POLIZA DE SEGURO DE DINERO
POLIZA DE SEGURO DE DINERO
POR CUANTO EL ASEGURADO (cuyo nombre figura en el cuadro de esta Póliza), ha pagado a "LA UNION" COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS S.A. (denominada en adelante la Compañía) la prima correspondiente al primer período, la Compañía conviene en indemnizar al Asegurado, con sujeción a los términos, excepciones, estipulaciones y condiciones contenidas o agregadas a esta póliza, por:
COBERTURA:
A) Toda pérdida, o destrucción real de DINERO.
(I) Por cualquier causa, mientras se halle en tránsito bajo la custodia de un MENSAJERO del Asegurado, desde o hasta cualesquiera Locales o lugares de trabajo del Asegurado, hasta su llegada a otro Local del mismo y/o cualquier Local Bancario y/u otro lugar de desembolso, y con respecto a DINERO destinado al pago de sueldos y/o jornales, hasta el momento en que sea pagado a los empleados del Asegurado o desembolsado de otra manera.
(II) Por ROBO, mientras se encuentre en una caja fuerte o bóveda debidamente cerrada con llave y asegurada por todas las cerraduras de combinación, instaladas, o por ASALTO o ATRACO, en cualquier Local del Asegurado.
B) La pérdida, daño o destrucción, como consecuencia de ROBO o por intento del mismo, de cualquier caja fuerte o bóveda que contenga DINERO, de propiedad del Asegurado, siempre con sujeción a los términos, excepciones, estipulaciones y condiciones contenidas o agregadas a esta Póliza.
QUEDA CONVENIDO que:
(1) La responsabilidad máxima de la Compañía por una sola reclamación bajo esta Póliza nunca excederá la cantidad señalada en el CUADRO para el Artículo afectado.
(2) El seguro otorgado bajo esta Póliza no se aplicará:
(I) A pérdida, daño o destrucción que ocurra fuera de los límites territoriales de la REPUBLICA DEL ECUADOR.
(II) A pérdida, daño o destrucción ocasionados por, o como consecuencia de:
a) El hurto o apropiación indebida por parte de un empleado del Asegurado salvo en el caso de que el empleado esté desempeñando las funciones de MENSAJERO y, entonces, solamente cuando tal hurto o apropiación indebida sea descubierta dentro de los siete días laborables siguientes a la ocurrencia. El Asegurado o Beneficiario están obligados a dar aviso de la ocurrencia del siniestro al Asegurador o a su representante legalmente autorizado dentro de los tres días siguientes a la fecha en que hayan tenido conocimiento del mismo. Este plazo puede ampliarse más no reducirse por acuerdo de las partes.
(b) Guerra, invasión, acto de enemigo extranjero, hostilidades, u operaciones xx xxxxxx (haya o no declaración xx xxxxxx), guerra civil, rebelión, revolución, insurrección, acto de poder militar o usurpado, asonada, motín civil, xxx xxxxxxx o estado de sitio, disturbios o conflictos laborales, terremoto u otra convulsión de la naturaleza, botín y pillaje.
(c) Confiscación, nacionalización, requisa, captura, destrucción o daño por, o bajo orden de cualquier autoridad pública.
(d) Rayos ionizadores o contaminación por radioactividad de cualquier combustible nuclear o de desperdicio nuclear de la combustión de combustible nuclear, ni cualquier pérdida consecuencial de los mismos y para los efectos de esta exclusión "combustión" incluirá cualquier proceso auto sostenido de fisión nuclear.
(e) Material de armamentos nucleares.
(III) A pérdida que ocurra durante las horas en que el Local del Asegurado se encuentre cerrado, a menos que el DINERO esté contenido en una caja fuerte o bóveda debidamente cerrada con llave y asegurada por todas las cerraduras de combinación instaladas.
(IV) A pérdida del DINERO contenido en una caja fuerte o bóveda como resultado del uso de la llave de tal caja fuerte o bóveda o del uso de algún duplicado de la misma en poder del Asegurado a menos que se haya obtenido la llave o su duplicado por medio de la violencia empleada contra cualquier persona o de amenaza de emplear la violencia.
(V) A deficiencias que se deben a errores u omisiones.
La observancia y el cumplimiento de las condiciones y estipulaciones contenidas en esta Póliza, o anexas a ella, hasta donde la naturaleza de cada una lo permita, serán consideradas como condiciones previas y determinantes del derecho del Asegurado a percibir indemnización por esta Póliza, y la responsabilidad de la Compañía para los riesgos que asume por esta Póliza no empezarán a correr sino desde el momento de recibir el importe de las primas correspondientes, y ella no se interrumpe siempre que el pago de las primas se haga por el Asegurado anticipadamente por periodos fijos determinados, entendiéndose que cada uno empezará el día y la hora en que termine el anterior. De no hacer el Asegurado el pago de las primas en la oportunidad y forma expresadas o si la Compañía rehusare aceptar las primas, quedará de pleno derecho resuelta la Póliza.
CONDICIONES
NOTA: Esta Póliza, y el Cuadro que forma parte de la misma, serán considerados como un solo contrato, y cualquier palabra, o frase, que sea específicamente definida o especificada en cualquier parte de la Póliza o del Cuadro, deberá ser considerada según el criterio expuesto.
(1) NOTIFICACIONES: Cualquier declaración que haya de notificarse a la Compañía para la ejecución de las estipulaciones anteriores, deberá efectuarse por escrito. Toda comunicación que la Compañía tenga que pasar al Asegurado deberá también hacerse por escrito y será hecha a la última dirección conocida por ella.
(2) DEFINICIONES: Los siguientes términos, tal como se utilizan en esta Póliza, tendrán los respectivos significados que se expresan a continuación:
"DINERO": significa moneda de curso legal y corriente, monedas, billetes de banco, cheques, cheques al portador, cheques viajeros, cheques de gerencia, certificados y giros postales, títulos de crédito, timbres fiscales y otros sellos de uso común y corriente.
"MENSAJERO": significa el Asegurado, o un socio del Asegurado, o cualquier empleado debidamente autorizado por el Asegurado para asumir el cuidado de la propiedad asegurada, fuera del local.
"LOCAL": significa el interior de aquel edificio o parte de cualquier edificio que esté ocupado por el Asegurado para fines de sus negocios.
"LOCAL BANCARIO": significa el interior de aquel edificio o parte de cualquier edificio que esté ocupado por una instalación bancaria para fines del negocio bancario.
"ROBO": significa el acto de apoderarse de la propiedad asegurada después de entrar en el local por escalamiento o por medio de la violencia, o el mismo acto ejecutado por persona que se encuentre dentro del local y que salga después por medios violentos o de fuerza, siempre que en el lugar de entrada o salida de dicho local queden huellas visibles dejadas por herramientas, explosivos, elementos eléctricos o químicos.
"ASALTO O ATRACO": significa el acto de apoderarse ilegalmente de la propiedad asegurada en el interior del local, por medio de la violencia o de amenazas de emplear la violencia contra cualquier persona, siempre y cuando tal acto no sea cometido por un socio o empleado del Asegurado.
(3) INEXACTITUD DE INFORMACION: esta Póliza será nula y el Asegurado carecerá de todo derecho a indemnización bajo la misma si hubiere cualquier declaración falsa o inexacta hecha a la Compañía relativa a los riesgos asegurados, o si hubiere omisión, reticencia o disminución de cualquiera circunstancia que, conocida por la Compañía, pudiera haberla hecho desistir de celebrar este Contrato de Seguro o haberla llevado a modificar sus condiciones o a formarse un concepto diferente de la gravedad del riesgo. El Asegurado debe llevar un control sobre los montos de dinero enviado o recibido.
(4) PRECAUCIONES: el Asegurado tomará todas las precauciones razonables para proteger y salvaguardar la propiedad asegurada por la presente Xxxxxx.
(5) RECLAMACIONES: al descubrir o tener conocimiento de alguna pérdida o de alguna ocurrencia que pueda dar por resultado un reclamo bajo esta Póliza, el Asegurado deberá:
(a) Denunciar lo ocurrido a la brevedad posible ante las autoridades competentes, y hacer todo lo posible para identificar a la persona o personas responsables y a recuperar cualquier DINERO perdido.
(b) Dar aviso inmediato a la Compañía, detallando las circunstancias del caso y entregar a la misma, por escrito y por su propia cuenta, dentro de los siete días siguientes al de la pérdida, daño o destrucción, o dentro de cualquier otro plazo que la Compañía le hubiera especialmente concedido por escrito, un estado de las pérdidas, sufridas, indicando del modo mas detallado y exacto que sea posible, el monto de su reclamo.
(c) Xxxxxxxx, a su xxxxx, y entregar o poner de manifiesto a la Compañía, todos los planos, libros, recibos copias, facturas o duplicado de facturas, certificados, comprobantes, pruebas u otros documentos o informaciones que la Compañía razonablemente exija para determinar las causas y el importe de la pérdida, daño o destrucción.
Bien sea antes o después del pago de la indemnización, el Asegurado queda obligado a realizar, consentir y ratificar a expensas de la Compañía, cuantos actos sean necesarios y todo lo que ésta requiera con objeto de ejercer cuantos derechos, recursos y acciones le correspondan o pudieran corresponderle por subrogación o por cualquier otra causa como consecuencia de pago de la indemnización en virtud de la presente Póliza.
Idénticas obligaciones tiene el Asegurado, en caso de que, a consecuencia del antedicho pago, la Compañía quedara libre o pudiera ser desligada de cualquier obligación con respecto a terceros.
Si el Asegurado no cumpliera lo dispuesto en esta Condición, quedará privado de todo derecho a indemnización por la presente Póliza.
Incumbe al Asegurado probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume producido por caso fortuito salvo prueba en contrario. Así mismo incumbe al Asegurado comprobar la cuantía de la indemnización a cargo del Asegurador. A éste incumbe, en ambos casos, demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.
(6) PAGO DE INDEMNIZACIONES: si la Compañía acepta una reclamación en caso de siniestro amparado por esta Póliza, tendrá la obligación de pagar al Asegurado la indemnización correspondiente a la pérdida debidamente comprobada, dentro de los 60 días siguientes al en que el Asegurado o su representante le presentó por escrito la correspondiente reclamación aparejada de los documentos que, según este contrato sean indispensables. En caso que el reclamo sea rechazado por la Compañía se estará a lo dispuesto en la Ley General de Compañías de Seguros.
La Compañía no estará obligada a pagar, en ningún caso intereses, daños ni perjuicios por los valores que adeude el Asegurado como resultado de un siniestro, y cuyo pago fuera diferido con motivo de cualquier acción judicial entre el Asegurado y la Compañía o con motivo de retención, embargo o cualquier otra medida precautelatoria solicitada por terceros y ordenada por autoridad competente.
(7) RECLAMACION FRAUDULENTA: La Compañía quedará relevada de toda responsabilidad y el Asegurado perderá todo derecho de indemnización bajo esta Póliza:
(a) Si el Asegurado presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, o apoyada en declaraciones falsas.
(b) Si en cualquier tiempo se emplean medios o documentos engañosos o dolosos por el Asegurado, o por terceras personas que obren por cuenta de éste o con su consentimiento, para sustentar una reclamación o para derivar beneficios del seguro otorgado por la presente Póliza.
(c) Si la pérdida, daño o destrucción han sido causados voluntariamente por el Asegurado o con su complicidad.
(8) OTROS SEGUROS: Cuando en el momento de ocurrir cualquier pérdida, daño o destrucción cubiertos por esta Póliza, existan uno o varios otros contratos de seguros sobre la misma propiedad asegurada o cualquier parte de la misma, sean de la misma fecha, anteriores o posteriores, efectuados por el Asegurado, o por cualquier otra persona o personas obrando por cuenta de éste, la Compañía solamente estará obligada a pagar la parte proporcional que le corresponda de tal pérdida o daño y destrucción, en proporción a la cantidad que hubiere asegurado, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 37 del Decreto Supremo No. 1147, de 29 de noviembre de 1963 y del Art. 101 de la Ley General de Compañías de Seguros Codificada de 28 de febrero de 1967.
(9) TERMINACION ANTICIPADA DEL SEGURO: Durante la vigencia del presente contrato, el Asegurado podrá solicitar la terminación anticipada del seguro, en cuyo caso la Compañía atenderá el pedido y liquidará la prima aplicando la tarifa de corto plazo. Por su parte, la Compañía también podrá dar por terminado el seguro en cualquier tiempo antes del vencimiento, mediante notificación al Asegurado en su domicilio, con antelación no menor de 10 días y sino pudiere determinar el domicilio del Asegurado, la resolución del contrato será notificada mediante tres avisos en un periódico de buena circulación, en la ciudad en que tenga su domicilio la Compañía, con intervalo de tres días entre cada publicación; en este caso queda obligada a devolver al Asegurado la parte de prima en proporción al tiempo no corrido.
Cuando la Compañía haya dado por terminado el contrato, deberá especificar claramente la fecha de terminación del mismo.
(10) PAGO DE LA PRIMA: Todo pago de prima debe acreditarse por medio de un recibo impreso y debidamente firmado por un representante autorizado de la Compañía.
(11) ARBITRAJE: Cuando entre la Compañía y el Asegurado se suscitase alguna diferencia sobre el monto de la indemnización, entonces de común acuerdo, se podrá recurrir al arbitraje.
Para este efecto, cada parte designará un árbitro, los cuales deberán nombrar un tercero dirimente antes de iniciar el arbitraje. Si ésto último no fuese posible por falta de acuerdo entre los árbitros, el dirimente será nombrado por el Presidente de la Cámara de Comercio de Guayaquil. Los árbitros procederán a determinar el valor de las pérdidas o daños, sometiendo solamente los puntos en desacuerdo al xxxxx xxx xxxxxxx dirimente. El laudo arbitral tendrá fuerza obligatoria para las partes. Cada parte pagara los honorarios de su respectivo arbitro y el honorario del dirimente será cubierto a medias por las partes.
(12) NOTIFICACIONES: Cualquier declaración que haya que notificarse a la Compañía para la ejecución de las estipulaciones anteriores, deberá efectuarse por escrito. Toda comunicación que la Compañía tenga que pasar al Asegurado deberá también hacerse por escrito y será a la última dirección conocida por ella.
(13) PRESCRIPCION: Los derechos, acciones y beneficios que se deriven de esta Póliza, prescriben en dos años a partir del acontecimiento que les dio origen.
(14) JURISDICCION: Cualquier litigio que se suscitase entre la Compañía y el Asegurado, con motivo del presente contrato de seguro, queda sometido a la jurisdicción ecuatoriana. Las acciones contra la Compañía deben ser deducidas en el domicilio de ésta; las acciones contra el Asegurado o beneficiario, en el domicilio del demandado.
FE DE ERRATAS: - En el título CONDICIONES, párrafo "LOCAL" debe leerse:
"LOCAL": Significa el interior de aquel edificio o parte de cualquier edificio que esté ocupado por el Asegurado para fines de sus negocios.
NOTA: El presente formulario ha sido aprobado por la Superintendencia de Bancos, con Resolución N° 80-063-S del 28 xx Xxxxx de 1.980.