Contract
b) Contratista: AURA ENERGIA, S.L.
c) Nacionalidad: Española.
d) Importe de Adjudicación: Suministro de máximos. Precio anual máximo de 985.258,42 euros más 206.904,27 euros de IVA, lo que hace un total máximo de 1.192.162,69 euros/año (Un millón ciento noventa y dos mil ciento sesenta y dos euros con sesenta y nueve céntimos al año), incluyendo Impuestos de Electricidad e I.V.A., y no incluyéndose en este precio anual máximo el coste por eventuales.
e) Duración del contrato: Dos años, prorrogables, de mutuo acuerdo de las partes, por periodo de un año, hasta un máximo de dos años, siendo por tanto la duración máxima del contrato, incluidas las posibles prórrogas, de 4 años. La fecha de comienzo del suministro será el 1 xx xxxx de 2018.
6. Formalización de contrato: 5 xx xxxxx de 2018.
Almonte, a 6 xx xxxxx de 2018.- LA SECRETARIA ACCIDENTAL. Fdo.: Xx. Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx.
ISLA XXXXXXXX
ANUNCIO
Por acuerdo plenario adoptado en sesión celebrada el día catorce de diciembre de dos mil diecisiete se aprobó inicialmente la Ordenanza reguladora del servicio de autotaxis del Municipio de Isla Xxxxxxxx. En el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva de fecha 18 de enero de 2018 núm. 13, salió publicado el anuncio de exposición pública para reclamaciones o sugerencia, sin que durante dicho período se presentara ninguna, por lo que se considera definitivamente aprobada.
ÍNDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO I. NORMAS GENERALES
Artículo 1. Objeto, régimen jurídico y ámbito de aplicación. Artículo 2. Definiciones.
Artículo 3. Principios.
Artículo 4. Sometimiento a previa licencia.
Artículo 5. Ejercicio de las competencias municipales de ordenación y gestión.
TÍTULO II. DE LAS LICENCIAS
CAPÍTULO I. LA LICENCIA COMO TÍTULO HABILITANTE
Artículo 6. Titularidad.
CAPÍTULO II. RÉGIMEN DE OTORGAMIENTO DE LICENCIAS
Artículo 7. Adjudicación de licencias. Artículo 8. Procedimiento de adjudicación.
Artículo 9. Autorización de transporte interurbano. CAPÍTULO III. TRANSMISIÓN DE LAS LICENCIAS
Artículo 10. Transmisión.
CAPÍTULO IV. VIGENCIA, VISADO, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS LICENCIAS
Artículo 11. Vigencia de las licencias. Artículo 12. Visado de las licencias.
Artículo 13. Comprobación de las condiciones de las licencias.
Artículo 14. Consecuencias del incumplimiento de las condiciones de la licencia en el visado o en otra comprobación municipal.
Artículo 15. Suspensión de la licencia por avería, accidente o enfermedad. Artículo 16. Suspensión de la licencia por solicitud del titular.
Artículo 17. Extinción de la licencia de auto taxi. Artículo 18. Caducidad de las licencias.
Artículo 19. Revocación de las licencias.
Artículo 20. Condiciones esenciales de la licencia. Artículo 21. Procedimiento de revocación de las licencias.
CAPÍTULO V. EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD POR LA PERSONA TITULAR DE LA LICENCIA
Artículo 22. Ejercicio de la actividad por la persona titular.
CAPÍTULO VI. REGISTRO DE LICENCIAS
Artículo 23. Registro municipal de licencias de auto taxi.
TÍTULO III. DE LOS VEHÍCULOS Y DEMÁS ELEMENTOS TÉCNICOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
CAPÍTULO I. VEHÍCULOS
Artículo 24. Adscripción a la licencia. Artículo 25. Características de los vehículos. Artículo 26. Identificación de los vehículos.
CAPÍTULO II. SISTEMA DE TARIFICACIÓN Y GESTIÓN DE LOS SERVICIOS
Artículo 27. Elementos técnicos y de gestión del servicio. Artículo 28. Taxímetros.
Artículo 29. Visibilidad del taxímetro.
Artículo 30. Módulo tarifario o indicador exterior de tarifas. Artículo 31. Conexión entre el taxímetro y el módulo tarifario. Artículo 32. Sistemas de localización y otros elementos técnicos.
CAPÍTULO III. REVISIÓN MUNICIPAL
Artículo 33. Revisiones ordinarias y extraordinarias.
Artículo 34. Subsanación de deficiencias y medidas cautelares.
CAPÍTULO IV. PUBLICIDAD EN LOS VEHÍCULOS
Artículo 35. Autorización de publicidad exterior e interior. Artículo 36. Retirada de publicidad sin autorización.
TÍTULO IV. DEL PERSONAL ENCARGADO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO CAPÍTULO I. CONDUCTORES
Artículo 37. Prestación del servicio.
Artículo 38. Autorización para la prestación del servicio en horario diferente al del titular. Artículo 39. Requisitos de los conductores.
CAPÍTULO II. CERTIFICADO MUNICIPAL DE APTITUD POR EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE CONDUCTOR DE AUTO TAXI
Artículo 40. Requisitos para la obtención del certificado municipal de aptitud.
Artículo 41. Revocación o retirada temporal del certificado municipal de aptitud para la conduc- ción del auto taxi.
TÍTULO V. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
CAPÍTULO I. CONDICIONES GENERALES DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.
Artículo 42. Contratación global y por plaza con pago individual. Artículo 43.- Dedicación al servicio.
CAPÍTULO II. CONCERTACIÓN DEL SERVICIO DE AUTO TAXI
Artículo 44. Formas de concertación del servicio de auto taxi. Artículo 45. Concertación del servicio en parada de auto taxi.
Artículo 46. Concertación previa del servicio con o sin emisora de auto taxi.
CAPÍTULO III. DESARROLLO DEL SERVICIO
Artículo 47. Inicio del servicio.
Artículo 48. Puesta en marcha del taxímetro. Artículo 49. Espera a los viajeros.
Artículo 50. Ayuda del conductor para acceder o descender del vehículo. Artículo 51. Parada del vehículo para el descenso y la subida de los usuarios. Artículo 52. Elección del itinerario.
Artículo 53. Cobro del servicio y cambio de monedas. Artículo 54. Interrupción del funcionamiento del taxímetro. Artículo 55. Expedición de recibos del servicio.
Artículo 56. Prohibición de fumar.
Artículo 57. Imagen personal del conductor. Artículo 58. Pérdidas y hallazgos.
Artículo 59. Servicios complementarios.
CAPÍTULO IV. ORGANIZACIÓN DE LA OFERTA DE AUTO TAXI
Artículo 60. Normas generales.
Artículo 61. Autorización de paradas de auto taxi. Artículo 62. Emisoras de auto taxi.
CAPÍTULO V. DERECHOS Y DEBERES.
Artículo 63. Derechos de los usuarios de auto taxi. Artículo 64. Deberes de los usuarios de auto taxi.
Artículo 65. Derechos del conductor del vehículo auto taxi. Artículo 66. Deberes del conductor de vehículo auto taxi. Artículo 67. Quejas y reclamaciones.
Artículo 68. Documentación a bordo del vehículo.
CAPÍTULO VI. ACCESABILIDAD DEL SERVICIO DE AUTO TAXI
Artículo 69. Auto taxi adaptados.
Artículo 70. Conductores de auto taxis adaptados. Artículo 71. Accesibilidad en la concertación del servicio.
TÍTULO VI. RÉGIMEN TARIFARIO
Artículo 72. Tarifas.
Artículo 73. Aprobación de las tarifas.
TÍTULO VII. INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR CAPÍTULO I. INSPECCIÓN
Artículo 74. Inspección.
CAPÍTULO II. DEL RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 75. Responsabilidad administrativa. Artículo 76. Clases de infracciones.
Artículo 77. Infracciones muy graves. Artículo 78. Infracciones graves.
Artículo 79. Infracciones leves. Artículo 80. Cuantía de las multas.
Artículo 81. Determinación de la cuantía. Artículo 82. Medidas accesorias.
Artículo 83. Revocación de licencias y autorizaciones. Artículo 84. Competencia.
Artículo 85. Prescripción de las infracciones y sanciones. Artículo 86. Procedimiento sancionador.
Artículo 87. Infracción continuada y concurrencia de sanciones. Artículo 88. Exigencia del pago de sanciones.
Artículo 89. Rebaja de la sanción por pago inmediato.
Disposición Transitoria Primera. Disposición Transitoria Segunda. Disposición Derogatoria Única. Disposición Final.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante Decreto 35/2012, de 21 de febrero, de la Consejería de Obras Públicas y Vivien- da de la Junta de Andalucía, se aprobó el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, cuya entrada en vigor tuvo lugar el día 13 xx xxxxx, disposición que ha sustituido en su vigencia en Andalucía al Reglamento Nacional para el Servicio Urbano e Interurbano de transportes en automóviles ligeros, aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 xx xxxxx, que pasa a configurarse en esta materia como legislación supletoria, de acuerdo con el régimen constitucional de distribución de competencias.
En el articulado de la Ordenanza, se contemplan algunas soluciones que desarrollan y com- plementan lo previsto en la Ley 2/2003, de 12 xx Xxxx, de Ordenación de los Transportes Urba- nos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, en el Decreto 35/2012, de 21 de febrero referido, así como en la legislación estatal aplicable en materia de transportes terrestres inter-autonómicos.
En este sentido en la Ordenanza, sin perjuicio de respetar el contenido del Decreto 35/2012, de 21 de febrero, se da concreción a las competencias municipales de ordenación y gestión en la materia de auto taxi (artículo 5), y en particular a cuestiones como el ejercicio municipal del dere- cho de tanteo en las transmisiones de licencia (artículo 10), las consecuencias del incumplimiento de las condiciones de la licencia en el visado o en otra comprobación municipal (artículo 14) o los supuestos de revocación de licencia, o del certificado municipal de aptitud para la conducción (artículo 19, 20 y 41), cuestiones huérfanas de concreción en el Decreto 35/2012, de 21 de febrero.
Además, la presente Ordenanza, pretende dotar de mayor claridad a cuestiones como el nú- mero de plazas de los vehículos (artículo 25) o a los elementos técnicos y de gestión del servicio presente en los mismos (taxímetros, módulo tarifario, impresoras expendedoras de recibos, lectores para pago con tarjeta o sistemas de localización, artículos 27 y siguientes).
Los artículos 44 y siguientes otorgan concreción a las formas de concertación del servicio aportando soluciones a regular por la Entidad Local.
Por último, el Título VII, siguiendo el desarrollo del Título V del Decreto 35/2012, de 21 de febrero, esta dedicado al régimen sancionador y de inspección, donde podemos destacar la pro- puesta de reducción de las sanciones al 50% por pronto pago.
Por tanto, en virtud de la autonomía local constitucionalmente reconocida, que garantiza a los Municipios personalidad jurídica propia y plena autonomía en el ámbito de sus intereses, y que legitima el ejercicio de competencias de transportes públicos de viajeros que se desarrollen en su término municipal, se aprueba la presente ordenanza, previa observancia de la tramitación establecida al efecto por el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
TÍTULO I. NORMAS GENERALES
Artículo 1. Objeto, régimen jurídico y ámbito de aplicación.
1. Es objeto de la presente Ordenanza la regulación y ordenación del servicio de taxi o auto-taxi en el ámbito territorial del Municipio de Isla Xxxxxxxx.
2. La presente Ordenanza se aprueba de conformidad con las competencias atribuidas por la Ley 5/2012, de 11 xx xxxxx, de Autonomía Local de Andalucía y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
3. En lo no previsto en esta Ordenanza serán de aplicación la Ley 2/2003, de 12 xx xxxx, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, el Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, así como la legislación estatal aplica- ble en materia de transportes terrestres inter-autonómicos, en función del ámbito competencial aplicable conforme al régimen constitucional vigente.
4. La presente Ordenanza será de aplicación dentro del término municipal de Isla Xxxxxxxx.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por:
1. Servicio de taxi o auto-taxi: servicio de transporte público discrecional de viajeros en automóvi- les de turismo con una capacidad máxima de nueve plazas, prestado en régimen de actividad privada reglamentada.
2. Servicio urbano: Servicio prestado dentro del término municipal de Isla Xxxxxxxx. Los servicios urbanos podrán zonificarse a efectos de aplicación de las tarifas correspondientes.
3. Servicio interurbano: servicio que excede del ámbito municipal.
4. Licencia: autorización municipal otorgada para la prestación del servicio urbano de taxi como actividad privada reglamentada.
5. Autorización de transporte interurbano: Autorización administrativa otorgada por la Administración Autonómica competente, de conformidad con la normativa estatal de transportes terrestres, que habilita a su titular para la realización de servicios de taxi de ámbito interurbano.
6. Titular: Persona autorizada para la prestación de servicios de taxi.
7. Taxi adaptado: Auto-taxi adaptado para el transporte de personas en silla de ruedas o con mo- vilidad reducida cuando así conste en el certificado de características técnicas.
8. Asalariado o asalariada: Persona que es contratada por el titular de la licencia para la realiza- ción de los servicios de taxi en los supuestos y con los requisitos que se determinen en esta Ordenanza.
9. Personas autónomas colaboradoras: Aquellas autorizadas para la conducción en el servicio del taxi, en régimen especial de colaboración con el titular de la licencia, en los supuestos y con los requisitos que se determinen en esta Ordenanza.
10 Conductor o conductora: Persona que materialmente lleva a cabo la prestación del servicio de taxi, bien en su condición de titular o en su cualidad de asalariada o de autónoma colaboradora, debidamente autorizada por el Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx.
Artículo 3. Principios.
La intervención municipal en el servicio de taxi, se fundamenta en los siguientes principios:
1. La garantía del interés público para la consecución de un nivel óptimo de calidad en la pres- tación del servicio.
2. El equilibrio entre suficiencia del servicio y rentabilidad del mismo.
3. La universalidad, la continuidad y la sostenibilidad del servicio.
4. La accesibilidad en el transporte público como elemento básico para la integración social de las personas y la superación xx xxxxxxxx.
5. La coordinación con los demás modos de transporte público y la búsqueda de la complemen- tariedad con los mismos.
6. El respeto de los derechos y obligaciones recíprocas de las personas usuarias y de los con- ductores de los vehículos.
Artículo 4. Sometimiento a previa licencia.
1. La prestación del servicio de taxi resulta sometida a la obtención previa de la licencia municipal que habilita a su titular para la prestación de servicio urbano y a la simultánea autorización que le habilite para la prestación de servicio interurbano, salvo las excepciones indicadas la normativa aplicable.
2. La licencia municipal corresponderá a una categoría denominada licencia de auto-taxi.
Artículo 5. Ejercicio de las competencias municipales de ordenación y gestión.
1. Las competencias municipales de ordenación de la actividad comprenden las actuaciones si- guientes:
a) Reglamentación de la actividad, de las condiciones técnicas del soporte material del servicio, de los vehículos y su equipamiento, sin perjuicio de la homologación que corresponde a los organismos competentes.
b) La reglamentación de la relaciones de los prestadores con los usuarios del servicio, sus derechos y deberes y las tarifas urbanas, así como los procedimientos de arbitraje para la resolución de controversias relacionadas con la prestación del servicio.
c) La reglamentación del régimen de las licencias, requisitos para la adjudicación y transmisión, forma de prestación del servicio, condiciones o requisitos a que está subordinada la licencia.
d) La reglamentación de los requisitos exigibles para ser conductor o conductora.
e) La reglamentación de la oferta de taxi en los distintos períodos anuales del servicio, régimen de descansos, turnos para la prestación del servicio y autorización de conductores.
f) La regulación del régimen sancionador y de extinción de las licencias, así como del relativo a la inspección, control y seguimiento respecto a las condiciones del servicio, incluido el visado de las licencias.
g) La aprobación, mediante Ordenanza Fiscal, de los tributos que graven la transmisión de las licencias, la actividad administrativa municipal y la prestación del servicio, de conformidad con la legislación de haciendas locales.
2. Para llevar a cabo la ordenación y gestión de la actividad de taxi, la Administración municipal podrá, entre otras disposiciones municipales:
a) Aprobar mediante Anexos a la Ordenanza, las normas complementarias que sean necesarias.
b) Dictar Resoluciones, Decretos y Bandos.
c) Aprobar Instrucciones y Circulares para la mejor interpretación y aplicación de la Ordenanza Municipal y restantes disposiciones municipales.
TÍTULO II.
DE LAS LICENCIAS CAPÍTULO I
La licencia como título habilitante
Artículo 6. Titularidad.
1. La licencia es el título jurídico que habilita a su titular para la prestación de los servicios que regula esta Ordenanza.
2. La licencia se expedirá a favor de una persona física o jurídica, que no podrá ser titular de otras licencias de taxi o autorizaciones de transporte interurbano en vehículos de turismo y estará referida a un vehículo concreto que se vincula a la explotación de aquella.
3. El titular de la licencia no podrá, en ningún caso, arrendar, traspasar o ceder por cualquier tí- tulo la explotación de la misma, ni del vehículo afecto. La realización de cualquier tipo de acto traslativo o dispositivo del dominio respecto de aquella, como la cesión, de cualquier forma, del uso de la misma, sin la preceptiva autorización municipal, implicará la revocación de la licencia.
CAPÍTULO II
Régimen de otorgamiento de licencias Artículo 7. Adjudicación de licencias.
Las licencias de auto taxi serán adjudicadas por la Alcaldía del Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx a las personas físicas y jurídicas que reúnan los requisitos exigidos para su obtención mediante el procedimiento de concurso. Para este supuesto, se aprobarán las bases de la convocatoria en las que se determinará el régimen aplicable al procedimiento y los criterios de adjudicación de las licencias ofertadas.
Artículo 8. Procedimiento de adjudicación.
1. Para la obtención de la licencia de auto taxi será necesaria la participación en el concurso con- vocado al efecto, mediante la presentación de la correspondiente solicitud, en el plazo y lugar que se indique, acompañada de la documentación exigida en las bases de la convocatoria y, en todo caso, de copia de los siguientes documentos:
a) Si es persona física: documento nacional de identidad en vigor de la persona solicitante o, cuando esta fuera persona extranjera, documento de identificación que surta efectos equi- valentes en su país de origen o pasaporte y acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación de personas extranjeras (NIE).
b) Si es persona jurídica: la escritura o documento de constitución, los estatutos, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro Público que corresponda, así como copia del Código de Identificación Fiscal, copia del D.N.I. del representante y acreditación de poder, en su caso.
c) Certificado de aptitud profesional expedido por el Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx.
d) Documentación acreditativa de la titularidad y características del vehículo o compromiso escrito de disposición del mismo en el caso de obtener licencia.
2. Terminado el plazo de presentación de solicitudes, el Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx hará pública la lista de solicitudes recibidas y admitidas, al objeto de que los interesados pueden alegar lo que estimen procedente en defensa de sus derechos, en el plazo de quince días.
3. Transcurrido el plazo referido en el apartado anterior, el órgano competente procederá a la ad- judicación de las licencias aplicando los criterios establecidos en la convocatoria del concurso. Sin perjuicio de la notificación individual, la lista de adjudicatarios se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia, en el tablón municipal de anuncios, y en cualquier otro medio que se estime oportuno.
4. Sin perjuicio de la acreditación del cumplimiento, en todo momento, de los requisitos que la presente Ordenanza exige a los titulares de la licencia, el adjudicatario, cuando reciba la noti- ficación de la adjudicación, deberá aportar, en el plazo señalado en las bases del concurso, la siguiente documentación:
a) Originales de las copias aportadas en la fase de licitación, al objeto de que por el Ayunta- miento de Isla Xxxxxxxx se efectúe el correspondiente cotejo de los documentos requeridos al adjudicatario de la licencia.
b) Justificante de presentación de las declaraciones censales que corresponden a efectos fiscales para el ejercicio de la actividad y certificado de encontrarse al corriente con sus obligaciones tributarias del Estado, Comunidad Autónoma y Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx.
c) Acreditación de figurar inscrito y de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA), así como al corriente de las demás obligaciones con la Seguridad Social.
d) Declaración responsable de dedicación plena y exclusiva a la licencia de auto taxi, de no encontrarse de alta en ninguna otra actividad económica o laboral y de no ostentar, en di- cha fecha, ninguna otra licencia de auto taxi expedida por el Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx. Las personas jurídicas presentarán que no tienen más licencias de auto taxis que personas socias la integran.
e) Justificante de haber satisfecho la tasa municipal para la adjudicación de esta licencia.
f) Acreditar la disposición de vehículo que reúna los requisitos establecidos por la Administración Municipal, que en el momento de su adscripción al servicio no supere la edad de dos años. A tal fin se presentará permiso de circulación del vehículo al que vaya a referirse la licencia, a nombre de la persona solicitante y certificado de características técnicas del mismo.
g) Cuando el vehículo sea arrendado, habrá de presentarse permiso de circulación a nombre de la empresa arrendadora, acompañándose del correspondiente contrato de arrendamiento, en el que habrá de figurar, al menos, su plazo de duración, identificación de la empresa arrendadora, número de autorización de arrendamiento y los datos del vehículo.
h) Ficha de inspección técnica del vehículo en la que conste hallarse vigente el reconocimiento periódico legal, si es exigible o, en su defecto, certificación acreditativa de tal extremo, ade- más de estar clasificado como auto taxi.
i) Acreditar la disposición del taxímetro, indicador luminoso y demás elementos técnicos que exijan las disposiciones legales vigentes, presentando, en cuanto al taxímetro, boletín de verificación del mismo.
j) Justificante de tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que se causen con oca- sión del transporte, en la cuantía máxima establecida por la normativa aplicable en materia de seguros.
k) Declaración expresa de sometimiento a los procedimientos de arbitraje de la Junta Arbitral de Transporte.
l) Cualesquiera otros documentos exigidos por la convocatoria del concurso.
5. Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos, el Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx otorgará la licencia a los adjudicatarios y expedirá los correspondientes documentos acreditativos.
Artículo 9. Autorización de transporte interurbano.
El Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx comunicará las adjudicaciones de licencias de auto taxi realizadas al órgano competente en materia de autorizaciones de transporte interurbano, de la Consejería competente de la Junta de Andalucía.
CAPÍTULO III
Transmisión de las licencias
Artículo 10. Transmisión.
1. Las licencias de auto taxi son transmisibles por actos “inter vivos” o “mortis causa” a los he- rederos forzosos o al cónyuge viudo, previa autorización municipal, siempre que el adquiriente reúna los requisitos exigidos en el artículo 8 de esta Ordenanza para ser titular de las mismas, acreditados mediante la presentación de la documentación establecida en dicho artículo, a ex- cepción de los requisitos relativos a la disposición del vehículo afecto a la licencia, que podrán ser justificados por el propio adquiriente, una vez autorizada la transmisión y, en su caso, de los requisitos relativos a la conducción del vehículo en los supuestos y plazo que, para las transmisiones “mortis causas”, establece el apartado cuatro de este artículo y el artículo 37.c) de esta Ordenanza.
2. La persona titular de la licencia que proponga transmitirla “inter vivos” solicitará la autorización municipal, señalando la persona a la que se pretenda transmitir la licencia y precio en el que se fija la operación. Cuando el adquiriente sea descendiente o ascendiente directo no será necesario determinar el precio.
3. La Administración Municipal dispondrá del plazo de dos meses, contados desde el día siguiente de la recepción de la solicitud, para ejercer el derecho de tanteo en las mismas condiciones económicas fijadas por el transmitente y la persona a la que pretende transmitir la licencia. Transcurrido dicho plazo sin haber ejercitado tal derecho, se entenderá que renuncia a su ejer- cicio. Este derecho de tanteo no se aplicará en las transmisiones a descendientes o ascendien- tes directos. El ejercicio del derecho de tanteo será acordado en el marco de la planificación municipal correspondiente, previo estudio en el que se determinen los motivos de su ejercicio, tales como el rescate de licencias para su amortización. La puesta en funcionamiento del plan referido requerirá informe previo del Consejo Andaluz del Taxi, el cuál deberá ser emitido en el plazo de dos meses a contar desde la remisión de aquel a dicho órgano.
4. Las licencias de auto taxi son transmisibles “mortis causa”, aun cuando sea de forma conjunta, a los herederos forzosos y al cónyuge viudo de la persona titular. Transcurrido como máximo un plazo de treinta meses desde el fallecimiento, el titular deberá cumplir con los requisitos exigidos para la conducción del vehículo, de conformidad con lo previsto en esta Ordenanza, revocándose en otro caso la licencia. En tanto no se produzca la transmisión “mortis causa”, la licencia podrá ser suspendida por plazo máximo de doce meses, a contar desde el fallecimiento del causante.
5. La transmisión de la licencia será obligatoria, en los supuestos siguientes:
a) En el supuesto de fallecimiento de su titular, en el que la solicitud de transferencia deberá ser presentada en el plazo de seis meses, prorrogable por seis meses más, previa justificación de persona interesada.
b) En el supuesto de jubilación de titular, o en el supuesto de invalidez permanente, la transfe- rencia de la licencia deberá ser solicitada al día siguiente del hecho causante.
6. El heredero forzoso que pretenda efectuar el cambio de titularidad de la licencia deberá solicitar la autorización acreditando su condición de tal y la concurrencia de los requisitos exigidos para ser titular, de conformidad con el apartado primero de este artículo. No se aplicará el derecho de tanteo en el supuesto de transmisiones “mortis causa”.
7. No podrá autorizarse la transmisión de licencias de auto taxi sin que resulte acreditado la inexis- tencia de sanciones pecuniarias pendientes de pago y deudas tributarias municipales relacionadas con el ejercicio de la actividad. A tal efecto, se recabará informe del órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte urbano.
8. La nueva persona titular de la licencia deberá notificar la transmisión de titularidad al órgano competente en materia de transporte interurbano, solicitando la autorización correspondiente.
CAPÍTULO IV
Vigencia, visado, suspensión y extinción de las licencias Artículo 11. Vigencia de las licencias.
1. Con carácter general, las licencias de auto taxi se otorgarán por tiempo indefinido, pero su validez queda condicionada al cumplimiento continuado de las condiciones esenciales para la titularidad y explotación de las mismas.
2. Excepcionalmente, el Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx podrá establecer, en la disposición municipal o convocatoria de adjudicación correspondiente, determinadas condiciones especiales de dura- ción de las licencias, previa autorización de la Consejería competente en materia de transportes, de los informes de las organizaciones empresariales y sindicales, y de las organizaciones de consumidores y usuarios más representativas implicadas.
Artículo 12. Visado de las licencias.
1. La vigencia de las licencias de auto taxi queda condicionada a la constatación anual, por parte de la Alcaldía o concejal en quien delegue, del mantenimiento de las condiciones que origi- nariamente justificaron su otorgamiento y que constituyan requisitos para su validez, así como de aquellas otras que, aún no siendo exigidas originariamente, resulten, asimismo, de obligado cumplimiento. Dicha constatación se efectuará mediante el visado anual de la licencia.
2. Mediante Decreto de la Alcaldía se determinará el procedimiento y calendario para la realización del visado anual de las licencias de auto taxi.
3. Para la realización del visado deberá presentarse idéntica documentación a la exigida para la obtención de la licencia, así como la documentación que deba llevarse siempre a bordo del vehículo y el libro de Inspección Laboral. Con ocasión del visado podrá exigirse cualquier documentación que se considere necesaria para acreditar el cumplimiento continuado de las condiciones esenciales de las licencias.
4. La superación del visado requerirá la de la revisión municipal anual del vehículo en la forma en que se determine en el Decreto de la Alcaldía.
5. Para superar la revisión municipal anual del vehículo será requisito indispensable que el vehículo y demás elementos que resulten obligatorios conforme a la normativa en vigor, hayan pasado correctamente las preceptivas revisiones del órgano competente en la materia.
6. El pago de las sanciones pecuniarias establecidas mediante resolución definitiva en vía admi- nistrativa, relacionadas con la actividad del taxi, será requisito necesario para que proceda el visado de las licencias en relación con las cuales haya cometido su titular la infracción.
Artículo 13. Comprobación de las condiciones de las licencias.
La realización del visado periódico previsto en el artículo anterior no será obstáculo para que el Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx pueda, en cualquier momento, comprobar el cumplimiento adecua- do de los requisitos exigidos en esta Ordenanza, recabando de la persona titular de la licencia la documentación acreditativa o la información que estime pertinente.
Artículo 14. Consecuencias del incumplimiento de las condiciones de la licencia en el visado o en otra comprobación municipal.
Sin perjuicio de las consecuencias a que, en su caso, haya lugar, con arreglo a lo dispuesto en el Título VII de esta Ordenanza, cuando, de conformidad con los artículos anteriores, el órga- no municipal competente constate el incumplimiento de las condiciones que constituyan requisito determinante para la validez de las licencias, procederá de oficio a dejar en suspenso las mismas, dando cuenta de la medida a la Consejería correspondiente en materia de transporte para la deci- sión que, respecto a la autorización para el transporte interurbano, corresponda. Dicha suspensión, que implicará la entrega al Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx de la documentación acreditativa de la licencia, se mantendrá hasta que se acredite fehacientemente la subsanación del incumplimiento constatado. No obstante, si dicha subsanación no se ha producido con anterioridad, se procederá a la declaración de caducidad de la licencia, previo expediente, con ocasión del más próximo visado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, corresponda.
Artículo 15. Suspensión de la licencia por avería, accidente o enfermedad.
En el supuesto de accidente, avería, enfermedad o, en general, cualquier circunstancia que impida o haga imposible la continuidad en la prestación del servicio, suficientemente acreditada, el Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx podrá autorizar la suspensión de la licencia por plazo máximo de veinticuatro meses, con las condiciones que se establezcan, notificando dicha circunstancia con carácter inmediato al órgano competente en la autorización de transporte interurbano, para que se produzca la suspensión simultánea de dicha autorización. Igualmente, la persona titular podrá solicitar al Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx, en el caso de incapacidad laboral temporal, la contratación de asalariados o autónomos colaboradores y la suspensión en la obligación de explotar directa- mente la licencia, que se podrá conceder, siempre que resulte debidamente justificado, hasta un plazo de veinticuatro meses.
Artículo 16. Suspensión de la licencia por solicitud del titular.
1. El titular de una licencia de auto taxi podrá solicitar el paso a la situación de suspensión que podrá ser concedida por la Alcaldía del Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx, siempre que no suponga un deterioro grave en la atención global de servicio.
2. La suspensión podrá concederse por un plazo máximo de cinco años y no podrá tener una du- ración inferior a seis meses, debiendo retornar a la prestación del servicio al término del mismo, previa solicitud al órgano municipal competente. En el caso de no retornar a la actividad en el plazo establecido, se procederá a la declaración de caducidad de la licencia.
3. No se podrá prestar ningún servicio con la licencia en situación de suspensión, debiendo pro- ceder al inicio de la misma a desmontar, del vehículo afecto al servicio, el aparato taxímetro y los indicadores luminosos, a entregar en depósito el original de la licencia al Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx, así como acreditar el paso del vehículo a uso privado mediante la presentación del permiso de circulación.
Artículo 17. Extinción de la licencia de auto taxi.
1. Se declarará la extinción de la licencia de auto taxi en el caso de que concurra cualquiera de los siguientes motivos:
a) Renuncia de su titular.
b) Fallecimiento del titular sin herederos forzosos.
c) Caducidad.
d) Revocación.
e) Anulación del acto administrativo de su otorgamiento.
f) Cualquier otro motivo impuesto por la normativa aplicable.
2. El Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx comunicará a la Consejería competente en materia de transpor- tes, la extinción de las licencias de auto taxi en el plazo de un mes, a efectos de la extinción de la autorización de transporte interurbano.
Artículo 18. Caducidad de las licencias.
1. Procederá la declaración de caducidad de las licencias de auto taxi en los siguientes supuestos:
a) Incumplimiento del deber de visado periódico de la licencia en los términos previstos en el artículo 12 de esta Ordenanza.
b) No iniciación de la prestación del servicio o abandono del mismo por plazo superior al esta- blecido en el artículo 22 de la presente Ordenanza. A estos efectos se considera abandono del servicio cuando se deja de prestar el mismo sin que se haya autorizado la suspensión de la licencia en los términos previstos en esta Ordenanza.
c) La finalización del plazo, en el caso de que la licencia se haya concedido con plazo especial de duración.
2. La declaración de caducidad se tramitará, previo expediente con audiencia de la persona in- teresada, con arreglo a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 19. Revocación de las licencias.
Constituyen motivos de revocación de las licencias de auto taxi:
1. El incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las condiciones esenciales de las li- cencias a que se refiere el artículo 20 de esta Ordenanza.
2. El incumplimiento de las condiciones que, para la transmisión de la licencia, establece el artículo 10 de esta Ordenanza.
3. El arrendamiento, alquiler, traspaso o cesión por cualquier título de la licencia o del vehículo afecto, o de su uso o explotación sin la preceptiva autorización municipal.
4. La pérdida o retirada de la autorización de transporte interurbano por cualquier causa legal, salvo que, dándose las circunstancias previstas en el artículo 10 del Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, para excepcionar el principio de coordinación de títulos de transporte, la Administración Municipal decida expresamente su mantenimiento. No se aplicará lo previsto en este apartado cuando la autorización para transporte interurbano se haya perdido por falta de visado.
5. La variación o desaparición de los requisitos que dieron lugar a su otorgamiento, en los términos previstos en el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado mediante Decreto de 17 xx xxxxx de 1955.
6. La comisión de las infracciones que llevan aparejada la imposición de esta medida con arreglo a lo previsto en el Título VII de esta Ordenanza.
Artículo 20. Condiciones esenciales de la licencia.
1. La licencia de auto taxi queda subordinada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) La acreditación del cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social, in- cluida la inscripción y alta en el régimen especial de trabajadores autónomos y, en su caso, las obligaciones relacionadas con el conductor asalariado o autónomo colaborador.
b) La acreditación de la dedicación plena y exclusiva a la prestación del servicio derivado de la licencia de auto taxi.
c) La acreditación de la disposición del vehículo y demás elementos técnicos, en las condicio- nes y con los requisitos que determina esta Ordenanza o los que se haya determinado en la concesión de la licencia, tales como la adscripción de vehículo adaptado a discapacitados.
d) Acreditar tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que se causaren con ocasión del transporte en la cuantía máxima establecida por la normativa aplicable en materia de seguros.
e) El sometimiento al arbitraje de la Junta Arbitral de Transporte.
f) La iniciación de los servicios interurbanos dentro del término municipal de Isla Xxxxxxxx, salvo las excepciones previstas legalmente.
g) La contratación global de la capacidad del vehículo, salvo en los casos en que se esté autori- zando para la contratación individual y siempre que se respeten las condiciones establecidas.
h) El cumplimiento del régimen de paradas establecido por el Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx.
i) El mantenimiento de las condiciones adecuadas de aseo y vestimenta del personal.
j) La prestación del servicio por el titular de la licencia sin superar las tasas de alcoholemia, ni bajo la influencia de drogas tóxicas o estupefacientes, según lo previsto en la legislación de tráfico y seguridad vial.
k) No estar condenado por sentencia firme por delito doloso.
2. Se considerará que el incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia es de mani- fiesta gravedad y constituye motivo de revocación de la licencia, en los siguientes casos:
a) Respecto a las condiciones esenciales relacionadas en las letras a), b), c), d), e), y f) del apartado anterior, cuando debidamente requerido el titular de la licencia por el órgano muni-
cipal competente para la subsanación del incumplimiento de alguna de aquellas condiciones o para la acreditación de su cumplimiento, dicho requerimiento no sea atendido en el plazo otorgado al efecto.
b) Respecto a la condición esencial relacionada en la letra j) del apartado anterior, cuando se haya acreditado mediante resolución firme la existencia de dos incumplimientos a dicha con- dición esencial en el plazo de tres años. En todo caso, el primero de ellos será objeto de retirada temporal de la licencia por plazo máximo de un año.
c) Respecto a la condición esencial relacionada en la letra k) del apartado anterior, cuando se haya acreditado mediante sentencia firme.
d) Lo establecido en el apartado dos de este artículo se entiende sin perjuicio de las sanciones procedentes conforme a lo previsto en el Título VII de esta Ordenanza.
Artículo 21. Procedimiento de revocación de las licencias.
1. El procedimiento de revocación de las licencias de auto taxi requerirá la incoación de expediente administrativo que, para mejor garantía del interesado, seguirá los trámites del procedimiento sancionador.
2. Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas pro- visionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, incluida la suspensión cautelar de la licencia.
CAPÍTULO V
Ejercicio de la actividad por la persona titular de la licencia Artículo 22. Ejercicio de la actividad por la persona titular.
1. El titular de la licencia de auto taxi deberá iniciar el ejercicio de la actividad con el vehículo afecto en el plazo de sesenta días naturales, contados desde la fecha de notificación de la adjudicación de la licencia, salvo que dicho plazo sea ampliado cuando exista causa justificada y acreditada por el solicitante.
2. Iniciada la realización del servicio, el titular de la licencia será responsable de que la licencia preste servicio durante un mínimo de ocho horas al día y no podrá dejar de ser prestado du- rante períodos iguales o superiores a treinta días consecutivos o sesenta días alternos en el plazo de un año, salvo causa debidamente justificada. En todo caso, se considerará justificada la interrupción del servicio que sea consecuencia del régimen de descanso o de turnos que se establezcan conforme a la presente Ordenanza.
3. En cualquier caso, toda incidencia que afecte a la prestación del servicio deberá ser comunicada en el plazo de cuarenta y ocho horas al Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx, a los efectos oportunos.
CAPÍTULO VI
Registro de licencias Artículo 23. Registro municipal de licencias de auto taxi.
1. Las licencias de auto taxi estarán inscritas en el Registro Municipal de licencias de auto taxi en donde constará:
a) El número de licencia, los datos identificativos de su titular, indicando domicilio y teléfono, así como los de su representante en el caso de persona jurídica.
b) Las características propias y condiciones específicas a que, en su caso, está sometida la licencia.
c) Conductores asociados a la licencia, con sus datos identificativos.
d) Las denuncias, expedientes, sanciones y requerimientos de cada licencia.
e) El vehículo afecto a la licencia, marca, modelo, variante, tipo y homologación con su matrícula y número de bastidor, fecha de matriculación y adscripción a la licencia; fecha de validez de la inspección técnica de vehículos; datos del seguro del vehículo; número de plazas; adap- tación, en su caso, del vehículo para personas discapacitadas; tipo de combustible utilizado.
f) El taxímetro utilizado en el vehículo, marca y modelo.
g) La existencia en el vehículo de otros elementos, tales como GPS, impresora de recibos, sistema de pago mediante tarjeta, mamparas u otras medidas de seguridad.
h) Los visados, comprobaciones extraordinarias, si las hay, fechas de realización de ambos y de validez, requerimientos efectuados y su cumplimiento.
i) La emisora de radio-taxi a la que, en su caso, se encuentra adscrita la licencia.
j) Las transmisiones de la licencia, importe de las mismas, extinción de la licencia, en su caso y suspensiones.
k) Las subvenciones otorgadas, en su caso, con su especificación y fecha de otorgamiento.
l) La autorización para exhibir publicidad, en su caso, con fecha de autorización y de validez.
2. La no comunicación por parte de los titulares de la licencia de los datos e informaciones se- ñalados en el apartado anterior será objeto de sanción conforme a lo previsto en el Título VII de esta Ordenanza.
3. El Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx informará a la Delegación Territorial competente en materia de transportes de las incidencias registradas en relación con la titularidad de las licencias, en lo que afecte a las correspondientes autorizaciones de transporte interurbano.
TÍTULO III.
DE LOS VEHÍCULOS Y DEMÁS ELEMENTOS TÉCNICOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
CAPÍTULO I
Vehículos
Artículo 24. Adscripción a la licencia.
1. La licencia de auto taxi deberá tener adscrito un único vehículo específico, que deberá cumplir los requisitos exigidos en la presente Ordenanza y en el resto de normativa municipal com- plementaria, así como las disposiciones generales en materia de tráfico, circulación, seguridad vial, industria y accesibilidad.
2. El vehículo adscrito a una licencia podrá estar en poder del titular bien en régimen de propie- dad, en usufructo, leasing, renting o cualquier régimen de tenencia que permita el libre uso del vehículo.
3. La desvinculación del vehículo sustituido respecto de la licencia y la referencia de ésta al vehículo sustituto deberán ser simultáneas, a cuyo efecto se solicitará la oportuna autorización municipal. El cambio de vehículo deberá ser comunicado al órgano competente en la autoriza- ción de transporte interurbano, sin perjuicio de que el titular solicite también la sustitución del vehículo en la autorización de transporte interurbano.
Artículo 25. Características de los vehículos.
1. La prestación de los servicios de auto taxi podrá llevarse a cabo únicamente mediante vehículos clasificados como turismo en la tarjeta de inspección técnica.
2. Con carácter general, los vehículos destinados al servicio de auto taxi contarán con una ca- pacidad de cinco plazas incluido el conductor. No obstante, cuando la demanda de transporte no se encuentra debidamente atendida con los servicios de transporte regular y discrecional existentes en el municipio, la licencia municipal podrá otorgarse para vehículos de capacidad superior a cinco y hasta nueve plazas, incluido el conductor de acuerdo con las condiciones exigidas en la normativa en vigor.
3. Los vehículos no podrán rebasar, en el momento de otorgamiento inicial de la licencia, la an- tigüedad máxima de dos años a contar desde su primera matriculación, sin perjuicio de los demás requisitos por la normativa de industria. Una vez obtenida la licencia, se podrá cambiar el vehículo por otro de menor antigüedad.
4. Sin perjuicio de la reglamentación municipal de desarrollo, que en aplicación de lo previsto en el artículo cinco de esta Ordenanza se disponga, los vehículos adscritos a las licencias deberán cumplimentar los siguientes requisitos mínimos:
a) La longitud será superior a 4.300,00 milímetros y la capacidad útil del maletero de 330,00 litros como mínimo.
b) Los vehículos dispondrán de carrocería cerrada y cuatro puertas, cuya disposición asegurará el acceso y la salida de las plazas posteriores por ambos lados de manera independiente de las plazas delanteras.
c) Los cristales tanto de las lunetas delantera y posterior, como de las ventanillas permitirán, en todo caso, una perfecta percepción visual desde el exterior del interior del vehículo y, en particular, del espacio destinado a los usuarios del servicio.
d) El tapizado de los vehículos se encontrará en buen estado, sin deterioros, parches u otros desperfectos que impriman al interior el aspecto de poca limpieza y mala conservación y será uniforme en todos los asientos del vehículo.
e) El piso podrá protegerse con cubiertas de goma u otro material fácilmente lavable bien ado- sadas y sin roturas. Queda prohibido el uso de alfombras y felpudos.
f) Disponer de calefacción y aire acondicionado.
g) Los vehículos deberán tener el maletero o portaequipajes disponible para su utilización por el usuario. Está prohibido el montaje y utilización xx xxxx portaequipajes.
h) No se autorizará la instalación de emisoras de radio, aunque estén dotadas de dispositivo de manos libres, excepto cuando se trate de servicios de radio-taxi debidamente autorizados a los que se encuentre afecto la licencia.
i) La instalación de cualquier elemento, instrumento o accesorio homologado por la Adminis- tración competente en la materia requerirá la autorización del Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx.
j) Los modelos de vehículos destinados al servicio de taxi no tendrán nunca configuración de carácter deportivo, todoterreno o vehículo de reparto y, a excepción de los adaptados a dis- capacitados, serán de tres volúmenes o de dos, si el habitáculo de los pasajeros cuenta con un elemento físico que lo separa totalmente de la zona del maletero.
k) Los vehículos afectos al servicio podrán llevar instalada una mampara de seguridad para proteger el conductor, previa autorización municipal, que podrá ser objeto de la reglamenta- ción oportuna conforme a lo previsto en el artículo cinco de esta Ordenanza. En este caso, el conductor podrá, discrecionalmente, negarse a admitir pasajeros en el asiento delantero, durante el servicio correspondiente, permitiendo el transporte únicamente en las plazas dis- ponibles en los asientos posteriores.
l) Deberán de portar extintor en correcto estado de mantenimiento.
Artículo 26.- Identificación de los vehículos.
1. Los vehículos destinados al servicio de taxi serán de color blanco y llevarán en las puertas delanteras, vistas desde fuera, y en diagonal descendente desde el ángulo superior delantero hacia la parte central de las mismas, una franja de color AMARILLO PANTONE 116 C, de 4 centímetros de ancho, continúa hacia el ángulo inferior con franja blanca de 2 centímetros de ancho, del color blanco del propio vehículo, seguida de franja AZUL PANTONE Reflex Blue C, de 2 centímetros de ancho. La franja llegará hasta el centro de la moldura inferior de la puerta, si la hay, y si no, llegará hasta 30 centímetros de la parte baja de la puerta.
2. Llevarán en ambas puertas delanteras, en el espacio superior de la franja y centrado respecto de la misma el escudo del Municipio de Isla Xxxxxxxx.
3. El número de licencia irá colocado debajo del escudo.
4. Para la fijación de los distintivos mencionados, es decir, el número de licencia, las franjas y el escudo podrán utilizarse adhesivos permanentes, pero se prohíbe, en cualquier caso, el empleo de placas magnéticas o imantadas.
5. Los vehículos taxi llevarán las placas con la mención SP, indicadora de servicio público, en los lugares indicados en el Reglamento General de Vehículos, aprobado en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
6. En el interior del vehículo, visible para el usuario, se mostrará el número de licencia, la matrícula y el número de plazas autorizadas.
CAPÍTULO II
Sistema de tarificación y gestión de los servicios Artículo 27. Elementos técnicos y de gestión del servicio.
1. Los vehículos taxi contarán con un sistema tarifario y de gestión integrado por un taxímetro pudiendo contar con los siguientes elementos:
a) Indicador exterior de tarifas o módulo tarifario.
b) Impresora expendedora de recibos de los servicios.
c) Lector para el pago con tarjeta.
2. Los elementos mencionados en el apartado anterior y demás periféricos del sistema de tarificación y de gestión que, como los sistemas de localización, se instalen, previa autorización municipal, deberán cumplir las especificaciones de la normativa técnica que les sea de aplicación, tales como requisitos metrológicos y de compatibilidad electromagnética y, a efectos de su eficaz y seguro funcionamiento, deberán ser íntegramente compatibles entre sí, lo que será demostrable mediante los certificados y ensayos pertinentes.
3. El titular de la licencia está obligado, en todo momento, a mantener en uso de los equipos y elementos instalados.
4. De conformidad con lo previsto en el artículo cinco de esta Ordenanza, los distintos elementos técnicos del servicio podrán ser objeto de las disposiciones municipales que se consideren oportunas.
Artículo 28. Taxímetros.
1. Los vehículos adscritos al servicio de taxi deberán ir provistos del correspondiente taxímetro que permita la aplicación de las tarifas vigentes en cada momento, mediante el uso de todos los conceptos tarifarios aprobados, incluidos suplementos.
2. Los taxímetros se ajustarán a las disposiciones que resulten de aplicación, cuyo cumplimiento será verificado con anterioridad a su primera utilización en un vehículo para la prestación del servicio.
Artículo 29. Visibilidad del taxímetro.
1. El taxímetro estará situado en o sobre el salpicadero en su tercio central. En todo momento, deberán resultar completamente visibles, desde la posición central en el asiento trasero, el nú- mero correspondiente a la tarifa aplicada, la hora actual, el precio y duración correspondiente al servicio y el precio correspondiente a suplementos, de forma diferenciada. Por ello, cuando esté en funcionamiento, deberá estar siempre iluminado, incluso al inicio y final de las carreras.
2. El taxímetro podrá disponer de impresora para la emisión de recibos con el contenido que dis- ponga el Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx.
Artículo 30. Módulo tarifario o indicador exterior de tarifas.
1. Los vehículos taxi podrán disponer en su exterior, sobre el habitáculo, en su parte delantera derecha, de un módulo tarifario para la indicación de la tarifa aplicada, que será digital y reu- nirá las características que determine este Ayuntamiento. Dicho elemento estará ejecutado con materiales de probada estabilidad y resistencia frente a las condiciones de uso, climatología y radiación ultravioleta.
2. El módulo tarifario dispondrá de un indicador luminoso de color verde que permanecerá encen- dido cuando el vehículo esté en servicio y libre, y será visible tanto desde la parte frontal como trasera del vehículo. Además de luz verde, el referido indicador pasará a dar xxx xxxx intermitente para indicar alarma cuando se produzca el accionamiento manual por el conductor en caso de emergencia o solicitud de ayuda.
3. Los referidos módulos exhibirán el dígito de tarifa que resulte de aplicación, en color rojo con altura de texto de, al menos, 60 milímetros. Además de dicho dígito, en su lugar se podrá ex- poner un carácter alfabético para indicar situación de servicio de características concretas, tales como aviso telefónico.
4. Los dígitos de tarifa y de mensaje podrán ser observados tanto desde el frontal del vehículo, como desde su parte trasera.
Artículo 31. Conexión entre el taxímetro y el módulo tarifario.
El módulo tarifario irá conectado al aparato taxímetro, de tal forma que, todas las indicaciones de aquel, incluyendo el indicador verde de estado de servicio, serán gobernados exclusivamente por el taxímetro. La conexión taxímetro-modulo tarifario será no manipulable en todo su recorrido y dispondrá de precinto en sus extremos.
Artículo 32. Sistemas de localización y otros elementos técnicos.
Los vehículos afectos al servicio podrán disponer de equipos y elementos de posicionamiento global por satélite, con conexión a una central de radioteléfono o de alarmas, y de otros elementos, siempre que respeten la homologación oportuna y las disposiciones de toda índole que les afecten y cuenten con la autorización municipal.
CAPÍTULO III
Revisión municipal Artículo 33. Revisiones ordinarias y extraordinarias.
1. La revisión ordinaria de los vehículos afectos al servicio y de sus elementos técnicos se reali- zará anualmente, conforme a lo previsto en los apartados cuatro y cinco del artículo 12 de esta Ordenanza, y en la forma que concreten las disposiciones municipales oportunas.
2. Con el objeto de realizar revisiones específicas, se podrá ordenar motivadamente, en cualquier momento, la realización de revisiones extraordinarias.
Artículo 34. Subsanación de deficiencias y medidas cautelares.
1. Los titulares de licencia de auto taxi, cuyos vehículos o sus elementos no hayan superado las revisiones municipales, deberán acreditar la reparación de las deficiencias observadas en el plazo máximo de un mes desde la primera revisión.
2. Sin perjuicio de todo ello, el Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx podrá adoptar las medidas cautela- res que procedan, incluida la prohibición de prestar servicio, en función de la gravedad de la deficiencia, hasta que se haga efectiva su subsanación.
CAPÍTULO IV
Publicidad en los vehículos Artículo 35. Autorización de publicidad exterior e interior.
1. El Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx podrá autorizar a los titulares de licencia de auto taxi para llevar publicidad tanto en el exterior, como en el interior de los vehículos, con sujeción a las disposi- ciones legales de toda índole, siempre que se conserve la estética del vehículo, no se impida la visibilidad, no se genere riesgo alguno, ni la misma ofrezca un contenido inadecuado por afectar a principios y valores consustanciales a la sociedad. En cualquier caso, todo aquel elemento que repercuta en la seguridad deberá ser autorizado por la Inspección Técnica de Vehículos.
2. Los titulares de licencia que deseen llevar publicidad interior o exterior deberá solicitar al Ayun- tamiento de Isla Xxxxxxxx la debida autorización, especificando el lugar de ubicación, formato, dimensiones, contenido, modo de sujeción, materiales empleados y demás circunstancias que se consideren necesarias para otorgar la autorización. En los casos en que resulte necesario irá acompañada del documento que acredite la homologación y/o autorización que proceda de los organismos competentes en materia de tráfico, industria u otras.
3. Cada autorización de publicidad amparará un solo vehículo y deberá llevarse permanentemente en el vehículo.
Artículo 36. Retirada de publicidad sin autorización.
El Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx podrá ordenar la retirada de cualquier anuncio publicitario que carezca de autorización municipal, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora en los casos en los que así procediera.
TÍTULO IV.
DEL PERSONAL ENCARGADO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO CAPÍTULO I
Conductores.
Artículo 37. Prestación del servicio.
La prestación del servicio de taxi podrá ser realizada por la persona titular de la licencia, cuando se trate de persona física, en régimen de plena y exclusiva dedicación e incompatibilidad con otra profesión, en cualquier caso el titular de la licencia podrá contratar un conductor asalaria- do o utilizar los servicios de autónomo colaborador para la prestación del servicio de taxi, previa autorización municipal, en los siguientes supuestos:
a) Para la prestación del servicio en general.
b) En el supuesto de accidente, enfermedad u otra circunstancia sobrevenida, que impida el cum- plimiento de la obligación de explotar directamente la licencia, en el que se podrá autorizar hasta un plazo máximo de dos años.
c) En el supuesto de transmisión de licencia “mortis causa” a un heredero forzoso que no cumpla los requisitos para la prestación personal del servicio, en el que se podrá autorizar hasta un plazo máximo de 30 meses.
d) Para la realización de horario distinto al que corresponda al titular.
Artículo 38. Autorización para la prestación del servicio en horario diferente al del titular.
La contratación de conductor asalariado o la conducción de autónomo colaborador para la prestación del servicio en horario diferente al que corresponda al titular estará sometida a la auto- rización municipal, la cual valorará de forma preferente el mantenimiento del equilibrio entre oferta y demanda del servicio de taxi, con el objeto de evitar que la prestación de servicio por otros conductores pueda provocar una sobreoferta de taxi que pueda afectar el equilibrio económico de la explotación, de acuerdo con los principios establecidos en los apartados uno y dos del artículo 3 de esta Ordenanza.
Artículo 39. Requisitos de los conductores.
1. Las personas que hayan de conducir, bien como titulares, bien como asalariados o autónomos colaboradores, los vehículos afectos a las licencias de auto taxi, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Hallarse en posesión del permiso de conducción suficiente expedido por el órgano competente en materia de tráfico y seguridad vial.
b) Disponer del certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conductor de auto taxi conforme a lo previsto en esta Ordenanza.
c) Figurar dado de alta y al corriente de pago en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
2. Los requisitos mencionados respecto a cuyo cumplimiento no exista constancia en el Ayunta- miento de Isla Xxxxxxxx, deberán ser acreditados cuando se solicite por éste y, en todo caso, cuando se pretenda iniciar la actividad.
CAPÍTULO II
Certificado municipal de aptitud por el ejercicio de la actividad de conductor de auto taxi. Artículo 40. Requisitos para la obtención del certificado municipal de aptitud.
1. Para obtener el certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conductor de auto taxi en el municipio de Isla Xxxxxxxx, será necesario ser declarado apto en las pruebas convocadas al efecto y acreditar, en todo momento, el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en este artículo y en las Bases de la convocatoria.
2. El examen consistirá en una prueba dirigida a evaluar el conocimiento de los aspirantes so- bre temas relacionados con la prestación del servicio de taxi y versará, al menos, sobre las siguientes materias:
a) Conocimiento del término municipal de Isla Xxxxxxxx, ubicación de oficinas públicas, centros oficiales, establecimientos sanitarios, hoteles, lugares de ocio y esparcimiento, lugares de interés cultural y turístico y los itinerarios más directos para llegar a los puntos de destino.
b) Conocimiento de la presente Ordenanza Municipal y del resto de la normativa que afecte al servicio de taxi.
c) Régimen y aplicación de las tarifas de auto taxi.
d) Atención a los usuarios con discapacidad.
Asimismo, el examen de podrá incluir la realización de una prueba psicotécnica y una prueba xx xxxxxx básico.
3. En el plazo de un mes contado a partir de la publicación de los resultados del examen, los aspirantes tendrán que presentar los documentos acreditativos de que cumplen los siguientes requisitos:
a) Hallarse en posesión del permiso de conducir suficiente expedido por el órgano competente en materia de tráfico y seguridad vial, para el caso de conductor.
b) No padecer enfermedades infecto-contagiosas o impedimento físico o psíquico que imposibi- lite o dificulte el normal ejercicio de la profesión de conductor de taxi, ni ser consumidor de estupefacientes o bebidas alcohólicas.
c) Carecer de antecedentes penales.
4. El Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx podrá exigir para la obtención del certificado regulado en este artículo, estar en posesión del Título de Graduado en ESO o equivalente, así como la acredita- ción de la cualificación profesional de conformidad con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, cuando exista título de formación profesional, certificado de profesionali- dad o bien, evaluación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.
5. La falta de acreditación, en tiempo y forma de los requisitos exigidos, determinarán que el as- pirante resulte decaído de su derecho a la declaración de apto.
6. El Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx podrá exigir, además, para la obtención del certificado municipal de aptitud, la asistencia a jornadas, cursos o seminarios, sobre idiomas, seguridad vial laboral, atención a discapacitados o cualquier otro conocimiento relacionado con el ejercicio de la actividad.
7. El certificado municipal de aptitud incorporará como datos los siguientes: nombre y apellidos, número de DNI, así como el número de dicho certificado y la fecha de finalización de su validez.
Artículo 41. Revocación o retirada temporal del certificado municipal de aptitud para la conducción del auto taxi.
1. Constituye motivo de revocación del certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la ac- tividad de conductor de auto taxi el incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las condiciones esenciales de dicho certificado municipal.
2. Se consideran condiciones esenciales del certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conductor de auto taxi:
a) El trato considerado con los usuarios, compañeros, agentes de la inspección, fuerzas y cuer- pos de seguridad del Estado y ciudadanos en general.
b) La prestación del servicio sin superar las tasas de alcoholemia, ni bajo la influencia de dro- gas tóxicas o estupefacientes, según lo previsto en la legislación de tráfico y seguridad vial.
c) La no reiteración de infracciones constatadas en los pertinentes expedientes sancionadores de forma que no se supere la imposición de dos o más sanciones en el plazo de un año.
d) No estar condenado por sentencia firme por delito doloso.
3. El incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las mencionadas condiciones esen- ciales podrá originar la revocación del certificado municipal de aptitud para la conducción del auto taxi o su retirada temporal. Cuando el incumplimiento de las condiciones esenciales no tenga el carácter de reiterado o de manifiesta gravedad, el Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx podrá resolver su retirada temporal.
4. En caso de revocación del certificado municipal de aptitud para la conducción del auto taxi no podrá obtenerse nuevo certificado municipal en tanto no haya transcurrido un plazo de cinco años desde que la Resolución de revocación sea firme en vía administrativa.
5. Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de las sanciones procedentes conforme a lo previsto en el Título VII de esta Ordenanza.
TÍTULO V.
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO CAPÍTULO I
Condiciones generales de prestación de los servicios.
Artículo 42. Contratación global y por plaza con pago individual.
1. Con el régimen general, el servicio de taxi se contratará por la capacidad total del vehículo, pudiendo compartir varias personas el uso del mismo.
2. El Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx, previa solicitud fundamentada, podrá autorizar el cobro indivi- dual por plaza, sin que el total del precio percibido de los distintos usuarios pueda superar la cantidad que determine el taxímetro. En ningún caso estos servicios podrán realizarse en régi- men de transporte regular, tal como aparece definido en la legislación de transporte terrestre.
3. En los supuestos a que se refiere el artículo 45 del Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de transporte público de viajeros y viajeras en automóviles de turismo, la autorización para la prestación de los servicios por plaza con pago individual corresponderá a la Consejería competente en materia de transporte, en las condicio- nes que la misma determine.
Artículo 43. Dedicación al servicio.
1. Los vehículos destinados a auto taxi, cuando se encuentran de servicio, deberán dedicarse exclusivamente a la prestación del mismo, quedando prohibido el uso de los mismos para fines personales o cualesquiera otros que no sean los de servicio al público.
2. A los efectos regulados en la presente Ordenanza, se entiende por prestación del servicio la disponibilidad para prestarlo, estén o no ocupados por pasajeros.
3. Cuando los taxis no estén ocupados por pasajeros y estén disponibles en situación de libre, deberán estar situados en las paradas determinadas por el Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx o circulando.
CAPÍTULO II
Concertación del servicio de auto taxi.
Artículo 44. Formas de concertación del servicio de auto taxi.
1. La prestación del servicio de auto taxi se podrá concertar:
a) En la vía pública, a requerimiento de usuarios fuera de las paradas de taxi.
b) En la vía pública, a requerimiento de usurarios en las paradas de taxi.
c) A requerimiento de usuario con mediación de emisora de taxi.
d) A requerimiento de usuario, mediante la concertación previa sin mediación de emisora de taxi.
2. Los conductores de auto taxi no podrán buscar o captar pasaje mediante la formulación de ofertas en andenes o terminales de transporte o en cualquier otro lugar. Queda prohibido buscar o captar pasaje mediante el pago de comisiones.
Artículo 45. Concertación del servicio en parada de auto taxi.
1. Los vehículos libres deberán estacionar en las paradas por orden de llegada y los usuarios tendrán derecho a elegir el vehículo que quieren contratar.
2. El conductor respetará, como orden de preferencia para la atención a los usuarios de las pa- radas, el de espera de los mismos, salvo en caso de urgencia relacionados con enfermos o personas que precisen de asistencia sanitaria.
Artículo 46. Concertación previa del servicio con o sin emisora de auto taxi.
1. El taxímetro se pondrá en funcionamiento, tanto en servicio urbano, como interurbano, cuando el usuario haya accedido al vehículo y haya indicado su destino, incluso en los supuestos de concertación previa al servicio, con o sin emisora.
2. Los conductores de auto taxi que presten servicio a usuarios que lo requieran de forma con- certada previamente con o sin emisora que se encuentren situados en terminales de transporte y lugares análogos que se definan y en sus áreas de influencia o en hoteles que dispongan xx xxxxxx de taxi a menos de 100 metros, deberán ir provistos de un documento, que en el primer caso expedirá la emisora, el cuál resultará acreditativo de que el requerimiento se ha realizado de forma concertada.
3 La concertación previa de servicios, con o sin emisora, podrá realizarse con un usuario o un grupo de usuarios, para un servicio concreto o para el abono a servicios periódicos. Igualmente podrán suscribirse con la Administración Pública, para el traslado de empleados o de los usua- xxxx de sus servicios, como el traslado de personas enfermas, lesionadas o de edad avanzada, a centros sanitarios, asistenciales, que no necesiten de cuidados especiales. La concertación previa de servicios será debidamente documentada en los casos en que lo exija el Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx y de acuerdo con los requisitos que ésta determine.
4. Independientemente de la responsabilidad civil que resulte exigible, las emisoras de auto taxi serán responsables administrativamente de la inasistencia del vehículo taxi al servicio conveni- do y de los retrasos que sean superiores a diez minutos, salvo que resulte acreditado que la emisora ha informado al usuario del retraso. Igualmente el usuario de taxi que haya solicitado el servicio concertado, podrá desistir de éste si el retraso es superior a cinco minutos. El con- ductor tendrá derecho a no esperar más xx xxxx minutos contados a partir del momento en que llegue al punto acordado.
CAPÍTULO III
Desarrollo del servicio.
Artículo 47. Inicio del servicio.
1. El servicio de taxi regulado en esta Ordenanza deberá iniciarse en el término municipal de Isla Xxxxxxxx. A tal efecto, se entenderá en principio que el origen o inicio del servicio se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva.
2. La recogida de pasajeros en término municipal diferente al de Isla Xxxxxxxx podrá tener lugar en los términos en que resulte regulada en las disposiciones legales oportunas.
Artículo 48. Puesta en marcha del taxímetro.
El taxímetro se pondrá en funcionamiento, tanto en servicio urbano, como interurbano, cuando el usuario haya accedido al vehículo y haya indicado su destino, sin perjuicio de los supuestos de concertación previa.
Artículo 49. Espera a los viajeros.
1. Cuando los viajeros abandonen transitoriamente el vehículo y los conductores deban esperar el regreso de aquellos, podrán recabar de los mismos a título de garantía, el importe del recorrido efectuado más media hora de espera en zona urbana y de una hora en zonas aisladas sin edi- ficaciones, facilitando factura del importe abonado. Agotados dichos plazos podrán considerarse desvinculados del servicio.
2. Cuando el conductor haya de esperar a los pasajeros en lugares en los que el estacionamiento sea de duración limitada, podrá reclamar de esto el importe del servicio efectuado, sin obligación por su parte de continuar su prestación.
Artículo 50. Ayuda del conductor para acceder o descender del vehículo.
1. El conductor deberá ayudar al usuario a acceder y descender del vehículo siempre que lo ne- cesite, en particular cuando haya que cargar o descargar equipajes o aparatos necesarios para el desplazamiento de los usuarios, tales como xxxxxx xx xxxxxx o carritos o sillas infantiles.
2. Cuando se produzca el abandono transitorio del vehículo por el conductor para ayudar a un usuario, deberá dejar en el vehículo la indicación de ocupado, tal como se regule al efecto.
Artículo 51. Parada del vehículo para el descenso y la subida de los usuarios.
1. Los vehículos taxi podrán parar, para el descenso y subida de los usuarios, en las vías de circulación de la ciudad, salvo en los lugares no autorizados indicados en la legislación vigente en materia de tráfico.
2. En caso de accidente o avería que haga imposible la continuación del servicio, el pasajero, que podrá pedir la intervención de un agente de la autoridad que lo compruebe, deberá abonar el importe de tal servicio hasta el momento referido, descontando la puesta en marcha del taxímetro, y el conductor deberá solicitar y poner a disposición del usuario, siempre que sea posible y el usuario lo requiera, otro vehículo taxi, el cuál comenzará a devengar la tarifa aplicable desde el momento en que inicie su servicio en el lugar donde se accidentó o averió el primer vehículo.
Artículo 52. Elección del itinerario.
1. El conductor deberá prestar el servicio de acuerdo con el itinerario elegido por el usuario y, en su defecto, el que siendo practicable, suponga una menor distancia entre origen y destino o menor tiempo de recorrido. En aquellos casos en los que por circunstancias de tráfico o simila- res no sea posible o conveniente seguir el itinerario que implique menor distancia o el elegido por el usuario, el conductor podrá proponer al usuario otro alternativo, quién deberá manifestar su conformidad.
2. Cuando el itinerario elegido implique utilizar una vía de peaje, el conductor deberá ponerlo en conocimiento del usuario para que éste manifieste si desea seguir dicho itinerario u otro distinto. El coste del peaje será a cargo del usuario.
3. Si el conductor desconociera el destino solicitado, averiguará el itinerario a seguir antes de poner en funcionamiento el taxímetro, salvo que el pasajero le solicite que inicie el servicio y le vaya indicando el itinerario.
Artículo 53. Cobro del servicio y cambio de monedas.
1. Al llegar al destino del servicio, el conductor pondrá el taxímetro en situación de pago e informará al usuario del importe permitiendo que éste pueda comprobarlo en el taxímetro.
2. Los conductores estarán obligados a facilitar a los usuarios cambio de moneda hasta la can- tidad de 50,00 €. Este importe podrá ser actualizado con ocasión de la modificación anual de las tarifas. Si el conductor tuviera que abandonar el vehículo para obtener moneda fraccionaria inferior a dicho importe, se procederá a detener el taxímetro.
3. En el supuesto de que finalizado el servicio, el usuario disponga únicamente de billete superior al establecido como campo obligatorio y el importe de la carrera sea inferior a dicha cantidad, el conductor podrá poner de nuevo el taxímetro en marcha hasta que el usuario regrese con el cambio, para cobrar además, el nuevo importe que marque el taxímetro, excluyendo la bajada xx xxxxxxx.
4. En el supuesto de que el vehículo cuente con lector de pago con tarjeta y éste no funcione, se interrumpirá el funcionamiento del taxímetro cuando sea necesario que el vehículo se dirija hasta la aproximación a un cajero automático para la extracción de la cantidad precisa y, en su caso, el retorno al punto de destino del usuario.
Artículo 54. Interrupción del funcionamiento del taxímetro.
1. El taxímetro interrumpirá su funcionamiento a la finalización del servicio, en los supuestos con- templados en el artículo anterior o, en los demás previstos en esta Ordenanza o durante las paradas provocadas por accidente, avería u otros motivos no imputables al usuario.
2. La toma de carburante sólo podrá realizarse cuando el vehículo se encuentre libre, salvo au- torización expresa del pasajero, en cuyo caso se interrumpirá el funcionamiento del taxímetro.
Artículo 55. Expedición de recibos del servicio.
1. Los conductores están obligados a expedir recibo del importe del servicio de forma manual o mediante impresora conectada al taxímetro, cuando disponga de la misma y a ponerlo a dis- posición del usuario.
2. El contenido mínimo de cualquier recibo del servicio será, en todo caso, el siguiente: NIF del titular de la licencia, número de recibo, número de licencia, matrícula del vehículo, origen y destino del servicio, fecha del mismo, número de tarifa aplicada, hora de inicio y fin del servi- cio, distancia recorrida y cuantía total recorrido, indicando de forma separada y desglosada los distintos suplementos aplicados.
Artículo 56. Prohibición de fumar.
Queda prohibido fumar en el interior de todo vehículo taxi.
Artículo 57. Imagen personal del conductor.
Los conductores de auto taxi deberán prestar el servicio debidamente aseados y correcta- mente vestidos y calzados.
Artículo 58. Pérdidas y hallazgos.
El conductor de auto taxi deberá revisar, al finalizar cada carrera, el interior del vehículo con objeto de comprobar si el usuario ha olvidado alguna de sus pertenencias. Si no ha podido devolverlas en el acto, el conductor que encuentre objetos olvidados los entregará el mismo día o, como muy tarde, dentro de las 24 horas del siguiente día hábil, en las oficinas municipales que se determinen al efecto.
Artículo 59. Servicios complementarios.
1. El conductor de auto taxi deberá permitir que los pasajeros lleven en el vehículo maletas u otros bultos de equipaje normales, siempre que quepan en el maletero del vehículo, el cual deberá permanecer libre para esta función, no lo deterioren y no infrinjan con ello las disposiciones vigentes.
2. Cuando no se utilice el número total de plazas, el equipaje mencionado que no quepa en el maletero podrá transportarse en el resto del interior del vehículo, siempre que por su forma, dimensiones y naturaleza sea posible sin deterioro.
3. Excepcionalmente y siempre que no afecte a la debida prestación del servicio de transporte de viajeros, podrá realizarse transporte de encargos o paquetería en los vehículos taxi, cuando lo concierten expresamente las partes y resulte debidamente documentado. Cada servicio podrá servir a un único solicitante y deberá tener un único punto de origen y destino, no pudiéndose compartir el servicio de transporte de encargos con el transporte de viajeros. El transporte de encargos se realizará con sujeción a las tarifas ordinarias de vehículos auto taxi.
CAPÍTULO IV
Organización de la oferta de auto taxi.
Artículo 60. Normas generales.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 5.1, letra e) de esta Ordenanza corresponde a la Administración Municipal, la organización, ordenación y gestión de la oferta de auto taxi en los distintos períodos anuales de servicio para adaptarla a la demanda del mismo, tanto en el conjunto del municipio, como en zonas, áreas, paradas u horarios determinados.
2. Para el logro de lo dispuesto en el apartado anterior la Administración Municipal , por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas:
a) Turnos o períodos en que los vehículos afectos hayan de interrumpir la prestación del servicio.
b) Determinación de paradas de auto taxi y obligación o limitación de prestar servicio en áreas, zonas o paradas o en determinadas horas del día o de la noche.
c) Otras reglas de organización y ordenación del servicio en materia de horarios, calendarios, descanso y vacaciones, teniendo presente, además, en este caso, la legislación laboral y de seguridad social y la necesaria por motivos de seguridad vial.
3. Las medidas que, respecto a la organización de la oferta de auto taxi, adopte la Administración Municipal, a través de la Junta de Gobierno Local requerirán audiencia previa de las asociaciones representativas del sector del taxi, de los sindicatos representativos y de las organizaciones de usuarios y consumidores con implantación en su territorio.
Artículo 61. Autorización de paradas de auto taxi.
1. El Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx, por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, previa audiencia de las organizaciones representativas del sector del taxi, de los sindicatos representativos y de las organizaciones de usuarios y consumidores con implantación de su territorio, autorizará las paradas de auto taxi en el municipio de Isla Xxxxxxxx, estableciendo, en su caso, su horario de funcionamiento y adoptará las medidas necesarias para su mantenimiento en buen estado y libre de vehículos no autorizados.
2. No se podrá estacionar un vehículo auto taxi en la parada superando la capacidad de la misma. Queda prohibido el estacionamiento en doble fila, incluso en el supuesto de que en la parada se encuentre estacionado cualquier vehículo.
3. Mientras el vehículo auto taxi permanezca en la parada su conductor no podrá ausentarse, salvo causa debidamente justificada. En caso de incumplimiento, independientemente de las medidas sancionadoras que, en su caso, procedan, perderá su turno, debiéndose situarse el último.
4. Los conductores cuyo vehículo se encuentre en una parada deberán velar por el mantenimien- to de la misma en las condiciones adecuadas de limpieza. Asimismo deberán abstenerse de realizar actividades o desarrollar actitudes que puedan comprometer la dignidad o la imagen adecuada del servicio.
Artículo 62. Emisoras de auto taxi.
1. La actividad de las emisoras y sistemas similares para la concertación previa del servicio re- querirá de previa autorización municipal que se concederá siempre que resulten acreditadas las circunstancias personales del solicitante, la capacidad y cobertura del servicio de forma ininterrumpida en el término municipal, el cumplimiento de las disposiciones normativas de toda índole y, en particular, las de orden técnico o industrial, así como garantía de libre asociación de los titulares de licencia. Se consideran contrarios a dicha garantía de libre asociación la imposición de cuotas o derechos de asociación desproporcionados, arbitrarios o injustificados, la discriminación en los derechos y deberes de los asociados en razón de su antigüedad en la asociación o de cualquier otra característica subjetiva y, en definitiva, toda práctica o disposición contraria al acceso y a la participación en condición de equidad de cualquier titular de licencia. La Alcaldía, podrá requerir en cualquier momento la información y documentación que considere pertinente al objeto de verificar el mantenimiento de la garantía de libre asociación.
2. Las emisoras deberán llevar un registro relativo a los servicios que presten y a la atención a los usuarios, en especial el número y características de los servicios contratados, de los servicios demandados que no han podido ser atendidos y de las quejas y reclamaciones de los usuarios. Dicho registro deberá estar mantenido un mínimo de tres meses y su información deberá ser puesta a disposición del Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx cuando lo requiera la Alcaldía..
3. Las emisoras deberán informar al usuario solicitante del servicio, del tiempo máximo que tardará el vehículo en llegar, en particular cuando se prevea la posible superación de los tiempos previs- tos en el artículo 46.4, además de identificar el número de licencia del auto taxi que efectuará el servicio. Si con posterioridad a la solicitud de servicio, acontecen circunstancias de tráfico u otras por las que el vehículo va a retrasarse, la emisora advertirá al usuario del imprevisto para conocer si continúa deseando el servicio.
CAPÍTULO V
Derechos y deberes.
Artículo 63. Derechos de los usuarios de auto taxi.
Sin perjuicio de los derechos reconocidos con carácter general en las disposiciones legales de consumidores y usuarios, las personas usuarias del servicio regulado en esta Ordenanza, ten- drá derecho a:
1. Recibir el servicio por el conductor solicitado, en las condiciones básicas de igualdad, no dis- criminación, seguridad, calidad, higiene y conservación del vehículo y en todas las previstas en la presente Ordenanza y restantes disposiciones municipales.
2. Conocer el número de licencia y las tarifas aplicables al servicio, documentos que deben estar en lugar visible en el vehículo.
3. Transportar en el vehículo maletas u otros bultos de equipaje normal, siempre que quepan en el portamaletas, o en el interior del habitáculo en las condiciones previstas en el artículo 59 de esta Ordenanza.
4. Acceder a los vehículos en condiciones de comodidad y seguridad. El conductor ayudará a su- bir y bajar del vehículo al usuario y, en particular, a las personas discapacitadas o que vayan acompañadas de niños, y a cargar y descargar los aparatos necesarios para el desplazamiento de los usuarios, tales como silla de ruedas o coches de niños.
5. Subir y bajar del vehículo en lugares donde resulta garantizada la seguridad vial. Elegir el iti- nerario del servicio, teniendo en cuenta lo dispuesto en esta Ordenanza.
6. Concertar previamente el servicio con o sin emisora, en las condiciones previstas la presente Ordenanza.
7. Transportar gratuitamente perros lazarillos u otros perros de asistencia, en el caso de personas con discapacidad.
8. Requerir que no se fume en el interior del vehículo.
9. Solicitar que se encienda la luz interior del vehículo cuando oscurezca tanto para acceder y bajar del vehículo, como para pagar el servicio.
10. Recibir un justificante del servicio realizado en los términos del artículo 55 de esta Ordenanza.
11. Recibir justificación por escrito o requerir la presencia de agente de la autoridad, cuando el conductor se niegue a la prestación del servicio.
12. Disponer sobre el funcionamiento del aire acondicionado, climatización o calefacción del vehí- culo, pudiendo incluso abandonar el servicio, sin coste para el usuario, si al requerir la puesta en marcha de dichos sistemas, éstos no funcionan.
13. Formular las denuncias, reclamaciones y quejas que estimen convenientes en relación con la prestación del servicio.
14. Someter a arbitraje de la Junta Arbitral de Transporte u órgano municipal arbitral, en su caso, las controversias relacionadas con la prestación del servicio.
Artículo 64. Deberes de los usuarios de auto taxi.
Los usuarios del servicio de taxi deberán utilizarlo atendiéndose a lo dispuesto en la presente Ordenanza y, en todo caso, deberán:
1. Abonar el precio del servicio, según resulte de la aplicación de las tarifas.
2. Tener un comportamiento correcto durante el servicio, absteniéndose de realizar actos que inter- fieran en la conducción del vehículo o que puedan implicar peligro tanto para el vehículo, como para sus ocupantes y para el resto de vehículos o usuarios de la vía pública.
3. Abstenerse de mantener actitudes que puedan resultar molestas u ofensivas para el conductor.
4. Utilizar correctamente los elementos del vehículo y no manipularlos, ni producir ningún deterioro en los mismos, incluyendo la prohibición de comer o beber en el interior del vehículo sin la previa autorización del conductor.
5. Respetar la prohibición de fumar.
6. Velar por el comportamiento correcto de los menores que utilicen el servicio.
7. No introducir en el vehículo objetos o materiales que puedan afectar a la seguridad o el correcto estado del vehículo.
Artículo 65. Derechos del conductor del vehículo auto taxi.
1. El conductor del vehículo tendrá derecho a prestar sus servicios en las condiciones establecidas en la presente Ordenanza y a exigir que los usuarios cumplan los deberes que les corresponden con arreglo al artículo anterior de la misma.
2. El conductor tendrá derecho a negarse a prestar sus servicios en las siguientes causas justificadas:
a) Cuando existan fundadas sospechas de ser demandados para fines ilícitos.
b) Cuando concurran circunstancias que supongan riesgos y/o daños para los usuarios, el con- ductor o el vehículo.
c) Cuando sea solicitado para transportar un número de personas superior al de las plazas autorizadas para el vehículo.
d) Cuando cualquiera de los viajeros se encuentre en estado de manifiesta embriaguez o in- toxicado por estupefacientes.
e) Cuando la naturaleza y carácter de los bultos, equipajes, utensilios, indumentaria o animales que lleven consigo los usuarios, pueda suponer riesgo, determinar o causar daños en el in- terior del vehículo o no quepan en el maletero o en el resto del interior del vehículo, cuando sea posible.
f) Cuando existe una reiterada demanda telefónica o similar de servicios por un usuario y su posterior abandono sin abonar sin causa justificada, o el conocimiento fehaciente por parte del conductor, del reiterado uso del vehículo y posterior impago del mismo, por parte del usuario, después de la prestación del servicio. En estos casos, se podrá exigir al usuario por adelantado la tarifa mínima urbana vigente, en el caso de los servicios urbanos, y la totalidad de la tarifa interurbana, en el caso de los interurbanos, y cuando no se efectúe el abono previo, el conductor estará facultado para negarse a la prestación del servicio.
En todo caso, cuando el conductor se niegue a prestar el servicio deberá justificarlo por escrito o ante un agente de la autoridad, a requerimiento del demandante del servicio.
3. El conductor de auto taxi que sea requerido para prestar servicio a personas discapacitadas o acompañadas de niños no podrá negarse a prestarlo por la circunstancia de ir acompañados xx xxxxx guía o de asistencia, de silla de niños o de silla de ruedas, en este caso salvo que el vehículo no se encuentre adaptado a personas discapacitadas. Las sillas de niños, las xxxxxx xx xxxxxx y los animales de asistencia, serán transportadas de forma gratuita.
Artículo 66. Deberes del conductor de vehículo auto taxi.
El conductor de auto taxi además de prestar el servicio en las condiciones determinadas en la presente Ordenanza, deberá prestar especial atención al cumplimiento de los siguientes deberes:
a) Realizar el transporte que le sea requerido siempre que se encuentre de servicio y en la si- tuación de libre, salvo que existe causa debidamente justificada conforme al artículo anterior.
b) Respetar el derecho de elección del itinerario por el usuario y, en su defecto, seguir el recorrido que suponga una menor distancia o menor tiempo.
c) Atender a los usuarios en las condiciones básicas de igualdad, no discriminación, calidad, seguridad, higiene y conservación del vehículo y en todas las previstas en esta Ordenanza y restantes disposiciones municipales.
d) Atender a los usuarios en sus requerimientos acerca de las condiciones que puedan incidir en su confort, tales como calefacción, aire acondicionado, apertura de ventanillas, uso de la radio y similares.
e) Cumplir la prohibición de fumar.
f) Facilitar a los usuarios recibo con el contenido mínimo previsto en el artículo 55 de esta Ordenanza.
g) Prestar ayuda a los usuarios necesitados, para subir y bajar del vehículo con su carga, en los términos previstos en el artículo 50 de la presente Ordenanza.
h) Facilitar a los usuarios cambio de moneda hasta la cantidad de 50€.
i) Prestar el servicio debidamente aseado y correctamente vestido y calzado.
j) Poner a disposición de los usuarios y de quienes lo solicitan las correspondientes hojas de quejas y reclamaciones, informar de su existencia a los mismos, así como de la posibilidad de resolver las posibles controversias a través de arbitraje.
Artículo 67. Quejas y reclamaciones.
1. En tanto el Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx no regule específicamente esta materia, las quejas y reclamaciones contra la prestación del servicio de taxi se efectuarán según modelo de hojas y de acuerdo con el procedimiento de resolución de las mismas regulado con carácter general para la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Será obligatorio que en el vehículo se informe a los usuarios, a través del modelo de cartel o distintivos correspondientes, de la existencia de hojas de quejas y reclamaciones, así como de la posibilidad de resolver las posibles controversias a través de la Junta Arbitral de Transporte o del arbitraje de consumo si, en este último caso, así resulta convenido entre las partes.
3. Cuando de las reclamaciones o quejas formuladas se deduzca la posible existencia de infracción administrativa, se tramitarán como denuncias correspondiendo al Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx la realización de las actuaciones inspectoras para determinar la posible existencia de infracción. La decisión, a la vista de tales actuaciones, de iniciar o no procedimiento sancionador, deberá comunicarse al usuario reclamante.
Artículo 68. Documentación a bordo del vehículo.
1. Durante la prestación del servicio regulado en esta Ordenanza, deberán portarse a bordo del vehículo los siguientes documentos o elementos:
a) Licencia de auto taxi referida al vehículo.
b) Permiso de circulación del vehículo.
c) Póliza y recibo de los seguros exigibles legalmente.
d) Tarjeta de inspección técnica del vehículo en vigor.
e) Boletín de control metrológico.
f) Documentación acreditativa de haber superado la revisión municipal del vehículo y el visado de la licencia anual, en los términos previstos en el artículo 12 de esta Ordenanza.
g) En caso de exhibir publicidad, la autorización municipal.
h) Tarjeta de transporte.
i) El certificado de aptitud profesional de conductor.
j) Copia del contrato de trabajo del conductor asalariado, en su caso, y último TC2, o bien do- cumentación de cotización del autónomo colaborador.
k) Ticket de impresora o talonario de recibos del servicio.
l) Ejemplar de esta Ordenanza.
m) Navegador o elemento electrónico que recoja las direcciones y emplazamientos de centros sanitarios, comisarías de policía, bomberos y servicios de urgencias, en general, así como plano y callejero del municipio o en su defecto, toda esa información en formato papel.
n) Ejemplar oficial de las tarifas vigentes en lugar visible para los usuarios.
o) Hojas de quejas y reclamaciones.
p) Documentación acreditativa de la concertación previa del servicio.
q) Los demás documentos que se exijan de conformidad con las disposiciones en vigor.
2. Los documentos o elementos indicados en el apartado anterior deberán ser exhibidos por el conductor al personal encargado de la inspección del transporte y a los demás agentes de la autoridad, cuando fueran requeridos para ello.
CAPÍTULO VI
Accesibilidad del servicio de auto taxi.
Artículo 69. Auto taxis adaptados.
1. Al menos un 5 por ciento, o un porcentaje superior si se justifica su necesidad, de las licencias de auto taxi del municipio, corresponderán a vehículos adaptados, conforme al anexo VII del Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad. Los titulares de licencia solicitarán voluntariamente que su auto taxi sea adaptado, pero si no se cubre el porcentaje previsto, el Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx, exigirá a las últimas licencias que se concedan que su vehículo sea accesible.
2.- Los vehículos adaptados prestarán servicio de forma prioritaria a las personas discapacitadas, pero cuando estén libres de estos servicios, podrán atender a cualquier ciudadano sin discapa- cidad, en igualdad con los demás auto taxi.
3.- Los auto taxis adaptados deberán llevar las tarifas escritas en sistema braille.
Artículo 70. Conductores de auto taxi adaptados.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de esta Ordenanza, la Administración Municipal exigirá en las pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional los conocimientos que se consideren oportunos para la atención debida a los usuarios con discapacidad y podrá exigir la formación complementaria precisa en esta materia a través de la asistencia a jornadas o cursos específicos.
2. Los conductores de auto taxi, han de ayudar a subir y bajar del vehículo a las personas con discapacidad y a cargar y descargar del mismo los elementos que, como xxxxxx xx xxxxxx, pue- dan necesitar para desplazarse. Estas personas podrán acceder al vehículo acompañadas, en caso necesario, de perros guía o de asistencia sin incremento del precio del servicio.
3. Los conductores serán los responsables de la colocación de los anclajes y cinturones xx xxxx- ridad y de la manipulación de los equipos instalados en los vehículos adaptados para facilitar el acceso y la salida de las personas que usan silla de ruedas o tengan otro tipo de discapacidad.
Artículo 71. Accesibilidad en la concertación del servicio.
1. Las paradas de auto taxi se ejecutarán, de conformidad con la normativa específica que les sea de aplicación, de manera que cuenten con la mayor accesibilidad al entorno urbano y con las mayores condiciones de adaptabilidad.
2. La Administración Municipal promoverá la concertación del servicio mediante recursos tecnológi- cos que, como el telefax, correo electrónico o mensajería en telefonía móvil, resulten accesibles para los usuarios con discapacidad sensorial auditiva.
Artículo 72. Tarifas.
TÍTULO VI. RÉGIMEN TARIFARIO
1. La prestación del servicio de taxi, tanto urbano como interurbano, está sujeto a tarifas que ten- drán el carácter de máximas, sin perjuicio del uso obligatorio del taxímetro en todo servicio, sea urbano o interurbano, en los que se aplicará, desde el inicio hasta el final del mismo, la tarifa que corresponda, sin que esté permitido el paso entre diferentes tarifas.
2. El conductor de auto taxi, cualquiera que sea el tipo de servicio que realice, no puede en nin- gún caso exigir al cliente, además del precio calculado conforme al apartado anterior, ningún suplemento o tarifa que no se encuentre autorizado por el órgano competente.
Artículo 73. Aprobación de las tarifas.
1. Corresponde al Pleno del Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx establecer las tarifas para los servicios urbanos, previa audiencia de las asociaciones representativas de autónomos y asalariados del sector, de los consumidores y usuarios y las organizaciones sindicales con representación en el municipio. Su aplicación y entrada en vigor requerirá el cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de precios autorizados.
2. La tarifas, incluidos los suplementos, deberán cubrir la totalidad de los costes reales de pres- tación del servicio en condiciones normales de productividad y organización, y permitirán una adecuada amortización y un razonable beneficio empresarial, así como una correcta realización de la actividad.
TÍTULO VII.
INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR CAPÍTULO I
Inspección.
Artículo 74. Inspección.
1. Corresponde las funciones de inspección al Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx, como Administración competente para el otorgamiento de las licencias y autorizaciones.
2. El personal encargado de las labores de inspección tendrá en el ejercicio de la misma la con- sideración de agente de la autoridad.
El personal adscrito al servicio de inspección, en el ejercicio de sus funciones, estará obligado a identificarse mediante un documento acreditativo de su condición.
3. Los hechos constatados por el personal referido en el apartado anterior tendrán valor probatorio cuando se formalicen en sus actas e informes observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar las personas interesadas, y del deber de la Administración de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles. Las actas levantadas por los servicios de inspección han de reflejar con claridad las circunstancias de los hechos o las actividades que puedan ser constitutivas de infracción, los datos personales del presunto infractor y de la persona inspec- cionada y la conformidad o disconformidad de los interesados, así como las disposiciones que, si es necesario, se consideren infringidas.
4. Las personas titulares de las licencias y autorizaciones a que se refiere la presente Ordenanza, así como los conductores asalariados y autónomos colaboradores, vendrán obligadas a facilitar a los inspectores, en el ejercicio de sus funciones, la inspección de sus vehículos, el examen de los títulos de transportes y demás documentos que estén obligadas a llevar, así como cualquier otra información relativa a las condiciones de prestación de los servicios realizados que resulte necesaria verificar en cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transportes.
5. Las personas usuarias de transporte de viajeros y viajeras en vehículos auto taxi, estarán obli- gadas a identificarse a requerimiento del personal de la inspección, cuando éstos se encuentren realizando sus funciones en relación con el servicio utilizados por aquéllos.
6. Los servicios de inspección podrán recabar la documentación precisa para el mejor cumplimiento de su función en el vehículo de la persona titular o bien requerir la presentación de dichas do- cumentación en las oficinas públicas correspondientes, así como, en su caso, la comparecencia del titular en las oficinas públicas, en los términos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo.
Asimismo, las emisoras de auto taxi, usuarios y, en general, terceros, deberán facilitar a los servicios de inspección la información referente a los servicios de taxi con los que tengan o hayan tenido relación, respetando en todo momento las disposiciones legales en materia de protección de datos de carácter personal.
7. A los efectos mencionados en el apartado anterior, en las inspecciones llevadas a cabo en la vía pública, el conductor o conductora tendrá la consideración de representante del titular en relación con la documentación que exista obligación a llevar a bordo del vehículo y con la infor- mación que le sea requerida respecto del servicio realizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
La exigencia a que se refiere este apartado únicamente podrá ser realizada en la medida en que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación del transporte terrestres.
8.- Los miembros de la inspección y de los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que, legalmente tienen atribuida la vigilancia de la misma, cuando existan indicios fundados de ma- nipulación o funcionamiento inadecuado del taxímetro u otros instrumentos de control que se tenga obligación de llevar instalados en los vehículos, podrán ordenar su traslado hasta el taller autorizado o zona de control del término municipal, en su defecto, al lugar más cercano de su competencia territorial, para examen, siempre que no suponga un recorrido de ida superior a 30 kilómetros.
No obstante, cuando los mencionados lugares se encuentren situados en el mismo sentido de la marcha que siga el vehículo, no existirá limitación en relación con la distancia a recorrer.
El conductor o conductora del vehículo así requerido vendrá obligado a conducirlo, acompañado por los miembros de la inspección y los agentes de la autoridad intervinientes, hasta los luga- res citados, así como facilitar las operaciones de verificación, corriendo los gastos de éstas, en caso de producirse, por cuenta de la persona denunciada si se acredita la infracción y, en caso contrario, por cuenta de la Administración actuante.
9. Si, en su actuación, el personal de los servicios de la inspección descubriese hechos que pudie- sen ser constitutivos de infracción de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente en lo referente al ámbito laboral, fiscal y de seguridad vial, lo pondrán en conocimiento de los órganos competentes en función de la materia que se trate.
CAPÍTULO II
Del régimen sancionador.
Artículo 75. Responsabilidad administrativa.
1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de taxi corresponderá:
a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes amparados en la preceptiva licencia municipal o autorización de transporte interurbano, a la persona titular de los mismos.
b) En las infracciones cometidas con ocasión de transportes realizados sin la cobertura de la correspondiente licencia, a la persona propietaria o arrendataria del vehículo o titular de la actividad.
c) En las infracciones cometidas por las personas usuarias y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores párrafos, realicen actividades que se vean afectadas por las normas contenidas en la presente Ordenanza, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondiente atribuyan especí- ficamente la responsabilidad.
2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas a que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra aquellas personas a quienes sean materialmente imputables las infracciones.
3. Si hubiese más de un sujeto responsable, responderán todos ellos de forma solidaria.
Artículo 76. Clases de infracciones.
Las infracciones a lo dispuesto la presente Ordenanza, se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 77. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves conforme al artículo 39 de la Ley 2/2003, de 12 xx xxxx, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía:
1. La realización de servicios de transporte o de actividades auxiliares o complementarias de los mismos careciendo, por cualquier causa, de la preceptiva licencia, certificado de aptitud para la actividad de conductor de auto taxi u otra autorización exigida. Se asimila a la carencia de autorización la situación de falta de visado de la licencia.
2. Llevar en un lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase de transporte, para cuya realización no se encuentre facultado por el necesario título habilitante.
3. La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección de los órganos compe- tentes que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas.
4. Se considerará incluida en la infracción tipificada en el presente apartado la desobediencia a las órdenes impartidas o la desatención a los requerimientos realizados por los órganos competentes o por las autoridades y sus agentes que directamente realicen la vigilancia y control del trans- porte en el uso de las facultades que les están conferidas y, en especial, el no cumplimiento de las órdenes de inmovilización de los vehículos en los supuestos legalmente previstos.
5. La utilización de licencias o autorizaciones expedidas a nombre de otras personas. La respon- sabilidad por esta infracción corresponderá tanto a quienes utilicen licencias o autorizaciones ajenas, como a las personas titulares de las mismas, salvo que demuestren que tal utilización se ha hecho sin su consentimiento.
6. La no iniciación o abandono del servicio sin causa justificada y sin autorización del órgano competente, por plazo superior al establecido en esta Ordenanza.
7. La no suscripción de los seguros que deben obligatoriamente contratarse con arreglo a la legislación vigente por los importes y coberturas establecidos al efecto. Se considerará como no suscripción la modificación de los seguros disminuyendo las coberturas por debajo de lo legalmente establecido y la no renovación de las pólizas vencidas.
8. La comisión de infracciones calificadas como graves, si al cometer la acción u omisión ilícita su autor o autora ya hubiera sido sancionado en los 12 meses inmediatamente anteriores, mediante resolución firme en vía administrativa, por haber cometido una idéntica tipificación. No obstante, solo procederá la calificación agravada cuando se den los supuestos contemplados en el artículo 47 de las Ley 2/2003, de 12 xx xxxx.
Artículo 78. Infracciones graves.
Se considerarán infracciones graves conforme a los artículos 40 y 41 de la Ley 2/2003, de 12 xx xxxx, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía:
1. La prestación de servicios con vehículos distintos a los adscritos a las licencias o autorizacio- nes, salvo que pudiera tener la consideración de falta muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
2. El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia o autorización, cuando no se en- cuentre expresamente tipificado en otro apartado del presente artículo ni deba calificarse como infracción muy grave.
A tal efecto se considerarán condiciones esenciales de las licencias y autorizaciones, además de las que figuran como tales en los artículos 20 y 41 de la presente Ordenanza o en el otor- gamiento de las mismas, las previstas en el artículo 41 de la Ley 2/2003, de 12 xx xxxx, y, en particular, las siguientes:
a) El mantenimiento de los requisitos establecidos para las personas titulares de las licencias o para los conductores o conductoras, así como cualesquiera otros requisitos personales, incluidos los de dedicación, que resulten exigibles con arreglo a la presente Ordenanza.
b) La iniciación de los servicios interurbanos dentro del término del municipio otorgante de la licencia, excepto en los supuestos contemplados.
c) La contratación global de la capacidad del vehículo, salvo en los casos en que se esté auto- rizado para la contratación individual y siempre que se respeten las condiciones establecidas al efecto.
d) El cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad del vehículo.
e) El cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la revisión periódica tanto del vehículo como de los instrumentos de control.
f) El cumplimiento del régimen establecido de paradas.
g) El cumplimiento de las obligaciones sociales correspondientes en relación con el personal asalariado.
h) El mantenimiento de las condiciones adecuadas de aseo y vestimenta del personal y limpieza y acondicionamiento de los vehículos.
i) El cumplimiento de las instrucciones concretas de las personas usuarias del servicio.
j) Cualquier actuación contraria relativa a los servicios concertados por emisoras u otros sistemas de telecomunicaciones debidamente autorizados.
3. El incumplimiento del régimen tarifario. A estos efectos se considera como tal no facilitar a la persona usuaria el recibo correspondiente del servicio realizado en los términos previstos.
4. La falta, manipulación, o funcionamiento inadecuado imputable a la persona titular o sus asa- lariadas, de los instrumentos que obligatoriamente hayan de instalarse en el mismo para el control de las condiciones de prestación del servicio y, especialmente del taxímetro y elementos automáticos de control.
5. No atender la solicitud de una persona usuaria estando de servicio, o abandonar un servicio antes de su finalización, en ambos casos sin causa justificada.
6. La carencia, falseamiento, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control cuya cumplimentación resulte, en su caso, obligatoria.
7. Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de las perso- nas usuarias, o negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Administración de las reclamaciones o quejas consignadas en aquél.
8. La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección cuando no se den las circunstancias previstas para su consideración como infracción muy grave.
9. El incumplimiento de los servicios obligatorios que, en su caso, se establezcan.
10 El incumplimiento del régimen de descansos establecido, en su caso, por la Administración Municipal, de conformidad con la presente Ordenanza.
11 La comisión de infracciones calificadas como leves, si al cometer la acción u omisión ilícita su autor o autora ya hubiera sido sancionado en los 12 meses inmediatamente anteriores, mediante resolución firme en vía administrativa, por haber cometido una infracción de idéntica tipificación. No obstante, solo procederá la calificación agravada cuando se den los supuestos contemplados en el artículo 47 de la Ley 2/2003, de 12 xx xxxx.
Artículo 79. Infracciones leves.
Se considerarán infracciones leves conforme al artículo 42 de la Ley 2/2003, de 12 xx xxxx, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía:
1. La realización de los servicios careciendo de la previa autorización administrativa, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha autorización, la cual hubiera podido se obtenida por la persona infractora.
2. Realizar los servicios sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos, o que resulte exigible para la correcta acreditación de la clase de transporte que se está realizando.
3. No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos con arreglo a la presente Ordenanza o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como la utilización inadecuada de los referidos distintivos, salvo que ésta deba ser calificada como infracción muy grave.
4. Transportar mayor número de viajeros y viajeras del autorizado para el vehículo.
5. Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas y otros de obligada exhibición para conocimiento del público.
6. Se equipara a la carencia de los referidos cuadros, la ubicación de los mismos en lugares inadecuados y cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legabilidad, redacción u otras que impidan u ocasionen dificultades en el conocimiento por el público de su contenido.
7. Incumplir las normas generales de policía en instalaciones fijas y vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como infracción grave o muy grave.
8. El trato desconsiderado con las personas usuarias. Esta infracción se sancionará teniendo en cuenta los supuestos que al respecto contemple la normativa vigente sobre defensa y protección de las personas consumidoras y usuarias.
9. No proporcionar a la persona usuaria cambios de moneda metálica o billetes hasta 50,00 €.
10. El incumplimiento por las personas usuarias de las obligaciones que les correspondan, salvo que la normativa en la que se contengan dichas reglas considere expresamente su incumpli- miento como infracción muy grave o grave.
En todo caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en este párrafo el incumpli- miento por las personas usuarias de las siguientes prohibiciones:
a) Impedir o forzar indebidamente la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.
b) Subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento.
c) Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o conductora o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.
d) Toda acción que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o, en general, que perjudique los intereses de la persona titular de la correspondiente licencia.
e) Desatender las indicaciones que formule el conductor o conductora en relación a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en los vehículos.
f) Hacer uso, sin causa justificada, de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.
g) Efectuar acciones que por su naturaleza puedan alterar el orden público en los vehículos.
h) Todo comportamiento que implique peligro para la integridad física de las demás personas usuarias, o pueda considerarse molesto u ofensivo para éstas o para el conductor o con- ductora del vehículo.
i) En el transporte escolar y de menores, no exigir la entidad contratante a la persona transpor- tista la licencia de auto taxi u otros documentos o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dicho transporte, deba exigirle.
11. La no comunicación del cambio de domicilio de las personas que posean licencias, así como de cualquier otro dato o circunstancia que deba figurar en el Registro Municipal que regula esta Ordenanza o que exista obligación, por otra causa, de poner en conocimiento del Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx.
Cuando la falta de comunicación de los datos a que hace referencia este párrafo fuera determinante para el conocimiento por la Administración de hechos sancionables, se considerará interrumpido el plazo de prescripción de la infracción hasta que la comunicación se produzca.
Artículo 80. Cuantía de las multas.
Las infracciones se sancionarán con las siguientes multas:
1. Las leves, con apercibimiento, con multa de hasta 270 euros, o, en su caso, con ambas medidas.
2. Las graves, con multa de 270,01 euros a 1.380 euros.
3. Las muy graves, con multa de 1.380,01 euros a 2.760 euros.
Artículo 81. Determinación de la cuantía.
La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, se graduará de acuerdo a la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado en su caso, o el número de infracciones cometidas.
Artículo 82. Medidas accesorias.
1. La comisión de las infracciones previstas en el artículo 77.1 podrá implicar, independientemen- te de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y, la retirada de la correspondiente licencia o autorización, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago xxx xxxxxxx o de las indemnizaciones que procedan, y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
2. La infracción prevista en el artículo 77.4 además de la sanción pecuniaria que corresponda llevará aneja la revocación de la licencia y, en su caso, la de la autorización de transporte interurbano.
3. Cuando las personas responsables de las infracciones clasificadas como muy graves con arreglo a la presente Ordenanza hayan sido sancionadas mediante resolución firme en vía administra- tiva, por el mismo tipo infractor, en los doce meses anteriores a la comisión de la misma, la infracción llevará aneja la retirada temporal de la correspondiente licencia, al amparo de la cual se prestaba el servicio, por el plazo máximo de un año. La tercera y sucesivas infracciones en el citado plazo de 12 meses llevarán aneja la retirada temporal o definitiva de la licencia. En el cómputo del referido plazo no se tendrán en cuenta los periodos en que no haya sido posible prestar el servicio por haber sido temporalmente retirada la licencia.
4. Cuando, estando circulando el vehículo, sean detectadas infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 77.1 podrá ordenarse por la autoridad o sus agentes la inmediata paralización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, pudiendo el Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx, adoptar las medidas necesarias, a fin de que las personas usuarias sufran la menor perturbación posible.
Artículo 83. Revocación de licencias y autorizaciones.
1. Independientemente de las sanciones que correspondan de conformidad con esta Ordenanza, el incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las condiciones esenciales de las licencias o autorizaciones podrá dar lugar a la revocación.
2. Además, se considerará que existe incumplimiento de manifiesta gravedad y reiterado de las condiciones esenciales de las licencias, cuando su titular haya sido sancionado, mediante re- soluciones definitivas en vía administrativa, por la comisión en un período de 365 días conse- cutivos, de tres o más infracciones de carácter muy grave o seis o más de carácter grave por vulneración de las condiciones esenciales.
El correspondiente cómputo se realizará acumulándose a las sanciones por infracciones graves las correspondientes a infracciones muy graves, cuando éstas últimas no alcancen el número de tres.
Artículo 84. Competencia.
El Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx, como órgano competente para el otorgamiento de las licen- cias y autorizaciones a que hace referencia esta Ordenanza, ejercerá la potestad sancionadora en relación a los servicios de su competencia, por la Alcaldía o el órgano que la tenga atribuida conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.
Artículo 85. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, de haber sido cometidas.
2. El cómputo del plazo de prescripción de la infracción se iniciará en la fecha en que se hubiese cometido la misma. Si se trata de una actividad continuada, el cómputo se iniciará en la fecha de su cese. En el supuesto de falta de comunicación obligatoria determinante para el conoci- miento de hechos sancionables, se considerará interrumpido el plazo de prescripción hasta que la comunicación se produzca. Cuando el hecho constitutivo de la infracción no pueda conocerse por falta de signos externos, el cómputo se iniciará cuando éstos se manifiesten.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del expediente sancio- nador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. El plazo de prescripción de las sanciones será de tres años para las impuestas por la comisión de infracciones muy graves, dos años para las que se impongan por la comisión de infracciones graves, y un año para las impuestas por infracciones leves.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del proce- dimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
Artículo 86. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento para la imposición de sanciones previstas en esta Ordenanza se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos del mismo o por denuncia o acta de inspección.
2. El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha de iniciación del mismo por acuerdo del órgano competente con nombramiento del instructor y traslado xx xxxxxx de cargos a la persona presuntamente infractora.
3. El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y su normativa de desarrollo, teniendo en cuenta, en su caso, las especificaciones previstas para el procedimiento sancionador en las normas estatales y autonómicas en materia de transporte.
Artículo 87. Infracción continuada y concurrencia de sanciones.
1. Será sancionable como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
2. Iniciado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las cuáles haya relación de causa a efecto, se impondrá sólo la sanción que resulte más elevada; cuando no exista tal relación, a los responsables de dos o más infracciones se les impondrá las sanciones co- rrespondientes a cada una de las infracciones cometidas, o a no ser que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, en cuyo caso se aplicará el régimen que sancione con mayor intensidad, gravedad o severidad la conducta de que se trate.
Artículo 88. Exigencia del pago de sanciones.
1. Con independencia de la exigencia del pago de las sanciones impuestas con arreglo a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administra- ciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y su normativa de desarrollo, y en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, el abono de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución firme en vía administrativa, será requisito necesario para que proceda la realización del visado de las licencias así como para la autorización administrativa a la transmisión de las mismas.
2. Asimismo, la realización de dicho pago de sanciones será requisito exigible para que proceda la autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones a las que las referidas sanciones correspondan.
Artículo 89. Rebaja de la sanción por pago inmediato.
El denunciado, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la incoación del proce- dimiento, podrá reconocer su responsabilidad realizando el pago voluntario de la multa, en cuyo caso se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:
1. La reducción del 50% del importe de la sanción económica.
2. La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.
3. La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en el que se realice el pago.
4. El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
5. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago.
6. La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.
Disposición Transitoria Primera
Los vehículos deberán adaptarse a las características identificativas establecidas en el artí- culo 26 de esta Ordenanza Municipal lo antes posible y, en cualquier caso, deberán adoptar dicha identificación cuando se proceda a la sustitución del vehículo adscrito a la licencia.
Disposición Transitoria Segunda.
Los vehículos que a la entrada en vigor de esta Ordenanza no disponga de alguno de los elementos técnicos y de gestión del servicio previsto en el artículo 27 de esta Ordenanza, deberán incorporarlo lo antes posible y, en cualquier caso, deberán incorporarlo cuando se proceda a la sustitución del vehículo adscrito a la licencia.
Disposición Derogatoria Única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ordenanza.
Disposición Final.
La presente Ordenanza entrará en vigor de acuerdo con lo establecido en los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, reguladora de las Bases del Régimen Local, una vez trans- currido el plazo de quince días hábiles desde su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva.
Lo que se hace público para general conocimiento, en Isla Xxxxxxxx a veintidós xx xxxxx de dos mil dieciocho.- LA ALCALDESA. Fdo.: Xxxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
ANUNCIO
Por acuerdo plenario adoptado en sesión celebrada el día catorce de diciembre de dos mil diecisiete se aprobó provisionalmente el Reglamento de Régimen Interior de los Cementerios Mu- nicipales de Isla Xxxxxxxx. En el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 18 de enero de 2018, salió publicado el anuncio de exposición pública para reclamaciones o sugerencias, sin que durante dicho período se presentara ninguna, por lo que se considera definitivamente aprobado:
CAPITULO I.- NORMAS GENERALES ARTÍCULO 1º.- GESTIÓN DEL SERVICIO
El Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx gestiona el servicio de cementerio en cumplimiento de lo establecido en los artículo 25 y 85 de la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, de Bases de Régimen Local modificada por la Ley 11/1999, de 21 xx xxxxx, y los artículos 95 y siguientes del Texto Refundido