CONVENIO ENTRE
XXXXXXXX XXXXX
XXXXX X XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y LA PREVENCIÓN DE
LA EVASIÓN Y ELUSIÓN TRIBUTARIA
CONVENIO ENTRE
JAPÓN Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y LA PREVENCIÓN DE
LA EVASIÓN Y ELUSIÓN TRIBUTARIA
Japón y La República del Ecuador,
Deseando seguir desarrollando su relación económica y mejorar su cooperación en asuntos tributarios,
Con la intención de concluir un Convenio para eliminar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta sin crear oportunidades para la no imposición o la reducción de impuestos mediante la evasión y elusión tributaria (incluso a través del abuso de tratados dirigidos a obtener los incentivos previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceros Estados),
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1 PERSONAS COMPRENDIDAS
l. El presente Xxxxxxxx se aplica a las personas residentes de uno o ambos Estados contratantes.
2. Para los fines de este Convenio, las rentas derivadas de o a través de una entidad o acuerdo que sea tratado total o parcialmente como fiscalmente transparente según la legislación fiscal de cualquiera de los Estados Contratantes, se considerarán rentas de un residente de un Estado Contratante, pero solo en la medida en que estos ingresos se consideren, para los fines tributarios del Estado Contratante, como ingresos de un residente de ese Estado Contratante.
3. El presente Convenio no afectará la tributación, de un Estado Contratante, sobre sus residentes, excepto con respecto a los beneficios otorgados en virtud del apartado
2 del Artículo 9 y los Artículos 19, 20, 22, 23, 24 y 27.
ARTÍCULO 2 IMPUESTOS COMPRENDIDOS
l. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier propiedad, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías latentes.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica el presente Convenio son:
(a) en Ecuador:
el impuesto sobre la renta
(en adelante denominado “Impuesto Ecuatoriano”); y
(b) en Japón:
(i) el impuesto a la renta;
(ii) el impuesto sobre sociedades;
(iii) el impuesto especial a la renta por reconstrucción;
(iv) el impuesto de sociedades locales; y
(v) los impuestos locales sobre habitantes. (en adelante denominados “Impuesto Japonés”).
4. El Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
ARTÍCULO 3 DEFINICIONES GENERALES
l. A los efectos del presente Xxxxxxxx, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
(a) el término “Xxxxxxx” xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxx y, cuando se use en un sentido geográfico, significa su territorio, incluido su mar territorial, y otras áreas, incluido su subsuelo, sobre las cuales la República del Ecuador ejerce derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su derecho interno y derecho internacional;
(b) el término “Japón”, cuando se usa en un sentido geográfico, significa todo el territorio de Japón, incluido su mar territorial, en el que están en vigor las leyes relativas al impuesto japonés, y toda área más allá de su mar territorial, incluida el lecho xxxxxx y su subsuelo, sobre los cuales Japón tiene derechos soberanos de conformidad con el derecho internacional y en el que están en vigor las leyes relativas al impuesto japonés;
(c) los términos “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan Japón o Ecuador, según lo requiera el contexto;
(d) el término “persona” comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
(e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
(f) Las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
(g) La expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en un Estado Contratante y la empresa que opera el barco o aeronave no sea una empresa de ese Estado Contratante;
(h) La expresión “autoridad competente” significa:
(i) en Ecuador, el Director General del Servicio xx Xxxxxx Internas o su representante autorizado; y
(ii) en Japón, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado;
(i) el término “nacional”, en relación con un Estado Contratante, designa a:
(i) toda persona natural que posea la nacionalidad de ese Estado Contratante; y
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en ese Estado Contratante;
(j) el término “fondo de pensiones reconocido” de un Estado Contratante significa una entidad o acuerdo establecido conforme a la legislación de ese Estado Contratante que se trate como una persona separada conforme a las leyes tributarias de ese Estado Contratante y:
(i) que esté establecido y sea operado exclusiva o casi exclusivamente para administrar o proporcionar beneficios de jubilación y beneficios complementarios o incidentales u otra remuneración similar a individuos y que esté regulado como tal por ese Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; o
(ii) que se establezca y opere exclusiva o casi exclusivamente para invertir fondos en beneficio de otros fondos de pensiones reconocidos de ese Estado Contratante.
Cuando una entidad o acuerdo establecido de conformidad con la ley de un Estado Contratante constituya un fondo de pensiones reconocido en virtud de la cláusula (i) o (ii) si se tratara como una persona separada conforme a las leyes tributarias de ese Estado Contratante, se considerará, a los efectos del Convenio, como una persona separada tratada como tal en virtud de las leyes fiscales de ese Estado Contratante y todos los activos e ingresos de la entidad o acuerdo se tratarán como activos mantenidos e ingresos derivados de esa persona separada y no por otra persona.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente o que las autoridades competentes acuerden dar un significado diferente de conformidad con las disposiciones del Artículo 24, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado Contratante.
ARTÍCULO 4 RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado Contratante, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, lugar de la oficina principal, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado Contratante y a sus subdivisiones políticas o entidades locales del mismo, así como un fondo de pensiones reconocido de ese Estado Contratante. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado Contratante exclusivamente por la renta que obtengan xx xxxxxxx situadas en el citado Estado Contratante.
2. Cuando, en virtud de lo dispuesto del apartado 1, una persona natural sea residente de ambos Estados contratantes, su estado se resolverá de la siguiente manera:
(a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
(b) si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante donde more;
(c) si morara en ambos Estados Contratantes, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado Contratante del que sea nacional;
(d) si fuera nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona distinta a una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se esforzarán por determinar de común acuerdo el Estado Contratante del cual se considerará que dicha persona es residente para los fines de este Convenio, teniendo en cuenta su lugar de sede o de la oficina principal, su lugar de sede de dirección efectiva, el lugar donde está incorporada o constituida de otro modo y cualquier otro factor relevante. En ausencia de dicho acuerdo, tal persona no tendrá derecho a ninguna exención o dispensa de impuestos provista por el Convenio.
ARTÍCULO 5 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. El término “establecimiento permanente” incluye especialmente:
(a) las sedes de dirección;
(b) las sucursales;
(c) las oficinas;
(d) las fábricas;
(e) los talleres; y
(f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de exploración, explotación o extracción de recursos naturales.
3. El término “establecimiento permanente” también abarca:
(a) un sitio de construcción, un proyecto de construcción, montaje o instalación o actividades de supervisión relacionadas con el mismo, pero solo si dicho sitio, proyecto o actividades duran más de seis meses;
(b) la prestación de servicios por parte de una empresa a través de empleados u otro personal contratado por la empresa para tal fin, pero solo si las actividades de esa naturaleza continúan (para el mismo proyecto o un proyecto relacionado) dentro del Estado Contratante por un período o períodos agregados más de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario en cuestión.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considerará que el término “establecimiento permanente” no incluye:
(a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;
(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa, cualquier actividad que no esté incluida en los subapartados (a) a (d), siempre que esta actividad tenga un carácter preparatorio o auxiliar; o
(f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de actividades mencionadas en los subapartados (a) a (e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esta combinación conserve su carácter preparatorio o auxiliar.
5. El apartado 4 no se aplicará a un lugar fijo de negocios que sea utilizado o mantenido por una empresa si la misma empresa o una empresa estrechamente relacionada realiza actividades comerciales en el mismo lugar o en otro lugar en el mismo Estado Contratante y:
(a) ese lugar u otro lugar constituye un establecimiento permanente para la empresa o la empresa estrechamente relacionada con las disposiciones de este Artículo; o
(b) la actividad global resultante de la combinación de las actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas estrechamente relacionadas en los dos lugares, no son de carácter preparatorio o auxiliar,
siempre que las actividades comerciales desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas estrechamente relacionadas en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que sean parte de una operación comercial cohesionada.
6. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, pero sujeto a las disposiciones del apartado 7, cuando una persona está actuando en un Estado Contratante en nombre de una empresa y, al hacerlo, celebra habitualmente contratos o habitualmente desempeña el papel principal para la conclusión de los contratos que se celebran de forma rutinaria sin modificación material por parte de la empresa, y estos contratos son:
(a) en nombre de la empresa; o
(b) para la transferencia de la propiedad de, o para la concesión del derecho de uso, propiedad perteneciente a esa empresa o que la empresa tiene derecho a usar; o
(c) para la prestación de servicios por parte de esa empresa,
se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado Contratante con respecto a cualquier actividad que esa persona realice para la empresa, a menos que las actividades de dicha persona estén limitadas a las mencionadas en el apartado 4 que, si se aplican a través de un lugar fijo de negocios (que no sea un lugar fijo de negocios aplicable en el apartado 5), no haría de este lugar fijo de negocios un establecimiento permanente según las disposiciones del apartado 4.
7. El apartado 6 no se aplicará cuando la persona que actúa en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante realice actividades comerciales en el mencionado primer Estado Contratante como agente independiente y actúe para la empresa en el curso ordinario de ese negocio. Sin embargo, cuando una persona actúe exclusiva o casi exclusivamente en nombre de una o más empresas con las que está estrechamente relacionado, esa persona no se considerará como un agente independiente en el sentido de este apartado con respecto a cualquier empresa de este tipo.
8. El hecho de que una empresa residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una empresa residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado Contratante (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
9. A los efectos de este Artículo, una persona o empresa está estrechamente relacionada con una empresa si, en función de todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene el control de la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En cualquier caso, se considerará que una persona o empresa está estrechamente relacionada con una empresa si una posee directa o indirectamente más del 50 por ciento del usufructo en la otra (o, en el caso de una empresa, más del
50 por ciento del voto agregado y el valor de las acciones de la compañía o interés patrimonial de la empresa) o si otra persona o empresa posee directa o indirectamente, más del 50 por ciento del derecho de usufructo (o, en el caso de una compañía, más del 50 por ciento del voto y valor agregado de las acciones de la compañía o del interés patrimonial en la compañía) en la persona y la empresa o en las dos empresas.
ARTÍCULO 6 RENTAS INMOBILIARIAS
l. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. La expresión “propiedad inmobiliaria” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en el que la propiedad en cuestión está situada. Dicha expresión comprende en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria.
3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 también se aplican igualmente a las rentas derivadas de una empresa y a las rentas procedentes de propiedad inmobiliaria utilizada para el desempeño de servicios personales independientes.
ARTÍCULO 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad como de dicha manera, los beneficios de la empresa imputables a ese establecimiento permanente pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, pero solo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades comerciales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado ahí, en cada Estado Contratante se atribuirán a ese establecimiento permanente los beneficios que se espera obtener si se tratara de una empresa distinta e independiente dedicada a actividades iguales o similares en las mismas o similares condiciones y que se tratase de manera totalmente independiente de la empresa de la que es una establecimiento permanente.
3. Al determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se admitirán como gastos deducibles aquellos incurridos para los fines del establecimiento permanente, incluidos los gastos de dirección y los gastos administrativos generales incurridos, ya sea en el Estado Contratante en el que se encuentra el establecimiento permanente o en otro lugar.
4. En la medida en que sea habitual en un Estado Contratante determinar los beneficios que deben atribuirse a un establecimiento permanente sobre la base de un prorrateo de los beneficios totales de la empresa en sus diversas partes, nada en el apartado 2 excluirá a ese Estado Contratante de determinar los beneficios a ser gravados de acuerdo al prorrateo habitual; sin embargo, el método de prorrateo adoptado será tal que el resultado estará conforme a los principios contenidos en este Artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los apartados anteriores de este Artículo, los beneficios que se atribuirán al establecimiento permanente se determinarán por el mismo método cada año, a menos que exista una razón buena y suficiente para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprenda elementos xx xxxxx regulados separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.
ARTÍCULO 8
TRANSPORTE INTERNACIONAL MARÍTIMO Y AÉREO
l. Las ganancias de una empresa de un Estado Contratante derivadas de la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.
2. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio (pool), en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.
ARTÍCULO 9 EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando
(a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
(b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y una empresa del otro Estado Contratante,
y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado Contratante y, en consecuencia grave los beneficios de una empresa del otro Estado Contratante que ya han sido gravados por este segundo Estado, y, estos beneficios así incluidos son los que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.
ARTÍCULO 10 DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una compañía residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. Sin embargo, los dividendos pagados por una compañía residente de un Estado Contratante pueden someterse también a imposición en ese Estado Contratante, según la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así tributado no excederá del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los dividendos que son deducibles para el cálculo de la renta tributable de la compañía que paga los dividendos en el Estado Contratante del que esa compañía es residente, pueden someterse a tributación en ese Estado Contratante de acuerdo con las leyes de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así tributado no excederá del 10 por ciento del monto bruto de los dividendos.
4. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 no afectarán la tributación de la compañía con respecto a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
5. El término “dividendos”, en el sentido de este Artículo, significa las rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución.
6. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que es residente la compañía que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o desempeña en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y la participación con respecto a la cual se pagan los dividendos está efectivamente relacionada con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
7. Cuando una compañía residente de un Estado contratante obtenga beneficios x xxxxxx procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la compañía, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o base fija situadas en ese otro Estado, ni tampoco someter los beneficios no distribuidos de la compañía a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios x xxxxxx procedentes de ese otro Estado.
ARTÍCULO 11 INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. Sin embargo, los intereses que procedan de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de esos intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses que procedan de un Estado Contratante solo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si:
(a) el interés es propiedad efectiva de ese otro Estado Contratante, una subdivisión política o autoridad local del mismo, el banco central de ese otro Estado Contratante o cualquier otra institución perteneciente a ese otro Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local del mismo;
(b) el interés es de propiedad efectiva de un residente de ese otro Estado Contratante con relación a créditos garantizados, asegurados o financiados indirectamente, para fines de promoción de exportación, invertidas o desarrolladas, por ese otro Estado Contratante, una subdivisión política o la autoridad local, el banco central de ese otro Estado Contratante o alguna otra institución perteneciente a ese otro Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local del mismo; o
(c) el interés es de propiedad efectiva de un residente de ese otro Estado Contratante que es un banco, sea este establecido y regulado bajo las leyes de ese otro Estado Contratante.
4. El término “interés”, en el sentido de este Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos, así como otras rentas sujetas al mismo tratamiento tributario que las rentas de préstamos de dinero bajo la ley del Estado Contratante del cual surja la renta. Las rentas distribuidas conforme al Artículo 10 y las penalizaciones por xxxx en el pago no deberán ser consideradas como interés para efectos de este Artículo.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o si realiza en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o base fija en relación con las cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente o base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado contratante en que esté situado el susodicho establecimiento permanente o base fija.
7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 12 REGALÍAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante puede someterse a tributación en ese otro Estado Contratante.
2. Sin embargo, las regalías que provengan en un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante de acuerdo con las leyes del mismo, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así tributado no podrá exceder el 10 por ciento del monto bruto de las regalías.
3. El término “regalías” en el sentido de este Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos o derecho de obtentor de nuevas variedades vegetales, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o si realiza en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y el derecho o propiedad respecto al cual se pagan las regalías están vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
5. Se considerará que las regalías provienen de un Estado Contratante cuando el deudor es residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando la persona que paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tiene en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con la cual se contrajo la obligación de pagar las regalías, y dichas regalías están a cargo de dicho establecimiento permanente o base fija, entonces se considerará que tales regalías provienen del Estado Contratante en el que se encuentra el establecimiento permanente o base fija.
6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 13 GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6, situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier propiedad, distinta de la propiedad inmobiliaria mencionada en el Artículo 6, que forman parte de la propiedad comercial de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante o de cualquier propiedad, que no sea la propiedad inmobiliaria mencionada en el Artículo 6, pertenecientes a una base fija disponible para un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante con el fin de realizar servicios personales independientes, incluidas las ganancias derivadas de la enajenación de tal establecimiento permanente (solo o con toda la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a tributación en ese otro Estado Contratante.
3. Las ganancias que una empresa de un Estado Contratante que opera naves o aeronaves en tráfico internacional derivadas de la enajenación de tales naves o aeronaves, o de cualquier propiedad, distinta de la propiedad inmobiliaria mencionada en el Artículo 6, relacionadas con la operación de tales naves o aeronave, serán tributables únicamente en ese Estado Contratante.
4. Las ganancias derivadas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones de una empresa o intereses similares, tales como intereses en una sociedad o fideicomiso, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si, en cualquier momento durante los 365 días anteriores la enajenación, estas acciones o intereses comparables derivaron al menos el 50 por ciento de su valor directa o indirectamente de la propiedad inmobiliaria, tal como se define en el Artículo 6, situada en ese otro Estado Contratante, a menos que dichas acciones o intereses comparables se negocien en una bolsa de valores reconocida y el residente y las personas relacionadas con ese residente posean en total el 5 por ciento o menos de la clase de dichas acciones o intereses comparables.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4, pueden someterse a imposición solo en el Estado Contratante en que resida quien enajena.
ARTÍCULO 14
RENTA DEL TRABAJO INDEPENDIENTE
l. Las rentas derivadas de un individuo que sea residente de un Estado Contratante con respecto a los servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente estarán sujetos a imposición solo en ese Estado Contratante, excepto en las siguientes circunstancias, en las que dichas rentas también pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante:
(a) si tiene una base fija regularmente disponible para él en ese otro Estado Contratante con el fin de realizar sus actividades; en ese caso, solo la mayor parte de las rentas atribuibles a esa base fija pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante; o
(b) si su permanencia en ese otro Estado Contratante es por un período o períodos que suman o superan en total 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal en cuestión; en ese caso, solo la mayoría de los ingresos que se deriven de sus actividades realizadas en ese otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. El término “servicios profesionales” incluye actividades especialmente independientes como las actividades científicas, literarias, artísticas, educativas o docentes, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.
ARTÍCULO 15
RENTA DEL TRABAJO DEPENDIENTE
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en él.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
(a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
(b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y
(c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, la remuneración obtenida por un residente de un Estado Contratante, como miembro de la tripulación de un barco o aeronave, por el empleo que realiza a bordo de un barco o aeronave operado en tráfico internacional, salvo el empleo realizado a bordo de un barco o aeronave operado únicamente dentro del otro Estado Contratante, puede someterse a imposición solo en el primer Estado Contratante.
ARTÍCULO 16 REMUNERACIONES EN CALIDAD DE CONSEJERO
Las remuneraciones en calidad de consejero (director’s fee) y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un directorio, consejo de administración o de vigilancia, o cualquier órgano de similar naturaleza, de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
ARTÍCULO 17 ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de actor, artista de teatro, cine, fotografía, radio o televisión, o un músico, o deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. Cuando la renta obtenida de las actividades personales ejercidas por un artista o deportista que actúe como tal no correspondan al artista o deportista sino a otra persona, dichos ingresos pueden, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, ser gravados en el Estado Contratante en el que se ejercitan las actividades del artista o deportista.
ARTÍCULO 18 PENSIONES
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones similares que sean pagadas a un residente de un Estado Contratante solo podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante.
ARTÍCULO 19 FUNCIONES PÜBLICAS
1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado Contratante o subdivisión política o autoridad local solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.
(b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese otro Estado Contratante y la persona física es residente de ese otro Estado Contratante que sea:
(i) un nacional de ese Estado Contratante; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese otro Estado Contratante solamente para prestar los servicios,
2. (a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado Contratante, subdivisión política o autoridad local, solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.
(b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese otro Estado Contratante.
3. Las disposiciones de los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplicarán a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares pagados por los servicios prestados en relación con una actividad comercial realizada por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales.
ARTÍCULO 20 ESTUDIANTES
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan xx xxxxxxx situadas fuera de ese Estado. La excepción prevista en este Artículo se aplicará a un pasante solo por un período que no exceda un año a partir de la fecha en que comience su capacitación en ese Estado Contratante.
ARTÍCULO 21 OTRAS RENTAS
1. Las rentas de beneficiario efectivo residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionados en los anteriores Artículos del presente Convenio, solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario efectivo de dichas rentas, siendo residente de un Estado Contratante realice en el otro Estado Contratante una actividad o un negocio por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o realice en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y el derecho o propiedad respecto del cual se paga el ingreso esté efectivamente conectado con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
3. Cuando, debido a una relación especial entre el pagador y el beneficiario efectivo o entre uno u otro con alguna tercera persona, el monto de los ingresos a los que se refiere el apartado 1 exceda el monto que habría sido acordado por el pagador y el beneficiario efectivo en ausencia de dicha relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a la última cantidad mencionada. En tal caso, la parte en exceso de las rentas se sujetará a imposición de acuerdo con las leyes de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO 22 ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN
1. En Ecuador, se evitará la doble imposición de la siguiente manera:
(a) Cuando un residente de Ecuador obtenga ingresos que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan ser gravados en Japón, Ecuador, sujeto a las disposiciones de los subapartados
(b) y (c), exonerará dichos ingresos.
(b) Cuando un residente de Ecuador obtenga parte de sus rentas que, de conformidad con las disposiciones de los Artículos 10, 11 y 12, puedan estar sujetos a imposición en Japón, Ecuador permitirá como deducción del impuesto sobre los ingresos de ese residente una cantidad igual al impuesto japonés pagado en Japón. Sin embargo, dicha deducción no deberá exceder la parte del impuesto, calculada antes de que la deducción otorgada, que es atribuible a la parte de la renta proveniente de Japón.
(c) Cuando de acuerdo con cualquier disposición de este Convenio, los ingresos obtenidos por un residente de Ecuador estén exentos de impuestos en Ecuador, Ecuador puede, sin embargo, calculando el monto del impuesto sobre los ingresos restantes de dicho residente, tener en cuenta los ingresos exentos.
(d) Las disposiciones del subapartado (a) no se aplicarán a los ingresos obtenidos por un residente de Ecuador sobre los que Japón aplique las disposiciones del Convenio para eximir dichos ingresos del impuesto o aplique las disposiciones del apartado 2 o 3 del Artículo 10, apartado 2 del Artículo 11 o el apartado 2 del Artículo 12 de dichos ingresos.
2. En Japón, se evitará la doble imposición de la siguiente manera:
Sujeto a las disposiciones de las leyes de Japón con respecto a la concesión como un crédito respecto del impuesto japonés sobre el impuesto a pagar en cualquier país que no sea Japón, cuando un residente de Japón obtenga ingresos de Ecuador que puedan ser gravados en Ecuador de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, la cantidad del impuesto ecuatoriano pagadero con respecto a ese ingreso se empleará como crédito contra el impuesto japonés establecido a ese residente. Sin embargo, el monto del crédito no deberá exceder el monto del impuesto japonés que sea atribuible a ese ingreso.
ARTÍCULO 23 NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado Contratante que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
2. La tributación sobre un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no se percibirá de manera menos favorable en ese otro Estado Contratante que la tributación aplicada a las empresas de ese otro Estado Contratante que realicen las mismas actividades. Las disposiciones de este apartado no se interpretarán en el sentido de que obligan a un Estado Contratante a otorgar a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones, desgravaciones y reducciones personales a efectos fiscales a causa del estado civil o las responsabilidades familiares que otorga a sus propios residentes.
3. Excepto cuando se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, el apartado 7 del Artículo 11, el apartado 6 del Artículo 12 o el apartado 3 del Artículo 21, los intereses, regalías y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, a los efectos de determinar los beneficios imponibles de dicha empresa, deberán ser deducibles en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del primer Estado Contratante mencionado.
4. Las empresas de un Estado Contratante, cuyo capital es total o parcialmente de propiedad o está controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetas a ninguna tributación en el Estado Contratante mencionado en primer lugar a ningún impuesto o cualquier requisito relacionado con el mismo que sea otro o más gravoso que el impuesto y los requisitos conectados a los que otras empresas similares del primer Estado Contratante estén o puedan estar sujetas.
5. Lo dispuesto en este Artículo, no obstante las disposiciones del Artículo 2, se aplicarán a los tributos de todo tipo y descripción impuestos en nombre de un Estado Contratante o de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.
ARTÍCULO 24 PROCEDIMIENTO AMISTOSO
1. Cuando una persona considere que las acciones de uno o ambos de los Estados Contratantes resultan o resultarán en una tributación no conforme con las disposiciones de este Convenio, podrá, independientemente de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados Contratantes, presentar su caso a la autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes. El caso debe presentarse dentro de los tres años a partir de la primera notificación de la acción que resulte en una tributación no conforme con las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente se esforzará, si la objeción le parece justificada y si no puede llegar a una solución satisfactoria, en resolver el caso de mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar impuestos que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Convenio. Cualquier acuerdo alcanzado se implementará a pesar de cualquier límite de tiempo en la legislación nacional de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se esforzarán por resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que surja sobre la interpretación o aplicación de este Convenio. También pueden consultar conjuntamente la eliminación de la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse entre sí directamente, incluso a través de una comisión conjunta formada por ellos mismos o sus representantes, con el fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores de este Artículo.
ARTÍCULO 25 INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante para el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio o de la administración o ejecución de las leyes nacionales sobre impuestos de todo tipo y descripción impuesta en nombre de los Estados Contratantes, o de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la tributación en virtud del mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está restringido por los Artículos 1 y 2.
2. Toda información recibida en virtud del apartado 1 por un Estado Contratante se tratará como secreta de la misma manera que la información obtenida en virtud de las leyes nacionales de ese Estado Contratante y se divulgará solo a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) interesados la evaluación o el cobro, la ejecución o el enjuiciamiento respecto de la determinación de las apelaciones en relación con los impuestos mencionados en el apartado 1, o la supervisión de los anteriores. Tales personas o autoridades usarán la información solo para tales propósitos. Podrán divulgar la información en procedimientos judiciales públicos o en decisiones judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante puede utilizarse para otros fines, cuando dicha información pueda utilizarse para otros fines conforme a las leyes de ambos Estados Contratantes y la autoridad competente del Estado Contratante que proporciona la información autorice dicho uso.
3. En ningún caso, las disposiciones de los apartados 1 y
2 se interpretarán de manera que impongan a un Estado Contratante la obligación de:
(a) llevar a cabo medidas administrativas en desacuerdo con las leyes y la práctica administrativa de ese o del otro Estado Contratante;
(b) proporcionar información que no se pueda obtener de conformidad con las leyes o en el curso normal de la administración de ese o del otro Estado Contratante;
(c) proporcionar información que divulgue cualquier secreto comercial, industrial, de negocios o profesional o proceso comercial, o información cuya divulgación sea contraria a la política pública (orden público);
(d) obtener o proporcionar información que revele comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado, abogado u otro representante legal admitido cuando dichas comunicaciones sean:
(i) producidas con el propósito de buscar o brindar asesoría legal; o
(ii) producidas para los fines de uso en procedimientos legales existentes o contemplados.
4. Si la información es solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este Artículo, el otro Estado Contratante utilizará sus medidas de recopilación de información para obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado Contratante no necesite dicha información para sus propios fines fiscales. La obligación contenida en la oración anterior está sujeta a las limitaciones del apartado 3, pero en ningún caso se interpretará que dichas limitaciones permiten que un Estado Contratante rechace el suministro de información únicamente porque no tiene interés nacional en dicha información.
5. En ningún caso, las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir que un Estado Contratante rechace el suministro de información únicamente porque la información esté en poder de un banco, otra institución financiera, nominado o persona que actúe en una agencia o una capacidad fiduciaria o porque se relacione con los intereses de propiedad en una persona.
ARTÍCULO 26
ASISTENCIA EN LA RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS
1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este Artículo.
2. El término “crédito tributario” en el sentido de este Artículo significa todo importe debido en concepto de los siguientes impuestos, en la medida en que esta imposición no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados Contratantes sean parte, la expresión comprende igualmente los intereses, sanciones administrativas y costes de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicha importe:
(a) En el caso de Ecuador:
(i) el impuesto sobre la renta;
(ii) el impuesto al valor agregado; y
(iii) el impuesto a los activos en el exterior;
(b) en el caso de Japón:
(i) los impuestos mencionados en las cláusulas
(i) a (iv) del subapartado (b) del apartado
3 del Artículo 2;
(ii) el impuesto especial de sociedades para la reconstrucción;
(iii) el impuesto al consumo;
(iv) el impuesto al consumo local;
(v) el impuesto a las sucesiones; y
(vi) el impuesto sobre donaciones;
(c) cualquier otro impuesto que pueda acordarse de tiempo en tiempo entre los gobiernos de los Estados Contratantes a través de un intercambio de notas diplomáticas;
(d) cualquier impuesto idéntico o sustancialmente similar que se imponga después de la fecha de la firma del Convenio, además de, o en lugar de, los impuestos cubiertos por el subapartado (a), (b) o (c).
3. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado Contratante y el deudor sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito tributario para los fines de su recaudación por ese otro Estado. Dicho otro Estado recaudará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un crédito tributario propio que cumple las condiciones que le permiten al otro Estado Contratante hacer una solicitud en virtud de este apartado.
4. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea de naturaleza tal que ese estado Contratante pueda, en virtud de su Derecho interno, adoptar medidas cautelares que aseguren su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito tributario para los fines de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado Contratante adoptará las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito tributario propio, aun cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito tributario no fuera exigible en el Estado Contratante mencionado en primer lugar o es debido por una persona que tiene derecho a impedir su cobro.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario aceptado por la autoridad competente de un Estado Contratante a los efectos de dichos apartados, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los créditos tributarios conforme a su Derecho interno por razón de su naturaleza de crédito tributario. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos de los apartados 3 ó 4 no disfrutará en ese Estado Contratante de las prelaciones aplicables a los créditos tributarios en virtud del Derecho del otro Estado contratante.
6. Actos realizados por un Estado Contratante en la recaudación de un crédito tributario aceptado por la autoridad competente de ese Estado Contratante a los efectos de los apartados 3 o 4, que si fueran ejecutados por el otro Estado Contratante tendrían el efecto de suspender o interrumpir la prescripción aplicable al crédito tributario de acuerdo con las leyes de ese otro Estado Contratante tendrán tal efecto según las leyes de ese otro Estado Contratante. La autoridad competente del primer Estado Contratante deberá informar a la autoridad competente del otro Estado Contratante el haber realizado tales actos.
7. Ningún procedimiento relativo a la existencia, validez o cuantía del crédito tributario de un Estado contratante podrá incoarse ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado contratante.
8. Cuando, en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada por la autoridad competente de un Estado Contratante de conformidad con los apartados 3 y 4, y previo a su recaudación y remisión por el otro Estado contratante, el crédito tributario dejará de ser:
(a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un crédito exigible conforme al Derecho interno del Estado Contratante mencionado en primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según el Derecho de ese Estado Contratante no pudiera impedir su recaudación, o
(b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un crédito tributario con respecto al cual, conforme al Derecho interno mencionado en primer lugar, pudieran adoptarse medidas cautelares para asegurar su recaudación
las autoridades competentes del Estado Contratante mencionado en primer lugar notificará sin dilación a las autoridades competente del otro Estado Contratante este hecho y, según decida la autoridad competente de ese otro Estado Contratante, la autoridad competente del Estado Contratante mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.
9. En ningún caso las disposiciones de este Artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;
(b) adoptar medidas contrarias a la política pública (orden público);
(c) suministrar asistencia cuando el otro Estado Contratante no haya aplicado, razonablemente, todas las medidas cautelares o para la recaudación, según el caso, de que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa;
(d) suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado Contratante esté claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado Contratante.
ARTÍCULO 27
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
ARTÍCULO 28 DERECHO A BENEFICIOS
No obstante las demás disposiciones de este Convenio, no se otorgará un beneficio en virtud del Convenio con respecto a un tipo xx xxxxx si es razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, que obtener ese beneficio fue uno de los propósitos principales de cualquier acuerdo o transacción que haya resultado directa o indirectamente en ese beneficio, a menos que se establezca que otorgar ese beneficio en estas circunstancias estaría de acuerdo con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del Convenio.
ARTÍCULO 29 ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Convenio será aprobado de conformidad con los procedimientos legales de cada uno de los Estados Contratantes y entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha de canje de las notas diplomáticas que indiquen dicha aprobación.
2. El presente Convenio se aplicará:
(a) en el Ecuador:
con respecto a los impuestos sobre la renta obtenidos y los montos a pagar, acreditados a cuenta, puestos a disposición o registrados como gasto, a partir del o 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en el que el Convenio entre en vigor; y
(b) en Japón:
(i) con respecto a los impuestos recaudados sobre la base de un año imponible, para los impuestos de cualquier año imponible que comience desde o después del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y
(ii) con respecto a los impuestos no recaudados sobre la base de un año imponible, para los impuestos recaudados desde o a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las disposiciones de los Artículos 25 y 26 entrarán en vigor a partir de las siguientes fechas, independientemente de la fecha en que se perciban los impuestos o el año fiscal al que se refieren los impuestos:
(a) con respecto a lo dispuesto en el Artículo 25, la fecha de entrada en vigor del presente Convenio; y
(b) con respecto a lo dispuesto en el Artículo 26, la fecha deberá ser acordada entre los Gobiernos de los Estados Contratantes a través de un intercambio de notas diplomáticas.
Los Gobiernos de los Estados Contratantes acordarán la fecha a la que se hace referencia en el subapartado (b) cuando Ecuador haya establecido su legislación interna para la implementación del Artículo 26 o cuando entren en vigor las disposiciones de cualquier otro instrumento internacional del cual Ecuador es parte que requieran que Ecuador preste asistencia a la otra parte en la recaudación de impuestos. La autoridad competente de Ecuador notificará a la autoridad competente de Japón de tal evento inmediatamente después de que haya ocurrido.
ARTÍCULO 30 DENUNCIA
El presente Xxxxxxxx permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados Contratantes.
Cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar el Convenio comunicándolo por vía diplomática al otro Estado Contratante con al menos seis meses de antelación a la terminación de cualquier año civil que comience después de que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de entrada en vigor del Convenio. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse:
(a) en Ecuador:
con respecto a los impuestos sobre la renta obtenidos y los montos a pagar, acreditados a cuenta, puestos a disposición o registrados como un gasto, desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se entrega la notificación; y
(b) en Japón:
(i) con respecto a los impuestos recaudados sobre la base de un año imponible, para los impuestos de cualquier año imponible que comience en o después del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se haya recibido la notificación; y
(ii) con respecto a los impuestos no recaudados sobre la base de un año imponible, para los impuestos cobrados a partir o después del 1 de enero en el año calendario siguiente a aquel en que se haya recibido la notificación.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio.
FIRMADO en dos originales en Quito el día 15 de enero de 2019 en los idiomas japonés, español e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Por Japón: Por la República del Ecuador:
xxxx Xxxx Xxxxxxxx
XXXXXXXXX
Xx xx xxxxx xxx Xxxxxxxx xxxxx Xxxxx x xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxx para Eliminar la Doble Imposición con respecto a los Impuestos sobre la Renta y la Prevención de la Evasión y Elusión Tributaria (en adelante, “Xx Xxxxxxxx”), Xxxxx x xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxx han acordado las siguientes disposiciones que formarán parte integrante del Convenio.
1. Con referencia al Artículo 5 del Convenio:
Se entiende que cada uno de los lugares de negocios enumerados en el apartado 2 de ese Artículo constituye un establecimiento permanente tal como se define en el apartado 1 de ese Artículo solo si cumple con los requisitos del apartado 1 de ese Artículo.
2. Con referencia al apartado 2 del Artículo 9 del Convenio:
Se entiende que un Estado Contratante está obligado a realizar un ajuste de conformidad con ese apartado solo si ese Estado Contratante acuerda que el ajuste realizado por el otro Estado Contratante se justifica tanto en el principio contenido en el apartado 1 de dicho Artículo como en el monto evaluado bajo tal principio.
3. Con referencia al apartado 4 del Artículo 13 del Convenio:
El término “bolsa de valores reconocida” significa:
(a) cualquier bolsa de valores establecida y regulada como tal según las leyes de cualquiera de los Estados Contratantes; y
(b) cualquier otra bolsa de valores acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
4. A pesar de las disposiciones del Convenio, cualquier ingreso proveniente de un socio que sea residente de un Estado Contratante con respecto a una sociedad anónima (Tokumei Kumiai) u otro contrato similar celebrado bajo las leyes de Japón o cualquier contrato similar a los contratos celebrados conforme a las leyes de Ecuador que se introduzcan después de la fecha de la firma del Convenio pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante de acuerdo con las leyes de ese otro Estado Contratante, siempre que dichos ingresos surjan en ese otro Estado Contratante y sean deducibles en el cálculo de la renta imponible xxx xxxxxxx en ese otro Estado Contratante.
5. (a) Donde:
(i) una empresa de un Estado Contratante obtenga ingresos del otro Estado Contratante y el Estado Contratante mencionado en primer lugar considere que dichos ingresos son atribuibles a un establecimiento permanente de la empresa situada en una tercera jurisdicción; y
(ii) las ganancias atribuibles a ese establecimiento permanente estén exentas de impuestos en el primer Estado Contratante mencionado,
los beneficios en virtud del Convenio no se aplicarán a ningún tipo xx xxxxx sobre la cual el impuesto en la tercera jurisdicción sea inferior al 60 por ciento del impuesto que se impondría en el Estado Contratante mencionado en primer lugar sobre ese tipo xx xxxxx si ese establecimiento permanente estuviese situado en el primer Estado Contratante. En tal caso, cualquier ingreso al que se apliquen las disposiciones de este apartado seguirá sujeto a impuestos de acuerdo con la legislación nacional del otro Estado Contratante, sin perjuicio de cualquier disposición del Convenio.
(b) Las disposiciones del subapartado (a) no se aplicarán si los ingresos derivados (provenientes) del otro Estado Contratante descrito en dicho subapartado provienen de, o son incidentales a, la conducta activa de una empresa realizada a través del establecimiento permanente (que no sea el negocio de realizar, administrar o simplemente mantener inversiones para la cuenta propia de la empresa, a menos que estas actividades sean actividades bancarias, de seguros o de valores realizadas por un banco, una empresa de seguros o un agente de valores registrado, respectivamente).
(c) Si las prestaciones en virtud del Convenio se deniegan de conformidad con las disposiciones del subapartado (a) con respecto a un elemento del ingreso derivado (proveniente) de un residente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante podrá, sin embargo, otorgar estas prestaciones con respecto a ese tipo xx xxxxxx si, en respuesta a una solicitud de dicho residente, dicha autoridad competente determina que la concesión de dichos beneficios se justifica a la luz de las razones por las cuales dicho residente no cumplió con los requisitos de los subapartados (a) y (b) (como la existencia de pérdidas). La autoridad competente del Estado Contratante al que un residente del otro Estado Contratante haya presentado una solicitud en virtud de la oración anterior deberá consultar con la autoridad competente de ese otro Estado Contratante antes de otorgar o denegar la solicitud.
6. Se entiende que nada en el Convenio se interpretará de modo que impida que un Estado Contratante exija a un residente de uno u otro Estado Contratante que cumpla con los requisitos procesales para otorgar un beneficio del Convenio previsto en la legislación nacional del primer país mencionado Estado Contratante.
7. Se entiende que los títulos de los Artículos del Convenio se insertan solo para facilitar la referencia y no afectarán la interpretación del Convenio.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.
FIRMADO en dos originales en Quito el día 15 de enero de 2019 en los idiomas japonés, español e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Por Japón: Por la República del Ecuador:
xxxx Xxxx Xxxxxxxx