NOTICIAS RED R e m i s i ó n E l e c t r ó n i c a d e D o c u m e n t o s Boletín 02 /2023 24 de enero de 2023
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Boletín 02 /2023 | 24 de enero de 2023 |
REAL DECRETO-LEY 1/2023, de 10 de ENERO, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE INCENTIVOS A LA CONTRATACIÓN LABORAL Y MEJORA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS ARTISTAS. 2
RDL 1/2023. INCENTIVOS A LA CONTRATACIÓN LABORAL. 2
RDL 1/2023. COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON LA ACTIVIDAD ARTÍSTICA 2
RDL 1/2023. COTIZACIÓN DE LOS ARTISTAS CON BAJOS INGRESOS INTEGRADOS EN EL RETA 4
REGIMEN GENERAL. IDENTIFICACIÓN DE TRABAJADORES POR CUENTA AJENA CON ACTIVIDAD ARTÍSTICA. RELACIÓN LABORAL DE CARÁCTER ESPECIAL 0800 5
RDL 1/2023: ART.36 LEY 20/2007. BONIFICACIONES CEUTA Y MELILLA. 5
RDL 1/2023: ART.38 LEY 20/2007. BONIFICACIONES POR DESCANSO POR NACIMIENTO 5
RDL 1/2023. ART. 153 BIS LGSS. COTIZACIÓN DURANTE LA REDUCCIÓN O SUSPENSIÓN POR ERTE 6
RDL 1/2023. DA 44º LGSS. BENEFICIOS EN LA COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL APLICABLES A LOS EXPEDIENTES DE REGULACION TEMPORAL DE EMPLEO Y AL MECANISMO RED 6
RDL 1/2023. DA 47ª LGSS. REDUCCIONES POR CONTRIBUCIONES X XXXXXX XX XXXXXXXXX XX XXXXXX. 0
XXXXXXXXXX XX XXXXXXX BNR 10/2022 y 01/2023. REDUCCION POR CONTRIBUCIONES A PLANES DE PENSIONES DE EMPLEO. 9
RDL 20/2022, de 27 de DICIEMBRE, de MEDIDAS DE RESPUESTA A LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA GUERRA DE UCRANIA Y DE APOYO A LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ISLA DE LA PALMA Y A OTRAS SITUACIONES DE VULNERABILIDAD. ISLA DE LA PALMA. MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA TRABAJADORES POR CUENTA AJENA. 0
XXX 00/0000. XXXX XX XX XXXXX. MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA LOS TRABAJADORES AUTONOMOS 10
LEY 31/2022, de 23 de DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2023. ARTÍCULO 122: COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL 10
RDL 13/2022: PRESTACIONES DE CESE DE LA ACTIVIDAD PARA AUTÓNOMOS DE UN SECTOR DE ACTIVIDAD AFECTADO POR EL MECANISMO RED 11
RDL 13/2022: PRESTACIÓN DE CESE DE ACTIVIDAD POR LA CONCURRENCIA DE MOTIVOS ECONOMICOS, TECNICOS, PRODUCTIVOS U ORGANIZATIVOS DETERMINANTES DE LA INVIABILIDAD DE PROSEGUIR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA O PROFESIONAL 12
RD 504/2022. IDENTIFICACIÓN DE EMPRESAS: EMPRESAS YA EXISTENTES 12
RD 504/2022. NUEVO SERVICIO “GESTIÓN VARIAS ACTIVIDADES” 13
ORDEN ISM/2/2023, de 11 de ENERO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN ESS/1187/2015, POR LA QUE SE DESARROLLA EL RD 625/2014, POR EL QUE SE REGULAN DETERMINADOS ASPECTOS DE LA GESTIÓN Y CONTROL DE LOS PROCESOS POR IT EN LOS PRIMEROS 365 DÍAS DE SU DURACIÓN 14
ADELANTO DEL PRIMER CIERRE DE OFICIO EN EL MES DE FEBRERO DE 2023 EN EL SISTEMA DE LIQUIDACIÓN DIRECTA 15
REAL DECRETO 504/2022. CLASIFICACIÓN NACIONAL DE OCUPACIONES 15
REAL DECRETO-LEY 1/2023, de 10 de ENERO, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE INCENTIVOS A LA CONTRATACIÓN LABORAL Y MEJORA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS ARTISTAS.
El Real Decreto-ley (RDL) 1/2023 tiene como uno de sus objetivos principales la regulación de los incentivos destinados a promover la contratación laboral, así como otros programas o medidas de impulso y mantenimiento del empleo estable y de calidad financiados mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, o desarrollados mediante otros instrumentos de apoyo al empleo.
A ello dedica los artículos 1 a 42, así como las disposiciones adicionales -DA- primera a undécima, disposiciones transitorias
-DT- primera y segunda, disposición derogatoria y disposiciones finales -DF- tercera, séptima y décima. La entrada en vigor de estas disposiciones se producirá el próximo 01.09.2023.
Además, el RDL 1/2023 incorpora, en su DF 4ª, por la que se modifica la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-, la modificación de los artículos que se indican a continuación, relacionados con la cotización a la Seguridad Social de las personas que realicen actividades artísticas, todos ellos con vigencia desde el próximo 01.04.2023:
• 153 ter, sobre cotización de las personas pensionistas de jubilación cuando realicen actividades artísticas.
• 249 quater, sobre compatibilidad de la pensión de jubilación con la actividad artística.
• 310 bis, sobre cotización de los perceptores de pensión de jubilación cuando realicen actividades artísticas.
• 313 bis, sobre cotización de los artistas con bajos ingresos integrados en el Régimen Especial para trabajadores por cuenta propia o autónomos -RETA-. En relación a este nuevo artículo, la Disposición Transitoria -DT- cuarta del RDL 1/2023, establece, para el año 2023, la base de cotización mensual aplicable a este colectivo.
• 305.2.m), sobre campo de aplicación xxx XXXX, que incorpora la siguiente redacción «m) Quienes ejerzan por cuenta propia cualquiera de las actividades artísticas a que se refiere el artículo 249 quater.1.»
Por otra parte, el RDL 1/2023 incorpora los siguientes otros aspectos en relación con la cotización a la Seguridad Social, o aspectos conexos a la misma:
• Se modifican, de la Ley 20/2007, de Estatuto del trabajo autónomo, los artículos 36, sobre bonificaciones para los trabajadores autónomos de Ceuta y Melilla, y 38, sobre bonificaciones de cotas para trabajadores autónomos durante el descanso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
La modificación del artículo 36 entra en vigor con efectos desde el 01.01.2023 y la del artículo 38 con efectos desde el 01.09.2023.
• Se modifican, con vigencia desde el 12.01.2023, las siguientes disposiciones de la LGSS:
o Art. 153 bis, sobre cotización en los supuestos de reducción de jornada o suspensión de contrato.
o DA 44ª, sobre beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los ERTE y al Mecanismo RED.
o Art. 16, 36, 138 y 139, sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, y sobre facultades de comprobación.
RDL 1/2023. INCENTIVOS A LA CONTRATACIÓN LABORAL.
En próximos Boletín Noticias RED se darán las instrucciones para la aplicación, a partir del próximo 01.09.2023, de los incentivos a la contratación laboral regulados en el RDL 1/2023, tanto en su articulado como en sus DA primera a undécima, DT primera y segunda, disposición derogatoria y DF tercera, séptima y décima.
RDL 1/2023. COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON LA ACTIVIDAD ARTÍSTICA
El nuevo artículo 249 quater, sobre compatibilidad de la pensión de jubilación con la actividad de artística, de la LGSS, con vigencia desde el próximo 01.04.2023, establece lo siguiente:
“1. El percibo del 100 por ciento del importe de la pensión de jubilación contributiva será compatible con la actividad
artística en los términos del presente artículo:
a) Con el trabajo por cuenta xxxxx y por cuenta propia de las personas que desarrollen una actividad artística
A estos efectos, se entiende por actividad artística, la realizada por las personas que desarrollan actividades artísticas, xxxx xxxxxxxxxx, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, xx xxxxxxxxxx, de especialistas, de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual, artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en todo caso, la desarrollada por cualquier persona cuya actividad sea reconocida como artista intérprete o ejecutante del título I del libro segundo del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 xx xxxxx, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, o como artista, artista intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical, conforme al artículo 1. 2, xxxxxxx 0.x del RD 1435/1985, de 1 xx xxxxxx, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.
b) Con el trabajo por cuenta xxxxx y la actividad por cuenta propia desempeñada por autores de obras literarias, artísticas o científicas, tal como se definen en el capítulo I del título II del libro primero de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 xx xxxxx, se perciban o no derechos de propiedad intelectual por dicha actividad, incluidos los generados por su transmisión a terceros y con independencia de que por la misma actividad perciban otras remuneraciones conexas.
2. El importe de la pensión de jubilación contributiva compatible con la actividad artística incluye el complemento para pensiones inferiores a la mínima y el complemento por maternidad o reducción de la brecha de género.
3. El beneficiario de la situación de compatibilidad tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
4. No podrá acogerse a esta modalidad de compatibilidad el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, además de desarrollar la actividad artística, realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia diferente a la indicada actividad que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social.
De igual forma, se excluye del ámbito de este artículo cualquier modalidad de jubilación anticipada o jubilación parcial.
5. Como alternativa al régimen de compatibilidad previsto en este artículo, el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social en que concurran las circunstancias previstas en los apartados anteriores podrá optar por la aplicación del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente, cuando reúna los requisitos para ello.
De igual forma, el pensionista de jubilación en quien concurran las circunstancias previstas en este artículo también podrá optar por la suspensión del percibo de su pensión. En tal caso, el alta y la cotización a la Seguridad Social se realizará conforme a las normas que rijan en el régimen de Seguridad Social que corresponda en función de su actividad.
6. La prestación de incapacidad temporal causada durante la compatibilidad prevista en el presente artículo se extinguirá en la fecha en la que se cause baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.”
En relación con este artículo, el nuevo artículo 153 ter, sobre cotización de las personas pensionistas de jubilación cuando realicen actividades artísticas por cuenta ajena, también con entrada en vigor de 01.04.2023, establece lo siguiente:
“Durante la realización de un trabajo por cuenta ajena regulado en el artículo 249 quater compatible con la pensión de jubilación, los empresarios estarán obligados a solicitar el alta y cotizar en el Régimen General de la Seguridad Social únicamente por contingencias profesionales, según la normativa reguladora de dicho régimen, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones, que se distribuirá entre empresario y trabajador, quedando a cargo del empresario el 7 por ciento y del trabajador el 2 por ciento.”
Por último, también en relación con el artículo 249 quater, el nuevo artículo 310 bis, sobre cotización de los perceptores de pensión de jubilación cuando realicen actividades artísticas por cuenta propia, igualmente con entrada en vigor de 01.04.2023, establece lo siguiente:
“Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de jubilación, en los términos establecidos 249 quater, las personas estarán obligadas a solicitar el alta y cotizar en este régimen especial únicamente por contingencias profesionales y quedarán sujetas a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre su base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de pensiones”
Actuaciones en los ámbitos de afiliación y cotización
En un próximo Boletín Noticias RED se incluirán las actuaciones a realizar en ambos ámbitos, tanto respecto de las actividades por cuenta propia como por cuenta ajena.
RDL 1/2023. COTIZACIÓN DE LOS ARTISTAS CON BAJOS INGRESOS INTEGRADOS EN EL RETA
El nuevo artículo 313 bis, sobre cotización de los artistas con bajos ingresos integrados en el RETA, de la LGSS, con vigencia desde el próximo 01.04.2023, establece lo siguiente:
“1. La base de cotización por contingencias comunes de los artistas de bajos ingresos integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se determinará por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
A estos efectos, se considerarán como artistas autónomos de bajos ingresos aquellos cuyos rendimientos netos durante cada ejercicio determinados conforme a lo establecido en el artículo 308.1.c), sean iguales o inferiores a los establecidos en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 5/2022, de 22 xx xxxxx, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector.
La base de cotización establecida conforme a los párrafos anteriores resultará de aplicación, en los términos establecidos en el artículo 308.1.a), una vez solicitada expresamente por el trabajador autónomo, a través de los procedimientos automatizados que establezca específicamente la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha base de cotización se aplicará con los mismos efectos temporales a los establecidos con carácter general para los cambios de base de cotización del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en función de la fecha de solicitud de dicha base de cotización, salvo que esta solicitud se haya realizado junto con la solicitud de alta, en cuyo caso se aplicará desde la fecha de efectos de esta.
2. Cuando en el procedimiento de regularización de cuotas previsto en el artículo 308.1.c) se compruebe que el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos es igual o inferior al promedio mensual de los rendimientos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1, no se procederá a la citada regularización de cuotas, salvo que el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social verifique la falta de condición de artista del trabajador autónomo en el periodo anual de que se trate, en cuyo caso se procederá a la regularización de cuotas hasta la base mínima de cotización del tramo 1 de la tabla reducida de bases de cotización establecida para este régimen especial. A tal efecto, la Tesorería General de la Seguridad Social suministrará la información oportuna al citado Organismo Estatal.
Cuando en el citado procedimiento de regularización de cuotas se compruebe que el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos es superior al promedio mensual de los rendimientos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1, se procederá a dicha regularización de cuotas conforme a lo establecido en el artículo 308.1.c).
3. El plazo reglamentario de ingreso de las cuotas será el establecido con carácter general, salvo que el interesado solicite expresamente, a través de los procedimientos automatizados que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social, que el plazo de ingreso de las cuotas sea trimestral, de forma que las cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo se ingresen en el mes xx xxxxx; las cuotas correspondientes a los meses xx xxxxx, mayo y junio, se ingresen en el mes de julio; las cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, se ingresen en el mes de octubre; y las cuotas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, se ingresen en el mes de enero del año siguiente.
Las solicitudes presentadas en cada trimestre natural surtirán efectos a partir del primer mes del trimestre natural
posterior.”
En relación a este artículo, la DT 4ª del RDL 1/2023, sobre base de cotización aplicable a los artistas de bajos ingresos incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en 2023, establece lo siguiente:
“La base de cotización mensual a la que se refiere el párrafo primero del artículo 313.bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para los artistas incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos cuyos ingresos anuales sean iguales o inferiores a 3.000 euros, se fija para 2023 en 526,14 euros mensuales. Dicho importe será objeto de modificación en años sucesivos a través de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.”
Actuaciones en los ámbitos de afiliación y cotización
• Solicitud de la base de cotización de 526,14 €:
Se podrá solicitar junto con la solicitud de alta o en cualquier momento posterior.
En el caso de que se solicite junto con la solicitud de alta, la base de cotización tendrá efectos desde la fecha de efectos de esta, salvo que resulte de aplicación alguna de las particularidades establecidas en el artículo 308.1.a) LGSS para las solicitudes presentadas fuera de plazo o se trate de altas de oficio.
En el caso de que se pida posteriormente a la solicitud del alta, la solicitud se podrá realizar a través del servicio de “Cambio de base”. En este caso, la base de cotización tendrá efectos establecidos en el artículo 45 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
• Plazo reglamentario de ingreso de las cuotas: El plazo de ingreso de las cuotas será el establecido con carácter general, salvo que el interesado solicite expresamente, a través de los procedimientos automatizados que establezca la TGSS, que el plazo de ingreso de las cuotas sea trimestral. En este último caso:
▪ Las cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo se deberán ingresar en el mes xx xxxxx
▪ Las cuotas correspondientes a los meses xx xxxxx, mayo y junio se deberán ingresar en el mes de julio
▪ Las cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre se deberán ingresar en el mes de octubre
▪ Las cuotas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre se deberán ingresar en el mes de enero del año siguiente.
Las solicitudes presentadas en cada trimestre natural surtirán efectos a partir del primer trimestre natural posterior. En consecuencia, por ejemplo, las solicitudes presentadas entre el 01.04.2023 y el 30.06.2023 surtirán sus primeros efectos en el trimestre comprendido entre julio y septiembre de 2023, de tal forma que las cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2023 se pasarán al cobro, a través de la modalidad de cargo en cuenta, en el mes de octubre de 2023.
En un próximo Boletín Noticias RED se informará del procedimiento automatizado a través del cual se podrá solicitar o, en su caso, renunciar, a este plazo reglamentario de ingreso trimestral.
REGIMEN GENERAL. IDENTIFICACIÓN DE TRABAJADORES POR CUENTA AJENA CON ACTIVIDAD ARTÍSTICA. RELACIÓN LABORAL DE CARÁCTER ESPECIAL 0800
A partir del próximo 01.02.2023 dejará de resultar admisible el valor 0800 -ARTISTAS EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS- del campo RELACION LABORAL DE CARÁCTER ESPECIAL -RLCE- tanto en CCC con REGIMEN 0112 como con REGIMEN 0111.
La identificación de artistas a los que se refiere el Real Decreto 1435/1985, de 1 xx xxxxxx, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, se realizará exclusivamente mediante su alta en el REGIMEN 0112, sin contenido en el campo RLCE.
RDL 1/2023: ART.36 LEY 20/2007. BONIFICACIONES CEUTA Y MELILLA.
El artículo 36 de la Ley 20/2007, sobre trabajadores autónomos de Ceuta y Melilla, en la redacción dada por el RDL 1/2023, con vigencia desde el 01.01.2023, queda redactado como sigue:
“Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos dedicados a actividades encuadradas en los sectores de agricultura, pesca y acuicultura; industria, excepto energía y agua; comercio; turismo; hostelería y resto de servicios, excepto el transporte aéreo de ala fija, construcción de edificios; actividades financieras y de seguros, y actividades inmobiliarias, que residan y ejerzan su actividad en las Ciudades de Ceuta y Melilla, tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento de la cuota por contingencias comunes correspondiente a la base de cotización provisional o definitiva que resulte de aplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 308.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social”
Actuaciones en el ámbito de afiliación y cotización
Contenido de la modificación: La modificación introducida por el RDL 1/2023 radica en la determinación del importe del beneficio. A partir del 01.01.2023, la bonificación se determina en función de la base de cotización provisional o definitiva que resulte de aplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 308.1 LGSS.
Trabajadores a los que afecta la modificación: La modificación afecta tanto a los trabajadores que hayan iniciado el beneficio con anterioridad al 01.01.2023, manteniendo el mismo a dicha fecha, como a los trabajadores que inicien dicho beneficio a partir del 01.01.2023.
Procedimiento para la aplicación del beneficio: No se precisa la realización de ninguna actuación específica para la aplicación de este beneficio.
Inicio en la aplicación de la modificación: Las bonificaciones de cuotas que se incluirán en las liquidaciones de cuotas del presente mes de enero de 2023 ya se calcularán conforme a la redacción del artículo 36 de la Ley 20/2007 dada por el RDL 1/2023.
RDL 1/2023: ART.38 LEY 20/2007. BONIFICACIONES POR DESCANSO POR NACIMIENTO.
El artículo 38 de la Ley 20/2007, sobre bonificación de cuotas para trabajadores autónomos durante el descanso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, en la redacción dada por el RDL 1/2023, con vigencia desde el 01.09.2023, queda redactado como sigue:
“Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, como trabajadores por cuenta propia, en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, incluidos los socios trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas encuadrados en esos regímenes, tendrán derecho, durante los períodos de descanso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, a una bonificación del 100 por cien de la cuota por contingencias comunes resultante de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que inicie esta bonificación, el tipo de cotización para contingencias comunes vigente en cada momento, excluido el correspondiente a la incapacidad temporal derivada de dichas contingencias.
En el caso de que el trabajador lleve menos de 12 meses de alta continuada en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la base media de cotización se calculará desde la última fecha de alta, siendo el resultado de multiplicar por 30 la cuantía resultante de dividir la suma de las bases de cotización entre el número de días de alta del período de alta continuada.
A efectos del cálculo de esta bonificación, la base media a la que se refiere este artículo se calculara con las bases de cotización, provisionales o definitivas, existentes en el momento de la aplicación inicial de la bonificación, sin que la cuantía de la bonificación sea objeto de modificación como consecuencia de la regularización de las bases de cotización provisionales a la que se refiere el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.”
Actuaciones en el ámbito de afiliación y cotización
Contenido de la modificación: La modificación introducida por el RDL 1/2023 radica en la inclusión expresa de los socios trabajadores o socios de trabajo de las sociedades de cooperativas encuadrados en el RETA o en el grupo primero de cotización del Régimen Especial del Mar.
Procedimiento para la aplicación del beneficio: El beneficio se aplicará de oficio por la TGSS en función de la información comunicada por la correspondiente entidad gestora o mutua colaboradora.
RDL 1/2023. ART. 153 BIS LGSS. COTIZACIÓN DURANTE LA REDUCCIÓN O SUSPENSIÓN POR ERTE.
El artículo 153 bis LGSS, sobre cotización en los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, en la redacción dada por el RDL 1/2023, con vigencia desde el 12.09.2023, queda redactado como sigue:
“En los supuestos de reducción temporal de jornada o suspensión temporal del contrato de trabajo, ya sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en los artículos 47 o 47 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, la empresa está obligada al ingreso de las cuotas correspondientes a la aportación empresarial.
En caso de causarse derecho a la prestación por desempleo o a la prestación a la que se refiere la disposición adicional cuadragésima primera, corresponde a la entidad gestora de la prestación el ingreso de la aportación del trabajador en los términos previstos en el artículo 273.2 y en dicha disposición adicional, respectivamente.
En estos supuestos, las bases de cotización a la Seguridad Social para el cálculo de la aportación empresarial por contingencias comunes y por contingencias profesionales, estarán constituidas por el promedio de las bases de cotización en la empresa afectada correspondientes a dichas contingencias de los seis meses naturales inmediatamente anteriores al mes anterior al del inicio de cada situación de reducción de jornada o suspensión del contrato. Para el cálculo de dicho promedio, se tendrá en cuenta el número de días en situación de alta, en la empresa de que se trate, durante el período de los seis meses indicados.
Las bases de cotización calculadas conforme a lo indicado anteriormente se reducirán, en los supuestos de reducción temporal de jornada, en función de la jornada de trabajo no realizada.
No obstante, en los supuestos en que la persona trabajadora haya causado alta en la empresa en el mes anterior al inicio de cada situación, o en el mismo mes del inicio de la situación, para el cálculo de dicho promedio se tomarán las bases de cotización en la empresa afectada correspondiente al mes inmediatamente anterior al del inicio de la situación, o al mes del inicio de situación, respectivamente.
Durante los períodos de suspensión temporal de contrato de trabajo y de reducción temporal de jornada, respecto de la jornada de trabajo no realizada, no resultarán de aplicación las normas de cotización correspondientes a las situaciones de incapacidad temporal, descanso por nacimiento y cuidado de menor, y riesgo durante el embarazo y la lactancia natural.”
Actuaciones en el ámbito de cotización
Contenido de la modificación: La modificación introducida por el RDL 1/2023 radica en la modificación de la determinación del período de seis meses para el cálculo de la base de cotización por la que se debe cotizar durante las situaciones de reducción de jornada o suspensión del contrato, estableciéndose reglas particulares para el supuesto de alta en el mes anterior al inicio de cada situación o en el mismo mes del inicio de la situación.
Procedimiento: Hasta que se implante la aplicación automática por parte de la TGSS de las bases de cotización durante las situaciones de reducción de jornada o suspensión de contrato, se debe proceder a comunicar, en los ficheros de bases para la solicitud del cálculo de las liquidaciones de cuotas afectadas, las bases de cotización correspondientes a estos períodos conforme a lo establecido en el artículo 153 bis de la LGSS.
RDL 1/2023. DA 44º LGSS. BENEFICIOS EN LA COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL APLICABLES A LOS EXPEDIENTES DE REGULACION TEMPORAL DE EMPLEO Y AL MECANISMO RED.
La DA 44ª LGSS, sobre beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los ERTE y al Mecanismo RED, en la redacción dada por el RDL 1/2023, con vigencia desde el 12.01.2023, queda redactado como sigue:
1. Durante la aplicación de los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refieren los artículos
47 y 47 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las empresas podrán acogerse voluntariamente, siempre y cuando concurran las condiciones y requisitos incluidos en esta disposición adicional, a las exenciones en la cotización a la Seguridad Social sobre la aportación empresarial por contingencias comunes y por conceptos de recaudación conjunta a que se refiere el artículo 153.bis, que se indican a continuación:
a) El 20 por ciento a los expedientes de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a los que se refieren los artículos 47.1 y 47.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
b) El 90 por ciento a los expedientes de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor temporal a los que se refiere el artículo 47.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
c) El 90 por ciento a los expedientes de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor temporal determinada por impedimentos o limitaciones en la actividad normalizada de la empresa, a los que se refiere el artículo 47.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
d) En los expedientes de regulación temporal de empleo a los que resulte de aplicación el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo en su modalidad cíclica, a los que se refiere al artículo 47 bis. 1. a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:
1.º El 60 por ciento, desde la fecha en que se produzca la activación, por acuerdo del Consejo de Ministros, hasta el último día del cuarto mes posterior a dicha fecha de activación.
2.º El 30 por ciento, durante los cuatro meses inmediatamente siguientes a la terminación del plazo al que se refiere el xxxxxxx 0.x anterior.
3.º El 20 por ciento, durante los cuatro meses inmediatamente siguientes a la terminación del plazo al que se refiere el xxxxxxx 0.x anterior.
e) El 40 por ciento a los expedientes de regulación temporal de empleo a los que resulte de aplicación el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo en su modalidad sectorial, a los que se refiere al artículo 47.bis.1.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Las exenciones previstas en letras a), d) y e) de este apartado resultarán de aplicación exclusivamente en el caso de que las empresas desarrollen las acciones formativas a las que se refiere la disposición adicional vigesimoquinta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Las exenciones reguladas en esta disposición se aplicarán respecto de las personas trabajadoras afectadas por las suspensiones de contratos o reducciones de jornada, en alta en los códigos de cuenta de cotización de los centros de trabajo afectados.
El Consejo de Ministros, atendiendo a las circunstancias que concurran en la coyuntura macroeconómica general o en la situación en la que se encuentre determinado sector o sectores de la actividad, podrá impulsar las modificaciones legales necesarias para modificar los porcentajes de las exenciones en la cotización a la Seguridad Social reguladas en esta disposición, así como establecer la aplicación de exenciones a la cotización debida por los trabajadores reactivados, tras los períodos de suspensión del contrato o de reducción de la jornada, en el caso de los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el artículo 47 bis.1.a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
2. Las exenciones en la cotización a que se refiere esta disposición adicional no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos.
3. Para la aplicación de estas exenciones no resultará de aplicación lo establecido en los apartados 1 y 3 del artículo 20.
4. Las exenciones reguladas en esta disposición adicional, que se financiarán con aportaciones del Estado, serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social, de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, del Servicio Público de Empleo Estatal y del Fondo de Garantía Salarial, respecto a las exenciones que correspondan a cada uno de ellos.
5. Estas exenciones en la cotización se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la empresa, previa comunicación de la identificación de las personas trabajadoras y periodo de la suspensión o reducción de jornada y previa presentación de declaración responsable, respecto de cada código de cuenta de cotización, en el que figuren de alta las personas trabajadoras adscritas a los centros de trabajo afectados, y mes de devengo. Esta declaración hará referencia tanto a la existencia como al mantenimiento de la vigencia de los expedientes de regulación temporal de empleo y al cumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación de estas exenciones. La declaración hará referencia a haber obtenido, en su caso, la correspondiente resolución de la autoridad laboral emitida de forma expresa o por silencio administrativo.
Para que la exención resulte de aplicación estas declaraciones responsables se deberán presentar antes de solicitarse el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente al periodo de devengo de cuotas sobre el que tengan efectos dichas declaraciones.
6. Junto con la comunicación de la identificación de las personas trabajadoras y período de suspensión o reducción de jornada se realizará, en los supuestos a los que se refieren las letras a), d) y e) del apartado 1, una declaración responsable sobre el compromiso de la empresa de realización de las acciones formativas a las que se refiere esta disposición.
Para que la exención resulte de aplicación, esta declaración responsable se deberá presentar antes de solicitarse el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente al periodo de devengo de las primeras cuotas sobre las que tengan efectos dichas declaraciones. Si la declaración responsable se efectuase en un momento posterior a la última solicitud del cálculo de la liquidación de cuotas dentro del período de presentación en plazo reglamentario
correspondiente, estas exenciones únicamente se aplicarán a las liquidaciones que se presenten con posterioridad, pero no a los períodos ya liquidados.
7. Las comunicaciones y declaraciones responsables a las que se refieren los apartados anteriores se deberán realizar, mediante la transmisión de los datos que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social, a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), regulado en la Orden ESS/484/2013, de 26 xx xxxxx.
8. La Tesorería General de la Seguridad Social comunicará al Servicio Público de Empleo Estatal la relación de personas trabajadoras por las que las empresas se han aplicado las exenciones, conforme a lo establecido en las letras a), d) y e) del apartado 1.
El Servicio Público de Empleo Estatal, por su parte, verificará la realización de las acciones formativas a las que se refiere la disposición adicional vigesimoquinta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, conforme a todos los requisitos establecidos en la misma y en la presente disposición.
Cuando no se hayan realizado las acciones formativas a las que se refiere este artículo, según la verificación realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal, la Tesorería General de la Seguridad Social informará de tal circunstancia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que ésta inicie los expedientes sancionadores y liquidatorios de cuotas que correspondan, respecto de cada una de las personas trabajadoras por las que no se hayan realizado dichas acciones.
En el supuesto de que la empresa acredite la puesta a disposición de las personas trabajadoras de las acciones formativas no estará obligada al reintegro de las exenciones a las que se refieren las letras a), d) y e) del apartado 1, cuando la persona trabajadora no las haya realizado.
9. Las empresas que se hayan beneficiado de las exenciones conforme a lo establecido en las letras a), d) y e) del apartado 1, que incumplan las obligaciones de formación a las que se refieren estas letras deberán ingresar el importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas respecto de cada trabajador en el que se haya incumplido este requisito, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias de la Seguridad Social, previa determinación por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del incumplimiento de estas obligaciones y de los importes a reintegrar.
10. Las exenciones en la cotización reguladas en la presente disposición adicional estarán condicionadas al mantenimiento en el empleo de las personas trabajadoras afectadas durante los seis meses siguientes a la finalización del periodo de vigencia del expediente de regulación temporal de empleo.
Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar el importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas en relación a la persona trabajadora respecto de la cual se haya incumplido este requisito, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias de la Seguridad Social, previa comprobación del incumplimiento de este compromiso y la determinación de los importes a reintegrar por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
No se considerará incumplido este compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora. Tampoco se considera incumplido por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo.
En particular, en el caso de contratos temporales, no se entenderá incumplido este requisito cuando el contrato se haya formalizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y se extinga por finalización de su causa, o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.”
Actuaciones en el ámbito de cotización
Contenido de la modificación: La modificación introducida por el RDL 1/2023 radica en establecer que las exenciones previstas para el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo en su modalidad cíclica únicamente resultarán de aplicación en el caso de que las empresas desarrollen las acciones formativas a las que se refiere la DA 25ª de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Procedimiento: Para la aplicación de las exenciones en la cotización por empresas afectadas por el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo en su modalidad cíclica, será necesario, además de los requisitos generales, la presentación de declaración responsable –DR- sobre el compromiso de desarrollo de acciones formativas, mediante la correspondiente variación de datos, del campo DECLARACIÓN RESPONSABLE FORMACIÓN; condición que ya venía exigiéndose para la aplicación de exenciones a las que se refieren las letras
a) y e) de la DA 44ª LGSS.
Observación: Desde la vigencia de la DA 44ªª LGSS no se ha activado el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo en la modalidad cíclica.
RDL 1/2023. DA 47ª LGSS. REDUCCIONES POR CONTRIBUCIONES A PLANES DE PENSIONES DE EMPLEO.
La letra c) de la DA undécima del RDL 1/2023, establece, en relación con las reducciones por contribuciones a planes de pensiones previstas en la DA 47ª LGSS, lo siguiente:
“c) Las reducciones previstas en la disposición adicional cuadragésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se aplicarán en último término, respecto de las cuotas que resulten a ingresar una vez aplicadas todas las reducciones o bonificaciones conforme a lo indicado en el párrafo anterior.
En cualquier caso, con independencia de la compatibilidad con otras deducciones en la cotización, en el caso de que los trabajadores a los que resulte de aplicación estas reducciones de cuotas se encuentren en alta, en el correspondiente período de liquidación, en más de un código de cuenta de cotización de la empresa de que se trate, la reducción de cuotas únicamente se podrá aplicar respecto de uno de los códigos de cuenta de cotización, según la elección que realice el empresario con anterioridad a la solicitud de la liquidación de cuotas, en los términos establecidos en la citada disposición adicional cuadragésima séptima.
Estas reducciones de cuotas no se podrán practicar en las liquidaciones complementarias de cuotas.”
Actuaciones en el ámbito de afiliación
En el caso de que, en el periodo de liquidación al que resulten de aplicación estas reducciones de cuotas, el trabajador hubiera estado de alta, de forma sucesiva o simultánea, en más de un CCC de la empresa, la comunicación de la SAA 439 informada en el XXX 00/0000, solo resultará admisible respecto de una de las relaciones laborales -CCC/NSS- del trabajador.
CORRECCION DE ERRORES BNR 10/2022 y 01/2023. REDUCCION POR CONTRIBUCIONES A PLANES DE PENSIONES DE EMPLEO.
1. FECHA DESDE: se corrige la información contenida en el BNR10/2020 sobre la FECHA DESDE. En este campo deberá indicarse el MES y AÑO del periodo de liquidación afectado.
2. Ámbito de afiliación remesas.
Se corrige la información contenida en el BNR 01/2023 sobre las modificaciones en el ámbito de afiliación remesas: los dos nuevos campos asociados a la SAA 439- IMPORTE DE LA CONTRIBUCIÓN y ENTIDAD GESTORA DEL PLAN DE PENSIONES se crean en el segmento ODL.
RDL 20/2022, de 27 de DICIEMBRE, de MEDIDAS DE RESPUESTA A LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA GUERRA DE UCRANIA Y DE APOYO A LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ISLA DE LA PALMA Y A OTRAS SITUACIONES DE VULNERABILIDAD. ISLA DE LA PALMA. MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA TRABAJADORES POR CUENTA AJENA.
El artículo 96 del RDL 20/2022, sobre prórroga de los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias afectadas por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja, establece lo siguiente:
“Serán aplicables hasta el 30 xx xxxxx de 2023 los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de los trabajadores autónomos, para la transición hacia los mecanismos estructurales de defensa del empleo, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, de acuerdo con el régimen jurídico establecido en el artículo 47.5 del Estatuto de los Trabajadores y en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.”
Actuaciones en el ámbito de afiliación
Las exenciones en la cotización aplicables a estos ERTE son las establecidos en la DA 44ª de la LGSS para los ERTE por fuerza mayor temporal regulados en el artículo 47.5 del ET, es decir, el 90% de exenciones en la cotización a la Seguridad Social sobre la aportación empresarial por contingencias comunes y por conceptos de recaudación conjunta a que se refiere el artículo 153.bis.
Las declaraciones responsables -DR- que se deberán presentar ante la TGSS para la aplicación de las exenciones en la cotización correspondientes a los meses comprendidos entre enero y junio de 2023, aplicables a estos ERTE, serán las mismas que se venían comunicando hasta el momento, 089 ó 090, en función de la causa inicial del ERTE autorizado - véase BNR 6/2021-.
De igual forma, los códigos del campo TIPO INACTIVIDAD que se deberán informar respecto de los ERTE anteriores seguirán siendo, M9 ó N1 para CPC 089, y N2 ó N3 para CPC 090.
La anotación de los anteriores valores podrá realizarse a finales del mes de enero de 2023.
Por otra parte, el artículo 98 del RDL 20/2022, sobre exenciones en la cotización aplicables en las unidades poblacionales de Puerto Naos y la Bombilla, establece lo siguiente:
“En los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias, afectadas por la erupción volcánica registrada en la Isla de La Palma en la zona de Cumbre Vieja, prorrogados hasta el 30 xx xxxxx de 2023, conforme a lo establecido en el artículo…., las empresas podrán acogerse, siempre y cuando concurran las condiciones y requisitos incluidos en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a una exención del 100 por ciento en la cotización a la Seguridad Social sobre la aportación empresarial por contingencias comunes y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo se produzca en los meses de enero a junio de 2023, respecto de las personas trabajadoras cuya actividad laboral se viniese desarrollando, hasta el inicio de la situación de fuerza mayor temporal, en las unidades poblacionales de Puerto Naos y la Bombilla.
Para la aplicación del porcentaje anteriormente indicado, la autoridad laboral que hubiese autorizado el expediente de regulación temporal de empleo deberá comunicar fehacientemente a la Tesorería General de la Seguridad Social la identificación de las empresas y personas trabajadoras a las que se refiere el párrafo anterior.”
Actuaciones en el ámbito de afiliación
La aplicación de la exención del 100% en la cotización vinculadas a los ERTE a causa de la erupción volcánica correspondientes a las unidades de poblaciones de Puerto de Naos y La Bombilla, una vez anotada la CPC e inactividad que proceda- 089 o 090 y sus correspondientes códigos de inactividad, según lo indicado anteriormente- deberá solicitarse a través xx XXXXX, indicando expresamente esta circunstancia, a través del siguiente trámite: Afiliación, Altas y Bajas / Var. datos trabajadores cuenta ajena / Dec. Resp. e Inactividades ERTE LA PALMA
RDL 20/2022. ISLA DE LA PALMA. MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA LOS TRABAJADORES AUTONOMOS
El RDL 20/2022 establece, en su artículo 97, sobre prórroga de las medidas extraordinarias de Seguridad Social para los trabajadores autónomos afectados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja en la Palma, la extensión temporal de las siguientes medidas reguladas en los números Dos y Tres del artículo 26 del RDL 11/2022:
• Prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores afectados por una suspensión temporal de toda actividad como consecuencia de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas -Número Dos del art. 97-
Actuaciones en el ámbito de afiliación
Para la aplicación de estas exenciones no se precisa realizar ninguna actuación en el ámbito de afiliación
Durante el tiempo que permanezca la actividad suspendida se mantendrá el alta en el régimen especial correspondiente, quedando el trabajador autónomo exonerado de la obligación de cotizar.
La exoneración del ingreso de las cuotas se extenderá desde el 01.01.2023, o desde el primer día del mes en que se solicite de presentarse la solicitud fuera de plazo, hasta el 30.06.2023, o hasta el último día del mes en el que se reinicie la actividad si fuese anterior.
El periodo durante el cual el trabajador autónomo esté exento de la obligación de cotizar se entenderá como cotizado.
La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.
La duración máxima y resto de condiciones de aplicación de las deducciones en la cotización a las que pueda tener derecho el trabajador beneficiario de esta prestación extraordinaria por cese en la actividad no se modificará por el percibo de esta última.
• Prestación extraordinaria de cese de actividad para aquellos trabajadores autónomos que vean afectadas sus actividades como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de la Palma -Número Tres del art. 97-
Actuaciones en el ámbito de afiliación
Para la aplicación de estas exenciones no se precisa realizar ninguna actuación en el ámbito de cotización.
El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá permanecer en alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente e ingresar en la TGSS la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.
La mutua o, en su caso, el ISM, abonará al trabajador autónomo junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna.
La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será, en todo caso, la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.
• Exoneración de la obligación de cotizar para los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que estén percibiendo ayudas por paralización de la flota.
La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en el Número Dos del art. 97. es incompatible con las ayudas por paralización de la flota. Sin perjuicio de ello, en este supuesto de percepción de tales ayudas, y previa acreditación de tal extremo, los trabajadores autónomos también quedarán exonerados de la obligación de cotizar, en los términos previstos en el apartado 3 del Número Dos del art. 97.
LEY 31/2022, de 23 de DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2023. ARTÍCULO 122: COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL
En el artículo 122 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023 se incorporan los siguientes aspectos relevantes:
1. Se actualizan las bases máximas de todos los regímenes que así la tengan establecida a 4.495.50 euros mensuales o a 149,85 euros diarios, según corresponda.
Se actualiza la base máxima para el colectivo de artistas con estos mismos importes, si bien las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales, no se actualizan hasta la prevista publicación de la correspondiente Orden Ministerial por la que se desarrollen las normas legales de cotización a la Seguridad Social para el ejercicio 2023.
2. Se actualiza la base máxima por jornadas reales prevista para el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios a la cuantía resultante de dividir la base máxima mensual entre 23 jornadas: 195,46 euros por jornada real.
3. Se actualizan los tipos de cotización y la fórmula aplicable a las reducciones aplicables al Sistema Especial Agrario:
✓ Tipo de cotización aplicable a la aportación empresarial por contingencias comunes respecto de trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11: 20,48
✓ Importe máximo de la cuota empresarial por contingencias comunes del grupo 1: 279,00 euros mensuales o 12,68 por jornada real trabajada.
✓ Importe mínimo de la cuota empresarial por contingencias comunes para grupos de cotización de 2 a 11: 132,66 euros mensuales o 6,03 euros por jornada real trabajada.
✓ Fórmula para el cálculo de las reducciones aplicables a trabajadores en los grupos de cotización 2 a 11: Se recuerda que el porcentaje de la reducción aplicable a partir del 2022 en adelante se calcula a partir del porcentaje calculado para el año 2021 en función de la base de cotización comunicada.
Para una BC=2000, en el 2023 el porcentaje de reducción sería el siguiente:
% reducción 2023 = 15,212061 + ( 8,1−15,212061
5
) = 13,79
4. Se actualiza el porcentaje de reducción a la cuota empresarial para empresas encuadradas en el sistema especial para las tareas de manipulado y empaquetado del tomate fresco con destino a la exportación: Reducción del 50%, mientras que la bonificación se mantiene en un 7,50% en la aportación empresarial a la cotización por contingencias comunes.
5. Se incluye la cotización correspondiente al mecanismo de equidad intergeneracional -MEI- que aplicará desde el 1 de enero de 2023 una cotización de 0.6 puntos porcentuales a la base de cotización por contingencias comunes. Cuando el tipo deba ser objeto de distribución entre empleador y trabajador, el 0,5 por ciento será a cargo del empleador y el 0,1 por ciento a cargo del trabajador.
Estas novedades serán de aplicación en la recaudación de febrero de 2023.
RDL 13/2022: PRESTACIONES DE CESE DE LA ACTIVIDAD PARA AUTÓNOMOS DE UN SECTOR DE ACTIVIDAD AFECTADO POR EL MECANISMO RED.
El RDL 13/2022, en su art. Primero, apartados veintinueve y treinta, introduce dos nuevas DA en la LGSS, que regulan dos nuevas prestaciones de cese de actividad de las personas trabajadoras autónomas afectadas por el Mecanismo Red de flexibilidad y estabilización para el empleo, distinguiendo entre la modalidad cíclica y la sectorial.
• Disposición adicional cuadragésima octava. Prestación para la sostenibilidad de la actividad de las personas trabajadoras autónomas de un sector de actividad afectado por el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo en su modalidad cíclica, regulado en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Actuaciones en el ámbito de afiliación
No se precia realizar ninguna actuación en el ámbito de afiliación.
El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá permanecer en alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente e ingresar en la TGSS la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.
La mutua colaboradora o, en su caso, el ISM, abonará al trabajador autónomo junto con la prestación por cese en la actividad, el 50 por ciento de la cotización a la Seguridad Social del trabajador autónomo al régimen correspondiente calculada sobre la base reguladora de la prestación, siendo a cargo del trabajador el otro 50 por ciento.
• Disposición adicional cuadragésima novena. Prestación para la sostenibilidad de la actividad de las personas trabajadoras autónomas de un sector de actividad afectado por el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo en su modalidad sectorial, regulado en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Actuaciones en el ámbito de afiliación
No se precia realizar ninguna actuación en el ámbito de afiliación
El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá permanecer en alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente e ingresar en la TGSS la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.
La mutua colaboradora o, en su caso, el ISM, abonará al trabajador autónomo junto con la prestación por cese en la actividad, el 50 por ciento de la cotización a la Seguridad Social del trabajador autónomo al régimen
correspondiente calculada sobre la base reguladora de la prestación, siendo a cargo del trabajador el otro 50 por ciento.
RDL 13/2022: PRESTACIÓN DE CESE DE ACTIVIDAD POR LA CONCURRENCIA DE MOTIVOS ECONOMICOS, TECNICOS, PRODUCTIVOS U ORGANIZATIVOS DETERMINANTES DE LA INVIABILIDAD DE PROSEGUIR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA O PROFESIONAL.
El RRDL 13/2022 modifica el apartado a) del artículo 331.1 LGSS introduciendo en sus apartados 4º y 5º, dos nuevas circunstancias que acreditan la situación legal de desempleo:
“4º. La reducción del 60 por ciento de la jornada de la totalidad de las personas en situación de alta con obligación de cotizar de la empresa o suspensión temporal de los contratos de trabajo de al menos del 60 por ciento del número de personas en situación de alta con obligación de cotizar de la empresa siempre que los dos trimestres fiscales previos a la solicitud presentados ante la Administración tributaria, el nivel de ingresos ordinarios o ventas haya experimentado una reducción del 75 por ciento de los registrados en los mismo periodos del ejercicio o ejercicios anteriores y los rendimientos netos mensuales del trabajador autónomo durante esos trimestres, por todas las actividades económicas, empresariales o profesionales, que desarrolle, no alcance la cuantía xxx xxxxxxx mínimo interprofesional o la de la base por la que viniera cotizando, si esta fuera inferior.
En estos casos no será necesario el cierre del establecimiento abierto al público o su transmisión a terceros.
5º. En el supuesto de trabajadores autónomo que no tengan trabajadores asalariados, el mantenimiento de deudas exigibles con acreedores cuyo importe supere el 150 por ciento de los ingresos ordinarios o ventas durante los dos trimestres fiscales previos a la solicitud, y que estos ingresos o ventas supongan a su vez una reducción del 75 por ciento respecto del registrado en los mismos períodos del ejercicio o ejercicios anteriores. A tal efecto no se computarán las deudas que por incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social o con la Administración mantengan.
En estos casos no será necesario el cierre del establecimiento abierto al público o su transmisión a terceros.”
Cuando la situación legal de desempleo se produzca por alguno los motivos previstos en los apartados 4º y 5º del artículo
331.1 a), el trabajador autónomo debe mantener el alta en el régimen correspondiente (artículo 337.2 LGSS) Actuaciones en el ámbito de afiliación
No se precia realizar ninguna actuación en el ámbito de afiliación
El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá permanecer en alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente e ingresar en la TGSS la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.
La mutua colaboradora o, en su caso, el ISM, abonará al trabajador autónomo junto con la prestación por cese en la actividad, el 50 por ciento de la cotización a la Seguridad Social del trabajador autónomo al régimen correspondiente calculada sobre la base reguladora de la prestación, siendo a cargo del trabajador el otro 50 por ciento.
La base de cotización durante el periodo en el que el trabajador esté percibiendo la prestación corresponde a la base reguladora de la prestación por cese de actividad en los términos establecidos en el artículo 000 XXXX.
XX 504/2022. IDENTIFICACIÓN DE EMPRESAS: EMPRESAS YA EXISTENTES
Como se informaba en el BNR 01/2023 en el punto 3 “IDENTIFICACIÓN DE LA EMPRESA: EMPRESAS YA EXISTENTES”, del apartado “RD 504/2022. DATOS DE EMPRESAS COLECTIVAS, CARGOS DE CONSEJERO, ADMINISTRADOR U OTROS,
Y PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL SOCIAL”, se comunica que se han creado de forma automática en la nueva BASE DE DATOS DE EMPRESA, los registros correspondientes a aquellas empresas que, a 10.01.2023, ya tuvieran asignado un CCC Principal por tener trabajadores por cuenta ajena o asimilados, es decir, que ya estuvieran inscritas en el Fichero General de Afiliación -FGA-.
Dichos registros solo se han creado para aquellas empresas con al menos un CCC en situación de alta en el momento de ejecutar el proceso.
El registro creado a través del proceso automático contiene inicialmente una serie de datos mínimos según la información que consta, con carácter general, en el CCC Principal, por lo que será necesario completar o corregir los datos con los que se hubiera generado el registro de empresa, así como identificar a las personas vinculadas a la misma. Para ello, se ha creado en la Oficina Virtual del Sistema RED, dentro del apartado Trámites Empresa, la funcionalidad “Modificación de Empresas”, a través de la cual, se pueden completar, corregir o añadir los datos requeridos.
En el caso de que el registro generado de forma automática no contenga información de los cargos o socios de la empresa, para completar o corregir los datos de la empresa a través de la mencionada funcionalidad, será obligatorio introducir los datos de, al menos, una persona vinculada- BASE DE DATOS DE PERSONAS VINCULADAS. Para ello, en estos supuestos, la pantalla de esta funcionalidad de “Modificación de Empresas” presenta una opción “Datos de socio (A)” a través de la cual, anotando la opción A, deben incluirse los datos de las personas vinculadas a la empresa.
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Para empresas ya existentes para las que no se hubiera podido generar el registro en función de los datos de los distintos CCC asignados a la empresa, se ha habilitado en la Oficina Virtual, dentro del apartado Trámites Empresa, la funcionalidad “Alta Empresas” para crear el registro en la base de datos.
Los manuales de ambas funcionalidades se encuentran ubicados en la siguiente ruta: Inicio/Información útil/Sistema RED/RED INTERNET/Documentación RED INTERNET/Manuales de usuario/Afiliación.
RD 504/2022. NUEVO SERVICIO “GESTIÓN VARIAS ACTIVIDADES”
El RD 504/2022 modifica el artículo 46 del RD 84/1996, sobre afiliación, altas y bajas en el RETA, quedando redactado su apartado 3 de la siguiente forma:
“Los trabajadores autónomos deberán comunicar la actividad económica u ocupación que determina su inclusión en este régimen especial y los demás datos a que se refiere el artículo 30.2.b) de este reglamento, al solicitar su alta en él, así como cualquier cambio posterior que se produzca en ellos, mediante la correspondiente variación de datos, en los términos y con los efectos señalados en los artículos 28 y 37 de este reglamento.
Cuando los trabajadores autónomos realicen simultáneamente dos o más actividades que den lugar a la inclusión en este régimen especial, su alta en él será única, debiendo comunicar todas sus actividades y los datos correspondientes en la solicitud de alta o, de producirse la pluriactividad después de ella, mediante la correspondiente variación de datos, en los términos y con los efectos señalados en los artículos 28 y 37 de este reglamento. Del mismo modo se procederá en caso de que varíe o finalice su situación de pluriactividad.
En función de dichas declaraciones, la Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las actividades desempeñadas en cada momento a la mutua colaboradora con la Seguridad Social con la que el trabajador haya formalizado la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y del cese de actividad.”
ACTUACIONES EN EL AMBITO DE AFILIACIÓN
Se ha creado un nuevo servicio en la Oficina Virtual, en el apartado “Régimen Especial de Trabajadores Autónomos”, a través del cual se permitirá al Autorizado RED realizar los siguientes trámites respecto de los trabajadores autónomos que gestione:
• Anotar una nueva actividad.
• Cerrar una actividad.
• Cambiar de actividad -solo en el supuesto de que exista una única actividad-.
• Modificar el domicilio de la/las actividad/es.
Las fechas de inicio de las nuevas actividades, de las modificaciones y las de fin de actividad nunca podrán ser posteriores a la fecha en que se utilice este nuevo servicio, y siempre deberán ser iguales o posteriores a 01-01-2023.
ANOTACIÓN DE UNA ACTIVIDAD ABIERTA
A través de esta funcionalidad, se permitirá la anotación de una nueva actividad que coincidirá con la/las ya existente/es. Será, por lo tanto, necesario que exista una previa situación de alta en RETA/SETA.
No se podrán anotar nuevas actividades en las RL referidas a trabajadores autónomos con las siguientes características, y en consecuencia no se podrán utilizar tampoco el resto de las opciones habilitadas en el servicio:
• Religiosos
• Lagun Aro
• Venta ambulante con base reducida
• Familiares de SETA o Familiares de trabajador autónomo
Las nuevas actividades podrán ser de cualquier tipo de trabajador excepto:
• Religiosos
• Lagun Aro
CIERRE DE ACTIVIDAD
Esta funcionalidad permite cerrar actividades vigentes.
Si la actividad a cerrar es la única vigente en ese momento, deberá darse de baja la misma a través del servicio de “Baja de trabajadores en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA)”.
De existir varias actividades vigentes, se mostrará en pantalla una lista con todas las actividades abiertas, para que pueda seleccionarse la actividad que quiere cerrarse. Solo serán seleccionables las actividades susceptibles de ser cerradas.
Siempre debe quedar al menos una actividad vigente con la RL.
Una vez seleccionada la actividad a cerrar, se mostrarán en una nueva pantalla todos los datos correspondientes a la misma y se solicitarán los datos necesarios para el cierre. La fecha “Fin de Actividad” deberá ser igual o mayor a la fecha de “Inicio de Actividad” y nunca mayor a la fecha en que se está realizando el trámite de cierre (fecha del sistema).
CAMBIAR DE ACTIVIDAD (SOLO SI ES ÚNICA)
Mediante esta funcionalidad, se permite cambiar la actividad de la RL solamente cuando sea la única actividad vigente en el momento del cambio.
La “Fecha de inicio” de la actividad deberá ser posterior a la “Fecha de inicio” de la actividad anterior.
No se podrán cambiar actividades cuando estén referidas a trabajadores autónomos con alguna de las siguientes características:
• Religioso
• Lagun Aro
MODIFICAR DOMICILIO
A través de esta funcionalidad, se permitirá modificar el domicilio de las actividades vigentes.
Se mostrará una lista con todas las actividades existentes abiertas, para que pueda seleccionarse la actividad de la que se quiere corregir o variar el domicilio. Se mantendrán el resto de los datos de la actividad.
Solo serán seleccionables las actividades susceptibles de ser modificadas.
ORDEN ISM/2/2023, de 11 de ENERO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN ESS/1187/2015, POR LA QUE SE DESARROLLA EL RD 625/2014, POR EL QUE SE REGULAN DETERMINADOS ASPECTOS DE LA GESTIÓN Y CONTROL DE LOS PROCESOS POR IT EN LOS PRIMEROS 365 DÍAS DE SU DURACIÓN
Como continuación del XXX 0/0000, donde se hacía referencia a la publicación en el BOE del RD 1060/2022, se informa que el pasado día 13 de enero de 2023, se publicó en el BOE la Orden ISM/2/2023, de 11 de enero, por la que se modifica la Orden ESS/1187/2015, de 15 xx xxxxx, por la que se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración.
Esta Orden Ministerial desarrolla las novedades introducidas por el Real Decreto 1060/2022, que entrarán en vigor el próximo 1 xx xxxxx de 2023 y que, como conocéis, se centran en la supresión de la obligación del trabajador de recibir y presentar la copia del parte médico de IT que estaba destinada a la empresa. Por tanto, la forma que tendrán las empresas de recibir los datos relativos a los partes médicos de IT será a través de los Ficheros INSS Empresas -FIE y FIER- que permiten conocer a diario a cada empresa la situación de sus trabajadores respecto de las prestaciones de Seguridad Social que puedan generar.
Además, como ya se informó en el XXX 0/0000, las empresas únicamente deberán remitir al INSS los datos económicos (bases de cotización, CCC, etc.) en los partes de baja y, siempre y cuando, exista en la base de datos del INSS un parte de baja que previamente haya sido comunicado a la empresa vía FIE/FIER.
Se suprime, por tanto, la obligación de las empresas de transmitir información al INSS en los sucesivos partes de confirmación y de alta que el Servicio Público de Salud o la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social pueda expedirle al trabajador durante su proceso de IT.
Otro de las novedades, también mencionadas en el BNR anterior, es la inclusión de dos campos nuevos que se precisan en el Anexo III de la Orden ISM/2/2023, uno relativo al “Puesto de trabajo” y otro relativo a la “Descripción de funciones desempeñadas por el trabajador”, lo que supone el desarrollo de una nueva versión del protocolo FDI/FRI.
La información que contendrán esos dos campos nuevos es muy relevante para el control médico que respecto de los procesos de incapacidad temporal de los trabajadores tenga que realizar tanto el INSS como los Servicios Públicos de Salud y las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, pues permitirá ajustar esos procesos y su duración en función de las tareas efectivamente realizadas por el trabajador, tanto de cara a su recuperación como a su reincorporación a la empresa.
En los próximos días se proporcionará información más detallada sobre la nueva versión del Protocolo FDI/FRI para su conocimiento y adaptación técnica.
ADELANTO DEL PRIMER CIERRE DE OFICIO EN EL MES DE FEBRERO DE 2023 EN EL SISTEMA DE LIQUIDACIÓN DIRECTA
En el próximo mes de febrero el primer cierre de oficio se adelanta del día 24 al miércoles día 22, mientras que el segundo cierre de oficio se mantiene en el día 26.
Por otro lado, se recuerda que durante el mes de febrero solo se podrán realizar solicitudes de cargo en cuenta hasta el día 20 de febrero inclusive.
REAL DECRETO 504/2022. CLASIFICACIÓN NACIONAL DE OCUPACIONES
Como continuación a lo informado en el BNR 01/2023, se comunica que para los trabajadores que estuvieran de alta con anterioridad al 02.01.2023, se puede comunicar la información correspondiente al nuevo campo OCUPACIÓN C.N.O., a través de la funcionalidad CAMBIO DE CLASIFICACIÓN NACIONAL DE OCUPACIÓN, tanto en la modalidad de on-line como de remesas. En este supuesto, independientemente de cuando se realice esta primera anotación, la FECHA DE CAMBIO - campo FECHA REAL del fichero AFI- deberá ser, en todo caso, 02.01.2023.