Radicación n° 110013103033201000006 01
Radicación n° 110013103033201000006 01
CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL-Partes y prestaciones derivadas de dicho contrato, celebrado de manera verbal entre los demandantes y una filial en Colombia de una cooperativa extranjera, para la promoción y acreditación de la marca y los productos de ésta última. (SC7805-2015; 19/06/2015)
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-De cooperativa extranjera demandada dentro de la acción de declaratoria de existencia del contrato de agencia comercial celebrado para la promoción y acreditación de la marca y los productos de ésta empresa. Acreditación de la existencia del contrato de agencia comercial con la sociedad filial colombiana. Concepto. (SC7805-2015; 19/06/2015)
EXCEPCIÓN PREVIA-Evolución legal y justificación de las reformas introducidas por el legislador a ésta figura. Excepciones a la doctrina según la cual las causas que conducen a su estructuración no conciernen con las pretensiones y su viabilidad. Excepciones mixtas. Concepto. Reiteración de la sentencia de 15 de enero de 2010. (SC7805-2015; 19/06/2015)
AUTO INTERLOCUTORIO-Antes de la modificación realizada al artículo 97 del Código de Procedimiento Civil por la Ley 1395 de 2010 se decidían las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción a través de éste tipo de providencias. (SC7805-2015; 19/06/2015)
SENTENCIA ANTICIPADA-A partir de la modificación realizada al artículo 97 del Código de Procedimiento Civil por la Ley 1395 de 2010 la definición del litigio se da a través de éste mecanismo cuando se proponen como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa y se encuentra probada cualquiera de ellas. (SC7805-2015; 19/06/2015)
NORMA PROCESAL-El proferimiento de una sentencia anticipada constituye la aplicación de una norma procesal -Artículos 97 y 99 del Código de Procedimiento Civil- por lo tanto no es dable endilgar error en casación. (SC7805-2015; 19/06/2015)
ENTREMEZCLAMIENTO DE ERRORES Y CAUSALES-El recurso de casación se trazó con base a un cargo único por error de hecho, cuando las hipótesis planteadas eventualmente conducirían tanto a errores de hecho como de derecho y a su vez encarnan motivos de nulidad procesal. Reiteración de la sentencia de 14 de septiembre de 2011. (SC7805-2015; 19/06/2015)
DESENFOQUE DEL CARGO-Al no guardar correspondencia las motivaciones del fallo recurrido con la acusación formulada pues no se atacaron los fundamentos que confirmaron la declaratoria de falta de legitimación por pasiva, tal y como la percepción del fallador sobre la autoría del contrato de agencia comercial. Reiteración de la sentencia de 9 de diciembre de 2011. (SC7805-2015; 19/06/2015)
Fuente formal:
Artículos 25, 29, 42 inciso 2°, 58, 95 ord. 1°, 228 y 333 de la Constitución Nacional
Artículos 1, 2, 822, 825, 830, 831, 1322 y 1324 del Código de Comercio
Artículos 1568 inciso 2°, 1602, 1603, 1613, 1614 y 1617 del Código Civil
Artículo 37 ord. 2°, 98, 99 núm. 7, 97, 174, 175, 183, 187, 191, 194, 195, 197, 233, 241, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 276, 300, 302, 305, 361, 366, 368, 373, 374 y 379 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 6 de la Ley 1395 de 2010
Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991
Decreto 1400 de 1970
Decreto 2019 de 1970
Decreto 2282 de 1989
Artículo 100 del Código General del Proceso
Contrato de agencia comercial:
Artículos 1317, 1322 y 1324 del Código de Comercio
Fuente jurisprudencial:
Sentencia C-494 del 02 de Octubre de 1997.
Excepción previa:
CSJ SC, 15 de Enero de 2010, Rad. 1998- 00181 01
Mixtura de errores y causales
CSJ, SC 14 de Septiembre de 2011, Rad. 2005 0036601
Desenfoque del cargo:
CSJ SC del 09 de Diciembre de 2011, Rad. 2007-00892 01
Asunto:
Pretenden los demandantes que se declare que entre ellos y la cooperativa demandada, existió un contrato de agencia comercial por medio del cual los demandantes se encargaron de promover y acreditar la marca y los productos de la demandada en el territorio colombiano. Subsidiariamente solicitaron que se declare la existencia del contrato de agencia comercial entre las demandantes y la cooperativa demandada hasta la fecha en la que la demandada decidió dar por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa y el pago de su gestión hasta ese término junto con la indemnización prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio. El Juzgado de primera instancia por sentencia anticipada declaró la falta de legitimación por pasiva y dio por concluido el proceso. El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado. La parte demandante interpuso recurso de casación, formulando un único cargo contra la sentencia dictada por el ad quem con fundamento en la causal primera de casación. La Corte no casó la sentencia al considerar con relación a la técnica, que hubo un entremezclamiento de errores y de causales, y además, al ser desenfocado el cargo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
Magistrada ponente
SC7805-2015
Radicación n° 11001 31 03 033 2010 00006 01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) xx xxxxx de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación presentado por la sociedad ‘LAS VIVIENDAS LTDA –DOTACERO-’ y, XXXXXXX XXXX XXXXX, demandantes, frente a la sentencia que el veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), profirió la Sala Civil de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que los mismos iniciaron en contra de la cooperativa ‘FAGOR INDUSTRIAL S. COOP.’.
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes, a través de la demanda pertinente, reclamaron de la jurisdicción el reconocimiento de las siguientes pretensiones cuya reseñan se realiza a continuación.
Como principales:
1.1. ‘A. Que entre la Cooperativa FAGOR INDUSTRIAL S. COOP., en calidad de empresario, por una parte y por otra parte Xxxxxxx Xxxx Xxxxx y/o la sociedad LAS VIVIENDAS SOCIEDAD LTDA –DOTACERO -quienes actuaron en solidaridad-, existe un contrato de Agencia Comercial que se inició el 1o de febrero del año 1998 y que hasta la fecha se encuentra vigente; B. Que en desarrollo del señalado contrato, los demandantes, Xxxxxxx xxxx Xxxxx y/o LAS VIVIENDAS SOCIEDAD LTDA –DOTACERO-., se han encargado de promover y acreditar la marca ‘FAGOR’ y los productos de la empresa demandada en el territorio de la República de Colombia, logrando que la marca y los productos que identifica, sean actualmente reconocidos y solicitados en los diferentes mercados nacionales; C. Que desde el 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx demandada, asumió el control de la clientela adquirida por los demandantes y ejecutó directamente los negocios que venían ellos promoviendo y sobre los cuales ya habían adquirido derechos de comisión; D. Que la sociedad demandada debe cancelar en favor de los demandantes, el total de las comisiones sobre ventas causadas como consecuencia de su actuación como Agente Comercial y/o promotor de los negocios de la empresa en el territorio de la República de Colombia’.
Como subsidiarias:
1.2. ‘A. Que entre la Cooperativa denominada FAGOR INDUSTRIAL S. COOP., en calidad de empresario, por una parte y por otra parte Xxxxxxx Xxxx Xxxxx y/o la Sociedad LAS VIVIENDAS SOCIEDAD LTDA –DOTACERO- quienes actuaron en solidaridad-, existió un contrato de Agencia Comercial que se inició el 1o de febrero del año 1998 y que estuvo vigente hasta el día primero (1º) xx xxxx de dos mil tres (2003), fecha a partir de la cual la Sociedad demandada dio terminación al contrato de manera unilateral y sin justa causa; B. Que en desarrollo del señalado contrato de Agencia Comercial, los demandantes, Xxxxxxx Xxxx Xxxxx y/o LAS VIVIENDAS SOCIEDAD LTDA, -DOTACERO-, se encargaron de promover y acreditar la marca ‘FAGOR’ y los productos de la empresa demandada en el territorio de la República de Colombia, logrando que la marca y los productos que identifica, sean actualmente reconocidos y solicitados en los diferentes mercados nacionales; C. Que la entidad demandada debe cancelar en favor de los demandantes, el total de las comisiones que para el día primero (1º) xx xxxx de 2003, estuvieren causadas como consecuencia de su actuación como Agente Comercial y/o promotor de los negocios de la empresa en el territorio de la República de Colombia; D. Que igualmente y como consecuencia de su gestión, los demandantes tienen derecho a que por parte de la demandada, se les cancelen la prestación y la indemnización previstas en el artículo 1324 del Código de Comercio’.
2. La situación fáctica expuesta en el libelo y que sirvió de soporte a las súplicas formuladas, puede sintetizarse así:
2.1. La demandada ‘Fagor S. Coop.’, según se demostró con el certificado número 129583 expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, desde el ocho (8) xx xxxxx de mil novecientos ochenta y siete (1987), es la empresa titular de la marca mixta ‘FAGOR’ en Colombia; dicho registro está vigente hasta el día once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
2.2. Con el propósito de promover la referida contraseña ‘FAGOR’ en el territorio de la República de Colombia, el demandante XXXXXXX XXXX XXXXX, obrando en nombre propio, celebró de manera verbal con la aquí demandada contrato de AGENCIA COMERCIAL que empezó a desarrollarse a partir del día primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo las siguientes condiciones: i) una comisión del 25% sobre ventas brutas; ii) el territorio en donde debían cumplirse las labores derivadas del negocio sería la República de Colombia; iii) el objeto se redujo al mercadeo, colaboración en el proyecto de diseño, cotización de productos y servicios, demostraciones; además, la aceptación de las órdenes de compra de FAGOR y/x XXXXXX INDUSTRIAL; iv) recaudo de cartera de anticipos y consignación x XXXXXX INDUSTRIAL y/o FAGOR; recibo, alistamiento y montaje de equipos; entregas y servicios posventa al cliente, recaudo y consignación de saldos; v) el actor, adicionalmente, asumió el encargo de presentarse como ‘Director Bogotá’ de la empresa FAGOR –FAGOR INDUSTRIAL S. COOP. La agencia comercial la desarrollaba el demandante XXXX XXXXX en el local ubicado en la xxxxx 00 Xx. 00-00 xx Xxxxxx.
2.3. Que posteriormente y con el propósito de desarrollar el acuerdo, ‘FAGOR INDUSTRIAL S. COOP’ siguió actuando a través de su filial en Colombia, pero sin dejar de estar comprometida en la promoción de la marca y comercialización de los productos de manera que frecuentemente, en la correspondencia, aparecía como ‘FAGOR XXXXXXXXX CORPORACIÓN COOPERATIVA’.
2.4. Que sin liquidarse el contrato existente, la filial de la demandada en Colombia, le exigió al demandante XXXX XXXXX que desarrollara su actividad en forma directa o a través de la sociedad ‘LAS VIVIENDAS SOCIEDAD LIMITADA –DOTACERO-’.
2.5. Que con fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001), FAGOR INDUSTRIAL S.A., asumiendo su rol de filial de la demandada en Colombia, elaboró un nuevo documento que denominó ‘CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN’ y, según se dejó indicado, constituiría un acuerdo definitivo entre las partes. El día primero (1º) xx xxxx de dos mil dos (2002), la misma sociedad elaboró otro documento que denominó MODIFICACIONES AL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN, habiéndose señalado en la cláusula doce (12) que sería un CONTRATO TOTAL y que el propósito era derogar cualquier otro contrato y acuerdo que las partes hubieren celebrado.
2.6. El día quince (15) de febrero, FAGOR remite a ‘Las Viviendas Sociedad Limitada’ una comunicación en la cual le notifica la terminación del contrato de distribución que existía desde el veintiuno (21) xx xxxxx de dos mil uno (2001), culminación que tendría lugar el primero (1º) xx xxxx de dos mil tres (2003).
2.7. Que ‘FAGOR INDUSTRIAL S.A.’, dispuso la terminación del contrato de agencia mercantil de manera unilateral y sin existir justa causa; además, a partir del primero (1º) xx xxxx de dos mil tres (2003), asumió directamente las ventas y promoción de sus productos, ocupando los mercados abiertos por XXXXXXX XXXX XXXXX y/o LAS VIVIENDAS SOCIEDAD LIMITADA.
2.8. La terminación del contrato, adujo, fue una situación de hecho que no podía tener los efectos letales pretendidos por FAGOR, razón por la cual, el contrato de agencia comercial, siguió vigente hasta la actualidad; y, la no prestación de los servicios ha sido culpa de dicha sociedad, por lo cual debe cancelar las comisiones sobre las ventas realizadas.
2.9. La situación presentada condujo a la práctica de una prueba anticipada de dictamen pericial, con la asistencia y participación de FAGOR –filial Colombia-, que demuestra las ventas realizadas por FAGOR S.A., a clientes de ‘Las Viviendas Sociedad Limitada’ y XXXXXXX XXXX XXXXX, transferencias realizadas por dicho ente societario durante los últimos años. Esa información, sostuvo el actor, resulta necesaria para calcular las indemnizaciones y la retribución prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio.
2.10. Las comisiones que se reclaman, así como las prestaciones y la indemnización previstas en el artículo 1324 del Código de Comercio se motiva y especifican en los siguientes términos:
2.10.1. Comisiones causadas y adeudadas para el día primero (1º) xx xxxx de dos mil tres (2003), la suma de CIENTO VEINTUIN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO ($121.648.728.oo).
2.10.2. Comisiones causadas y adeudadas con posterioridad al día primero (1º) xx xxxx de dos mil tres (2003), hasta el mes xx xxxxx de dos mil siete (2007), la suma de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($2.575.577.266.50), correspondientes al 25% de las ventas realizadas por FAGOR desde el día primero (1º) xx xxxx de dos mil tres (2003), estimadas pericialmente en DIEZ MIL TRECIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SESENTAY SEIS PESOS ($00.000.000.000.oo). Dichos valores deben ajustarse con las comisiones que se causen hasta la fecha en que el contrato de agencia comercial termine legalmente.
2.10.3. Para los efectos del primer inciso del artículo 1324 del Código de Comercio, la doceava (1/12) parte del promedio de comisiones causadas durante el término de vigencia del contrato de agencia comercial, multiplicada por cinco punto cincuenta y ocho (5.58) años, que fue el término de vigencia del contrato, arroja como resultado total la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($946.868.727.oo), debiéndose tener en cuenta una base promedio de comisiones de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($169.689.736.oo).
2.10.4. Y, relacionado con la prestación contemplada en el segundo inciso del artículo 1324 del Código de Comercio, es decir, la ‘indemnización equitativa’, a cargo de la demandada, atendiendo la terminación unilateral del contrato de agencia comercial, el actor la estimó, temporalmente, en NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($946.868.727.oo), cifra que puede ser muy superior y, por ello, dijo, debe determinarse pericialmente dentro del proceso; tales dineros corresponden a los esfuerzos que hizo la parte demandante para acreditar la marca en todo el país, propósito que lo comprometió a destinar un establecimiento de comercio ubicado en la calle 68 No. 14.35 de Bogotá; además, asumió obligaciones laborales tendientes a atender los requerimientos de la agencia, así como los gastos de funcionamiento y la actividad personal del demandante PEÑA XXXXX en su condición de arquitecto y persona conocedora de los mercados de la construcción y servicios, todo lo cual se prolongó por espacio de sesenta y siete (67) meses.
2.11. La Cooperativa, según el decir de la parte actora, tiene total control sobre las operaciones de su filial en Colombia, encontrándose en situación de matriz o controlante y, como intervino en la vinculación del demandante XXXX XXXXX para promover la marca ‘FAGOR’ en territorio de la República de Colombia, se encuentra solidariamente obligada a responder por las acreencias derivadas del contrato de agencia comercial existente.
3. El juzgado de conocimiento, es decir, el Xxxxxxx x Xxxx Xxxxx xxx Xxxxxxxx xx xx xxxxxx xx Xxxxxx, despacho judicial al que le fue asignado el asunto previo reparto, el dieciocho (18) xx xxxx de dos mil diez (2010), admitió la demanda formulada y dispuso el traslado pertinente a la accionada. Este proveído fue corregido el veintidós (22) de julio del mismo año.
4. La vinculación formal de la sociedad demandada tuvo lugar el quince (15) xx xxxxx de dos mil once (2011) –folio 267, cuaderno principal-. En tiempo, dicho ente, presentó contestación a la demanda habiéndose opuesto totalmente a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos narrados en el libelo, aceptó algunos, negó otros y, respecto de algunos más, presentó su propia versión.
Concurrentemente, en dicho escrito, adujo las excepciones de fondo que denominó ‘prescripción de la acción’; ‘inexistencia de la relación comercial o de obligación alguna con los demandantes’; ‘carencia de derecho para demandar e inexistencia de obligación para indemnizar’; ‘renuncia expresa de las viviendas sociedad limitada a reclamar’; e, ‘Inexistencia de responsabilidad solidaria de fagor industrial s. coop. Respecto de las obligaciones adquiridas por fagor industrial s.a.’.
El argumento central de los medios exceptivos giró alrededor de la existencia de un contrato de distribución, que no de agencia mercantil, entre los demandantes y la sociedad Fagor Industrial S.A., de Colombia, mas no con Fagor Industrial S. Coop., de España.
Por separado, la demandada, fundándose en las previsiones del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, presentó las excepciones previas que denominó ‘pleito pendiente’; ‘prescripción de la acción’; ‘falta de legitimación en la causa por pasiva; y, ‘compromiso o cláusula compromisoria’.
5. El juez de conocimiento abordó el estudio de los impedimentos procesales aducidos, relativos al ‘compromiso’, la ‘prescripción’ y al ‘pleito pendiente’; medios que consideró improcedentes y así lo declaró. En sentido diferente se pronunció sobre la excepción de ‘falta de legitimación por pasiva’, la que halló probada y, por ello, en sentencia anticipada, al acogerla, dio por concluido el proceso.
Los actores formularon recurso de apelación.
6. El ad-quem, en la fecha señalada en líneas precedentes, finiquitó el asunto llevado a su consideración confirmando en su totalidad lo resuelto por el a-quo. En contra de la citada determinación, la parte demandante, formuló recurso de casación, impugnación que, en su momento, la Corte admitió y dispuso el trámite pertinente.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. La Corporación acusada, inicialmente, dejó plasmado que los requisitos necesarios para emitir una decisión de fondo se encontraban presentes; además, dijo, no observaba vicio que estructura alguna nulidad, pues en caso de haberse incurrido en una cualquier irregularidad, como aconteció con la falta de notificación de la sentencia proferida, la actuación cumplida quedó saneada por la actitud de las partes, en cuanto que no formularon reproche de ninguna índole.
2. A renglón seguido el juez de segunda instancia puso en evidencia que el estudio emprendido concernía con la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva, defensa que formulada como excepción previa, el juez de conocimiento decidió acogerla y, dando aplicación al artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 6º de la Ley 1395 de 2010, la adoptó a través de sentencia anticipada.
3. A continuación, el sentenciador trajo a la memoria las súplicas aducidas por la parte actora, tanto las principales como las subsidiarias, para hacer notar que las referidas pretensiones estaban estructuradas «exclusivamente en el supuesto contrato de agencia celebrado con la Sociedad Cooperativa FAGOR INDUSTRIAL de España, no en la acreditación de la marca ‘FAGOR’ ni en la intervención que la persona jurídica Española (sic) tuvo o pudo tener en la celebración de un negocio jurídico entre los aquí accionantes y la empresa colombiana FAGOR INDUSTRIAL S.A.»
La sentencia del Tribunal expresó que es cierto como lo afirma la demanda en los hechos expuestos, que la cooperativa española es la titular de la marca ‘Fagor’, y que en el factum de la misma, se planteó una supuesta responsabilidad a cargo de dicho ente societario por ejercer el control de su filial en Colombia ‘Fagor Industrial S.A.’, según se desprende del hecho 16 formulado (folio 74, del cuaderno de la Corte).
Sin embargo, agregó:
«(…) nótese que en ninguna de las pretensiones los demandantes reclaman el pago derivado de la promoción de la marca ‘FAGOR’, de la cual es titular la Sociedad Cooperativa aquí demandada».
(…)
«Pero, se itera, ninguna pretensión está encaminada a que se declare que la Sociedad Cooperativa es solidariamente responsable por ser la controlante o matriz de la sociedad FAGOR INDUSTRIAL S.A. COLOMBIA, quien es su filial o controlada» (folio 74) –la Corte hace notar-.
4. En definitiva, el sentenciador resolvió el recurso de apelación habiendo confirmado lo resuelto por el juez de primer conocimiento. En la decisión emitida consideró que la demandada no estaba legitimada para ser llamada a proceso, en la medida en que no hizo parte del negocio a que aludían las pretensiones formuladas. En estas, se busca la declaratoria de la existencia de un contrato de agencia comercial y si bien el mismo tuvo lugar, lo fue entre la actora y FAGOR INDUSTRIAL S.A., Colombia. En ese contexto, entonces, dijo el ad-quem, si la cooperativa no concurrió a ajustar ningún convenio como el que refería la demanda, tampoco podía generársele la responsabilidad pretendida. Adicionó, en síntesis, que:
«Dentro del presente proceso, está acreditado que existió una relación contractual en virtud de la cual, entre los demandantes ‘LAS VIVIENDAS SOCIEDAD LIMITADA’ y el señor XXXXXXX XXXX XXXXX y la sociedad colombiana ‘FAGOR INDUSTRIAL S.A.’ existió (sic) un contrato de agencia mercantil desde el diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el día primero (1º) xx xxxx de dos mil tres (2003)».
«Por lo tanto, si existió el anterior contrato, mal pueden los demandantes venir a reclamar esa misma pretensión (declarar que existió contrato de agencia mercantil) frente a la Sociedad Cooperativa ‘FAGOR INDUSTRIAL’ con base en los mismos hechos» (folios 76 y 77, cuaderno del Tribunal) –las líneas no son originales-.
En ese orden, la Corporación acusada dio por establecido que la relación negocial (agencia comercial), «se dio fue frente a la sociedad colombiana FAGOR INDUSTRIAL S.A., y no frente a la Sociedad Cooperativa FAGOR INDUSTRIAL» (folio 77, sentencia del Tribunal), motivo por el cual optó por confirmar lo decidido en primera instancia.
5. Y, así, en esos precisos términos, finiquitó el estudio del recurso de apelación, dispensando la confirmación del fallo impugnado.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La parte actora, recurrente a través del recurso extraordinario, a través de una sola acusación, censura la sentencia emitida.
CARGO UNICO
1. Invocando la causal primera de casación, el actor acusa la sentencia proferida de haber violado, vía indirecta, los artículos 25, 29, 42 inc. 2º, 58, 95, Ord. 0x, 000, 000 x xx. (xxx) xx xx Xxxxxxxxxxxx Nacional; 1, 2, 822, 825, 830, 831, 1322, 1324 y cc., del Código de Comercio; 1568 inc. 2º, 1602, 1603, 1613, 1614, 1617 y cc. del Código Civil. Tal violación se produjo, dijo, debido a los errores de hecho en que incurrió el fallador cuando apreció la demanda, su contestación y las pruebas allegadas. Sobre estas últimas sostuvo que algunas no fueron valoradas y otras de las que sí se ocupó el juzgador, el ejercicio realizado fue equivocado.
Afirmó que como consecuencia de dichos errores el fallo adoptado había desconocido los artículos 37 Ord. 2º, 97 inciso final –modificado por el art. 6º de la Ley 1395 de 2010, 99 Nral. 7º, 175, 187, 191, 194, 195, 197, 233, 241, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 276, 300, 305 y cc. del C. de P.C.
2. Como argumentos de la acusación expuso los siguientes:
2.1. Al accionante Xxxxxxx Xxxx Xxxxx se le desconocieron derechos constitucionales como el del trabajo (art. 25); el de la protección integral de la familia (art. 42) y el de la prevalencia del derecho sustancial (art. 228). Dicha vulneración provino de las actuaciones de la demandada, pues no obstante haber iniciado una relación directa con él, luego, sin proceder a liquidar dicho vínculo contractual, decidió sustituir tal pacto habiéndose apropiado, por ese mecanismo, del ‘good will y el posicionamiento de la empresa en Colombia’, propiciando un beneficio en su favor por la acreditación de la marca y, paralelamente, dejó a ‘los demandantes en situación menesterosa’ (folio 17, cuaderno de la Corte).
2.2. Al denunciar la violación de los artículos 29, 58, 95, Ord. 1º, 228 y 333, de la Carta Política, sostuvo que el Tribunal trasgredió el debido proceso constitucional, habida cuenta que no hizo una valoración conjunta de la prueba allegada al proceso, como así lo impone el artículo 187 del C. de P. C.; tampoco respetó la garantía de la propiedad privada y de los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles; menos tuvo en cuenta que la demandada en ejercicio de sus prerrogativas legales procedió de manera abusiva, amén de no cerciorarse que la cooperativa accionada desplegó una posición dominante.
Todo lo anterior, arguyó, derivó de las maniobras de la demandada en cuanto que existiendo un contrato verbal, lo hizo sustituir pretendiendo con ello vulnerar los derechos de la parte actora, aunque, en su sentir y, así lo explicitó, no logró tal cometido por las previsiones del artículo 825 del C. de Co., dada la solidaridad contemplada alrededor de los contratos mercantiles. A renglón seguido el casacionista memoró algunos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional en acciones de tutela y de control de constitucionalidad, relativos a los temas que hacen parte de la acusación.
Enfatizó que la persona jurídica demandada no obstante haber celebrado contrato verbal con el señor Xxxx Xxxxx procedió, en una actitud abusiva, a sustituir dicho negocio por otro y, a través de ese procedimiento intentó burlar sus derechos. En ese orden, sostuvo, el Tribunal no consideró la validez de postulados como:
i) La supremacía de la constitución, en la medida en que «La Sentencia Anticipada (sic) motivo de recurso de casación, niega que la entidad demandada está capacitada para acudir al proceso por pasiva, sin que hubiera realizado el estudio de la génesis del Contrato (sic) y los actos contractuales por los cuales manifestó su presencia e interés en el contrato de manera que no puede negarse su vinculación solidaria a las obligaciones del contrato y, sobre todo, no se analizó que la acreditación de marca beneficia al propietario de la marca y de ahí su innegable solidaridad en las obligaciones que además surgieron por su iniciativa directa unas veces y otras a través de su filial» (folio 23, cuaderno de la Corte).
ii) Los derechos fundamentales de los demandantes –al trabajo, a la vida digna, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social, al mínimo vital y congrua subsistencia-, entre otros (sic). Vulneración que provino por el hecho de que «Ninguna consideración mereció para el a-quo (sic), el hecho manifiesto e innegable demostrado en el proceso, que el Arquitecto Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, con la ayuda de toda su familia –esposa e hijos- trabajó en beneficio de la empresa demandada para acreditar la marca FAGOR».
iii) Atinente a los derechos vinculados al abuso de posición dominante por parte de la sociedad demandada; el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial; la aplicación simétrica de la ley comercial en el tiempo y en el espacio; y, los derechos adquiridos de los demandantes, el libelista expuso:
«(….) en la sentencia motivo de casación (….) el Tribunal solamente examina lo que exculpa a la demandada y favorece los argumentos de XXXXX INDUSTRIAL S. COOP., sin dar oportunidad al debate probatorio necesario para demostrar los hechos de la demanda y validez de las pretensiones.
«El Tribunal restó importancia al origen del Contrato Comercial (sic), surgido entre la Cooperativa y el demandante Xxxxxxx Xxxx; restó importancia igualmente al beneficio directo recibido por XXXXX X. XXXX, con la acreditación de su marca y no se dio oportunidad para la demostración de los hechos de la demanda que demostrados determinan la responsabilidad de la Cooperativa demandada» (folio 23 ib).
2.3. Respecto a los errores de hecho a que alude la acusación, el casacionista, de manera puntual, señaló que en ellos incurrió el ad-quem cuando no apreció algunas pruebas y, otras que sí lo fueron, se hizo de manera ‘inadecuada’. En los siguientes términos condensó su inconformidad:
2.3.1. Apreciación de la demanda (folio 24, de la misma encuadernación).
Dijo que el sentenciador desconoció los hechos 4, 8 y 16 del escrito introductorio, situación que lo condujo a concluir que entre los demandantes y la sociedad española no hubo acuerdo para promocionar la marca ‘FAGOR’, cuando tal convenio fue una realidad y se concretó a través del contrato de agencia comercial. Este negocio, tiempo después, por exigencia de la demandada, fue desarrollado por la Sociedad Las Viviendas Ltda –Dotacero-; empero, Fagor Industrial S. Coop., tenía el control absoluto.
Alusivo a dichos aspectos, en el hecho cuarto, en síntesis, sostuvo:
i) Que el primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), o aquel día que resulte establecido dentro del proceso, en la ciudad de Bogotá, el Arquitecto Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, actuando en nombre propio, celebró en forma verbal un contrato de agencia comercial con la Cooperativa denominada FAGOR INDUSTRIAL S. COOP. El propósito de dicho negocio era promover la marca ‘Fagor’, pacto cuyos términos de referencia fueron establecidos en esa misma oportunidad. La demandada, adicionalmente, le entregó a su agente tarjetas de presentación en donde aducía su condición de ‘Director Bogotá’ de la misma.
ii) A su turno, en el hecho octavo, el recurrente describió parte de lo que se concretó sobre el desarrollo del negocio celebrado. Dijo, por ejemplo que el mismo no fue liquidado y, sin embargo, por una exigencia de la filial de la demandada en Colombia, las actividades que se venían cumpliendo fueron continuadas o por el señor Xxxx Xxxxx o la sociedad Las Viviendas Ltda –Dotacero-.
iii) En el hecho dieciséis, cuyo desconocimiento también se denunció, el libelista expuso que la demandada mantuvo el control absoluto sobre las operaciones de su filial en Colombia, encontrándose en condición de ‘matriz o controlante’ y, en esa condición, intervino en la vinculación del demandante Xxxx Xxxxx para promover la marca ‘Fagor’ en nuestro país, luego, se «encuentra solidariamente obligada a responder por las obligaciones derivadas del Contrato de Agencia Comercial existente (folio 25, cuaderno de la Corte).
2.3.2. En cuanto a la segunda queja, esto es, la apreciación inadecuada de la contestación, su promotor sostuvo que el Tribunal ‘no realizó ninguna valoración de la contestación de la demanda y particularmente de lo siguiente:’
i) Las respuestas dadas a las pretensiones, especialmente lo señalado en el párrafo 5, folio 310, cuando se afirmó que «….Con el ánimo de formalizar dicha relación comercial, entre Fagor Industrial S.A. Colombia y las Viviendas Sociedad Ltda, se suscribió el contrato de fecha 17 de febrero de 1999». En sentir del recurrente, el sentenciador no hizo ninguna mención en torno a que en la demanda se haya afirmado que el contrato tuvo inicio en 1998.
ii) Xxxxxxx tuvo en cuenta la respuesta dada al hecho 14, en donde se acepta que ‘se realizó una prueba anticipada’.
iii) Por último, el impugnante sostiene que en la contestación al escrito incoativo se «niegan hechos que se debieron verificar mediante el debate probatorio y sin embargo el Tribunal de manera prematura dio terminación anticipada al proceso, desconociéndose el derecho constitución al Debido Xxxxxxx (sic)» (folio 25 ib.) – hace notar la Sala-.
2.3.3. ‘Falta de apreciación de la prueba Dictamen Pericial extra proceso –folios 26 a 86-’.
Dichas piezas procesales, según el impugnante, acreditaban las cuentas respecto de los servicios prestados por los actores y la acreditación de la marca, lo que permite concluir, de un lado, las ventas realizadas y, de otro, las obligaciones solidarias de la demandada por el hecho de ser la parte contratante inicial. Para el gestor de esta censura, una y otra circunstancia «se debía establecer en el proceso si no se hubiera determinado su terminación anticipada» (folio 26 idem -las líneas no son originales-).
2.3.4. ‘Falta de apreciación del contenido del documento obrante a (sic) folio 23 del expediente cuaderno principal’.
El mencionado escrito alude a la certificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la propiedad de la marca ‘Fagor’. Y que ‘la hace acreedora a ser citada como parte al (sic) proceso por tratarse de ventilar pretensiones sobre acreditación de marca’.
2.3.5. ‘Falta de apreciación del contenido del documento obrante a (sic) folio 24 del expediente cuaderno principal’.
Según lo adujo el casacionista «En este documento se indica como (sic) funcionaba la marca ‘FAGOR’ en Colombia para el mes xx xxxxx de 1998, año en el cual fue vinculado el demandante Xxxxxxx xxxx Xxxxx».
2.3.6. ‘Falta de apreciación del contenido del documento obrante a (sic) folio 25 del expediente cuaderno principal’.
En esas líneas, la sociedad demandada expresamente acepta que «..Nuestra central en España está al corriente del modo en que se han desarrollado las relaciones entre su empresa y nuestra filial en Colombia». La señalada misiva está dirigida a la sociedad LAS VIVIENDAS LTDA y XXXXXXX XXXX XXXXX y está suscrita por el gerente de la demandada Xxxx Xxxx Xxxxxxx.
En sentir del recurrente, los errores denunciados, «llevaron al Tribunal a dictar o confirmar una Sentencia anticipada que no procedía por encontrarse pendiente el debate probatorio sobre los hechos de la demanda y no existir en el expediente, como no podía haberlo, documentos que demostraran lo contrario a los hechos afirmados en la demanda» -hace notar la Sala- (folio 26, del mismo cuaderno).
2.4. En definitiva, para el impugnante, debido a los errores en que incurrió el fallador, dejó de dar por demostrado, estándolo, que entre los ‘meses de febrero de 1977 (sic) y mayo de 2003’, los demandantes realizaron ventas de los productos de la marca ‘Fagor’; tampoco dio por demostrada la obligación de la demandada de cancelar a los actores las sumas previstas en los incisos primero y segundo (indemnización), del artículo 1324 del Código de Comercio; no dio por establecido, tampoco, estándolo, que la accionada era obligada solidaria en favor de los actores.
IV. CONSIDERACIONES
1. Pertinente resulta mencionar ab initio que en 1970, cuando se adoptó el Código de Procedimiento Civil a través de los decretos 1400 y 2019, en el artículo 97, se contempló la posibilidad de que el demandado, junto con otras defensas que podía asumir, presentara excepciones previas. Estos impedimentos procesales debían tramitarse observando el procedimiento previsto para los incidentes y su decisión se adoptaba mediante auto (arts. 98 y 99). Existía, entonces, total claridad en el legislador en cuanto que la sentencia que, eventualmente, debiera dictarse, estaba reservada para la definición de las pretensiones y de las excepciones que no tuvieran el carácter de previas (art. 302 ib.).
La justificación de esa regulación evidenciaba el criterio acogido por la normatividad patria en torno a que dichos mecanismos no confrontaban lo sustancial del conflicto; sólo tenían como función mejorar o depurar el procedimiento con miras a finiquitar en el fondo la contienda.
Así se refirió, en reciente oportunidad, la Corte sobre dicho mecanismo:
(…) una excepción cuya naturaleza es eminentemente previa o de previo pronunciamiento, equivalente a las que en pretérita oportunidad eran conocidas como dilatorias procesales o, simplemente, procesales (Exceptiones dilatoriae judicis). Esta última connotación dimana de sus elementos, pues resulta innegable que su cometido no es el de enervar las pretensiones, ni procura inmiscuirse con el fondo de la cuestión debatida con miras a extinguir el derecho sustancial reclamado, sino, contrariamente, a impedir que el funcionario profiera una sentencia de fondo en la que aborde los aspectos sustanciales. Su objetivo fundamental es, pues, suspender, temporal o definitivamente, para oportunidad distinta, el fallo en ciernes; para decirlo en otros términos, su formulación por el demandado (que es ineludible) está determinada por el interés de persuadir al funcionario judicial de no proferir en las condiciones que evidencia el litigio, el fallo definitivo, habida cuenta que en su parecer existen circunstancias especiales que afectan el procedimiento (CSJ SC 15 de enero de 2010, Exp. n°1998 00181 01).
Plasmado lo anterior, deviene incuestionable que tales instrumentos, en línea de principio, no tienden a desvanecer el derecho del actor sino a mejorar el trámite del proceso pertinente, precisamente, con miras a propiciar una sentencia de mérito; por tanto, las causas que conducen a su estructuración no conciernen, ciertamente, con las pretensiones y su viabilidad.
2. No obstante esa nitidez conceptual que allí quedó registrada (art. 97), se introdujo una excepción a dicha regla y, en el texto original de la mentada norma, concretamente, en el inciso 2º del numeral 8º, se autorizó que las circunstancias que dieran origen a la ‘cosa juzgada, transacción, prescripción o caducidad’, podían aducirse como excepciones previas. Esta disposición legislativa dio lugar a lo que la doctrina y jurisprudencia llamaron ‘excepciones mixtas’, es decir, defensas que podían, indistintamente, aducirse como excepciones de fondo atendiendo su naturaleza y/o, como previas.
La Corte, en la providencia memorada, expuso:
(….) por mandato del último inciso del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el demandado está habilitado para proponer “como” previas las excepciones de cosa juzgada, transacción o caducidad, cuya naturaleza sustancial no niega, ni por ello se desdibuja, pero que por diversas razones de política judicial, la economía del proceso entre ellas, autoriza diligenciar anteladamente. Es claro, entonces, que no asumen, por esa razón, el carácter de previas, pues a la vista está que no inciden en la regularidad del trámite procesal, sino en la relación sustancial, sólo que el legislador, de manera francamente sui generis, habilita su alegación en las mismas condiciones y bajo el mismo trámite que aquellas.
3. Esta situación, por supuesto, tuvo importantes defensores y detractores. Se resaltaron las bondades de dicha regulación; empero, también, hubo reparos significativos, principalmente alrededor de la restricción que surgía para poder impugnar la providencia que las resolvía a través de los recursos extraordinarios, habida cuenta que estos sólo procedían en contra de sentencias según el artículo 366 del C. de P.C., mientras que la resolución de dichas excepciones correspondía adoptarla mediante auto interlocutorio.
4. En el año 1989, se expidió el Decreto 2282 y, si bien, a través del mismo, se introdujeron varias modificaciones al C. de P.C., las disposiciones existentes sobre dicha forma de oponerse al accionar del demandante no fue alterada, salvo la exclusión de la ‘prescripción’ de ese listado. Empero, el legislador fue claro en que el funcionario de turno, competente para decidirlas, debía hacerlo a través de auto. Así permaneció la norma y, en el año 2010, se produjo una importante modificación.
5. En efecto, con la expedición de la Ley 1395 de esa anualidad, se modificó el artículo 97 quedando de la siguiente forma: i) podían aducirse también como excepciones previas, la cosa juzgada, la transacción, la caducidad de la acción, la prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa; y, como una importante novedad, se estableció que ii) Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada». Ese texto está vigente hasta cuando entre a regir el artículo 100 de la Ley 1546 de 2012 (Código General del Proceso), que excluye, por completo, la posibilidad de aducir esa clase de excepciones como previas.
6. De manera que la reforma adoptada por la Ley 1395 de 2010, no solo incrementó el número de eventos que podían invocarse bajo la cuerda procedimental de los impedimentos procesales, sino que, validó la inconformidad registrada de tiempo atrás sobre la necesidad de habilitar los recursos extraordinarios frente a la decisión que al resolverlas las declaraba probadas y, ciertamente, el mecanismo para lograr tal fin fue establecer que su definición debía hacerse mediante sentencia, aunque la misma, por expresa consagración, procedía de manera ‘anticipada’.
Desde luego, dicha reforma implica ajustar a ese propósito las restantes normas del C. de P.C., alusivas al tema, pues existen algunas disposiciones vr. gr., el artículo 302 ib., que expresamente dice que la sentencia es aquella decisión que resuelve excepciones de fondo y no previas, regulación que pareciera engendrar alguna contradicción que, en verdad, no existe siguiendo esa línea interpretativa.
7. Cumple resaltar que la génesis de la ley señalada evidencia con claridad incontrovertible el propósito buscado por el legislador. Los ponentes justificaron la reforma incorporada con la siguiente reflexión (informe de ponencia para primer debate en Cámara de Representantes al proyecto xx xxx número 255 de 2009 –Cámara- y 197 de 2008 del Senado):
‘Artículo 6º. Para unificar la decisión de las llamadas excepciones mixtas, las cuales pueden ser presentadas como previas, se modifica el artículo 97 del C. P.C., adicionándose la prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa, las cuales se decidirán mediante sentencia en caso de prosperar, teniendo en cuenta que su contenido es de derecho sustancial, dejando a salvo, de esta manera, la interposición de recursos, particularmente los extraordinarios’ (hace notar la Sala).
Posteriormente (mayo de 2010), se adicionó dicha ponencia con el siguiente texto:
‘la resolución de estas excepciones, la cual será mediante sentencia anticipada. Con esta propuesta se crea la posibilidad de que estos asuntos, que son sustanciales, puedan ser objeto de casación.’.
La propuesta para el segundo debate en la Cámara de Representantes continuo igual y, a la postre, así se aprobó.
8. En definitiva, por esa vía, objetivo principal de la modificación plasmada, se hizo realidad la posibilidad de que la providencia que resuelva una de aquellas excepciones, sea susceptible de atacarse a través ya de la casación ora de la revisión (artículos 366 y 379 del C. de P.C.), habida cuenta que dichas normas prevén tales medios de impugnación frente a sentencias, naturaleza de la que goza la providencia que resuelve esa clase de excepciones a partir de la vigencia de aquella disposición.
Desde luego, la regulación de estas últimas reglas jurídicas no distingue en cuanto a si la sentencia proferida es ‘anticipada’ o no, luego, sin resquemor alguno el recurso extraordinario es procedente.
9. Ahora, de cara al caso bajo estudio, por sabido se tiene que transitar por los caminos propios del recurso extraordinario de casación, como de tiempo atrás se ha establecido, tanto por la jurisprudencia de esta Corporación al igual que por la doctrina patria, impone el acatamiento de un mínimo de formalidades que, de manera perentoria, han sido establecidas por los artículos 373 y 374 del C. de P.C., reflejo inequívoco de la consagración constitucional del art. 29, alusivo al debido proceso.
Bajo esa consideración, deviene inevitable que al confrontarse una sentencia judicial a través de este medio de impugnación, su promotor resulte compelido a enjuiciar la totalidad de argumentos que la Corporación acusada exhibió como soportes del fallo adoptado (thema decissus); es decir, el embate debe ser preciso y claro (art. 374 ib), por ello, la exposición de motivos, soporte de la censura, ha de blandirse en forma tal que abarque todos los aspectos basilares de la misma. Además, en cuanto que el artículo 368 del C. de P.C., contempla diversas vías para confutar la decisión recurrida, cada motivo que el inconforme considere válido para formular el reproche pertinente, debe ser encausado por la senda casacional que le corresponda; en otros términos, no es posible involucrar, simultáneamente, en un solo cargo, aspectos anejos a una u otra causal de casación, amén de guardar la simetría que impone una embestida de tales características. Sin perjuicio, por supuesto, de la directriz y potestad extendida a la Corte por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
2. Al revisar el escrito aducido por el promotor del recurso extraordinario, observa la Sala que el mismo no se avino, en rigor, a los postulados señalados precedentemente.
2.1. Por ejemplo, en folio 17, al desarrollar el cargo formulado, el actor afirmó lo que sigue:
«El art. 29 que consagra el Debido Proceso Constitucional se desconoce en la Sentencia en la medida en que no se dio aplicación al principio consagrado en el artículo 187 que señala ‘Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto…..El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba’».
Es decir, para el impugnante, el Tribunal violó una regla concerniente con la apreciación de las pruebas recaudadas, es decir, el fallador incurrió en un error de derecho y no de hecho como fue el trazado de la acusación.
En otro aparte de la sustentación (folio 23), expuso:
«(…..) sin dar oportunidad al debate probatorio necesario para demostrar los hechos de la demanda y validez de las pretensiones» (la corte hace notar), camino que condujo al desconocimiento del derecho a la igualdad ante la ley.
La queja, en ese contexto, no alude, en verdad, al hecho de haberse ignorado o supuesto elementos de juicio, equivocaciones que caracterizan el error de hecho; la inconformidad del recurrente concierne con haber precipitado la decisión sin que el recaudo probatorio necesario para la demostración de los hechos alegados, hubiese podido ser allegado al proceso. Para el impugnante, el Tribunal no proveyó la posibilidad de traer a juicio la probanza indispensable y, contrariamente, dictó sentencia anticipada. En ese orden, el juzgador se apartó de las reglas que regulan la disciplina probatoria, es decir, resolvió sin contar con las pruebas pedidas por las partes (arts. 174 y 183 ib.), hipótesis que conduciría, eventualmente, a una violación de las normas que rigen dicha actividad, (error de derecho), o a estructurar una nulidad procesal, en todo caso, la causa del enojo debió canalizarse por otra vía.
Más adelante (folio 26), persistiendo en el desliz referido, sostuvo:
«Si la entidad demandada negó hechos determinados para el proceso, esas negaciones indefinidas, no podían ser tomadas como prueba para declarar demostrada la excepción de falta de legitimación por pasiva». En esta ocasión, en sentir del casacionista, a determinadas manifestaciones de la accionada, efectuadas en la contestación de la demanda, el fallador les dio categoría de negaciones indefinidas y, además, las validó para dar por acreditados ciertos hechos, lo que, en su sentir, no procedía.
Todos los anteriores eventos constituyen parte del fundamento de la acusación, sin embargo, de ser ciertos, estructurarían un típico error de derecho o, según las circunstancias, un vicio procesal con capacidad para generar nulidad de la actuación cumplida, pues atañen, por un lado, a las normas que rigen la petición, decreto, incorporación y valoración de los medios persuasivos o en la necesidad de que el juez falle con observancia de los elementos de prueba que las partes solicitaron de manera oportuna y procedente; por otro, en la observancia estricta del debido proceso.
Sin embargo, como se recordará, el actor trazó el embate como un yerro de hecho, dejando al descubierto una mixtura que es repulsada por la dinámica del recurso analizado.
Al respecto, esta Corporación, en multitud de pronunciamientos ha valorado el tema, de los que huelga memorar el siguiente:
«Por consiguiente, la conculcación indirecta de la ley sustancial basada en errores probatorios, presupone especificar en forma prístina y concreta la clase xx xxxxx, las pruebas de las cuales se predica, su demostración inequívoca, importancia e incidencia en la sentencia con una argumentación simétrica a su especie, sin confusión, mezcla, simbiosis, ni desviación alguna por tratarse de conceptos diferentes, excluyentes e incompatibles, no susceptibles de reclamación simultánea en un mismo cargo»-
«A dicho propósito, [l]a Corte de vieja data, ha iterado la natural dicotomía de los errores de hecho y de derecho e imposibilidad de invocarlos al mismo tiempo respecto de unos mismos elementos de convicción. En tratándose de yerros fácticos, menester señalar la suposición, preterición o alteración, ya por adición ora por cercenamiento de las pruebas, y ‘si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción’ (art. 374, in fine, Código de Procedimiento Civil) […] A este propósito, ‘es sabido que en el campo de la casación, el error de hecho y el de derecho, ‘no pueden ser de ninguna manera confundidos’, pues aquel ‘implica que en la apreciación se supone o se omitió una prueba’, mientras que éste parte de la base de ‘que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia’ (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. #5442); esta diferencia permite decir que ‘no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro’ para examinar las acusaciones (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. #4886; 112 de 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxx. #0000; xxxxx xxxxx)’ (xxx. civ. Sentencia de 23 xx xxxxx de 2009, exp. n° 11001-31-03011-2002-00607-01). En sentido análogo, ‘el error de derecho excluye la preterición y la suposición de prueba, bases estas que sustentan el error de hecho; y se presentan en síntesis cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensión no le atribuye a ella el mérito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin, cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando así no sucedió’» (CSJ SC 14 de septiembre de 2011, Exp. n° 2005 0036601).
Ahora, si el ataque formulado tendía a cuestionar la sentencia por lo anticipada y, con ello, evidenciar la precipitud en la definición de la litis, comportando el cercenamiento de la oportunidad para un debate probatorio amplio con miras a acreditar el supuesto de hecho invocado en la demanda, igualmente, el actor desvió su camino, pues tal yerro, de haber existido, no implicaría un error de hecho, pues el sentenciador no pretirió pruebas ni dio por existentes algunas sin que obraran en el expediente; xxxx y llanamente, concluyó un procedimiento establecido en la ley, empero, agotando todas las etapas procesales señaladas.
Obsérvese que en providencia de veintitrés (23) xx xxxxx de dos mil once (2011), -folio 49 del cuaderno No. 2-, el a-quo dispuso el traslado de las excepciones previas formuladas por la parte demandada, incluyendo la de falta de legitimación por pasiva. El actor, aprovechando ese espacio procesal radicó el memorial que obra en folios 50 a 54 y, en dicho escrito, como elementos de persuasión, pidió que se tuvieran en cuenta «los documentos que obran en el expediente y las copias de la providencia del Honorable Tribunal –Sala Civil que estoy agregando» (folio 54 ib.).
Y, cuando el juez de primera instancia resolvió tales excepciones, aplicó el numeral 6º del artículo 99 del C. de P.C., es decir, en ausencia de pruebas por practicar (todas eran documentales), decidió las excepciones, tal cual quedó plasmado en la providencia de siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) –folios 61 a 65 de la misma encuadernación-. Cumple resaltar que esa disposición, en su momento, fue sometida al control de constitucionalidad y mediante sentencia C-494 de 2 de octubre de 1997, fue declarada ajustada a la Carta Política.
Ante el superior, como soporte del recurso de apelación formulado, el actor sostuvo: «En conclusión, se considera que el Despacho adopta en la providencia conclusiones prematuras y que no pueden adelantarse sin que previamente se surta el Debido Proceso Constitucional (sic) y se aporten suficientes elementos de juicio para determinar la existencia y el alcance de la responsabilidad contractual que se demanda» (folios 9 a 13, cuaderno No. 3). Sin embargo, no hizo petición adicional de pruebas (art. 361 C. de P.C.), ni formalizó la reclamación, por la vía que correspondía, tendiente a lograr que se acometiera el debido proceso ante una eventual vulneración; en fin, esa realidad procesal y la argumentación del recurso extraordinario evidencian que el Tribunal no incurrió en el error de desatender pruebas existentes ni supuso las que no hacían parte del acervo probatorio. En ese orden, sin duda, no es un problema que condense un yerro de facto y, el proferimiento de la sentencia anticipada, es, en rigor, la aplicación de una norma procesal (arts. 97 y 99 idem), luego de dicho proceder no puede endilgársele al Tribunal error alguno.
Lo expuesto deja al descubierto que respecto de este cargo, el impugnante, de manera simultánea, refirió a aspectos relativos a errores de derecho y de hecho; además, los argumentos esbozados aluden a diferentes causales de casación, entremezcla que, como se advirtió, no resulta admisible en casación.
2.2. Pero el incumplimiento de las exigencias señaladas no sólo se redujo al asunto reseñado. Ciertamente, el inconforme estructuró el ataque sobre temas que no hicieron parte de la base de la sentencia, es decir, no hay la correspondencia o simetría necesarias para exhibir un cargo idóneo.
Obsérvese que el Tribunal en la sentencia emitida afirmó que:
«en ninguna de las pretensiones los demandantes reclaman el pago derivado de la promoción de la marca ‘FAGOR’, de la cual es titular la Sociedad Cooperativa aquí demandada».
«De la misma forma se puede observar que no se está pidiendo que se declare que la Sociedad Cooperativa debe ser condenada por ser responsable frente a los demandantes por su participación en la celebración, desarrollo y ejecución de un contrato. Todo lo contrario, las pretensiones apuntan inequívocamente a que se declare que existió un contrato de agencia comercial» -hace notar la Sala- (folios 73 y 74, cuaderno de segunda instancia).
Por tanto, si el Tribunal focalizó su motivación en las súplicas o pretensiones, el actor, para exhibir una acusación acorde con los cánones del recurso invocado, debió demostrar que, en las pretensiones incorporadas en el libelo genitor sí aparecían las referencias echadas de menos por el ad-quem.
No obstante, el libelista, en la sustentación de la acusación extraordinaria, para confutar las reflexiones del sentenciador, sostuvo que dicho funcionario apreció de manera inadecuada la demanda, concretamente, el aspecto fáctico de la misma y su contestación (folios 24 y 25). Así lo puntualizó:
«El Tribunal desconoce el contenido de los hechos 4, 8 y 16 que señalan (….). el H. Tribunal no realizó ninguna valoración de la contestación de la demanda y particularmente de lo siguiente (…)» -las líneas no son originales-.
Situación semejante desnuda un desenfoque del cargo, habida cuenta que, para el sentenciador, las exigencias requeridas debieron estar incorporadas en las pretensiones, mientras que el recurrente alude a la demanda y, en particular, a los hechos y su contestación.
Y el impugnante agregó:
«sin que hubiera realizado el estudio de la génesis del Contrato y los actos contractuales por los cuales manifestó su presencia e interés en el contrato de manera que no puede negarse su vinculación solidaria a las obligaciones del contrato y, sobre todo, no se analizó que la acreditación de marca beneficia al propietario de la marca y de ahí su innegable solidaridad en las obligaciones que además surgieron por su iniciativa directa unas veces y otras a través de su filial» (folio 23, cuaderno de la Corte).
El argumento xxxxx del sentenciador alude a la ausencia de petición expresa sobre la solidaridad de la demandada respecto de las obligaciones de su filial, empero, como acaba de reseñarse, el casacionista enfocó su planteamiento a otros aspectos.
Sobre la correspondencia que, necesariamente, debe existir entre las motivaciones del fallo recurrido y la acusación formulada, entre muchas otras decisiones, la Corte ha expuesto:
«Al respecto, pertinente es insistir en que los ataques en casación deben guardar total simetría con los fundamentos en los que el sentenciador de instancia respaldó las decisiones que adoptó en frente del litigio, puesto que, como aquí acontece, cuando el recurrente no es fiel a las razones que sirvieron de fundamento a la sentencia cuyo quiebre persigue, deja de atacar las que verdaderamente le prestaron pie de apoyo, que la no ser removidas, impiden, per se, que el respectivo pronunciamiento se derrumbe»
«En el punto, la Corte ha sido insistente al sostener que ‘….‘el recurso debe orientarse a desvirtuar con sentido objetivo de integralidad la base jurídica del fallo; de no hacerlo, de no hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de fondo que conforman esa base o lo que a ello equivale en últimas, si desatiende la estructura del juicio jurisdiccional discutido y se aparta de la línea argumental que inspira la solución que en derecho se le imprime a la controversia por virtud de dicho juicio, el mencionado recurso es improcedente, improcedencia (…) que responde a necesidades conceptuales que sin duda se identifican con la naturaleza misma que en nuestro medio el ordenamiento le reconoce al recurso de casación…’’’ (Cas. Civ., sentencia del 27 xx xxxxx de 1992, reiterada en el fallo del 25 xx xxxxx de 1999 (expediente No. 5089)» (CSJ SC 9 de diciembre de 2011, rad. n° 2007 00892 01).
2.3. A lo anterior debe agregarse que la inconformidad exteriorizada aparece incompleta, pues algunos aspectos que sirvieron de soporte al fallo quedaron desprovistos de ataque. Resaltase lo que sigue:
«Pero, se itera, ninguna pretensión está encaminada a que se declare que la Sociedad Cooperativa es solidariamente responsable por ser la controlante o matriz de la sociedad FAGOR INDUSTRIAL S.A. COLOMBIA, quien es su filial o controlada» (folio 74 ib.).
«Por lo tanto, si existió el anterior contrato, mal pueden los demandantes venir a reclamar esa misma pretensión (declarar que existió contrato de agencia mercantil) frente a la Sociedad Cooperativa ‘FAGOR INDUSTRIAL’ con base en los mismos hechos»
«Ahora bien, no puede decir la parte demandante que se le está conculcando el debido proceso al no permitírsele utilizar este trámite para demostrar que la empresa demandada, como titular de la marca ‘FAGOR’, es responsable de pagar por los servicios eficientes de acreditación y promoción de la misma, toda vez que ninguna de las pretensiones está orientada a pedir dicho pago (…)» -la Sala hace notar- (folio 77, de similar cuaderno).
Para la Corporación de segunda instancia, las pretensiones insertas en el libelo no reclaman el establecimiento, a cargo de la demandada, del compromiso de pagar las contraprestaciones y sanciones derivadas del contrato de agencia comercial, atendiendo su condición de solidaria. En esa medida, el Tribunal infirió que la acción incoada no buscaba responsabilidad semejante. Bajo esa consideración, si el fallador xxxx al elucubrar de tal manera, al casacionista le correspondía emprender el ataque frente a tales conclusiones, sin embargo, el cargo no se ocupó de dicho tema.
Pero aparece otra afirmación del ad-quem de mayor contundencia que, igualmente, quedó desprovista de confutación. El sentenciador, respecto del contrato de agencia comercial, manifestó:
«se dio fue frente a la sociedad colombiana FAGOR INDUSTRIAL S.A., y no frente a la Sociedad Cooperativa FAGOR INDUSTRIAL» (folio 77, sentencia del Tribunal).
Y, a partir de ello, se dedujo por parte del juez de segunda instancia la falta de legitimación en la pasiva. Sin embargo, para el actor, atestación de semejante jerarquía no ameritaba pronunciamiento alguno y, en efecto, quedó sin combatir. Se limitó a presentar su propia perspectiva más no enfrentó dicho argumento. No se controvirtió la percepción del fallador sobre la autoría del contrato.
Las apreciaciones vindicadas no fueron objeto de censura, al menos no se visualiza una confrontación directa por parte del impugnante. Y, si, las mismas quedaron libres de ataque continúan sirviendo de soporte al fallo, situación que permanece inalterada habida cuenta que a la Corte no le es permitido abordar circunstancias que el recurrente no involucró en su acusación.
3. Ahora, de dar por superadas las anteriores situaciones, suficientes, en todo caso, para conducir al fracaso la censura; abordando en el fondo la propuesta impugnativa, igualmente el recurso resulta frustráneo.
En efecto, según el fallador, la razón esencial para proferir sentencia fue porque encontró que la demandada FAGOR INDUSTRIAL S. COOP., no tenía legitimación para hacer parte de la contienda judicial y no la tenía en cuanto que el contrato de agencia comercial «se dio fue frente a la sociedad colombiana FAGOR INDUSTRIAL S.A., y no frente a la Sociedad Cooperativa FAGOR INDUSTRIAL» (folio 77, sentencia del Tribunal).
Para el juzgador de segunda instancia, entonces, la cooperativa accionada no podía, válidamente, ser convocada a proceso en cuanto que las pretensiones insertas en el libelo tenían como fundamento fáctico la celebración de un contrato de agencia comercial; empero, el Tribunal encontró que dicho vínculo si bien era una realidad, quienes concurrieron a su celebración fue la parte actora y la sociedad FAGOR INDUSTRIAL S.A., más no la demandada.
Teniendo como referente esa percepción, en la medida en que las prestaciones derivadas de un negocio jurídico, en línea de principio, sólo pueden exigirse a quienes concurrieron a darle vida al mentado pacto, resultaba coherente que si la accionada no hizo parte del contrato de agencia comercial señalado en autos, como así lo concluyó, las declaraciones y condenas reclamadas no podían hacerse valer frente a ella. Esa forma de reflexionar antes que evidenciar yerro alguno, pone de presente la coherencia conceptual del fallo alrededor de los vínculos, obligaciones y deberes provenientes de dichos ejercicios contractuales.
Xxxxx nada más revisar el texto del artículo 1317 de la ley de los comerciantes, para concluir que la condición de parte la asumen, de un lado, ‘el empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo’, por otro, ‘La persona que recibe dicho encargo’, que se denomina ‘agente’. Y, las prestaciones contempladas, incluyendo, por supuesto, la retribución del agente (art. 1322 idem.), y las sumas previstas en el artículo 1324 ib., refieren a este último en cuyo favor se constituyen y a cargo del agenciado. En fin, son las partes las llamadas a soportar una u otra carga derivada de dicho pacto.
En ese orden, como lo señaló el fallador, las pretensiones formuladas aludían al pago de comisiones, la indemnización pertinente por la terminación injusta del contrato y otras sumas exigibles únicamente al empresario en su calidad de agenciado, no podían ser acogidas no tanto porque resultaran improcedentes, sino, en la medida en que se reclamaban a un sujeto de derechos que no hizo parte de la negociación. Por manera que la demandada no era la llamada a responder por tales prestaciones.
Ahora, en el entendido y, de ello, no existe duda alguna, que la legitimación en causa, en particular la pasiva, alude al compromiso legal o contractual de quien debiendo la prestación respectiva es llamado a proceso para su satisfacción, de suyo surge que la decisión del Tribunal resultó acertada, pues, según lo asentó en el fallo cuestionado, quien estaba compelido a responder por los reclamos de la parte actora no era la demandada sino quien, con ella, había celebrado el contrato de agencia comercial e, itérase, para el Tribunal, ese vínculo se estableció entre los accionantes y la sociedad FAGOR INDUSTRIAL S.A.
El artículo 1324 de la última codificación citada, establece, a propósito de las partes y las cargas económicas ante determinados sucesos, lo que sigue:
«(…) a su terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a (…) (…). Además de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente (…). La misma regla se aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario» (hace notar la Corte).
Y, según lo reflexionó el fallador, la demandada, citada como fue en su calidad de empresaria, no ejercía dicho oficio y, por ello, no podía comprometérsele a sufragar las sumas de dinero a que aludía la actora.
Analizada la sentencia y la acusación formulada en su contra, dentro de ese contexto, aflora, sin resquemor alguno, que, ciertamente, la accionada no era la sociedad convocada a satisfacer los requerimientos económicas de la promotora del reclamo.
4. La Corte, en las últimas décadas, ha insistido en que el libelo incoativo debe ser evaluado por el funcionario judicial integrándolo en su texto completo, es decir, la descripción fáctica e inclusive, la fundamentación jurídica, deben sopesarse en armonía con las pretensiones formuladas tratando, así, de proyectar con la mayor fidelidad lo que el accionante reclamó de la jurisdicción.
Sin embargo, ese ejercicio no puede desbordar el verdadero propósito que la parte actora expresó o materializó en las súplicas formuladas, pues, en tal hipótesis, se estaría desconociendo el principio de congruencia de los fallos judiciales en cuanto que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (…)».
Y, como se recordará, el juzgador de segunda instancia fue persistente en que en ‘las pretensiones’, la parte actora no elevó la solicitud para declarar o condenar en los términos que ahora, en este recurso extraordinario, trata de reivindicar.
5. No debe olvidarse que el juez de segundo grado dejó plasmado, expresamente, que en las pretensiones formuladas, los accionantes no solicitaron que la condena reclamada a cargo de la cooperativa se hiciera atendiendo esa solidaridad; contrariamente, resaltó el ad-quem, las súplicas procuraban establecer la responsabilidad a cargo de dicho ente, como empresaria o contratante, en todo caso, como parte directa del negocio, situación que no fue acreditada en el expediente.
A ello debe agregarse, como se recordará, que esas reflexiones del Tribunal no fueron combatidas por el casacionista, manteniéndose incólume tal parecer.
6. Atendiendo esa misma argumentación, queda en evidencia que la evaluación sobre el origen de la relación contractual (verbal) de la empresa española y la persona natural y, luego, la jurídica, colombianas, se tornaba innecesaria e intrascendente, habida cuenta que, para la Corporación falladora las pretensiones procuraban la declaratoria de existencia del contrato de agencia comercial y, dicho pacto, como se precisó líneas anteriores, tuvo ocurrencia entre personas diferentes, luego no había lugar a pronunciamientos diferentes.
El cargo no prospera.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), proferida dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad ‘LAS VIVIENDAS LTDA –DOTACERO-’ y XXXXXXX XXXX XXXXX, contra la cooperativa ‘FAGOR INDUSTRIAL S. COOP.’.
Xxxxxx a cargo de la parte recurrente. Conforme lo previene la Ley 1395 de 2010, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $6.000.000.oo., atendiendo, además, que la opositora hizo presencia en este trámite, dando respuesta al recurso.
Cópiese, notifíquese y, en su momento, devuélvase.
XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX
Presidente xx Xxxx
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
Impedido
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX
XXXXX XXXXXXX XXXXXXX
XXXXX XXXX XX XXXXX XXXX
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