NORMA APLICABLE Y FORO COMPETENTE EN LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL CELEBRADA POR INTERNET
NORMA APLICABLE Y FORO COMPETENTE
EN LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL
CELEBRADA POR INTERNET
XX. XXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX
I. La compraventa internacional
En virtud del contrato de compraventa, el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero. Esta es la definición que se encuentra en el Art. 1529 de nuestro Código Civil y es el concepto que se tiene del contrato de compraventa en la legislación comparada1.
A diferencia de los contratos internos, la compraventa internacional se caracteriza por la presencia elementos extranjeros en su celebración, tales como la diversa nacionalidad de las partes contratantes, la ubicación de su domicilio en Estados distintos, el cumplimiento del contrato en territorio extranjero, Etc.
El contrato de compraventa ordinario se caracteriza porque ambas partes tienen nacionalidad peruana, se encuentran domiciliadas en el Perú, la celebración del contrato y su ejecución se hará dentro del territorio nacional. Por el contrario, la compraventa internacional se caracteriza por la diferente nacionalidad de las partes, el hecho de que al menos una de ellas tiene domicilio en el exterior o que la obligación nacida del contrato tendrá que ejecutarse en territorio extranjero.
La compraventa internacional puede hacerse con dos finalidades: La primera, para uso personal, familiar o doméstico, como en el caso de la compraventa de artículos tales como libros, música, videos, Etc. por parte de un consumidor final y, la segunda, para el tráfico comercial masivo, como es el caso de la importación y exportación de mercaderías.
La presente investigación se circunscribe a analizar la norma aplicable y el foro competente para resolver los conflictos que pudieran presentarse en la compraventa de bienes para uso personal, familiar o doméstico, en la que una de las partes tiene su domicilio en el Perú y la otra se encuentra domiciliada en algún otro Estado2.
II. Marco normativo vigente en el Perú
II.1. El Tratado de Derecho Civil Internacional de 1889
El Tratado de Derecho Civil Internacional se celebró en Montevideo, Uruguay, en 1889 y consta de 62 artículos. El Tratado ha sido ratificado y se encuentra vigente en 5 países latinoamericanos: Argentina, Bolivia, Paraguay, Uruguay y Perú.
El Tratado regula temas referentes a la capacidad de las personas, el matrimonio, la patria potestad, los bienes, el acto jurídico, las sucesiones y la jurisdicción. En materia de contratos, los artículos 32 y 33 disponen que la xxx xxx xxxxx del cumplimiento de la obligación regula la existencia, la naturaleza, la validez, los efectos, las consecuencias, la ejecución y, en general, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.
El Art. 56 del Tratado indica que las acciones personales deben seguirse ante el foro del lugar a cuya ley está sujeto el nexo jurídico materia del juicio. Dispone, asimismo, que también podrá entablarse juicio ante el foro del domicilio del demandado3.
II.2. El Código xx Xxxxxxxxxx de 1928
El Código xx Xxxxxxxxxx fue aprobado durante la Sexta Conferencia Internacional Americana de La Habana, Cuba, en 1928. El Código consta de 437 artículos y se encuentra vigente, con reservas formuladas por la mayoría de los Estados miembros, en: Bolivia, Brasil, Chile, Xxxxx Rica, Cuba, Ecuador, El Xxxxxxxx, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana y Venezuela4.
El Código xx Xxxxxxxxxx regula áreas jurídicas diversas, referentes a la persona, el domicilio, el matrimonio, el divorcio, la patria potestad, los bienes, la herencia, los contratos, los actos de comercio, el comercio marítimo y terrestre, los delitos, normas de procedimiento, la extradición y la ejecución de sentencias.
El Código xx Xxxxxxxxxx contempla diversos factores de conexión para resolver los conflictos propios del Derecho Internacional Privado. Así por ejemplo, en materia de obligaciones y contratos, se tienen en cuenta el lugar del cumplimiento de la obligación, el lugar de realización del proceso, el domicilio común de las partes, el domicilio de cada una de ellas y el lugar de celebración del contrato.
El Art. 166 prescribe que las obligaciones nacidas de los contratos tienen fuerza xx xxx entre las partes y deben cumplirse a tenor de los mismos. El Art. 169 indica que la naturaleza y los efectos de las obligaciones, así como su extinción, se rigen por la xxx xxx xxxxx en que la obligación debe cumplirse. No obstante, el artículo 170 dispone que la ley del foro regula las condiciones del pago y la moneda.
De acuerdo al Art. 176, la ley del domicilio de las partes determina su capacidad o incapacidad para celebrar los contratos. Según el Art. 177, se aplicará la ley del foro a los vicios del consentimiento, tales como el error, la violencia, la intimidación y el dolo.
El Art. 181 prescribe que la rescisión de los contratos por incapacidad o ausencia, se determina por la ley del domicilio del ausente o del incapaz. Asimismo, el Art. 182 establece que las demás causas de rescisión, su forma y efectos se subordinan a la ley del foro.
El Art. 185 indica que en los contratos por adhesión se presume aceptada, a falta de manifestación voluntad, la ley de la parte que los ofrece o prepara. El Art. 186 dispone que, en los demás contratos y para el caso previsto en el artículo 185, se aplicará en primer término la ley del domicilio común, y en su defecto, la del lugar de celebración del contrato.
Finalmente, el Art. 323 indica que, fuera de los casos de sumisión expresa o tácita y salvo disposición contraria de la ley del foro, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación o el del domicilio de los demandados, y subsidiariamente, el de su residencia, será competente para conocer el inicio de cualquier acción personal.
II.3. La Convención Interamericana sobre Normas Generales del Derecho Internacional Privado de 1979
La Convención fue aprobada durante la Segunda Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Privado, realizada en Montevideo, Uruguay, en 1979. La Convención consta de 17 artículos y se encuentra vigente, con reservas formuladas por México y Uruguay, en 10 países miembros de la Organización de Estados Americanos: Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, Guatemala, México, Paraguay, Uruguay, Venezuela y Perú.
El Art. 1 dispone que la determinación de la norma aplicable en Derecho Internacional Privado, se sujeta a lo establecido en la Convención y las demás convenciones internacionales que hayan suscrito, o que pudieran suscribir en el futuro, los Estados miembros. En defecto de convenciones, se aplicará el derecho nacional de cada Estado.
El Art.5 indica que la ley nacional aplicable, de acuerdo a lo dispuesto en alguna convención internacional, podrá ser inaplicada en el territorio del Estado parte que la considere contraria a los principios de su orden público.
El Art. 6 establece que no podrá aplicarse la ley de un Estado parte cuando se haya evadido artificiosamente la aplicación de los principios fundamentales de la ley de otro Estado parte.
Finalmente, el Art. 7 dispone que las situaciones jurídicas creadas en un Estado parte válidamente, serán reconocidas por los demás Estados partes, siempre que no sean contrarias a los principios de su orden público.
II.4. El Código Civil de 1984
La ley aplicable y el foro competente se determinan conforme a los tratados internacionales ratificados por el Perú, y si éstos no resultaren aplicables, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Libro X del Código Civil5. Es el caso del contrato celebrado entre una persona con domicilio en el Perú y otra domiciliada en un Estado extranjero con el que no se ha firmado ningún tratado de Derecho Internacional Privado (EE.UU., España, Italia, Inglaterra, Etc.).
En materia de contratos internacionales, el Art. 2095 dispone que las obligaciones contractuales se rigen por la ley expresamente elegida por las partes y, en su defecto, por la xxx xxx xxxxx del cumplimiento de la obligación. De acuerdo al Art. 2096, la ley aplicable al contrato determina las normas imperativas y los límites de la autonomía de la voluntad de las partes.
Como se puede observar, el Código Civil otorga plena libertad a las partes para elegir la ley que regulará el contrato. Éstas pueden elegir la ley del Estado al que pertenecen (nacionalidad), la del Estado en que radican (domicilio), la del Estado en que se celebra o ejecuta el contrato, o la de cualquier otro, aun cuando no tenga vinculación con el contrato. El único requisito es que la ley elegida conste expresamente en el contrato. Así lo considera el profesor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx:
Debemos acotar que la ley elegida por las partes puede ser independiente de la vinculación que exista con la relación jurídica sustancial. Las partes pueden vincularse con una ley que consideren más adecuada a sus intereses, sin ninguna limitación, salvo la violación del orden público internacional o las buenas costumbres indicadas en el artículo 2049 de las Disposiciones Generales del Libro Décimo del Código Civil. Es decir, para citar un ejemplo, si una persona jurídica domiciliada en el Perú celebra en Lima un contrato de compraventa con una persona jurídica domiciliada en Colombia cuya obligación contractual será ejecutada en Bogotá, podrán las partes pactar la ley del Estado de Brasil, para que sea esta última ley la que resuelva el fondo del conflicto..6
En su defecto, si las partes omiten elegir la ley del contrato, éste quedará regulado por la ley del Estado en que se cumplirá la obligación contractual. Si el contrato debe cumplirse en distintos países, éste se regirá por la xxx xxx xxxxx en que la obligación principal deba ejecutarse y, en el caso de no pudiera establecerse dicho lugar, por la xxx xxx xxxxx de su celebración.
El Art. 2096 establece que la ley del contrato determina las normas imperativas y los límites de la autonomía de la voluntad. Esto quiere decir que las partes contractuales quedan sujetas a las normas imperativas y dispositivas de la ley que resulte aplicable al contrato celebrado, según las normas del Derecho Internacional Privado7.
El Código Civil contiene las reglas del foro competente en sus artículos 2057 y 2058. Así, el Art. 2057 dispone que los tribunales peruanos son competentes para conocer las acciones que se inicien contra personas domiciliadas en el Perú. Además, el Art. 2058 prescribe que los tribunales peruanos son competentes para conocer los procesos sobre obligaciones que deban ejecutarse en el Perú o que se deriven de contratos celebrados en su territorio, incluso contra personas que tengan su domicilio en el extranjero.
El Código Civil adopta el domicilio del demandado como elemento de conexión para determinar la competencia de los jueces peruanos. Con relación a ello, el Art. 33 establece que el domicilio de una persona se constituye por su residencia habitual en un lugar. El Art. 35 indica además que, a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
El domicilio del demandado es un criterio adecuado para determinar la competencia de los jueces peruanos, pues asegura que la persona demandada en el Perú sobre un asunto de Derecho Internacional Privado, pueda defenderse adecuadamente en el proceso, al tener su domicilio en el mismo lugar en que éste se lleva a cabo.
No obstante, el Art. 2058 establece que, aun cuando el demandado no domicilie en el Perú, los jueces peruanos serán competentes para conocer los procesos cuya demanda verse sobre obligaciones que deban cumplirse en el Perú o que deriven de contratos celebrados en su territorio. En estos casos, existe justificación para que los jueces conozcan el proceso, pues se trata de acuerdos celebrados en nuestro país o que, aun cuando no se hubieran celebrado en su territorio, se ejecutarán en él.
Con relación a la celebración del contrato, resulta pertinente recordar lo dispuesto en los artículos 1373 y 1374. El primero establece que el contrato se celebra en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente; y el segundo dispone que la oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual se consideran conocidas por la contraparte en el momento en que llegan a su dirección. Si se hace por medio electrónicos, se presumirá la recepción cuando el remitente obtenga el acuse de recibo.
De acuerdo al Código Civil, existen dos posibilidades para que un contrato se celebre en el Perú: la primera, que el oferente se encuentre en nuestro territorio y que tome conocimiento de la aceptación de su oferta en él; la segunda, que el oferente tenga su domicilio en el Perú y que la aceptación de su oferta llegue a su dirección por correo simple, telegrama, correo certificado u otro medio semejante8.
El Código precisa que, cuando estas declaraciones contractuales se envíen por medios electrónicos o semejantes, como sucede en el caso de Internet, se presumirá la recepción de la declaración contractual en la dirección de la contraparte, cuando el remitente obtenga el acuse de recibo respectivo.
III. Compraventa Internacional celebrada por Internet
La compraventa internacional celebrada por Internet, como cualquier contrato sujeto a las normas del Derecho Internacional Privado, se caracteriza por la presencia de elementos extranjeros en su celebración, tales como la diferente nacionalidad de las partes, la ubicación de su domicilio en países distintos, el cumplimiento del contrato en un Estado diferente al de su celebración, Etc.
Sin embargo, presenta algunas diferencias con la compraventa internacional ordinaria. En primer lugar, la promoción y venta de productos y servicios se realiza por medio de páginas web, en las cuales se puede encontrar información sobre los mismos, características, precios, forma de envío, calidad, garantía, Etc., realizar la oferta contractual, la aceptación e incluso el pago del precio.
De acuerdo al Art. 1388 del Código Civil, la promoción comercial realizada por Internet no constituye propiamente una oferta, sino más bien una invitación para que los visitantes de la página web formulen sus ofertas. Ello se debe al hecho de que la oferta tiene naturaleza recepticia y por lo tanto debe dirigirse a una persona determinada, lo que no sucede con la promoción comercial realizada por Internet. En este caso, oferente sería el visitante de la página web que declare su voluntad de contratar y aceptante la empresa promotora9.
En segundo lugar, la manifestación de voluntad del comprador no se hace de manera verbal o por escrito, sino por medio de “clicks”, simples o dobles, en los “links” de la página web, lo cual permite obtener información sobre los bienes o servicios a adquirir, el contenido del contrato, la realización de ofertas o incluso el pago del precio, entre otras acciones.
Asimismo, la compraventa por Internet se realiza entre personas que no tienen comunicación inmediata, lo que antiguamente se denominaba “entre ausentes”, pues, si bien las declaraciones contractuales llegan automáticamente al sistema informático de la contraparte, dicha declaración sólo será de conocimiento efectivo de esta última con posterioridad (minutos, horas o días después). Por esta razón, es posible aplicar la teoría de la recepción a este tipo de contratos.
Dado que Internet constituye un medio eficaz para la promoción y venta de productos y servicios durante las 24 horas del día, la declaración contractual de la empresa promotora (la aceptación) se encuentra programada con anticipación a la visita de los clientes y se hace de conocimiento del comprador cuando éste cumple las indicaciones de la página web (selección del producto, consignación de datos, Etc.), es decir, cuando formula una oferta válida para la empresa10.
Además, las partes no pueden identificarse plenamente. Mientras que en un contrato ordinario, las partes llegan a identificarse, ello no sucede en la compraventa por Internet, pues las partes, muchas veces, desconocen quién se encuentra detrás de la página web que ofrece el producto o servicio, o quién ha realizado las ofertas recibidas en la empresa.
A pesar de lo dicho, no consideramos que existen diferencias importantes entre el contrato de compraventa celebrado por Internet y cualquier otro contrato sujetos a las reglas del Derecho Internacional Privado, teniendo en cuenta que los factores de conexión establecidos para resolver los conflictos en los contratos internacionales (domicilio, nacionalidad, lugar de celebración, lugar de ejecución, Etc.), constituyen elementos aplicables válidamente a los contratos celebrados por Internet.
IV. Norma aplicable y foro competente
IV.1. En el caso de Argentina, Bolivia, Paraguay y Uruguay
Como dijimos anteriormente, el Perú ha ratificado el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889, en conjunto con Argentina, Bolivia, Paraguay y Uruguay.
En el caso de que se celebrara una compraventa internacional por Internet, entre una persona domiciliada en el Perú y otra con domicilio en cualquier otro Estado miembro del Tratado, la ley aplicable será la xxx xxx xxxxx del cumplimiento de la obligación. Así, si el bien vendido debe entregarse en el Perú, la ley aplicable será la ley peruana; por el contrario, si el bien vendido debe entregarse en cualquier otro Estado miembro, la ley aplicable será la de Argentina, Bolivia, Paraguay o Uruguay, según el caso.
En cuanto al foro, el Tratado dispone que podrá demandarse en el domicilio del demandado o en el foro de la ley aplicable. En cuanto a esta opción, si el bien vendido debe entregarse en el Perú, la ley aplicable será la peruana y por lo tanto el foro competente será el peruano (pues este es el foro de la ley aplicable); por el contrario, si el bien vendido debe entregarse en cualquier otro Estado miembro, la ley aplicable será la extranjera y por lo tanto el foro competente será también extranjero (pues ese será el foro de la ley aplicable);.
IV.2. En el caso de Brasil, Chile, Xxxxx Rica, Cuba, Ecuador, El Xxxxxxxx, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, República Dominicana y Venezuela.
Como se dijo anteriormente, el Perú ha ratificado el Código xx Xxxxxxxxxx de 1928 en conjunto otros 14 Estados americanos; por ello, el Código resulta aplicable al contrato de compraventa que se celebre por internet, entre una persona domiciliada en el Perú y otra domiciliada en cualquiera de los Estados miembros.
La determinación xx xxx aplicable dependerá de la causa de la controversia, pues el Código contempla varios factores de conexión. Por ejemplo, si existe una controversia sobre los efectos y la extinción de las obligaciones, la ley aplicable es la del lugar del cumplimiento de la obligación: si el bien debe entregarse en el Perú, la ley aplicable será la peruana; por el contrario, si el bien debe entregarse en cualquier otro Estado parte, la ley aplicable será la de ese Estado parte.
Por otro lado, si existiera una controversia sobre un supuesto vicio del consentimiento, por error o dolo en la celebración del contrato, la ley aplicable será la del foro competente. Es decir, el juez competente tendrá que aplicar su norma sustantiva.
En cuanto al foro, podrá demandarse en el lugar del domicilio del demandado o en el lugar del cumplimiento de la obligación. En cuanto a esta opción, si el bien debe entregarse en el Perú, el foro competente será el Poder Judicial peruano (pues en nuestro país se cumplirá la obligación); por el contrario, si el bien debe entregarse en cualquier otro Estado parte, el foro competente será el de ese Estado (pues en dicho Estado se ejecutará la obligación).
IV.3. En el caso de otros Estados
Como se dijo anteriormente, si se presentara una controversia en un contrato de compraventa celebrado por Internet, entre una persona domiciliada en el Perú y otra con domicilio en un Estado con el que no se tiene ningún convenio en materia de Derecho Internacional Privado, dicho conflicto estaría regido por las normas de Derecho Internacional Privado del Código Civil de 1984.
Por ejemplo, si se celebrara una compraventa internacional por Internet entre una persona domiciliada en el Perú y otra en los Estados Unidos, la ley aplicable será la que libremente elijan las partes o, en su defecto, la xxx xxx xxxxx del cumplimiento de la obligación. En cuanto a esta opción, si el bien vendido debe entregarse en el Perú, la ley aplicable será la peruana (pues en nuestro territorio se cumplirá la obligación); por el contrario, si el bien vendido debe entregarse en los Estados Unidos, la ley aplicable será la americana (pues en dicho país se cumplirá la obligación).
En cuanto al foro, los tribunales peruanos serán competentes si el demandado domicilia en el Perú o, si no tuviera domicilio en nuestro país, cuando la obligación deba ejecutarse el Perú o derive de un contrato celebrado aquí. En este último caso, si el bien vendido debe entregarse en el Perú o el comprador se encuentra en nuestro país, el foro competente será el peruano (pues, o la obligación se cumplirá en nuestro país o el oferente conocerá la aceptación aquí); por el contrario, si el bien vendido debe entregarse en los Estados Unidos o el comprador se encuentra allá, el foro competente será el norteamericano (pues, o la obligación se cumplirá en Norteamérica o el oferente conocerá la aceptación en dicho país).
1 La Convención de Viena de 1980 sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, no contiene una definición sobre el contrato de compraventa. La Convención se limita a establecer disposiciones sobre la formación del contrato y los derechos y obligaciones de las partes que celebran un contrato de compraventa de mercaderías sujetas a actividades de importación y exportación. Sin embargo, del texto de la Convención se desprende que el contrato consiste en el acuerdo de dos partes para transferir la propiedad de bienes a cambio del pago de una suma dineraria (precio).
2 La compraventa internacional de mercaderías se encuentra regulada por la Convención de Viena de 1980. El Art. 2 de la Convención dispone que la misma no se aplica, entre otros supuestos, a la compraventa de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico. Este justamente es el universo de análisis de la presente investigación.
3 El Tratado de Derecho Civil Internacional de 1889 ha sido modificado por el Tratado de Montevideo de 1940; sin embargo, este último no ha sido ratificado por el Perú y por lo tanto no resulta aplicable en nuestro país.
4 De acuerdo a la Convención de Viena de 1969, sobre Derecho de los Tratados, las reservas son declaraciones unilaterales de los Estados que aprueban o ratifican un determinado tratado, que tienen por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de sus disposiciones en su aplicación a dicho Estado. Bolivia ha ratificado el Código xx Xxxxxxxxxx; sin embargo, al momento de la ratificación, la delegación boliviana formuló una reserva que lo ha hecho casi inaplicable para Bolivia: “Con las reservas formuladas por la Delegación boliviana, respecto a los artículos que se hallen en desacuerdo con la legislación del país y los tratados internacionales suscritos por Bolivia”.
5 Así lo establece el artículo 2047 del Código Civil con relación a la ley: “El derecho aplicable para regular relaciones jurídicas vinculadas con ordenamientos jurídicos extranjeros se determina de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Perú que sean pertinentes y si éstos no lo fueran, conforme a las normas del presente libro.. “. Este mismo criterio se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre normas generales de Derecho Internacional Privado de 1979, como se apuntó líneas arriba.
6 Varios autores, Código Civil comentado, Lima: Gaceta Jurídica S.A., 2007, pp. 639-640.
7 Sin embargo, debe recordarse que las partes de un contrato sujeto a las normas del Derecho Internacional Privado, no quedan sometidas exclusivamente a las normas imperativas y dispositivas de la ley aplicable al contrato, sino también a los principios fundamentales y a las buenas costumbres del Estado en el cual se pretenda hacer cumplir. En el Perú, por ejemplo, esta regla está contenida en el Art. 2049 del Código Civil: “Las disposiciones de la ley extranjera pertinente según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, serán excluidas... cuando su aplicación sea incompatible con el orden público internacional o con las buenas costumbres...”. Este principio ha sido recogido en el Art. 5 de la Convención Interamericana sobre normas generales del Derecho Internacional Privado, como se anotó anteriormente.
8 Así lo considera el jurista peruano Xxxxxx Xx xx Xxxxxx x Xxxxxxx: “En los contratos celebrados con falta de comunicación inmediata, si el oferente tiene efectivo conocimiento de la aceptación, no existe problema alguno respecto a dónde se forma el contrato, pues el artículo 1373 del Código civil establece que ello ocurre en el lugar en que la aceptación es conocida por el oferente. La dificultad se presenta cuando la aceptación se entrega en la dirección del aceptante (SIC), pues el artículo 1374 dispone que, en tal caso, la aceptación se considera conocida por el oferente en el momento en que llega a esa dirección, pero no indica en qué lugar se considera conocida. Para salvar esta dificultad debe tomarse en consideración que, como el mismo artículo menciona un lugar de entrega de la aceptación, que es la dirección del oferente, es razonable considerar que es esta dirección el lugar de formación del contrato. Así lo entiende parta de la doctrina italiana al ocuparse del artículo 1355 del Código civil de ese país. Por lo demás, esta solución está de acuerdo con el principio generalmente aceptado de que el lugar del contrato es aquél en que se ha realizado el hecho decisivo de su formación.” Xxxxxx Xx xx Xxxxxx x Xxxxxxx, Xx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx, Xxxx: Palestra Editores, 2001, pp. 513-514.
9 Así lo considera el profesor Xxxxxx Xx xx Xxxxxx x Xxxxxxx: “Nuestro Código Civil otorga a la oferta carácter recepticio, al establecer que es una declaración dirigida a determinada persona, agregando que este carácter recepticio está orientado a que la oferta sea conocida por el destinatario..”. Xxxxxx Xx xx Xxxxxx y Xxxxxxx, op. cit, pp. 485.
10 La aceptación anticipada de la empresa no invalida la formación del contrato, pues, de acuerdo al Art. 1374 del Código Civil, cuando la oferta llegue a la dirección electrónica de la empresa promotora, se deberá presumir que ésta ha tenido conocimiento efectivo de la misma; por lo tanto, la validez de su aceptación se funda en dicha presunción.