CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE NORUEGA
CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL XXXXX DE NORUEGA
La República de Chile y el Xxxxx de Noruega, deseosos de regular las relaciones existentes entre los dos Estados en materia de Seguridad Social, han decidido celebrar un Convenio con las siguientes disposiciones:
PARTE I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º
Definiciones:
1.- Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, a efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a) "Territorio":
• Respecto de Chile: El territorio de la República de Chile, y
• Respecto de Noruega: El territorio del Reino de Noruega incluidos Svalbard y Xxx Xxxxx;
b) "Legislación":
Las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y beneficios de los sistemas de Seguridad Social que se indican en el artículo 2º de este Convenio, excluidos los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados por una de las Partes Contratantes;
c) "Autoridad Competente":
• En relación con Chile: El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y
• En relación con Noruega: El Ministerio de Salud y Asuntos Sociales;
d) "Institución Competente":
Con respecto a cada Parte Contratante, el Organismo o Autoridad responsable de administrar la totalidad o parte de la legislación a que se alude en el artículo 2º párrafo 1 de este Convenio;
e) "Período de Seguro":
Es todo período definido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro;
f) "Trabajador Dependiente":
Toda persona que está al servicio de un empleador bajo un vínculo de subordinación y dependencia, así como aquella que se considere como tal por la legislación aplicable;
g) "Trabajador Independiente":
Toda persona que ejerce una actividad por cuenta propia por la cual percibe ingresos;
h) "Miembro de familia o beneficiario de los derechos generados": Respecto de Chile:
Toda persona que tenga dicha calidad de acuerdo a la legislación chilena, y Respecto de Noruega:
El cónyuge y los hijos menores de 18 años.
2.- Las demás palabras y expresiones utilizadas en el presente Convenio, tendrán el significado que se les atribuye en la legislación aplicable.
ARTICULO 2º
Ambito de Aplicación Material 1.- Este Convenio se aplicará:
a) En relación con Noruega:
a) A las disposiciones de la Ley de Seguro Nacional de 17 xx xxxxx de 1966 No. 12, en lo referente a prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia, y para los fines del artículo 9, las prestaciones de salud no pecuniarias, y
b) A la Ley Suplementaria Especial del 19 xx xxxxx de 1969 No. 61, relativa a suplementos especiales a los beneficios concedidos en virtud de la Ley de Seguro Nacional;
b) En relación con la República de Chile:
A la legislación sobre:
a) El Nuevo Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia basado en la capitalización individual;
b) Los regímenes de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y
c) Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en el artículo 9º.
2.- Con las reservas formuladas a continuación, este Convenio se aplicará a toda la legislación que codifique, enmiende o complemente las legislaciones especificadas en el párrafo 1 de este artículo.
3.- Este Convenio se aplicará a cualquier legislación de una Parte Contratante que extienda la legislación mencionada en el párrafo 1 de este artículo a nuevas categorías de personas, siempre que esa Parte Contratante, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de dicha legislación, no haya notificado a la otra Parte Contratante que el Convenio no se aplicará a dicha legislación.
4.- Este Convenio no se aplicará a la legislación que instituya una nueva rama de la Seguridad Social, a menos que las Partes Contratantes celebren un acuerdo para esos efectos.
ARTICULO 3º
Ambito de Aplicación Personal
Salvo que el presente Xxxxxxxx disponga otra cosa, éste se aplicará para:
a) Los nacionales de las dos Partes Contratantes;
b) Los refugiados y apátridas;
c) Los nacionales de un tercer país, y
d) Las personas que deriven sus derechos de las personas mencionadas en las letras a) a c).
Lo anterior regirá para las personas mencionadas en las letras a) a c), siempre que estén o hayan estado sujetas a la legislación de una o ambas Partes Contratantes mencionadas en el artículo 2.
ARTICULO 4º
Igualdad de Trato
Salvo que en el presente Xxxxxxxx se disponga otra cosa, las personas mencionadas en el artículo 3º letras a) y b) y las personas cuyos derechos deriven de ellas, que residan o permanezcan en el territorio de una Parte Contratante, tendrán las mismas obligaciones y beneficios establecidos en la legislación de esa Parte Contratante, para sus nacionales.
PARTE II
Disposiciones sobre la Legislación Aplicable
ARTICULO 5º
Regla General
1.- El trabajador estará sometido a la legislación de la Parte Contratante en que ejerza la actividad laboral, independientemente del Estado en que tenga su domicilio o del Estado en que el empleador tenga su sede, salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa.
2.- Las personas que no desempeñen una actividad remunerada estarán sujetas a la legislación de la Parte en cuyo territorio residan.
ARTICULO 6º
Reglas Especiales
1.- El trabajador dependiente al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes, que sea enviado al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación que abarca todas las ramas de Seguridad Social de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de 5 años.
2.- El funcionario público que sea enviado por una de las Partes Contratantes al territorio de la otra Parte, continuará sometido a la legislación que abarca todas las ramas de la Seguridad Social de la primera Parte, sin límite de tiempo.
3.- A los agentes diplomáticos y funcionarios consulares xx xxxxxxx, así como al personal administrativo y técnico de las Embajadas y oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares xx xxxxxxx, al igual que los miembros del personal de servicio de las Embajadas y oficinas consulares, respectivamente, y las personas que estén empleadas exclusivamente al servicio privado doméstico de los Agentes Diplomáticos, funcionarios consulares xx xxxxxxx y miembros de oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares xx xxxxxxx, en la medida que estas personas queden afectas a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, se les aplicarán las disposiciones de estos instrumentos internacionales.
4.- Para la aplicación de las disposiciones de este artículo, los familiares acompañantes del trabajador, cuando estos mismos no realicen una actividad laboral por la cual perciban ingresos, se considerarán residentes en el país a cuya legislación está sometido dicho trabajador.
ARTICULO 7º
Determinadas Categorías de Empleados
A. Empleados en la Plataforma Continental
1.- Los trabajadores dependientes que se desempeñen en instalaciones para la exploración y explotación de depósitos naturales submarinos en la plataforma continental de una de las Partes Contratantes, estarán sujetos a la legislación de esa Parte Contratante aplicable a su plataforma continental.
2.- Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 6º se aplicarán también para un trabajador que sea trasladado a prestar servicios en las instalaciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo, sin límite de tiempo.
B. Empleados a Bordo de Embarcaciones
1.- El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación, tal como se aplica, en la Parte Contratante cuyo pabellón enarbole el buque.
2.- Las disposiciones del artículo 6º párrafo 1 se aplicarán también al empleado desplazado para trabajar a bordo de embarcaciones según lo indicado en el párrafo 1 de esta letra B.
ARTICULO 8º
Excepciones a las Disposiciones de los Artículos 5º a 7º
A petición del trabajador y empleador o del trabajador independiente, las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes podrán, por acuerdo mutuo, disponer excepciones a las disposiciones de los artículos 5º a 7º en beneficio de determinadas personas o categorías de personas. En tales casos, también se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º párrafo 4 del presente Convenio.
PARTE III
Disposiciones Relativas a Prestaciones
Capítulo I
Prestaciones de Salud
ARTICULO 9º
Prestaciones de Salud para Pensionados
Las personas que residan en una Parte Contratante y perciban pensiones conforme a la legislación de la otra Parte Contratante y sus beneficiarios o miembros de familia, tendrán derecho a prestaciones no pecuniarias en caso de enfermedad de acuerdo con la legislación del Estado en que residen, en las mismas condiciones que las personas que perciben prestaciones similares conforme a la legislación de ese Estado.
Capítulo II
Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia
ARTICULO 10º
Totalización de Períodos de Seguro a fin de tener Derecho a Prestaciones Cuando la legislación de una de las Partes Contratantes exija el cumplimiento de
determinados períodos de seguro para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a beneficio de invalidez, vejez o sobrevivencia, los períodos cumplidos según la legislación de la otra Parte Contratante se sumarán, cuando sea necesario, a los períodos cumplidos bajo la legislación de la primera Parte, siempre que ellos no coincidan.
ARTICULO 11º
Calificación de Invalidez
1.- Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Competente de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la institución del lugar de residencia a petición de la Institución Competente.
2.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución de la Parte Contratante en que reside el interesado pondrá a disposición de la Institución de la otra Parte, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren en su poder.
3.- En caso de que la Institución Competente noruega estime necesario que en Chile se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, estos exámenes serán financiados por la Institución Competente noruega.
4.- En caso de que la Institución chilena estime necesaria la realización de exámenes médicos en Noruega que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados por partes iguales entre el trabajador y la Institución Competente chilena, considerando los costos reales que tales exámenes tengan en Noruega.
Cuando se trate de una reclamación al dictamen de invalidez emitido en Chile, los costos de los nuevos exámenes requeridos serán financiados de la forma antes señalada, salvo que la reclamación sea interpuesta por una Institución Competente chilena o por una Compañía de Seguros, en cuyo caso tales gastos serán financiados por el reclamante.
ARTICULO 12º
Pago de Pensión de Vejez, Invalidez o Supervivencia en el Extranjero
1.- Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las disposiciones de la legislación de una Parte Contratante que otorguen el derecho o el pago de beneficios en efectivo condicionados a la residencia o permanencia en el territorio de esta Parte Contratante, no se aplicarán a las personas que permanezcan o residan en el territorio de la otra Parte Contratante.
2.- Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones otorgadas en virtud de la legislación de una Parte Contratante serán pagadas a las personas mencionadas en el artículo 3º que permanezcan o residan fuera de los territorios de cualquiera de las Partes Contratantes, bajo las mismas condiciones que las establecidas para sus nacionales en la legislación de la Parte Contratante que paga la prestación.
ARTICULO 13º
Derecho y Cálculo de las Pensiones en Conformidad con la Legislación Noruega
1.- Para tener derecho a una pensión en virtud de la legislación noruega, el artículo 10 se aplicará solamente a las personas que hayan cumplido al menos un año de actividad ocupacional o al menos tres años de residencia en Noruega antes de la contingencia y de acuerdo a los límites de edad que se aplican para la obtención de una pensión en conformidad con la legislación noruega.
2.- Si se otorga una pensión noruega aplicando las disposiciones del artículo 10, la pensión a pagar será determinada:
a) Calculando la pensión que habría sido pagadera si los períodos de seguro de la persona en Chile hubieran sido períodos de seguro en Noruega, y
b) Multiplicando la pensión determinada conforme a la letra a) por el período efectivo de seguro de la persona en Noruega y dividiendo la pensión por la suma de los períodos efectivos de seguro de la persona en Chile y en Noruega.
Si el período de seguro en Noruega o la suma de los períodos de seguro noruegos y chilenos exceden de 40 años, los años que así excedan no serán considerados para los efectos de este cálculo.
Con el fin de efectuar el cálculo de la pensión noruega, sólo se tomarán en cuenta los ingresos sujetos a cotización en Noruega.
ARTICULO 14º
Disposiciones Especiales Relativas a la Aplicación de la Legislación Noruega
1.- Respecto de Noruega, el artículo 12 se aplicará siempre que la persona interesada:
a) Haya cumplido al menos un año de actividad ocupacional en Noruega antes de la contingencia y dentro de los límites de edad que se aplican a la obtención de una pensión de acuerdo con la legislación noruega, o
b) Se trate de una persona de las mencionadas en el artículo 3, letras a) o b) y haya cumplido al menos cinco años de residencia antes de la contingencia y dentro del límite de
edad que se aplica para la obtención de una pensión en conformidad con la legislación noruega.
2.- En caso de pensión para un cónyuge o hijo sobreviviente de las personas designadas en el párrafo 1, las disposiciones del citado párrafo se aplicarán por analogía. Sin embargo, el requisito de residencia o actividad ocupacional deberá haber sido cumplido por la persona fallecida.
3.- Respecto de la reducción del período de seguro requerido para el cálculo de una pensión suplementaria completa para personas nacidas antes de 1937, se aplicarán las disposiciones de la legislación noruega.
4.- Las disposiciones especiales que rigen el cálculo de las pensiones a refugiados y apátridas se aplicarán solamente a personas que residan en Noruega.
5.- El artículo 12 no se aplicará a las prestaciones básicas, a las prestaciones básicas de cuidado de personas que no sean autovalentes, a la pensión complementaria mínima garantizada a inválidos de nacimiento o jóvenes, ni a las prestaciones de cuidado de hijos y educacionales contempladas en los capítulos 7, 8 y 10 del Acta de Seguro Nacional.
ARTICULO 15º
Aplicación de la Legislación Chilena
1.- Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual.
Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos computables de acuerdo al artículo 10 para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Nuevo Sistema de Pensiones, se considerarán como pensionados de los regímenes previsionales indicados en el párrafo cuarto, los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la legislación noruega.
3.- Los trabajadores que se encuentren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en Chile, podrán enterar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Noruega, sin perjuicio de cumplir además, con la legislación de dicho país relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán excluidos de la obligación de enterar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud en Chile.
4.- Los imponentes de los regímenes de pensión administrados por el Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho al cómputo de períodos en los términos del artículo 10 para acceder a los beneficios de pensión establecidos en las disposiciones legales que les sean aplicables.
5.- En las situaciones contempladas en los párrafos 1 y 4 anteriores, la Institución Competente determinará el valor de la prestación como si todos los períodos de seguro hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación y, para efectos del pago del beneficio, calculará la parte de su cargo como la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos de seguro computables en ambos Estados.
Cuando la suma de períodos de seguro computables en ambas Partes Contratantes exceda el período establecido por la legislación chilena para tener derecho a una pensión completa, los años en exceso se desecharán para efectos de este cálculo.
PARTE IV
Disposiciones Diversas
ARTICULO 16º
Atribuciones de las Autoridades Competentes
Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes u Organismos designados por ellas, deberán:
a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio;
b) Designar los respectivos Organismos de Enlace;
c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación del presente Convenio;
d) Notificarse toda modificación de la legislación indicada en el artículo 2º, que sea relevante para la aplicación de este Convenio, y
e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa para la aplicación de este Convenio.
ARTICULO 17º
Asistencia Recíproca
1.- Para la aplicación de este Convenio las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia recíproca tal como si se tratara de la aplicación de su propia legislación. Dicha asistencia será gratuita.
2.- Las Autoridades e Instituciones de las dos Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas interesadas. También podrán, si fuere necesario, comunicarse a través xx xxxxxxx diplomáticos y consulares.
3.- Las autoridades diplomáticas y consulares de una Parte Contratante podrán dirigirse a las Autoridades e Instituciones de la otra Parte Contratante con el fin de obtener la información necesaria para velar por los intereses de las personas cubiertas por este Convenio.
Las autoridades diplomáticas o consulares podrán representar a las personas mencionadas sin necesidad de poderes especiales.
4.- Las solicitudes que sean formuladas a una Institución Competente en relación con la aplicación de este Convenio, serán atendidas aun cuando sean redactadas en el idioma oficial de la otra Parte Contratante.
5.- La correspondencia entre las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes podrán redactarse en alguno de los idiomas oficiales o bien, en idioma inglés.
ARTICULO 18º
Exención de Impuestos, Derechos y Exigencias de Legalización
En la medida que los documentos y certificados que sean presentados a las Autoridades e Instituciones de una Parte Contratante estén exentos de impuestos y derechos, tal exención se aplicará también a los documentos y certificados que sean presentados a las Autoridades o Instituciones de la otra Parte Contratante en relación con la aplicación de este Convenio. Los documentos y certificados que sean presentados en relación con la aplicación de este Convenio, estarán exentos de los requisitos de legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares.
ARTICULO 19º
Presentación de Solicitudes, Comunicaciones o Apelaciones Dentro de Plazo
1.- Cualquier solicitud, comunicación o apelación que deba presentarse en conformidad a la legislación de una de las Partes Contratantes a una de las Autoridades o Instituciones de la misma Parte Contratante dentro de un plazo determinado y que sea presentada a una Autoridad o Institución correspondiente de la otra Parte Contratante dentro de este plazo, se considerará presentada oportunamente a la Autoridad de la primera Parte Contratante.
Las Autoridades de la Parte Contratante en que se presentó la solicitud, comunicación o apelación, deberán remitirla a la brevedad a las Autoridades o Instituciones de la otra Parte Contratante.
2.- Las solicitudes de prestaciones presentadas en virtud de la legislación de una Parte Contratante también se considerarán solicitudes para una prestación similar en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante.
Esto no es aplicable en el caso de una pensión de vejez si el solicitante declara, o si de otro modo resulta evidente, que la solicitud sólo se aplicará a una pensión en virtud de la legislación de la primera Parte Contratante.
ARTICULO 20º
Forma de Pago y Disposiciones Relativas a Divisas
1.- Los pagos que correspondan en virtud de este Convenio se podrán efectuar en la
moneda de la Parte Contratante que efectúe el pago, o en dólares de los Estados Unidos de América.
2.- En caso de que una de las Partes Contratantes imponga restricciones sobre divisas, ambas Partes Contratantes acordarán, sin dilación, las medidas que sean necesarias para asegurar las transferencias entre los territorios de ambas Partes Contratantes respecto de cualquier suma que deba pagarse en conformidad con el presente Convenio.
ARTICULO 21º
Controversias y Arbitraje
1.- Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes procurarán resolver mediante negociaciones, cualquier controversia que pudiere surgir en relación con la interpretación y aplicación de este Convenio.
2.- Si transcurrido seis meses de iniciadas las negociaciones no se ha alcanzado algún acuerdo, la controversia será resuelta por un tribunal arbitral. La composición del tribunal y los procedimientos serán determinados de común acuerdo entre las Partes Contratantes.
ARTICULO 22º
Procedimiento para las Solicitudes de Reembolso
1.- Si la institución de seguro de una Parte Contratante hubiere pagado una prestación creándose una obligación de reembolso, el monto a reembolsar podrá ser deducido de una prestación a pagar por la otra Parte Contratante, en la medida en que esto sea permitido por la legislación de esta Parte Contratante.
2.- Los montos que hayan sido deducidos en conformidad con las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, serán remitidos a la institución aseguradora que haya pagado la prestación que no debió haber sido pagada o que haya sido pagada en exceso.
PARTE V
Disposiciones Transitorias y Finales
ARTICULO 23º
Disposiciones Transitorias
1.- El presente Convenio se aplicará también a las contingencias ocurridas antes de su entrada en vigencia. Sin embargo, no se pagará ninguna prestación en virtud de este Convenio que corresponda a un período anterior a su entrada en vigor, aun cuando estos períodos de seguro se hayan considerado para determinar el derecho a las prestaciones.
2.- La prestación que haya sido denegada en razón de la nacionalidad de una persona o que haya sido retenida por el hecho de que la persona resida en el territorio de la otra Parte Contratante, será otorgada o restablecida a partir de la entrada en vigencia de este Convenio, previa solicitud del interesado.
3.- A solicitud del interesado, se recalcularán las prestaciones que hayan sido otorgadas antes de la entrada en vigencia de este Convenio, en conformidad con sus disposiciones.
Dicho cálculo podrá efectuarse también de oficio. El monto de pensión resultante de este nuevo cálculo no podrá ser inferior al de la prestación primitiva.
4.- Las disposiciones contenidas en la legislación de las Partes Contratantes respecto de la prescripción y caducidad del derecho a prestaciones, no se aplicarán a los derechos resultantes de las disposiciones contenidas en los párrafos 1 a 3 de este artículo, siempre que la persona haya presentado su solicitud dentro del plazo de dos años contado desde la fecha de entrada en vigencia de este Convenio.
ARTICULO 24º
Denuncia
1.- Este Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por el Gobierno de cada una de las Partes Contratantes. La denuncia deberá ser notificada por escrito a más tardar seis meses antes del término del año calendario en curso, produciéndose, en todo caso, la expiración del Convenio al concluir dicho año.
2.- En caso de denuncia de este Convenio, se mantendrán todos los derechos adquiridos en virtud de sus disposiciones.
3.- Los derechos en curso de adquisición respecto de períodos de seguro cumplidos antes de que este Convenio deje de ser aplicable, no expirarán como resultado de la denuncia. Su posterior reconocimiento se determinará mediante un acuerdo especial o, a falta de tal acuerdo, mediante la legislación que la Institución en cuestión aplique.
ARTICULO 25º
Entrada en Vigor
Ambas Partes Contratantes se notificarán por escrito el cumplimiento de sus respectivos procedimientos constitucionales exigidos para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor el primer día del cuarto mes siguiente a la fecha de la última notificación.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, firman el presente Convenio.
Hecho en duplicado en Oslo, a los tres días del mes xx xxxxx de mil novecientos noventa y siete, en idiomas noruego y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Chile.- Por el Xxxxx de Noruega.
Conforme con su original.- Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Embajador, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
Texto de los Acuerdos Administrativos
ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPLEMENTACION DEL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL XXXXX DE NORUEGA
En virtud del artículo 16 del Convenio entre la República de Chile y el Xxxxx de Noruega sobre Seguridad Social suscrito en Oslo con fecha 3 xx xxxxx de 1997, en adelante denominado "El Convenio",
Las Autoridades Competentes de Chile y de Noruega han acordado el siguiente Acuerdo Administrativo:
ARTICULO 1º
Definiciones
En este Acuerdo Administrativo, las palabras y expresiones que se definen en el artículo 1 del Convenio, tendrán el significado que en él se les asigna.
ARTICULO 2º
Organismos de Enlace
1.- Para efectos de aplicación del Convenio se designa a los siguientes Organismos de Enlace:
a) En Chile:
i) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.
(Teatinos 317, Santiago).
ii) La Superintendencia de Seguridad Social, para los afiliados a los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
(Xxxxxxxxx 1376, 6º piso, Santiago).
b) En Noruega:
i) La Oficina Nacional de Seguros para la Seguridad Social en el Exterior (Folketrygdkontoret for utenlandssaker) X.X. Xxx 0000 Xxx 0000 - Xxxx, con respecto a los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 10 de este Acuerdo.
ii) La Administración Nacional de Seguros (Rikstrygdeverket) 0241 - Oslo, con respecto a otros asuntos relacionados con la aplicación del Convenio o de este Acuerdo.
2. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes Contratantes podrán, por mutuo acuerdo, designar otros Organismos de Enlace.
3. Los Organismos de Enlace, previa consulta entre sí, elaborarán los formularios que sean necesarios para implementar el Convenio y este Acuerdo Administrativo.
ARTICULO 3º
Trabajadores Desplazados
1. En los casos mencionados en los artículos 6 párrafos 1 y 2, y 7, letra A, xxxxxxx 0 y letra B párrafo 2 del Convenio, el Organismo de Xxxxxx, a solicitud del empleador o del trabajador, extenderá un certificado que acredite que el trabajador en cuestión continuará sujeto a la legislación de Seguridad Social del país que lo envía como si estuviera trabajando allí.
2. El certificado también incluirá una designación de los miembros de familia acompañantes del trabajador.
3. El certificado a que se refiere el párrafo 1, será entregado al trabajador y al empleador, quienes deberán conservarlo en su poder con el objeto de acreditar su situación previsional en el país en que el trabajador presta servicios.
4. Las solicitudes relativas a los acuerdos establecidos en el artículo 8º del Convenio, se efectuarán a través de los Organismos de Enlace.
ARTICULO 4º
Beneficios de Salud para Pensionados
1. En la situación prevista en el artículo 9 del Convenio, la calidad de pensionado se acreditará mediante un certificado extendido por la Institución Competente que haya otorgado el beneficio, en el que deberá constar la fecha de otorgamiento del mismo y su monto actual. Dicho certificado deberá presentarse en Chile ante uno de los Organismos de Enlace y en Noruega ante la Oficina Nacional de Seguros del lugar de residencia.
2. Cuando se trate de personas que reciban una pensión conforme a la legislación noruega y que residan en Chile, el Organismo de Enlace ante el cual se presente el certificado referido en el párrafo anterior efectuará la conversión del monto de la pensión a moneda nacional, registrando dicha información en un formulario destinado especialmente al efecto, con el cual el interesado podrá enterar la cotización para salud ante el organismo que corresponda.
ARTICULO 5º
Solicitudes de Pensión de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia
A.1. Las personas que residan en Chile y soliciten una pensión en conformidad con la legislación noruega, podrán presentar la solicitud respectiva ante uno de los Organismos de Enlace chilenos, el que la remitirá al Organismo de Enlace noruego. El Organismo de Enlace chileno informará la fecha de presentación de dicha solicitud y verificará, en tanto sea posible, la veracidad de la información aportada por el solicitante.
2. Cuando se solicite una pensión de acuerdo con la legislación de ambas Partes Contratantes, la solicitud respectiva será presentada ante la Institución Competente chilena, la que deberá remitirla al Organismo de Enlace noruego, a través de su respectivo Organismo de Enlace. Dicha solicitud deberá indicar la fecha en que fue presentada y deberá acompañarse de la información a que alude el artículo 6º.
B.1. Las personas que residan en Noruega que soliciten una pensión en virtud de la legislación chilena, podrán presentar la solicitud a una institución noruega, quien la remitirá al Organismo de Enlace noruego. Esta solicitud será remitida al Organismo de Enlace chileno, con indicación de la fecha de su presentación. El Organismo de Enlace noruego verificará, en la medida de lo posible, la información proporcionada por el solicitante.
2. El procedimiento señalado en el párrafo b) 1) también se aplicará cuando la pensión sea solicitada de acuerdo con la legislación de ambas Partes Contratantes.
C. Las personas que no sean residentes de ninguno de los territorios de las dos Partes Contratantes podrán presentar su solicitud al Organismo de Enlace de cualquiera de las Partes Contratantes.
ARTICULO 6º
Información sobre los Períodos de Empleo o de Seguro
En los casos mencionados en los artículos 10, 13 y 15 del Convenio, el Organismo de Enlace de una Parte Contratante, a solicitud del Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante, proporcionará información certificada con respecto a los períodos de empleo o de seguro completados bajo su legislación como también, cualquier otra información disponible que pudiere ser requerida.
ARTICULO 7º
Pago de Beneficios en Efectivo
1. Las Instituciones Competentes de cada Parte Contratante pagarán directamente a los beneficiarios, las prestaciones en efectivo que se adeuden en virtud del Convenio.
2. Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes podrán disponer, de mutuo acuerdo, otras modalidades de pago.
3. El pago de los montos devengados de dichas prestaciones tendrá lugar en las fecha de vencimiento previstas por la legislación del país que la institución deudora deba aplicar.
ARTICULO 8º
Notificación de la Resolución e Información sobre el Resultado del Proceso de Pensiones Las Instituciones Competentes se comunicarán mutuamente los resultados del proceso de pensión tramitada en virtud del Convenio, indicando lo siguiente:
En caso de rechazo, la naturaleza del beneficio denegado y la causa de tal rechazo.
En caso de otorgamiento de la pensión, el tipo de pensión reconocida y la fecha de inicio de su pago.
ARTICULO 9º
Exámenes Médicos
1. Los informes médicos emitidos a raíz de una solicitud de pensión presentada ante una de las Partes Contratantes conforme a su propia legislación, y los resultados de los exámenes médicos y técnicos sobre la capacidad laboral del solicitante, se remitirán a la Institución de la otra Parte Contratante, ya sea en original o copia.
2. Cuando la Institución del país en que no reside el asegurado considere necesario la realización de nuevos exámenes médicos para efectuar su propia calificación de la invalidez que afecta al interesado, la Institución del país de residencia realizará dichos exámenes con derecho a reembolso.
3. Cuando una persona pensionada por invalidez bajo la legislación de una de las Partes Contratantes, reside o permanece en el territorio de la otra, el Organismo de Enlace de la Parte que paga la pensión puede solicitar la realización de exámenes médicos al interesado, con el fin de determinar o revisar su condición de salud.
4. Las solicitudes de exámenes médicos serán presentadas al Organismo de Enlace de la otra Parte, la que dispondrá su realización conforme a la legislación que rige para su
calificación de invalidez y notificará del resultado de los exámenes al Organismo de Enlace de la primera Parte, tan pronto sea posible.
5. Los exámenes médicos e informes serán financiados en la forma que se señala en el artículo 11 del Convenio.
El reembolso a que se alude en el párrafo 2 será efectuado directamente por la Institución Competente que solicita un nuevo examen. Cuando dicho examen sea solicitado por una Institución Competente chilena, ésta podrá recuperar directamente del trabajador el 50% de su valor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio.
ARTICULO 10º
Asistencia e Información
1. El Organismo de Enlace del país en el cual resida el solicitante asistirá a esa persona al momento de presentar la solicitud de beneficio en virtud de la legislacion de la otra Parte Contratante y, cuando sea posible, informará a ese Organismo de Enlace sobre cualquiera circunstancia de que tenga conocimiento, que sea de relevancia en relación con esta prestación. Se proporcionará similar asistencia cuando un solicitante desee interponer un reclamo en contra de una resolución de la Institución de la otra Parte Contratante.
2. Los Organismos de Enlace de ambas Partes Contratantes intercambiarán la información que se requiera para permitir la recuperación de pagos de beneficios efectuados en forma errónea.
ARTICULO 11º
Instituciones Competentes
Las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes se indican en el anexo de este Acuerdo Administrativo.
ARTICULO 12º
Disposiciones Finales
Este Acuerdo Administrativo entrará en vigencia a partir de la fecha indicada en la última carta en que las Partes se notifiquen que los requisitos legales
internos de cada una de ellas se encuentran cumplidos al efecto, y será aplicable a contar de la entrada en vigor del Convenio permaneciendo vigente mientras este último lo esté.
Hecho en duplicado en Oslo, a los tres días del mes xx xxxxx de mil novecientos noventa y siete, en idiomas noruego y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Chile.- Por el Xxxxx de Noruega.
Conforme con su original.- Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
ANEXO
AL ARTICULO 11 DEL ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPLEMENTACION DEL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL XXXXX DE NORUEGA
Instituciones Competentes
Son Instituciones Competentes:
A. En Chile:
1.- Pensiones:
• Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.
• Instituto de Normalización Previsional, para los afiliados al antiguo régimen previsional.
2.- Calificación de invalidez:
• Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.
• Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Central para los afiliados al antiguo régimen previsional y para quienes no registren afiliación previsional en Chile.
3.- Pago de cotización de salud (artículo 4º):
• Las Instituciones de Salud Previsional
• El Fondo Nacional de Salud.
B.- En Noruega:
1.- La Administración Nacional de Seguros (Rikstrygdeverket).
2.- La Oficina Nacional de Seguros para la Seguridad Social en el Exterior (Folketrygdkontoret for utenlandssaker).
3.- Las Oficinas Nacionales de Seguros del condado (Fylkestrygdekontorene). 4.- Las Oficinas Nacionales de Seguro Locales (Lokale trygdekontor).
Organismos de Enlace
Corresponde al Organismo de coordinación e información entre las instituciones de ambos Estados Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.
• En Noruega:
La Oficina Nacional de Seguros para la Seguridad Social en el Exterior (Folketrygdkontoret for Utenlandssaker).