PRONUNCIAMIENTO N° 894-2013/DSU
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PRONUNCIAMIENTO N° 894-2013/DSU
Entidad: Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – Agro Rural.
Asunto: Licitación Pública N° 08-2013-MINAGRI-AGRO RURAL, convocada para la contratación de la ejecución de las obras: 1.- “Mejoramiento y construcción del sistema xx xxxxx de Shacsha, distrito xx Xxxxxxx – Huaraz – Ancash" 2.- "Mejoramiento del canal Wichac Punco Alalanan y Ramal a Chumpa del distrito de Santa Xxxx, provincia de Huaylas - Ancash”.
ANTECEDENTES
A través del Oficio N° 001-2013-CE-RRM, recibido el 6.SET.2013, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) un (1) cuestionamiento y siete (7) observaciones formuladas por el participante CONSTRUCTORA LAS CORDILLERAS CONSTRATISTAS GENERALES S.A.C., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 10171, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF2, en adelante el Reglamento.
Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.
Por tanto, en la medida que, la Observación N° 7, fue acogida por el Comité Especial, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ella.
Asimismo, cabe mencionar que de la revisión de la solicitud de elevación de observaciones se aprecia que el recurrente cuestiona la respuesta brindada por el Comité Especial al evaluar la Observación N° 1, por lo que, este Organismo Supervisor se pronunciará al respecto.
Todo ello, sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el inciso a) del artículo 58 de la Ley.
OBSERVACIONES
Observante: CONSTRUCTORA LAS CORDILLE-RAS CONSTRATISTAS GENERALES S.A.C.
Observación N° 2: Contra los requisitos para la suscripción del contrato.
Mediante la Observación N° 2, el recurrente sostiene que, el literal o) del acápite 2.7 del Capítulo II de la Sección Específica viola el Principio de Economía, dado que las empresas tienen otro tipo de seguros o póliza que hacen innecesario los requisitos exigidos en dicho literal y que sólo basta con la garantía de fiel cumplimiento. Por tanto, solicita que se eliminen dichos requisitos.
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases y de los pliegos absolutorios de consultas y de observaciones, se advierte que, en el literal o) del acápite 2.7 del Capítulo II de la Sección Específica, se exige, para la suscripción del contrato, lo siguiente:
o) Póliza de seguro contra todo riesgo (CAR), con una vigencia desde la firma del contrato hasta la liquidación de las obras.
POLIZA CAR
•Básica; por el monto del contrato,
•Xxxxxxxxx; por el monto del contrato de las obras,
•Avenida, lluvia e inundación, por el monto del contrato de obra,
•Responsabilidad Civil, por el 20% del el monto del contrato de las obras,
•Daños materiales, daños personales, remoción de escombros, por el 5% del monto del contrato
•Huelga, motín, conmoción civil, daño malicioso, terrorismo, por el 20% del monto del contrato de las obras.
VIGENCIA: desde de la firma de Contrato hasta que la liquidación de las obras quede consentida.
PÓLIZA DE ACCIDENTES PERSONALES:
Deberá incluir un mínimo de 25 obreros, por muerte o invalidez permanente por el 2.5% del monto de las obras por cada obrero. Deberá especificar que se considerarán como terceras personas al Personal de AGRORURAL, que se encuentren cumpliendo funciones dentro de la zona de ejecución de las obras. Vigencia de la póliza hasta la liquidación de las obras.
PÓLIZA DE SEGURO DE ACCIDENTES INDIVIDUALES DE SU PERSONAL
Para los ingenieros y técnicos, conforme a lo prescrito por el Decreto Legislativo Nº 688 y Decreto Ley Nº 25897.
Es el caso que, mediante el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial ha señalado lo siguiente:
(...) el Comité Especial ha visto por conveniente solicitar pólizas de seguro con el propósito amparar los riesgos que pudiesen afectar a la ejecución del proyecto, durante la ejecución de la prestación a cargo del contratista, las mismas que son comunes en el mercado de la construcción.
Así tenemos que las pólizas CAR (Seguro de Todo Riesgo de Construcción o Contratista, son determinadas en base de la duración de la obra y por el monto del valor, (...)
Por otro lado, las Pólizas de accidentes personales como las pólizas de accidentes individuales, aseguran los posibles riesgos que pueden afectar al recurso humano involucrado para la ejecución de la obra.
Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley, cuando se trate de proyectos de inversión, el valor referencial se establecerá de acuerdo al monto de inversión consignado en el estudio de preinversión que sustenta la declaración de viabilidad. Además, dicho artículo, concordado con el artículo 14 del Reglamento, señalan que el valor referencial debe incluir todos los costos que incidan en la ejecución de una obra y que puedan incidir sobre el presupuesto, por lo que se colige que, los costos que generan las pólizas exigidas deben encontrarse consideradas en los gastos generales de los expedientes técnicos.
En virtud de lo expuesto, dado que el observante no ha presentado mayor sustento respecto de su observación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 2.
Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de la integración de las Bases, deberán publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), los desagregados de gastos generales de las dos (2) obras y un informe técnico del área usuaria que amplíe el fundamento de la respuesta a la presente observación, demostrando que los ítems de los gastos generales alusivos a las mencionadas pólizas han sido bien calculadas, no existiendo deficiencias en ellos ni en el cálculo del valor referencial por causa de dicho extremo; caso contrario, si el mencionado informe técnico resultara ser a favor de la modificación del valor referencial, deberá efectuarse las correcciones pertinentes en los desagregados de gastos generales y, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento, deberá reformularse el valor referencial incluyendo los costos de las mencionadas partidas de los desagregados de gastos generales de ambos presupuestos; siendo que, en este último caso, deberá registrarse en el SEACE, además de los desagregados de gastos generales, el documento que aprueba las modificaciones de los expedientes técnicos y el documento que aprueba la modificación del expediente de contratación.
Observación N° 3: Contra la definición de obras similares.
Mediante la Observación N° 3, el recurrente sostiene que se está transgrediendo el numeral 34 del anexo de definiciones del Reglamento dado que, la colocación, las tomas e instalación de tuberías no son definiciones de un tipo de obra, sino procesos técnicos que pueden darse en muchos tipos de obra y que no pueden discriminarse a las obras de saneamiento pues por naturaleza son similares e incluso alcanzan mucha mayor complejidad que las obras materia de la contratación.
Por tanto, solicita que se reemplacen los términos "colocación de tuberías HDPE", "Toma e instalación de tuberías" por una definición de obras similares que no discrimine a las obras de saneamiento.
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases y de los pliegos absolutorios de consultas y de observaciones, se aprecia que la definición de obras similares, en los requerimientos técnicos mínimos considera:
Colocación de tuberías HDPE
Construcción de estructuras nuevas y/o de mejoramiento de:
b.1) Canales
b.2) Bocatomas
b.3) Aliviaderos
b.4) Partidores
b.5) Alcantarillas
b.6) Xxxxx e instalación de tuberías que no correspondan a obras de saneamiento de agua y alcantarillado
b.7) Obras de arte, comprende instalaciones fijas y complementarias adscritas a ella
Mientras que, en los factores de evaluación de experiencia del postor en obras similares y del personal propuesto, considera como obra similar a:
Colocación de tuberías HDPE
Reservorios
Construcción de estructuras nuevas y/o de mejoramiento de:
c.1) Riego presurizado
c.2) Canales
c.3) Bocatomas
c.4) Aliviaderos
c.5) Xxxxx e instalación de tuberías que no correspondan a obras de saneamiento de agua y alcantarillado
c.6) Acueductos de armadura reticulada metálica
c.7) Obras de arte, comprende instalaciones fijas y complementarias adscritas a ella
Al respecto, en el informe técnico remitido con ocasión de elevación de observaciones, el presidente del Comité Especial ha señalado:
(...) el Comité Especial en virtud de sus atribuciones precisa que siendo responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y que habiendo consignado dentro de ellos la definición de colocación de tuberías HDPE como obra similar, para lo cual es necesario realizar la precisión de que ello hace alusión a la construcción de una obra hidráulica y traslado de masas de agua donde el acceso es difícil y la pendiente a las laderas es muy inclinada, donde además las zonas son consideradas agrestes.
(...)
En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior y advirtiendo que el solicitante no ha presentado mayor sustento, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 3, máxime si la pretensión del recurrente es que se supriman dos (2) tipos de obras similares consideradas válidas por la Entidad.
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que en las Bases existen dos (2) definiciones de obras similares distintas.
Al respecto, cabe precisar que, la definición de obras similares es única y que debe utilizarse, tanto para el postor como para los profesionales a quienes se les esté requiriendo experiencia en función a obras similares.
Por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá unificarse la definición de obras similares, de modo que sea la misma en todos los extremos de las Bases en los cuales se precise ella.
Observación N° 4: Contra la colegiatura y habilitación del personal propuesto.
Mediante la Observación N° 4, el recurrente solicita suprimir el requerimiento de colegiatura y habilitación del personal propuesto, dado que contraviene el Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria contenido en el Pronunciamiento N° 691-2012/DSU, el cual establece que la colegiatura y habilitación de los profesionales debe requerirse para el inicio de su participación efectiva en el contrato, tanto para aquellos titulados en el Perú o en el extranjero.
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases y de los pliegos absolutorios de consultas y de observaciones, se advierte que, en la documentación de presentación obligatoria se exige, entre otras cosas, lo siguiente:
(...)
Declaración Jurada de Habilidad del personal propuesto, de acuerdo a la relación señalada en el numeral 11.1 del Capítulo III-A y IIIB de las presentes Bases – Anexo 02-b.
(...)
Asimismo, se advierte que, en el literal j) del acápite 2.7 del Capítulo II de la Sección Específica, se exige, para la suscripción del contrato, lo siguiente:
j) Certificados de habilidad del personal propuesto.
Además, en los requerimientos técnicos mínimos se ha añadido como requisito para el inicio de la ejecución de la obra:
Que el contratista presente el certificado de habilidad de los profesionales señalados en su propuesta técnica
Al respecto, cabe precisar que, mediante el Pronunciamiento N° 691-2012/DSU3, en atención a los Principios de Economía y Libre Concurrencia y Competencia, se estableció el Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria, se dispuso que la colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirá para el inicio de su participación efectiva en el contrato, tanto para aquellos titulados en el Perú o en el extranjero; no obstante, lo anterior no resulta impedimento para que la Entidad antes de suscribir el contrato, en el ejercicio de su función fiscalizadora, verifique que la experiencia que se pretenda acreditar haya sido adquirida cuando el profesional se encontraba habilitado legalmente para ello.
En ese sentido, no corresponde exigir certificado de habilidad ni Declaración Jurada en la que señale que está hábil en la presentación de las propuestas ni en otro momento distinto al inicio de la participación efectiva del profesional durante la ejecución contractual; por lo que, este Organismo Supervisor decide ACOGER la Observación N° 4, por lo que, con ocasión de la integración de las Bases deberá:
Suprimirse cualquier regulación de las Bases que exija la acreditación (lo que incluye también a las declaraciones juradas) de la colegiatura y habilidad de los profesionales ofertados en la presentación de propuestas o suscripción del contrato, en tanto que ello sólo resulta exigible y relevante para el inicio efectivo de su participación en el contrato,
Indicarse que la experiencia efectiva será pasible de acreditación en el presente proceso siempre y cuando el profesional la obtuvo contando con las condiciones legales para el ejercicio de su profesión, esto es, colegiado y habilitado por el correspondiente colegio profesional,
La Entidad, en el ejercicio de su función fiscalizadora y antes de suscribir el contrato, tiene a salvo la potestad de verificar que la experiencia efectiva que se acreditó en la presentación de propuestas la obtuvo el profesional contando con las condiciones legales para el ejercicio de su profesión, según el ordenamiento peruano o extranjero, según corresponda.
Observación N° 5: Contra la experiencia mínima del especialista ambiental.
Mediante la Observación N° 5, el recurrente sostiene que, la experiencia de un "especialista ambiental en la Ejecución del impacto ambiental" no existe, por lo que, solicita modificar el requisito mínimo de experiencia acorde al contenido del expediente técnico.
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases y de los pliegos absolutorios de consultas y de observaciones, se advierte que, al especialista ambiental requerido para la obra "1.-" se le exige, entre otros aspectos, acreditar experiencia como especialista ambiental en la ejecución de impacto ambiental con un mínimo de 12 meses en obras.
Al respecto, en el informe técnico remitido con ocasión de elevación de observaciones, el presidente del Comité Especial ha aclarado que, se debe considerar que la experiencia del especialista ambiental está orientada a actividades y/u obras para implementar estudios de impacto ambiental.
Por tanto, se colige que no debe interpretarse literalmente, dado que se aceptarán todo tipo de experiencias enmarcadas dentro de lo aclarado por el Comité Especial.
En ese sentido y considerando que, de acuerdo al artículo 13 de la Ley y 11 del Reglamento, es competencia y responsabilidad de la Entidad establecer los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 5.
Observación N° 6: Contra los requerimientos técnicos mínimos.
Mediante la Observación N° 6, el recurrente sostiene que, los segundos párrafos contenidos en los Capítulos IIIA y IIIB, consideraciones específicas para la ejecución de las obras, subtítulo "Materiales y Equipos" (páginas 36 y 49 de las Bases), desnaturaliza la exigencia de los requerimientos técnicos mínimos y del expediente técnico afectando la propuesta económica, pues dichos equipos podrían reemplazarse por otros de inferior valor; por lo que se está transgrediendo el Principio de Transparencia contenido en el artículo 4 de la Ley de Contrataciones, y, por ende, se solicita se retire dichos párrafos de ambos extremos de las Bases indicados.
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases y de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones, se advierte que, para las dos (2) obras objeto de la contratación se exige respecto de los materiales y equipos:
Se podrán aceptar otras propiedades o calidades especificadas y/o normas indicadas en las Bases que sean similares o equivalentes mientras que se ajusten a especificaciones y/o normas reconocidas, que aseguren una calidad igual o superior a la indicada y siempre que el Contratista aporte la documentación y demás elementos de juicio que permitan evaluar el cumplimiento de las exigencias establecidas en las Bases y que los cambios propuestos no alteren las especificaciones técnicas de la obra, siempre que este represente una ventaja técnica y económica que lo justifique.
Al respecto, se advierte que, contrariamente a lo señalado por el recurrente, no se está exigiendo que los materiales y equipos a emplearse durante la ejecución de las obras sean obligatoriamente de un mayor valor o costo; sino que, lo que debe entenderse de la lectura del párrafo anterior es principalmente que, de usar otros materiales o equipos distintos a los del expediente técnico, deben ser de una calidad igual o superior a la establecida en las especificaciones técnicas del expediente técnico, lo cual no transgrede la normativa de contrataciones vigente.
Por tanto, considerando que, de acuerdo al artículo 13 de la Ley y 11 del Reglamento, es competencia y responsabilidad de la Entidad establecer los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 5. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que cualquier modificación durante la ejecución contractual debe estar autorizada por la Entidad y tener opinión favorable del supervisor de obra4.
Cuestionamiento único Contra la respuesta de su Observación Nº 1
El recurrente señala que, en la respuesta brindada por el Comité Especial al absolver su Observación Nº 1, subsiste la duplicidad en los literales f) y g) de la documentación de presentación obligatoria, siendo redundantes e induciendo a error.
En tal sentido, se colige que el recurrente solicita que se suprima uno de los literales señalados a fin de que no exista duplicidad.
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases y de los pliegos absolutorios de consultas y de observaciones, se advierte que, en los literales f) y g) de la documentación de presentación obligatoria se exige lo siguiente:
f) Declaración jurada de la experiencia del personal propuesto para la ejecución de obra (Anexo N° 9).
g) Declaración Jurada suscrita por el Personal Profesional solicitado en los requerimientos técnicos mínimos, manifestando su compromiso de participar en el equipo técnico del postor para el presente proceso, debidamente firmada y con huella digital. Asimismo, se deberá anexar copia de su DNI y copia simple de las hojas de vida, en el cual se detalle el cumplimiento del perfil mínimo solicitado en el numeral 10), del Capítulo III-A y IIIB de la Sección Específica de las Bases del presente proceso de selección.
Al respecto cabe señalar que, contrariamente a lo señalado por el recurrente no existe duplicidad, por la declaración jurada a la que se hace referencia en el literal f) está referida al Anexo N° 9 de las Bases, mientras que en el literal g) se exige otra declaración jurada referida al compromiso y datos del personal propuesto; por lo que, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, de la lectura del Anexo N° 9 se aprecia que se está requiriendo adjuntar copias simples de certificados y/o constancias que acrediten el tiempo de experiencia del personal propuesto.
Por tanto, en el literal f) de la documentación de presentación obligatoria, no debe requerirse sólo el Anexo N° 9 sino que en dicho literal, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse también la forma de acreditar del personal propuesto, para lo cual deberá tenerse en cuenta que, el Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria contenido en el Pronunciamiento N° 723-2013/DSU5, en el cual se precisa que, la experiencia del personal propuesto se podrá acreditar con cualesquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto, no siendo válida cualquier regulación contraria de cualquier extremo de las Bases. Ello incluye todos los capítulos de la Sección Específica y cualquier extremo de las Bases.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento:
Límite inferior del valor referencial
En el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases, se advierte que el límite inferior señalado para la presentación de propuestas es inferior al 90%, lo cual no se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento.
Al respecto, con ocasión de la integración de las Bases, deberán efectuarse las correcciones correspondientes, teniéndose en cuenta que si el límite inferior tiene más de dos decimales, se aumentará en un dígito el valor del segundo decimal.
Contenido de la propuesta técnica
En el literal b) del subtítulo de documentación de presentación obligatoria del numeral 2.5.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se ha precisado una forma de acreditar la experiencia del postor incorrecta; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá efectuarse la corrección pertinente tanto en el referido literal como en los requerimientos técnicos mínimos, teniendo en cuenta que debe ser igual a la indicada en los factores de evaluación.
Se advierte que la forma de acreditar el factor cumplimiento de ejecución de obras establecida en el literal d) de la documentación de presentación facultativa no es congruente con la forma de acreditar establecida en los factores de evaluación; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá rectificarse el referido literal, de modo que exista coherencia.
Propuesta económica
El presente proceso de selección ha sido convocado por el sistema de contratación a suma alzada, en el cual no se debe exigir como parte de la propuesta económica el detalle de los precios unitarios, sino que es suficiente que se presente un monto fijo integral. Por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse la frase "y el detalle de los precios establecido en las Bases". Sin perjuicio de requerir, para la suscripción del contrato, el desagregado de partidas que da origen a la propuesta.
Requisitos para la suscripción del contrato
Resulta excesivo que para la suscripción del contrato se exija presentar copia de facturas a nombre del postor donde se verifique que posee la cantidad y características de los recursos físicos exigidos y en el caso de haberlos alquilado, copia del contrato de alquiler donde se verifique que cuenta con esos recursos de acuerdo a la cantidad y características ofertadas y copia de la factura de compra del propietario de dichos recursos; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse dicho requisito.
Adelanto para materiales o insumos
Se advierte que se ha omitido precisar si habrá o no adelanto para materiales, por lo que, ello deberá indicarse con motivo de la integración de las Bases.
Requerimientos técnicos mínimos
En relación a los residentes y a los asistentes de obra, cabe señalar que, resulta excesivo que se exija que cuenten con dos (2) carreras profesionales, por lo que, deberá precisarse que los cuatro (4) profesionales podrán ser "Ingenieros Civiles o Agrícolas".
Asimismo, resulta excesivo que se exija que el especialista en hidrología e hidráulica cuente con tres (3) carreras profesionales, por lo que, deberá precisarse que dicho profesional podrá ser "Ingeniero Agrícola o Civil o Hidráulico".
Proforma de Contrato
Con ocasión de la integración de las Bases, o para la firma del Contrato:
Deberá completarse la totalidad de las Cláusulas de la Proforma de Contrato (Capítulo V), de forma coherente con lo establecido en los otros Capítulos de las Bases.
Deberá suprimirse toda alusión a garantía por prestaciones accesorias de la Cláusula Sétima de la Proforma de Contrato, toda vez que no corresponde al presente proceso de selección.
Otras precisiones
Al absolver la Observación N° 6 del participante SERVICIOS Y CONTRATISTAS GENERALES SORIA E.I.R.L. a través de la cual se consultó si el monto del valor referencial a tener en cuenta es del total del paquete o de cada uno de los ítems, el Comité Especial respondió que, "(...) siendo el presente un proceso de selección definido por paquete y el criterio de evaluación dice de forma literal lo siguiente "...hasta por un monto máximo acumulado equivalente a tres (03) veces el valor referencial de la contratación."; de lo cual se puede concluir que se tiene que presentar la documentación que acredite la Experiencia en Obras en General por el total del paquete." (El resaltado y subrayado es agregado.)
Ahora bien, se advierte que, se está convocando como paquete dos (2) obras, bajo el sistema de contratación a suma alzada, que tienen las siguientes particularidades:
-
Obra
1.-
2.-
Monto de obra
S/. 6 963 639,39
S/. 4 164 411,33
Plazo de obra
210 días calendario
240 días calendario
Gastos generales (%)
12%
8,87%
Utilidad (%)
10%
9,47%
Código SNIP
45862
000000
Xxxxxxxxx
Xxxxxx
Xxxxxxx
Al respecto, cabe señalar que, el artículo 197 establece que, entre otros aspectos que, en el caso de las obras contratadas bajo el sistema a suma alzada, durante la ejecución de la obra, las valorizaciones se formularán en función de los metrados ejecutados contratados con los precios unitarios del valor referencial, agregando separadamente los montos proporcionales de gastos generales y utilidad del valor referencial. El subtotal así obtenido se multiplicará por el factor de relación calculado hasta la quinta cifra decimal; a este monto se agregará, de ser el caso, el porcentaje correspondiente al Impuesto General a las Ventas.
Además, el artículo 211 estipula, entre otros aspecto que, en las obras contratadas bajo el sistema a suma alzada la liquidación se practicará con los precios, gastos generales y utilidad del valor referencial, afectados por el factor de relación.
El numeral 26 del Anexo Único de Definiciones del Reglamento señala que, el factor de relación es el cociente resultante de dividir el monto del contrato de la obra entre el monto del Valor Referencial.
Es el caso que, dadas las características y propiedades de cada una de las obras señaladas, de continuar con el presente proceso de selección, surgirían las siguientes inconsistencias durante la ejecución contractual:
Al efectuar la valorización de cada mes, se obtendría lo siguiente:
VALORIZACIÓN |
Ejemplo (sin considerar reajustes): |
Costo directo de la obra 1 |
S/. 1 000,00 |
Costo directo de la obra 2 |
S/. 1 000,00 |
COSTO DIRECTO DEL PAQUETE |
S/. 2 000,00 |
Gastos generales |
¿Cuál usar, 12% u 8,87%? |
Utilidad |
¿Cuál usar, 10% ó 9,47%? |
Subtotal |
No se podrían calcular, si no tenemos el monto exacto de los gastos generales ni de la utilidad. |
Subtotal x Factor de relación |
No se podrían calcular, si no tenemos el monto exacto de los gastos generales ni de la utilidad ni del factor de relación. |
IGV y TOTAL VALORIZADO |
No se podrían calcular, si no tenemos el monto exacto de los gastos generales ni de la utilidad. |
Además, dado que en el paquete, el valor referencial es la sumatoria de los montos totales de los presupuestos de las dos (2) obras, tampoco podría calcularse el factor de relación, puesto que al dividir el monto de cada obra entre el monto del valor referencial, se obtendrá un factor distorsionado.
Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrarse en el SEACE, un informe técnico del área usuaria que fundamente cómo se evitarán las inconsistencias señaladas en los literales precedentes.
CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:
El Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.
El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.
Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.
Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.
A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento.
Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
En caso la Entidad continúe con el proceso sin sujetarse a lo dispuesto en el presente Pronunciamiento, tal actuación constituirá un elemento a tomar en cuenta para la no emisión de las constancias necesarias para la suscripción del respectivo contrato; siendo que la dilación del proceso y los costos en los que podrían incurrir los postores y el ganador de la buena pro son de exclusiva responsabilidad de la Entidad.
Xxxxx Xxxxx, 20 de
setiembre de 2013
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
Directora de Supervisión
VMLL/.
1 Modificado mediante Ley Nº 29873.
2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.
3 Ver: Precedentes Administrativos de Observancia Obligatoria del año 2012. Sección: Legislación y documentos OSCE. En: xxx.xxxx.xxx.xx
4 El artículo 193 del Reglamento señala que, el supervisor de obra está facultado, entre otros aspectos, para ordenar el retiro de materiales o equipos por mala calidad o por el incumplimiento de las especificaciones técnicas.
5 Ver: Precedentes Administrativos de Observancia Obligatoria del año 2013. Sección: Legislación y documentos OSCE. En: xxx.xxxx.xxx.xx