Resolución Nº 4519-2022-TCE-S1
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 4519-2022-TCE-S1
Firmado digitalmente por XXXXXXXXXX XXXXXXXX Xxxxxx
Xxxxxx XXX 20419026809 soft Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 27.12.2022 20:30:37 -05:00
Sumilla: “(…) la infracción imputada referida a negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, se encuentra tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la
Firmado digitalmente por XXXXX
XXXXXXXXXXXXX XX XXXXXX Xxxxx
Xxx Xxxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 27.12.2022 19:13:35 -05:00
Ley, dicha infracción no es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, esto es, a las contrataciones menores a ocho (8) UIT (…)”.
Lima, 27 de diciembre de 2022.
VISTO en sesión del 27 de diciembre de 2022 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 4454/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX, por su supuesta responsabilidad al negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco de la Orden de Servicio N° 358 del 27 xx xxxxxx de 2020, emitida por la REGION POLICIAL PIURA para “Servicio de mantenimiento preventivo de ómnibus marca MAN de placa EGQ-204/ML 15189, asignado a la Unidad de Servicios Especiales (USE) Piura”, y atendiendo a lo siguiente:
I. ANTECEDENTES:
1. El 27 xx xxxxxx de 2020, la Región Policial Piura, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 358-20201, para el “Servicio de mantenimiento preventivo de ómnibus marca MAN de placa EGQ-204/ML 15189, asignado a la Unidad de Servicios Especiales (USE) Piura”, a favor del señor Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, en adelante el Contratista, por el importe de S/ 16,180.00 (dieciséis mil ciento ochenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio.
Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento.
1 Documento obrante a folio 58 del expediente administrativo.
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Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXX Xxxx Xxxxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 27.12.2022 18:20:04 -05:00
2. Mediante Oficio N° 1647-2021-I-MACREPOL-PIURA/UE:003-DEPLOG2 y formulario de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero3, presentados el 14 de julio de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa.
Así, a fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió el Informe N° 217-2021/I-MACREPOL-PIURA/UE:003-SECC PROG y ADQ del 12 de julio de 20214,
a través del cual sostiene lo siguiente:
i) Señala que en los términos de referencia para el “Servicio de mantenimiento preventivo de ómnibus marca MAN de placa EGQ-204/ML 15189, asignado a la Unidad de Servicios Especiales (USE) Piura”, se estableció como requisito de la contratación, una garantía de servicio de 8 meses o 30, 000 Km, lo que suceda primero.
ii) El Contratista como parte de su Cotización N° 00501-2020 del 21 xx xxxxxx de 2021, ofreció una garantía5 de 8 meses o 30,000 Km, conforme los términos de referencia elaborados por el área usuaria del servicio.
iii) La Entidad, el 9 de setiembre de 2020, otorgó conformidad6 al Contratista; asimismo, procedió con el pago por el importe total establecido en la Orden de Servicio, a través de los Comprobantes de Pago N° 4402-2020-RO7 y N° 4403-20208 del 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 x 00 xx xxxxxxx del mismo año, respectivamente.
iv) Con Cartas N° 021-2021-I-MACREPOL-PIURA/UE:003-E-CONTRACT del 10 de febrero de 2021 y N° 023-2021-I-MACREPOL-PIURA/UNIADM-UE:0039 del 3 xx xxxxx de 2021, la Entidad solicitó al Contratista, la ejecución de la garantía.
2 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo.
3 Documento obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo.
4 Documento obrante a folios 9 al 15 del expediente administrativo.
5 Documento obrante a folio 95 del expediente administrativo.
6 Documento obrante a folio 63 del expediente administrativo.
7 Documento obrante a folio 56 del expediente administrativo.
8 Documento obrante a folio 55 del expediente administrativo.
9 Documento obrante a folios 25 al 26 del expediente administrativo.
v) No obstante, el Contratista no cumplió con lo solicitado, pese a los requerimientos efectuados.
3. Mediante Decreto del 7 de setiembre de 202210, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del Contrato, que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
En vista de ello, se otorgó al Contratista el plazo xx xxxx (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento.
Cabe precisar que, según lo consignado por la Secretaria del Tribunal en el Decreto que se cita en el siguiente fundamento, el 8 de setiembre de 2022 se tuvo por efectuada la notificación - al Contratista - del Decreto inicio del procedimiento administrativo sancionador del 7 del mismo mes y año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE.
4. Mediante Decreto del 29 de setiembre de 202211 y previo análisis respecto de la notificación del Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, y, tras verificarse que aquél no cumplió con presentar sus descargos a las imputaciones formuladas en su contra a pesar de haber sido válidamente notificado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 30 del mismo mes y año.
10 Documento obrante a folio 133 al 137 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, el 9 de setiembre de 2022, a través de la Cédula de Notificación N° 55586/2022.TCE, (documento obrante a folio 139 al 143 del expediente administrativo).
11 Documento obrante a folio 146 al 147 del expediente administrativo.
II. FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por presuntamente negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del Contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago; infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal
2. De manera previa al análisis de fondo, en la medida que los hechos materia de denuncia no derivan de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado ni de su Reglamento, resulta pertinente evaluar la competencia de este Tribunal para emitir pronunciamiento respecto de una contratación menor a ocho (8) UIT, realizada fuera del alcance del dispositivo legal antes mencionado.
Al respecto, es pertinente traer x xxxxxxxx lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con xxxxx xx Xxx, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.
Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”.
Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico12.
En esa línea, Xxxxxx xx Xxxxxxxx, manifiesta que: “Toda acción administrativa se
presenta como el ejercicio de un poder que la Ley atribuye en forma previa y que
00 XXXXXXXX, Xxxx Xxxxxx, Xx transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011.
delimita; por lo que el ejercicio de potestades por parte de la Administración siempre presupone una atribución legal”13.
En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Ahora bien, en el marco de lo establecido en la referida Ley, cabe traer x xxxxxxxx los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE.
“(…)
Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE:
Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley:
a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.
(…)”
En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), aprobado mediante Decreto Supremo N° 380-2019-EF, por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación
13 XXXXXX XX XXXXXXXX, Xxxxxxx – XXXXX XXXXXXXXX, Xxxxx, “Curso de Derecho Administrativo”, T.I. Civitas,
Madrid-2000. Pág. 431.
pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles).
En ese orden, cabe recordar que, según lo expuesto por la Entidad y de la documentación obrante en el expediente, se advierte que la Orden de Servicio N° 358-2020, tuvo como objeto el “Servicio de mantenimiento preventivo de ómnibus marca MAN de placa EGQ-204/ML 15189, asignado a la Unidad de Servicios Especiales (USE) Piura”, el cual ascendió al importe de S/ 16,180.00 (dieciséis mil ciento ochenta con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT. Por ello, en principio, dicha contratación se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento.
3. Ahora bien, en este punto, cabe traer x xxxxxxxx el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece respecto de las infracciones pasibles de sanción lo siguiente:
“50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones:
(…)
50.2. Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.
(…)”
4. De dicho texto normativo, se aprecia que, si bien, en el numeral 50.1 del artículo
50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la ley, en el numeral 50.2 se precisa que para dichos casos solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.
Estando a lo señalado, y considerando que la infracción imputada referida a negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago se encuentra tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, dicha infracción no es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, esto es, a las contrataciones menores a ocho (8) UIT donde el Tribunal sí tiene competencia para aplicar sanción.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de ocurridos los hechos, la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, no es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto de exclusión previsto en el literal a) del artículo 5 de la citada Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.2 del artículo 50 de la misma, como es el caso; careciendo este Tribunal de competencia para emitir pronunciamiento; por ende, corresponde el archivo definitivo del presente expediente.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Xxxxx xxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxxxxx xx Xxxxxx, y la intervención de los vocales Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, atendiendo a la reconformación dispuesta en la Resolución N° 091-2021-OSCE/PRE del 10 xx xxxxx de 2021, ratificada por Resolución N° D000198-2022-OSCE-PRE del 3 de octubre 2022, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 xx xxxxx de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 xx xxxxx de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción respecto de la infracción referida a negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, imputada al señor XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX con R.U.C. N° 10028169782, en el marco de la Orden de Servicio N° 358 del 27 xx xxxxxx de 2020, emitida por la REGIÓN POLICIAL PIURA, para el “Servicio de mantenimiento preventivo de ómnibus marca MAN de placa EGQ-204/ML 15189, asignado a la Unidad de Servicios Especiales (USE) Piura”, por los fundamentos expuestos.
2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo.
XXXXX XXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXXXXX XX XXXXXX VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE | XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE |
XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXX PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE |
ss.
Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx.
Xxxxx Xxxxxxxxxxxxx Xx Xxxxxx.
Xxxxxx Xxxxxx.