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1. DECLARACIÓN DE CAMBIO
1.1. Declaración de Cambio - suministro y transmisión de la información de las operaciones de cambio al Banco de la República
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
De conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (en adelante R.E. 8/00 J.D.) y demás normas que la modifiquen o adicionen, los residentes y no residentes que realicen operaciones de cambio deberán suministrar a los intermediarios xxx xxxxxxx cambiario (en adelante IMC) y al Banco de la República (en adelante BR) en el caso de las cuentas de compensación, la información de los datos mínimos que el BR requiera de las operaciones que canalicen por conducto xxx xxxxxxx cambiario (Declaración de Cambio).
En desarrollo de lo anterior, los IMC podrán implementar diferentes mecanismos para la recepción de la información de las operaciones de cambio, la cual deberán transmitir al BR de conformidad con la Sección I del Anexo 5 de esta Circular. Los titulares de las cuentas de compensación deberán transmitir la información al BR de conformidad con la Sección II del Anexo 5 de esta Circular. La información se considerará correctamente transmitida por los IMC o los titulares de cuentas de compensación cuando se encuentre incorporada en el sistema del BR con la aceptación de la transmisión.
Cuando la canalización se realice a través de IMC, la información de la operación de cambio debe corresponder a la del día de la compra y venta de las divisas. Cuando la canalización se realice a través de cuentas de compensación, la información de la operación de cambio debe corresponder a la del día del ingreso o egreso de las divisas a la cuenta de compensación. La información que transmitan los IMC o los titulares de cuentas de compensación deberá indicar esta fecha.
1.2. Obligaciones
1.2.1 Residentes y no residentes:
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Los residentes o no residentes que realicen una operación de cambio deberán:
a. Suministrar la información veraz y completa de los datos mínimos de las operaciones de cambio que canalicen por conducto xxx xxxxxxx cambiario (Declaración de Cambio).
b. Conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de las divisas, según el caso, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario.
Tales documentos deberán presentarse a las entidades encargadas del control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario que los requieran, o dentro de las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de infracciones cambiarias.
1.2.2 Los IMC:
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Los IMC deberán:
a. Conocer adecuadamente al cliente en ejercicio de los deberes de control y prevención a las actividades delictivas, para poder informar, en caso de ser requerido, a las autoridades de control y vigilancia del régimen cambiario sobre las características básicas de la operación cambiaria de la que son intermediarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre prevención de actividades delictivas, en los artículos 39 a 44 de la Ley 190 de 1995 y en los artículos 9 y 11 de la Ley 526 de 1999 y demás normas que las modifiquen o adicionen.
b. Exigir a los residentes y no residentes la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio que canalicen y transmitirla al BR vía electrónica, dentro del plazo y procedimiento establecido en el Anexo No. 5 de la presente Circular.
c. Verificar que el valor de las divisas que se informa corresponda a las que se adquieren o venden por su conducto.
d. Asignar a cada declaración de cambio un número de identificación, el cual no puede repetirse a nivel nacional en un mismo día y que deberá informar a los residentes y no residentes con quienes realiza la operación de cambio.
e. Conservar la información que transmitan al BR de las operaciones de cambio canalizadas, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario.
El incumplimiento total o parcial de estas obligaciones y de cualquier otra consignada en el régimen cambiario dará lugar a la imposición de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de sus competencias, tanto a la entidad como a los funcionarios responsables que desacaten estas disposiciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 9 de 1991, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Ley 964 de 2005, así como las demás disposiciones concordantes.
1.3 Declaraciones de cambio de las operaciones de comercio exterior
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 24 (Jul. 19/2013) [CRE DCIN-83 Jul.19/2013] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
1. Para las operaciones de comercio exterior que se realicen a nombre y por cuenta de los patrimonios autónomos y encargos fiduciarios, no se requerirá que coincidan los sujetos que se relacionen como importadores o exportadores en la información de los datos mínimos (patrimonios autónomos y encargos fiduciarios) con los fideicomitentes que se relacionen en los documentos aduaneros.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Se deberá indicar el NIT del patrimonio autónomo conforme a lo previsto en el Decreto 589 del 11 xx xxxxx de 2016, o demás normas que lo adicionen, modifiquen o complementen.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 38 (Sep. 2/2016) [CRE DCIN-83 Sep.2/2016] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
2. Para las titularizaciones en Colombia de los flujos de fondos futuros de exportaciones de bienes, no se requerirá que coincidan los sujetos que se relacionen como importadores o exportadores en la información de los datos mínimos (el patrimonio autónomo) con el exportador de los bienes que se relacione en los documentos aduaneros.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
3. Para las operaciones de comercio exterior que se realicen a nombre de las distintas unidades y entidades que por su naturaleza administrativa hacen parte del Sector Administrativo Defensa Nacional de acuerdo con los artículos 1, 6 y 7 del Decreto 1512 del 11 xx xxxxxx de 2000 y las normas que lo modifiquen o complementen, no se requerirá que coincidan estas unidades y las entidades que se relacionen como importadores o exportadores en la información de los datos mínimos para la canalización de las operaciones de cambio, con los usuarios aduaneros permanentes inscritos y reconocidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN en el Ministerio de Defensa Nacional que se relacionen en los documentos aduaneros. Lo anterior, sin perjuicio que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN solicite para efectos de control aduanero una relación individualizada de las operaciones.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
4. Para los casos en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público atienda con cargo al Presupuesto Nacional la canalización del pago de las importaciones de bienes de los demás Ministerios, no se requerirá que coincida el importador que se relacione en la información de los datos mínimos para la canalización de las operaciones de cambio (Ministerio de Hacienda), con los demás Ministerios que se relacionen en los documentos aduaneros. Lo anterior, sin perjuicio que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN solicite para efectos de control aduanero una relación individualizada de las operaciones.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
5. Para las operaciones de comercio exterior que se realicen a nombre de los consorcios o uniones temporales, conforme a las normas aduaneras que lo permitan, no se requerirá que coincidan los importadores o exportadores que se relacionen en la información de los datos mínimos para la canalización de las operaciones de cambio (persona natural o jurídica partícipe), con la unión temporal o el consorcio que se relacione en los documentos aduaneros.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
6. Para los casos en los que en desarrollo del mecanismo de la Cuenta Única Distrital de que trata el artículo 4 del Decreto 234 de 2015 o demás normas que lo modifiquen o adicionen, la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Tesorería de Bogotá D.C, canalice los pagos de las operaciones de comercio exterior de los órganos y entidades que conforman el presupuesto anual del Distrito Capital y los fondos de desarrollo local, no se requerirá que coincida el importador que se relacione en la información de los datos mínimos para la canalización de las operaciones de cambio (Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Tesorería de Bogotá D.C.) con los órganos y entidades que se relacionen en los documentos aduaneros. Lo anterior, sin perjuicio de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN solicite para efectos de control aduanero una relación individualizada de las operaciones.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 52 (Nov. 30/2016) [CRE DCIN-83 Nov.29/2016]
1.4. Modificaciones, cambios, correcciones por errores de digitación y anulación de declaraciones de cambio ante los Intermediarios xxx Xxxxxxx Cambiario
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 15 (Abr.09/2014) [CRE DCIN-83 Abr.08/2014]
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 08 (Feb.10/2016) [CRE DCIN-83 Feb.10/2016]
Las modificaciones, cambios, correcciones por errores de digitación y anulación de las declaraciones de cambio incorporadas en el BR, se deberán realizar por conducto del IMC que transmitió la declaración de cambio inicial. Las modificaciones y cambios de declaraciones de cambio se deberán transmitir dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, de acuerdo con lo establecido en el Anexo No. 5 de esta Circular.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 56 (Dic.23/2016) [CRE DCIN-83 Dic.23/2016] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 08 (Feb.10/2016) [CRE DCIN-83 Feb.10/2016] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Únicamente cuando el código de operación del IMC que transmitió la declaración de cambio inicial se encuentre suspendido, conforme a lo previsto en el numeral 2.5 del Capítulo 2 de esta Circular, podrán realizarse los procedimientos a que se refiere el presente numeral por conducto de un IMC diferente. En adelante las subsiguientes modificaciones, cambios o correcciones por errores de digitación se deberán continuar efectuando por conducto del nuevo IMC seleccionado.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 08 (Feb.10/2016) [CRE DCIN-83 Feb.10/2016]
En estas operaciones los IMC deberán cumplir las obligaciones previstas en el numeral 1.2.2 del Capítulo 1 de esta Circular.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Los documentos soporte de los procedimientos a que se refiere el presente numeral, deberán conservarse para cuando sean requeridos por las autoridades de control y vigilancia.
Lo aquí previsto se entiende sin perjuicio que por cualquier medio las autoridades encargadas de la vigilancia y control del cumplimiento del régimen cambiario puedan investigar los procedimientos a que se refiere el presente numeral se hicieron sin corresponder a la realidad de la operación, caso en el cual proceden las sanciones pertinentes.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 08 (Feb.10/2016) [CRE DCIN-83 Feb.10/2016]
El BR podrá requerir a los IMC la información necesaria para comprobar la veracidad de los procedimientos a que se refiere el presente numeral.
Cuando se trate de operaciones que impliquen una nueva negociación de compra o venta de divisas, no podrán aplicarse los procedimientos a que se refiere el presente numeral. En este caso, deberá suministrarse la información de los datos mínimos para la nueva operación de cambio.
Los procedimientos que se indican a continuación, también aplican a las declaraciones de cambio realizadas con anterioridad al 1 de noviembre de 2016.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
1.4.1. Modificaciones
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 15 (Abr.09/2014) [CRE DCIN-83 Abr.08/2014]
Los datos de una declaración de cambio podrán ser modificados en cualquier tiempo por parte del residente o no residente titular de la operación.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Para el efecto, el residente o no residente deberá suministrar a los IMC la información de las modificaciones, teniendo en cuenta lo siguiente:
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
a. No podrán ser objeto de modificación el NIT del IMC, la fecha, número, valor y operación de ingreso o egreso.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
b. La declaración de cambio que se modifica debe corresponder a la operación de cambio inicial.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
c. El tipo de operación deberá identificarse como “Modificación”.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
El IMC deberá transmitir la modificación al BR, teniendo en cuenta lo siguiente:
a. En la Sección “Identificación de la Declaración”, consignarán la fecha en que se solicita la modificación ante el IMC y el nuevo número asignado para identificar la declaración de cambio de modificación. Cuando se trate de la modificación de una declaración de cambio inicialmente transmitida por un IMC cuyo código de operación se encuentre suspendido, la fecha de la sección “Identificación de la Declaración” deberá corresponder a la fecha en que se tramita la modificación ante el nuevo IMC.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
b. En la Sección “Identificación de la Declaración de Cambio Anterior”, se indicarán los datos de la declaración de cambio que está siendo objeto de modificación.
En ningún caso, las modificaciones podrán sustituir los procedimientos especiales previstos en esta Circular, tales como los de registro, sustituciones y cancelaciones de inversiones internacionales contenidos en el Capítulo 7 de esta Circular.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 28 (Ago. 29/2013) [CRE DCIN-83 Ago.29/2013]
Únicamente cuando el código de operación del IMC ante el cual se tramitó la declaración inicial se encuentre suspendido, conforme a lo previsto en el numeral 2.5 del Capítulo 2 de esta Circular, podrá presentarse la solicitud de modificación ante un IMC diferente y en adelante las subsiguientes modificaciones sobre la misma declaración de cambio, cuando a ello haya lugar, se deberán continuar efectuando por conducto del nuevo IMC seleccionado.
A partir del 3 de octubre de 2016, las modificaciones de los datos de los documentos aduaneros de importación o exportación, contenidas en declaraciones de cambio presentadas con anterioridad a dicha fecha, deberán informarse mediante comunicación escrita al IMC a través del cual se efectuó la operación,
sin que se requiera la transmisión al DCIN. Esta comunicación podrá presentarse ante un IMC diferente, únicamente, cuando el código de operación del IMC inicial se encuentre suspendido conforme a lo previsto en el numeral 2.5 del Capítulo 2 de esta Circular.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 38 (Sep. 2/2016) [CRE DCIN-83 Sep.2/2016]
1.4.2. Cambios de declaración de cambio
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 15 (Abr.09/2014) [CRE DCIN-83 Abr.08/2014]
El residente o no residente podrá remplazar en cualquier tiempo la declaración de cambio inicial por: (i) otra diferente con igual valor en dólares, (ii) varias del mismo tipo, (iii) varias de diferente tipo o (iv) una o varias de mismo tipo y una o varias de diferente tipo.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
La sumatoria de los valores de las declaraciones de cambio que reemplazan la declaración de cambio inicial debe ser igual al valor de esta última.
Para el efecto, se deberá suministrar a los IMC la información de los cambios y éste deberá transmitirla al BR, teniendo en cuenta lo siguiente:
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
a. En la sección “Tipo de Operación”, indicará el número 3 que corresponde a la opción “Cambio de Formulario”.
b. En la Sección “Identificación de la Declaración”, se consignarán los datos de ciudad, NIT del IMC, fecha en que se solicitó el cambio y el nuevo número asignado para identificar la declaración de cambio. Cuando se trate de un cambio a una declaración de cambio tramitada inicialmente ante un IMC cuyo código de operación se encuentre suspendido, la fecha de la sección “Identificación de la Declaración” deberá corresponder a la fecha en que se presenta ante el nuevo IMC.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 15 (Abr.09/2014) [CRE DCIN-83 Abr.08/2014] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
c. En la Sección “Identificación de la Declaración de Cambio Anterior” indicará los datos de la declaración objeto del cambio.
d. La(s) nueva(s) declaración(es) de cambio debe(n) conservar la naturaleza de ingreso o egreso de la declaración de cambio inicial.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 006 (Feb. 14/2012) [CRE DCIN-83 Feb.13/2012] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Únicamente cuando el código de operación del IMC ante el cual se tramitó la declaración inicial se encuentre suspendido, conforme a lo previsto en el numeral 2.5 del Capítulo 2 de esta Circular, podrá presentarse la solicitud de cambio de declaración de cambio ante un IMC diferente y en adelante los subsiguientes cambios sobre la misma, se deberán continuar efectuando por conducto del nuevo IMC seleccionado.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 15 (Abr.09/2014) [CRE DCIN-83 Abr.08/2014] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
1.4.3. Correcciones por errores de digitación
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 15 (Abr.09/2014) [CRE DCIN-83 Abr.08/2014]
Cuando los IMC incurran en errores de digitación al transmitir la información de los datos mínimos de las declaraciones de cambio, podrán corregirlos en cualquier tiempo, utilizando el sitio Web xxxx://xxx.xxxxxx.xxx.xx/xxx - opción “Transmisión para intermediarios”, “Otros servicios” y en “Declaraciones de cambio” seleccionar “Corrección por errores de digitación”. Cuando el código de operación del IMC se encuentre suspendido, conforme a lo previsto en el numeral 2.5 del Capítulo 2 de esta Circular, se podrá transmitir la corrección en cualquier tiempo por parte de otro IMC y en adelante las subsiguientes correcciones por errores de digitación sobre la misma declaración de cambio, cuando a ello haya lugar, se deberán continuar efectuando por conducto del nuevo IMC seleccionado.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Las respuestas a las correcciones por errores de digitación se obtendrán de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo No. 5 de esta Circular.
1.4.4 Anulación de las declaraciones de cambio
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 08 (Feb.10/2016) [CRE DCIN-83 Feb.10/2016]
Las solicitudes de anulación de las declaraciones de cambio transmitidas por los IMC, se deberán tramitar en cualquier tiempo según el procedimiento señalado en el numeral 1.1.2 “Formas Electrónicas”, literal b) “Solicitudes especiales (Anulación de declaraciones de cambio de cambio, del informe de endeudamiento externo y cambios de propósito)”, del Anexo 5 de esta Circular.
En ningún caso las anulaciones podrán tramitarse por las causas que correspondan a los procedimientos de modificación, cambios de declaraciones de cambio y correcciones por errores de digitación, entre otros, contenidos en este Capítulo y en el anexo 5 de esta Circular.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
La anulación de las declaraciones de cambio transmitidas por los IMC implica su eliminación en el sistema del BR.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Cuando sea necesario transmitir una nueva declaración de cambio, deberá relacionarse la fecha de la operación en la cual se realizó la compra y venta de las divisas.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
1.5. Modificaciones, cambios y correcciones por errores de digitación de declaraciones de cambio transmitidas por los titulares de cuentas de compensación
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 27 (Jul.30/2014) [CRE DCIN-83 Jul.30/2014]
Las modificaciones, cambios y correcciones por errores de digitación podrán ser realizados por los titulares de cuentas de compensación en cualquier tiempo.
Cuando el registro de la cuenta de compensación esté cancelado se aplicará el procedimiento previsto en los numerales 1.5.1, 1.5.2 y 1.5.3.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Los documentos soporte de las modificaciones, cambios de declaraciones de cambio y correcciones por errores de digitación deberán conservarse para cuando sean requeridos por las autoridades de control y vigilancia.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio que por cualquier medio las autoridades encargadas de la vigilancia y control del cumplimiento del régimen cambiario puedan investigar si las modificaciones, los cambios de declaraciones de cambio o las correcciones por errores de digitación realizados se hicieron sin corresponder a la realidad de la operación de cambio, caso en el cual proceden las sanciones pertinentes.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 08 (Feb.10/2016) [CRE DCIN-83 Feb.10/2016] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
El BR podrá requerir a los titulares de cuentas de compensación la información necesaria para comprobar la veracidad de las modificaciones, de los cambios de declaraciones de cambio o de las correcciones por errores de digitación realizados.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Cuando se trate de giros adicionales a una declaración de cambio ya transmitida, o el reintegro de sumas adicionales a una operación anteriormente efectuada, no podrán aplicarse los procedimientos a que se refiere el presente numeral. En este caso, deberá transmitirse una nueva declaración de cambio por el valor respectivo.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 27 (Jul.30/2014) [CRE DCIN-83 Jul.30/2014] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
1.5.1. Modificaciones
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 15 (Abr.09/2014) [CRE DCIN-83 Abr.08/2014]
No podrán ser objeto de modificación los siguientes datos:
a. Código de la cuenta de compensación;
b. Fecha
c. Periodo del Formulario No. 10;
d. Número;
e. Valor;
f. Operación de ingreso o egreso.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 006 (Feb. 14/2012) [CRE DCIN-83 Feb.13/2012]Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
En ningún caso las modificaciones podrán sustituir los procedimientos especiales previstos en esta Circular, tales como los de registro, sustituciones y cancelaciones de inversiones internacionales contenidos en el Capítulo 7 de esta Circular.
Los titulares de cuentas de compensación deberán transmitir electrónicamente las modificaciones al DCIN en cualquier tiempo, antes de la cancelación del registro de la cuenta bajo el mecanismo de compensación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo No. 5 de esta Circular, en los siguientes eventos:
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 27 (Jul.30/2014) [CRE DCIN-83 Jul.30/2014]
a. Cuando se trate de modificaciones a la declaración de cambio por endeudamiento externo o avales y garantías e inversiones internacionales, se deberá transmitir en su totalidad una nueva declaración de cambio que incluya las modificaciones. Cuando estas modificaciones impliquen cambios en el “Informe de Movimientos Cuenta de Compensación” (numeral IV del Formulario No. 10), con posterioridad a la transmisión de las modificaciones, se deberá transmitir en su totalidad un nuevo “Informe de Movimientos Cuenta de Compensación” (numeral IV del Formulario No. 10) que incluya las modificaciones correspondientes. En la sección “Tipo de Operación” se indicará la opción 2 “Modificación”.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
b. Cuando se trate de modificaciones al “Informe de Movimientos Cuenta de Compensación” (numeral IV del Formulario No. 10) que haga las veces de la declaración de cambio para las operaciones de importaciones y exportaciones de bienes, inversiones financieras y en activos en el exterior y servicios, transferencias y otros conceptos, o se trate de modificaciones de los numerales referentes al cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas, se deberá transmitir un nuevo “Informe de Movimientos Cuenta de Compensación” (numeral IV del Formulario No. 10) diligenciado en su totalidad, que incluya las modificaciones correspondientes. En la sección “Tipo de Operación” se indicará la opción 2 “Modificación”.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 27 (Jul.30/2014) [CRE DCIN-83 Jul.30/2014] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 47 (Sept.17/2015) [CRE DCIN-83 Sept.17/2015]
c. Cuando se trate de modificaciones al “Informe de Movimientos Cuenta de Compensación” (numeral IV del Formulario No. 10) para incluir numerales no informados previamente, se deberá transmitir un nuevo “Informe de Movimientos Cuenta de Compensación” (numeral IV del Formulario No. 10) diligenciado en su totalidad, que incluya los numerales correspondientes. En la sección “Tipo de Operación” se indicará la opción 2 “Modificación”. En el evento de que se trate de numerales cambiarios de las declaraciones de cambio por endeudamiento externo o avales y garantías e inversiones internacionales, que requieran transmisión previa al BR conforme a lo previsto en el numeral 8.4.1 del Capítulo 8 de esta Circular, éstas se deberán transmitir previamente a la transmisión del “Informe de Movimientos Cuenta de Compensación” (numeral IV del Formulario No. 10).
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016] Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 47 (Sept.17/2015) [CRE DCIN-83 Sept.17/2015]
Cuando el registro de la cuenta de compensación esté cancelado únicamente se podrán tramitar modificaciones de las declaraciones de cambio por endeudamiento externo o avales y garantías e inversiones internacionales, transmitidas por los titulares de cuentas de compensación conforme a lo previsto en el numeral 8.4.1 del Capítulo 8 de esta Circular. Para el efecto, el titular de la cuenta de compensación cancelada podrá solicitar dicho procedimiento en cualquier tiempo, mediante la presentación de una comunicación escrita dirigida al DCIN del BR, adjuntando las modificaciones. En estos casos, el BR no incluirá las modificaciones en el “Informe de Movimientos Cuenta de Compensación” (numeral IV del
Formulario No. 10), por lo que las diferencias entre las declaraciones de cambio por endeudamiento externo o avales y garantías e inversiones internacionales y el Formulario No. 10 no generarán infracción cambiaria.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 27 (Jul.30/2014) [CRE DCIN-83 Jul.30/2014] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Eliminado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Los documentos soporte de las modificaciones de que trata este numeral deberán conservarse para cuando sean requeridos por el BR o las autoridades de control y vigilancia.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 006 (Feb. 14/2012) [CRE DCIN-83 Feb.13/2012] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 47 (Sept.17/2015) [CRE DCIN-83 Sept.17/2015]
1.5.2. Cambios de declaración de cambio
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 15 (Abr.09/2014) [CRE DCIN-83 Abr.08/2014] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Los titulares de cuentas de compensación podrán remplazar en cualquier tiempo la declaración de cambio inicial por: (i) otra diferente con igual valor en dólares, (ii) varias del mismo tipo, (iii) varias de diferente tipo o (iv) una o varias de mismo tipo y una o varias de diferente tipo.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
La sumatoria de los valores de las declaraciones de cambio que reemplazan la declaración de cambio inicial, debe ser igual al valor de esta última.
Para el efecto, se deberá proceder de la siguiente manera:
a. Cuando se trate de declaraciones de cambio que los titulares de cuentas de compensación deban transmitir al BR, conforme a lo previsto en el numeral 8.4.1. del Capítulo 8 de esta Circular, el titular de la cuenta de compensación deberá:
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
i. Solicitar la anulación de la declaración de cambio previamente transmitida a través del correo electrónico XXXX-xxxxxxxxxX0-X0xxxxxxx@xxxxxx.xxx.xx, señalando en el asunto del correo el código de la cuenta de compensación asignado por el BR seguido del tipo de solicitud, así: “Anulación Endeudamiento”, “Anulación Inversiones” o “Anulación Endeudamiento/Inversiones”, e informando en el correo el número y fecha asignados a la(s) declaración(es) de cambio que se solicita(n) anular y,
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 27 (Jul.30/2014) [CRE DCIN-83 Jul.30/2014] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 08 (Feb.10/2016) [CRE DCIN-83 Feb.10/2016] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
ii. Posteriormente transmitir en su totalidad la(s) declaración(es) de cambio que reemplace(n) la(s) declaración (es) anulada(s), la(s) cual(es) deberá(n) contener la fecha de la operación inicial (fecha en que se debitaron o consignaron las divisas en la cuenta de compensación). En la sección “Tipo de Operación” se deberá indicar la opción 1 “Inicial”. Si la(s) declaración(es) de cambio que reemplaza(n) la(s) operación(es) anulada(s) se trata de aquella(s) que los titulares de cuentas de compensación no deban transmitir al BR, conforme a lo previsto en el numeral 8.4.1 del Capítulo 8 de esta Circular, únicamente se debe conservar la información de los datos mínimos para la operación de cambio (Declaración de Cambio) con los soportes respectivos sin que se requiera su envío a los IMC o al BR.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
iii. En el evento en que el reemplazo de la declaración de cambio implique modificaciones en el “Informe de Movimientos Cuenta de Compensación” (numeral IV del Formulario No. 10), con posterioridad a la transmisión de la(s) nueva(s) declaración(es) de cambio, se deberá transmitir en su totalidad un nuevo Formulario No. 10 que incluya los cambios correspondientes. En la sección “Tipo de Operación” se indicará la opción 2 “Modificación”.
Cuando el registro de la cuenta de compensación esté cancelado únicamente se podrán tramitar cambios de declaración de cambio por endeudamiento externo o avales y garantías o por inversiones internacionales, transmitidas por los titulares de cuentas de compensación conforme a lo previsto en el numeral 8.4.1 del Capítulo 8 de esta Circular. Para el efecto, el titular de la cuenta de compensación cancelada podrá solicitar dicho procedimiento en cualquier tiempo, mediante la presentación de una comunicación escrita dirigida al DCIN del BR, adjuntando los cambios correspondientes. En estos casos, el BR no incluirá las modificaciones en el “Informe de Movimientos Cuenta de Compensación” (numeral IV del Formulario No. 10), por lo que las diferencias entre las declaraciones de cambio por endeudamiento externo o avales y garantías e inversiones internacionales y el Formulario No. 10 no generarán infracción cambiaria.
b. Cuando se trate de declaraciones de cambio que los titulares de cuentas de compensación no deban transmitir al BR, conforme a lo previsto en el numeral 8.4.1 del Capítulo 8 de esta Circular, el titular de la cuenta de compensación deberá:
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
i. Conservar los soportes respectivos sin que se requiera su envío a los IMC o al DCIN.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
ii. En el evento en que el cambio de la declaración de cambio implique modificaciones en el “Informe de Movimientos cuenta de compensación” (numeral IV del Formulario No. 10), se deberá transmitir en su totalidad un nuevo “Informe de Movimientos cuenta de compensación” (Formulario No. 10) que incluya los cambios correspondientes. En la sección “Tipo de Operación” se indicará la opción 2 “Modificación”.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 27 (Jul.30/2014) [CRE DCIN-83 Jul.30/2014]
1.5.3. Correcciones por errores de digitación
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 27 (Jul.30/2014) [CRE DCIN-83 Jul.30/2014]
Los titulares de cuentas de compensación que transmitan al BR con errores los datos relativos a la fecha, número, valor o tipo de operación (ingreso o egreso) de las declaraciones de cambio por endeudamiento externo o avales y garantías o por inversiones internacionales, podrán en cualquier tiempo antes de la cancelación del registro de la cuenta bajo el mecanismo de compensación, solicitar su anulación y con posterioridad, si a ello hay lugar, transmitir en su totalidad la(s) declaración(es) de cambio correspondiente(s), siguiendo el procedimiento previsto en el literal a. del numeral 1.5.2 de este Capítulo.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Cuando el registro de la cuenta de compensación esté cancelado únicamente se podrán tramitar correcciones por errores de digitación de las declaraciones de cambio por endeudamiento externo o avales y garantías o por inversiones internacionales, transmitidas por los titulares de cuentas de compensación conforme a lo previsto en el numeral 8.4.1 del Capítulo 8 de esta Circular. Para el efecto, el titular de la cuenta de compensación cancelada podrá solicitar dicho procedimiento en cualquier tiempo, mediante la presentación de una comunicación escrita dirigida al DCIN del BR, anexando las correcciones correspondientes. En estos casos, el BR no incluirá las modificaciones en el “Informe de Movimientos Cuenta de Compensación” (numeral IV del Formulario No. 10), por lo que las diferencias entre las declaraciones de cambio por endeudamiento externo o avales y garantías e inversiones internacionales y el Formulario No. 10 no generarán infracción cambiaria.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
1.6. Devoluciones
Reubicado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Cuando haya lugar a efectuar un giro al exterior para devolver divisas ya reintegradas y reportadas en una declaración de cambio anterior, o se reciba del exterior el valor de divisas giradas y reportadas en una declaración de cambio ya transmitida, porque hubo, entre otros, devolución de cheques, o se presentó rechazo o pérdida de la mercancía, se deberá suministrar nuevamente los datos mínimos de la operación anotando en la sección “Tipo de Operación” el número 2 que corresponde a “Devolución”. El numeral cambiario debe corresponder al mismo de la operación inicial. Para todos los efectos el IMC deberá exigir la información de los datos mínimos de la declaración de cambio anterior, a fin de comprobar el plazo y los términos de la operación.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
En el caso de inversiones de capital del exterior no perfeccionadas, para la devolución de las divisas se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7.2.3 de la presente Circular.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 23 (Jul.26/2017) [CRE DCIN-83 Jul.26/2017] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
1.7. Actualización de datos y unificación de identificación
Reubicado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 10 (Mar.31/2017) [CRE DCIN-83 Mar.31/2017]
Los procedimientos de actualización de datos y unificación de identificación podrán surtirse por su titular en cualquier tiempo y no podrán remplazar los previstos en el Capítulo 7 de esta Circular.
En los trámites que se adelanten por conducto de apoderado o representante legal, se deberá adjuntar el documento que lo acredite como tal, el cual deberá cumplir con las formalidades legales pertinentes y especialmente tener en cuenta lo siguiente:
a) Cuando el no residente sea una persona jurídica o asimilada, su representante legal deberá aportar el documento equivalente al certificado de existencia y representación legal de aquella, de acuerdo con la legislación del país de domicilio y en el cual conste su condición. Por su parte, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), así como, las demás normas que los modifiquen o complementen, el mencionado documento deberá allegarse con traducción oficial al idioma castellano y con sello de apostille o trámite de legalización de firmas, según corresponda.
b) Cuando el residente o no residente actúe por conducto de apoderado, si el poder ha sido otorgado en Colombia, se debe adjuntar la escritura pública o el documento privado con nota de presentación personal ante Notario Público que acredita tal condición y con facultades suficientes para el respectivo trámite ante esta Entidad. Lo anterior, de conformidad con los Artículos 74 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y 25 del Decreto 19 de 2012 (Decreto Antitrámites), así como, las demás normas que los modifiquen o complementen.
Cuando el poder ha sido otorgado en el exterior su autenticación se hará en la forma establecida en el Artículo 251 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). La condición de representante legal de una persona jurídica extranjera o asimilada, se entiende probada cuando exista manifestación expresa en ese sentido, por parte del cónsul que autentica el poder o funcionario competente ante quien se presenta el mismo.
1.7.1. Actualización de datos de residentes y no residentes
Los residentes o no residentes podrán solicitar en cualquier tiempo directamente o a través del representante legal o su apoderado, la actualización de sus datos, ante el DCIN mediante la presentación del formulario “Solicitud de actualización de datos o unificación de identificación”. Los no residentes también podrán actualizar sus datos por conducto de los representantes legales de las empresas receptoras de su inversión.
En todo caso, el DCIN previa verificación de la información que repose en los archivos y bases de datos, podrá de oficio actualizar tal información.
La actualización de los datos de las empresas receptoras de inversión colombiana en el exterior, podrá ser solicitada por ésta o por el inversionista residente.
La actualización de los datos del representante legal de los titulares de cuentas de compensación se realizará de forma automática con la transmisión del Formulario No. 10 “Registro, informe de movimientos y/o cancelación cuenta de compensación”.
La actualización del código de la clasificación industrial internacional uniforme (CIIU) de residentes o no residentes que realicen operaciones ante el BR, se realizará en forma automática con la transmisión electrónica de este dato cuando así se exija, o mediante la presentación del formulario “Solicitud de actualización de datos o unificación de identificación”.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 23 (Jul.26/2017) [CRE DCIN-83 Jul.26/2017]
1.7.2 Unificación de identificación de inversionistas no residentes o empresas receptoras del exterior
Cuando los inversionistas no residentes o las empresas receptoras de inversión colombiana en el exterior, figuren en el Sistema Estadístico Cambiario (SEC) con múltiples identificaciones, el inversionista, su representante legal, sus apoderados, o el representante legal de la empresa receptora de la inversión, podrán solicitar en cualquier tiempo la unificación de la identificación ante el DCIN mediante la presentación del formulario “Solicitud de actualización de datos o unificación de identificación”.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 23 (Jul.26/2017) [CRE DCIN-83 Jul.26/2017]
En todo caso, el DCIN previa verificación de la información que repose en los archivos y bases de datos, podrá de oficio unificar la identificación.
Cuando la información del Sistema Estadístico Cambiario (SEC) no coincida con la suministrada en las declaraciones de cambio, se deberán efectuar las modificaciones a las mismas según los procedimientos dispuestos en los numerales 1.4.1 y 1.5.1 de este Capítulo. Si se trata de errores de digitación, se deberán efectuar el procedimiento de corrección por errores de digitación de las declaraciones de cambio según lo señalado en los numerales 1.4.3 y 1.5.3 de este Capítulo.
Las unificaciones de identificación de los inversionistas no residentes o de las empresas receptoras del exterior, no implicará la modificación de los registros de inversiones, sustituciones o cancelaciones ya expedidos por el BR.
La modificación de los códigos de no residentes por endeudamiento externo activo o pasivo, o avales y garantías en moneda extranjera otorgados por no residentes, se realizará según el procedimiento señalado en el literal d, numeral 1.1.2 Formas electrónicas, Sección I del Anexo 5 de esta Circular.
Reubicado con el Boletín del Banco de la República: No. 23 (Jul.26/2017) [CRE DCIN-83 Jul.26/2017]
1.8. Operaciones de los intermediarios xxx xxxxxxx cambiario
Reubicado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Los IMC que realicen operaciones de cambio diferentes a las autorizadas en su condición de intermediarios, deberán cumplir las obligaciones previstas en el régimen cambiario para los demás residentes, entre otras, transmitir las declaraciones de cambio correspondientes.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Cuando se trate de la financiación en moneda extranjera o denominada en moneda legal y pagadera en divisas que adquieran los IMC en desarrollo de los actos conexos o complementarios a su objeto social principal autorizado, ésta deberá ser informada por dichas entidades al BR conforme al procedimiento previsto en el numeral 5.1.2 del Capítulo 5 de esta Circular. Para acreditar el desembolso, los pagos de los servicios de la deuda y las amortizaciones de los créditos de capital de trabajo obtenidos por los IMC se deberá transmitir vía electrónica la información de los datos mínimos de excepciones a la canalización (Declaración de Cambio) al DCIN del BR, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la realización de la respectiva operación, indicando el código 23 “Crédito pasivo obtenido por un IMC en desarrollo de los actos conexos o complementarios”. Tratándose de créditos pasivos obtenidos por los IMC para realizar inversiones colombianas en el exterior se deberá informar el desembolso de la misma manera indicando el código 7 “Desembolso xx xxxxxxxx para inversión colombiana en el exterior”.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 29 (May.22/2015) [CRE DCIN-83 May.22/2015] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Cuando se trate de operaciones de inversiones de capital del exterior en los IMC y/o de inversiones colombianas en el exterior de los IMC, las divisas podrán canalizarse por conducto de los mismos, sin necesidad de transmitir la declaración de cambio correspondiente.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 29 (May.22/2015) [CRE DCIN-83 May.22/2015] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Cuando se trate de compraventa de divisas entre IMC (operaciones interbancarias), cada IMC deberá transmitir al BR su propia declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos, el que
compra con el numeral 8102 y el que vende con el numeral 8106. Cada IMC deberá transmitir el dato II “Identificación de la declaración”, numerarla y conservarla. En el dato IV “Identificación de la empresa o persona natural que compra o vende divisas”, deberá anotar los datos del IMC con quien realizó la operación. Cada IMC conservará su declaración de cambio y éstas no se deben intercambiar.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Los IMC transmitirán declaraciones de cambio por cada operación de compra y venta de divisas que efectúen entre ellos. Cuando estas operaciones se realicen en un mismo día, podrán consolidar los numerales 8102 y 8106 (compra o venta), por IMC y por fecha en una sola declaraciones de cambio. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento del régimen tributario y demás normas que le sean aplicables.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Cuando se trate de venta de divisas de las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales (en adelante SICA y SFE), el IMC que compre las divisas deberá exigir la presentación del certificado del revisor fiscal de la SICA y SFE donde conste que respecto de las divisas que se enajenan se dio cumplimiento a lo dispuesto en las normas legales aplicables.
Los límites a los pagos señalados en el artículo 78 de la R.E. 8/00 J.D. aplican para operaciones individuales.
Para efectos de la prevención xx xxxxxx de activos, la información sobre operaciones de compra y venta de divisas que se realicen de manera individual, múltiple o sucesiva con una misma persona natural o jurídica, deberá remitirse a las entidades de control conforme a las instrucciones impartidas por estos organismos.
1.9. Profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 35 (Oct.3/2017) [CRE DCIN-83 Oct.3/2017] Reubicado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
De conformidad con las condiciones previstas en el artículo 75 de la R.E. 8/00 J.D, los residentes podrán comprar y vender de manera profesional divisas en efectivo y cheques de viajero (en adelante profesionales de cambio), previa inscripción en el registro mercantil y en el registro de profesionales de cambio que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN conforme a los requisitos y condiciones que señale esa entidad.
1.9.1. Operaciones de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero con pago en efectivo y/o cheques en moneda legal colombiana
En las operaciones de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero cuyo pago en moneda legal colombiana se realice en efectivo y/o mediante cheque, los profesionales de cambio están obligados a exigir a sus clientes en cada una de las operaciones una declaración de cambio en original y copia que contenga, como mínimo, la información prevista en el Formulario No. 18 “Declaración de cambio por compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero” incluido en esta Circular. Estas declaraciones de cambio podrán elaborarse mediante el uso de procedimientos tecnológicos aceptados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
Cuando los profesionales de cambio compren divisas en efectivo y cheques de viajero por montos superiores a USD3000 o su equivalente en otras monedas, están obligados a pagar la operación mediante cheque en moneda legal colombiana o adicionalmente, podrán efectuar el pago mediante el uso de los instrumentos de pago a que se refiere el numeral 1.9.2 de este Capítulo.
1.9.2. Operaciones de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero mediante el uso de instrumentos de pago diferentes al efectivo y al cheque en moneda legal colombiana
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 35 (Oct.3/2017) [CRE DCIN-83 Oct.3/2017]
En las operaciones de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero el pago en moneda legal colombiana, independientemente de su monto, podrá realizarse mediante el uso de: (i) transferencias electrónicas intrabancarias en el país; (ii) instrumentos de pago electrónicos que se compensan y liquidan a través de la red de sistemas de pago de bajo valor en el país (tarjeta débito; tarjeta crédito, transferencia electrónica interbancaria).
La factura de la operación o el recibo de compra correspondiente y el registro de utilización de la tarjeta o de la transferencia electrónica de fondos constituyen la declaración de cambio. La DIAN señalará las condiciones y requisitos que se deben acreditar para este efecto.
En los casos en que se combinen los medios de pago descritos en los numerales 1.9.1 y 1.9.2 de este capítulo, se deberá informar el monto total de la operación en el Formulario No. 18, discriminando el valor pagado por cada medio de pago.
1.9.3. Reglas especiales de los profesionales de cambio ubicados en ciudades xx xxxxxxxx
Reubicado con el Boletín del Banco de la República: No. 35 (Oct.3/2017) [CRE DCIN-83 Oct.3/2017]
Los profesionales de cambio que se encuentren ubicados en ciudades xx xxxxxxxx, se sujetarán a las siguientes reglas:
a. Exigir a sus clientes una declaración de cambio en original y copia que contenga como mínimo la información prevista en el Formulario No. 18 “Declaración de cambio por compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero” incluido en esta Circular, para operaciones con valor igual o superior a quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD500.00) o, su equivalente en otras monedas.
b. Exigir a sus clientes la presentación de la declaración de cambio conforme al formulario simplificado que para tales efectos determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para operaciones inferiores a quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD500.00) y superiores a doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD200.00) o, su equivalente en otras monedas.
c. Para el caso de las operaciones iguales o inferiores a doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD200.00) o, su equivalente en otras monedas, no se exigirá la presentación de la declaración de cambio.
Para efectos de realizar el cálculo de los montos anteriormente señalados, se debe tener en cuenta el valor en moneda legal colombiana de la transacción y la TRM vigente el día de la operación.
Cuando el pago de las operaciones de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero se efectúe mediante el uso de los instrumentos de pago a que se refiere el numeral 1.9.2. de este Capítulo, la factura de la operación o el recibo de compra correspondiente y el registro de utilización de la tarjeta o de la transferencia electrónica de fondos constituyen la declaración de cambio. La DIAN señalará las condiciones y requisitos que se deben acreditar para este efecto.
1.9.4. Informe a autoridades y conservación de documentos
Para efectos de la prevención xx xxxxxx de activos, financiación al terrorismo y financiación de la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva (LA/FT-FPADM), los profesionales de cambio deberán informar las operaciones de compra y venta de divisas que se realicen de manera individual o múltiple con una misma persona natural o jurídica, conforme a lo que establezca la UIAF (Resolución 59 de 2013 o las normas que la sustituyan o modifiquen).
La declaración de cambio y en general la información de las operaciones que realicen los profesionales de cambio deberá conservarse y estar a disposición de la UIAF, DIAN y demás autoridades que la exijan, según su competencia, incluyendo la relativa a la prevención de LA/FT-FPADM, como mínimo por un periodo igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones a este régimen, sin perjuicio que deba o no exigirse la presentación de la declaración de cambio. La conservación podrá efectuarse utilizando los medios autorizados en la Ley, incluyendo los electrónicos de acuerdo con los requisitos que establece la Ley 527 de 1999 y demás disposiciones aplicables, aceptados por la DIAN.
La información también deberá estar a disposición del BR en caso que éste la solicite para efectos estadísticos.
1.10. Operaciones de compra y venta divisas a través de sistemas electrónicos
Reubicado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
1.10.1. Tarjetas débito y crédito
Reubicado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Los IMC que manejen o administren sistemas de tarjetas débito y crédito internacionales deberán reportar semanalmente al BR el valor neto de la monetización o compra de divisas con la transmisión de la declaración de cambio por servicios, transferencia y otros conceptos, utilizando el numeral cambiario 1601 para ingresos de divisas y el numeral 2904 para egresos de divisas.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Las entidades que no sean IMC que manejen o administren dichos sistemas deberán suministrar la información de los datos mínimos de la operación de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos (Declaración de Cambio), utilizando el numeral cambiario 1601 para ingresos de divisas y el numeral 2904 para egresos de divisas, por cada compra o venta de divisas que realicen para canalizar los pagos o reintegros producto del resultado neto consolidado de la administración de dichos sistemas.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Eliminado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
También deberán suministrar la información y prestar la colaboración que requiera la UIAF y las demás autoridades para sus propósitos de prevención de actividades delictivas, control cambiario y cualquier otra de su competencia.
El registro de utilización del sistema por parte del tarjetahabiente o usuario del sistema, constituye la declaración de cambio y la información individual allí consignada deberá estar a disposición de las autoridades.
1.10.2. Tarjetas débito prepago, recargables o no, e instrumentos similares
Reubicado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
El IMC que distribuya y venda tarjetas débito prepago, recargables o no, e instrumentos similares únicamente podrá suscribir contratos de distribución y venta con entidades financieras del exterior que capten recursos del público y los coloquen a través de préstamos o de otras operaciones activas de crédito, equivalentes a las supervisadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Dicha condición debe ser acreditada ante el BR, de manera previa a la celebración del contrato, con el certificado de la entidad especializada de supervisión financiera semejante a la Superintendencia Financiera de Colombia. Adicionalmente, deberá remitirse una comunicación de dicho organismo sobre la existencia y obligación de dar cumplimiento en el país de origen a normas de prevención xx xxxxxx de activos.
En el caso de entidades financieras del exterior con oficina de representación en Colombia únicamente se deberá remitir la certificación expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia que acredite dicha condición.
Cualquier interesado podrá solicitar mediante comunicación escrita al DCIN del BR la inclusión en la lista de estas entidades previa la acreditación de los mencionados requisitos. En todo caso, el BR podrá no autorizar la inclusión o eliminar de la lista a cualquier entidad.
El IMC interesado en celebrar el contrato de distribución y venta de tarjetas débito prepago, recargables o no, e instrumentos similares deberá enviar una comunicación al DCIN, informando la entidad financiera del exterior con la cual celebrará el mencionado contrato y declarando que esa entidad mantiene un adecuado sistema de prevención xx xxxxxx de activos. Así mismo deberá informar la red afiliada de las tarjetas.
El contrato de distribución y venta de las tarjetas débito prepago debe contemplar, entre otros, los siguientes aspectos:
a. Condiciones de la emisión en el exterior y distribución y venta en el país de las tarjetas débito prepago e instrumentos similares, así como las responsabilidades de las partes.
b. Mecanismos que aseguren la adecuada identificación de esta clase de tarjetas e instrumentos en los sistemas de red de bajo valor.
c. La obligación de la entidad financiera del exterior de suministrar la información correspondiente al IMC con el que ha celebrado el contrato de distribución sobre las recargas que tengan las tarjetas, identificando la fecha, cuantía y cualquier información pertinente.
d. La obligación de las partes de reportar la información a las autoridades competentes sobre las operaciones.
De acuerdo con las instrucciones de la entidad financiera del exterior, al momento de la entrega de la tarjeta débito prepago o del instrumento emitido por la entidad financiera del exterior, el IMC deberá dejar constancia, como mínimo, de la información relativa a la identificación de la persona, número de la tarjeta y valor. En tal caso, la declaración de cambio por el uso de las tarjetas a través de la red de cajeros deberá estar a disposición de las autoridades.
En caso de que el IMC venda directamente las tarjetas débito prepago o instrumentos similares emitidos por entidades financieras del exterior a residentes, en la medida que implica una venta de divisas al residente, deberá transmitir la declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos, utilizando el numeral correspondiente a la operación de que se trate. La utilización de estas tarjetas se sujeta a lo dispuesto en el artículo 79 de la R.E 8 de 2000 J.D., que prohíbe como regla general el pago en divisas de operaciones internas, salvo las excepciones consagradas en la mencionada Resolución.
Los IMC podrán recibir y conservar la información de la distribución y venta de las tarjetas débito prepago y de otros instrumentos similares por medios electrónicos.
La información sobre distribución y venta de tarjetas deberá transmitirse vía electrónica, quincenalmente, teniendo en cuenta la estructura establecida por el BR en la página Web xxxx://xxxxxx.xxx.xx – opción “Operaciones y Procedimientos Cambiarios”, “Procedimientos Cambiarios”, “Transmisión de la información por los Intermediarios xxx Xxxxxxx Cambiario”.
La información deberá presentarse en documento físico al DCIN del BR, mientras se habilita el acceso electrónico.
Eliminado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
1.11. Operaciones de las agencias de turismo y de los hoteles
Reubicado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Las agencias de turismo y los hoteles podrán recibir divisas de sus clientes turistas extranjeros (compradores de paquetes de viajes y turismo o huéspedes) por concepto de la venta de bienes o la prestación de servicios. El cambio de divisas se encuentra incluido dentro del concepto de venta de bienes o prestación de servicios, cuando las empresas de turismo y los hoteles lo presten a sus clientes turistas extranjeros. Las mencionadas empresas serán responsables de conocer adecuadamente al cliente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la R.E. 8/00 J.D.
La información relativa al nombre, dirección, número y clase de documento de identidad extranjero, monto, fecha y forma de pago de la transacción en divisas, deberá conservarse por un periodo igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario y debe presentarse a las
entidades encargadas del control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario que los requieran o dentro de las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de infracciones cambiarias, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la R.E.8/00 J.D.
Cuando las agencias de turismo y los hoteles vendan las divisas a los IMC, el contador público o el revisor fiscal deberá expedir una certificación referente al cumplimiento de las normas relativas al conocimiento del cliente y de la conservación de la información. Dicha certificación no debe discriminar cada transacción.
Estas empresas podrán comprar o vender divisas a personas diferentes de sus compradores de paquetes de viajes y turismo o sus huéspedes, siempre que se constituyan en un profesional de compra y venta de divisas de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 75 de la R.E.8/00 J.D. En estos casos, le serán aplicables las reglas previstas en el numeral 1.10 de este Capítulo.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 19 (May.23/2012) [CRE DCIN-83 May.22/2012]
SE ADICIONAN DOS HOJAS ESPACIO EN BLANCO
2. OPERACIONES CON EL BANCO DE LA REPÚBLICA
Las operaciones a que se refiere este Capítulo serán tramitadas ante el Departamento de Cambios Internacionales (en adelante DCIN) del Banco de la República en Bogotá D.C., salvo que se indique otra área específicamente. Para la realización de estas operaciones el BR podrá requerir la declaración de cambio.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
2.1. Giros al exterior
Los giros al exterior que tramiten ante el Banco de la República (en adelante BR) los Intermediarios xxx Xxxxxxx Cambiario se efectuarán conforme a la reglamentación contenida en el Asunto 1 del Manual de Cambios Internacionales que éste expida.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
2.2. Compra y venta con fines de intervención
De acuerdo con la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y sus modificaciones, el BR podrá intervenir en el mercado cambiario con el fin de evitar las fluctuaciones indeseadas tanto en la tasa de cambio como en el monto de las reservas internacionales de acuerdo con las directrices que establezca su Junta Directiva, conforme al procedimiento señalado en el Asunto 5 del Manual del Departamento de Operaciones y Desarrollo de Mercados.
2.3. Operaciones de compra y venta de divisas a través de los convenios internacionales
Las operaciones que se realicen con cargo a los convenios de pago y crédito recíproco vigentes, deben necesariamente tramitarse por intermedio del BR, de conformidad con las instrucciones impartidas en el Asunto 13 del Manual de Cambios Internacionales.
2.4. Xxxxxxx, registros e informes
El horario para la recepción a nivel nacional de los documentos físicos en el BR será hasta las 4:00 pm.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 36 (Sept. 19/2011) [CRE DCIN-83 Sept.15/2011] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
La aceptación de la transmisión vía electrónica de la información cambiaria dará constancia del registro, de las actualizaciones y del reporte de información, cuando a ello haya lugar, de acuerdo con la presente Circular.
La transmisión de la información, vía electrónica, al DCIN del BR podrá ser mediante formularios, formas electrónicas o archivos de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo No. 5 de esta Circular. Cuando el plazo para la transmisión de la información venza en un día no hábil se extenderá hasta el día hábil siguiente.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 10 (Mar.31/2017) [CRE DCIN-83 Mar.31/2017]
El interesado o su representante podrán solicitar al BR por intermedio del DCIN información sobre la inscripción de los actos de su interés sujetos a registro, informe o actualización.
Los trámites que se adelanten ante el BR en relación con las operaciones de registro, informe, actualización u otras que se deriven de la aplicación de la presente Circular, no sustituyen el cumplimiento de las autorizaciones o procedimientos que deban surtirse ante otras autoridades de acuerdo con la normatividad aplicable a cada operación (comercial, civil, financiera, aduanera, tributaria, etc.), ni implican su calificación o validación por parte del BR sobre el cumplimiento de las mismas.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 19 (May.23/2012) [CRE DCIN-83 May.22/2012]
En las respuestas a los requerimientos efectuados por el BR en desarrollo del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas que lo complementen o modifiquen, o cuando se trate de un alcance a una radicación anterior, se debe citar como referencia el número único de radicación asignado por el BR que identifica el trámite o el número de radicación precedente, según corresponda.”
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 24 (Jul. 19/2013) [CRE DCIN-83 Jul.19/2013] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 10 (Mar.31/2017) [CRE DCIN-83 Mar.31/2017]
2.5. Inscripción de los intermediarios xxx xxxxxxx cambiario en el Banco de la República
Previo a la realización de las operaciones de cambio autorizadas en el artículo 59 de la R.E. 8/2000 J.D., para la transmisión electrónica de la información consignada en los formularios previstos en el Capítulo 12 de esta Circular, los IMC deberán solicitar al DCIN del BR la asignación del código de operación, mediante el envío de una solicitud suscrita por el representante legal de la entidad, acompañada del certificado de representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las compañías de financiamiento, las cooperativas financieras y las sociedades comisionistas de bolsa deberán informar el cumplimiento del monto del patrimonio técnico, y las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales deberán informar el cumplimiento del monto del patrimonio, requeridos para operar como IMC, conforme lo exigido en el numeral 2 del artículo 59 de la R.E.8/00 J.D.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 7 (Feb.22/2013) [CRE DCIN-83 Feb.22/2013]
Simultáneamente a la asignación del código de operación, a los IMC que cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1 del artículo 59 de la R.E. 8/2000 J.D., el BR les asignará el código como acreedor de créditos otorgados a residentes en moneda extranjera. Este mismo código se asignará al IMC para identificarlo como beneficiario en operaciones de avales y garantías otorgados por no residentes, a que se refiere el numeral 6.3. del Capítulo 6 de esta Circular.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 27 (Jul.30/2014) [CRE DCIN-83 Jul.30/2014]
El código de operación de los IMC se suspenderá por solicitud de su representante legal dirigida al DCIN del BR, o por orden o informe de la autoridad competente. Una vez suspendida la condición de IMC, la transmisión electrónica de la información de las operaciones de cambio al BR, se deberá cumplir en el término señalado en el numeral 1, Sección I del Anexo No. 5 de la presente Circular.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 18 (May.05/2011) [CRE DCIN-83 May.04/2011] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 19 (May.23/2012) [CRE DCIN-83 May.22/2012] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 7 (Feb.22/2013) [CRE DCIN-83 Feb.22/2013]
2.6. Clasificación industrial internacional uniforme (CIIU)
Los titulares de las operaciones cambiarias en las que se requiera la información del código CIIU, como dato mínimo de la operación de cambio, deberán informar dicho código, de acuerdo con los lineamientos señalados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 51 (Dic.19/2012) [CRE DCIN-83 Dic.19/2012] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Cuando los titulares de las operaciones cambiarias desarrollen una actividad que no hace parte de la CIIU establecida por el DANE, para la transmisión de la información cambiaria en el Sistema Estadístico Cambiario (SEC), se podrán utilizar los siguientes códigos según corresponda:
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 42 (Dic.23/2013) [CRE DCIN-83 Dic.23/2013]
0010 Asalariados
0081 Personas Naturales sin Actividad Económica 0082 Personas Naturales Subsidiadas por Terceros 0090 Rentistas de Capital, solo para personas naturales
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 27 (Jul.30/2014) [CRE DCIN-83 Jul.30/2014]
2.7 Política de tratamiento de datos personales
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 38 (Sep. 2/2016) [CRE DCIN-83 Sep.2/2016]
Los datos personales suministrados por los particulares al BR en aplicación de los procedimientos previstos en esta Circular, se encuentran sujetos a lo señalado en la Ley 1266 de 2008, Ley 1581 de 2012 y Ley 1712 de 2014 y demás normas que las aclaren, modifiquen o complementen.
Para los efectos aquí previstos, deberá entenderse como particular a los intermediarios xxx xxxxxxx cambiario, titulares de cuentas de compensación, inversionistas residentes o no residentes, empresas receptoras, importadores o exportadores, deudores o acreedores de endeudamiento externo activo o pasivo, así como cualquier persona natural, jurídica o asimilada, que en desarrollo de sus operaciones deba informar o transmitir información al BR.
- Ejercicio de los derechos de los titulares de los datos personales: El suministro, actualización, modificación o corrección de información de que trata la presente Circular se efectuaran conforme a los procedimientos especiales establecidos para el efecto en la misma. De no existir un procedimiento específico la información estará sujeta a las disposiciones generales que reglamenten el derecho de habeas data. Los titulares de los datos personales, podrán acceder, conocer, actualizar y rectificar sus datos; ser informados sobre el uso dado a los mismos; presentar consultas y reclamos sobre el manejo de dichos datos; revocar la autorización o solicitar la supresión de sus datos, en los casos en que sea procedente, y los demás derechos que le confiere la Ley. Para ejercer tales derechos podrá emplear los mecanismos de contacto aquí mencionados.
El suministro, actualización, modificación o corrección de la información estará sujeto a la autorización previa del titular de la misma. En aquellos eventos en que se actúe por conducto de un tercero autorizado se requerirá adjuntar el documento que lo faculte con observancia de las disposiciones legales vigentes.
- Finalidad del tratamiento: La información obtenida por el BR relacionada con el régimen cambiario y de inversiones internacionales es requerida y utilizada con fines estadísticos, para el análisis y toma de decisiones como autoridad cambiaria, la elaboración de las balanzas cambiarias y de pagos del país y como fuente de información para las autoridades de control y vigilancia del régimen cambiario y demás entidades administrativas o judiciales que así lo requieran en cumplimiento de las disposiciones legales.
- Datos Generales - Responsable: BR, NIT No. 860.005.216-7, Oficina Principal: Bogotá D.C. entidad que se encuentra comprometida con la seguridad y protección de los datos personales de que es responsable, y sus sistemas de gestión para manejo de información cuentan con las certificaciones vigentes ISO 9001 e ISO/IEC 27001, ésta última referida a la seguridad de la información. De esta manera, buena parte de las políticas y estándares del sistema de gestión de la información de la Entidad están enfocadas a proteger la confidencialidad de la información; por ello, dispositivos de control de acceso y/o autenticación a la red, software para manejar niveles de autorización, monitorear la actividad en los sistemas y registro de estas actividades, son algunos de los mecanismos que soportan estas políticas y estándares. La conservación de los documentos e información se efectúa en cumplimiento y dentro de los términos señalados en el artículo 55 de la Ley 31 de 1992.
- Contacto: A través de los Medios para realizar consultas relacionadas con las operaciones cambiarias: Puntos de atención al público, Centro de atención telefónica - Sistema de audio respuesta (57-1 - 3430799). Para mayor información, consulte la página Web del BR xxxx://xxx.xxxxxx.xxx.xx/xx/xxxxxxxxx-xxxxxxxxxx, en la sección “Medios para realizar consultas relacionadas con las operaciones cambiarias”.
- Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 10 (Mar.31/2017) [CRE DCIN-83 Mar.31/2017]
El BR como sujeto obligado al tratamiento de tales datos, aplicará en tal condición las obligaciones previstas en la Ley 1581 de 2012 y Ley 1712 de 2014 y demás normas que las aclaren, modifiquen o complementen.
- Políticas o lineamientos generales de tratamiento de los datos personales: Puede consultarse en la página web del BR xxxx://xxx.xxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxxxx-xxxxx-xxxxxxxxxx en la sección “Políticas y lineamientos generales de protección de datos personales”.
- Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 10 (Mar.31/2017) [CRE DCIN-83 Mar.31/2017]
- Fecha de entrada en vigencia: La fecha de divulgación de la presente Circular.
ESPACIO EN BLANCO
3. IMPORTACIONES DE BIENES
Los residentes deberán canalizar a través xxx xxxxxxx cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones. Para estos efectos, deben suministrar al IMC la información de los datos mínimos (Declaración de Cambio) de cada operación exigida en el numeral 3.5 de este Capítulo. Cuando la operación se canalice a través de cuentas de compensación el Formulario No. 10 “Registro, Informe de Movimientos y/o Cancelación Cuenta de Compensación” hará las veces de la declaración de cambio, el cual se transmitirá por el titular de la cuenta de compensación de acuerdo con los procedimientos señalados en el Capítulo 8 de esta Circular.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Las divisas para el pago de la importación deberán ser canalizadas por quien efectuó la importación de bienes, y el pago deberá ser efectuado directamente al acreedor, su cesionario o a centros o personas que adelanten en el exterior la gestión de recaudo y/o pago internacional, se trate de residentes o no residentes. Los residentes no podrán canalizar pagos de importaciones que hayan sido realizadas por otros.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 006 (Feb. 14/2012) [CRE DCIN-83 Feb.13/2012] Eliminado con el Boletín del Banco de la República: No. 38 (Sep. 2/2016) [CRE DCIN-83 Sep.2/2016]
Reubicado con el Boletín del Banco de la República: No. 47 (Sept.17/2015) [CRE DCIN-83 Sept.17/2015] Eliminado con el Boletín del Banco de la República: No. 38 (Sep. 2/2016) [CRE DCIN-83 Sep.2/2016]
Reubicado con el Boletín del Banco de la República: No. 47 (Sept.17/2015) [CRE DCIN-83 Sept.17/2015] Eliminado con el Boletín del Banco de la República: No. 38 (Sep. 2/2016) [CRE DCIN-83 Sep.2/2016]
Eliminado con el Boletín del Banco de la República: No. 38 (Sep. 2/2016) [CRE DCIN-83 Sep.2/2016]
Cuando un residente sea acreedor de una importación de bienes como consecuencia de la compra con descuento de la obligación originada en la financiación de la importación, el residente importador deberá efectuar el pago por conducto xxx xxxxxxx cambiario con el suministro de los datos mínimos para las operaciones de cambio por importaciones de bienes. En todo caso, si así se acuerda, el pago podrá efectuarse en moneda legal colombiana sin que se requiera de informe alguno ante el BR.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 23 (Jul.26/2017) [CRE DCIN-83 Jul.26/2017]
Los documentos aduaneros deberán conservarse como soporte de la operación para cuando sean requeridos por las autoridades de control y vigilancia.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 38 (Sep. 2/2016) [CRE DCIN-83 Sep.2/2016]
En las situaciones que impidan o hayan impedido jurídicamente a los importadores el cumplimiento de la obligación de pago al exterior (fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad, entre otros), no será exigible la canalización del mismo a través xxx xxxxxxx cambiario.
En todo caso, los importadores deberán conservar los documentos que justifiquen la no canalización o las diferencias ante la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Los importadores podrán canalizar a través xxx xxxxxxx cambiario pagos por montos superiores o inferiores al valor de la mercancía nacionalizada según la respectiva declaración de importación, siempre y cuando estas diferencias se presenten por razones justificadas, como sucede, entre otros, en los siguientes casos: (i)
Mercancía embarcada sin haber sido nacionalizada; (ii) decomisos administrativos; (iii) abandonos de mercancía a favor del Estado; (iv) mercancía averiada y; (v) descuentos por defecto de la mercancía, pronto pago o volumen de compras.
La compensación de obligaciones no es admisible en operaciones de comercio exterior.
3.1. Pagos
Cuando el pago de las importaciones de bienes se efectúe dentro de un plazo igual o inferior a un (1) mes, contado a partir de la fecha del documento de transporte, independientemente del plazo y monto financiado, debe suministrarse la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por importaciones de bienes (Declaración de Cambio), utilizando el numeral cambiario 2015 “Giro por importaciones de bienes ya embarcados en un plazo inferior a un (1) mes y por importaciones de bienes pagados con tarjeta de crédito emitida en el exterior o en Colombia cobrada en divisas”.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Para efectos de la contabilización del plazo, se deberá tener en cuenta lo previsto en el numeral 3.2. de este Capítulo.
3.1.1. Pago de importaciones de bienes en moneda legal
El pago de importaciones en moneda legal se debe efectuar:
a. Canalizando a través de los IMC mediante abono a las cuentas en moneda legal colombiana abiertas por los proveedores del exterior o por otros no residentes, de conformidad con lo previsto en el numeral 10.4.2.1 del Capítulo 10 de esta Circular. En este caso, la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por importaciones de bienes (Declaración de Cambio) deberá ser suministrada por el importador al IMC donde se efectúa el abono en cuenta de los recursos para pagar la importación.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 006 (Feb. 14/2012) [CRE DCIN-83 Feb.13/2012] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 38 (Sep. 2/2016) [CRE DCIN-83 Sep.2/2016] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
b. Mediante el giro de cheque para cobro por ventanilla a nombre del proveedor del exterior cuando éste no tenga cuenta corriente o de ahorros en moneda legal colombiana. En este caso, la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por importaciones de bienes (Declaración de Cambio) deberá ser suministrada por el importador al IMC donde tiene su cuenta.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Los no residentes podrán adquirir divisas en el mercado cambiario con el producto en moneda legal colombiana recibida por sus exportaciones. Para tal efecto, la compra de divisas con el IMC se efectuará con el suministro de la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos (Declaración de Cambio), utilizando el numeral cambiario 2910 “Donaciones, transferencias y remesas de trabajadores no residentes que no generan contraprestación”.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 38 (Sep. 2/2016) [CRE DCIN-83 Sep.2/2016] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
3.1.2. Pago de importaciones de bienes con tarjetas de crédito internacional
En las importaciones pagadas con tarjetas de crédito internacional debe suministrarse la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por importaciones de bienes (Declaración de Cambio), al momento de efectuar el pago al IMC.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 47 (Sept.17/2015) [CRE DCIN-83 Sept.17/2015] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Cuando la operación se canalice a través de cuentas de compensación, se deberá reflejar el pago en el Formulario No. 10 con el numeral cambiario que corresponda.
3.1.2.1. Pagos con tarjeta de crédito internacional emitida en Colombia cobrada en moneda legal colombiana
Cuando se trate de pagos con tarjetas de crédito internacional emitidas en Colombia cobradas en moneda legal colombiana, debe suministrarse la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por importaciones de bienes (Declaración de Cambio), sólo cuando se trate de importaciones amparadas en declaraciones de importación por valor superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD10.000.oo) o su equivalente en otras monedas, utilizando el numeral cambiario 2014 “Importaciones de bienes pagados con tarjeta de crédito emitida en Colombia cobrada en moneda legal colombiana”. La información de los datos mínimos deberá suministrarse con el primer pago, por el valor total de la importación, sin perjuicio de la financiación que le hubiere otorgado la entidad emisora de la tarjeta de crédito.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Cuando el monto de la importación sea igual o inferior a la suma antes mencionada, el comprobante de pago o registro donde conste el pago será el soporte de la información de los datos mínimos de la operación de cambio (Declaración de Cambio). En todo caso, dicho comprobante deberá ser conservado para ser presentado ante las autoridades de control y vigilancia del régimen cambiario, en caso de que ellas lo requieran.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
3.1.2.2. Pagos con tarjeta de crédito internacional emitida en el exterior o en Colombia cobrada en divisas
Cuando se trate de pagos con tarjetas de crédito emitida en el exterior o en Colombia cobrada en divisas, debe suministrarse la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por importaciones de bienes (Declaración de Cambio), utilizando el numeral cambiario 2015 “Giro por importaciones de bienes ya embarcados en un plazo igual o inferior a un (1) mes y por importaciones de bienes pagados con tarjeta de crédito emitida en el exterior o en Colombia cobrada en divisas”, independientemente del monto y plazo otorgado por la entidad emisora de la tarjeta de crédito. Las divisas para pagar los cargos de las tarjetas de crédito deben adquirirse a través xxx xxxxxxx cambiario.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
El suministro de la información de los datos mínimos de la operación de cambio por importaciones de bienes (Declaración de Cambio), deberá realizarse cada vez que se efectúe un abono para pagar el valor
financiado. Si el pago de las cuotas se efectúa en un plazo superior a un (1) mes se deberán utilizar los numerales cambiarios previstos en los numerales 3.2.1 o 3.2.2 de este Capítulo, según corresponda.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 18 (May.05/2011) [CRE DCIN-83 May.04/2011] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
3.1.3. Pagos anticipados al embarque
Se considera pago anticipado cuando las divisas son canalizadas a través xxx xxxxxxx cambiario antes del embarque de la mercancía.
Se deberá canalizar por conducto xxx xxxxxxx cambiario los pagos anticipados sobre futuras importaciones que realice el importador con recursos propios, para lo cual, debe suministrarse la información de los datos mínimos de las operaciones cambio por importaciones de bienes (Declaración de Cambio), utilizando el numeral cambiario 2017 “Pago anticipado de futuras importaciones de bienes, efectuado con recursos propios de los importadores residentes en Colombia o compra de mercancías por usuarios de zona franca.”
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
La financiación de los pagos anticipados de importaciones de bienes y de compra de mercancías de usuarios de zonas francas presupone la entrega directa de los recursos al proveedor del exterior, y requerirá que los importadores y los usuarios de zonas francas informen por conducto de los IMC al BR los préstamos obtenidos para este propósito y suministren la información de los datos mínimos de las excepciones a la canalización del endeudamiento, de acuerdo con el término y procedimiento previsto en el numeral 5.3. Capítulo 5 de esta Circular, para lo cual, se ha debido acreditar previamente la constitución del depósito de que trata el artículo 26 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República. El depósito no se exigirá en el caso de pagos anticipados de futuras importaciones y de compra de mercancías de bienes de capital de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10.5 del Capítulo 10 de esta Circular.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 18 (May.05/2011) [CRE DCIN-83 May.04/2011] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
La financiación de los pagos anticipados constituye una operación de endeudamiento externo sujeta al procedimiento establecido en el Capítulo 5 de esta Circular.
3.2. Financiación de importaciones después del embarque
Las importaciones podrán estar financiadas por los IMC, el proveedor de la mercancía y otros no residentes, según los términos de la operación, entre otros, por su valor FOB, CIF o C&F. Los créditos o financiaciones obtenidos para este propósito, no deben ser informados al BR.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 43 (Oct.28/2011) [CRE DCIN-83 Oct.27/2011]
Los intereses y comisiones en moneda legal colombiana que los IMC cobren a los clientes a quienes les hubieren abierto cartas de crédito para el pago de importaciones financiadas no requieren el suministro de la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio (Declaración de Cambio).
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
3.2.1. Pago de importaciones de bienes entre uno (1) y doce (12) meses
Cuando el pago de las importaciones de bienes se efectúe entre un (1) mes y doce (12) meses, contados a partir de la fecha del documento de transporte, independientemente del plazo y monto financiado, debe suministrarse la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por importaciones de bienes (Declaración de Cambio), utilizando el numeral cambiario 2022 “Giro por importaciones de bienes ya embarcados en un plazo superior a un (1) mes e inferior o igual a doce (12) meses, financiadas por proveedores u otros no residentes, o pagadas con tarjeta de crédito emitida en el exterior cobrada en divisas” o 2023 “Giro por importaciones de bienes ya embarcados en un plazo superior a un (1) mes e inferior o igual a doce (12) meses, financiadas por Intermediarios xxx Xxxxxxx Cambiario, o pagadas con tarjeta de crédito emitida en Colombia cobrada en divisas”, según corresponda.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 43 (Oct.28/2011) [CRE DCIN-83 Oct.28/2011] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
3.2.2. Pago de importaciones de bienes en un plazo superior a los doce (12) meses
Cuando el pago de las importaciones de bienes se efectúe después de los doce (12) meses, contados a partir de la fecha del documento de transporte, independientemente del plazo y monto financiado, debe suministrarse de la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por importaciones de bienes (Declaración de Cambio), utilizando el numeral cambiario 2024 “Giro por importaciones de bienes ya embarcados en un plazo superior a los doce (12) meses, financiadas por proveedores u otros no residentes, o pagadas con tarjeta de crédito emitida en el exterior cobrada en divisas” o 2025 “Giro por importaciones de bienes ya embarcados en un plazo superior a los doce (12) meses, financiadas por Intermediarios xxx Xxxxxxx Cambiario, o pagadas con tarjeta de crédito emitida en Colombia cobrada en divisas”, según corresponda.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 43 (Oct.28/2011) [CRE DCIN-83 Oct.28/2011] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Para efectos de la contabilización de los plazos anteriormente mencionados, incluido el señalado en el numeral 3.1. de este Capítulo, se aplicarán las siguientes reglas:
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
a. En el caso de importaciones que requieran de transbordos para llegar al país, se debe tener en cuenta la fecha del documento de transporte.
b. En el caso de mercancías que ingresen al país bajo el régimen de importación temporal de corto plazo, que originen obligación de pago del bien, se debe tener en cuenta la fecha de nacionalización del bien.
c. En el caso de mercancías que ingresen al país bajo el régimen de importación temporal de largo plazo, que originen obligación de pago del bien, se debe tener en cuenta la fecha del documento de transporte, sin perjuicio de las disposiciones aplicables a las importaciones temporales financiadas mediante arrendamiento financiero.
d. En el caso de mercancías que ingresen al país bajo el régimen de importación temporal de largo plazo para reexportación en el mismo estado (distinta al arrendamiento financiero), sin pago al exterior, que se modifiquen a la modalidad de “importación ordinaria precedida de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado, con obligación de pago al exterior”, se debe tener en cuenta la fecha en que se autorice el cambio de régimen.
3.2.3. Castigo de cartera
Cuando los IMC castiguen la financiación de una importación de bienes contra provisiones realizadas, la entidad deberá transmitir la declaración de cambio por importaciones de bienes, a nombre propio como quiera que la cancelación proviene del castigo de su provisión en moneda legal colombiana, utilizando el numeral cambiario 2015 “Giro por importaciones de bienes ya embarcados en un plazo igual o inferior a un
(1) mes y por importaciones de bienes pagados con tarjeta de crédito emitida en el exterior o en Colombia cobrada en divisas”. El IMC está obligado a reportar esta operación a la autoridad de control y vigilancia correspondiente.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 18 (May.05/2011) [CRE DCIN-83 May.04/2011] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
3.2.4. Créditos en moneda extranjera obtenidos para pagar créditos de importaciones
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 27 (Jul.30/2014) [CRE DCIN-83 Jul.30/2014]
Los créditos en moneda extranjera que obtengan los importadores de los IMC y de no residentes, para pagar los créditos otorgados por IMC o no residentes a los importadores, deben informarse como endeudamiento externo con el Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes”, indicando en la casilla No. 20 el código No. 5 “Capital de trabajo”. En estos casos se presupone la entrega de los recursos directamente al IMC o no residente y requerirá que los importadores suministren la información de los datos mínimos de excepciones a la canalización, de acuerdo con el término y procedimiento previsto en el numeral 5.3. Capítulo 5 de esta Circular, para lo cual, se ha debido acreditar previamente la constitución del depósito de que trata el artículo 26 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República. El depósito no se exigirá en el caso de créditos de importaciones de bienes de capital de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10.5 del Capítulo 10 de esta Circular.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
3.2.5. Dación en pago
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 29 (May.22/2015) [CRE DCIN-83 May.22/2015]
Las obligaciones de financiación de importaciones de bienes podrán extinguirse mediante dación en pago. En estos casos, debe suministrarse la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por importaciones de bienes (Declaración de Cambio) al IMC, indicando el valor en dólares que se entiende pagado y utilizando el numeral cambiario 2026 “Dación en pago de importaciones de bienes”.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
En este caso no aplican los procedimientos de modificación, cambios de declaración de cambio, correcciones por errores de digitación y devolución señalados en los numerales 1.4.1, 1.4.2, 1.4.3 y 1.6 del Capítulo 1 de esta Circular. No obstante, podrá acudirse al procedimiento de anulación descrito en el numeral 1.4.4 del Capítulo 1 de ésta Circular.
El BR enviará esta información a título informativo a la autoridad de control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario en materia de comercio exterior. Los documentos que acrediten la transacción
deberán conservarse para el evento en que los solicite la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario.
3.3. Arrendamiento Financiero
Las importaciones temporales podrán financiarse bajo la modalidad de arrendamiento financiero cuando su plazo sea superior a doce (12) meses y se trate de bienes de capital definidos en el artículo 84 de la R.E.8/00 J.D.
Para realizar la canalización del pago de la financiación de importaciones temporales bajo la modalidad de arrendamiento financiero, debe suministrarse la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por endeudamiento externo (Declaración de Cambio) siguiendo las instrucciones establecidas en el numeral 5.1 del Capítulo 5 de esta Circular, indicando el número de identificación del crédito que le fue asignado en su momento por el IMC ante el cual se diligenció el “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” el cual debe presentarse junto con el contrato respectivo antes de la realización del primer giro al exterior vinculado con el mismo.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
En la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por endeudamiento externo (Declaración de Cambio) se debe indicar el valor que corresponda a la amortización del bien, discriminando entre el capital y los costos financieros. En este caso, se utilizarán los numerales cambiarios 4505 “Amortización de créditos - deuda privada- otorgados por proveedores u otros no residentes a residentes.” y 2135 “Intereses de créditos - deuda privada – otorgados por proveedores u otros no residentes a residentes”, 4625 “Amortización de créditos - deuda pública - otorgados por proveedores u otros no residentes a entidades del sector público” y 2175 “Intereses de créditos - deuda pública - otorgados por proveedores u otros no residentes a entidades del sector público”, o 4605 “Amortización de créditos - deuda pública - otorgados por proveedores u otros no residentes al Gobierno Nacional a través de la Dirección xxx Xxxxxx Nacional (DTN)” y 2155 “Intereses de créditos - deuda pública - otorgados por proveedores u otros no residentes al Gobierno Nacional a través de la Dirección xxx Xxxxxx Nacional (DTN)”, según corresponda.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 43 (Oct.28/2011) [CRE DCIN-83 Oct.28/2011] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
3.4. Devolución
Si la importación fue pagada por el comprador residente y el proveedor del exterior debe reembolsar todo o parte del precio, el reembolso debe canalizarse por conducto xxx xxxxxxx cambiario, para lo cual, debe suministrarse la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por importaciones de bienes (Declaración de Cambio) como una devolución, para el efecto, se debe indicar el “Tipo de Operación 2”, es decir, “Devolución” de pagos de importaciones.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
3.5. Información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por importaciones de bienes (Declaración de Cambio)
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
La información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por importaciones de bienes (Declaración de Cambio), es la siguiente:
DATO I. TIPO DE OPERACIÓN (casilla 1) | |
1. Indicar un solo tipo de operación: | - INICIAL: Cuando se trate del pago de las importaciones de bienes, tales como, la compra de divisas, pago en pesos o dación en pago. - DEVOLUCIÓN: Cuando se trate de la devolución del pago de las importaciones de bienes. - CAMBIO DE DECLARACIÓN DE CAMBIO: Corresponde al reemplazo de una declaración de cambio por otra, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1.4.2 del Capítulo 1 de esta Circular. - MODIFICACIÓN: Para modificar la información de una declaración de cambio inicial, se deberá transmitir nuevamente una declaración de cambio con el mismo tipo de operación. Nota: No se puede modificar el DATO No. II “Identificación de la declaración”. |
DATO II. IDENTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN (casillas 2 a 4) | |
2. Nit del I.M.C. | NIT del IMC. |
3. Fecha AAAA-MM-DD | Fecha en formato AAAA-MM-DD: Corresponde al día en que se efectúa la compra de las divisas al IMC. - Cuando se trate de cambio de declaración de cambio o modificación, se debe indicar la fecha en que se solicita. - Cuando se trate de dación en pago se debe indicar la fecha en que se suministra la información de los datos mínimos (Declaración de Cambio) de la operación al IMC. |
4. Número | Número consecutivo de la declaración de cambio (máximo 5 dígitos) asignado por el IMC. |
DATO III. IDENTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE CAMBIO ANTERIOR (casillas 5 a 7) Nota: Esta información solo debe suministrarse cuando se trate de modificaciones y cambios de declaración de cambio. | |
5. Nit del I.M.C. | NIT del IMC ante el cual se tramitó la declaración de cambio objeto de cambio o de modificación. |
6. Fecha AAAA-MM-DD | Fecha en formato AAAA-MM-DD: Corresponde al día de la declaración de cambio objeto de cambio o de modificación. Este dato es inmodificable. |
7. Número | Número de la declaración de cambio objeto de cambio o de modificación. Este dato es inmodificable. |
DATO IV. IDENTIFICACIÓN DEL IMPORTADOR (Casillas 8 a 10) | |
8. Tipo | Tipo de documento de identificación del importador, así: - CC= Cédula de ciudadanía - CE= Cédula de extranjería - NI= Nit - PB= Pasaporte - RC= Registro civil. |
9. Número de identificación | - Número de identificación de acuerdo al tipo señalado. Sólo si éste es Nit, se deberá suministrar el dígito de verificación. - Cuando se trate de un consorcio o unión temporal, se deberá suministrar el número de identificación de una persona natural o jurídica partícipe. |
10. Nombre o razón social | - Nombre o razón social completa del importador. - Cuando se trate de un consorcio o unión temporal se deberá suministrar el nombre o razón social de la persona natural o jurídica partícipe. |
DATO V. DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN (casillas 11 a 15) | |
11. Código moneda de giro | Código de la moneda de giro al exterior. Consúltelo en el Anexo No. 4 de la Circular Reglamentaria DCIN-83. |
12. Tipo de cambio a USD | Tipo de cambio para la conversión de la moneda de giro a dólares de los Estados Unidos de América expresado en unidades por dólar, ejemplo: en el caso de yenes japoneses deberá reportarse como 111,85682, o, libra esterlina 0,61839. |
13. Numeral | Código que identifica el egreso de divisas, según la siguiente tabla: |
Numeral | Concepto |
2014* | Importaciones de bienes pagados con tarjeta de crédito emitida en Colombia, cobrada en moneda legal xxxxxxxxxx. |
0000 | Xxxx por importaciones de bienes ya embarcados en un plazo igual o inferior a un (1) mes y por importaciones de bienes pagados con tarjeta de crédito emitida en el exterior o en Colombia cobrada en divisas. |
2016 | Gastos de importación de bienes incluidos en la factura de los proveedores de los bienes y/o contrato de compraventa de bienes. Gastos de exportación. |
2017 | Pago anticipado de futuras importaciones de bienes, efectuado con recursos propios de los importadores residentes en Colombia o compra de mercancías por usuarios de xxxx xxxxxx |
0000 | Xxxx por importaciones de bienes ya embarcados en un plazo superior a un (1) mes e inferior o igual a doce (12) meses, financiadas por proveedores u otros no residentes, o pagadas con tarjeta de crédito emitida en el exterior cobrada en divisas. |
2023 | Giro por importaciones de bienes ya embarcados en un plazo superior a un (1) mes e inferior o igual a doce (12) meses, financiadas por Intermediarios xxx Xxxxxxx Cambiario, o pagadas con tarjeta de crédito emitida en Colombia cobrada en divisas. |
2024 | Giro por importaciones de bienes ya embarcados en un plazo superior a los doce (12) meses, financiadas por proveedores u otros no residentes, o pagadas con tarjeta de crédito emitida en el exterior cobrada en divisas. |
2025 | Giro por importaciones de bienes ya embarcados en un plazo superior a los doce (12) meses, financiadas por Intermediarios xxx Xxxxxxx Cambiario, o pagadas con tarjeta de crédito emitida en Colombia cobrada en divisas. |
2026* | Dación en pago de importaciones de bienes. |
2060* | Pago de importaciones de bienes en moneda legal colombiana. |
* Este numeral no puede ser utilizado por los titulares de cuentas de compensación. | |
14. Valor moneda giro | Valor pagado en la moneda de giro. |
15. Valor USD | Equivalente en USD del monto informado para la casilla 14 (Valor moneda giro). Si se trata de USD relacione el mismo valor. |
Si la operación se canaliza a través de cuenta de compensación, el Formulario 10 hará las veces de la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por importaciones de bienes (Declaración de Cambio). La información de la operación de cambio debe corresponder a la del día del egreso de las divisas de la cuenta de compensación, la cual deberá coincidir con el período que se reporte en el Formulario No. 10.
ESPACIO EN BLANCO
4. EXPORTACIONES DE BIENES
Los residentes deberán canalizar a través xxx xxxxxxx cambiario, las divisas provenientes de sus exportaciones, incluidas las que reciba en efectivo directamente del comprador del exterior, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su recibo, correspondientes tanto a exportaciones ya realizadas como a las recibidas en calidad de pago anticipado por futuras exportaciones de bienes.
Conforme a la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (en adelante
R.E. 8/00 J.D.) los residentes deberán canalizar a través xxx xxxxxxx cambiario las divisas por concepto de garantías otorgadas en desarrollo de sus exportaciones.
Para estos efectos, deben suministrar al IMC la información de los datos mínimos de cada operación (Declaración de Cambio) exigidos en el numeral 4.6 de este Capítulo. Cuando la operación se canalice a través de cuentas de compensación el Formulario No. 10 “Registro, Informe de Movimientos y/o Cancelación Cuenta de Compensación” hará las veces de la declaración de cambio, el cual se transmitirá por el titular de la cuenta de compensación de acuerdo con los procedimientos señalados en el Capítulo 8 de esta Circular.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 47 (Sept.17/2015) [CRE DCIN-83 Sept.17/2015] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Las divisas deberán ser canalizadas a través xxx xxxxxxx cambiario por quien efectuó la exportación de bienes, y éstas podrán provenir del deudor, su cesionario o de centros o personas que adelanten la gestión de recaudo y/o pago internacional, se trate de residentes o no residentes. Los residentes no podrán canalizar pagos de exportaciones de bienes que hayan sido realizadas por otros.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Eliminado con el Boletín del Banco de la República: No. 38 (Sep. 2/2016) [CRE DCIN-83 Sep.2/2016]
Reubicado con el Boletín del Banco de la República: No. 47 (Sept.17/2015) [CRE DCIN-83 Sept.17/2015] Eliminado con el Boletín del Banco de la República: No. 38 (Sep. 2/2016) [CRE DCIN-83 Sep.2/2016]
Reubicado con el Boletín del Banco de la República: No. 47 (Sept.17/2015) [CRE DCIN-83 Sept.17/2015] Eliminado con el Boletín del Banco de la República: No. 38 (Sep. 2/2016) [CRE DCIN-83 Sep.2/2016]
Eliminado con el Boletín del Banco de la República: No. 38 (Sep. 2/2016) [CRE DCIN-83 Sep.2/2016]
En caso de efectuarse titularizaciones en Colombia de los flujos de fondos futuros de exportaciones de bienes, los reintegros podrán ser efectuados directamente por el patrimonio autónomo y no necesariamente por el exportador de los bienes. Para los reintegros que efectúe el patrimonio autónomo, éste deberá suministrar la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por exportaciones de bienes (Declaración de Cambio).
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Los documentos aduaneros deberán conservarse como soporte de la operación para cuando sean requeridos por las autoridades de control y vigilancia.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 38 (Sep. 2/2016) [CRE DCIN-83 Sep.2/2016]
En las situaciones que impiden o hayan impedido jurídicamente a los exportadores el cumplimiento de la obligación de reintegro de divisas (fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad, entre otras), no será exigible la canalización del mismo a través xxx xxxxxxx cambiario.
Los exportadores podrán canalizar a través xxx xxxxxxx cambiario montos superiores o inferiores al valor de la mercancía exportada según la respectiva declaración de exportación, siempre y cuando estas diferencias se presenten por razones justificadas, como sucede, entre otros, en el caso de los descuentos a los compradores del exterior por defecto de la mercancía, por pronto pago o, por volumen de compras.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
En todo caso, el exportador deberá conservar los documentos que justifiquen la no canalización o las diferencias ante la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
La compensación de obligaciones no es admisible en operaciones de comercio exterior.
En concordancia con la Resolución 422 de 2008 DIAN mediante la cual adicionó la Resolución 4240 de 2000 DIAN por la cual se reglamentó el artículo 110 del Decreto 2685 de 1999 y con el Memorando 142 xx xxxxx 7 de 2008 DIAN, las empresas que exporten combustibles, carburantes o lubricantes en lo referente al reaprovisionamiento de buques y aeronaves, deben suministrar la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por exportaciones de bienes (Declaración de Cambio).
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
4.1. Pagos
4.1.1. Pago de exportaciones de bienes en moneda legal
Los residentes podrán canalizar el pago de sus exportaciones en moneda legal colombiana únicamente a través de los IMC.
Los compradores del exterior deberán efectuar la transferencia de los recursos desde las cuentas en moneda legal colombiana abiertas por éstos, de conformidad con lo previsto en el numeral 10.4.2.1 del Capítulo 10 de esta Circular. El exportador deberá suministrar al IMC donde se abonan los recursos en pesos producto del pago de la exportación de los bienes, la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por exportaciones de bienes (Declaración de Cambio), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la canalización del pago mediante el abono en cuenta.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 006 (Feb. 14/2012) [CRE DCIN-83 Feb.13/2012] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 38 (Sep. 2/2016) [CRE DCIN-83 Sep.2/2016] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
El exportador en dicha declaración de cambio deberá indicar el valor en dólares que se entiende reintegrado de cada declaración de exportación bajo el numeral cambiario 1060 “Pago de exportaciones de bienes en moneda legal colombiana”.
4.1.2. Pago de exportaciones de bienes con tarjetas de crédito internacional
En las exportaciones pagadas con tarjeta de crédito internacional el exportador deberá seguir el siguiente procedimiento:
a. Si el pago con tarjeta de crédito implica el abono de los recursos en moneda legal colombiana en la cuenta del exportador, se deberá suministrar la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por exportaciones de bienes (Declaración de Cambio) al IMC dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la canalización del pago mediante el abono en cuenta, utilizando el numeral cambiario 1061 “Pago de exportaciones de bienes pagados con tarjeta de crédito internacional”.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
b. Si el pago con tarjeta de crédito implica el abono de los recursos en divisas a la cuenta de compensación del residente exportador, éste deberá reflejar el ingreso en el Formulario No. 10, utilizando el numeral cambiario 1040 “Reintegro por exportaciones de bienes diferentes de café, carbón, ferroníquel, petróleo y sus derivados y por exportaciones de bienes pagados con tarjeta de crédito internacional”.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 47 (Sept.17/2015) [CRE DCIN-83 Sept.17/2015] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
4.1.3. Pagos anticipados al embarque
Se considera que hay pago anticipado cuando las divisas son canalizadas a través xxx xxxxxxx cambiario antes del embarque la mercancía.
Los ingresos de pagos anticipados de exportaciones, deberán canalizarse a través xxx xxxxxxx cambiario, para lo cual, debe suministrarse la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por exportaciones de bienes (Declaración de Cambio), utilizando el numeral que corresponda según la relación contenida en el Anexo 3 de esta Circular.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Las divisas recibidas sobre futuras exportaciones de bienes, no pueden constituir una obligación financiera con reconocimiento de intereses, ni generar obligación diferente a la entrega de la mercancía.
4.2. Financiación de exportaciones después del embarque
Los residentes podrán conceder plazo para la cancelación de sus exportaciones a los compradores del exterior. Los créditos o financiaciones obtenidos para este propósito no deben ser informados al BR.
4.2.1 Reintegro de exportaciones de bienes en un plazo igual o inferior a los doce (12) meses
Cuando el reintegro de las exportaciones de bienes se efectúe dentro de los doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la declaración de exportación definitiva, independientemente del plazo y monto financiado, debe suministrarse la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por exportaciones de bienes (Declaración de Cambio), utilizando el numeral cambiario que corresponda según la relación contenida en el Anexo 3 de esta Circular.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
4.2.2. Reintegro de exportaciones de bienes en un plazo superior a los doce (12) meses
Cuando el reintegro de las exportaciones de bienes se efectúe después de los doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la declaración de exportación definitiva, independientemente del plazo y monto financiado, debe suministrarse la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por exportaciones de bienes (Declaración de Cambio), utilizando el numeral cambiario 1043 “Reintegro por exportaciones de bienes en un plazo superior a los doce (12) meses financiados por el exportador”.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
4.2.3. Caución
Para las divisas que reciban los residentes a través xxx xxxxxxx cambiario como caución del pago de las operaciones que efectúen con el exterior, debe suministrarse la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos (Declaración de Cambio).
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Cuando los residentes concedan plazo para el pago de las exportaciones de bienes de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.2. de este Capítulo y se utilice la caución como fuente de pago del crédito, se entenderá canalizado el pago de la exportación con el suministro de la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos (Declaración de Cambio).
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
4.2.4. Dación en pago
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 29 (May.22/2015) [CRE DCIN-83 May.22/2015]
Las obligaciones de financiación de exportaciones de bienes podrán extinguirse mediante dación en pago. En estos casos, el exportador debe suministrar la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por exportaciones de bienes (Declaración de Cambio) al IMC, indicando el valor en dólares que se entiende reintegrado y utilizando el numeral cambiario 1044 “Dación en pago de exportaciones de bienes”.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
En este caso no aplican los procedimientos de modificación, cambios de declaración de cambio, correcciones por errores de digitación y devolución señalados en los numerales 1.4.1, 1.4.2, 1.4.3 y 1.6 del Capítulo 1 de esta Circular. No obstante, podrá acudirse al procedimiento de anulación descrito en el numeral 1.4.4 del Capítulo 1 de ésta Circular.
El BR enviará esta información a título informativo a la autoridad de control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario en materia de comercio exterior. Los documentos que acrediten la transacción deberán conservarse para el evento en que los solicite la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario.
4.3. Prefinanciación de exportaciones antes del embarque
Los exportadores podrán obtener préstamos provenientes de los IMC o de no residentes para prefinanciar sus exportaciones de bienes, incluidas las de bienes de capital, los cuales constituyen una operación de
endeudamiento externo que debe ser informada al BR antes de su desembolso, mediante la presentación del Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” de conformidad con el procedimiento previsto en el numeral 5.1. del Capítulo 5 de esta Circular, previa la constitución del depósito a que se refiere el numeral 2 del artículo 16 de la R.E. 8/00 J.D., con excepción de los bienes de capital.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 43 (Oct.28/2011) [CRE DCIN-83 Oct.28/2011] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
El procedimiento para la constitución, liquidación y restitución anticipada del depósito se sujetará a lo dispuesto en el Asunto 44 del Manual de Fiduciaria y Valores.
La canalización de las divisas y el pago del endeudamiento externo originado de la prefinanciación de exportaciones, se efectuarán de la siguiente manera:
a. Desembolso de divisas
Los residentes que obtengan préstamos para prefinanciar exportaciones, a los que se refiere el artículo 16 de la R.E. 8/00 J.D, deberán canalizar por el mercado cambiario los desembolsos de los mismos, para lo cual, deben suministrar la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por endeudamiento externo (Declaración de Cambio), utilizando el numeral cambiario 4022 para operaciones del sector cafetero y el 4024 para los desembolsos de cualquier otro sector.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
b. Pago total o parcial del endeudamiento externo
La prefinanciación de exportaciones se podrá pagar con el producto de la exportación realizada con posterioridad a la fecha de la prefinanciación o con divisas adquiridas en el mercado cambiario (amortización xxx xxxxxxxx, pago de intereses y demás gastos bancarios).
Si el pago se efectúa directamente en el exterior con el producto de las exportaciones, se deberá suministrar la información de los datos mínimos de excepciones a la canalización al IMC o directamente por el deudor del crédito si es titular de cuenta de compensación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó la operación.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Si el pago se efectúa con divisas xxx xxxxxxx cambiario, debe suministrarse la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por endeudamiento externo (Declaración de Cambio), utilizando el numeral cambiario 4522 para prefinanciaciones del sector cafetero y el 4524 para los demás sectores. En los casos en que se efectúe la exportación, deberá suministrarse la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por exportaciones de bienes (Declaración de Cambio) una vez se produzca efectivamente el reintegro.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
4.4. Venta de instrumentos de pago
Los residentes podrán vender, con o sin responsabilidad de su parte, a los IMC, a entidades del exterior que desarrollen actividades de factoring de exportación o a otros no residentes, los instrumentos de pago en moneda extranjera recibidos del comprador del exterior por sus exportaciones.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 43 (Oct.28/2011) [CRE DCIN-83 Oct.28/2011]
Al momento del reintegro de las divisas debe suministrarse la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por exportaciones de bienes (Declaración de Cambio) de acuerdo a lo previsto en el numeral 4.2 de este Capítulo. El valor del descuento que se pacte en la negociación del instrumento de pago no puede tratarse como descuento por gastos sino como un menor valor de la exportación.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Los instrumentos de pago derivados de exportaciones también podrán ser vendidos en moneda nacional a los IMC. Al momento de recibir el pago de la exportación por parte del comprador del exterior se debe suministrar la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por exportaciones de bienes (Declaración de Cambio).
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Cuando el reintegro de las divisas no se efectúe por el 100% del valor de la exportación sino por un menor valor, debido a la venta con descuento del instrumento de pago recibido por el exportador, este descuento por no corresponder a fletes, seguros portuarios y de aeropuerto, numeral cambiario 2016, no corresponde a una deducción. En consecuencia, el valor de la operación corresponderá al efectivamente recibido por la venta del instrumento de pago.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 38 (Sep. 2/2016) [CRE DCIN-83 Sep.2/2016] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Si la venta del instrumento se hizo con responsabilidad del exportador y el comprador del exterior no paga el instrumento, para devolver las divisas al adquirente del instrumento el exportador deberá tramitar una devolución de la primera operación. Para el efecto aplica el siguiente procedimiento:
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
a. Suministrar la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por exportaciones de bienes (Declaración de Cambio) indicando que se trata de una operación de devolución para girar los recursos a quien adquirió el instrumento.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
b. Suministrar la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos (Declaración de Cambio) para atender el pago del costo financiero que asumió el IMC o el no residente al adquirir el instrumento, con el numeral de egresos 2904 “Otros conceptos”.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 43 (Oct.28/2011) [CRE DCIN-83 Oct.28/2011] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
4.5. Devolución
La devolución de divisas por concepto de exportaciones de bienes, deberán canalizarse a través xxx xxxxxxx cambiario, cuando el comprador extranjero rechace total o parcialmente la mercancía.
4.6. Información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por exportaciones de bienes (Declaración de Cambio)
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
La información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por exportaciones de bienes (Declaración de Cambio), es la siguiente:
DATO I. TIPO DE OPERACIÓN (casilla 1) | |
1. Indicar un solo tipo de operación: | - INICIAL: Cuando se trate del pago de las exportaciones de bienes, tales como, la venta de divisas, pago en pesos o dación en pago. - DEVOLUCIÓN: Cuando se trate de la devolución del pago de las exportaciones de bienes. - CAMBIO DE DECLARACIÓN DE CAMBIO: Corresponde al reemplazo de una declaración de cambio por otra, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1.4.2 del Capítulo 1 de esta Circular. - MODIFICACIÓN: Para modificar la información de una declaración de cambio inicial, se deberá transmitir nuevamente una declaración de cambio con el mismo tipo de operación. Nota: No se puede modificar el DATO No. II “Identificación de la declaración”. |
DATO II. IDENTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN (casilla 2 a 4) | |
2. Nit del I.M.C. | NIT del IMC. |
3. Fecha AAAA-MM-DD | Fecha en formato AAAA-MM-DD: - Corresponde al día en que se efectúa la venta de las divisas al IMC. - Cuando se trate de cambio de declaración de cambio o modificación, se debe indicar la fecha en que se solicita. - Cuando se trate de dación en pago se debe indicar la fecha en que se suministra la información de los datos mínimos (Declaración de Cambio) de la operación al IMC. |
4. Número | Número consecutivo de la declaración de cambio (máximo 5 dígitos) asignado por el IMC. |
DATO III. IDENTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE CAMBIO ANTERIOR (casillas 5 a 7) Nota: Esta información solo debe suministrarse cuando se trate de modificaciones y cambios de declaración de cambio. | |
5. Nit del I.M.C. | NIT del IMC ante el cual se tramitó la declaración de cambio objeto de cambio o de modificación. |
6. Fecha AAAA-MM-DD | Fecha en formato AAAA-MM-DD: Corresponde a la fecha de la declaración de cambio objeto de cambio o de modificación. Este dato es inmodificable. |
7. Número | Número de la declaración de cambio objeto de cambio o de modificación. Este dato es inmodificable. |
DATO IV. IDENTIFICACIÓN DEL EXPORTADOR (casillas 8 a 10) | |
8. Tipo | Tipo de documento de identificación del exportador, así: - CC= Cédula de ciudadanía - CE= Cédula de extranjería - NI= Nit - PB= Pasaporte - RC= Registro civil. |
9. Número de identificación | - Número de identificación de acuerdo al tipo señalado. Sólo si éste es Nit, se deberá suministrar el dígito de verificación. - Cuando se trate de un consorcio o unión temporal, se deberá suministrar el número de identificación de una persona natural o jurídica partícipe. |
10. Nombre o razón social | - Nombre o razón social completa del exportador. - Cuando se trate de un consorcio o unión temporal se deberá suministrar el nombre o razón social de la persona natural o jurídica partícipe. |
DATO V. DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN (casillas 11 a 19) | |
11. Código moneda reintegro | Código de la moneda de reintegro. Consúltelo en el Anexo No. 4 de la Circular Reglamentaria DCIN-83. |
12. Valor moneda reintegro | Valor total a reintegrar en la moneda de la casilla 11 (Código moneda reintegro). |
13. Tipo de cambio a USD | Tipo de cambio para la conversión de la moneda de reintegro a dólares de los Estados Unidos de América expresado en unidades por dólar, ejemplo: en el caso de yenes japoneses deberá reportarse como 111,85682, o, libra esterlina 0,61839 |
14. Numeral | Código que identifica el ingreso de divisas, según la siguiente tabla: |
Numeral | Concepto |
1000 | Reintegro por exportaciones de Café. |
1010 | Reintegro por exportaciones de carbón incluidos los anticipos. |
1020 | Reintegro de exportaciones de ferroníquel incluidos los anticipos. |
1030 | Reintegro por exportaciones de petróleo y sus derivados incluidos los anticipos. |
1040 | Reintegro por exportaciones de bienes diferentes de café, carbón, ferroníquel, petróleo y sus derivados y por exportaciones de bienes pagados con tarjeta de crédito internacional. |
1043 | Reintegro por exportaciones de bienes en un plazo superior a los doce (12) meses, financiados por el exportador |
1044* | Dación en pago de exportaciones de bienes. |
1045 | Anticipo por exportaciones de café. |
1050 | Anticipo por exportaciones de bienes diferentes de café, carbón ferroníquel, petróleo y sus derivados. |
1060* | Pago de exportaciones de bienes en moneda legal colombiana. |
1061* | Pago de exportaciones de bienes en moneda legal colombiana con tarjeta de crédito internacional. |
1510 | Gastos de exportación de bienes incluidos en la declaración de exportación definitiva. |
* Este numeral no puede ser utilizado por los titulares de cuentas de compensación. | |
15. Valor reintegrado USD | Valor reintegrado en USD según el numeral cambiario utilizado. |
16. Total valor FOB reintegrado | Suma de los valores FOB de los numerales cambiarios diferentes al numeral 1510. |
17. Total gastos de | Suma del valor de los Gastos (numeral cambiario 1510). |
exportación (numeral cambiario 1510) | |
18. Deducciones (numeral cambiario 2016) | Valor en USD utilizado para cancelar directamente en el exterior los fletes, seguros y demás gastos asociados a la exportación con el producto del pago de las mismas (numeral 2016). Nota: Los descuentos que se originan en la venta de instrumentos de pago, o por pronto pago, no se deben incluir como deducciones, sino que corresponden a un menor valor reintegrado de la exportación. |
19. Xxxxxxxxx Xxxx (FOB + gastos - deducciones) | Corresponde al valor efectivamente vendido al IMC o el equivalente en USD del valor indicado en la casilla 12 (Valor moneda reintegro). |
Si la operación se canaliza a través de cuenta de compensación, el Formulario No. 10 hará las veces de la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por exportaciones de bienes (Declaración de Cambio). La información de la operación de cambio debe corresponder a la del día del ingreso de las divisas a la cuenta de compensación, la cual deberá coincidir con el período que se reporte en el Formulario No. 10.
SE ADICIONAN TRES HOJAS ESPACIO EN BLANCO
5. ENDEUDAMIENTO EXTERNO
Conforme a los artículos 23 y 24 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (en adelante RE8/00 JD), los créditos entre residentes o intermediarios xxx xxxxxxx cambiario y no residentes son créditos externos. Estos créditos podrán estipularse, desembolsarse y pagarse en moneda legal o extranjera, según lo acuerden las partes.
También son créditos externos los créditos entre residentes e intermediarios xxx xxxxxxx cambiario o entre intermediarios xxx xxxxxxx cambiario. Estos créditos deberán desembolsarse en moneda extranjera, y podrán estipularse y pagarse en moneda legal o extranjera, según lo acuerden las partes.
Los desembolsos y pagos de créditos externos que requieran informe deberán canalizarse obligatoriamente a través xxx xxxxxxx cambiario, salvo las excepciones previstas en esta Circular.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 Nov.28/2017]
Los procedimientos previstos en los numerales 5.1.6.2, 5.1.7.1, 5.1.7.2 y 5.1.7.3 de este Capítulo, son igualmente aplicables a los créditos activos.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 24 (Jul. 19/2013) [CRE DCIN-83 Jul.19/2013] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 29 (May.22/2015) [CRE DCIN-83 May.22/2015] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 20 (Abr.20/2016) [CRE DCIN-83 Abr.20/2016] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
5.1. Créditos pasivos
5.1.1. Autorización
Los residentes y los IMC pueden obtener créditos externos de los IMC y de no residentes distintos de personas naturales conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 59 de la de la RE 8/00 J.D.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 Nov.28/2017]
Para efectos del artículo 81 de la R.E. 8/00 J.D. se consideran como entidades públicas de redescuento aquellas entidades con capital público que tengan autorización legal para descontar o redescontar créditos y que no sean IMC.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 43 (Oct.28/2011) [CRE DCIN-83 Oct.28/2011]
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 10 (Feb.11/2015) [CRE DCIN-83 Feb.10/2015] Eliminado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 Nov.28/2017]
5.1.1.1. Condición de acreedores no residentes
Las personas naturales no residentes no podrán otorgar créditos en moneda extranjera a residentes o IMC para los propósitos 4, 5, 13, 15, 19, 20, 21, 38 y 40 previstos en la casilla No. 20 del instructivo del Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes”.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 7 (Feb.22/2013) [CRE DCIN-83 Feb.22/2013] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 29 (May.22/2015) [CRE DCIN-83 May.22/2015] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 10 (Mar.31/2017) [CRE DCIN-83 Mar.31/2017]
5.1.2. Información de endeudamiento externo otorgado a residentes
El endeudamiento externo otorgado a residentes y los créditos regulados en el artículo 45 de la R.E 8/00 J.D, deberán informarse al BR a través de los IMC.
Dicha información deberá presentarse en forma previa o simultánea al desembolso del crédito diligenciando el Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes”, en original y una copia. El IMC exigirá la presentación de los documentos previstos para cada tipo de operación y verificará que coincidan con los datos del informe, incluyendo los datos y monto del depósito de que tratan los artículos 16 y 26 de la R.E 8/00 J.D, cuando haya lugar a su constitución. En los casos en los que se requiera el depósito, el Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” deberá presentarse ante el mismo IMC a través del cual se constituyó el depósito.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Para el Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” se deberá contar con un código que identifique al acreedor. Cuando el acreedor no tenga asignado un código por parte del BR, el residente (deudor) su apoderado o mandatario obtendrá el código a través de los IMC, siguiendo el procedimiento previsto en el instructivo del Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes”.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 43 (Oct.28/2011) [CRE DCIN-83 Oct.28/2011] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 19 (May.23/2012) [CRE DCIN-83 May.22/2012] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Cuando se trate de créditos en moneda extranjera originados en reorganizaciones empresariales internacionales, en virtud de las cuales un residente quede a cargo del cumplimiento de operaciones de endeudamiento en moneda extranjera, el Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” deberá presentarse previo al primer pago de capital o intereses o, en todo caso, antes del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de inscripción en el registro mercantil de la escritura pública que perfecciona el acto. Estas operaciones no se encuentran sometidas al depósito de que trata el artículo 26 de la R.E 8/00 J.D.
Cuando se trate de créditos en moneda extranjera originados en cualquier acto o negocio jurídico diferente de reorganizaciones empresariales internacionales, en virtud de los cuales un residente quede a cargo del cumplimiento de operaciones de endeudamiento en moneda extranjera, el Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” deberá presentarse previo al primer pago de capital o intereses o, en todo caso, antes del plazo de seis (6) meses contados a partir del perfeccionamiento del acto. Estas operaciones se encuentran sometidas al depósito de que trata el artículo 26 de la R.E 8/00 J.D.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Los IMC deberán transmitir al BR, vía electrónica, la totalidad de los datos contenidos en el Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” de acuerdo con los términos y condiciones establecidas en el Anexo No. 5 de esta Circular.
5.1.2.1. Identificación del crédito
El IMC deberá asignar al Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” la fecha de presentación y el número de identificación del crédito, el cual consta de once (11) dígitos, distribuidos así:
a. Los dos (2) dígitos iniciales identifican el tipo de endeudamiento, según se señala a continuación: 01 - Deuda externa xxxxxxx
00 - Xxxxx xxxxxxx xxxxxxxxx
00- Xxxxxxxx solidarios (créditos activos)
04 - Deuda privada no residentes (créditos activos) 06- Deudores solidarios (créditos pasivos)
07- Créditos redescontados por el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. BANCOLDEX para financiar exportaciones con plazo igual o inferior a un año
09 - Prefinanciación de exportaciones
b. Los tres (3) siguientes corresponden al código de compensación o de traspaso asignado a cada IMC, los cuales se encuentran disponibles en el siguiente enlace: xxxx://xxx.xxxxxx.xxx.xx/. – Operaciones y Procedimientos cambiarios - Procedimientos cambiarios- Transmisión para intermediarios – otros servicios – Consultar lista de intermediarios xxx xxxxxxx cambiario.
c. Los seis (6) números restantes pertenecen a la secuencia asignada de manera independiente por cada IMC, la cual puede establecerse separadamente por tipo xx xxxxxxxx o de manera general.
El número de identificación del crédito debe ser único a nivel nacional dentro del mismo IMC.
5.1.2.2. Verificación de los documentos y de la información por parte de los intermediarios xxx xxxxxxx cambiario
Los IMC deberán:
a. Exigir la presentación del Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” debidamente diligenciado, en original y una copia.
b. Verificar el valor y la fecha de la constitución del depósito ante el Departamento de Fiduciaria y Valores a que se refieren los artículos 16 y 26 de la R. E. 8/2000 J.D., según corresponda.
c. Exigir copia del documento donde conste el contrato xxx xxxxxxxx y sus modificaciones, o el anticipo para futuras capitalizaciones.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 23 (Jul.26/2017) [CRE DCIN-83 Jul.26/2017]
d. Exigir copia de los convenios de emisión, colocación y pago de los títulos y de la autorización expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia para efectuar la emisión y colocación de los títulos en el exterior, cuando a ello haya lugar. La adquisición de bonos obligatoriamente convertibles en acciones
recibe el tratamiento de inversiones de capital del exterior en Colombia y se rige por lo dispuesto en el numeral 7.2.1 del Capítulo 7 de esta Circular.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
e. Exigir los documentos que acrediten las reorganizaciones empresariales internacionales o del acto o negocio jurídico que hayan dado lugar al endeudamiento externo.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 43 (Oct.28/2011) [CRE DCIN-83 Oct.28/2011] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
f. Verificar que el tipo de acreedor indicado en el Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes”, coincida con los documentos soporte que sean presentados por el residente, su apoderado o mandatario.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 19 (May.23/2012) [CRE DCIN-83 May.22/2012]
5.1.2.3. Información de créditos de capital de trabajo otorgados por el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. - BANCOLDEX para financiar exportaciones con plazo inferior o igual a un año
Los créditos en moneda extranjera para financiar exportaciones con plazo inferior o igual a un (1) año, concedidos por los intermediarios xxx xxxxxxx cambiario con cargo a recursos del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. - BANCOLDEX, dentro del cupo establecido por la Junta Directiva del BR, deberán ser informados al DCIN del BR, de acuerdo con la metodología señalada en este numeral, mediante el diligenciamiento del Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes”. Para el efecto, el intermediario xxx xxxxxxx cambiario a través del cual se efectúa el redescuento xxx xxxxxxxx, le deberá asignar el número de identificación del crédito a cada uno de los préstamos precedidos por los dígitos 07.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
En caso de prórrogas, si el plazo total del crédito es superior a un año, deberá diligenciarse el Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes”, con arreglo a lo dispuesto en el numeral
5.2.4 de este Capítulo. Cuando a ello hubiere lugar, deberá constituirse el depósito correspondiente sobre el saldo del crédito.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
5.1.3. Depósito
De conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 26 de la R.E.8/2000 J.D., como requisito para el desembolso y la canalización de los créditos en moneda extranjera que obtengan los residentes, incluidos los desembolsos que no se canalicen a través xxx xxxxxxx cambiario conforme a las excepciones establecidas en el numeral 5.1.5. de este Capítulo, deberá constituirse, previamente a cada desembolso, un depósito en el BR por conducto del IMC a través del cual se informó el crédito, en las condiciones, monto y plazo que señale de manera general la Junta Directiva del BR, de acuerdo con el procedimiento fijado en el Asunto 44 del Manual de Fiduciaria y Valores.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Los titulares de las cuentas de compensación que canalicen el desembolso de los créditos obtenidos en moneda extranjera a través de las mismas, también deberán acreditar la constitución del depósito, utilizando el Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes”.
Los créditos en moneda extranjera destinados a inversiones financieras y en activos en el exterior están sujetos a depósito.
Los créditos en moneda extranjera originados en reorganizaciones empresariales internacionales, no se encuentran sometidos al depósito de que trata el artículo 26 de R.E 8/00 J.D.
5.1.4. Desembolsos en moneda extranjera y pagos
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 Nov.28/2017]
Para canalizar los desembolsos y pagos en divisas asociados con el endeudamiento externo, el residente debe suministrar la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por endeudamiento externo (Declaración de Cambio) exigida en el numeral 5.4 de este Capítulo, entre otros, el número de identificación del crédito asignado por el IMC en el momento de remitir la información al BR.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 Nov.28/2017]
En el evento en que el primer desembolso se realice de forma simultánea con el informe del crédito, éste hará las veces de la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por endeudamiento externo (Declaración de Cambio).
Para la canalización de las divisas, los IMC deben exigir copia del Formulario No. 6 “Información de Endeudamiento Externo otorgado a Residentes” debidamente aprobado y numerado por un IMC y de las modificaciones al mismo si se hubieren presentado, y verificar que la información de los datos mínimos de la operación (Declaración de Cambio) suministrada por el residente, relacionada con el número de identificación del crédito, los nombres del acreedor y del deudor, correspondan fielmente con los del Formulario No. 6 “Información de Endeudamiento Externo otorgado a Residentes” que se hubieren presentado ante el mismo IMC que tramitó la solicitud inicial.
Los titulares de las cuentas de compensación deberán relacionar de manera precisa el número de identificación del crédito que le hubiere asignado el IMC en el momento de suministrar la información del crédito contratado y los nombres del acreedor y deudor, tal y como se encuentran reportados en el Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes”.
Los pagos en moneda legal deberán efectuarse desde la cuenta del deudor al IMC, o a la cuenta en moneda legal del no residente acreedor descrita en el literal d. del numeral 10.4.2.2 del Capítulo 10 de esta Circular. El residente deudor debe suministrar al IMC desde donde se efectuó el pago, y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al mismo, la información de los datos mínimos de la operación (Declaración de cambio) por concepto de endeudamiento externo.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 Nov.28/2017]
5.1.5. Excepciones a la canalización a través xxx xxxxxxx cambiario
Los desembolsos de créditos en moneda extranjera podrán efectuarse directamente en el exterior previo la constitución del depósito, cuando a él haya lugar, en los siguientes casos:
a. Cuando se trate de créditos obtenidos para realizar inversiones colombianas en el exterior.
b. Las deducciones que efectúe el acreedor al momento del desembolso del crédito por concepto de intereses, impuestos y/o servicios vinculados directamente con el préstamo.
c. Cuando se trate de la sustitución de un crédito por otro.
d.
Eliminado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 Nov.28/2017]
e. Los recursos que entregue BANCOLDEX a Segurexpo de Colombia S.A. en desarrollo de créditos contratados por la Nación con BANCOLDEX para atender el pago de indemnizaciones derivadas de siniestros que afecten pólizas de seguro de crédito a la exportación en la modalidad de riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación.
f. Cuando se trate de créditos contratados por residentes para cubrir las obligaciones derivadas de la compra a entidades públicas colombianas de acciones, participaciones o cuotas de sociedades colombianas o derechos de suscripción preferencial de las mismas, o de la remuneración correspondiente a contratos de concesión o licencia.
g. Cuando se trate de créditos obtenidos para los propósitos previstos en el artículo 45 de la R.E 8/00 J.D.
h. Cuando se trate de créditos externos que incluyan la financiación del depósito en dólares de los Estados Unidos de América, se exonera de canalización a través xxx xxxxxxx cambiario la porción que se destine a la constitución de dicho depósito.
i. Cuando se trate de créditos obtenidos para pagar créditos de importaciones.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 27 (Jul.30/2014) [CRE DCIN-83 Jul.30/2014]
Previo a la fecha del desembolso, el deudor deberá presentar el Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes”, acreditando la constitución del depósito de que trata el artículo 26 de la R.E 8/00 J.D y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del desembolso, el deudor deberá suministrar la información de los datos mínimos de excepciones a la canalización a través del IMC o directamente al BR si es titular de cuenta de compensación.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Cuando el desembolso se realice directamente en el exterior, el deudor deberá suministrar al IMC además de la información de los datos mínimos de excepciones a la canalización, la nota de desembolso elaborada por el no residente o el documento que haga sus veces, así como los soportes correspondientes de las deducciones efectuadas.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 43 (Oct.28/2011) [CRE DCIN-83 Oct.28/2011] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 006 (Feb. 14/2012) [CRE DCIN-83 Feb.13/2012] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Cuando parte del desembolso del crédito externo se utilice para la constitución del depósito en dólares de que tratan los artículo 16 y 26 de la R.E 8/00 J.D, se debe suministrar la información de los datos mínimos de excepciones a la canalización al IMC o transmitirla directamente por el deudor o acreedor del crédito si es
titular de cuenta de compensación, utilizando el sitio Web xxxx://xxx.xxxxxx.xxx.xx, opción “Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales”, “Formularios”.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
5.1.6 Modificaciones y anulación al informe de endeudamiento externo otorgado a residentes
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 08 (Feb.10/2016) [CRE DCIN-83 Feb.10/2016]
5.1.6.1 Modificaciones al informe de endeudamiento externo otorgado a residentes
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 08 (Feb.10/2016) [CRE DCIN-83 Feb.10/2016]
Cuando se presenten modificaciones a las condiciones de un crédito otorgado a residentes, relacionadas con el cambio de deudor, acreedor, monto, plazo, o tasa de interés, se tendrá que diligenciar ante un IMC un nuevo Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” marcando la casilla “Modificación” y se anotará la información relacionada con la fecha en que se presentó la respectiva modificación ante el IMC, el número de identificación del crédito asignado por el IMC en el formulario inicial, la identidad del deudor y las modificaciones correspondientes.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 19 (May.23/2012) [CRE DCIN-83 May.22/2012]
Adicionalmente, si se trata de un crédito informado hasta el 15 xx xxxxx de 2012, deberá anotar la información relacionada con la identificación del acreedor, siguiendo las instrucciones previstas en el instructivo del Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes”.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 19 (May.23/2012) [CRE DCIN-83 May.22/2012]
Cuando se modifique el acreedor de un crédito informado con los propósitos 4, 5, 13, 15, 19, 20, 21, 38 y 40, previstos en la casilla No. 20 del instructivo del Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes”, a una persona natural no residente, no se podrán cambiar las condiciones del crédito.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 7 (Feb.22/2013) [CRE DCIN-83 Feb.22/2013] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 29 (May.22/2015) [CRE DCIN-83 May.22/2015] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 10 (Mar.31/2017) [CRE DCIN-83 Mar.31/2017]
Cuando se incremente el monto contratado del crédito externo informado, se deberá reportar la modificación con el Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” conforme al procedimiento anteriormente establecido, diligenciando las casillas de constitución del depósito de que trata el artículo 26 de la R.E 8/00 J.D. sobre el valor del incremento, si hay desembolso.
Las modificaciones deberán ser reportadas por el interesado al IMC dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ocurrencia de las mismas, acompañadas de los documentos que las acrediten, los cuales deberán ser verificados por los IMC. El incumplimiento de este plazo no genera infracción cambiaria.
Los datos contenidos en los Formularios No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” relacionados con el reporte de las modificaciones, deberán ser transmitidos, vía electrónica, al BR por el IMC ante el cual se tramitan, de acuerdo al procedimiento señalado en el Anexo No. 5 de esta Circular.
En el caso de prepago parcial o total de créditos informados no se requerirá la modificación del plan de amortización.
Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio que por cualquier medio las autoridades encargadas de la vigilancia y control del cumplimiento del régimen cambiario puedan investigar si las modificaciones a las condiciones del endeudamiento externo se realizaron sin corresponder a la realidad de la operación, caso en el cual proceden las sanciones pertinentes.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 08 (Feb.10/2016) [CRE DCIN-83 Feb.10/2016]
La modificación por cambio de deudor de un crédito pasivo no podrá efectuarse si con ello se extinguen obligaciones entre residentes conforme a lo previsto en el artículo 79 de la R.E. 8/00 J.D.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 38 (Sep. 2/2016) [CRE DCIN-83 Sep.2/2016]
5.1.6.2 Indexación de créditos informados
Reubicado con el Boletín del Banco de la República: No. 08 (Feb.10/2016) [CRE DCIN-83 Feb.10/2016]
En el evento que se presenten diferencias entre los montos informados y aquellos efectivamente canalizados, como consecuencia de la indexación del crédito a moneda legal colombiana o a otra moneda, se deberá, previo al pago de la última cuota, adelantar el siguiente procedimiento:
a. Si es mayor el valor pagado al monto informado, deberá modificarse el monto informado del crédito, aumentándolo, y actualizando el plan de amortización (incluye las cuotas amortizadas). Adicionalmente, deberá suministrarse al IMC la información de los datos mínimos de excepciones a la canalización o transmitirla directamente si el residente es titular de cuenta de compensación, por el desembolso del mayor valor.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
b. Si es menor el valor pagado al monto informado, deberá suministrarse al IMC la información de los datos mínimos de excepciones a la canalización o transmitirla directamente si el residente es titular de cuenta de compensación, por amortización del saldo del crédito.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Este procedimiento no aplica cuando el pago de un crédito se efectúa en una moneda diferente a la contratada. En este caso, al momento de efectuar y/o recibir el pago, deberá indicarse en el campo “valor total moneda negociación” de los datos mínimos de la operación de cambio por concepto de endeudamiento externo (Declaración de cambio), el valor resultante de aplicar la tasa de cambio que corresponda entre estas dos monedas.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 Nov.28/2017]
5.1.6.3 Fraccionamiento de créditos informados
Reubicado con el Boletín del Banco de la República: No. 08 (Feb.10/2016) [CRE DCIN-83 Feb.10/2016]
El fraccionamiento de créditos aplica cuando un crédito informado y desembolsado se divide en varias operaciones de crédito en la misma moneda, con pluralidad de partes (deudor o acreedor) o entre las mismas partes pero con diferentes condiciones. El fraccionamiento de créditos informados dará lugar a la cancelación del saldo del crédito original y al informe de los créditos resultantes del fraccionamiento mediante la presentación del Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” diligenciando la Sección VII. La suma de los nuevos créditos deberá ser igual al monto fraccionado del saldo del crédito original.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 006 (Feb. 14/2012) [CRE DCIN-83 Feb.13/2012] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 39 (Nov. 23/2017) [CRE DCIN-83 Nov.23/2017]
Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio que por cualquier medio las autoridades encargadas de la vigilancia y control del cumplimiento del régimen cambiario puedan investigar si el fraccionamiento del endeudamiento externo se realizó sin corresponder a la realidad de la operación, caso en el cual proceden las sanciones pertinentes.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 08 (Feb.10/2016) [CRE DCIN-83 Feb.10/2016]
5.1.6.4 Sustitución de créditos informados
La sustitución de créditos informados aplica cuando el deudor residente contrata un segundo crédito en la misma moneda para pagar un crédito previamente informado y desembolsado. El desembolso del nuevo crédito se realiza directamente al acreedor inicial no residente o al IMC, y dará lugar a la cancelación del saldo del crédito sustituido y al informe de los créditos resultantes de la sustitución mediante la presentación del Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” diligenciando la Sección VII.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 56 (Dic.23/2016) [CRE DCIN-83 Dic.23/2016] Reubicado con el Boletín del Banco de la República: No. 08 (Feb.10/2016) [CRE DCIN-83 Feb.10/2016] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 39 (Nov. 23/2017) [CRE DCIN-83 Nov.23/2017] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 Nov.28/2017]
Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio que por cualquier medio las autoridades encargadas de la vigilancia y control del cumplimiento del régimen cambiario puedan investigar si la sustitución del endeudamiento externo se realizó sin corresponder a la realidad de la operación, caso en el cual proceden las sanciones pertinentes.
5.1.6.5 Consolidación de créditos
La consolidación de créditos aplica cuando varios créditos externos informados y desembolsados de forma independiente se integran en uno de ellos, cuyo valor será el resultante de la sumatoria de los saldos de los créditos que se consolidan, manteniendo las mismas partes y condiciones.
La consolidación dará lugar a la cancelación automática de los créditos consolidados y al desembolso automático del crédito que subsiste, mediante la presentación del Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” diligenciando la Sección VII.
Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio que por cualquier medio las autoridades encargadas de la vigilancia y control del cumplimiento del régimen cambiario puedan investigar si la consolidación del endeudamiento externo se realizó sin corresponder a la realidad de la operación, caso en el cual proceden las sanciones pertinentes.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 39 (Nov. 23/2017) [CRE DCIN-83 Nov.23/2017]
5.1.6.6 Anulación del informe de endeudamiento externo otorgado a residentes
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 08 (Feb.10/2016) [CRE DCIN-83 Feb.10/2016] Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 39 (Nov. 23/2017) [CRE DCIN-83 Nov.23/2017]
Las solicitudes de anulación del Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” se deberán tramitar por los IMC según el procedimiento señalado en el numeral 1.1.2 del Anexo 5 de esta Circular.
En ningún caso las anulaciones podrán tramitarse por las causas que correspondan a los procedimientos de modificación, sustitución, fraccionamiento, consolidación y cambios de propósito, entre otros, contenidos en este Capítulo y en el Anexo 5 de esta Circular.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 Nov.28/2017]
La anulación del Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” únicamente procede siempre que el BR compruebe que el endeudamiento externo no se haya desembolsado o habiéndose efectuado el desembolso se haya realizado la devolución del mismo. Asimismo, dicho procedimiento implica su anulación en el Sistema Estadístico Cambiario (SEC).
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Cuando sea necesario transmitir un nuevo formulario, deberá relacionarse la fecha que corresponda a la de presentación del informe de la deuda externa ante el IMC.
Las anulaciones se deberán realizar por conducto del IMC que transmitió el informe inicial y únicamente cuando ese IMC tenga suspendido el código de operación, conforme a lo previsto en el numeral 2.5 del Capítulo 2 de esta Circular, podrá solicitarse la anulación por conducto de un IMC diferente.
Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio que por cualquier medio las autoridades encargadas de la vigilancia y control del cumplimiento del régimen cambiario puedan investigar si las anulaciones del informe de endeudamiento externo se realizaron sin corresponder a la realidad de la operación, caso en el cual proceden las sanciones pertinentes.
5.1.7. Cancelación del endeudamiento externo otorgado a residentes
Las obligaciones originadas en operaciones de endeudamiento externo se extinguen mediante la canalización del pago en divisas a través xxx xxxxxxx cambiario, para lo cual, el residente debe suministrar la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por endeudamiento externo (Declaración de Cambio) al IMC que canalice la operación o ante el BR cuando se efectúe el pago directamente en el exterior por parte del titular de una cuenta de compensación.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 Nov.28/2017]
Cuando se restituya el depósito en dólares de que trata el artículo 26 de la R.E. 8/00 J.D, el deudor podrá utilizar total o parcialmente los recursos para la amortización del crédito externo. Para lo cual, debe suministrar la información de los datos mínimos de excepciones a la canalización al IMC.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
En las situaciones que impidan o hayan impedido jurídicamente a los deudores el cumplimiento de la obligación de pago de operaciones de endeudamiento externo (fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad, entre otras), no será exigible la canalización del mismo a través xxx xxxxxxx cambiario. Estas situaciones deben ser demostradas ante la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario.
La compensación de obligaciones no es admisible en estas operaciones.
5.1.7.1. Dación en pago
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 29 (May.22/2015) [CRE DCIN-83 May.22/2015]
Las obligaciones de créditos informados o registrados como endeudamiento externo podrán extinguirse mediante dación en pago. En estos casos, debe suministrarse la información de los datos mínimos de excepciones a la canalización al IMC o transmitirla directamente por el titular de cuenta de compensación al DCIN del BR a fin de aplicar el monto que se entiende pagado.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Cuando se trate de un residente persona jurídica deudora o acreedora de un crédito informado o registrado como endeudamiento externo por concepto de capital de trabajo deberá utilizarse el código No. 33 “Dación en pago de crédito de capital de trabajo – persona jurídica”. Cuando se trate de un residente persona natural deudora o acreedora de un crédito informado o registrado como endeudamiento externo por concepto de capital de trabajo, deberá utilizarse el código No. 34 “Dación en pago de crédito de capital de trabajo – persona natural”.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Cuando se trate de un residente persona jurídica o natural deudora o acreedora de un crédito informado o registrado como endeudamiento externo por concepto de financiación de importaciones o exportaciones de bienes, deberá utilizarse el código No. 35 “Dación en pago de crédito de financiación de comercio exterior”.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
El BR enviará esta información a título informativo a la autoridad de control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario. Los documentos que acrediten la transacción deberán conservarse para el evento en que los solicite la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario.
5.1.7.2. Castigo de cartera
En el caso que el IMC castigue la deuda contra las provisiones realizadas, a efectos de cancelar el informe de deuda externa, el IMC deberá transmitir la declaración de cambio a nombre propio como quiera que la cancelación proviene del castigo de su provisión en pesos colombianos, utilizando el numeral cambiario 4500 “Amortización de créditos - deuda privada- otorgados por intermediarios xxx xxxxxxx cambiario o entidades públicas de redescuento a residentes en el país” o 4615 “Amortización créditos -deuda pública- otorgados por intermediarios xxx xxxxxxx cambiario o entidades públicas de redescuento a entidades del sector público”.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Respecto de las obligaciones insolutas no castigadas pero catalogadas como de difícil cobro o incobrables la cancelación del registro o informe de endeudamiento externo requiere necesariamente que se canalicen las divisas por el mercado cambiario y por lo tanto, debe suministrarse la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por endeudamiento externo (Declaración de Cambio), utilizando numeral
cambiario 4500 “Amortización de créditos - deuda privada - otorgados por intermediarios xxx xxxxxxx cambiario o entidades públicas de redescuento a residentes en el país” o 4615 “Amortización créditos – deuda pública- otorgados por intermediarios xxx xxxxxxx cambiario o entidades públicas de redescuento a entidades del sector público”. Tanto la canalización como el suministro de la información (Declaración de Cambio) puede ser realizada por el IMC o por el deudor como resultado de una nueva relación de crédito autorizada por éstos denominada en moneda legal colombiana.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
5.1.7.3. Imposibilidad de pago
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 28 (Ago.29/2013) [CRE DCIN-83 Ago.29/2013] Trasladado con el Boletín del Banco de la República: No. 29 (May.22/2015) [CRE DCIN-83 May.22/2015]
Cuando los deudores o acreedores se encuentren en imposibilidad jurídica de cumplir la obligación de pago de las operaciones de endeudamiento externo (fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad, entre otras), la canalización no será exigible.
El informe del crédito se deberá cancelar suministrando la información de los datos mínimos de excepciones a la canalización, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5.3. de este Capítulo. Cuando la operación se realice por conducto de un IMC, adicionalmente se deberá suministrar ante éste el certificado del revisor fiscal o contador público, si a ello hay lugar, en el que conste la cancelación de la cuenta por pagar o de la cuenta por cobrar. Si es titular de cuenta de compensación, deberá conservarlo para cuando las autoridades de control y vigilancia lo requieran.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 36 (Nov.08/2013) [CRE DCIN-83 Nov.08/2013] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
El BR enviará esta información a título informativo a la autoridad de control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario. Los documentos que justifiquen la no canalización total o parcial de los créditos se deberán conservar con el fin de demostrar la imposibilidad jurídica de cumplir la obligación de pago de las operaciones de endeudamiento externo (fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad, entre otras) a la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario.
5.1.8. Endeudamiento público externo
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 18 (May.05/2011) [CRE DCIN-83 May.04/2011]
Los créditos en moneda extranjera que obtengan la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, cualquiera que sea su naturaleza, y que sean desembolsados a través de los IMC o cuentas de compensación, deberán informarse al BR y canalizarse de acuerdo con lo previsto en los numerales 5.1.2 y 5.1.4 de este Capítulo.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Los créditos estipulados en moneda extranjera otorgados por la Banca Multilateral a entidades estatales y desembolsados a través del BR, deberán informarse a éste a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Eliminado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 Nov.28/2017]
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 38 (Sep. 2/2016) [CRE DCIN-83 Sep.2/2016] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 10 (Mar.31/2017) [CRE DCIN-83 Mar.31/2017] Eliminado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 Nov.28/2017]
La tasa de interés de los créditos en moneda extranjera que obtengan la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de todas ellas, se sujetan a lo establecido en el Asunto 7 del Manual del Departamento de Operaciones y Desarrollo de Mercados.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 Nov.28/2017]
5.1.9. Entidades públicas de redescuento
Conforme al artículo 81 de la RE 8/00 JD, los créditos que obtengan las entidades públicas de redescuento de los no residentes estarán exentos de la presentación del informe de endeudamiento externo y de la constitución del depósito, únicamente si se destinan a otorgar o redescontar préstamos a residentes. Con cargo a dicha financiación, las entidades públicas de redescuento podrán otorgar créditos a residentes en moneda extranjera. También podrán otorgarlos en moneda legal colombiana.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 43 (Oct.28/2011) [CRE DCIN-83 Oct.28/2011] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 Nov.28/2017]
Si el desembolso de dichos créditos se hace en moneda extranjera, los residentes que obtengan los créditos deberán informarlos con el Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” en los términos de esta Circular, acreditando la constitución del depósito cuando haya lugar. El depósito podrá constituirlo la entidad pública de redescuento o el beneficiario final del crédito.
Si el desembolso de dichos créditos se hace en moneda legal colombiana, las entidades públicas de redescuento que los otorguen deberán informarlos, a través de los IMC, con el Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes”.
Adicionalmente, las entidades públicas de redescuento, deberán suministrar la información de los datos mínimos de la operación de cambio por endeudamiento externo (Declaración de Cambio) al IMC para la transmisión al DCIN del BR para acreditar el desembolso o pago, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al desembolso o pago.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 Nov.28/2017]
Las entidades públicas de redescuento podrán poseer y manejar cuentas en el exterior para el normal desarrollo de sus actividades de intermediación de crédito externo. Estas cuentas no estarán sujetas a registro en el BR. La venta a los IMC de los saldos de estas cuentas se hará utilizando el numeral cambiario 5397, “Compra de divisas a entidades públicas de redescuento” - Ingresos. La compra de divisas a los IMC para alimentar estas cuentas se hará utilizando el numeral cambiario 5870 “Venta de divisas a entidades públicas de redescuento” Egresos.
Los créditos obtenidos por las entidades públicas de redescuento para fines diferentes de los anteriormente mencionados deberán ser informados por dichas entidades al BR, a través de los IMC, con el Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes”, previa constitución del depósito, si a ello hay lugar. Las divisas correspondientes serán canalizadas a través xxx xxxxxxx cambiario, para lo cual, debe
suministrarse la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por endeudamiento externo (Declaración de Cambio).
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
5.1.10. Endeudamiento externo otorgado a los IMC con destino a operaciones activas en moneda legal
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 29 (May.22/2015) [CRE DCIN-83 May.22/2015]
La financiación en moneda extranjera o denominada en moneda legal y pagadera en divisas que obtengan los IMC en los términos previstos en el ordinal ii. del literal c. y en el literal l. del numeral 1 del artículo 59 de la
R.E. 8/00 J.D., deberá ser informada por dichas entidades al BR con la transmisión del Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes”, de acuerdo con los términos y condiciones establecidas en el Anexo No. 5 de esta Circular.
a. Cuando se trate de la financiación en moneda extranjera que obtengan los IMC se deberá informar la operación utilizando los siguientes propósitos, según corresponda:
i. 38 “Financiación en moneda extranjera obtenida por los IMC para destinarla a operaciones activas en moneda legal” o,
ii. 39 “Financiación en moneda extranjera obtenida por los IMC mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales, para destinarla a operaciones activas en moneda legal”
En estos casos el IMC deberá cumplir con la obligación prevista en el ordinal ii., literal x. xxx xxxxxxx 0 xxx xxxxxxxx 00 xx xx X.X. 8/00 J.D.
b. Cuando se trate de la financiación en moneda legal y pagadera en divisas que obtengan los IMC se deberá informar la operación utilizando los siguientes propósitos, según corresponda:
i. 40 “Financiación denominada en moneda legal y pagadera en divisas obtenida por los IMC para destinarla a operaciones activas en moneda legal” o,
ii. 41 “Financiación denominada en moneda legal y pagadera en divisas obtenida por los IMC mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales, para destinarla a operaciones activas en moneda legal”
Estas financiaciones están sujetas al depósito de que trata el artículo 26 de la R.E. 8/00 J.D., el cual deberá constituirse por el IMC, previamente a cada desembolso, en el BR en las condiciones, monto y plazo que señale de manera general la Junta Directiva del BR, de acuerdo con el procedimiento fijado en el Asunto 44 del Manual de Fiduciaria y Valores.
Para la presentación del Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” se deberá contar con un código que identifique al acreedor. Cuando el acreedor no tenga asignado un código por parte del BR, el código se obtendrá siguiendo el procedimiento previsto en el instructivo del Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes”.
Para acreditar los movimientos asociados con el endeudamiento externo, tales como desembolsos, servicios de la deuda y amortizaciones, se deberá transmitir la información de los datos mínimos de excepciones a la canalización al DCIN del BR dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la realización de la respectiva operación, indicando la razón 36 “Endeudamiento externo otorgado a los IMC con destino a operaciones activas en moneda legal”.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
5.1.11. Créditos externos desembolsados en moneda legal
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 38 (Sep. 2/2016) [CRE DCIN-83 Sep.2/2016] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 Nov.28/2017]
Los residentes y los IMC pueden obtener créditos de no residentes distintos de personas naturales desembolsados en moneda legal. Estas operaciones deben ser informadas al BR por el deudor con la presentación del Formulario No. 6 “Informe de crédito externo otorgado a residentes” dentro de un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de desembolso de los recursos. Para el efecto se aplicará el procedimiento señalado en el numeral 5.1.2 de este Capítulo.
El desembolso de los recursos debe efectuarse utilizando la cuenta en moneda legal del no residente acreedor a que se refiere el literal d. del numeral 10.4.2.2 del Capítulo 10 de esta Circular. El residente deudor deberá suministrar al IMC donde se desembolsó el crédito, la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por endeudamiento externo (Declaración de Cambio), en forma simultánea con el informe, para su transmisión al BR, o transmitirlo directamente cuando el deudor sea un IMC.
Estos créditos pueden pagarse en divisas o en moneda legal. El pago en divisas se regula por lo previsto en el numeral 5.1.7 de este Capítulo.
El pago en moneda legal debe efectuarse por el deudor (residente o IMC) a la cuenta en moneda legal del no residente acreedor descrita en el literal d. del numeral 10.4.2.2 del Capítulo 10 de esta Circular. El residente deudor debe suministrar ante el IMC desde donde efectuó el pago, y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al mismo, la información de los datos mínimos de la operación (Declaración de cambio) por concepto de endeudamiento externo para su transmisión al BR, o transmitirlo directamente cuando el deudor sea un IMC.
Los procedimientos descritos en los numerales 5.1.2.1, 5.1.2.2, 5.1.6 y 5.1.7 del presente Capítulo aplican a estos créditos. Cuando se modifique el acreedor de estos créditos a una persona natural no residente, no se podrán cambiar las condiciones del crédito.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 Nov.28/2017]
5.1.12 Créditos externos generados por la utilización de tarjetas de crédito internacionales
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 Nov.28/2017]
Los créditos externos generados por la utilización de tarjetas de créditos internacionales emitidas o administradas por un IMC, para gastos en el exterior, no están sujetos a la presentación del informe al que se refiere el numeral 5.1.2 de este Capítulo. El pago podrá efectuarse en moneda legal o extranjera, si la obligación se ha estipulado en esta última moneda, según lo acuerden las partes. El pago deberá hacerse
en moneda legal, si la obligación se ha estipulado en esta misma moneda. Los pagos en moneda extranjera no requieren del suministro de la información de los datos mínimos (Declaración de Cambio).
Los créditos externos generados por la utilización de tarjetas de créditos internacionales emitidas por entidades financieras del exterior, no están sujetos a la presentación del informe al que se refiere el numeral 5.1.2 de este Capítulo. Cuando el pago se realice en divisas mediante la canalización voluntaria a través xxx xxxxxxx cambiario, debe suministrarse la información de los datos mínimos por servicios, transferencias y otros conceptos (Declaración de cambio).
5.2. Créditos Activos
5.2.1. Autorización
Los residentes y los IMC pueden otorgar créditos en moneda extranjera o en moneda legal a no residentes, conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 59 de la de la RE 8/00 J.D.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 Nov.28/2017]
5.2.2. Informe de endeudamiento externo otorgado a no residentes
Los créditos otorgados a no residentes deberán informarse al BR a través de los IMC, mediante el diligenciamiento del Formulario No.7 “Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes” en original y una copia, en forma previa o forma simultánea con el desembolso del respectivo crédito.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Para el Formulario No. 7 “Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes” se deberá contar con un código que identifique al deudor. Cuando el deudor no tenga asignado un código por parte del BR, el residente (acreedor) su apoderado o mandatario obtendrá el código a través de los IMC, siguiendo el procedimiento previsto en el instructivo del mencionado Formulario 7.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 19 (May.23/2012) [CRE DCIN-83 May.22/2012] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Cuando se trate de créditos en moneda extranjera originados en reorganizaciones empresariales internacionales o cualquier acto o negocio jurídico en virtud de las cuales un residente resulte acreedor de un endeudamiento en moneda extranjera, deberá presentarse al BR el Formulario No. 7 “Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes”, a través de los IMC, previo al primer reintegro por el pago de capital o intereses o, en todo caso, antes del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de inscripción en el registro mercantil de la escritura pública que perfecciona el acto.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 19 (May.23/2012) [CRE DCIN-83 May.22/2012] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
El procedimiento para asignar el número de identificación del crédito y el envío de la información al BR por parte de los IMC se realizará en forma similar a la señalada en el numeral 5.1.2 de este Capítulo para los créditos pasivos. No obstante, para efectos de la identificación del tipo de crédito, se deberá asignar a los dos primeros dígitos la secuencia 03 Créditos solidarios (cuando el propósito sea capital de trabajo) o 04 Deuda privada no residentes (créditos activos).
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
La financiación de créditos activos no está sujeta a la constitución del depósito de que trata el artículo 26 de la R.E 8/00 J.D. Los IMC revisarán los datos del Formulario No. 7 “Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes” y verificará que coincidan con la copia del contrato respectivo o de la correspondencia entre las partes que demuestren las condiciones de la financiación.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No.19 (May.23/2012) [CRE DCIN-83 May.22/2012]
5.2.3. Desembolsos en moneda extranjera y pagos
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 Nov.28/2017]
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 39 (Nov. 23/2017) [CRE DCIN-83 Nov.23/2017] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 Nov.28/2017]
Los pagos en moneda legal deberán efectuarse desde las cuentas del deudor no residente descritas en el literal
d. del numeral 10.4.2.2 del Capítulo 10 de esta Circular, a la cuenta del acreedor residente o al IMC. El residente acreedor debe suministrar ante el IMC donde recibió el pago, y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al mismo, la información de los datos mínimos de la operación (Declaración de cambio) por concepto de endeudamiento externo para su transmisión al BR, o transmitirlo directamente cuando el acreedor sea un IMC.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 Nov.28/2017]
5.2.4 Modificaciones y anulación al informe de endeudamiento externo otorgado a no residentes
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 08 (Feb.10/2016) [CRE DCIN-83 Feb.10/2016]
5.2.4.1 Modificaciones al informe de endeudamiento externo otorgado a no residentes
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 08 (Feb.10/2016) [CRE DCIN-83 Feb.10/2016]
Las modificaciones a los créditos activos deberán informarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ocurrencia de las mismas, utilizando la casilla “Modificación” del Formulario No. 7 “Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes” acompañadas de los documentos que las acrediten, los cuales deberán ser verificados por los IMC. El incumplimiento de este plazo no genera infracción cambiaria.
Adicionalmente, si se trata de un crédito informado hasta el 15 xx xxxxx de 2012, deberá anotar la información relacionada con la identificación del deudor, siguiendo el procedimiento previsto en el instructivo del Formulario 7 “Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes”.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 19 (May.23/2012) [CRE DCIN-83 May.22/2012]
En el caso de prepago parcial o total de créditos informados no se requerirá la modificación del plan de amortización.
Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio que por cualquier medio las autoridades encargadas de la vigilancia y control del cumplimiento del régimen cambiario puedan investigar si las modificaciones a las condiciones del endeudamiento externo se realizaron sin corresponder a la realidad de la operación, caso en el cual proceden las sanciones pertinentes.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 08 (Feb.10/2016) [CRE DCIN-83 Feb.10/2016]
La modificación por cambio de acreedor de un crédito activo no podrá efectuarse si con ello se extinguen obligaciones entre residentes conforme a lo previsto en el artículo 79 de la R.E. 8/00 J.D.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 38 (Sep. 2/2016) [CRE DCIN-83 Sep.2/2016]
5.2.4.2 Fraccionamiento de créditos informados
El fraccionamiento de créditos aplica cuando de un crédito informado y desembolsado se dividen varias operaciones de crédito en la misma moneda, con pluralidad de partes (deudor o acreedor) o entre las mismas partes pero con diferentes condiciones. El fraccionamiento de créditos informados dará lugar a la cancelación del saldo del crédito original y al informe de los créditos resultantes del fraccionamiento mediante la presentación del Formulario No. 7 “Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes” diligenciando la Sección VII. La suma de los nuevos créditos deberá ser igual al monto fraccionado del saldo del crédito original.
Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio que por cualquier medio las autoridades encargadas de la vigilancia y control del cumplimiento del régimen cambiario puedan investigar si el fraccionamiento del endeudamiento externo se realizó sin corresponder a la realidad de la operación, caso en el cual proceden las sanciones pertinentes.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 39 (Nov. 23/2017) [CRE DCIN-83 Nov.23/2017]
5.2.4.3 Sustitución de créditos informados
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 39 (Nov. 23/2017) [CRE DCIN-83 Nov.23/2017]
La sustitución de créditos informados aplica cuando el deudor no residente contrata un segundo crédito en la misma moneda con un IMC, para pagar un crédito previamente informado y desembolsado. El desembolso del nuevo crédito se realiza directamente al acreedor inicial IMC, y dará lugar a la cancelación del saldo del crédito sustituido y al informe de los créditos resultantes de la sustitución mediante la presentación del Formulario No. 7 “Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes” diligenciando la Sección VII.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 Nov.28/2017]
No aplica el procedimiento de sustitución en la contratación del segundo crédito con otro residente. En este caso, el informe, desembolso y amortización de este crédito debe realizarse por conducto xxx xxxxxxx cambiario, según los procedimientos previstos en los numerales 5.2.2 y 5.2.3 de este Capítulo.
Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio que por cualquier medio las autoridades encargadas de la vigilancia y control del cumplimiento del régimen cambiario puedan investigar si la sustitución del
endeudamiento externo se realizó sin corresponder a la realidad de la operación, caso en el cual proceden las sanciones pertinentes.
5.2.4.4 Consolidación de créditos
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 39 (Nov. 23/2017) [CRE DCIN-83 Nov.23/2017]
La consolidación de créditos aplica cuando varios créditos externos informados y desembolsados de forma independiente se integran en uno de ellos, cuyo valor será el resultante de la sumatoria de los saldos de los créditos que se consolidan, manteniendo las mismas partes y condiciones.
La consolidación dará lugar a la cancelación automática de los créditos consolidados y al desembolso automático del crédito que subsiste, mediante la presentación del Formulario No. 7 “Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes” diligenciando la Sección VII.
Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio que por cualquier medio las autoridades encargadas de la vigilancia y control del cumplimiento del régimen cambiario puedan investigar si la consolidación del endeudamiento externo se realizó sin corresponder a la realidad de la operación, caso en el cual proceden las sanciones pertinentes.
5.2.4.5 Anulación del Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 08 (Feb.10/2016) [CRE DCIN-83 Feb.10/2016] Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 39 (Nov. 23/2017) [CRE DCIN-83 Nov.23/2017]
Las solicitudes de anulación del Formulario 7 “Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes” se deberán tramitar por los IMC según el procedimiento señalado en el numeral 1.1.2 del Anexo 5 de esta Circular.
En ningún caso las anulaciones podrán tramitarse por las causas que correspondan a los procedimientos de modificación, sustitución, fraccionamiento, consolidación y cambios de propósito, entre otros, contenidos en este Capítulo y en el Anexo 5 de esta Circular.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 Nov.28/2017]
La anulación del Formulario No. 7 “Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes” únicamente procede siempre que el BR compruebe que el endeudamiento externo no se haya desembolsado o habiéndose efectuado el desembolso se haya realizado la devolución del mismo. Así mismo, dicho procedimiento implica su anulación en el Sistema Estadístico Cambiario (SEC).
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Cuando sea necesario transmitir un nuevo formulario, deberá relacionarse la fecha que corresponda a la de presentación del informe de la deuda externa ante el IMC.
Las anulaciones se deberán realizar por conducto del IMC que transmitió el informe inicial y únicamente cuando ese IMC tenga suspendido el código de operación, conforme a lo previsto en el numeral 2.5 del Capítulo 2 de esta Circular, podrá solicitarse la anulación por conducto de un IMC diferente.
Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio que por cualquier medio las autoridades encargadas de la vigilancia y control del cumplimiento del régimen cambiario puedan investigar si las anulaciones del
informe de endeudamiento externo se realizaron sin corresponder a la realidad de la operación, caso en el cual proceden las sanciones pertinentes.
5.2.5. Verificación de los documentos y de la información por parte de los intermediarios xxx xxxxxxx cambiario
Los IMC deberán:
a. Exigir la presentación del Formulario No. 7 “Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes” debidamente diligenciado, en original y una copia.
b. Exigir copia del documento donde conste el contrato xxx xxxxxxxx y sus modificaciones, o el anticipo para futuras capitalizaciones.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 23 (Jul.26/2017) [CRE DCIN-83 Jul.26/2017]
c. Exigir los documentos que acrediten las reorganizaciones empresariales internacionales o del acto o negocio jurídico que hayan dado lugar a endeudamiento externo.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
d. Verificar que el tipo de deudor indicado en el Formulario No. 7 “Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes”, coincida con los documentos soporte que sean presentados por el residente, su apoderado o mandatario.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 19 (May.23/2012) [CRE DCIN-83 May.22/2012]
5.2.6. Créditos externos desembolsados en moneda legal
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 38 (Sep. 2/2016) [CRE DCIN-83 Sep.2/2016] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 Nov.28/2017]
Los residentes y los IMC pueden otorgar créditos externos desembolsados en moneda legal en favor de no residentes. Cuando estos créditos sean otorgados por residentes no requerirán ningún informe ante el BR. Cuando el acreedor sea un IMC estos créditos deberán informarse trimestralmente al BR, dentro del mes calendario siguiente al corte de cada trimestre, excluyendo los otorgados a personas naturales colombianas no residentes, al buzón XXXX-xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxx.xxx.xx enviando el “Reporte de Préstamos en Moneda Legal Colombiana otorgados por IMC a no residentes”. El incumplimiento de esta obligación será informado a la Superintendencia Financiera de Colombia para lo de su competencia.
El desembolso del crédito en moneda legal de estas operaciones debe efectuarse a la cuenta del no residente deudor a la que se refiere el literal d. del numeral 10.4.2.2 del Capítulo 10 de esta Circular.
El pago en moneda legal de estos créditos debe hacerse desde la cuenta del no residente deudor a la que se refiere el literal d. del numeral 10.4.2.2 del Capítulo 10 de esta Circular. Cuando el pago se efectúe en divisas, el residente podrá reintegrar las mismas suministrando los datos mínimos de la operación de cambio por servicios transferencia y otros conceptos (Declaración de cambio).
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 Nov.28/2017]
5.3 Información de datos mínimos de excepciones a la canalización y su anulación
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 08 (Feb.10/2016) [CRE DCIN-83 Feb.10/2016]
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
5.3.1 Información de excepciones a la canalización
Cuando se desembolsen o amorticen créditos activos o pasivos por cualquiera de las razones contempladas en el numeral 5.1.5 de este Capítulo o cuando se requiera cancelar el informe de créditos activos o pasivos por la imposibilidad jurídica de cumplir la obligación de pago, conforme a lo previsto en el numeral 5.4 de este Capítulo, se deberá suministrar la información de los datos mínimos de excepciones a la canalización exigida en el numeral 5.5 de este Capítulo al IMC o transmitirla directamente al BR por el deudor o acreedor del crédito si es titular de cuenta de compensación, de acuerdo con el procedimiento descrito en el Anexo No. 5 de esta Circular.
El suministro de la información de los datos mínimos de excepciones a la canalización que acredite el desembolso o la amortización, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la respectiva operación. Cuando se trate de la cancelación del informe del crédito por la imposibilidad jurídica de cumplir la obligación de pago, ésta podrá efectuarse en cualquier momento.
El IMC, deberá transmitir la información de los datos mínimos de excepciones a la canalización, vía electrónica, al DCIN dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de presentación.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016] Eliminado con el Boletín del Banco de la República: No. 08 (Feb.10/2016) [CRE DCIN-83 Feb.10/2016]
5.3.2 Anulación del informe de excepciones a la canalización
Los IMC podrán tramitar la anulación de la información de los datos mínimos de excepciones a la canalización según el procedimiento señalado en el numeral 1.1.2 “Formas Electrónicas”, literal b) “Solicitudes Especiales (Anulación de declaraciones de cambio e informes y cambios de propósito de endeudamiento externo)”, del Anexo 5 de esta Circular.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Las anulaciones se deberán realizar por conducto del IMC que transmitió el informe inicial y únicamente cuando ese IMC tenga suspendido el código de operación, conforme a lo previsto en el numeral 2.5 del Capítulo 2 de esta Circular, podrá solicitarse la anulación por conducto de un IMC diferente.
Los titulares de cuentas de compensación podrán tramitar la anulación de la información de los datos mínimos de excepciones a la canalización transmitidas por estos, mediante solicitud al correo electrónico XXXX-xxxxxxxxxX0-X0xxxxxxx@xxxxxx.xxx.xx, señalando en el asunto del correo el tipo de solicitud, así: “Anulación información de excepciones a la canalización” y el código de la cuenta de compensación asignado por el BR, informando el número del informe, la fecha y el valor del informe que se solicita anular. El BR presume que la persona que presenta la solicitud está facultada por el titular de la cuenta de compensación para realizarla.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
La anulación de la información de los datos mínimos de excepciones a la canalización implica su eliminación en el Sistema Estadístico Cambiario (SEC).
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Cuando sea necesario suministrar nueva información de los datos mínimos de excepciones a la canalización, deberá relacionarse la fecha de la operación que dio lugar a dicho informe.
Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio que por cualquier medio las autoridades encargadas de la vigilancia y control del cumplimiento del régimen cambiario puedan investigar si las anulaciones de la información de los datos mínimos de excepciones a la canalización se realizaron sin corresponder a la realidad de la operación, caso en el cual proceden las sanciones pertinentes.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Se traslada el numeral 5.4. al numeral 5.1.7.3. con el Boletín del Banco de la República: No. 29 (May.22/2015) [CRE DCIN-83 May.22/2015]
5.4. Información de datos mínimos para operaciones de cambio por endeudamiento externo (Declaración de Cambio)
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
La información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por endeudamiento externo (Declaración de Cambio), es la siguiente:
DATO I. TIPO DE OPERACIÓN (casillas 1 a 2) | |
1. Indicar un solo tipo de operación: | - INICIAL: Corresponde a una operación de compra o venta de divisas por endeudamiento externo en moneda extranjera. - DEVOLUCIÓN: Cuando haya lugar a efectuar un giro al exterior para devolver divisas ya reintegradas y reportadas en una declaración de cambio anterior o cuando se reciba del exterior divisas giradas y reportadas en una declaración de cambio anterior. - CAMBIO DE DECLARACIÓN DE CAMBIO: Corresponde al reemplazo de una declaración de cambio por otra, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1.4.2 y 1.5.2 del Capítulo 1 de esta Circular. - MODIFICACIÓN: Para modificar la información de una declaración de cambio inicial, se deberá transmitir nuevamente una declaración de cambio con el mismo tipo de operación. Nota: No se puede modificar el DATO No. II “Identificación de la declaración”. |
2. Operación | Informar si se trata de una operación de ingreso o egreso. |
DATO II. IDENTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN (casillas 3 a 6) | |
3. Ciudad | Donde se realizó la operación. Consúltela en xxxxx://xxxxxxxx.xxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxxxxx/xxxxxxx.xxx?xxxxxxxxxxxx des |
4. Nit del I.M.C. o código cuenta de compensación | NIT del IMC. Si la operación se canaliza a través de cuenta de compensación se debe diligenciar el código asignado a esta por el BR. |
5. Fecha AAAA-MM-DD | Fecha en formato AAAA-MM-DD: |
- Corresponde al día en que se efectúa la venta o compra de las divisas al IMC o al día en que se realiza el ingreso o egreso a la cuenta de compensación. En este último caso debe coincidir con el periodo que se reporte en el Formulario No. 10. - Cuando se efectúen cambios de declaración de cambio o modificación, deberá indicarse la fecha en que se solicita. | |
6. Número | Número consecutivo de la declaración de cambio (máximo 5 dígitos) asignado por el IMC o titular de cuenta de compensación. |
DATO III. IDENTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE CAMBIO ANTERIOR (casillas 7 a 9) Nota: Esta información solo debe diligenciarse cuando se trate de modificaciones y cambios de declaración de cambio. | |
7. Nit del I.M.C. o código cuenta de compensación | - NIT del IMC ante el cual se tramitó la declaración de cambio objeto de cambio o de modificación. - Si la operación se canaliza a través de cuenta de compensación, se debe diligenciar el código asignado por el BR. |
8. Fecha AAAA-MM-DD | Fecha en formato AAAA-MM-DD: - Corresponde a la fecha de la declaración de cambio objeto de cambio o de modificación. Este dato es inmodificable. |
9. Número | Número de la declaración de cambio objeto de cambio o de modificación. Este dato es inmodificable. |
DATO IV. DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN (Casillas 10 a 20) Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 Nov.28/2017] | |
10. Número xx xxxxxxxx | Número xx xxxxxxxx indicado en la casilla 3 del Formulario No. 6 o 7. Corresponde al número del crédito que consta en el informe de endeudamiento externo en moneda extranjera. |
11. Tipo | Tipo del documento de identificación del deudor o acreedor residente, así: - CC= Cédula de ciudadanía - CE= Cédula de extranjería - NI= Nit - PB= Pasaporte - RC= Registro civil. |
12. Número de identificación | Relacionar el número de identificación de acuerdo al tipo señalado anteriormente. Sólo si éste es Nit, se deberá suministrar el dígito de verificación. |
13. Nombre del deudor o Acreedor | Relacionar el nombre del deudor o acreedor residente: persona natural o jurídica residente en Colombia, del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva seguido de la razón social de la sociedad administradora, que actúe como deudor si es crédito pasivo o acreedor si es crédito activo. |
14. Código moneda contratada | Relacionar el código moneda contratada (moneda en la que se estipula el contrato de crédito) diligenciada en la casilla 2 de la Sección V de los Formularios No. 6 “Información de Endeudamiento Externo Otorgado a Residentes” o No. 7 “Información de Endeudamiento Externo Otorgado |
a no Residentes”, según corresponda. Consúltela en el Anexo No. 4 de esta Circular. Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 Nov.28/2017] | |
15. Valor total moneda contratada | Relacionar el Valor total pagado o desembolsado en la moneda contratada. Debe coincidir con la sumatoria de los valores de la casilla 23 (Valor total pagado o desembolsado en la moneda contratada). |
16. Código moneda negociación | Moneda de pago o desembolso. Consúltela en el Anexo No. 4 de la Circular Reglamentaria DCIN-83. |
17. Valor total moneda negociación | Valor total en la moneda de pago o desembolso. Debe coincidir con la sumatoria de los valores de la casilla 22 (Valor moneda negociación). Cuando la moneda de negociación sea diferente a la moneda contratada, en esta casilla deberá indicar el valor resultante de aplicar la tasa de cambio que corresponda entre estas dos monedas. Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 Nov.28/2017] |
18. Tipo de cambio moneda negociación | Tipo de cambio para la conversión de la moneda de negociación a USD. |
19. Valor total en dólares | Valor equivalente en USD de la operación de cambio. Debe coincidir con la sumatoria de los valores de la casilla 24 (Valor USD). |
20. Nombre del acreedor (créditos pasivos) o del deudor (créditos activos) | De la persona natural o jurídica no residente en Colombia que actúe como deudor si es crédito activo o acreedor si es crédito pasivo. |
DATO V. INFORMACIÓN DE NUMERALES Y LIQUIDACIÓN DE INTERESES (casillas 21 a 24) | |
21. Numeral | Código que identifica el ingreso o egreso de divisas, según la siguiente tabla: |
Egresos por pago o compra de divisas del declarante | |
Sector Privado | |
2063* | Pago de importaciones de bienes en moneda legal colombiana (financiadas a más de seis (6) meses). |
2125 | Intereses de créditos –deuda privada- otorgados por IMC o entidades públicas de redescuento a residentes en el país. |
2135 | Intereses de créditos –deuda privada- otorgados por proveedores u otros no residentes a residentes. |
2230 | Comisiones y otros gastos por créditos - deuda privada- otorgados por IMC o entidades públicas de redescuento a residentes en el país. |
2240 | Comisiones y otros gastos de créditos - deuda privada- otorgados por no residentes a residentes. |
4500 | Amortización de créditos - deuda privada- otorgados por IMC o entidades públicas de redescuento a residentes en el país. |
4501 | Prepago de créditos –deuda privada- otorgados por IMC o entidades públicas de redescuento a residentes en el país. |
4505 | Amortización de créditos - deuda privada- otorgados por proveedores u otros no residentes a residentes. |
4506 | Prepago de créditos –deuda privada- otorgados por proveedores u otros no residentes a residentes. |
4520 | Desembolso de créditos otorgados por residentes en el país a no residentes. |
4522 | Amortización de créditos – prefinanciación de exportaciones de café - otorgados por IMC o no residentes a residentes. |
4524 | Amortización de créditos - prefinanciación de exportaciones de bienes diferentes de café – otorgados por IMC o no residentes a residentes. |
* Este numeral no puede ser utilizado por los titulares de cuentas de compensación | |
Xxxxxx Xxxxxxx | |
Xxxxxxx | Xxxxxxxx |
0000 | Intereses de créditos –deuda pública- otorgados por proveedores u otros no residentes al Gobierno Nacional a través de la DTN. |
2165 | Intereses de créditos –deuda pública- otorgados por IMC o entidades públicas de redescuento a entidades del sector público. |
2175 | Intereses de créditos –deuda pública- otorgados por proveedores u otros no residentes a entidades del xxxxxx xxxxxxx. |
0000 | Xxxxxxxxxx y otros gastos por créditos - deuda pública- otorgados por IMC o entidades públicas de redescuento a entidades del sector público. |
2260 | Comisiones y otros gastos por créditos - deuda pública- otorgados por no residentes a entidades del sector público. |
4605 | Amortización de créditos - deuda pública- otorgados por proveedores u otros no residentes al Gobierno Nacional a través de la DTN. |
4610 | Prepago de créditos –deuda pública- otorgados por proveedores u otros no residentes al Gobierno Nacional a través de la DTN. |
4615 | Amortización de créditos - deuda pública- otorgados por IMC o entidades públicas de redescuento a entidades del sector público. |
4616 | Prepago de créditos –deuda pública- otorgados por IMC o entidades públicas de redescuento a entidades del sector público. |
4625 | Amortización de créditos - deuda pública- otorgados por proveedores u otros no residentes a entidades del sector público. |
4626 | Prepago de créditos - deuda pública- otorgados por proveedores u otros no residentes a entidades del sector público. |
Ingresos o ventas de divisas | |
Numeral | Concepto |
1063* | Pago de exportaciones de bienes en moneda legal colombiana (financiadas a más de doce (12) meses). |
1630 | Intereses y comisiones por créditos otorgados por residentes en el país a no residentes. |
4000 | Desembolso de créditos - deuda privada- otorgados por IMC o entidades públicas de redescuento a residentes en el país. |
4005 | Desembolso de créditos - deuda privada- otorgados por no residentes a residentes. |
4020 | Amortización de créditos otorgados por residentes en el país a no residentes. |
4022 | Desembolso de créditos – Prefinanciación de exportaciones de café - otorgados por IMC o no residentes a residentes. |
4024 | Desembolso de créditos – Prefinanciación de exportaciones de bienes diferentes de café otorgados por IMC o no residentes a residentes. |
4075 | Desembolso de créditos - deuda pública- otorgados por no residentes al Gobierno Nacional a través de la DTN. |
4080 | Desembolso de créditos - deuda pública- otorgados por IMC o entidades públicas de redescuento a entidades del sector público. |
4085 | Desembolso de créditos - deuda pública- otorgados por no residentes a entidades del sector público. |
* Este numeral no puede ser utilizado por los titulares de cuentas de compensación | |
IMC = Intermediario xxx Xxxxxxx Cambiario DTN = Dirección xxx Xxxxxx Nacional | |
22. Valor moneda negociación | Valor pagado o desembolsado correspondiente al numeral cambiario de la casilla 21 (Numeral). |
23. Valor moneda contratada | Valor equivalente del valor expresado en la casilla 22 (Valor moneda negociación) en la moneda contratada. |
24. Valor USD | Valor equivalente en USD del valor de la casilla 22 (Valor moneda negociación). Si el valor de la casilla 22 es en USD, escriba el mismo valor. |
5.5. Información de datos mínimos de excepciones a la canalización
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
La información de los datos mínimos de excepciones a la canalización es la siguiente:
DATO I: TIPO DE OPERACIÓN (casillas 1 a 3) | |
1. Indicar el tipo de operación: | INICIAL, con el fin de informar las excepciones a la canalización de los ingresos o egreso de endeudamiento externo en moneda extranjera, sin canalización de divisas. NOTA: Si requiere modificar el informe de excepciones a la canalización previamente transmitido, deberá adelantar el procedimiento anulación contemplado en el numeral 5.3.2 de este Capítulo. |
2. Operación | Informar si se trata de una operación de ingreso o egreso. |
3. Fecha de presentación del informe | Fecha en formato AAAA-MM-DD: Corresponde a la fecha en la que el residente suministra la información de excepciones a la canalización al IMC. Nota: Este dato sólo aplica para usuarios IMC. |
DATO II. IDENTIFICACIÓN DEL INFORME (casillas 4 a 6) | |
4. Ciudad | Donde se realizó la operación. Consúltela en |
xxxxx://xxxxxxxx.xxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxxxxx/xxxxxxx.xxx?xxxxxxxxxxxx | |
5. Fecha AAAA-MM-DD | Fecha en formato AAAA-MM-DD: Para desembolso: fecha de la nota de desembolso. Para amortización: fecha en que se cancela el crédito. NOTA: Cuando se trate de las razones 33, 34 y 35, la fecha corresponde a la de perfeccionamiento de la dación en pago. Cuando se trate de la razón 39, la fecha corresponde a la del convenio de pago en moneda legal entre las partes. Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 23 (Jul.26/2017) [CRE DCIN-83 Jul.26/2017] |
6. Número | Número consecutivo al informe (máximo 5 dígitos) asignado por el IMC o titular de cuenta de compensación. |
DATO III. DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN (Casillas 7 a 14) | |
7. Número xx xxxxxxxx | Registrado en la casilla 3 del formulario No. 6 o 7. |
8. Tipo | Documento de identificación del deudor o acreedor, así: - CC= Cédula de ciudadanía - CE= Cédula de extranjería - NI= Nit - PB= Pasaporte - RC= Registro civil |
9. Número de identificación | De acuerdo al tipo señalado en la casilla 8. Sólo si éste es Nit, diligencie el dígito de verificación en la casilla DV. |
10. Nombre del deudor o Acreedor | De la persona natural o jurídica residente en Colombia que figura como deudor si es crédito pasivo o acreedor si es crédito activo. |
11. Nombre del acreedor (créditos pasivos) o del deudor (créditos activos) | De la persona natural o jurídica no residente en Colombia que actúe como deudor si es crédito activo o acreedor si es crédito pasivo. |
12. Código moneda contratada | Moneda de la operación de cambio. Consúltela en el Anexo No. 4 de la Circular Reglamentaria DCIN-83. |
13. Valor total moneda contratada | Valor de la operación de cambio. |
14. Valor total en dólares | Valor equivalente en USD del valor consignado en xx xxxxxxx 00. NOTA: Para las razones 37 y 39, el valor en dólares equivalente al monto en moneda legal colombiana pagado. Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 23 (Jul.26/2017) [CRE DCIN-83 Jul.26/2017] |
DATO IV. RAZÓN POR LA CUAL EL DESEMBOLSO O EL PAGO NO GENERÓ DECLARACIÓN DE CAMBIO (casilla 15) | |
15. Código y descripción de la razón | Seleccione el código correspondiente a la razón por la cual la operación no generó declaración de cambio, según la siguiente tabla: |
Código | Descripción de la razón |
1 | Amortización mediante la realización de la exportación en los créditos por anticipos de exportaciones |
2 | Pago con el producto de la exportación en el caso de prefinanciación de exportaciones |
Eliminado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 Nov.28/2017] | |
4 | Deducción realizada por el acreedor al momento del desembolso del crédito por concepto de intereses, impuestos y/o servicios. |
6 | Crédito activo otorgado por un IMC desembolsado en divisas. Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 Nov.28/2017] |
7 | Desembolso xx xxxxxxxx para inversión colombiana en el exterior. |
9 | Punto 5.1.5, literal f de esta Circular |
10 | Artículo 45 de la R.E. 8/2000 J.D. |
17 | Préstamos indexados |
18 | Capitalización de intereses |
Eliminado con el Boletín del Banco de la República: No. 39 (Nov. 23/2017) [CRE DCIN-83 | |
20 | Entidades públicas de redescuento |
21 | Devolución giro financiado anticipado de bienes de utilización inmediata, intermedios o de capital |
22 | Comisión por transferencia, aplica para endeudamiento externo pasivo y activo. |
23 | Crédito pasivo obtenido por un IMC en desarrollo de los actos conexos o complementarios desembolsado en divisas. Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 |
25 | Desembolso de crédito para la constitución del depósito |
26 | Desembolso de crédito para pagos anticipados de importaciones de bienes de utilización inmediata o intermedios o compra de bienes de utilización inmediata o intermedios con destino a xxxx xxxxxx. |
00 | Desembolso de crédito para pagos anticipados de importaciones de bienes de capital o compra de bienes de capital con destino a xxxx xxxxxx. |
00 | Desembolso de crédito activo otorgado a un no residente, con ocasión del pago del aval o garantía que respalda la obligación del no residente ante el IMC, por cuenta del residente (literal b, punto 3 del numeral 10.9 del Capítulo 10 de esta Circular). |
29 | Cancelación del informe del crédito externo de capital de trabajo por la imposibilidad de pago – persona jurídica |
30 | Desembolso de créditos obtenidos para pagar créditos de importaciones |
31 | Cancelación del informe del crédito externo de capital de trabajo por la imposibilidad de pago – persona natural |
32 | Cancelación del informe del crédito externo de financiación de comercio exterior por la imposibilidad de pago |
33 | Dación en pago de crédito de capital de trabajo – persona jurídica |
34 | Dación en pago de crédito de capital de trabajo – persona natural |
35 | Dación en pago de crédito de financiación de comercio exterior |
36 | Endeudamiento externo otorgado a los IMC con destino a operaciones activas en moneda legal |
Eliminado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 | |
38 | Caución como fuente de pago del endeudamiento externo activo informado por concepto de financiación de exportaciones de bienes. (Aplicable únicamente a informes de deuda externa activa efectuados con el propósito 33 “Exportaciones – Activo”.) Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 10 (Mar.31/2017) [CRE DCIN-83 Mar.31/2017] |
39 | Pago de deuda interna por compra con descuento de deuda externa informada (Artículo 36 de la R.E. 8/00 J.D). Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 41 (Nov.28/2017) [CRE DCIN-83 |
40 | Cancelación del informe de endeudamiento externo derivado de la conversión a deuda interna por pérdida de la condición de no residente del deudor o acreedor. Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 06 (Mar.02/2018) [CRE DCIN-83 Mar.01/2018] |
DATO V. INFORMACIÓN DE NUMERALES CAMBIARIOS (casillas 16 a 18) | |
16. Numeral | Código que identifica el ingreso o egreso de divisas de la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por endeudamiento externo, de acuerdo con lo previsto en el Anexo No. 3 de esta Circular. |
17. Valor moneda contratada | Valor de la operación de cambio para cada numeral cambiario. |
18. Valor USD | Valor equivalente en USD del valor consignado en la casilla 17. |
ESPACIO EN BLANCO
6. AVALES Y GARANTÍAS EN MONEDA EXTRANJERA
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del numeral 6.1 de este Capítulo, la compra y venta de divisas relacionadas con los avales y garantías en moneda extranjera, debe canalizarse por conducto xxx xxxxxxx cambiario, para lo cual, el residente debe suministrar la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por avales y garantías (Declaración de Cambio) exigida en el numeral 6.4 de este Capítulo al Intermediario xxx Xxxxxxx Cambiario (en adelante IMC), incluyendo el número del informe del aval expedido por el Banco de la República (en adelante BR).
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 27 (Jul.30/2014) [CRE DCIN-83 Jul.30/2014] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Se podrán informar garantías en moneda extranjera por cuantía indeterminada. En estos casos, se deberá seleccionar la casilla 30 “Monto indeterminado” del Formulario No. 8 “Informe de avales y garantías en moneda extranjera”.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 27 (Jul.30/2014) [CRE DCIN-83 Jul.30/2014]
Las modificaciones a los avales y garantías en moneda extranjera deberán informarse al BR, en original y una copia, utilizando la casilla “Modificación” del Formulario No. 8 “Informe de avales y garantías en moneda extranjera”.
6.1. Otorgados por residentes
Los residentes podrán otorgar avales y garantías en moneda extranjera para respaldar cualquier obligación en el exterior. Estas operaciones no deberán ser informadas al BR.
El procedimiento es el siguiente:
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 24 (Jul. 19/2013) [CRE DCIN-83 Jul.19/2013]
1. Si el avalado es un residente y el beneficiario es un no residente, en el evento de hacerse exigible el aval o garantía, el residente avalista deberá canalizar las divisas por conducto xxx xxxxxxx cambiario, para lo cual, deberá suministrar la información de los datos mínimos de la operación de cambio principal garantizada (Declaración de Cambio) a nombre del titular de esta. En estos casos se deberán conservar los documentos que acrediten la operación.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 27 (Jul.30/2014) [CRE DCIN-83 Jul.30/2014] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
La restitución del aval o garantía por parte del residente avalado a favor del residente avalista es una operación interna y se deberá pagar en moneda legal.
2. Si el avalado y el beneficiario son no residentes, en el evento de hacerse exigible el aval o garantía la operación deberá ser informada al BR como endeudamiento externo otorgado a no residentes indicando como propósito xxx xxxxxxxx el código 35 “Capital de trabajo – Activo”, en los términos y condiciones previstos en el numeral 5.2.2. del Capítulo 5 de esta Circular y el residente avalista deberá canalizar las divisas por conducto xxx xxxxxxx cambiario, para lo cual, deberá suministrar la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por endeudamiento externo otorgado a no residentes (Declaración de
Cambio), utilizando el numeral cambiario 4520 “Desembolso de créditos otorgados por residentes a no residentes”.
Cuando el no residente avalado restituya el aval o garantía al residente avalista, las divisas deberán reintegrarse a través xxx xxxxxxx cambiario, para lo cual, deberá suministrar la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por endeudamiento externo otorgado a no residentes (Declaración de Cambio), utilizando el numeral cambiario 4020 “Amortización de créditos otorgados por residentes a no residentes”.
3. Si el avalado es un no residente y el beneficiario es un residente, en el evento de hacerse exigible el aval o garantía la operación deberá ser informada al BR como endeudamiento externo otorgado a no residentes indicando como propósito xxx xxxxxxxx el código 35 “Capital de trabajo – Activo”, en los términos y condiciones previstos en el numeral 5.2.2 del Capítulo 5 de esta Circular; el residente avalista deberá canalizar las divisas por conducto xxx xxxxxxx cambiario, para lo cual, deberá suministrar la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por endeudamiento externo otorgado a no residentes (Declaración de Cambio), utilizando el numeral cambiario 4520 “Desembolso de créditos otorgados por residentes a no residentes” y el residente beneficiario deberá reintegrar las divisas del pago de la obligación por conducto xxx xxxxxxx cambiario, para lo cual, deberá suministrar la información de los datos mínimos de la operación de cambio correspondiente a la operación principal garantizada (Declaración de Cambio).
Cuando el no residente avalado restituya el aval o garantía al residente avalista, las divisas deberán reintegrarse a través xxx xxxxxxx cambiario, para lo cual, deberá suministrar la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por endeudamiento externo otorgado a no residentes (Declaración de Cambio), utilizando el numeral cambiario 4020 “Amortización de créditos otorgados por residentes a no residentes”.
En estos casos, las divisas por la ejecución o restitución del aval o garantía se deberán canalizar por conducto de un IMC o de la cuenta de compensación del residente avalista.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 27 (Jul.30/2014) [CRE DCIN-83 Jul.30/2014]
6.2. Otorgados por Intermediarios xxx Xxxxxxx Cambiario
Los IMC están autorizados para respaldar obligaciones derivadas de operaciones de cambio que deban canalizarse a través xxx xxxxxxx cambiario y para los demás propósitos señalados en el literal e) del numeral 1 del artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (en adelante R.E. 8/00 J.D.). Para los avales y garantías de que trata el literal e) del numeral 1 del artículo 59 de la R.E. 8/00 J.D., se debe seguir el procedimiento previsto en el punto 10.9 del Capítulo 10 de esta Circular.
Asimismo, los IMC, autorizados para ello, podrán otorgar créditos de contingencia a favor de sus respectivas filiales o sucursales en el exterior.
6.3. Otorgados por no residentes
Los no residentes podrán otorgar avales y garantías para respaldar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de operaciones de cambio y de las operaciones internas.
6.3.1 Información de avales y garantías otorgados por no residentes
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 27 (Jul.30/2014) [CRE DCIN-83 Jul.30/2014]
Los avales y garantías otorgados por no residentes deberán ser informados a través de los IMC a más tardar el día del vencimiento parcial o total de la obligación avalada o garantizada, mediante la presentación del Formulario No. 8 “Informe de Avales y Garantías en Moneda Extranjera”, en original y una copia y del documento de garantía correspondiente. El IMC verificará que los datos del informe coincidan con la documentación presentada y transmitirá al BR, vía electrónica, la totalidad de los datos contenidos en el Formulario No. 8 de acuerdo con los términos y condiciones establecidas en el Anexo No. 5 de esta Circular.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Para la presentación del informe de avales y garantías en moneda extranjera (Formulario No. 8) se deberá contar con un código que identifique al avalista o garante y al no residente o IMC beneficiario de la obligación principal garantizada. Cuando el avalista o garante, o el no residente beneficiario no tengan asignado un código por parte del BR, se deberá obtener el código a través de los IMC, siguiendo el procedimiento previsto en el instructivo del Formulario No. 8 “Informe de Avales y Garantías en Moneda Extranjera”.
En caso de avales y garantías otorgados para respaldar el cumplimiento de operaciones de endeudamiento externo para capital de trabajo, se entenderá informado el aval otorgado por el no residente, con la presentación del documento que acredite el otorgamiento del aval o garantía, junto con el Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes”. Las compras o ventas de divisas que esta operación genere deberán canalizarse por conducto xxx xxxxxxx cambiario, para lo cual, deberá suministrarse la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por avales y garantías (Declaración de Cambio), indicando el número asignado por el IMC al endeudamiento principal garantizado.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
6.3.2. Canalización de las divisas
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 27 (Jul.30/2014) [CRE DCIN-83 Jul.30/2014]
De hacerse efectivo el aval o garantía, las divisas se deberán canalizar por conducto xxx xxxxxxx cambiario, para lo cual, deberá suministrarse la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por avales y garantías (Declaración de Cambio), indicando el número de informe del aval expedido por el BR, tanto para el desembolso como para su posterior pago al exterior.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
Cuando el beneficiario del aval y garantía corresponda a un IMC, la ejecución del aval se efectuará con el suministro de la información de los datos mínimos de excepciones a la canalización, indicando el número del aval expedido por el BR y con el código No. 24 “Ejecución de avales y garantías a favor del IMC”.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
6.3.3. Modificaciones al informe de avales y garantías otorgados por no residentes
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 27 (Jul.30/2014) [CRE DCIN-83 Jul.30/2014]
Cuando se presenten modificaciones a las condiciones de un aval o garantía otorgado por no residentes, conforme a las instrucciones previstas en el instructivo del Formulario No. 8, se tendrá que diligenciar ante un IMC un nuevo Formulario No. 8 “Informe de Avales y Garantías en Moneda Extranjera” marcando en la casilla No. 1 la opción 2 “Modificación” y anotando la información relacionada con la fecha en que se presentó la respectiva modificación ante el IMC, el número de identificación del informe del aval o garantía asignado por el BR en el formulario inicial, el número de identificación del deudor y las modificaciones correspondientes.
Cuando sea necesario modificar un aval o garantía informado hasta el 30 de septiembre de 2014, en adición a la información que se requiera cambiar, se deberán anotar los datos correspondientes a las casillas Nos. 12 a 23, 25, 40, 42 y 43 del Formulario No. 8 “Informe de Avales y Garantías en Moneda Extranjera”, siguiendo las instrucciones previstas en su instructivo. Asimismo, se deberá indicar si se trata de un aval o garantía otorgado por un monto indeterminado, seleccionando la casilla No. 30.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
6.3.4. Anulación del informe de avales y garantías otorgados por no residentes
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 27 (Jul.30/2014) [CRE DCIN-83 Jul.30/2014]
Cuando no se haga efectivo el aval o garantía y su plazo se encuentre vencido, se tendrá que diligenciar ante un IMC un nuevo Formulario No. 8 “Informe de Avales y Garantías en Moneda Extranjera” marcando en la casilla No. 1 la opción 3 “Anulación” y anotando la información relacionada con la fecha en que se presentó la respectiva anulación ante el IMC y el número de identificación del informe del aval o garantía asignado por el BR en el formulario inicial.
6.4. Información de datos mínimos de las operaciones de cambio por avales y garantías (Declaración de Cambio)
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
La información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por avales y garantías (Declaración de Cambio), es la siguiente:
DATO I. TIPO DE OPERACIÓN (casillas 1 a 2) | |
1. Indicar un solo tipo de operación: | - INICIAL: Corresponde a una operación de compra o venta de divisas por avales y garantías en moneda extranjera. - DEVOLUCIÓN: Cuando haya lugar a efectuar un giro al exterior para devolver divisas ya reintegradas y reportadas en una declaración de cambio anterior o cuando se reciba del exterior divisas giradas y reportadas en una declaración de cambio anterior. |
- CAMBIO DE DECLARACIÓN DE CAMBIO: Corresponde al reemplazo de una declaración de cambio por otra, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1.4.2 y 1.5.2 del Capítulo 1 de esta Circular. - MODIFICACIÓN: Para modificar la información de una declaración de cambio inicial, se deberá transmitir nuevamente una declaración de cambio con el mismo tipo de operación. Nota: No se puede modificar el DATO No. II “Identificación de la declaración”. | |
2. Operación | Informar si se trata de una operación de ingreso o egreso. |
DATO II. IDENTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN (casillas 3 a 6) | |
3. Ciudad | Donde se realizó la operación. Consúltela en xxxxx://xxxxxxxx.xxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxxxxx/xxxxxxx.xxx?xxxxxxxxxxxx |
4. Nit del I.M.C. o código cuenta de compensación | NIT del IMC. Si la operación se canaliza a través de cuenta de compensación, se debe diligenciar el código asignado a esta por el BR. |
5. Fecha AAAA-MM-DD | Fecha en formato AAAA-MM-DD - Corresponde al día en que se efectúa la venta o compra de las divisas al IMC o al día en que se realiza el ingreso o egreso a la cuenta de compensación. En este último caso debe coincidir con el periodo que se reporte en el Formulario No. 10. - Cuando se efectúen cambios de declaración de cambio o modificación, deberá indicarse la fecha en que se solicita. |
6. Número | Número consecutivo de la declaración de cambio (máximo 5 dígitos) asignado por el IMC o titular de cuenta de compensación. |
DATO III. IDENTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE CAMBIO ANTERIOR (casillas 7 a 9) Nota: Esta información solo debe diligenciarse cuando se trate de modificaciones y cambios de declaración de cambio. | |
7. Nit del I.M.C. o código cuenta de compensación | NIT del IMC ante el cual se tramitó la declaración de cambio objeto de cambio o de modificación. Si la operación se canaliza a través de cuenta de compensación, se debe diligenciar el código asignado por el BR. |
8. Fecha AAAA-MM-DD | Fecha en formato AAAA-MM-DD: Corresponde a la fecha de la declaración de cambio objeto de cambio o de modificación. Este dato es inmodificable. |
9. Número | Número de la declaración de cambio objeto de cambio o de modificación. Este dato es inmodificable. |
DATO IV. DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN (Casillas 10 a 21). | |
10. Número del aval o garantía | Número del aval registrado en la casilla 3 del Formulario 8 “I informe de avales y garantías en moneda extranjera”. NOTA: Para los avales y garantías en moneda extranjera emitidos por IMC pagaderos en divisas (art. 59, numeral 1, literal e) de la R.E. 8 de 2000/J.D.) No se debe diligenciar esta casilla. |
11. Tipo | Tipo del documento de identificación del residente, así: - CC= Cédula de ciudadanía - CE= Cédula de extranjería - NI= Nit - PB= Pasaporte - RC= Registro civil. |
12. Número de identificación | Relacionar el número de identificación de acuerdo al tipo señalado anteriormente. Sólo si éste es Nit, se deberá suministrar el dígito de verificación. |
13. Nombre del avalado o Beneficiario residente | Relacionar el nombre del avalado o beneficiario residente: persona natural o jurídica residente en Colombia, del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva seguido de la razón social de la sociedad administradora, de quien compra (avalado) o vende divisas (beneficiario residente) por concepto de operaciones de avales y garantías. |
14. Código moneda contratada | Relacionar el código moneda contratada. Consúltela en el Anexo No. 4 de esta Circular. |
15. Valor total moneda contratada | Relacionar el Valor total de la ejecución o restitución del aval o garantía en la moneda contratada. Debe coincidir con la sumatoria de los valores de la casilla 23. valor total pagado o desembolsado en la moneda contratada. |
16. Código moneda negociación | Moneda de la ejecución o restitución del aval o garantía. Consúltela en el Anexo No. 4 de la Circular Reglamentaria DCIN-83. |
17. Valor total moneda negociación | Valor total en la moneda de la ejecución o restitución del aval o garantía. Debe coincidir con la sumatoria de los valores de la casilla 22. |
18. Tipo de cambio moneda negociación | Tipo de cambio para la conversión de la moneda de negociación a USD. |
19. Valor total en dólares | Valor equivalente en USD de la operación de cambio. Debe coincidir con la sumatoria de los valores de la casilla 24. |
20. Nombre del avalista | De la persona natural o jurídica no residente en Colombia que actúe como avalista. |
DATO V. INFORMACIÓN DE NUMERALES Y LIQUIDACIÓN DE INTERESES (Casillas 21 a 24) | |
21. Numeral | Código que identifica el ingreso o egreso de divisas, según la siguiente tabla: |
Egresos por pago o compra de divisas del declarante | |
Sector privado | |
Numeral | Concepto |
2612 | Restitución de avales y garantías en moneda extranjera emitidos por los intermediarios xxx xxxxxxx cambiario pagaderos en divisas, que respaldan la seriedad de la oferta y cumplimiento de empresas extranjeras y colombianas (Art. 59, numeral 1, literal e) inciso i de la R.E. 8/2000 J.D.) |
2613 | Restitución de avales y garantías en moneda extranjera emitidos por los intermediarios xxx xxxxxxx cambiario pagaderos en divisas, que respaldan el cumplimiento de obligaciones contraídas por residentes en el país derivadas de contratos de exportación de bienes o prestación de servicios no financieros en el exterior (Art. 59, numeral 1, literal e) inciso ii de la R.E. 8/2000 J.D.) |
2614 | Restitución de avales y garantías en moneda extranjera emitidos por los intermediarios xxx xxxxxxx cambiario pagaderos en divisas, que respaldan obligaciones de no residentes (Art. 59, numeral 1, literal e) inciso iii de la R.E. 8/2000 J.D.) |
2615 | Restitución de avales y garantías en moneda extranjera emitidos por los intermediarios xxx xxxxxxx cambiario pagaderos en divisas, que respaldan obligaciones de los residentes correspondientes a la compra de petróleo crudo y gas natural de producción nacional a las empresas con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo y gas natural (Art. 59, numeral 1, literal e) inciso iv de la R.E. 8/2000 J.D.) |
2616 | Restitución de avales y garantías en moneda extranjera. |
2620 | Intereses y comisiones por avales y garantías en moneda extranjera otorgados por no residentes. |
Xxxxxx Xxxxxxx | |
Xxxxxxx | Xxxxxxxx |
0000 | Restitución de avales y garantías en moneda extranjera emitidos por los intermediarios xxx xxxxxxx cambiario pagaderos en divisas, que respaldan la seriedad de la oferta y cumplimiento de empresas extranjeras y colombianas (Art. 59, numeral 1, literal e) inciso i de la R.E. 8/2000 J.D.) |
2613 | Restitución de avales y garantías en moneda extranjera emitidos por los intermediarios xxx xxxxxxx cambiario pagaderos en divisas, que respaldan el cumplimiento de obligaciones contraídas por residentes en el país derivadas de contratos de exportación de bienes o prestación de servicios no financieros en el exterior (Art. 59, numeral 1, literal e) inciso ii de la R.E. 8/2000 J.D.) |
2614 | Restitución de avales y garantías en moneda extranjera emitidos por los intermediarios xxx xxxxxxx cambiario pagaderos en divisas, que respaldan obligaciones de no residentes (Art. 59, numeral 1, literal e) inciso iii de la R.E. 8/2000 J.D.) |
2615 | Restitución de avales y garantías en moneda extranjera emitidos por los intermediarios xxx xxxxxxx cambiario pagaderos en divisas, que respaldan obligaciones de los residentes correspondientes a la compra de petróleo crudo y gas natural de producción nacional a las empresas con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo y gas natural (Art. 59, numeral 1, literal e) inciso iv de la R.E. 8/2000 J.D.) |
Ingresos o ventas de divisas |
Numeral | Concepto |
1642 | Ejecución de avales y garantías en moneda extranjera otorgados por no residentes. |
1643 | Ejecución de avales y garantías en moneda extranjera emitidos por los intermediarios xxx xxxxxxx cambiario pagaderos en divisas, para respaldar la seriedad de la oferta y cumplimiento de empresas extranjeras y colombianas (Art. 59, numeral 1, literal e) inciso i de la R.E. 8/2000 J.D.) |
1644 | Ejecución de avales y garantías en moneda extranjera emitidos por los intermediarios xxx xxxxxxx cambiario pagaderos en divisas, para respaldar el cumplimiento de las obligaciones de empresas nacionales y con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo y gas natural (Art. 59, numeral 1, literal e) inciso iv de la R.E. 8/2000 J.D.) |
22. Valor moneda negociación | Valor pagado o desembolsado correspondiente al numeral cambiario de la casilla 21 (Numeral). |
23. Valor moneda contratada | Valor equivalente del valor expresado en la casilla 22 (Valor moneda negociación) en la moneda contratada. |
24. Valor USD | Valor equivalente en USD del valor de la casilla 22 (Valor moneda negociación). Si el valor de la casilla 22 es en USD, escriba el mismo valor. |
Si la operación se canaliza a través de cuenta de compensación, el Formulario No. 10 hará las veces de la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por avales y garantías (Declaración de Cambio) relacionadas con los numerales cambiarios de 1643, 1644, 2612, 2613, 2614 y 2615. La información de la operación de cambio debe corresponder a la del día del ingreso o egreso de las divisas a la cuenta de compensación, la cual deberá coincidir con el período que se reporte en el Formulario No. 10.
6.5. Información de datos mínimos de excepciones a la canalización
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
La información de los datos mínimos de excepciones a la canalización serán los siguientes:
DATO I: TIPO DE OPERACIÓN (Casillas 1 a 3) | |
1. Indicar el tipo de operación: | Indicar el tipo de operación como INICIAL, con el fin de informar las excepciones a la canalización de los ingresos o egreso de avales y garantías en moneda extranjera, sin canalización de divisas. NOTA: Si requiere modificar el informe de excepciones a la canalización previamente transmitido, deberá adelantar el procedimiento anulación contemplado en el numeral 5.3.2 de este Capítulo. |
2. Operación | Informar si se trata de una operación de ingreso o egreso. |
3. Fecha de presentación del informe | Fecha en formato AAAA-MM-DD, corresponde a la fecha en la que el residente suministra la información de excepciones a la |
canalización al IMC. Nota: Este dato sólo aplica para usuarios IMC. | |
DATO II. IDENTIFICACIÓN DEL INFORME (Casillas 4 a 6) | |
4. Ciudad | Donde se realizó la operación. Consúltela en xxxxx://xxxxxxxx.xxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxxxxx/xxxxxxx.xxx?xxxxxxxxxx dades |
5. Fecha AAAA-MM-DD | Fecha en formato AAAA-MM-DD, así: Para ejecución: fecha de la nota de ejecución del aval o garantía. Para restitución: fecha en que se restitución del aval o garantía. |
6. Número | Número consecutivo al informe (máximo 5 dígitos) asignado por el IMC o titular de cuenta de compensación. |
DATO III. DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN (Casillas 7 a 14) | |
7. Número aval o garantía | Registrado en la casilla 3 del formulario No. 6 o 7. |
8. Tipo | Documento de identificación del beneficiario del aval, así: - CC= Cédula de ciudadanía - CE= Cédula de extranjería - NI= Nit - PB= Pasaporte - RC= Registro civil |
9. Número de identificación | De acuerdo al tipo señalado en la casilla 8. Sólo si éste es Nit, diligencie el dígito de verificación en la casilla DV. |
10. Nombre del beneficiario del aval | De la persona natural o jurídica residente en Colombia que figura como beneficiario de una operación de avales o garantías. |
11. Nombre del avalista | De la persona natural o jurídica no residente en Colombia que actúe como avalista. |
12. Código moneda contratada | Moneda de la operación de cambio. Consúltela en el anexo No. 4 de la Circular Reglamentaria DCIN-83. |
13. Valor total moneda contratada | Valor de la operación de cambio. |
14. Valor total en dólares | Valor equivalente en USD del valor consignado en la casilla 13. |
DATO IV. RAZÓN POR LA CUAL LA EJECUCIÓN O RESTITUCIÓN NO GENERÓ DECLARACIÓN DE CAMBIO (Casilla 15) | |
15. Código y descripción de la razón | Seleccione el código correspondiente a la razón por la cual la operación no requirió el suministro de la información de los datos mínimos de las operaciones de avales y garantías, según la siguiente tabla: |
Código | Descripción de la razón |
24 | Ejecución de avales y garantías a favor de IMC |
28 | Desembolso de crédito activo otorgado a un no residente, con ocasión del pago del aval o garantía que respalda la obligación del no residente ante el IMC, por cuenta del residente (literal b, punto 3 del numeral 10.9 del Capítulo 10 de esta Circular). |
Eliminado con el Boletín del Banco de la República: No. 10 (Mar.31/2017) [CRE DCIN-83 |
DATO V. INFORMACIÓN DE NUMERALES CAMBIARIOS (Casillas 16 a 18) | |
16. Numeral | Código que identifica el ingreso o egreso de divisas de la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por avales y garantías, de acuerdo con lo previsto en el Anexo No. 3 de esta Circular. |
17. Valor moneda contratada | Valor de la operación de cambio para cada numeral cambiario. |
18. Valor USD | Valor equivalente en USD del valor consignado en la casilla 17. |
ESPACIO EN BLANCO
7. INVERSIONES INTERNACIONALES E INVERSIONES FINANCIERAS Y EN ACTIVOS EN EL EXTERIOR
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 23 (Jul.26/2017) [CRE DCIN-83 Jul.26/2017]
7.1. Aspectos generales
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 23 (Jul.26/2017) [CRE DCIN-83 Jul.26/2017]
En desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1068 de 2015 modificado por el Decreto 119 de 2017 (en adelante Decreto 1068/2015), así como en la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (en adelante R.E. 8/00 J.D.), en este Capítulo se determinan los procedimientos para efectuar la canalización de las divisas y el registro de las inversiones internacionales y de las inversiones financieras y en activos en el exterior, así como la información que debe reportarse al Banco de la República (en adelante BR).
Las disposiciones previstas en el presente Capítulo aplican a las solicitudes de registro de inversiones internacionales, iniciales o adicionales, sustituciones (cambios en los titulares, la destinación o en la empresa receptora) y cancelaciones, entre otros, que se encuentren en trámite y aquellas que se presenten ante el BR a partir del 26 de julio de 2017, sin tener en consideración la fecha de realización de la operación.
Las sustituciones y cancelaciones de las inversiones internacionales realizadas antes del 26 de julio de 2017, continuarán sujetas al plazo de doce (12) meses para presentar la solicitud de registro ante el BR.
Conforme a las disposiciones mencionadas, las inversiones internacionales comprenden las inversiones de capital del exterior en territorio colombiano (directa y de portafolio) y las inversiones de capitales colombianos en el exterior. Las inversiones financieras y en activos en el exterior incluyen la adquisición por parte de residentes de títulos emitidos o activos radicados en el exterior.
Para calificar una operación como inversión internacional se deberá tener en cuenta a la fecha de la inversión, que el inversionista cumpla la condición de residente o no residente, según corresponda, y que los capitales efectivamente se destinen a la realización de la inversión. Estas condiciones se deberán demostrar por el inversionista o su apoderado ante las entidades de control y vigilancia, cuando ellas lo requieran.
Se entiende por residente y no residente lo establecido en el artículo 2.17.1.2 del Decreto 1068/2015. La calidad de residente o no residente se presumirá de quienes figuren como inversionistas internacionales para la fecha de la inversión.
Los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento no constituyen inversión de capital del exterior y el BR se abstendrá de realizar este registro. En ningún caso los negocios fiduciarios de que trata el ordinal iii) del literal a) del artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068/2015, podrán tener por objeto el otorgamiento de crédito a residentes o no residentes, o servir de medio para eludir el cumplimiento de las regulaciones cambiarias adoptadas por la Junta Directiva del BR, incluyendo las relativas al endeudamiento externo. Lo anterior, sin perjuicio de lo autorizado en el parágrafo 2 del artículo 3.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y sus modificaciones.
7.1.1. Registro
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 23 (Jul.26/2017) [CRE DCIN-83 Jul.26/2017]
Las inversiones internacionales y las inversiones financieras y en activos en el exterior se deberán registrar en el BR por los inversionistas, sus apoderados o los representantes legales de las empresas receptoras de inversiones de capital del exterior, según corresponda, conforme a los procedimientos establecidos en este Capítulo.
El registro de las inversiones internacionales se efectuará con la presentación de la declaración de registro en debida forma, según los requisitos señalados en el Decreto 1068/2015 y en esta Circular. Tratándose de inversiones internacionales efectuadas en divisas, la declaración de cambio correspondiente a su canalización a través xxx xxxxxxx cambiario hará las veces de declaración de registro.
La información contenida en la declaración de registro se entenderá presentada bajo la gravedad de juramento. En tal sentido, la veracidad e integridad de ésta será responsabilidad exclusiva del inversionista, su apoderado o representante legal, así como de los representantes legales de las empresas receptoras de inversión de capital del exterior, cuando éstos la presenten. Por esta razón, el BR no hará examen o calificación de la información que se suministre para efectos del registro. El BR realizará una verificación de la consistencia estadística de la misma.
Quienes realicen los registros de las inversiones iniciales o adicionales deberán conservar la información y documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la inversión registrada, su sustitución, su cancelación o las modificaciones al registro, la cual deberá mantenerse a disposición de las autoridades encargadas del control y vigilancia del régimen cambiario y de inversiones internacionales, por un periodo igual al de caducidad de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario y de inversiones y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
El registro únicamente genera los derechos y obligaciones previstas en las normas sobre inversiones y cambios internacionales y no sanea el origen de los capitales.
El registro de la inversión de capital del exterior con destino en sociedades domiciliadas en Colombia, se lleva a cabo por el número de acciones, cuotas sociales o aportes representativos de capital de la empresa receptora.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 36 (Nov.08/2013) [CRE DCIN-83 Nov.08/2013] Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 006 (Feb. 14/2012) [CRE DCIN-83 Feb.13/2012]
7.1.2. Representación del inversionista
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 23 (Jul.26/2017) [CRE DCIN-83 Jul.26/2017]
Los inversionistas de capital del exterior deberán nombrar un apoderado en Colombia, conforme al artículo 2.17.2.2.2.3 del Decreto 1068/2015.
a) En los trámites que se adelanten por conducto de apoderado o representante legal del inversionista que requieran la presentación ante el BR de los formularios de declaraciones de registro de las inversiones de capital del exterior directa y de las inversiones colombianas en el exterior, se deberá adjuntar el documento que lo acredite como tal, el cual deberá cumplir con las formalidades legales pertinentes, según lo establecido en el instructivo del formulario correspondiente.
b) Cuando el inversionista no residente actúe por conducto del representante legal de la empresa receptora de la inversión conforme a lo previsto en el artículo 2.17.2.5.1.1 del Decreto 1068/2015, este último asumirá la representación del inversionista para las gestiones que se requieran durante el curso de la actuación administrativa ante el BR, lo cual incluye las notificaciones de los actos que se emitan por el BR.
c) La inversión de capital del exterior de portafolio solamente podrá realizarse a través de un administrador, quien será el apoderado del inversionista no residente. Podrán actuar como administradores, las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias o las sociedades administradoras de inversión, conforme a lo señalado en el Decreto 1068/2015.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 36 (Nov.08/2013) [CRE DCIN-83 Nov.08/2013] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 62 (Dic. 14/2015) [CRE DCIN-83 Dic. 14/2015] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 17 (Abr. 20/2016) [CRE DCIN-83 Abr. 20/2016]
7.1.3. Canalización
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 23 (Jul.26/2017) [CRE DCIN-83 Jul.26/2017]
Los movimientos de divisas de las inversiones internacionales deberán canalizarse a través xxx xxxxxxx cambiario, para lo cual se suministrará la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por inversiones internacionales (Declaración de Cambio) al IMC, o se transmitirá directamente si es titular de cuenta de compensación, conforme a lo señalado en este Capítulo. Esta declaración de cambio hace las veces de la declaración de registro.
Cuando la canalización de las divisas se realice a través de los IMC, la fecha de la declaración de registro de la inversión (Declaración de cambio), es la del día de la compra y venta de las divisas. Cuando la canalización se realice a través de cuentas de compensación, la fecha de la declaración de registro (Declaración de cambio), es la del día del ingreso o egreso de las divisas en la cuenta de compensación. En este último caso, la información deberá transmitirse conforme al procedimiento señalado en el numeral
8.4.1 del Capítulo 8 de esta Circular.
Cuando se transfieran divisas al país o al exterior con el propósito de enjugar pérdidas de las empresas receptoras, las divisas serán canalizadas a través xxx xxxxxxx cambiario como inversión de capital del exterior o colombiana en el exterior, según corresponda.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 62 (Dic. 14/2015) [CRE DCIN-83 Dic. 14/2015]
7.1.4. Modificaciones de los registros
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 23 (Jul.26/2017) [CRE DCIN-83 Jul.26/2017]
Los legitimados para presentar solicitudes de registros iniciales, adicionales, sus sustituciones o cancelaciones, podrán en cualquier tiempo modificar la información contenida en estos, con la presentación ante el DCIN del BR de la declaración de registro respectiva marcando la opción modificación.
Las solicitudes de modificación solamente podrán presentarse sobre los datos del último registro. El BR conservará la información relativa a las solicitudes anteriores presentadas por el inversionista.
El procedimiento de modificación no podrá remplazar los previstos en los numerales 1.4, 1.5 y 1.7 del Capítulo 1 y en los numerales 7.2, 7.3 y 7.4 del presente Capítulo de esta Circular. Las decisiones se notificarán conforme a lo previsto en el numeral 7.6. de este Capítulo.
Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio de que por cualquier medio las autoridades encargadas de la vigilancia y control del cumplimiento del régimen cambiario e inversiones internacionales puedan investigar si las modificaciones se realizaron con fines fraudulentos o sin corresponder a la realidad de la operación declarada, caso en el cual proceden las sanciones pertinentes.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 62 (Dic. 14/2015) [CRE DCIN-83 Dic. 14/2015] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]
7.1.5. Informe a autoridades
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 23 (Jul.26/2017) [CRE DCIN-83 Jul.26/2017]
a) El BR mantendrá a disposición de las entidades de control y vigilancia del régimen cambiario y de inversiones internacionales, y de las demás autoridades administrativas y judiciales que lo requieran para el cumplimiento de sus funciones, la información sobre el registro de las inversiones internacionales.
b) El BR informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y a la superintendencia correspondiente, según le resulte aplicable a la actividad de las empresas receptoras de inversiones de capital del exterior o inversionistas residentes, los datos de los registros de inversiones internacionales derivadas de procesos de fusión, escisión, cesión de activos y pasivos, intercambio de acciones o reorganizaciones empresariales.
c) El BR informará periódicamente al Ministerio de Minas y Energía, los movimientos de capital del exterior (cambios en el titular, en el destino o en la empresa receptora y las cancelaciones de las inversiones), en las empresas sometidas al régimen especial del sector de hidrocarburos y minería, identificando los inversionistas del exterior, la empresa receptora y los montos de inversión registrados.
d) El BR informará periódicamente al Departamento Nacional de Planeación – DNP, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los datos mensuales sobre las inversiones que registre, identificando los inversionistas, la empresa receptora y el monto de la inversión registrada.
e) El BR informará periódicamente a la Superintendencia Financiera de Colombia las inversiones recibidas y realizadas por las entidades sometidas a su inspección y vigilancia, iniciales, adicionales y los movimientos de las inversiones (cambios en el titular, en el destino o en la empresa receptora y las
cancelaciones de las inversiones), identificando los inversionistas, la empresa receptora, las inversiones y los montos registrados.
El BR informará a la Superintendencia Financiera de Colombia la información relativa a las autorizaciones emitidas por esa entidad, así como las inversiones en el exterior realizadas por sus inversionistas. Los términos y condiciones para el suministro de esta información corresponderán a los establecidos en el convenio suscrito entre el BR y la Superintendencia Financiera de Colombia.
f) El BR enviará mensualmente a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), la información correspondiente al registro de las inversiones directas de capital del exterior con destino en inmuebles. Esta información quedará a disposición de la entidad encargada de ejercer el control y vigilancia del régimen de las inversiones de capital del exterior en el país y será suministrada por el BR con la periodicidad y características que esa entidad requiera.
7.2. Inversiones de capital del exterior
7.2.1. Inversión directa
7.2.1.1. Registro de inversión directa realizada en divisas
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 23 (Jul.26/2017) [CRE DCIN-83 Jul.26/2017]
Conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 2.17.2.5.1.1 del Decreto 1068/2015, las inversiones directas realizada en divisas se entenderán registradas en forma automática, con el suministro de la información de los datos mínimos exigidos para estas operaciones (Declaración de Cambio), correspondiente a la canalización de las divisas a través xxx xxxxxxx cambiario, por parte de los inversionistas, sus apoderados, o los representantes legales de las empresas receptoras de la inversión y transmitida por los IMC o los titulares de cuentas de compensación.
Para efectos de la canalización y registro de la inversión se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) Cuando se trate de inversiones para la adquisición de participaciones en cualquier proporción en el capital de una empresa residente, se deberá suministrar la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por inversiones internacionales (Declaración de Cambio), previstos en el numeral
7.7 de este Capítulo.
b) Las sumas destinadas exclusivamente al pago por prima en colocación de aportes que efectúen los no residentes en sociedades colombianas se canalizarán por conducto xxx xxxxxxx cambiario. En este caso, se deberá suministrar la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por inversiones internacionales (Declaración de Cambio), utilizando el numeral cambiario 4036 “Prima en colocación de aportes” (ingreso).
c) Las inversiones directas en sociedades residentes en Colombia efectuadas a plazos se entenderán registradas en su totalidad con el suministro de la información de los datos mínimos para la primera operación de cambio por inversiones internacionales (Declaración de Xxxxxx), informando el número total de acciones, cuotas sociales o aportes representativos de capital que se adquieren. Para las divisas canalizadas con posterioridad al registro se deberá suministrar la información de los datos mínimos para la
operación de cambio por inversiones internacionales (Declaración de Xxxxxx), sin informar el número de acciones, cuotas sociales o aportes representativos de capital e indicando que se trata de una inversión a plazos.
d) Los anticipos para futuras capitalizaciones que efectúen los no residentes en sociedades colombianas constituyen endeudamiento externo pasivo. Estos deberán ser informados con la presentación del Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” ante el IMC, en forma previa o simultánea al desembolso, con el propósito 43 “Anticipos para futuras capitalizaciones”, según el procedimiento señalado en el numeral 5.1.2 del Capítulo 5 de esta Circular. Las divisas derivadas de estas operaciones, tales como desembolsos (ingreso del anticipo) y amortización y pago de intereses, si los hay (egresos), se sujetará a lo señalado en el numeral 5.1.4 del Capítulo 5 de esta Circular.
Cuando los recursos del endeudamiento externo pasivo se capitalicen total o parcialmente, se deberá solicitar el registro de la inversión de capital del exterior conforme al procedimiento señalado en el numeral 7.2.1.2 de este Capítulo.
Cuando los recursos del endeudamiento externo pasivo no se capitalicen total o parcialmente, el giro al exterior deberá efectuarse por conducto xxx xxxxxxx cambiario según lo señalado en el numeral 5.1.4 del Capítulo 5 de esta Circular.
Las divisas declaradas como anticipos para futuras capitalizaciones antes del 26 de julio de 2017, deberán capitalizarse dentro de los doce meses siguientes a la canalización del anticipo. Dentro del mismo plazo el inversionista deberá informar mediante el procedimiento de modificación de la declaración de cambio previsto en los numerales 1.4.1 y 1.5.1 del Capítulo 1 de esta Circular, las acciones, cuotas sociales o aportes representativos de capital adquiridos, indicando el numeral cambiario correspondiente y el número de las acciones, cuotas sociales o aportes representativos de capital adquiridos.
e) Si en la fecha de la canalización de las divisas por inversiones internacionales la sociedad receptora de la inversión no se encuentra constituida, se deberá indicar como empresa en constitución. Una vez constituida, el inversionista deberá suministrar los datos de ésta y el número de acciones, cuotas sociales o aportes representativos de capital adquiridos, según el procedimiento dispuesto en el numeral 1.4.1 o
1.5.1 del Capítulo 1 de esta Circular.
f) Las divisas destinadas a la construcción sobre inmuebles registrados como inversión de capital del exterior, incluyendo mejoras, serán canalizadas por conducto xxx xxxxxxx cambiario con el suministro de la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por inversiones internacionales (Declaración de Cambio).
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 62 (Dic. 14/2015) [CRE DCIN-83 Dic. 14/2015] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 24 (Jul. 19/2013) [CRE DCIN-83 Jul.19/2013]
7.2.1.2. Otros registros de inversión directa
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 23 (Jul.26/2017) [CRE DCIN-83 Jul.26/2017]
Las inversiones directas de capital del exterior que se realicen en virtud de un acto, contrato u operación lícita, diferentes a las realizadas con divisas, se deberán registrar en cualquier tiempo por los inversionistas, sus apoderados o representantes legales de las empresas receptoras de la inversión, con la presentación del Formulario No. 11 “Declaración de Registro de Inversiones Internacionales” ante el Departamento de Cambios Internacionales (en adelante DCIN) del BR, sin documentos soporte de la operación.
Las inversiones directas de capital del exterior derivadas de procesos de reorganización empresarial (fusiones y escisiones), se deberán registrar en cualquier tiempo por los inversionistas, sus apoderados o representantes legales de las empresas receptoras de la inversión, con la presentación del Formulario No. 11A “Declaración de Registro de Inversiones Internacionales por Reorganización Empresarial” ante el DCIN del BR, sin documentos soporte de la operación.
En los trámites que se adelanten por conducto del apoderado, representante legal del inversionista o representante legal de la empresa receptora de la inversión, se deberá cumplir con lo señalado en el numeral 7.1.2 “Representación del inversionista” de este Capítulo.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 17 (Abr. 20/2016) [CRE DCIN-83 Abr. 20/2016] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 62 (Dic. 14/2015) [CRE DCIN-83 Dic. 14/2015] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 24 (Jul. 19/2013) [CRE DCIN-83 Jul.19/2013] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 006 (Feb. 14/2012) [CRE DCIN-83 Feb.13/2012]
7.2.1.3. Regímenes especiales de registro de inversión directa
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 23 (Jul.26/2017) [CRE DCIN-83 Jul.26/2017]
7.2.1.3.1. Inversiones de capital del exterior en sucursales de sociedades extranjeras
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 23 (Jul.26/2017) [CRE DCIN-83 Jul.26/2017]
a) Capital asignado de las sucursales del régimen general (sectores diferentes de hidrocarburos y minería) y especial (sector de hidrocarburos y minería):
i) Régimen general
El registro de las inversiones en el capital asignado de las sucursales sujetas al régimen cambiario general (sectores diferentes de hidrocarburos y minería), se efectuará siguiendo el procedimiento establecido en los numerales 7.2.1.1. y 7.2.1.2. de este Capítulo.
ii) Régimen especial
El registro de las inversiones en el capital asignado de las sucursales sujetas al régimen cambiario especial (sector de hidrocarburos y minería), se efectuará conforme a lo señalado en el ordinal i. del numeral
11.1.1.2 del Capítulo 11 de esta Circular, es decir, siguiendo el procedimiento establecido en los numerales 7.2.1.1. y 7.2.1.2. de este Capítulo.
b) Inversión suplementaria al capital asignado de las sucursales del régimen general (sectores diferentes de hidrocarburos y minería) y especial (sector de hidrocarburos y minería):
i) Régimen general
El registro de la inversión suplementaria al capital asignado de las sucursales sujetas al régimen cambiario general (sectores diferentes de hidrocarburos y minería), se efectuará siguiendo el procedimiento establecido en el numeral 7.2.1.1. de este Capítulo.
ii) Régimen especial
El registro de la inversión suplementaria al capital asignado de las sucursales sujetas al régimen cambiario especial (sector de hidrocarburos y minería), se efectuará con el Formulario No. 13 “Registro de Inversión Suplementaria al Capital Asignado y Actualización de Cuentas Patrimoniales - Sucursales del Régimen Especial”, siguiendo el procedimiento previsto en el ordinal ii del numeral 11.1.1.2 del Capítulo 11 de esta Circular.
7.2.1.3.2. Inversiones de capital del exterior en el sector financiero y de seguros
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 23 (Jul.26/2017) [CRE DCIN-83 Jul.26/2017]
Las inversiones de capital del exterior en el sector financiero y de seguros se registrarán de la siguiente manera:
a) Registro de inversiones de capital del exterior en el sector financiero y de seguros realizadas en divisas
i) En instituciones financieras que tienen la calidad de IMC
Las inversiones realizadas con la canalización de divisas en instituciones financieras que tengan la calidad de IMC, se registrarán en cualquier tiempo por los inversionistas, sus apoderados o representantes legales de las instituciones financieras receptoras de la inversión, con la presentación del Formulario No. 11 “Declaración de Registro de Inversiones Internacionales” ante el DCIN del BR, sin documentos soporte de la operación.
El inversionista deberá informar en la sección respectiva del Formulario No. 11 “Declaración de Registro de Inversiones Internacionales”, si la operación requiere o no autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a lo previsto en las normas especiales aplicables al sector financiero y, en caso de requerirla, si la obtuvo.
En los trámites que se adelanten por conducto del apoderado, representante legal del inversionista o representante legal de la institución financiera receptora de la inversión, se deberá cumplir con lo señalado en el numeral 7.1.2. “Representación del inversionista” de este Capítulo.
ii) En instituciones financieras y de seguros que no tienen la calidad de IMC
Las inversiones realizadas mediante la canalización de divisas en instituciones financieras y de seguros que no tienen la calidad de IMC, se realizarán conforme al procedimiento previsto en el numeral 7.2.1.1. de este Capítulo. Para la canalización de las divisas por conducto xxx xxxxxxx cambiario, los inversionistas, sus apoderados o representantes legales de las instituciones financieras y de seguros receptoras de la inversión, deberán suministrar la información de los datos mínimos de las operaciones de
cambio por inversiones internacionales (Declaración de Cambio) y si la operación requiere o no autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a lo previsto en las normas especiales aplicables al sector financiero y, en caso de requerirla, si la obtuvo.
b) Otros registros de inversión de capital del exterior en el sector financiero y de seguros
Las inversiones realizadas sin la canalización de divisas en instituciones financieras y de seguros que tengan o no la calidad de IMC de conformidad con las normas financieras, se registrarán en cualquier tiempo por los inversionistas, sus apoderados o representantes legales de las instituciones financieras y de seguros receptoras de la inversión, conforme al procedimiento previsto en el numeral 7.2.1.2. de este Capítulo, es decir, con la presentación del Formulario No. 11 “Declaración de Registro de Inversiones Internacionales” o del Formulario No. 11A “Declaración de Registro de Inversiones Internacionales por Reorganización Empresarial”, según corresponda, ante el DCIN del BR, sin documentos soporte de la operación.
El inversionista deberá informar en la sección respectiva del Formulario No. 11 “Declaración de Registro de Inversiones Internacionales” o del Formulario No. 11A “Declaración de Registro de Inversiones Internacionales por Reorganización Empresarial”, si la operación requiere o no autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a lo previsto en las normas especiales aplicables al sector financiero y, en caso de requerirla, si la obtuvo.
En los trámites que se adelanten por conducto del apoderado, representante legal del inversionista o representante legal de la institución financiera y de seguros receptora de la inversión, se deberá cumplir con lo señalado en el numeral 7.1.2. “Representación del inversionista” de este Capítulo.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 17 (Abr. 20/2016) [CRE DCIN-83 Abr. 20/2016] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 62 (Dic. 14/2015) [CRE DCIN-83 Dic. 14/2015] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 006 (Feb. 14/2012) [CRE DCIN-83 Feb.13/2012] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 51 (Dic.19/2012) [CRE DCIN-83 Dic.19/2012]
7.2.1.4. Sustitución, cancelación y recomposición de capital de la inversión directa de capital del exterior
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 23 (Jul.26/2017) [CRE DCIN-83 Jul.26/2017]
a) Sustitución
Se entiende por sustitución de inversión directa de capital del exterior, el cambio de los titulares de la inversión por otros inversionistas no residentes, así como el cambio en la destinación o en la empresa receptora de la inversión, incluidas las cesiones de los derechos derivados de los anticipos para futuras capitalizaciones canalizados antes del 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxx con lo previsto en el numeral 7.1 de este Capítulo. El procedimiento de sustitución únicamente procederá cuando exista un registro previo.
Esta operación podrá dar lugar a la cancelación parcial o total del registro inicial y a la emisión de un nuevo registro. La sustitución de la inversión de capital del exterior deberá solicitarse por los inversionistas, sus apoderados o representantes legales de las empresas receptoras, con la presentación simultánea del Formulario No. 12 “Declaración de Registro de Cancelación de Inversiones
Internacionales” y del Formulario No. 11 “Declaración de Registro de Inversiones Internacionales” ante el DCIN del BR, sin documentos soporte de la operación.
Las sustituciones de inversiones directas de capital del exterior derivadas de procesos de reorganización empresarial (fusiones o escisiones), se deberán registrar por los inversionistas, sus apoderados o representantes legales de las empresas receptoras de la inversión, con la presentación del Formulario No. 11A “Declaración de Registro de Inversiones Internacionales por Reorganización Empresarial” ante el DCIN del BR, sin documentos soporte de la operación.
El término para presentar la solicitud de sustitución del registro de inversiones directas de capital del exterior es de doce (12) meses para las sustituciones realizadas antes del 26 de julio de 2017 y de seis (6) meses para las realizadas a partir de la fecha mencionada. Estos plazos se contarán a partir de la fecha de la operación, según las reglas establecidas en el instructivo del formulario correspondiente.
Cuando se trate de la sustitución por cambio de los titulares de la inversión de capital del exterior por otros inversionistas no residentes, el registro deberá solicitarse de manera simultánea por el inversionista cedente y cesionario, sus apoderados o representantes legales, o de los representantes legales de las empresas receptoras.
En los trámites que se adelanten por conducto del apoderado, representante legal del inversionista o representante legal de la empresa receptora de la inversión, se deberá cumplir con lo señalado en el numeral 7.1.2. “Representación del inversionista” de este Capítulo.
Para el registro de sustitución de la inversión directa de capital del exterior se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 1.6.1.13.1.1 del Decreto 1625 de 2016 y las normas que lo modifiquen o complementen.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 06 (Mar.02/2018) [CRE DCIN-83 Mar.01/2018]
Los aportes de activos con registro de inversión de capital del exterior que se efectúen a patrimonios autónomos, deberán registrarse bajo el procedimiento de sustitución por cambio del destino de inversión.
b) Cancelación
Se entiende por cancelación de la inversión directa de capital del exterior, la disminución o liquidación total o parcial de una inversión previamente registrada ante el BR. El trámite de cancelación únicamente procederá cuando exista un registro previo objeto de la cancelación y cuando por cualquier acto o hecho jurídico el inversionista no residente deje de ser titular de la inversión, entre otras, por las causas señaladas en el instructivo del formulario correspondiente.
Esta operación deberá solicitarse por el inversionista, su apoderado o representante legal, o por el representante legal de la empresa receptora de la inversión, al DCIN del BR, con la presentación del Formulario No. 12 “Declaración de Registro de Cancelación de Inversiones Internacionales”, sin documentos soporte de la operación.
Las cancelaciones de inversiones directas de capital del exterior, derivadas de procesos de reorganización empresarial (fusiones o escisiones), se deberán registrar por el inversionista, su apoderado o representante legal o por el representante legal de la empresa receptora de la inversión, con la presentación del
Formulario No. 11A “Declaración de Registro de Inversiones Internacionales por Reorganización Empresarial” ante el DCIN del BR, sin documentos soporte de la operación.
El término para presentar la solicitud de cancelación del registro de inversiones directas de capital del exterior es de doce (12) meses para las cancelaciones realizadas antes del 26 de julio de 2017 y de seis
(6) meses para las realizadas a partir de la fecha mencionada. Estos plazos se contarán a partir de la fecha de la operación, según las reglas establecidas en el instructivo del formulario correspondiente.
En los trámites que se adelanten por conducto del apoderado, representante legal del inversionista o representante legal de la empresa receptora de la inversión, se deberá cumplir con lo señalado en el numeral 7.1.2 “Representación del inversionista” de este Capítulo.
Para la cancelación de la inversión directa de capital del exterior se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 1.6.1.13.1.1 del Decreto 1625 de 2016 y las normas que lo modifiquen o complementen.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 06 (Mar.02/2018) [CRE DCIN-83 Mar.01/2018]
Cuando se trate de disminución de la inversión suplementaria al capital asignado de sucursales de sociedades extranjeras del régimen general o especial, no debe enviarse solicitud de cancelación, ya que la misma se reflejará en las cuentas patrimoniales de los formularios No. 15 y No. 13 que se deben presentar en el año siguiente a la cancelación.
De conformidad con el Artículo 2.17.2.2.4.2 del Decreto 1068/2015, el BR procederá a la cancelación del registro por orden de la autoridad competente cuando ésta establezca que se ha configurado alguno de los eventos señalados en la citada norma.
c) Recomposición de capital
Las reformas a la composición del capital que impliquen un aumento o disminución del número de las participaciones (acciones, cuotas sociales o aportes representativos de capital), por cambio de su valor nominal sin que implique modificación en el valor del capital, deberán informarse por el representante legal de la empresa receptora de la inversión al DCIN del BR, mediante la presentación del formulario “Declaración Única de Registro de Recomposición de Capital”, sin documentos soporte de la operación.
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 17 (Abr. 20/2016) [CRE DCIN-83 Abr. 20/2016] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 62 (Dic. 14/2015) [CRE DCIN-83 Dic. 14/2015] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 36 (Nov.08/2013) [CRE DCIN-83 Nov.08/2013] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 24 (Jul. 19/2013) [CRE DCIN-83 Jul.19/2013] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 006 (Feb. 14/2012) [CRE DCIN-83 Feb.13/2012]
7.2.1.5. Transferencia de divisas entre una sociedad extranjera y su sucursal en Colombia
Reubicado con el Boletín del Banco de la República: No. 23 (Jul.26/2017) [CRE DCIN-83 Jul.26/2017]
Las transferencias de divisas entre una sociedad extranjera y su sucursal en Colombia sólo podrán efectuarse en los eventos autorizados en el artículo 32 de la R.E. 8/00 JD, dentro del cual no se encuentra
autorizado el otorgamiento de endeudamiento externo pasivo entre una sociedad extranjera y su sucursal establecida en Colombia.
Cuando las sociedades extranjeras transfieran divisas al país para enjugar pérdidas de su sucursal, deberán canalizarlas a través xxx xxxxxxx cambiario como inversión suplementaria al capital asignado y luego cancelar las pérdidas contra esta cuenta.
Reubicado con el Boletín del Banco de la República: No. 62 (Dic. 14/2015) [CRE DCIN-83 Dic. 14/2015]
7.2.1.6. Información estadística de la inversión directa
a) Conciliación patrimonial - empresas y sucursales del régimen general (Formulario No. 15)
De conformidad con lo previsto en el artículo 2.17.2.7.2 del Decreto 1068/2015, las empresas y sucursales del régimen general que con corte a 31 de diciembre de cada ejercicio social tengan la condición de receptoras de inversión de capital del exterior, deberán transmitir al DCIN del BR el Formulario No. 15 “Conciliación patrimonial - empresas y sucursales del régimen general”, siempre que la inversión se encuentre registrada ante el BR y que no se encuentren obligadas a presentar estados financieros de fin de ejercicio a la Superintendencia de Sociedades por requerimiento de ésta en desarrollo de cualquiera de sus órdenes de supervisión (inspección, vigilancia o control).
El Formulario No. 15 se deberá presentar después de la fecha de realización de la reunión ordinaria del máximo órgano social de la empresa receptora y dentro de los siguientes plazos no prorrogables:
1. Para las empresas receptoras de inversión de capital del exterior cuyos números de NIT terminen en número par (sin tener en cuenta el dígito de verificación), el plazo vencerá el 15 de julio de cada anualidad.
2. Para las empresas receptoras de inversión de capital del exterior cuyos números de NIT terminen en número impar (sin tener en cuenta el dígito de verificación), el plazo vencerá el 15 xx xxxxxx de cada anualidad.
La obligación de presentar el Formulario No. 15 se mantiene hasta el último ejercicio social en el cual la empresa figure como receptora de inversión de capital del exterior ante el BR.
Para el caso de inversión de capital del exterior en empresas en constitución, una vez constituida la empresa receptora y efectuada la modificación correspondiente al registro de la inversión, ésta deberá transmitir el Formulario No. 15 conforme a los plazos antes señalados.
No deberá presentarse el Formulario No. 15 a partir del ejercicio social 2017, cuando: i) en el ejercicio social a reportar no se hayan presentado cambios en la inversión extranjera; y ii) las empresas receptoras de la inversión se encuentren en proceso de liquidación voluntaria o judicial, no obstante que transmitan información financiera a la Superintendencia de Sociedades.
b) Sucursales de sociedades extranjeras sujetas al régimen cambiario especial (Formulario No. 13)
La actualización de las cuentas patrimoniales se efectuará siguiendo el procedimiento previsto en el numeral 11.1.1.3 del Capítulo 11 de esta Circular.
c) Informe de conciliación patrimonial de sociedades con acciones inscritas en una bolsa de valores
Las sociedades que tienen inscritas sus acciones en una bolsa de valores deberán transmitir vía electrónica, para efectos estadísticos, el “Informe de conciliación patrimonial de sociedades con acciones inscritas en una bolsa de valores”. Este informe deberá transmitirse después de la fecha de realización de la asamblea general ordinaria y dentro de los plazos indicados en el literal a) de este numeral.
d) Transmisión:
La transmisión del Formulario No. 15 “Conciliación patrimonial - empresas y sucursales del régimen general”, se efectuará de manera electrónica a través del enlace dispuesto en la página xxxx://xxx.xxxxxx.xxx.xx/xxx - Opción: Inversiones internacionales, utilizando los mismos mecanismos de autenticación para el envío de la información al Sistema Estadístico Cambiario (SEC).
La transmisión del “Informe de conciliación patrimonial de sociedades con acciones inscritas en una bolsa de valores”, se efectuará de manera electrónica a través del enlace dispuesto en la página xxxx://xxx.xxxxxx.xxx.xx/xxx - Opción: Informe de conciliación patrimonial de sociedades con acciones inscritas en una bolsa de valores, utilizando los mismos mecanismos de autenticación para el envío de la información al Sistema Estadístico Cambiario (SEC).
Para efectos de la transmisión electrónica de información, se deberá tener en cuenta el procedimiento señalado en el Anexo 5, Sección II de esta Circular.
El Formulario No. 15 se podrá presentar en documento físico al DCIN del BR cuando la inversión aún no se encuentre registrada o se encuentre en trámite de registro ante el BR.
e) Modificaciones:
Las modificaciones al Formulario No. 15 o al informe de conciliación patrimonial de sociedades con acciones inscritas en una bolsa de valores deberán enviarse por el representante legal de la sucursal o de la empresa receptora de la inversión de capital del exterior, únicamente mediante transmisión electrónica siguiendo el procedimiento señalado en el Anexo 5, Sección II, numeral 1.2 de esta Circular. No podrán ser objeto de modificación: (i) el año correspondiente al periodo de reporte de las cuentas patrimoniales (Punto II) y (ii) el tipo y número de identificación de la empresa receptora.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 13 (Abr.07/2017) [CRE DCIN-83 Abr.07/2017] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 56 (Dic.23/2016) [CRE DCIN-83 Dic.23/2016] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 17 (Abr. 20/2016) [CRE DCIN-83 Abr. 20/2016] Reubicado con el Boletín del Banco de la República: No. 62 (Dic. 14/2015) [CRE DCIN-83 Dic. 14/2015] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 19 (May. 27/2014) [CRE DCIN-83 May.27/2014] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 24(Jul. 19/2013) [CRE DCIN-83 Jul.19/2013] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 51 (Dic.19/2012) [CRE DCIN-83 Dic.19/2012] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 006 (Feb. 14/2012) [CRE DCIN-83 Feb.13/2012] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 36 (Sept. 19/2011) [CRE DCIN-83 Sept.15/2011] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 31 (Ago. 09/2011) [CRE DCIN-83 Ago.09/2011] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 18 (May.05/2011) [CRE DCIN-83 May.04/2011]
7.2.2. Inversión de portafolio
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 23 (Jul.26/2017) [CRE DCIN-83 Jul.26/2017]
Conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068/2015, se considera inversión de capital del exterior de portafolio, la adquisición por parte de un inversionista no residente persona natural, jurídica o asimilada, de cualquiera de los siguientes activos:
a) Valores inscritos en el RNVE, de acuerdo con el Decreto 2555 de 2010.
b) Valores listados en Sistemas de Cotización de Valores del Extranjero de que trata la Parte 2, Libro 15, Título 6, Capítulos 1 y 2 del Decreto 2555 de 2010, y demás normas que lo modifiquen o reglamenten.
c) Valores emitidos por entidades extranjeras e inscritos en el RNVE de que trata el Decreto 4804 de 2010 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
d) Fondos de inversión colectiva de que trata la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010.
e) Programas de certificados de depósitos negociables representativos de valores (ADR’s/GDR’s/GDN’s, entre otros).
La inversión de capital del exterior con ánimo de permanencia en participaciones emitidas por una sociedad residente en Colombia, deberá ser declarada como inversión directa aun cuando éstas se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). Tal inversión deberá ser actualizada en los términos y condiciones establecidas en el numeral 7.2.1.6. de este Capítulo por parte de la empresa receptora.
La inversión extranjera de portafolio deberá registrarse ante el BR por el administrador de la inversión o el depósito centralizado de valores local, según corresponda, y deberá mantenerse actualizada conforme a los siguientes procedimientos:
7.2.2.1. Registro de inversión de portafolio con canalización de divisas
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 23 (Jul.26/2017) [CRE DCIN-83 Jul.26/2017]
a. El registro de las inversiones de capital del exterior de portafolio efectuadas mediante la canalización de divisas, incluidas aquellas que tengan por destino la constitución de garantías previas a las operaciones de inversión de portafolio, se efectuará en forma automática, con el suministro de la información de los datos mínimos para las operaciones de cambio por inversiones internacionales (Declaración de Cambio), que constituyen la declaración de registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.17.2.5.1.1 del Decreto 1068/2015. Para el efecto, se deberán utilizar los numerales cambiarios que correspondan, según la descripción contenida en el Anexo 3 de esta Circular.
Las operaciones de inversión de capital del exterior de portafolio deberán registrarse por su valor neto efectivamente canalizado, sin importar si en la negociación se aplicó o no neteo.
Cuando las divisas correspondientes a la adquisición de valores emitidos en el exterior e inscritos en el RNVE por parte de no residentes, sean giradas al exterior por el representante legal del emisor, este último deberá suministrar los datos mínimos para las operaciones de cambio por
servicios, transferencias y otros conceptos, utilizando el numeral cambiario 2918 “Valores emitidos por entidades extranjeras e inscritos en el RNVE – Decreto 4804 del 29 de diciembre de 2010”. Las divisas también podrán canalizarse por conducto de la cuenta de compensación del administrador de la inversión.
b. El registro de inversiones de capital del exterior de portafolio realizadas en programas de certificados de depósitos negociables representativos de valores (ADR’s/GDR’s/GDN’s, entre otros), se efectuará a nombre de estos programas al momento del reintegro de las divisas a través xxx xxxxxxx cambiario.
7.2.2.2. Registros de inversión de portafolio sin canalización de divisas
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 23 (Jul.26/2017) [CRE DCIN-83 Jul.26/2017]
El registro de las inversiones de capital del exterior de portafolio sin canalización de divisas se entenderá efectuado con la anotación en cuenta en el depósito centralizado de valores local, en los siguientes casos:
a) La reinversión o capitalización de sumas con derecho a giro originadas en las inversiones de capital del exterior de portafolio;
b) Las redenciones y adiciones de programas de certificados de depósitos negociables representativos de valores (ADR’s /GDR’s /GDN’s, entre otros);
c) La transferencia de valores emitidos en el exterior e inscritos en el RNVE, y la transferencia de valores listados en el exterior no inscritos en el RNVE, para adquirir unidades de participación en fondos bursátiles de que trata la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010;
d) La redención de unidades de participación de los fondos bursátiles en valores inscritos en el RNVE;
e) La redención de participaciones de los Exchange Traded Fund (ETFs) en activos locales; y
f) Aquellas inversiones de que trata el Capítulo 2 del Título 6 del Libro 15 Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y el Decreto 4804 de 2010 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
7.2.2.3. Sustitución y cancelación de la inversión de portafolio
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 23 (Jul.26/2017) [CRE DCIN-83 Jul.26/2017]
Los cambios en la titularidad o en la composición de la inversión de portafolio (sustituciones) y las cancelaciones, se informarán con el “Formato de Inversiones de Capitales del Exterior de Portafolio - IPEXT”, en forma consolidada y sin que requieran su informe individualizado.
7.2.2.4. Información, conservación y certificaciones de la inversión de portafolio
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 23 (Jul.26/2017) [CRE DCIN-83 Jul.26/2017]
La información contenida en la declaración de registro de la inversión efectuada en divisas se entenderá presentada bajo la gravedad de juramento. En tal sentido, la veracidad e integridad de ésta será responsabilidad exclusiva de quien la declara, razón por la cual el BR no hará examen o calificación de la información que se suministre para efectos del registro.
Las constancias y certificaciones sobre las operaciones de inversión de capital del exterior de portafolio, iniciales o adicionales, sustituciones y cancelaciones, serán responsabilidad del administrador de la inversión o del depósito centralizado de valores local, según corresponda.
Los administradores de las inversiones, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, el depósito centralizado de valores local y la entidad local que administra el programa de depósitos negociables representativos de valores (ADR’s/GDR’s/GDN’s, entre otros), según corresponda, deberán conservar la información y documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la inversión registrada, así como la información de los movimientos que ésta haya tenido. Tal información deberá mantenerse a disposición de las autoridades encargadas del control y vigilancia del régimen cambiario y de inversiones internacionales, por un periodo igual al de caducidad de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario y de inversiones.
7.2.2.5. Régimen transitorio de los fondos de inversión de capital extranjero autorizados y en funcionamiento antes del 29 de diciembre de 2010
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 23 (Jul.26/2017) [CRE DCIN-83 Jul.26/2017]
Las sustituciones por cambio de administrador y las cancelaciones por liquidación de los fondos de inversión de capital extranjero autorizados y en funcionamiento antes del 29 de diciembre de 2010, considerados como inversionistas de capital del exterior, se entenderán efectuadas con la presentación del “Formato de Inversiones de Capitales del Exterior de Portafolio - IPEXT”, conforme al procedimiento previsto en el literal c) del numeral 7.2.2.6. de este Capítulo.
7.2.2.6. Información estadística de la inversión de portafolio
Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 23 (Jul.26/2017) [CRE DCIN-83 Jul.26/2017]
De conformidad con lo previsto en el artículo 2.17.2.7.2 del Decreto 1068/2015 y con el fin de mantener actualizada la información de las inversiones de capital del exterior de portafolio, el administrador de la inversión tendrá la obligación de enviar al BR el “Formato de Inversiones de Capitales del Exterior de Portafolio - IPEXT”, mensualmente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cierre del mes que se reporta. Este informe deberá reflejar el componente consolidado de las inversiones que haya efectuado en cada periodo y sus movimientos. Esta información deberá ser consistente con las anotaciones en cuenta realizadas en el depósito centralizado de valores local. El monto de las inversiones informado en el Formato mencionado deberá corresponder al valor bruto de la inversión sin importar si en la negociación se aplicó o no neteo.
Para el caso de los valores listados en sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores de que trata el artículo 2.15.6.2.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, la actualización de la inversión será responsabilidad del depósito centralizado de valores local.
En el caso de redenciones y adiciones en programas de certificados de depósitos negociables representativos de valores (ADR’s /GDR’s /GDN’s, entre otros), cuando los no residentes rediman los títulos emitidos dentro de los programas, la inversión se considera de portafolio y deberá reflejarse en el “Formato de Inversiones de Capitales del Exterior de Portafolio - IPEXT”.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 28 (Ago. 29/2013) [CRE DCIN-83 Ago.29/2013] Eliminado con el Boletín del Banco de la República: No. 006 (Feb. 14/2012) [CRE DCIN-83 Feb.13/2012] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 36 (Sept. 19/2011) [CRE DCIN-83 Sept.15/2011] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 23 (Jun. 20/2011) [CRE DCIN-83 Jun. 17/2011] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 20 (May. 23/2011) [CRE DCIN-83 May. 23/2011] Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 18 (May.05/2011) [CRE DCIN-83 May.04/2011]
7.2.3. Inversiones de capital del exterior no perfeccionadas
Reubicado con el Boletín del Banco de la República: No. 23 (Jul.26/2017) [CRE DCIN-83 Jul.26/2017]
Cuando una inversión de capital del exterior no se hubiese perfeccionado, el giro al exterior del equivalente en moneda extranjera de las sumas en moneda legal originadas en los reintegros de divisas efectuados con el fin de realizar inversiones de capital del exterior se realizará por el inversionista no residente, su representante legal o apoderado, o el representante legal de la empresa receptora de la inversión, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la R.E. 8/00 J.D.
Para la inversión de capital del exterior en inmuebles que se adquieran mediante contratos de arrendamiento financiero (leasing inmobiliario o leasing habitacional), en caso de que el inversionista locatario no ejerza la opción de compra, se podrá girar al exterior el valor correspondiente al canon inicial que no corresponda a la remuneración por el uso del bien.
Antes de efectuar el giro al exterior por concepto de inversiones no perfeccionadas, los inversionistas deberán constituir el depósito de que trata el artículo 26 de la R.E. 8/00 J.D. Para el efecto, deberán suministrar la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por inversiones internacionales (Declaración de Cambio), utilizando el numeral cambiario 4565 “Inversión de capitales del exterior no perfeccionada” y el tipo de operación inicial. Así mismo, se deberá indicar la declaración de cambio con que se efectuó el reintegro y el número de acciones, cuotas sociales o aportes representativos de capital no adquiridos por el inversionista, a efectos de cancelar el registro, cuando éste haya sido automático.
Cuando se trate de giros al exterior de sumas correspondientes al diferencial cambiario generado por la negociación de las divisas reintegradas y el aporte efectivo en el capital de la sociedad receptora, se deberá suministrar la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por inversiones internacionales (Declaración de Cambio) como operación inicial, utilizando el numeral cambiario 4635 “Retorno de excedentes en inversión de capitales del exterior”. No debe relacionarse el número de acciones, cuotas sociales o aportes representativos de capital. Adicionalmente, cuando las sumas correspondientes al diferencial cambiario superen el cinco por ciento (5%) del valor en moneda legal colombiana originalmente canalizado por conducto xxx xxxxxxx cambiario, deberá constituirse el depósito de que trata el artículo 26 de la R.E. 8/00 JD.
Cuando la autoridad de control competente establezca la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 2.17.2.2.4.2 del Decreto 1068/2015 y ordene la cancelación del registro de inversión, el giro al exterior de las sumas respectivas a través xxx xxxxxxx cambiario deberá realizarse con el suministro de la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos (Declaración de Cambio), utilizando el numeral 2904 “Otros conceptos”.
Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 45 (Oct.28/2016) [CRE DCIN-83 Oct.27/2016]