciones señaladas en el numeral precedente debidas por uno de los Estados Contratantes a los beneficiarios del otro Estado Contratante cuando residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los nacionales que residan en ese tercer país
TITULO II
DISPOSICIONES SOBRE LEGISLACION APLICABLE
Artículo 6º REGLA GENERAL
Las personas a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetas a la legislación del Estado Contratante en cuyo territorio ejerzan o, en su defecto hayan ejercido la actividad laboral, cualquiera sea su domicilio o la sede de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º
Artículo 7º
NORMAS ESPECIALES O EXCEPCIONES
1.- Respecto a lo dispuesto en el artículo 6º, se establecen las siguientes normas especiales o excepciones:
a) El trabajador dependiente de una empresa con sede en el territorio de uno de los Estados Contratantes, que desempeñe tareas profesionales, técnicas, de inves tigación, científicas, de dirección, o actividades similares, y, que sea enviado para prestar servicios en el territorio del otro Estado por un período no mayor de doce meses, continuará sujeto a la legislación del Estado de origen. Este período será susceptible de ser prorrogado por una sola vez, en supuestos especiales, siempre que la Autoridad Competente del otro Estado lo autorice en forma expresa. La calificación de la naturaleza del trabajo la determinará el Estado donde se va a realizar la labor
b) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo y el personal de tránsito de las empresas de transporte terrestre, que desempeñe su actividad en el territorio de ambos Estados, estará sujeto a la legislación del Estado en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa. En caso que dicho personal resida en el territorio del otro Estado, estará sujeto a la legislación de dicho Estado
c) El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de un buque, estará sometido a la legislación del Estado cuya bandera enarbole la nave
No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o por una persona que tenga su domicilio en el territorio del otro Estado, deberá quedar sometido a la legislación de este último Estado, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación
d) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación del Estado Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto
e) Las disposiciones sobre Seguridad Social de las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, del 18 xx Xxxxx de 1961 y sobre Relaciones Consulares, del 24 xx Xxxxx de 1963, seguirán aplicándose no obstante cualquier disposición del presente Convenio
f) Los funcionarios públicos de un Estado, distintos a los que se refiere el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio del otro Estado, quedarán sometidos a la legislación del Estado a la que pertenece la Administración de la que dependen
g) La contratación del personal al servicio de las Misiones Diplomáticas, de las Oficinas Consulares y de los Organismos Internacionales de cada uno de los Estados, se regirá por la legislación de cada Estado
h) El literal g) se aplicará igualmente al personal contratado en el Estado receptor para el servicio personal de un individuo regido por cualquiera de las Convenciones a que se refieren los literales e) y f)
i) Las personas enviadas por uno de los Estados en misiones oficiales de cooperación al territorio del otro Estado, quedarán sometidas a la legislación del Estado que las envía, salvo que en los Acuerdos de Cooperación que se suscriban por los Estados se disponga otra cosa
2.- Las Autoridades Competentes o Delegadas de ambos Estados Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer otras excepciones en interés de determinados trabajadores o categorías de
trabajadores
TITULO III CAPITULO 1
APLICACION DE LA LEGISLACION URUGUAYA
Artículo 8º REGIMEN DE PRESTACIONES
1.- Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, en Uruguay, financiarán sus prestaciones con el importe acumulado en su cuenta de capitalización individual
2.- Las prestaciones otorgadas por el régimen de capitalización, se adicionarán a las prestaciones a cargo del régimen de solidaridad, cuando el trabajador reúna los requisitos establecidos por la legislación vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización de p eríodos de seguro
CAPITULO 2
APLICACION DE LA LEGISLACION PERUANA
Artículo 9º
A. SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES
1.- Los afiliados a una Administradora Privada de Fondos de Pensiones del Perú financiarán sus pensiones con el saldo acumulado en su cuenta individual de capitalización que, de ser el caso, incluye el Bono de Reconocimiento, con las particularidades aplicables al modelo de administración de riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio
Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión garantizada por el Estado, se podrá verificar, de conformidad con la normatividad legal vigente, el acceso a dicho beneficio, totalizando los períodos computables de acuerdo con el artículo 11º, determinando el monto de la pensión de acuerdo con la que rige en la República del Perú y de manera proporcional al tiempo efectivamente aportado en dicho país
2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los re quisitos que exigen las disposiciones legales peruanas para pensionarse anticipadamente en el Sistema de Capitalización Individual, se considerarán las remuneraciones afectas a aportes que se hayan recibido en ambos países contratantes, conforme lo establezca la regulación interna en la República del Perú. Para el cálculo de promedio de remuneraciones, se utilizarán los factores de conversión que establezca la Entidad Gestora peruana
3.- La redención o liquidación xxx Xxxx de Reconocimiento se hará efectiva únicamente en los casos que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles para su redención, de conformidad con la ley peruana
4.- Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, los trabajadores que se encuentren afiliados al sistema previsional basado en la capitalización individual en la República del Perú, podrán cotizar voluntariamente a dicho sistema en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en la República Oriental del Uruguay, sin perjuicio de cumplir, además con la legislación de este último Estado relativa a la obligación de cotizar
B. SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES
1.- Las prestaciones que otorga la Oficina de Normalización Previsional (ONP) son: pensión de jubilación, de invalidez, de sobrevivencia, esta última comprende viudez, orfandad y ascendiente
2.- La Entidad Gestora determinará el valor de la Prestación como si todos los períodos de seguro hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación y, para efectos del pago del beneficio, calculará la parte de su cargo en base a la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos de seguro exigidos por la legi slación peruana
Las prestaciones se financiarán de acuerdo a la normativa vigente y aplicable a cada régimen de pensiones
TITULO IV
DISPOSICIONES RELATIVAS A PRESTACIONES
CAPITULO 1 TOTALIZACION
Artículo 10º
TOTALIZACIÓN DE PERIODOS DE COTIZACIÓN
1.- Cuando la legislación de un Estado Contratante exija el cumplimiento de determinados períodos de cotización para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones médico sanitarias, por vejez, invalidez o sobrevivencia previstas en el Convenio, los períodos cumplidos según la legislación del otro Estado Contratante, se sumarán a los períodos de cotización cumplidos con arreglo a la legislación del primer Estado Contratante, siempre que no se superpongan
2.- En caso que existan períodos de cotización simultáneos, cada Estado computará exclusivamente los registrados en ella
3.- El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por las disposiciones legales del Estado Contratante en la cual fueron prestados los servicios respectivos
CAPITULO 2
DERECHO Y LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES
Artículo 11º
DETERMINACION DEL DERECHO Y LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES
1.- Cada Entidad Gestora determinará con arreglo a s u legislación y teniendo en cuenta la totalización de períodos, si el interesado cumple las condiciones requeridas para obtener la prestación.
2.- En caso afirmativo, determinará el importe de la prestación a que el interesado tendría derecho y fijará el mismo en proporción a los períodos cumplidos exclusivamente bajo dicha legislación respecto de la suma de los períodos de cotización cumplidos en ambos Estados
Artículo 12º
CONDICIONES ESPECIFICAS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO
Si la legislación de un Estado Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este Capítulo, a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación del otro Estado, o en su defecto, cuando reciba una prestación de ese Estado causada por el propio beneficiario
Artículo 13º
COMPUTO DE PERIODOS DE COTIZACION EN REGIMENES ESPECIALES O BONIFICADOS
1.- Si la legislación de uno de los Estados condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una actividad sometida a un Régimen Especia l o Bonificado, en una actividad o empleo determinado, los periodos cumplidos bajo la legislación del otro Estado, sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de éste, en la misma actividad o, en su caso, en una tarea de características similares
2.- Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial o Bonificado, estos periodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial o
Bonificado en el que el interesado pudiera acreditar su derecho
Artículo 14º CONDICIONES Y DERECHO DE OPCION
1.- El derecho a prestaciones de quienes, teniendo en cuenta la totalización del período de cotización, no cumplan al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de ambos Estados Contratantes, se determinará con arreglo a las disposiciones de cada una de ellas a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones
2.- Los interesados podrán optar porque los derechos les sean reconocidos conforme con las reglas del párrafo anterior o separadamente, de acuerdo con las disposiciones legales de un Estado Contratante, con independencia de los períodos de cotización en el otro Estado
3.- El interesado debida y previamente informado al respecto, podrá renunciar a la apl icación de las disposiciones del Convenio sobre totalización y prorrata. En este caso, las prestaciones se determinarán separadamente por la Entidad Gestora, según su respectiva legislación, independientemente de los períodos de cotización cumplidos en el otro Estado
Artículo 15º PRESTACIONES POR FALLECIMIENTO
1.- La determinación de la calidad del causahabiente estará a cargo de cada Entidad Gestora, de acuerdo con la legislación de cada Estado
2.- Si el derecho o la cuantía de la prestación dependiera de la totalización de los períodos de cotización acreditados en ambos Estados, el haber de la misma será determinado y pagado a prorrata por las Entidades Gestoras de cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en el Arti culo 11. Si en tal supuesto el solicitante no tuviera derecho a la prestación en uno de los Estados, la Entidad Gestora del otro Estado solo abonará el importe proporcional que resulte de relacionar el período que hubiere computado con el totalizado
Artículo 16º PAGOS POR SEPELIO
1.- Las prestaciones por sepelio se regirán por la legislación que fuere aplicable en la fecha de fallecimiento del causante.
El reconocimiento y cálculo de la prestación podrá realizarse totalizando si fuera necesario los períodos de cotización cumplidos en el otro Estado
2.- En los casos que se tuviera derecho a la prestación por aplicación de las Legislaciones de ambos Estados Contratantes, el reconocimiento de aquél se regulará por la legislaci ón del Estado en cuyo territorio falleciera el causante
3.- Si la residencia fuera en un tercer país, la legislación aplicable en el caso de que tuviera derecho a la prestación en ambos Estados Contratantes, será la del Estado donde registr ó el último período de cotización
Artículo 17º ACTUALIZACION DE PRESTACIONES
1.- Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del presente Capítulo se actualizarán con la misma periodicidad y, salvo en el caso regulado en el párrafo siguiente, en idéntica cuantía que las previstas en la legislación del respectivo Estado Contratante
2.- Cuando por efecto de la actualización, la cuantía de la prestación a que se refiere el artículo 11 sea inferior a la de la prestación mínima establecida por la legislación del Estado que reconoció aquella, dicho mínimo servirá de base para la determinación de la prestación definitiva
CAPITULO 5 DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD
Artículo 18º
1.- Para la determinación de la invalidez o la disminución de la capacidad de trabajo a efectos de la determinación del derecho a las pensiones de invalidez, las Entidades Gestoras de cada uno de los Estados Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con su propia legislación
2.- A efectos de lo dispuesto en el numeral anterior, la Entidad Gestora de un Estado Contratante deberá enviar a la Entidad Gestora del otro Estado Contratante, a petición de ésta y gratuitamente, los informes médicos y documentos con res pecto a la invalidez del interesado que obren en su poder
3.- En caso que la Entidad Gestora de un Estado Contratante estime necesario que se realicen exámenes médicos correspondientes a una persona que se encuentre en el territorio del otro Estado Contratante y si esos exámenes son de su exclusivo interés, la Entidad Gestora del segundo Estado Contratante a petición de la entidad Gestora del primer Estado Contratante deberá efectuar arreglos para la realización del examen. El costo correspondiente a dichos exámenes será asumido por la entidad Gestora del Estado Contratante que efectúe la solicitud. Al recibir un comprobante de pago detallado de los gastos realizados, la Entidad Gestora del primer Estado Contratante deberá reembolsar sin demo ra a la Entidad Gestora del otro Estado Contratante las sumas adeudadas como consecuencia de la aplicación de los numerales precedentes
4.- El Acuerdo Administrativo para la aplicación del presente Convenio determinará la forma que la Entidad Gestora de cada Estado Contratante utilizará para el reembolso de los exámenes adicionales
CAPITULO 6
PRESTACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo 19º
Toda prestación derivada de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional será de cargo exclusivo de la Entidad Gestora competente del Estado Contratante en la que la persona protegida se hallare asegurada en la fecha de producirse el accidente o declararse la enfermedad profesional, de conformidad con la legislación de cada Estado
TITULO V DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 20º DETERMINACION DE LA BASE DE CALCULO
Para determinar las bases de cálculo de las prestaciones, cada Entidad Gestora competente aplicará su legislación propia sin que, en ningún caso, puedan tomarse en consideración remuneraciones percibidas en el otro Estado Contratante
Artículo 21º DETERMINACION DEL DERECHO
Para determinar el derecho a las prestaciones con base en el Convenio, la Entidad Gestora de cada Estado aplicará la normativa vigente a la fecha de la última cesación en el servicio, aunque ésta se hubiese producido en el otro Estado, al momento de la configuración de la incapacidad o del fallecimiento
en su caso, salvo disposición legal interna en contrario
Artículo 22º
COMPUTO DE PERIODOS ANTERIORES A LA VIGENCIA
1.- En la aplicación del Convenio se tendrán en cuenta también los períodos de cotización cumplidos antes de su entrada en vigor, siempre que los interesados acreditare n períodos de cotización a partir de dicha vigencia. En ningún caso ello dará derecho a la percepción de prestaciones fundadas en el Convenio con anterioridad a la fecha de su vigencia
2.- Lo dispuesto precedentemente no modifica las normas sobre prescripción o caducidad vigentes en cada uno de los Estados Contratantes
Artículo 23º
PRESTACIONES ANTERIORES A LA VIGENCIA
Los beneficiarios de prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes acordadas o por acordar con base en períodos cumplidos antes de la fecha de vigencia del presente Convenio sólo podrán obtener la transformación de la prestación, el reajuste o mejora de su haber por aplicación de este instrumento, cuando corresponda, a condición que acrediten períodos de co tización a partir de esa fecha y además, el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos y admitidos a tales efectos y en cualquier caso por la legislación de cada uno de los Estados Contratantes
Artículo 24º TRANSFERENCIA DE FONDOS
1.- Los trabajadores afiliados a los sistemas de capitalización individual o sus causahabientes, cuando corresponda, que fijaren su residencia en uno de los Estados Contratantes, podrán solicitar de conformidad con la legislación de cada Estado, la transfer encia de fondos de su cuenta individual de capitalización
2.- Los Organismos de Enlace de cada Estado, efectuarán, a solicitud de los interesados, las comunicaciones respectivas a las entidades administradoras o aseguradoras, con el fin de concretar la transferencia de fondos indicada en el apartado anterior
Artículo 25º
OBLIGACION DE SUMINISTRAR INFORMACION
Los beneficiarios de prestaciones acordadas con base en el Convenio, están obligados a suministrar los informes que dispongan y sean requeridos por las respectivas Entidades Gestoras, referentes a su situación frente a las Leyes de la materia y a comunicarles toda situación prevista por las disposiciones legales, que afectan o pudieran afectar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación que goza; todo ello de acuerdo con las normas legales vigentes en los respectivos Estados
Artículo 26º PROTECCION DE INFORMACION
La información referida a una persona, que se remita o se transmita de un Esta do al otro, se utilizará con el único propósito de aplicar el presente Convenio, quedando amparada por el principio de protección a la privacidad y confidencialidad de la vida privada, en los términos establecidos por la legislación interna correspondiente
Artículo 27º COLABORACION ADMINISTRATIVA
Para la aplicación del Convenio, las Autoridades Competentes y de ser el caso las Representaciones Consulares, los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de ambos Estados, se prestarán sus buenos oficios y colaboración técnica y administrativa recíproca, actuando a tales fines, como si se tratara de la aplicación de su propia legislación
Esta colaboración será gratuita salvo que, de común acuerdo, se disponga expresamente lo contrario
Artículo 28º
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES O DELEGADAS
Las Autoridades Competentes o Delegadas de los dos Estados deberán:
a) Fiscalizar el cumplimiento del Convenio y su Acuerdo Administrativo;
b) Determinar los respectivos Organismos de Enlace;
c) Notificarse de las disposiciones legislativas y reglamentarias a que se refiere el Artículo 3;
d) Resolver de común acuerdo las diferencias de interpretación del Convenio y su Acuerdo Administrativo;
e) Determinar el funcionamiento y designar los representantes que han de formar parte de la Comisión Mixta de Expertos al tenor de lo previsto en el Artículo 20 del Convenio Iberoamericano de Seguridad
Social
Artículo 29º
ATRIBUCIONES DE LOS ORGANISMOS DE ENLACE
Los Organismos de Enlace de los dos Estados Contratantes deberán:
a) Intercambiar informaciones relacionadas con las medidas adoptadas para la mejor aplicación del Convenio y de los instrumentos adicionales y sobre nuevas disposiciones legales que mod ifiquen o complementen los regímenes de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales;
b) Realizar todos los actos de control que se soliciten recíprocamente, bastando para el efecto la comunicación directa entre ellos;
c) Complementar o modificar de común acuerdo y cuando se considere conveniente, los procesos administrativos establecidos en el Convenio, a fin de lograr una mejor aplicación de éste. Asimismo, deberán efectuar la coordinación con las Entidades Gestoras de sus respectivos países
Artículo 30º
DETERMINACION DE ORGANISMOS DE ENLACE
Se establecen como Organismos de Enlace:
En la República Oriental del Uruguay, el Banco de Previsión Social
En la República del Perú, la Superintendencia de Banca y Seguros y la Oficina de Normalización Previsional
Las Autoridades Competentes o Delegadas de cada Estado Contratante podrán establecer otros Organismos de Enlace, comunicándolo debidamente a la Autoridad Competente o Delegada del otro
Estado
Artículo 31º
ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES GESTORAS
Las Entidades Gestoras de los dos Estados deberán:
a) Efectuar los controles técnicos y administrativos relacionados con la adquisición, suspensión, recuperación, modificación o extinción a las que se refiere el Convenio;
b) Colaborar en la realización del pago de prestaciones por cuenta de la Entidad Gestora del otro Estado en la forma que se determine;
c) Aceptar y transmitir a la Entidad Gestora competente del otro Estado por intermedio de l respectivo Organismo de Enlace cuantas modificaciones, solicitudes, declaraciones, recursos o cualesquiera otros documentos que tengan relación con la aplicación del Convenio les sean presentados a este fin; y,
d) Prestar cualesquiera otras formas de colaboración de utilidad para la aplicación del Convenio
Artículo 32º
EFECTOS DE LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS
1.- Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que a efectos de la aplicación de la legislación de un Estado deben ser presentados en un plazo determinado ante las autoridades o entidades correspondientes a ese Estado, se considerarán presentados ante ellas si hubieren sido entregados dentro del mismo plazo ante una autoridad o entidad del otro Estado
2.- Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de un Estado, será considerada, en su caso, como solicitud de la prestación correspondiente de conformidad con la legislación del otro
Estado
Artículo 33º
EXENCION DE IMPUESTOS Y DE LEGALIZACION
De conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, todos los actos, documentos, gestiones y escritos relacionados a la aplicación del Convenio y de los instrumentos adicionales, quedan exentos de tributos, de la obligación de inscripción en los Registros nacionales, como también de visación o legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares, bastando la certificación administrativa
Artículo 34º
COMPROBACION DE VERACIDAD DE LOS DOCUMENTOS
1.- Los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de cada Estado, cuando corresponda, deberán comprobar la veracidad de los hechos o actos y la autenticidad de los documentos que invoquen o presenten los interesados, de acuerdo con las formalidades vigentes en su respectivo Estado, dejando constancia de ello en los formularios que correspondan. Dicha constancia, suscrita por persona autorizada hará fe y sustituirá, en su caso la remisión de los documentos origi nales al otro Estado
2.- Las Entidades Gestoras de cada Estado tendrán por acreditados los hechos o actos cuya veracidad o autenticidad hubiera sido comprobada por el Organismo de Enlace o Entidad Gestora del Estado en que se cumplieron o realizaron
3.- Para la aplicación de las disposiciones del Convenio serán utilizados los formularios que se establezcan en el Acuerdo Administrativo que suscribirán los Estados Contratantes
Artículo 35º
MODALIDADES Y GARANTIA DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES
1.- Las Instituciones Gestoras de cada uno de los Estados, quedarán liberadas de los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio, cuando éstos se efectúen en la moneda de su país y de acuerdo a la fecha y forma que determine cada Estado Contratante
2.- En caso que uno de los Estados Contratantes imponga restricciones sobre divisas, ambos Estados adoptaran de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados de este Convenio
Artículo 36º SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1.- Las Autoridades Competentes o Delegadas, deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y su Acuerdo Administrativo
2.- Si una controversia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones en un plazo de seis meses, a partir de la primera petición de negociación, ésta deberá ser sometida a una Comisión Arbitral especializada, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre los Estados Contratantes. La decisión de la Comisión Arbitral será considerada como obligatoria y definitiva
TITULO VI DISPOSICIONES FINALES
Artículo 37º VIGENCIA DEL CONVENIO
El Convenio entrará en vigor el prim er día del mes siguiente al de la fecha de la última comunicación mediante la cual los Estados se informen del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales internos de aprobación
Artículo 38º
PRORROGA Y DENUNCIA DEL CONVENIO
El Convenio tendrá vigencia anual prorrogable tácitamente y podrá ser denunciado por los Estados Contratantes en cualquier momento, por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto a los doce meses a
contar del día de su notificación, sin que ello afecte los derechos ya adquiridos
Artículo 39º
DERECHOS EN CURSO DE ADQUISICION
Las Autoridades Competentes deberán acordar las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de cotización, cumplidos con anterioridad a la fecha de derogación del Convenio
Artículo 40º IMPLEMENTACION DEL CONVENIO
Los Estados Contratantes dentro de los 180 días siguientes a la vigencia de este Convenio deberán iniciar la implementación para su aplicación a través de la Comisión Mixta a que se refiere el Artículo 28 literal e)
Hecho en Montevideo, el día 19 de octubre de dos mil cuatro, en dos ejemplares del mismo tenor
Por la República del Perú Por la República Oriental del Uruguay
Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx
Ministro de Relaciones Ministro de Relaciones
Exteriores del Perú Exteriores del Uruguay
ANEXO III
Acuerdo Administrativo reglamentario del Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxx xxxxx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxx y la República Oriental del Uruguay
De conformidad con lo establecido en el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social (Artículo 17, lit. b) y el Convenio para su aplicación, suscrito en la ciudad de Montevideo , el día 00 xxx xxx xx xxxxxxx xxx xxx 0000, xxxxx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxx y la República Oriental del Uruguay, los Estados Contratantes han convenido aprobar el siguiente Acuerdo Administrativo:
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º
Las expresiones y términos que se indican a continuación tendrán el siguiente significado para la aplicación del presente Acuerdo Administrativo:
a) El término “Convenio”, indica el Convenio de Seguridad Social para la aplicación del Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxx xxxxxxxx xx xx xxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxx, el día 26 de enero de 1978
b) la expresión “Acuerdo” o “Acuerdo Administrativo”, designa el presente instrumento
c) “Autoridad Delegada” es la designada para actuar en representación de la Autoridad Competente
d) “Solicitante” refiere a la persona que alega tener un derecho particular legítimo y directo a prestaciones o beneficios de la Seguridad Social de cualquiera de los Estados Contratantes
e) “Trabajador temporal” es aquel que es enviado por su empleador desde el territorio de un Estado Contratante al territorio del otro Estado Contratante, para la realización de tareas profesionales, técnicas, de investigación, científicas, de dirección o actividades similares, por un tiempo determinado
f) “Enfermedad profesional” es aquél estado patológico permanente o temporal que sobreviene a un trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar
g) “Accidente de trabajo” es toda lesión orgánica o perturbación funcional del trabajador causada en el centro de trabajo o con ocasión de sus labores, de naturaleza imprevista, fortuita u ocasi onal de una fuerza externa, repentina y violenta que obra sobre el trabajador o debida al esfuerzo del mismo
Las expresiones ytérminos, definidos en el Artículo 1 del Convenio, tienen en este Acuerdo Administrativo el mismo significado.
Asimismo, las demás expresiones ytérminos tienen el significado que les atribuye la legislación de cada Estado Contratante
Artículo 2º
Los Organismos de Enlace, de común acuerdo, establecerán los procedimientos, formularios y demás documentos necesarios para la aplicación del Convenio y el presente Acuerdo Administrativo.
Artículo 3º
Los Organismos de Enlace se comunicarán directamente entre sí, así como con las personas interesadas que se encontraren en su respectivo territorio y se prestarán sus buenos oficios
CAPITULO II
DETERMINACION DE LA LEGISLACION APLICABLE
Artículo 4º
En el caso de los trabajadores trasladados al territorio del otro Estado previsto por el Artículo 7 lit. a) del Convenio, la Autoridad Competente o Delegada del Estado en el que está domiciliado el empleador expedirá a la empresa, a su solicitud, un certificado donde conste que durante su ocupación temporal en el territorio del otro Estado, el asegurado permanecerá sujeto a la legislación xxx Xxxxx o del cual proviene
Asimismo, remitirá copia del certificado al Organismo de Enlace del otro Estado
Dicho certificado constituirá la prueba de que no son de aplicación al mencionado trabajador trasladado las disposiciones de Seguridad Social del otro Estado
Artículo 5º
El certificado de referencia será entregado al empleador, con copia para el trabajador. El empleador deberá conservarlo a efectos de acreditar su situación regular y el empleado trasladado, para hacerlo ante la Entidad Gestora del Estado donde se prestarán los servicios
Artículo 6º
La solicitud de prórroga de traslados temporales, se gestionará ante la Entidad Gestora del Estado del que proviene el trabajador, debiendo ser prese ntada con cuarenta y cinco (45) días de antelación al vencimiento del período de traslado temporal que se hubiere concedido. En caso contrario, el trabajador trasladado quedará automáticamente sujeto, a partir del vencimiento del plazo original, a la legis lación del Estado en cuyo territorio continúa prestando servicios
Artículo 7º
El Organismo de Enlace del Estado receptor deberá comunicar a su similar del otro Estado la decisión adoptada por la Autoridad Competente o Delegada respecto del pedido de prórroga
Artículo 8º
Si la legislación de un Estado Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este Capítulo, a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación del otro Estado, o en su defecto, cuando reciba una prestación de ese Estado causada por el propi o beneficiario
CAPITULO III
TOTALIZACIÓN DE PERIODOS DE COTIZACIÓN
Artículo 9º
Cuando no sea posible precisar la época en que determinados períodos de cotización hayan sido cumplidos bajo la legislación de uno de los Estados Contratantes, se presumirá que dichos períodos no se
superponen con períodos de seguro cumplidos bajo la legislación del otro Estado Contratante
Artículo 10º
En virtud al artículo 22º del Convenio se tendrán en cuenta los períodos de cotización cumplid os antes de su entrada en vigor, siempre que los solicitantes acrediten períodos de cotización a partir de dicha vigencia; por lo tanto, no se generarán prestaciones cuyo derecho hubiere sido adquirido considerando únicamente períodos de cotización efectuados antes de la vigencia del Convenio
CAPITULO IV
TRASPASO DE FONDOS PREVISIONALES ENTRE SISTEMAS DE CAPITALIZACIÓN
Artículo 11º
1.- Los trabajadores afiliados a los sistemas de capitalización individual o sus causahabientes, que fijaren su residencia en uno de los Estados Contratantes, podrán solicitar por única vez la transferencia de fondos de su cuenta individual de capitalización
2.- El Organismo de Enlace efectuará, a requerimiento de los solicitantes, las comunicaciones respectivas a las entidades administradoras o aseguradoras, con el fin de concretar la transferencia de fondos indicada en el apartado anterior, conforme a la legislación de cada Estado Contratante
CAPITULO V
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo 12º
Para el caso de la República del Perú, las prestaciones derivadas del régimen del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo que ofrece cobertura por accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales a favor de los trabajadores que desempeñen labores temporales en el otro Estado Contratante, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 7º del Convenio, son únicamente de
naturaleza económica
CAPITULO VI SOLICITUD DE PRESTACIONES
Artículo 13º
Los interesados que deseen hacer valer el derecho a prestaciones con arreglo a las disposiciones del Título II del Acuerdo, deberán presentar la respectiva solicitud ante la Entidad Gestora competente del Estado Contratante donde resida o haya realizado su última actividad
Artículo 14º
La Entidad Gestora que reciba la solicitud, lo comunicará de inmediato a través del Organismo de Xxxxxx, a su similar del otro Estado, quien deberá informar en detalle respecto de los períodos de servicio computables cumplidos en ese país y los derechos del solicitante bajo su legislación
Artículo 15º
Una vez recibida dicha información, la Entidad Gestora determinará el derecho del asegurado de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 del Convenio y comunicará en un plazo no mayor de noventa (90) días, su resolución al interesado y a su similar del otro Estado, por intermedio del Organismo de Enlace, indicando lo siguiente:
a) En caso de rechazo, la naturaleza del beneficio denegado y la causa de tal rechazo
b) En caso de concesión de la prestación, la naturaleza de la misma, su monto y la fecha en que se comenzará a pagar
Artículo 16º
La Entidad Gestora de un Estado, a través del Organismo de Xxxxxx, deberá proporcionar al Organismo de Enlace del otro Estado, cuando éste lo solicite, los exámenes médicos y demás antecedentes en los que conste la invalidez del solicitante o beneficiario
Con este objeto, los Organismos de Enlace remitirán al otro Estado una autorización del interesado para dar a conocer sus antecedentes médicos
CAPITULO VII DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 17º
Las Entidades Gestoras abonarán directamente a los beneficiarios las prestaciones comprendidas en e l Convenio, en la forma que determine cada Estado Contratante
Artículo 18º
De conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, todos los actos, documentos, gestiones yescritos relacionados a la aplicación del Convenio, del Acuerdo Administrativo y de los instrumentos adicionales, quedan exentos de tributos, de sellos, timbres o estampillas, de la obligación de inscripción en los Registros nacionales, como también de la obligación de visación o legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares, bastando la certificación del Organismo de Enlace
Artículo 19º
Los Estados Contratantes intercambiarán información respecto a los cambios operados en la legislación y reglamentación de la Seguridad Social de su país y efectuarán las notificaciones a que se refieren los Artículos 28 y 29 del Convenio, a través de los Organismos de Enlace
Artículo 20º
El presente Acuerdo Administrativo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la última notificación por la cual los Estados Contratantes comuniquen el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales internos y quedará sin efecto en la fecha en que el Convenio deje de estar en vigencia, sin perjuic io de lo previsto por el Convenio respecto a los derechos adquiridos y en curso de adquisición.
Hecho en la ciudad de Montevideo, a los 19. días del mes de octubre del año dos mil cuatro, en dos ejemplares idénticos