JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA EN EL RÉGIMEN DE SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA EN EL RÉGIMEN DE SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS.
EXPEDIENTE: JDCI/03/2015 Y SU ACUMULADO JDCI/07/2015.
ACTOR: XXXXXX
XXXXXXXXX XXXXX,
XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX Y XXXXX XXXXXXXX XXXXX.
TERCERO INTERESADO:
XXXXX XXXXXXXX XXXXX.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DE XXX XXXXXXXX XXXXXX, ETLA, OAXACA.
MAGISTRADA PONENTE: XXX XXXXXX XXXXXX XXXXX.
Oaxaca de Juárez, Oaxaca, cuatro xx xxxx de dos mil quince.
El Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca dicta sentencia en los juicios al rubro indicados, en el sentido de declarar la validez de la asamblea general comunitaria de nombramiento de agente municipal, alcalde constitucional y subalternos correspondientes de la Agencia Municipal de San Xxxx Xxxxxx, San Xxxxxxxx Xxxxxx, Etla, Oaxaca, de siete de diciembre de dos mil catorce, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes, y
R e s u l t a n d o Primero. Antecedentes.
De la narración de los hechos que los actores realizan en sus demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I. Nombramiento de autoridades de la Agencia Municipal de San Xxxx Xxxxxx, San Xxxxxxxx Xxxxxx, Etla, Oaxaca. El siete de diciembre de dos mil catorce, se celebró a la asamblea de nombramiento de autoridades de la referida agencia municipal, en la que resultaron electos los siguientes ciudadanos:
Nombre | Cargo |
Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx | Agente municipal propietario |
Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx | Agente municipal suplente |
Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx | Secretaria |
Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxx | Tesorera |
Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx | Xxxxxxx primero |
Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx | Xxxxxxx xxxxxxx |
Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx | Xxxxxxx tercero |
Xxxxxxx Xxxxx Xxxx | Secretaria xx xxxxxxx |
Xxx Xxxxxx Xxxxxxxxx | Primer comandante de policía |
Xxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxx | Xxxxxxx comandante |
Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx | Primer policía |
II. Recepción del acta de nombramiento de autoridades. El ocho de diciembre de dos mil catorce, se recibió en el ayuntamiento de San Xxxxxxxx Xxxxxx, Oaxaca, el acta de asamblea comunitaria referida en el punto inmediato anterior.
III. Escrito de inconformidad. El ocho de diciembre de dos mil catorce, ciudadanos que se ostentaron como habitantes de la agencia municipal de San Xxxx Xxxxxx y, vecinos de los anexos de Río Florido Sosola y El Progreso Sosola, presentaron ante el presidente municipal de San Xxxxxxxx Xxxxxx, Oaxaca, escrito mediante el cual manifestaron que se les impidió participar en la asamblea comunitaria de nombramiento de autoridades de la agencia municipal de San Xxxx Xxxxxx, Oaxaca.
IV. Sesión xx xxxxxxx del ayuntamiento de San Xxxxxxxx Xxxxxx, Oaxaca. El veintidós de diciembre de dos mil catorce, el referido cabildo, dejó sin efectos el acta nombramiento de autoridades de la Agencia Municipal de San Xxxx Xxxxxx, San
Xxxxxxxx Xxxxxx, Oaxaca, de siete de diciembre de dos mil catorce.
V. Negativa de expedir nombramientos. Mediante oficio MSJS/MG3/2015, de ocho de enero de dos mil quince, signado por el presidente municipal de Xxx Xxxxxxxx Xxxxxx, Oaxaca, informó al Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, que la toma de protesta del agente municipal que fungirá en el año dos mil quince, no se llevó a cabo por existir una impugnación.
Segundo. Cuaderno de antecedentes y juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos. El ocho de enero del presente año, se recibió en este órgano jurisdiccional, el escrito de demanda signado por Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
El veintiocho de enero del presente año, se recibió en este tribunal el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, promovido por Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx.
a) Recepción. En las fechas que fueron recibidas ambas demandas, la magistrada presidenta de este Tribunal Electoral, las tuvo por recibidas; ordenó su registro en el libro de gobierno; y turnó sus autos al magistrado instructor correspondiente, para su debida substanciación.
b) Recepción de expediente C.A./07/2015 y propuesta de encauzamiento. El trece de enero del año en curso, el magistrado Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, tuvo por recibidos los autos del referido sumario; y del análisis del escrito inicial de demanda, se advirtió que los promoventes no señalaron la vía adecuada para reclamar su pretensión, por tal motivo, se ordenó remitir los autos al Pleno de este Tribunal, para que determinara lo que en Derecho procediera.
c) Encauzamiento. El catorce de enero del presente año, el Pleno de este órgano jurisdiccional, determinó encauzar el escrito de demanda presentada por Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx a juicio para la juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, bajo registro JDCI/03/2015.
d) Aviso de juicio con identidad de autoridad responsable. Mediante oficio TEEPJP/SGA/58/2015, el secretario general de este tribunal, informó al Magistrado Instructor, de la existencia de un medio de impugnación relacionado con el expediente JDCI/03/2015.
e) Acumulación. Por acuerdo plenario de diecinueve xx xxxxx de dos mil quince, se acumuló el medio de impugnación identificado con la clave JDCI/07/2015, al diverso JDCI/03/2015, por ser éste el que se tramitó primero.
f) Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de cuatro xx xxxx del presente año, el magistrado instructor admitió ambos juicios, las pruebas aportadas por las partes y al no tener pruebas pendientes que requerir, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos a la magistrada propietaria, para que formulara el proyecto de resolución.
g) Fecha para sesión. Mediante acuerdo de esta propia fecha, la magistrada presidenta señaló las trece horas del cuatro xx xxxx del año en curso, para llevar a cabo la sesión pública de resolución del asunto en estudio, el que sería sometido a la consideración del Pleno de este Tribunal Electoral; y,
C o n s i d e r a n d o
Primero. Competencia.
Este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, es competente para conocer y resolver el presente juicio, en términos
de lo dispuesto en los artículos 25, apartado D y 111, apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; así como, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 145, 153, 154 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, 4, apartado 3, inciso d), 19, apartado 5, 98 y 102, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
Ello es así, porque de tales preceptos se advierte que este Tribunal Electoral en su carácter de máxima autoridad en materia electoral en el estado, garante del principio de legalidad de todos los actos y resoluciones en la materia, le corresponde resolver de manera definitiva e inatacable, entre otros asuntos, las impugnaciones relativas a actos y resoluciones de autoridades que en su actuar conculquen los derechos político-electorales de los ciudadanos de los municipios y comunidades que se rigen por sistemas normativos internos, como acontece en el presente caso, pues, por un lado, Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, se duelen de la negativa del Presidente Municipal de San Xxxxxxxx Xxxxxx, Etla, Oaxaca, de tomarles la protesta xx Xxx como agentes municipales propietario y suplente respectivamente, de Xxx Xxxx Xxxxxx perteneciente al referido municipio; y, por otro lado, Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, reclama la omisión del ayuntamiento de San Xxxxxxxx Xxxxxx, Etla, Oaxaca, de emitir la convocatoria para la celebración de la asamblea general comunitaria extraordinaria de nombramiento de autoridades en la agencia municipal de San Xxxx Xxxxxx.
En tales circunstancias, se puede concluir que los actores en ambos juicios reclaman violaciones a sus derechos político electorales, los primeros, al derecho de ejercer el cargo para el cual fueron nombrados; y el segundo, el derecho de nombrar a sus autoridades previsto en el artículo 2, Base A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Segundo. Procedencia del medio de impugnación.
Se tienen por cumplidos los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, previstos en el artículo 9, numeral 1, de la Ley Adjetiva Electoral Local, en virtud de que los ocursos de inconformidad, fue presentados por escrito, se señala domicilio en la capital del estado para recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se expresan hechos y agravios, se aportan pruebas y se hace constar su nombre y firma autógrafa, sin que sea necesario precisarlos en este apartado en obvio de repeticiones.
Asimismo, los accionantes están legitimados y tiene interés jurídico para promoverlo, toda vez que de las constancias que obran en autos se advierte que Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, fueron nombrados mediante asamblea comunitaria de fecha siete de diciembre de dos mil catorce, como agentes propietario y suplente respectivamente, luego entonces, al reclamar la negativa del presidente municipal de San Xxxxxxxx Xxxxxx, Oaxaca, de tomarles la protesta xx xxx, se surte su interés jurídico, lo cual le da la posibilidad de acudir ante este órgano jurisdiccional a reclamar se subsane tal afectación.
En cuanto, al ciudadano Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, debe decirse que este órgano jurisdiccional, no le reconoce el carácter de Presidente del Comisariado de Bienes Comunales de San Xxxx Xxxxxx, San Xxxxxxxx Xxxxxx, Etla, Oaxaca, toda vez que de los documentos que aportó en copia simple, admiculadas entre sí no generan convicción que ostente tal carácter, esto es así, porque de la copia simple de la credencial número 36846, se desprende que tal acreditación tiene vigencia al día veintitrés de febrero de dos mil quince, lo cual no genera certeza y seguridad jurídicas que en la actualidad ostente tal cargo, por lo cual, al ser copias simples no generan convicción de los datos contenidos en ellas;
por tanto, en apego a los principios de certeza y seguridad jurídicas que rigen la materia electoral, no es dable reconocerle el carácter de Presidente del Comisariado de Bienes Comunales de San Xxxx Xxxxxx, San Xxxxxxxx Xxxxxx, Etla, Oaxaca.
Sin embargo, si bien uno de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral, es el relativo a la legitimación del promovente, cuyo incumplimiento podría tener como consecuencia, según corresponda, la improcedencia o el sobreseimiento del mismo, este Tribunal Electoral estima que en términos del criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE POR LAS PARTICULARIDADES DE SUS INTEGRANTES" 1 , debe
reconocerse a Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, legitimación para promover el presente juicio.
Lo anterior es así, pues de conformidad con el criterio en cita, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, que planteen el menoscabo o detrimento de su autonomía para elegir a sus autoridades o representantes por el sistema de usos y costumbres, debe analizarse por el juzgador flexiblemente dadas las particularidades que revisten esos grupos o comunidades y las posibilidades jurídicas o fácticas que tengan sus integrantes para allegarse de los elementos necesarios para acreditarla, debiendo evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades.
Además, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales, lo cual es congruente con el espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.
Por lo anterior, si Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx se ostenta como integrante de la comunidad de San Xxxx Xxxxxx, perteneciente al municipio de San Xxxxxxxx Xxxxxx en el estado de Oaxaca, esto es suficiente para que cualquier decisión que se tome en torno a esa comunidad pueda depararle perjuicio y por ende, se encuentre legitimado y con interés jurídico para promover los medios de impugnación electorales a su alcance.
Por lo que hace al requisito de definitividad, éste se satisface en atención a que el acto reclamado no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio que se resuelve.
Por las consideraciones vertidas en párrafos precedentes, este Tribunal Electoral considera procedentes los presentes juicios electorales.
Tercero. Reconocimiento xx xxxxxxx interesado dentro del expediente JDC/03/2015.
Se le reconoce tal carácter al ciudadano Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, con base en las consideraciones siguientes.
De conformidad con el numeral 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, el tercero interesado es la o él ciudadano, el partido político, la coalición, el o la precandidata o la o el candidato, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible
con el que pretende el actor, en el caso, la pretensión xxx xxxxxxx interesado es que se emita convocatoria para la celebración de la asamblea general comunitaria extraordinaria de nombramiento de autoridades de la agencia municipal de San Xxxx Xxxxxx, lo cual es incompatible con la pretensión de la parte actora en el expediente JDCI/03/2015.
En cuanto a la oportunidad, de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos, para que se garantice la publicidad del escrito.
Así del análisis de las constancias de publicidad remitidas por la autoridad responsable no se advierte la certificación en la que conste si compareció o no algún tercero interesado dentro del plazo otorgado para ello, sino que únicamente la autoridad responsable se limita a señalar en su escrito de remisión el escrito xx xxxxxxx interesado.
En tal circunstancia y, en consideración a que se trata de la comparecencia como tercero interesado de un integrante de una comunidad indígena, en contra de un acto que considera violatorio de su derecho de nombrar a sus autoridades, este Tribunal Electoral, debe precisar que el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, apartado 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1 y 12 del
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Apoya lo anterior la jurisprudencia 13/2008, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.-
En razón de lo anterior, se tiene satisfecho el requisito de oportunidad, toda vez que la omisión de la autoridad responsable de certificar si compareció tercero interesado dentro del plazo legal concedido para ello, no puede ser atribuible al ciudadano Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales; máxime que el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista para eliminar las desventajas de los pueblos y comunidades indígenas.
En consecuencia, se tienen por satisfechos los requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 17, en relación con los incisos a), b), c) y g) de la sección 1 del artículo 9 de la ley de la materia, al presentarse por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, señalar domicilio y personas autorizadas para recibir notificaciones.
Cuarto. Identificación de pretensiones.
a) La pretensión de los ciudadanos Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, es que el presidente municipal de Xxx Xxxxxxxx Xxxxxx, Etla, Oaxaca, les expida su nombramiento y tome protesta como agentes propietario y suplente, respectivamente, de la agencia municipal de San Xxxx Xxxxxx, de ese municipio.
La causa de pedir consiste en que por asamblea general comunitaria de siete de diciembre de dos mil catorce, fueron nombrados con los cargos referidos, y por ende, la negativa de tomarles protesta vulnera su derecho político electoral de ejercer el cargo para el cual fueron nombrados.
b) La pretensión del ciudadano Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, es que el presidente municipal de San Xxxxxxxx Xxxxxx, Etla, Oaxaca, emita la convocatoria para la celebración de la asamblea general comunitaria extraordinaria de nombramiento de autoridades en la agencia municipal de San Xxxx Xxxxxx.
La causa de pedir consiste en que por sesión xx xxxxxxx de veintidós de diciembre de dos mil catorce, se dejó sin efectos la asamblea general comunitaria de nombramiento de autoridades de la agencia municipal de San Xxxx Xxxxxx, de fecha siete de diciembre de dos mil catorce, en razón de ello, la autoridad responsable, ha sido omisa al no emitir la convocatoria pertinente para el nombramiento de autoridades de la citada agencia.
Quinto. Suplencia de la queja.
En necesario resaltar que para el estudio del asunto se tomará en cuenta la jurisprudencia de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES
PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES2, la cual sostiene que en los asuntos donde estén involucradas comunidades de esa naturaleza, el juzgador está obligado a suplir la deficiencia de los motivos de agravio, incluso su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta.
Con base en la citada jurisprudencia, este Tribunal Electoral estima que el acto que realmente les afecta a los ciudadanos Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, es la decisión xxx xxxxxxx municipal de Xxx Xxxxxxxx Xxxxxx, Etla,
2 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.
Oaxaca, de dejar sin efectos la asamblea de nombramiento de autoridades correspondiente a la agencia municipal de Xxx Xxxx Xxxxxx, que fungirán en el año dos mil quince, celebrada el siete de diciembre de dos mil catorce, lo cual les genera una afectación a sus derechos político-electorales, toda vez que por la referida asamblea, fueron nombrados como agentes propietario y suplente, respectivamente, por lo tanto, con independencia de la pretensión que señalan en su escrito de demanda, este Tribunal Electoral está obligado a suplir la deficiencia de la queja, en atención a que son integrantes de una comunidad indígena, y de acuerdo con los principios generales del derecho, en los que al juez toca conocer el derecho y, por lo tanto, bastan los hechos para que éste dé el derecho.
Aunado a que del contenido de las documentales que obran en el sumario, no se advierte documental que acredite plenamente que el cabildo municipal haya hecho de conocimiento de los ciudadanos antes referidos, el acta de sesión de veintidós de diciembre de dos mil catorce, lo cual generó un estado de indefensión, y la imposibilidad de reclamar dicho acto de autoridad por la vía legalmente establecida para ello.
Sexto. Parámetro de control de regularidad constitucional.
Este Tribunal Electoral, considera necesario precisar que en nuestro país, se encuentran previstos dos regímenes electorales y de participación política perfectamente diferenciables: por un lado, el de sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas y, por otra parte, el erigido sobre la participación de los partidos políticos nacionales y locales, sirve de apoyo a lo citado el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP/JDC/1895/2012.
Por la especialidad del tema, se estima pertinente citar el marco constitucional, convencional y legal, así como algunos conceptos
propios de las elecciones regidas por sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas.
I. Autodeterminación de los pueblos indígenas.
De conformidad con el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticas y de asentamiento físico.
En el apartado A de dicho artículo, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución,respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
d. Elegir, en los Municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los Municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
Como se aprecia, la propia Constitución establece que quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país al
inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del marco de regulación indígena.
Aunado a esto, dentro de los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Mexicano en relación al derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas encontramos los siguientes:
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo primero, que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
Por su parte, el párrafo segundo, señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.
La Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas3, menciona en su artículo 3 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
El artículo 4 establece que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
En el mismo sentido, el artículo 5 refiere que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias
3 Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.
instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
El artículo 33, párrafo segundo, menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
En un sentido más específico, el artículo 34 menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
El numeral 40 de dicha declaración establece que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
Finalmente, el artículo 43 señala que los derechos reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.
Los citados dispositivos se tienen en cuenta en el quehacer jurisdiccional de nuestro país, en los términos resueltos por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a la condena4 del Estado Mexicano en el caso Xxxxxxx Xxxxxxx contra el Estado Mexicano; y conforme con lo establecido por la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J.18/2012, de rubro: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 XX XXXXX DE 2011)".5
Sobre el tema de usos y costumbres, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de Yatama vs Nicaragua 6 que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.
Como se relató, tanto en la normativa nacional, internacional, así como en los criterios adoptados por la corte interamericana, se encuentra reconocido el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual se encuentra la posibilidad de organizar sus formas de gobierno o representación.
II. Regulación del procedimiento de elección por sistemas normativos internos en Oaxaca.
Ahora bien por lo que hace a la normatividad aplicable de nuestro Estado se tiene lo siguiente:
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25.
4 Expediente varios 912/2011 del Índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
5 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro XV, Jurisprudencia, página 420.
6 Sentencia de veintitrés xx xxxxx de dos mil cinco, párrafo 225.
Dichos numerales en esencia señalan, que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.
La libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.
Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.
El Estado, en el ámbito de su competencia, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, el derecho social al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, en los términos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo a sus programas presupuestales, dictará medidas tendientes a procurar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas.
La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2, apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.
De los preceptos anteriormente referidos se concluye que el máximo ordenamiento del Estado de Oaxaca otorga a las
comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos y jurisdicción a sus autoridades comunitarias. Adicionalmente, protege y propicia las prácticas democráticas en todas sus comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de las ciudadanas oaxaqueñas.
La única limitante estriba en que dichos usos y costumbres no sean contrarios a los derechos fundamentales establecidos en su Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de la República.
Por lo que respecta al ámbito legal, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en sus artículos 12, 83 y 85, así como en lo dispuesto en el "Libro Sexto. De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos", se prevé la instrumentación de los procedimientos electivos en los Municipios que se rigen por el mencionado sistema, así como los parámetros a que se deben de ajustar las autoridades en caso de que se realicen elecciones extraordinarias en los referidos Ayuntamientos.
En efecto el numeral 12 de dicho Código señala que en aquellos Municipios que eligen a sus Ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, sólo en lo que corresponde a la elección de Concejales, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.
El artículo 83 establece que las elecciones para la renovación de los poderes públicos serán ordinarias y extraordinarias.
Aquellos Municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el instituto.
El numeral 255 del referido Código reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución del Estado.
III. Regulación normativa de las autoridades de las agencias municipales, de policía y demás localidades.
Ahora bien, por cuanto hace al procedimiento de elección de las autoridades, entre las que se encuentra la Agencia Municipal de San Xxxx Xxxxxx, San Xxxxxxxx Xxxxxx, Etla, Oaxaca, como órgano administrativo dentro del nivel de Gobierno Municipal, se advierte el ordenamiento legal siguiente:
La Ley Orgánica Municipal del Estado, en los numerales 27 y 28, establece que en los Municipios donde se encuentren asentados pueblos indígenas, los Ayuntamientos promoverán, en el marco de la prácticas tradicionales de las comunidades y pueblos indígenas, el desarrollo de sus lenguas, cultura, usos, costumbres, recursos naturales y sus formas específicas de organización social, atendiendo a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Particular del Estado y la Ley de los derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, garantizándoles a cada ciudadano el acceso en igualdad de circunstancias su participación en toda
clase de comisiones o cargos de carácter municipal; y el derecho a votar y ser votados, para los cargos de elección popular.
Por su parte, conforme a los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 113 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca; y 43, fracciones XVII y XVIII, de la Ley Orgánica Municipal, es al cabildo a quien le corresponde calificar en primera instancia si la elección de las autoridades de las agencias municipales o localidades cumplen con los requisitos de validez.
A tal conclusión se llega, con base en que el artículo 43, fracción XVII de la Ley Orgánica Municipal establece que es atribución del ayuntamiento, convocar a elecciones de las autoridades en las agencias municipales y de policía, respetando en su caso, las tradiciones, usos, costumbres y prácticas democráticas de las propias localidades.
En el caso concreto, debe decirse que de acuerdo al derecho de autonomía del municipio de San Xxxxxxxx Xxxxxx, Etla, Oaxaca, y de la agencia municipal de San Xxxx Xxxxxx, de decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, según lo dispone el artículo 2, Base A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cabildo municipal es el que califica y declara la validez del asamblea de nombramiento de autoridades de la agencia municipal de San Xxxx Xxxxxx, como se puede advertir del informe rendido por el presidente municipal de Xxx Xxxxxxxx Xxxxxx, así como del contenido de la resolución dictada dentro del expediente SX-JDC-43/2014, del índice de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal.
Los agentes municipales y de policía actuarán en sus respectivas demarcaciones y tendrán las atribuciones que sean necesarias para mantener, en términos de la Ley y disposiciones
complementarias el orden, la tranquilidad y la seguridad de los habitantes del lugar donde actúen, durarán en su cargo hasta tres años o el tiempo que determinen sus usos y costumbres, sin exceder de tres años, pudiendo ser removidos a juicio del Ayuntamiento en cualquier tiempo por causa grave, que se calificará por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 77 y 78 de la citada Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
En ese tenor, en cuanto al procedimiento de elección de los agentes municipales y de policía, el artículo 79, del mismo ordenamiento, se sujetará al siguiente procedimiento:
[…]
I. Dentro de los cuarenta días siguientes a la toma de posesión del Ayuntamiento, éste lanzará la convocatoria para la elección de los agentes municipales y de policía; y
II. La elección se llevará a cabo en la fecha señalada por el Ayuntamiento teniendo como límite el quince xx xxxxx. Las autoridades auxiliares del Ayuntamiento entrarán en funciones al día siguiente de su elección.
En los Municipios de usos y costumbres, la elección de los agentes municipales y de policía, respetará y se sujetará a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades
[…]
Finalmente, los artículos 80 y 81, de la Ley Orgánica Municipal, establecen como obligaciones para las autoridades auxiliares del Ayuntamiento, las siguientes:
a. Vigilar las disposiciones del Ayuntamiento.
b. Informar al presidente municipal de todos los asuntos relacionados con su cargo y sobre el ejercicio de los recursos.
c. Promover acciones de bienestar de la comunidad; y
d. Ejecutar obras directas únicamente cuando se los autorice la autoridad municipal.
Séptimo. Estudio de fondo.
Una vez fijadas las pretensiones de los actores y el parámetro de control de regularidad constitucional, este Tribunal Electoral estima que la litis se circunscribe en determinar si el acta de sesión xx xxxxxxx del municipio de San Xxxxxxxx Xxxxxx, Etla, Oaxaca, de veintidós de diciembre de dos mil catorce, respetó el sistema normativo interno de la agencia municipal de San Xxxx Xxxxxx, al dejar sin efectos la asamblea general comunitaria de nombramiento de autoridades, de siete de diciembre de dos mil catorce.
En ese sentido, en primer lugar se analizara si los argumentos vertidos por el cabildo municipal de San Xxxxxxxx Xxxxxx, Etla, Oaxaca, respetan la autonomía de la agencia municipal de San Xxxx Xxxxxx, de nombrar de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
En caso de que el acta xx xxxxxxx de veintidós de diciembre de dos mil catorce, respete y garantice el sistema normativo interno de dicha agencia, enseguida se estudiará el motivo de inconformidad del ciudadano Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, consistente en la omisión del presidente municipal de San Xxxxxxxx Xxxxxx, Etla, Oaxaca, de emitir la convocatoria de asamblea general comunitaria extraordinaria de nombramiento de autoridades de la agencia municipal de San Xxxx Xxxxxx.
Precisado lo anterior, del acta de sesión xx xxxxxxx del municipio de San Xxxxxxxx Xxxxxx, Etla, Oaxaca, de veintidós de diciembre de dos mil catorce, se advierte en el punto número uno de acuerdo, lo siguiente:
UNO.- SE DEJA SIN EFECTO LA ASAMBLEA DE NOMBRAMIENTO DE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES A LA AGENCIA MUNICIPAL DE SAN XXXX XXXXXX QUE FUNGIRAN EN EL AÑO DOS MIL QUINCE, CELEBRADA EL SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE. TODA VEZ QUE EN SU RELACIÓN DE ASISTENTES DE LA ASAMBLEA NO ACREDITAN SER CIUDADANOS COMUNITARIOS DE XXX XXXX XXXXXX, ASÍ TAMBIEN POR NO PERMITIR LA PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS VIOLANDO SUS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE VOTAR Y SER VOTADO.
De lo anterior, y del contenido del acta xx xxxxxxx en estudio, sobresalen dos argumentos considerados por el cabildo de San Xxxxxxxx Xxxxxx, Etla, Oaxaca, para dejar sin efectos la asamblea general comunitaria de nombramiento de autoridades de San Xxxx Xxxxxx, a saber:
⮚ La mayoría de los nombres que aparecen en la relación de asistentes de la asamblea general comunitaria, no acreditan ser ciudadanos comunitarios, ni tampoco radican en San Xxxx Xxxxxx.
⮚ Que se impidió la participación de ciudadanos de Río Florido Sosola y El Progreso Sosola.
En ese orden, se procede a estudiar si los argumentos vertidos por los integrantes xx xxxxxxx de San Xxxxxxxx Xxxxxx, Etla, Oaxaca, son acordes al sistema normativo interno de la agencia municipal de San Xxxx Xxxxxx, de lo contrario, tal decisión vulneraria gravemente la libre determinación y autonomía de nombrar de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades, de conformidad con el artículo 2, Base A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
a) En cuanto al argumento relativo a que la mayoría de los nombres que aparecen en la relación de asistentes de la asamblea general comunitaria, no acreditan ser ciudadanos comunitarios, ni tampoco radican en San Xxxx Xxxxxx, del caudal probatorio que aportaron ambas partes, no se advierte elemento probatorio alguno, ni si quiera de indicio, en el que se advierta que se realizara el estudio de los asistentes de la asamblea general comunitaria de nombramiento de autoridades de Xxx Xxxx Xxxxxx, en el cual, se cotejara con documento idóneo, si efectivamente la mayoría de los participantes de la asamblea de nombramiento no son comunitarios ni radican en San Xxxx Xxxxxx.
Caso contrario, del acta de sesión xx xxxxxxx de veintidós de diciembre de dos mil catorce, se advierte que el Síndico Municipal manifestó que la mayoría de los nombres que aparecen en el acta de nombramiento de autoridades, no radican en San Xxxx Xxxxxx; lo cual, a juicio de este órgano jurisdiccional, constituye una simple manifestación, sin sustento legal alguno y contradicha con las diversas actas de asambleas comunitarias de nombramiento de autoridades de Xxx Xxxx Xxxxxx, aportadas por las partes, correspondientes a los nombramientos de autoridades para los periodos 2015, 2014, 2013 y 2010, documentales públicas a las que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 16, numeral 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca; en cuanto al acta de asamblea de nombramiento de autoridades del periodo dos mil catorce, documental privada que al no estar controvertida por alguna de las partes, y conforme a la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarda entre sí con los datos asentados en el expediente SX-JDC-43/2014, del índice de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados y se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 16, numeral 2, de la Ley de Medios antes invocada.
Así, del análisis de las listas de participantes de las diversas asambleas de nombramiento de autoridades, se desprende lo siguiente:
# | Lista de nombres de ciudadanos presentes en la asamblea general comunitaria de nombramiento de autoridades para el periodo 2015. | Cotejo con actas de asambleas comunitarias de nombramiento de autoridades. (Por periodo que fungirán) | Número en la lista de asistentes |
1. | Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx | 2010 | 33 |
2. | Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx | x | x |
3. | Xxxxxx Xxxxxx X. | 2010 | 25 |
4. | Xxxxx Xxxxxxxxx X. | x | x |
5. | Xxxx Xx. Xxxxxxxxx Xxxxxx | x | x |
6. | Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx | x | x |
7. | Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx | 2014 | 40 |
8. | Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx | x | x |
9. | Xxxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx | 2014 | 20 |
10. | Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx | x | x |
11. | Xxx Xxxxx Xxxx | x | x |
12. | Xxxxx --- Xxxxx | x | x |
13. | Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx | x | x |
14. | Xxxxxxxx Xxxxxxxxx | x | x |
15. | Xxxxxxxx Xxxxx X. | 2014 | 12 |
16. | Xxxxxxx Xxx. Xxxxxxxx | 2010 | 50 |
17. | Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx | 2014 | 45 |
18. | Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx | 2014 | 57 |
19. | Xxxx Xxxxx Xxxx | x | x |
20. | Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx | 2014 | 27 |
21. | Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx | 2014 | 11 |
22. | Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx | 2013 | 54 |
23. | Xxxxxxx Xxxxxx | 2014 | 35 |
24. | Xxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxx | 2014 | 60 |
25. | Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx | 2014 | 14 |
26. | Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx | 2014 | 54 |
27. | Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx | X | X |
28. | Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx | X | X |
29. | Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx | 2014 | 31 |
30. | M. Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx | 2014 | 47 |
31. | Xxxxx Xxxxx Xxxx | 2014 | 9 |
32. | Xxxxxxx Xxxxxxxx | 2013 | 30 |
33. | ----- Xxxxxx (Nombre ilegible) | X | X |
34. | Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx | 2014 | 17 |
35. | Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxx | 2013 | 8 |
36. | Xxxxxxx Xxxxxx | 2014 | 10 |
37. | Xxxxxxxxx Xxxxx --- (apellido ilegible) | 2014 | 23 |
38. | Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx | 2014 | 41 |
39. | Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxx | 2014 | 26 |
40. | Xxxxxxxxx | 2014 | 25 |
41. | Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxx | 2014 | 24 |
42. | Xxxxxxx Xxxxxxxxx | 2014 | 21 |
43. | Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx | X | X |
44. | Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx | 2014 | 29 |
45. | Xxxxxxx Xxxxx Xxxx | 2014 | 58 |
46. | Xxxxx Xxxxxx X. | 2014 | 7 |
47. | Xxxxxx Xxxxx | 2014 | 16 |
48. | Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx | 2014 | 61 |
49. | Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx | 2014 | 59 |
50. | Xxxxxxxx Xxxx X. | 2014 | 22 |
51. | Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx | 2014 | 2 |
52. | Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx | 2014 | 51 |
53. | Xxxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx | 2013 | 9 |
54. | Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx | 2014 | 18 |
55. | Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx | 2014 | 52 |
56. | Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx | 2014 | 3 |
57. | Ma. Xxxxxxxx --- Xxxxxx (apellido ilegible) | 2010 | 46 |
58. | Xxxxxxxx Xxxx Xxxxx | 2013 | 11 |
59. | Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx | 2010 | 57 |
60. | Xxxxxxxx Xxxxx Xxxx | 2014 | 15 |
61. | Xxxxxxx Xxxx | 2014 | 46 |
62. | Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx | 2010 | 69 |
63. | Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx | 2014 | 44 |
64. | Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxx | 2014 | 5 |
65. | Xxxxxx Xxxxx | 2014 | 43 |
66. | Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx | 2014 | 48 |
67. | Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx | X | X |
68. | Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx | 2014 | 38 |
69. | Xxxxx Xxxx Xxxxx | 2014 | 32 |
70. | Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx | 2014 | 33 |
71. | Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx | 2014 | 13 |
72. | Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx | 2014 | 34 |
73. | Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx | 2014 | 19 |
De la tabla inserta, se advierte que de los setenta y tres ciudadanos que estamparon su nombre y firma en la lista de asistencia de la asamblea general comunitaria de nombramiento de autoridades de la agencia municipal de San Xxxx Xxxxxx, que fungirán en el periodo dos mil quince, dieciséis no aparecen en las listas de asistencia de las anteriores asambleas comunitarias de nombramiento de autoridades, sin que ello, de ninguna manera implique que no pertenezcan a la referida agencia municipal, en el entendido que diversos nombres son ilegibles y que por obvias razones cada año pueden participar personas distintas; lo que desvirtúa el argumento xxx xxxxxxx municipal de San Xxxxxxxx Xxxxxx, Etla, Oaxaca, consistente en que la mayoría de los nombres que aparecen en la relación de asistentes de la asamblea general comunitaria, no acreditan ser ciudadanos comunitarios, ni tampoco radican en San Xxxx Xxxxxx.
Esto es así, porque como ya se dijo anteriormente, dicho argumento constituye una simple afirmación, sin sustento legal alguno, y que es desvirtuado con el cotejo realizado, lo que genera convicción a este órgano jurisdiccional, que la mayoría de asistentes –cincuenta y siete- han participado en asambleas comunitarias de nombramiento de autoridades anteriores, sin que el Presidente Municipal, ni el ciudadano Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, hubiesen aportado prueba alguna, para demostrar que la mayoría de ciudadanos que participaron en la asamblea de nombramiento no radican o no sean habitantes de la agencia municipal de San Xxxx Xxxxxx.
Aunado a lo anterior, de las diversas actas de asamblea se advierte lo siguiente:
Periodo de nombramiento | Participantes |
2015 | 73 |
2014 | 61 |
2013 | 70 |
2011-2012 | 75 |
2010 | 75 |
2009 | 61 |
Cargo | Nombre | Periodo de nombramiento |
Agente Municipal | Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx | 2007 |
Primer Comandante de Policía | Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx | 2008 |
Alcalde Segundo Constitucional | Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx | 2011-2012 |
Secretario | Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx | 2014 |
Agente Municipal | Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx | 2015 |
Del contenido de las tablas insertas, resulta claro que el número de participantes de la asamblea general comunitaria de nombramiento de autoridades de la agencia municipal de San Xxxx Xxxxxx, de siete de diciembre de dos mil catorce, se encuentra dentro del rango de participación de las celebradas en años anteriores; asimismo, que el ciudadano Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, ha servido a la comunidad en diversos cargos, de ahí que se refleje la voluntad colectiva de la asamblea general comunitaria de nombrarlo como agente municipal de San Xxxx Xxxxxx.
En tales circunstancias, el argumento en estudio, al no quedar acreditado con documental alguna u otro elemento probatorio, carece de sustento legal y por ende, vulnera el derecho de autonomía de la agencia municipal de San Xxxx Xxxxxx, de nombrar a sus autoridades de acuerdo a sus propias formas de gobierno.
b) Por otro lado, respecto al argumento consistente en que se impidió la participación de ciudadanos de Río Xxxxxxx Xxxxxx y El Progreso Sosola, en la asamblea general comunitaria de
nombramiento de autoridades de la agencia de San Xxxx Xxxxxx, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
Del contenido del acta de sesión xx xxxxxxx de veintidós de diciembre de dos mil catorce, se desprende que el Presidente Municipal de Xxx Xxxxxxxx Xxxxxx, Etla, Oaxaca, manifestó que con fecha ocho de diciembre, ciudadanos de Xxx Xxxx Xxxxxx, presentaron escrito de inconformidad respecto al nombramiento de sus autoridades que fungirán en el año dos mil quince; asimismo, el regidor de obras mencionó que ―él es de San Xxxx Xxxxxx y le consta que…. las personas de Oaxaca, impidieron que participaran esos ciudadanos.”7
Al respecto, del análisis de la lista de participantes de la asamblea general comunitaria de nombramiento de autoridades, de siete de diciembre de dos mil catorce, no se advierte el nombre, ni firma del ciudadano Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, Regidor de Obras de Xxx Xxxxxxxx Xxxxxx, Etla, Oaxaca, lo que hace presumir que no estuvo presente el día que se celebró la mencionada asamblea y por tanto, no tuvo conocimiento de los sucesos acontecidos; aunado a que dentro de sus atribuciones el legislador local no le otorgó fe pública, lo cual haría presumir por ciertos los hechos que hace constar, sin embargo, dentro del marco constitucional y legal no está prevista dicha atribución.
En cuanto al escrito que refiere el Presidente Municipal de Xxx Xxxxxxxx Xxxxxx, Etla, Oaxaca y que obra en autos, suscrito por diversos ciudadanos entre los cuales se encuentra el actor y tercero interesado en el presente asunto, quienes manifestaron ser vecinos de la agencia municipal de San Xxxx Xxxxxx, y de los anexos de Río Florido Sosola y El Progreso Sosola, fechado el ocho de diciembre de dos mil catorce, dirigido a la citada autoridad, -resulta oportuno señalar no existe sello de recepción por parte del municipio de San Xxxxxxxx Xxxxxx, Etla, Oaxaca- por medio del cual, informaron que se les impidió participar en la
7 Consultable en foja 170 del expediente JDCI/03/2015 y acumulado.
asamblea de nombramiento de agente municipal de Xxx Xxxx Xxxxxx y, por ende, solicitan se realice nuevamente la asamblea general de nombramiento; documental privada que no se le puede conceder valor probatorio alguno, toda vez que no genera convicción que en realidad se les haya impedido participar en la asamblea de nombramiento de autoridades, esto es así, porque no señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la restricción que pretenden acreditar, ni mucho menos identifican las personas que les impidieron participar, así también, no aportan prueba alguna que permita si quiera de indicio generar presunción alguna sobre la negativa de dejarlos participar en la reiterada asamblea; por tanto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, no es posible conceder valor probatorio alguno al escrito en estudio.
En esa tesitura, queda en evidencia que el cabildo del municipio de San Xxxxxxxx Xxxxxx, Etla, Oaxaca, dejó sin efectos la asamblea general comunitaria de nombramiento de autoridades de siete de diciembre de dos mil catorce, sin tener documento alguno que acreditara si quiera como indicio, que no se permitió participar a los anexos de Río Florido Sosola y El Progreso Sosola, por lo cual, dicho acto vulnera los derechos de libre determinación y autonomía de la agencia municipal de San Xxxx Xxxxxx, de nombrar de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, como se establece en el artículo 2, Base A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
c) Por otro lado, en cuanto al análisis del escrito xx xxxxxxx interesado del ciudadano Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, y de los diversos recibidos en este órgano jurisdiccional con fechas veintisiete de febrero y doce xx xxxxx de dos mil quince, se puede concluir que el motivo de inconformidad que hace valer consiste en que no se dejó participar en la asamblea de
nombramiento de autoridades de la agencia municipal de San Xxxx Xxxxxx, a los anexos de Río Florido y El Progreso Sosola.
En primer término, como ya se estudió anteriormente, del caudal probatorio que obra en autos no se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de la restricción de participar de las referidas comunidades en la asamblea de nombramiento de autoridades.
En segundo lugar, de los medios probatorios que obran en autos, se advierte que los anexos de Río Florido Sosola y El Progreso Sosola, si han participado en las asambleas de nombramiento de autoridades de la agencia municipal de San Xxxx Xxxxxx, dichos medios de prueba son los siguientes:
⮚ Copias certificadas por el secretario municipal de las actas de asambleas de nombramiento de autoridades de la agencia municipal de San Xxxx Xxxxxx, para los periodos 2009 y 2010, en las cuales se advierte expresamente que se reunieron ciudadanos de la población del centro y de la segunda sección de El Progreso Sosola.
⮚ Cuadernillo de copias certificadas por notario público número cuarenta, consistentes en lo que interesa de diversos oficios dirigidos a los jefes de sección de Río Florido y El Progreso Sosola; así como el acta constitutiva de la autoridad municipal de El Progreso Sosola, de fecha nueve de diciembre de dos mil seis, en donde sobresale que El Progreso Sosola, pertenece a la agencia municipal de San Xxxx Xxxxxx.
⮚ Copias certificada por el secretario municipal del acta de asamblea de nombramiento de autoridades de la agencia municipal de San Xxxx Xxxxxx, para el periodo 2007, en la cual se advierte expresamente que se reunieron ciudadanos de la población del centro, de la primera
sección de Río Florido y de la segunda sección de El Progreso Sosola.
Documentales públicas a las que se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 16, sección 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
Asimismo, debe decirse que de las asambleas de nombramiento de autoridades para los periodos 2013, 2014 y 2015, mismas que ya fueron valoradas, se desprende que únicamente se reunieron los ciudadanos de la población del centro, sin embargo, cuentan con el rango de participación de las asambleas de nombramiento de los años anteriores, como se hace constar en la tabla inserta en el inciso a) de este apartado.
Al respecto, debe decirse que los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas son dinámicos, es decir, cambian constantemente de acuerdo a las decisiones alcanzadas en la asamblea comunitaria, que es el espacio en el que se expresa la voluntad colectiva.
En tal virtud, obra en autos el Decreto número 1532, de siete de enero de dos mil diez, por medio del cual, la Sexagésima Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, declaró el reconocimiento oficial y otorgó la denominación política de
―NÚCLEO RURAL‖ a la comunidad conocida como ―EL PROGRESO SOSOLA‖ perteneciente al municipio de San Xxxxxxxx Xxxxxx, Etla, Oaxaca; documental privada que genera convicción de los datos contenidos y que pueden ser consultados en la siguiente dirección electrónica: xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/00/xx/xxxx/Xxxxxxxx%00XX/0xx io/D_1532.htm, al ser un documento de carácter público, por tal motivo, se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 16, sección 2 de la Ley Adjetiva Electoral Local.
De igual manera, obra en autos copia simple el Decreto numero 2085, por medio del cual la Sexagésima Primera Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, modificó el Decreto 108, que contenía la división territorial del municipio de San Xxxxxxxx Xxxxxx, Etla, Oaxaca, en el cual se advierte que de la nueva división Río Florido y El Progreso Sosola, tienen la denominación política de núcleos rurales, documental privada que genera convicción de los datos contenidos y que pueden ser consultados en la siguiente dirección electrónica: xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/00/xxxxxxxx/xxxxx/XXXX_0000.x df, al ser un documento de carácter público, por tal motivo se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 16, sección 2 de la Ley Adjetiva Electoral Local.
Esto es importante porque la doctrina ha señalado que a pesar de que en Oaxaca existe una división formal de las demarcaciones administrativas dentro los ayuntamientos y jerarquía de éste sobre las agencias, la realidad es que, en algunos casos, las agencias o las localidades han conseguido prescindir de esas jerarquías.
En efecto, se ha analizado que los propios pueblos han asimilado la estructura municipal haciéndola parte de su propia institucionalidad, pero conforme a su tradición de gobierno, sus características culturales, sociales y normativas, y, también éstos pueblos han prescindido del nivel municipal, pues debido a su fuerza y cohesión regional o comunal han alcanzado niveles de interlocución con los gobiernos federal y estatal.8
En Oaxaca, la relación entre comunidades y municipios ha sido muy diversa, pues en algunos casos se ha asimilado la estructura municipal, como a partir de una institucionalidad propia en que se reconoce al ayuntamiento con su jerarquía de unidad, pero en algunos otros casos, las agencias han conseguido una capacidad de negociación e interlocución informal con los gobiernos estatal y
8 XXXXX XXXXXXXX, Xxxxxxxx, "El municipio indígena desde dos experiencias…", ob. cit., p. 117.
federal, por lo cual la relación con la cabecera municipal se vuelve prescindible.9
Cabe señalar que el presidente municipal integra a la autoridad (ayuntamiento) que legalmente está facultada para ordenar el territorio municipal de conformidad con el artículo 43, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca.
De igual forma, al ayuntamiento le corresponde distribuir los recursos entre las agencias municipales y de policía para lo cual debe atender al número de habitantes de cada una de ellas, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.
Acorde a lo anterior, Xxxxxxxxx Xxxx y Xxxx Xxxxxxxx, señalan que con el fortalecimiento del federalismo, la negociación se tiene que entablar con el ayuntamiento. 10 Como se ve, uno de los fenómenos en Oaxaca es que las comunidades, con independencia de su nivel de jerarquía, obtengan recursos de los distintos niveles de gobierno.
De esta forma, la restricción que diversas agencias municipales realizan respecto que las comunidades, localidades, rancherías o núcleos rurales, participen en el nombramiento de sus autoridades, puede atender a que las localidades son comunidades autónomas que pueden gestionarse recursos propios, hecho que no está probado en el presente juicio.
Establecido lo anterior, lo siguiente es encontrar formas válidas para que todas las comunidades de una agencia puedan participar en el nombramiento de sus autoridades.
Cabe señalar que a diferencia de lo que ocurre con los ayuntamientos, estas categorías administrativas no encuentran
9 XXXXXXXXX XXXX, Xxxxx y XXXX XXXXXXXX, Xxxxxx Xxxxxx, Dilemas de la institución municipal. Una incursión en la experiencia oaxaqueña, México, Cámara de Diputados-UABJO, Porrúa, 2007, p. 173.
10 Idem.
una delimitación política clara y precisa que permita definir las localidades que las integran, lo cual podría atribuirse a diversos factores —como la geografía de Oaxaca o la falta de delimitación precisa por parte de las autoridades a ese grado de asentamiento indígena—, sin embargo, eso no puede ser impedimento para determinar la identidad de quien se ostente como parte de una comunidad pues a juicio de este Tribunal Electoral, se pueden acudir a ciertos criterios específicos como la comunalidad.
Así, la comunalidad como marco teórico conceptual, desarrollado por comuneras y comuneros de la Sierra Norte de Oaxaca11, que plantea los elementos fundamentales con los que se puede entender la forma de vida de las comunidades indígenas. En palabras del autor Xxxxxx (Mixe) Xxxxxxxxxx Xxxx Xxxxx, uno de los principales teóricos, ―la comunalidad expresa principios y verdades universales en lo que respecta a la sociedad indígena, la que habrá que entenderse de entrada no como algo opuesto sino como diferente de la sociedad occidental‖ (Xxxxxx y Xxxxxxx 2007, 40).
Como describe el comunero Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx, zapoteco de Guelatao de Juárez, otro de los principales teóricos de la comunalidad, se fundamenta en cinco elementos principales que dan explicación al cúmulo de situaciones que se presentan cuando una comunidad hace y conoce la vida de manera natural (Xxxxxxxx 2007). Estos elementos son:
1. El territorio comunal. Las relaciones con la naturaleza, a través del trabajo de la milpa u otras formas, se realizan en el territorio de la comunidad. Éste es también el espacio donde se asienta y vive la comunidad. (Xxxxxx 2003, 39).
11 La organización político-social de una comunidad oaxaqueña (pueblo zapoteco xxxxxxx) Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx-Xxxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, pág. 59.
2. La asamblea general comunitaria. Es la instancia donde se define la voluntad comunal a través de la deliberación y la toma de decisiones a las que generalmente se llega por consenso; esta es la norma de ―mandar obedeciendo‖(Xxxxxx 2003, 39). Estas decisiones incluyen los nombramientos para los cargos, lo que se conoce en el Derecho Electoral Mexicano como las elecciones.
3. El sistema de cargos. Es el número de servicios que están claramente definidos como tales y que se rotan entre los miembros de la comunidad quienes asumen un servicio por un período corto de tiempo después de lo cual se retiran a su vida normal. Los servicios están ordenados jerárquicamente y el sistema de cargos comprende a todos - o casi todos - los miembros de la comunidad, lo cual es para el beneficio de la comunidad de que se trata.
4. El trabajo comunal o tequio. El tequio, o trabajo colectivo a favor de la comunidad, se fundamenta en la reciprocidad, un valor y principio fundamental del Derecho Indígena. La reciprocidad es, a la vez, un derecho y una obligación social.
5. Fiesta o ritos comunales. Estas expresiones constituyen oportunidades para adquirir y refrendar la identidad comunitaria y comunal a través de la música, las danzas y un disfrute colectivo de excedentes en un ambiente xx xxxxxxx y recreación (Xxxxxx 2003, 44).
En suma, este Tribunal Electoral considera que los requisitos mínimos para que los ciudadanos habitantes de los núcleos rurales El Progreso Sosola y Río Florido Sosola, puedan participar en la asamblea de nombramiento de autoridades de la agencia municipal de San Xxxx Xxxxxx, son la realización del
tequio, participación en las fiestas comunales, y el cumplimiento de los cargos que sean asignados por la asamblea general comunitaria.
En cuanto al territorio, debe decirse que el derecho de autoadscripción ha sido definido como un acto voluntario de personas o comunidades que, teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, deciden identificarse como miembros de un pueblo indígena reconocido por el Estado.12
Al referirse a la autoadscripción étnica, Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx ha sostenido que es una forma común de construir identidades culturales de forma que los indígenas plantean su pertenencia a los pueblos indígenas.13
De esta forma, la autoadscripción ha sido entendida como un medio para que quien se ostente como indígena pueda exigir derechos como tal,14 en el caso, por escrito fechado el ocho de diciembre de dos mil catorce, setenta y dos ciudadanos de los núcleos rurales Río Florido Sosola y El Progreso Sosola, se adscriben integrantes de la Agencia Municipal de San Xxxx Xxxxxx, sin embargo, la adscripción no es el único requisito que se debe cumplir para poder participar en el nombramiento de autoridades de la referida agencia, sino que, para poder tener el derecho de nombrar autoridades de la agencia municipal de San Xxxx Xxxxxx, se deben cumplir requisitos mínimos como son la realización del tequio, participación en las
12 El acceso a la justicia para los indígenas en México. Estudio de caso en Oaxaca, México, Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2007, p. 39
13 Xxxxxxxxxxx, Xxxxxxx, La diversidad cultural en el desarrollo de las Américas. Los pueblos indígenas y los estados nacionales, Organización de los Estados Americanos, en xxx.xxxx.xxx.xxx/xxx/xxxxxxx/xxxxxxxxxx/0xxx0.xxx, consultado el 27 xx xxxx de 2012.
14 El acceso a la justicia para los indígenas en México. Estudio de caso en Oaxaca, México, Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2007, p. 39
fiestas comunales y el cumplimiento de los cargos que sean asignados por la asamblea general comunitaria.
En tales condiciones, se concluye que en la agencia municipal de San Xxxx Xxxxxx, se debe respetar el derecho de los habitantes de los núcleos rurales El Progreso Sosola y Río Florido Sosola, de participar en el nombramiento de autoridades, siempre y cuando éstos cumplan con los requisitos exigidos por la asamblea general comunitaria, requisitos que deberán ser acordes a su contexto cultural, social, económico, político y territorial.
Así, el derecho de los habitantes de los núcleos rurales El Progreso Sosola y Río Florido Sosola, de participar en la asamblea general comunitaria de nombramiento de autoridades, podrá ejercerse en asambleas posteriores, una vez que se compruebe la satisfacción de los aludidos requisitos, lo cual corresponde a la asamblea comunitaria, al ser el órgano de mayor jerarquía en la comunidad, criterio sustentando por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal al resolver el expediente SX-JDC- 971/2012.
Por lo antes expuesto, lo procedente es dejar sin efectos el acta de sesión xx xxxxxxx del municipio de San Xxxxxxxx Xxxxxx, Etla, Oaxaca, de veintidós de diciembre de dos mil catorce, toda vez que de las constancias que obran en autos y de los argumentos dados en dicha sesión xx xxxxxxx, no se acreditan las irregularidades que fueron consideras para dejar sin efecto la asamblea general comunitaria de nombramiento de autoridades de la agencia municipal de San Xxxx Xxxxxx.
En consecuencia, se declara la validez de la asamblea de nombramiento de agente municipal, alcalde constitucional y subalternos correspondientes, de San Xxxx Xxxxxx, Municipio de
San Xxxxxxxx Xxxxxx, Distrito de Etla, Oaxaca, que fungirán en el periodo dos mil quince.
Ahora bien, con base en el artículo 43, fracción XVII, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, una vez electas las autoridades auxiliares, el Ayuntamiento facultará al Presidente Municipal expedir de manera inmediata los nombramientos correspondientes.
Sin embargo, como ya se precisó en el apartado relativo al parámetro de control de regularidad constitucional, los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho de autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; así como, para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno; por ende, este Tribunal Electoral a la luz del derecho de autonomía de la agencia municipal de San Xxxx Xxxxxx, considera que en su sistema normativo interno, la mesa de los debates es la autoridad de expide los nombramientos de las autoridades que resultan electas, como bien se determinó en la resolución dictada dentro del expediente JDCI/112/2013, ejecutoria que fue confirmada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, en el diverso SX-JDC- 43/2014.
En razón a lo anterior, los nombramientos expedidos por la mesa de los debates que obran en autos al no estar controvertidos por las partes, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados y se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 16, numeral 2, de la Ley Adjetiva Electoral Local; y por ende, se declaran válidos los nombramientos expedidos a los siguientes ciudadanos:
Nombre | Cargo |
Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx | Agente municipal propietario |
Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx | Agente municipal suplente |
Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx | Secretaria |
Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxx | Tesorera |
Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx | Xxxxxxx primero |
Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx | Xxxxxxx xxxxxxx |
Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx | Xxxxxxx tercero |
Xxxxxxx Xxxxx Xxxx | Secretaria xx xxxxxxx |
Xxx Xxxxxx Xxxxxxxxx | Primer comandante de policía |
Xxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxx | Xxxxxxx comandante |
Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx | Primer policía |
En esa tesitura, se ordena al Presidente Municipal, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a su legal notificación, tome la protesta xx xxx a los ciudadanos Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, como agentes municipales propietario y suplente, respectivamente, y a los demás ciudadanos que resultaron electos, lo cual deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello suceda.
d) Finalmente, en cuanto al motivo de inconformidad que hace valer el ciudadano Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, consistente en la omisión del presidente municipal de San Xxxxxxxx Xxxxxx, Etla, Oaxaca, de emitir la convocatoria de asamblea general comunitaria extraordinaria de nombramiento de autoridades de la agencia municipal de San Xxxx Xxxxxx, resulta infundado, en razón que este Tribunal Electoral, dejó sin efectos el acta xx xxxxxxx del municipio de San Xxxxxxxx Xxxxxx, Etla, Oaxaca, de veintidós de diciembre de dos mil catorce, en la que se ordenó convocar a asamblea extraordinaria de nombramiento de autoridades de Xxx Xxxx Xxxxxx.
Y por tanto, al declararse la validez de la asamblea general comunitaria de nombramiento de autoridades de la agencia municipal de San Xxxx Xxxxxx, de siete de diciembre de dos mil catorce, es infundado dicho motivo de inconformidad.
Octavo. Efectos de la sentencia.
Las consecuencias de la presente sentencia, es dejar sin efectos el acta de sesión xx xxxxxxx del municipio de San Xxxxxxxx Xxxxxx, Etla, Oaxaca, de veintidós de diciembre de dos mil catorce.
Se declara la validez de la asamblea general comunitaria de nombramiento de agente municipal, alcalde constitucional y subalternos correspondientes, de San Xxxx Xxxxxx, Municipio de San Xxxxxxxx Xxxxxx, Distrito de Etla, Oaxaca, que fungirán en el periodo dos mil quince, de fecha siete de diciembre de dos mil catorce.
De igual manera, se declaran válidos los nombramientos expedidos por la mesa de los debates, a los siguientes ciudadanos:
Nombre | Cargo |
Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx | Agente municipal propietario |
Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx | Agente municipal suplente |
Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx | Secretaria |
Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxx | Tesorera |
Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx | Xxxxxxx primero |
Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx | Xxxxxxx xxxxxxx |
Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx | Xxxxxxx tercero |
Xxxxxxx Xxxxx Xxxx | Secretaria xx xxxxxxx |
Xxx Xxxxxx Xxxxxxxxx | Primer comandante de policía |
Xxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxx | Xxxxxxx comandante |
Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx | Primer policía |
En tal virtud, se ordena al Presidente Municipal, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a su legal notificación, tome la protesta xx xxx a los ciudadanos Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, como agentes municipales propietario y suplente, respectivamente, y a los demás ciudadanos que resultaron electos, lo cual deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello suceda.
Apercíbase a la autoridad señalada como responsable que de no cumplir con lo ordenado en tiempo y forma se le impondrá la medida de apremio que corresponda, en términos de lo dispuesto
en los artículos 5, sección 6, 34, 35, 36, 37, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
Se reconoce la adscripción de los habitantes de los núcleos rurales de Río Florido Sosola y El Progreso Sosola a la agencia municipal de San Xxxx Xxxxxx y, por tanto, su derecho de participar en la asamblea de nombramiento de autoridades. Sin embargo, de conformidad con los elementos principales de la comunalidad, el ejercicio de lo aquí reconocido, podrá llevarse a cabo en el nombramiento de autoridades de periodos posteriores, siempre y cuando la asamblea general comunitaria considere satisfechos los trabajos comunitarios que conforme a sus sistemas tradicionales se requieran para tal efecto y que sean acordes a su contexto cultural, social, económico, político y territorial.
Octavo. Notifíquese personalmente a las partes actoras y, al tercero interesado, en el domicilio señalado para tal efecto; y, por oficio a las autoridades responsables, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 29, apartado 1, en relación con el 93, de la Ley Electoral vigente en el Estado.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, se,
R e s u e l v e
Primero. Este Tribunal es competente para conocer y resolver los presentes juicios para la protección de los derechos político- electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, en términos del considerando primero de esta resolución.
Segundo. Se deja sin efectos el acta de sesión xx xxxxxxx del municipio San Xxxxxxxx Xxxxxx, Etla, Oaxaca, de veintidós de diciembre de dos mil catorce, en términos del considerando séptimo de esta sentencia.
Tercero. Se declara la validez de la asamblea general comunitaria de nombramiento de agente municipal, alcalde constitucional y
subalternos correspondientes, de San Xxxx Xxxxxx, Municipio de San Xxxxxxxx Xxxxxx, Distrito de Etla, Oaxaca, que fungirán en el periodo dos mil quince, de fecha siete de diciembre de dos mil catorce, de conformidad con el considerando séptimo de esta ejecutoria.
Cuarto. Se declaran válidos los nombramientos expedidos por la mesa de los debates, en términos del considerando séptimo de este fallo.
Quinto. Se ordena al presidente municipal de San Xxxxxxxx Xxxxxx, Etla, Oaxaca, para que en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de este fallo, tome la protesta xx xxx a los ganadores de la asamblea de siete de diciembre de dos mil catorce, lo cual deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello suceda.
Sexto. Apercíbase a la referida autoridad que en caso de incumplimiento sin causa justificada, con lo ordenado en la presente sentencia, se le impondrá uno de los medios de apremio que se estime pertinente, de conformidad con el considerando séptimo de la presente ejecutoria.
Séptimo. Se reconoce la adscripción de los habitantes de los núcleos rurales de Río Florido Sosola y El Progreso Sosola a la agencia municipal de San Xxxx Xxxxxx y, por tanto, su derecho de participar en la asamblea de nombramiento de autoridades. Sin embargo, de conformidad con los elementos principales de la comunalidad, el ejercicio de lo aquí reconocido, podrá llevarse a cabo en el nombramiento de autoridades de periodos posteriores, siempre y cuando la asamblea general comunitaria considere satisfechos los trabajos comunitarios que conforme a sus sistemas tradicionales se requieran para tal efecto y que sean acordes a su contexto cultural, social, económico, político y territorial.
Octavo. Se declara infundado el agravio esgrimido por el ciudadano Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, en términos del considerando séptimo de la presente sentencia.
Noveno. Notifíquese, a las partes en términos del considerando octavo de esta resolución.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Estatal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resuelve y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, Magistrada Xxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Presidente, Magistrados Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, ante el Secretario General, licenciado Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, quien autoriza y da fe.